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Res. 00157-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 14/11/2013

Res. 00157-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IRes. 00157-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I

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    PROCESO: ORDINARIO ACTOR: CONSTRUCTORA NIVELACIONES Y TRANSPORTES ROLJUANJO LTDA.

    DEMANDADO: Nombre415 Y OTROS N° 157-2013-I SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, GOICOECHEA. A las ocho horas cinco minutos del catorce de noviembre de dos mil trece.- Se conoce recurso de apelación interpuesto por Constructora Nivelaciones y Transportes Roljuanjo S.A., contra la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda N°994-2013, de las 7:35 horas del 31 de mayo del 2013, dictada dentro del proceso ordinario establecido por Constructora Nivelaciones y Transportes Roljuanjo Limitada, cédula de persona jurídica número CED31737, representada por Efrén Chacón Chacón, cédula de identidad número CED31738, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma; contra la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), representada por el abogado Salvador Orozco Ramírez, cédula de identidad número CED31687, en su condición de apoderado especial judicial; la Municipalidad de Pococí, representada por Manuel Hernández Rivera, cédula de identidad número CED21583, en su condición de Alcalde; el Estado, representado por la abogada Clara Villegas Ramírez, cédula de identidad número Placa7184, en su condición de Procuradora; y la Asociación de Desarrollo Pro Mejoramiento Ambiental de Anita Grande, representada por Javier Arce Miranda, cédula de identidad número CED31739. Figura como apoderado especial de la parte actora el abogado Rolando Guardiola Arroyo, cédula de identidad número CED25858.

    RESULTANDO

    1.- El Juez Berny Solano Solano, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en sentencia N°994-2013 de las 7:35 horas del 31 de mayo del 2013, dispuso: "Se rechazan las excepciones de caducidad y prescripción. Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva a favor del Estado, la Municipalidad de Pococí y Nombre415 y se condena a la parte actora a pagarle ambas costas del proceso a esas tres entidades públicas. Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre el resto de excepciones y argumentos del Estado, la Municipalidad de Pococí y JAPDEVA. En relación con la Asociación de Desarrollo Específico Pro Mejoramiento Ambiental de Anita Grande, se declara parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia, se condena a la asociación a pagar a favor de la compañía actora la suma de diez millones de colones y sus respectivos intereses conforme la tasa legal, desde la fecha 19 de noviembre de 1999 y hasta su efectivo pago. Se rechaza por improcedente la pretensión de daños y perjuicios adicionales planteada por la actora contra la Asociación. Son ambas costas del proceso a cargo de la Asociación vencida y a favor de la compañía actora." (folios 403 a 408).

    2.- La empresa actora presentó recurso de apelación contra la sentencia indicada anteriormente (folios 410 a 418).

    3.- Se han observado las prescripciones de ley en la substanciación de este proceso y no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad. A continuación se dicta la resolución de segunda instancia dentro del plazo que lo permiten las circunstancias del Tribunal, previa deliberación de rigor y por unanimidad.

    Redacta el Juez González Segura

    CONSIDERANDO

    I.- Sobre los hechos probados y no probados. Por resultar fiel reflejo de los autos, se avalan los hechos probados y no probados contenidos en la sentencia de primera instancia.

    II.- Agravios de Constructora Nivelaciones y Transportes Roljuanjo Ltda.- El apoderado de la actora apela la sentencia de instancia con base en los siguientes motivos de inconformidad: Sobre los hechos probados. Plantea que ha quedado demostrado, con la prueba documental y testimonial aportada, que su representada fue invitada por la Asociación de Desarrollo Específico Pro Mejoramiento Ambiental de Anita Grande, para que ejecutara un contrato de obra pública para el tratamiento de la Dirección4843 de Anita Grande de Jiménez de Pococí, por un monto de 24 millones de colones nueve mil doscientos setenta y nueve colones con cincuenta y ocho céntimos. Acusa que el Juzgado no realizó ninguna valoración de esta prueba. Refiere que de acuerdo con el contrato de obra firmado, se pactó en la suma indicada y la forma de pago fue la aceptada de una propuesta que le hiciera el señor Alcalde de Pococí al diputado Elber Gómez y el señor Wilbert Picado Portuguez, Gerente de Desarrollo de JAPDEVA, propuesta que iba a ser custodiada con recursos de esta última institución. Apunta que a partir de ese momento nace la relación jurídica entre la Asociación, la Municipalidad y JAPDEVA, y aduce que se tiene como un hecho probado que Nombre415 giró a su representada la suma de ocho millones de colones. Afirma que las obras contratadas fueron concluidas a cabalidad por su representada y fueron recibidas con total satisfacción por parte de la Municipalidad de Pococí, y siempre estuvieron fiscalizadas por los Ingenieros de dicha institución, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de JAPDEVA. Argumenta que el compromiso de pagar las obras había sido por parte de Nombre415, lo cual no cumplió en su totalidad, en perjuicio económico de su representada, ya que sólo entregó la suma de ocho millones de colones a la Asociación para que le pagaran a su representada las obras desarrolladas, las cuales habían tenido un costo superior a éste. Aduce que la restante suma por dieciséis millones de colones nunca le fueron canceladas, siendo un hecho demostrado y aceptado por todas las partes. Comenta que el dinero que se le adeuda a su representada se debió a que la Contraloría General de la República no aprobó el presupuesto de Nombre415 en relación con las partidas que tenía que traspasar a las Asociaciones de Desarrollo de la Vertiente Atlántica para el pago de obras públicas. Alega que esta situación no puede perjudicar a su representada, porque el hecho de que se apruebe o no el presupuesto, no es de resorte del contratista. Manifiesta que la Asociación presentó a la Presidencia Ejecutiva de Nombre415 una petición para que se asignara en un presupuesto ordinario o extraordinario, el dinero para pagar la obra realizada por su representada. Asimismo, refiere que su representada presentó ante la Presidencia Ejecutiva de Nombre415 un reclamo tendiente a que se le resolviera la petición de la Asociación y se saldara la cuenta, misma que se mantiene a la fecha. Sostiene que según consta en autos, el Presidente Ejecutivo de Nombre415 le envió copia de un oficio del Departamento Legal de esa entidad, donde se indicaba que era imposible por disposición de la Contraloría General de la República pagar esta contratación. Arguye que ha quedado demostrado que su representada le dirigió al Presidente Ejecutivo de Nombre415 una nota para que se le remitiera una copia de la consulta que el Departamento Legal hiciera a la Contraloría General de la República y una copia de la respuesta que el Órgano Contralor le diera a la referida consulta. Reprocha que, a la fecha, la Presidencia Ejecutiva de Nombre415 no ha resuelto el reclamo presentado desde el año 2001, por lo que su representada no ha recibido ninguna resolución de este recurso planteado en su momento. Acusa que la Municipalidad de Pococí también es responsable, toda vez que fue la entidad pública que coordinó todo lo relacionado con la contratación y su Ingeniero Municipal fue uno de los que supervisó los trabajos realizados y que se encuentran recibidos a cabalidad. Indica que la Dirección4843 , de conformidad con la Ley de Caminos Públicos, es un camino público propiedad del Estado, y es por esa razón que se demandó al Estado. Sostiene que como último hecho probado, su representada fue contratada para realizar determinadas obras en un contrato debidamente firmado, y que dentro de la oferta realizada por su representada se estableció la suma indicada que fue aprobada. Plantea que esta acción incoada pretende que se le cancelen los montos de las obras que construyó junto con los intereses de ley. Argumenta que por medio del Cartel, la Municipalidad y Nombre415 invitaron a su representada para que cotizara la construcción de la obra, sin embargo, la actuación de esas entidades es de resorte exclusivo de la Administración y allí no interviene el cotizante. Afirma que la carga obligacional de su representada y su escudo de protección, queda filtrado por el conjunto normativo, con incorporación del cartel o pliego de condiciones, que es la reglamentación entre la partes. En este sentido, plantea que la participación de todo oferente llega hasta la oferta y el resto se entiende que ya esta establecido y conocido por la Administración, quien debe actuar supeditada a la Ley y el Reglamento de Contratación Administrativa. Afirma que la responsabilidad extracontractual agrupa toda la doctrina de la reparación de daños causados en virtud de un incumplimiento de un deber general de conducta, el daño patrimonial y el nexo de causalidad. Al respecto, manifiesta que en este caso la Administración, por falta, imprudencia o negligencia, causó a su representada un daño y por tanto esta obligada a repararlo, pues si la Administración no contaba con contenido presupuestario, es un asunto de resorte exclusivo de ella y no del cotizante, y si actuó con negligencia debió pagar los daños y perjuicios. Reprocha que excluir a la Municipalidad y a Nombre415 es absolverlos de su negligencia, de su imprudencia y de su impericia y hasta de su dolo. Alega que ésta es la conducta culposa de la Administración, que causa un daño a su representada, pues afirma que, a sabiendas, montan todo un operativo que hace pensar que todos los requisitos de ley están cumplidos. Solicita que se condene a las Administraciones demandadas y a la Asociación al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

    III.- Sobre el fondo.- Luego de revisar el contenido de la apelación que formula la representación de la empresa actora, estima el Tribunal que el recurso presentado debe ser rechazado, en razón de que no se expresaron agravios contra la sentencia de primera instancia. Como puede determinarse fácilmente del contenido de las manifestaciones que constan en el escrito de folios 410 a 418 del expediente, el apoderado de la actora nunca explicó cuáles son los vicios o errores en los que incurrió el Juez de instancia en la sentencia impugnada. De una lectura del mencionado escrito, lo que se evidencia con claridad es que el representante del ente accionado se limita a hacer referencias generales a aspectos que ya fueron esgrimidos y debatidos por las partes en primera instancia y respecto de los cuales el Juez emitió su respectivo pronunciamiento. Debe recordarse que cuando alguna parte se mostrare inconforme con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia (por lo menos según el modelo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), lo que procede es presentar el recurso de apelación ante el Superior en grado y, tal y como lo exige la técnica recursiva, el deber del recurrente es explicar cuál o cuáles son los errores en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho en los que considera que incurrió el Juzgador de primera instancia, a efecto de determinar si procede revocar el fallo por el fondo, o bien, ordenar su anulación si se produjeren violaciones graves al debido proceso. Se trata, pues, de combatir el razonamiento esgrimido en la sentencia, señalándole expresamente al Superior en grado cuáles son los elementos probatorios que eventualmente el Juzgador dejó de valorar o la forma en que considera debió valorarlos para llegar a una conclusión diversa, o bien, las normas y principios que fueron inobservados o que cuya interpretación considera errónea, y que permitirían llegar a un resultado distinto al que arribó el órgano de instancia. Es por esta razón que por vía del recurso de apelación, las partes recurrentes no pueden hacer una reiteración de los argumentos que fueron planteados para defender su tesis jurídica, ni replicar sobre los argumentos dados por la contraparte, pues se supone que tales cuestiones ya fueron objeto de debate y de análisis oportunamente ante el órgano de primera instancia, quien tiene la responsabilidad exclusiva de emitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones. La responsabilidad del órgano de segunda instancia consiste en revisar la legalidad del fallo emitido en primera instancia, y su competencia funcional está delimitada por los agravios que formulen los inconformes, no pudiendo el Tribunal de alzada interpretar oficiosamente cuáles son las cuestiones en las que se pudo haber equivocado el Juez de instancia, deber que le corresponde en exclusivo al apelante por medio de una adecuada articulación recursiva. En este caso, el apoderado de la actora reiteró por entero su planteamiento esgrimido en primera instancia, sin explicar los yerros que, en su consideración, presenta el fallo impugnado. El único agravio que se logra rescatar del recurso presentado, es que el Juez de instancia no realizó ninguna valoración de la prueba documental y testimonial aportada al proceso, no obstante, el agravio resulta genérico y, por ende, es insuficiente para ser considerado, toda vez que carece de un esfuerzo intelectivo mediante el cual se explique cuál es la prueba que en concreto se dejó de valorar por parte del Juzgador y, de ser así, qué relevancia tendría esa probanza a los efectos de variar el resultado de lo fallado. En tales circunstancias, y por las razones expuestas, no le queda más remedio a este Tribunal que rechazar el recurso de apelación interpuesto.

    IV.- Corolario de todo lo anterior, procede confirmar la sentencia apelada.

    POR TANTO

    En lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la sentencia venida en alzada.

    Francisco Jiménez Villegas Otto González Vílchez Eduardo González Segura

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    PROCESO: ORDINARIO ACTOR: CONSTRUCTORA NIVELACIONES Y TRANSPORTES ROLJUANJO LTDA.

    DEMANDADO: Nombre415 Y OTROS N° 157-2013-I SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, GOICOECHEA. A las ocho horas cinco minutos del catorce de noviembre de dos mil trece.- Se conoce recurso de apelación interpuesto por Constructora Nivelaciones y Transportes Roljuanjo S.A., contra la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda N°994-2013, de las 7:35 horas del 31 de mayo del 2013, dictada dentro del proceso ordinario establecido por Constructora Nivelaciones y Transportes Roljuanjo Limitada, cédula de persona jurídica número CED31737, representada por Efrén Chacón Chacón, cédula de identidad número CED31738, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma; contra la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), representada por el abogado Salvador Orozco Ramírez, cédula de identidad número CED31687, en su condición de apoderado especial judicial; la Municipalidad de Pococí, representada por Manuel Hernández Rivera, cédula de identidad número CED21583, en su condición de Alcalde; el Estado, representado por la abogada Clara Villegas Ramírez, cédula de identidad número Placa7184, en su condición de Procuradora; y la Asociación de Desarrollo Pro Mejoramiento Ambiental de Anita Grande, representada por Javier Arce Miranda, cédula de identidad número CED31739. Figura como apoderado especial de la parte actora el abogado Rolando Guardiola Arroyo, cédula de identidad número CED25858.

    RESULTANDO

    1.- El Juez Berny Solano Solano, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en sentencia N°994-2013 de las 7:35 horas del 31 de mayo del 2013, dispuso: "Se rechazan las excepciones de caducidad y prescripción. Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva a favor del Estado, la Municipalidad de Pococí y Nombre415 y se condena a la parte actora a pagarle ambas costas del proceso a esas tres entidades públicas. Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre el resto de excepciones y argumentos del Estado, la Municipalidad de Pococí y JAPDEVA. En relación con la Asociación de Desarrollo Específico Pro Mejoramiento Ambiental de Anita Grande, se declara parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia, se condena a la asociación a pagar a favor de la compañía actora la suma de diez millones de colones y sus respectivos intereses conforme la tasa legal, desde la fecha 19 de noviembre de 1999 y hasta su efectivo pago. Se rechaza por improcedente la pretensión de daños y perjuicios adicionales planteada por la actora contra la Asociación. Son ambas costas del proceso a cargo de la Asociación vencida y a favor de la compañía actora." (folios 403 a 408).

    2.- La empresa actora presentó recurso de apelación contra la sentencia indicada anteriormente (folios 410 a 418).

    3.- Se han observado las prescripciones de ley en la substanciación de este proceso y no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad. A continuación se dicta la resolución de segunda instancia dentro del plazo que lo permiten las circunstancias del Tribunal, previa deliberación de rigor y por unanimidad.

    Redacta el Juez González Segura

    CONSIDERANDO

    I.- Sobre los hechos probados y no probados. Por resultar fiel reflejo de los autos, se avalan los hechos probados y no probados contenidos en la sentencia de primera instancia.

    II.- Agravios de Constructora Nivelaciones y Transportes Roljuanjo Ltda.- El apoderado de la actora apela la sentencia de instancia con base en los siguientes motivos de inconformidad: Sobre los hechos probados. Plantea que ha quedado demostrado, con la prueba documental y testimonial aportada, que su representada fue invitada por la Asociación de Desarrollo Específico Pro Mejoramiento Ambiental de Anita Grande, para que ejecutara un contrato de obra pública para el tratamiento de la Dirección4843 de Anita Grande de Jiménez de Pococí, por un monto de 24 millones de colones nueve mil doscientos setenta y nueve colones con cincuenta y ocho céntimos. Acusa que el Juzgado no realizó ninguna valoración de esta prueba. Refiere que de acuerdo con el contrato de obra firmado, se pactó en la suma indicada y la forma de pago fue la aceptada de una propuesta que le hiciera el señor Alcalde de Pococí al diputado Elber Gómez y el señor Wilbert Picado Portuguez, Gerente de Desarrollo de JAPDEVA, propuesta que iba a ser custodiada con recursos de esta última institución. Apunta que a partir de ese momento nace la relación jurídica entre la Asociación, la Municipalidad y JAPDEVA, y aduce que se tiene como un hecho probado que Nombre415 giró a su representada la suma de ocho millones de colones. Afirma que las obras contratadas fueron concluidas a cabalidad por su representada y fueron recibidas con total satisfacción por parte de la Municipalidad de Pococí, y siempre estuvieron fiscalizadas por los Ingenieros de dicha institución, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de JAPDEVA. Argumenta que el compromiso de pagar las obras había sido por parte de Nombre415, lo cual no cumplió en su totalidad, en perjuicio económico de su representada, ya que sólo entregó la suma de ocho millones de colones a la Asociación para que le pagaran a su representada las obras desarrolladas, las cuales habían tenido un costo superior a éste. Aduce que la restante suma por dieciséis millones de colones nunca le fueron canceladas, siendo un hecho demostrado y aceptado por todas las partes. Comenta que el dinero que se le adeuda a su representada se debió a que la Contraloría General de la República no aprobó el presupuesto de Nombre415 en relación con las partidas que tenía que traspasar a las Asociaciones de Desarrollo de la Vertiente Atlántica para el pago de obras públicas. Alega que esta situación no puede perjudicar a su representada, porque el hecho de que se apruebe o no el presupuesto, no es de resorte del contratista. Manifiesta que la Asociación presentó a la Presidencia Ejecutiva de Nombre415 una petición para que se asignara en un presupuesto ordinario o extraordinario, el dinero para pagar la obra realizada por su representada. Asimismo, refiere que su representada presentó ante la Presidencia Ejecutiva de Nombre415 un reclamo tendiente a que se le resolviera la petición de la Asociación y se saldara la cuenta, misma que se mantiene a la fecha. Sostiene que según consta en autos, el Presidente Ejecutivo de Nombre415 le envió copia de un oficio del Departamento Legal de esa entidad, donde se indicaba que era imposible por disposición de la Contraloría General de la República pagar esta contratación. Arguye que ha quedado demostrado que su representada le dirigió al Presidente Ejecutivo de Nombre415 una nota para que se le remitiera una copia de la consulta que el Departamento Legal hiciera a la Contraloría General de la República y una copia de la respuesta que el Órgano Contralor le diera a la referida consulta. Reprocha que, a la fecha, la Presidencia Ejecutiva de Nombre415 no ha resuelto el reclamo presentado desde el año 2001, por lo que su representada no ha recibido ninguna resolución de este recurso planteado en su momento. Acusa que la Municipalidad de Pococí también es responsable, toda vez que fue la entidad pública que coordinó todo lo relacionado con la contratación y su Ingeniero Municipal fue uno de los que supervisó los trabajos realizados y que se encuentran recibidos a cabalidad. Indica que la Dirección4843 , de conformidad con la Ley de Caminos Públicos, es un camino público propiedad del Estado, y es por esa razón que se demandó al Estado. Sostiene que como último hecho probado, su representada fue contratada para realizar determinadas obras en un contrato debidamente firmado, y que dentro de la oferta realizada por su representada se estableció la suma indicada que fue aprobada. Plantea que esta acción incoada pretende que se le cancelen los montos de las obras que construyó junto con los intereses de ley. Argumenta que por medio del Cartel, la Municipalidad y Nombre415 invitaron a su representada para que cotizara la construcción de la obra, sin embargo, la actuación de esas entidades es de resorte exclusivo de la Administración y allí no interviene el cotizante. Afirma que la carga obligacional de su representada y su escudo de protección, queda filtrado por el conjunto normativo, con incorporación del cartel o pliego de condiciones, que es la reglamentación entre la partes. En este sentido, plantea que la participación de todo oferente llega hasta la oferta y el resto se entiende que ya esta establecido y conocido por la Administración, quien debe actuar supeditada a la Ley y el Reglamento de Contratación Administrativa. Afirma que la responsabilidad extracontractual agrupa toda la doctrina de la reparación de daños causados en virtud de un incumplimiento de un deber general de conducta, el daño patrimonial y el nexo de causalidad. Al respecto, manifiesta que en este caso la Administración, por falta, imprudencia o negligencia, causó a su representada un daño y por tanto esta obligada a repararlo, pues si la Administración no contaba con contenido presupuestario, es un asunto de resorte exclusivo de ella y no del cotizante, y si actuó con negligencia debió pagar los daños y perjuicios. Reprocha que excluir a la Municipalidad y a Nombre415 es absolverlos de su negligencia, de su imprudencia y de su impericia y hasta de su dolo. Alega que ésta es la conducta culposa de la Administración, que causa un daño a su representada, pues afirma que, a sabiendas, montan todo un operativo que hace pensar que todos los requisitos de ley están cumplidos. Solicita que se condene a las Administraciones demandadas y a la Asociación al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

    III.- Sobre el fondo.- Luego de revisar el contenido de la apelación que formula la representación de la empresa actora, estima el Tribunal que el recurso presentado debe ser rechazado, en razón de que no se expresaron agravios contra la sentencia de primera instancia. Como puede determinarse fácilmente del contenido de las manifestaciones que constan en el escrito de folios 410 a 418 del expediente, el apoderado de la actora nunca explicó cuáles son los vicios o errores en los que incurrió el Juez de instancia en la sentencia impugnada. De una lectura del mencionado escrito, lo que se evidencia con claridad es que el representante del ente accionado se limita a hacer referencias generales a aspectos que ya fueron esgrimidos y debatidos por las partes en primera instancia y respecto de los cuales el Juez emitió su respectivo pronunciamiento. Debe recordarse que cuando alguna parte se mostrare inconforme con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia (por lo menos según el modelo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), lo que procede es presentar el recurso de apelación ante el Superior en grado y, tal y como lo exige la técnica recursiva, el deber del recurrente es explicar cuál o cuáles son los errores en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho en los que considera que incurrió el Juzgador de primera instancia, a efecto de determinar si procede revocar el fallo por el fondo, o bien, ordenar su anulación si se produjeren violaciones graves al debido proceso. Se trata, pues, de combatir el razonamiento esgrimido en la sentencia, señalándole expresamente al Superior en grado cuáles son los elementos probatorios que eventualmente el Juzgador dejó de valorar o la forma en que considera debió valorarlos para llegar a una conclusión diversa, o bien, las normas y principios que fueron inobservados o que cuya interpretación considera errónea, y que permitirían llegar a un resultado distinto al que arribó el órgano de instancia. Es por esta razón que por vía del recurso de apelación, las partes recurrentes no pueden hacer una reiteración de los argumentos que fueron planteados para defender su tesis jurídica, ni replicar sobre los argumentos dados por la contraparte, pues se supone que tales cuestiones ya fueron objeto de debate y de análisis oportunamente ante el órgano de primera instancia, quien tiene la responsabilidad exclusiva de emitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones. La responsabilidad del órgano de segunda instancia consiste en revisar la legalidad del fallo emitido en primera instancia, y su competencia funcional está delimitada por los agravios que formulen los inconformes, no pudiendo el Tribunal de alzada interpretar oficiosamente cuáles son las cuestiones en las que se pudo haber equivocado el Juez de instancia, deber que le corresponde en exclusivo al apelante por medio de una adecuada articulación recursiva. En este caso, el apoderado de la actora reiteró por entero su planteamiento esgrimido en primera instancia, sin explicar los yerros que, en su consideración, presenta el fallo impugnado. El único agravio que se logra rescatar del recurso presentado, es que el Juez de instancia no realizó ninguna valoración de la prueba documental y testimonial aportada al proceso, no obstante, el agravio resulta genérico y, por ende, es insuficiente para ser considerado, toda vez que carece de un esfuerzo intelectivo mediante el cual se explique cuál es la prueba que en concreto se dejó de valorar por parte del Juzgador y, de ser así, qué relevancia tendría esa probanza a los efectos de variar el resultado de lo fallado. En tales circunstancias, y por las razones expuestas, no le queda más remedio a este Tribunal que rechazar el recurso de apelación interpuesto.

    IV.- Corolario de todo lo anterior, procede confirmar la sentencia apelada.

    POR TANTO

    En lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la sentencia venida en alzada.

    Francisco Jiménez Villegas Otto González Vílchez Eduardo González Segura

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