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Res. 00149-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 17/12/2013

Res. 00149-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIRes. 00149-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI

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    REFERENCIA: Proceso de Puro Derecho. FUMIGADORA FULMINEX, S. A. contra CCSS. Carpeta #12-004223-1027-CA.

    Nº 149-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL , SAN JOSE, Dirección01 , a las nueve horas treinta minutos de diecisiete de diciembre de dos mil trece.

    Proceso de CONOCIMIENTO tramitado como de puro derecho establecido por FUMIGADORA FULMINEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por Nombre142139 , conocido como Nombre142139 , casado, empresario, cédula número CED62731, vecino de San José, Goicoechea, Mata de Plátano, Dirección17137 , contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), representada por su apoderado general judicial señor Willy Davis Vega Quirós, divorciado, abogado, cédula número CED3012, vecino de Santo Domingo, Heredia.

    Resultando:

    I.- Que la parte actora, con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, en escrito presentado el 07 de agosto de 2012, formuló demanda cuya pretensión precisada en la audiencia preliminar, es para que en sentencia se declare: 1) la nulidad del acto de contratación administrativa de la compra directa 2012CD-000015-2312. 2) Se condene a la CCSS al pago de los daños y perjuicios, sea el 10% de la utilidad del precio total del contrato, el cual es de ¢720,000,00, siendo estos por ¢72,000,00, y 3) Se condene a la demandada al pago de las costas tanto personales como procesales.

    II.- Que la parte demandada fue debidamente notificada. En escrito presentado el 31 de octubre de 2012, contestó negativamente e interpuso la excepción de falta de derecho; solicita rechazar la demanda en todos sus extremos, con sus costas a cargo de quien la promovió.

    III.- Que la audiencia preliminar prevista en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), se celebró el 25 de septiembre de 2013, con la asistencia de ambas partes. En tal audiencia se dispuso declarar el caso como de puro derecho, razón por la que los asistentes rindieron conclusiones y se ordenó enviarlo a este Tribunal para fallo (folios 159 y 160).

    IV.- Que en la substanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

    REDACTA EL JUEZ HERNANDEZ GUTIERREZ, y;

    Considerando:

    Primero: Que el Tribunal tiene por probados los siguientes hechos para resolver el caso: ----- 1°) que la CCSS, Area de Salud de Hatillo, Clínica Dr. Nombre10007 , dispuso iniciar “contratación directa de escasa cuantía” #2012CD-000015-2312, con el objeto de contratar servicios de fumigación para el área de Hatillo, sede de la Clínica precitada y de los consultorios comunales de Dirección17212 (ver escrito de demanda, hecho #1, su contestación afirmativa, y oficio #Placa27783 de 29 de mayo de 2012, folios 9 a 13 del legajo administrativo); ----- 2°) que la sociedad actora participó en dicho concurso (demanda, hecho #2 y su contestación); ----- 3º) que según el cartel de especificaciones técnicas, “12. El oferente deberá presentar el respectivo Permiso de Funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud de Costa Rica” (folios 15 a 19 del mismo legajo); ----- 4º) que la fecha máxima para recepción de ofertas y apertura, se fijó para el 5 de junio de 2012 a las 10.00 a.m. (ver invitación de folio 20 ibídem); ----- 5º) que a raíz de un recurso de objeción al cartel, y con la finalidad de mejorar las condiciones técnicas del mismo, se aplazó y reprogramó la fecha de apertura de las ofertas, fijándose para el martes 12 de junio, a la misma hora (folios 30 a 36 ibídem); ----- 6º) que mediante oficio ADM-311-2012 de 06 de junio de 2012, se modificaron los apartados 10 y 11 del cartel, quedando en los siguientes términos: “10. El oferente deberá presentar el certificado de inscripción ante el Colegio Químico de Costa Rica o del Colegio de Ingenieros Agrónomos. 11. El oferente deberá presentar certificado de inscripción del regente de la Fumigadora ante el Colegio de Químicos de Costa Rica o del Colegio de Ingenieros Agrónomos.” (folio 39 ibídem); ----- 7º) que la apertura de ofertas se realizó a las 10 y 15 horas del 12 de junio de 2012; en esta oportunidad la empresa cocontratante Fumigadora Salas Internacional, S. A., advirtió que el permiso de salud emitido por el Ministerio de Salud de la sociedad aquí actora, estaba vencido a ese momento (folio 43 ibídem); ----- 8º) que la parte actora presentó con su oferta: i} el permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud #RCS-ARSG-2011-0482, para “servicios de exterminio de fauna nociva”, emitido el 25 de mayo de 2011, cuyo plazo de validez es de un año, debiendo renovarse el 09 de junio de 2012; ii} permiso sanitario #RCS-ARSG-2011-0714 para “oficina administrativa para contrataciones de servicios de fumigación”, extendido el 14 de julio de 2011, con una validez de cinco años, debiendo renovarse el 13 de julio de 2016, y iii} hoja de revisión de solicitud de renovación de permiso de funcionamiento, fechada 7 de junio de 2012 (folios 114, 115 y 116 ibídem); ----- 9º) que en la oferta formal presentada por la sociedad actora expresó: “11. Se adjuntan todos los requisitos solicitados en la ficha técnica en este cartel, para que la Jefatura solicitante proceda con la ponderación respectiva” (folios 92 a 106); ----- 10º) que según oficio de 25 de junio de 2012, se adjudicó a la sociedad actora la contratación directa #2010CD-000015-2312 (demanda, hecho #3 y su contestación afirmativa, y folios 260 y 261 del mismo legajo); ----- 11°) que en nota recibida el 26 de junio de 2012, la empresa Fumigadora Salas Internacional, S. A., planteó recurso de revocatoria contra el precitado acto de adjudicación (demanda, hecho #4, su contestación, y folios 267 a 270 del mismo legajo); ----- 12°) que por medio del oficio ADM 372-12 de 28 de junio de 2012, se concedió audiencia por el plazo de dos días a la sociedad actora respecto del recurso planteado (ver contestación, y folio 271 del mismo legajo); ----- 13º) que en escrito presentado el 02 de julio de 2012, la actora evacuó la audiencia conferida (folios 274 y 275); ----- 14°) que mediante oficio ADM 381-12 de 04 de julio de 2012, la Administración dispuso: 1. declarar con lugar el recurso de revocatoria planteado contra el acto de adjudicación; 2. revocar la adjudicación en cabeza de la actora; 3. readjudicar a favor de Nombre142140 , . ; en el mismo acto se indica a la actora el derecho a recurrir en el plazo de dos días hábiles (demanda, hecho #5, su contestación, y folios 279 a 282 del mismo legajo); ----- 15°) que contra el acto citado en el hecho que antecede, en fecha 06 de julio de 2012, la actora interpuso recurso de revisión y solicitud de suspensión de su ejecución; estos fueron declarados sin lugar según oficio ADM 398-12 de 11 de julio de 2012 (folios 287 a 294 y 301 a 304), y ----- 16º) que el 18 de julio de 2012, la actora presentó recurso de revisión ante el jerarca y solicitud subsidiaria de agotamiento de la vía administrativa; esta gestión fue rechazada según resolución DMCSNF 1087-2012 de 7 y 48 horas de 30 de julio de 2012 (folios 309 a 315 y 324 y 325 ibídem).

    Segundo: Objeto del proceso y objeciones planteadas en la demanda y contestación. Que la pretensión deducida tiende a que se anule el acto de la contratación administrativa directa y se condene a la demandada a pagar los daños y perjuicios estimados en un 10% de la utilidad del monto total del contrato fijado en ¢720,000,00. En las conclusiones vertidas durante la audiencia preliminar, se plantearon estos quebrantos: uno, la violación al debido proceso administrativo, previsto en el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa; dos, violación al principio de igualdad de trato pues no incumplió ningún requisito del cartel y sin embargo arbitrariamente se le despojo de la adjudicación, y tres, violación al bloque de legalidad pues la empresa adjudicataria no presenta el certificado del regente químico. Desde luego que la contraparte contestó negativamente la demanda. El punto jurídico a definir es si la adjudicación inicialmente acordada en cabeza de la actora, se ajusta o ajustaba a derecho; de modo que la posterior revocación y entrega de la contratación a Fumigadora Salas Internacional, Nombre2882. A., sería contraria a derecho.

    Tercero: Que la Administración dispuso revocar el primigenio acto de adjudicación en cabeza de la actora y entregar la ejecución del contrato a otra empresa participante, por cuanto: “4. Que de la revisión del expediente se aprecia un error material al momento de realizar el análisis técnico de las ofertas al señalar que la empresa Fulminex cumple con las condiciones técnicas, aspecto no válido por cuanto es claro que conforme al permiso aportado, este debió ser renovado el nueve de junio del dos mil doce encontrándose vencido al momento de la presentación de las ofertas, el día doce de junio de dos mil doce.” (oficio ADM 381-12 de 4 de julio de 2012, folio 281). Se trata de un aspecto de mera constatación, cuya validez substancial no ha sido desvirtuada por ninguno. Si conforme a las especificaciones técnicas del cartel, el oferente debía presentar el permiso sanitario de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud, y si cuando se produce la entrega y apertura de ofertas, la actora tenía ese permiso vencido, y así se constató, es evidente que su oferta no se ajustaba a las normas que gobiernan la contratación emprendida, a pesar de que bajo juramento declaró lo contrario. El permiso que presentó la actora #482, tenía una vigencia de un año, debiendo renovarse el 9 de junio de 2012. Eso lo sabía la actora; tan es así que con su oferta presentó copia de la solicitud de renovación, y al contestar la audiencia concedida sobre el recurso de la contraparte, expresó: “... El atraso en la entrega del permiso se debió a que nos hicieron implementar ….” (folio 274). Frente a esas circunstancias, la revocación acordada, se ajusta a derecho, pues la oferta que presentó la accionante, no cumplía con los requisitos exigidos. En la demanda también se dijo que el cartel no especifica el tipo de permiso, ni exige que tenga alguna categoría específica como la clasificación CIIU ni el tipo de riesgo; de modo que al presentar el permiso sanitario RCS-ARSG-2011-0714, con vencimiento al 13 de julio de 2016, cumplió con el requisito. Pero este alegato no es de recibo, pues ese permiso es para el ejercicio de la actividad “oficina administrativa para contrataciones de servicio de fumigación”, es decir, alude al establecimiento físico de la empresa, a su centro de operaciones o negocios, a su planta física; mientras que el permiso requerido, supuesta la existencia de aquel, es el relativo a la actividad “servicio de exterminio de fauna nociva” que es la necesidad que la Administración busca satisfacer, y aquella que la empresa ofrece al público.

    Cuarto: Que el Tribunal no advierte la indefensión aducida por el cambio de fecha para la apertura y presentación de las ofertas. En derecho público “sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.”. Por ésta se entiende “ la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefension.” (artículo 223 de la Ley General de Administración Pública). No hay nulidad por la nulidad. Hay nulidad cuando su declaración es indispensable para restituir a la parte en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales instrumentales conculcados. En este caso concreto, no existe ninguna evidencia en el sentido que ese cambio de fecha impidió a la actora ejercer sus derechos, o que lo privó de alguna oportunidad o ventaja. Asumiendo por vía de hipótesis que fuere así, no tenemos ninguna evidencia demostrativa que la realización del derecho cuya privación aduce, cambiaría el resultado de la decisión acordada.

    Quinto: Que la aducida violación al principio de igualdad, tampoco se advierte. No hay en el legajo administrativo presentado, signos demostrativos de un trato preferente a una empresa oferente respecto de la otra. Ambas empresas fueron debidamente convocadas, con acceso al cartel. Las discrepancias aducidas por la parte actora, vienen dadas por el cumplimiento e incumplimiento de requisitos, por el ajuste de un oferente a los requisitos técnicos del cartel, a diferencia de la otra que no procedió igual, lo que es cuestión de otra índole. Esas no son diferencias capaces de herir el recto sentido del principio fundamental de igualdad y su homólogo de no discriminación (artículo 33 de la Constitución Política).

    Sexto: Que en punto a la aducida violación del bloque de legalidad, por cuanto “la empresa adjudicada no se presenta CERTIFICADO DEL REGENTE QUIMICO”, se tiene lo siguiente: En el acto que conoció el recurso de revisión, se expresó: “5. Con respecto a lo señalado por el Señor Garza Rodríguez en relación a que la oferta de la empresa Fumigadora Salas Internacional S. A., no se aporta el certificado del Regente Químico, se rechaza dicho argumento, toda vez que tal y como se observa en el cartel de la compra en su numeral 11 señala: “El oferente deberá presentar certificado de inscripción del regente de la Fumigadora ante el Colegio de Químicos de Costa Rica o del Colegio de Ingenieros Agrónomos.” En ese sentido se observa al folio 66 del expediente, que la empresa Fumigadora Salas Internacional S. A. presenta certificado de regencia ante el Colegio de Ingenieros Agrónomos, por lo cual se encuentra a derecho según las estipulaciones del cartel de esta contratación.” (oficio ADM 398-12, folio 303). La autenticidad del certificado de regencia que consta a folio 66, correspondiente al señor Nombre142141 , colegiado #4886, ni siquiera ha sido puesta en duda. El fundamento del acto impugnado, ni siquiera ha sido cuestionado, menos desvirtuado. Incluso la tenencia de este profesional es anterior al otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento de la empresa respectiva; de modo que éste presupone la existencia de aquel certificado. La Ley #8412, en concreto dispone:

    “Artículo 107.—Creación de la Oficina de Enlace e Información. Créase una Oficina de Enlace e Información, común para el Colegio de Químicos y el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, cuya función será la información y anotación de empresas o establecimientos, según señalan los artículos 20 y 91 de esta Ley, así como revisar que estos cuenten con los profesionales en Química, Ingeniería Química y profesiones afines, según sea el caso; además, remitirá esta información a ambos Colegios.

    Los laboratorios de investigación industrial, ambiental y de productos naturales, las plantas industriales que fabriquen o, en general, manipulen productos aplicando operaciones y procesos unitarios, y los establecimientos que se dediquen a la venta y distribución de productos químicos para la industria, deberán estar anotados en la Oficina de Enlace e Información, cumplir los requisitos y pagar los derechos que por este concepto establezca el Reglamento de este título. Las empresas o instituciones supra referidas, deberán contar con los respectivos profesionales o regentes en Química, Ingeniería Química y profesiones afines, según sea el caso, de acuerdo con la preparación académica, debidamente incorporados al respectivo Colegio e inscritos allí como profesionales responsables. El cumplimiento de este requisito será necesario previo al otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud.”.

    En este sentido también se constata que la Administración se ajustó a las normas que gobiernan la materia.

    Sétimo: Que en definitiva el Tribunal concluye que las violaciones aducidas por la parte actora en su demanda, no se han producido y que la actuación de la Administración encausada, se ajustan a derecho, todo lo cual conduce a acoger la exepciòn de falta de derecho opuesta, y denegar la demanda en todos sus extremos.

    Octavo: Que por lo que concierne a costas, el pago corresponde -con fundamento en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo- a la parte actora vencida, sin que se adviertan razones para eximirlo de esta carga económica.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda establecida por FUMIGADORA FULMINEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por don Nombre142139 , contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales.

    Nombre102247 .

    Nombre65846 CYNTHIA ABARCA GOMEZ Carpeta # 12-004223-1027-CA.

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    REFERENCIA: Proceso de Puro Derecho. FUMIGADORA FULMINEX, S. A. contra CCSS. Carpeta #12-004223-1027-CA.

    Nº 149-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL , SAN JOSE, Dirección01 , a las nueve horas treinta minutos de diecisiete de diciembre de dos mil trece.

    Proceso de CONOCIMIENTO tramitado como de puro derecho establecido por FUMIGADORA FULMINEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por Nombre142139 , conocido como Nombre142139 , casado, empresario, cédula número CED62731, vecino de San José, Goicoechea, Mata de Plátano, Dirección17137 , contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), representada por su apoderado general judicial señor Willy Davis Vega Quirós, divorciado, abogado, cédula número CED3012, vecino de Santo Domingo, Heredia.

    Resultando:

    I.- Que la parte actora, con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, en escrito presentado el 07 de agosto de 2012, formuló demanda cuya pretensión precisada en la audiencia preliminar, es para que en sentencia se declare: 1) la nulidad del acto de contratación administrativa de la compra directa 2012CD-000015-2312. 2) Se condene a la CCSS al pago de los daños y perjuicios, sea el 10% de la utilidad del precio total del contrato, el cual es de ¢720,000,00, siendo estos por ¢72,000,00, y 3) Se condene a la demandada al pago de las costas tanto personales como procesales.

    II.- Que la parte demandada fue debidamente notificada. En escrito presentado el 31 de octubre de 2012, contestó negativamente e interpuso la excepción de falta de derecho; solicita rechazar la demanda en todos sus extremos, con sus costas a cargo de quien la promovió.

    III.- Que la audiencia preliminar prevista en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), se celebró el 25 de septiembre de 2013, con la asistencia de ambas partes. En tal audiencia se dispuso declarar el caso como de puro derecho, razón por la que los asistentes rindieron conclusiones y se ordenó enviarlo a este Tribunal para fallo (folios 159 y 160).

    IV.- Que en la substanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

    REDACTA EL JUEZ HERNANDEZ GUTIERREZ, y;

    Considerando:

    Primero: Que el Tribunal tiene por probados los siguientes hechos para resolver el caso: ----- 1°) que la CCSS, Area de Salud de Hatillo, Clínica Dr. Nombre10007 , dispuso iniciar “contratación directa de escasa cuantía” #2012CD-000015-2312, con el objeto de contratar servicios de fumigación para el área de Hatillo, sede de la Clínica precitada y de los consultorios comunales de Dirección17212 (ver escrito de demanda, hecho #1, su contestación afirmativa, y oficio #Placa27783 de 29 de mayo de 2012, folios 9 a 13 del legajo administrativo); ----- 2°) que la sociedad actora participó en dicho concurso (demanda, hecho #2 y su contestación); ----- 3º) que según el cartel de especificaciones técnicas, “12. El oferente deberá presentar el respectivo Permiso de Funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud de Costa Rica” (folios 15 a 19 del mismo legajo); ----- 4º) que la fecha máxima para recepción de ofertas y apertura, se fijó para el 5 de junio de 2012 a las 10.00 a.m. (ver invitación de folio 20 ibídem); ----- 5º) que a raíz de un recurso de objeción al cartel, y con la finalidad de mejorar las condiciones técnicas del mismo, se aplazó y reprogramó la fecha de apertura de las ofertas, fijándose para el martes 12 de junio, a la misma hora (folios 30 a 36 ibídem); ----- 6º) que mediante oficio ADM-311-2012 de 06 de junio de 2012, se modificaron los apartados 10 y 11 del cartel, quedando en los siguientes términos: “10. El oferente deberá presentar el certificado de inscripción ante el Colegio Químico de Costa Rica o del Colegio de Ingenieros Agrónomos. 11. El oferente deberá presentar certificado de inscripción del regente de la Fumigadora ante el Colegio de Químicos de Costa Rica o del Colegio de Ingenieros Agrónomos.” (folio 39 ibídem); ----- 7º) que la apertura de ofertas se realizó a las 10 y 15 horas del 12 de junio de 2012; en esta oportunidad la empresa cocontratante Fumigadora Salas Internacional, S. A., advirtió que el permiso de salud emitido por el Ministerio de Salud de la sociedad aquí actora, estaba vencido a ese momento (folio 43 ibídem); ----- 8º) que la parte actora presentó con su oferta: i} el permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud #RCS-ARSG-2011-0482, para “servicios de exterminio de fauna nociva”, emitido el 25 de mayo de 2011, cuyo plazo de validez es de un año, debiendo renovarse el 09 de junio de 2012; ii} permiso sanitario #RCS-ARSG-2011-0714 para “oficina administrativa para contrataciones de servicios de fumigación”, extendido el 14 de julio de 2011, con una validez de cinco años, debiendo renovarse el 13 de julio de 2016, y iii} hoja de revisión de solicitud de renovación de permiso de funcionamiento, fechada 7 de junio de 2012 (folios 114, 115 y 116 ibídem); ----- 9º) que en la oferta formal presentada por la sociedad actora expresó: “11. Se adjuntan todos los requisitos solicitados en la ficha técnica en este cartel, para que la Jefatura solicitante proceda con la ponderación respectiva” (folios 92 a 106); ----- 10º) que según oficio de 25 de junio de 2012, se adjudicó a la sociedad actora la contratación directa #2010CD-000015-2312 (demanda, hecho #3 y su contestación afirmativa, y folios 260 y 261 del mismo legajo); ----- 11°) que en nota recibida el 26 de junio de 2012, la empresa Fumigadora Salas Internacional, S. A., planteó recurso de revocatoria contra el precitado acto de adjudicación (demanda, hecho #4, su contestación, y folios 267 a 270 del mismo legajo); ----- 12°) que por medio del oficio ADM 372-12 de 28 de junio de 2012, se concedió audiencia por el plazo de dos días a la sociedad actora respecto del recurso planteado (ver contestación, y folio 271 del mismo legajo); ----- 13º) que en escrito presentado el 02 de julio de 2012, la actora evacuó la audiencia conferida (folios 274 y 275); ----- 14°) que mediante oficio ADM 381-12 de 04 de julio de 2012, la Administración dispuso: 1. declarar con lugar el recurso de revocatoria planteado contra el acto de adjudicación; 2. revocar la adjudicación en cabeza de la actora; 3. readjudicar a favor de Nombre142140 , . ; en el mismo acto se indica a la actora el derecho a recurrir en el plazo de dos días hábiles (demanda, hecho #5, su contestación, y folios 279 a 282 del mismo legajo); ----- 15°) que contra el acto citado en el hecho que antecede, en fecha 06 de julio de 2012, la actora interpuso recurso de revisión y solicitud de suspensión de su ejecución; estos fueron declarados sin lugar según oficio ADM 398-12 de 11 de julio de 2012 (folios 287 a 294 y 301 a 304), y ----- 16º) que el 18 de julio de 2012, la actora presentó recurso de revisión ante el jerarca y solicitud subsidiaria de agotamiento de la vía administrativa; esta gestión fue rechazada según resolución DMCSNF 1087-2012 de 7 y 48 horas de 30 de julio de 2012 (folios 309 a 315 y 324 y 325 ibídem).

    Segundo: Objeto del proceso y objeciones planteadas en la demanda y contestación. Que la pretensión deducida tiende a que se anule el acto de la contratación administrativa directa y se condene a la demandada a pagar los daños y perjuicios estimados en un 10% de la utilidad del monto total del contrato fijado en ¢720,000,00. En las conclusiones vertidas durante la audiencia preliminar, se plantearon estos quebrantos: uno, la violación al debido proceso administrativo, previsto en el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa; dos, violación al principio de igualdad de trato pues no incumplió ningún requisito del cartel y sin embargo arbitrariamente se le despojo de la adjudicación, y tres, violación al bloque de legalidad pues la empresa adjudicataria no presenta el certificado del regente químico. Desde luego que la contraparte contestó negativamente la demanda. El punto jurídico a definir es si la adjudicación inicialmente acordada en cabeza de la actora, se ajusta o ajustaba a derecho; de modo que la posterior revocación y entrega de la contratación a Fumigadora Salas Internacional, Nombre2882. A., sería contraria a derecho.

    Tercero: Que la Administración dispuso revocar el primigenio acto de adjudicación en cabeza de la actora y entregar la ejecución del contrato a otra empresa participante, por cuanto: “4. Que de la revisión del expediente se aprecia un error material al momento de realizar el análisis técnico de las ofertas al señalar que la empresa Fulminex cumple con las condiciones técnicas, aspecto no válido por cuanto es claro que conforme al permiso aportado, este debió ser renovado el nueve de junio del dos mil doce encontrándose vencido al momento de la presentación de las ofertas, el día doce de junio de dos mil doce.” (oficio ADM 381-12 de 4 de julio de 2012, folio 281). Se trata de un aspecto de mera constatación, cuya validez substancial no ha sido desvirtuada por ninguno. Si conforme a las especificaciones técnicas del cartel, el oferente debía presentar el permiso sanitario de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud, y si cuando se produce la entrega y apertura de ofertas, la actora tenía ese permiso vencido, y así se constató, es evidente que su oferta no se ajustaba a las normas que gobiernan la contratación emprendida, a pesar de que bajo juramento declaró lo contrario. El permiso que presentó la actora #482, tenía una vigencia de un año, debiendo renovarse el 9 de junio de 2012. Eso lo sabía la actora; tan es así que con su oferta presentó copia de la solicitud de renovación, y al contestar la audiencia concedida sobre el recurso de la contraparte, expresó: “... El atraso en la entrega del permiso se debió a que nos hicieron implementar ….” (folio 274). Frente a esas circunstancias, la revocación acordada, se ajusta a derecho, pues la oferta que presentó la accionante, no cumplía con los requisitos exigidos. En la demanda también se dijo que el cartel no especifica el tipo de permiso, ni exige que tenga alguna categoría específica como la clasificación CIIU ni el tipo de riesgo; de modo que al presentar el permiso sanitario RCS-ARSG-2011-0714, con vencimiento al 13 de julio de 2016, cumplió con el requisito. Pero este alegato no es de recibo, pues ese permiso es para el ejercicio de la actividad “oficina administrativa para contrataciones de servicio de fumigación”, es decir, alude al establecimiento físico de la empresa, a su centro de operaciones o negocios, a su planta física; mientras que el permiso requerido, supuesta la existencia de aquel, es el relativo a la actividad “servicio de exterminio de fauna nociva” que es la necesidad que la Administración busca satisfacer, y aquella que la empresa ofrece al público.

    Cuarto: Que el Tribunal no advierte la indefensión aducida por el cambio de fecha para la apertura y presentación de las ofertas. En derecho público “sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.”. Por ésta se entiende “ la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefension.” (artículo 223 de la Ley General de Administración Pública). No hay nulidad por la nulidad. Hay nulidad cuando su declaración es indispensable para restituir a la parte en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales instrumentales conculcados. En este caso concreto, no existe ninguna evidencia en el sentido que ese cambio de fecha impidió a la actora ejercer sus derechos, o que lo privó de alguna oportunidad o ventaja. Asumiendo por vía de hipótesis que fuere así, no tenemos ninguna evidencia demostrativa que la realización del derecho cuya privación aduce, cambiaría el resultado de la decisión acordada.

    Quinto: Que la aducida violación al principio de igualdad, tampoco se advierte. No hay en el legajo administrativo presentado, signos demostrativos de un trato preferente a una empresa oferente respecto de la otra. Ambas empresas fueron debidamente convocadas, con acceso al cartel. Las discrepancias aducidas por la parte actora, vienen dadas por el cumplimiento e incumplimiento de requisitos, por el ajuste de un oferente a los requisitos técnicos del cartel, a diferencia de la otra que no procedió igual, lo que es cuestión de otra índole. Esas no son diferencias capaces de herir el recto sentido del principio fundamental de igualdad y su homólogo de no discriminación (artículo 33 de la Constitución Política).

    Sexto: Que en punto a la aducida violación del bloque de legalidad, por cuanto “la empresa adjudicada no se presenta CERTIFICADO DEL REGENTE QUIMICO”, se tiene lo siguiente: En el acto que conoció el recurso de revisión, se expresó: “5. Con respecto a lo señalado por el Señor Garza Rodríguez en relación a que la oferta de la empresa Fumigadora Salas Internacional S. A., no se aporta el certificado del Regente Químico, se rechaza dicho argumento, toda vez que tal y como se observa en el cartel de la compra en su numeral 11 señala: “El oferente deberá presentar certificado de inscripción del regente de la Fumigadora ante el Colegio de Químicos de Costa Rica o del Colegio de Ingenieros Agrónomos.” En ese sentido se observa al folio 66 del expediente, que la empresa Fumigadora Salas Internacional S. A. presenta certificado de regencia ante el Colegio de Ingenieros Agrónomos, por lo cual se encuentra a derecho según las estipulaciones del cartel de esta contratación.” (oficio ADM 398-12, folio 303). La autenticidad del certificado de regencia que consta a folio 66, correspondiente al señor Nombre142141 , colegiado #4886, ni siquiera ha sido puesta en duda. El fundamento del acto impugnado, ni siquiera ha sido cuestionado, menos desvirtuado. Incluso la tenencia de este profesional es anterior al otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento de la empresa respectiva; de modo que éste presupone la existencia de aquel certificado. La Ley #8412, en concreto dispone:

    “Artículo 107.—Creación de la Oficina de Enlace e Información. Créase una Oficina de Enlace e Información, común para el Colegio de Químicos y el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, cuya función será la información y anotación de empresas o establecimientos, según señalan los artículos 20 y 91 de esta Ley, así como revisar que estos cuenten con los profesionales en Química, Ingeniería Química y profesiones afines, según sea el caso; además, remitirá esta información a ambos Colegios.

    Los laboratorios de investigación industrial, ambiental y de productos naturales, las plantas industriales que fabriquen o, en general, manipulen productos aplicando operaciones y procesos unitarios, y los establecimientos que se dediquen a la venta y distribución de productos químicos para la industria, deberán estar anotados en la Oficina de Enlace e Información, cumplir los requisitos y pagar los derechos que por este concepto establezca el Reglamento de este título. Las empresas o instituciones supra referidas, deberán contar con los respectivos profesionales o regentes en Química, Ingeniería Química y profesiones afines, según sea el caso, de acuerdo con la preparación académica, debidamente incorporados al respectivo Colegio e inscritos allí como profesionales responsables. El cumplimiento de este requisito será necesario previo al otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud.”.

    En este sentido también se constata que la Administración se ajustó a las normas que gobiernan la materia.

    Sétimo: Que en definitiva el Tribunal concluye que las violaciones aducidas por la parte actora en su demanda, no se han producido y que la actuación de la Administración encausada, se ajustan a derecho, todo lo cual conduce a acoger la exepciòn de falta de derecho opuesta, y denegar la demanda en todos sus extremos.

    Octavo: Que por lo que concierne a costas, el pago corresponde -con fundamento en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo- a la parte actora vencida, sin que se adviertan razones para eximirlo de esta carga económica.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda establecida por FUMIGADORA FULMINEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por don Nombre142139 , contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales.

    Nombre102247 .

    Nombre65846 CYNTHIA ABARCA GOMEZ Carpeta # 12-004223-1027-CA.

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