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Res. 01164-2014 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 04/07/2014

Statute of limitations in ideal concurrence and procedural fraud with IDA-restricted propertyPrescripción en concurso ideal y estafa procesal con bien sujeto al IDA

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OutcomeResultado

DismissedSin lugar

The Third Chamber dismissed the prosecutor's cassation appeal and upheld the acquittal for procedural fraud.La Sala Tercera declaró sin lugar el recurso de casación del Ministerio Público y confirmó la absolución por estafa procesal.

SummaryResumen

The Third Chamber of the Supreme Court dismissed the cassation appeal filed by the Public Prosecutor's Office against an acquittal by the Criminal Appeals Court. The ruling addresses two main legal issues. First, when the statute of limitations should be declared for crimes forming an ideal concurrence: the Chamber reaffirms that, to avoid harming the factual framework and the principle of res judicata, the statute of limitations must be decided in the judgment, not before trial, and the facts related to the time-barred crime cannot support a conviction for other offenses. Second, on the merits, it confirms the acquittal for procedural fraud because the alleged victim was aware of the restrictions imposed by the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) on the property given as mortgage guarantee and consented to the legal transaction, thereby ruling out deceit and financial harm, elements required for this crime. The decision emphasizes the need for a comprehensive assessment of the ideal concurrence and the requirement to prove all elements of procedural fraud.La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra una sentencia absolutoria del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. La resolución analiza dos problemas jurídicos principales. Primero, cuándo debe declararse la prescripción de delitos que integran un concurso ideal: la Sala reafirma que, para no lesionar el cuadro fáctico ni la cosa juzgada, la prescripción debe pronunciarse en sentencia, no antes del juicio, y que los hechos correspondientes al delito prescrito no pueden fundamentar una condena por otros ilícitos. Segundo, en cuanto al fondo, se confirma la absolución por estafa procesal porque la supuesta ofendida conocía las limitaciones impuestas por el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria y consintió el negocio jurídico, descartándose el engaño y el perjuicio patrimonial requeridos para este tipo penal. La decisión subraya la importancia de valorar integralmente el concurso ideal y la necesidad de acreditar todos los elementos del delito de estafa procesal.

Key excerptExtracto clave

III. […] The central legal issue raised by the appellant concerns the analysis of the factual framework that must be carried out in a judgment when there are crimes committed in ideal concurrence and there are time-barred crimes that form part of that concurrence. In this regard, votes 1375-2004 and 1174-2012 issued by this Chamber determined that in the case of ideal concurrence of crimes, it is not possible to declare, on the fly and before trial, the statute of limitations for the actions that make up that concurrence independently or in advance, because it affects the factual framework in its entirety and compromises the principle of ne bis in idem. […] As a corollary to the above, it follows that in the presence of crimes in ideal concurrence and under the hypothesis that a crime forming part of that concurrence is time-barred, the statute of limitations must be declared only in the judgment, so as not to harm the factual framework and the principle of res judicata. Likewise, according to the pronouncements of this Chamber, in such circumstances, the trial court could not only refrain from judging and imposing a penalty on the accused for the time-barred crime, but also such actions cannot form part of the reasoning of the judgment. IV. […] An analysis of the challenged judgment shows that it presents an adequate reasoning of the considerations that justified the decision taken by the second-instance judges, which is why the alleged defect does not exist. […] The second-instance court took into account the statements made by the witnesses as well as the documentary evidence, especially emphasizing the statement made by the victim [Name 005], indicating that, from the beginning, she was aware of the legal transaction carried out with the defendants and consented to give her property as a mortgage guarantee, knowing that it was subject to limitations imposed under the then-current Land and Colonization Law, since that property was under the regime of the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA).III. […] El tema jurídico central planteado por el quejoso versa sobre el análisis del cuadro fáctico que debe efectuarse en sentencia, cuando medien ilícitos cometidos en concurso ideal y existan delitos prescritos que integren ese concurso. Al respecto, los votos 1375-2004 y 1174-2012 emitidos por esta Cámara, determinaron que en caso de concurso ideal de delitos, no es posible declarar sobre la marcha y antes del juicio, la prescripción de las acciones que integren ese concurso de forma independiente o anticipada, porque se afecta el cuadro fáctico en su totalidad y se compromete el principio ne bis in idem. […] Corolario de lo anterior, se deduce que ante la presencia de ilícitos en concurso ideal y bajo la hipótesis que un delito que integre ese concurso esté prescrito, se debe dictar la prescripción hasta en sentencia, esto para no lesionar el cuadro fáctico y el principio de cosa juzgada. Asimismo, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Cámara, ante esa circunstancia, el a quo no sólo no podría juzgar e imponer una sanción a los acusados por el delito prescrito, sino que tampoco dichas acciones pueden formar parte de la fundamentación de la sentencia. IV. […] Analizada la sentencia recurrida se denota que la misma presenta un adecuado razonamiento de las consideraciones que justificaron la decisión tomada por los jueces de segunda instancia, motivo por el cual no existe el vicio alegado. […] El Tribunal de segunda instancia tomó en cuenta las deposiciones vertidas por los testigos así como la prueba documental, en especial dio énfasis a la declaración rendida por la propia ofendida [Nombre 005] indicando que ésta, desde un inicio, tuvo conocimiento del negocio jurídico efectuado con los encartados y consintió dar como garantía hipotecaria su propiedad, misma que sabía tenía limitaciones impuestas conforme a la entonces vigente Ley de Tierras y Colonización, dado que ese inmueble se encontraba bajo el régimen del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA).

Pull quotesCitas destacadas

  • "en caso de concurso ideal de delitos, no es posible declarar sobre la marcha y antes del juicio, la prescripción de las acciones que integren ese concurso de forma independiente o anticipada, porque se afecta el cuadro fáctico en su totalidad y se compromete el principio ne bis in idem."

    "in the case of ideal concurrence of crimes, it is not possible to declare, on the fly and before trial, the statute of limitations for the actions that make up that concurrence independently or in advance, because it affects the factual framework in its entirety and compromises the principle of ne bis in idem."

    Considerando III

  • "en caso de concurso ideal de delitos, no es posible declarar sobre la marcha y antes del juicio, la prescripción de las acciones que integren ese concurso de forma independiente o anticipada, porque se afecta el cuadro fáctico en su totalidad y se compromete el principio ne bis in idem."

    Considerando III

  • "el a quo no sólo no podría juzgar e imponer una sanción a los acusados por el delito prescrito, sino que tampoco dichas acciones pueden formar parte de la fundamentación de la sentencia."

    "the trial court could not only refrain from judging and imposing a penalty on the accused for the time-barred crime, but also such actions cannot form part of the reasoning of the judgment."

    Considerando III

  • "el a quo no sólo no podría juzgar e imponer una sanción a los acusados por el delito prescrito, sino que tampoco dichas acciones pueden formar parte de la fundamentación de la sentencia."

    Considerando III

  • "no podía concurrir el delito de Estafa en perjuicio de la ofendida, toda vez que no hubo ninguna acción engañosa por parte de los acusados tendiente a inducir a error a la agraviada y obtener un beneficio patrimonial antijurídico, de ahí que tampoco podía atribuirse a los acusados el delito de Estafa Procesal."

    "the crime of Fraud to the detriment of the victim could not be present, since there was no deceitful action by the accused aimed at inducing the victim into error and obtaining an unlawful financial benefit, hence the crime of Procedural Fraud could not be attributed to the accused either."

    Considerando IV

  • "no podía concurrir el delito de Estafa en perjuicio de la ofendida, toda vez que no hubo ninguna acción engañosa por parte de los acusados tendiente a inducir a error a la agraviada y obtener un beneficio patrimonial antijurídico, de ahí que tampoco podía atribuirse a los acusados el delito de Estafa Procesal."

    Considerando IV

  • "la ofendida [...] desde un inicio, tuvo conocimiento del negocio jurídico efectuado con los encartados y consintió dar como garantía hipotecaria su propiedad, misma que sabía tenía limitaciones impuestas conforme a la entonces vigente Ley de Tierras y Colonización, dado que ese inmueble se encontraba bajo el régimen del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA)."

    "the victim [...] from the beginning was aware of the legal transaction carried out with the defendants and consented to give her property as mortgage guarantee, knowing that it had limitations imposed under the then-current Land and Colonization Law, since that property was under the regime of the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA)."

    Considerando IV

  • "la ofendida [...] desde un inicio, tuvo conocimiento del negocio jurídico efectuado con los encartados y consintió dar como garantía hipotecaria su propiedad, misma que sabía tenía limitaciones impuestas conforme a la entonces vigente Ley de Tierras y Colonización, dado que ese inmueble se encontraba bajo el régimen del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA)."

    Considerando IV

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Sections

Procedural marks

III.Given their close relationship, the first and third grounds of the appeal are resolved in a single recital. The claims are dismissed. The central legal issue raised by the complainant concerns the analysis of the factual framework that must be carried out in a judgment, when there are offenses committed in an ideal concurrence (concurso ideal) and there are time-barred crimes that form part of that concurrence. In this regard, votes 1375-2004 and 1174-2012 issued by this Chamber determined that in the case of an ideal concurrence (concurso ideal) of crimes, it is not possible to declare, on the fly and before trial, the statute of limitations (prescripción) of the actions that make up that concurrence independently or in advance, because the factual framework is affected in its entirety and the principle of ne bis in idem is compromised. See in this sense what was resolved by this Chamber, specifically in vote number 1375-2004, at 12:20 p.m. on November 26, 2004, where the following was recorded: “thus the principle established by the legislator that the statute of limitations (prescripción) is computed independently for each act is always preserved—which, incidentally, integrates the guarantee of legality and is set forth in Article 32, second paragraph of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal)—but if these make up an ideal concurrence (concurso ideal), the legal assessment must be made in a single ruling, even if before arriving at trial there is the possibility of verifying the statute of limitations (prescripción) of some criminal actions for the crimes that make up the concurrence. The trial will be reached guided by the penalty of the most serious crime for purposes of the abstract computation of the statute of limitations (prescripción) and in the judgment, upon verifying the extinction of the punitive claim with respect to some legal classifications, this will mean: i) that the ruling cannot establish criminal consequences regarding that legal classification, because the criminal action became time-barred (prescribió) with respect to it.” In the same vein, in vote 1174-2012 at 10:05 a.m. on August 17, 2012, it was stated: "...despite the fact that in any type of concurrence the statute of limitations (prescripción) periods are computed separately for each crime—as is being done in this vote—the truth is that when there is a single action and difficulty in separating it from its components, the correct course is for the proceeding to continue and for the judges in the judgment to limit themselves to ruling on the legal classifications whose criminal action is not time-barred, thus applying the substantive law as appropriate, whether to acquit or convict." As a corollary of the foregoing, it follows that in the presence of offenses in an ideal concurrence (concurso ideal) and under the hypothesis that a crime that forms part of that concurrence is time-barred, the statute of limitations (prescripción) must be declared only in the judgment, so as not to harm the factual framework and the principle of res judicata (cosa juzgada). Likewise, in accordance with the pronouncements of this Chamber, in such a circumstance, the lower court (a quo) not only could not prosecute and impose a sanction on the accused for the time-barred crime, but also such actions cannot form part of the reasoning of the judgment. Now, regarding the challenged ruling, it is appropriate to transcribe the following: "what is appropriate is for this appellate chamber to weigh whether the crime of fraud (estafa) that was also deemed proven can be upheld without taking as true that the defendants used a false document. It must be clear that the issue is not that the judges could not deem accredited that there was one or more false documents, but rather that the defendants could not be prosecuted for having used them knowingly of their falsity, because the statute of limitations (prescripción) for that crime was accepted, without the counterparty having appealed this aspect of the judgment." Having analyzed the second-instance judgment, it is inferred that the Court of Appeals stated that although the lower court (a quo) accepted in its judgment the statute of limitations (prescripción) for the crime of use of a false document, the judges could still deem accredited the existence of false documents, but they were prohibited from prosecuting the accused for their use. Said reasoning is correct, considering that in the case of a time-barred crime, it cannot be pursued nor can a sanction be imposed for its commission. Having said that, emphasis must be placed on the fact that the statute of limitations (prescripción) for crimes that are part of an ideal concurrence (concurso ideal) must be resolved only in the judgment, in order not to violate the principle of res judicata (cosa juzgada). For this reason, in the trial, the factual framework is analyzed in an integral manner (with the commission of all the offenses), which should not lead to the mistake of believing that the accused can be prosecuted for those time-barred offenses, as the appellant intends.

IV. [...] Having analyzed the appealed judgment, it is evident that it presents an adequate reasoning of the considerations that justified the decision taken by the second-instance judges, which is why the alleged defect does not exist. In the judgment, the judges provided reasons for their ruling and assessed the evidentiary elements reproduced in the trial according to the rules of sound criticism (sana crítica); therefore, the complainant errs in indicating that the assessment by the appellate judges (Jueces de Alzada) was subjective and in disregard of the facts aired at trial. The second-instance court took into account the statements given by the witnesses as well as the documentary evidence, especially emphasizing the statement made by the offended party herself [Name 005], indicating that she, from the outset, had knowledge of the legal business transacted with the defendants and consented to give her property as a mortgage guarantee, the same property she knew had limitations imposed under the then-current Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización), given that the property was under the regime of the Institute of Agrarian Development (Instituto de Desarrollo Agrario, IDA). See how, in support of the foregoing, on what is relevant, the offended party in her statement narrated the following: "Before they did not make a deed out of respect for the laws of the IDA, until they gave them permission. When he gave it to her, he began to live there when they learned of the IDA's limitations, they respected them until the IDA gave them permission... the idea of making a deed was because if the IDA gave permission and if not, no...the deed was to rent out some money, but the lady, the lawyer told me it was not possible, that was around 2000 or 2001, the lawyer who went was not the one you have next to you, that lawyer was the one who said the transfer could not be done." In the same vein, witness [Name 007] narrated the following: "he sold it to her because he had the opportunity to buy another little piece. She liked the property I sold it to her and then once the limitations expired I would transfer it to her." From the foregoing, as assessed by the appellate judges (Jueces de Alzada), not only is the knowledge revealed that the alleged aggrieved party had of the limitations burdening the real property she possessed, but also that she knew the IDA was the institution in charge of authorizing any procedure related to that property. Likewise, the appellate judges (Jueces de Apelación) deemed the debt and legal business materialized between the offended party and the defendants as demonstrated, even mentioning that the trial court itself took the existing debt as true. Based on the foregoing considerations, which were duly analyzed and detailed in the appealed judgment, the appellate judges determined that the crime of fraud (Estafa) to the detriment of the offended party could not occur, since there was no deceptive action by the accused aimed at inducing the aggrieved party into error and obtaining an unlawful financial benefit, hence the crime of procedural fraud (Estafa Procesal) could not be attributed to the accused either, as the lower court (a quo) erroneously considered. Regarding procedural fraud (Estafa procesal), it is useful to mention what has been written in doctrine about this criminal category: "there are common cases of triangular frauds, in these cases, the deceived and the injured party are different. The most complicated case of this triangular fraud is the so-called procedural fraud (estafa procesal). Characteristic of procedural fraud (estafa procesal) is that the deceived judge issues a ruling by which he performs a dispositive act harmful to one of the procedural parties or to a third party. Procedural fraud (estafa procesal) consists of a deceptive action carried out by the agent with the aim of obtaining an unlawful financial benefit for himself or for a third party in the course of a proceeding. Through this deceptive action, he induces or maintains in error the judge hearing the case, and as a consequence of that error, the judge issues a ruling that does not correspond to the real factual situation, a ruling that causes harm to the legal interests of a procedural party or a third party." (CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. El delito de Estafa. Editorial Juritexto. San José. Costa Rica. 2001. p. 178). For the crime of procedural fraud (Estafa Procesal) to be constituted, the existence of a financial harm to a party in the proceeding or a third party must be verified. In the case under analysis, at the moment the civil judge handling the mortgage enforcement proceeding ordered enforcement and decreed an attachment on the real property owned by the offended party—a moment when one could generally speak of the formal consummation of the offense of procedural fraud (Estafa Procesal)—no harm whatsoever was caused to the aggrieved party [Name 005], since she had agreed to grant her property as a mortgage guarantee in support of a debt acquired by her son, such that in case of non-payment of that obligation, her property could be auctioned. While it is true that it was aptly stated in the appealed judgment that the defendants had a right to collect on the debt, the truth of the matter is that, for this Chamber, they had to collect it in the civil courts through a different proceeding, taking into account the limitations burdening the real property. Notwithstanding the above, as the appellate judges (Jueces de Alzada) properly developed in their reasoning, the crime of procedural fraud (Estafa Procesal) was rendered untenable, since it was revealed that there was no deception or financial impairment to the detriment of the offended party [Name 005].

Regarding procedural fraud (Estafa procesal), it is helpful to mention what doctrine has written about this criminal type: "there are common cases of triangular frauds; in these cases, the deceived and the injured are different. The most complicated case of this triangular fraud is the so-called procedural fraud. Characteristic of procedural fraud is that the deceived judge issues a ruling by which they carry out a dispositive act harmful to one of the procedural parties or to a third party. Procedural fraud consists of a deceptive action carried out by the agent with the purpose of obtaining an unlawful patrimonial benefit for themselves or for a third party in the course of a proceeding. Through this deceptive action, they induce the judge hearing the case into error or maintain them in it, and as a consequence of that error, the judge issues a ruling that does not correspond to the real factual situation, a ruling that causes harm to the legal representation of a procedural party or of a third party." (CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. El delito de Estafa. Editorial Juritexto. San José. Costa Rica. 2001. p. 178). For the crime of Procedural Fraud to be configured, the existence of patrimonial harm to a party in the proceeding or a third party must be verified. In the case under analysis, at the moment the civil judge handling the mortgage foreclosure proceeding orders enforcement and decrees attachment (embargo) on the real property owned by the victim, a moment at which one could generally speak of the formal consummation of the unlawful act of Procedural Fraud, no harm whatsoever is caused to the aggrieved party [Name 005], since she had agreed to grant her property as a mortgage guarantee to back a debt acquired by her son, and therefore, in the event of non-payment of that obligation, her property could be auctioned. While it is true that the appealed judgment correctly stated that the defendants had a right to collect on the debt, the truth of the matter is that, for this Chamber, they should have collected it in the civil courts through a different proceeding, taking into account the limitations that weighed on the real property. Notwithstanding the foregoing, as the Appellate Judges well developed in their reasoning, the crime of Procedural Fraud became insubsistent, as it was revealed that there was no deception or patrimonial impairment (menoscabo patrimonial) to the detriment of the victim [Name 005].

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por el Licenciado Gustavo Santamaría Jiménez. Notifíquese.

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V. Doris Arias M.

iwoching *042012460485PE* Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Sala Tercera de la Corte Clase de asunto: Recurso de casación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias Relacionadas Sentencias en igual sentido Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Concurso ideal Subtemas:

Análisis sobre el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre la prescripción.

Tema: Prescripción de la acción penal Subtemas:

Análisis sobre el momento procesal oportuno para emitir pronunciamiento en caso de concurso ideal.

“III. Por presentar estrecha relación, se resuelven en un mismo considerando los motivos primero y tercero de la impugnación. Los reclamos se declaran sin lugar. El tema jurídico central planteado por el quejoso versa sobre el análisis del cuadro fáctico que debe efectuarse en sentencia, cuando medien ilícitos cometidos en concurso ideal y existan delitos prescritos que integren ese concurso. Al respecto, los votos 1375-2004 y 1174-2012 emitidos por esta Cámara, determinaron que en caso de concurso ideal de delitos, no es posible declarar sobre la marcha y antes del juicio, la prescripción de las acciones que integren ese concurso de forma independiente o anticipada, porque se afecta el cuadro fáctico en su totalidad y se compromete el principio ne bis in idem. Véase en ese sentido lo resuelto por esta Sala, específicamente en el voto número 1375-2004, de las 12:20 horas del día 26 de noviembre de 2004, donde se consignó lo siguiente: “así siempre se conserva el principio que el legislador sentó en cuanto a que la prescripción se computa en forma independiente para cada hecho –integra dicho sea de paso- la garantía de legalidad y se recoge en el artículo 32 párrafo segundo del Código Procesal Penal- pero si estos integran un concurso ideal, la valoración jurídica debe hacerse en un solo pronunciamiento, aún cuando antes de arribar a juicio haya la posibilidad de constatar la prescripción de algunas acciones penales por los delitos que integran el concurso. Se llegará a juicio guiados por la penalidad del delito más grave para efectos del cómputo abstracto de la prescripción y en sentencia de constatarse la extinción de la pretensión punitiva respecto de algunas calificaciones jurídicas esto significará: i) que el fallo no puede establecer consecuencias penales respecto de esa calificación jurídica, porque a su respecto prescribió la acción penal”. En igual sentido, en el voto 1174-2012 de las 10:05 horas del 17 de agosto de 2012, se dijo: “…a pesar de que en cualquier tipo de concurso los términos de la prescripción se computan por separado para cada delito –como se viene haciendo en este voto- lo cierto es que cuando existe una acción única y dificultad para deslindarla de sus componentes, lo correcto es que el proceso continúe y que en sentencia los jueces se limiten a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas cuya acción penal no se halle prescrita, aplicando así la ley de fondo en lo que corresponda, ya sea para absolver o condenar”. Corolario de lo anterior, se deduce que ante la presencia de ilícitos en concurso ideal y bajo la hipótesis que un delito que integre ese concurso esté prescrito, se debe dictar la prescripción hasta en sentencia, esto para no lesionar el cuadro fáctico y el principio de cosa juzgada. Asimismo, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Cámara, ante esa circunstancia, el a quo no sólo no podría juzgar e imponer una sanción a los acusados por el delito prescrito, sino que tampoco dichas acciones pueden formar parte de la fundamentación de la sentencia. Ahora bien, respecto de la resolución impugnada conviene transcribir lo siguiente: “lo que corresponde es que esta Cámara de apelación pondere si el delito de estafa que también se tuvo por demostrado puede mantenerse sin tener por cierto que los imputados utilizaron un documento falso. Debe quedar claro que no se trata de que los jueces no pudieran tener por acreditado que hubo uno o varios documentos falsos, sino que a los imputados no se les podía juzgar por haberlos utilizado a sabiendas de su falsedad, porque se aceptó la prescripción por ese delito, sin que la contraparte hubiere recurrido este extremo de la sentencia”. Analizada la sentencia de segunda instancia, se colige que el Tribunal de Apelación precisó que si bien, el a quo acogió en sentencia la prescripción del delito de uso de documento falso, aún así los jueces podían tener por acreditada la existencia de documentos falsos, pero les estaba vedado juzgar a los acusados por la utilización de éstos. Dicho razonamiento es correcto, tomando en consideración que ante un delito prescrito, no se puede perseguir ni imponer una sanción por la comisión de éste. Dicho lo anterior, se debe hacer énfasis en que la prescripción de los delitos que forman parte de un concurso ideal, deben ser resueltas hasta en sentencia, ello a efectos de no vulnerar el principio de cosa juzgada. Por esta razón, en debate, el cuadro fáctico se analiza de forma integral (con la comisión de todos los ilícitos), lo que no debe llevar a equívoco de creerse que por esos ilícitos prescritos, se puede juzgar a los acusados, como lo pretende el recurrente.” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal Tema: Fraude procesal en materia penal Subtemas:

Características.

“IV. […] Analizada la sentencia recurrida se denota que la misma presenta un adecuado razonamiento de las consideraciones que justificaron la decisión tomada por los jueces de segunda instancia, motivo por el cual no existe el vicio alegado. En la sentencia los jueces motivaron su fallo y valoraron los elementos de prueba reproducidos en debate conforme las reglas de la sana crítica, por ello yerra el quejoso al indicar que la valoración de los Jueces de Alzada fue subjetiva y en desatención a los hechos ventilados en juicio. El Tribunal de segunda instancia tomó en cuenta las deposiciones vertidas por los testigos así como la prueba documental, en especial dio énfasis a la declaración rendida por la propia ofendida [Nombre 005] indicando que ésta, desde un inicio, tuvo conocimiento del negocio jurídico efectuado con los encartados y consintió dar como garantía hipotecaria su propiedad, misma que sabía tenía limitaciones impuestas conforme a la entonces vigente Ley de Tierras y Colonización, dado que ese inmueble se encontraba bajo el régimen del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA). Véase cómo en apoyo de lo anterior, en lo que interesa, la ofendida en su declaración narró lo siguiente: “Antes no hicieron escritura por respeto a las leyes del IDA, hasta que les dieran permiso. Cuando él se la dio empezó a vivir allí cuando supieron de las limitaciones del IDA, las respetaron hasta que el IDA les diera permiso… la idea de hacer una escritura era porque si el IDA daba permiso y si no no…la escritura era para alquilar una plata, pero la señorita, la abogada me dijo que no se podía, eso fue como en el 2000 o 2001, la abogada que fue no fue la que tiene usted a la par esa abogada fue la que dijo que no podía hacerse el traspaso”. En igual sentido el testigo [Nombre 007] narró lo siguiente: “ él se la vendió porque tenía la oportunidad de comprar otro pedacito. A ella le gustaba la propiedad yo se la vendí y luego que vencieran las limitaciones yo se la traspasaba”. De lo anterior, tal y como lo valoraron los Jueces de Alzada, se desprende no sólo el conocimiento que tenía la supuesta agraviada de las limitaciones que pesaban sobre el bien inmueble que tenía en posesión, sino que sabía que el IDA era la institución encargada de autorizar cualquier gestión relativa a esa propiedad. Asimismo, los Jueces de Apelación tuvieron por demostrado la deuda y negocio jurídico materializado entre ofendida e imputados, inclusive mencionan que el mismo Tribunal de Juicio tuvo por cierta la deuda existente. A partir de las consideraciones anteriores, que fueron debidamente analizadas y detalladas en la sentencia recurrida, los jueces de alzada determinaron que no podía concurrir el delito de Estafa en perjuicio de la ofendida, toda vez que no hubo ninguna acción engañosa por parte de los acusados tendiente a inducir a error a la agraviada y obtener un beneficio patrimonial antijurídico, de ahí que tampoco podía atribuirse a los acusados el delito de Estafa Procesal tal y como lo consideró de forma errónea el a quo. Sobre la Estafa procesal, resulta provechoso mencionar lo que en doctrina se ha escrito acerca de este tipo penal: “hay casos comunes de estafas triangulares, en estos casos, engañado y perjudicado son diferentes. El caso más complicado de esta Estafa triangular es la llamada estafa procesal. Característico de la estafa procesal es que el juez engañado dicta una resolución con la cual realiza un acto dispositivo perjudicial para una de las partes procesales o para un tercer. La estafa procesal consiste en una acción engañosa realizada por el agente con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero en el curso de un proceso. Por medio de esta acción engañosa induce a error al juez que conoce de la causa o lo mantiene en él y a consecuencia de ese error el juez dicta una resolución que no corresponde a la real situación fáctica resolución que causa un daño en el patrocinio de una parte procesal o de un tercero”. (CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. El delito de Estafa. Editorial Juritexto. San José. Costa Rica. 2001. p. 178). Para que se configure la delincuencia de Estafa Procesal se debe verificar la existencia de un perjuicio patrimonial para una parte integrante del proceso o un tercero. En el caso bajo análisis, en el momento que el juez civil que tramitaba el proceso ejecutivo hipotecario despacha ejecución y decreta embargo sobre el bien inmueble propiedad de la ofendida, momento que se podría hablar en general de la consumación formal del ilícito de Estafa Procesal, no se produce perjuicio alguno para la agraviada [Nombre 005], puesto que ella había estado de acuerdo en otorgar su propiedad como garantía hipotecaria en respaldo de una deuda adquirida por su hijo, por lo que en caso de no pago de esa obligación su propiedad podría ser rematada. Si bien es cierto, se consignó de forma atinada en la sentencia recurrida que los acusados tenían un derecho de cobro sobre la deuda, lo cierto del caso es que para esta Cámara estos debían cobrarla en la vía civil mediante un proceso distinto, tomando en cuenta las limitaciones que pesaban sobre el bien inmueble. No obstante lo anterior, como bien lo desarrollaron los Jueces de Alzada en sus motivos, el delito de Estafa Procesal quedó insubsistente, al ventilarse que no existió ningún engaño ni menoscabo patrimonial en perjuicio de la ofendida [Nombre 005].” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina *042012460485PE* Res: 2014-01164 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas ocho minutos del cuatro de julio del dos mil catorce.

Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, [...], y contra [Nombre 003], mayor, costarricense, cédula de identidad número [...], por el delito de estafa y Otro, cometido en perjuicio de [Nombre 005] . Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal, Además participa en esta instancia el licenciado Gustavo Santamaría Jiménez en representación del Ministerio Público y la licenciada Letvia Avila Sánchez defensora particular de la ofendida [Nombre 005].

Resultando:

1. Mediante sentencia N°2013-1745, dictada a las nueve horas quince minutos del nueve de agosto del dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José. Goicochea, resolvió: "POR TANTO: Se revoca la resolución número 2013-1185 de las 10:45 horas del 07 de junio de 2013 y, en su lugar, se admite el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Rivera Garbanzo . Se admite la copia del título del Colegio de Abogados que consta a folio 1654 y se declaran con lugar los recursos interpuestos en favor de los imputados [Nombre 001] y [Nombre 003]. En consecuencia, se revoca la sentencia de instancia en cuanto condenó, penal y civilmente, a estos imputados por el delito de estafa procesal y, en su lugar, se les absuelve de toda pena y responsabilidad y se declara sin lugar la acción civil resarcitoria. Sin especial condena en costas penales y civiles. NOTIFÍQUESE. Lilliana García Vargas Rosaura Chinchilla Calderón, Joe Campos Bonilla Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal (Sic)".

2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Gustavo Santamaría Jiménez en representación del Ministerio Público y la licenciada Letvia Avila Sánchez defensora particular de la ofendida [Nombre 005] interpusieron recursos de casación.

3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y,

Considerando:

I.Mediante resolución de las quince horas cincuenta minutos del tres de diciembre del dos mil trece de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se admitió recurso de Casación interpuesto por el Licenciado Gustavo Santamaría Jiménez (folios 1813 a 1821) quien en representación del Ministerio Público impugnó la sentencia 1745-2013 de las nueve horas quince minutos del nueve de agosto del dos mil trece dictada, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea (folios 1744 a 1753).

II.Como primer motivo, el fiscal acusa la existencia de precedentes contradictorios dictados por el Tribunal de Apelación de Sentencia en relación con jurisprudencia emanada de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Como fundamento de su alegato indica que la sentencia impugnada número 2013-1745 de las 09:15 horas del 09 de agosto del 2013 dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José contradice las resoluciones de esta Cámara, números 1375-2004 y 1174-2012 en lo que concierne al concepto de unidad de acción. El quejoso afirma que el Tribunal de Apelación sostiene que el a quo no podía utilizar como parte de los hechos demostrados en la sentencia ninguno de los acontecimientos imputados y calificados como constitutivos del delito de Uso de Documento Falso, ya que éstos fueron declarados prescritos. No obstante, el Tribunal de Juicio utiliza este tipo penal para tener por acreditado en sentencia la Estafa Procesal. El Tribunal de Apelación recurrido confunde el concepto de unidad de acción en los casos de concurso ideal, ya que se basa para absolver a los acusados en las calificaciones jurídicas de cada delito y no en los hechos en sí que en conjunto corresponde a varias acciones que finalmente deben ser entendidas como una sola acción. Argumenta el recurrente que los precedentes de la Sala Tercera establecen que, cuando se está en presencia de delitos en concurso ideal, por tratarse de hechos que jurídicamente van a ser considerados y valorados como una sola acción, no se puede declarar antes de juicio la prescripción. Estima que existe agravio para el Ministerio Público por cuanto la resolución recurrida impide que los acusados cumplan la pena de cinco años de prisión impuesta por el Tribunal de Juicio de Pococí. Solicita se case la sentencia, se deje sin efecto la resolución recurrida 2013-1745 dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del II Circuito Judicial de San José y se confirme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Pococí. Como tercer motivo de impugnación se reprocha errónea aplicación de un precepto legal sustantivo, específicamente violación a los artículos 21 y 75 del Código Penal. Considera el recurrente que el Tribunal de Apelación realiza una errónea aplicación de los artículos 21 y 75 del Código Penal, ya que existe una unidad de acción en los delitos acusados que conforman un concurso ideal y que las acciones deben juzgarse conjuntamente, y no valorarse de forma independiente la prescripción, tal y como lo hace el órgano de apelación, el cual no toma en consideración que el instituto de la prescripción está configurado para cada hecho en forma individual, tomando en cuenta la tipicidad de la acción, independientemente de las otras delincuencias que resulten adyacentes en el caso concreto y, aun cuando entre ellos mediare un vinculo funcional, ya que deben valorarse en conjunto en sentencia y, ahí determinar cuales están prescritos y cuales no, para luego aplicar la pena, claro está, sin tomar en cuenta los prescritos. Considera que existe un agravio para la representación fiscal, toda vez que se absuelve a los imputados con base en una errónea aplicación de la ley sustantiva, tomando como base que el tribunal de juicio no debió condenar a los imputados por la estafa procesal, por haber tomado como hechos probados los hechos prescritos los cuales constituyen una unidad de acción.

III.Por presentar estrecha relación, se resuelven en un mismo considerando los motivos primero y tercero de la impugnación. Los reclamos se declaran sin lugar. El tema jurídico central planteado por el quejoso versa sobre el análisis del cuadro fáctico que debe efectuarse en sentencia, cuando medien ilícitos cometidos en concurso ideal y existan delitos prescritos que integren ese concurso. Al respecto, los votos 1375-2004 y 1174-2012 emitidos por esta Cámara, determinaron que en caso de concurso ideal de delitos, no es posible declarar sobre la marcha y antes del juicio, la prescripción de las acciones que integren ese concurso de forma independiente o anticipada, porque se afecta el cuadro fáctico en su totalidad y se compromete el principio ne bis in idem. Véase en ese sentido lo resuelto por esta Sala, específicamente en el voto número 1375-2004, de las 12:20 horas del día 26 de noviembre de 2004, donde se consignó lo siguiente: “así siempre se conserva el principio que el legislador sentó en cuanto a que la prescripción se computa en forma independiente para cada hecho –integra dicho sea de paso- la garantía de legalidad y se recoge en el artículo 32 párrafo segundo del Código Procesal Penal- pero si estos integran un concurso ideal, la valoración jurídica debe hacerse en un solo pronunciamiento, aún cuando antes de arribar a juicio haya la posibilidad de constatar la prescripción de algunas acciones penales por los delitos que integran el concurso. Se llegará a juicio guiados por la penalidad del delito más grave para efectos del cómputo abstracto de la prescripción y en sentencia de constatarse la extinción de la pretensión punitiva respecto de algunas calificaciones jurídicas esto significará: i) que el fallo no puede establecer consecuencias penales respecto de esa calificación jurídica, porque a su respecto prescribió la acción penal”. En igual sentido, en el voto 1174-2012 de las 10:05 horas del 17 de agosto de 2012, se dijo: “…a pesar de que en cualquier tipo de concurso los términos de la prescripción se computan por separado para cada delito –como se viene haciendo en este voto- lo cierto es que cuando existe una acción única y dificultad para deslindarla de sus componentes, lo correcto es que el proceso continúe y que en sentencia los jueces se limiten a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas cuya acción penal no se halle prescrita, aplicando así la ley de fondo en lo que corresponda, ya sea para absolver o condenar”. Corolario de lo anterior, se deduce que ante la presencia de ilícitos en concurso ideal y bajo la hipótesis que un delito que integre ese concurso esté prescrito, se debe dictar la prescripción hasta en sentencia, esto para no lesionar el cuadro fáctico y el principio de cosa juzgada. Asimismo, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Cámara, ante esa circunstancia, el a quo no sólo no podría juzgar e imponer una sanción a los acusados por el delito prescrito, sino que tampoco dichas acciones pueden formar parte de la fundamentación de la sentencia. Ahora bien, respecto de la resolución impugnada conviene transcribir lo siguiente: “lo que corresponde es que esta Cámara de apelación pondere si el delito de estafa que también se tuvo por demostrado puede mantenerse sin tener por cierto que los imputados utilizaron un documento falso. Debe quedar claro que no se trata de que los jueces no pudieran tener por acreditado que hubo uno o varios documentos falsos, sino que a los imputados no se les podía juzgar por haberlos utilizado a sabiendas de su falsedad, porque se aceptó la prescripción por ese delito, sin que la contraparte hubiere recurrido este extremo de la sentencia”. Analizada la sentencia de segunda instancia, se colige que el Tribunal de Apelación precisó que si bien, el a quo acogió en sentencia la prescripción del delito de uso de documento falso, aún así los jueces podían tener por acreditada la existencia de documentos falsos, pero les estaba vedado juzgar a los acusados por la utilización de éstos. Dicho razonamiento es correcto, tomando en consideración que ante un delito prescrito, no se puede perseguir ni imponer una sanción por la comisión de éste. Dicho lo anterior, se debe hacer énfasis en que la prescripción de los delitos que forman parte de un concurso ideal, deben ser resueltas hasta en sentencia, ello a efectos de no vulnerar el principio de cosa juzgada. Por esta razón, en debate, el cuadro fáctico se analiza de forma integral (con la comisión de todos los ilícitos), lo que no debe llevar a equívoco de creerse que por esos ilícitos prescritos, se puede juzgar a los acusados, como lo pretende el recurrente. Ahora bien, puede constatarse con la simple comparación del fallo del Tribunal de Apelación que se impugna, respecto de los precedentes jurisprudenciales de esta Sala que el petente invoca (votos 1174-2012 y 1375-2004), las situaciones que se resuelven son diferentes, pues en la primera, se trata de la valoración del cuadro fáctico en casos de concurso ideal y bajo el supuesto que uno de los ilícitos que lo conforma está prescrito; y los precedentes retoman el tema del momento en que debe dictarse la prescripción en un hecho que califique como concurso ideal para impedir que se vulnere el principio de cosa juzgada y que deben valorar los jueces en sentencia. Teniendo esto presente, se estima que tales pronunciamientos no pueden ser enmarcados como contradictorios, al no tratarse de casos similares, ni resolver situaciones semejantes de carácter jurídico. Al respecto de la causal de precedentes contradictorios conviene transcribir lo que esta Cámara ha resuelto sobre ese tema: “…para invocar la causal de precedentes contradictorios resulta necesario acreditar la semejanza o similitud en los aspectos esenciales de los supuestos fácticos abordados en cada caso, y una vez determinados los aspectos comunes relevantes, pasar a señalar la oposición entre los distintos fallos...”(Sala Tercera, número 366 de las 11:45 horas del día 15 de marzo del 2013). Siguiendo el mismo orden de ideas, esta Sala refirió lo siguiente: “podemos definir entonces que en el nuevo régimen de impugnación penal, precedente es una resolución judicial previa (de un Tribunal de Apelación o de la propia Sala Tercera) en la que se aplicó como aspecto central del fallo, el tema jurídico que se estima resuelto de forma contraria por el Tribunal de Apelación en la sentencia impugnada (Sala Tercera 2012 a las 16:25 horas del 31 de julio del 2012). En atención a los argumentos antes esbozados, no solo no se configura la causal de precedentes contradictorios que fue gestionada, sino que tampoco resulta de recibo el reclamo de fondo alegado por el representante del Ministerio Público, en tanto se estima que el Tribunal de Apelación de sentencia en la resolución impugnada no ha incurrido en vicio alguno en la aplicación de las reglas que regulan el concurso ideal de delitos, por lo que deben rechazarse ambas quejas.

IV.Como segundo motivo de casación el representante de la fiscalía señala errónea aplicación de un precepto legal procesal, específicamente violación de los artículos 142 y 143 del Código Procesal Penal. Los Jueces de Apelación absuelven a los acusados, además de los argumentos antes citados, realizando una valoración subjetiva y en total desatención a los hechos ventilados en debate, de los testigos que declararon. El Tribunal de Apelación sostuvo que es contradictoria la sentencia del tribunal de juicio al indicar, en primera instancia, que la deuda existió y se reconoce esa situación; pero luego indica que existió una componenda de los acusados para buscar apropiarse indebidamente de la propiedad. Tampoco explica el tribunal de apelación su afirmación de que eran los acusados quienes pudieron haber sufrido un perjuicio económico porque entregaron un dinero a cambio de la hipoteca que no se podía inscribir así como el traspaso de la propiedad para [Nombre 005]. En síntesis, la resolución recurrida, en criterio del fiscal, deja ver que los ofendidos conocían todo, incluso de los refrendos, lo cual no es cierto y se perjudicó gravemente los intereses de la víctima con la sentencia de segunda instancia. En apoyo de sus quejas, cita diversas declaraciones de los testigos que se recibieron en debate, concluyendo que la fundamentación del tribunal de alzada es omisa e infundada. Invoca como agravio el perjuicio a los intereses del Estado, representado por el Ministerio Público en querer sancionar penalmente a los imputados por el delito de estafa procesal, impidiendo el Tribunal de Apelación con su sentencia absolutoria la ejecución de la pena impuesta y el resarcimiento económico de la víctima actora civil. El reclamo debe declararse sin lugar. Analizada la sentencia recurrida se denota que la misma presenta un adecuado razonamiento de las consideraciones que justificaron la decisión tomada por los jueces de segunda instancia, motivo por el cual no existe el vicio alegado. En la sentencia los jueces motivaron su fallo y valoraron los elementos de prueba reproducidos en debate conforme las reglas de la sana crítica, por ello yerra el quejoso al indicar que la valoración de los Jueces de Alzada fue subjetiva y en desatención a los hechos ventilados en juicio. El Tribunal de segunda instancia tomó en cuenta las deposiciones vertidas por los testigos así como la prueba documental, en especial dio énfasis a la declaración rendida por la propia ofendida [Nombre 005] indicando que ésta, desde un inicio, tuvo conocimiento del negocio jurídico efectuado con los encartados y consintió dar como garantía hipotecaria su propiedad, misma que sabía tenía limitaciones impuestas conforme a la entonces vigente Ley de Tierras y Colonización, dado que ese inmueble se encontraba bajo el régimen del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA). Véase cómo en apoyo de lo anterior, en lo que interesa, la ofendida en su declaración narró lo siguiente: “Antes no hicieron escritura por respeto a las leyes del IDA, hasta que les dieran permiso. Cuando él se la dio empezó a vivir allí cuando supieron de las limitaciones del IDA, las respetaron hasta que el IDA les diera permiso… la idea de hacer una escritura era porque si el IDA daba permiso y si no no…la escritura era para alquilar una plata, pero la señorita, la abogada me dijo que no se podía, eso fue como en el 2000 o 2001, la abogada que fue no fue la que tiene usted a la par esa abogada fue la que dijo que no podía hacerse el traspaso”. En igual sentido el testigo [Nombre 007] narró lo siguiente: “ él se la vendió porque tenía la oportunidad de comprar otro pedacito. A ella le gustaba la propiedad yo se la vendí y luego que vencieran las limitaciones yo se la traspasaba”. De lo anterior, tal y como lo valoraron los Jueces de Alzada, se desprende no sólo el conocimiento que tenía la supuesta agraviada de las limitaciones que pesaban sobre el bien inmueble que tenía en posesión, sino que sabía que el IDA era la institución encargada de autorizar cualquier gestión relativa a esa propiedad. Asimismo, los Jueces de Apelación tuvieron por demostrado la deuda y negocio jurídico materializado entre ofendida e imputados, inclusive mencionan que el mismo Tribunal de Juicio tuvo por cierta la deuda existente. A partir de las consideraciones anteriores, que fueron debidamente analizadas y detalladas en la sentencia recurrida, los jueces de alzada determinaron que no podía concurrir el delito de Estafa en perjuicio de la ofendida, toda vez que no hubo ninguna acción engañosa por parte de los acusados tendiente a inducir a error a la agraviada y obtener un beneficio patrimonial antijurídico, de ahí que tampoco podía atribuirse a los acusados el delito de Estafa Procesal tal y como lo consideró de forma errónea el a quo. Sobre la Estafa procesal, resulta provechoso mencionar lo que en doctrina se ha escrito acerca de este tipo penal: “hay casos comunes de estafas triangulares, en estos casos, engañado y perjudicado son diferentes. El caso más complicado de esta Estafa triangular es la llamada estafa procesal. Característico de la estafa procesal es que el juez engañado dicta una resolución con la cual realiza un acto dispositivo perjudicial para una de las partes procesales o para un tercer. La estafa procesal consiste en una acción engañosa realizada por el agente con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero en el curso de un proceso. Por medio de esta acción engañosa induce a error al juez que conoce de la causa o lo mantiene en él y a consecuencia de ese error el juez dicta una resolución que no corresponde a la real situación fáctica resolución que causa un daño en el patrocinio de una parte procesal o de un tercero”. (CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. El delito de Estafa. Editorial Juritexto. San José. Costa Rica. 2001. p. 178). Para que se configure la delincuencia de Estafa Procesal se debe verificar la existencia de un perjuicio patrimonial para una parte integrante del proceso o un tercero. En el caso bajo análisis, en el momento que el juez civil que tramitaba el proceso ejecutivo hipotecario despacha ejecución y decreta embargo sobre el bien inmueble propiedad de la ofendida, momento que se podría hablar en general de la consumación formal del ilícito de Estafa Procesal, no se produce perjuicio alguno para la agraviada [Nombre 005], puesto que ella había estado de acuerdo en otorgar su propiedad como garantía hipotecaria en respaldo de una deuda adquirida por su hijo, por lo que en caso de no pago de esa obligación su propiedad podría ser rematada. Si bien es cierto, se consignó de forma atinada en la sentencia recurrida que los acusados tenían un derecho de cobro sobre la deuda, lo cierto del caso es que para esta Cámara estos debían cobrarla en la vía civil mediante un proceso distinto, tomando en cuenta las limitaciones que pesaban sobre el bien inmueble. No obstante lo anterior, como bien lo desarrollaron los Jueces de Alzada en sus motivos, el delito de Estafa Procesal quedó insubsistente, al ventilarse que no existió ningún engaño ni menoscabo patrimonial en perjuicio de la ofendida [Nombre 005].

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por el Licenciado Gustavo Santamaría Jiménez. Notifíquese.

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V. Doris Arias M.

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