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Res. 00681-2013 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 31/10/2013

Acquittal for tainted evidence in illegal timber transportAbsolución por prueba espuria en transporte ilegal de madera

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Prosecutor's appeal is denied and the acquittal is upheld because the essential evidence for conviction (the timber's origin) was obtained through illicit evidence, nullifying the derived proceedings and preventing a finding of criminal liability.Se rechaza el recurso de apelación del Ministerio Público y se confirma la sentencia absolutoria por determinarse que el elemento probatorio esencial para la condena (origen de la madera) se obtuvo mediante prueba ilícita, viciando de nulidad las actuaciones derivadas e impidiendo establecer la responsabilidad penal.

SummaryResumen

The Criminal Sentencing Appeals Court of the Third Judicial Circuit of Alajuela, San Ramón, upholds the acquittal issued by the Trial Court of San Carlos for a defendant charged with illegal timber transport under Articles 56 and 63(a) of the Forestry Law. The Prosecutor's appeal argued lack of reasoning, erroneous evidentiary assessment, and violation of sound critical judgment rules, contending that the offense does not require proving environmental harm. The Appeals Court dismisses the appeal, endorsing the lower court's reasoning that the conviction rested on illicit evidence: the origin of the timber was determined through a police interview of the defendant without advising him of his right to remain silent, and that information led a MINAE official to inspect the site. This tainted evidence nullifies the derived proceedings; absent independent evidence, an objective element of the offense (timber provenance) cannot be established. The acquittal is therefore affirmed.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, confirma la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio de San Carlos en favor de un imputado acusado de transporte ilegal de madera, tipificado en los artículos 56 y 63 inciso a) de la Ley Forestal. La apelación del Ministerio Público alegaba falta de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba y violación a las reglas de la sana crítica, argumentando que el tipo penal no exige demostrar daño ambiental. El Tribunal de Apelación desestima el recurso, haciendo suya la fundamentación del a quo en cuanto a la existencia de prueba ilícita determinante: la ubicación del origen de la madera se obtuvo mediante una entrevista realizada al imputado por la policía administrativa sin advertirle su derecho de abstención, información a partir de la cual un funcionario del MINAE realizó la inspección del sitio. Esa prueba espuria vicia de nulidad las actuaciones derivadas y, al no existir prueba independiente, impide acreditar un elemento objetivo del tipo penal (la procedencia de la madera). Por tanto, se mantiene la absolución.

Key excerptExtracto clave

"the reason this Appeals Chamber shares with the lower court and which compels upholding the defendant's acquittal is the incorporation into the proceedings of illicit evidence that was decisive in establishing criminal liability, since the location of the area where the timber was being extracted was obtained through the interview conducted by the police officer [...] of the accused [...], without warning him of his right to remain silent given his status as a defendant, and with the information provided by him, the MINAE official [...] conducted the inspection to locate the site where the timber was being extracted. This issue is fundamental in this case, because if what was charged was transport of timber from a forest or plantation, this latter element was obtained from an improper police action, since the defendant was interrogated while having the right to remain silent. This illegally obtained statement nullifies the rest of the proceedings, such as the on-site inspection.""la razón que ésta Cámara de Apelaciones comparte con el ad quo y que exige mantener la absolutoria del imputado es la referida a la incorporación al proceso de prueba ilícita que resultaba determinante para establecer la responsabilidad penal, pues la ubicación del área en donde se estaba extrayendo la madera se obtuvo por la entrevista que le realizó el oficial de policía [...] al acusado [...], sin advertirle de su derecho de abstenerse de declarar en virtud de su condición de imputado y con la información brindada por él, es que el funcionario del MINAE [...] realiza la inspección para ubicar el lugar de donde se estaba extrayendo esa madera. Este tema es fundamental en la especie, pues si lo que se acusaba era transporte de madera proveniente de bosque o plantación, éste último elemento se obtuvo de una acción indebida de la policía, en el tanto se interrogo al imputado teniendo el derecho de abstenerse. Esta declaración ilegal obtenida, genera nulidad del resto de las actuaciones desarrolladas, como era inspección en el terreno o lugar de los hechos."

Pull quotesCitas destacadas

  • ""No puede pretenderse que en razón de que el imputado sea informado de sus derechos, que la policía administrativa se encuentre legitimada para entrevistarlo, puesto que esta facultad policial, conforme con el artículo 98 del Código Procesal Penal está reservada a la policía judicial, siempre en presencia de un defensor y en estricto apego a las garantías constitucionales y derechos procesales que le asisten al imputado.""

    ""It cannot be claimed that merely because the defendant is informed of his rights, the administrative police are authorized to interview him, since this police power, under Article 98 of the Criminal Procedure Code, is reserved to the judicial police, always in the presence of defense counsel and in strict compliance with the constitutional guarantees and procedural rights of the defendant.""

    Considerando II, citando voto 065-2013

  • ""No puede pretenderse que en razón de que el imputado sea informado de sus derechos, que la policía administrativa se encuentre legitimada para entrevistarlo, puesto que esta facultad policial, conforme con el artículo 98 del Código Procesal Penal está reservada a la policía judicial, siempre en presencia de un defensor y en estricto apego a las garantías constitucionales y derechos procesales que le asisten al imputado.""

    Considerando II, citando voto 065-2013

  • ""Esta declaración ilegal obtenida, genera nulidad del resto de las actuaciones desarrolladas, como era inspección en el terreno o lugar de los hechos.""

    ""This illegally obtained statement nullifies the rest of the proceedings, such as the on-site inspection.""

    Considerando II

  • ""Esta declaración ilegal obtenida, genera nulidad del resto de las actuaciones desarrolladas, como era inspección en el terreno o lugar de los hechos.""

    Considerando II

  • ""al existir incorporación de prueba espuria al proceso, ese vicio del procedimiento impide poder determinar la responsabilidad penal del imputado en ese delito de transporte ilegal de madera""

    ""since tainted evidence was incorporated into the proceedings, this procedural defect prevents determining the criminal liability of the defendant for the crime of illegal timber transport""

    Considerando II

  • ""al existir incorporación de prueba espuria al proceso, ese vicio del procedimiento impide poder determinar la responsabilidad penal del imputado en ese delito de transporte ilegal de madera""

    Considerando II

Full documentDocumento completo

Procedural marks

JUDICIAL POWER SENTENCE APPEALS COURT OF THE THIRD JUDICIAL CIRCUIT OF ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [...] Fax: 2445-5193 ____________________________________________________________________________________ Res: 2013-00681.

SENTENCE APPEALS COURT OF THE THIRD JUDICIAL CIRCUIT OF ALAJUELA, [Dirección1] SECTION. San Ramón, at nine hours fifty-five minutes on the thirty-first of October, two thousand thirteen.

SENTENCE APPEAL filed in the present case against [Nombre [Nombre1]], Costa Rican, [...], for the crime of ILLEGAL TRANSPORT OF WOOD to the detriment of NATURAL RESOURCES. Participating in the decision on the appeal are Judges Víctor Julio Vargas Villalobos, Martín Alfonso Rodríguez Miranda, and [Nombre2]. Appearing in the Sentence Appeal are attorney [Nombre3] and attorney [Nombre4], both representing the Public Prosecutor's Office.

WHEREAS:

1.- That by judgment number 121-2013 at fifteen hours eight minutes on the fourth of April, two thousand thirteen, the Trial Court of San Carlos, resolved: "THEREFORE: In accordance with the foregoing, cited laws and Articles 28, 29, 39, 41 and 50 of the Political Constitution; 1, 2, 4, 11, 45 of the Penal Code; 1 to 9, 360 to 365, 366, 429 of the Criminal Procedural Code, 1, 3, 26 to 28, 31, 56 in relation to 63 of the Ley Forestal; this Court resolves: TO ACQUIT OF ALL PENALTY AND RESPONSIBILITY [Nombre [Nombre1]] for the crime of ILLEGAL TRANSPORT OF WOOD, attributed to him by the prosecuting entity to the detriment of NATURAL RESOURCES. The return of the goods seized in this proceeding is ordered, to whomever proves to be their legitimate owner. Once this judgment becomes final, it is warned that after three months from that circumstance, pursuant to Law 6106, said goods may be placed in the hands of the State. This matter is resolved without special condemnation regarding costs. The expenses of the proceedings are borne by the State. The parties are informed that this judgment is issued orally; only the operative part of the ruling will remain in the case file. If the parties require a copy of the judgment, they must provide the corresponding device. The parties are notified. MSc. [Nombre5]. Judge" 2.- That against the preceding pronouncement, attorney [Nombre3] filed an appeal.

3.- That once the respective deliberation was verified in accordance with the provisions of Article 465 bis of the Criminal Procedural Code, the Court proceeded to hear the appeal.

4.- That the pertinent legal requirements have been observed in the proceedings.

Authored by Sentence Appeals Judge [Nombre6]; and,

WHEREAS:

I.- In a brief filed on April 19, 2013, attorney [Nombre3], prosecutor of the Public Prosecutor's Office, filed an appeal against the acquittal judgment of the Trial Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela, number 121-2013 at 15:08 hrs, on April 4, 2013. As the sole ground for appeal, he reproaches a lack of reasoning in the judgment, disagreement with the assessment of the evidence and the non-determination of the fact, and violation of the rules of sound criticism (reglas de la sana crítica) and the principle of derivation. He bases the ground on Articles 41 of the Political Constitution and 142 and 363 subsections b) and c) of the Criminal Procedural Code. The appellant states that the defects are present in that, at trial, he requested the conviction of the defendant for the crime of illegal transport of wood defined in Articles 56 and 63 subsection a) of the Ley Forestal, as it was demonstrated in the adversarial proceeding that there was indeed transport of wood from a plantation within a forest system, without the defendant having the permits to do so. The Trial Court acquitted the defendant, considering that there had been no environmental damage and therefore no violation of the protected legal interest, making the accused conduct atypical (atípica). The prosecutor states in his appeal that he does not share the Court's thesis, because according to the rules of sound criticism and protected by the principle of legality, the criminal offense of illegal transport of wood does not require proof of environmental damage, since the crime is committed when the driver of a truck carrying timber in logs does so without the State's forest authorizations, regardless of whether or not that action causes environmental damage. The prosecutor indicates that when the Court considered that, absent environmental damage, the action was not unlawful (antijurídica), it forgets that in environmental matters, the law not only protects against the production of environmental damage, but also safeguards the manner and mechanism for transporting wood, since illegal transport irreversibly damages the powers of the forest authority and fuels illegal smuggling, irregular extraction, and trafficking of timber products or wood goods without State control, and these actions bear no relation to environmental damage per se. The Court never specified what the environmental damage was; the judgment indicated there was no environmental damage, but did not define the substantive reasons on which the legal basis for proving the non-existence of such environmental damage was founded. The jurisprudential or technical concept of environmental damage was not stated in the judgment to support the acquittal. He requests the judgment be annulled and a rehearing ordered for a new substance proceeding.

II- The ground is not upheld. After examining the digital files numbers c00011304041507332.vgz and c0001130404160000.vgz in which the oral judgment number 121-2013 issued by the Trial Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela is recorded, the full content of which has been examined by this Appeals Court, those of us joining in the issuance of this ruling consider that the judgment presents sufficient reasoning that legitimizes its legal validity. The acquittal of the defendant was determined by several reasons, the full content of which we can locate starting from the counter at 15:27:25 hours. Let us review the reasoning provided by the Trial Court in that judgment: “The Public Prosecutor's Office attributed the conduct of transporting wood without the respective permits. The accusation, in the Court's opinion, contains an imprecision regarding the facts charged, as it indicates that the defendant did not have the respective permits without explaining what those permits consist of, leaving that assessment to the Court to determine what should be understood by respective permits, and given that the accusation must be clear, precise, and detailed in order to afford the defendant the possibility of exercising his right to defense, the accusation states that the defendant was not carrying the transport guides issued by the forest authority. From the assessment of the documentary and testimonial evidence and pursuant to Article 39 of the Political Constitution to establish guilt, we must relate the three stages of the crime, that is, we must be before a typical (típico), unlawful (antijurídico), and culpable act. The Court considers that to analyze typicality (tipicidad), as the prosecutor indicates in the accusation and according to what is established by Article 56 of the Ley Forestal, which indicates that wood in logs, squared, or sawn, whether from forests or plantations, may not be moved if the respective documentation is not available. The cited article in turn refers to Article 63 subsection A) of the same law, which establishes: Imprisonment from one month to one year shall be imposed on whoever: a) Contravenes the provisions of Article 56 of this law. The conduct charged by the Public Prosecutor's Office is that the wood came from a plantation. The prosecuting body did not clarify in the accusation whether that plantation was forestal or agroforestal, as that circumstance has different connotations according to the Ley Forestal, because depending on the type of plantation, the type of permit required will differ. The accusation was silent on those aspects, and it would have to be assumed that the prosecuting entity intended to charge that it came from a forestal plantation. Article 31 of the Ley Forestal states that to remove wood in logs, squared, or sawn, originating from forestal plantations, from a property to any part of the national territory, a certificate of origin issued by the forest regent (regente forestal) or the Regional Environmental Council of the zone will be required. In accordance with the cited article, what was required to transport that wood was the certificate of origin for that wood. According to what was charged, what the defendant should have presented was the certificate of origin for that wood, whereas the accusation indicates that he did not have the transport guides. If we start from the premise that what is required for a forestal plantation is the certificate of origin and not the transport guides, as indicated in the accusation. Furthermore, the determination of the origin of the wood was made through the interview conducted with the defendant by the police authorities, specifically by officer [Nombre [Nombre7]], without giving him any type of warning in his capacity as a defendant, and with that spuriously obtained information, it was that the MINAE technical official, [ [Nombre8] ], carried out the inspection to determine the place from which that wood was being extracted. In addition, Article 28 of the Ley Forestal establishes some exceptions in which permits are not required, and said article contradicts Article 56 of the same Law, which establishes the contrary. Also, in the present case, the intent (dolo) of the defendant must be proven, that is, that the accused knew he had to carry that certificate of origin. The Court concludes that in accordance with Articles 28 and 56 of the cited Ley Forestal, there is doubt as to whether the accused had full knowledge that he needed the CED1 to transport that wood. Regarding unlawfulness (antijuridicidad), the Court considers that there is no material unlawfulness (antijuridicidad material), because according to Article 1 of the Ley Forestal, what is sought is the protection of natural forests. The protective objective of the Ley Forestal is the protection of natural forests, and given that the cited wood was extracted from a plantation, that harm did not occur. But in addition, it was necessary to demonstrate that logging (tala) was occurring, and that aspect was not demonstrated. What logging pursues is the protection of natural resources, and here it concerns a plantation, and therefore, no violation of that purpose of the law occurred.” (up to here the transcription of that portion of the judgment). As can be extracted from the analysis of that reasoning, the reason this Appeals Chamber shares with the lower court (ad quo) and that requires maintaining the acquittal of the defendant is that relating to the incorporation into the proceeding of illegal evidence that was decisive for establishing criminal responsibility, since the location of the area where the wood was being extracted was obtained through the interview that police officer [Nombre [Nombre7]] conducted with the accused [Nombre [Nombre1]], without warning him of his right to abstain from testifying by virtue of his status as a defendant, and with the information provided by him, it was that the MINAE official [Nombre [Nombre9]] carried out the inspection to locate the place from which that wood was being extracted. This issue is fundamental in this case, because if what was charged was the transport of wood originating from a forest or plantation, this latter element was obtained from an improper action by the police, as the defendant was interrogated while having the right to abstain. This illegally obtained statement nullifies the rest of the actions carried out, such as the inspection of the land or scene of the events. Given that, it was not possible to have lawful evidence that could prove a fundamental objective element of the criminal offense, which was the origin of the wood. This point was adequately developed by the jurisdictional authority, which makes the acquittal ruling appropriate on this occasion, insofar as, independent of some conceptual errors in the reasoning of the ruling, the fact is that they do not affect the validity of what was resolved. Having noted that circumstance, this Appeals Court concludes that it is appropriate to confirm the acquittal handed down, as it is entirely acceptable, given that various issues are inadequately addressed, such as, for example, the judge stating that the accusation formulated by the Public Prosecutor's Office was poorly structured, because the prosecutor had not indicated which documents the defendant was required to carry to transport the wood and other similar aspects. Now, notwithstanding those flaws in the reasoning, we consider it is not appropriate to order a rehearing (reenvío) for a new substance proceeding, because with the incorporation of spurious evidence into the proceeding, that procedural defect prevents the determination of the criminal responsibility of the defendant in that crime of illegal transport of wood that the Public Prosecutor's Office was attributing to him, since there is no independent evidence that could lead to a different solution. The criterion we now hold coincides with that established by this same Sentence Appeals Court in vote 065-2013 at 09:19 hours, on February 8, 2013, in which it was indicated: “It cannot be claimed that because the defendant is informed of his rights, the administrative police are legitimized to interview him, since this police power, in accordance with Article 98 of the Criminal Procedural Code, is reserved to the judicial police, always in the presence of a defense attorney and in strict adherence to the constitutional guarantees and procedural rights that assist the defendant. In the present case, it was through an interview that the administrative police obtained a confession from the defendant himself, and it was he who provided the corresponding evidence. Such police action contravenes our legal system regarding the rights of the defendant, who, by Article 36 of the Political Constitution, International Human Rights Conventions, and procedural regulations, is unrestrictedly granted the right to abstain from testifying in criminal matters and to be assisted by a defense attorney if he does so.” Based on the arguments set forth, the appeal against the judgment filed by attorney [Nombre3], in his capacity as prosecutor of the Public Prosecutor's Office, against the acquittal judgment of the Trial Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela number 121-2013 at 15:08 hrs, on April 4, 2013, is rejected.

THEREFORE:

The appeal against the judgment filed by attorney [Nombre3], in his capacity as prosecutor of the Public Prosecutor's Office, against the acquittal judgment of the Trial Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela number 121-2013 at 15:08 hrs, on April 4, 2013, is rejected.

LET IT BE NOTIFIED.

Víctor Julio Vargas Villalobos Martín Alfonso Rodríguez Miranda [Nombre2] Sentence Appeals Judge

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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal Tema: Derecho de abstención en el proceso penal Subtemas:

Incorporación de prueba espuria derivada de entrevista de imputado ante la policía sin efectuar advertencia.

Tema: Derechos del imputado Subtemas:

Incorporación de prueba espuria derivada de entrevista del acusado ante la policía sin advertencia sobre su derecho de abstención.

Tema: Prueba espuria Subtemas:

Incorporación de entrevista de imputado ante la policía sin advertencia sobre su derecho de abstención.

Tema: Declaración ante la policía administrativa Subtemas:

Incorporación de prueba espuria derivada de entrevista del imputado sin advertencia sobre su derecho de abstención.

Tema: Absolutoria penal Subtemas:

Incorporación de prueba espuria derivada de entrevista del imputado ante la policía sin advertencia sobre su derecho de abstención.

“II- El motivo no se acoge. Luego de examinar los archivos digitales números c00011304041507332.vgz y c0001130404160000.vgz en que se encuentra registrada la sentencia oral número 121-2013 dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, cuyo contenido íntegro se ha examinado por parte de este Tribunal de Apelación consideramos quienes concurrimos al dictado del presente fallo, que la sentencia presenta una fundamentación suficiente que legitima su validez jurídica. La absolutoria del imputado estuvo determinada por varias razones cuyo contenido integro lo podemos ubicar a partir del contador de las 15:27:25 horas. Veamos la fundamentación dada por el Tribunal de Juicio en esa sentencia: “El Ministerio Público atribuyó la conducta de transporte de madera sin los respectivos permisos. La acusación a criterio del Tribunal contiene una imprecisión sobre los hechos acusados, pues se indica que el imputado no contaba con los permisos respectivos sin explicar en qué consisten esos permisos, dejando al Tribunal esa valoración a efecto de determinar que se debe entender por permisos respectivos y siendo que la acusación debe ser clara precisa y circunstanciada con el fin de darle la posibilidad al imputado de poder ejercer el derecho de defensa, la acusación dice que el imputado no portaba las guías de transporte que otorga la autoridad forestal. De la valoración de la prueba documental y la testimonial y de conformidad al numeral 39 de la Constitución Política para establecer la culpabilidad, debemos relacionar las tres etapas del delito, es decir que estemos ante un hecho típico, antijurídico y culpable. El Tribunal considera que para analizar la tipicidad, tal y como lo señala el fiscal en la acusación y según lo que establece el numeral 56 de la Ley Forestal que indica no se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva. El citado numeral remite a su vez al artículo 63 inciso A) de la misma ley que establece: Se impondrá prisión de un mes a un año a quien: a) Contravenga lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley. La conducta acusada por el Ministerio Público es que la madera provenía de una plantación. El órgano fiscal no aclaró en la acusación si esa plantación era forestal o agroforestal, pues esa circunstancia tiene connotaciones diferentes de acuerdo a la Ley Forestal, pues dependiendo del tipo de plantación así será el tipo de permiso requerido. La acusación fue omisa sobre esos aspectos y tendría que suponerse que el ente fiscal quiso acusar que provenía de una plantación forestal. El artículo 31 de la Ley Forestal señala que para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona. De conformidad con el citado numeral lo que se exigía para transportar esa madera, era el certificado de origen de esa madera. De acuerdo a lo que se acusó, lo que debía presentar el imputado era el certificado de origen de esa madera, mientras que la acusación indica que no tenía las guías de transporte. Si partimos que en una plantación forestal lo que se requiere es el certificado de origen y no las guías de transporte, tal y como se indica en la acusación. Además la determinación del origen de la madera se dio por medio de la entrevista que se le realizó al imputado por las autoridades de policía, propiamente por el oficial [Nombre [Nombre1]], sin realizarle ningún tipo de prevención en su calidad de imputado y con esa información obtenida en forma espuria, es que el funcionario [Nombre [Nombre2]] técnico del Minae realizó la inspección para determinar el lugar de donde se estaba sacando esa madera. Además el artículo 28 de la Ley Forestal establece unas excepciones en las cuales no se requiere permisos y dicho numeral se contrapone con el artículo 56 de la misma Ley que establece lo contrario. También en el presente caso se debe comprobar el dolo del imputado, es decir que el encartado conociera que debía llevar ese CED1 . El Tribunal llega a determinar que de conformidad con el numeral 28 y 56 de la citada ley Forestal, existe duda si el encartado tenía pleno conocimiento de que para transportar esa madera necesitara el CED1 . Sobre la antijuridicidad el Tribunal considera que no existe la antijuridicidad material, pues de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Forestal, lo que se busca es proteger los bosques naturales. El objetivo de protección de la Ley Forestal es la protección de los bosques naturales y siendo que la citada madera se extrajo de una plantación esa afectación no se dio. Pero además era necesario que se demostrara que se estaba dando una tala y ese aspecto no se demostró. La tala lo que busca es la protección de los recursos naturales y acá se trata de una plantación y por tanto no se dio una violación a ese fin de la ley”. (hasta aquí la transcripción de ese extremo de la sentencia). Tal y como se logra extraer del análisis de esa fundamentación, la razón que ésta Cámara de Apelaciones comparte con el ad quo y que exige mantener la absolutoria del imputado es la referida a la incorporación al proceso de prueba ilícita que resultaba determinante para establecer la responsabilidad penal, pues la ubicación del área en donde se estaba extrayendo la madera se obtuvo por la entrevista que le realizó el oficial de policía [Nombre [Nombre1]] al acusado [Nombre [Nombre3]], sin advertirle de su derecho de abstenerse de declarar en virtud de su condición de imputado y con la información brindada por él, es que el funcionario del MINAE [Nombre [Nombre2]] realiza la inspección para ubicar el lugar de donde se estaba extrayendo esa madera. Este tema es fundamental en la especie, pues si lo que se acusaba era transporte de madera proveniente de bosque o plantación, éste último elemento se obtuvo de una acción indebida de la policía, en el tanto se interrogo al imputado teniendo el derecho de abstenerse. Esta declaración ilegal obtenida, genera nulidad del resto de las actuaciones desarrolladas, como era inspección en el terreno o lugar de los hechos. Ante ello, no era posible contar con prueba lícita que permitiera acreditar un elemento objetivo fundamental del tipo penal, cual era la procedencia de la madera. Este punto fue adecuadamente desarrollado por la autoridad jurisdiccional, lo cual hace que el fallo absolutorio resulte adecuado en esta ocasión, en la medida que, con independencia de algunos errores conceptuales en torno a la fundamentación del fallo, lo cierto es que los mismos no afectan la validez de lo resuelto. Advertida esa circunstancia concluye éste Tribunal de Apelaciones que lo procedente es confirmar la absolutoria dictada por resulta del todo aceptable, en virtud de que se tratan diversos temas que no se desarrollan adecuadamente como, por ejemplo, refiere la juez que la acusación formulada por el Ministerio Público se encontraba mal estructurada, pues no se había indicado por parte del fiscal cuáles eran los documentos que el imputado debía portar para transportar la madera y otros aspectos semejantes. Ahora no obstante esas falencias en la fundamentación, consideramos que no resulta procedente ordenar el reenvío para una nueva sustanciación, pues al existir incorporación de prueba espuria al proceso, ese vicio del procedimiento impide poder determinar la responsabilidad penal del imputado en ese delito de transporte ilegal de madera que le venía atribuyendo el Ministerio Público, pues no existe prueba independiente que pueda provocar una solución distinta. El criterio que ahora sostenemos es coincidente con el establecido por éste mismo Tribunal de Apelación de Sentencia en el voto 065-2013 de las 09:19 horas, del 8 de febrero de 2013 en donde se indicó: “ No puede pretenderse que en razón de que el imputado sea informado de sus derechos, que la policía administrativa se encuentre legitimada para entrevistarlo, puesto que esta facultad policial, conforme con el artículo 98 del Código Procesal Penal está reservada a la policía judicial, siempre en presencia de un defensor y en estricto apego a las garantías constitucionales y derechos procesales que le asisten al imputado. En el presente caso fue a través de una entrevista, que la policía administrativa obtuvo del propio imputado una confesión y fue él quien aportó la evidencia correspondiente. Tal actuar policial contraviene nuestro ordenamiento jurídico en materia de derechos del imputado, a quien el artículo 36 de la Constitución Política, Convenios Internacionales de Derechos Humanos y normativa procesal, conceden irrestrictamente el derecho de abstenerse de declarar en materia penal y de ser asistido por un defensor en caso de hacerlo”. Con fundamento en los argumentos expuestos, se rechaza el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por licenciado [Nombre4] en su calidad de fiscal del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela número 121-2013 de las 15: 08 hrs, del 4 de abril de 2013.” ... Ver más Sentencias Relacionadas PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [...] Fax: 2445-5193 ____________________________________________________________________________________ Res: 2013-00681.

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil trece.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre [Nombre1]], costarricense, [...], por el delito de TRANSPORTE ILEGAL DE MADERA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Víctor Julio Vargas Villalobos, Martín Alfonso Rodríguez Miranda y [Nombre2] . Se apersonaron en Apelación de Sentencia, el licenciado [Nombre3] y la licenciada [Nombre4] , ambos en representación del Ministerio Público.

RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia número 121-2013 de las quince horas ocho minutos del cuatro de abril de dos mil trece, el Tribunal de Juicio de San Carlos, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 28, 29, 39, 41 y 50 de la Constitucional Política; 1, 2, 4, 11, 45 del Código Penal; 1 a 9, 360 a 365, 366, 429 del Código Procesal Penal, 1, 3, 26 a 28, 31, 56 en relación con el 63 de la Ley Forestal; este Tribunal resuelve: ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre [Nombre1]] por el delito de TRANSPORTE ILEGAL DE MADERA, que se le atribuyó por parte del ente fiscal en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Se ordena la devolución de los bienes decomisados en ese proceso , a quien demuestre ser su legítimo propietario. Una vez adquirida la firmeza de esta sentencia, se advierte que pasados tres meses después de esa circunstancias deacuerdo a la ley 6106, dichos bienes podrían quedar en manos del Estado. Se resuelve el presente asunto, sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se Informa a las partes que la presente sentencia se emite en forma oral, en el expediente únicamente quedará la parte dispositiva del fallo. Si las partes requieren una copia de la sentencia deberán aportar el dispositivo correspondiente. Queda notificadas las partes. MSc. [Nombre5] . Jueza" 2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre3] interpuso recurso de apelación.

3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación de Sentencia [Nombre6] ; y,

CONSIDERANDO:

I.- En escrito presentado en fecha 19 de abril de 2013 el licenciado [Nombre3] , fiscal del Ministerio Público, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela número 121-2013 de las 15: 08 hrs, del 4 de abril de 2013. Como único motivo de apelación reprocha falta de fundamentación de la sentencia, inconformidad con la valoración de la prueba y no determinación del hecho, violación a las reglas de la sana crítica y al principio de derivación. Fundamenta el motivo en los artículos 41 de la Constitución Política y 142 y 363 incisos b) y c) del Código Procesal Penal. Refiere el recurrente que los vicios se presentan en tanto en juicio solicitó la condenatoria del imputado por el delito de transporte ilegal de madera tipificado en los numerales 56 y 63 inciso a) de la Ley Forestal al haberse demostrado en el contradictorio que efectivamente existió un transporte de madera de una plantación de un sistema forestal, sin que el imputado tuviera los permisos para hacerlo. El Tribunal de Juicio absolvió al encartado al estimar que no había existido daño ambiental y por tanto violación al bien jurídico, resultando la conducta acusada atípica. Refiere el fiscal en su recurso que no comparte la tesis del Tribunal, pues de conformidad a las reglas de la sana crítica y amparados al principio de legalidad el tipo penal de transporte ilegal de madera no requiere de la comprobación del daño ambiental, pues el delito se configura cuando el conductor de un camión que lleva madera en trozas, lo hace sin contar con las autorizaciones forestales del Estado, independientemente de que esa acción cause o no daño ambiental. Señala el fiscal que el Tribunal al considerar que al no existir daño ambiental la acción no resultaba antijurídica, olvida que en materia ambiental la ley no sólo protege la no producción de daño ambiental, sino que también se tutela la forma y mecanismo de transporte de madera, ya que el transporte ilegal daña irreversiblemente las potestades de la autoridad forestal y dinamiza el contrabando ilegal, la sustracción irregular y el trasiego de productos maderables o bienes maderables sin control del Estado y estas acciones en nada se relacionan con el daño ambiental propiamente dicho. El Tribunal nunca especificó cuál era el daño ambiental, en la sentencia se indicó que no había daño ambiental, pero no definió las razones sustantivas en las cuales se fundamentaba la base jurídica para acreditar la inexistencia de ese daño ambiental. No se indicó en la sentencia el concepto jurisprudencial o técnico de daño ambiental para sustentar la absolutoria. Solicita anular la sentencia y ordenar el reenvío para una nueva sustanciación.

II- El motivo no se acoge. Luego de examinar los archivos digitales números c00011304041507332.vgz y c0001130404160000.vgz en que se encuentra registrada la sentencia oral número 121-2013 dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, cuyo contenido íntegro se ha examinado por parte de este Tribunal de Apelación consideramos quienes concurrimos al dictado del presente fallo, que la sentencia presenta una fundamentación suficiente que legitima su validez jurídica. La absolutoria del imputado estuvo determinada por varias razones cuyo contenido integro lo podemos ubicar a partir del contador de las 15:27:25 horas. Veamos la fundamentación dada por el Tribunal de Juicio en esa sentencia: “El Ministerio Público atribuyó la conducta de transporte de madera sin los respectivos permisos. La acusación a criterio del Tribunal contiene una imprecisión sobre los hechos acusados, pues se indica que el imputado no contaba con los permisos respectivos sin explicar en qué consisten esos permisos, dejando al Tribunal esa valoración a efecto de determinar que se debe entender por permisos respectivos y siendo que la acusación debe ser clara precisa y circunstanciada con el fin de darle la posibilidad al imputado de poder ejercer el derecho de defensa, la acusación dice que el imputado no portaba las guías de transporte que otorga la autoridad forestal. De la valoración de la prueba documental y la testimonial y de conformidad al numeral 39 de la Constitución Política para establecer la culpabilidad, debemos relacionar las tres etapas del delito, es decir que estemos ante un hecho típico, antijurídico y culpable. El Tribunal considera que para analizar la tipicidad, tal y como lo señala el fiscal en la acusación y según lo que establece el numeral 56 de la Ley Forestal que indica no se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva. El citado numeral remite a su vez al artículo 63 inciso A) de la misma ley que establece: Se impondrá prisión de un mes a un año a quien: a) Contravenga lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley. La conducta acusada por el Ministerio Público es que la madera provenía de una plantación. El órgano fiscal no aclaró en la acusación si esa plantación era forestal o agroforestal, pues esa circunstancia tiene connotaciones diferentes de acuerdo a la Ley Forestal, pues dependiendo del tipo de plantación así será el tipo de permiso requerido. La acusación fue omisa sobre esos aspectos y tendría que suponerse que el ente fiscal quiso acusar que provenía de una plantación forestal. El artículo 31 de la Ley Forestal señala que para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona. De conformidad con el citado numeral lo que se exigía para transportar esa madera, era el certificado de origen de esa madera. De acuerdo a lo que se acusó, lo que debía presentar el imputado era el certificado de origen de esa madera, mientras que la acusación indica que no tenía las guías de transporte. Si partimos que en una plantación forestal lo que se requiere es el certificado de origen y no las guías de transporte, tal y como se indica en la acusación. Además la determinación del origen de la madera se dio por medio de la entrevista que se le realizó al imputado por las autoridades de policía, propiamente por el oficial [Nombre [Nombre7]], sin realizarle ningún tipo de prevención en su calidad de imputado y con esa información obtenida en forma espuria, es que el funcionario [[Nombre8] ] técnico del Minae realizó la inspección para determinar el lugar de donde se estaba sacando esa madera. Además el artículo 28 de la Ley Forestal establece unas excepciones en las cuales no se requiere permisos y dicho numeral se contrapone con el artículo 56 de la misma Ley que establece lo contrario. También en el presente caso se debe comprobar el dolo del imputado, es decir que el encartado conociera que debía llevar ese certificado de origen. El Tribunal llega a determinar que de conformidad con el numeral 28 y 56 de la citada ley Forestal, existe duda si el encartado tenía pleno conocimiento de que para transportar esa madera necesitara el CED1 . Sobre la antijuridicidad el Tribunal considera que no existe la antijuridicidad material, pues de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Forestal, lo que se busca es proteger los bosques naturales. El objetivo de protección de la Ley Forestal es la protección de los bosques naturales y siendo que la citada madera se extrajo de una plantación esa afectación no se dio. Pero además era necesario que se demostrara que se estaba dando una tala y ese aspecto no se demostró. La tala lo que busca es la protección de los recursos naturales y acá se trata de una plantación y por tanto no se dio una violación a ese fin de la ley”. (hasta aquí la transcripción de ese extremo de la sentencia). Tal y como se logra extraer del análisis de esa fundamentación, la razón que ésta Cámara de Apelaciones comparte con el ad quo y que exige mantener la absolutoria del imputado es la referida a la incorporación al proceso de prueba ilícita que resultaba determinante para establecer la responsabilidad penal, pues la ubicación del área en donde se estaba extrayendo la madera se obtuvo por la entrevista que le realizó el oficial de policía [Nombre [Nombre7]] al acusado [Nombre [Nombre1]], sin advertirle de su derecho de abstenerse de declarar en virtud de su condición de imputado y con la información brindada por él, es que el funcionario del MINAE [Nombre [Nombre9]] realiza la inspección para ubicar el lugar de donde se estaba extrayendo esa madera. Este tema es fundamental en la especie, pues si lo que se acusaba era transporte de madera proveniente de bosque o plantación, éste último elemento se obtuvo de una acción indebida de la policía, en el tanto se interrogo al imputado teniendo el derecho de abstenerse. Esta declaración ilegal obtenida, genera nulidad del resto de las actuaciones desarrolladas, como era inspección en el terreno o lugar de los hechos. Ante ello, no era posible contar con prueba lícita que permitiera acreditar un elemento objetivo fundamental del tipo penal, cual era la procedencia de la madera. Este punto fue adecuadamente desarrollado por la autoridad jurisdiccional, lo cual hace que el fallo absolutorio resulte adecuado en esta ocasión, en la medida que, con independencia de algunos errores conceptuales en torno a la fundamentación del fallo, lo cierto es que los mismos no afectan la validez de lo resuelto. Advertida esa circunstancia concluye éste Tribunal de Apelaciones que lo procedente es confirmar la absolutoria dictada por resulta del todo aceptable, en virtud de que se tratan diversos temas que no se desarrollan adecuadamente como, por ejemplo, refiere la juez que la acusación formulada por el Ministerio Público se encontraba mal estructurada, pues no se había indicado por parte del fiscal cuáles eran los documentos que el imputado debía portar para transportar la madera y otros aspectos semejantes. Ahora no obstante esas falencias en la fundamentación, consideramos que no resulta procedente ordenar el reenvío para una nueva sustanciación, pues al existir incorporación de prueba espuria al proceso, ese vicio del procedimiento impide poder determinar la responsabilidad penal del imputado en ese delito de transporte ilegal de madera que le venía atribuyendo el Ministerio Público, pues no existe prueba independiente que pueda provocar una solución distinta. El criterio que ahora sostenemos es coincidente con el establecido por éste mismo Tribunal de Apelación de Sentencia en el voto 065-2013 de las 09:19 horas, del 8 de febrero de 2013 en donde se indicó: “ No puede pretenderse que en razón de que el imputado sea informado de sus derechos, que la policía administrativa se encuentre legitimada para entrevistarlo, puesto que esta facultad policial, conforme con el artículo 98 del Código Procesal Penal está reservada a la policía judicial, siempre en presencia de un defensor y en estricto apego a las garantías constitucionales y derechos procesales que le asisten al imputado. En el presente caso fue a través de una entrevista, que la policía administrativa obtuvo del propio imputado una confesión y fue él quien aportó la evidencia correspondiente. Tal actuar policial contraviene nuestro ordenamiento jurídico en materia de derechos del imputado, a quien el artículo 36 de la Constitución Política, Convenios Internacionales de Derechos Humanos y normativa procesal, conceden irrestrictamente el derecho de abstenerse de declarar en materia penal y de ser asistido por un defensor en caso de hacerlo”. Con fundamento en los argumentos expuestos, se rechaza el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por licenciado [Nombre3] en su calidad de fiscal del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela número 121-2013 de las 15: 08 hrs, del 4 de abril de 2013.

POR TANTO:

Se rechaza el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por licenciado [Nombre3] en su calidad de fiscal del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela número 121-2013 de las 15: 08 hrs, del 4 de abril de 2013.

NOTIFÍQUESE.

Víctor Julio Vargas Villalobos Martín Alfonso Rodríguez Miranda [Nombre2] Juez de Apelación de Sentencia APELACIÓN CONTRA: [Nombre [Nombre1]] OFENDIDA: Los Recursos Naturales DELITO: Los Recursos Naturales [Nombre10] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Criminal LiabilityResponsabilidad Penal Ambiental

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley Forestal 7575 Art. 56
    • Ley Forestal 7575 Art. 63 inciso a)
    • Ley Forestal 7575 Art. 28
    • Ley Forestal 7575 Art. 31
    • Constitución Política Art. 36
    • Código Procesal Penal Art. 98

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