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Res. 00085-2014 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 28/02/2014
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Res: 2014-085 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera. A las diez horas cuarenta y dos minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, nacido el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y dos, con cédula de identidad número CED1 , por el delito de Invasión de Área de Protección , en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Jaime Robleto Gutiérrez, [Nombre2] y Rosibel López Madrigal. Se apersonaron en apelación los licenciados [Nombre3] en calidad de defensor particular del imputado, [Nombre4] , representante del Ministerio Público y [Nombre5] en su condición de Procurador Penal.
Resultando:
1. Que mediante sentencia 313-2013 de las diecisiete horas cuarenta y cuatro minutos del veintiocho de octubre de dos mil trece, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Corredores, resolvió: "POR TANTO : De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 58 de la Ley 75757, 1, 11, 18, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 63, 71 a 73, del Código Penal; 1, 2, 3, 181 a 182, 142 y siguientes, 324 y siguientes 360, 361, 363, 364, 365, 367, 429 del Código Procesal Penal, se declara a [Nombre6] [Nombre7] , [Nombre8] y [Nombre9] autores y únicos responsables del delito de INVASIÓN DE ÁREA DE PROTECCIÓN cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, imponiéndole la pena de tres meses de prisión a cada uno; pena que deberán descontar en los centros penitenciarios establecidos, previo abono de la prisión preventiva, si la hubiere. Se les concede el beneficio de ejecución condicional de la penal, al reunir los requisitos de ley, or el término de tres años, término en el cual, no podrá cometer delito doloso con pena igual o superior a los seis meses de prisión, se les prohíbe ingresar al Parque Nacional Corcobado; caso contrario se les revocará, dicho beneficio. Se ordena el comiso de las evidencias decomisadas de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en favor del Estado. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Comuníquese esta sentencia una vez firme, al registro judicial y al departamento de ejecución de la pena.- Quedan las partes informadas y notificadas de la sentencia íntegra. Pueden aportar un DVD o llave malla para otorgar una copia. [Nombre10] . Jueza de Juicio." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre3] interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez [Nombre11] , y;
Considerando:
I.- El licenciado [Nombre3] , defensor particular de [Nombre1] , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 30 y 58 de la Ley N° 7575; 142, 143, 182, 184, 234, 437, 438, 447, 458, 459, 460 al 467 del Código Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia Nº 313-2013 dictada mediante proceso de flagrancia por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Corredores, a las 17:44 horas del 28 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró a [Nombre12] , [Nombre8] Y [Nombre9] como co-autores del delito de invasión de área de protección, imponiéndosele tres meses de prisión a cada uno de ellos con el otorgamiento de la condena de ejecución condicional de la pena por un período de prueba de tres años. Como primer motivo de la impugnación, se alega inconformidad con la fundamentación jurídica. El recurrente alega que -de acuerdo a los hechos probados del fallo- lo que los imputados hicieron fue acampar, colocando una champa, la cual no es una construcción fija ni permanente, por lo que no se configura la delincuencia por la que fueron condenados los encausados. Señala que el artículo 1° de la Ley N° 7575 indica que el bien jurídico protegido son los recursos naturales. En el presente caso no se han afectado los mismos, ni puesto en peligro, dado que la champa es interina (sic), pasajera y no se trata de una edificación que se establezca de modo permanente. En criterio de quien impugna, irrumpir, penetrar u ocupar las áreas de protección, sin menoscabo al bien jurídico (los recursos naturales) parece ser una conducta inane y carente de antijuridicidad material. En su parecer es necesario el daño ambiental para la configuración del ilícito, siendo que además se requieren construcciones sin permiso, fijas y permanentes que alteren la armonía de la naturaleza en la invasión. De lo contrario, el acampar en zona rural, a la orilla de ríos y riachuelos como forma de esparcimiento sería delictivo, lo que no tiene sentido, dado que no atenta contra el bien jurídico, ni se requiere permiso. Se acusa que la Jueza condenó por el incumplimiento de una orden de no ingresar al parque nacional, sin tomar en cuenta el principio de lesividad. Solicita se absuelva a su representado de toda pena y responsabilidad, y por efecto extensivo, a los otros coimputados. Subsidiariamente, pide se anule el fallo, disponiéndose el reenvío para nueva sustanciación. El reclamo no es de recibo: Esta Cámara ha verificado el contenido integral de la sentencia oral mediante el soporte digital respectivo y siendo que el motivo sometido a discusión es un reparo in iudicando, se constata que el vicio es inexistente. Ello por cuanto, el impugnante únicamente analiza una parte de los hechos probados para hacer su examen de tipicidad y a partir de ello, sea su visión segmentada del cuadro fáctico, argumentar que no existe lesividad. Sin embargo, lo que la Defensa soslaya en su recurso, es el hecho de que a los encartados, se les encontró en su poder instrumentos de trabajo que descartan que la intrusión en el área protegida haya sido meramente recreativa como parece sugerir el reclamante a partir de la supuesta precariedad de la construcción provisional donde se encontraban. En otras palabras, por el contexto de la entrada al parque nacional, es posible descartar, como bien hizo la a quo, que se trate de una mera transgresión a una prohibición de ingreso, sino que resulta evidente que por las condiciones y materiales que portaban los indicados en su entrada, su conducta iba dirigida a lesionar el bien jurídico protegido, es decir los recursos naturales. De ahí que, tratándose de un delito de peligro concreto, la hipótesis fáctica permite la tipificación correcta en la norma aplicada, puesto que el bien jurídico se vio amenazado de forma efectiva. Para mayor abundamiento en la Vigésima Segunda edición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Chompa, en su primera acepción, significa: "Casucha que sirve de vivienda". De todo lo anterior se colige que no existe yerro ninguno que declarar. Sin lugar este acápite del recurso.
II.- Inconformidad con la determinación de los hechos y la valoración de la prueba. De nueva cuenta, el recurrente indica que la acción de invadir no consiste en la utilización de construcciones, sino en el ingreso efectivo mediante construcciones y alteraciones en la zona de protección. Se alega que la Juzgadora utilizó conocimiento privado, por cuanto dijo que todos los lugareños conocen los límites del parque, y eso equivale a fundamentar mediante íntima convicción, además que indirectamente utilizó la información de uno de los imputados que dijo ser orero para enrostrarle (sic ) esa conducta, al mencionar aspectos de la riqueza del oro en esos ríos. En todo caso esos serían actos preparatorios impunes. Solicita se absuelva a su representado de toda pena y responsabilidad, y por efecto extensivo, a los otros coimputados. Subsidiariamente, pide se anule el fallo, disponiéndose el reenvío para nueva sustanciación. Sin lugar el reparo: El tema de la construcción provisional para efectos de la tipicidad ya fue zanjado en el Considerando anterior, al cual se remite para mayor abundamiento y para evitar reiteraciones. La Jueza no incurrió en la utilización del conocimiento privado, por cuanto refutó que los encausados se hubiesen extraviado en la montaña, no sólo por la lejanía de cualquier lugar turístico, sino por las huellas frescas a la quebrada cercana, donde es de conocimiento común que es posible extraer oro, lo que es una regla de la experiencia y no una experticia particular de la Jueza. Por ende, no se ha incurrido en ninguna fundamentación ilegítima del fallo. Además, contrario a lo alegado en la impugnación, tal y como ya se dirimió anteriormente, la entrada al parque nacional con los instrumentos encontrados, brindan un contexto fáctico que permite inferir válidamente que no se trata de meros turistas extraviados, sino de lugareños que potencialmente dañarían los recursos naturales, por lo que siendo un delito de peligro concreto, la aplicación de la norma cumple con el requisito de lesividad exigido por el derecho penal moderno. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado [Nombre3] , defensor particular de [Nombre1] .
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución impugnada. NOTIFÍQUESE.
Jaime Robleto Gutiérrez [Nombre13] [Nombre14] Rosibel López Madrigal Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago C/: [Nombre1] y otros Of/: Los Recursos Naturales D/: Invasión de Área de Protección schaves
Res: 2014-085 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera. A las diez horas cuarenta y dos minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, nacido el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y dos, con cédula de identidad número CED1 , por el delito de Invasión de Área de Protección , en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Jaime Robleto Gutiérrez, [Nombre2] y Rosibel López Madrigal. Se apersonaron en apelación los licenciados [Nombre3] en calidad de defensor particular del imputado, [Nombre4] , representante del Ministerio Público y [Nombre5] en su condición de Procurador Penal.
Resultando:
1. Que mediante sentencia 313-2013 de las diecisiete horas cuarenta y cuatro minutos del veintiocho de octubre de dos mil trece, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Corredores, resolvió: "POR TANTO : De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 58 de la Ley 75757, 1, 11, 18, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 63, 71 a 73, del Código Penal; 1, 2, 3, 181 a 182, 142 y siguientes, 324 y siguientes 360, 361, 363, 364, 365, 367, 429 del Código Procesal Penal, se declara a [Nombre6] [Nombre7] , [Nombre8] y [Nombre9] autores y únicos responsables del delito de INVASIÓN DE ÁREA DE PROTECCIÓN cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, imponiéndole la pena de tres meses de prisión a cada uno; pena que deberán descontar en los centros penitenciarios establecidos, previo abono de la prisión preventiva, si la hubiere. Se les concede el beneficio de ejecución condicional de la penal, al reunir los requisitos de ley, or el término de tres años, término en el cual, no podrá cometer delito doloso con pena igual o superior a los seis meses de prisión, se les prohíbe ingresar al Parque Nacional Corcobado; caso contrario se les revocará, dicho beneficio. Se ordena el comiso de las evidencias decomisadas de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en favor del Estado. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Comuníquese esta sentencia una vez firme, al registro judicial y al departamento de ejecución de la pena.- Quedan las partes informadas y notificadas de la sentencia íntegra. Pueden aportar un DVD o llave malla para otorgar una copia. [Nombre10] . Jueza de Juicio." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre3] interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez [Nombre11] , y;
Considerando:
I.- El licenciado [Nombre3] , defensor particular de [Nombre1] , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 30 y 58 de la Ley N° 7575; 142, 143, 182, 184, 234, 437, 438, 447, 458, 459, 460 al 467 del Código Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia Nº 313-2013 dictada mediante proceso de flagrancia por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Corredores, a las 17:44 horas del 28 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró a [Nombre12] , [Nombre8] Y [Nombre9] como co-autores del delito de invasión de área de protección, imponiéndosele tres meses de prisión a cada uno de ellos con el otorgamiento de la condena de ejecución condicional de la pena por un período de prueba de tres años. Como primer motivo de la impugnación, se alega inconformidad con la fundamentación jurídica. El recurrente alega que -de acuerdo a los hechos probados del fallo- lo que los imputados hicieron fue acampar, colocando una champa, la cual no es una construcción fija ni permanente, por lo que no se configura la delincuencia por la que fueron condenados los encausados. Señala que el artículo 1° de la Ley N° 7575 indica que el bien jurídico protegido son los recursos naturales. En el presente caso no se han afectado los mismos, ni puesto en peligro, dado que la champa es interina (sic), pasajera y no se trata de una edificación que se establezca de modo permanente. En criterio de quien impugna, irrumpir, penetrar u ocupar las áreas de protección, sin menoscabo al bien jurídico (los recursos naturales) parece ser una conducta inane y carente de antijuridicidad material. En su parecer es necesario el daño ambiental para la configuración del ilícito, siendo que además se requieren construcciones sin permiso, fijas y permanentes que alteren la armonía de la naturaleza en la invasión. De lo contrario, el acampar en zona rural, a la orilla de ríos y riachuelos como forma de esparcimiento sería delictivo, lo que no tiene sentido, dado que no atenta contra el bien jurídico, ni se requiere permiso. Se acusa que la Jueza condenó por el incumplimiento de una orden de no ingresar al parque nacional, sin tomar en cuenta el principio de lesividad. Solicita se absuelva a su representado de toda pena y responsabilidad, y por efecto extensivo, a los otros coimputados. Subsidiariamente, pide se anule el fallo, disponiéndose el reenvío para nueva sustanciación. El reclamo no es de recibo: Esta Cámara ha verificado el contenido integral de la sentencia oral mediante el soporte digital respectivo y siendo que el motivo sometido a discusión es un reparo in iudicando, se constata que el vicio es inexistente. Ello por cuanto, el impugnante únicamente analiza una parte de los hechos probados para hacer su examen de tipicidad y a partir de ello, sea su visión segmentada del cuadro fáctico, argumentar que no existe lesividad. Sin embargo, lo que la Defensa soslaya en su recurso, es el hecho de que a los encartados, se les encontró en su poder instrumentos de trabajo que descartan que la intrusión en el área protegida haya sido meramente recreativa como parece sugerir el reclamante a partir de la supuesta precariedad de la construcción provisional donde se encontraban. En otras palabras, por el contexto de la entrada al parque nacional, es posible descartar, como bien hizo la a quo, que se trate de una mera transgresión a una prohibición de ingreso, sino que resulta evidente que por las condiciones y materiales que portaban los indicados en su entrada, su conducta iba dirigida a lesionar el bien jurídico protegido, es decir los recursos naturales. De ahí que, tratándose de un delito de peligro concreto, la hipótesis fáctica permite la tipificación correcta en la norma aplicada, puesto que el bien jurídico se vio amenazado de forma efectiva. Para mayor abundamiento en la Vigésima Segunda edición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Chompa, en su primera acepción, significa: "Casucha que sirve de vivienda". De todo lo anterior se colige que no existe yerro ninguno que declarar. Sin lugar este acápite del recurso.
II.- Inconformidad con la determinación de los hechos y la valoración de la prueba. De nueva cuenta, el recurrente indica que la acción de invadir no consiste en la utilización de construcciones, sino en el ingreso efectivo mediante construcciones y alteraciones en la zona de protección. Se alega que la Juzgadora utilizó conocimiento privado, por cuanto dijo que todos los lugareños conocen los límites del parque, y eso equivale a fundamentar mediante íntima convicción, además que indirectamente utilizó la información de uno de los imputados que dijo ser orero para enrostrarle (sic ) esa conducta, al mencionar aspectos de la riqueza del oro en esos ríos. En todo caso esos serían actos preparatorios impunes. Solicita se absuelva a su representado de toda pena y responsabilidad, y por efecto extensivo, a los otros coimputados. Subsidiariamente, pide se anule el fallo, disponiéndose el reenvío para nueva sustanciación. Sin lugar el reparo: El tema de la construcción provisional para efectos de la tipicidad ya fue zanjado en el Considerando anterior, al cual se remite para mayor abundamiento y para evitar reiteraciones. La Jueza no incurrió en la utilización del conocimiento privado, por cuanto refutó que los encausados se hubiesen extraviado en la montaña, no sólo por la lejanía de cualquier lugar turístico, sino por las huellas frescas a la quebrada cercana, donde es de conocimiento común que es posible extraer oro, lo que es una regla de la experiencia y no una experticia particular de la Jueza. Por ende, no se ha incurrido en ninguna fundamentación ilegítima del fallo. Además, contrario a lo alegado en la impugnación, tal y como ya se dirimió anteriormente, la entrada al parque nacional con los instrumentos encontrados, brindan un contexto fáctico que permite inferir válidamente que no se trata de meros turistas extraviados, sino de lugareños que potencialmente dañarían los recursos naturales, por lo que siendo un delito de peligro concreto, la aplicación de la norma cumple con el requisito de lesividad exigido por el derecho penal moderno. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado [Nombre3] , defensor particular de [Nombre1] .
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución impugnada. NOTIFÍQUESE.
Jaime Robleto Gutiérrez [Nombre13] [Nombre14] Rosibel López Madrigal Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago C/: [Nombre1] y otros Of/: Los Recursos Naturales D/: Invasión de Área de Protección schaves
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