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Res. 00048-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 05/02/2014
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre17026 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT INTERESADO: AIG COMPAÑÍA DEL ESTE, S.A.
No. 48-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del cinco de febrero del dos mil catorce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre17026 , cédula de identidad número CED13491; contra la resolución número AMC-0672-09-2012 de las diez horas ocho minutos del veintisiete de setiembre del dos mil doce, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE CURRIDABAT. Interviene como tercera interesada la empresa AIG COMPAÑÍA DEL ESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED80567, representada por Nombre104272 , cédula de identidad número CED80568, en su condición Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma (folio 80 del expediente).
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Carmona Castro; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- HECHO NO DEMOSTRADO. De relevancia para el presente proceso, se tiene por no acreditado, el siguiente hecho de importancia: a) Que en el establecimiento en que se encentra ubicado el Restaurante Tico Burguesas, funcionen máquinas de juegos electrónicos o virtuales (no hay prueba que así lo demuestre).
IIIo.- OBJETO DEL RECURSO. El apelante indica que la resolución impugnada, resulta contraria a derecho por las siguientes razones:
IVo.- RESPECTO A LA PRESUNTA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CONCENTRACIÓN DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA; EL RUIDO QUE ELLO OCASIONA Y LA PRUEBA OFRECIDA PARA DEMOSTRARLO. Contrario a lo que afirma el apelante, la resolución cuestionada si resuelve de manera expresa lo relativo al estacionamiento de vehículos livianos o pesados en la calle pública ubicada frente a su vivienda y al exceso de ruido que ello presuntamente ocasiona, tal y como se desprende de las siguientes transcripciones del acto impugnado: i)“… Respecto de los vehículos que se estacionan en la vía pública y que ocasionan exceso de ruido, tal y como ya se le indicó en oficios anteriores, no es competencia de esta institución velar por ese problema, mucho menos que el mismo ocurre en altas horas de la noche y madrugada. Se debe llamar a la Policía de Tránsito e informar al respecto, a fin de que se tomen las medidas necesarias para evitar que situaciones como estas no se sigan presentando…”; ii) “…tal y como se le indicó en el oficio PMC-234-07-12 es competencia exclusiva del Ministerio de Salud velar por el cumplimiento del manejo de los desechos sólidos, del exceso de ruido y de las condiciones insalubres de la bodega de depósito de la basura…” (ver folios 104 y 105 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad).
En ese sentido, el hecho de que el recurrente no esté conforme con lo resuelto, no implica como erróneamente sostiene, que el acto impugnado resulte ayuno de fundamentación o que omitió referirse a determinados aspectos planteados en el recurso. En este punto es menester resaltar, que si los conductores de los vehículos livianos o pesados, que se estacionan en la vía pública a fin de acudir al Restaurante Tico Burguesas, incurren en alguna de las faltas previstas en los artículos 96 incisos b) y g), 126 incisos b) y ch) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, el agraviado deberá gestionar lo pertinente ante los órganos respectivos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que constituyen los competentes para ejecutar los términos de dicha ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de esa misma normativa. Asimismo, si el estacionamiento de vehículos livianos o pesados en la calle pública, presuntamente ocasiona durante horas de la noche, un exceso de ruido que perturba el descanso del recurrente y su familia, el órgano competente para atender cualquier denuncia relacionada con la emisión contaminante de ruido proveniente de fuentes artificiales, es el Ministerio de Salud (artículo 9 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido), el que determinará si en la zona de servicio cantonal (comercio cantonal) en que se encuentra ubicado tanto el Restaurante Tico Burguesas como la vivienda del recurrente (folios 59 y 60 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad), se cumple o no lo dispuesto en el artículo 4.B del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, respecto a que en “… esta zona se permiten niveles de ruido superiores a los permitidos en las zonas residenciales pero inferiores a los niveles de ruido permitidos en las zonas industriales…”.
En razón de lo expuesto, no resulta contrario a la garantía de debido proceso, que la Municipalidad recurrida no se haya pronunciado sobre la solicitud planteada por el recurrente, para que se realizara una inspección nocturna, a efecto de corroborar que en la vía pública ubicada frente a su propiedad, se estacionan gran cantidad de vehículos livianos o pesados, lo que según su dicho provoca un exceso de ruido (folio 83 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad), toda vez que al no ser la autoridad competente para atender -en cuanto a los aspectos antes mencionados- la denuncia presentada por el recurrente, en aplicación del principio elemental de lógica (artículo 16 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública), tampoco le correspondía pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por el agraviado, para demostrar aspectos que –se reitera- no son de su competencia.
Tan es así, que a contrario sensu y atendiendo a la solicitud presentada por el recurrente el tres de setiembre del dos mil doce, funcionarios de la Municipalidad recurrida sí realizaron una inspección tanto en el Restaurante Tico Burguesas, como en la casa de habitación del apelante, a fin de corroborar aspectos que sí eran de su competencia, como por ejemplo: la determinación del área de uso comercial del inmueble ocupa por el establecimiento comercial antes indicado, a efecto de establecer si requería o no de área de parqueo (folios 83, 97 a 100 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). Por todo lo expuesto, el agravio resulta improcedente y así debe declararse.- Vo.- SOBRE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA ADMISIÓN Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL SUPUESTAMENTE OFRECIDA POR EL APELANTE. Contrario a lo que afirma el recurrente, este Tribunal tiene por acreditado, que el agraviado ofreció únicamente prueba documental y audio visual en el escrito mediante el cual planteó la denuncia ante la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud (folios 33 a 56 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad).
Asimismo, se tiene por demostrado que mediante escrito recibido el tres de setiembre del dos mil doce, el agraviado se limitó a ofrecer la siguiente prueba: “…Que para los efectos legales aporto declaración jurada de la señora Mayela Montoya Solís cédula de identidad CED80569, y del señor José Alejandro Ramírez Solís cédula CED80570, quienes declaran entorno a los hechos denunciados y para lo cual solicito que se tengan por agregados como prueba documental. Asimismo solicito que señale hora y fecha para llevar a cabo una nueva inspección ocular y la cual debe hacerse en horas de la noche, a partir de la media noche y para lo cual estoy dispuesto a dar el transporte…” (folio 83 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; el resaltado no es del original). Por ende, la Municipalidad no sólo no podía pronunciarse sobre la pertinencia de una prueba testimonial que no fue ofrecida por la parte recurrente; sino también, sobre medios probatorios que en definitiva, estaban destinados a demostrar –según el dicho del recurrente- aspectos que tal y como se le indicó de manera fundada en el acto objeto de análisis, son competencia del Ministerio de Salud o del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
En todo caso, la prueba testimonial resultaba impertinente, pues su admisión no hubiese tenido la virtud de cambiar el resultado de lo dispuesto por la Municipalidad, por lo que, el vicio indicado no tendría la virtud de anular el acto. Por lo expuesto, el agravio planteado resulta improcedente y así debe declararse.- VIo.- EN CUANTO A QUE LA MUNICIPALIDAD NO HA EXIGIDO AL RESTAURANTE TICO BURGUESAS QUE CUMPLA LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON UN ÁREA DE PARQUEO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo XVIII.2 del Reglamento de Construcciones, “…En exceso de cien metros cuadrados de construcción (100 m2), para los edificios de uso comercial se considerará un estacionamiento por cada cincuenta metros cuadrados (50 m2) de área comercial neta o fracción mayor de 25 m2 adicionales…”. Ahora bien, en el caso concreto funcionarios del Departamento de Construcciones de la Municipalidad recurrida, determinaron en la inspección realizada a las diez horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil doce, que el área de uso comercial del inmueble en que se ubica el Restaurante Tico Burguesas, es de 38.40 metros cuadrados (folio 97 y 100 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad).
En razón de lo anterior y contrario a lo que alega el recurrente, el área de uso comercial del establecimiento indicado, no encuadra en el supuesto de hecho que establece el artículo XVIII.2 del Reglamento de Construcciones, como elemento condicionante para imponer la obligación de contar con un área de parqueo, tal y como indicó el Alcalde Municipal de Curridabat al dictar el acto impugnado, en el cual, consideró: “… el área donde se encuentra ubicada la propiedad en la que se ubica el Restaurante Tico Burguesas, es calificada como de “Zona Cantonal de Densidad Alta”, dentro de la cual se puede ejercer el comercio cantonal. El local comercial Tico Burguesas, por tener un área comercial de 38.40 metros cuadrados, comprobada mediante inspección al sitio el día trece de setiembre del 2012 y de conformidad a lo que se establece en el Capítulo 18, artículo XVIII.2 Capítulo 8 del Reglamento de Construcciones no requiere de parqueos…” (folio 105 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad) .
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la Municipalidad no ha sido omisa en prevenir a los encargados del Restaurante Tico Burguesas, que de encontrarse en el supuesto previsto en la norma antes indicada, debían cumplir la obligación de contar con parqueo propio para sus clientes. Ello por cuanto, en el Certificado de Uso Conforme de Suelo y Alineamiento, con el objeto de ejercer la actividad de comercio y servicio en el Restaurante Tico Burguesas, ubicado contiguo al Dirección12243 , se indicó -entre otros aspectos- que “…Todo comercio debe cumplir con un espacio de parqueo por cada 50 metros cuadrados de área comercial. / Cap. XVII de la Ley de Construcciones…” (folio 61 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). Por todo lo expuesto, se rechaza por infundado el agravio que plantea el apelante.
VIIo.- CON RELACIÓN A LA PRETENDIDA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIONES AL HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DEL RESTAURANTE TICO BURGUESAS. Con vista en el acto impugnado, se desprende que el Alcalde Municipal de Curridabat, consideró sobre el horario de funcionamiento que “… El negocio Tico Burguesas tiene su patente de funcionamiento al día, se le otorgó mediante un uso de suelo permitido y no tiene una regulación horaria, por lo que puede permanecer abierto las veinticuatro horas del día (…) Los únicos establecimientos comerciales a los que se les regula el horario es a los que expenden bebidas alcohólicas y Tico Burguesas no es este caso, ya que tal y como se le indicó en el oficio supra citado, no está autorizado para vender licor, ni tampoco para consumirlo dentro del establecimiento…” (folio 105 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). A partir de lo anterior, estima este Tribunal que no lleva razón el recurrente al afirmar, que lo resuelto por el Alcalde Municipal de Curridabat, resulta contrario a derecho, por las razones que de seguido se exponen: i) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, el régimen jurídico de los derechos fundamentales está reservado a la ley.
Ello implica, que los límites o limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, en este caso, a la libertad de comercio y empresa prevista en el numeral 46 de la Constitución Política, debe encontrar sustento en las leyes emanadas de la Asamblea Legislativa; ii) En razón de lo anterior, resulta contrario a los principios de reserva de ley, de legalidad y de lógica, que el recurrente pretenda que la Municipalidad de Curridabat le imponga una restricción al horario de funcionamiento del Restaurante Tico Burguesas, toda vez la actividad que se desarrolla en ese negocio no encuadra en ninguno de los dos supuestos previstos en las Leyes número 7633 y 8767 para imponer limitaciones en ese sentido, ya que ni se expenden bebidas alcohólicas –tal y como indica el Alcalde en el acto impugnado-, ni tampoco se tiene por acreditado que se mantengan juegos electrónicos o virtuales en dicho establecimiento (considerando II aparte a de esta resolución); iii) En todo caso, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.1.2 y 11.1.31. del Reglamento de Zonificación y Vialidad del Cantón de Curridabat, el negocio Tico Burguesas y la vivienda del recurrente, se encuentran ubicados en la Zona de Servicio Cantonal (Comercio Cantonal), en la cual, uno de los usos permitidos consiste en el ejercicio de todo tipo de comercio y servicios privados (oficinas, consultorios, etc.), conforme a lo indicado por en el oficio número DDCUMC-326-04-2012 del veinticuatro de abril de dos mil doce, suscrito por el Jefe de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Curridabat.
En razón de lo anterior, las personas que tienen ubicadas sus viviendas en zonas comerciales, no pueden pretender -dentro de los límites de lo razonable y proporcionado-, disfrutar de las mismas condiciones de aquellos que viven zonas de uso residencial; iv) En consecuencia, el hecho de que el recurrente no esté conforme con lo resuelto, no implica como erróneamente sostiene, que el acto impugnado resulte ayuno de fundamentación o que ésta resulte contraria al ordenamiento jurídico. Por ende, el agravio también resulta infundado y así debe declararse. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa.-
POR TANTO.
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre17026 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT INTERESADO: AIG COMPAÑÍA DEL ESTE, S.A.
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre17026 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT INTERESADO: AIG COMPAÑÍA DEL ESTE, S.A.
No. 48-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del cinco de febrero del dos mil catorce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre17026 , cédula de identidad número CED13491; contra la resolución número AMC-0672-09-2012 de las diez horas ocho minutos del veintisiete de setiembre del dos mil doce, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE CURRIDABAT. Interviene como tercera interesada la empresa AIG COMPAÑÍA DEL ESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED80567, representada por Nombre104272 , cédula de identidad número CED80568, en su condición Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma (folio 80 del expediente).
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Carmona Castro; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- HECHO NO DEMOSTRADO. De relevancia para el presente proceso, se tiene por no acreditado, el siguiente hecho de importancia: a) Que en el establecimiento en que se encentra ubicado el Restaurante Tico Burguesas, funcionen máquinas de juegos electrónicos o virtuales (no hay prueba que así lo demuestre).
IIIo.- OBJETO DEL RECURSO. El apelante indica que la resolución impugnada, resulta contraria a derecho por las siguientes razones:
IVo.- RESPECTO A LA PRESUNTA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CONCENTRACIÓN DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA; EL RUIDO QUE ELLO OCASIONA Y LA PRUEBA OFRECIDA PARA DEMOSTRARLO. Contrario a lo que afirma el apelante, la resolución cuestionada si resuelve de manera expresa lo relativo al estacionamiento de vehículos livianos o pesados en la calle pública ubicada frente a su vivienda y al exceso de ruido que ello presuntamente ocasiona, tal y como se desprende de las siguientes transcripciones del acto impugnado: i)“… Respecto de los vehículos que se estacionan en la vía pública y que ocasionan exceso de ruido, tal y como ya se le indicó en oficios anteriores, no es competencia de esta institución velar por ese problema, mucho menos que el mismo ocurre en altas horas de la noche y madrugada. Se debe llamar a la Policía de Tránsito e informar al respecto, a fin de que se tomen las medidas necesarias para evitar que situaciones como estas no se sigan presentando…”; ii) “…tal y como se le indicó en el oficio PMC-234-07-12 es competencia exclusiva del Ministerio de Salud velar por el cumplimiento del manejo de los desechos sólidos, del exceso de ruido y de las condiciones insalubres de la bodega de depósito de la basura…” (ver folios 104 y 105 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad).
En ese sentido, el hecho de que el recurrente no esté conforme con lo resuelto, no implica como erróneamente sostiene, que el acto impugnado resulte ayuno de fundamentación o que omitió referirse a determinados aspectos planteados en el recurso. En este punto es menester resaltar, que si los conductores de los vehículos livianos o pesados, que se estacionan en la vía pública a fin de acudir al Restaurante Tico Burguesas, incurren en alguna de las faltas previstas en los artículos 96 incisos b) y g), 126 incisos b) y ch) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, el agraviado deberá gestionar lo pertinente ante los órganos respectivos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que constituyen los competentes para ejecutar los términos de dicha ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de esa misma normativa. Asimismo, si el estacionamiento de vehículos livianos o pesados en la calle pública, presuntamente ocasiona durante horas de la noche, un exceso de ruido que perturba el descanso del recurrente y su familia, el órgano competente para atender cualquier denuncia relacionada con la emisión contaminante de ruido proveniente de fuentes artificiales, es el Ministerio de Salud (artículo 9 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido), el que determinará si en la zona de servicio cantonal (comercio cantonal) en que se encuentra ubicado tanto el Restaurante Tico Burguesas como la vivienda del recurrente (folios 59 y 60 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad), se cumple o no lo dispuesto en el artículo 4.B del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, respecto a que en “… esta zona se permiten niveles de ruido superiores a los permitidos en las zonas residenciales pero inferiores a los niveles de ruido permitidos en las zonas industriales…”.
En razón de lo expuesto, no resulta contrario a la garantía de debido proceso, que la Municipalidad recurrida no se haya pronunciado sobre la solicitud planteada por el recurrente, para que se realizara una inspección nocturna, a efecto de corroborar que en la vía pública ubicada frente a su propiedad, se estacionan gran cantidad de vehículos livianos o pesados, lo que según su dicho provoca un exceso de ruido (folio 83 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad), toda vez que al no ser la autoridad competente para atender -en cuanto a los aspectos antes mencionados- la denuncia presentada por el recurrente, en aplicación del principio elemental de lógica (artículo 16 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública), tampoco le correspondía pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por el agraviado, para demostrar aspectos que –se reitera- no son de su competencia.
Tan es así, que a contrario sensu y atendiendo a la solicitud presentada por el recurrente el tres de setiembre del dos mil doce, funcionarios de la Municipalidad recurrida sí realizaron una inspección tanto en el Restaurante Tico Burguesas, como en la casa de habitación del apelante, a fin de corroborar aspectos que sí eran de su competencia, como por ejemplo: la determinación del área de uso comercial del inmueble ocupa por el establecimiento comercial antes indicado, a efecto de establecer si requería o no de área de parqueo (folios 83, 97 a 100 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). Por todo lo expuesto, el agravio resulta improcedente y así debe declararse.- Vo.- SOBRE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA ADMISIÓN Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL SUPUESTAMENTE OFRECIDA POR EL APELANTE. Contrario a lo que afirma el recurrente, este Tribunal tiene por acreditado, que el agraviado ofreció únicamente prueba documental y audio visual en el escrito mediante el cual planteó la denuncia ante la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud (folios 33 a 56 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad).
Asimismo, se tiene por demostrado que mediante escrito recibido el tres de setiembre del dos mil doce, el agraviado se limitó a ofrecer la siguiente prueba: “…Que para los efectos legales aporto declaración jurada de la señora Mayela Montoya Solís cédula de identidad CED80569, y del señor José Alejandro Ramírez Solís cédula CED80570, quienes declaran entorno a los hechos denunciados y para lo cual solicito que se tengan por agregados como prueba documental. Asimismo solicito que señale hora y fecha para llevar a cabo una nueva inspección ocular y la cual debe hacerse en horas de la noche, a partir de la media noche y para lo cual estoy dispuesto a dar el transporte…” (folio 83 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; el resaltado no es del original). Por ende, la Municipalidad no sólo no podía pronunciarse sobre la pertinencia de una prueba testimonial que no fue ofrecida por la parte recurrente; sino también, sobre medios probatorios que en definitiva, estaban destinados a demostrar –según el dicho del recurrente- aspectos que tal y como se le indicó de manera fundada en el acto objeto de análisis, son competencia del Ministerio de Salud o del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
En todo caso, la prueba testimonial resultaba impertinente, pues su admisión no hubiese tenido la virtud de cambiar el resultado de lo dispuesto por la Municipalidad, por lo que, el vicio indicado no tendría la virtud de anular el acto. Por lo expuesto, el agravio planteado resulta improcedente y así debe declararse.- VIo.- EN CUANTO A QUE LA MUNICIPALIDAD NO HA EXIGIDO AL RESTAURANTE TICO BURGUESAS QUE CUMPLA LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON UN ÁREA DE PARQUEO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo XVIII.2 del Reglamento de Construcciones, “…En exceso de cien metros cuadrados de construcción (100 m2), para los edificios de uso comercial se considerará un estacionamiento por cada cincuenta metros cuadrados (50 m2) de área comercial neta o fracción mayor de 25 m2 adicionales…”. Ahora bien, en el caso concreto funcionarios del Departamento de Construcciones de la Municipalidad recurrida, determinaron en la inspección realizada a las diez horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil doce, que el área de uso comercial del inmueble en que se ubica el Restaurante Tico Burguesas, es de 38.40 metros cuadrados (folio 97 y 100 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad).
En razón de lo anterior y contrario a lo que alega el recurrente, el área de uso comercial del establecimiento indicado, no encuadra en el supuesto de hecho que establece el artículo XVIII.2 del Reglamento de Construcciones, como elemento condicionante para imponer la obligación de contar con un área de parqueo, tal y como indicó el Alcalde Municipal de Curridabat al dictar el acto impugnado, en el cual, consideró: “… el área donde se encuentra ubicada la propiedad en la que se ubica el Restaurante Tico Burguesas, es calificada como de “Zona Cantonal de Densidad Alta”, dentro de la cual se puede ejercer el comercio cantonal. El local comercial Tico Burguesas, por tener un área comercial de 38.40 metros cuadrados, comprobada mediante inspección al sitio el día trece de setiembre del 2012 y de conformidad a lo que se establece en el Capítulo 18, artículo XVIII.2 Capítulo 8 del Reglamento de Construcciones no requiere de parqueos…” (folio 105 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad) .
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la Municipalidad no ha sido omisa en prevenir a los encargados del Restaurante Tico Burguesas, que de encontrarse en el supuesto previsto en la norma antes indicada, debían cumplir la obligación de contar con parqueo propio para sus clientes. Ello por cuanto, en el Certificado de Uso Conforme de Suelo y Alineamiento, con el objeto de ejercer la actividad de comercio y servicio en el Restaurante Tico Burguesas, ubicado contiguo al Dirección12243 , se indicó -entre otros aspectos- que “…Todo comercio debe cumplir con un espacio de parqueo por cada 50 metros cuadrados de área comercial. / Cap. XVII de la Ley de Construcciones…” (folio 61 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). Por todo lo expuesto, se rechaza por infundado el agravio que plantea el apelante.
VIIo.- CON RELACIÓN A LA PRETENDIDA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIONES AL HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DEL RESTAURANTE TICO BURGUESAS. Con vista en el acto impugnado, se desprende que el Alcalde Municipal de Curridabat, consideró sobre el horario de funcionamiento que “… El negocio Tico Burguesas tiene su patente de funcionamiento al día, se le otorgó mediante un uso de suelo permitido y no tiene una regulación horaria, por lo que puede permanecer abierto las veinticuatro horas del día (…) Los únicos establecimientos comerciales a los que se les regula el horario es a los que expenden bebidas alcohólicas y Tico Burguesas no es este caso, ya que tal y como se le indicó en el oficio supra citado, no está autorizado para vender licor, ni tampoco para consumirlo dentro del establecimiento…” (folio 105 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). A partir de lo anterior, estima este Tribunal que no lleva razón el recurrente al afirmar, que lo resuelto por el Alcalde Municipal de Curridabat, resulta contrario a derecho, por las razones que de seguido se exponen: i) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, el régimen jurídico de los derechos fundamentales está reservado a la ley.
Ello implica, que los límites o limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, en este caso, a la libertad de comercio y empresa prevista en el numeral 46 de la Constitución Política, debe encontrar sustento en las leyes emanadas de la Asamblea Legislativa; ii) En razón de lo anterior, resulta contrario a los principios de reserva de ley, de legalidad y de lógica, que el recurrente pretenda que la Municipalidad de Curridabat le imponga una restricción al horario de funcionamiento del Restaurante Tico Burguesas, toda vez la actividad que se desarrolla en ese negocio no encuadra en ninguno de los dos supuestos previstos en las Leyes número 7633 y 8767 para imponer limitaciones en ese sentido, ya que ni se expenden bebidas alcohólicas –tal y como indica el Alcalde en el acto impugnado-, ni tampoco se tiene por acreditado que se mantengan juegos electrónicos o virtuales en dicho establecimiento (considerando II aparte a de esta resolución); iii) En todo caso, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.1.2 y 11.1.31. del Reglamento de Zonificación y Vialidad del Cantón de Curridabat, el negocio Tico Burguesas y la vivienda del recurrente, se encuentran ubicados en la Zona de Servicio Cantonal (Comercio Cantonal), en la cual, uno de los usos permitidos consiste en el ejercicio de todo tipo de comercio y servicios privados (oficinas, consultorios, etc.), conforme a lo indicado por en el oficio número DDCUMC-326-04-2012 del veinticuatro de abril de dos mil doce, suscrito por el Jefe de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Curridabat.
En razón de lo anterior, las personas que tienen ubicadas sus viviendas en zonas comerciales, no pueden pretender -dentro de los límites de lo razonable y proporcionado-, disfrutar de las mismas condiciones de aquellos que viven zonas de uso residencial; iv) En consecuencia, el hecho de que el recurrente no esté conforme con lo resuelto, no implica como erróneamente sostiene, que el acto impugnado resulte ayuno de fundamentación o que ésta resulte contraria al ordenamiento jurídico. Por ende, el agravio también resulta infundado y así debe declararse. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa.-
POR TANTO.
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre17026 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT INTERESADO: AIG COMPAÑÍA DEL ESTE, S.A.
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