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Res. 00474-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 20/11/2013

Res. 00474-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00474-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    Apelación en jerarquía impropia municipal Nombre103269 c/ Municipalidad de Nicoya N° 474 -2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas diez minutos del veinte de noviembre del dos mil trece.

    Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre103269 , cédula de identidad No. CED79246; contra la resolución del Alcalde Municipal Nicoya, No. AM-1723-2013 del 14 de setiembre del 2012.

    Redacta la Juez Solano Ulloa, y:

    CONSIDERANDO:

    I.- Hechos Probados: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) La señora Nombre103269 es propietaria de la finca del partido de Guanacaste, con matrícula de folio real No. Placa17299 subsecuencias 001 a 003, cabida 20.136,04m2, ubicada en Sámara del cantón de Nicoya (folio 6 del expediente administrativo); 2) En memorial de fecha 15 de mayo del 2009, el señor Nombre103270 presentó, ante la Municipalidad de Nicoya, la solicitud de visado del plano de catastro No. G-1348117-2009 en el que, la finca anteriormente descrita, se segregaba a efecto de generar la apertura de una calle pública que le atravesara transversalmente de este a oeste con un área total de 1975,64m2 (plano a folio 4 y solicitud a folio 18, ambos del expediente administrativo); 3) En oficio No. CTM-061-2009 del 01 de junio del 2009, el Departamento de Catastro y Valoración de la Municipalidad de Nicoya, le comunica al señor Nombre103270 que le da "visto bueno para efectos de Catastro" del área destinada a calle pública en Sámara, mas ello " NO es el visado municipal, por lo que posterior al catastro del plano respectivo deberá solicitar dicho visado al Departamento de Ingeniería, cumpliendo además con el lastreado de la calle así como la construcción de cordón y caño, la dotación de los servicios mínimos (agua y luz) y el traspaso del área en cuestión a la Municipalidad, todo lo anterior en base a la Ley de Planificación Urbana e inspección final de recepción de la obra" (folio 1 del expediente administrativo); 4) En oficio No. IM-167-2009 del 20 de julio del 2009, emitido por el Departamento de Ingeniería, se comunica al Alcalde de Nicoya que en relación con el visado del plano indicado, se realizó una inspección el 16 de julio del 2009, en donde se aprecia que la calle no cuenta con los servicios ni mejoras correspondientes y que el respectivo visado quedaría condicionado a: 1. Se realizaran las mejoras mínimas, lastreado, cordón y caño, para lo cual se le otorgaba un plazo de seis meses; 2. una vez con el visado, solicitara al Concejo a realizar la declaratoria de la calle pùblica vía acuerdo; 3. solicitara los servicios básicos de agua y luz a las respectivas instituciones; 4. cumplido el plazo indicado, solicitara al Departamento de Ingeniería una inspección; 5. el otorgamiento de visados y permisos de construcción sobre los planos segregados sobre esa misma finca, no se daría hasta tanto no se realizaren las mejoras y se doten los servicios respectivos; 6. se exonera a la Municipalidad de cualquier pago o gasto que genere dicho trámite (folios 2 a 10 del expediente administrativo); 5) En memorial de fecha 30 de julio del 2009, la señora Nombre103269 se compromete a cumplir con los condicionamientos establecidos en el oficio anteriormente indicado (folio 24 del expediente administrativo); 6) El Concejo Municipal de Nicoya, en acuerdo No. 16 de la Sesión Ordinaria No. 168 del 10 de agosto del 2009, aprobó en firme y en forma unánime, "La solicitud de Visado Municipal para la calle propuesta en el plano G-134117-2009 finca 36217-001-003, para efectos de recibimiento de la misma por parte del Consejo (sic) Municipal para declarar la calle propuesta como calle pública, habiéndose cumplido con lo estipulado en la Ley de Planificación Urbana" (folio 27 del expediente administrativo); 7) El Concejo Municipal de Nicoya, en acuerdo No. 1 de la Sesión Extraordinaria No. 021 del 20 de enero del 2011, aprobó definitivamente y en forma unánime, "solicitar a a la señora Nombre103269 que debe cumplir con los requisitos de la Ley de Planificación Urbana y la fiscalización por parte de la Ingeniería municipal para el respectivo visado de los planos" (folio 28 del expediente administrativo); 8) El 03 de febrero del 2009, el señor Nombre18467 , cédula CED75848, presenta ante la Municipalidad de Nicoya, solicitud de visado de dos planos a efecto de fraccionamiento sobre la finca madre No. Placa17300, propiedad de la señora Nombre103269 , con cabidas de 307.44m2 y 316,09m2 respectivamente, según los cuales lindan al sur con calle pública de 10 metros de ancho (folios 12 a 27 del expediente administrativo); 9) En oficio No. IM-40-2009 del 11 de febrero del 2009, el Departamento de Ingeniería le comunica a la señora Nombre103269 , que al no aparecer la calle indicada en los archivos de la municipalidad, "no puede otorgar el Visado Municipal a los planos de catastro G-1006070-2005 y G-1006068-2005." (folio 16 del expediente administrativo); 10) El 13 de setiembre del 2010, se inscribió ante el Registro Nacional, la finca No. 180940-000 del partido de Guanacaste, destinada a la calle pública segregada de la finca No. 5-36217-000, a nombre de la Municipalidad de Nicoya, con plano catastrado No. G-1348117-2009 y medida 1975.64m2 (folio 32 del expediente administrativo); 11) En memorial presentado el 21 de febrero del 2001, la señora Nombre103269 solicita al Alcalde de Nicoya que, habiendo cumplido con la entrega de la calle pública y habiendo costeado su inscripción, deseaba segregar cuatro lotes que colindan con dicha calle, para lo cual solicitaba el visado respectivo. Manifestó que ello no significaba que estaba realizando una urbanización, por lo que consideraba que no era aplicable a su caso, la Ley de Planificación Urbana (folio 33 del expediente administrativo, plano a folios 40 a 51); 12) Mediante oficio CTM-084-2011 del 13 de junio del 2011, el Departamento de Catastro pone en conocimiento de la señora Nombre103269 , el oficio No. CTM-043-2011 del 30 de marzo del 2011, en el que se informaba que habiéndose realizado una inspección sobre el lugar, la calle se encontraba aún sin lastrear, ni cordón ni caño, así como tampoco contaba con los servicios mínimos de agua y electricidad, requisitos previos para aprobarse el fraccionamiento (folios 36 y 38 del expediente administrativo); 13) En memorial de fecha 20 de julio del 2012, la señora Nombre103269 solicita al Alcalde de Nicoya, que proceda a visar los planos para efecto de fraccionamiento, toda vez que pretende fraccionar solamente seis lotes frente a calle pública mas le están pidiendo requisitos para urbanizaciones, considerando que, conforme lo dispone el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones, la Ley de Planificación Urbana, artículo 36.a y tienen las medidas reglamentarias, los cuales están ubicados en una zona urbana de Sámara (folios 83 a 85 del expediente administrativo); 14) En oficio No. AM-1723-2012 del 13 de setiembre del 2012, el Alcalde Municipal rechazó el visado solicitado por la señora Nombre103269 , indicándole que no es cierto que hubiere donado a la Municipalidad el terreno para la calle pública y que, además:

    "Sobre el término "Urbanización" como Usted lo indica, requiere del fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos, es decir para uso público, punto que se relaciona con su pretensión de donar una porción de terreno para CALLE PUBLICA de manera que para esos fines debe cumplir con las indicaciones establecidas en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, el cual tiene como propósito definir las condiciones urbanísticas y técnicas indispensables para que las Municipalidades permitan fraccionamientos, indica en el artículo II.I.3 que los lotes deberán contar con los servicios mínimos existentes en la zona, debe cumplir con el artículo 79 del Reglamento del Catastro Nacional, así como también con el artículo 32 de la Ley de Planificación Urbana, el cual pretende determinar bajo qué condiciones una Municipalidad ha de permitir o regular el fraccionamiento y los proyectos de Urbanizaciones en su jurisdicción, para lo cual se dispone requisitos correspondientes al acceso a la vía pública, cesión de áreas para uso público, normas para construcción de calles y aceras, pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, electrificación y alumbrado público, entre otros.

    Para que esta Corporación Municipal, cumpla con la petición indicada en su nota, además de los requisitos anteriores, también debe cumplir con los indicados en el oficio IM-167-2009 emitido por el Departamento de Ingeniería el 20 de julio del 2009, oficio que Usted ya conoce." (El subrayado es del original.)

    • 15)En memorial de fecha 2 de octubre del 2012, la señora Nombre103269 interpuso sendos recursos ordinarios, resultando rechazada la revocatoria en resolución del Alcalde de Nicoya, de las 8:32 horas del 12 de octubre del 2012 (folios 99 a 102 y118 a 121del expediente administrativo).

    II.- OBJETO DEL RECURSO: Indica la recurrente que lo actuado por el Alcalde Municipal en la resolución anteriormente transcrita es incorrecto, toda vez que sí existen los documentos que dan mérito de la existencia de la calle pública, la cual tiene inclusive citas de inscripción registral y plano catastrado. Indica que dicha vía empata en forma armónica con otra vía y tiene las medidas en los términos que fueron exigidos por las autoridades locales, para lo cual incurrió en los gastos de topografía y honorarios de rigor. Por otra parte, reitera que no está haciendo ninguna urbanización, por lo que las exigencias del Alcalde carecen de fundamento legal, pues le están aplicando las normas relativas a urbanizaciones a un fraccionamiento que no tiene dicha condición, por lo que pide se revoque el auto impugnado y el Concejo le reciba formalmente esa calle y, en consecuencia, se visen los planos solicitados.

    III.- De la competencia urbanística municipal y la tutela con el medio ambiente. En el artículo 50 constitucional se establece la tutela del medio ambiente en una doble vertiente, como derecho fundamental y como función pública, en el que el Estado debe garantizar, defender y preservar este derecho. Las Municipalidades constituyen parte de la organización del Estado costarricense, pues de su naturaleza de entes descentralizados en razón del territorio derivan responsabilidades también respecto de la tutela del ambiente (al respecto, ver la sentencia de la Sala Constitucional número 2001-05737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno). Ello implica que a cargo de las municipalidades debe protegerse todos aquellos bienes que convergen en el medio ambiente, ya sean todos los recursos naturales necesarios para la existencia humana, hasta las bellezas escénicas. Esta labor incluye, por excelencia, la vigilancia de todo proceso urbanístico, pues estos tienden a convertir en un poblado una porción de terreno, lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales, ya que la mayoría de este tipo de obras compacta los terrenos y cubre una parte importante de la superficie de una capa impermeabilizante, con lo que se pueden llegar a afectar las reservas de acuíferos, se aumenta la escorrentía, se alteran los desagues naturales y se aumenta el caudal de los ríos y otros cursos del agua, además de eliminar el paisaje original. El ordenamiento territorial incorpora el uso y desarrollo sostenible de los recursos renovables y no renovables ubicados en las distintas zonas del país, así como el respeto a las características culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas, aspirando a la obtención de un equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales. Es por ello que todo lo concerniente a la aprobación de la regulación urbanística, así como el otorgamiento de los permisos de fraccionamiento y urbanizaciones, se le ha conferido a las Municipalidades, como encargadas de la administración de los intereses y servicios locales, conforme lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política. En varias leyes nacionales se encuentran algunas de las principales normas de aplicación urbanística que responsabiliza a los Gobiernos Locales del desarrollo urbano, tal y como se puede verificar en el Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente. Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana reconocen la competencia de cada municipalidad para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio, conforme a los reglamentos y planes reguladores que al efecto dicten. Es por ello que el otorgamiento de cualquier permiso de construcción está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso", acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que rigen la actividad. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las quince horas cuarenta minutos y 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el subrayado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento.

    IV.- Sobre el fraccionamiento simple y un proyecto urbanístico . La Ley de Planificación Urbana identifica la diferencia entre el fraccionamiento y el proyecto urbanístico, las cuales son indispensables debido a las implicaciones jurídicas que conllevan estos procesos, resultando necesario determinar la diferencia de ambos conceptos, la cual se desprende de la Ley de Planificación Urbana, artículo 1. Sobre este particular, esta Sección se ha pronunciando en reiteradas ocasiones, al indicar lo siguiente:

    "El fraccionamiento, es la división de un predio con la finalidad de introducirlo al comercio de los hombres, lo que supone, tal y como lo debe constatar cada gobierno local al otorgar el visado correspondiente, que el mismo se ajuste, en cuanto a tamaño y características, a las disposiciones urbanísticas vigentes, en especial, al Plan Regulador del suelo local –si lo hubiere- así como a la normativa de desarrollo y demás leyes especiales de orden público. El fraccionamiento que la ley denomina como “simple”, no incluye un proceso de habilitación urbana para el uso y disfrute de las parcelas resultantes de ese fraccionamiento y ello es así porque el legislador parte de que en estos, los fundos cuentan con accesos y áreas verdes producto de un desarrollo urbanístico anterior. Es por este motivo que el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone:

    “(…)Asimismo se exceptúa de la obligación de ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas…” (el destacado no es del original).

    Cuando una determinada área se encuentra previamente urbanizada, los adquirentes de las parcelas fraccionadas cuentan con acceso a los fundos, parques y facilidades comunales y es que no debe perderse de vista que ello hace parte de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional). Por este motivo –se reitera- el legislador no ha estimado necesario exigir en el caso del fraccionamiento “simple” con desarrollo urbanístico, mayores dotaciones de tierra por motivos de interés social. El visado para fraccionamientos simples, por su poca trascendencia, suele otorgarse a un funcionario (v.gr. Ingeniero Municipal) diverso de aquél al que se encomiendan los visados “complejos” (v. gr. Concejo Municipal, comisiones de urbanismo, etc), careciendo el primero de competencia para autorizar un visado diverso; ello en el caso de que las normas urbanísticas hagan tal distinción. Ahora bien, al fraccionamiento que hace parte del proceso urbanizador y que conlleva una habilitación de los fundos, por vez primera, para fines urbanos, debe proveérsele de calles, áreas verdes y parques , así como de los servicios necesarios para su uso y disfrute. En este segundo supuesto, estamos ante un proceso complejo de fraccionamiento y urbanización que introduce limitaciones a la propiedad privada por razón de urbanismo (artículo 22 de la Ley de Planificación Urbana), las que el Tribunal Constitucional ha señalado son totalmente conformes con el Derecho de la Constitución (voto N° 5097-93 de las 10:24 hrs del 15 de octubre de 1993 ) . El proyecto residencial o de fraccionamiento que llamaremos “complejo”, se encuentra previsto en el numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana que, en lo conducente, dispone:

    “Todo fraccionador de terrenos (…) y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que fijará por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes, del área total a fraccionar o urbanizar, que podrá fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. (…)

    La obligación del urbanizador de dotar las parcelas fraccionadas de accesos, zonas verdes, parques, vías públicas, le obliga a acatar las disposiciones urbanas que establecen estándares mínimos en cuanto a espacio, calidad, cantidad y demás requisitos exigidos por ley y los reglamentos de desarrollo en cuanto a esas áreas. El gobierno local tiene que ejercer oportunamente su poder de policía, garantizando a los vecinos del cantón, que las obras se realizarán de la forma que las normas urbanísticas lo indican y con las condiciones que aquellas disponen. Basta que un parcelamiento requiera obras para habilitar el ingreso y brindar servicios diversos a algunos de esos fundos, para sostener que no existe un “simple fraccionamiento”, sino un proyecto residencial que debe, en consecuencia, cumplir con todos los requisitos señalados. Los proyectos residenciales urbanos sólo pueden habilitar el ingreso a los fundos a través de vías públicas que deben tener las dimensiones y exigencias de la Ley General de Caminos Públicos y, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, a falta, -en este ultimo caso- de disposiciones concretas en las normas locales. (Resoluciones de esta misma Sección número 175-2009 de las quince horas cuarenta minutos y 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve, supra citadas.)

    Así las cosas, en los casos de aprobación de fraccionamientos con fines urbanísticos, el Gobierno Local debe corroborar que cumple a cabalidad con la respectiva dotación de vías públicas, áreas verdes y comunales, y en especial -de relevancia para resolución de este asunto- de la habilitación e implementación, a cargo del urbanizador, de los servicios públicos, tales como el de la luz, telefonía, agua potable y acueductos y alcantarillados, éste último, en caso de que exista la infraestructura para ello. Con lo cual, la no adecuación de los proyectos urbanísticos a los requerimientos establecidos en el ordenamiento urbano, obligan -per se-, al rechazo de las gestiones incoadas, en aplicación del principio de legalidad.

    V.- Respecto de la naturaleza del fraccionamiento de la apelante. Dentro de la presente causa, la recurrente sostiene la tesis de que está realizando un fraccionamiento simple. Aún y cuando la finca madre se partirá en apenas seis lotes, lo cierto es que para proceder legalmente con dicha segregación, es indispensable la apertura de la calle pública que les de acceso, junto con la respectiva dotación de servicios públicos esenciales, a efecto de hacerlos residenciables, de los cuales el terreno resulta carente hoy en día. El problema ha radicado, esencialmente, en que la señora recurrente ha sostenido que basta con dotar del acceso mediante vía pública a los lotes, para que se pueda realizar el fraccionamiento. La tesis, en tal sentido, es jurídicamente incorrecta, por los motivos que de seguido se explican. Tal y como se indicó en el Considerando anterior, cualquier fraccionamiento que se pretenda realizar con fines residenciales, debe ser antecedido, por parte del fraccionador, de todos los servicios necesarios aptos para la vida humana. Ello quiere decir que, en nuestro país, no es posible segregar lotes destinados a vivienda o a comercio, si ellos no cuentan con las facilidades esenciales de acceso por vía pública, servicios de electrificación, agua, recolección de basura, desfogues pluviales, como mínimo. Por ello, sopesa sobre el fraccionador que pretende segregar sus fincas, una carga pública tendiente a asegurar que los inmuebles que nacen producto de la división material de la finca madre, cuenten con tales servicios, pues de lo contrario, haría nugatorio para los nuevos adquirentes, el pleno aprovechamiento del bien inmobiliario. Desde este punto de vista, es claro que la finalidad de doña Nombre103269 , de segregar la finca de su propiedad y partirla en seis nuevos lotes, se ve bajo la imperiosa necesidad de abrirles una vía pública de acceso, pues de lo contrario varios fundos hubieran quedarían enclavados, junto con los demás servicios de la localidad. Si bien en este caso no estamos en presencia de una urbanización, en los términos y dimensiones entendidas por la señora Nombre103269 , no se puede negar que lo que en realidad pretende la apelante es un "fraccionamiento con fines urbanísticos", pues al encontrarse en zona residencial de Sámara, es indispensable que para su pleno uso y disfrute, se le dote a los nuevos lotes de tales comodidades. Entonces, la tesis defendida por la apelante, en el sentido de que este proyecto es un fraccionamiento simple, no es compartida por esta Cámara. Desde este punto de vista, las actuaciones de doña Nombre103269 se encuentran al margen de la ley, pues desde que empezó las primeras gestiones para concretar su proyecto, se le informó, mediante oficio IM-167-2009 del 20 de julio del 2009, emitido por el Departamento de Ingeniería, que debía realizar tales mejoras sobre el terreno, de lo cual ella misma manifestó su aceptación expresa al respecto, en memorial de fecha 30 de julio del 2009 visible a folio 24 del expediente administrativo, mas ahora pretende realizar el fraccionamiento con fines urbanístico sin dar cabal cumplimiento de todos los requisitos necesarios para tal efecto. Ello se desprende con claridad del elenco de hechos probados, pues es claro que a la fecha, los lotes aún no cuentan con tales ventajas puesto que la calle que inicialmente se abriera, se encuentra aún sin lastrear, carece de cordón y caño, y tampoco cuenta con los servicios mínimos de agua y electricidad, requisitos previos para aprobarse el fraccionamiento. Ello se corrobora de la lectura del oficio No. CTM-043-2011 del 30 de marzo del 2011, en el que se le informaba a la señora Nombre103269 que debía cumplir con tales exigencias, de previo a obtener los visados de los planos. Ello le fue exigido correcta y nuevamente por el Alcalde de Nicoya en la resolución que se viene revisando en esta alzada, al exigirle de previo al visado de los planos, el cumplimiento con las disposiciones contenidas en el artículo II.I.3 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, en el sentido de que los lotes deben contar con los servicios mínimos existentes en la zona, así como con el artículo 79 del Reglamento del Catastro Nacional y el artículo 32 de la Ley de Planificación Urbana.

    VI.- Es necesario indicar que en los autos obran todos los elementos probatorios para acreditar la existencia de la calle pública, hecho que ha venido negando la autoridad local. Sobre este particular, consta a folio 32 del expediente administrativo, la existencia de la finca No. 180940-000 del partido de Guanacaste, destinada a la calle pública, la cual fue producto de la segregación de la finca No. Placa17301, a nombre de la Municipalidad de Nicoya, con plano catastrado No. G-1348117-2009 y medida 1975.64m2. Los antecedentes de dicha calle se encuentran en el oficio No. CTM-061-2009 del 01 de junio del 2009, del Departamento de Catastro y Valoración de la Municipalidad de Nicoya, que dio el "visto bueno para efectos de Catastro" del área destinada a calle pública, así como el acuerdo del Concejo Municipal de Nicoya, No. 16 de la Sesión Ordinaria No. 168 del 10 de agosto del 2009, en donde se aprobó en firme y en forma unánime, "La solicitud de Visado Municipal para la calle propuesta en el plano G-134117-2009 finca 36217-001-003, para efectos de recibimiento de la misma por parte del Consejo (sic) Municipal para declarar la calle propuesta como calle pública, habiéndose cumplido con lo estipulado en la Ley de Planificación Urbana". Este es un elemento esencial dentro de esta causa, dadas las implicaciones que tiene la incorporación al demanio público de esta franja de terreno, empero, el desconocimiento expreso que hace el Alcalde de la existencia de esta calle pública, no da mérito para anular lo resuelto por él, puesto que, en esencia, aún se encuentran pendientes los restantes requisitos a efecto de autorizar el fraccionamiento que doña Nombre103269 pretende, tal y como se indicó en el Considerando anterior.

    VII.- En virtud de todo lo anterior, lo procedente es confirmar la resolución impugnada y dar por agotada la vía administrativa.

    POR TANTO:

    Se confirma el acuerdo apelado y se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Francisco Javier Muñoz Chacón Jorge Leiva Poveda

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    Apelación en jerarquía impropia municipal Nombre103269 c/ Municipalidad de Nicoya N° 474 -2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas diez minutos del veinte de noviembre del dos mil trece.

    Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre103269 , cédula de identidad No. CED79246; contra la resolución del Alcalde Municipal Nicoya, No. AM-1723-2013 del 14 de setiembre del 2012.

    Redacta la Juez Solano Ulloa, y:

    CONSIDERANDO:

    I.- Hechos Probados: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) La señora Nombre103269 es propietaria de la finca del partido de Guanacaste, con matrícula de folio real No. Placa17299 subsecuencias 001 a 003, cabida 20.136,04m2, ubicada en Sámara del cantón de Nicoya (folio 6 del expediente administrativo); 2) En memorial de fecha 15 de mayo del 2009, el señor Nombre103270 presentó, ante la Municipalidad de Nicoya, la solicitud de visado del plano de catastro No. G-1348117-2009 en el que, la finca anteriormente descrita, se segregaba a efecto de generar la apertura de una calle pública que le atravesara transversalmente de este a oeste con un área total de 1975,64m2 (plano a folio 4 y solicitud a folio 18, ambos del expediente administrativo); 3) En oficio No. CTM-061-2009 del 01 de junio del 2009, el Departamento de Catastro y Valoración de la Municipalidad de Nicoya, le comunica al señor Nombre103270 que le da "visto bueno para efectos de Catastro" del área destinada a calle pública en Sámara, mas ello " NO es el visado municipal, por lo que posterior al catastro del plano respectivo deberá solicitar dicho visado al Departamento de Ingeniería, cumpliendo además con el lastreado de la calle así como la construcción de cordón y caño, la dotación de los servicios mínimos (agua y luz) y el traspaso del área en cuestión a la Municipalidad, todo lo anterior en base a la Ley de Planificación Urbana e inspección final de recepción de la obra" (folio 1 del expediente administrativo); 4) En oficio No. IM-167-2009 del 20 de julio del 2009, emitido por el Departamento de Ingeniería, se comunica al Alcalde de Nicoya que en relación con el visado del plano indicado, se realizó una inspección el 16 de julio del 2009, en donde se aprecia que la calle no cuenta con los servicios ni mejoras correspondientes y que el respectivo visado quedaría condicionado a: 1. Se realizaran las mejoras mínimas, lastreado, cordón y caño, para lo cual se le otorgaba un plazo de seis meses; 2. una vez con el visado, solicitara al Concejo a realizar la declaratoria de la calle pùblica vía acuerdo; 3. solicitara los servicios básicos de agua y luz a las respectivas instituciones; 4. cumplido el plazo indicado, solicitara al Departamento de Ingeniería una inspección; 5. el otorgamiento de visados y permisos de construcción sobre los planos segregados sobre esa misma finca, no se daría hasta tanto no se realizaren las mejoras y se doten los servicios respectivos; 6. se exonera a la Municipalidad de cualquier pago o gasto que genere dicho trámite (folios 2 a 10 del expediente administrativo); 5) En memorial de fecha 30 de julio del 2009, la señora Nombre103269 se compromete a cumplir con los condicionamientos establecidos en el oficio anteriormente indicado (folio 24 del expediente administrativo); 6) El Concejo Municipal de Nicoya, en acuerdo No. 16 de la Sesión Ordinaria No. 168 del 10 de agosto del 2009, aprobó en firme y en forma unánime, "La solicitud de Visado Municipal para la calle propuesta en el plano G-134117-2009 finca 36217-001-003, para efectos de recibimiento de la misma por parte del Consejo (sic) Municipal para declarar la calle propuesta como calle pública, habiéndose cumplido con lo estipulado en la Ley de Planificación Urbana" (folio 27 del expediente administrativo); 7) El Concejo Municipal de Nicoya, en acuerdo No. 1 de la Sesión Extraordinaria No. 021 del 20 de enero del 2011, aprobó definitivamente y en forma unánime, "solicitar a a la señora Nombre103269 que debe cumplir con los requisitos de la Ley de Planificación Urbana y la fiscalización por parte de la Ingeniería municipal para el respectivo visado de los planos" (folio 28 del expediente administrativo); 8) El 03 de febrero del 2009, el señor Nombre18467 , cédula CED75848, presenta ante la Municipalidad de Nicoya, solicitud de visado de dos planos a efecto de fraccionamiento sobre la finca madre No. Placa17300, propiedad de la señora Nombre103269 , con cabidas de 307.44m2 y 316,09m2 respectivamente, según los cuales lindan al sur con calle pública de 10 metros de ancho (folios 12 a 27 del expediente administrativo); 9) En oficio No. IM-40-2009 del 11 de febrero del 2009, el Departamento de Ingeniería le comunica a la señora Nombre103269 , que al no aparecer la calle indicada en los archivos de la municipalidad, "no puede otorgar el Visado Municipal a los planos de catastro G-1006070-2005 y G-1006068-2005." (folio 16 del expediente administrativo); 10) El 13 de setiembre del 2010, se inscribió ante el Registro Nacional, la finca No. 180940-000 del partido de Guanacaste, destinada a la calle pública segregada de la finca No. 5-36217-000, a nombre de la Municipalidad de Nicoya, con plano catastrado No. G-1348117-2009 y medida 1975.64m2 (folio 32 del expediente administrativo); 11) En memorial presentado el 21 de febrero del 2001, la señora Nombre103269 solicita al Alcalde de Nicoya que, habiendo cumplido con la entrega de la calle pública y habiendo costeado su inscripción, deseaba segregar cuatro lotes que colindan con dicha calle, para lo cual solicitaba el visado respectivo. Manifestó que ello no significaba que estaba realizando una urbanización, por lo que consideraba que no era aplicable a su caso, la Ley de Planificación Urbana (folio 33 del expediente administrativo, plano a folios 40 a 51); 12) Mediante oficio CTM-084-2011 del 13 de junio del 2011, el Departamento de Catastro pone en conocimiento de la señora Nombre103269 , el oficio No. CTM-043-2011 del 30 de marzo del 2011, en el que se informaba que habiéndose realizado una inspección sobre el lugar, la calle se encontraba aún sin lastrear, ni cordón ni caño, así como tampoco contaba con los servicios mínimos de agua y electricidad, requisitos previos para aprobarse el fraccionamiento (folios 36 y 38 del expediente administrativo); 13) En memorial de fecha 20 de julio del 2012, la señora Nombre103269 solicita al Alcalde de Nicoya, que proceda a visar los planos para efecto de fraccionamiento, toda vez que pretende fraccionar solamente seis lotes frente a calle pública mas le están pidiendo requisitos para urbanizaciones, considerando que, conforme lo dispone el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones, la Ley de Planificación Urbana, artículo 36.a y tienen las medidas reglamentarias, los cuales están ubicados en una zona urbana de Sámara (folios 83 a 85 del expediente administrativo); 14) En oficio No. AM-1723-2012 del 13 de setiembre del 2012, el Alcalde Municipal rechazó el visado solicitado por la señora Nombre103269 , indicándole que no es cierto que hubiere donado a la Municipalidad el terreno para la calle pública y que, además:

    "Sobre el término "Urbanización" como Usted lo indica, requiere del fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos, es decir para uso público, punto que se relaciona con su pretensión de donar una porción de terreno para CALLE PUBLICA de manera que para esos fines debe cumplir con las indicaciones establecidas en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, el cual tiene como propósito definir las condiciones urbanísticas y técnicas indispensables para que las Municipalidades permitan fraccionamientos, indica en el artículo II.I.3 que los lotes deberán contar con los servicios mínimos existentes en la zona, debe cumplir con el artículo 79 del Reglamento del Catastro Nacional, así como también con el artículo 32 de la Ley de Planificación Urbana, el cual pretende determinar bajo qué condiciones una Municipalidad ha de permitir o regular el fraccionamiento y los proyectos de Urbanizaciones en su jurisdicción, para lo cual se dispone requisitos correspondientes al acceso a la vía pública, cesión de áreas para uso público, normas para construcción de calles y aceras, pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, electrificación y alumbrado público, entre otros.

    Para que esta Corporación Municipal, cumpla con la petición indicada en su nota, además de los requisitos anteriores, también debe cumplir con los indicados en el oficio IM-167-2009 emitido por el Departamento de Ingeniería el 20 de julio del 2009, oficio que Usted ya conoce." (El subrayado es del original.)

    • 15)En memorial de fecha 2 de octubre del 2012, la señora Nombre103269 interpuso sendos recursos ordinarios, resultando rechazada la revocatoria en resolución del Alcalde de Nicoya, de las 8:32 horas del 12 de octubre del 2012 (folios 99 a 102 y118 a 121del expediente administrativo).

    II.- OBJETO DEL RECURSO: Indica la recurrente que lo actuado por el Alcalde Municipal en la resolución anteriormente transcrita es incorrecto, toda vez que sí existen los documentos que dan mérito de la existencia de la calle pública, la cual tiene inclusive citas de inscripción registral y plano catastrado. Indica que dicha vía empata en forma armónica con otra vía y tiene las medidas en los términos que fueron exigidos por las autoridades locales, para lo cual incurrió en los gastos de topografía y honorarios de rigor. Por otra parte, reitera que no está haciendo ninguna urbanización, por lo que las exigencias del Alcalde carecen de fundamento legal, pues le están aplicando las normas relativas a urbanizaciones a un fraccionamiento que no tiene dicha condición, por lo que pide se revoque el auto impugnado y el Concejo le reciba formalmente esa calle y, en consecuencia, se visen los planos solicitados.

    III.- De la competencia urbanística municipal y la tutela con el medio ambiente. En el artículo 50 constitucional se establece la tutela del medio ambiente en una doble vertiente, como derecho fundamental y como función pública, en el que el Estado debe garantizar, defender y preservar este derecho. Las Municipalidades constituyen parte de la organización del Estado costarricense, pues de su naturaleza de entes descentralizados en razón del territorio derivan responsabilidades también respecto de la tutela del ambiente (al respecto, ver la sentencia de la Sala Constitucional número 2001-05737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno). Ello implica que a cargo de las municipalidades debe protegerse todos aquellos bienes que convergen en el medio ambiente, ya sean todos los recursos naturales necesarios para la existencia humana, hasta las bellezas escénicas. Esta labor incluye, por excelencia, la vigilancia de todo proceso urbanístico, pues estos tienden a convertir en un poblado una porción de terreno, lo cual es un proceso complejo de alteración ambiental de gran efecto sobre los ecosistemas naturales y artificiales, ya que la mayoría de este tipo de obras compacta los terrenos y cubre una parte importante de la superficie de una capa impermeabilizante, con lo que se pueden llegar a afectar las reservas de acuíferos, se aumenta la escorrentía, se alteran los desagues naturales y se aumenta el caudal de los ríos y otros cursos del agua, además de eliminar el paisaje original. El ordenamiento territorial incorpora el uso y desarrollo sostenible de los recursos renovables y no renovables ubicados en las distintas zonas del país, así como el respeto a las características culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas, aspirando a la obtención de un equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales. Es por ello que todo lo concerniente a la aprobación de la regulación urbanística, así como el otorgamiento de los permisos de fraccionamiento y urbanizaciones, se le ha conferido a las Municipalidades, como encargadas de la administración de los intereses y servicios locales, conforme lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política. En varias leyes nacionales se encuentran algunas de las principales normas de aplicación urbanística que responsabiliza a los Gobiernos Locales del desarrollo urbano, tal y como se puede verificar en el Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente. Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana reconocen la competencia de cada municipalidad para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio, conforme a los reglamentos y planes reguladores que al efecto dicten. Es por ello que el otorgamiento de cualquier permiso de construcción está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable; lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso", acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que rigen la actividad. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las quince horas cuarenta minutos y 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el subrayado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento.

    IV.- Sobre el fraccionamiento simple y un proyecto urbanístico . La Ley de Planificación Urbana identifica la diferencia entre el fraccionamiento y el proyecto urbanístico, las cuales son indispensables debido a las implicaciones jurídicas que conllevan estos procesos, resultando necesario determinar la diferencia de ambos conceptos, la cual se desprende de la Ley de Planificación Urbana, artículo 1. Sobre este particular, esta Sección se ha pronunciando en reiteradas ocasiones, al indicar lo siguiente:

    "El fraccionamiento, es la división de un predio con la finalidad de introducirlo al comercio de los hombres, lo que supone, tal y como lo debe constatar cada gobierno local al otorgar el visado correspondiente, que el mismo se ajuste, en cuanto a tamaño y características, a las disposiciones urbanísticas vigentes, en especial, al Plan Regulador del suelo local –si lo hubiere- así como a la normativa de desarrollo y demás leyes especiales de orden público. El fraccionamiento que la ley denomina como “simple”, no incluye un proceso de habilitación urbana para el uso y disfrute de las parcelas resultantes de ese fraccionamiento y ello es así porque el legislador parte de que en estos, los fundos cuentan con accesos y áreas verdes producto de un desarrollo urbanístico anterior. Es por este motivo que el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone:

    “(…)Asimismo se exceptúa de la obligación de ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas…” (el destacado no es del original).

    Cuando una determinada área se encuentra previamente urbanizada, los adquirentes de las parcelas fraccionadas cuentan con acceso a los fundos, parques y facilidades comunales y es que no debe perderse de vista que ello hace parte de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional). Por este motivo –se reitera- el legislador no ha estimado necesario exigir en el caso del fraccionamiento “simple” con desarrollo urbanístico, mayores dotaciones de tierra por motivos de interés social. El visado para fraccionamientos simples, por su poca trascendencia, suele otorgarse a un funcionario (v.gr. Ingeniero Municipal) diverso de aquél al que se encomiendan los visados “complejos” (v. gr. Concejo Municipal, comisiones de urbanismo, etc), careciendo el primero de competencia para autorizar un visado diverso; ello en el caso de que las normas urbanísticas hagan tal distinción. Ahora bien, al fraccionamiento que hace parte del proceso urbanizador y que conlleva una habilitación de los fundos, por vez primera, para fines urbanos, debe proveérsele de calles, áreas verdes y parques , así como de los servicios necesarios para su uso y disfrute. En este segundo supuesto, estamos ante un proceso complejo de fraccionamiento y urbanización que introduce limitaciones a la propiedad privada por razón de urbanismo (artículo 22 de la Ley de Planificación Urbana), las que el Tribunal Constitucional ha señalado son totalmente conformes con el Derecho de la Constitución (voto N° 5097-93 de las 10:24 hrs del 15 de octubre de 1993 ) . El proyecto residencial o de fraccionamiento que llamaremos “complejo”, se encuentra previsto en el numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana que, en lo conducente, dispone:

    “Todo fraccionador de terrenos (…) y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que fijará por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes, del área total a fraccionar o urbanizar, que podrá fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. (…)

    La obligación del urbanizador de dotar las parcelas fraccionadas de accesos, zonas verdes, parques, vías públicas, le obliga a acatar las disposiciones urbanas que establecen estándares mínimos en cuanto a espacio, calidad, cantidad y demás requisitos exigidos por ley y los reglamentos de desarrollo en cuanto a esas áreas. El gobierno local tiene que ejercer oportunamente su poder de policía, garantizando a los vecinos del cantón, que las obras se realizarán de la forma que las normas urbanísticas lo indican y con las condiciones que aquellas disponen. Basta que un parcelamiento requiera obras para habilitar el ingreso y brindar servicios diversos a algunos de esos fundos, para sostener que no existe un “simple fraccionamiento”, sino un proyecto residencial que debe, en consecuencia, cumplir con todos los requisitos señalados. Los proyectos residenciales urbanos sólo pueden habilitar el ingreso a los fundos a través de vías públicas que deben tener las dimensiones y exigencias de la Ley General de Caminos Públicos y, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, a falta, -en este ultimo caso- de disposiciones concretas en las normas locales. (Resoluciones de esta misma Sección número 175-2009 de las quince horas cuarenta minutos y 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve, supra citadas.)

    Así las cosas, en los casos de aprobación de fraccionamientos con fines urbanísticos, el Gobierno Local debe corroborar que cumple a cabalidad con la respectiva dotación de vías públicas, áreas verdes y comunales, y en especial -de relevancia para resolución de este asunto- de la habilitación e implementación, a cargo del urbanizador, de los servicios públicos, tales como el de la luz, telefonía, agua potable y acueductos y alcantarillados, éste último, en caso de que exista la infraestructura para ello. Con lo cual, la no adecuación de los proyectos urbanísticos a los requerimientos establecidos en el ordenamiento urbano, obligan -per se-, al rechazo de las gestiones incoadas, en aplicación del principio de legalidad.

    V.- Respecto de la naturaleza del fraccionamiento de la apelante. Dentro de la presente causa, la recurrente sostiene la tesis de que está realizando un fraccionamiento simple. Aún y cuando la finca madre se partirá en apenas seis lotes, lo cierto es que para proceder legalmente con dicha segregación, es indispensable la apertura de la calle pública que les de acceso, junto con la respectiva dotación de servicios públicos esenciales, a efecto de hacerlos residenciables, de los cuales el terreno resulta carente hoy en día. El problema ha radicado, esencialmente, en que la señora recurrente ha sostenido que basta con dotar del acceso mediante vía pública a los lotes, para que se pueda realizar el fraccionamiento. La tesis, en tal sentido, es jurídicamente incorrecta, por los motivos que de seguido se explican. Tal y como se indicó en el Considerando anterior, cualquier fraccionamiento que se pretenda realizar con fines residenciales, debe ser antecedido, por parte del fraccionador, de todos los servicios necesarios aptos para la vida humana. Ello quiere decir que, en nuestro país, no es posible segregar lotes destinados a vivienda o a comercio, si ellos no cuentan con las facilidades esenciales de acceso por vía pública, servicios de electrificación, agua, recolección de basura, desfogues pluviales, como mínimo. Por ello, sopesa sobre el fraccionador que pretende segregar sus fincas, una carga pública tendiente a asegurar que los inmuebles que nacen producto de la división material de la finca madre, cuenten con tales servicios, pues de lo contrario, haría nugatorio para los nuevos adquirentes, el pleno aprovechamiento del bien inmobiliario. Desde este punto de vista, es claro que la finalidad de doña Nombre103269 , de segregar la finca de su propiedad y partirla en seis nuevos lotes, se ve bajo la imperiosa necesidad de abrirles una vía pública de acceso, pues de lo contrario varios fundos hubieran quedarían enclavados, junto con los demás servicios de la localidad. Si bien en este caso no estamos en presencia de una urbanización, en los términos y dimensiones entendidas por la señora Nombre103269 , no se puede negar que lo que en realidad pretende la apelante es un "fraccionamiento con fines urbanísticos", pues al encontrarse en zona residencial de Sámara, es indispensable que para su pleno uso y disfrute, se le dote a los nuevos lotes de tales comodidades. Entonces, la tesis defendida por la apelante, en el sentido de que este proyecto es un fraccionamiento simple, no es compartida por esta Cámara. Desde este punto de vista, las actuaciones de doña Nombre103269 se encuentran al margen de la ley, pues desde que empezó las primeras gestiones para concretar su proyecto, se le informó, mediante oficio IM-167-2009 del 20 de julio del 2009, emitido por el Departamento de Ingeniería, que debía realizar tales mejoras sobre el terreno, de lo cual ella misma manifestó su aceptación expresa al respecto, en memorial de fecha 30 de julio del 2009 visible a folio 24 del expediente administrativo, mas ahora pretende realizar el fraccionamiento con fines urbanístico sin dar cabal cumplimiento de todos los requisitos necesarios para tal efecto. Ello se desprende con claridad del elenco de hechos probados, pues es claro que a la fecha, los lotes aún no cuentan con tales ventajas puesto que la calle que inicialmente se abriera, se encuentra aún sin lastrear, carece de cordón y caño, y tampoco cuenta con los servicios mínimos de agua y electricidad, requisitos previos para aprobarse el fraccionamiento. Ello se corrobora de la lectura del oficio No. CTM-043-2011 del 30 de marzo del 2011, en el que se le informaba a la señora Nombre103269 que debía cumplir con tales exigencias, de previo a obtener los visados de los planos. Ello le fue exigido correcta y nuevamente por el Alcalde de Nicoya en la resolución que se viene revisando en esta alzada, al exigirle de previo al visado de los planos, el cumplimiento con las disposiciones contenidas en el artículo II.I.3 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, en el sentido de que los lotes deben contar con los servicios mínimos existentes en la zona, así como con el artículo 79 del Reglamento del Catastro Nacional y el artículo 32 de la Ley de Planificación Urbana.

    VI.- Es necesario indicar que en los autos obran todos los elementos probatorios para acreditar la existencia de la calle pública, hecho que ha venido negando la autoridad local. Sobre este particular, consta a folio 32 del expediente administrativo, la existencia de la finca No. 180940-000 del partido de Guanacaste, destinada a la calle pública, la cual fue producto de la segregación de la finca No. Placa17301, a nombre de la Municipalidad de Nicoya, con plano catastrado No. G-1348117-2009 y medida 1975.64m2. Los antecedentes de dicha calle se encuentran en el oficio No. CTM-061-2009 del 01 de junio del 2009, del Departamento de Catastro y Valoración de la Municipalidad de Nicoya, que dio el "visto bueno para efectos de Catastro" del área destinada a calle pública, así como el acuerdo del Concejo Municipal de Nicoya, No. 16 de la Sesión Ordinaria No. 168 del 10 de agosto del 2009, en donde se aprobó en firme y en forma unánime, "La solicitud de Visado Municipal para la calle propuesta en el plano G-134117-2009 finca 36217-001-003, para efectos de recibimiento de la misma por parte del Consejo (sic) Municipal para declarar la calle propuesta como calle pública, habiéndose cumplido con lo estipulado en la Ley de Planificación Urbana". Este es un elemento esencial dentro de esta causa, dadas las implicaciones que tiene la incorporación al demanio público de esta franja de terreno, empero, el desconocimiento expreso que hace el Alcalde de la existencia de esta calle pública, no da mérito para anular lo resuelto por él, puesto que, en esencia, aún se encuentran pendientes los restantes requisitos a efecto de autorizar el fraccionamiento que doña Nombre103269 pretende, tal y como se indicó en el Considerando anterior.

    VII.- En virtud de todo lo anterior, lo procedente es confirmar la resolución impugnada y dar por agotada la vía administrativa.

    POR TANTO:

    Se confirma el acuerdo apelado y se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Francisco Javier Muñoz Chacón Jorge Leiva Poveda

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