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Res. 00478-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 20/11/2013

Res. 00478-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00478-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    Apelación municipal en jerarquía impropia Kattia Rodríguez Ramírez c/ Municipalidad de San José No. 478-2013 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, Dirección01 , a las once horas minutos del veinte de noviembre del dos mil trece.

    Recurso de apelación formulado por Kattia Rodríguez Ramírez, cédula CED79685, representada por su apoderada especial judicial administrativa, la Licda. Raquel Portilla Carvajal, abogada, cédula CED79686 (folio 93); contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de San José, No. 21, artículo IV, de la Sesión Ordinaria 97 celebrada el 06 de marzo del 2012. Interviene como interesado directo en esta causa, el señor Nombre103582 , de nacionalidad colombiana, con pasaporte número CC17091055 y cédula de residencia No. CED79687, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa SIPEMA UNO INTERNACIONAL S.A., con cédula de persona jurídica No. Placa17544.

    Redacta la Jueza Solano Ulloa; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Hechos probados. 1) La sociedad SIPEMA UNO INTERNACIONAL S.A. , es propietaria de la finca del partido de San José, matrícula de folio real Placa17545, ubicada en Barrio Córdoba, distrito de Zapote, con plano catastrado No. Placa17546, con linderos norte frente a calle pública, sur alameda y municipalidad de San José, este Patricia Zumbado y Oeste Asociación Evangélica Centroamericana de Costa Rica (certificación registral y plano a folios 14 y 15 del expediente administrativo); 2) En acuerdo del Concejo Municipal de San José, No. 5, artículo IV, de la Sesión Ordinaria 79 celebrada el 01 de noviembre del 2011, el cuerpo edil acogió una gestión planteada por el representante de dicha sociedad, tendiente a permitir el ingreso a su vivienda por la alameda que se encuentra en el lindero sur de la propiedad, por lo que dispuso: "Se insta a la administración para que retire la malla que impide el acceso y paso peatonal de la casa de habitación del señor Nombre103583 " (sic) (folios 72 a 75 del expediente administrativo); 3) Contra el anterior acuerdo, los señores Kattia Rodríguez Ramírez y Virgilio Caamaño Berrocal, en su condición de vecinos interpusieron, el 13 de diciembre del 2011, formal recurso extraordinario de revisión (folios 77 a 94 del expediente administrativo); 4) En acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de San José, No. 21, artículo IV, de la Sesión Ordinaria 97 celebrada el 06 de marzo del 2012, se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Rodríguez Ramírez y Caamaño Berocal, indicando que "la documentación y la prueba que se aporta no se desprende que existía una verdadera causa ni fundamentación jurídica para determinar que el acuerdo recurrido no se ajuste a derecho, ya que este acuerdo se tomó simplemente con el fin de que el señor Nombre103583 pueda ingresar y salir de su casa de habitación de forma peatonal por medio de una alameda pública que colinda con su propiedad" (folios 102 a 104); 5) Contra el anterior acuerdo, los señores Rodríguez Ramírez y Caamaño Berrocal interpusieron formal recurso de revocatoria con apelación en subsidio, resultando rechazada la revocatoria en acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de San José, No. 1, artículo II, de la Sesión Extraordinaria 56 celebrada el 06 de agosto del 2012 (folios 107 a 115 y 120 a 122 del expediente administrativo).

    II.- MOTIVOS DEL RECURSO.- Luego de analizado el extenso libelo de impugnación presentado por la apoderada de los recurrentes, se pueden resumir los agravios allí expresados, en los siguientes: Manifiesta que dentro de la estructura del Estado Social Democrático previsto en nuestra Constitución Política, es potestad de los gobiernos locales la imposición de limitaciones de carácter urbanístico sobre el derecho de propiedad. Estima que el acuerdo impugnado adolece de un vicio de índole sustancial, en el tanto autoriza un derecho de paso peatonal a un fundo sobre una alameda de acceso, a pesar de que dicho inmueble cuenta con frente a calle pública, lo cual afecta la normalidad con la que se desarrolla el derecho de propiedad de los vecinos que igual cuentan con acceso por ese sector, puesto que además accesa con una motocicleta y modificó el lindero que conforma el perímetro de la urbanización y falseó la estructura de la casa de habitación de los recurrentes. Acusa que con ello afecta directamente la organización territorial que se ha desarrollado desde que se construyó la urbanización. Estima que el permiso otorgado a SIPEMA viola las normas de asentamiento y organización urbanística, afectando el interés público, especialmente el de los vecinos, pues el representante de dicha sociedad destruyó un muro para obtener el acceso a la alameda, que afectan los cimientos y sostén de la propiedad de los apelantes, lo cual estima violatoria de los artículos 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana, 9 y 11 de la Ley de Construcciones. Considera que antes de adoptar el acuerdo que fue objeto del recurso extraordinario de revisión, la Municipalidad debió dar audiencia a los vecinos, por lo que considera ha habido una transgresión al debido proceso y al principio de interdicción de la arbitrariedad, acusando que el representante de SIPEMA realizó obras sobre la zona de acceso público y de paso, lo cual contraviene el artículo 22 de la Ley de Construcciones, con lo que desapareció por completo la zona de jardín o verde que se encuentra frente al lote 32 de la Urbanización, agregando que ha habido una apropiación de terreno de dominio público, por lo que acusa que lo actuado por la corporación local es "contra legem". Estima adicionalmente que el acuerdo es carente de motivación y, con ello, tiene vicios de ilegalidad.

    III.- POSICIÓN DE LA SOCIEDAD INTERESADA.- Habiéndose conferido la audiencia de ley a la sociedad SIPEMA Uno Internacional S.A., su apoderado se apersonó a esta causa y manifestó la oposición a la apelación incoada por los recurrentes. Considera que lo actuado por el Concejo Municipal está ajustado a derecho, pues le amparan las normas contenidas en los artículos 4 a 6 de la Ley de Construcciones así como el Plan Director Urbano del Cantón de San José, de donde se desprende que la alameda es de uso público y, por ende, puede tener acceso a su propiedad por medio de ella. Acusa que la reclamación de los apelantes obedece a intereses personales antojadizos que deben ser rechazados por este Tribunal.

    IV.- SOBRE EL FONDO. En esencia, en el presente caso la parte apelante ha venido acusando que los representantes de la sociedad SIPEMA UNO Internacional S.A., no tienen derecho a la entrada a su propiedad por la vía peatonal que se encuentra al margen sur de su inmueble. El primero de sus alegatos, se puede entender en que consideran que el acuerdo impugnado atenta en contra del orden urbano, toda vez que altera la armonía de uso y disfrute de dicha vía, afectando el uso que han venido disfrutando los vecinos, a quienes tampoco se les confirió audiencia antes de tomarse la decisión en el seno del Concejo Municipal. Ciertamente, la planificación urbana es una competencia esencialmente local, según lo disponen los numerales 169 constitucional y 15 de la Ley de Planificación Urbana, e incluye limitaciones a la propiedad privada que tienden a impedir el desarrollo desordenado e impactante de las comunidades y garantizar la coexistencia de las necesidades humanas de convivencia junto con el deber de brindar protección del medio ambiente. Los propietarios de los suelos y sus edificaciones están obligados a destinarlos al uso establecido en el ordenamiento urbano respectivo, el cual deriva de la zonificación implementada en los reglamentos respectivos, quedando sujetos a sus disposiciones y limitaciones, con los cuales queda integrado el contenido esencial del derecho de propiedad (ver sentencias de la Sala Constitucional Nos. 6706-93 y 4205-96). Esta obligación se materializa en el Plan Regulador que, en el caso del cantón central de San José, se desarrolla en el Plan Director Urbano, publicado en La Gaceta No. 148 del 3 de agosto del 2005, en donde se regula todo lo concerniente a ordenación y disposición de la tierra. La interpretación y aplicación correcta de estas normas, debe ir de la mano con la integración del resto del bloque de legalidad, puesto que en nuestro país, existen una variedad de normas de alcance urbano-ambiental que, al ser de orden público, su aplicación es obligatoria. Para los efectos del caso que se somete a conocimiento, debe destacarse que el Plan Director Urbano de San José, desarrolla en el Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transporte, lo concerniente a las alamedas, indicando en el numeral 23, que las vías peatonales "Son aquellas que servirán exclusivamente o preferiblemente para canalizar los flujos peatonales". Estas alamedas son parte de los caminos públicos comprendidos en la Ley General de Caminos, clasificados como parte de la Red Vial Cantonal, cuya propiedad es de la Municipalidad respectiva y, por ende, en ella recae su administración (artículos 1 y 2). Desde esta óptica, esta clase de vías se encuentra dentro del demanio público y por lo tanto están protegidas por sus características de inalienabilidad, indisponibilidad, imprescriptibilidad y se encuentran fuera del comercio de los hombres, conforme se desprende de la doctrina derivada de los artículos 4 a 6 de la Ley de Construcciones. No existe autorización jurídica para que el administrado pueda pretender la existencia de un derecho de uso exclusivo sobre estos bienes y, menos aún, impedírselo a otros, puesto que ello sería contrariar el ordenamiento jurídico, resultando entonces que nadie -y entiéndase en este caso concreto, la parte apelante-, puede arrogarse el uso y disposición de los bienes que están dedicados al uso común, en beneficio de la colectividad.

    V.- Con base en lo descrito en las líneas anteriores, las limitaciones a la propiedad de la sociedad SIPEMA Uno Internacional S.A., son las que se encuentran debidamente reguladas, ya sea en leyes que hayan creado limitaciones de carácter urbanístico, o bien, porque están desarrolladas dentro del Plan Director Urbano del Cantón de San José. Los criterios esbozados por la parte apelante, no logran concretar la existencia de tales limitaciones, en orden a que la finca ya cuenta con ingreso por la parte frontal ubicada en el lindero norte y que, por esa razón, no pueda tener otro acceso por la parte trasera o sur del inmueble. Ante la inexistencia de alguna limitación que pese sobre la propiedad, nada obsta para que se habilite un ingreso estrictamente peatonal a dicho inmueble, bajo el entendido, eso sí, de que el uso autorizado es exclusivamente el permitido por el Concejo Municipal, a raíz de que la vía tiene ese único uso y no puede ser aprovechada para la circulación de vehículos motorizados que puedan exponer las vidas de los transeúntes y que produzcan ruidos y gases en un espacio público no dispuesto para ello. Cualquier uso abusivo por parte de las personas que utilicen dicha vía, introduciendo en ella automotores o motocicletas en los términos que han sido acusados por los señores apelantes -afirmación de la cual no aportaron elemento probatorio alguno que diera fe de su dicho-, si bien no da pie para impedirles su acceso peatonal, sí da margen para que la Municipalidad aplique el rigor de la normativa de tránsito vigente al efecto, junto con las sanciones que al efecto existen dentro del ordenamiento vial.

    VI.- Debe aclararse, asimismo, que en razón de la propia naturaleza de bien demanial que reviste a esta alameda, la corporación local no requiere dar audiencia a nadie respecto de la autorización de uso de la misma, siendo de su resorte exclusivo la determinación de los permisos de ingreso a inmuebles privados, en apego por supuesto, a las normas del Plan Director Urbano. De ello deriva, entonces, que no hay transgresión alguna al debido proceso ni al principio de interdicción de la arbitrariedad, en los términos acusados en el libelo de agravios.

    VII.- Asimismo, si en efecto el ejercicio del permiso de ingreso que se le diera a los señores de SIPEMA Uno Internacional S.A., ha provocado daños sobre la propiedad de sus vecinos, la vía correspondiente para dicha reclamación es la jurisdiccional, no esta jerarquía impropia, pues aquí se revisa, únicamente, la legalidad de lo actuado, conforme lo dispone el numeral 156 del Código Municipal en concordancia con el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, aún y cuando ello fuera cierto, tampoco esto es motivo para anular la decisión del Concejo Municipal, en el tanto la alameda es de uso público y debe resguardarse, ante todo, el destino para el que fue creada. El hecho de que el inmueble propiedad de la sociedad disfrute de dos linderos frente a vías públicas, le permite, entonces, ingresar por el sector norte inclusive con vehículos automotores, empero, por el lindero sur, queda restringido su tránsito únicamente para peatones, quedando entendido y sujeto, se reitera, a las sanciones que resulten aplicables en caso de desobediencia. No se encuentra de modo alguno, disposición privativa alguna del demanio público en los términos acusados por la parte recurrente, de modo que todos estos agravios deben ser rechazados, como en efecto se dispone.

    VIII.- Respecto de la falta de fundamentación del acto impugnado, de la lectura del acuerdo se desprende que desde el acuerdo del Concejo Municipal de San José, No. 5, artículo IV, de la Sesión Ordinaria 79 celebrada el 01 de noviembre del 2011, el cuerpo edil había realizado un análisis serio de los antecedentes de la propiedad de la sociedad, siendo que cuando revisa el recurso extraordinario de revisión incoado por los ahora apelantes, fue claro al rechazarlo toda vez que la propiedad del señor Nombre103583 "colinda con una alameda pública, lo anterior con el fin de que el mismo pueda ingresar y salir de su casa de habitación de forma peatonal, lo cual no contraviene la normativa vigente de esta materia". Si bien dicha explicación es lacónica y muy concreta, no por ello es omisa, siendo clara la motivación expresada por el cuerpo edil tendiente a garantizar el acceso a dicho predio, criterio que comparte este Tribunal de alzada.

    IX.- Corolario. No siendo de recibo los agravios expresados por la parte apelante, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado y, no habiendo ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.

    POR TANTO

    Se confirma el acuerdo impugnado y se da por agotada la vía administrativa.

    Evelyn Solano Ulloa Francisco Javier Muñoz Chacón Jorge Leiva Poveda

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    Apelación municipal en jerarquía impropia Kattia Rodríguez Ramírez c/ Municipalidad de San José No. 478-2013 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, Dirección01 , a las once horas minutos del veinte de noviembre del dos mil trece.

    Recurso de apelación formulado por Kattia Rodríguez Ramírez, cédula CED79685, representada por su apoderada especial judicial administrativa, la Licda. Raquel Portilla Carvajal, abogada, cédula CED79686 (folio 93); contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de San José, No. 21, artículo IV, de la Sesión Ordinaria 97 celebrada el 06 de marzo del 2012. Interviene como interesado directo en esta causa, el señor Nombre103582 , de nacionalidad colombiana, con pasaporte número CC17091055 y cédula de residencia No. CED79687, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa SIPEMA UNO INTERNACIONAL S.A., con cédula de persona jurídica No. Placa17544.

    Redacta la Jueza Solano Ulloa; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Hechos probados. 1) La sociedad SIPEMA UNO INTERNACIONAL S.A. , es propietaria de la finca del partido de San José, matrícula de folio real Placa17545, ubicada en Barrio Córdoba, distrito de Zapote, con plano catastrado No. Placa17546, con linderos norte frente a calle pública, sur alameda y municipalidad de San José, este Patricia Zumbado y Oeste Asociación Evangélica Centroamericana de Costa Rica (certificación registral y plano a folios 14 y 15 del expediente administrativo); 2) En acuerdo del Concejo Municipal de San José, No. 5, artículo IV, de la Sesión Ordinaria 79 celebrada el 01 de noviembre del 2011, el cuerpo edil acogió una gestión planteada por el representante de dicha sociedad, tendiente a permitir el ingreso a su vivienda por la alameda que se encuentra en el lindero sur de la propiedad, por lo que dispuso: "Se insta a la administración para que retire la malla que impide el acceso y paso peatonal de la casa de habitación del señor Nombre103583 " (sic) (folios 72 a 75 del expediente administrativo); 3) Contra el anterior acuerdo, los señores Kattia Rodríguez Ramírez y Virgilio Caamaño Berrocal, en su condición de vecinos interpusieron, el 13 de diciembre del 2011, formal recurso extraordinario de revisión (folios 77 a 94 del expediente administrativo); 4) En acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de San José, No. 21, artículo IV, de la Sesión Ordinaria 97 celebrada el 06 de marzo del 2012, se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Rodríguez Ramírez y Caamaño Berocal, indicando que "la documentación y la prueba que se aporta no se desprende que existía una verdadera causa ni fundamentación jurídica para determinar que el acuerdo recurrido no se ajuste a derecho, ya que este acuerdo se tomó simplemente con el fin de que el señor Nombre103583 pueda ingresar y salir de su casa de habitación de forma peatonal por medio de una alameda pública que colinda con su propiedad" (folios 102 a 104); 5) Contra el anterior acuerdo, los señores Rodríguez Ramírez y Caamaño Berrocal interpusieron formal recurso de revocatoria con apelación en subsidio, resultando rechazada la revocatoria en acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de San José, No. 1, artículo II, de la Sesión Extraordinaria 56 celebrada el 06 de agosto del 2012 (folios 107 a 115 y 120 a 122 del expediente administrativo).

    II.- MOTIVOS DEL RECURSO.- Luego de analizado el extenso libelo de impugnación presentado por la apoderada de los recurrentes, se pueden resumir los agravios allí expresados, en los siguientes: Manifiesta que dentro de la estructura del Estado Social Democrático previsto en nuestra Constitución Política, es potestad de los gobiernos locales la imposición de limitaciones de carácter urbanístico sobre el derecho de propiedad. Estima que el acuerdo impugnado adolece de un vicio de índole sustancial, en el tanto autoriza un derecho de paso peatonal a un fundo sobre una alameda de acceso, a pesar de que dicho inmueble cuenta con frente a calle pública, lo cual afecta la normalidad con la que se desarrolla el derecho de propiedad de los vecinos que igual cuentan con acceso por ese sector, puesto que además accesa con una motocicleta y modificó el lindero que conforma el perímetro de la urbanización y falseó la estructura de la casa de habitación de los recurrentes. Acusa que con ello afecta directamente la organización territorial que se ha desarrollado desde que se construyó la urbanización. Estima que el permiso otorgado a SIPEMA viola las normas de asentamiento y organización urbanística, afectando el interés público, especialmente el de los vecinos, pues el representante de dicha sociedad destruyó un muro para obtener el acceso a la alameda, que afectan los cimientos y sostén de la propiedad de los apelantes, lo cual estima violatoria de los artículos 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana, 9 y 11 de la Ley de Construcciones. Considera que antes de adoptar el acuerdo que fue objeto del recurso extraordinario de revisión, la Municipalidad debió dar audiencia a los vecinos, por lo que considera ha habido una transgresión al debido proceso y al principio de interdicción de la arbitrariedad, acusando que el representante de SIPEMA realizó obras sobre la zona de acceso público y de paso, lo cual contraviene el artículo 22 de la Ley de Construcciones, con lo que desapareció por completo la zona de jardín o verde que se encuentra frente al lote 32 de la Urbanización, agregando que ha habido una apropiación de terreno de dominio público, por lo que acusa que lo actuado por la corporación local es "contra legem". Estima adicionalmente que el acuerdo es carente de motivación y, con ello, tiene vicios de ilegalidad.

    III.- POSICIÓN DE LA SOCIEDAD INTERESADA.- Habiéndose conferido la audiencia de ley a la sociedad SIPEMA Uno Internacional S.A., su apoderado se apersonó a esta causa y manifestó la oposición a la apelación incoada por los recurrentes. Considera que lo actuado por el Concejo Municipal está ajustado a derecho, pues le amparan las normas contenidas en los artículos 4 a 6 de la Ley de Construcciones así como el Plan Director Urbano del Cantón de San José, de donde se desprende que la alameda es de uso público y, por ende, puede tener acceso a su propiedad por medio de ella. Acusa que la reclamación de los apelantes obedece a intereses personales antojadizos que deben ser rechazados por este Tribunal.

    IV.- SOBRE EL FONDO. En esencia, en el presente caso la parte apelante ha venido acusando que los representantes de la sociedad SIPEMA UNO Internacional S.A., no tienen derecho a la entrada a su propiedad por la vía peatonal que se encuentra al margen sur de su inmueble. El primero de sus alegatos, se puede entender en que consideran que el acuerdo impugnado atenta en contra del orden urbano, toda vez que altera la armonía de uso y disfrute de dicha vía, afectando el uso que han venido disfrutando los vecinos, a quienes tampoco se les confirió audiencia antes de tomarse la decisión en el seno del Concejo Municipal. Ciertamente, la planificación urbana es una competencia esencialmente local, según lo disponen los numerales 169 constitucional y 15 de la Ley de Planificación Urbana, e incluye limitaciones a la propiedad privada que tienden a impedir el desarrollo desordenado e impactante de las comunidades y garantizar la coexistencia de las necesidades humanas de convivencia junto con el deber de brindar protección del medio ambiente. Los propietarios de los suelos y sus edificaciones están obligados a destinarlos al uso establecido en el ordenamiento urbano respectivo, el cual deriva de la zonificación implementada en los reglamentos respectivos, quedando sujetos a sus disposiciones y limitaciones, con los cuales queda integrado el contenido esencial del derecho de propiedad (ver sentencias de la Sala Constitucional Nos. 6706-93 y 4205-96). Esta obligación se materializa en el Plan Regulador que, en el caso del cantón central de San José, se desarrolla en el Plan Director Urbano, publicado en La Gaceta No. 148 del 3 de agosto del 2005, en donde se regula todo lo concerniente a ordenación y disposición de la tierra. La interpretación y aplicación correcta de estas normas, debe ir de la mano con la integración del resto del bloque de legalidad, puesto que en nuestro país, existen una variedad de normas de alcance urbano-ambiental que, al ser de orden público, su aplicación es obligatoria. Para los efectos del caso que se somete a conocimiento, debe destacarse que el Plan Director Urbano de San José, desarrolla en el Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transporte, lo concerniente a las alamedas, indicando en el numeral 23, que las vías peatonales "Son aquellas que servirán exclusivamente o preferiblemente para canalizar los flujos peatonales". Estas alamedas son parte de los caminos públicos comprendidos en la Ley General de Caminos, clasificados como parte de la Red Vial Cantonal, cuya propiedad es de la Municipalidad respectiva y, por ende, en ella recae su administración (artículos 1 y 2). Desde esta óptica, esta clase de vías se encuentra dentro del demanio público y por lo tanto están protegidas por sus características de inalienabilidad, indisponibilidad, imprescriptibilidad y se encuentran fuera del comercio de los hombres, conforme se desprende de la doctrina derivada de los artículos 4 a 6 de la Ley de Construcciones. No existe autorización jurídica para que el administrado pueda pretender la existencia de un derecho de uso exclusivo sobre estos bienes y, menos aún, impedírselo a otros, puesto que ello sería contrariar el ordenamiento jurídico, resultando entonces que nadie -y entiéndase en este caso concreto, la parte apelante-, puede arrogarse el uso y disposición de los bienes que están dedicados al uso común, en beneficio de la colectividad.

    V.- Con base en lo descrito en las líneas anteriores, las limitaciones a la propiedad de la sociedad SIPEMA Uno Internacional S.A., son las que se encuentran debidamente reguladas, ya sea en leyes que hayan creado limitaciones de carácter urbanístico, o bien, porque están desarrolladas dentro del Plan Director Urbano del Cantón de San José. Los criterios esbozados por la parte apelante, no logran concretar la existencia de tales limitaciones, en orden a que la finca ya cuenta con ingreso por la parte frontal ubicada en el lindero norte y que, por esa razón, no pueda tener otro acceso por la parte trasera o sur del inmueble. Ante la inexistencia de alguna limitación que pese sobre la propiedad, nada obsta para que se habilite un ingreso estrictamente peatonal a dicho inmueble, bajo el entendido, eso sí, de que el uso autorizado es exclusivamente el permitido por el Concejo Municipal, a raíz de que la vía tiene ese único uso y no puede ser aprovechada para la circulación de vehículos motorizados que puedan exponer las vidas de los transeúntes y que produzcan ruidos y gases en un espacio público no dispuesto para ello. Cualquier uso abusivo por parte de las personas que utilicen dicha vía, introduciendo en ella automotores o motocicletas en los términos que han sido acusados por los señores apelantes -afirmación de la cual no aportaron elemento probatorio alguno que diera fe de su dicho-, si bien no da pie para impedirles su acceso peatonal, sí da margen para que la Municipalidad aplique el rigor de la normativa de tránsito vigente al efecto, junto con las sanciones que al efecto existen dentro del ordenamiento vial.

    VI.- Debe aclararse, asimismo, que en razón de la propia naturaleza de bien demanial que reviste a esta alameda, la corporación local no requiere dar audiencia a nadie respecto de la autorización de uso de la misma, siendo de su resorte exclusivo la determinación de los permisos de ingreso a inmuebles privados, en apego por supuesto, a las normas del Plan Director Urbano. De ello deriva, entonces, que no hay transgresión alguna al debido proceso ni al principio de interdicción de la arbitrariedad, en los términos acusados en el libelo de agravios.

    VII.- Asimismo, si en efecto el ejercicio del permiso de ingreso que se le diera a los señores de SIPEMA Uno Internacional S.A., ha provocado daños sobre la propiedad de sus vecinos, la vía correspondiente para dicha reclamación es la jurisdiccional, no esta jerarquía impropia, pues aquí se revisa, únicamente, la legalidad de lo actuado, conforme lo dispone el numeral 156 del Código Municipal en concordancia con el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, aún y cuando ello fuera cierto, tampoco esto es motivo para anular la decisión del Concejo Municipal, en el tanto la alameda es de uso público y debe resguardarse, ante todo, el destino para el que fue creada. El hecho de que el inmueble propiedad de la sociedad disfrute de dos linderos frente a vías públicas, le permite, entonces, ingresar por el sector norte inclusive con vehículos automotores, empero, por el lindero sur, queda restringido su tránsito únicamente para peatones, quedando entendido y sujeto, se reitera, a las sanciones que resulten aplicables en caso de desobediencia. No se encuentra de modo alguno, disposición privativa alguna del demanio público en los términos acusados por la parte recurrente, de modo que todos estos agravios deben ser rechazados, como en efecto se dispone.

    VIII.- Respecto de la falta de fundamentación del acto impugnado, de la lectura del acuerdo se desprende que desde el acuerdo del Concejo Municipal de San José, No. 5, artículo IV, de la Sesión Ordinaria 79 celebrada el 01 de noviembre del 2011, el cuerpo edil había realizado un análisis serio de los antecedentes de la propiedad de la sociedad, siendo que cuando revisa el recurso extraordinario de revisión incoado por los ahora apelantes, fue claro al rechazarlo toda vez que la propiedad del señor Nombre103583 "colinda con una alameda pública, lo anterior con el fin de que el mismo pueda ingresar y salir de su casa de habitación de forma peatonal, lo cual no contraviene la normativa vigente de esta materia". Si bien dicha explicación es lacónica y muy concreta, no por ello es omisa, siendo clara la motivación expresada por el cuerpo edil tendiente a garantizar el acceso a dicho predio, criterio que comparte este Tribunal de alzada.

    IX.- Corolario. No siendo de recibo los agravios expresados por la parte apelante, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado y, no habiendo ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.

    POR TANTO

    Se confirma el acuerdo impugnado y se da por agotada la vía administrativa.

    Evelyn Solano Ulloa Francisco Javier Muñoz Chacón Jorge Leiva Poveda

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