Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00496-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX · 13/12/2013

Res. 00496-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IXRes. 00496-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Sections

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Proceso de conocimiento Actor: Villas Punta Cañón Uno S.A.

    Demandado: Municipalidad de Belén No.496-2013.

    TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN NOVENA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas con cinco minutos del trece de diciembre del dos mil trece.

    Proceso de conocimiento contencioso administrativo –puro derecho- establecido por la empresa Villas Punta Cañón Uno Sociedad Anónima, empresa con cédula jurídica CED122960, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre142800 , empresario, con cédula de identidad CED112161, vecino de San José, contra la Municipalidad de Belén, representada por su Alcalde Municipal Nombre23598 , ingeniero agrónomo, vecino de Heredia, con cédula de identidad CED122961. Ambos son mayores.

    RESULTANDO

    1. Con el presente asunto la parte actora pretende que en sentencia se declare: "Que se otorgue un plazo a la Municipalidad de Belén para que ponga en vigencia el plan regulador. Y que se condene a la Municipalidad al pago de las costas procesales y personales de esta acción” (ver folios 20, 82 y 83 del expediente judicial y respaldo de audiencia preliminar en soporte digital).

    2. Conferido el traslado de rigor, la entidad accionada contestó en forma negativa la demanda interponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés (ver folio 44, 82 y 83 del expediente judicial así como el soporte digital de la audiencia preliminar respectiva).

    3. Que la audiencia preliminar establecida en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada a las 14:00 horas del 08 de julio de 2013 (folios 82 a 84 del expediente judicial y soporte digital de la audiencia respectiva).

    4. En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia dentro del plazo que permiten las labores del Despacho, previa la deliberación de rigor y por criterio unánime del Tribunal.

    Redacta la Juez Quesada Vargas; y,

    CONSIDERANDO

    I.Hechos Probados: Se tienen por demostrados los siguientes hechos, de importancia para la resolución de este asunto, por encontrar sustento en los elementos de convicción que en su apoyo se citan: 1. Que la empresa actora es propietaria registral de la finca del partido de Heredia inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa31979 con plano catastrado No. Placa31980 (ver folio 7 del expediente judicial). 2. Que mediante trámite No. 1128-2007, en fecha 15 de marzo del 2007, la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, otorgó uso de suelo para la finca indicada en el hecho probado inmediato anterior, indicándose que el inmueble se ubica en una zona residencial de baja densidad, permitiéndose el uso residencial, de hoteles, oficina, comercio, áreas de recreo y otros usos compatibles con residencial (ver folios 3 a 4 bis del expediente judicial). 3. Que mediante acuerdo correspondiente al artículo No. 5 de la sesión ordinaria No. 15-2007 celebrada por el Concejo Municipal de Belén en fecha 06 de marzo del 2007, en relación con la propuesta de inclusión de un transitorio en al plan regulador de ese municipio, se dispuso: “SE ACUERDA POR UNANIMIDAD: Someter a discusión la inclusión de un Transitorio en el Plan Regulador, el martes 13 de marzo del 2007” (ver folios 9 a 17 del expediente judicial). 4. Que mediante acuerdo correspondiente al artículo 5 de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo del 2007 celebrada por el Concejo Municipal de Belén, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 57 del 23 de marzo del 2007, se aprobó la suspensión del otorgamiento de los permisos de construcción y de la carta de disponibilidad del agua de manera temporal e indefinida para los inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción administrativa de la Municipalidad de Belén (ver folios 9 a 17 y 56 del expediente judicial). 5. Que en fecha 17 de enero del 2008, la dependencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, denegó a la accionante un certificado de uso de suelo sobre la finca de su propiedad con plano catastrado No. H-553596-99 invocando como sustento para dicha negativa, el transitorio al plan regulador correspondiente al acuerdo aprobado en el artículo 5 de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo del 2007 celebrada por el Concejo Municipal de Belén, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 57 del 23 de marzo del 2007 (ver folio 56 del expediente judicial). 6. Que mediante acuerdo correspondiente al artículo 3, capítulo V de la sesión extraordinaria No. 31-2012 celebrada por el Concejo Municipal de Belén el 17 de mayo del 2012 ratificada el día 22 de mayo del 2012, se fijó un plazo de vigencia para el transitorio que suspendió el otorgamiento de las cartas de disponibilidad de agua y de permisos de construcción en el cantón de Belén, estableciendo su fecha de vencimiento en el mes de diciembre del año 2013 (ver folios 63 a 70 del expediente judicial).

    II.Argumenta la parte actora, en sustento de su acción y a manera de síntesis: Que pidió un uso de suelo para la finca de su propiedad ubicada en el cantón de Belén, y posteriormente un permiso de construcción de oficina en condominio para dicha finca, el cual se le negó en virtud de un transitorio al plan regulador de ese cantón, aprobado en el artículo 5 de la sesión ordinaria No. 15-2007 del 06 de marzo del 2007, celebrada por el Concejo Municipal belemita. Que dicho transitorio suspende el otorgamiento de permisos de construcción y cartas de disponibilidad del agua, de manera temporal pero indefinida, lo cual estima violatorio del artículo 45 de la Constitución Política vigente.

    III.Por su parte, la representación de la entidad municipal responde de manera negativa la demanda e indica que efectivamente la actora es propietaria de la finca inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa31981 del partido de Heredia, que la empresa Villa Punta Canón S. A. requirió un uso de suelo para la finca indicada, emitiéndose con fecha 15 de marzo de 2007 el certificado No. 1128-2007 en el cual se establece un uso residencial, oficinas, comercio y hotel conforme con zona residencial de baja densidad. En fecha posterior se emitió el certificado No. 5557 de fecha 07 de diciembre de 2007, donde se rechaza la gestión para uso de condominio tipo oficentro. Lo anterior ante la baja disponibilidad de agua y con relación al nuevo Plan Regulador del cantón. Acepta que se emitió un acuerdo por el Concejo Municipal para suspender los proyectos constructivos en la zona, hasta actualizar y poner en ejecución el nuevo plan regulador. Razona que el transitorio antes dicho dejaría de surtir efectos en el momento que se aprobara el nuevo plan. Este último dependía del estudio de impacto ambiental, lo que llevo a que no se estableciera un plazo definido. Igualmente expone que el plan regulador no es una norma reglamentaria sino una ley en sentido material, de suerte que el transitorio citado presenta esa naturaleza. Analiza el crecimiento del cantón en materia urbanística. Realiza un recuento histórico haciendo ver como se tomó el acuerdo del transitorio de abril del 2007. Considera a partir de estos datos, que la corporación de derecho público cumplió con todos los procedimientos legales que establece la Ley de Planificación Urbana para generar esa norma reguladora. Hace ver que mediante voto No. 10176-2011 de la Sala Constitucional, se declaró contrario al marco constitucional la frase "por el tiempo necesario" contenida en el transitorio de repetida cita, ordenándose a la corporación municipal establecer un plazo razonable, en el entendido que habían transcurrido varios meses desde que se había adoptado el acto y todavía se mantenía la suspensión de los permisos, lo que cual tornaba la suspensión indefinida como una medida irrazonable. Pese a que el municipio presentó solicitud de adición y aclaración para que el tribunal constitucional hiciera ver cuál era el plazo que debía establecerse, por resolución No. 16594-2011 la Sala estimó improcedente la gestión. Posteriormente, mediante Sesión Extraordinaria No. 31-2012 del 17 de mayo del 2012, se fijó la vigencia del transitorio hasta el mes de diciembre del año 2013, por lo que estima hay una falta de interés en relación con la discusión de su plazo de vigencia. Invoca como excepciones la falta de agotamiento de la vía administrativa, la falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario (ambas resueltas interlocutoriamente), la falta de legitimación, de derecho y de interés actual. Por lo indicado, solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos.

    IV.En el presente asunto, estima esta Cámara que ha operado la excepción de falta de interés actual sobreviniente, por las razones que de seguido se detallan. La empresa accionante se apersona a estrados en fecha 16 de setiembre del 2011 alegando que en fecha 17 de enero del 2008, la dependencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, le denegó un certificado de uso de suelo sobre la finca de su propiedad con plano catastrado No. Placa31980 invocando como sustento para dicha negativa, el transitorio al plan regulador correspondiente al acuerdo aprobado en el artículo 5 de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo del 2007 celebrada por el Concejo Municipal de Belén, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 57 del 23 de marzo del 2007 (ver folio 56 del expediente judicial) con el cual se suspendió de manera temporal pero indefinida el otorgamiento de permisos de construcción y cartas de disponibilidad del agua en el cantón de Belén, acuerdo que así le fue aplicado de manera directa. Con base en ello solicita que en sentencia se fije al municipio un plazo que delimite la vigencia de dicha suspensión. Por otro lado, desde el año 2009 se había interpuesto ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia una acción de inconstitucionalidad, la cual se tramitaba bajo expediente No. 09-011542-0007-CO en contra de ese acuerdo municipal que suspendió el otorgamiento de licencias constructivas. Estando en curso el presente asunto, la Sala procedió al dictado del voto No. 10176-2011 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto de dos mil once, mediante el cual se resolvió la acción de inconstitucionalidad invocada. En dicha sentencia señaló el tribunal constitucional, en lo que resulta de interés:

    “Una primera conclusión del análisis de la norma a la luz del principio de razonabilidad es que ella resulta inconstitucional por el solo hecho de no haberse previsto un lapso concreto. Si bien puede reconocer este Tribunal la laboriosidad de la tarea que se impusieran la Municipalidad de Belén y el INVU para definir las modificaciones del plan regulador de ese cantón, el que se optara por no definir una frontera temporal específica, sí conlleva una restricción a los derechos fundamentales enunciados, pero, con especial consideración al derecho a la propiedad. A juicio de la mayoría de esta Sala, la flexibilidad de no contar con un plazo fijo (aunque prorrogable) descompensa una relación entre la Municipalidad y sus munícipes, cuando no hay acciones concretas que permitan fiscalizar conceptos jurídicos indeterminados incluidos en el transitorio, tales como “el tiempo necesario” para actualizar y poner en ejecución el nuevo plan regulador para el cantón de Belén, “a la luz de los nuevos elementos conocidos”. Y en este sentido el Alcalde, como representante legal de la Municipalidad, y el Presidente del Concejo, en su condición de representante del órgano que acordó la norma impugnada, omiten ofrecer a la Sala el recuento de acciones concretas y recientes que permitan entender que ese tiempo necesario se correlaciona con un proceso efectivamente en marcha y no simplemente con un espacio vacío. Ciertamente, un lapso indefinido impone una carga de sumo excesiva respecto del propietario de un bien inmueble, dado que la Municipalidad no tiene que cumplir con un plazo auto-impuesto, que le permita concretar la finalización del respectivo Plan Regulador. En este sentido, debemos recordar que ello acerca más a la Administración a los intereses de los munícipes, que cuando establece un plazo indefinido, que desaconseja a la eficiencia y eficacia de todas las instituciones involucradas en la aprobación de los criterios urbanísticos del cantón, en perjuicio de los intereses particulares. VI.- Es importante reiterar a esta altura de la discusión, la jurisprudencia de la Sala, que desde su sentencia número 1993-6706 de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y otras, como la número 1996-4205 de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, reconocen la potestad atribuida a las Municipalidades para planificar el desarrollo urbano dentro de la respectiva circunscripción territorial, lo que se deriva del artículo 169 de la Constitución Política cuando establece su competencia en los “intereses y servicios locales”. En este sentido, la Ley de Planificación Urbana (Ley No. 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas) reconoce esta competencia concreta de los gobiernos locales. Así en esta última sentencia No. 1996-4205 se estableció que: “V. DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y SU RELACIÓN CON LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD -PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Una concepción del derecho de propiedad privada en términos absolutos y prácticamente ilimitados, pasó a constituir el punto de apoyo básico sobre el cual se estableció el sistema occidental, consagrándose como centro básico del ordenamiento jurídico la completa intangibilidad del derecho de propiedad, por cuanto la misma implicaba el completo señorío sobre el bien, de manera absoluta, general, independiente, plena, universal, ilimitada y exclusiva. Sin embargo, tal concepto ha evolucionado, hasta llegar a proponerse la defensa de una propiedad basada en la armonía social, y por un sentido social de la propiedad de la tierra. Se modifica así la base jurídica sobre la que descansa la protección de la propiedad y de ser un derecho exclusivo para el individuo, pasa a corresponderle una obligación en favor de la armónica convivencia de la sociedad. Surgió la idea de la "función social " de la propiedad, en la que todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas obligaciones comunales, en razón directa del lugar que ocupa y de los intereses del grupo social que lo representa. El contenido de esta "propiedad-función", consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible. Con este nuevo concepto se ensanchan las atribuciones del legislador para determinar el contenido del derecho de propiedad, lo que se logra por medio de los límites y obligaciones de interés social que pueda crear, poniendo fin a su sentido exclusivo, sagrado e inviolable. Esta tesis ha sido reconocida por este Tribunal con anterioridad; así, en sentencia de amparo número 5097-93, indicó: "I.) La inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía de rango constitucional recogida por el canon 45 de la Carta Política. Este derecho contrariamente a como se le concebía en otros tiempos, no es de naturaleza estática, sino que conforme a las exigencias de nuestro tiempo se le ha de considerar elástico y dinámico, esto es, que atribuye a sus titulares, tanto interna como externamente las facultades, deberes y limitaciones. El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que coexisten con aquél. El derecho objetivo enmarca del contenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades del dominio relativas a un fundo agrícola son muy distintas de las correspondientes a una finca ubicada en el sector urbano de intensa utilización". De esta forma, importa recordar aquí que, por su contenido, el transitorio implica una veda para que particulares accedan al acto de autorización municipal para desarrollar actividades lícitas, en el sentido que plasman los artículos 28 y 45 de la Constitución Política. Es decir, se trata de actividades avanzadas por sujetos de derecho privado que no están prohibidas por el ordenamiento jurídico, ni son contrarias al orden público, la moral o derechos de terceros y que, adicionalmente, implican el ejercicio de los atributos propios del derecho a la propiedad privada. Que la actividad privada está sometida en el caso de las construcciones a un fuerte régimen de derecho público, no lo pone en duda la Sala. Ni mucho menos que es de primer interés la preservación de los recursos hídricos, al punto que gozan de tutela constitucional. No obstante, ni el régimen público del derecho urbanístico ni el de protección del recurso hídrico, permiten imponer una prohibición en los términos en que puede leerse actualmente, en agosto de 2011, cuando estaría suspendido el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos de construcción a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones, por más de cuatro años, sin que se ofrezcan elementos que permitan determinar el momento aproximado en que ese régimen temporal cesará –recuérdese que se trata de una disposición transitoria, por definición de vocación provisional–. Si, como se anotó arriba, la necesidad se refiere a la índole o magnitud de la limitación que debe soportar un derecho o libertad, de manera que entre una variedad de medios posibles el elegido debe ser aquel que represente una limitación menor y la proporcionalidad significa que, aunque el medio elegido sea el que represente una limitación menor, esta limitación debe ser proporcionada, es decir, no podrá ser de tal magnitud que implique vaciar de su contenido mínimo esencial el derecho o libertad en cuestión, debe concluirse que el Transitorio impugnado violenta esos parámetros por su resultado actual. Aunque en general la norma no debe reputarse en su totalidad inconstitucional, sí debe constatarse la infracción al derecho a la propiedad, dado que, en efecto, siguiendo esta misma línea argumentativa de la Sala, se produce una denegatoria automática de disponibilidad de agua y de permisos constructivos, lo que impide ejercer indefinidamente uno de los atributos del derecho a la propiedad, que, en muchas ocasiones, es de uso intenso. Aunque el derecho a la propiedad privada presupone un ejercicio con limitaciones del propietario a las facultades que se derivan del dominio y de la posesión del bien, la disposición transitoria arremete contra ese derecho por el simple paso del tiempo, si lo que se pretende desarrollar está acorde con el uso conforme de la legislación urbanística del cantón, y hasta donde las regulaciones sustentadas legítimamente en el ordenamiento jurídico lo permitan. Lo que esta Sala considera inconstitucional es el congelamiento indefinido. Estas normas de contenido urbanístico claro está deberán encontrar su soporte en las realidades sociales de los cantones y aprobadas mediante los respectivos mecanismos, pero como sucede en el caso, debe operar dentro de la lógica de dicha legislación frente al Derecho de la Constitución. En este sentido, éstas últimas normas son directamente aplicables y efectivas en el ordenamiento legal, y demandan una menor afectación al derecho. La Municipalidad escoge el mecanismo que repercute gravemente sobre la propiedad, sin que consten los fundamentos de una suspensión sine die. En contraposición de lo anterior, un plazo auto impuesto para determinar si persisten las mismas condiciones fácticas y jurídicas que impide el otorgamiento de nuevos permisos constructivos, debe ser la norma en estos casos. En consecuencia, la imposición de una moratoria indefinida produce una lesión al derecho de la propiedad. VII.- Finalmente, se acusa la infracción del principio constitucional de seguridad jurídica, entendiendo su contenido, en los siguientes términos: “ IV.- PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA COMO PRINCIPIO FUNDANTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. La seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho, que también puede conceptualizarse como la garantía de todo individuo, por la cual, tiene la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en tanto los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de sus bienes le serán respetados; lo cual requiere de ciertas condiciones, tales como la organización judicial, el cuerpo de policía, las leyes, por lo que, desde el punto de vista objetivo, la seguridad jurídica equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo cumplimiento está asegurado por la coacción pública. V.- En este orden de ideas, si se dejase abierta la posibilidad de accionar en procura de derecho, sin respetar el cumplimiento de plazos y términos por el transcurso del tiempo, las relaciones entre las personas se tornarían inseguras, indefinidas, y cada cual podría reclamar "sine die" por sus derechos, no importando lo sucedido en el pasado. Se daría una alteración mayúscula en el control para los propios obligados, porque nunca podrían tener por descargada una obligación como la de otorgar derechos no pedidos o simplemente no utilizados por el beneficiario, que tendría repercusio­nes sobre otros ámbitos de la actividad de las personas, como el costo de las operaciones (comerciales, industriales, etc.) y de los servicios en el mercado. De esta manera, el principio de seguridad jurídica está en la base de todo ordenamiento, y que se traduce en la necesidad de que las situaciones jurídicas consumadas no se mantengan en estado precario todo el tiempo, con menoscabo del orden público y la paz sociales. Consecuentemente, la prescripción, como institución jurídica que viene a dar término a las relaciones jurídicas en virtud de un plazo o término determinado, coadyuva en esta función primordial, en tanto su objetivo primordial es ordenar y dar seguridad ciertas a las relaciones en sociedad. Por eso, no conviene estimular situaciones en las que se genere inseguridad o incerteza en esas relaciones y, por eso, es un tema fundamental de la organización social”. (Sentencia #2000-878 de las 16:12 horas del 26 de enero de 2000). Por sus efectos, la norma impugnada paraliza indefinidamente los otorgamientos de disponibilidad de agua y permisos de construcción, dado que cualquier solicitud de un particular será denegada mientras se mantengan las condiciones señaladas en la disposición transitoria, es decir, mientras se actualiza y se pone en ejecución un nuevo plan regulador del cantón. Así, la disposición se convierte en una moratoria sin límites cuando por el contrario tienen una naturaleza temporal, obstruye el derecho de modificar una situación jurídica relacionada con el derecho a la propiedad privada, para mantenerla indefinidamente creando una situación de inseguridad. En este extremo, observa la Sala que la barrera impuesta es imprecisa y muy permisiva, desde su aprobación por el Concejo de Belén, artículo 5, de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo de 2007, publicada en el diario oficial La Gaceta No. 59 del 23 de marzo de 2007. Todas aquellas peticiones presentadas con posterioridad a la fecha indicada, serían denegadas con fundamento en la norma. La ausencia de un plazo acarrea un problema de constitucionalidad que debe resolverse primando el principio de seguridad jurídica como principio general del derecho que asegura el respeto de los derechos fundamentales. VIII.-Conclusión.- Por todo lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad debe declararse parcialmente con lugar, por no haberse aún actualizado ni promulgado el nuevo plan regulador del cantón de Belén y mantenerse suspendido el otorgamiento de las autorizaciones que provisionalmente se paralizaron. En conclusión, la norma debe declararse inconstitucional por irrazonable, por quebrantar el derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, y debe anularse la frase “por el tiempo necesario”, lo que no implica un desconocimiento de la potestad del Concejo de regular las actividades urbanísticas, sin embargo, deberá la Municipalidad de Belén fijar un plazo razonable para promulgar el nuevo Plan Regular y regularizar el otorgamiento de disponibilidad de agua y licencias de construcción. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del Transitorio 1° del Acuerdo del Concejo de Belén, de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo de 2007, artículo 5, únicamente en cuanto indica: “por el tiempo necesario”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.” Dicha declaratoria de inconstitucional parcial, dio pie a que el Concejo Municipal de Belén procediera a tomar el acuerdo correspondiente al artículo 3, capítulo V de la sesión extraordinaria No. 31-2012 celebrada por el Concejo Municipal de Belén el 17 de mayo del 2012 ratificada el día 22 de mayo del 2012, en el cual se fijó un plazo de vigencia para el transitorio que suspendió el otorgamiento de cartas de disponibilidad del agua y de permisos de construcción en el cantón de Belén, estableciendo su fecha de vencimiento al mes de diciembre del año 2013 (ver folios 63 a 70 del expediente judicial). Así las cosas, precisamente la indefinición y la falta de certeza que acertadamente pretendió paliar ante este Tribunal la empresa actora, fue resuelta con antelación al dictado de esta sentencia en virtud del dictado del acuerdo tomado por el Concejo Municipal en 17 de mayo del 2012. En ese tanto, carece de todo interés el entrar a valorar la legalidad de la falta de determinación temporal que contenía el acuerdo municipal impugnado, -lo cual en todo caso ya fue resuelto por la Sala Constitucional en la resolución reseñada-, y las demás consideraciones de orden jurídico en que basó su demanda la actora, a lo cual se suma que carecería de toda utilidad proceder a disponer un plazo para la vigencia de dicho acuerdo a la administración, cuando ella misma lo ha fijado compelida por el mandato del Tribunal constitucional. Así las cosas, el derecho que indudablemente asistía a la parte actora –véase que los razonamientos jurídicos por ella planteados para sustentar este proceso contencioso administrativo, son muy similares a los planteados por la Sala en el voto que declaró parcialmente inconstitucional el acuerdo aquí impugnado- decayó por haber operado en la especie una falta de interés actual sobreviniente. Lo anterior impone que, sin necesidad de mayor comentario, se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda intentada, como en efecto se dispone.

    V.Sobre las excepciones. Invocó la Municipalidad traída a estrados la excepción de falta de legitimación en sus dos vertientes, tanto activa como pasiva; dicha excepción no resulta de recibo y debe rechazarse, ya que ostentaba la actora legitimación activa suficiente para intentar la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto el mismo le estaba siendo aplicado de manera directa y además generó la emisión de un acto ablativo en su contra, por otro lado, también contaba con la legitimación pasiva el municipio demandado, al ser el ente emisor de la actuación administrativa impugnada. Así mismo, de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, estima este Tribunal que al momento de interponer el presente proceso, la empresa actora gozaba de derecho suficiente en defensa de sus posiciones, pero pese a ello, el mismo decayó al emitir la Municipalidad demandada el acuerdo correspondiente al artículo 3, capítulo V de la sesión extraordinaria No. 31-2012 celebrada por el Concejo Municipal de Belén el 17 de mayo del 2012 ratificada el día 22 de mayo del 2012, donde se fijó un plazo de vigencia para el transitorio que suspendió el otorgamiento de cartas de disponibilidad del agua y de permisos de construcción en el cantón de Belén, estableciendo su fecha de vencimiento en el mes de diciembre del año 2013, lo cual trajo aparejado que en la especie operara una falta de interés actual sobreviniente en relación con las pretensiones que fungieron como eje motivante de la presente demanda, decaimiento que en lo absoluto resulta atribuible a la parte actora. En ese tanto, se declara sin lugar la excepción de falta de derecho invocada, pero por las razones expuestas, debe acogerse la falta de interés invocada por el gobierno local y consecuentemente debe declararse sin lugar la demanda intentada.

    VI.Estimando este Tribunal que la parte actora ha tenido motivo suficiente para litigar, de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas (artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo).

    POR TANTO

    Se rechaza las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación invocadas por la demandada. Se acoge la excepción de falta de interés y consecuentemente se declara sin lugar la demanda intentada. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.- Sandra M. Quesada Vargas Nombre22563 . Nombre24439 .

    Secciones

    Marcadores

    Proceso de conocimiento Actor: Villas Punta Cañón Uno S.A.

    Demandado: Municipalidad de Belén No.496-2013.

    TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN NOVENA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas con cinco minutos del trece de diciembre del dos mil trece.

    Proceso de conocimiento contencioso administrativo –puro derecho- establecido por la empresa Villas Punta Cañón Uno Sociedad Anónima, empresa con cédula jurídica CED122960, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre142800 , empresario, con cédula de identidad CED112161, vecino de San José, contra la Municipalidad de Belén, representada por su Alcalde Municipal Nombre23598 , ingeniero agrónomo, vecino de Heredia, con cédula de identidad CED122961. Ambos son mayores.

    RESULTANDO

    1. Con el presente asunto la parte actora pretende que en sentencia se declare: "Que se otorgue un plazo a la Municipalidad de Belén para que ponga en vigencia el plan regulador. Y que se condene a la Municipalidad al pago de las costas procesales y personales de esta acción” (ver folios 20, 82 y 83 del expediente judicial y respaldo de audiencia preliminar en soporte digital).

    2. Conferido el traslado de rigor, la entidad accionada contestó en forma negativa la demanda interponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés (ver folio 44, 82 y 83 del expediente judicial así como el soporte digital de la audiencia preliminar respectiva).

    3. Que la audiencia preliminar establecida en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada a las 14:00 horas del 08 de julio de 2013 (folios 82 a 84 del expediente judicial y soporte digital de la audiencia respectiva).

    4. En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia dentro del plazo que permiten las labores del Despacho, previa la deliberación de rigor y por criterio unánime del Tribunal.

    Redacta la Juez Quesada Vargas; y,

    CONSIDERANDO

    I.Hechos Probados: Se tienen por demostrados los siguientes hechos, de importancia para la resolución de este asunto, por encontrar sustento en los elementos de convicción que en su apoyo se citan: 1. Que la empresa actora es propietaria registral de la finca del partido de Heredia inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa31979 con plano catastrado No. Placa31980 (ver folio 7 del expediente judicial). 2. Que mediante trámite No. 1128-2007, en fecha 15 de marzo del 2007, la Unidad de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, otorgó uso de suelo para la finca indicada en el hecho probado inmediato anterior, indicándose que el inmueble se ubica en una zona residencial de baja densidad, permitiéndose el uso residencial, de hoteles, oficina, comercio, áreas de recreo y otros usos compatibles con residencial (ver folios 3 a 4 bis del expediente judicial). 3. Que mediante acuerdo correspondiente al artículo No. 5 de la sesión ordinaria No. 15-2007 celebrada por el Concejo Municipal de Belén en fecha 06 de marzo del 2007, en relación con la propuesta de inclusión de un transitorio en al plan regulador de ese municipio, se dispuso: “SE ACUERDA POR UNANIMIDAD: Someter a discusión la inclusión de un Transitorio en el Plan Regulador, el martes 13 de marzo del 2007” (ver folios 9 a 17 del expediente judicial). 4. Que mediante acuerdo correspondiente al artículo 5 de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo del 2007 celebrada por el Concejo Municipal de Belén, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 57 del 23 de marzo del 2007, se aprobó la suspensión del otorgamiento de los permisos de construcción y de la carta de disponibilidad del agua de manera temporal e indefinida para los inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción administrativa de la Municipalidad de Belén (ver folios 9 a 17 y 56 del expediente judicial). 5. Que en fecha 17 de enero del 2008, la dependencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, denegó a la accionante un certificado de uso de suelo sobre la finca de su propiedad con plano catastrado No. H-553596-99 invocando como sustento para dicha negativa, el transitorio al plan regulador correspondiente al acuerdo aprobado en el artículo 5 de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo del 2007 celebrada por el Concejo Municipal de Belén, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 57 del 23 de marzo del 2007 (ver folio 56 del expediente judicial). 6. Que mediante acuerdo correspondiente al artículo 3, capítulo V de la sesión extraordinaria No. 31-2012 celebrada por el Concejo Municipal de Belén el 17 de mayo del 2012 ratificada el día 22 de mayo del 2012, se fijó un plazo de vigencia para el transitorio que suspendió el otorgamiento de las cartas de disponibilidad de agua y de permisos de construcción en el cantón de Belén, estableciendo su fecha de vencimiento en el mes de diciembre del año 2013 (ver folios 63 a 70 del expediente judicial).

    II.Argumenta la parte actora, en sustento de su acción y a manera de síntesis: Que pidió un uso de suelo para la finca de su propiedad ubicada en el cantón de Belén, y posteriormente un permiso de construcción de oficina en condominio para dicha finca, el cual se le negó en virtud de un transitorio al plan regulador de ese cantón, aprobado en el artículo 5 de la sesión ordinaria No. 15-2007 del 06 de marzo del 2007, celebrada por el Concejo Municipal belemita. Que dicho transitorio suspende el otorgamiento de permisos de construcción y cartas de disponibilidad del agua, de manera temporal pero indefinida, lo cual estima violatorio del artículo 45 de la Constitución Política vigente.

    III.Por su parte, la representación de la entidad municipal responde de manera negativa la demanda e indica que efectivamente la actora es propietaria de la finca inscrita bajo matrícula de folio real No. Placa31981 del partido de Heredia, que la empresa Villa Punta Canón S. A. requirió un uso de suelo para la finca indicada, emitiéndose con fecha 15 de marzo de 2007 el certificado No. 1128-2007 en el cual se establece un uso residencial, oficinas, comercio y hotel conforme con zona residencial de baja densidad. En fecha posterior se emitió el certificado No. 5557 de fecha 07 de diciembre de 2007, donde se rechaza la gestión para uso de condominio tipo oficentro. Lo anterior ante la baja disponibilidad de agua y con relación al nuevo Plan Regulador del cantón. Acepta que se emitió un acuerdo por el Concejo Municipal para suspender los proyectos constructivos en la zona, hasta actualizar y poner en ejecución el nuevo plan regulador. Razona que el transitorio antes dicho dejaría de surtir efectos en el momento que se aprobara el nuevo plan. Este último dependía del estudio de impacto ambiental, lo que llevo a que no se estableciera un plazo definido. Igualmente expone que el plan regulador no es una norma reglamentaria sino una ley en sentido material, de suerte que el transitorio citado presenta esa naturaleza. Analiza el crecimiento del cantón en materia urbanística. Realiza un recuento histórico haciendo ver como se tomó el acuerdo del transitorio de abril del 2007. Considera a partir de estos datos, que la corporación de derecho público cumplió con todos los procedimientos legales que establece la Ley de Planificación Urbana para generar esa norma reguladora. Hace ver que mediante voto No. 10176-2011 de la Sala Constitucional, se declaró contrario al marco constitucional la frase "por el tiempo necesario" contenida en el transitorio de repetida cita, ordenándose a la corporación municipal establecer un plazo razonable, en el entendido que habían transcurrido varios meses desde que se había adoptado el acto y todavía se mantenía la suspensión de los permisos, lo que cual tornaba la suspensión indefinida como una medida irrazonable. Pese a que el municipio presentó solicitud de adición y aclaración para que el tribunal constitucional hiciera ver cuál era el plazo que debía establecerse, por resolución No. 16594-2011 la Sala estimó improcedente la gestión. Posteriormente, mediante Sesión Extraordinaria No. 31-2012 del 17 de mayo del 2012, se fijó la vigencia del transitorio hasta el mes de diciembre del año 2013, por lo que estima hay una falta de interés en relación con la discusión de su plazo de vigencia. Invoca como excepciones la falta de agotamiento de la vía administrativa, la falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario (ambas resueltas interlocutoriamente), la falta de legitimación, de derecho y de interés actual. Por lo indicado, solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos.

    IV.En el presente asunto, estima esta Cámara que ha operado la excepción de falta de interés actual sobreviniente, por las razones que de seguido se detallan. La empresa accionante se apersona a estrados en fecha 16 de setiembre del 2011 alegando que en fecha 17 de enero del 2008, la dependencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Belén, le denegó un certificado de uso de suelo sobre la finca de su propiedad con plano catastrado No. Placa31980 invocando como sustento para dicha negativa, el transitorio al plan regulador correspondiente al acuerdo aprobado en el artículo 5 de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo del 2007 celebrada por el Concejo Municipal de Belén, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 57 del 23 de marzo del 2007 (ver folio 56 del expediente judicial) con el cual se suspendió de manera temporal pero indefinida el otorgamiento de permisos de construcción y cartas de disponibilidad del agua en el cantón de Belén, acuerdo que así le fue aplicado de manera directa. Con base en ello solicita que en sentencia se fije al municipio un plazo que delimite la vigencia de dicha suspensión. Por otro lado, desde el año 2009 se había interpuesto ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia una acción de inconstitucionalidad, la cual se tramitaba bajo expediente No. 09-011542-0007-CO en contra de ese acuerdo municipal que suspendió el otorgamiento de licencias constructivas. Estando en curso el presente asunto, la Sala procedió al dictado del voto No. 10176-2011 de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto de dos mil once, mediante el cual se resolvió la acción de inconstitucionalidad invocada. En dicha sentencia señaló el tribunal constitucional, en lo que resulta de interés:

    “Una primera conclusión del análisis de la norma a la luz del principio de razonabilidad es que ella resulta inconstitucional por el solo hecho de no haberse previsto un lapso concreto. Si bien puede reconocer este Tribunal la laboriosidad de la tarea que se impusieran la Municipalidad de Belén y el INVU para definir las modificaciones del plan regulador de ese cantón, el que se optara por no definir una frontera temporal específica, sí conlleva una restricción a los derechos fundamentales enunciados, pero, con especial consideración al derecho a la propiedad. A juicio de la mayoría de esta Sala, la flexibilidad de no contar con un plazo fijo (aunque prorrogable) descompensa una relación entre la Municipalidad y sus munícipes, cuando no hay acciones concretas que permitan fiscalizar conceptos jurídicos indeterminados incluidos en el transitorio, tales como “el tiempo necesario” para actualizar y poner en ejecución el nuevo plan regulador para el cantón de Belén, “a la luz de los nuevos elementos conocidos”. Y en este sentido el Alcalde, como representante legal de la Municipalidad, y el Presidente del Concejo, en su condición de representante del órgano que acordó la norma impugnada, omiten ofrecer a la Sala el recuento de acciones concretas y recientes que permitan entender que ese tiempo necesario se correlaciona con un proceso efectivamente en marcha y no simplemente con un espacio vacío. Ciertamente, un lapso indefinido impone una carga de sumo excesiva respecto del propietario de un bien inmueble, dado que la Municipalidad no tiene que cumplir con un plazo auto-impuesto, que le permita concretar la finalización del respectivo Plan Regulador. En este sentido, debemos recordar que ello acerca más a la Administración a los intereses de los munícipes, que cuando establece un plazo indefinido, que desaconseja a la eficiencia y eficacia de todas las instituciones involucradas en la aprobación de los criterios urbanísticos del cantón, en perjuicio de los intereses particulares. VI.- Es importante reiterar a esta altura de la discusión, la jurisprudencia de la Sala, que desde su sentencia número 1993-6706 de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y otras, como la número 1996-4205 de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, reconocen la potestad atribuida a las Municipalidades para planificar el desarrollo urbano dentro de la respectiva circunscripción territorial, lo que se deriva del artículo 169 de la Constitución Política cuando establece su competencia en los “intereses y servicios locales”. En este sentido, la Ley de Planificación Urbana (Ley No. 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas) reconoce esta competencia concreta de los gobiernos locales. Así en esta última sentencia No. 1996-4205 se estableció que: “V. DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y SU RELACIÓN CON LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD -PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Una concepción del derecho de propiedad privada en términos absolutos y prácticamente ilimitados, pasó a constituir el punto de apoyo básico sobre el cual se estableció el sistema occidental, consagrándose como centro básico del ordenamiento jurídico la completa intangibilidad del derecho de propiedad, por cuanto la misma implicaba el completo señorío sobre el bien, de manera absoluta, general, independiente, plena, universal, ilimitada y exclusiva. Sin embargo, tal concepto ha evolucionado, hasta llegar a proponerse la defensa de una propiedad basada en la armonía social, y por un sentido social de la propiedad de la tierra. Se modifica así la base jurídica sobre la que descansa la protección de la propiedad y de ser un derecho exclusivo para el individuo, pasa a corresponderle una obligación en favor de la armónica convivencia de la sociedad. Surgió la idea de la "función social " de la propiedad, en la que todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas obligaciones comunales, en razón directa del lugar que ocupa y de los intereses del grupo social que lo representa. El contenido de esta "propiedad-función", consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible. Con este nuevo concepto se ensanchan las atribuciones del legislador para determinar el contenido del derecho de propiedad, lo que se logra por medio de los límites y obligaciones de interés social que pueda crear, poniendo fin a su sentido exclusivo, sagrado e inviolable. Esta tesis ha sido reconocida por este Tribunal con anterioridad; así, en sentencia de amparo número 5097-93, indicó: "I.) La inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía de rango constitucional recogida por el canon 45 de la Carta Política. Este derecho contrariamente a como se le concebía en otros tiempos, no es de naturaleza estática, sino que conforme a las exigencias de nuestro tiempo se le ha de considerar elástico y dinámico, esto es, que atribuye a sus titulares, tanto interna como externamente las facultades, deberes y limitaciones. El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que coexisten con aquél. El derecho objetivo enmarca del contenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades del dominio relativas a un fundo agrícola son muy distintas de las correspondientes a una finca ubicada en el sector urbano de intensa utilización". De esta forma, importa recordar aquí que, por su contenido, el transitorio implica una veda para que particulares accedan al acto de autorización municipal para desarrollar actividades lícitas, en el sentido que plasman los artículos 28 y 45 de la Constitución Política. Es decir, se trata de actividades avanzadas por sujetos de derecho privado que no están prohibidas por el ordenamiento jurídico, ni son contrarias al orden público, la moral o derechos de terceros y que, adicionalmente, implican el ejercicio de los atributos propios del derecho a la propiedad privada. Que la actividad privada está sometida en el caso de las construcciones a un fuerte régimen de derecho público, no lo pone en duda la Sala. Ni mucho menos que es de primer interés la preservación de los recursos hídricos, al punto que gozan de tutela constitucional. No obstante, ni el régimen público del derecho urbanístico ni el de protección del recurso hídrico, permiten imponer una prohibición en los términos en que puede leerse actualmente, en agosto de 2011, cuando estaría suspendido el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos de construcción a los proyectos de desarrollo habitacional, comercial e industrial, en condominios o urbanizaciones, por más de cuatro años, sin que se ofrezcan elementos que permitan determinar el momento aproximado en que ese régimen temporal cesará –recuérdese que se trata de una disposición transitoria, por definición de vocación provisional–. Si, como se anotó arriba, la necesidad se refiere a la índole o magnitud de la limitación que debe soportar un derecho o libertad, de manera que entre una variedad de medios posibles el elegido debe ser aquel que represente una limitación menor y la proporcionalidad significa que, aunque el medio elegido sea el que represente una limitación menor, esta limitación debe ser proporcionada, es decir, no podrá ser de tal magnitud que implique vaciar de su contenido mínimo esencial el derecho o libertad en cuestión, debe concluirse que el Transitorio impugnado violenta esos parámetros por su resultado actual. Aunque en general la norma no debe reputarse en su totalidad inconstitucional, sí debe constatarse la infracción al derecho a la propiedad, dado que, en efecto, siguiendo esta misma línea argumentativa de la Sala, se produce una denegatoria automática de disponibilidad de agua y de permisos constructivos, lo que impide ejercer indefinidamente uno de los atributos del derecho a la propiedad, que, en muchas ocasiones, es de uso intenso. Aunque el derecho a la propiedad privada presupone un ejercicio con limitaciones del propietario a las facultades que se derivan del dominio y de la posesión del bien, la disposición transitoria arremete contra ese derecho por el simple paso del tiempo, si lo que se pretende desarrollar está acorde con el uso conforme de la legislación urbanística del cantón, y hasta donde las regulaciones sustentadas legítimamente en el ordenamiento jurídico lo permitan. Lo que esta Sala considera inconstitucional es el congelamiento indefinido. Estas normas de contenido urbanístico claro está deberán encontrar su soporte en las realidades sociales de los cantones y aprobadas mediante los respectivos mecanismos, pero como sucede en el caso, debe operar dentro de la lógica de dicha legislación frente al Derecho de la Constitución. En este sentido, éstas últimas normas son directamente aplicables y efectivas en el ordenamiento legal, y demandan una menor afectación al derecho. La Municipalidad escoge el mecanismo que repercute gravemente sobre la propiedad, sin que consten los fundamentos de una suspensión sine die. En contraposición de lo anterior, un plazo auto impuesto para determinar si persisten las mismas condiciones fácticas y jurídicas que impide el otorgamiento de nuevos permisos constructivos, debe ser la norma en estos casos. En consecuencia, la imposición de una moratoria indefinida produce una lesión al derecho de la propiedad. VII.- Finalmente, se acusa la infracción del principio constitucional de seguridad jurídica, entendiendo su contenido, en los siguientes términos: “ IV.- PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA COMO PRINCIPIO FUNDANTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. La seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho, que también puede conceptualizarse como la garantía de todo individuo, por la cual, tiene la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en tanto los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de sus bienes le serán respetados; lo cual requiere de ciertas condiciones, tales como la organización judicial, el cuerpo de policía, las leyes, por lo que, desde el punto de vista objetivo, la seguridad jurídica equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo cumplimiento está asegurado por la coacción pública. V.- En este orden de ideas, si se dejase abierta la posibilidad de accionar en procura de derecho, sin respetar el cumplimiento de plazos y términos por el transcurso del tiempo, las relaciones entre las personas se tornarían inseguras, indefinidas, y cada cual podría reclamar "sine die" por sus derechos, no importando lo sucedido en el pasado. Se daría una alteración mayúscula en el control para los propios obligados, porque nunca podrían tener por descargada una obligación como la de otorgar derechos no pedidos o simplemente no utilizados por el beneficiario, que tendría repercusio­nes sobre otros ámbitos de la actividad de las personas, como el costo de las operaciones (comerciales, industriales, etc.) y de los servicios en el mercado. De esta manera, el principio de seguridad jurídica está en la base de todo ordenamiento, y que se traduce en la necesidad de que las situaciones jurídicas consumadas no se mantengan en estado precario todo el tiempo, con menoscabo del orden público y la paz sociales. Consecuentemente, la prescripción, como institución jurídica que viene a dar término a las relaciones jurídicas en virtud de un plazo o término determinado, coadyuva en esta función primordial, en tanto su objetivo primordial es ordenar y dar seguridad ciertas a las relaciones en sociedad. Por eso, no conviene estimular situaciones en las que se genere inseguridad o incerteza en esas relaciones y, por eso, es un tema fundamental de la organización social”. (Sentencia #2000-878 de las 16:12 horas del 26 de enero de 2000). Por sus efectos, la norma impugnada paraliza indefinidamente los otorgamientos de disponibilidad de agua y permisos de construcción, dado que cualquier solicitud de un particular será denegada mientras se mantengan las condiciones señaladas en la disposición transitoria, es decir, mientras se actualiza y se pone en ejecución un nuevo plan regulador del cantón. Así, la disposición se convierte en una moratoria sin límites cuando por el contrario tienen una naturaleza temporal, obstruye el derecho de modificar una situación jurídica relacionada con el derecho a la propiedad privada, para mantenerla indefinidamente creando una situación de inseguridad. En este extremo, observa la Sala que la barrera impuesta es imprecisa y muy permisiva, desde su aprobación por el Concejo de Belén, artículo 5, de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo de 2007, publicada en el diario oficial La Gaceta No. 59 del 23 de marzo de 2007. Todas aquellas peticiones presentadas con posterioridad a la fecha indicada, serían denegadas con fundamento en la norma. La ausencia de un plazo acarrea un problema de constitucionalidad que debe resolverse primando el principio de seguridad jurídica como principio general del derecho que asegura el respeto de los derechos fundamentales. VIII.-Conclusión.- Por todo lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad debe declararse parcialmente con lugar, por no haberse aún actualizado ni promulgado el nuevo plan regulador del cantón de Belén y mantenerse suspendido el otorgamiento de las autorizaciones que provisionalmente se paralizaron. En conclusión, la norma debe declararse inconstitucional por irrazonable, por quebrantar el derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, y debe anularse la frase “por el tiempo necesario”, lo que no implica un desconocimiento de la potestad del Concejo de regular las actividades urbanísticas, sin embargo, deberá la Municipalidad de Belén fijar un plazo razonable para promulgar el nuevo Plan Regular y regularizar el otorgamiento de disponibilidad de agua y licencias de construcción. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del Transitorio 1° del Acuerdo del Concejo de Belén, de la sesión ordinaria No. 16-2007 del 13 de marzo de 2007, artículo 5, únicamente en cuanto indica: “por el tiempo necesario”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.” Dicha declaratoria de inconstitucional parcial, dio pie a que el Concejo Municipal de Belén procediera a tomar el acuerdo correspondiente al artículo 3, capítulo V de la sesión extraordinaria No. 31-2012 celebrada por el Concejo Municipal de Belén el 17 de mayo del 2012 ratificada el día 22 de mayo del 2012, en el cual se fijó un plazo de vigencia para el transitorio que suspendió el otorgamiento de cartas de disponibilidad del agua y de permisos de construcción en el cantón de Belén, estableciendo su fecha de vencimiento al mes de diciembre del año 2013 (ver folios 63 a 70 del expediente judicial). Así las cosas, precisamente la indefinición y la falta de certeza que acertadamente pretendió paliar ante este Tribunal la empresa actora, fue resuelta con antelación al dictado de esta sentencia en virtud del dictado del acuerdo tomado por el Concejo Municipal en 17 de mayo del 2012. En ese tanto, carece de todo interés el entrar a valorar la legalidad de la falta de determinación temporal que contenía el acuerdo municipal impugnado, -lo cual en todo caso ya fue resuelto por la Sala Constitucional en la resolución reseñada-, y las demás consideraciones de orden jurídico en que basó su demanda la actora, a lo cual se suma que carecería de toda utilidad proceder a disponer un plazo para la vigencia de dicho acuerdo a la administración, cuando ella misma lo ha fijado compelida por el mandato del Tribunal constitucional. Así las cosas, el derecho que indudablemente asistía a la parte actora –véase que los razonamientos jurídicos por ella planteados para sustentar este proceso contencioso administrativo, son muy similares a los planteados por la Sala en el voto que declaró parcialmente inconstitucional el acuerdo aquí impugnado- decayó por haber operado en la especie una falta de interés actual sobreviniente. Lo anterior impone que, sin necesidad de mayor comentario, se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda intentada, como en efecto se dispone.

    V.Sobre las excepciones. Invocó la Municipalidad traída a estrados la excepción de falta de legitimación en sus dos vertientes, tanto activa como pasiva; dicha excepción no resulta de recibo y debe rechazarse, ya que ostentaba la actora legitimación activa suficiente para intentar la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto el mismo le estaba siendo aplicado de manera directa y además generó la emisión de un acto ablativo en su contra, por otro lado, también contaba con la legitimación pasiva el municipio demandado, al ser el ente emisor de la actuación administrativa impugnada. Así mismo, de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, estima este Tribunal que al momento de interponer el presente proceso, la empresa actora gozaba de derecho suficiente en defensa de sus posiciones, pero pese a ello, el mismo decayó al emitir la Municipalidad demandada el acuerdo correspondiente al artículo 3, capítulo V de la sesión extraordinaria No. 31-2012 celebrada por el Concejo Municipal de Belén el 17 de mayo del 2012 ratificada el día 22 de mayo del 2012, donde se fijó un plazo de vigencia para el transitorio que suspendió el otorgamiento de cartas de disponibilidad del agua y de permisos de construcción en el cantón de Belén, estableciendo su fecha de vencimiento en el mes de diciembre del año 2013, lo cual trajo aparejado que en la especie operara una falta de interés actual sobreviniente en relación con las pretensiones que fungieron como eje motivante de la presente demanda, decaimiento que en lo absoluto resulta atribuible a la parte actora. En ese tanto, se declara sin lugar la excepción de falta de derecho invocada, pero por las razones expuestas, debe acogerse la falta de interés invocada por el gobierno local y consecuentemente debe declararse sin lugar la demanda intentada.

    VI.Estimando este Tribunal que la parte actora ha tenido motivo suficiente para litigar, de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas (artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo).

    POR TANTO

    Se rechaza las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación invocadas por la demandada. Se acoge la excepción de falta de interés y consecuentemente se declara sin lugar la demanda intentada. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.- Sandra M. Quesada Vargas Nombre22563 . Nombre24439 .

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏