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Res. 00138-2014 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 06/02/2014
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*130000290033PE* *130000290033PE* Res: 2014-00138 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta y siete minutos del seis de febrero del dos mil catorce.
Visto el Procedimiento para Juzgar a los Miembros de los Supremos Poderes, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de Incumplimiento de Deberes y Otros, en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública, y;
Considerando:
I.- Corresponde a esta Sala conocer de los procesos penales que se presenten contra los integrantes de los Supremos Poderes, por haberle otorgado esa competencia el Código Procesal Penal (artículos 394, 397 y 398).
II.- El Fiscal General Subrrogante de la República, licenciado Carlos María Jiménez Vásquez, solicita la desestimación de la causa que se gestiona ante su despacho, bajo el número 13-000029-033-PE, contra el señor [Nombre 001], Ministro de Relaciones Exteriores, por el delito de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes y otro, cometido en perjuicio de los Deberes de la Función Pública. Indica el señor Fiscal General de la República que, a su juicio, no se advierte en el cuadro fáctico denunciado, delito que perseguir.
III.- Por las razones que se expondrán a continuación, procede acoger la solicitud de desestimación del Fiscal General. Conforme la relación de hechos denunciada por el señor [Nombre 004], en fecha 18 de octubre del 2013, y sobre la cual se plantea la solicitud de desestimación, se tiene que: “1.- En octubre del 2010 contando (como se ha dicho en muchos medios) con la aquiescencia del entonces Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de nuestro país (el señor [Nombre 001]), el Gobierno de Nicaragua realizó gestiones de información y autorización para dragados en el Río San Juan. Acciones que ha resultado- evidentemente- en acciones de afectación al territorio nacional, en cuanto al sector fronterizo conocido como "la Isla Calero". 2.- Las acciones de afectación referidas han importado el dragado, menoscabo y afectación de parte del territorio nacional y su ejecución, como es consabido se encargó por parte del Gobierno de Nicaragua al señor [Nombre 005]. 3.- En primera instancia se generó la invasión, intrusión y el dragado o apertura de un primer canal en detrimento del territorio de Isla Calero (territorio Nacional), la corta inautorizada de árboles y plantas, el depósito impropio de desechos del dragado y la afectación de soberanía consecuente. 4.- Así, ante la posiblemente impropia gestión de don [Nombre 001] (por posibles acciones y por omisiones), como entonces Ministro de Relaciones Exteriores y tal y como bien lo señalan varios de los informes sobre "la Trocha" emitidos por la Comisión Legislativa de Gasto Público, sin que pese a tratarse de un asunto sensible y de posible afectación y pese a su Maestría y a su doctorado en Materia Ambiental, éste realizara ninguna consulta a los Órganos Técnicos del caso (SETENA) sobre tal tema en particular. Es que el Gobierno de Nicaragua, y sobre todo, don [Nombre 005], se considera en la libertad de realizar actos como los que todos conocemos y que han generado amenazas de guerra, hechos de hostilidad y disputa, afectaciones ciertas a nuestro medio ambiente, a nuestro territorio nacional y a nuestra soberanía y nos han inmerso en una agravada y cara disputa jurídica internacional y nos mantienen en tensas relaciones con Nicaragua. 5.- Van ya casi tres años de disputa abierta. Tanto así que en lo actual se han abierto -por dragado- dos canales más afectantes de Isla Calero y, per se, de nuestro territorio nacional y de nuestra soberanía. Sobre todo, de nuestra paz. Acrecentándose así el conflicto que estimamos se genera con el posible mal proceder de don [Nombre 001], como posible cómplice del Gobierno de Nicaragua y de su testaferro [Nombre 005]. 6.- De todos esa (SIC) consabido el indebido proceder de [Nombre 005]; pero bien se ha mantenido con bajo perfil, solapado, el hecho cierto de que don [Nombre 001] fue quien prácticamente lo habría autorizado para actuar y/o omitió importantes acciones previas y necesarias de valoración las cuales debían de realizarse antes de "apoyar" lo que el Gobierno de Nicaragua proponía en el Sector de Calero. 7- Verdaderamente el caso de Don [Nombre 001] es muy serio, pues de su proceder activo u omisivo podría ser, según lo que determinen las investigaciones, prácticamente uno de los primordiales hechos generadores de todo conflicto por Isla Calero y del conflicto por la Trocha fronteriza.” (folios 26 a 28). El Ministerio Público procedió a recabar las pruebas que constan en autos, y se llegó a la conclusión que en cuanto a la denuncia presentada, no se establece hechos u omisiones que encuadren en algún delito, aunado a la circunstancia de que no todos los hechos denunciados son ciertos. Según se desprende de los autos, al principio del actual Gobierno, el doctor [Nombre 001] fue nombrado como Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y en esa calidad, y ante los hechos realizados por el Gobierno de Nicaragua que anunciaban que dragarían el Río San Juan, él consideró que ese Gobierno no tenía que solicitar autorización a nuestro Gobierno para hacer dicho trabajo, de conformidad a lo que establecen el Laudo Cleveland y la resolución del 13 de julio del 2009 de la Corte Internacional de Justicia. En el año 2010, con la excusa del dragado del Río San Juan, personeros del Gobierno de Nicaragua invadieron Isla Calero, situación que no era previsible de los anuncios que había hecho el Gobierno de Nicaragua sobre la ejecución del dragado del Río San Juan. El Tratado Cañas-Jerez establece en el artículo 6 lo siguiente: “Artículo 6. La República de Nicaragua tendrá exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del r o de San Juan desde su salida del Lago, hasta su desembocadura en el Atlántico; pero la República de Costa Rica tendrá en dichas aguas, los derechos perpetuos de libre navegación, desde la expresada desembocadura hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo, con objetos de comercio, ya sea con Nicaragua ó al interior de Costa Rica, por los ríos de San Carlos ó Sarapiquí, ó cualquiera otra vía procedente de la parte que en la ribera del San Juan se establece corresponder a esta República- Las embarcaciones de uno ú otro país podrán indistintamente atracar en las riberas del río en la parte en que la navegación es común, sin cobrarse ninguna clase de impuestos, á no ser que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.” Por su parte, el Laudo Arbitral Cleveland para límites con Nicaragua, reza en sus artículos 4, 5 y 6, lo siguiente: “Art. 4.-La República de Costa Rica no está obligada á concurrir con la República de Nicaragua a los gastos necesarios para impedir que se obstruya la Bahía de San del Norte, ó para mantener libre y desembarazada la navegación del río o del puerto, o mejorarla en beneficio común.” Art. 5.- La República de Costa Rica no está obligada á contribuir en proporción alguna a los gastos que la República de Nicaragua tenga que hacer para cualquiera de los objetos arriba mencionados.” “Art. 6.- La República de Costa Rica no puede impedir a la República de Nicaragua que ejecute a su costa y dentro de su propio territorio las referidas obras de mejora con tal que las dichas obras no ocasionen la ocupación ó anegamiento, ó perjuicio del territorio costarricense, ó la destrucción ó daño serio de la navegación de dicho río de cualquiera de sus brazos, en cualquier punto en que Costa Rica tiene derecho a navegarlos. La República de Costa Rica tiene el, derecho de exigir indemnización por los lugares pertenecientes a ella, en la margen derecha del río San Juan, que se ocupen sin su consentimiento, y por las tierras en la misma orilla que sean inundadas ó perjudicadas de cualquiera otra manera á consecuencia de las obras de mejoramiento.” Con base en las normas de cita, el Gobierno de la República de Nicaragua no realizó una solicitud de autorización para realizar el dragado del Río San Juan al Gobierno de Costa Rica y consecuentemente, nuestro Gobierno no emitió una venia para la realización de esos trabajos. En este sentido, el oficio DM-617-2013 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, visible a folio 15 del expediente, da cuenta de que el Gobierno de Nicaragua no realizó gestión alguna ante nuestro país, y por lo tanto, ningún aval del entonces Ministro [Nombre 001], para ejecutar las obras de dragado del Río San Juan. El hecho de que el señor Ministro [Nombre 001], asumiera una posición de confianza y buena fe, característica en las relaciones internacionales, no significa de forma alguna que él haya autorizado la invasión y el dragado a la Isla Calero ni mucho menos, el menoscabo a los recursos naturales de la zona, con el consecuente detrimento de la soberanía y el dominio público costarricense, por lo que sus acciones resultan atípicas. En consecuencia, de conformidad con los numerales 282, 299 y 394 del Código Procesal Penal, se acoge la solicitud de desestimación, solicitada por el Fiscal General Subrrogante de la República.
Por Tanto:
Se acoge la solicitud de desestimación incoada por la Fiscalía General Subrrogante de la República. Notifíquese.- Magda Pereira V.
Doris Arias M.
Rosibel López M.
Magistrada Suplente María Elena Gómez C.
Suplente Sandra Zúñiga M.
Magistrada Suplente LGVARGAS (Int. 1228-5/9-11-13) *130000290033PE*
*130000290033PE* *130000290033PE* Res: 2014-00138 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta y siete minutos del seis de febrero del dos mil catorce.
Visto el Procedimiento para Juzgar a los Miembros de los Supremos Poderes, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de Incumplimiento de Deberes y Otros, en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública, y;
Considerando:
I.- Corresponde a esta Sala conocer de los procesos penales que se presenten contra los integrantes de los Supremos Poderes, por haberle otorgado esa competencia el Código Procesal Penal (artículos 394, 397 y 398).
II.- El Fiscal General Subrrogante de la República, licenciado Carlos María Jiménez Vásquez, solicita la desestimación de la causa que se gestiona ante su despacho, bajo el número 13-000029-033-PE, contra el señor [Nombre 001], Ministro de Relaciones Exteriores, por el delito de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes y otro, cometido en perjuicio de los Deberes de la Función Pública. Indica el señor Fiscal General de la República que, a su juicio, no se advierte en el cuadro fáctico denunciado, delito que perseguir.
III.- Por las razones que se expondrán a continuación, procede acoger la solicitud de desestimación del Fiscal General. Conforme la relación de hechos denunciada por el señor [Nombre 004], en fecha 18 de octubre del 2013, y sobre la cual se plantea la solicitud de desestimación, se tiene que: “1.- En octubre del 2010 contando (como se ha dicho en muchos medios) con la aquiescencia del entonces Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de nuestro país (el señor [Nombre 001]), el Gobierno de Nicaragua realizó gestiones de información y autorización para dragados en el Río San Juan. Acciones que ha resultado- evidentemente- en acciones de afectación al territorio nacional, en cuanto al sector fronterizo conocido como "la Isla Calero". 2.- Las acciones de afectación referidas han importado el dragado, menoscabo y afectación de parte del territorio nacional y su ejecución, como es consabido se encargó por parte del Gobierno de Nicaragua al señor [Nombre 005]. 3.- En primera instancia se generó la invasión, intrusión y el dragado o apertura de un primer canal en detrimento del territorio de Isla Calero (territorio Nacional), la corta inautorizada de árboles y plantas, el depósito impropio de desechos del dragado y la afectación de soberanía consecuente. 4.- Así, ante la posiblemente impropia gestión de don [Nombre 001] (por posibles acciones y por omisiones), como entonces Ministro de Relaciones Exteriores y tal y como bien lo señalan varios de los informes sobre "la Trocha" emitidos por la Comisión Legislativa de Gasto Público, sin que pese a tratarse de un asunto sensible y de posible afectación y pese a su Maestría y a su doctorado en Materia Ambiental, éste realizara ninguna consulta a los Órganos Técnicos del caso (SETENA) sobre tal tema en particular. Es que el Gobierno de Nicaragua, y sobre todo, don [Nombre 005], se considera en la libertad de realizar actos como los que todos conocemos y que han generado amenazas de guerra, hechos de hostilidad y disputa, afectaciones ciertas a nuestro medio ambiente, a nuestro territorio nacional y a nuestra soberanía y nos han inmerso en una agravada y cara disputa jurídica internacional y nos mantienen en tensas relaciones con Nicaragua. 5.- Van ya casi tres años de disputa abierta. Tanto así que en lo actual se han abierto -por dragado- dos canales más afectantes de Isla Calero y, per se, de nuestro territorio nacional y de nuestra soberanía. Sobre todo, de nuestra paz. Acrecentándose así el conflicto que estimamos se genera con el posible mal proceder de don [Nombre 001], como posible cómplice del Gobierno de Nicaragua y de su testaferro [Nombre 005]. 6.- De todos esa (SIC) consabido el indebido proceder de [Nombre 005]; pero bien se ha mantenido con bajo perfil, solapado, el hecho cierto de que don [Nombre 001] fue quien prácticamente lo habría autorizado para actuar y/o omitió importantes acciones previas y necesarias de valoración las cuales debían de realizarse antes de "apoyar" lo que el Gobierno de Nicaragua proponía en el Sector de Calero. 7- Verdaderamente el caso de Don [Nombre 001] es muy serio, pues de su proceder activo u omisivo podría ser, según lo que determinen las investigaciones, prácticamente uno de los primordiales hechos generadores de todo conflicto por Isla Calero y del conflicto por la Trocha fronteriza.” (folios 26 a 28). El Ministerio Público procedió a recabar las pruebas que constan en autos, y se llegó a la conclusión que en cuanto a la denuncia presentada, no se establece hechos u omisiones que encuadren en algún delito, aunado a la circunstancia de que no todos los hechos denunciados son ciertos. Según se desprende de los autos, al principio del actual Gobierno, el doctor [Nombre 001] fue nombrado como Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y en esa calidad, y ante los hechos realizados por el Gobierno de Nicaragua que anunciaban que dragarían el Río San Juan, él consideró que ese Gobierno no tenía que solicitar autorización a nuestro Gobierno para hacer dicho trabajo, de conformidad a lo que establecen el Laudo Cleveland y la resolución del 13 de julio del 2009 de la Corte Internacional de Justicia. En el año 2010, con la excusa del dragado del Río San Juan, personeros del Gobierno de Nicaragua invadieron Isla Calero, situación que no era previsible de los anuncios que había hecho el Gobierno de Nicaragua sobre la ejecución del dragado del Río San Juan. El Tratado Cañas-Jerez establece en el artículo 6 lo siguiente: “Artículo 6. La República de Nicaragua tendrá exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del r o de San Juan desde su salida del Lago, hasta su desembocadura en el Atlántico; pero la República de Costa Rica tendrá en dichas aguas, los derechos perpetuos de libre navegación, desde la expresada desembocadura hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo, con objetos de comercio, ya sea con Nicaragua ó al interior de Costa Rica, por los ríos de San Carlos ó Sarapiquí, ó cualquiera otra vía procedente de la parte que en la ribera del San Juan se establece corresponder a esta República- Las embarcaciones de uno ú otro país podrán indistintamente atracar en las riberas del río en la parte en que la navegación es común, sin cobrarse ninguna clase de impuestos, á no ser que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.” Por su parte, el Laudo Arbitral Cleveland para límites con Nicaragua, reza en sus artículos 4, 5 y 6, lo siguiente: “Art. 4.-La República de Costa Rica no está obligada á concurrir con la República de Nicaragua a los gastos necesarios para impedir que se obstruya la Bahía de San del Norte, ó para mantener libre y desembarazada la navegación del río o del puerto, o mejorarla en beneficio común.” Art. 5.- La República de Costa Rica no está obligada á contribuir en proporción alguna a los gastos que la República de Nicaragua tenga que hacer para cualquiera de los objetos arriba mencionados.” “Art. 6.- La República de Costa Rica no puede impedir a la República de Nicaragua que ejecute a su costa y dentro de su propio territorio las referidas obras de mejora con tal que las dichas obras no ocasionen la ocupación ó anegamiento, ó perjuicio del territorio costarricense, ó la destrucción ó daño serio de la navegación de dicho río de cualquiera de sus brazos, en cualquier punto en que Costa Rica tiene derecho a navegarlos. La República de Costa Rica tiene el, derecho de exigir indemnización por los lugares pertenecientes a ella, en la margen derecha del río San Juan, que se ocupen sin su consentimiento, y por las tierras en la misma orilla que sean inundadas ó perjudicadas de cualquiera otra manera á consecuencia de las obras de mejoramiento.” Con base en las normas de cita, el Gobierno de la República de Nicaragua no realizó una solicitud de autorización para realizar el dragado del Río San Juan al Gobierno de Costa Rica y consecuentemente, nuestro Gobierno no emitió una venia para la realización de esos trabajos. En este sentido, el oficio DM-617-2013 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, visible a folio 15 del expediente, da cuenta de que el Gobierno de Nicaragua no realizó gestión alguna ante nuestro país, y por lo tanto, ningún aval del entonces Ministro [Nombre 001], para ejecutar las obras de dragado del Río San Juan. El hecho de que el señor Ministro [Nombre 001], asumiera una posición de confianza y buena fe, característica en las relaciones internacionales, no significa de forma alguna que él haya autorizado la invasión y el dragado a la Isla Calero ni mucho menos, el menoscabo a los recursos naturales de la zona, con el consecuente detrimento de la soberanía y el dominio público costarricense, por lo que sus acciones resultan atípicas. En consecuencia, de conformidad con los numerales 282, 299 y 394 del Código Procesal Penal, se acoge la solicitud de desestimación, solicitada por el Fiscal General Subrrogante de la República.
Por Tanto:
Se acoge la solicitud de desestimación incoada por la Fiscalía General Subrrogante de la República. Notifíquese.- Magda Pereira V.
Doris Arias M.
Rosibel López M.
Magistrada Suplente María Elena Gómez C.
Suplente Sandra Zúñiga M.
Magistrada Suplente LGVARGAS (Int. 1228-5/9-11-13) *130000290033PE*
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