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Res. 02730-2013 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 15/11/2013

Res. 02730-2013 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San JoséRes. 02730-2013 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

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    PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución : [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las trece horas cuarenta y cinco minutos, del quince de noviembre de dos mil trece.- RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre [Nombre1]], […]; por el delito de DIFAMACIÓN Y OTROS, en perjuicio de [[Nombre2] ] Y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Rafael Segura Bonilla, Edwin Salinas Durán y la jueza Ingrid Estrada Venegas. Se apersonó en esta sede el Licenciado [Nombre [Nombre3]], en condición de Querellante y Actor Civil.

    RESULTANDO:

    I.- Que mediante sentencia número 115-2013, de las siete horas cuarenta y cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece, el Tribunal Penal de Desamparados, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, numerales 1, 30, 45, 50, 146, 147 y 153 del Código Penal, artículos 1, 9, 360 al 366 y 368 del Código Procesal Civil, numeral 1045 del Código Civil, y normas de Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre [Nombre1]] de los delitos de DIFAMACIÓN, CALUMNIAS Y DIFAMACIÓN DE PERSONA JURÍDICA que le fueron querellados por el señor [Nombre [Nombre3]], tanto en su condición personal como Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A. Se dicta sin especial condenatoria en costas, corriendo los gastos del proceso a cargo del Estado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Civil Resarcitoria incoada por el señor [Nombre [Nombre3]], tanto en su condición personal como Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A., en contra del señor [Nombre [Nombre1]], a quien se le obliga a pagar, por concepto de daño moral, la suma de QUINIENTOS MIL COLONES a favor de la Unidad de Niños y Niñas Quemadas del Hospital de Niños, pago que deberá hacer dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES a la firmeza de este fallo, bajo el apercibimiento que, en caso de incumplir, se podrá recurrir a la vía de ejecución de sentencia civil. En lo demás, se entiende por denegado el reclamo civil. Se dicta sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Raúl Madrigal Lizano. Juez . (sic)".

    II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Licenciado [Nombre [Nombre3]], en condición de Querellante y Actor Civil.

    III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

    IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez [Nombre4] ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- El licenciado [Nombre [Nombre3]] en representación de la sociedad Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia 115-2013 de las siete horas con cuarenta y cinco minutos del día quince marzo del año 2013, dictada por el Tribunal Penal de Desamparados, mediante la cual se absolvió de toda pena y responsabilidad a [Nombre [Nombre1]].

    II.- Único motivo de apelación. Falta de fundamentación intelectiva. Fundamentación contradictoria. Señala que la resolución violenta los numerales 142, 184 y 459 del Código Procesal Penal y el artículo 39 de la Constitución Política, en el tanto se ha dejado de fundamentar la sentencia. En primer término el recurrente hace mención al significado que se ha dado en jurisprudencia constitucional al deber de fundamentación como componente del debido proceso, para así indicar que la resolución que impugna no logra determinar el iter lógico seguido por el Tribunal sentenciador a efectos de emitir una sentencia absolutoria en favor del querellado. Refiere que el a quo no analiza en forma correcta las frases esgrimidas por el querellado incurre en una serie de inexactitudes que le lleva a conclusiones equivocadas. Enumera lo que él considera inconsistencias de la siguiente forma: 1- el tribunal tuvo por acreditado que el imputado fue el que hizo publicaciones en facebook, pero a pesar de ello lo absuelve; 2- que se tuvo por demostrado que en su perfil de facebook se dijo que él era "el maestro de maestros de la inmundicia JVD (refiriéndose al suscrito [[Nombre2] ]) y otra serie de improperios; pero a pesar de ello lo absolvió por considerar que no se demostraba con esas frases que el querellado haya hecho tales afirmaciones "sin ánimo de ofender o deshonrar"; 3- que el tribunal tuvo por demostrado que el querellado publicó en el facebook que la empresa que representa "... le importaba un comino la salud de las personas y el medio ambiente... ", y a pesar de ello le absolvió de toda pena y responsabilidad; 4- menciona que además el Tribunal tuvo por probado que en el facebook del querellado se publicó que la empresa EBI, es corruptora de empleados públicos y que les paga para apoyar sus proyectos, pero a pesar de ello se le absuelve de toda pena y responsabilidad; 5- además se tuvo por probado que el querellado publicó que la empresa EBI realizaba tráfico de influencias, en otras palabras asignaba a tal empresa la comisión de un delito que es sumamente grave y a pesar de ello y de admitir que tales publicaciones son graves y que afectaron al querellante y a la empresa que representaba, le absolvió de toda pena y responsabilidad, siendo que la sentencia es contradictoria; 6- menciona que en el análisis de fondo de nuevo el juzgador refiere que si bien se probó que el querellante fue la persona que publicó esas aseveraciones en facebook, no es posible de condenar puesto que tales aseveraciones las hizo sin ánimo de ofender o deshonrar, brindándole una autorización al querellado para que les llame "mentirosos, corruptos, torcedores de brazos, y que practicamos el tráfico de influencias" y que no exista sanción alguna. En el mismo punto refiere que base de la sentencia es que se expuso por parte del juzgador que existen algunas personas que tienen la obligación de soportar que otra persona exprese juicios de valor peyorativos o descalificantes en su contra, como lo son los funcionarios públicos u otra personas que realicen actividades de interés público, como lo es en este caso la empresa EBI, sin embargo refiere que ellos no son funcionarios públicos y que si bien son contratados por la administración pública es para hacer labores privadas. Reitera que la sentencia se contradice al exponer que el derecho de denunciar tiene como límite el no atacar a una persona, mas sin embargo en el caso concreto lo permite y avala al decir que no hay delito. Menciona que el Tribunal hace un correcto análisis de los elementos probatorios, a efectos de tener por probado que la persona que realizó las ofensas en el facebook es el querellado, que se produjo un daño moral, pero contradictoriamente lo absuelve al indicar que no está presente el elemento doloso, esto a pesar de las frases que prohijaron en contra de ellos, sobre todo cuando el sujeto activo es abogado y tiene un amplio conocimiento de las figuras penales y sus consecuencias; además de que trabajaba para la querellante, saliendo del trabajo disgustado y con ánimo de "guerra declarada". Solicita el accionante se declare al querellado autor responsable de los delitos acusados y se le imponga la pena solicitada en debate, manteniendo incólumes los demás puntos de la sentencia. Subsidiariamente solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa para una nueva sustanciación. El motivo no resulta atendible. De la lectura de la sentencia que se cuestiona, así como del estudio del expediente no se logra derivar que los yerros apuntados por el recurrente existan, por el contrario el juzgador en forma clara expuso las razones fundadas por las cuales no se pudo llegar a tener la certeza requerida de que efectivamente se hubiese dado una verdadera afectación al honor del querellante. En primera instancia tal y como se desprende de la prueba evacuada y del expediente mismo, el querellante [Nombre [Nombre3]] a pesar de la esencialidad, no fue ofrecido como testigo y durante el contradictorio a pesar de estar presente no declaró, y siendo el honor un bien jurídico intransmisible, no podría a través de las manifestaciones de terceras personas llegar a determinarse la afectación del mismo. Debe quedar claro que tratándose de un proceso por delitos de acción privada, corresponde a la parte acusadora acreditar no sólo que las manifestaciones habían sido hechas, para lo cual se debe aportar prueba idónea y suficiente, sino además se debe demostrar que las frases cuestionadas estaban dirigidas a lesionar el honor, aspecto este último que no se logró hacer puesto que como se ha dicho, ni siquiera la persona que figuró como ofendida en la causa declaró en el debate. En la especie, el juez analizó el cuadro fáctico tenido por cierto, contrastándolo con los derechos subjetivos que se estimaron violentados, para concluir que, en realidad, aunque el justiciable [Nombre [Nombre1]] sí expresó las frases bajo análisis, aspecto que en criterio de esta Cámara resulta especulativo, ya que a pesar de investigarse un delito que se dice cometido a través de una red social y que por ello resultaba indispensable contar con prueba técnica al respecto, lo cierto es que ni siquiera esta conducta fue realizada en un contexto que tuviera la intención o finalidad de ofender el honor del querellante [Nombre [Nombre3]]. Por otra parte es claro que el juzgador sí analiza y explica como las palabras proferidas por el querellado, en el contexto en que se dicen, y explica como estas dejan de tener un propósito de ofender la dignidad y decoro del querellante y para ello expone la condición paralela a funcionario público que tenía por el servicio que prestaba. Vemos así como el Juez de juicio realiza un análisis de cada una de las declaraciones que se recibieron en el debate para llegar a concluir que no se ha configurado ninguna de las conductas acusadas. Textualmente refiere: "Este Tribunal quiere hacer la observación que, no se ha presentado prueba alguna, que la empresa EBI Berthier de Costa Rica sea propiedad de unos canadienses. Sin embargo, en el folio 12, el querellado comenta que EBI es la administradora de los rellenos sanitarios de Aserrí y La Carpio, lo cual sugiere que se trata de la misma empresa. Por otro lado, el señor [Nombre5] comentó que el señor [[Nombre6] ] indicó que la compañía EBI es de canadienses y que éstos son corruptos. Este Tribunal no observa una imputación directa, sino que el señor [Nombre [Nombre1]] está haciendo alarde de una pretensión especulativa, pues indicó que “va a demostrar” el tráfico de influencias, cuestión muy diferente a realizar una aseveración o afirmación en contra de EBI. Este punto es medular, pues considerar que cualquier persona que anuncia que va a realizar una denuncia, está deshonrando por ello a la empresa denunciada, sería eliminar la posibilidad del escrutinio cívico. Al fin de cuentas, como ya se indicó, la empresa querellante realiza un servicio público, por lo cual debe ser objeto de examen cívico, sin que pueda sentirse ofendida por la amenaza de una denuncia. Nótese que, las cuatro publicaciones realizadas por el querellado, tienen en común, la desidia de las autoridades gubernamentales ante la presunta contaminación ambiental y sanitaria por parte de la empresa querellante, objeto mismo de la cuestión pública. Como se ha podido visualizar en esta sentencia, la prueba esencial para demostrar la falta de dolo en el querellado consiste en la prueba documental, pues ha permitido hacer un análisis de la intencionalidad y la voluntad de éste, al momento de la redacción de los mensajes publicados. En tal aspecto, sobre el cual el Tribunal hace hincapié, la prueba testimonial no arroja ningún otro elemento para desvirtuar lo hasta aquí dicho. La señora [Nombre7] únicamente refiere que el señor [Nombre [Nombre1]] habló mal del señor [Nombre [Nombre3]] y la empresa EBI, lo cual obliga a hacer una lectura de las publicaciones realizadas, al carecerse de un detalle pormenorizado del contenido de tal. Por otro lado, el señor [Nombre5] comentó que la diputada [Nombre8] y otros Alcaldes le comentaron que el señor [Nombre [Nombre1]] estaban comentando “barbaridades” denigrantes contra el señor [Nombre [Nombre3]] y la empresa EBI. Igual que sucede con la señora [Nombre7] , el comentario del declarante es muy genérico, sin que pueda detallarse cuáles son las barbaridades que ha dicho el querellante contra los querellantes. En cuanto a lo denigrante, como ya se indicó, éstas no fueron dichas por el señor [Nombre [Nombre1]] con la intención de deshonrar al señor [[Nombre2] ] y la empresa EBI. De ahí no se infiere la existencia del elemento doloso del tipo penal en cuestión, sino el ejercicio de un derecho legítimo del ciudadano en quejarse por los servicios públicos que recibe, en especial si éstos, presuntamente están contaminando al medio ambiente y poniendo en riesgo la salud de la población. " (sic) (ver folios 182 y 183 del expediente principal). En resumen, los razonamientos del juzgador no resultan ser inconsistentes ni contradictorios, sino que derivan válidamente de las pruebas utilizadas para motivar la decisión. No observa esta Cámara que el pronunciamiento esté basado en un análisis defectuoso de los elementos de juicio, al decirse que se estaba ante un análisis correcto de los elementos probatorios pero que se contradecía al referir una ausencia del del elemento doloso, puesto que tal y como se expuso supra el a quo sí argumentó ello. Por el contrario, los fundamentos del fallo encuentran sustento en la pruebas recibidas durante el contradictorio, las cuales fueron valoradas en forma conjunta y armónica, asignándole a cada uno de los elementos el valor correspondiente, de conformidad con las reglas del correcto entendimiento humano. Así las cosas se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el querellante.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el querellante. Notifíquese.- Rafael Segura Bonilla Ingrid Estrada Venegas Edwin Salinas Durán Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Penal Querellado: [Nombre [Nombre1]] Querellante: EMPRESAS BERTHIER DE COSTA RICA Delito: DIFAMACIÓN Y OTROS JGONZALEZBA

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    PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución : [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las trece horas cuarenta y cinco minutos, del quince de noviembre de dos mil trece.- RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre [Nombre1]], […]; por el delito de DIFAMACIÓN Y OTROS, en perjuicio de [[Nombre2] ] Y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Rafael Segura Bonilla, Edwin Salinas Durán y la jueza Ingrid Estrada Venegas. Se apersonó en esta sede el Licenciado [Nombre [Nombre3]], en condición de Querellante y Actor Civil.

    RESULTANDO:

    I.- Que mediante sentencia número 115-2013, de las siete horas cuarenta y cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece, el Tribunal Penal de Desamparados, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, numerales 1, 30, 45, 50, 146, 147 y 153 del Código Penal, artículos 1, 9, 360 al 366 y 368 del Código Procesal Civil, numeral 1045 del Código Civil, y normas de Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre [Nombre1]] de los delitos de DIFAMACIÓN, CALUMNIAS Y DIFAMACIÓN DE PERSONA JURÍDICA que le fueron querellados por el señor [Nombre [Nombre3]], tanto en su condición personal como Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A. Se dicta sin especial condenatoria en costas, corriendo los gastos del proceso a cargo del Estado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Civil Resarcitoria incoada por el señor [Nombre [Nombre3]], tanto en su condición personal como Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A., en contra del señor [Nombre [Nombre1]], a quien se le obliga a pagar, por concepto de daño moral, la suma de QUINIENTOS MIL COLONES a favor de la Unidad de Niños y Niñas Quemadas del Hospital de Niños, pago que deberá hacer dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES a la firmeza de este fallo, bajo el apercibimiento que, en caso de incumplir, se podrá recurrir a la vía de ejecución de sentencia civil. En lo demás, se entiende por denegado el reclamo civil. Se dicta sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Raúl Madrigal Lizano. Juez . (sic)".

    II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Licenciado [Nombre [Nombre3]], en condición de Querellante y Actor Civil.

    III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

    IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez [Nombre4] ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- El licenciado [Nombre [Nombre3]] en representación de la sociedad Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia 115-2013 de las siete horas con cuarenta y cinco minutos del día quince marzo del año 2013, dictada por el Tribunal Penal de Desamparados, mediante la cual se absolvió de toda pena y responsabilidad a [Nombre [Nombre1]].

    II.- Único motivo de apelación. Falta de fundamentación intelectiva. Fundamentación contradictoria. Señala que la resolución violenta los numerales 142, 184 y 459 del Código Procesal Penal y el artículo 39 de la Constitución Política, en el tanto se ha dejado de fundamentar la sentencia. En primer término el recurrente hace mención al significado que se ha dado en jurisprudencia constitucional al deber de fundamentación como componente del debido proceso, para así indicar que la resolución que impugna no logra determinar el iter lógico seguido por el Tribunal sentenciador a efectos de emitir una sentencia absolutoria en favor del querellado. Refiere que el a quo no analiza en forma correcta las frases esgrimidas por el querellado incurre en una serie de inexactitudes que le lleva a conclusiones equivocadas. Enumera lo que él considera inconsistencias de la siguiente forma: 1- el tribunal tuvo por acreditado que el imputado fue el que hizo publicaciones en facebook, pero a pesar de ello lo absuelve; 2- que se tuvo por demostrado que en su perfil de facebook se dijo que él era "el maestro de maestros de la inmundicia JVD (refiriéndose al suscrito [[Nombre2] ]) y otra serie de improperios; pero a pesar de ello lo absolvió por considerar que no se demostraba con esas frases que el querellado haya hecho tales afirmaciones "sin ánimo de ofender o deshonrar"; 3- que el tribunal tuvo por demostrado que el querellado publicó en el facebook que la empresa que representa "... le importaba un comino la salud de las personas y el medio ambiente... ", y a pesar de ello le absolvió de toda pena y responsabilidad; 4- menciona que además el Tribunal tuvo por probado que en el facebook del querellado se publicó que la empresa EBI, es corruptora de empleados públicos y que les paga para apoyar sus proyectos, pero a pesar de ello se le absuelve de toda pena y responsabilidad; 5- además se tuvo por probado que el querellado publicó que la empresa EBI realizaba tráfico de influencias, en otras palabras asignaba a tal empresa la comisión de un delito que es sumamente grave y a pesar de ello y de admitir que tales publicaciones son graves y que afectaron al querellante y a la empresa que representaba, le absolvió de toda pena y responsabilidad, siendo que la sentencia es contradictoria; 6- menciona que en el análisis de fondo de nuevo el juzgador refiere que si bien se probó que el querellante fue la persona que publicó esas aseveraciones en facebook, no es posible de condenar puesto que tales aseveraciones las hizo sin ánimo de ofender o deshonrar, brindándole una autorización al querellado para que les llame "mentirosos, corruptos, torcedores de brazos, y que practicamos el tráfico de influencias" y que no exista sanción alguna. En el mismo punto refiere que base de la sentencia es que se expuso por parte del juzgador que existen algunas personas que tienen la obligación de soportar que otra persona exprese juicios de valor peyorativos o descalificantes en su contra, como lo son los funcionarios públicos u otra personas que realicen actividades de interés público, como lo es en este caso la empresa EBI, sin embargo refiere que ellos no son funcionarios públicos y que si bien son contratados por la administración pública es para hacer labores privadas. Reitera que la sentencia se contradice al exponer que el derecho de denunciar tiene como límite el no atacar a una persona, mas sin embargo en el caso concreto lo permite y avala al decir que no hay delito. Menciona que el Tribunal hace un correcto análisis de los elementos probatorios, a efectos de tener por probado que la persona que realizó las ofensas en el facebook es el querellado, que se produjo un daño moral, pero contradictoriamente lo absuelve al indicar que no está presente el elemento doloso, esto a pesar de las frases que prohijaron en contra de ellos, sobre todo cuando el sujeto activo es abogado y tiene un amplio conocimiento de las figuras penales y sus consecuencias; además de que trabajaba para la querellante, saliendo del trabajo disgustado y con ánimo de "guerra declarada". Solicita el accionante se declare al querellado autor responsable de los delitos acusados y se le imponga la pena solicitada en debate, manteniendo incólumes los demás puntos de la sentencia. Subsidiariamente solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa para una nueva sustanciación. El motivo no resulta atendible. De la lectura de la sentencia que se cuestiona, así como del estudio del expediente no se logra derivar que los yerros apuntados por el recurrente existan, por el contrario el juzgador en forma clara expuso las razones fundadas por las cuales no se pudo llegar a tener la certeza requerida de que efectivamente se hubiese dado una verdadera afectación al honor del querellante. En primera instancia tal y como se desprende de la prueba evacuada y del expediente mismo, el querellante [Nombre [Nombre3]] a pesar de la esencialidad, no fue ofrecido como testigo y durante el contradictorio a pesar de estar presente no declaró, y siendo el honor un bien jurídico intransmisible, no podría a través de las manifestaciones de terceras personas llegar a determinarse la afectación del mismo. Debe quedar claro que tratándose de un proceso por delitos de acción privada, corresponde a la parte acusadora acreditar no sólo que las manifestaciones habían sido hechas, para lo cual se debe aportar prueba idónea y suficiente, sino además se debe demostrar que las frases cuestionadas estaban dirigidas a lesionar el honor, aspecto este último que no se logró hacer puesto que como se ha dicho, ni siquiera la persona que figuró como ofendida en la causa declaró en el debate. En la especie, el juez analizó el cuadro fáctico tenido por cierto, contrastándolo con los derechos subjetivos que se estimaron violentados, para concluir que, en realidad, aunque el justiciable [Nombre [Nombre1]] sí expresó las frases bajo análisis, aspecto que en criterio de esta Cámara resulta especulativo, ya que a pesar de investigarse un delito que se dice cometido a través de una red social y que por ello resultaba indispensable contar con prueba técnica al respecto, lo cierto es que ni siquiera esta conducta fue realizada en un contexto que tuviera la intención o finalidad de ofender el honor del querellante [Nombre [Nombre3]]. Por otra parte es claro que el juzgador sí analiza y explica como las palabras proferidas por el querellado, en el contexto en que se dicen, y explica como estas dejan de tener un propósito de ofender la dignidad y decoro del querellante y para ello expone la condición paralela a funcionario público que tenía por el servicio que prestaba. Vemos así como el Juez de juicio realiza un análisis de cada una de las declaraciones que se recibieron en el debate para llegar a concluir que no se ha configurado ninguna de las conductas acusadas. Textualmente refiere: "Este Tribunal quiere hacer la observación que, no se ha presentado prueba alguna, que la empresa EBI Berthier de Costa Rica sea propiedad de unos canadienses. Sin embargo, en el folio 12, el querellado comenta que EBI es la administradora de los rellenos sanitarios de Aserrí y La Carpio, lo cual sugiere que se trata de la misma empresa. Por otro lado, el señor [Nombre5] comentó que el señor [[Nombre6] ] indicó que la compañía EBI es de canadienses y que éstos son corruptos. Este Tribunal no observa una imputación directa, sino que el señor [Nombre [Nombre1]] está haciendo alarde de una pretensión especulativa, pues indicó que “va a demostrar” el tráfico de influencias, cuestión muy diferente a realizar una aseveración o afirmación en contra de EBI. Este punto es medular, pues considerar que cualquier persona que anuncia que va a realizar una denuncia, está deshonrando por ello a la empresa denunciada, sería eliminar la posibilidad del escrutinio cívico. Al fin de cuentas, como ya se indicó, la empresa querellante realiza un servicio público, por lo cual debe ser objeto de examen cívico, sin que pueda sentirse ofendida por la amenaza de una denuncia. Nótese que, las cuatro publicaciones realizadas por el querellado, tienen en común, la desidia de las autoridades gubernamentales ante la presunta contaminación ambiental y sanitaria por parte de la empresa querellante, objeto mismo de la cuestión pública. Como se ha podido visualizar en esta sentencia, la prueba esencial para demostrar la falta de dolo en el querellado consiste en la prueba documental, pues ha permitido hacer un análisis de la intencionalidad y la voluntad de éste, al momento de la redacción de los mensajes publicados. En tal aspecto, sobre el cual el Tribunal hace hincapié, la prueba testimonial no arroja ningún otro elemento para desvirtuar lo hasta aquí dicho. La señora [Nombre7] únicamente refiere que el señor [Nombre [Nombre1]] habló mal del señor [Nombre [Nombre3]] y la empresa EBI, lo cual obliga a hacer una lectura de las publicaciones realizadas, al carecerse de un detalle pormenorizado del contenido de tal. Por otro lado, el señor [Nombre5] comentó que la diputada [Nombre8] y otros Alcaldes le comentaron que el señor [Nombre [Nombre1]] estaban comentando “barbaridades” denigrantes contra el señor [Nombre [Nombre3]] y la empresa EBI. Igual que sucede con la señora [Nombre7] , el comentario del declarante es muy genérico, sin que pueda detallarse cuáles son las barbaridades que ha dicho el querellante contra los querellantes. En cuanto a lo denigrante, como ya se indicó, éstas no fueron dichas por el señor [Nombre [Nombre1]] con la intención de deshonrar al señor [[Nombre2] ] y la empresa EBI. De ahí no se infiere la existencia del elemento doloso del tipo penal en cuestión, sino el ejercicio de un derecho legítimo del ciudadano en quejarse por los servicios públicos que recibe, en especial si éstos, presuntamente están contaminando al medio ambiente y poniendo en riesgo la salud de la población. " (sic) (ver folios 182 y 183 del expediente principal). En resumen, los razonamientos del juzgador no resultan ser inconsistentes ni contradictorios, sino que derivan válidamente de las pruebas utilizadas para motivar la decisión. No observa esta Cámara que el pronunciamiento esté basado en un análisis defectuoso de los elementos de juicio, al decirse que se estaba ante un análisis correcto de los elementos probatorios pero que se contradecía al referir una ausencia del del elemento doloso, puesto que tal y como se expuso supra el a quo sí argumentó ello. Por el contrario, los fundamentos del fallo encuentran sustento en la pruebas recibidas durante el contradictorio, las cuales fueron valoradas en forma conjunta y armónica, asignándole a cada uno de los elementos el valor correspondiente, de conformidad con las reglas del correcto entendimiento humano. Así las cosas se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el querellante.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el querellante. Notifíquese.- Rafael Segura Bonilla Ingrid Estrada Venegas Edwin Salinas Durán Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Penal Querellado: [Nombre [Nombre1]] Querellante: EMPRESAS BERTHIER DE COSTA RICA Delito: DIFAMACIÓN Y OTROS JGONZALEZBA

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