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Res. 00110-2014 Tribunal Segundo Civil Sección I · Tribunal Segundo Civil Sección I · 08/04/2014

Res. 00110-2014 Tribunal Segundo Civil Sección IRes. 00110-2014 Tribunal Segundo Civil Sección I

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    ACT: ( ) EPSILON OUTSOURCING, SOCIEDAD ANÓNIMA.

    FAX n° 2220-2354 DEM: ( ) ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE RECURSOS HIDRICOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (ACREH).

    Correo Elect: [email protected] ó FAX n° 2241-1460 ____________________________________________________ N° 110 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- San José, a las diez horas cincuenta minutos del ocho de abril de dos mil catorce.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CUARTO MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 05-001198-0183-CI, EPSILON OUTSOURCING, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderada generalísima sin límite de suma Eugenia León Marenco, mayor, divorciada, empresaria, cédula 7-062-725, vecina de San José; contra ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE RECURSOS HIDRICOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (ACREH), representada por Yesenia Calderón Solano, mayor, casada, ingeniera civil, cédula 1-593-023, vecina de Barrio Córdoba. Interviene el licenciado Augusto Porras Anchía, en calidad de apoderado especial judicial de la sociedad actora.-

    RESULTANDO:

    1.- La licenciada Yensy Valverde Solís, Jueza del Juzgado Cuarto Civil Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las catorce horas del veinticuatro de abril de dos mil trece resolvió: " POR TANTO: Se acogen la defensa de falta de derecho y la falta de contrato no cumplido. Por la manera en cómo se está resolviendo, no se conoce la excepción de prescripción y caducidad alegadas. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda ORDINARIA de EPSILON OUTSOURCING S.A. contra ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE RECURSOS HÍDRICOS Y SANEAMIENTO AMBIENTAL (ACREH). Se condena a la actora vencida al pago de las costas procesales y personales causadas al demandado.-" (Sic).- 2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación con nulidad interpuesta por el licenciado Augusto Porras Anchía, en calidad de apoderado especial judicial de la parte actora.- 3.- En los procedimientos se han observado los vicios de nulidad que se dirá.

    REDACTA el Juez OLASO ÁLVAREZ, y;

    CONSIDERANDO:

    I.- Se omite hacer pronunciamiento sobre los hechos probados y no demostrados, debido a la forma en como se resolverá este asunto.

    II.- El apoderado de la actora formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Primer Circuito Judicial de esta ciudad.

    III.- Se alega que no es correcta la aseveración del fallo de que la confesión fue declarada inevacuable, pues según escrito de fecha 20 de noviembre de 2009, se solicitó aclaración y adición del auto que declaró esa inevacuabilidad, ya que quien no compareció fue la apoderada de la accionada pero él, como mandatario de la actora sí lo hizo, a pesar de ello esa gestión no fue resuelta lo que provocó indefensión. En otro orden de ideas, se aduce que debió valorarse la confesión como ficta y acogerse la demanda. Reprocha el análisis de la documental pues ésta demuestra que hubo incumplimiento contractual, ya que de lo contrario la demandada hubiera ofrecido recibos de pago. Por último, se aduce que existen vicios de nulidad pues únicamente valora parte de la prueba.

    IV.- PRIMER AGRAVIO. LA INEVACUABILIDAD DE LA CONFESIÓN. Del expediente se extrae que, por auto de las ocho horas del diecinueve de enero de dos mil siete se admitió la confesional de la señora Yessenia Calderón Solano, en su condición de personera de la accionada y, para su evacuación se comisionó al Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 729). Dicho despacho dictó la resolución de las diez horas siete minutos del diecisiete de mayo de dos mil siete, en la que señaló las ocho horas treinta minutos del dieciséis de agosto de dos mil siete para evacuar esa prueba (folio 793). A folio 788, existe una constancia realizada por el asistente judicial II de la autoridad comisionada el día de la prueba, en la que se indica que el apoderado especial judicial de la actora se presentó al señalamiento y aportó un "pliego de posiciones", el cual se guardó en un sobre cerrado y sellado. Luego por resolución de las ocho horas del tres de octubre de dos mil siete, se volvió a comisionar a ese juzgado, atendiendo la justificación para no presentarse a la audiencia que aportó la confesante, de igual forma al emitir la comisión se adjuntó el pliego de preguntas que había sido entregado por la parte actora (folio 782 y 803). En razón de esta segunda comisión, se agendaron las ocho horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil ocho para rendir la confesional (folio 807). Ese día solamente se presentaron a la diligencia la confesante, el personero de la accionada y su apoderado y, a pesar de que ya existía un documento con las preguntas que iba a formular la actora no se recibió la prueba (folio 810). El juzgado se percató de esa circunstancia y, por auto de las trece horas del doce de mayo de dos mil nueve, volvió a comisionar al despacho en cuestión para recibir la confesional de doña Yessenia, sin embargo de previo le indicó a la actora que debía aportar un juego de copias de la demanda y de la contestación, dentro del plazo de cinco días, so pena de tener por abandonada la prueba (folio 851). La actora aportó las fotocopias, se expidió la comisión y se señaló las ocho horas treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve para esa diligencia, no obstante, el a-quo no adjuntó el pliego de preguntas, lo cual fue comunicado a través del correo interno para su corrección el tres de setiembre de ese año (folio 863 y 864). El día señalado se presentó el apoderado de la actora, pero no la parte confesante y, en la constancia, se indicó que el sobre respectivo se encontraba en el despacho de la autoridad comisionada (folio 864). El once de noviembre de dos mil nueve, a las quince horas tres minutos, el juzgado comisionante le indicó al Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, a través de un correo electrónico que, al devolver la comisión, omitió adjuntar el pliego de preguntas respectivo; treinta minutos después, el despacho comisionado, a través del mismo medio le indicó al Juzgado Civil del II Circuito Judicial de San José que el sobre había sido remitido con el exhorto (folio 865). Esa situación generó que, en forma incorrecta, el a-quo declaraba inevacuable la confesional de doña Yessenia como representante de la accionada (folio 866), por auto de las trece horas del doce de noviembre de dos mil nueve. La parte actora solicitó aclaración y adición de esa resolución, aduciendo que su apoderado se había presentado a la diligencia (folio 870) y la demandada formuló recurso de revocatoria contra la misma, indicando que debía establecerse que ella compareció al señalamiento y fue la actora quien no asistió al mismo (folio 871). El juzgado a las quince horas del quince de enero de dos mil diez revocó la declaratoria de inevacuabilidad de la confesional y determinó que en el fallo sería resuelto lo pertinente en cuanto a esa prueba (folio 872). Sin embargo, del análisis de la parte considerativa, se extrae que la jueza de instancia no efectuó un considerando sobre confesión ficta o en rebeldía por no haber comparecido la representante de la demandada y al señalamiento (artículos 155, inciso 3, aparte c y 343 del Código Procesal Civil). Lo más grave es que afirmó que esa prueba se había declarado inevacuable en la fase demostrativa, lo cual como ya explicamos no fue así. Esa circunstancia la utilizó la jueza como un argumento para rechazar la demanda de la actora. Así las cosas, por las razones apuntadas el fallo impugnado debe ser anulado, debido que a esos errores provocaron un estado de indefensión a la parte actora (artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil). Debido a ello, se omite hacer pronunciamiento sobre el resto de los alegatos esgrimidos contra la sentencia.-

    POR TANTO:

    Se anula el fallo impugnado, a fin de que se dicte una nueva sustanciación.

    Jorge Olaso Álvarez Deyanira Martínez Bolívar Patricia Molina Escobar ORDINARIO N° 210-13.

    EPSILON OUTSOURCING, SOCIEDAD ANÓNIMA.

    Contra ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE RECURSOS HÍDRICOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (ACREH).

    EMP/RFG.- Juez 1.

    _________________________________________________________________ Tribunal Segundo Civil, Primer Circuito Judicial de San José. Teléfono: 2295-3752.

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    ACT: ( ) EPSILON OUTSOURCING, SOCIEDAD ANÓNIMA.

    FAX n° 2220-2354 DEM: ( ) ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE RECURSOS HIDRICOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (ACREH).

    Correo Elect: [email protected] ó FAX n° 2241-1460 ____________________________________________________ N° 110 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- San José, a las diez horas cincuenta minutos del ocho de abril de dos mil catorce.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CUARTO MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 05-001198-0183-CI, EPSILON OUTSOURCING, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderada generalísima sin límite de suma Eugenia León Marenco, mayor, divorciada, empresaria, cédula 7-062-725, vecina de San José; contra ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE RECURSOS HIDRICOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (ACREH), representada por Yesenia Calderón Solano, mayor, casada, ingeniera civil, cédula 1-593-023, vecina de Barrio Córdoba. Interviene el licenciado Augusto Porras Anchía, en calidad de apoderado especial judicial de la sociedad actora.-

    RESULTANDO:

    1.- La licenciada Yensy Valverde Solís, Jueza del Juzgado Cuarto Civil Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las catorce horas del veinticuatro de abril de dos mil trece resolvió: " POR TANTO: Se acogen la defensa de falta de derecho y la falta de contrato no cumplido. Por la manera en cómo se está resolviendo, no se conoce la excepción de prescripción y caducidad alegadas. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda ORDINARIA de EPSILON OUTSOURCING S.A. contra ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE RECURSOS HÍDRICOS Y SANEAMIENTO AMBIENTAL (ACREH). Se condena a la actora vencida al pago de las costas procesales y personales causadas al demandado.-" (Sic).- 2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación con nulidad interpuesta por el licenciado Augusto Porras Anchía, en calidad de apoderado especial judicial de la parte actora.- 3.- En los procedimientos se han observado los vicios de nulidad que se dirá.

    REDACTA el Juez OLASO ÁLVAREZ, y;

    CONSIDERANDO:

    I.- Se omite hacer pronunciamiento sobre los hechos probados y no demostrados, debido a la forma en como se resolverá este asunto.

    II.- El apoderado de la actora formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Primer Circuito Judicial de esta ciudad.

    III.- Se alega que no es correcta la aseveración del fallo de que la confesión fue declarada inevacuable, pues según escrito de fecha 20 de noviembre de 2009, se solicitó aclaración y adición del auto que declaró esa inevacuabilidad, ya que quien no compareció fue la apoderada de la accionada pero él, como mandatario de la actora sí lo hizo, a pesar de ello esa gestión no fue resuelta lo que provocó indefensión. En otro orden de ideas, se aduce que debió valorarse la confesión como ficta y acogerse la demanda. Reprocha el análisis de la documental pues ésta demuestra que hubo incumplimiento contractual, ya que de lo contrario la demandada hubiera ofrecido recibos de pago. Por último, se aduce que existen vicios de nulidad pues únicamente valora parte de la prueba.

    IV.- PRIMER AGRAVIO. LA INEVACUABILIDAD DE LA CONFESIÓN. Del expediente se extrae que, por auto de las ocho horas del diecinueve de enero de dos mil siete se admitió la confesional de la señora Yessenia Calderón Solano, en su condición de personera de la accionada y, para su evacuación se comisionó al Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 729). Dicho despacho dictó la resolución de las diez horas siete minutos del diecisiete de mayo de dos mil siete, en la que señaló las ocho horas treinta minutos del dieciséis de agosto de dos mil siete para evacuar esa prueba (folio 793). A folio 788, existe una constancia realizada por el asistente judicial II de la autoridad comisionada el día de la prueba, en la que se indica que el apoderado especial judicial de la actora se presentó al señalamiento y aportó un "pliego de posiciones", el cual se guardó en un sobre cerrado y sellado. Luego por resolución de las ocho horas del tres de octubre de dos mil siete, se volvió a comisionar a ese juzgado, atendiendo la justificación para no presentarse a la audiencia que aportó la confesante, de igual forma al emitir la comisión se adjuntó el pliego de preguntas que había sido entregado por la parte actora (folio 782 y 803). En razón de esta segunda comisión, se agendaron las ocho horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil ocho para rendir la confesional (folio 807). Ese día solamente se presentaron a la diligencia la confesante, el personero de la accionada y su apoderado y, a pesar de que ya existía un documento con las preguntas que iba a formular la actora no se recibió la prueba (folio 810). El juzgado se percató de esa circunstancia y, por auto de las trece horas del doce de mayo de dos mil nueve, volvió a comisionar al despacho en cuestión para recibir la confesional de doña Yessenia, sin embargo de previo le indicó a la actora que debía aportar un juego de copias de la demanda y de la contestación, dentro del plazo de cinco días, so pena de tener por abandonada la prueba (folio 851). La actora aportó las fotocopias, se expidió la comisión y se señaló las ocho horas treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve para esa diligencia, no obstante, el a-quo no adjuntó el pliego de preguntas, lo cual fue comunicado a través del correo interno para su corrección el tres de setiembre de ese año (folio 863 y 864). El día señalado se presentó el apoderado de la actora, pero no la parte confesante y, en la constancia, se indicó que el sobre respectivo se encontraba en el despacho de la autoridad comisionada (folio 864). El once de noviembre de dos mil nueve, a las quince horas tres minutos, el juzgado comisionante le indicó al Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, a través de un correo electrónico que, al devolver la comisión, omitió adjuntar el pliego de preguntas respectivo; treinta minutos después, el despacho comisionado, a través del mismo medio le indicó al Juzgado Civil del II Circuito Judicial de San José que el sobre había sido remitido con el exhorto (folio 865). Esa situación generó que, en forma incorrecta, el a-quo declaraba inevacuable la confesional de doña Yessenia como representante de la accionada (folio 866), por auto de las trece horas del doce de noviembre de dos mil nueve. La parte actora solicitó aclaración y adición de esa resolución, aduciendo que su apoderado se había presentado a la diligencia (folio 870) y la demandada formuló recurso de revocatoria contra la misma, indicando que debía establecerse que ella compareció al señalamiento y fue la actora quien no asistió al mismo (folio 871). El juzgado a las quince horas del quince de enero de dos mil diez revocó la declaratoria de inevacuabilidad de la confesional y determinó que en el fallo sería resuelto lo pertinente en cuanto a esa prueba (folio 872). Sin embargo, del análisis de la parte considerativa, se extrae que la jueza de instancia no efectuó un considerando sobre confesión ficta o en rebeldía por no haber comparecido la representante de la demandada y al señalamiento (artículos 155, inciso 3, aparte c y 343 del Código Procesal Civil). Lo más grave es que afirmó que esa prueba se había declarado inevacuable en la fase demostrativa, lo cual como ya explicamos no fue así. Esa circunstancia la utilizó la jueza como un argumento para rechazar la demanda de la actora. Así las cosas, por las razones apuntadas el fallo impugnado debe ser anulado, debido que a esos errores provocaron un estado de indefensión a la parte actora (artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil). Debido a ello, se omite hacer pronunciamiento sobre el resto de los alegatos esgrimidos contra la sentencia.-

    POR TANTO:

    Se anula el fallo impugnado, a fin de que se dicte una nueva sustanciación.

    Jorge Olaso Álvarez Deyanira Martínez Bolívar Patricia Molina Escobar ORDINARIO N° 210-13.

    EPSILON OUTSOURCING, SOCIEDAD ANÓNIMA.

    Contra ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE RECURSOS HÍDRICOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (ACREH).

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    _________________________________________________________________ Tribunal Segundo Civil, Primer Circuito Judicial de San José. Teléfono: 2295-3752.

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