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Res. 00042-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · 30/05/2014
OutcomeResultado
The claim is dismissed in its entirety, rejecting the application of administrative silence, the annulment of the closure order, and damages; the witness is referred to the Public Prosecutor's Office for possible perjury.Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, rechazando la aplicación del silencio positivo, la nulidad del acta de clausura y los daños y perjuicios, y se remite al testigo al Ministerio Público por posible falso testimonio.
SummaryResumen
The Administrative Court (Section VIII) dismisses a lawsuit by a natural products company against the Ministry of Health. The company claimed that administrative silence gave it authorization to move expired products to a dwelling/office for inventory and destruction. The Court denies this on three grounds: 1) administrative silence does not apply in public health matters due to qualified public interest, per constitutional case law; 2) the plaintiff did not follow the legal procedure to trigger administrative silence (sworn statement, etc.); 3) the initial communication was not a formal authorization request, the products found did not match those described, and the requester lacked legal representation at the time. Furthermore, the closure of the premises is upheld because the company was carrying out commercial activity without a health operating permit; the property was not a dwelling but a commercial premises with warehouse, reception, and expired/resealed products. The claim is dismissed in its entirety, including damages, because the activity was illegal and the injured interest contravened public order. The testimony of a witness is referred to the Public Prosecutor's Office for possible perjury.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII rechaza la demanda de una empresa de productos naturales contra el Ministerio de Salud. La empresa alegó que el silencio administrativo positivo le autorizaba a trasladar productos vencidos a una vivienda/oficina para inventario y destrucción. El Tribunal niega esa pretensión por tres razones: 1) el silencio positivo no opera en materia de salud pública por el interés público calificado, conforme a jurisprudencia constitucional; 2) el actor no siguió el procedimiento legal para activar el silencio positivo (declaración jurada, etc.); 3) la comunicación inicial no era una solicitud formal de autorización, el producto hallado no coincidía con el descrito, y el solicitante carecía de representación legal al momento. Además, se valida la clausura del inmueble por ejercer actividad comercial sin permiso sanitario de funcionamiento, al constatarse que no era una casa de habitación sino un local con bodega, recepción y productos vencidos y reetiquetados. Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, rechazando daños y perjuicios porque la actividad era ilegal y el interés lesionado era contrario al orden público. Se remite al Ministerio Público el testimonio de un testigo por posible falso testimonio.
Key excerptExtracto clave
The Court has two grounds for rejecting this claim. The first is that in Health matters or those involving a public interest, the figure of administrative silence is not applicable, as established in various rulings issued by the Constitutional Chamber, stating that "...if a qualified public interest is at stake, this prevents the effectiveness of silence" (No. 5506-94 of 09:42 on 23 September 1994); in other words, it cannot be applied. In the same vein, it has ordered that "...In light of the foregoing, this Chamber deems it necessary to clarify that the figure of administrative silence, especially in cases such as this, cannot in any way be conceived as the mere lapse of the period during which the Administration should have ruled on a matter; this is because the protection of the right to health is at stake" (Vote No. 1999-1149 of 19:33 on 17 February 1999). It is clear that behind the inspection and control activity carried out by the Ministry of Health lies the safeguarding of Public Health, which pursuant to Article 1 of Law 5395 is a public interest asset protected by the State; therefore, said figure does not apply to the request made by the plaintiff. Even if one were to consider administrative silence admissible in the cited matter, as a second reason, the plaintiff did not comply with the procedure established by Law No. 8990 as amended by the Law for the Protection of Citizens from Excessive Requirements and Administrative Procedures, No. 8220 of 4 March 2002, published in La Gaceta No. 49 of 11 March 2002, in order to have the administrative silence certified, namely the submission of a note to the Administration stating that the application was complete and that the Administration did not resolve it in time, so that it could issue, on the next business day, a document declaring that the period had indeed elapsed and the application had not been approved, and therefore administrative silence applied; or alternatively, to appear before a notary public to certify, by notarial deed, that the authorization was submitted in complete form and that the Administration did not resolve it in time; however, these actions were not accredited by the plaintiff.El Tribunal tiene dos fundamentos para el rechazó de ésta pretensión. La primera es que en materia de Salud o que conlleve un interés público la figura del silencio positivo no es aplicable, según lo dispuesto en diferentes fallos emitidos por la Sala Constitucional al indicar que ".. sí media un interés público calificado esto imposibilita la eficacia del silencio" (N° 5506-94 de las 09 horas 42 del 23 de setiembre de 1994), en otras palabras que éste no puede ser aplicado, en igual sentido ha ordenado que ".. Frente a lo argumentado anteriormente, estima esta Sala que es necesario aclarar que la figura del silencio positivo, especialmente en casos como el presente, de ninguna manera podría concebirse como el simple transcurso del plazo durante el cual la Administración debió pronunciarse sobre un asunto; ello por encontrarse la protección del derecho a la salud de por medio " (Voto No. 1999-1149 de las 19:33 horas del 17 de febrero de 1999). Es claro que detrás de la actividad de fiscalización y control que realiza el Ministerio de Salud, esta el resguardo de la Salud Pública, que conforme lo dispone el numeral 1 de la Ley 5395 es un bien de interés público tutelado por el Estado, por ende no aplica dicha figura al presupuesto que solicitó el actor. En el supuesto de que se pensara que resulta admisible el silencio positivo en la materia citada, como segunda razón, se tiene que el actor no cumplió con el procedimiento establecido por la Ley Ley No. 8990 reformada por la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, No. 8220 del 04 de marzo del 2002, publicada en La Gaceta No. 49 del 11 de marzo del 2002, para tener por acreditado el silencio positivo, como es la presentación de una nota dirigida a la Administración donde conste que la solicitud fue presentado de forma completa y que la Administración no resolvió en tiempo, para que ésta emitiera al día siguiente hábil, un oficio donde se declare que efectivamente el plazo transcurrió y la solicitud no fue aprobada, por lo que aplicó el silencio positivo o bien acudir ante un notario público para que certifique, mediante acta notarial, que la autorización fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo, sin embargo estas acciones que no fueron acreditada por la parte actora.
Pull quotesCitas destacadas
"En materia de Salud o que conlleve un interés público la figura del silencio positivo no es aplicable, según lo dispuesto en diferentes fallos emitidos por la Sala Constitucional al indicar que '.. sí media un interés público calificado esto imposibilita la eficacia del silencio'."
"In Health matters or those involving a public interest, the figure of administrative silence is not applicable, as established in various rulings by the Constitutional Chamber stating that '...if a qualified public interest is at stake, this prevents the effectiveness of silence'."
Considerando V
"En materia de Salud o que conlleve un interés público la figura del silencio positivo no es aplicable, según lo dispuesto en diferentes fallos emitidos por la Sala Constitucional al indicar que '.. sí media un interés público calificado esto imposibilita la eficacia del silencio'."
Considerando V
"La figura del silencio positivo, especialmente en casos como el presente, de ninguna manera podría concebirse como el simple transcurso del plazo durante el cual la Administración debió pronunciarse sobre un asunto; ello por encontrarse la protección del derecho a la salud de por medio."
"The figure of administrative silence, especially in cases such as this, cannot in any way be conceived as the mere lapse of the period during which the Administration should have ruled on a matter; this is because the protection of the right to health is at stake."
Considerando V
"La figura del silencio positivo, especialmente en casos como el presente, de ninguna manera podría concebirse como el simple transcurso del plazo durante el cual la Administración debió pronunciarse sobre un asunto; ello por encontrarse la protección del derecho a la salud de por medio."
Considerando V
"Para tener por acreditado el silencio positivo, es menester la presentación de una nota a la Administración donde conste que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no resolvió en tiempo, para que ésta emitiera al día hábil siguiente, un oficio donde se declare que efectivamente el plazo transcurrió y la solicitud no fue aprobada, por lo que aplicó el silencio positivo o bien acudir ante un notario público para que certifique, mediante acta notarial, que la autorización fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo."
"To have administrative silence certified, it is necessary to submit a note to the Administration stating that the application was complete and that the Administration did not resolve it in time, so that it could issue, on the next business day, a document declaring that the period had indeed elapsed and the application had not been approved, and therefore administrative silence applied; or alternatively, to appear before a notary public to certify, by notarial deed, that the authorization was submitted in complete form and that the Administration did not resolve it in time."
Considerando V
"Para tener por acreditado el silencio positivo, es menester la presentación de una nota a la Administración donde conste que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no resolvió en tiempo, para que ésta emitiera al día hábil siguiente, un oficio donde se declare que efectivamente el plazo transcurrió y la solicitud no fue aprobada, por lo que aplicó el silencio positivo o bien acudir ante un notario público para que certifique, mediante acta notarial, que la autorización fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo."
Considerando V
"No existe responsabilidad aún y cuando se cause un daño cuando el interés lesionado resulte ilegítimo o contrario al orden público que es el caso que nos ocupa."
"There is no liability even when damage is caused if the injured interest is illegitimate or contrary to public order, which is the case here."
Considerando VIII
"No existe responsabilidad aún y cuando se cause un daño cuando el interés lesionado resulte ilegítimo o contrario al orden público que es el caso que nos ocupa."
Considerando VIII
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RESULTANDO
Judge Jiménez Quesada writes;
CONSIDERANDO:
In that nature, the remedies of reconsideration and concomitant motion for nullity against resolutions DM-PB-1520-2012 and DM-PB-1541-2012 are admitted, since it was indicated in the preliminary hearing that the Court had to make the corresponding pronouncement (folios 71 to 76 of the judicial file).
For the resolution of the present matter, the following factual picture is taken as true:
The plaintiff failed to prove 1) That Nombre146597 exercises a liberal profession within the property located in Pavas, from Cemaco 50 east 25 south, house No. 80; 2) That the products found at the property located at Dirección17762,°, are for the personal consumption or use of Nombre146597; 3) That Nombre146597 or the company Nombre146591 NATURAL have the Municipal authorization or operating permit (funcionamiento) from the Ministry of Health to market and distribute natural products within the property located in Pavas, from Cemaco 50 east 25 south, house No. 80; 4) That the property located in Pavas, from Cemaco 50 east 25 south, house No. 80 is a dwelling house and that Nombre146597 resides there; 5) Who the responsible officials were for the acts he considers harmful to his interests.-
The representation of the plaintiff seeks the legitimacy of the action carried out by Nombre146591 Natural, arguing that it had previously requested authorization to transfer expired product or product with other characteristics that made its distribution impossible to a place different from its storeroom located in Heredia. Such request was addressed to the Governing Office of the Health Area (Área de Salud) of Heredia, and since no response was given, the positive silence (silencio positivo) provided for by Article 330 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) was applied. Therefore, since positive silence (silencio positivo) had operated, the nullity of the closure order (acta de clausura) ARS-HMR-01-ILL-22-09-2011 of September 22, 2011, must be decreed, given that it was arbitrary. The place closed is a dwelling house and personal office of Nombre146597, making said order illegal.
It also petitions that the filed motions were addressed untimely by the State. It adds a claim for damages, estimating the moral damage of Nombre146597 in the sum of five million colones, and regarding Nombre146591 Natural, fifteen million colones. For its part, the State maintains that the acts are in accordance with law. That Nombre146591 had an operating permit (permiso de funcionamiento) to carry out the activity in Heredia, but did not have a permit to keep products in a different establishment. That a visit was ordered in the first instance, which was not accepted by the plaintiff, which is why a request for a raid (allanamiento) was made to a Judge. It was determined that in the house there was a large quantity of expired or relabeled product, as well as primary material (material primario) for packaging, which was also located in an apartment one hundred meters from the place where the first proceeding was carried out.
Consequently, it was closed. However, the seals were removed, and officials of the Ministry again carried out an inspection, corroborating the presence of people inside the property. That the premises do not function as a dwelling house but as an office and storeroom for products and primary material (material primario). It requested the dismissal of the claim with an award of costs and interest until effective payment. (video of oral and public trial)
This topic has been analyzed by this Court. Thus, in ruling No. 163-2012 at fourteen hours twenty minutes on August 20, 2012, the Sixth Section in its Considerando III stated: "..The public interest it is called to protect constitutes the finalist or teleological element that justifies the conferral of sovereign powers (potestades de imperio) to certain Public Administrations in the particular context of their spheres of action. Such public interest constitutes the ultimate end of the service-providing axis of such administrative units and the ultimate end of their actions, an interest that prevails over the same interest that a Public Administration may have (arts. 113, 131 LGAP). For this reason, and being the legitimizing basis of the powers conferred upon them, the competencies and powers must be exercised for such satisfaction. Thus, in effect, it is inferred from subsection 66.1 of Law No. 6227/78 as it indicates that sovereign powers (potestades de imperio) and their exercise, public duties, and compliance are inalienable, non-transferable, and imprescriptible.
Now, in many cases, these powers are exercised within the framework of an administrative procedure, which can be initiated ex officio or at the request of a party. In this latter case (at the request of an interested party), the due exercise of public powers implies the duty to issue an express act within the temporal margins imposed by the legal system for each type of proceeding. Thus, it is established, in principle, in canon 134 LGAP. Nonetheless, it is common that once said period has expired, the Administration does not issue a response to the request, before which the juridical-procedural consequence of that inertia must be distinguished and specified. On the one hand, numeral 139 of the cited Law No. 6227/78 indicates that the silence of the Administration cannot reflect its will, unless a law provides otherwise. That is, the lack of response from the Administration, although it may be considered a pathology or abnormal functioning (due to negligence) of the exercise of public power, has different effects, depending on the case to be analyzed.
In this way, the public legal system establishes two figures intended to regulate the incidences of public inertia, namely, negative silence (silencio negativo) and positive silence (silencio positivo). Negative silence (silencio negativo), in simple terms, constitutes a fictitious denial of the administrative petition, if, within the period granted to the Administration to resolve, it has not issued a ruling. It is a presumption of rejection of the request, whose purpose is to open the right of the administered party to exercise its challenge rights against the same administration, or to go directly to the contentious-administrative jurisdiction to seek the protection of its legal situation. Negative silence (silencio negativo) is not a rejection of the proceeding, but a conjecture that enables the referred challenge exercise; that is, it does not mean that the proceeding has been effectively rejected, since there is no manifest public will, but only the possibility of skipping that instance and continuing in the administrative procedure.
It can be said that when exhausting administrative remedies was mandatory in all matters (prior to ruling 3669-2006 of the Constitutional Chamber and Article 31.1 of the Contentious Administrative Procedure Code), negative silence (silencio negativo) was a burden for the administered party, since it required exercising the challenge avenues to obtain a pre-trial act and then resort to jurisdictional protection. However, at present, as a power, it constitutes a possibility to activate the course of the procedure or, alternatively, to file a lawsuit. Thus, it is established in subsection 3 of ordinal 261 of the previously cited General Law, in the following sense: "3.
If at the end of the indicated terms an express resolution has not been communicated, the claim or petition of the administered party shall be deemed rejected in view of the Administration’s silence, whether for the filing of the appropriate administrative appeals or the contentious-administrative action where applicable, the latter in the terms and with the effects indicated by the Código Procesal Contencioso-Administrativo. More simply, administrative inertia entails the rejection of the filing—of the appeal—for purposes of advancing in the procedure, but this does not imply that, from a material-legal standpoint, the petition has been denied. Indeed, section 329.3 of the LGAP establishes with complete clarity that the act issued out of time shall be valid for all legal purposes, barring a rule to the contrary. This entails the Administration’s duty to rule on the filing that has been submitted to it, even when the deadline to issue its decision has expired and negative silence (silencio negativo) may be understood to have occurred, given that its competence to resolve does not lapse due to this circumstance.
Unlike positive silence (silencio positivo), negative silence is not an act, but rather a fictitious presumption of rejection for the effects indicated ut supra. On the other hand, in certain cases, notwithstanding what has been indicated, public inertia in issuing a formal decision leads, as a legal effect, to what is known as positive silence. In these cases, the administration’s silence is understood as favorable to the petitioner, such that their filing is understood as resolved in terms favorable to how it was framed. From that perspective, section 330 of Law No. 6227/78 states: “The Administration’s silence shall be understood as positive when it is expressly so established or when it concerns authorizations or approvals that must be granted in the exercise of oversight and tutelage functions. / 2. Silence shall also be understood as positive when it concerns requests for permits, licenses, and authorizations.” However, for this to occur several elements must converge, since not every request that entails a permit, license, or authorization allows for the application of positive silence.
Indeed, a superficial reading of the second paragraph of section 330 of the LGAP could lead to the mistaken belief that in any request for an authorization, license, or permit, the figure of positive silence applies or operates. This position is not shared by this Court. Such an understanding entails, as a practical effect, that regardless of what was requested, the public omission would lead to a sort of administrative acquiescence for carrying out the acts underlying the interested party’s petition—regardless of whether the request has a significant impact on public order, health, and public safety. Authorization can be defined as the removal of a legal obstacle to the exercise of a required activity. Permit, for its part, consists of administrative enablement to conduct an activity that is initially prohibited. Meanwhile, a license consists of an authorization of a regulated nature. From this perspective, it is necessary to analyze in each case whether the private (or public) petition is governed by the figure of positive silence or whether it is subject to negative silence.
Otherwise, the existence of negative silence would be illogical, except for the appellate phase, since with the exception of administrative claims, in many filings submitted to the administration’s knowledge, the ultimate goal is the granting of a permit, a license, or an authorization. Consider the case of a request for a permit to engage in the activity of paid public transportation of persons (Art. 25 of Law No. 3503), which meets the requirements of that legislation and, once the deadline to resolve has expired, no public act exists. In such a case, positive silence would clearly be unfeasible. On the contrary, the Administration’s silence in that case would not be that provided for in section 330 of the LGAP, but rather the effect indicated in Article 261, paragraphs 1 and 3 of that same body of law. Hence, in the Ley Forestal, No. 7575, canon 4 clearly indicates the inadmissibility of positive silence in environmental matters.
The same effect is produced regarding public domain property (bienes demaniales), by derivation of the legal regime applicable to the public domain (Art. 262 Código Civil), a treatment that, in procedural terms, can be seen, among others, in precept 34.2 of Law No. 8508 (CPCA). As can be seen, the same section 330 of the LGAP establishes that positive silence applies when it is expressly established by law. This is the case, by way of simple reference, of the obligation to process within administrative contracting matters—Art. 16 of Law No. 7494—and in that same field, the omission of a response to an objection appeal—Art. Placa26161. In such cases, expressly regulated, the legal system establishes a different deadline than that set by canon 261 of the LGAP, which usually matches the one-month period regulated by mandate 330 of Law No. 6227/78. However, in the normal course of situations, the deadline to resolve petitions is the 2 months regulated in the aforementioned precept 261 of the LGAP, and the effects of silence are negative or denegatory.
Consequently, this Court does not share the position that every authorization, permit, or license entails, in all cases, the application of the figure of positive silence. For this, it is necessary to analyze in each case the convergence of a series of factors. On one hand, whether there is an express regulation that establishes the applicability of positive silence. On the other, absent such explicit development, whether the administered party’s petition concerns a matter in which the application of that figure is possible. In such cases—and only in such cases—silence will apply when it is demonstrated: a) that the filing was submitted in full compliance with all requirements established by the legal system for that particular case; and b) that, once the deadline established by the legal system for the Administration to resolve the proceeding has expired, no express act has been issued.
For these purposes, the Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, No. 8220 of March 4, 2002, published in La Gaceta No. 49 of March 11, 2002, establishes the procedure to have positive silence deemed proven. In that sense, section 7 states in its verbatim text: “Procedure to apply positive silence When it concerns requests for the granting of permits, licenses, or authorizations, once the deadline for resolution granted to the Administration by the legal system has expired without it having ruled, they shall be deemed approved. For the application of positive silence, it shall suffice for the administered party to submit to the Administration a sworn declaration (declaración jurada), duly authenticated, attesting that they have fulfilled all requirements necessary for the granting of the permits, licenses, or authorizations and that the Administration did not resolve within the corresponding deadline. / These requirements shall be solely those expressly stipulated in laws, executive decrees, or regulations, in accordance with the provisions of Article 4 of this law. / The Administration, within three business days following receipt of the sworn declaration, must issue a document certifying that the deadline for the application of positive silence elapsed and the request was not resolved in time.
If the Administration does not issue this document within the indicated deadline, the application of positive silence shall be deemed accepted, and the administered party may continue with the procedures to obtain the corresponding permit, license, or authorization, except in cases where, by constitutional provision, positive silence does not apply. / In fulfilling this procedure, the Administration must coordinate internally to inform the official of procedure simplification (oficial de simplificación de trámites), in accordance with Articles 8 and 11 of this law. / No institution may disregard or reject the application of positive silence, which operates by operation of law (de pleno derecho). / When applicable, the Administration shall apply the nullity procedure in administrative venue (sede administrativa) regulated in Article 173 of the Ley General de la Administración Pública or shall initiate a judicial lesivity proceeding to demonstrate that the corresponding requirements were not met.” (As amended by Article 1 of Law No. 8990 of September 27, 2011) It should be noted that this wording was not in effect at the time the plaintiff submitted the request for positive silence, nor at the time the act was issued or the complaint filed; therefore, the issue must be resolved under the text in force at that time.
That provision stated, before the reform enacted by Law No. 8990: “When it concerns requests for the granting of permits, licenses, or authorizations, once the deadline for resolution granted to the Administration by the legal system has expired without it having ruled, they shall be deemed approved. Once this situation occurs, the interested party may: a) Submit a note to the Administration stating that the request was submitted in complete form and that the Administration did not resolve it in time. The Administration must issue, on the following business day, a note declaring that, indeed, the deadline elapsed and the request was not approved, and thus positive silence applied, or b) Appear before a notary public for them to certify, by means of a notarial record (acta notarial), that the request was submitted in complete form and that the Administration did not resolve it in time.” A position that is accepted by this collegial body.
According to the proven facts, it is established that the company Nombre146591 Natural was registered in the Public Property Registry on February 23, 2005, and that judicial and extrajudicial representation was held by the president and secretary acting severally or jointly; that its President was Ms. Nombre146592 and the secretary is Ms. Ana Gabriela Quirós Mora; that the company has a warehouse where it stores the articles it initially markets in the Heredia area. It is likewise established that on August 31, 2011, Mr. Nombre146592 (brother of the Company’s President) acquired the status of General Attorney-in-Fact without limit of sum (Apoderado Generalísimo sin limite de suma) with the powers and obligations established by Law. That on August 1, 2011, Mr. Nombre146597 (without holding the legal representation of the company Sinergia), addressed a note to the Ministry of Health of Heredia, and from its reading it is inferred that he informs the cited entity that he has been the victim of robberies and that for that reason “I will have to move to my dwelling house (the same where I have my office in the exercise of my profession, since I am not only the Manager of Nombre146591 Natural)” the expired, damaged, or poorly labeled product; he expressly stated “I beg you to take this communication and request into consideration and to direct the necessary official letters.” From the above, it cannot be inferred in any way that what the plaintiff was requesting was an authorization to transfer merchandise to another storage site, since what was made was a communication of a situation to the Health Area of Heredia.
However, this Court will proceed from the assumption that an authorization was implicitly being sought for the transfer of merchandise, in the words of the aggrieved party, “expired or damaged for its subsequent destruction.” Based on this hypothesis, we will analyze whether, as requested by the representative of the plaintiff company, positive silence should be applied. The Court has two grounds for rejecting this claim. The first is that in matters of Health or involving a public interest, the figure of positive silence is not applicable, according to the provisions of various rulings issued by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), indicating that “...if a qualified public interest is involved, this makes the effectiveness of silence impossible” (No. 5506-94 of 09:42 hours on September 23, 1994); in other words, it cannot be applied. In the same vein, it has held that “...In light of the foregoing arguments, this Chamber considers it necessary to clarify that the figure of positive silence, especially in cases such as the present one, could in no way be conceived as the mere passage of the deadline during which the Administration should have ruled on a matter; this is because the protection of the right to health is at stake” (Voto No. 1999-1149 of 19:33 hours on February 17, 1999).
It is clear that behind the oversight and control activity carried out by the Ministry of Health lies the safeguarding of Public Health, which, as established in section 1 of Law 5395, is a public-interest asset (bien de interés público) protected by the State; therefore, this figure does not apply to the presupposed situation requested by the plaintiff. Should one believe that positive silence is admissible in the cited matter, as a second reason, the plaintiff did not comply with the procedure established by Law No. 8220, the Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, No. 8220 of March 4, 2002, published in La Gaceta No. 49 of March 11, 2002, to have positive silence deemed proven, namely the submission of a note addressed to the Administration stating that the request was submitted in complete form and that the Administration did not resolve it in time, so that the latter would issue, on the following business day, an official letter declaring that indeed the deadline elapsed and the request was not approved, and thus positive silence applied, or else appearing before a notary public for them to certify, by means of a notarial record, that the authorization was submitted in complete form and that the Administration did not resolve it in time; however, these actions were not proven by the plaintiff.
Let us start from another assumption that will provide the basis for a third reason: even if the application of positive silence to what was requested by the plaintiff on August 1, 2011, without any representation whatsoever, were possible, we face another barrier of legality, because the document (request made to the Health Area of Heredia) submitted to the proceedings as evidence by the plaintiff indicates that “The products to be destroyed would be: nail polishes, lipsticks, facial shadows, facial powders, makeup, blushes, facial mascaras, facial pencils, colognes, facial and body creams, and others,” and it is precisely regarding these that the transfer could initially be considered authorized. However, from the valuation and seizure records ARS-HMR of September 22, 2011, conducted by officials of the Ministry of Health and the judicial authority, it was verified that the product found on the property located at Dirección17763, , , in addition to cosmetics, consisted of various food items, namely: “Quirbee Batisoya, powdered Soy Food, jars of NUNAAT Chocolat Special, jars of Palo Santo 75 ml essence for burns, secondary packaging, Toya Geel labels for secondary packaging, Nombre146600 Batisoya, as well as a large quantity of candies, syrup, royal jelly, rolls of labels expired or with an expiration date of December 31, 2000, 18 boxes with twelve units each of liquor.
In the garage warehouse, boxes of spilled oil were observed, 15 gallons containing liquid (Mr. Nombre146597 indicates it is for personal consumption), a drum with a powder inside a bag, a TorRey brand scale was also found, a forklift, bags with primary packaging material, caps, jars, empty containers with an expiration date of December 31, 2009. In the bathroom, there was a large quantity of expired product and a sack of salt”; products that do not correspond to those described and regarding which the plaintiff, in his understanding, requested an authorization to transfer from his storage warehouse. As for the application of Article 16 of the Reglamento General de Permisos de Funcionamiento, the positive silence provided for by this provision is attributable only to operating permits (permisos de funcionamiento), which is not the case before us; remember that the company Nombre146591 Natural Sociedad Anónima already held an operating permit for the warehouse it has in Heredia, and therefore, what the plaintiff requested regarding the transfer of products does not amount to a request for a sanitary permit that would allow for this figure.
Consequently, it is concluded that what the plaintiff requested regarding the application of positive silence and the legitimacy of his actions is inadmissible, primarily due to the limitation imposed by the Constitutional Chamber, in addition to the fact that he did not prove its validity as provided by the legal system; the product found at the commercial premises did not correspond to that indicated in the note of August 1, 2011; the communication of the transfer was made by a person who did not have legal authorization from Nombre146591 Natural, since Mr. Nombre146597 only acquired the status of General Attorney-in-Fact without Limit of Sum of the company on August 31, 2011; and moreover, Article 16 of the Reglamento General para Permiso de Funcionamiento of the Ministry of Health does not apply to him, since what was requested does not correspond to an operating permit.
VI.Continuation: The plaintiff alleged the nullity of the closure record (acta de Clausura) “ARS-HMR-01-ILL-22-09-2011”, dated 11:33 hours on September 22, 2011, given that it was arbitrary on the part of Ministry of Health officials, for having closed a dwelling house and the office in which the undersigned performs professionally.” A reproach that, in the opinion of this collegial body, in light of the evidence provided, is not admissible. It is established that on September 1, 2011, the Health Area of Mata Redonda, through Licda. Maribel Badilla, received an anonymous complaint against Nombre146592 for selling expired, relabeled products to Pharmacies and Macrobiotic stores throughout the country, and the address provided for the location where the activity was being conducted irregularly was behind Cemaco, Mata Redonda, from Cemaco 25 meters east, 25 meters south, Dirección17760, and the business name was Nombre146591 Natural.
By virtue of this, and in accordance with the powers granted by the Ley de Salud and the Reglamento General de Permisos de Funcionamiento, the administration, upon receiving the notice, sent its officials to conduct an inspection of the site. We note that any agricultural, industrial, commercial, or service activity or establishment requires a sanitary permit (permiso sanitario), which certifies that the activity is authorized by the competent administration (Article 1 of the cited Regulation); likewise, Ministry of Health officials have the powers of oversight (fiscalización) and control over the activities conducted (section 70 of the same body of law) and are responsible for ensuring that such actions are carried out in compliance with the Law; hence, they do not require a formal complaint to conduct an investigation or inspection, as these powers are inherent to the oversight and control authority.
Once they arrived at the site, Mr. Nombre146597 did not allow them entry, obstructing the oversight and control work of the Governing Health Unit and failing to comply with his obligations as an administered party. To fulfill the pre-established legal obligations, the administration requested a search warrant (orden de Allanamiento) before the Contraventional and Small Claims Judge of Nombre9940, which was approved by resolution of 10:00 hours on September 16, 2011. Appearing at the location, the officials of the Ministry of Health and the judicial authority verified that the place was not a dwelling house, much less an office where the plaintiff freely exercised his profession (a situation he also failed to prove in any way); rather, it was a commercial establishment where natural products were sold and prepared. This situation is unequivocally evident from the statements of Nombre146594, who stated: “We arrived at a house because it is a house, because the area is residential, not commercial; however, when we arrived with the Judge, Mr.
Nombre146597 allowed us to conduct the valuation, we became aware of the internal situation, we found a small reception room where they possibly serve the public, people, they attended to us there, and they have a small meeting room, further back I think is Don Nombre146592’s office and a warehouse. If I remember correctly, to the right there is a garage area that serves as a warehouse to store product, and above that garage, which is accessed by a platform, there is also a warehouse, where the gentleman stores products.” She also stated that they had found a large quantity of product and that when they went to the garage area “we found a large quantity of liquor, plus product in containers or recipients that we do not know what they are, which the gentleman says are for personal use, there are about five or six large gallons... In the warehouse above the garage area, there is a large quantity of primary material, since they are bottles without labels that are obviously containers for repackaging product.” The same conclusion is reached from the description of the place given by the witness Nombre146605, since on May 8, 2012, she visited the place to follow up on the complaint and the activities of Nombre146591 Natural.
She related that when she arrived at the place, “they open the door for me, they take me to a small room, then Mr. Nombre146597 attends to me and asks if I can take photographs, he says no, because that violates his right to privacy. The tour of the place is done; it appears to be a dwelling, but in each and every one of the rooms there are computers, desks, warehouses, a reception area, and a garage; I identify myself and state the reason for the visit, a tour is conducted.” She indicates that as of that date, a large quantity of boxes still existed at the place, with Mr. Nombre146597 stating again that “they were for inventory that he has to destroy them.” She continues, stating that “at the beginning there is a living room, to the right there is a reception area, then there is a hallway where there was a scale, then there is a dining room, then there is Mr. Nombre146597’s office, there is an armchair, a closet; when opened, it is observed that there is a large quantity of material, he indicates they are samples for suppliers or samples left over from some batches.
Across from it, there is a warehouse where there is material, both on the racks and on the floor.” Observations and description that were corroborated beyond doubt by the photographs appearing on folios 43 to 48 of the main file, where it can be determined with certainty that there exists at the site a large quantity of shelving with boxes, making it evident that the property in question is not intended—as the plaintiff seeks to portray it—as a dwelling house, since it does not contain the furnishings typical of a residence; rather, it is a location where the commercial activity of distribution and preparation of natural products was carried out by Nombre146591 Natural, without the corresponding permits—actions that continued even up to May 8, 2012, when the cited official made the follow-up visit. In addition to the products found, the rooms of the location revealed the existence of a large quantity of primary product like packaging, labels, and even a forklift that is obviously used by the plaintiff to transfer product to the warehouses he kept hidden in the false ceiling.
This irregular activity was duly proven by the testimony of the Ministry of Health officials, the search record conducted by a judicial authority, and the photographs provided, leading this Court to the same conclusion as the defendant administration: that the activity conducted by the plaintiff on the property located at Dirección17758, 25 meters east, 25 meters south, Dirección17760, is clearly of a commercial type involving the preparation and distribution of natural products, and does not correspond, even remotely, to the liberal exercise of his profession. In light of this evidence, this Chamber grants no credibility whatsoever to the compliant and truth-departing version narrated by the witness (former employee) for the plaintiff (Nombre146593), when, after being warned of the penalties with which the Law punishes the crime of false testimony, he stated that this was Don Nombre146592’s dwelling house and that no economic activity was conducted at the site, whereas the Court determined that such a situation is false and that products are commercially sold irregularly at the property without the corresponding operating permits.
Upon verifying this irregularity, the Ministry of Health officials had the legal basis to issue the closure record of September 22, 2001, No. ARS-HMR-01-TII-22, which was motivated by Nombre146591 Natural’s lack of authorization to engage in said activity; therefore, the closure of the property was ordered, as mandated by the Reglamento General para el Otorgamiento de Permiso Sanitario de Funcionamiento of the Ministry of Health, No. 34728-S, in order to suppress the conduct of the offender that seriously endangered or threatened Public Health, in full exercise of its faculties and powers correlated with the public purpose for which it was created. The act in question was duly notified, as recorded in the document signed by Mr. Nombre146597. Its issuance was based on the finding that the plaintiff was conducting a commercial activity without the corresponding permits—a situation that clearly cannot be upheld by this collegial body, which condemns the lack of transparency with which the plaintiff now seeks to have this judicial authority confer legality upon a situation that is clearly contrary to the legal system, by maintaining that it should be decreed that the place is his dwelling house, when this does not correspond, even remotely, to the reality determined based on the foregoing considerations.
Hence, the argument is stolid and implausible. In addition to what has been stated, it is undeniable that the challenged act, insofar as its SUBJECTIVE ELEMENTS are concerned, in accordance with the facts presented, was issued by the competent body (Article 26 of the oft-repeated Regulation); the procedure provided for was carried out in observance of the principles governing due process (debido proceso), and the plaintiff was notified of the consequences of the issued act, as well as of the sanctions for its non-compliance. Having confronted the foregoing in light of Article 182 of the Ley General de la Administración Pública, no violation is found regarding the subject, the procedure, or the form of the act or preparatory acts carried out by the defendant administration that implies a nullity in the elements analyzed. Now, as for the OBJECTIVE ELEMENTS of the challenged act, as indicated, it is observed that they refer to a MOTIVE, composed of the legal and factual reasons that make its issuance necessary and valid, the motive in this case being a closure order because the plaintiff was conducting a commercial activity without any authorization; its CONTENT is clear, precise, possible, and above all, lawful, since it orders the cessation of an activity being conducted illegally. Therefore, the objection of nullity against the actions and acts issued by the Ministry of Health must be rejected as inadmissible.-
As a final reproach, the plaintiff petitions regarding the liability of the officials for non-compliance with the legally established deadlines to respond to the various appeals provided for by the Ley General de la Administración Pública, as well as for failure to comply with the formal requirements of administrative acts. The claim must be rejected. To determine liability as claimed, the plaintiff should have brought into the proceedings the Ministry of Health officials who issued the acts that, in their view, are illegal or arbitrary, along with a demonstration that their conduct involved intentional wrongdoing or gross negligence (dolo o culpa grave). If what is sought is objective liability for the defendant administration, the fact is that this collegial body determined that the administrative acts contain no defect of illegality whatsoever. The plaintiff having failed to demonstrate that the conduct carried out by the administrative agencies was disproportionate, arbitrary, or, even less, devoid of legal content, this Chamber has already declared that they correspond to a single reality: that the plaintiff, at the closed domicile located in Pavas, from Cemaco 100 east, 50 south, 100 west, house number 80, which he claims is his dwelling house, conducts a commercial activity where products are prepared, sold, and distributed by Nombre146591 Natural Sociedad Anónima.
As for the situation of the delay in responding to the appeals filed, it was proven that the plaintiff filed revocation and appeal remedies (recursos revocatoria y apelación) against each and every one of the acts issued regarding the closure by the Ministry of Health, even though some did not have such a remedy, being actions with jurisdictional support.
Additionally, that the administration addressed each of them in a timely and proper manner; that before issuing its decision it requested technical reports from its units and information on the follow-ups of the activity that Nombre146591 was carrying out irregularly (which were also the subject of an appeal); that the rejections were issued through duly reasoned acts, with no evidence of excess of power, arbitrariness, or delays in resolving the claims of the plaintiff company. Regarding the separation of the official who initially handled the case of Nombre146597, this was an act of transparency on the part of the Ministry of Health; from its reading it is understood that the official's separation was ordered, but it was noted that he acted diligently, in accordance with legality, and that his separation was not due to misconduct, but rather to provide purity and greater security to the plaintiff, a situation which in any case does not have the effect of invalidating the conduct of the Ministry of Health. Moreover, the other acts issued within the file designated Nombre146591 Natural Sociedad Anónima, which were not subject to annulment, respond to each of the arguments put forward by Mr. Nombre146592; they were issued by competent officials with respect and legality in their objective and subjective elements.-
The plaintiff quantified this point in the sum of TWENTY MILLION COLONES, broken down into fifteen million colones for the company and five million for moral damages (daño moral) for Nombre146592. The Tribunal, after an analysis of the evidentiary elements provided (documentary and testimonial), reached the conclusion that the plaintiff has no right whatsoever, upholding the lack of right, regarding not only the annulments but also the other claims; it became convinced that what was closed by the Ministry of Health is not a dwelling house, but rather a place where Nombre146591 Natural's products are commercialized and sold without authorization from the Ministry of Health and the local Municipality; therefore, what is claimed under this concept is improper, since, as the illegitimacy of the administrative action was not decreed, the necessary causal link between the action or omission of the defendant administration and the alleged harm to both the Company and Nombre146597 was not established.
Moreover, Article 195 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública) provides that there is no liability even when damage is caused if the injured interest proves to be illegitimate or contrary to public order, which is the case at hand, where it was determined that the plaintiff engaged in an activity illegally by not having the corresponding permits, for which reason the closure of the establishment was ordered, a closure it breached when it removed the seals placed by the defendant administration in a clear example of disrespect for public authority; therefore, the damage it claims stems from an illegitimate action and cannot be compensated, since its acts contravene the administrative legal order to the detriment of Public Health. It is concluded that the plaintiff's claims lack legal force, as its claim is based on the exercise of an illegal activity, and therefore the lawsuit must be declared improper in all its aspects.-
The State raised the defense of lack of standing to sue and be sued (falta de legitimación activa y pasiva), under the argument that the literal certification of the company's incorporation does not recognize the plaintiff as its representative. The plaintiff, in response to the defense of the Madam Procuradora, attached to the case file a certification attesting that on August 31, 2011, a general unlimited power of attorney was granted to Nombre146597 by Nombre146591 Natural Sociedad Anónima and registered in the National Registry, by which the noted defect was cured. It is concluded that Mr. Nombre146592 has standing to sue; his principal was the direct object of the acts challenged by the defendant, seeking compensation for its actions. The defense of lack of interest (falta de interés) was also raised and must be denied, as the controversy persists along with the parties' desire for it to be ventilated or elucidated by this jurisdictional body.-
In the opinion of the majority of this collegiate body, the witness Nombre146593 gave testimony before this authority, duly sworn and warned of the penalties with which the Law punishes the crime of false testimony, in a complacent manner and apart from reality; it is appropriate to remit a copy of the video of the oral and public trial to the prosecuting entity of the State so that an investigation may be initiated against him for the crime of false testimony.
As there is no merit for exoneration, costs shall be borne by the losing party, in accordance with numeral 193 of the Code of Contentious Administrative Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo).
POR TANTO
The defenses of lack of standing to sue and be sued and lack of interest are rejected, and the defense of lack of right (falta de derecho) alleged by the state representation is upheld. Consequently, the lawsuit filed by Nombre146591 NATURAL SOCIEDAD ANÓNIMA AND Nombre146592 against the STATE is declared WITHOUT MERIT IN ALL ITS ASPECTS. Both parties' costs are to be borne by the plaintiffs. Witness Nombre146593 is remitted to the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) so that an investigation may be initiated for the crime of false testimony. NOTIFY.
Sady Jiménez Quesada Alner Palacios García Laura García Carballo SEPARATE NOTE.- Dr. Alner Palacios García. While I concur with my colleagues in the ratio decidendi, I must separate myself from Considerando X, and from the operative part —solely— concerning this point, as I do not share the assessment regarding the testimony of witness Nombre146593; while it was complacent with the plaintiff party, I found it sufficient to not give credibility to his statement, when contrasting his version with the other evidentiary elements, without considering the eventual commission of a criminally reprehensible conduct, to the detriment of the declarant. THAT IS ALL.- Classification prepared by the JUDICIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Silencio positivo Subtemas:
Consideraciones sobre su aplicación.
Tema: Proceso contencioso administrativo Subtemas:
Consideraciones sobre su aplicación.
“IV. SOBRE EL SILENCIO POSITIVO Y SU APLICACIÓN: Este tema ha sido analizado por este Tribunal, así en el fallo Nº 163-2012 de las catorce horas veinte minutos del 20 de agosto del 2012, la Sección Sexta en su considerando III se indicó " ..El interés público que está llamada a tutelar, constituye el elemento finalista o teleológico que justifica el conferimiento de potestades de imperio a determinadas Administraciones Públicas en el contexto particular de sus marcos de acción. Tal interés público constituye el fin último del eje prestacional de tales unidades administrativas y el fin último de sus actuaciones, interés que prevalece sobre el mismo interés que pueda tener una Administración Pública (arts. 113, 131 LGAP). Por tal motivo, y siendo la base legitimante de las potestades que le son conferidas, las competencias y potestades han de ser ejercitadas para tal satisfacción. Así en efecto se colige del ordinal 66.1 de la Ley No. 6227/78 en cuanto señala que las potestades de imperio y su ejercicio, los deberes públicos y cumplimiento son irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.
Ahora bien, en múltiples supuestos, esas potestades se ejercen en el marco de un procedimiento administrativo, que puede gestarse de oficio o a gestión de parte. En esta último caso (gestión de parte interesada), el debido ejercicio de los poderes públicos supone el deber de emitir acto expreso dentro de los márgenes temporales que imponga el ordenamiento jurídico en cada tipo de gestión. Así se establece, en tesis de principio, en el canon 134 LGAP. Con todo, es usual que vencido ese plazo, la Administración no emite respuesta sobre lo peticionado, ante lo cual, debe discriminarse y precisarse la consecuencia jurídico-procedimental de esa inercia. Por un lado, el numeral 139 de la citada Ley No. 6227/78 indica que el silencio de la Administración no puede reflejar su voluntad, salvo ley que disponga lo contrario. Es decir, la falta de respuesta de la Administración, si bien puede considerarse una patología o funcionamiento anormal (por desidia) del ejercicio del poder público, tiene efectos diversos, según se trate del supuesto a analizar.
De este modo, el ordenamiento jurídico público fija dos figuras que pretenden regular las incidencias de la inercia pública, a saber, el silencio negativo y el silencio positivo. El silencio negativo, en términos simples, constituye una denegación ficta de la petición administrativa, si dentro del plazo conferido a la Administración para resolver, no se ha pronunciado. Se trata de una presunción de rechazo de lo peticionado, cuya finalidad es abrir la facultad del administrado de ejercer sus derechos recursivos frente a la misma administración, o bien, acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa para buscar la tutela de su situación jurídica. El silencio negativo no es un rechazo de la gestión, sino una conjetura que posibilita el ejercicio impugnaticio referido, es decir, no supone que la gestión ha sido efectivamente rechazada, pues no hay voluntad pública manifiesta, sino solo la posibilidad de saltar esa instancia y continuar en el procedimiento administrativo.
Puede decirse, cuando el agotamiento de la vía administrativa era imperativo en todas las materias (previo al fallo 3669-2006 de la Sala Constitucional y el artículo 31.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo), el silencio negativo era una carga para el administrado, pues le exigía ejercer las sendas recursivas para obtener un acto preleable y luego acudir a la tutela jurisdiccional. Empero, en la actualidad, en tanto facultad, se constituye en una posibilidad para accionar el curso del procedimiento o bien, instaurar una causa judicial. Así lo establece el inciso 3 del ordinal 261 de la Ley General de previa cita, en el siguiente sentido: "3. Si al cabo de los términos indicados no se ha comunicado una resolución expresa, se entenderá rechazado el reclamo o petición del administrado en vista del silencio de la Administración, sea para la interposición de los recursos administrativos procedentes o de la acción contenciosa en su caso, esto último en los términos y con los efectos señalados por la Código Procesal Contencioso-Administrativo.".
Más simple, la inercia administrativa supone el rechazo de la gestión - del recurso- para efectos de avanzar en el procedimiento, pero ello no implica que desde el plano material-jurídico, la petición ha sido denegada. Incluso, el numeral 329.3 de la LGAP establece con toda claridad que el acto dictado fuera de plazo será válido para todo efecto legal, salvo regla en contrario. Esto supone el deber de la Administración de pronunciarse sobre la gestión que le ha sido presentada, aún cuando ha fenecido el plazo para emitir su conducta y pueda entenderse ocurrido el silencio negativo, siendo que su competencia para resolver no decae por esta circunstancia. A diferencia del silencio positivo, el negativo no es un acto, sino una conjetura de rechazo ficta para los efectos señalados ut supra. Por otro lado, en determinados casos, al margen de lo señalado, la inercia pública en la emisión de la conducta formal lleva, como efecto jurídico, al denominado silencio positivo.
En estos casos, el silencio de la administración se entiende como favorable al petente, siendo que su gestión se entiende por resuelta en términos favorables a como ha sido planteada. Desde esa óptica, el ordinal 330 de la Ley No. 6227/78 indica: "El silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela./ 2. También se entenderá positivo el silencio cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones." Empero, para que ello ocurra han de concurrir varios elementos, pues no en toda solicitud que suponga un permiso, licencia o autorización podría hablarse de la procedencia de un silencio positivo. En efecto, la lectura superficial del inciso segundo del ordinal 330 LGAP podría llevar al equívoco de entender que en cualquier petición de autorización, licencia o permiso, aplica u opera la figura del silencio positivo.
Esta postura no es compartida por este Tribunal. La comprensión en los términos dichos supone, como efecto práctico, que al margen de lo pedido, la omisión pública llevaría a una suerte de anuencia administrativa para el ejercicio de los actos que sustentan la petición del interesado. Ello al margen que lo pedido tenga una gran incidencia en el orden público, la salud y la seguridad pública. La autorización puede definirse como la remoción de un obstáculo legal para el ejercicio de una conducta debida. Por su lado, el permiso consiste en la habilitación administrativa para el desarrollo de una conducta, en principio vedada. En tanto que la licencia consiste en una autorización de contenido reglado. Desde ese plano, es menester analizar en cada caso, cuando la petición privada (o pública) se regula por la figura del silencio positivo o bien, cuando está afecta al silencio negativo. De otro modo, no tendría lógica la existencia del silencio negativo, salvo para la fase recursiva, pues a excepción de los reclamos administrativos, en múltiples gestiones que se someten a conocimiento de la administración, a fin de cuentas, se busca el otorgamiento de un permiso, de una licencia o de una autorización.
Puede pensarse en el caso de una solicitud de permiso para explotación de la actividad del transporte público remunerado de personas (art. 25 de la Ley No. 3503), que reúna los requisitos de esa legislación y vencido el plazo para resolver, no exista acto público. En tal caso, sería inviable a todas luces pensar en un silencio positivo. Por el contrario, el silencio de la Administración en ese caso no sería el previsto en el ordinal 330 LGAP, sino el efecto señalado en el artículo 261 incisos 1 y 3 de ese mismo cuerpo legal. De ahí que de manera expresa, en la Ley Forestal, No. 7575, el canon 4 señale de manera diáfana la improcedencia del silencio positivo en materia ambiental. Igual efecto se produce en los bienes demaniales, por derivación del régimen jurídico aplicable al dominio público (art. 262 Código Civil), tratamiento que en términos procesales puede verse, entre otros, en los preceptos 34.2 de la Ley No. 8508 (CPCA).
Como puede verse, el mismo numeral 330 LGAP establece que procede el silencio positivo cuando se establezca de manera expresa por ley. Es el caso, a modo de simple referencia, del deber de tramitación en materia de contratación administrativa -art. 16 de la Ley No. 7494-, y en ese mismo campo, la omisión de respuesta del recurso de objeción -art. 83 ibídem-. En tales casos, expresamente regulados, el ordenamiento jurídico establece un plazo diverso al fijado por el canon 261 LGAP, que usualmente empata con el lapso de un mes regulado por el mandato 330 de la Ley No. 6227/78. Empero, en la normalidad de las situaciones, el plazo para resolver las peticiones es de 2 meses regulado en el mencionado precepto 261 LGAP y los efectos del silencio son negativos o denegatorios. En consecuencia, no comparte este Tribunal la posición que toda autorización, permiso o licencia supone, en todos los casos, la aplicación de la figura del silencio positivo.
Para ello es necesario analizar en cada caso la convergencia de una serie de factores. De un lado, si existe regulación expresa que fije la pertinencia del silencio positivo. Por otro, de no haber ese desarrollo explícito, si la petición del administrado, trata de una materia en la que es de posible aplicación esa figura. En tales casos -y solo en esos-, el silencio aplicará cuando se acredite: a) que la gestión fue presentada cumpliendo la totalidad de requisitos fijados por el ordenamiento jurídico para ese caso en particular; y b) que vencido el plazo fijado por el ordenamiento jurídico para que la Administración resuelva el trámite, no haya recaído acto expreso. Para los efectos, la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, No. 8220 del 04 de marzo del 2002, publicada en La Gaceta No. 49 del 11 de marzo del 2002, establece el procedimiento para tener por acreditado el silencio positivo.
En ese sentido, el numeral 7 indica en su tenor literal: "Procedimiento para aplicar el silencio positivo Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que esta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas. Para la aplicación del silencio positivo bastará con que el administrado presente a la Administración una declaración jurada, debidamente autenticada, haciendo constar que ha cumplido con todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de los permisos, las licencias o las autorizaciones y que la Administración no resolvió dentro del plazo correspondiente. / Estos requisitos serán únicamente los estipulados expresamente en las leyes, los decretos ejecutivos o los reglamentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la presente ley./La Administración, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la declaración jurada, deberá emitir un documento donde conste que transcurrió el plazo para la aplicación del silencio positivo y la solicitud no fue resuelta en tiempo.
Si la Administración no emite este documento dentro del plazo señalado, se tendrá por aceptada la aplicación del silencio positivo y el administrado podrá continuar con los trámites para obtener el permiso, la licencia o la autorización correspondientes, salvo en los casos en que por disposición constitucional no proceda el silencio positivo./ En el cumplimiento de este procedimiento, la Administración deberá coordinar a lo interno para informar al oficial de simplificación de trámites, de conformidad con los artículos 8 y 11 de esta ley./Ninguna institución podrá desconocer o rechazar la aplicación del silencio positivo que, opera de pleno derecho. / Cuando sea procedente, la Administración aplicará el procedimiento de nulidad en sede administrativa regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o iniciará un proceso judicial de lesividad para demostrar que los requisitos correspondientes no fueron cumplidos." (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011) Cabe destacar, esta redacción no era la vigente al momento en que el accionante presentó la solicitud del silencio positivo, ni la vigente al momento de dictarse el acto o formular la demanda, por lo que, el tema ha de ser resuelto con el texto vigente a ese momento.
Tal norma señalaba antes de la reforma realizada por la Ley No. 8990: "Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que esta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas. Producida esta situación, el interesado podrá: a) Presentar una nota a la Administración donde conste que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo. La Administración deberá emitir, al día hábil siguiente, una nota que declare que, efectivamente, el plazo transcurrió y la solicitud no fue aprobada, por lo que aplicó el silencio positivo o bien b) Acudir ante un notario público para que certifique, mediante acta notarial, que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo." Posición que es aceptada por este órgano colegiado […].” ...
Ver más Otras Referencias: la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, No. 8220 del 04 de marzo del 2002, publicada en La Gaceta No. 49 del 11 de marzo del 2002.
Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Proceso/ Conocimiento Actor/Nombre146591 Natural Sociedad Anónima y Nombre146592 Notificaciones/ Lic. Orlando Ramírez Retana Demandado/ El Estado (Ministerio de Salud) Notificaciones/ Licda Georgina Inés Chaves Olarte Nº 42- 2014 SECCIÓN OCTAVA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, GOICOECHEA, a las dieciséis horas veintidós minutos del treinta de Mayo del año dos mil catorce.- Proceso de conocimiento interpuesto por Nombre146592 , mayor, soltero, licenciado en Economía, vecino de San José, cédula de identidad número CED8629 en su carácter personal y como representante (según poder generalísimo con fecha de inscripción 31 de agosto del 2011), de la empresa Nombre146591 NATURAL SOCIEDAD ANÓNIMA, contra EL ESTADO , en la cabeza de la señora procuradora GEORGINA INES CHAVES OLARTE, casada , mayor de edad, abogada, vecina de Moravia, con cédula de identidad número CED568.-
RESULTANDO
Redacta la Jueza Jiménez Quesada;
CONSIDERANDO:
En dicha naturaleza se admiten los recursos de reconsideración e incidente de nulidad concomitante contra las resoluciones DM-PB-1520-2012 y DM-PB-1541-2012, por cuanto en la audiencia preliminar se indicó que el Tribunal debía hacer el pronunciamiento correspondiente (folios 71 a 76 del expediente judicial)
Para la resolución del presente asunto se tiene como cierto el siguiente cuadro fáctico:
No logró demostrar la parte actora 1) Que el Nombre146597 ejerza una profesión liberal dentro del inmueble ubicado en Pavas, de Cemaco 50 este 25 sur casa N° 80; 2) Que los productos encontrados en el el inmueble ubicado en Dirección17762, ° , sean para consumo o uso personal del Nombre146597 ; 3) Que el Nombre146597 o la empresa Nombre146591 NATURAL cuenten con la autorización Municipal o de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud para comercializar y distribuir productos naturales dentro del inmueble ubicado en Pavas, de Cemaco 50 este 25 sur casa N° 80; 4) Que el inmueble ubicado en Pavas, de Cemaco 50 este 25 sur casa N° 80 sea una casa de habitación y que en ella reside el Nombre146597 ; 5) Cuales eran los funcionarios responsables de los actos que estima lesivos a sus intereses.-
Pretende la representación de la parte actora, la legitimidad de la actuación realizada por Nombre146591 Natural, ya que previamente había solicitado autorización para trasladar el producto vencido o con otras características que imposibilitaran su distribución a un lugar diferente al de su bodega que se ubica en Heredia, que tal solicitud fue dirigida a la oficina Rectora del Área de Salud de Heredia, y siendo que no se dio respuesta a la misma se aplicó el silencio positivo previsto por el artículo 330 de la Ley General de la Administración Pública. Que por ese motivo al haber operado el silencio positivo debe decretarse la nulidad del acta de clausura ARS-HMR-01-ILL-22-09-2011 del 22 de setiembre del 2011, dado que fue arbitraria. Que lo clausurado es una casa de habitación y oficina personal del Nombre146597 resultando ilegal dicha orden. Peticiona además que los recursos formulados fueron atendidos de forma extemporánea por el Estado.
Agrega una pretensión de daños y perjuicios, estimando el daño moral del Nombre146597 en la suma de cinco millones de colones y con respecto a Nombre146591 Natural por quince millones de colones. Por su parte el Estado, sostiene que los actos se encuentran ajustados a derecho. Que Nombre146591 contaba un permiso de funcionamiento para ejercer la actividad en Heredia, pero no tenía permiso para mantener productos en un establecimiento distinto. Que se dispuso en primera instancia una visita, que no fue aceptada por el actor, por lo que se acudió a una solicitud de allanamiento a un Juez, determinándose que en la casa se encontraba gran cantidad de producto vencido o reetiquetado así como material primario para empaque, lo cual también fue ubicado en un Apartamento a cien metros del lugar de donde se práctico la primera diligencia en razón de ello fue clausurado. Sin embargo se quitaron los sellos y se volvió a realizar por parte de funcionarios del Ministerio una inspección corroborándose la presencia de gente dentro del inmueble.
Que los locales no funcionan como casa de habitación sino como oficina y bodega de productos para material primario. Solicitó el rechazo de la demanda con condenatoria en costas e intereses hasta su efectivo pago. (video de juicio oral y público)
Este tema ha sido analizado por este Tribunal, así en el fallo Nº 163-2012 de las catorce horas veinte minutos del 20 de agosto del 2012, la Sección Sexta en su considerando III se indicó " ..El interés público que está llamada a tutelar, constituye el elemento finalista o teleológico que justifica el conferimiento de potestades de imperio a determinadas Administraciones Públicas en el contexto particular de sus marcos de acción. Tal interés público constituye el fin último del eje prestacional de tales unidades administrativas y el fin último de sus actuaciones, interés que prevalece sobre el mismo interés que pueda tener una Administración Pública (arts. 113, 131 LGAP). Por tal motivo, y siendo la base legitimante de las potestades que le son conferidas, las competencias y potestades han de ser ejercitadas para tal satisfacción. Así en efecto se colige del ordinal 66.1 de la Ley No. 6227/78 en cuanto señala que las potestades de imperio y su ejercicio, los deberes públicos y cumplimiento son irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.
Ahora bien, en múltiples supuestos, esas potestades se ejercen en el marco de un procedimiento administrativo, que puede gestarse de oficio o a gestión de parte. En esta último caso (gestión de parte interesada), el debido ejercicio de los poderes públicos supone el deber de emitir acto expreso dentro de los márgenes temporales que imponga el ordenamiento jurídico en cada tipo de gestión. Así se establece, en tesis de principio, en el canon 134 LGAP. Con todo, es usual que vencido ese plazo, la Administración no emite respuesta sobre lo peticionado, ante lo cual, debe discriminarse y precisarse la consecuencia jurídico-procedimental de esa inercia. Por un lado, el numeral 139 de la citada Ley No. 6227/78 indica que el silencio de la Administración no puede reflejar su voluntad, salvo ley que disponga lo contrario. Es decir, la falta de respuesta de la Administración, si bien puede considerarse una patología o funcionamiento anormal (por desidia) del ejercicio del poder público, tiene efectos diversos, según se trate del supuesto a analizar.
De este modo, el ordenamiento jurídico público fija dos figuras que pretenden regular las incidencias de la inercia pública, a saber, el silencio negativo y el silencio positivo. El silencio negativo, en términos simples, constituye una denegación ficta de la petición administrativa, si dentro del plazo conferido a la Administración para resolver, no se ha pronunciado. Se trata de una presunción de rechazo de lo peticionado, cuya finalidad es abrir la facultad del administrado de ejercer sus derechos recursivos frente a la misma administración, o bien, acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa para buscar la tutela de su situación jurídica. El silencio negativo no es un rechazo de la gestión, sino una conjetura que posibilita el ejercicio impugnaticio referido, es decir, no supone que la gestión ha sido efectivamente rechazada, pues no hay voluntad pública manifiesta, sino solo la posibilidad de saltar esa instancia y continuar en el procedimiento administrativo.
Puede decirse, cuando el agotamiento de la vía administrativa era imperativo en todas las materias (previo al fallo 3669-2006 de la Sala Constitucional y el artículo 31.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo), el silencio negativo era una carga para el administrado, pues le exigía ejercer las sendas recursivas para obtener un acto preleable y luego acudir a la tutela jurisdiccional. Empero, en la actualidad, en tanto facultad, se constituye en una posibilidad para accionar el curso del procedimiento o bien, instaurar una causa judicial. Así lo establece el inciso 3 del ordinal 261 de la Ley General de previa cita, en el siguiente sentido: "3. Si al cabo de los términos indicados no se ha comunicado una resolución expresa, se entenderá rechazado el reclamo o petición del administrado en vista del silencio de la Administración, sea para la interposición de los recursos administrativos procedentes o de la acción contenciosa en su caso, esto último en los términos y con los efectos señalados por la Código Procesal Contencioso-Administrativo.".
Más simple, la inercia administrativa supone el rechazo de la gestión - del recurso- para efectos de avanzar en el procedimiento, pero ello no implica que desde el plano material-jurídico, la petición ha sido denegada. Incluso, el numeral 329.3 de la LGAP establece con toda claridad que el acto dictado fuera de plazo será válido para todo efecto legal, salvo regla en contrario. Esto supone el deber de la Administración de pronunciarse sobre la gestión que le ha sido presentada, aún cuando ha fenecido el plazo para emitir su conducta y pueda entenderse ocurrido el silencio negativo, siendo que su competencia para resolver no decae por esta circunstancia. A diferencia del silencio positivo, el negativo no es un acto, sino una conjetura de rechazo ficta para los efectos señalados ut supra. Por otro lado, en determinados casos, al margen de lo señalado, la inercia pública en la emisión de la conducta formal lleva, como efecto jurídico, al denominado silencio positivo.
En estos casos, el silencio de la administración se entiende como favorable al petente, siendo que su gestión se entiende por resuelta en términos favorables a como ha sido planteada. Desde esa óptica, el ordinal 330 de la Ley No. 6227/78 indica: "El silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela./ 2. También se entenderá positivo el silencio cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones." Empero, para que ello ocurra han de concurrir varios elementos, pues no en toda solicitud que suponga un permiso, licencia o autorización podría hablarse de la procedencia de un silencio positivo. En efecto, la lectura superficial del inciso segundo del ordinal 330 LGAP podría llevar al equívoco de entender que en cualquier petición de autorización, licencia o permiso, aplica u opera la figura del silencio positivo.
Esta postura no es compartida por este Tribunal. La comprensión en los términos dichos supone, como efecto práctico, que al margen de lo pedido, la omisión pública llevaría a una suerte de anuencia administrativa para el ejercicio de los actos que sustentan la petición del interesado. Ello al margen que lo pedido tenga una gran incidencia en el orden público, la salud y la seguridad pública. La autorización puede definirse como la remoción de un obstáculo legal para el ejercicio de una conducta debida. Por su lado, el permiso consiste en la habilitación administrativa para el desarrollo de una conducta, en principio vedada. En tanto que la licencia consiste en una autorización de contenido reglado. Desde ese plano, es menester analizar en cada caso, cuando la petición privada (o pública) se regula por la figura del silencio positivo o bien, cuando está afecta al silencio negativo. De otro modo, no tendría lógica la existencia del silencio negativo, salvo para la fase recursiva, pues a excepción de los reclamos administrativos, en múltiples gestiones que se someten a conocimiento de la administración, a fin de cuentas, se busca el otorgamiento de un permiso, de una licencia o de una autorización.
Puede pensarse en el caso de una solicitud de permiso para explotación de la actividad del transporte público remunerado de personas (art. 25 de la Ley No. 3503), que reúna los requisitos de esa legislación y vencido el plazo para resolver, no exista acto público. En tal caso, sería inviable a todas luces pensar en un silencio positivo. Por el contrario, el silencio de la Administración en ese caso no sería el previsto en el ordinal 330 LGAP, sino el efecto señalado en el artículo 261 incisos 1 y 3 de ese mismo cuerpo legal. De ahí que de manera expresa, en la Ley Forestal, No. 7575, el canon 4 señale de manera diáfana la improcedencia del silencio positivo en materia ambiental. Igual efecto se produce en los bienes demaniales, por derivación del régimen jurídico aplicable al dominio público (art. 262 Código Civil), tratamiento que en términos procesales puede verse, entre otros, en los preceptos 34.2 de la Ley No. 8508 (CPCA).
Como puede verse, el mismo numeral 330 LGAP establece que procede el silencio positivo cuando se establezca de manera expresa por ley. Es el caso, a modo de simple referencia, del deber de tramitación en materia de contratación administrativa -art. 16 de la Ley No. 7494-, y en ese mismo campo, la omisión de respuesta del recurso de objeción -art. Placa26161 -. En tales casos, expresamente regulados, el ordenamiento jurídico establece un plazo diverso al fijado por el canon 261 LGAP, que usualmente empata con el lapso de un mes regulado por el mandato 330 de la Ley No. 6227/78. Empero, en la normalidad de las situaciones, el plazo para resolver las peticiones es de 2 meses regulado en el mencionado precepto 261 LGAP y los efectos del silencio son negativos o denegatorios. En consecuencia, no comparte este Tribunal la posición que toda autorización, permiso o licencia supone, en todos los casos, la aplicación de la figura del silencio positivo.
Para ello es necesario analizar en cada caso la convergencia de una serie de factores. De un lado, si existe regulación expresa que fije la pertinencia del silencio positivo. Por otro, de no haber ese desarrollo explícito, si la petición del administrado, trata de una materia en la que es de posible aplicación esa figura. En tales casos -y solo en esos-, el silencio aplicará cuando se acredite: a) que la gestión fue presentada cumpliendo la totalidad de requisitos fijados por el ordenamiento jurídico para ese caso en particular; y b) que vencido el plazo fijado por el ordenamiento jurídico para que la Administración resuelva el trámite, no haya recaído acto expreso. Para los efectos, la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, No. 8220 del 04 de marzo del 2002, publicada en La Gaceta No. 49 del 11 de marzo del 2002, establece el procedimiento para tener por acreditado el silencio positivo.
En ese sentido, el numeral 7 indica en su tenor literal: "Procedimiento para aplicar el silencio positivo Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que esta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas. Para la aplicación del silencio positivo bastará con que el administrado presente a la Administración una declaración jurada, debidamente autenticada, haciendo constar que ha cumplido con todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de los permisos, las licencias o las autorizaciones y que la Administración no resolvió dentro del plazo correspondiente. / Estos requisitos serán únicamente los estipulados expresamente en las leyes, los decretos ejecutivos o los reglamentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la presente ley./La Administración, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la declaración jurada, deberá emitir un documento donde conste que transcurrió el plazo para la aplicación del silencio positivo y la solicitud no fue resuelta en tiempo.
Si la Administración no emite este documento dentro del plazo señalado, se tendrá por aceptada la aplicación del silencio positivo y el administrado podrá continuar con los trámites para obtener el permiso, la licencia o la autorización correspondientes, salvo en los casos en que por disposición constitucional no proceda el silencio positivo./ En el cumplimiento de este procedimiento, la Administración deberá coordinar a lo interno para informar al oficial de simplificación de trámites, de conformidad con los artículos 8 y 11 de esta ley./Ninguna institución podrá desconocer o rechazar la aplicación del silencio positivo que, opera de pleno derecho. / Cuando sea procedente, la Administración aplicará el procedimiento de nulidad en sede administrativa regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o iniciará un proceso judicial de lesividad para demostrar que los requisitos correspondientes no fueron cumplidos." (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011) Cabe destacar, esta redacción no era la vigente al momento en que el accionante presentó la solicitud del silencio positivo, ni la vigente al momento de dictarse el acto o formular la demanda, por lo que, el tema ha de ser resuelto con el texto vigente a ese momento.
Tal norma señalaba antes de la reforma realizada por la Ley No. 8990: "Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que esta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas. Producida esta situación, el interesado podrá: a) Presentar una nota a la Administración donde conste que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo. La Administración deberá emitir, al día hábil siguiente, una nota que declare que, efectivamente, el plazo transcurrió y la solicitud no fue aprobada, por lo que aplicó el silencio positivo o bien b) Acudir ante un notario público para que certifique, mediante acta notarial, que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo." Posición que es aceptada por este órgano colegiado.
Según los hechos acreditados, se tiene que la Sociedad Nombre146591 Natural fue inscrita en el Registro Público de la propiedad el día 23 de febrero del 2005 y que la representación judicial y extrajudicial la tenía el presidente y el secretario en forma separada o conjunta, que su Presidenta era la señora Nombre146592 y la secretaria es la señora Ana Gabriela Quirós Mora, que la empresa cuenta con una bodega donde mantiene los artículos que en principio comercializa en la zona de Heredia. De la misma forma que el día 31 de agosto del 2011, el señor Nombre146592 (hermano de la Presidenta de la Sociedad) adquirió la condición de Apoderado Generalísimo sin limite de suma con las potestades y obligaciones que establece la Ley. Que el 01 de agosto del 2011, el Nombre146597 (sin ostentar la representación legal de la empresa Sinergia), dirigió una nota al Ministerio de Salud de Heredia y de la lectura de la misma se extrae que hace del conocimiento de la entidad citada que ha sido objeto de robos y que por esa razón " tendré que trasladar a mi casa de habitación (misma donde tengo mi oficina en ejercicio de mi profesión, pues no sólo soy Gerente de Nombre146591 Natural) " el producto vencido, dañado o mal etiquetado, expresamente dijo " Ruego tomar en consideración esta comunicación y solicitud y dirigir los oficios necesarios ".
De lo anterior no puede extraerse de manera alguna que el actor, lo que estaba solicitando era una autorización para traspasar una mercadería a otro sitio de almacenamiento, ya que lo que se hizo fue una comunicación de una situación al Área de Salud de Heredia. Pero este Tribunal va a partir del hecho de que implícitamente se estaba pretendiendo una autorización para el traslado de la mercadería en palabras del inconforme"vencida o dañada para su posterior destrucción". Partiendo de esta hipótesis, analizaremos si conforme lo solicitó el representante de la sociedad accionante, debe aplicarse el silencio positivo. El Tribunal tiene dos fundamentos para el rechazó de ésta pretensión. La primera es que en materia de Salud o que conlleve un interés público la figura del silencio positivo no es aplicable, según lo dispuesto en diferentes fallos emitidos por la Sala Constitucional al indicar que ".. sí media un interés público calificado esto imposibilita la eficacia del silencio" (N° 5506-94 de las 09 horas 42 del 23 de setiembre de 1994), en otras palabras que éste no puede ser aplicado, en igual sentido ha ordenado que "..
Frente a lo argumentado anteriormente, estima esta Sala que es necesario aclarar que la figura del silencio positivo, especialmente en casos como el presente, de ninguna manera podría concebirse como el simple transcurso del plazo durante el cual la Administración debió pronunciarse sobre un asunto; ello por encontrarse la protección del derecho a la salud de por medio " (Voto No. 1999-1149 de las 19:33 horas del 17 de febrero de 1999). Es claro que detrás de la actividad de fiscalización y control que realiza el Ministerio de Salud, esta el resguardo de la Salud Pública, que conforme lo dispone el numeral 1 de la Ley 5395 es un bien de interés público tutelado por el Estado, por ende no aplica dicha figura al presupuesto que solicitó el actor. En el supuesto de que se pensara que resulta admisible el silencio positivo en la materia citada, como segunda razón, se tiene que el actor no cumplió con el procedimiento establecido por la Ley Ley No. 8990 reformada por la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, No. 8220 del 04 de marzo del 2002, publicada en La Gaceta No. 49 del 11 de marzo del 2002, para tener por acreditado el silencio positivo, como es la presentación de una nota dirigida a la Administración donde conste que la solicitud fue presentado de forma completa y que la Administración no resolvió en tiempo, para que ésta emitiera al día siguiente hábil, un oficio donde se declare que efectivamente el plazo transcurrió y la solicitud no fue aprobada, por lo que aplicó el silencio positivo o bien acudir ante un notario público para que certifique, mediante acta notarial, que la autorización fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo, sin embargo estas acciones que no fueron acreditada por la parte actora.
Partamos de otro supuesto que nos va dar el insumo para un tercer motivo, que si es posible la aplicación del silencio positivo a lo peticionado por el actor sin contar con representación alguna el día 01 de agosto del 2011, tenemos otra barrera de legalidad, debido a que el documento (solicitud realizada al Área de Salud de Heredia) aportado al proceso como prueba por la parte actora, indica que "Los productos a destruir serian: esmaltes, labiales, sombras faciales, polvos faciales, maquillaje, rubores, mascaras faciales, lápices faciales, colonias cremas faciales y corporales y otros" y es precisamente sobre estos que podría considerarse en principio autorizado el traslado. Sin embargo de las acta de valoración y de decomiso ARS-HMR del 22 de setiembre del 2011, realizadas por los funcionarios del Ministerio de Salud y la autoridad judicial, se constató que el producto encontrado en el inmueble ubicado en Dirección17763 , , , además de cosméticos, eran alimentos varios a saber: " Quirbee Batisoya, Alimento de Soya en polvo, frascos de NUNAAT Chocolat Special, frascos de Palo Santo por 75 ml esencia para quemadas, empaque secundario, etiquetas Toya Geel para empaque secundarios, Nombre146600 Batisoya, así como gran cantidad de confites, jarabe, jalea real, rollos de etiquetas vencidas o con fecha de vencimiento 31 de diciembre del 2000, 18 cajas con doce unidades cada una de licor.
En la bodega del garaje se observaron cajas de aceite derramado, 15 galones conteniendo liquido (indica el Nombre146597 de consumo personal), un estañon con un polvo adentro de una bolsa, también se encontró una romana marca TorRey, un monta cargas, bolsas con material de empaque primario, tapas, frascos, envases vacíos con fecha de vencimiento 31 de diciembre del 2009. En el baño se encontraba gran cantidad de producto vencido y un saco de sal", productos que no corresponden a los descritos y sobre los cuales peticionó el actor a su entender una autorización de traslado de su bodega de almacenamiento. En cuanto a la aplicación del artículo 16 del Reglamento General de Permisos de Funcionamiento, se tiene que el silencio positivo que dispone la norma, es atribuible sólo a los permisos de funcionamiento, que no es el caso que nos ocupa, recordemos que la empresa Nombre146591 Natural Sociedad Anónima, contaba con un permiso de funcionamiento con respecto a la bodega que tiene en Heredia y por tanto lo peticionado por el actor sobre el traslado de productos no equivale a una solicitud de permiso sanitario que permita otorgar esta figura.
Entonces se concluye que lo peticionado por el actor sobre la aplicación del silencio positivo y la legitimidad de su actuar, resulta improcedente, en principio por la limitante impuesta por la Sala Constitucional, agregado a ello, por cuanto no acredito su validez conforme lo dispone el ordenamiento jurídico; el producto encontrado en el local comercial no correspondía al señalado en la nota de fecha 01 de agosto del 2011; la comunicación del traslado fue realizado por una persona que no contaba con autorización legal de parte de Nombre146591 Natural, ya que el Nombre146597 , es hasta el día 31 de agosto del 2011 que adquirió la condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de sociedad y amén de ello no le es aplicable el artículo 16 del Reglamento General para Permiso de Funcionamiento del Ministerio de Salud, ya que lo peticionado no corresponde a un permiso de funcionamiento.
VI.Continuación: El actor, alegó la nulidad del acta de Clausura ARS-HMR-01-ILL-22-09-2011", de las 11: 33 horas del 22 de setiembre del 2011, dado que la misma fue arbitraria por parte de funcionarios del Ministerio de Salud, al haberse clausurado una casa de habitación y la oficina en la que el suscrito se desenvuelve profesionalmente". Reproche que a criterio de este órgano colegiado a la luz de las probanzas aportadas no resulta admisible. Se tiene que el día 01 de setiembre del 2011, se recibió en el Area de Salud de Mata Redonda, por parte de la Licda Maribel Badilla, una denuncia anónima contra Nombre146592 , por vender productos vencidos, reetiquetados a Farmacias y Macrobióticas por todo el país y se aportó como dirección del lugar donde se ejercía la actividad de forma irregular, detrás de Cemaco, Mata Redonda de Cemaco 25 metros al este 25 metros al sur, Dirección17760 y como nombre de la empresa Nombre146591 Natural.
Que en virtud de ello y conforme a las potestades otorgadas por la Ley de Salud y el Reglamento General de Permisos de Funcionamiento, la administración ante la noticia, envió a sus funcionarios para que realizaran una inspección en el lugar. Acotamos que toda actividad o establecimiento agropecuario, industrial comercial o de servicio requieren de un permiso sanitario, que certifica que la actividad se encuentra autorizada por la administración competente (artículo 1 del Reglamento de cita), de la misma forma que los funcionarios del Ministerio de Salud, tienen las potestades de fiscalización y control de las actividades que se realicen (numeral 70 del mismo cuerpo legal) y son los encargados de velar porque tales acciones se lleven a cabo con sometimiento de la Ley, de allí que no requieren de una denuncia formal para realizar una investigación o inspección, al ser inherentes al poder de fiscalización y control.
Que una vez que arribaron al lugar, el Nombre146597 , no les permitió el ingreso, obstaculizando la labor de control y fiscalización de la Unidad Rectora de Salud e incumpliendo con sus obligaciones como administrado y con el fin de cumplir con las obligaciones legales pre-establecidas, la administración solicitó, una orden de Allanamiento ante el Juez Contravencional y de Menor Cuantía de Nombre9940, la cual fue aprobada por resolución de las 10 horas del 16 de setiembre del 2011. Apersonados al lugar los funcionarios del Ministerio de Salud y la autoridad judicial, constataron que el lugar, no era una casa de habitación y menos aún una oficina donde el actor ejercía de forma liberal su profesión (situación que además no acreditó de forma alguna), sino que se trataba de un establecimiento comercial en donde se vendían y preparaban productos naturales, tal situación se desprende sin lugar a inequívocos de las declaraciones de Nombre146594 , quién indicó que " LLegamos a una casa porque es una casa, porque la zona es residencial, no comercial, sin embargo cuando llegamos con el Juez, el Nombre146597 nos permite hacer la valoración, nos percatamos de la situación interna, nos encontramos con una salita de recepción donde atienden posiblemente al publico, gente, ahí nos atendieron, y tienen una salita como de reuniones, al fondo creo que esta la oficina de Don Nombre146592 y una bodega.
Si más no me acuerdo a mano derecha hay una cochera que es bodega para almacenar producto y sobre esa cochera, que se accesa por medio de una plataforma, también hay una bodega, donde el señor almacena productos". También manifestó que habían encontrado gran cantidad de producto y que cuando se dirigieron a la cochera "encontramos gran cantidad de licor, más producto como en botes o recipientes que no sabemos que son, que el señor dice que son de uso personal son como cinco o seis galones grandes... En la bodega que esta sobre la cochera hay gran cantidad de materia primario, ya que son botellas que no tienen etiqueta pero que obviamente son envases para reenvasar producto". A igual conclusión se llega con la descripción del lugar que realizó la testigo Nombre146605 , ya que el día 08 de mayo del 2012, visito el lugar con el fin de darle seguimiento a la denuncia y a las actividades de Nombre146591 Natural, relato que cuando llegó al lugar " me abren me pasan a una salita luego me atiende el Nombre146597 y que si puedo tomar fotografías, dice que no, porque eso viola su derecho a la intimidad.
Se hace el recorrido el lugar en apariencia es una vivienda, pero cada en cada uno de los aposentos hay computadoras, escritorios, bodegas, una recepción y un garaje, me identificó e indico el motivo de la visita, se hace un recorrido". Indica que existían a esa fecha todavía en el lugar gran cantidad de cajas alegando el Nombre146597 nuevamente que "eran para inventario que tiene para destruirlos". Continúa indicando que "al inicio hay una sala, al lado derecho hay una recepción, luego hay un pasadizo donde había una balanza, luego hay un comedor, luego esta la oficina del Nombre146597 hay un sillón, un closet, cuando se abre se observa que hay gran cantidad de material, él indica que son muestras para los proveedores o muestras que se dejan de algunos lotes. Al frente lo que hay es una bodega donde hay material, tanto en los Racs como en el piso". Observaciones y descripción que fueron corroboradas de forma indubitable con las fotografías que rolan de los folios 43 a 48 del expediente principal, donde puede determinarse con certeza, que existen en el lugar, una gran cantidad de anaqueles, con cajas, haciendo evidente que el inmueble en cuestión no esta destinado como pretende hacer ver el actor con una casa de habitación, ya que no contiene el mobiliario propio de una vivienda, sino que es un local en donde se realizaba la actividad comercial, de distribución y preparación de productos naturales por parte de Nombre146591 Natural, sin contar con los permisos correspondientes, acciones que se mantuvieron inclusive hasta el día 08 de mayo del 2012, cuando la funcionaria citada realizó la visita de seguimiento.
Además de los productos encontrados, en los aposentos del lugar se determino la existencia de gran cantidad de producto primario como empaques, etiquetas y hasta un montacargas que obviamente es utilizando por el actor para el traslado de producto a las bodegas que tenía ocultas en el cielo razo. Este ejercicio de forma irregular fue debidamente acreditado con la declaración de los funcionarios del Ministerio de Salud, el acta de allanamiento realizada por una autoridad judicial así como por las fotografías aportadas, llegando éste Tribunal a la misma conclusión que la administración demandada, que la actividad que realizaba el actor en el inmueble ubicado en Dirección17758 25 metros al este 25 metros al sur, Dirección17760 , es evidentemente del tipo comercial de elaboración y distribución de productos naturales, y que no responde ni por asomo al ejercicio liberal de su profesión. Ante estas probanzas, esta Cámara no otorga credibilidad alguna a la versión complaciente y apartada de la verdad que narro el testigo (ex-empleado) de la parte actora (Nombre146593 ) cuando expreso advertido de las penas con que la Ley castiga el delito de falso testimonio, que esa era la casa de habitación de Don Nombre146592 y que no se realizaba actividad económica en el lugar, cuando el Tribunal determinó que tal situación es falsa y que en el inmueble se comercializa producto de forma irregular sin contar con los permisos de funcionamiento correspondientes.
Al ser constatada esta irregularidad por los funcionarios del Ministerio de Salud, se otorgó el presupuesto jurídico para la emisión del acta de clausura del 22 de setiembre del 2001 N° ARS-HMR-01-TII-22, que fue motivada por la falta de autorización de parte de Nombre146591 Natural para ejercer la actividad dicha, por lo que se dispuso el cierre del inmueble conforme lo ordena el Reglamento General para el Otorgamiento de Permiso Sanitario de Funcionamiento del Ministerio de Salud, N°34728-S, con el fin de reprimir la conducta del infractor al poner en grave riesgo o peligro la Salud Pública en pleno uso de sus facultades y potestades correlacionadas con el fin público para que fue creada. El acto en cuestión fue debidamente notificada según consta el documento fue firmado por el Nombre146597 . Su emisión se realizó por constatarse que el actor ejercía una actividad comercial sin contar con los permisos correspondientes, situación a todas luces que no puede ser amparada por este órgano colegiado, que reprocha la poca transparencia con que el actor viene a pretender que ésta autoridad judicial, brinde legalidad a una situación que resulta evidentemente contraria al ordenamiento jurídico, al sostener que debe decretarse que el lugar es su casa de habitación cuando ni por asomo, ello corresponde a la realidad determinada según las consideraciones que anteceden.
De ahí que el alegato resulta estólido e inverosímil. Amén de lo indicado, es innegable que el acto cuestionado en los que se refiere a sus ELEMENTOS SUBJETIVOS, de conformidad con los hechos expuestos, fue dictado por el órgano competente (articulo 26 del Reglamento de tan repetida), se realizó para tal efecto el trámite previsto con observancia de los principios que informan el debido proceso, notificándose al actor acerca de las consecuencias del acto emitido, así como de las sanciones por su incumplimiento. Confrontado lo anterior a la luz del artículo 182 de la Ley General de la Administración Pública, no se encuentra infracción alguna en cuanto al sujeto, al procedimiento o la forma del acto o actos preparatorios realizados por la administración demandada, que implique una nulidad en los elementos analizados. Ahora bien, en cuanto a los ELEMENTOS OBJETIVOS del acto cuestionado, como se indicó, se observa que los mismos refieren a un MOTIVO, compuesto por las razones jurídicas y fácticas que hacen necesaria y valida su emisión, siendo que en este caso se trata de una orden de clausura por cuanto el actor realizaba una actividad comercial sin autorización alguna, resultando su CONTENIDO claro, preciso, posible, y sobre todo, lícito ya que se ordena el cese de una actividad que se realiza en forma ilegal. Por lo que el reproche de nulidad de las actuaciones y actos emitidos por el Ministerio de Salud debe ser rechazado por improcedente.-
Como último reproche el actor peticiona, la responsabilidad sobre los funcionarios por el incumplimiento de los plazos legalmente establecidos para dar respuesta a los diferentes recursos previstos por la Ley General de la Administración Pública, así como, de falta de cumplimiento de los requisitos formales de los actos administrativos. Lo pretendido debe ser rechazado, para determinar una responsabilidad como la pretendida, debió la parte actora traer al proceso a los funcionarios del Ministerio de Salud que emitieron los actos que a su parecer resultan ilegales o arbitrarios con demostración de que en su actuar, existió dolo o culpa grave. Si lo que se pretende es la responsabilidad objetiva para la administración demandada, es lo cierto que este órgano colegiado, determinó que los actos administrativos no contienen vicio alguno de ilegalidad. Al no demostrar el actor que la conducta desplegada por las dependencias administrativas, resulten desproporcionados, arbitrarios y menos aún ayunos de contenido legal.
Ya esta Cámara declaró que los mismo responden a una sola realidad, que el actor en el domicilio clausurado ubicado en Pavas, de Cemaco 100 este, 50 sur, 100 oeste casa numero 80, que sostiene es su casa de habitación ejerce una actividad de comercio, donde se preparan, venden y distribuyen productos por parte de Nombre146591 Natural Sociedad Anónima. En cuanto a la situación de la dilación en la respuesta a los recursos presentados, se tuvo por acreditado que el accionante formuló recursos revocatoria y apelación contra todos y cada uno de los actos emitidos con respecto al cierre por parte del Ministerio de Salud, pese a que algunos no contaban con ese remedio, por ser acciones con respaldo jurisdiccional. También que la administración atendido en tiempo y forma cada uno de ellos, que antes de emitir su decisión solicitaba informes técnicos a sus dependencias e información de los seguimientos de la actividad que realizaba en forma irregular Nombre146591 (que también fueron objeto de recurso), que los rechazos fueron emitidos mediante actos debidamente motivados, no evidenciándose exceso de poder, arbitrariedad o dilaciones en la resolución de los reclamos de la sociedad actora.
En cuanto a la separación del funcionario que en principio atendió el caso del Nombre146597 , esta fue una actuación de transparencia por parte del Ministerio de Salud, de su lectura se extrae que se dispuso la separación del funcionario,pero que se acoto que éste actuó de forma diligente, apegado a la juridicidad y que su separación no se debió a una mala conducta, sino para dar pureza y mayor seguridad al actor, situación que en todo caso no tiene como efecto la invalidez de la conducta del Ministerio de Salud. Amén de ello, los demás actos dictados dentro del expediente denominado Nombre146591 Natural Sociedad Anónima y que no fueron objeto de nulidad, responden a cada uno de los argumentos esgrimidos por el señor Nombre146592 , fueron dictados por funcionarios competentes con respeto y legalidad en sus elementos objetivos y subjetivos.-
Cuantificó el accionante este extremos en la suma VEINTE MILLONES DE COLONES, desglosados en quince millones de colones para la empresa y cinco millones por daño moral para Nombre146592 . El Tribunal luego de un análisis de los elementos de prueba aportadas (documental y testimonial) llegó a la conclusión de que al actor no le asiste derecho alguno, acogiendo la falta de derecho, respecto no sólo de las nulidades, sino de las demás pretensiones, llegó al convencimiento de que lo clausurado por el Ministerio de Salud, no es una casa de habitación, sino un lugar en donde se comercializan y venden los productos de Nombre146591 Natural sin autorización por parte del Ministerio de Salud y de la Municipalidad del lugar, entonces lo reclamado por este concepto resulta improcedente, ya que al no decretarse la ilegitimidad de la actuación administrativa, no se configuró el nexo de causalidad necesario entre la acción u omisión de la administración demandada y las afecciones alegadas tanto por la Sociedad como por el Nombre146597 .
Amén de ello, la Ley General de la Administración Pública en su artículo 195 dispone que no existe responsabilidad aún y cuando se cause un daño cuando el interés lesionado resulte ilegítimo o contrario al orden público que es el caso que nos ocupa, en donde se determinó que el actor ejerció una actividad de forma ilegal al no contar con los permisos correspondiente, razón por la cual se decretó el cierre del establecimiento, mismo que incumplió cuando quitó los sellos puestos por la administración demandada en un claro ejemplo de irrespeto a la autoridad pública, por ende el daño que peticiona, proviene de una actuación ilegítima, no pudiendo ser resarcido, ya que sus actos contravienen el ordenamiento jurídico administrativo con perjuicio para la Salud Pública. Se concluye que las pretensiones del actor carecen de fuerza legal, ya que su reclamó tiene como base, el ejercicio de una actividad ilegal, por lo que debe declararse improcedente en todos sus extremos la demanda.
Interpuso el Estado la falta de legitimación activa y pasiva, bajo el argumento de que la certificación literal sobre la constitución de la empresa no reconoce al actor como representante de la misma. El accionante ante la defensa de la señora Procuradora adjuntó a los autos una constancia, certificando que el día 31 de agosto del 2011 , se inscribió en el Registro Nacional, poder generalísimo otorgado al Nombre146597 por parte de Nombre146591 Natural Sociedad Anónima, por lo que el vicio apunto fue subsanado. Se concluye que el señor Nombre146592 , cuenta con legitimación para demandar, su mandante fue objeto directo de los actos cuestionados por la accionada, pretendiendo un resarcimiento por su actuar. También se formuló la falta de interés que debe ser denegada, ya que se mantiene la controversia y el deseo de las partes de que sea ventilada o dilucidada por éste órgano jurisdiccional.-
A criterio de la mayoría de este órgano colegiado, el testigo Nombre146593 , rindió declaración ante esta autoridad debidamente juramentado y advertido de las penas con que la Ley castiga el delito de falso testimonio, de forma complaciente y apartada de la realidad, procede remitir copia del video de juicio oral y publico al ente acusador del Estado con el fin de que se inicie investigación en su contra por el delito de falso testimonio.
Al no existir mérito para exonerar, las costas corren a cargo de la perdidosa, conforme lo dispone el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
POR TANTO
Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y se acoge la defensa de falta de derecho alegada por la representación estatal. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS, la demandada interpuesta por Nombre146591 NATURAL SOCIEDAD ANÓNIMA Y Nombre146592 contra el ESTADO . Son ambas costas a cargo de los actores. Se remite al Ministerio Público el testigo Nombre146593 , para que se inicie investigación por el delito de falso testimonio. NOTIFÍQUESE.
Sady Jiménez Quesada Alner Palacios García Laura García Carballo NOTA SEPARADA.- Dr. Alner Palacios García. Si bien concurro con mis compañeras en la ratio decidendi, debo separarme del considerando X, y de la parte dispositiva -únicamente- en lo que a éste se refiere, al no compartir la apreciación en cuanto a la declaración del testigo Nombre146593 , que si bien fue complaciente con la parte actora, me resultó suficiente no darle credibilidad a su dicho, al contrastar su versión con los demás elementos probatorios, sin pensar en la eventual comisión de una conducta reprochable en lo penal, en perjuicio del declarante. ES TODO.- Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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