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Res. 00904-2014 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 17/06/2014

Res. 00904-2014 Sala Tercera de la CorteRes. 00904-2014 Sala Tercera de la Corte

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    *090017990573PE* *090017990573PE* Res. 2014-00904 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas catorce minutos del diecisiete de junio del dos mil catorce.

    Visto el recurso de casación interpuesto en causa seguida contra D, por el delito de invasión de área de protección, en perjuicio de los Recursos Naturales, y;

    Considerando:

    I.El licenciado José Luis Campos Vargas, en representación del imputado, querellado y demandado civil D, interpone recurso de casación contra la sentencia penal número 2014-0610, de las 14:15 horas, del 28 de marzo de 2014, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y exoneró al Estado del pago de las costas procesales y personales de la acción civil y la querella.

    II.En el único motivo de casación, el recurrente alega falta de aplicación de la ley sustantiva, que ordena la condenatoria en costas, acorde con los artículos 221 del Código Procesal Civil y 267 del Código Procesal Penal, y errónea aplicación de normas sustantivas en cuanto a los requisitos para exoneración de pago de costas, según lo ordenado por los ordinales 222 del Código Procesal Civil y 268 del Código Procesal Penal. Aduce que la normativa procesal civil, particularmente el numeral 221 ordena la condena en el pago de las costas generadas ante una demanda civil a la parte vencida, según lo ha ratificado la Sala Primera en diferentes pronunciamientos. Y en igual sentido, se refieren los numerales 266 y 267 del Código Procesal Penal. De manera que en el caso concreto, al haberse desestimado en sentencia tanto la querella como la acción civil, se concluye que la Procuraduría es la parte vencida, y por consiguiente, era obligatoria su condena en costas. Reclama que a la regla de condena en costas, se opone una única excepción, el litigio con evidente buena fe, según lo estipulado en los numerales 222 del Código Procesal Civil, en concordancia con el 267 del Código Procesal Penal. En criterio del impugnante, el Tribunal de juicio en su momento, determinó que la Procuraduría litigó de manera temeraria, pues nunca hubo motivos ni indicios para tener como imputado al señor D, y adicionalmente solicitó una condenatoria a pena privativa de libertad y un monto de resarcimiento absolutamente desproporcionado. Bajo esa premisa, discute el recurrente que el Tribunal de Apelación hizo una apreciación errónea de lo que significa litigio de buena fe, en relación con las acciones ejercidas por la Procuraduría y omitió realizar un análisis pormenorizado de la razonabilidad de las pretensiones de la querella y la acción civil, del origen del reclamo planteado y de la delimitación de los responsables, tanto en lo penal como en lo civil, para descartar o evidenciar la buena fe al litigar. En ese sentido, arguye que el Tribunal de Apelación se limitó a justificar la actuación de la Procuraduría, en razón de la obligación legal que le competía de proteger el medio ambiente y, gestionar los reclamos penales y civiles en contra de potenciales causantes de un daño ambiental. Aduce que tal razonamiento no puede traducirse necesariamente en buena fe, pues ello desvirtuaría la existencia misma de la norma. Bajo estas premisas, afirma que el fallo del Tribunal de apelaciones carece de fundamento legal para exonerar en costas a la Procuraduría. El quejoso afirma que la resolución impugnada le provoca agravio, en tanto su representado se ve compelido a soportar las repercusiones económicas de acciones infundadas incoadas en su contra, a pesar de haber resultado absuelto de toda responsabilidad. El reclamo es admisible. Concluye esta Cámara que resulta admisible el recurso incoado para el examen correspondiente, en el tanto, la impugnación en cuestión fue formulada en tiempo (folio 509); por quien válidamente puede hacerlo, en este caso, el defensor particular ejerciendo la representación del imputado, querellado y demandado civil; se dirige contra una resolución que confirmó una sentencia penal en lo atinente a costas personales y procesales y, se fundamenta en una de las causales taxativas previstas en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Nótese que el recurso formulado contiene una exposición de fundamentos apropiada y puntualiza de manera concreta las normas que considera inobservadas o erróneamente aplicadas, junto con el agravio causado y su correspondiente pretensión. Por las razones expuestas, la impugnación interpuesta cumple con los requisitos legales previstos para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto por artículos 467, 468 inciso b), 469 y 471 del Código Procesal Penal. De ahí que lo procedente es admitir para su estudio el presente reclamo y reservar para un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, el análisis de los reproches invocados, su eventual existencia, así como, su esencialidad e incidencia sobre el dispositivo. Por lo expuesto, por cumplir con los requisitos estipulados, se admite para su trámite la queja.

    Por Tanto:

    Se admite para su trámite el recurso de casación interpuesto por el defensor particular del imputado.

    Carlos Chinchilla S.

    Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.

    Magda Pereira V. Rafael Sanabria R.

    (Mag. suplente) No. Interno. 479-4/12-4-14 paa

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    *090017990573PE* *090017990573PE* Res. 2014-00904 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas catorce minutos del diecisiete de junio del dos mil catorce.

    Visto el recurso de casación interpuesto en causa seguida contra D, por el delito de invasión de área de protección, en perjuicio de los Recursos Naturales, y;

    Considerando:

    I.El licenciado José Luis Campos Vargas, en representación del imputado, querellado y demandado civil D, interpone recurso de casación contra la sentencia penal número 2014-0610, de las 14:15 horas, del 28 de marzo de 2014, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y exoneró al Estado del pago de las costas procesales y personales de la acción civil y la querella.

    II.En el único motivo de casación, el recurrente alega falta de aplicación de la ley sustantiva, que ordena la condenatoria en costas, acorde con los artículos 221 del Código Procesal Civil y 267 del Código Procesal Penal, y errónea aplicación de normas sustantivas en cuanto a los requisitos para exoneración de pago de costas, según lo ordenado por los ordinales 222 del Código Procesal Civil y 268 del Código Procesal Penal. Aduce que la normativa procesal civil, particularmente el numeral 221 ordena la condena en el pago de las costas generadas ante una demanda civil a la parte vencida, según lo ha ratificado la Sala Primera en diferentes pronunciamientos. Y en igual sentido, se refieren los numerales 266 y 267 del Código Procesal Penal. De manera que en el caso concreto, al haberse desestimado en sentencia tanto la querella como la acción civil, se concluye que la Procuraduría es la parte vencida, y por consiguiente, era obligatoria su condena en costas. Reclama que a la regla de condena en costas, se opone una única excepción, el litigio con evidente buena fe, según lo estipulado en los numerales 222 del Código Procesal Civil, en concordancia con el 267 del Código Procesal Penal. En criterio del impugnante, el Tribunal de juicio en su momento, determinó que la Procuraduría litigó de manera temeraria, pues nunca hubo motivos ni indicios para tener como imputado al señor D, y adicionalmente solicitó una condenatoria a pena privativa de libertad y un monto de resarcimiento absolutamente desproporcionado. Bajo esa premisa, discute el recurrente que el Tribunal de Apelación hizo una apreciación errónea de lo que significa litigio de buena fe, en relación con las acciones ejercidas por la Procuraduría y omitió realizar un análisis pormenorizado de la razonabilidad de las pretensiones de la querella y la acción civil, del origen del reclamo planteado y de la delimitación de los responsables, tanto en lo penal como en lo civil, para descartar o evidenciar la buena fe al litigar. En ese sentido, arguye que el Tribunal de Apelación se limitó a justificar la actuación de la Procuraduría, en razón de la obligación legal que le competía de proteger el medio ambiente y, gestionar los reclamos penales y civiles en contra de potenciales causantes de un daño ambiental. Aduce que tal razonamiento no puede traducirse necesariamente en buena fe, pues ello desvirtuaría la existencia misma de la norma. Bajo estas premisas, afirma que el fallo del Tribunal de apelaciones carece de fundamento legal para exonerar en costas a la Procuraduría. El quejoso afirma que la resolución impugnada le provoca agravio, en tanto su representado se ve compelido a soportar las repercusiones económicas de acciones infundadas incoadas en su contra, a pesar de haber resultado absuelto de toda responsabilidad. El reclamo es admisible. Concluye esta Cámara que resulta admisible el recurso incoado para el examen correspondiente, en el tanto, la impugnación en cuestión fue formulada en tiempo (folio 509); por quien válidamente puede hacerlo, en este caso, el defensor particular ejerciendo la representación del imputado, querellado y demandado civil; se dirige contra una resolución que confirmó una sentencia penal en lo atinente a costas personales y procesales y, se fundamenta en una de las causales taxativas previstas en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Nótese que el recurso formulado contiene una exposición de fundamentos apropiada y puntualiza de manera concreta las normas que considera inobservadas o erróneamente aplicadas, junto con el agravio causado y su correspondiente pretensión. Por las razones expuestas, la impugnación interpuesta cumple con los requisitos legales previstos para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto por artículos 467, 468 inciso b), 469 y 471 del Código Procesal Penal. De ahí que lo procedente es admitir para su estudio el presente reclamo y reservar para un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, el análisis de los reproches invocados, su eventual existencia, así como, su esencialidad e incidencia sobre el dispositivo. Por lo expuesto, por cumplir con los requisitos estipulados, se admite para su trámite la queja.

    Por Tanto:

    Se admite para su trámite el recurso de casación interpuesto por el defensor particular del imputado.

    Carlos Chinchilla S.

    Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.

    Magda Pereira V. Rafael Sanabria R.

    (Mag. suplente) No. Interno. 479-4/12-4-14 paa

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