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Res. 00311-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 25/03/2013
OutcomeResultado
The trial court judgment approving the possessory information is annulled and the proceedings are ordered to be corrected, including the request for the ICAA report on the adjacent spring.Se anula la sentencia de primera instancia que aprobó la información posesoria y se ordena corregir el procedimiento, incluyendo la solicitud del informe al ICAA sobre la naciente colindante.
SummaryResumen
The Agrarian Tribunal annuls the trial court’s judgment that had approved a possessory information proceeding for a property in Golfito, because the court failed to request a report from the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA) on the status of a spring located on an adjacent property. The Attorney General’s Office appealed, arguing that the trial judge repeatedly denied its request for that report, even though the existence of a nearby spring could affect public-domain rights over the water resource. The Tribunal emphasizes that the fact the spring emerges on adjacent land does not relieve the title applicant of the duty to prove that the survey does not cover public easements or affect public or environmental interests. It invokes the precautionary and preventive principles, the social and environmental function of property, and the fundamental right of access to drinking water. The Tribunal also identifies additional procedural flaws—incorrect cadastral plans, expired certifications, and omission of natural boundaries—that violated due process. The ruling orders the proceedings to be redone while guaranteeing access to environmental information, consistent with the Rio Principles and constitutional case law on the human right to water.El Tribunal Agrario anula la sentencia de primera instancia que aprobó una información posesoria sobre un inmueble en Golfito, por haberse omitido solicitar un informe al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) sobre la condición de una naciente ubicada en un terreno colindante. La Procuraduría General de la República recurrió la decisión alegando que el juzgado rechazó reiteradamente su petición de requerir dicho informe, a pesar de que la existencia de una naciente cercana podría afectar derechos de dominio público sobre el recurso hídrico. El Tribunal enfatiza que el hecho de que la naciente brote en un terreno colindante no exime al titulante de demostrar que el plano no abarca zonas demaniales ni afecta intereses públicos o ambientales. Se invocan los principios precautorio y preventivo, la función social y ambiental de la propiedad, y el derecho fundamental de acceso al agua potable. Asimismo, se señalan deficiencias adicionales en el procedimiento —como planos incorrectos, certificaciones vencidas y omisiones en la descripción de colindancias naturales— que vulneraron el debido proceso. El fallo ordena rehacer el procedimiento garantizando el acceso a la información ambiental, en línea con los Principios de Río y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho humano al agua.
Key excerptExtracto clave
IV.- In this case, the Attorney General’s Office (PGR) repeatedly pointed out to the trial court the need to request a report on the condition of a spring on an adjacent property to the north (sic), pursuant to Article 4 of the Mining Code, Article 33 of the Forestry Law, and Articles 31 and 32 of the Water Law (see folios 94, 114, 143, and 151). Although it properly supported its request, the trial judge denied it on every occasion. The PGR’s claim is therefore well-founded, because the fact that the spring emerges on neighboring land does not relieve the title applicant of the duty to prove that the survey of the property to be titled does not include public easements or affect public or state interests related to environmental protection. Moreover, water resources fit for human consumption are a good at the service of the community, which is why the legislature expressly created a special regime for their protection. V.- In this respect, a restrictive criterion such as the one upheld by the trial judge in the resolutions of November 23, 2011, April 30, 2012, and November 6, 2012 (folios 97, 119, and 146), which rejected the PGR’s request on the ground that requesting a report from the ICAA was improper because the spring was on an adjoining property, cannot be applied. The trial judge must keep in mind that in any proceeding involving environmental assets, the principles of Environmental Law must be respected—such as the precautionary and preventive principles—as well as the social and environmental function that must be fulfilled on any land by whoever possesses or owns it. The criterion upheld by the trial judge not only disregards those principles, but also fails to consider that, from a natural and logical standpoint, ecosystems and spring protection zones are not limited by the divisions or boundaries established by human beings.IV.- En este caso, la PGR en varias oportunidades, hizo ver al Juzgado de instancia la necesidad de que se requiriese el informe sobre la condición de la naciente existente en un terreno colindante por el norte (sic), dado lo dispuesto en el numeral 4 del Código de Minería, 33 de la Ley Forestal y 31 y 32 de la Ley de Aguas (ver folios 94, 114, 143 y 151). Pese a que fundamentó debidamente su petición, la a quo le denegó en todas las ocasiones lo pedido. Por ende, lleva razón la PGR en su reclamo, dado que efectivamente, el hecho de brotar la naciente en un terreno colindante, no exime a la parte titulante de su deber de demostrar que el plano que grafica el terreno a titular, no comprende zonas demaniales ni tampoco afecta intereses públicos o estatales relacionados con la tutela del ambiente. Además, el recurso hídrico apto para consumo humano es un bien al servicio de la comunidad, y por ello de manera expresa la persona legisladora creó un régimen especial para su protección. V.- Al respecto, no puede aplicarse un criterio restrictivo como el sostenido por la a quo en las resoluciones del 23 de noviembre de 2011, del 30 de abril del 2012 y 6 de noviembre de 2012 (folios 97, 119 y 146), que rechazaron la petición de la PGR, con base en que era improcedente requerir el informe al ICAA por estar la naciente en un terreno colindante. La juzgadora de instancia debe tener presente que en todo proceso en el cual estén de por medio bienes ambientales, deben respetar los principios que inspiran el Derecho Ambiental, tales como el precautorio y el preventivo, así como la función social y ambiental que debe cumplirse en todo terreno por quien lo posea o sea su dueño. El criterio sostenido por la a quo, además de irrespetar dichos principios, no considera que desde el punto de vista natural y lógico, los ecosistemas y zonas de protección de nacientes no se limitan por las divisiones o linderos establecidos por los humanos.
Pull quotesCitas destacadas
"el hecho de brotar la naciente en un terreno colindante, no exime a la parte titulante de su deber de demostrar que el plano que grafica el terreno a titular, no comprende zonas demaniales ni tampoco afecta intereses públicos o estatales relacionados con la tutela del ambiente."
"the fact that the spring emerges on neighboring land does not relieve the title applicant of the duty to prove that the survey of the property to be titled does not include public easements or affect public or state interests related to environmental protection."
Considerando IV
"el hecho de brotar la naciente en un terreno colindante, no exime a la parte titulante de su deber de demostrar que el plano que grafica el terreno a titular, no comprende zonas demaniales ni tampoco afecta intereses públicos o estatales relacionados con la tutela del ambiente."
Considerando IV
"en todo proceso en el cual estén de por medio bienes ambientales, deben respetar los principios que inspiran el Derecho Ambiental, tales como el precautorio y el preventivo, así como la función social y ambiental que debe cumplirse en todo terreno por quien lo posea o sea su dueño."
"in any proceeding involving environmental assets, the principles of Environmental Law must be respected—such as the precautionary and preventive principles—as well as the social and environmental function that must be fulfilled on any land by whoever possesses or owns it."
Considerando V
"en todo proceso en el cual estén de por medio bienes ambientales, deben respetar los principios que inspiran el Derecho Ambiental, tales como el precautorio y el preventivo, así como la función social y ambiental que debe cumplirse en todo terreno por quien lo posea o sea su dueño."
Considerando V
"los ecosistemas y zonas de protección de nacientes no se limitan por las divisiones o linderos establecidos por los humanos."
"ecosystems and spring protection zones are not limited by the divisions or boundaries established by human beings."
Considerando V
"los ecosistemas y zonas de protección de nacientes no se limitan por las divisiones o linderos establecidos por los humanos."
Considerando V
"Es importante que el juez y las partes tengan acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias efectivas en materia ambiental."
"It is important that the judge and the parties have access to true, effective, real, and suitable environmental information so that effective judgments in environmental matters can be rendered."
Declaración de Buenos Aires 2012, citada en Considerando V
"Es importante que el juez y las partes tengan acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias efectivas en materia ambiental."
Declaración de Buenos Aires 2012, citada en Considerando V
Full documentDocumento completo
*090001610419AG** ** CASE FILE:
PROCESS:
POSSESSORY INFORMATION PLAINTIFF:
[Nombre1] [Nombre7] [Nombre1] DEFENDANT INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL ** ** VOTE No.* 311-F-13* AGRARIAN TRIBUNAL. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At sixteen hours and forty-eight minutes on the twenty-fifth of March, two thousand thirteen.- * POSSESSORY INFORMATION PROCESS, initiated by [Nombre1] , of legal age, married twice, farmer, resident of Golfito, identity card number CED1 - - . The OFFICE OF THE ATTORNEY GENERAL (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA), represented by Lydiana [Nombre2] Paniagua, whose qualifications are unknown in the case file, in her capacity as assistant attorney general (procuradora adjunta); and the INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, legal identification number CED2 - - - , represented by Carmelina [Nombre3] Hidalgo, of legal age, divorced, attorney, resident of Guachipelín, Escazú, identity card CED3 - - , in her capacity as general judicial representative, are participating in the process. The plaintiff's public defender is attorney Gustavo Aguilar Chinchilla, whose qualifications are unknown in the case file. Processed before the Agrarian Court (Juzgado Agrario) of the Second Judicial Circuit of the Southern Zone, Corredores.- * WHEREAS:* 1.- The plaintiff filed possessory information proceedings (diligencias de información posesoria) for the purpose of registering in his name, in the Public Property Registry, the property described as follows: "... Mountain and pasture land, located in Santiago de Río Claro del [Dirección1] of the Province of Puntarenas, which according to cadastral plan no. P-8591152-03 has an area of forty hectares, seven thousand seven hundred fifty-eight meters, and sixty-one square decimeters, whose CURRENT BOUNDARIES ARE: North: [Nombre4] , South: [Nombre5] and [Dirección2] East: [Nombre6] , [Nombre7] and [Nombre5] , West: Quebrada Aguas Claras." (folios 18, 54, 55, 56, 163 verso). * 2.- The Office of the Attorney General appeared in the process under the terms recorded in folios 34 to 38; in turn, the Instituto de Desarrollo Agrario did so at folio 39.* 3.- Judge Marisel Zamora Arias, of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Southern Zone, Corredores, by judgment number 5-2013 at fifteen hours on January ninth, two thousand thirteen, resolved: “THEREFORE: In accordance with the foregoing, and the cited legal provisions; THE possessory information proceedings ARE APPROVED. Subject to the encumbrances referred to in Article 17 of the Law on Possessory Informations (Ley de Informaciones Posesorias) and without prejudice to third parties with better rights, the Registrar of the Property Registry is ordered to register, for the first time, in the name of [Nombre1] , of legal age, married twice, Costa Rican, farmer, bearer of identity card CED4, - , resident of Bambel 3, of [Dirección3] towards Golfito, the land DESCRIBED AS FOLLOWS: Mountain and pasture land, located in Santiago de Río Claro of [Dirección4] Guaycara of the Canton of [Dirección5] of Golfito of the Province of Puntarenas, which according to cadastral plan no. P-8591152-03 has an area of forty hectares, seven thousand seven hundred fifty-eight meters, and sixty-one square decimeters, whose CURRENT BOUNDARIES ARE: North: [Nombre4] , South: [Nombre5] and [Dirección6] wide East: [Nombre6] , [Nombre7] and [Nombre5] , West: Quebrada Aguas Claras. Plan 859152-03 RESTRICTIONS AND LIMITATIONS: 1- In addition to those contained in Article 19 of the Law on Possessory Informations, the property to be titled remains subject to the reservations regarding rights-of-way of public roads provided for in Article 4 of the General Law of [Dirección7] , , Possessory. 2- That the area contiguous to watercourses, according to Article 33, subsection b) of the Forestry Law (Ley Forestal) No. 7575, and the logging or elimination of trees is prohibited. 3 Likewise, the channel and the waters of that watercourse are of public domain (Law of Waters (Ley de Aguas), Articles 1, subsection IV, and 3 subsection III. 3- The existing surface and underground waters on the property are state public domain and do not form part of the property. Let the certification of this judgment serve to register the related property in the Property Registry” (folios 163 front and verso).- * 4.- Attorney Lydiana [Nombre2] Paniagua, in her capacity as Assistant Attorney General, filed an appeal with express indication of the reasons for which she refutes the trial court's thesis (folio 171 to 174). * 5. In the processing of the case, the legal requirements have not been observed, and the existence of errors or omissions in the ruling capable of causing its nullity is noted. * Written by Judge [Nombre8]* RODRIGUEZ, and; * WHEREAS:* I.- Due to the manner in which this matter will be resolved, a ruling on the facts deemed proven is omitted. * II.- In the appealed judgment 5-2013 of January 9, 2013 (folio 162), the possessory information was approved, and the registration of the property described in plan P-859152-03 was ordered, with the limitations established by the Law of Waters and the Public Roads Law (Ley de Caminos Públicos). The Office of the Attorney General (PGR) appeals and requests the nullity of the ruling, considering it premature, as the process was not in the procedural phase for judgment. It alleges there were essential procedures and requirements for its approval, and in the response to the final hearing—held on October 30, 2012—compliance with what was missing was therefore requested, which was not addressed. What it claims was omitted was requiring a report from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), to verify if the spring (naciente) located on the property bordering to the [Dirección8] () of the property to be registered, supplied water to any population and if it was advisable to reserve it for that purpose, since if so, the 200 or 300 meters contiguous to that spring (manantial) in the portion covered by the land to be titled should have been excluded from the plan. It emphasizes that public domain assets must be excluded from the properties to be titled, according to the jurisprudence of the Agrarian Tribunal. It cites in this regard vote 128-10, which ordered the annulment of the judgment in a case with a scenario identical to the one claimed (folios 173 to 174). * III.- Article 26 of the Law of Agrarian Jurisdiction (Ley de Jurisdicción Agraria), in what is relevant, states: "When appropriate, the courts may, on their own initiative, declare nullities and order the reinstatement of proceedings, in order to correct irregularities that could affect the validity of the process." Likewise, Article 502 of the Labor Code (Código de Trabajo), applied by referral from Article 60 of the Law of Agrarian Jurisdiction, states that once the case file arrives on appeal, the Tribunal shall review, first, the proceedings. If it finds that any formality has been omitted, capable of causing effective defenselessness, it shall decree the nullity of actions or resolutions, to the extent necessary to guide the normal course of the proceeding. Under these regulations, the criterion has been maintained in this Court that a declaration of nullity is appropriate when its pronouncement is absolutely indispensable, to avoid defenselessness or to guide the normal course of the proceeding, due to violation of essential formalities in the process. * IV.- In this case, the PGR, on several occasions, pointed out to the trial court the need to require a report on the condition of the spring (naciente) existing on a property bordering to the north (sic), given the provisions of numeral 4 of the Mining Code, 33 of the Forestry Law, and 31 and 32 of the Law of Waters (see folios 94, 114, 143, and 151). Although it duly founded its request, the trial court (a quo) denied it on all occasions. Therefore, the PGR is correct in its claim, given that indeed, the fact that the spring (naciente) emerges on a neighboring property does not exempt the titling party from its duty to demonstrate that the plan depicting the land to be titled does not include public domain zones (zonas demaniales) nor affect public or state interests related to the protection of the environment. Furthermore, the water resource suitable for human consumption is a good at the service of the community, and for this reason, the legislator expressly created a special regime for its protection. * V.- In this regard, a restrictive criterion cannot be applied, such as that upheld by the trial court in the resolutions of November 23, 2011, April 30, 2012, and November 6, 2012 (folios 97, 119, and 146), which rejected the PGR's request, based on the fact that it was inappropriate to require the report from the ICAA because the spring (naciente) was on a neighboring property. The trial judge must bear in mind that in any process involving environmental assets, the principles that inspire Environmental Law must be respected, such as the precautionary and preventive principles, as well as the social and environmental function that must be fulfilled on any land by whoever possesses or owns it. The criterion upheld by the trial court, in addition to disrespecting said principles, does not consider that from a natural and logical point of view, ecosystems and spring (naciente) protection zones are not limited by the divisions or boundaries established by humans. "Added to the above, the judge must consider what was agreed upon at the XVI Ibero-American Judicial Summit, held in Buenos Aires, Argentina, on April 25, 26, and 27, 2012, where the Buenos Aires Declaration 2012 was signed. In the segment relating to information and transparency, and public participation in environmental matters, the following was declared: "INFORMATION AND TRANSPARENCY IN ENVIRONMENTAL MATTERS. *It is important that the judge and the parties have access to true, effective, real, and suitable environmental information so that effective judgments can be issued in environmental matters. It is important that judges ensure that citizens and society have access to the environmental information they require or request, including information held by judicial bodies. It is important that judges take into account how significant their contribution may be, as public agents, to environmental education and to raising public awareness regarding environmental protection. It is important that judicial bodies use suitable and efficient means to transmit all relevant environmental information to everyone, to inform society about their actions in environmental matters, and to clarify for the public environmental issues decided in the judicial sphere. It is important that judges have broad access to all environmental information held by the parties, third parties, and public bodies, in accordance with the provisions of each legal system and Principle 10 of the Rio Declaration. PUBLIC PARTICIPATION IN ENVIRONMENTAL MATTERS. It is important that, whenever possible, judicial bodies adopt environmental management policies and incentivize measures for the rational and sustainable use of their resources. It is important that judicial bodies consider their socio-environmental responsibilities in their strategic planning, including: (a) the adoption of environmental protection measures that are possible or necessary; (b) the demand for environmental responsibility from judges and officials in the performance of their duties; and (c) the preference for practices that combat the waste of natural resources, incentivize sustainability, and avoid damage to the environment. It is important that the procedural mechanisms of each country ensure broad participation of citizens and society in judicial actions related to the environment. It is important that the judge of the case or competent court, whenever deemed necessary or convenient, hold public hearings to clarify issues relevant to the trial of environmental actions, in which they learn of society's opinion and gather technical statements from specialists on relevant aspects when issuing a ruling. It is important that, respecting their impartiality and independence, the judge share the experience accumulated in daily dealings with environmental processes and problems, maintaining institutional contacts and cooperating with public bodies, social agents, economic or professional associations, non-governmental organizations, and the scientific and academic community, for the benefit of improving the judicial service, the efficient application of environmental legislation, and the dissemination of environmental education and environmental protection initiatives...". From the foregoing, this Tribunal considers that the person responsible for resolving matters in the judicial venue and the parties, must have access to true, effective, real, and suitable environmental information so that effective judgments can be issued in environmental matters. In the case of possessory information (informaciones posesorias), it is evident, based on numerals 45 and 50 of the Political Constitution, that the judge is required to ensure that the title registrable in the Public Registry provides information aimed at generating the greatest well-being for all inhabitants of the country, stimulating agrarian and agro-environmental production; incentivizing the conservation and preservation of a healthy and ecologically balanced environment; avoiding damage that could affect future generations. Furthermore, the cited declaration establishes the importance of judges ensuring that citizens and society have access to the environmental information they require or request, including information held by judicial bodies. When possessory information proceedings are processed, the decision that will be registered in the corresponding registry must provide the general public with precise and transparent information. Therefore, it is relevant that everything concerning water resources, and potentially sources of drinking water supply for communities, be clear and precise. The supply of drinking water is a right to which all men and women must have access. This issue has been addressed by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice as follows: ´ «III. - Fundamental right to drinking water. This Tribunal has recognized in its jurisprudence that the right to health and life are fundamental rights of the human being that depend—to a large extent—on access to drinking water, and that the competent bodies have the inescapable responsibility to ensure that society as a whole does not see them diminished..." (vote* No. 18633 of December 21, 2007) (vote 725 of June 15, 2012, of the Agrarian Tribunal).* VI.- Furthermore, indeed, in the vote cited by the PGR, No. 128-F-10 of February* 19, 2010, this Tribunal, in a case with a scenario similar to the one claimed in this matter, resolved: "II.- The assistant attorney general (Procuradura adjunta), ... is dissatisfied with the first-instance judgment, since the report was not required from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as if it were so, the area contiguous to the spring (manantial) should be excluded, even if the spring (naciente) is located on a neighboring property. III.- The appellant is correct in her grievances, since the trial court (a-quo) should have verified this situation prior to issuing the judgment, especially if from the submitted Plans, namely numbers ..., it is evident that they are adjacent to each other, in addition to the titling of both lands depicted in said plans being sought, and that it is a very uneven area. Therefore, the trial court should have verified this situation, both in the judicial inspection, and by sending the request to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, in order to determine if the spring (naciente) can or cannot supply water to a population, as provided in Article 7 of the Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización)." VII.- Consequently, having verified omissions that affect due process, which cannot be corrected in this Court, as they are inherent to the functional competence of the first-instance judge and out of respect for the parties' due process, it is appropriate to declare the nullity, as premature, of the appealed judgment. The trial court shall proceed to correct the procedure as indicated. Let the trial court also take note of the following aspects, so that it can take the pertinent precautions in this case or in future matters: a) This process was filed in 2009, and the certification presented from the National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment and Energy, visible at folio 2, was issued in July 2003, that is, more than five years earlier. For due process and in view of the variations that may occur regarding the declaration of Protected Wild Areas, the certifications submitted must be recent, in relation to the date of the process commencement, to prevent that, due to ignorance on the part of the petitioner, or neglect of the courts regarding their duties to protect the environment, the registration of lands included within those zones of special environmental interest, which in many of their categories are also public domain areas, be approved. In this regard, point 6.3.6. of the SINAC Manual of Procedures for the Resolution of Endorsements and Certifications of Plans, approved by the National Council of Conservation Areas, Executive Secretariat, on June 9, 2009, in resolution R-SINAC-037-2009, published in La Gaceta 134 of July 13, 2009, establishes: "6.3.6 Validity. 6.3.6.1. Every endorsement and certification granted by the Conservation Area shall have a maximum validity of three calendar months from the date of issuance". b) The base plan for the process is No. P-859152-2003, visible at folio 55, and not the one originally presented, an error that was pointed out by the PGR in a timely manner and which the Court deemed subsequently corrected. But later, without actually verifying which was the correct plan, official letter 146-A-12 is issued to the Municipality of Golfito (folio 118), citing and sending a copy of No. P-871089-2003 (which was not the base plan), and based on it, the Municipality conducts the field inspection and sends the report contained in official letter MGPS-O-1636-2012 (folio 124). Although in the location and mapping of the lands both plans are very similar, the trial court must request the reports based on the current base plan, and not use plans that are not the ones it will later use to resolve what was requested in the judgment. c) According to the base plan, there is an unnamed stream (quebrada) in a sector of the southern boundary, but neither does the titling party cite it when describing the boundaries, nor does the Court refer to it in the appealed judgment. Similarly, the trial court also fails to refer to the Quebrada Aguas Claras, bordering to the northwest, when describing the boundaries in the operative part. These omissions must be corrected if these proceedings are to be applicable, as streams and rivers are natural boundaries. For greater accuracy, the judge may indicate that the boundary is with such features, with the natural or legal person whose land is beyond such natural features in between. d) In relation to the foregoing, the PGR alleges in its interlocutory claims that the spring (naciente) that originates the request for the report to be provided by the ICAA is located on a property bordering to the north, but in the appeal it states that it emerges on a property to the west. Since there are two watercourses, one to the [Dirección1] and another to the [Dirección2], it is not clear on which property the referred spring (naciente) exists. Likewise, despite the judge needing to be precise in the information recorded in their minutes, especially in relation to directions and boundaries, in the judicial inspection carried out on July 26, 2011, it is only indicated that "there is a stream (quebrada) that passes through the farm but it is a spring (naciente), that does not originate (nace) on the petitioner's farm but on a farm further up" (the highlighting is not from the original). The way the location of the spring (naciente) is described is absolutely imprecise, so the trial court, and the titling party, must clarify its location and specify on which neighboring property it emanates." is dissatisfied with the first-instance judgment, given that a report was not requested from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, since if that had been done the area adjacent to the spring should be excluded, even though the spring (naciente) is located on an adjoining property. III.- The appellant is correct in her grievances, given that the a-quo should have verified that situation prior to issuing the judgment, especially if it is evident from the submitted Plats, namely numbers ..., that they are adjoining each other, in addition to the fact that the titling of both parcels of land depicted in those plats is being sought, and that it is a very rugged area. For that reason, the a-quo should have verified that situation, both during the judicial inspection, as well as by sending the request to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, in order to determine whether or not the spring (naciente) can supply water to a population, pursuant to the provisions of Article 7 of the Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización). VII.- Consequently, having verified omissions that affect due process, which cannot be corrected in this Court because they are inherent to the functional competence of the first-instance judge and out of respect for the due process of the parties, it is appropriate to declare the nullity, as premature, of the challenged judgment. The a-quo shall proceed to correct the procedure in accordance with what has been indicated. Furthermore, the Trial Court shall take note of the following aspects, in order to take the pertinent precautions in this case or in future matters: a) This proceeding was filed in 2009, and the certification presented from the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of the Ministerio de Ambiente y Energía, visible on folio 2, was issued in July 2003, that is, more than five years earlier. For due process and in view of the variations that can occur regarding declarations of Protected Wild Areas, the certifications that are presented must be of recent date, in relation to the date of commencement of the proceeding, to avoid that, due to ignorance of the moving party, or neglect of the courts regarding their duties of environmental protection, the registration of lands included within those zones of special environmental interest be approved, which in many of their categories are also public-domain areas. In this regard, point 6.3.6. of the Manual of Procedures for the Resolution of Endorsements and Certifications of Plats (Manual de Procedimientos para la Resolución de Visados y Certificaciones de Planos) of SINAC, approved by the Consejo Nacional de Áreas de Conservación, Secretaría Ejecutiva, on June 9, 2009, in resolution R-SINAC-037-2009, published in La Gaceta 134 of July 13, 2009, establishes: "6.3.6 Of validity. 6.3.6.1. Every endorsement and certification granted by the Área de Conservación shall have a maximum validity of three calendar months from the date of issuance". b) The base plat of the proceeding is N° P-859152-2003, visible on folio 55, and not the one originally presented, an error that was pointed out by the PGR in a timely manner and that the Court later considered corrected. But subsequently, without effectively verifying which was the correct plat, official communication 146-A-12 is issued to the Municipalidad de Golfito (folio 118), citing and sending a copy of N°P-871089-2003 (which was not the base plat), and based on that, the Municipality conducts the field inspection and sends the report contained in official communication MGPS-O-1636-2012 (folio 124). Although in the location and graphical representation of the lands both plats are very similar, the Trial Court must request the reports based on the current base plat, and not use plats that are not those it will later use to resolve what is requested in the judgment. c) According to the base plat, there is an unnamed stream (quebrada) in a sector of the southern boundary, but neither the applicant cites it when describing the boundaries, nor does the Court refer to it in the challenged judgment. Similarly, the a quo also omits referring to the Quebrada Aguas Claras, adjoining to the northwest, when describing the boundaries in the "por tanto" section. Said omissions must be corrected if these proceedings are deemed procedurally proper, because streams (quebradas) and rivers are natural boundaries. For greater accuracy, the judge may indicate that the boundary is with the same, separating the natural or legal person whose land lies beyond such natural features. d) In relation to the foregoing, the PGR alleges in its interlocutory claims that the spring (naciente) that originates the request for the report to be provided by the ICCA is located on an adjoining property to the north, but in the appeal it cites that it emerges on a property to the west. Given that there exist two watercourses, one to the [Dirección9] and another to the [Dirección10], it is not clear on which property the referred spring (naciente) exists. Similarly, despite the fact that the judge must be precise in the information recorded in their minutes, especially in relation to bearings and boundaries, in the one for the judicial inspection carried out on July 26, 2011, it is only indicated that "there is a stream (quebrada) that passes through the farm but it is a spring, that does not originate on the applicant's farm but on a farm further up" (the highlighted portion is not from the original). The way the location of the spring (naciente) is described is absolutely imprecise, for which reason the a quo, and the applicant party, must clarify its location and specify on which adjoining farm it emerges. * WHEREAS (POR TANTO):
The first-instance judgment N°5-2013 of January 9, 2013, is annulled. The Trial Court shall proceed to correct the procedures and take note of what is indicated in the last whereas clause (considerando).* * * * * * * * * * * [Nombre9] [Nombre8] [Nombre2] – DECIDING JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) [Nombre10] [Nombre3] - DECIDING JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) [Nombre11] – DECIDING JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) * Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
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Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas:
Necesario informe con respecto a la condición de naciente en terreno colindante. Análisis en relación con acceso a la información, transparencia y participación pública en materia ambiental.
Tema: Recursos naturales Subtemas:
Necesario informe con respecto a la condición de naciente en terreno colindante para que proceda información posesoria. Análisis en relación con acceso a la información, transparencia y participación pública en materia ambiental.
Tema: Aguas Subtemas:
Necesario informe con respecto a la condición de naciente en terreno colindante para que proceda información posesoria. Análisis en relación con acceso a la información, transparencia y participación pública en materia ambiental.
“IV.- En este caso, la PGR en varias oportunidades, hizo ver al Juzgado de instancia la necesidad de que se requiriese el informe sobre la condición de la naciente existente en un terreno colindante por el norte (sic), dado lo dispuesto en el numeral 4 del Código de Minería, 33 de la Ley Forestal y 31 y 32 de la Ley de Aguas (ver folios 94, 114, 143 y 151). Pese a que fundamentó debidamente su petición, la a quo le denegó en todas las ocasiones lo pedido. Por ende, lleva razón la PGR en su reclamo, dado que efectivamente, el hecho de brotar la naciente en un terreno colindante, no exime a la parte titulante de su deber de demostrar que el plano que grafica el terreno a titular, no comprende zonas demaniales ni tampoco afecta intereses públicos o estatales relacionados con la tutela del ambiente. Además, el recurso hídrico apto para consumo humano es un bien al servicio de la comunidad, y por ello de manera expresa la persona legisladora creó un régimen especial para su protección.
V.- Al respecto, no puede aplicarse un criterio restrictivo como el sostenido por la a quo en las resoluciones del 23 de noviembre de 2011, del 30 de abril del 2012 y 6 de noviembre de 2012 (folios 97, 119 y 146), que rechazaron la petición de la PGR, con base en que era improcedente requerir el informe al ICAA por estar la naciente en un terreno colindante. La juzgadora de instancia debe tener presente que en todo proceso en el cual estén de por medio bienes ambientales, deben respetar los principios que inspiran el Derecho Ambiental, tales como el precautorio y el preventivo, así como la función social y ambiental que debe cumplirse en todo terreno por quien lo posea o sea su dueño. El criterio sostenido por la a quo, además de irrespetar dichos principios, no considera que desde el punto de vista natural y lógico, los ecosistemas y zonas de protección de nacientes no se limitan por las divisiones o linderos establecidos por los humanos. "Abonado a lo anterior, debe considerar la persona juzgadora, lo acordado en la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada en Buenos Aires, Argentina, los días 25, 26 y 27 de abril de 2012, donde se suscribió la Declaración de Buenos Aires 2012. En el segmento relativo a la información y transparencia, y la participación pública en materia de medio ambiente, se declaró lo siguiente: " INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE . Es importante que el juez y las partes tengan acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias y efectivas en materia ambiental. Es importante que los jueces velen para que la ciudadanía y la sociedad tengan acceso a la información ambiental que precisen o soliciten, incluyendo la información en poder de los órganos jurisdiccionales. Es importante que los jueces tengan en cuenta cuán significativa puede ser su contribución, como agentes públicos, a la educación ambiental y a la sensibilización de la opinión pública en materia de protección del medio ambiente. Es importante que los órganos jurisdiccionales utilicen medios idóneos y eficientes para transmitir a todos la información ambiental relevante, para informar a la sociedad sobre su actuación en materia de medio ambiente y para esclarecer al público cuestiones ambientales decididas en el ámbito judicial. Es importante que los jueces tengan un amplio acceso a toda la información ambiental que obre en poder de las partes, de terceros y de órganos públicos, de acuerdo con lo establecido en cada ordenamiento jurídico y el Principio 10 de la Declaración de Río. PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE .Es importante que, siempre que sea posible, los órganos jurisdiccionales adopten políticas de gestión ambiental e incentiven medidas para un uso racional y sostenible de sus recursos. Es importante que los órganos jurisdiccionales consideren sus responsabilidades socioambientales en sus planificaciones estratégicas, incluyendo: (a) la adopción de las medidas de protección del medio ambiente que sean posibles o necesarias; (b) la exigencia de una responsabilidad ambiental a los jueces y funcionarios en el desempeño de sus obligaciones; y (c) la preferencia de prácticas que combatan el desperdicio de recursos naturales, incentiven la sostenibilidad y eviten daños al medio ambiente. Es importante que los mecanismos procesales de cada país aseguren una amplia participación de la ciudadanía y de la sociedad en acciones judiciales que guarden relación con el medio ambiente. Es importante que el juez de la causa o tribunal competente, siempre que lo estime necesario o conveniente, realice audiencias públicas para esclarecer cuestiones relevantes para el juicio de acciones ambientales, en las que conozca la opinión de la sociedad y recabe declaraciones técnicas de especialistas sobre aspectos relevantes a la hora de dictar sentencia. Es importante que, respetando su imparcialidad e independencia, el juez comparta la experiencia acumulada en el trato cotidiano con procesos y problemas ambientales, manteniendo contactos institucionales y cooperando con órganos públicos, agentes sociales, asociaciones económicas o profesionales, organizaciones no gubernamentales y la comunidad científica y académica, en beneficio de la mejora de la prestación jurisdiccional, de la aplicación eficiente de la legislación ambiental y de la divulgación de iniciativas de educación ambiental y de protección del medio ambiente...".. De lo anterior estima este Tribunal, la persona encargada de resolver los asuntos en sede judicial y las partes, deben tener acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias efectivas en materia ambiental. En el caso de las informaciones posesorias, es evidente, a partir de los numerales 45 y 50 de la Constitución Política, se impone a quien juzga velar porque el título inscribible en el Registro Público, suministre información tendiente a generar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, estimulando la producción agraria y agroambiental; incentivando que se conserve y preserve un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; evitando daños que puedan afectar a las futuras generaciones. Además, la declaración en cita, establece la importancia que los jueces y las juezas velen para que la ciudadanía y la sociedad tengan acceso a la información ambiental que precisen o soliciten, incluyendo la información en poder de los órganos jurisdiccionales. Cuando se tramitan las diligencias de información posesoria, la decisión que se inscribirá en el registro correspondiente, deberá suministrar a la ciudadanía en general información precisa y transparente. Por lo anterior, es relevante que todo lo que concierne al recurso hídrico, y eventualmente a fuentes de abastecimiento de agua potable para las comunidades, sea diáfana y precisa. El suministro de agua potable es un derecho al que todos los hombres y mujeres deben tener acceso. Este tema ha sido abordado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: ´ « III . - Derecho fundamental al agua potable. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales del ser humano que dependen -en gran parte-del acceso al agua potable, y que los órganos competentes tienen la responsabilidad, ineludible, de velar para que la sociedad como un todo no los vea mermados..." (voto Nº18633 de 21 de diciembre de 2007) (voto 725 de 15 de junio de 2012 del Tribunal Agrario).
VI.- Además, efectivamente, en el voto citado por la PGR, N°128-F-10 del 19 de febrero del 2010, este Tribunal, en un caso con un supuesto similar al reclamado en este asunto, resolvió: "II.- La Procuradura adjunta, ... se encuentra inconforme con la sentencia de primera instancia, toda vez que no se requirió el informe al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ya que de ser así debería excluirse el área contiguo al manantial, aunque la naciente se ubique en terreno colindante. III.- Lleva razón la recurrente en sus agravios, toda vez que el a-quo debió verificar dicha situación previo al dictado de la sentencia, máxime si de los Planos presentados, a saber los números ..., se desprende que son colindantes entre sí, además de pretenderse la titulación de ambos terrenos graficados en dichos planos, y que se trata de una zona muy quebrada. Por ello el a-quo debió verificar esa situación, tanto en el reconocimiento judicial, como remitir la solicitud al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de determinar si el naciente puede o no surtir de agua a una población, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización". VII.- En consecuencia, al haberse constatado omisiones que afectan el debido proceso, que no pueden subsanarse en esta Sede, por ser propias de la competencia funcional del juez de primera instancia y por respeto al debido proceso de las partes, lo procedente declarar la nulidad, por anticipada, de la sentencia impugnada. Proceda el a- quo a corregir el procedimiento de acuerdo a lo indicado. Tome nota además el Juzgado de instancia de los siguientes aspectos, para que tome las previsiones pertinentes en este caso o en asuntos furturos: a) Este proceso se planteó en el 2009, y la certificación que se presenta del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, visible a folio 2, fue emitida en julio del 2003, es decir, más de cinco años antes. Por debido proceso y en vista de las variaciones que se pueden dar en materia de declaratoria de Áreas Silvestres Protegidas, las certificaciones que se presenten deben ser de reciente data, en relación con la fecha de inicio del proceso, para evitar que por desconocimiento de la parte promovente, o descuido de los tribunales en lo que respecta a sus deberes de tutela del ambiente, se apruebe la inscripción de terrenos comprendidos dentro de esas zonas de especial interés ambiental, que enmuchas de sus categorías, son además áreas de dominio público. Al respecto, el punto 6.3.6. del Manual de Procedimientos para la Resolución de Visados y Certificaciones de Planos del SINAC, aprobado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, Secretaría Ejecutiva, el 9 de junio del 2009, en resolución R-SINAC-037-2009, publicado en La Gaceta 134 del 13 de julio del 2009, establece: "6.3.6 De la vigencia. 6.3.6.1. Todo visado y certificación otorgado por el Área de Conservación tendrá una vigencia máxima de tres meses calendario a partir de la fecha de emisión". b) El plano base del proceso es el N° P-859152-2003, visible a folio 55, y no el que originalmente se presentó, error que fue señalado por la PGR oportunamente y que el Juzgado tuvo por corregido posteriormente. Pero luego, sin constatar efectivamente cuál era el plano correcto, se emite el oficio 146-A-12 a la Municipalidad de Golfito (folio 118), citándose y remitiéndose copia del N°P-871089-2003 (que no era el plano base), y con fundamento en tal la Municipalidad hace la inspección de campo y remite el informe que consta en el oficio MGPS-O-1636-2012 (folio 124). Aunque en la ubicación y graficación de los terrenos ambos planos son muy similares, debe el Juzgado de instancia pedir los informes con base en el plano base vigente, y no utilizar planos que no son los que luego usará para resolver lo pedido en sentencia. c) Según el plano base, existe una quebrada sin nombre en un sector de la colindancia sur, pero ni el titulante la cita al describir los linderos, ni tampoco el Juzgado se refiere a ella en la sentencia impugnada. De igual forma, también omite la a quo referirse a la Quebrada Aguas Claras, colindante por el noroeste, al describir las colindancias en el por tanto. Dichas omisiones deben ser subsanadas en caso de resultar procedente estas diligencias, por ser las quebradas y ríos, colindancias naturales. Para mayor exactitud, puede la persona juzgadora indicar que la colindancia es con tales, en medio de la persona física o jurídica cuyo terreno esté luego de tales accidentes naturales. d) En relación con lo anterior, la PGR alega en sus reclamos interlocutorios, que la naciente que origina la petición del informe a brindar por el ICCA se ubica en un terreno colindante por el norte, pero en la apelación cita que brota en un terreno por el oeste. Al existir dos corrientes de agua, una por el [Dirección1] y otra por el [Dirección2], no queda claro en cual terreno es que existe la naciente referida. De igual forma, pese a que la persona juzgadora debe ser precisa en la información que consigne en sus actas, especialmente en relación con rumbos y linderos, en la del reconocimiento judicial llevado a cabo el 26 de julio del 2011, solo se indica que "hay una quebrada que pasa por la finca pero es un naciente, que no nace en la finca del promovente sino en una finca más arriba" (lo resaltado no es del original)". La forma como se describe la ubicación de la naciente es absolutamente imprecisa, por lo que deberá la a quo, y la parte titulante, aclarar su localización y especificar en qué finca colindante es que emana.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *090001610419AG** * * INFORMACIÓN POSESORIA ACTOR/A:
[Nombre1] [Nombre7] [Nombre1] DEMANDADO/A INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL * * * * VOTO N°* 311-F-13* TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cuarenta y ocho minutos del veinticinco de marzo de dos mil trece.- * PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA, promovido por [Nombre1] , mayor, casado dos veces, agricultor, vecino de Golfito, cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana [Nombre2] Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica número CED2 - - - , representado por Carmelina [Nombre3] Hidalgo , mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED3 - - , en su condición de apoderada general judicial. Actúa como defensor público del promovente el licenciado, Gustavo Aguilar Chinchilla, de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.- * RESULTANDO:* 1.- El promovente interpuso diligencias de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así:" ... Terreno de montaña y potrero, ubicado en Santiago de río Claro del [Dirección1] de la Provincia de Puntarenas, que según el plano catastrado no. P-8591152-03 posee una extensión de cuarenta hectáreas siete mil setecientos cincuenta y ocho metros con sesenta y un decímetros cuadrados, cuyos LINDEROS ACTUALES SON: Norte: [Nombre4] , Sur: [Nombre5] y [Dirección2] Este: [Nombre6] , [Nombre7] y [Nombre5] , Oeste: Quebrada Aguas Claras. ".(folios18, 54, 55, 56, 163 vuelto ). * 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que constan en los folios 34 a 38; a su vez el Instituto de Desarrollo Agrario lo hizo en el folio 39.* 3.- La jueza Marisel Zamora Arias, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, mediante sentencia número 5-2013 de las quince horas del nueve de enero de dos mil trece, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, y normas legales citadas; SE APRUEBAN las diligencias de información posesoria. Con las afectaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Informaciones Posesorias y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Señor Registrador del Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a nombre de [Nombre1] , mayor, casado dos veces, costarricense, agricultor, portador de la cédula de identidad CED4, - , vecino de Bambel 3, del [Dirección3] rumbo a Golfito, el terreno que se DESCRIBE ASÍ: Terreno de montaña y potrero, ubicado en Santiago de río Claro del [Dirección4] Guaycara del Cantón [Dirección5] de Golfito de la Provincia de Puntarenas, que según el plano catastrado no. P-8591152-03 posee una extensión de cuarenta hectáreas siete mil setecientos cincuenta y ocho metros con sesenta y un decímetros cuadrados, cuyos LINDEROS ACTUALES SON: Norte: [Nombre4] , Sur: [Nombre5] y [Dirección6] de ancho Este: [Nombre6] , [Nombre7] y [Nombre5] , Oeste: Quebrada Aguas Claras. Plano 859152-03 RESTRICCIONES Y LIMITACIONES: 1- Además de las contenidas en el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias, el inmueble a titular queda afecto a las reservas en cuanto a derechos de vía de las calles públicas que disponen los artículos 4 de la Ley General de [Dirección7] , , Posesorias. 2- Que el área contigua a las corrientes, según el artículo 33, inciso b) de la Ley Forestal nº 7575 y queda prohibida la corta o eliminación de arboles. 3 Asimismo el cause y las aguas de esa corriente son de dominio público (Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV, y 3 inciso III. 3- Las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble son de domino publico estatal y no forman parte de la finca.. Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca relacionada" (folios 163 frente y vuelto).- * 4.- La Licenciada Lydiana [Nombre2] Paniagua, en su condición de Procuradora Adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia(,f olio 171 a 174). * 5. En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad. * Redacta la jueza [Nombre8]* RODRIGUEZ , y; * CONSIDERANDO:* I.- Por la forma en que se resolverá se omite pronunciamiento acerca de los hechos tenidos por demostrados. * II.- En la sentencia impugnada 5-2013 del 9 de enero de 2013 (folio 162), se aprobó la información posesoria y se ordenó inscribir el inmueble descrito en el plano P-859152-03, con las limitaciones que establece la Ley de Aguas y la Ley de Caminos Públicos. La Procuraduría General de la República (PGR) apela y solicita la nulidad del fallo, por considerarlo prematuro, al no estar el proceso en la fase procesal de sentencia. Alega, existían trámites y requisitos esenciales para su aprobación, y en la contestación de la audiencia final -realizada el 30 de octubre del 2012- se solicitó por ello el cumplimiento de lo faltante, lo cual no fue atendido. Lo que reclama se omitió fue requerir un informe al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), para que se constatara si la naciente ubicada en el terreno colindante por el [Dirección8] () del inmueble a inscribir, surtía de agua a algunapoblación y si convenía reservarla para tal fin, ya que de ser así, se debió haber excluido del plano los 200 o 300 metros continuos a ese manantial en la porción que comprenda el terreno a titular. Resalta, los bienes de dominio público deben excluirse de los inmuebles a titular, según jurisprudencia del Tribunal Agrario. Cita al respecto el voto 128-10, que ordenó se anulara la sentencia en un caso con un supuesto igual al reclamado fo(lios 173 a 174). * III.-El artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en lo que interesa dispone: "Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso". Asimismo, el artículo 502 del Código de Trabajo, aplicado por remisión del artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria, señala que llegados los autos en apelación, el Tribunal revisará, en primer término, los procedimientos. Si encontrare que se ha omitido alguna formalidad, capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones, hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. Al amparo de dichas regulaciones, se ha mantenido el criterio en esta Sede que la declaratoria de nulidad procede cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento, para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento, por violación a formas esenciales en el trámite. * IV.- En este caso, la PGR en varias oportunidades, hizo ver al Juzgado de instancia la necesidad de que se requiriese el informe sobre la condición de la naciente existente en un terreno colindante por el norte (sic), dado lo dispuesto en el numeral 4 del Código de Minería, 33 de la Ley Forestal y 31 y 32 de la Ley de Aguas (ver folios 94, 114, 143 y 151). Pese a que fundamentó debidamente su petición, la a quo le denegó en todas las ocasiones lo pedido. Por ende, lleva razón la PGR en su reclamo, dado que efectivamente, el hecho de brotar la naciente en un terreno colindante, no exime a la parte titulante de su deber de demostrar que el plano que grafica el terreno a titular, no comprende zonas demaniales ni tampoco afecta intereses públicos o estatales relacionados con la tutela del ambiente. Además, el recurso hídrico apto para consumo humano es un bien al servicio de la comunidad, y por ello de manera expresa la persona legisladora creó un régimen especial para su protección. * V.- Al respecto, no puede aplicarse un criterio restrictivo como el sostenido por la a quo en las resoluciones del 23 de noviembre de 2011, del 30 de abril del 2012 y 6 de noviembre de 2012 (folios 97, 119 y 146), que rechazaron la petición de la PGR, con base en que era improcedente requerir el informe al ICAA por estar la naciente en un terreno colindante. La juzgadora de instancia debe tener presente que en todo proceso en el cual estén de por medio bienes ambientales, deben respetar los principios que inspiran el Derecho Ambiental, tales como el precautorio y el preventivo, así como la función social y ambiental que debe cumplirse en todo terreno por quien lo posea o sea su dueño. El criterio sostenido por la a quo, además de irrespetar dichos principios, no considera que desde el punto de vista natural y lógico, los ecosistemas y zonas de protección de nacientes no se limitan por las divisiones o linderos establecidos por los humanos. "Abonado a lo anterior, debe considerar la persona juzgadora, lo acordado en la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada en Buenos Aires, Argentina, los días 25, 26 y 27 de abril de 2012, donde se suscribió la Declaración de Buenos Aires 2012. En el segmento relativo a la información y transparencia, y la participación pública en materia de medio ambiente, se declaró lo siguiente: " INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE .* Es importante que el juez y las partes tengan acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias y efectivas en materia ambiental. Es importante que los jueces velen para que la ciudadanía y la sociedad tengan acceso a la información ambiental que precisen o soliciten, incluyendo la información en poder de los órganos jurisdiccionales. Es importante que los jueces tengan en cuenta cuán significativa puede ser su contribución, como agentes públicos, a la educación ambiental y a la sensibilización de la opinión pública en materia de protección del medio ambiente. Es importante que los órganos jurisdiccionales utilicen medios idóneos y eficientes para transmitir a todos la información ambiental relevante, para informar a la sociedad sobre su actuación en materia de medio ambiente y para esclarecer al público cuestiones ambientales decididas en el ámbito judicial. Es importante que los jueces tengan un amplio acceso a toda la información ambiental que obre en poder de las partes, de terceros y de órganos públicos, de acuerdo con lo establecido en cada ordenamiento jurídico y el Principio 10 de la Declaración de Río. PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE .Es importante que, siempre que sea posible, los órganos jurisdiccionales adopten políticas de gestión ambiental e incentiven medidas para un uso racional y sostenible de sus recursos. Es importante que los órganos jurisdiccionales consideren sus responsabilidades socioambientales en sus planificaciones estratégicas, incluyendo: (a) la adopción de las medidas de protección del medio ambiente que sean posibles o necesarias; (b) la exigencia de una responsabilidad ambiental a los jueces y funcionarios en el desempeño de sus obligaciones; y (c) la preferencia de prácticas que combatan el desperdicio de recursos naturales, incentiven la sostenibilidad y eviten daños al medio ambiente. Es importante que los mecanismos procesales de cada país aseguren una amplia participación de la ciudadanía y de la sociedad en acciones judiciales que guarden relación con el medio ambiente. Es importante que el juez de la causa o tribunal competente, siempre que lo estime necesario o conveniente, realice audiencias públicas para esclarecer cuestiones relevantes para el juicio de acciones ambientales, en las que conozca la opinión de la sociedad y recabe declaraciones técnicas de especialistas sobre aspectos relevantes a la hora de dictar sentencia. Es importante que, respetando su imparcialidad e independencia, el juez comparta la experiencia acumulada en el trato cotidiano con procesos y problemas ambientales, manteniendo contactos institucionales y cooperando con órganos públicos, agentes sociales, asociaciones económicas o profesionales, organizaciones no gubernamentales y la comunidad científica y académica, en beneficio de la mejora de la prestación jurisdiccional, de la aplicación eficiente de la legislación ambiental y de la divulgación de iniciativas de educación ambiental y de protección del medio ambiente...".. De lo anterior estima este Tribunal, la persona encargada de resolver los asuntos en sede judicial y las partes, deben tener acceso a una información ambiental verdadera, eficaz, real e idónea para que se dicten sentencias efectivas en materia ambiental. En el caso de las informaciones posesorias, es evidente, a partir de los numerales 45 y 50 de la Constitución Política, se impone a quien juzga velar porque el título inscribible en el Registro Público, suministre información tendiente a generar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, estimulando la producción agraria y agroambiental; incentivando que se conserve y preserve un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; evitando daños que puedan afectar a las futuras generaciones. Además, la declaración en cita, establece la importancia que los jueces y las juezas velen para que la ciudadanía y la sociedad tengan acceso a la información ambiental que precisen o soliciten, incluyendo la información en poder de los órganos jurisdiccionales. Cuando se tramitan las diligencias de información posesoria, la decisión que se inscribirá en el registro correspondiente, deberá suministrar a la ciudadanía en general información precisa y transparente. Por lo anterior, es relevante que todo lo que concierne al recurso hídrico, y eventualmente a fuentes de abastecimiento de agua potable para las comunidades, sea diáfana y precisa. El suministro de agua potable es un derecho al que todos los hombres y mujeres deben tener acceso. Este tema ha sido abordado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: ´ « III . - Derecho fundamental al agua potable. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales del ser humano que dependen -en gran parte-del acceso al agua potable, y que los órganos competentes tienen la responsabilidad, ineludible, de velar para que la sociedad como un todo no los vea mermados..." (voto* Nº18633 de 21 de diciembre de 2007) (voto 725 de 15 de junio de 2012 del Tribunal Agrario).* VI.- Además, efectivamente, en el voto citado por la PGR, N°128-F-10 del 19 de* febrero del 2010, este Tribunal, en un caso con un supuesto similar al reclamado en este asunto, resolvió: "II.- La Procuradura adjunta, ... se encuentra inconforme con la sentencia de primera instancia, toda vez que no se requirió el informe al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ya que de ser así debería excluirse el área contiguo al manantial, aunque la naciente se ubique en terreno colindante. III.- Lleva razón la recurrente en sus agravios, toda vez que el a-quo debió verificar dicha situación previo al dictado de la sentencia, máxime si de los Planos presentados, a saber los números ..., se desprende que son colindantes entre sí, además de pretenderse la titulación de ambos terrenos graficados en dichos planos, y que se trata de una zona muy quebrada. Por ello el a-quo debió verificar esa situación, tanto en el reconocimiento judicial, como remitir la solicitud al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de determinar si el naciente puede o no surtir de agua a una población, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización". VII.- En consecuencia, al haberse constatado omisiones que afectan el debido proceso, que no pueden subsanarse en esta Sede, por ser propias de la competencia funcional del juez de primera instancia y por respeto al debido proceso de las partes, lo procedente declarar la nulidad, por anticipada, de la sentencia impugnada. Proceda el a- quo a corregir el procedimiento de acuerdo a lo indicado. Tome nota además el Juzgado de instancia de los siguientes aspectos, para que tome las previsiones pertinentes en este caso o en asuntos furturos: a) Este proceso se planteó en el 2009, y la certificación que se presenta del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, visible a folio 2, fue emitida en julio del 2003, es decir, más de cinco años antes. Por debido proceso y en vista de las variaciones que se pueden dar en materia de declaratoria de Áreas Silvestres Protegidas, las certificaciones que se presenten deben ser de reciente data, en relación con la fecha de inicio del proceso, para evitar que por desconocimiento de la parte promovente, o descuido de los tribunales en lo que respecta a sus deberes de tutela del ambiente, se apruebe la inscripción de terrenos comprendidos dentro de esas zonas de especial interés ambiental, que enmuchas de sus categorías, son además áreas de dominio público. Al respecto, el punto 6.3.6. del Manual de Procedimientos para la Resolución de Visados y Certificaciones de Planos del SINAC, aprobado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, Secretaría Ejecutiva, el 9 de junio del 2009, en resolución R-SINAC-037-2009, publicado en La Gaceta 134 del 13 de julio del 2009, establece: "6.3.6 De la vigencia. 6.3.6.1. Todo visado y certificación otorgado por el Área de Conservación tendrá una vigencia máxima de tres meses calendario a partir de la fecha de emisión". b) El plano base del proceso es el N° P-859152-2003, visible a folio 55, y no el que originalmente se presentó, error que fue señalado por la PGR oportunamente y que el Juzgado tuvo por corregido posteriormente. Pero luego, sin constatar efectivamente cuál era el plano correcto, se emite el oficio 146-A-12 a la Municipalidad de Golfito (folio 118), citándose y remitiéndose copia del N°P-871089-2003 (que no era el plano base), y con fundamento en tal la Municipalidad hace la inspección de campo y remite el informe que consta en el oficio MGPS-O-1636-2012 (folio 124). Aunque en la ubicación y graficación de los terrenos ambos planos son muy similares, debe el Juzgado de instancia pedir los informes con base en el plano base vigente, y no utilizar planos que no son los que luego usará para resolver lo pedido en sentencia. c) Según el plano base, existe una quebrada sin nombre en un sector de la colindancia sur, pero ni el titulante la cita al describir los linderos, ni tampoco el Juzgado se refiere a ella en la sentencia impugnada. De igual forma, también omite la a quo referirse a la Quebrada Aguas Claras, colindante por el noroeste, al describir las colindancias en el por tanto. Dichas omisiones deben ser subsanadas en caso de resultar procedente estas diligencias, por ser las quebradas y ríos, colindancias naturales. Para mayor exactitud, puede la persona juzgadora indicar que la colindancia es con tales, en medio de la persona física o jurídica cuyo terreno esté luego de tales accidentes naturales. d) En relación con lo anterior, la PGR alega en sus reclamos interlocutorios, que la naciente que origina la petición del informe a brindar por el ICCA se ubica en un terreno colindante por el norte, pero en la apelación cita que brota en un terreno por el oeste. Al existir dos corrientes de agua, una por el [Dirección9] y otra por el [Dirección10], no queda claro en cual terreno es que existe la naciente referida. De igual forma, pese a que la persona juzgadora debe ser precisa en la información que consigne en sus actas, especialmente en relación con rumbos y linderos, en la del reconocimiento judicial llevado a cabo el 26 de julio del 2011, solo se indica que "hay una quebrada que pasa por la finca pero es un naciente, que no nace en la finca del promovente sino en una finca más arriba" (lo resaltado no es del original)". La forma como se describe la ubicación de la naciente es absolutamente imprecisa, por lo que deberá la a quo, y la parte titulante, aclarar su localización y especificar en qué finca colindante es que emana. * POR TANTO:* Se anula la sentencia de primera instancia N°5-2013 del 9 de enero de 2013. Proceda el Juzgado de instancia a corregir los procedimientos y tome nota de lo indicado en el último considerando.* * * * * * * * * * * [Nombre9] [Nombre8] [Nombre2] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre10] [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre11] – JUEZ/A DECISOR/A * Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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