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Res. 00054-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 29/07/2014
OutcomeResultado
The claim for absolute nullity against Resolution R-196-2007-MINAE is dismissed; the lack-of-right defense is upheld.Se rechaza la demanda de nulidad absoluta contra la resolución R-196-2007-MINAE; se acoge la falta de derecho.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court, Section V, adjudged an ordinary proceeding regarding the lawfulness of Resolution No. R-196-2007-MINAE, by which the Ministry of Environment and Energy revoked a prior resolution (No. 430-2006-MINAE) that had annulled the environmental viability of the Monteverde Irrigation Project, originally granted in 2003. The plaintiff, a Monteverde resident, sought absolute nullity of the revocatory resolution, alleging it was improper due to exhaustion of administrative remedies, absence of new facts, deviation of power, and omission of the Comptroller's opinion, while also arguing the project caused significant environmental impact by being located in a wildlife refuge and protected areas. The Court rejected the defenses of expiration, prescription, and unchallengeable act. On the merits, it held that the revocation was lawful because it relied on new technical criteria from MINAE, SINAC, and the Environmental Administrative Tribunal—issued after the annulling resolution—demonstrating that the private refuge Curi Cancha was no longer in force, the works were outside the Arenal-Monteverde Protective Zone, and the water concession caused no harm to the water regime. The plaintiff failed to rebut these technical reports with objective evidence. The Court dismissed the claim, upheld the lack-of-right defense, but exempted the plaintiff from paying costs due to sufficient reason to litigate.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección V resolvió un proceso ordinario sobre la legalidad de la resolución N° R-196-2007-MINAE, mediante la cual el Ministerio de Ambiente y Energía revocó una resolución anterior (N° 430-2006-MINAE) que había anulado la viabilidad ambiental del Proyecto de Riego Monteverde, otorgada originalmente en 2003. La demandante, un vecino de Monteverde, solicitó la nulidad absoluta de la resolución revocatoria, alegando que era improcedente por agotamiento de la vía administrativa, falta de nuevos hechos, desviación de poder y omisión del dictamen de la Contraloría, además de sostener que el proyecto causaba un impacto ambiental significativo al ubicarse en un refugio de vida silvestre y zonas protegidas. El Tribunal rechazó las defensas de caducidad, prescripción y acto no impugnable. En el fondo, determinó que la revocación se ajustó a derecho porque se basó en nuevos criterios técnicos emitidos por dependencias del MINAE, el SINAC y el Tribunal Ambiental Administrativo, posteriores a la resolución anulatoria, que demostraron que el refugio privado Curi Cancha ya no estaba vigente, que las obras no se ubicaban en la Zona Protectora Arenal-Monteverde y que la concesión de agua no causaba daño al régimen hídrico. La parte actora no logró desvirtuar estos informes técnicos con prueba objetiva. El Tribunal declaró sin lugar la demanda, acogió la falta de derecho, pero exoneró a la actora del pago de costas por existir motivo suficiente para litigar.
Key excerptExtracto clave
In accordance with the foregoing, the Court considers that the challenged administrative act was issued in exercise of the revocation power established in the General Public Administration Law, under the presuppositions set out in the legal system, not only because new facts arose that were not considered when issuing the act that was revoked, but also because the facts were reassessed based on new technical criteria that were provided during the administrative proceedings. This Court further holds that the act in question was precisely motivated by the demonstration that the irrigation project would not cause the alleged damage, and this was duly substantiated in the revocation act. Consequently, in the absence of evidence to discredit that which the concerned Administration took into account to issue the challenged act, the appropriate course is to dismiss the claim in its entirety.De conformidad con todo lo dicho, el Tribunal considera que el acto administrativo impugnado fue emitido en ejercicio de la potestad de revocación establecida en la Ley General de la Administración Pública, bajo los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, no solo al presentarse nuevos hechos que no fueron tomados en cuenta al emitirse el acto que fue revocado, sino además, al valorarse los hechos, con fundamento en los nuevos criterios técnicos que fueron allegados dentro del procedimiento administrativo. Estima además este Órgano decisor, que el acto en cuestión tuvo como causa o motivo, precisamente la demostración en el sentido de que el proyecto de riego no causaría el acto alegado, y ello fue debidamente fundamentado en el acto de revocación. En consecuencia, y ante la ausencia de prueba que desacredite la que tuvo en cuenta la Administración concernida para dictar el acto impugnado, lo que corresponde es declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos.
Pull quotesCitas destacadas
"De conformidad con todo lo dicho, el Tribunal considera que el acto administrativo impugnado fue emitido en ejercicio de la potestad de revocación establecida en la Ley General de la Administración Pública, bajo los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, no solo al presentarse nuevos hechos que no fueron tomados en cuenta al emitirse el acto que fue revocado, sino además, al valorarse los hechos, con fundamento en los nuevos criterios técnicos que fueron allegados dentro del procedimiento administrativo."
"In accordance with the foregoing, the Court considers that the challenged administrative act was issued in exercise of the revocation power established in the General Public Administration Law, under the presuppositions set out in the legal system, not only because new facts arose that were not considered when issuing the act that was revoked, but also because the facts were reassessed based on new technical criteria that were provided during the administrative proceedings."
Considerando X, apartado 1
"De conformidad con todo lo dicho, el Tribunal considera que el acto administrativo impugnado fue emitido en ejercicio de la potestad de revocación establecida en la Ley General de la Administración Pública, bajo los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, no solo al presentarse nuevos hechos que no fueron tomados en cuenta al emitirse el acto que fue revocado, sino además, al valorarse los hechos, con fundamento en los nuevos criterios técnicos que fueron allegados dentro del procedimiento administrativo."
Considerando X, apartado 1
"La Administración emitió la resolución N° R-196-2007-MINAE, a la luz de hechos que no conocía cuando emitió la N°R-430-2006-MINAE, y respecto de los cuales tuvo certeza a partir de los criterios técnicos vertidos, en el sentido de que el Refugio de Vida Silvestre privado Curi Cancha ya no se encontraba vigente... que las obras se encuentran fuera de la Zona Protectora Arenal Monteverde... que la concesión de aprovechamiento de agua... no causa daño al régimen hídrico y al ecosistema circundante."
"The Administration issued Resolution No. R-196-2007-MINAE in light of facts it did not know when it issued No. R-430-2006-MINAE, and about which it became certain based on the technical criteria provided, namely that the private Curi Cancha Wildlife Refuge was no longer in force... that the works are outside the Arenal-Monteverde Protective Zone... that the water use concession... does not harm the water regime or the surrounding ecosystem."
Considerando X, apartado 1
"La Administración emitió la resolución N° R-196-2007-MINAE, a la luz de hechos que no conocía cuando emitió la N°R-430-2006-MINAE, y respecto de los cuales tuvo certeza a partir de los criterios técnicos vertidos, en el sentido de que el Refugio de Vida Silvestre privado Curi Cancha ya no se encontraba vigente... que las obras se encuentran fuera de la Zona Protectora Arenal Monteverde... que la concesión de aprovechamiento de agua... no causa daño al régimen hídrico y al ecosistema circundante."
Considerando X, apartado 1
"La Administración puede revocar el acto 'por razones de oportunidad, conveniencia y mérito' cuando 'existe divergencia grave sobre los efectos del acto y el interés público pese al tiempo transcurrido', siendo por lo tanto una figura cuya aplicación es excepcional, que puede fundarse en la aparición de nuevas circunstancias de hecho o en una nueva valoración de las que se tomaron inicialmente."
"The Administration may revoke the act 'for reasons of opportunity, convenience or merit' when 'there is a serious divergence between the effects of the act and the public interest despite the passage of time,' thus being an exceptional device, which may be based on the emergence of new factual circumstances or a new assessment of those initially considered."
Considerando X, apartado 1
"La Administración puede revocar el acto 'por razones de oportunidad, conveniencia y mérito' cuando 'existe divergencia grave sobre los efectos del acto y el interés público pese al tiempo transcurrido', siendo por lo tanto una figura cuya aplicación es excepcional, que puede fundarse en la aparición de nuevas circunstancias de hecho o en una nueva valoración de las que se tomaron inicialmente."
Considerando X, apartado 1
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Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Fifth Section, Main Line 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Email ...01 ________________________________________________________________________ ORDINARY PROCEEDING (PROCESO ORDINARIO) PLAINTIFF: Nombre114708 DEFENDANTS: THE STATE, SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA ROGUMECA.
SUPPORTING PARTIES (COADYUVANTES): SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO AND SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN Nº 54-2014-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. FIFTH SECTION. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Dirección144. Goicoechea, at eleven thirty a.m. on the twenty-ninth day of July, two thousand fourteen.- Ordinary proceeding brought by Mr. Nombre114708, of legal age, married, a resident of Monteverde de Puntarenas, identity card number CED90670, against THE STATE, represented by State Attorney MAURICIO CASTRO LIZANO, of legal age, attorney-at-law, a resident of Heredia, identity card number CED90671, and Sociedad de Usuarios de Agua Rogumeca, represented by Mr. Nombre114709, of legal age, married, attorney-at-law, a resident of Puntarenas, identity card number CED29172. SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO (hereinafter SENARA), represented by Mr. Nombre36655, of legal age, married, agricultural engineer and holder of a degree in agricultural economics, a resident of San José, identity card number CED63256, appears as a supporting party for the defendants.
BACKGROUND (RESULTANDO)
I.By a pleading received by the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda at ten forty-five a.m. on the ninth day of December, two thousand nine, the plaintiff brought an ordinary action, the relief sought (pretensiones) in which was definitively established at the preliminary hearing held beginning at eight fifty-five a.m. on the twenty-seventh day of August, two thousand twelve, as follows: “That Resolution number R196-2007-MINAE be declared null and void. The plaintiff withdraws claims 3 and 4. In addition, the plaintiff requests an award of both categories of costs.” (folios 1 to 90 and 308 and 309).
II.By order issued at eleven fifteen a.m. on the twenty-ninth day of January, two thousand ten, the action was admitted for processing and served upon the defendants (folios 117 and 118).
III.In a pleading filed with the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda at one fifty-five p.m. on the seventeenth day of September, two thousand ten, counsel for the State opposed the action and asserted the defenses of failure to state a legal right (falta de derecho) and lack of active standing (falta de legitimación ad causam activa). Subsequently, at the preliminary hearing held beginning at eight fifty-five a.m. on the twenty-seventh day of August, two thousand twelve, counsel also raised the preliminary defense of expiration (caducidad), determination of which was deferred until the judgment on the merits was rendered (the latter according to the hearing recording, which differs from the contents of the minutes) (folios 166 to 171, 308 and 309). In addition, at the oral trial hearing, counsel asserted the defense that environmental viability (viabilidad ambiental) constitutes an act not subject to challenge.-
IV.In a pleading filed with the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda at ten ten a.m. on the twelfth day of November, two thousand ten, the representative of the entity known as Usuarios de Agua Rogumeca opposed the action (folios 204 to 211).
V.In a pleading filed with the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda at two fifteen p.m. on the fourteenth day of September, two thousand eleven, the representative of Sistema Nacional de Riego y Avenamiento, hereinafter SENARA), opposed the action and asserted the defenses of failure to state a legal right, lack of passive standing (falta de legitimación pasiva), expiration, and statute of limitations (prescripción) (folios 224 to 228).
VI.During the proceedings, the following preliminary hearings were held: 1). Beginning at eight fifty-five a.m. on the twenty-seventh day of August, two thousand twelve, at which the relief sought was established as stated in Background paragraph I, the request for partial withdrawal (desistimiento parcial) of the action against SINAC, SENARA, and TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO was granted, and the first two were thereafter recognized as supporting parties; 2). Beginning at one fifty p.m. on the thirtieth day of January, two thousand thirteen; 3).- Beginning at one forty p.m. on the twenty-seventh day of February, two thousand thirteen. (See the minutes of each hearing at folios 308, 309, 344, and 363 to 366.)
VII.By a pleading filed with the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda at ten fifty-five a.m. on the twelfth day of March, two thousand thirteen, SINAC’s representative withdrew its participation as a supporting party (folio 367).
VIII.By order issued at one forty-eight p.m. on the nineteenth day of July, two thousand thirteen, November twenty-fifth was set for the oral trial. That date was postponed to December ninth and tenth of the same year and subsequently had to be rescheduled because one of the expert witnesses (testigos peritos) was unable to attend at the established date and time. The public oral trial hearing was ultimately set for July eighth and ninth, two thousand fourteen, and was held on July 8, two thousand fourteen (folios 381, 382, 384, 387).
IX.The statutory requirements have been followed in these proceedings, and no defects capable of invalidating the proceedings are apparent. Following the requisite deliberation, this judgment is rendered unanimously within the fifteen-business-day period established in paragraph 1 of Article 111 of the Código Procesal Contencioso Administrativo for complex matters. Judge Vargas Vargas and Judge González Segura concur. Presiding Judge Sánchez Navarro drafted the judgment.
WHEREAS (CONSIDERANDO)
The following facts relevant to the resolution of this matter are listed: 1).- On veintiséis de febrero del año dos mil tres, Mr. Sergio Salas Arias, representative of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, submitted to the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones the Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, hereinafter FEAP), serial number 133-2003, concerning the Proyecto de Riego Monteverde, whose objective is “to provide an irrigation system for (sic) Monteverde covering 20 hectares of pasture and vegetable crops in the Poblado de Santa Elena.” (see copy of the form at folios 1 through 11 of administrative file number 144-2003 SETENA, volume I); 2).- On quince de mayo del dos mil tres, the Sociedad de Usuarios de Agua Rogumeca submitted to the Departamento de Aguas del MINAE an application to obtain a concession (concesión) for the use of water from Quebrada Cuecha, indicating that it would be used for irrigation (see copy of the application at folios 551 through 549 of administrative file number 144-2003 SETENA, volume II); 3).- By official letter SG-1562-2003, dated veintiséis de septiembre de dos mil tres, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental notified (SENARA) that environmental viability (viabilidad ambiental) had been granted for the Proyecto de Riego Monteverde (see copy of the official letter at folio 30 of administrative file number 144-2003 SETENA, volume I); 4).- In resolution N° R-254-AGUAS-MINAE, issued at diez horas del ocho de setiembre de dos mil cuatro, the Ministerio de Ambiente y Energía, Departamento de Aguas granted a water concession, for a term of diez años, to the Sociedad de Usuarios de Agua Rogumeca.
That resolution stated that the source of the concession was Quebrada Cuecha, that the authorized flow rate (caudal) was 12.65 litros por segundo, and that the designated use was irrigation (see copy of the cited resolution at folios 249 vuelto through 251 of Departamento de Aguas file N° 11212); 5).- In official letter N° OT-02-ACAT-2005, dated cuatro de enero de dos mil cinco, Lic. Carlos Alberto González Rojas, of the Departamento de Ordenamiento Territorial ACAT, Área de Conservación Arenal-Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación Arenal Tempisque, following an inspection of the property registered under Matrícula de Folio Real Placa21293 in the name of Curi Cancha Sociedad Anónima, stated that the property lies outside the Área Silvestre Protegida of Zona Protectora Arenal Monteverde. He further stated: “(...) it is important to note that this property had been placed under the Curi Cancha, Sociedad Anónima Private Wildlife Refuge (Refugio de Vida Silvestre Privado), Decreto N°.26396-MINAE, dated 24 de octubre de 1997, Gaceta N°.205.
Pursuant to Artículo II, there is no written application to exten(d) (sic) the Refuge, which mean(s) (sic) that this category does not cover the property.” (see copy of the aforementioned o9fficial letter at folio 35 of the SINAC file); 6).- In official letter N° SG-633-2005, dated diecisiete de marzo de dos mil cinco, issued by the Secretaría Técnica Ambiental and addressed to the Defensoría de los Habitantes de la República, it was concluded: “Quebrada Cuecha Intake Sector: no tree cutting or significant environmental impacts on the vegetation were observed, given that paths providing access to the stream already existed. The placement of the pipeline along public roads is fully consistent with the engineering practices typically used for the works, and it was handled as prescribed. Because the construction work has been halted, placement of the pipeline has not been completed; approximately 150 m lineales along public roads, the connections to users, and the intake works (obras de captación) in Quebrada Cuecha remain unfinished, and therefore their final arrangement cannot be confirmed.
No remnants of piping or waste resulting from installation of the works were observed along the route. The earthworks (movimientos de suelos) on the bank of Quebrada Cuecha, described in official letter ACAT-D-GMR-SCM-06 dated 24 de enero del 2005, are unrelated to the irrigation project, and no conveyance works leading toward the property were observed. The users of the Proyecto de Riego Monteverde were visited, and it was verified that the proposed properties contain areas available for the stated activities and that some of them have small-scale vegetable-growing areas and pasture for raising animals. The observed works show no evidence of significant environmental impacts. Therefore, the Proyecto de Riego Monteverde is considered to compl(y) (sic) with the environmental commitments undertaken in the Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales)” (see copy of the cited official letter at folios 553 and 554 of administrative file number 144-2003 SETENA, volume II); 7).- On diez de mayo del año dos mil cinco, several residents of the Monteverde area, including Ms.
Nombre114710, filed a petition with the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (hereinafter SETENA) seeking a declaration that the environmental viability of the referenced irrigation project was null and void, in an administrative proceeding (procedimiento administrativo) processed under file N°144-2003 SETENA (see copy of that filing at folios 171 through 149 of administrative file number 144-2003 SETENA, volume I); 8).- In Resolution N° 1960-2005, adopted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental at Ordinary Session (Sesión Ordinaria) N° 034-2005, dated tres de agosto del 2005, article 59 resolved to appoint the Directing Body for the Investigation Proceeding (Órgano Director del Procedimiento de Investigación) concerning the Proyecto de Riego Monteverde (see copy of the cited resolution at folios 336 through 346 of administrative file number 144-2003 SETENA, volume I); 9).- In resolution N° 1961-2005-SETENA, issued at once horas y diez minutos del nueve de agosto de dos mil cinco within administrative proceeding N°144-2003 SETENA, the execution of the Proyecto de Riego de Monteverde was suspended on the basis of the precautionary principle (principio precautorio) (see copy of the aforementioned resolution at folios 327 through 333 of administrative file number 144-2003 SETENA, volume I); 10).- In resolution N° 429-2006-SETENA, issued at diez horas treinta minutos del tres de marzo de dos mil seis, the Plenary Commission (Comisión Plenaria) of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental resolved: “FIRST: The motion alleging clear and manifest nullity (incidente de nulidad evidente y manifiesta) filed against administrative act (acto administrativo) SG-1562-2003-SETENA, dated 26 de setiembre del 2003, is denied.
SECOND: The suspension of the execution of the administrative act ordered in resolution 1961-2005-SETENA, dated 9 de agosto del 2005, is lifted with respect to the aforementioned administrative act. THIRD: Without prejudice to the foregoing, this Secretaría shall proceed to order the Public Administrations involved—and shall ensure—the performance of a Strategic Environmental Assessment (Evaluación Ambiental Estratégica) of the water resource in the corresponding watershed or subwatershed, as determined by the preliminary analyses. (...)” (see copy of the cited resolution at folios 848 through 856 of administrative file number 144-2003 SETENA, volume II, and 955 through 963 of volume III); 11).- In adopting the referenced resolution, SETENA considered the findings and recommendations of the Directing Body for the Proceeding (Órgano Director del Procedimiento), as follows: “The information supplied by SENARA through the FEAP for purposes of the preliminary assessment is considered sufficient as a preliminary analysis of the environmental conditions in the project area and its area of influence, taking into account the following matters, as determined through analysis of the information contained in the file and observations made during the field visit: 1.
The project entails construction of the diversion intake in Quebrada Cuecha, a desander (desarenador), a conveyance pipeline, control valves, and distribution pipelines to the plots. 2. The information provided by the user adequately defines the project area and the Direct Area of Influence (Área de Influencia Directa, AID). It is limited to the sites where the various works described above were located, including the route of the pipeline along certain streets in Monteverde and the distribution points for the plots designated as the project area. 3. The proposed project is categorized as having a low environmental impact, as determined through the preliminary environmental assessment conducted by this Secretaría, which included an assessment of the project’s environmental characteristics in relation to its location, thereby determining its environmental significance. 4. The environmental impacts expected to be generated are considered minor adverse impacts. 5.
The information contained in the FEAP was accurate and consistent with the characteristics of the project and its area of influence, argumen(t)s that formed the basis for the Plenary Commission’s decision to require the Sworn Declaration of Environmental Commitments (DJCA) as the Assessment Instrument (Instrumento de Evaluación). THEREFORE, WE RECOMMEND TO THE PLENARY COMMISSION-SETENA: 1. Maintain the project’s Environmental Viability. 2. Notify SENARA that it may begin operating the project for the benefit of the service’s beneficiaries or awardees. 3. Deny the motion for nullity filed by Lic.
Agustín Atmelia Herrera on 10 de mayo del 2005, fundamentally because the arguments in the aforementioned incidental motion exceed the scope of what is technically considered the project area (área de proyecto, Ap) and direct area of influence (área de influencia directa, AID) of the project, whose construction phase, to date, does not reflect the production of significant negative environmental impacts that would endanger other natural resources in the area, particularly when the parties filing the incidental motion have sought to overstate their extent as encompassing the entire population or area of the District of Monteverde.” (see copy of the cited document at folios 848 to 856 of administrative case file number 144-2003 SETENA, volume II, and 955 to 963 of volume III); 12).- That the decision referred to in the two preceding recitals was appealed by Ms. Nombre114710 and other persons (see copies of the appeal at folios 857 to 882 of administrative case file number 144-2003 SETENA, volume II); 13).- That by official letter dated tres de octubre de dos mil seis, N° SITRA-269-06, the Secretary General of the Asociación Sindical de Trabajadores del Ministerio de Ambiente y Energía e Instituciones Afines de Conservación SITRAMINAE filed a complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo concerning the alleged encroachment upon and environmental damage to the protection zone (zona de protección) of Quebrada Cuecha and requested the complete closure of the Concession for the Nombre114711 Irrigation Project (see copy of the complaint at folios 1177 to 1196 of administrative case file number 144-2003 SETENA, volume III); 14).- That in official letter dated cuatro de octubre de dos mil seis, N° SITRA-270-06, the Secretary General of the Asociación Sindical de Trabajadores del Ministerio de Ambiente y Energía e Instituciones Afines de Conservación SITRAMINAE filed a complaint with the Procuraduría General de la República concerning the alleged encroachment upon and environmental damage to the protection zone of Quebrada Cuecha and requested the complete closure of the Concession for the Nombre114711 Irrigation Project (see copy of the complaint at folios 1093 to 1217 of administrative case file number 144-2003 SETENA, volume III); 15)- That, in connection with the complaint referred to in the immediately preceding finding of fact, in a submission dated diecinueve de octubre de dos mil seis, Deputy Attorney General Mauricio Castro Lizano requested that the Tribunal Ambiental Administrativo proceed with the necessary steps to determine whether the reported violations had occurred (see copy of the official letter at folio 1213 of administrative case file number 144-2003 SETENA, volume III); 16).- That the Ministerio de Ambiente y Energía, in decision N° 430-06-MINAE, issued at once horas cincuenta minutos on diecisiete de noviembre del dos mil seis, granted the appeal filed against the provisions of decision N°429-2006-SETENA and declared official letter N° SG-1562-2003-SETENA of veintiséis de setiembre de dos mil tres null and void with retroactive effect, while also declaring null and void the subsequent acts related to that official letter.
In addition, the Departamento de Aguas was ordered to initiate proceedings to cancel the concession granted by decision 254-2004- AGUAS-MINAE (see copy of the specified decision at folios 1088 to 1034 of administrative case file number 144-2003 SETENA, volume III); 17).- That, in the decision referred to in the immediately preceding finding of fact, the appeal was granted on the grounds that the Monteverde irrigation project would indeed cause a considerable environmental impact, that it was located within a Wildlife Refuge (Refugio de Vida Silvestre), and that the act authorizing the project lacked the essential elements of an administrative act because it was based on erroneous information. In reaching those conclusions, the Administration concerned relied as essential evidence on a study prepared by several of the appellants (appearing at folios 101 to 110 of administrative case file number 144-2003 SETENA, volume I) (see copy of the specified decision at folios 1088 to 1034 of administrative case file number 144-2003 SETENA, volume III); 18).- That, by a submission filed with MINAE on veintinueve de noviembre de dos mil seis, the representative of the Sociedad de Usuarios de Agua Rogumeca filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) against decision R-430-MINAE, referenced in the two preceding recitals (see copy of the motion at folios 1151 to 1155 of administrative case file number 144-2003 SETENA, volume III); 19).- That, in decision N° R-451-2006-MINAE, issued at once horas cincuenta minutos on doce de diciembre de dos mil seis, the Ministerio de Ambiente y Energía denied the motion for reconsideration filed against decision 430-2006-MINAE (see copy of said decision at folios 1149 and 1150 of administrative case file number 144-2003 SETENA, volume III); 20).- That, by official letter N° OT-ACA-107-2006, dated siete de diciembre de dos mil seis, Licenciado Carlos Alberto González Rojas certified: “(...) that through Decreto 26396, the Curi Cancha Private Wildlife Refuge is declared and designated, dated 26 de junio del año 1997, located in the District of Monteverde.
Article II states: ‘Said property shall be subject to the Wildlife Refuge category for a period of five years, renewable for equal periods, for which purpose the owner must submit a written request one month before the expiration of said agreement. The company named Curi Cancha Sociedad Anónima never complied with the transcribed article; therefore, as of today, it has not been subject to the country’s private Wildlife regime since junio del 2002, the expiration date of Decreto 26396.’” (see copy of the referenced official letter at folio 33 of the SINAC case file); 21).- That, in a written submission filed with the Ministerio de Ambiente y Energía on veinticinco de enero de dos mil siete, the Deputy General Manager of SENARA filed a motion for reconsideration or rehearing (recurso de revocatoria o reposición) against decision R-430-06-MINAE (see copy of said filing at folios 1249 to 1256 of administrative case file number 144-2003 SETENA, volume III); 22).- That, in official letter ACAT-D-058 of 28 de marzo de 2007, the Regional Directorate of the Área de Conservación Arenal-Tempisque of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación reported: “Based on the site visit conducted and the GPS points recorded by technicians Elberth Vargas Masís and Miguel Jiménez, it can be determined that the constructed works are located outside the Zona Protectora Arenal Monteverde.
(...) The attached map shows that the southern boundary of the Refuge is Quebrada Cuecha and that, among the aforementioned works, the one constructed in said Quebrada is located on the western boundary of the Refuge” (see copy of the aforementioned official letter at folio 46 of the SINAC case file). That, by official letter IMN-DA-0708-2007, dated nueve de abril de dos mil siete, the Departamento de Aguas of MINAE submitted a hydrological assessment (evaluación hídrica) of the water concession held by the Sociedad de Usuarios de Agua Rogumeca, which used as its reference the flow measurements (aforos) taken at the intake point, as detailed below:
Date Flow Rate Data (liters per second) Data Source Gauging Method 20 febrero 2002 50,54 SENARA Current meter Marzo 2002 265.14 SENARA Current meter 4 febrero 2005 194,00 Water Department Current meter Reported as dry-season data 56,50 Report submitted to the expediente by Mr. Nombre114715, Deputy Director of the Instituto Monteverde Independent system 15 febrero 2007 51,22 SENARA Current meter 14 marzo 2007 45,15 SENARA Current meter Based on these flow measurements (aforos), the following observations were made in the assessment: “The micro-watershed (microcuenca) of Quebrada Cuecha is a tributary of the Río Guacimal watershed. This Department has flow-rate data for the Río Guacimal watershed, measured upstream from the bridge on national route N° 1 during the years 1998-1999, 2000 and 2001, which show positive variations during the months of March and April. The technical explanation is that those flow rates were influenced by atmospheric phenomena originating in the Caribbean; the effect is that flow rates are higher from one month to the next—that is, a measurement is taken in February and it is expected to be lower in March (sic), but the opposite occurs.
The flow rate of Quebrada Cuecha, which is part of the Río Guacimal watershed, both forming the upper portion of the watershed together with a series of other water sources, exhibits the phenomenon described in the preceding point. Measurements taken by SENARA (see folio 31 of expediente 11212) during the months of February and March 2002 confirm the foregoing, since a flow rate of 50.54 Lps was measured in February and a flow rate of 265.14 was measured in March, more than five times the flow rate for January. How can this phenomenon be explained? The watershed is influenced by the Caribbean. Downstream flow contributions: At an estimated distance of 50 meters from the concession’s intake site, there is the first discrete contribution to the flow rate, originating from a small unnamed stream that is a tributary of the quebrada. This occurs within the same property from which the water is diverted, namely, the property of Nombre114712 . , as established by the inspection conducted on 4 de febrero del 2005 and documented in official letter IMN-DA-0362-2005 of 7 de febrero del 2005.
Although no data are available regarding the contributed flow rate, a contribution has been identified almost immediately downstream from the diversion site. Water availability (disponibilidad hídrica): Based on the available information, excluding (sic) the extreme flow rates reported in febrero 2002 and marzo 2005, it is concluded that during the low-water season (época de estiaje), a flow rate in the range of 45 to 60 liters per second is available. Existing downstream water rights within the Quebrada Cuecha micro-watershed must be respected; according to our National Concessions Registry Computer System, there are no concessions currently in force. Water applications concerning the same quebrada at downstream sites, submitted by Sociedad de Usuarios de Agua de Monte Verde Rock Smith and Mr. Nombre114713, are currently pending and must be evaluated. Considering the minimum measured flow rate of 45,15 liters per second, this is the flow rate available at the intake site.
Calculation of requirements: According to the technical report recommending the concession, official letter IMN-DA-2694-2004 (a document included in the expediente), the requirements were assessed at a total flow rate of 12.65 liters per second. They were estimated using data on uses verified in the field and based on the technical variables (sic) established in the Manual de Dotaciones del Departamento de Agua, published in La Gaceta N° 98 of jueve 20 de mayo 2004.
Variable Details Use Irrigation Irrigated area 23 hectares Crops Coffee, vegetables, and pasture Allocation per hectare 0,55 liters per second Period of use 18 hours per day Required flow rate 12,65 liters per second Whereas, there is sufficient available flow in quebrada Cuecha at the intake point. During the summer (low-water season (época de estiaje), when flow is lowest), the concessioned flow represents 28% of the minimum available flow in March and 4,7 of the maximum March flow at the intake site. Verified contributions of flow enter quebrada Cuecha scarcely 50 meters downstream from the intake. The concession right requires the concession holder to calibrate the allocated flow by means of a weir-and-orifice structure (obra de vertederos y orificios); this must ensure that no more water than allocated will be diverted. Once the concessioned flow has been diverted, a flow of 32.50 liters per second would continue downstream, which is greater than the 10% established at each intake as the Minimum Remaining Flow (Caudal Mínimo Remanente, CMR) (known by others as environmental flow (caudal ambiental)); this preserves the right of third parties to the common uses of water stipulated in artículo 11 de la Ley de Aguas, thereby ensuring that a permanent water flow remains in the channel during the low-water season to meet ecosystem needs, while also protecting third parties with superior rights under concessions.
It is the opinion of the undersigned that the water-use concession (concesión de aprovechamiento de agua), expediente 11212, held by Sociedad de Usuarios de Agua Nombre114711, which was granted a flow of 12.65 liters per second from quebrada Cuecha, causes no harm whatsoever to the water regime (régimen hídrico) or ecosystem of the cited (sic) stream and was decided in accordance with the principles of water conservation and sustainable use stipulated in artículo 51 de la Ley Orgánica del Ambiente." (see copy of the cited official letter at folios 570 to 574 of expediente del Departamento de Aguas N° 11212, Legajo N° 3 and folios 1442 to 1446 of expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 23).- That in resolución N° 374-07-TAA, of diez horas con veintinueve minutos del diez de abril del año dos mil siete, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered: "To issue, as a Provisional Decision (Resolución Provisional), a dismissal solely of the complaint against Sociedad de Usuarios de Agua Nombre114711 processed under this administrative proceeding, such decision remaining subject to replacement by the Final Decision (Resolución Final) once the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia rules on Acción de Inconstitucionalidad N°. 06-009493-0007-CO" (See copy of the referenced decision at folios 1447 to 1454 of expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 24).- That, in issuing the decision referenced in the immediately preceding fact, the Tribunal Ambiental Administrativo considered: "Fourth: Based on the foregoing and after analyzing the documents comprising that administrative record, particularly the report of the on-site visual inspection (inspección ocular “in situ”) at the location of the water-resource use (aprovechamiento del recurso hídrico) by the company Rogumeca, appearing at folios 834 and 835 of the administrative record, which states: "(...) The water intake consists of a structure over quebrada Cuecha, in the form of a channel 25 centimeters wide, 25 centimeters deep, and 2.20 meters long; beside it is a tank into which the water that goes to the desander (desarenador) flows.
The concession granted by the Departamento de Aguas is for 12.6 liters per second. The site has forest cover (cobertura boscosa), and no tree cutting is evident in the protection zone (zona de protección) along the approximately ochocientos metros of roadway where the hoses conveying the water for consumption are located (...)," this Tribunal considers that, because there is no significant adverse environmental damage from the operation of the water concession granted to the (sic) company Sociedad Usuarios de Agua Nombre114711, coupled with the current availability of water as stated by the Departamento de Aguas in oficio IMN-DA-0501-07, the present complaint against the company named Nombre114711 must be dismissed." (See copy of the referenced decision at folios 1447 to 1454 of expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 25).- That in oficio CP-105-2007-SETENA, de trece de abril de dos mil siete, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental communicated to the Ministro de Ambiente y Energía its opinion concerning the Riego Monteverde project, which, insofar as relevant, concluded: "2.
The opinion of this Secretaría is that the Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales), together with the technical information contained in the record, is sufficient to support the project’s environmental viability (viabilidad ambiental) with respect to the authority of this Secretaría, in accordance with the cited regulations. 3. The foregoing is based on the following: The structure built at the time is an underflow-diversion structure (obra de subducción) through which water is transferred to a desander, from which a portion of the water is sent to the farms for irrigation and the remainder is returned to the channel. When the project is not operating because irrigation is unnecessary, principally during the winter, all the water is returned from the desander to the channel. The works consist of the diversion intake (only dos metros long) in Quebrada Cuecha, installation of the desander and conveyance pipeline (tubería de conducción), control valves (válvulas de regulación), and distribution pipeline (tubería de distribución).
The calibration structure (obra calibradora) regulates the excess water and has the dimensions and technical specifications issued by the Departamento de Aguas del MINAE, thereby ensuring full compliance with them. The works described above cause no impacts to the aquatic fauna of Quebrada Cuecha or to the nearby vegetation cover, and the project is categorized as a low-environmental-impact project, with minor environmental impacts. 4. Furthermore, SENARA, through the public administrative act issued by oficio número POE-573-03 (folios 0020 and 0026), signed by Ing. Edgar Mairena Navarro, encargado de proyectos de la Región Pacífico Central del SENARA, demonstrates that: "With respect to the requested watershed-level study (estudio a nivel de cuenca): the flow to be diverted will not substantially affect the Quebrada Cuecha watershed. The foregoing was certified through Oficio ASUB-367-03, which records that 3 streamflow measurements (aforos) were taken on 20 de febrero del 2002, 20 de marzo del 2002 and 18 de abril del 2002, yielding flows of 50.54 L/seg. 265.14 L/seg and 30.03 L/seg., respectively.
The technical study is based on the Manual de dotaciones de agua para calcular las necesidades de las solicitudes de aprovechamiento de aguas prepared by Departamento de Aguas-MINAE." (...) 5. In turn, the Departamento de Aguas del MINAE determined, through oficio número IMN-DA-0362, del 7 de febrero del 2005, as follows: "As of 4 de febrero del 2005, the streams maintained a flow of 61.4 l/seg. in La Máquina and 194 l/seg in Quebrada Cuecha, which are more than 10 times greater than the flows potentially to be used by the associations." There are also a series of lateral inflows and other water sources downstream from each proposed intake, flows that provide additional water and consequently increase the flow of the sources." (...). 7. Through Decreto Ejecutivo número 26396-MINAE, del 26 de junio de 1997, refugio Privado de Vida Silvestre Curi Cancha was created; artículo 2, inciso II, established that the property’s status as a refuge would extend for a period of cinco años, which could be renewed.
The expediente 144-2013-SETENA does not indicate whether such renewal occurred. 8. In light of all the foregoing considerations, the decisions of this SECRETARÍA, as well as the document appearing at folios 626 to 634 of expediente 144-2003SETENA, may be reread, and they set forth the technical grounds supporting the following conclusion: Although the site is a wildlife refuge, the impact assessment (evaluación de impacto) conducted for the project (artículo 82 LCVA) ensures that it is environmentally viable insofar as the authority of this Secretaría is concerned" (see copy of the cited official letter at folios 1455 to 1457 of expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 26).- That in resolución N° R-196-2007-MINAE, issued by Ministerio de Ambiente y Energía at once horas del veinticuatro de abril del dos mil siete, resolución N° 430-2006-MINAE, de las once horas cincuenta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis, was revoked (see copy of the referenced decision at folios 1492 to 1514 of expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 27).- That resolución N° R-196- MINAE was based on the following considerations: "SECOND: (...) Revocation (revocación), under our Ley General de la Administración Pública, is appropriate in cases where, for reasons of expediency, among others, an administrative act may be withdrawn from the legal order, not for reasons of invalidity, in which case annulment (nulidad) would be appropriate, but where there is a progressive divergence between the grounds that originally led to the issuance of the act and those that subsequently emerge as new or were not appreciable when the revocable act was issued (the revocable act in this case being resolución 430-2006-MINAE).
In this regard, when resolución 430-2006-MINAE was issued, there was no evidentiary material or technical-legal assessment such as that subsequently produced by the technical divisions of this Ministerio (identified in the recitals (resultandos) of this decision); this situation constitutes a substantial change in the factual circumstances, in response to which the Public Administration possesses discretionary authority to act, confined within the framework of legality and observance of public purposes and never departing from them. Accordingly, the new assessment factors must be supported by technical and legal criteria that make a change of opinion or assessment of the same matter legally and technically viable. In the case under review, the new information produced by both Secretaría Técnica Nacional Ambiental and Departamento de Aguas, as well as the statements by SINAC and the (sic) Tribunal Ambiental Administrativo, provides the necessary inputs for the administration to reassess the circumstances and background that led to the issuance of the original administrative act (in this case, resolución 430-2006-MINAE), through the legal mechanism for modifying administrative acts known as "revocation." (...) The circumstances that alter the factual setting considered when resolución 430-2006-MINAE was issued consist of the technical opinions of the various technical divisions of this Ministerio that specifically address the availability of sufficient flow to satisfy the ecological needs of the site where the water intake for Proyecto de Riego Monteverde is located, and the absence of adverse effects on natural resources from extracting the flow covered by the concession, because previously the only matter considered by those same technical divisions of this Ministerio (principally by SETENA) was the exclusion of environmental effects from the construction works for capturing the water, and not the capture itself (that is, use of the concessioned flow and its impact on the required ecological flow (caudal ecológico)).
In accordance with the foregoing, given the existence of new elements evidencing a progressive discrepancy between the actions taken and the current reality, as shown by the technical and legal opinions issued by the divisions of this Ministry, it has become necessary to readjust the administrative act (acto administrativo) issued (resolución 430-2006-MINAE) to the reality demonstrated by the new evidence. (...) THIRD: (...) when the competent technical bodies, which in this case would primarily be SETENA and the Departamento de Aguas, have dispelled the reasonable doubts that existed from the outset in this case concerning the potential impact on the natural resources adjacent to the water-intake works for the project, there would now be no valid technical or legal reason to prevent the project in question from proceeding, since, while uncertainty persisted, the Administration adopted a preventive approach, as required by articles 13 and 109 of the Ley de la Biodiversidad: initially ruling that the environmental viability (viabilidad ambiental) was null and void, but subsequently, based on the evidence produced, determining that the activity they intend to carry out through the Proyecto de Riego Monteverde, specifically with respect to the intake of water, will not affect the natural resources of the area; therefore, the Administration is legally empowered to reconcile its actions with the evidentiary reality presented by the aforementioned divisions." (...) FOURTH: (...) It is clarified at this point that there would no longer be any technical doubt concerning the impact on the legally protected environmental interest (bien jurídico ambiental) caused by the activity that La Sociedad de Usuarios de Agua Rogumeca intends to carry out, in view of the foregoing statements by the various Departamentos Técnicos; furthermore, the irregularities or omissions in the granting of environmental viability identified in resolución 430-2006-MINAE are no longer of such a negative or dangerous nature as to impede attainment of the public purpose entrusted to this Ministry, which may be summarized as the protection of natural resources.
In this regard, the claims of those opposing the Proyecto de Riego Monteverde concerning defects in the act itself, under the new factual circumstances explained in the preceding recitals (considerandos), would be inadmissible." (see copy of the cited decision at folios 1492 to 1514 of administrative file number 144-2003 SETENA, volume III); 28).- That in resolución N° 584-07-TAA, issued by the Tribunal Ambiental Administrativo at nueve horas con cincuenta y tres minutos del siete de junio del año dos mil siete, it ordered: " (...) Dismiss solely the complaint filed by Nombre114714 and Nombre60482 against Sociedad de Usuarios de Agua Nombre114711, processed under this administrative file. (...)," a decision based on the following grounds: "Third: That Decreto Ejecutivo N° 26396, which Declares and Designates Refugio Privado de Vida Silvestre Curi Cancha, was published in Gaceta N° 205 del veinticuatro de octubre del año mil novecientos noventa y siete, the date on which the five-year term of Refugio Privado de Vida Silvestre Curi Cancha commenced; and, taking into account the statement in official letter OT-ACA-107-2006 from the Oficina de Ordenamiento Territorial del Área de Conservación Arenal Tempisque that the company named Curi Cancha S.A. failed to comply with subsection II of article 2 of that Decree, this Tribunal finds that, on the date the FEAP (Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar)) was submitted to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, namely el día veintisiete de febrero del año dos mil tres, the property recorded in the Folio Real system under registration number Placa21292 (Placa21294) of the Partido de Puntarenas, with an area of ochocientos doce mil setecientos un metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados, located at Dirección14110, in the Provincia de Puntarenas, was not subject to the Refugio Privado de Vida Silvestre regime.
(...) Fourth: (...) In view of the foregoing, and because the property on which the Proyecto de Riego Monteverde was to be developed was not subject to the Refugio Privado de Vida Silvestre regime, this Tribunal finds that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental Nacional (sic) did not violate the environmental legislation in force at that time, since it did not exempt the project from the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental); rather, what that Secretariat, as the sole body with jurisdiction over the matter, determined through resolución N° 429-2003-SETENA de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día seis de mayo del año dos mil tres was that the instrument for assessing said (sic) project would be the Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales), subsequently granting environmental viability through official letter SG-1562-2003-SETENA.
Fifth: That, based on the foregoing and after reviewing the documents comprising said administrative file, particularly the record of the on-site visual inspection conducted at the location where the Rogumeca company uses the water resource, appearing at folios 834 and 835 of the administrative file, which states: ‘(...) The water intake consists of a structure over Quebrada Cuecha, in the form of a box measuring 25 centímetros wide, 25 centímetros deep and 2.20 metros long; alongside it is a tank through which the water flows to the grit chamber (desarenador). The concession granted by the Departamento de Aguas is for 12.6 litros por segundo. The site has forest cover (cobertura boscosa), and no tree cutting is evident within the protection zone along the road for approximately ochocientos metros, where the hoses carrying the water for consumption are located. (...)’, this Tribunal finds that, given the absence of significant adverse environmental damage resulting from operation of the water concession granted to the (sic) company Sociedad de Usuarios de Agua Nombre114711, together with the current availability of water, in accordance with the statement made by the Departamento de Aguas in official letter IMN-DA-0501-07, this complaint against the company named Nombre114711 must be dismissed." (see copy of the cited decision at folios 724 to 732 of administrative file number 11212 of the Departamento de Aguas, Legajo 3); 29).- That through official letter N° IMN-DA-2296-2008, de treinta de julio de dos mil ocho, personnel from the Departamento de Aguas verified the measurements of the gauging structure (obra calibradora), confirming that they were correct and consistent with the provisions of resolución N° R-254-2004- AGUAS-MINAE (see copy of the official letter documenting the review at folio 864 of administrative file number 11212 of the Departamento de Aguas, Legajo 3).-
1).- The plaintiff does not demonstrate that the works associated with the water concession (concesión de aguas) for the Monteverde Irrigation Project, granted to Nombre114711, are located in the Zona protectora Arenal- Monteverde or in the Refugio de Vida Silvestre Privado Curi Cancha (the case record); 2).- It was not established that the water concession granted to Nombre114711, or the works carried out in connection therewith in Quebrada Cuecha, caused damage to the ecosystem or a significant environmental impact in the areas where the irrigation project is located (the case record).-
The plaintiff states that in February two thousand six, SENARA initiated the procedure to obtain environmental approval (viabilidad ambiental) for the Monteverde irrigation project, which was granted by decision SG-1562-2003-SETENA, dated veintiséis de setiembre de dos mil tres, although, in the plaintiff’s view, that decision lacked proper grounds, as it was based on a FEAP and an affidavit issued by a SENARA official, without an environmental impact study (estudio de impacto ambiental). The plaintiff alleges that, following complaints submitted by residents of the area, the Ministerio de Ambiente y Energía issued decision N° 430-2006-MINAE, at once horas cincuenta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis, declaring retroactively void the environmental approval declared in official communication SG-1562-2003-SETENA. The plaintiff states that this act exhausted the administrative remedies (agotamiento de la vía administrativa) and that, despite this, the respondent Administration proceeded to review and subsequently revoke it by issuing decision N° R-196-2007, at once horas del veinticuatro de abril del año dos mil siete.
The plaintiff contends that the latter decision is invalid and, in this regard, states: 1- That decision 430-2006 MINAE had already exhausted the administrative remedies, which, in the plaintiff’s view, prevented the Administration from reopening the discussion of the matter at issue, and that revocation on grounds of expediency and convenience (oportunidad y conveniencia) was impermissible when there had been no changes in the facts that formed the basis for the revoked decision. The plaintiff maintains that, in this case, the revocation occurred as a result of a political meeting, without satisfying the conditions established by the Ley General de la Administración Pública for revocation to be proper, and alleges that this conduct by the Administration constitutes misuse of power (desviación de poder). The plaintiff states that because decision R-430-2006-MINAE constituted an adverse administrative act (acto de gravamen), it necessarily required a prior opinion from the Contraloría General de la República. 2- The plaintiff adds that the issuance of decision N° R-196-2007, which reinstated the environmental approval declared in official communication SG-1562-2003-SETENA, violates environmental regulations.
In this regard, the plaintiff states that the information provided in the FEAP is incorrect because it fails to identify as part of the project area the zone in which the water intake from Quebrada Cuecha would be located. The plaintiff states that the FEAP failed to indicate that the project area is located in aquifer recharge zones (zonas de recarga acuífera), that surface water bodies exist there, that it is located within protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas)—Refugio de Vida Silvestre Privado Curi Cancha and Zona Protectora Arenal-Monteverde—which, the plaintiff asserts, made an environmental impact study mandatory, and that it is a forested site. The plaintiff states that the challenged conduct affects the natural resources surrounding the concession area and infringes citizens’ right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment.-
The State’s representative denied the complaint and raised the defenses of lack of a legal right (falta de derecho) and expiration of the action (caducidad de la acción). With respect to the latter, he stated that the plaintiff seeks to have the environmental approval declared void, although it was granted on veintiséis de setiembre del dos mil tres, meaning that by the date the complaint was filed, ocho de diciembre del dos mil nueve, the action had already expired. He further states that the act is not subject to challenge because, in his view, it is an interlocutory procedural act without independent effect (acto de trámite sin efecto propio). As to the merits, he argues that, pursuant to section 153 of the Ley General de la Administración Pública, the Administration does have the authority to revoke its own acts when, as in this case, new elements require their modification; he therefore considers that decision R-196-2007-MINAE does not contain the procedural defects alleged by the plaintiff.
Furthermore, regarding the environmental impact study whose absence the plaintiff challenges, he maintains that it was unnecessary because, when the procedures to obtain environmental approval and grant the concession for the irrigation project were initiated, the project area was not located within a protected area, and he notes that the Curi Cancha private refuge was no longer in effect. He further states that the development of the project has not caused a significant environmental impact, which, he says, has been verified by the competent authorities.
The representative of that Association denied the complaint and raised the defenses of lack of a legal right, expiration, lack of interest, and lack of standing to sue and be sued (falta de legitimación activa y pasiva). He contends that environmental approval was granted only after all requirements imposed by SETENA had been fulfilled, that the project does not have a significant environmental impact, and that the pipelines were installed in accordance with environmentally friendly practices. He maintains that the damage alleged by the plaintiff has not occurred and that the plaintiff’s assertions that the environmental approval was ultimately ratified for political reasons are subjective arguments. He states that decision R-430-2006-MINAE, which annulled the environmental approval, was adopted without considering the evidence submitted, which subsequently made its revocation necessary.
SENARA’s representative likewise denied the complaint and raised the defenses of lack of a legal right, lack of standing to sue and be sued, expiration, and statute of limitations (prescripción). With respect to the latter two, the representative states that decision N° 196-2007-MINAE was issued on veinticuatro de abril de dos mil siete and that the complaint was not filed until ocho de diciembre del dos mil nueve, thereby exceeding the time limit established in Article 39 of the Código procesal Contencioso Administrativo. The representative further states that SENARA was notified of this complaint on 3 de agosto de dos mil once and therefore considers the claim time-barred. Regarding the arguments on the merits, the representative maintains that the plaintiff’s assertions are merely statements unsupported by facts or evidence. The representative states that the complaint does not indicate how the constituent elements of the act were affected. Finally, the representative alleges that the irrigation project at issue has already been constructed and has not caused the environmental impact claimed by the plaintiff.
It is first necessary to resolve the defense of expiration raised by the various representatives of each co-respondent, as well as by the supporting intervenor (coadyuvante). In this regard, the Court finds that this defense is unfounded. According to the relief sought in the complaint, as definitively established at the preliminary hearing (folio 308 vuelto), the action’s sole claim is for decision N° R-196-2007- MINAE to be declared absolutely void (nulidad absoluta). That act was issued by the Ministerio de Ambiente y Energía at once horas del veinticuatro de abril del año dos mil siete and had the effect of revoking decision N° R-430-2006-MINAE and, consequently, maintaining the environmental approval for the Monteverde irrigation project, which had been granted in September two thousand three. The subject matter of these proceedings is therefore a declaration that an administrative act issued on veinticuatro de abril del año dos mil siete is absolutely void. Thus, the underlying issue is the legality of an act whose effects were not exhausted at the time it was issued; rather, its effects have not ceased and will remain in force for as long as the Administration maintains the environmental approval granted to the Monteverde irrigation project. This characteristic of the challenged act is sufficient for this adjudicative body to find the asserted defense unfounded.
The case under review does not concern any matter relating to damages (daños y perjuicios), because the plaintiff withdrew that claim from the complaint at the preliminary hearing (folios 308 y 309 del expediente judicial), limiting the subject matter of the proceedings to determining the legality or illegality of the challenged administrative conduct. It follows that the asserted defense is unfounded.
The State’s representative contends that the challenged act finally resolves the environmental approval granted to the Monteverde irrigation project and states that it is not subject to challenge because it is an interlocutory procedural act without independent effect. In this regard, this adjudicative body must first state that it is aware of precedent N° 000104-F-2009 issued by the Tribunal de Casación at once horas diez minutos del primero de junio de dos mil nueve, in which that Chamber held that an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) is preparatory in nature and consequently not subject to challenge. Nevertheless, the Court must depart from that position because obtaining environmental approval, in a case such as this one, is an indispensable requirement for carrying out the project. It follows that, if such approval is not obtained, continuing the administrative proceeding would serve no purpose because, in the absence of that essential prerequisite, it would be impossible to obtain the license to carry out the project even if all other legal requirements were satisfied.
Accordingly, the granting of environmental approval does produce effects on regulated parties and therefore constitutes an act subject to challenge. It must also be noted that both decision N° R-430-2006-MINAE and decision N° R-196-2007-MINAE were issued at a time when obtaining environmental approval had already led to the issuance of subsequent acts, including the granting of the concession and the construction of the works necessary to exploit the water resource; and, as will be seen below, both decisions clearly affect those circumstances. Consequently, the defense raised by the State’s representative that the act is not subject to challenge cannot be accepted.
Once the defenses of expiration (caducidad) and limitation (prescripción) have been resolved, the Court shall proceed to analyze the merits of the matter, addressing each of the allegations made by the plaintiff against the challenged conduct: 1).- Possibility of revoking administrative acts (actos administrativos): In this regard, the plaintiff asserts that, in February two thousand six, SENARA initiated the proceeding to obtain environmental approval (viabilidad ambiental) for the Monteverde Irrigation Project, which was granted by resolution SG-1562-2003-SETENA, dated twenty-six September two thousand three. It alleges that, following the complaints filed by residents of the area, the Ministerio de Ambiente y Energía issued resolution N° 430-2006-MINAE, at eleven fifty hours on seventeen November two thousand six, declaring null and void, with retroactive effect, the environmental approval declared in official letter SG-1562-2003-SETENA.
It states that said act had the effect of exhausting administrative remedies (agotamiento de la vía administrativa) and that, despite this, the respondent Administration proceeded to review and subsequently revoke it by issuing resolution N° R-196-2007, at eleven hours on twenty-four April two thousand seven. It asserts that the latter is vitiated by nullity (nulidad) and, in this regard, contends that resolution 430-2006 MINAE had already exhausted administrative remedies, which, in its view, prevented the Administration from reopening discussion of the matter at issue, making revocation (revocatoria) on grounds of expediency and advisability unavailable when there had been no change in the facts that constituted the grounds for the resolution that was revoked. It maintains that, in this case, the revocation occurred as a result of a political meeting, without compliance with the requirements established by the Ley General de la Administración Pública for revocation to be proper, and alleges that this conduct by the Administration reflects a misuse of power (desviación de poder).
It states that, because resolution R-430-2006-MINAE constituted an adverse act (acto de gravamen), it necessarily required a prior opinion from the Contraloría General de la República. Regarding the revocation of administrative acts, sections 152 and 153 of the Ley General de la Administración Pública provide: “Article 152.- 1. An administrative act may be revoked on grounds of expediency, advisability, or merit, subject to the exceptions provided by law. 2. Revocation shall take place only where there is a serious divergence between the effects of the act and the public interest, notwithstanding the time elapsed, the rights created, or the nature and other circumstances of the legal relationship sought to be terminated.-” “Article 153.- 1. Revocation may be based on the emergence of new factual circumstances that did not exist or were not known when the original act was issued. 2. It may also be based on a different assessment of the same factual circumstances that gave rise to the act, or of the public interest affected.” As may be seen, under the cited provisions it must be concluded that the legislature expressly granted the Administration the power of revocation, this being one of the two exceptions established by law to the principle that one’s own acts are inviolable (principio de intangibilidad de los actos propios) (the other being the declaration that the act is absolutely null and void).
Under these principles, the Administration may revoke an act “on grounds of expediency, advisability, and merit” when “there is a serious divergence between the effects of the act and the public interest notwithstanding the time elapsed”; it is therefore a mechanism applied only exceptionally, which may be based on the emergence of new factual circumstances or on a new assessment of those initially taken into account or of the public interest affected (article 153 LGAP). The mechanism of revocation cannot be applied to acts governed by mandatory rules (actos de naturaleza reglada) (article 156 of the aforementioned Law). In the present case, the Court has found it established that resolution N° R-196-2007-MINAE, which revoked N° R-430-2006-MINAE, assessed a series of technical criteria that had not been considered when the act ultimately revoked was issued. In this regard, the record shows that, when issuing resolution N° R-430-2006-MINAE, the Administration concerned relied as essential evidence on a study concerning the effects of the irrigation project that had been prepared by several of the persons opposing it (as shown by the background information mentioned in said resolution at folios 1088 to 1034 of administrative record 144-2003-SETENA, volume I).
Subsequently, however, when issuing resolution N° R-196-2007-MINAE, the Administration relied on new technical opinions prepared by MINAE departments, which demonstrated the availability of the resource and ruled out any significant environmental impact (impacto ambiental). This was expressly stated in the challenged resolution, which, insofar as relevant, provided: “SECOND: (...) Revocation, under the terms of our Ley General de la Administración Pública, is proper in cases where, on grounds including expediency, an administrative act may be removed from the legal order, not for reasons of invalidity, in which case nullity would be proper, but where there is a progressive divergence between the grounds that originally led to the issuance of the act and those subsequently shown to be new or not ascertainable when the revocable act was issued (the revocable act in this case being resolution 430-2006-MINAE).
In this regard, when resolution 430-2006-MINAE was issued, there was no evidentiary material or technical-legal assessment such as that produced by the technical departments of this Ministry (identified in the recitals of this resolution) after that resolution was issued; this situation constitutes a substantial change in the factual circumstances under which the Public Administration possesses discretionary authority to act, confined within the framework of legality and observance of public purposes and never departing from them. In this regard, the new factors to be considered must be supported by technical and legal criteria that make a change in the assessment or appraisal of the same matter legally and technically feasible. In the case under examination, the new information produced by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Departamento de Aguas, as well as that indicated by SINAC and the Tribunal Ambiental Administrativo, constitutes the necessary input for the Administration to reassess the circumstances and background that led to the issuance of the original administrative act (in this case, resolution 430-2006-MINAE), through the legal mechanism for modifying administrative acts known as ‘revocation.’ (...) The circumstances that altered the factual situation considered when resolution 430-2006-MINAE was issued consist of the technical opinions of the various technical departments of this Ministry, which specifically concern the sufficient availability of flow to meet the ecological needs of the location of the water intake for the Monteverde Irrigation Project and the absence of harm to natural resources from extracting the flow covered by the concession, because previously the only matter considered by those same technical departments of this Ministry (principally SETENA) was the finding that the construction works for capturing the water would not affect the environment, rather than the capture itself (that is, the use of the concessioned flow and its impact on the required ecological flow).
In accordance with the foregoing, because there are new elements demonstrating a progressive discrepancy between the action taken and the current reality shown by the technical and legal opinions of the departments of this Ministry, it has become necessary to readjust the administrative act issued (resolution 430-2006-MINAE) to the reality demonstrated by the new evidence. (...) THIRD: (...) when the competent technical bodies, principally SETENA and the Departamento de Aguas in this case, have resolved the reasonable doubts that existed from the outset concerning the potential impact on the natural resources adjacent to the water-capture works for the project, there would now be no tenable technical or legal reason to prevent the project in question from proceeding. While uncertainty persisted, the Administration adopted a preventive role as required by articles 13 and 109 of the Ley de la Biodiversidad: initially declaring the environmental approval null and void; however, the evidence subsequently produced establishes that the activity they intend to carry out through the Monteverde Irrigation Project, specifically with regard to water capture, will not affect the natural resources of the area.
The Administration is therefore legally empowered to reconcile its acts with the forensic reality presented by the aforementioned departments.” (...) FOURTH: (...) It is clarified at this point that there would no longer be any technical doubt concerning harm to the legally protected environmental interest (bien jurídico ambiental) from the activity that La Sociedad de Usuarios de Agua Rogumeca intends to carry out, in light of the foregoing findings by the various Departamentos Técnicos; furthermore, the irregularities or omissions in the granting of environmental approval identified in resolution 430-2006-MINAE no longer bear such a degree of negative significance or danger to the achievement of the public purpose entrusted to this Ministry, which may be summarized as the protection of natural resources. In this regard, the allegations made by the opponents of the Monteverde Irrigation Project concerning defects in the act itself would be inadmissible under the new factual circumstances explained in the preceding recitals (considerandos).” (see copy of the cited resolution at folios 1492 to 1514 of administrative record number 144-2003 SETENA, volume III) (Bold emphasis supplied).
It is therefore clear from the transcribed resolution that the Administration issued resolution N° R-196-2007-MINAE in light of facts it did not know when it issued N°R-430-2006- MINAE and of which it became certain on the basis of the technical opinions rendered, namely, that the private Refugio de Vida Silvestre Curi Cancha was no longer in effect (Oficio OT-ACA-107-2006 of seven December two thousand six, issued by Lic. Carlos Alberto González Rojas, appearing at folio 33 of the SINAC record); that the works are located outside Zona Protectora Arenal Monteverde (official letter ACTA-D-058 of twenty-eight March two thousand seven, issued by the Dirección Regional del Área de Conservación Arenal- Tempisque, at folio 46 of the SINAC record); and that the water-use concession (concesión de aprovechamiento de agua) held by Sociedad de Usuarios del Agua Nombre114711 causes no harm to the water regime (régimen hídrico) or the ecosystem surrounding Quebrada Cuecha (Oficio IMN-DA-0708-2007, of nine April two thousand seven, issued by the Departamento de Aguas del MINAE and appearing at folios 1442 to 1446 of administrative record N° 144-2003 SETENA, volume III).
Thus, through these expert assessments, all issued after resolution N° R-430-2006-MINAE, the Administration was able to establish that the factual assumptions on which it had based said resolution did not exist, thereby satisfying the requirements established by law (sections 152 and y 153 of the LGAP) for its revocation.
The plaintiff alleges that the revocation procedure (procedimiento de revocación) established by law was violated and, in this regard, argues that the revocation occurred sua sponte (de forma oficiosa) and that authorization from the Contraloría General de la República was omitted. Regarding the first objection, it must be stated that the plaintiff is mistaken, since the record shows—and the Court has deemed it established—that, through a written submission filed with MINAE on veintinueve de noviembre de dos mil seis, the representative of the Sociedad de Usuarios de Agua Roguemeca filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) against resolution N° R-430-2006-MINAE (a copy of the motion appears at pages 1151 to 1155 of administrative file number 144-2003 SETENA). The record also contains the appeal filed against the aforementioned resolution by the Deputy Manager of SENARA on veinticinco de enero de dos mil siete (which appears at pages 1249 to 1256 of the aforementioned administrative file).
Thus, the plaintiff’s assertions that the Administration revoked its own act sua sponte are inconsistent with the facts appearing in the record, which this adjudicative body has been able to verify. As to the second procedural objection, the plaintiff states that the favorable opinion (dictamen favorable) of the Contraloría General de la República, required by section 155 of the LGAP, is missing. That provision does indeed require authorization from the oversight body (Ente Contralor) to issue a revocation, but only in cases where the act subject to revocation declared a subjective right (derecho subjetivo). Conversely, when the act does not create subjective rights, the Administration may exercise its revocation authority (potestad de revocación) without obtaining the favorable opinion of the Contraloría General de la República. At this point, it is appropriate to clarify that a rights-conferring act (acto declarativo de derechos) is one that enriches the assets of its recipients with a right that did not previously exist, or that removes a restriction on the exercise of a preexisting right.
It is therefore an act that grants a private party a verifiable pecuniary or non-pecuniary advantage or benefit, which did not occur here through resolution R-430-2006-MINAE, since it did not declare any right in favor of any person, whether natural or legal. On the contrary, it was a deprivation measure (acto ablatorio) that extinguished a legal entity’s right to exploit a concession. Consequently, the favorable opinion of the Contraloría General de la República was not a requirement for revoking resolution N°R-430-2006-MINAE, and its absence does not render N° R-196-2007-MINAE null and void. 2).- Regarding the substantive arguments against resolution N° R-196-2007-MINAE: Essentially, the plaintiff’s arguments against the challenged act (acto impugnado) focus on the assertion that the environmental viability (viabilidad ambiental) of the Monverde irrigation project—and specifically the concession to exploit the water resource of Quebrada Cuecha, granted to the Asociación de Usuarios del Agua Rogumeca—causes environmental damage.
In support of this theory, the plaintiff states that the project is located within protected wildland areas (zonas silvestres protegidas) and aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera), at a site where endemic species are found, and that the exploitation adversely affects the flow (caudal) of the Quebrada. Regarding the location of the concession area, this Court has deemed it duly established that, in official letter ACAT-D-058 of 28 de marzo de 2007, the Regional Directorate of the Área de Conservación Arenal-Tempisque of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación reported: “Based on the site visit conducted and the GPS coordinates recorded by technicians Elberth Vargas Masís and Miguel Jiménez, it can be determined that the constructed works are located outside the Zona Protectora Arenal Monteverde. (...) Based on the attached map, it can be observed that the southern boundary of the Refugio is Quebrada Cuecha and that, among the works mentioned, the one constructed in that Quebrada is located on the western boundary of the Refugio” (see copy of the aforementioned official letter at page 46 of the SINAC file).
Additionally, the record also shows that, through official letter N° OT-ACA-107-2006 of siete de diciembre de dos mil seis, Licenciado Carlos Alberto González Rojas certified: “(...) that, through Decreto 26396, the Curi Cancha Private Wildlife Refuge was declared and designated on 26 de junio del año 1997, located in the Distrito Monteverde. Article II states: ‘Said property shall remain under the Wildlife Refuge category for a period of five year9s, renewable for equal periods, for which purpose the owner must submit a written request one month before the expiration of said agreement.’ The company named Curi Cancha Sociedad Anónima never complied with the quoted article; therefore, as of today, it has not been subject to the country’s private wildlife regime since junio del 2002, the expiration date of Decreto 26396.” (see copy of the referenced official letter at page 33 of the SINAC file).
Accordingly, based on both opinions issued by experts in matters relating to protected areas, this Court must necessarily conclude that the areas affected by exploitation of the concession are not only located outside the Zona Protectora Arenal Monteverde, but are also not subject to the restrictions applicable to a private wildlife refuge (refugio de vida silvestre privado), in this case the refuge known as Curi Cancha, because, as Carlos Alberto González Rojas certified, its legal effectiveness had already expired. Regarding the potential impact on the water resource, this adjudicative body reviewed the assessment conducted by the MINAE Water Department, detailed in official letter IMN-DA-0708-2007 of nueve de abril de dos mil siete. This assessment was based on the following streamflow measurements (aforos):
Date Flow-Rate Data (liters per second) Source of Data Gauging Method 20 February 2002 50,54 SENARA Current meter March 2002 265.14 SENARA Current meter 4 February 2005 194,00 Water Department Current meter Reported as dry-season data 56,50 Report submitted to the expediente by Mr. Nombre114715, Deputy Director of Instituto Monteverde Proprietary system 15 February 2007 51,22 SENARA Current meter 14 March 2007 45,15 SENARA Current meter As can be seen, several studies were conducted at different times and during the summer season. Furthermore, the report indicates that the Quebrada has several water sources and inflows, including some located downstream from the concession intake. It was also indicated that during the summer a flow of approximately forty-five to sixty liters per second is available, which, according to the report, represents 28% of the minimum available flow. Finally, the expert assessment concluded: “It is the opinion of the undersigned that the water-use concession under expediente 11212, held by Sociedad de Usuarios de Agua Nombre114711, which was granted a flow of 12.65 liters per second from Quebrada Cuecha, causes no harm to the water regime or ecosystem of the aforesaid (sic) Quebrada and was decided in accordance with the principles of water conservation and sustainable use stipulated in Article 51 of the Ley Orgánica del Ambiente.” (See copy of the cited official letter at folios 570 to 574 of the Departamento de Aguas file N° Placa21295, Legajo N° 3, and folios 1442 to 1446 of administrative expediente number 144-2003 SETENA, volume III).
As a corollary to this technical study, which the plaintiff has failed to rebut with objective evidence (since the evidence offered is limited to the testimony of a witness who, as the record shows, has opposed the project from the outset), the Court cannot accept the plaintiff’s allegations that implementation of the irrigation project in question causes harm to the water resource. Nor can the assertions that the intake lies within the ten-meter protection zone be accepted, since this case clearly involves a water-resource concession, for which the works under examination are indispensable. With respect to the impact on endangered species, this adjudicatory body cannot deem the existence of such an impact proven solely on the basis of the statements made at trial by Ms. Nombre114710, because, although she is a biologist, that fact alone does not qualify her as an expert witness (perito) before the Court, not only because she was not offered in that capacity before the Court, but also because the record shows that Ms.
Nombre114710 is a resident of the area and has opposed the irrigation project from the outset, which unquestionably supports the conclusion that her statements are influenced by a particular and direct interest in the matter. Although the administrative record contains some photocopies relating to environmental studies, none pertains to this specific case, since they do not address the impact that exploitation of the water concession might actually cause. At this point, it is appropriate to note that, pursuant to Article 317 of the Código Procesal Civil, the burden of proof (carga de la prueba) lies with “The person asserting a claim, with respect to allegations concerning the facts constituting his rights.” This entails the duty, in this case on the part of the plaintiff, to prove its assertions, which unquestionably included the obligation to introduce into the record the evidence necessary to establish the alleged environmental impact.
The party has not fulfilled this obligation because, beyond its arguments, it has submitted no objective evidence establishing the existence of the alleged environmental harm. The record contains no expert assessment offered to demonstrate precisely, clearly, and technically that the flow of Quebrada Cuecha would be affected by exploitation of the concession; on the contrary, as already noted, assessments conducted by the Administration indicate exactly the opposite. Nor were any evidentiary materials submitted that establish, on a scientific basis, that exploitation of the concession would cause a significant environmental impact within its area of influence. The evidence in the record indicates exactly the opposite, and it was even evaluated by the Tribunal Ambiental Administrativo and the Secretaría Técnica Ambiental. Thus, in decision N° 374-07-TAA, issued at ten twenty-nine a.m. on diez de abril del año dos mil siete, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered: “To issue, as a Provisional Decision, the dismissal solely of the complaint against Sociedad de Usuarios de Agua Nombre114711 processed under this administrative expediente,” for which it reasoned: “Fourth: Based on the foregoing and after analyzing the documents comprising said administrative expediente, particularly the record of the on-site visual inspection (‘in situ’) at the location where the Rogumeca company uses the water resource, appearing at folios 834 and 835 of the administrative expediente, which establishes: ‘(...) The water intake consists of a structure over Quebrada Cuecha, in the form of a box 25 centimeters wide, 25 centimeters deep, and 2.20 meters long; beside it is a tank into which the water flows before proceeding to the grit chamber (desarenador).
The concession granted by the Departamento de Aguas is for 12.6 liters per second. The site has forest cover (cobertura boscosa), and no tree cutting is evident in the protection zone along the approximately ochocientos metros of road where the hoses carrying the water for consumption are located (...),’ this Court considers that, given the absence of significant adverse environmental harm in the operation of the water concession granted to the (sic) company Sociedad Usuarios de Agua Nombre114711, together with the fact that water is currently available, as indicated by the Departamento de Aguas in official letter IMN-DA-0501-07, the present complaint against the company named Nombre114711 must be dismissed.” (See copy of the referenced decision at folios 1447 to 1454 of administrative expediente number 144-2003 SETENA, volume III). SETENA, for its part, stated in official letter CP-105-2007-SETENA, dated trece de abril de dos mil siete: “2.
This Secretariat’s position is that the Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales), together with the technical information contained in the expediente, is sufficient to support the project’s environmental viability (viabilidad ambiental) with respect to the matters within this Secretariat’s authority, in accordance with the cited regulations. 3. The foregoing is based on the following: The work performed at the time concerns a subduction structure through which water is transferred to a grit chamber, from which part of the water is sent to the farms for irrigation and the remainder is returned to the channel. When the project is not operating because irrigation is unnecessary, mainly during the winter, all the water is returned to the channel from the grit chamber. The works consist of the diversion intake (only two meters long) in Quebrada Cuecha, installation of the grit chamber and conveyance pipeline, regulating valves, and distribution pipeline.
The calibration structure regulates the excess water and has the dimensions and technical specifications issued by the Departamento de Aguas of MINAE, thereby ensuring full compliance with them. The works described above do not affect the aquatic fauna of Quebrada Cuecha or the nearby vegetation cover, and the project is categorized as a low-environmental-impact project with minor environmental impacts. 4. Furthermore, through the public administrative act issued by official letter number POE-573-03 (folios 0020 and 0026), signed by Eng. Edgar Mairena Navarro, the SENARA official responsible for projects in SENARA’s Región Pacífico Central, SENARA demonstrates that: ‘With respect to the requested basin-level study: the flow to be diverted will not significantly affect the Quebrada Cuecha basin. The foregoing is certified by Official Letter ASUB-367-03, which states that 3 flow measurements were taken on 20 de febrero del 2002, 20 de marzo del 2002 and 18 de abril del 2002, yielding flows of 50.54 L/seg. 265.14 L/seg and 30.03 L/seg. respectively.
The technical study is based on the Manual de dotaciones de agua para calcular las necesidades de las solicitudes de aprovechamiento de aguas prepared by the Departamento de Aguas-MINAE.’ (...) 5. In turn, the Departamento de Aguas of MINAE determined the following in official letter number IMN-DA-0362, dated 7 de febrero del 2005: ‘As of 4 de febrero del 2005, the Quebradas maintained flows of 61.4 l/seg. in La Máquina and 194 l/seg in Quebrada Cuecha, more than 10 times greater than the flows potentially to be used by the companies.’ There are also a series of lateral inflows and other water sources downstream from each proposed intake, flows that feed the sources and consequently increase their flow.” (...). 7. Decreto Ejecutivo número 26396-MINAE, dated 26 de junio de 1997, created the refugio Privado de Vida Silvestre Curi Cancha; Article 2, subsection II, determined that the property’s status as a refuge would cover a period of five years, which could be renewed.
The expediente 144-2013-SETENA does not indicate whether such renewal has occurred. 8. In light of all the foregoing considerations, the decisions of this SECRETARÍA, as well as the document appearing at folios 626 to 634 of expediente 144-2003SETENA, may be reviewed again; they set out the technical grounds leading to the following conclusion: Although the site is a wildlife refuge, the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) conducted for the project (Article 82 LCVA) guarantees that it is environmentally viable with respect to the matters within this Secretariat’s authority” (see copy of the cited official letter at folios 1455 to 1457 of administrative expediente number 144-2003 SETENA, volume III). It can therefore be seen that the record contains reports from the Administration, as well as decisions of the Tribunal Ambiental Administrativo and SETENA, establishing the environmental viability of the irrigation project related to Quebrada Cuecha, and the plaintiff has made no effort to submit evidence intended to rebut those acts.
Accordingly, the Administration concerned based the act challenged here on this same body of evidence, which constitutes the grounds (motivo) for the act in question: because the environmental impact alleged by the project’s opponents was not established and, on the contrary, the Administration deemed it proven that the works would not cause the alleged harm, the challenged revocation is based precisely on the absence of such an impact. Since the harm was not established, there would be no reason to maintain decision N° R-430-2006-MINAE insofar as it had declared official letter SG-1562-2003-SETENA, dated veintiséis de setiembre de dos mil tres, null and void, even though that letter had granted environmental viability to the irrigation project; nor would there be any reason to cancel the concession, as ordered in the decision that was ultimately revoked. In accordance with all the foregoing, the Court considers that the challenged administrative act was issued in the exercise of the power of revocation (potestad de revocación) established in the Ley General de la Administración Pública, under the conditions established by the legal system, not only because new facts arose that had not been taken into account when the revoked act was issued, but also because the facts were evaluated on the basis of the new technical opinions introduced during the administrative proceeding (procedimiento administrativo).
This adjudicatory body further finds that the basis or grounds for the act in question consisted precisely in the showing that the irrigation project would not cause the alleged act, and that this was duly substantiated in the revocation act.
Consequently, and in the absence of evidence rebutting the evidence considered by the Administration concerned in issuing the challenged act (acto impugnado), the claim must be dismissed in its entirety.
The State’s representative raised the defenses of failure to state a legal right, lack of standing to sue (falta de legitimación ad causam activa), and expiration (caducidad). In addition, at the trial hearing, he argued that the environmental approval (viabilidad ambiental) is an act not subject to challenge. The representatives of the State and SENARA raised the defenses of failure to state a legal right, lack of passive standing (falta de legitimación pasiva), expiration, and limitation (prescripción). For its part, co-defendant Nombre114711 raised no defenses. With respect to the expiration and limitation asserted by the representatives of the State and SENARA, reference must be made to the rulings in recitals (considerandos) VII and VIII of this judgment. The same applies to the defense that the act is not subject to challenge, which the Court addressed in recital IX of this decision. As for the defense of lack of passive standing raised by SENARA, it was heard at the preliminary hearing held on veintisiete de agosto del dos mil doce, from which time SENARA participated voluntarily as a supporting respondent (coadyuvante pasivo). For its part, and in accordance with the preceding substantive recital (considerando de fondo), the defense of failure to state a legal right, which encompasses lack of standing to sue, must be upheld.
As provided in Article 193 of the Code of Administrative Procedure (Código procesal Contencioso Administrativo), the losing party is responsible for the payment of attorneys’ fees and procedural costs (costas personales y procesales). Nevertheless, the Court may exempt that party from payment when, “Due to the nature of the issues debated, there was, in the Court’s judgment, sufficient reason to litigate.” In the matter under review, the administrative record (expediente administrativo) contains two contradictory decisions issued by the relevant Administration: one finds it established that the Monteverde irrigation project causes environmental impact, while the other, which has been challenged here, reaches the opposite conclusion. In the Court’s judgment, this circumstance constitutes sufficient reason to litigate; therefore, the plaintiff fell within the exemption from costs established in subsection b of Article 193 of the aforementioned Code. Accordingly, despite being the losing party, the Court has decided to exempt him from payment, and each party must bear its own costs.
THEREFORE (POR TANTO) The defenses of expiration, limitation, and an act not subject to challenge are rejected. The defense of failure to state a legal right, encompassing lack of standing to sue, is upheld. The complaint brought by Mr. Nombre114708 against the State and the Sociedad de Usuarios de Agua Rogumeca is dismissed. This matter is decided without a specific award of costs.
Ileana Sánchez Navarro Ana Isabel Vargas Vargas Eduardo González Segura
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección Quinta, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESO ORDINARIO ACTORA: Nombre114708 DEMANDADO: EL ESTADO, SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA ROGUMECA.
COADYUVANTES: SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO Y SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN Nº 54-2014-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección144 . Goicoechea, a las once horas treinta minutos del veintinueve de julio del año dos mil catorce.- Proceso ordinario planteado por el señor Nombre114708 , mayor de edad, casado, vecino de Monteverde de Puntarenas, cédula de identidad número CED90670, contra el ESTADO, representado por el Procurador MAURICIO CASTRO LIZANO, mayor de edad, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED90671, Sociedad de Usuarios de Agua Rogumeca, representada por el señor Nombre114709 , mayor de edad, casado, abogado, vecino de Puntarenas, cédula de identidad número CED29172. Actúa como coadyuvante de la parte demandada el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO (en adelante SENARA), representada por el señor Nombre36655 , mayor de edad, casado, ingeniero agrónomo y licenciado en economía agrícola, vecino de San José, cédula de identidad número CED63256.
RESULTANDO
I.Por escrito recibido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las diez horas cuarenta y cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil nueve, la parte actora planteó demanda ordinaria cuyas pretensiones fueron establecidas de forma definitiva en la audiencia preliminar celebrada a partir de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de agosto del año dos mil doce, de la siguiente forma: "Se declare la nulidad de la resolución número R196-2007-MINAE, Desiste de la pretensión 3 y 4. Además, solicita se condene al pago de ambas costas." (folios 1 a 90 y 308 y 309).
II.Mediante resolución de las once horas y quince minutos del veintinueve de enero del año dos mil diez, se dio curso a la demanda y se confirió traslado a la parte accionada (folios 117 y 118).
III.En escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las trece horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil diez, la representación del Estado contestó negativamente la demanda y en ese momento formuló las defensas de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa. Más adelante, en la audiencia preliminar celebrada a partir de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de agosto del dos mil doce, planteó además, la defensa previa de caducidad, cuyo conocimiento fue diferido para el dictado de la sentencia de fondo (esto último conforme la grabación de la audiencia, la cual difiere de lo consignado en la minuta), (folios 166 a 171, 308 y 309). Además, en la audiencia de juicio oral, planteó la defensa en el sentido de que la viabilidad ambiental constituye un acto no susceptible de impugnación.-
IV.En escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las diez horas diez minutos del doce de noviembre de dos mil diez, el representante de la sociedad denominada Usuarios de Agua Rogumeca, contestó la demanda negativamente (folios 204 a 211).
V.En escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las catorce horas quince minutos del catorce de septiembre de dos mil once, el representante del Sistema Nacional de Riego y Avenamiento, en adelante SENARA), contestó negativamente la demanda y planteó las defensas de falta de derecho, falta de legitimación pasiva, caducidad y prescripción (folios 224 a 228).
VI.En el curso del procedimiento se llevaron a cabo las siguientes audiencias preliminares: 1). A partir de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de agosto del año dos mil doce, en la cual se fijaron las pretensiones tal y como se indicó en el resultando I y se acogió la solicitud de desistimiento parcial de la demanda contra el SINAC, el SENARA y el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y se tuvo a partir de ese momento a los dos primeros como coadyuvantes; 2). A partir de las trece horas cincuenta minutos del treinta de enero de dos mil trece; 3).- A partir de las trece horas cuarenta minutos del veintisiete de febrero del año dos mil trece. ( Ver las minutas de cada una de las audiencias a folios 308, 309, 344, 363 a 366)
VII.Que mediante escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del doce de marzo del dos mil trece, la representación del SINAC desistió de su participación como coadyuvante (folio 367).
VIII.Que en resolución de las trece horas y cuarenta y ocho minutos del diecinueve de julio de dos mil trece, se señaló el veinticinco de noviembre para la realización del juicio oral, fecha que fue pospuesta para los días nueve y diez de diciembre de ese mismo año, y que a su vez debió trasladarse debido a la imposibilidad de uno de los testigo peritos para asistir el día y hora establecidos, fijándose finalmente la audiencia de juicio oral y público para los días ocho y nueve de julio del dos mil catorce, celebrándose dicha audiencia el día 8 de julio de dos mil catorce ( folios 381, 382, 384, 387)
IX.En el procedimiento se han seguido las prescripciones de ley y no se observan vicios capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta sentencia dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el inciso 1 del artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo para los asuntos complejos, previa deliberación de rigor y por unanimidad. Concurren con su voto la Jueza Vargas Vargas y el Juez González Segura. Redacta la Jueza Ponente Sánchez Navarro
CONSIDERANDO
De importancia para resolver este asunto se enlistan los siguientes: 1).- Que el veintiséis de febrero del año dos mil tres, el señor Sergio Salas Arias, representante del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, presentó ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (en adelante FEAP), consecutivo 133-2003, relacionado con el Proyecto de Riego Monteverde, cuyo objetivo es "dotar de un sistema de riego para el (sic) Monteverde 20 hectáreas de pastos y hortalizas en el Poblado de Santa Elena." (ver copia del formulario a folios 1 a 11 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo I); 2).- Que el quince de mayo del dos mil tres, la Sociedad de Usuarios de Agua Rogumeca, presentó ante el Departamento de Aguas del MINAE, una solicitud para obtener la concesión sobre el aprovechamiento del agua proveniente de la Quebrada Cuecha, indicando que se utilizaría para riego (ver copia de la solicitud a folios 551 a 549 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo II); 3).- Que mediante oficio SG-1562-2003, de veintiséis de septiembre de dos mil tres, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental comunicó al (SENARA) el otorgamiento de la viabilidad ambiental para el proyecto de Riego Monteverde (ver copia del oficio a folio 30 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo I); 4).- Que en resolución N° R-254-AGUAS-MINAE, de las diez horas del ocho de setiembre de dos mil cuatro, el Ministerio de Ambiente y Energía, Departamento de Aguas otorgó una concesión de aguas, por un plazo de diez años, a la Sociedad de Usuarios de Agua Rogumeca.
En dicha resolución se indicó que la fuente de la concesión es la Quebrada Cuecha, siendo el caudal autorizado la cantidad de 12.65 litros por segundo, y estableciendo que el uso es el riego (ver copia de la resolución indicada a folios 249 vuelto a 251 del expediente del Departamento de Aguas N° 11212); 5).- Que en oficio N° OT-02-ACAT-2005 de cuatro de enero de dos mil cinco, el Lic. Carlos Alberto González Rojas, del Departamento de Ordenamiento Territorial ACAT, del Área de Conservación Arenal-Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación Arenal Tempisque, luego de una inspección realizada a la finca Matrícula de Folio Real Placa21293, a nombre de Curi Cancha Sociedad Anónima, indicó que dicha finca se encuentra fuera del Área Silvestre Protegida, de la Zona Protectora Arenal Monteverde. Además manifestó: "(...) es importante acotar que esta finca estuvo sometida a Refugio de Vida Silvestre Privado Curi Cancha, Sociedad Anónima, Decreto N°.26396-MINAE, de fecha 24 de octubre de 1997, Gaceta N°.205.
De acuerdo al Artículo II, no existe solicitud por escrito de prologa (sic) del Refugio, lo que significa (sic) dicha categoría no cobija a dicha finca." (ver copia del o9ficio mencionado a folio 35 del expediente del SINAC); 6).- Que en oficio N° SG-633-2005, de diecisiete de marzo de dos mil cinco. emitido por la Secretaría Técnica Ambiental y dirigido a la Defensoría de los Habitantes de la República, se concluyó: "Sector Toma Quebrada Cuecha, no se observa corta de árboles o impactos ambientales significativos de la vegetación dado que previamente existían trillos que daban acceso a la quebrada. El paso de la tubería por la vías públicas se encuentra en total concordancia con las prácticas ingenieriles típicas de la obra y su tratamiento se realizó según lo establecido. Dada la paralización de las obras de construcción, la colocación de tubería no se ha concluido, faltan aproximadamente 150 m lineales sobre vías públicas, las salidas a los usuarios y las obras de captación en la Quebrada Cuecha, por lo tanto no se puede asegurar su disposición final.
No se observan restos de tubería o desechos producto de la instalación de las obras a lo largo del recorrido. Los movimientos de suelos en la margen de la Quebrada Cuecha, descritos por medio de oficio ACAT-D-GMR-SCM-06 del 24 de enero del 2005 no tienen relación con el proyecto de riego y no se observan obras de conducción hacia la propiedad. Se visitó a los usuarios del proyecto de riego Monteverde y se pudo verificar que en las fincas que se proponen se encuentran espacios disponibles para las actividades indicadas y algunas de ellas tiene áreas de cultivo de hortalizas en pequeña escala y pastos para cría de animales . De las obras observadas no se evidencian impactos ambientales significativos. Por lo tanto se considera que el proyecto de riego Monteverde cumplen (sic) con los compromisos ambientales adquiridos en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales" (ver copia del oficio citado a folios 553 y 554 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo II); 7).- Que el diez de mayo del año dos mil cinco, varios vecinos de la zona de Monteverde, entre los cuales se encuentra la señora Nombre114710 , plantearon ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (en adelante SETENA), una gestión con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de la viabilidad ambiental del proyecto de riego de referencia, procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente N°144-2003 SETENA (ver copia de dicho memorial a folios 171 a 149 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo I); 8).- Que en Resolución N° 1960-2005, adoptada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en Sesión Ordinaria N° 034-2005, de tres de agosto del 2005, en el artículo 59 se acordó: nombrar Órgano Director del Procedimiento de Investigación del Proyecto de Riego Monteverde (ver copia de la resolución indicada a folios 336 a 346 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo I); 9).- Que en resolución N° 1961-2005-SETENA, de las once horas y diez minutos del nueve de agosto de dos mil cinco, dictada dentro del procedimiento administrativo N°144-2003 SETENA, y con fundamento en el principio precautorio, se suspendió la ejecución del proyecto de Riego de Monteverde (ver copia de la resolución mencionada a folios 327 a 333 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo I); 10).- Que en resolución N° 429-2006-SETENA, de las diez horas treinta minutos del tres de marzo de dos mil seis, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, resolvió "PRIMERO: Se declara sin lugar el incidente de nulidad evidente y manifiesta presentado contra el acto administrativo SG-1562-2003-SETENA, del día 26 de setiembre del 2003.
SEGUNDO: Se levanta la suspensión de la ejecución del acto administrativo emitido en resolución 1961-2005-SETENA, de fecha 9 de agosto del 2005, con respecto al acto administrativo antes indicado. TERCERO: Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, esta Secretaría procederá a ordenar a las Administraciones Públicas involucradas -y velará por- la realización de una Evaluación Ambiental Estratégica del recurso hídrico en la cuenca o subcuenca hidrográfica correspondiente, según determinen los análisis preliminares. (...)" (ver copia de la resolución citada a folios 848 a 856 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo II y 955 a 963 del tomo III); 11).- Que para adoptar la resolución referida, la SETENA consideró las apreciaciones y recomendaciones del Órgano Director del Procedimiento en el sentido de que: "La información suministrada por el SENARA mediante el FEAP, para la determinación de la evaluación preliminar, se considera suficiente como análisis preliminar de la situación ambiental del área del proyecto y su área de influencia, tomando en cuenta los siguientes aspectos, determinados mediante el análisis de la información contenida en el expediente y la observación dada mediante la gira de campo: 1.
El proyecto conlleva la construcción de la toma de derivación en la Quebrada Cuecha, desarenador, tubería de conducción, válvulas de regulación y tuberías de distribución a parcelas. 2. Se plantea en la información otorgada por el usuario una adecuada definición del área del proyecto y del AID. la misma se circunscribe al sitio donde se ubicaron las diferentes obras, expuestas anteriormente, incluyendo el paso de la tubería por algunas calles de Monteverde, así como los sitios de distribución de las parcelas, determinadas como área del proyecto. 3. El proyecto planteado se categoriza como de bajo impacto ambiental, determinado mediante la evaluación ambiental preliminar llevada a cabo por esta Secretaría, la cual conllevó la evaluación de las características ambientales del proyecto, con respecto a su ubicación determinando la significancia ambiental del mismo. 4. Los impactos ambientales a generarse se consideran impactos negativos poco significativos. 5.
La información contenida en el FEAP fue acertada y ajustada a las características del proyecto y su área de influencia, argumenhtos que fundamentaron la toma de la decisión de la Comisión Plenaria de solicitar la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA) como Instrumento de Evaluación. POR LO TANTO RECOMENDAMOS A LA COMISIÓN PLENARIA-SETENA 1. Mantener la Viabilidad Ambiental del proyecto. 2. Comunicar al SENARA que puede iniciar la operación del proyecto, en beneficio de los beneficiarios o adjudicatarios del servicio. 3. Rechazar el Incidente de nulidad presentado por el Lic. Agustín Atmelia Herrera el 10 de mayo del 2005, debido fundamentalmente a que los argumentos del citado incidente sobrepasan los alcances de lo que se considera técnicamente como Ap y AID del proyecto, cuya fase de construcción, hasta el momento, no refleja la producción de impactos ambientales negativos significativos, que pongan en peligro otros recursos naturales de la zona, sobre todo cuando los incidentistas lo han querido sobre dimensionar para toda la población o área del Distrito de Monteverde." (ver copia del documento citado a folios 848 a 856 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo II y 955 a 963 del tomo III); 12).- Que la resolución referida en los dos considerando anteriores, fue apelada por la señora Nombre114710 y otras personas (ver copias del recurso a folios 857 a 882 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo II); 13).- Que mediante oficio de tres de octubre de dos mil seis, N° SITRA-269-06, el Secretario General de la Asociación Sindical de Trabajadores del Ministerio de Ambiente y Energía e Instituciones Afines de Conservación SITRAMINAE, planteó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por la supuesta invasión y daño ambiental de la zona de protección de la Quebrada Cuecha y solicitaron la clausura total de la Concesión del Proyecto de Riego Nombre114711 (ver copia de la denuncia a folios 1177 a 1196 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 14).- Que en oficio de cuatro de octubre de dos mil seis, N° SITRA-270-06, el Secretario General de la Asociación Sindical de Trabajadores del Ministerio de Ambiente y Energía e Instituciones Afines de Conservación SITRAMINAE, planteó una denuncia ante la Procuraduría General de la República por la supuesta invasión y daño ambiental de la zona de protección de la Quebrada Cuecha y solicitaron la clausura total de la Concesión del Proyecto de Riego Nombre114711 (ver copia de la denuncia a folios 1093 a 1217 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 15)- Que con ocasión de la denuncia referida en el hecho inmediato anterior, en memorial con fecha de diecinueve de octubre de dos mil seis, el Procurador Adjunto Mauricio Castro Lizano solicitó al Tribunal Ambiental Administrativo preceder a realizar los tramites necesarios para determinar la existencia o no de las infracciones denunciadas (ver copia del oficio a folio 1213 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 16).- Que el Ministerio de Ambiente y Energía, en resolución N° 430-06-MINAE, de las once horas cincuenta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis, declaró con lugar el recurso de apelación planteado contra lo dispuesto en la resolución N°429-2006-SETENA, y declaró la nulidad, con efecto retroactivo, del oficio N° SG-1562-2003-SETENA de veintiséis de setiembre de dos mil tres, decretando a su vez la nulidad de los actos emitidos con posterioridad y relacionados con el oficio referido.
Además, se ordenó al Departamento de Aguas, iniciar un procedimiento con la finalidad de cancelar la concesión otorgada en resolución 254-2004- AGUAS-MINAE (ver copia de la resolución indicada a folios 1088 a 1034 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 17).- Que en la resolución referida en el hecho inmediato anterior, para acoger el recurso se consideró que el proyecto de riego Monteverde sí ocasionaría impacto ambiental considerable, que estaba en un Refugio de Vida Silvestre y que el acto que autorizó el proyecto carece de los elementos esenciales del acto pues se sustentó en una información errada. Para emitir dichas conclusiones, la Administración concernida tuvo como elemento probatorio esencial un estudio elaborado por varios de los recurrentes (visible a folios 101 a 110 del expediente N°administrativo número 144-2003 SETENA, tomo I), (ver copia de la resolución indicada a folios 1088 a 1034 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 18).- Que mediante memorial presentado ante el MINAE el veintinueve de noviembre de dos mil seis, el representante de la Sociedad de Usuarios de Agua Rogumeca, planteó recurso de revocatoria contra la resolución R-430-MINAE, aludida en los dos considerandos anteriores (ver copia del recurso a folios 1151 a 1155 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 19).- Que en resolución N° R-451-2006-MINAE, de once horas cincuenta minutos del doce de diciembre de dos mil seis, el Ministerio de Ambiente y Energía rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución 430-2006-MINAE (ver copia de la resolución dicha a folios 1149 y 1150 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 20).- Que mediante oficio N° OT-ACA-107-2006, de siete de diciembre de dos mil seis, el Licenciado Carlos Alberto González Rojas certificó: "(...) que mediante Decreto 26396, se declara y denomina Refugio Privado de Vida Silvestre Curi Cancha, de fecha 26 de junio del año 1997, ubicado en el Distrito Monteverde.
En el Artículo II dice " Dicho inmueble estará sometido a la categoría de Refugio de Vida Silvestre durante un período de cinco años prorrogables por períodos iguales, para lo cual la propietaria deberá de solicitarlo por escrito, con un mes de antelación a la finalización de dicho contrato. La sociedad denominada Curi Cancha Sociedad Anónima nunca cumplió con el artículo transcrito, por lo tanto, al día de hoy no se encuentra bajo el régimen de Vida Silvestre privado del país, desde junio del 2002, fecha de vencimiento del Decreto 26396." (ver copia del oficio de referencia a folio 33 del expediente del SINAC); 21).- Que en escrito presentado ante el Ministerio de Ambiente y Energía el veinticinco de enero de dos mil siete, el Subgerente del SENARA planteó recurso de revocatoria o reposición contra la resolución R-430-06-MINAE (ver copia de la gestión dicha a folios 1249 a 1256 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 22).- Que en oficio ACAT-D-058 de 28 de marzo de 2007, la Dirección Regional del Área de Conservación Arenal-Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, informó: "De acuerdo a gira realizada y puntos tomados con GPS por los técnicos Elberth Vargas Masís y Miguel Jiménez se puede determinar que las obras construidas se encuentran fuera de la Zona Protectora Arenal Monteverde.
(...) Con base al mapa adjunto se puede observar que el límite Sur del Refugio es la Quebrada Cuecha y las obras mencionadas en el caso de la construida en dicha Quebrada se ubica en el límite oeste del Refugio (ver copia del oficio mencionado a folio 46 del expediente del SINAC) Que mediante oficio IMN-DA-0708-2007, de nueve de abril de dos mil siete, el Departamento de Aguas del MINAE, rindió una evaluación hídrica de la concesión de agua a nombre de la Sociedad de Usuarios de Agua Rogumeca, en la cual se tuvo como referencia los aforos realizados al punto de toma que se detallan a continuación:
Fecha Datos de Caudal (litros por segundo) Origen del Dato Método de aforo 20 febrero 2002 50,54 SENARA Molinete Marzo 2002 265.14 SENARA Molinete 4 febrero 2005 194,00 Dpto. Aguas Molinete Se indica como dato de época seca 56,50 Informe aportado al expediente por el Sr. Nombre114715 Sub Director del Instituto Monteverde Sistema particular 15 febrero 2007 51,22 SENARA Molinete 14 marzo 2007 45,15 SENARA Molinete Con fundamento en estos aforos, en la evaluación se realizaron las siguientes observaciones: "La microcuenca de la quebrada Cuecha es afluente de la cuenca del río Guacimal. Este Departamento cuenta con datos de caudales de la cuenca del río Guacimal, medidos aguas arriba del puente sobre la ruta nacional N° 1 durante los años 1998-1999, 2000 y 2001 y presentan variaciones positivas durante los meses de marzo y abril, y la explicación técnica es que dicho caudales fueron influenciados por fenómenos atmosféricos provenientes del Caribe, la afectación es que los caudales son mayores de un mes a otro, o sea que se realiza un aforo en febrero y se espera que en marzo se (sic) menor y se presenta lo contrario.
El caudal de la Quebrada Cuecha, que es parte de la cuenca del río Guacimal, ambas conforman la parte alta de la cuenca, con otra serie de fuentes, y en ella se presenta el fenómeno indicado en el punto anterior, según aforos realizados por el SENARA, (ver folio 31 del expediente 11212) durante los meses de febrero y marzo del 2002, afirman lo anterior, pues para el mes de febrero se afora un caudal de 50.54 Lps y para el mes de marzo se afora un caudal de 265.14, más de cinco veces el caudal del mes de enero, como se explica ese fenómeno, pues que dicha cuenca es influenciada por el Caribe. Aportes de caudal aguas abajo: Del sitio de toma de la concesión a una distancia estimada de 50 metros existe el primer aporte puntual de caudal, originado por una pequeña quebrada sin nombre que es afluente de la quebrada, lo cual se produce siempre dentro de propiedad de donde se capta, a saber en propiedad de Nombre114712 . , lo anterior conforme inspección realizada el 4 de febrero del 2005 levantado en el oficio IMN-DA-0362-2005 del 7 de febrero del 2005.
Si bien no se tiene el dato de caudal aportado, se tiene identificado un aporte casi inmediato del sitio de derivación. Disponibilidad hídrica: De la información disponible, descantando (sic) los caudales extremos presentados en febrero 2002 y marzo 2005, se concluye que en la época de estiaje se puede disponer de un caudal en el rango de los 45 a los 60 litros por segundo. Se deben respetar los derechos de aguas vigentes aguas abajo en la micro cuenca de al (sic) quebrada Cuecha, siendo que conforme nuestro Sistema Informático de Registro Nacional de Concesiones, no existen concesiones vigentes. Se tiene en trámite solicitudes de agua de la misma quebrada, en sitios aguas abajo por parte de la Sociedad de Usuarios de Agua de Monte Verde Rock Smith y del Sr. Nombre114713 las cuales deberán evaluarse. Considerando el caudal mínimo aforado de 45,15 litros por segundo se tiene que este es el caudal disponible en el sitio de toma.
Cálculo de necesidades Conforme informe técnico de recomendación de la concesión oficio IMN-DA-2694-2004 (documento que corre en el expediente) se valoran las necesidades en un caudal total de 12.65 litros por segundo. Las mismas se estiman con los datos de usos verificados en campo y con base en la (sic) variables técnicas dispuestas en el Manual de Dotaciones del Departamento de Agua publicado en la Gaceta N° 98 del jueve 20 de mayo 2004.
Variable Detalle Uso Riego Area de riego 23 hectáreas Cultivos Café, hortalizas y pastos Dotación por hectárea 0,55 litros por segundo Período de uso 18 horas diárias Caudal requerido 12,65 litros por segundo Siendo que, Existe caudal disponible suficiente en la quebrada Cuecha a la altura del punto de toma. El caudal concesionado representa en verano (época de estiaje a menor caudal), el 28% del caudal disponible mínimo de marzo y el 4,7 del caudal máximo de marzo, en el sitio de toma. Existen comprobados aportes de caudal a la quebrada Cuecha a escasos 50 metros aguas abajo de la toma. El derecho de concesión demanda que debe el concesionario calibrar el caudal asignado por medio de una obra de vertederos y orificios, esto debe garantizar que no derivará mayor agua de la asignada. Una vez derivado el caudal concesionado, estarían escurriendo aguas abajo un caudal de 32.50 litros por segundo que resulta mayor al 10% al que se dispone en cada toma como Caudal Mínimo Remanente (CMR) (conocido por otros como caudal ambiental), con lo cual se tiene preservado el derecho a terceros a los usos comunes del agua estipulado en el artículo 11 de la Ley de Aguas, así garantizar que exista un flujo de agua permanente en estiaje en el cauce, que permita abastecer las necesidades de ecosistema, así mismo se tiene cubierto la protección de terceras personas de mejor derecho con concesiones.
Es criterio del suscrito que la concesión de aprovechamiento de agua expediente 11212 a nombre de la Sociedad de Usuarios de Agua Nombre114711 la cual tiene otorgado un caudal de 12.65 litros por segundo de la quebrada Cuecha no causa ningún daño al régimen hídrico y ecosistema de la cita (sic) quebrada y se encuentra resuelta en apego a los principios de conservación y uso sostenible del agua estipulados en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Ambiente." (ver copia del oficio citado a folios 570 a 574 del expediente del Departamento de Aguas N° 11212, Legajo N° 3 y folios 1442 a 1446 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 23).- Que en resolución N° 374-07-TAA, de las diez horas con veintinueve minutos del diez de abril del año dos mil siete, el Tribunal Ambiental Administrativo dispuso "Dictar como Resolución Provisional al desestimar únicamente la denuncia en contra de la Sociedad de Usuarios de Agua Nombre114711 tramitada bajo el presente expediente administrativo, quedando dicha resolución sujeta a ser sustituida por la Resolución Final, una vez que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncie sobre la Acción de Inconstitucionalidad N°. 06-009493-0007-CO" (Ver copia de la resolución referida a folios 1447 a 1454 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 24).- Que para emitir la resolución referida en el hecho inmediato anterior, el Tribunal Ambiental Administrativo consideró: "Cuarto: Que con base en lo anterior y una vez analizados los documentos que conforman dicho expediente administrativo, especialmente el acta de la inspección ocular "in situ" en el lugar en el cual se encuentra el aprovechamiento del recurso hídrico de la empresa Rogumeca, visible a los folios 834 y 835 del expediente administrativo, mediante la cual se establece "(...) La toma de agua tiene una construcción sobre la quebrada Cuecha, en forma de gaveta con 25 centímetros de ancho, 25 centímetros de fondo y 2.20 metros de largo, al lado se encuentra un tanque donde fluye el agua que va al desarenador.
La concesión dada por el Departamento de Aguas es de 12.6 litros por segundo. El lugar tiene cobertura boscosa y no se aprecia corta de árboles en la zona de protección a lo largo del camino aproximadamente ochocientos metros, por donde se encuentran las mangueras que llevan el agua para su consumo (...)", este Tribunal considera que al no existir daño ambiental negativo significativo en la operación de la concesión de agua otorgada a las (sic) empresa Sociedad Usuarios de Agua Nombre114711 aunado a que existe disponibilidad de agua en la actualidad, de conformidad con lo indicado por el Departamento de Aguas mediante oficio IMN-DA-0501-07, se debe proceder a desestimar la presente denuncia en contra de la empresa denominada Nombre114711." (Ver copia de la resolución referida a folios 1447 a 1454 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 25).- Que en oficio CP-105-2007-SETENA, de trece de abril de dos mil siete, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental comunicó al Ministro de Ambiente y Energía el criterio sobre el proyecto de Riego Monteverde, en el cual, en lo que interesa, se concluyó: " 2.
El criterio de esta Secretaría consiste en que la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, junto a la información técnica que figura en el expediente, es suficiente para fundamentar la viabilidad ambiental del proyecto en lo que se refiere a las competencias de esta Secretaría, de conformidad con la normativa citada. 3. Lo anterior se basa en lo siguiente: La obra que en su momento se realizó trata de una obra de subducción, en la cual se realiza el trasvase de agua, que pasa a un desarenador, a partir del cual parte del agua es enviada a las fincas para riego y la parte restante es enviada de nuevo al cauce. Cuando el proyecto no opera por no necesitarse riego, principalmente durante el invierno, toda el agua es devuelta al cauce desde el desarenador. Las obras consisten en la toma (de únicamente dos metros de largo ) de derivación en la Quebrada Cuecha, instalación del desarenador y tubería de conducción, válvulas de regulación y tubería de distribución.
La obra calibradora regula el excedente de agua y posee las dimensiones y especificaciones técnicas emitidas por el Departamento de Aguas del MINAE, lo cual garantiza que las mismas vayan a cumplirse a cabalidad. Estas obras anteriormente descritas no causan impactos en la fauna acuática de la Quebrada Cuecha ni en la cobertura vegetal cercana, y se categoriza el proyecto como un proyecto de bajo impacto ambiental, con impactos ambientales poco significativos. 4. Por otra parte, el SENARA, mediante el acto administrativo público emitido por el oficio número POE-573-03 (folios 0020 y 0026) firmado por el Ing. Edgar Mairena Navarro, encargado de proyectos de la Región Pacífico Central del SENARA, demuestra que: "Con respecto al estudio a nivel de cuenca solicitado: el caudal a derivar no afectará en gran medida a la cuenca de la Quebrada Cuecha. Lo anterior certificado mediante Oficio ASUB-367-03, den donde consta que se realizaron 3 aforos el 20 de febrero del 2002, 20 de marzo del 2002 y 18 de abril del 2002, con caudales de 50.54 L/seg. 265.14 L/seg y 30.03 L/seg. respectivamente.
El estudio técnico es basado en el Manual de dotaciones de agua para calcular las necesidades de las solicitudes de aprovechamiento de aguas elaborado en el Departamento de Aguas-MINAE." (...) 5. A su vez el Departamento de Aguas del MINAE determinó, mediante oficio número IMN-DA-0362, del 7 de febrero del 2005, lo siguiente: " A la fecha 4 de febrero del 2005, las quebradas mantenían un caudal de 61.4 l/seg. La Máquina y de 194 l/seg la Quebrada Cuecha y que son más de 10 veces mayores que los caudales potencialmente a ser aprovechados por las sociedades". Existen además una serie de aportes laterales y de otras fuentes de aguas debajo de cada toma propuesta, caudales que alimentan y con el consecuente aumento del caudal de las fuentes." (...). 7. Mediante Decreto Ejecutivo número 26396-MINAE, del 26 de junio de 1997, se creó el refugio Privado de Vida Silvestre Curi Cancha, en su artículo 2, inciso II, se determinó que el carácter de refugio del inmueble abarcaría un período de cinco años, el cual se podría renovar.
No consta en el expediente 144-2013-SETENA, si se ha producido tal renovación. 8. A la luz de todas las consideraciones anteriores, se pueden releer las resoluciones de esta SECRETARÍA, así como el documento que consta a folios 626 a 634 del expediente 144-2003SETENA, en las cuales se encontrarán desarrollados los fundamentos técnicos que llevan a la siguiente conclusión: Aunque el lugar sea un refugio de vida silvestre, la evaluación de impacto llevada a cabo para el proyecto (artículo 82 LCVA) garantiza que el mismo es viable ambientalmente en lo que concierne a la competencia de esta Secretaría" ( ver copia del oficio citado a folios 1455 a 1457 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 26).- Que en resolución N° R-196-2007-MINAE, emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía a las once horas del veinticuatro de abril del dos mil siete, fue revocada la resolución N° 430-2006-MINAE, de las once horas cincuenta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis (ver copia de la resolución referida a folios 1492 a 1514 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 27).- Que la resolución N° R-196- MINAE, se fundamentó en las siguientes consideraciones: " SEGUNDO: (...) La revocación, en los términos de nuestra Ley General de la Administración Pública, procede en los casos en que por motivos de oportunidad, entre otros, se pueda retirar un acto administrativo de la vida jurídica, no por razones de invalidez, caso en el cual procedería la nulidad, sino en los casos en que exista una divergencia progresiva entre los motivos que originaron el dictado del acto, y los que posteriormente se evidencia como nuevos o no apreciables al momento en que se dictó el acto revocable (el acto revocable en este caso lo sería la resolución 430-2006-MINAE).
En este sentido, al momento de emitirse la resolución 430-2006-MINAE, no existían elementos probatorios o de valoración técnica-legal, como los producidos por las dependencias técnicas de este Ministerio (indicadas en los resultandos de esta resolución) con posterioridad al dictado de aquella resolución; situación que constituye un cambio sustancial en el escenario fáctico ante el cual la Administración Pública posee un poder discrecional de actuación, circunscrito dentro del marco de legalidad y de observancia de los fines públicos, y nunca alejados de éstos. En este sentido, los nuevos elementos de juicio deben estar sustentados en criterios técnicos y legales que permiten que un cambio de criterio o apreciación del mismo asunto, sea legal y técnicamente viable. En el caso bajo examen, los nuevos elementos producidos tanto por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como por el Departamento de Aguas, así como lo indicado por el SINAC, y (sic) Tribunal Ambiental Administrativo, constituyen los insumos necesarios para que la administración proceda a una revaloración de las circunstancias y antecedentes que originaron el dictado del acto administrativo original (en este caso, la resolución 430-2006-MINAE), a través del instituto jurídico de modificación de los actos administrativos denominado "revocación".
(...) Las circunstancias que vendrían a innovar el escenario fáctico respecto al que se tomó en cuenta al momento de dictaminarse la resolución 430-2006-MINAE, consisten en los pronunciamientos técnicos de las distintas dependencias técnicas de este Ministerio que se refieren específicamente a la suficiente disposición de caudal para satisfacer las necesidades ecológicas propias del lugar en donde se encuentra la toma de agua para el Proyecto de Riego Monteverde, y la no afectación a los recursos naturales por la extracción del caudal objeto de la concesión, ya que con anterioridad lo único que se había tomado en cuenta por parte de esas mismas dependencias técnicas de este Ministerio, (principalmente por SETENA) era el descarte de afectación al medio ambiente por las obras de construcción para la captación del agua, y no así la captación misma (es decir la utilización del caudal concesionado y su impacto en el caudal ecológico requerido).
De conformidad con lo indicado supra, al existir elementos nuevos que evidencian un desajuste progresivo entre lo actuado y la realidad actual, mostrada por los pronunciamientos técnicos y legales de las dependencias de este Ministerio, se produce una necesidad de readecuar el acto administrativo dictado (resolución 430-2006-MINAE) a la realidad que muestran los nuevos elementos probatorios. (...) TERCERO: (...) cuando las instancias técnicas competentes, como en este caso lo sería SETENA, Departamento de Aguas principalmente, han despejado las dudas razonables que desde un inicio se tenían en este caso, sobre la eventual afectación a los recursos naturales adyacentes a las obras de captación de agua para el proyecto, no existiría ahora razón técnica ni legal salvable para impedir la realización del proyecto en cuestión, ya que mientras existió el estado dubitativo, la Administración asumió un papel preventivo según lo exige así el artículo 13 y 109 de la Ley de la Biodiversidad: resolviéndose en un inicio la nulidad de la viabilidad ambiental, pero luego de los elementos probatorios producidos se logra determinar que la actividad que pretenden desarrollar mediante el Proyecto de Riego Monteverde, específicamente en cuanto a la captación del agua, no afectará los recursos naturales del lugar, por lo que la Administración se encuentra facultada legalmente para conciliar sus actos a la realidad forense presentadas por las dependencias supra mencionadas." (...) CUARTO: (...) Se aclara en este punto que no existiría ya una duda técnica sobre la afectación al bien jurídico ambiental, por la actividad que pretenden desarrollar La Sociedad de Usuarios de Agua Rogumeca, según lo indicado supra, por los distintos Departamentos Técnicos que por otra parte, la existencia de las irregularidades u omisiones en el otorgamiento de la viabilidad ambiental señaladas en la resolución 430-2006-MINAE no revisten ahora de un grado de calificación negativo o peligros para la consecución del fin público que atañe a este Ministerio, y que se puede resumir en la protección de los recursos naturales.
En este sentido, los alegatos de los opositores la Proyecto de Riego Monteverde, en cuanto a los defectos del acto propiamente dicho, y banjo el nuevo escenario fáctico explicado en los anteriores considerandos resultaría improcedente." (ver copia de la resolución citada a folios 1492 a 1514 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III); 28).- Que en resolución N° 584-07-TAA, del Tribunal Ambiental Administrativo, emitida a las nueve horas con cincuenta y tres minutos del siete de junio del año dos mil siete, dispuso " (...) Desestimar únicamente la denuncia interpuesta por los señores Nombre114714 y Nombre60482 en contra de la Sociedad de Usuarios de Agua Nombre114711 tramitada bajo el presente expediente administrativo. (...)" , decisión que fundamento como sigue: "Tercero: Que el Decreto Ejecutivo N° 26396 que Declara y Denomina Refugio Privado de Vida Silvestre Curi Cancha, fue publicado mediante Gaceta N° 205 del veinticuatro de octubre del año mil novecientos noventa y siete, fecha a partir de la cual corre la vigencia de cinco años del Refugio Privado de Vida Silvestre Curi Cancha, y y tomando en cuenta lo indicado mediante oficio OT-ACA-107-2006 de la Oficina de Ordenamiento Territorial del Área de Conservación Arenal Tempisque, de que la sociedad denominada Curi Cancha S.A. no cumplió con lo estipulado en el inciso II del artículo 2 de dicho Decreto, este Tribunal considera que a la fecha en la cual se presenta el FEAP.
(Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar) a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sea el día veintisiete de febrero del año dos mil tres, la propiedad inscrita en el sistema de Folio Real, bajo matrícula del Partido de Puntarenas número Placa21292 (Placa21294), con una cabida de ochocientos doce mil setecientos un metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados, situada en el Dirección14110 , , de la Provincia de Puntarenas, no se encontraba afectada al régimen de Refugio Privado de Vida Silvestre. (...) Cuarto: (...) Por lo anterior y siendo que la propiedad en la cual se iba a desarrollar el Proyecto de Riego Monteverde no se encontraba afectada a Refugio Privado de Vida Silvestre, considera este Tribunal que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental Nacional (sic) no violentó la legislación ambiental vigente en ese momento, ya que no eximió al proyecto de la evaluación de la evaluación de impacto ambiental, lo que determinó dicha Secretaría como único órgano competente en la materia, mediante resolución N° 429-2003-SETENA de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día seis de mayo del año dos mil tres, es que el instrumento para evaluación dicho (sic) proyecto lo fuere la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, otorgando posteriormente la Viabilidad Ambiental mediante oficio SG-1562-2003-SETENA.
Quinto: Que con base en lo anterior y una vez analizados los documentos que conforman dicho expediente administrativo, especialmente el acta de la inspección ocular "in situ" en el lugar en el cual se encuentra el aprovechamiento del recurso hídrico de la empresa Rogumeca, visible a los folios 834 y 835 del expediente administrativo, mediante la cual se establece "(...) La toma de agua tiene una construcción sobre la Quebrada Cuecha, en forma de gaveta con 25 centímetros de ancho, 25 centímetros de fondo y 2.20 metros de largo, al lado se encuentra un tanque donde fluye el agua que va la desarenador. La concesión dada por el departamento de Aguas es de 12.6 litros por segundo. El lugar tiene cobertura boscosa y no se aprecia corta de árboles en la zona de protección a lo largo del camino aproximadamente ochocientos metros, por donde se encuentran las mangueras que llevan al agua para su consumo.
(...)", este Tribunal considera que al no existir daño ambiental negativo significativo en la operación de la concesión de agua otorgada a las (sic) empresa Sociedad de Usuarios de Agua Nombre114711 aunado a que existe disponibilidad de agua en la actualidad, de conformi8dad con lo indicado por el Departamento de Aguas mediante oficio IMN-DA-0501-07, se debe proceder a desestimar la presente denuncia en contra de la empresa denominada Nombre114711." (ver copia de la resolución citada a folios 724 a 732 del expediente administrativo número 11212 del Departamento de Aguas Legajo 3); 29).- Que mediante oficio N° IMN-DA-2296-2008, de treinta de julio de dos mil ocho, personal del Departamento de Aguas realizó una comprobación de las medidas de la obra calibradora, comprobado que las mismas estaban correctas y acorde con lo establecido en la resolución N° R-254-2004- AGUAS-MINAE (ver copia del oficio en el que se acredita la revisión a folio 864 del expediente administrativo número 11212 del Departamento de Aguas Legajo 3).-
1).- No demuestra la parte actora que las obras de la concesión de aguas del proyecto de Riego Monteverde, otorgada a Nombre114711, se encuentre ubicada en la Zona protectora Arenal- Monteverde, o en el Refugio de Vida Silvestre Privado Curi Cancha (los autos); 2).- No se acreditó que la concesión de aguas otorgada a Nombre114711, así como las obras que con ocasión de ésta fueron realizadas en la Quebrada Cuecha, ocasionaron daños al ecosistema e impacto ambiental significativo en las zonas en las que se ubica el proyecto de riego (los autos).-
El demandante manifiesta que en el mes de febrero del año dos mil seis, el SENARA, inició el procedimiento para obtener la viabilidad ambiental del proyecto de riego de Monteverde, la cual fue otorgada mediante resolución SG-1562-2003-SETENA, de veintiséis de setiembre de dos mil tres, sin contar ésta, según el criterio de la actora, con la debida fundamentación, sobre la base un FEAP, de una declaración jurada emitida por un servidor del SENARA y en ausencia de un estudio de impacto ambiental. Alega que, con ocasión de las denuncias planteadas por vecinos de la zona, el Ministerio de Ambiente y Energía emitió la resolución N° 430-2006-MINAE, de las once horas cincuenta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis, en la cual se declaró la nulidad, con efecto retroactivo, de la viabilidad ambiental declarada en el oficio SG-1562-2003-SETENA. Señala que dicho acto tuvo como efecto el agotamiento de la vía administrativo, y que a pesar de ello, la Administración accionada procedió a la revisión y posterior revocatoria, al emitir la resolución N° R-196-2007, de las once horas del veinticuatro de abril del año dos mil siete.
Aduce que ésta última se encuentra viciada de nulidad, y sobre el particular señala: 1- Que la resolución 430-2006 MINAE, ya había agotado la vía administrativa, lo que, según su criterio, imposibilita a la Administración a reabrir la discusión sobre el punto en cuestión, resultando inviable la revocatoria por razones de oportunidad y conveniencia cuando no hay modificaciones en los hechos que se constituyeron en el motivo de la resolución que fue revocada. Sostiene que en este caso, la revocatoria ocurrió con ocasión de una reunión de naturaleza política, sin que se cumpliesen los presupuestos ordenados en la Ley General de la Administración Pública para que resulte procedente la revocatoria, y alega que esta conducta de la Administración refleja una desviación de poder. Dice que por constituir la resolución R-430-2006-MINAE, un acto de gravamen, requería necesariamente un dictamen previo de la Contraloría General de la República. 2- Agrega que al dictarse la resolución N° R-196-2007, y por su medio, hacer resurgir la declaratoria de viabilidad ambiental declarada en el oficio SG-1562-2003-SETENA, se viola la normativa ambiental.
Al respecto señala que la información dada en el FEAP es errada, pues omite indicar como área del proyecto la zona en la cual se ubicaría la toma de agua de la Quebrada. Dice que en la FEAP, se omitió indicar que el área del proyecto se encuentra en zonas de recarga acuífera, que existen cuerpos de agua superficiales, que se localiza en áreas silvestres protegidas, (Refugio de Vida Silvestre Privado Curi Cancha y Zona Protectora Arenal-Monteverde), lo cual, afirma, hacía obligatorio la realización de un estudio de impacto ambiental y que se trata de un sitio boscoso. Dice que la conducta cuestionada afecta los recursos naturales que rodean la zona de la concesión y lesiona el derecho de los ciudadanos a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.-
El representante del Estado contestó negativamente la demanda y alegó las defensas de falta de derecho y la caducidad de la acción. En relación con esta última dijo que la demandante pretende la nulidad de la viabilidad ambiental, la cual fue otorgada el veintiséis de setiembre del dos mil tres, lo que ocasiona que para la fecha de la presentación de la demanda, el ocho de diciembre del dos mil nueve, la acción ya se encontraba caduca. Manifiesta además, que se trata de un acto no susceptible de impugnación, pues considera que se trata de un acto de trámite sin efecto propio. En lo que atañe al fondo del asunto, alega que que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 153 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración sí tiene potestad de revocatoria de sus propias actos, cuando como en este caso, existen nuevos elementos que obligan a su modificación, por lo que estima que la resolución R-196-2007-MINAE, no presenta los vicios de procedimiento señalados por la demandante.
Por otra parte, y en lo que toca al estudio de impacto ambiental que echa de menos la actora, sostiene que éste no era necesario, pues cuando se iniciaron los procedimientos para obtener la viabilidad ambiental y otorgar la concesión del proyecto de riego, el área del proyecto no se ubicaba dentro de una zona protegida, y apunta que el refugio privado Curi Cancha ya no se encontraba vigente. Expresa además, que el desarrollo del proyecto no ha causado un impacto ambiental significativo, lo cual dice, ha sido comprobado por los órganos competentes en la materia.
El representante de dicha Asociación contestó de forma negativa la demanda, y planteó las defensas de falta de derecho, caducidad, falta de interés, y falta de legitimación activa y pasiva. Aduce que el otorgamiento de la viabilidad ambiental tuvo lugar luego de que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la SETENA y que el proyecto no tiene un impacto ambiental significativo y la instalación de tuberías se hizo siguiendo las prácticas amigables con el ambiente. Sostiene que no se ha producido el daño que alega el demandante y que las apreciaciones de éste en el sentido de que la viabilidad finalmente fue ratificada por cuestiones de índole política, son argumento de tipo subjetivo. Expresa que la resolución R-430-2006-MINAE, que anuló la viabilidad ambiental, fue adoptada sin tomar en cuenta la prueba ofrecida, lo que obligó posteriormente a su revocatoria.
Por su parte, la representación del SENARA, también contesto negativamente la demanda y formuló las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, caducidad y prescripción. En relación con estas últimas expresa que la resolución N° 196-2007-MINAE se dictó el veinticuatro de abril de dos mil siete y que la demanda se interpuso hasta el ocho de diciembre del dos mil nueve, sobrepasando de este modo el plazo establecido en el artículo 39 del Código procesal Contencioso Administrativo. Además dice SENARA fue notificado fue notificado el 3 de agosto de dos mil once de esta demanda, por lo que considera prescrito el reclamo. En relación con los alegatos de fondo sostiene que las afirmaciones del demandante no pasan de ser meras manifestaciones, sin que tengan fundamento fáctico y probatorio. Dice que la demanda no indica cómo se afectaron los elementos constitutivos del acto. Finalmente alega que el proyecto de riego en cuestión es una obra ya construida y que no ha generado el impacto ambiental que reclama el demandante.
En primer término corresponde dilucidar la defensa de caducidad planteadas por las distintas representaciones de cada una de las codemandadas, así como del coadyuvante. Al respecto, el Tribunal estima que dicha defensa resulta improcedente. De acuerdo con las pretensión de la demanda, establecida de forma definitiva en la audiencia preliminar (folio 308 vuelto), la acción tiene como única pretensión que se declare la nulidad absoluta de la resolución N° R-196-2007- MINAE. Dicho acto fue emitido por el Ministerio de Ambiente y Energía a las once horas del veinticuatro de abril del año dos mil siete, y tuvo como efecto la revocatoria de la resolución N° R-430-2006-MINAE, y en consecuencia la vigencia de la viabilidad ambiental del proyecto de riego Monteverde, que había sido otorgada desde el mes de septiembre del año dos mil tres. Siendo el objeto del proceso la declaratoria de la nulidad absoluta de un acto administrativo que fue emitido el veinticuatro de abril del año dos mil siete.
Así, en el fondo lo que se discute es la legalidad o no de un acto que no se agota en el momento en el cual fue dictado, y por el contrario, sus efectos no han cesado y continuarán vigentes en tanto la viabilidad ambiental otorgada al proyecto de riego Monteverde se mantenga por parte de la Administración. Esta particularidad del acto cuestionado es motivo suficiente para que este Órgano decisor considere improcedente la defensa expuesta.
En el caso bajo examen no se está discutiendo ningún tema relacionado con daños y perjuicios, pues el demandante renunció a esta pretensión de su demanda desde la audiencia preliminar (folios 308 y 309 del expediente judicial), limitando el objeto del proceso a la determinación de la legalidad o ilegalidad de la conducta administrativa impugnada, de lo cual se sigue que la defensa opuesta resulta improcedente.
El representante del Estado aduce que el acto cuestionado resuelve finalmente sobre la viabilidad ambiental otorgada al proyecto de riego Monteverde, y dice que éste no es susceptible de impugnación por tratarse de un acto de trámite sin efecto propio. Sobre el particular, este Órgano decisor debe indicar en primer término que no desconoce el antecedente emitido por el Tribunal de Casación N° 000104-F-2009, de las once horas diez minutos del primero de junio de dos mil nueve, en el cual esa Cámara señaló el carácter preparatorio de la evaluación de impacto ambiental, y por consiguiente su naturaleza inimpugnable. No obstante, el Tribunal debe apartarse de este criterio por cuanto la obtención de la viabilidad ambiental, en un caso como el que nos ocupa, se constituye en requisito indispensable para la ejecución del proyecto, de lo cual se sigue que en caso de que no se obtenga, continuar con el procedimiento administrativo carecería de sentido, ya que finalmente, en ausencia de dicho presupuesto esencial, aún y cuando se satisfagan el resto de los requerimientos exigidos en el ordenamiento jurídico, resultaría imposible obtener la licencia para realizar el proyecto, luego, el otorgamiento de la viabilidad ambiental sí produce efectos sobre los administrados y por lo tanto, si constituye un acto susceptible de impugnación.
Por otro lado debe indicarse que tanto la resolución N° R-430-2006-MINAE, como la N° R-196-2007-MINAE, fueron dictadas en un momento en el que ya la obtención de la viabilidad ambiental había propiciado la emisión de actos posteriores, como el otorgamiento de la concesión y la construcción de las obras necesarias para la explotación del recurso hídrico, y evidentemente, como se verá más adelante, ambas resoluciones inciden en esos hechos. En consecuencia. no resulta de recibo la defensa de acto no susceptible de impugnación formulada por el personero estatal.
Una vez resueltas las defensas de caducidad y prescripción, se pasará de seguido a analizar el fondo del asunto, haciendo referencia a cada uno de los alegatos que formula la demandante en contra de la conducta impugnada: 1).- Posibilidad de revocación de los actos administrativos: En relación con este punto, la demandante aduce que en el mes de febrero del año dos mil seis, el SENARA, inició el procedimiento para obtener la viabilidad ambiental del proyecto de riego de Monteverde, la cual fue otorgada mediante resolución SG-1562-2003-SETENA, de veintiséis de setiembre de dos mil tres. Alega que, con ocasión de las denuncias planteadas por vecinos de la zona, el Ministerio de Ambiente y Energía emitió la resolución N° 430-2006-MINAE, de las once horas cincuenta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis, en la cual se declaró la nulidad, con efecto retroactivo, de la viabilidad ambiental declarada en el oficio SG-1562-2003-SETENA.
Señala que dicho acto tuvo como efecto el agotamiento de la vía administrativo, y que a pesar de ello, la Administración accionada procedió a revisión y posterior revocación, al emitir la resolución N° R-196-2007, de las once horas del veinticuatro de abril del año dos mil siete. Aduce que ésta última se encuentra viciada de nulidad, y sobre el particular afirma: Que la resolución 430-2006 MINAE, ya había agotado la vía administrativo, lo que, según su criterio, imposibilita a la Administración a reabrir la discusión sobre el punto en cuestión, resultando inviable la revocatoria por razones de oportunidad y conveniencia cuando no hay modificaciones en los hechos que se constituyeron en el motivo de la resolución que fue revocada. Sostiene que en este caso, la revocatoria ocurrió con ocasión de una reunión de naturaleza política, sin que se cumpliesen los presupuestos ordenados en la Ley General de la Administración Pública para que resulte procedente la revocatoria, y alega que esta conducta de la Administración refleja una desviación de poder.
Dice que por constituir la resolución R-430-2006-MINAE, un acto de gravamen, requería necesariamente un dictamen previo de la Contraloría General de la República. Sobre la revocación de los actos administrativos, los numerales 152 y 153 de la Ley General de la Administración Pública disponen: "Artículo 152.- 1. El acto administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, con las excepciones que contempla la ley. 2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando haya divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo transcurrido, a los derechos creados o la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin.-" "Artículo 153.- 1. La revocación podrá fundarse en la aparición de nuevas circunstancias de hecho no existentes o no conocidas al momento de dictarse el acto originario. 2. También podrá fundarse en un distinta valoración de las mismas circunstancias de hecho que dieron origen al acto, o del interés público afectado." Como puede verse, a tenor de la normativa citada corresponde concluir que el legislador reconoció expresamente la potestad de revocación a la Administración, siendo ésta una de las dos excepciones que establece la Ley al principio de intangibilidad de los actos propios (la otra es la declaratoria de nulidad absoluta del acto).
Según estos postulados la Administración puede revocar el acto "por razones de oportunidad, conveniencia y mérito" cuando "existe divergencia grave sobre los efectos del acto y el interés público pese al tiempo transcurrido", siendo por lo tanto una figura cuya aplicación es excepcional, que puede fundarse en la aparición de nuevas circunstancias de hecho o en una nueva valoración de las que se tomaron inicialmente en cuanta o del interés público afectado (artículo 153 LGAP), resultando imposible aplicar la figura de la revocación a actos de naturaleza reglada (artículo 156 de la Ley de cita). En la especie, el Tribunal ha tenido como acreditado que la resolución N° R-196-2007-MINAE, que revocó la N° R-430-2006-MINAE valoró una serie de criterios técnicos que no fueron tomados en consideración cuando emitió el acto que finalmente fue revocado. En ese sentido, consta en autos que al emitir la resolución N° R-430-2006-MINAE, la Administración concernida tuvo como elemento probatorio esencial un estudio sobre los efectos del proyecto de riego, que había sido elaborado por varias de las personas que se oponían a este (ello consta en los antecedentes que se mencionan en dicha resolución a folios 1088 a 1034 del expediente administrativo 144-2003-SETENA, tomo I).
Sin embargo, posteriormente, al emitir la resolución N° R-196-2007-MINAE, la Administración se fundamentó en nuevos pronunciamientos técnicos, elaborados por las dependencias del MINAE, que evidenciaron la disponibilidad del recurso y descartaron un impacto ambiental significativo, lo cual se indicó expresamente en la resolución impugnada, la cual, en lo que interesa señaló: "SEGUNDO: (...) La revocación, en los términos de nuestra Ley General de la Administración Pública, procede en los casos en que por motivos de oportunidad, entre otros, se pueda retirar un acto administrativo de la vida jurídica, no por razones de invalidez, caso en el cual procedería la nulidad, sino en los casos en que exista una divergencia progresiva entre los motivos que originaron el dictado del acto, y los que posteriormente se evidencia como nuevos o no apreciables al momento en que se dictó el acto revocable (el acto revocable en este caso lo sería la resolución 430-2006-MINAE).
En este sentido, al momento de emitirse la resolución 430-2006-MINAE, no existían elementos probatorios o de valoración técnica-legal, como los producidos por las dependencias técnicas de este Ministerio (indicadas en los resultandos de esta resolución) con posterioridad al dictado de aquella resolución; situación que constituye un cambio sustancial en el escenario fáctico ante el cual la Administración Pública posee un poder discrecional de actuación, circunscrito dentro del marco de legalidad y de observancia de los fines públicos, y nunca alejados de éstos. En este sentido, los nuevos elementos de juicio deben estar sustentados en criterios técnicos y legales que permiten que un cambio de criterio o apreciación del mismo asunto, sea legal y técnicamente viable. En el caso bajo examen, los nuevos elementos producidos tanto por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como por el Departamento de Aguas, así como lo indicado por el SINAC, y (sic) Tribunal Ambiental Administrativo, constituyen los insumos necesarios para que la administración proceda a una revaloración de las circunstancias y antecedentes que originaron el dictado del acto administrativo original (en este caso, la resolución 430-2006-MINAE), a través del instituto jurídico de modificación de los actos administrativos denominado "revocación".
(...) Las circunstancias que vendrían a innovar el escenario fáctico respecto al que se tomó en cuenta al momento de dictaminarse la resolución 430-2006-MINAE, consisten en los pronunciamientos técnicos de las distintas dependencias técnicas de este Ministerio que se refieren específicamente a la suficiente disposición de caudal para satisfacer las necesidades ecológicas propias del lugar en donde se encuentra la toma de agua para el Proyecto de Riego Monteverde, y la no afectación a los recursos naturales por la extracción del caudal objeto de la concesión, ya que con anterioridad lo único que se había tomado en cuenta por parte de esas mismas dependencias técnicas de este Ministerio, (principalmente por SETENA) era el descarte de afectación al medio ambiente por las obras de construcción para la captación del agua, y no así la captación misma (es decir la utilización del caudal concesionado y su impacto en el caudal ecológico requerido).
De conformidad con lo indicado supra, al existir elementos nuevos que evidencian un desajuste progresivo entre lo actuado y la realidad actual, mostrada por los pronunciamientos técnicos y legales de las dependencias de este Ministerio, se produce una necesidad de readecuar el acto administrativo dictado (resolución 430-2006-MINAE) a la realidad que muestran los nuevos elementos probatorios. (...) TERCERO: (...) cuando las instancias técnicas competentes, como en este caso lo sería SETENA, Departamento de Aguas principalmente, han despejado las dudas razonables que desde un inicio se tenían en este caso, sobre la eventual afectación a los recursos naturales adyacentes a las obras de captación de agua para el proyecto, no existiría ahora razón técnica ni legal salvable para impedir la realización del proyecto en cuestión, ya que mientras existió el estado dubitativo, la Administración asumió un papel preventivo según lo exige así el artículo 13 y 109 de la Ley de la Biodiversidad: resolviéndose en un inicio la nulidad de la viabilidad ambiental, pero luego de los elementos probatorios producidos se logra determinar que la actividad que pretenden desarrollar mediante el Proyecto de Riego Monteverde, específicamente en cuanto a la captación del agua, no afectará los recursos naturales del lugar, por lo que la Administración se encuentra facultada legalmente para conciliar sus actos a la realidad forense presentadas por las dependencias supra mencionadas." (...) CUARTO: (...) Se aclara en este punto que no existiría ya una duda técnica sobre la afectación al bien jurídico ambiental, por la actividad que pretenden desarrollar La Sociedad de Usuarios de Agua Rogumeca, según lo indicado supra, por los distintos Departamentos Técnicos que por otra parte, la existencia de las irregularidades u omisiones en el otorgamiento de la viabilidad ambiental señaladas en la resolución 430-2006-MINAE no revisten ahora de un grado de calificación negativo o peligros para la consecución del fin público que atañe a este Ministerio, y que se puede resumir en la protección de los recursos naturales.
En este sentido, los alegatos de los opositores la Proyecto de Riego Monteverde, en cuanto a los defectos del acto propiamente dicho, y banjo el nuevo escenario fáctico explicado en los anteriores considerandos resultaría improcedente." (ver copia de la resolución citada a folios 1492 a 1514 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III) (El destacado en negrita es suplido). De la resolución transcrita, queda claro entonces que la Administración emitió la resolución N° R-196-2007-MINAE, a la luz de hechos que no conocía cuando emitió la N°R-430-2006- MINAE, y respecto de los cuales tuvo certeza a partir de los criterios técnicos vertidos, en el sentido de que el Refugio de Vida Silvestre privado Curi Cancha ya no se encontraba vigente (Oficio OT-ACA-107-2006 de siete de diciembre de dos mil seis, emitido por el Lic. Carlos Alberto González Rojas, que rola a folio 33 del expediente del SINAC), que las obras se encuentran fuera de la Zona Protectora Arenal Monteverde (oficio ACTA-D-058 de veintiocho de marzo de dos mil siete, emitido por la Dirección Regional del Área de Conservación Arenal- Tempisque, a folio 46 del expediente del SINAC), que la concesión de aprovechamiento de agua a nombre de la Sociedad de Usuarios del Agua Nombre114711 no causa daño al régimen hídrico y al ecosistema circundante a la Quebrada Cuecha (Oficio IMN-DA-0708-2007, de nueve de abril de dos mil siete, emitido por el Departamento de Aguas del MINAE, y que consta a folios 1442 a 1446 del expediente administrativo N° 144-2003 SETENA, tomo III).
Así, por la vía de estas experticias, emitidas todas con posterioridad a la resolución N° R-430-2006-MINAE, la Administración pudo constatar la inexistencia de los supuestos fácticos en los que había sustentado dicha resolución, verifícándose de esta forma los presupuestos establecidos en la Ley (numerales 152 y y 153 de la LGAP), para su revocación. Aduce la demandante que se violentó el procedimiento de revocación establecido en el ordenamiento, y sobre el particular alega que ésta tuvo lugar de forma oficiosa y que se omitió la autorización de la Contraloría General de la República. En relación con el primero de los reproches corresponde indicar que incurre en error la accionante, pues consta en autos, y de este modo lo ha tenido como acreditado el Tribunal, que mediante memorial presentado ante el MINAE el veintinueve de noviembre de dos mil seis, el representante de la Sociedad de Usuarios de Agua Roguemeca, planteó recurso de revocatoria contra la resolución N° R-430-2006-MINAE (la copia del recurso consta a folios 1151 a 1155 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA).
Asimismo, también consta el recurso que contra la resolución aludida planteó el Sub Gerente del SENARA el veinticinco de enero de dos mil siete, (mismo que rola a folios 1249 a 1256 del mencionado expediente administrativo). Así, las apreciaciones de la parte actora en el sentido de que la Administración revocó su propio acto de forma oficiosa no se apegan a la realidad fáctica que consta en autos y que este Órgano decisor ha podido corroborar. En cuanto al segundo reproche por la forma, el demandante dice que echa de menos el dictamen favorable de la Contraloría General de la República, dispuesto en el numeral 155 de la LGAP. Ciertamente dicho precepto establece la autorización del Ente Contralor para emitir la revocación, pero únicamente para aquellos casos en los cuales el acto objeto de la revocación hubiese declarado un derecho subjetivo. A contrario, cuando el acto no genere derechos subjetivos, la Administración puede ejercer su potestad de revocación sin contar con el dictamen favorable de la Contraloría General de la República.
En este punto es oportuno aclarar que un acto declarativo de derechos es aquel que enriquece el patrimonio de sus destinatarios con un derecho que anteriormente era inexistente, o bien cuando un derecho preexistente es liberado de algún limite para su ejercicio. Se trata entonces de un acto que confiere al particular una ventaja o un beneficio patrimonial o extrapatrimonial constatable, lo cual no ocurrió en la especie mediante la resolución R-430-2006-MINAE, pues por su medio no se declaró a favor de ninguna persona (física o jurídica), derecho alguno a su favor, por el contrario, se trató de un acto ablatorio mediante el cual se anuló el derecho de una persona jurídica a la explotación de una concesión. En consecuencia, el dictamen favorable de la Contraloría General de la República no era un requisito para revocar la resolución N°R-430-2006-MINAE, y su ausencia no ocasiona la nulidad de la N° R-196-2007-MINAE. 2).- Sobre los alegatos de fondo contra la resolución N° R-196-2007-MINAE: Básicamente, los argumentos de la parte actora contra el acto impugnado se centran en que la viabilidad ambiental del proyecto de riego Monverde, y concretamente la concesión para explotar el recurso hídrico de la Quebrada Cuecha, otorgado a la Asociación de Usuarios del Agua Rogumeca, ocasiona daño ambiental y para sostener esta teoría, la demandante dice que esta obra se localiza en zonas silvestres protegidas, áreas de recarga acuífera, en un sitio en el cual se localizan especies endémicas y que la explotación incide de forma negativa en el caudal de la Quebrada.
En relación con la localización del área de concesión, este Tribunal ha tenido como debidamente acreditado que en oficio ACAT-D-058 de 28 de marzo de 2007, la Dirección Regional del Área de Conservación Arenal-Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, informó: "De acuerdo a gira realizada y puntos tomados con GPS por los técnicos Elberth Vargas Masís y Miguel Jiménez se puede determinar que las obras construidas se encuentran fuera de la Zona Protectora Arenal Monteverde. (...) Con base al mapa adjunto se puede observar que el límite Sur del Refugio es la Quebrada Cuecha y las obras mencionadas en el caso de la construida en dicha Quebrada se ubica en el límite oeste del Refugio (ver copia del oficio mencionado a folio 46 del expediente del SINAC). Adicionalmente, también consta en autos que mediante oficio N° OT-ACA-107-2006, de siete de diciembre de dos mil seis, el Licenciado Carlos Alberto González Rojas certificó: "(...) que mediante Decreto 26396, se declara y denomina Refugio Privado de Vida Silvestre Curi Cancha, de fecha 26 de junio del año 1997, ubicado en el Distrito Monteverde.
En el Artículo II dice " Dicho inmueble estará sometido a la categoría de Refugio de Vida Silvestre durante un período de cinco año9s prorrogables por períodos iguales, para lo cual la propietaria deberá de solicitarlo por escrito, con un mes de antelación a la finalización de dicho contrato". La sociedad denominada Curi Cancha Sociedad Anónima nunca cumplió con el artículo transcrito, por lo tanto, al día de hoy no se encuentra bajo el régimen de Vida Silvestre privado del país, desde junio del 2002, fecha de vencimiento del Decreto 26396." (ver copia del oficio de referencia a folio 33 del expediente del SINAC). Luego, con fundamento en ambos criterios emitidos por expertos en la materia relacionada con las zonas protegidas, este Tribunal necesariamente debe concluir que las áreas en las cuales influirá la explotación de la concesión no solo se encuentra fuera de la Zona Protectora Arenal Monteverde, sino que además, tampoco se encuentra afectado a las limitaciones propias de un refugio de vida silvestre privado, en este caso el refugio denominado Curi Cancha, pues como certificó el señor Carlos Alberto González Rojas, la vigencia de éste ya se habría extinguido.
En relación con la posible afectación al recurso hídrico, este Órgano conoció la evaluación realizada por el departamento de Aguas del MINAE, detallada en el oficio IMN-DA-0708-2007, de nueve de abril de dos mil siete. Esta evaluación tuvo como fundamento los siguientes aforos:
Fecha Datos de Caudal (litros por segundo) Origen del Dato Método de aforo 20 febrero 2002 50,54 SENARA Molinete Marzo 2002 265.14 SENARA Molinete 4 febrero 2005 194,00 Dpto. Aguas Molinete Se indica como dato de época seca 56,50 Informe aportado al expediente por el Sr. Nombre114715 Sub Director del Instituto Monteverde Sistema particular 15 febrero 2007 51,22 SENARA Molinete 14 marzo 2007 45,15 SENARA Molinete Como puede verse, se trata de varios estudios realizados en diferentes momentos, y durante la época de verano. Además, en el informe se indica que la Quebrada cuenta con varias fuentes y aportes de agua, incluso localizadas aguas abajo de la toma de concesión. Se indicó también que durante el verano se puede disponer de un caudal que ronda entre los cuarenta y cinco y sesenta litros por segundo, lo que según se indica, representa el 28% del caudal mínimo disponible. Finalmente en la experticia se concluyó "Es criterio del suscrito que la concesión de aprovechamiento de agua expediente 11212 a nombre de la Sociedad de Usuarios de Agua Nombre114711 la cual tiene otorgado un caudal de 12.65 litros por segundo de la quebrada Cuecha no causa ningún daño al régimen hídrico y ecosistema de la cita (sic) quebrada y se encuentra resuelta en apego a los principios de conservación y uso sostenible del agua estipulados en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Ambiente." (ver copia del oficio citado a folios 570 a 574 del expediente del Departamento de Aguas N° Placa21295, Legajo N° 3 y folios 1442 a 1446 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III).
Como corolario de este estudio técnico, que la parte actora no ha logrado desvirtuar con prueba objetiva (pues la prueba ofrecida se restringe a la declaración de una testigo que según consta en autos se ha opuesto desde el inicio al proyecto), el Tribunal no puede admitir los alegatos del demandante en el sentido de que la ejecución del referido proyecto de riego ocasiona daños al recurso hídrico. Tampoco son de recibo las manifestaciones en el sentido de que la toma está dentro de los diez metros de protección, pues evidentemente en este caso estamos ante una concesión del recurso hídrico, para lo cual resultan indispensables las obras bajo examen. En cuanto a la afectación de especies en vías de extinción, este Órgano decisor no puede tener por probada la existencia de tal impacto solamente con lo dicho en juicio por la señora Nombre114710 , ya que a pesar de ser Bióloga, ese solo hecho no la acredita como perito ante el Tribunal, no solamente porque no fue ofrecida en ese carácter ante el Tribunal, sino debido a que además, consta en autos que la señora Nombre114710 es vecina de la zona y desde el inicio se ha opuesto al proyecto de riego, lo cual indudablemente permite concluir que sus declaraciones se encuentran permeadas por un interés particular y directo en el asunto.
Si bien es cierto en el expediente administrativo constan algunas fotocopias relativas a estudios ambientales, ninguno se refiere al caso concreto, pues no tratan sobre el impacto que la explotación de la Concesión de aguas podría efectivamente causar. En este punto es oportuno indicar que a tenor del artículo 317 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde "A quien formula una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de sus derecho.", lo cual implica el deber, en este caso de la parte actora, en orden a demostrar su dicho, lo cual indudablemente conllevaba su obligación de allegar a los autos los elementos de prueba necesarios para acreditar el impacto ambiental alegado. La parte no ha cumplido con esta obligación, pues más allá de sus argumentaciones, no ha aportado prueba objetiva que acredite la existencia del daño ambiental aducido. No consta en autos experticia alguna ofrecida que demuestre de forma precisa, clara y técnica que el caudal de la Quebrada Cuecha resultaría afectada por la explotación de la concesión, por el contrario, como ya se indicó, existen evaluaciones realizadas por la Administración que indican todo lo contrario.
Tampoco se aportan elementos de prueba que sobre una base científica, acrediten que la explotación de la concesión ocasionaría un impacto ambiental significativo en su área de influencia. Las pruebas que constan en autos, dicen todo lo contrario, lo cual fue incluso valorado por el Tribunal Ambiental Administrativo y por la Secretaría Técnica Ambiental. Así, en resolución N° 374-07-TAA, de las diez horas con veintinueve minutos del diez de abril del año dos mil siete, el Tribunal Ambiental Administrativo dispuso "Dictar como Resolución Provisional al desestimar únicamente la denuncia en contra de la Sociedad de Usuarios de Agua Nombre114711 tramitada bajo el presente expediente administrativo", para lo cual consideró: "Cuarto: Que con base en lo anterior y una vez analizados los documentos que conforman dicho expediente administrativo, especialmente el acta de la inspección ocular "in situ" en el lugar en el cual se encuentra el aprovechamiento del recurso hídrico de la empresa Rogumeca, visible a los folios 834 y 835 del expediente administrativo, mediante la cual se establece "(...) La toma de agua tiene una construcción sobre la quebrada Cuecha, en forma de gaveta con 25 centímetros de ancho, 25 centímetros de fondo y 2.20 metros de largo, al lado se encuentra un tanque donde fluye el agua que va al desarenador.
La concesión dada por el Departamento de Aguas es de 12.6 litros por segundo. El lugar tiene cobertura boscosa y no se aprecia corta de árboles en la zona de protección a lo largo del camino aproximadamente ochocientos metros, por donde se encuentran las mangueras que llevan el agua para su consumo (...), este Tribunal considera que al no existir daño ambiental negativo significativo en la operación de la concesión de agua otorgada a las (sic) empresa Sociedad Usuarios de Agua Nombre114711 aunado a que existe disponibilidad de agua en la actualidad, de conformidad con lo indicado por el Departamento de Aguas mediante oficio IMN-DA-0501-07, se debe proceder a desestimar la presente denuncia en contra de la empresa denominada Nombre114711." (Ver copia de la resolución referida a folios 1447 a 1454 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III), y por su parte, la SETENA, en oficio CP-105-2007-SETENA, de trece de abril de dos mil siete expresó: "2.
El criterio de esta Secretaría consiste en que la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, junto a la información técnica que figura en el expediente, es suficiente para fundamentar la viabilidad ambiental del proyecto en lo que se refiere a las competencias de esta Secretaría, de conformidad con la normativa citada. 3. Lo anterior se basa en lo siguiente: La obra que en su momento se realizó trata de una obra de subducción, en la cual se realiza el trasvase de agua, que pasa a un desarenador, a partir del cual parte del agua es enviada a las fincas para riego y la parte restante es enviada de nuevo al cauce. Cuando el proyecto no opera por no necesitarse riego, principalmente durante el invierno, toda el agua es devuelta al cauce desde el desarenador. Las obras consisten en la toma (de únicamente dos metros de largo ) de derivación en la Quebrada Cuecha, instalación del desarenador y tubería de conducción, válvulas de regulación y tubería de distribución.
La obra calibradora regula el excedente de agua y posee las dimensiones y especificaciones técnicas emitidas por el Departamento de Aguas del MINAE, lo cual garantiza que las mismas vayan a cumplirse a cabalidad. Estas obras anteriormente descritas no causan impactos en la fauna acuática de la Quebrada Cuecha ni en la cobertura vegetal cercana, y se categoriza el proyecto como un proyecto de bajo impacto ambiental, con impactos ambientales poco significativos. 4. Por otra parte, el SENARA, mediante el acto administrativo público emitido por el oficio número POE-573-03 (folios 0020 y 0026) firmado por el Ing. Edgar Mairena Navarro, encargado de proyectos de la Región Pacífico Central del SENARA, demuestra que: "Con respecto al estudio a nivel de cuenca solicitado: el caudal a derivar no afectará en gran medida a la cuenca de la Quebrada Cuecha. Lo anterior certificado mediante Oficio ASUB-367-03, den donde consta que se realizaron 3 aforos el 20 de febrero del 2002, 20 de marzo del 2002 y 18 de abril del 2002, con caudales de 50.54 L/seg. 265.14 L/seg y 30.03 L/seg. respectivamente.
El estudio técnico es basado en el Manual de dotaciones de agua para calcular las necesidades de las solicitudes de aprovechamiento de aguas elaborado en el Departamento de Aguas-MINAE." (...) 5. A su vez el Departamento de Aguas del MINAE determinó, mediante oficio número IMN-DA-0362, del 7 de febrero del 2005, lo siguiente: " A la fecha 4 de febrero del 2005, las quebradas mantenían un caudal de 61.4 l/seg. La Máquina y de 194 l/seg la Quebrada Cuecha y que son más de 10 veces mayores que los caudales potencialmente a ser aprovechados por las sociedades". Existen además una serie de aportes laterales y de otras fuentes de aguas debajo de cada toma propuesta, caudales que alimentan y con el consecuente aumento del caudal de las fuentes." (...). 7. Mediante Decreto Ejecutivo número 26396-MINAE, del 26 de junio de 1997, se creó el refugio Privado de Vida Silvestre Curi Cancha, en su artículo 2, inciso II, se determinó que el carácter de refugio del inmueble abarcaría un período de cinco años, el cual se podría renovar.
No consta en el expediente 144-2013-SETENA, si se ha producido tal renovación. 8. A la luz de todas las consideraciones anteriores, se pueden releer las resoluciones de esta SECRETARÍA, así como el documento que consta a folios 626 a 634 del expediente 144-2003SETENA, en las cuales se encontrarán desarrollados los fundamentos técnicos que llevan a la siguiente conclusión: Aunque el lugar sea un refugio de vida silvestre, la evaluación de impacto llevada a cabo para el proyecto (artículo 82 LCVA) garantiza que el mismo es viable ambientalmente en lo que concierne a la competencia de esta Secretaría" ( ver copia del oficio citado a folios 1455 a 1457 del expediente administrativo número 144-2003 SETENA, tomo III). Se observa entonces que en autos obran informes de la Administración, así como resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo y de la SETENA, en los cuales se acredita la viabilidad ambiental del proyecto de riego relacionado con la Quebrada Cuecha, sin que la parte actora se haya ocupado de aportar prueba tendente a desvirtuar esos actos.
Luego, la Administración concernida tuvo como fundamento del acto que aquí se impugna este mismo acervo probatorio, que se constituye en el motivo del acto en cuestión, pues al no acreditarse el impacto ambiental alegado por los opositores al proyecto, y por el contrario, tener la Administración por demostrado que las obras no causarían el daño alegado, la revocación cuestionada encuentra su causa o motivo, precisamente en la inexistencia de la afectación, pues al no acreditarse los daños, no habría motivo alguno para mantener la resolución N° R-430-2006-MINAE, en cuanto ésta habría decretado la nulidad del oficio SG-1562-2003-SETENA, de veintiséis de setiembre de dos mil tres, en la cual se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de riego, como tampoco habría motivo para cancelar la concesión, tal y como se ordenó en la resolución que finalmente fue revocada. De conformidad con todo lo dicho, el Tribunal considera que el acto administrativo impugnado fue emitido en ejercicio de la potestad de revocación establecida en la Ley General de la Administración Pública, bajo los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, no solo al presentarse nuevos hechos que no fueron tomados en cuenta al emitirse el acto que fue revocado, sino además, al valorarse los hechos, con fundamento en los nuevos criterios técnicos que fueron allegados dentro del procedimiento administrativo.
Estima además este Órgano decisor, que el acto en cuestión tuvo como causa o motivo, precisamente la demostración en el sentido de que el proyecto de riego no causaría el acto alegado, y ello fue debidamente fundamentado en el acto de revocación. En consecuencia, y ante la ausencia de prueba que desacredite la que tuvo en cuenta la Administración concernida para dictar el acto impugnado, lo que corresponde es declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos.
El representante del Estado planteó las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causan activa y caducidad. Además, en la audiencia de juicio alegó que la viabilidad ambiental es un acto no susceptible de impugnación. Los representantes del Estado y el SENARA planteó la defensa de falta de derecho, falta de legitimación pasiva, caducidad y prescripción. Por su parte, la codemandada Nombre114711, no formuló excepciones. En relación con la caducidad y la prescripción alegadas por los personeros del Estado y del SENARA, debe estarse a lo resuelto en los considerandos VII y VIII de esta sentencia. Lo mismo ocurre con la defensa de acto no susceptible de impugnación, a la cual se refirió el Tribunal en el considerando IX de esta resolución. En cuanto a la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por el SENARA, la misma fue conocida en la audiencia preliminar celebrada el veintisiete de agosto del dos mil doce, momento a partir del cual el SENARA intervino como coadyuvante pasivo de forma voluntaria. Por su parte, y a tenor del considerando de fondo que antecede, corresponde acoger la falta de derecho, que comprende la falta de legitimación ad causam activa.
Según dispone el artículo 193 del Código procesal Contencioso Administrativo, el pago de las costas personales y procesales corren por cuenta del vencido. No obstante el Tribunal puede exonerar de su pago cuando "Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar." En el asunto bajo examen, constan en el expediente administrativo dos resoluciones emitidas por la Administración concernida que resultan contradictorias: una tiene por acreditado que el proyecto de riego de Monteverde causa impacto ambiental, y otra, la que aquí ha sido impugnada, en la cual se arriba la conclusión contraria. A juicio del Tribunal esta circunstancia es motivo suficiente para litigar, y por lo tanto, se colocó el demandante en el supuesto de exoneración en costas establecido en el inciso b del artículo 193 del Código de rito, motivo por el cual, a pesar de su carácter de vencido, el Tribunal ha decidido exonerarlo de su pago, debiendo cada parte correr con sus costas.
POR TANTO
Se rechazan las defensas de caducidad, prescripción y acto no susceptible de impugnación Se acoge la defensa de falta de derecho, compresiva de la falta de legitimación ad causam activa. Se declara sin lugar la demanda promovida por el señor Nombre114708 contra el Estado y la Sociedad de Usuarios de Agua Rogumeca. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.
Ileana Sánchez Navarro Ana Isabel Vargas Vargas Eduardo González Segura
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