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Res. 00051-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 23/04/2014

Res. 00051-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIRes. 00051-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI

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    Tribunal Contencioso Administrativo de Goicoechea Central: 2545-0003  Fax: 2545-0033  Correo electrónico: ...01 Proceso: Trámite preferente Actor: Nombre137057 Demandados: El Estado, Municipalidad de Puntarenas, Municipalidad de Montes de Oro N° 51-2014-VI TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA (SECCIÓN SEXTA). Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas con quince minutos del veintitrés de abril del dos mil catorce.- Proceso de conocimiento declarado de trámite preferente, seguido ante este Tribunal por Nombre137057 , vecino de San José, con cédula de identidad número CED110006 (f. 71); contra EL ESTADO, por el que interviene el Procurador B MSc. Omar Rivera Mesén, con cédula de identidad número CED557, vecino de San Pedro de Montes de Oca (f. 120); la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, en la persona de su Alcalde Nombre3986 , no indica profesión u oficio, con cédula de identidad número CED4044, vecino de Barranca de Puntarenas (f. 225, 259 y 340); y la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO, representada por su Alcalde Álvaro Jiménez Cruz, no indica calidades (f. 183). Han intervenido también en el proceso, en condición de apoderadas especiales judiciales: por la Municipalidad de Puntarenas, la Licda. Evelyn Alvarado Corrales, con cédula de identidad número CED88450, vecina de Esparza de Puntarenas (f. 386); y por la Municipalidad de Montes de Oro, las licenciadas Shirley Ávila Cortés, con cédula de identidad número CED110007 (f. 388) y Sidaly Valverde Camareno, con cédula de identidad número CED87430 (f. 646), ambas vecinas de Miramar. Las personas físicas citadas son mayores y –con las salvedades del caso– casados(as) y abogados(as).-

    RESULTANDO:

    1.- Que el actor, con base en los hechos y citas de derecho que expuso, mediante memorial presentado el 18 de julio del 2012 (f. 70-85), formuló demanda cuya pretensión –teniendo en cuenta los ajustes realizados posteriormente, según se explica más abajo– consiste en solicitar: “1. Que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos que indicamos a continuación: a. Resolución No. 2088-2007-SETENA de las 13:30 horas del 16 de octubre de 2007, de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) que otorgó la Licencia de Viabilidad Ambiental al proyecto de cierre técnico del vertedero de basura de Zagala, número de expediente administrativo 1355-2004-SETENA, al no haberse realizado un Estudio de Impacto Ambiental; se anule sus efectos por haber violentado sistemáticamente la declaración de compromisos ambientales y haber contaminado y degradado el medio ambiente. / 2. Se anule los permisos Nº URP-RPC-RE-275-09 y URP-RPC-RE-276-09 (sic) del 22 de julio del 2009 otorgados por la Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud. / 3. Se anule el oficio DM-5328-2011 del 16 de setiembre del año en curso (sic), suscrito por la Dra. Daisy Corrales Díaz, Ministra de Salud. / 4. Se anule por estar viciado de nulidad absoluta el oficio DGS-0772-114 del 19 de setiembre del 2011, suscrito por la Dra. Ileana Herrera Gallegos, dirigido a todas las Direcciones Regionales del Ministerio de Salud en todo el país. / 5. Se anule por estar viciado de nulidad absoluta y violentar el decreto ejecutivo de otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento y el reglamento de rellenos sanitarios el permiso de funcionamiento dado el 31 de mayo del 2012 y notificado a las partes, incluyéndome, el día 5 de julio del 2012, número DRSPC-ARSMO-2233-04-12. / 6. Que se anule por estar viciada de nulidad absoluta la resolución No-3068-2012-SETENA del 05 de diciembre del 2012”. Asimismo, solicitó la imposición de una medida cautelar de carácter suspensivo.- 2.- Mediante auto de las 7:48 horas del 23 de julio del 2012 (f. 108-109), la jueza de trámite, Licda. Lourdes Vargas Castillo, estimó pertinente darle a este asunto el impulso preferente previsto en el numeral 60 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), remitiéndolo a este Tribunal para lo correspondiente. Por resolución de las 9:08 horas del 27 de ese mismo mes y año (f. 115-116), esta Cámara acogió el trámite preferente requerido por la tramitadora y dio traslado de la demanda.- 3.- La Municipalidad de Montes de Oro contestó la demanda, indicando que “avala en todos sus extremos las pretensiones del actor”. No opuso defensas previas ni excepciones de fondo (f. 328-329).- 4.- El Estado contestó negativamente la acción; opuso las defensas previas de caducidad y defectos en la demanda que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo, así como la excepción de falta de derecho. Manifestó igualmente su renuencia a conciliar en este asunto (f. 290-308).- 5.- Por su parte, la Municipalidad de Puntarenas también contestó negativamente la demanda. Formuló también la defensa previa de defectos en la demanda y no opuso excepciones de fondo (341-356).- 6.- Mediante resolución N° 212-2012-VI de las 16:00 horas del 5 de octubre del 2012 (f. 509-518), este Tribunal dispuso: “Se declara CON LUGAR la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: 1) Se ordena la suspensión de la recepción de desechos (de cualquier estado y naturaleza) en el Vertedero de Zagala, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del veinticuatro de setiembre del año en curso. Vencido ese plazo, el Área Rectora de Salud de Montes de Oro del Ministerio de Salud deberá retirar el permiso sanitario de funcionamiento que a la fecha ostenta ese vertedero, tanto en lo que corresponde al área de celda como a la de la planta de tratamiento. A partir de ese momento, se prohibe totalmente la recepción de residuos en dicho lugar. 2) Se ordena a la Municipalidad de Puntarenas que, no obstante la prohibición establecida en el punto uno anterior, continúe con las gestiones de obras del cierre técnico del Vertedero de Zagala, debiendo necesariamente implementar las medidas indicadas por el Ministerio de Salud en oficio DGS-2798-12, relativas a cubrimiento de residuos, canalización de escurrimiento de lixiviados y su tratamiento, operación de la planta de tratamiento, trabajos de compactación y mantenimiento en general. Lo anterior no supone permisibilidad alguna para la recepción de desechos. 3) Se ordena a la Municipalidad de Puntarenas adoptar las acciones que sean de rigor para impedir, de forma inmediata, el ingreso de personas no autorizadas al vertedero, en toda su extensión, así como cualquier práctica, por parte de esas personas, de labores de búsqueda y extracción o recuperación de desechos. 4) Se comisiona al Área Rectora de Salud de Montes de Oro para que verifique el cumplimiento del cierre dispuesto en el punto uno anterior. 5) Se ordena a las municipalidades de Montes de Oro y de Puntarenas, así como al Ministerio de Salud, abstenerse de emitir cualquier clase de título habilitante que posibilite el funcionamiento y/o operación del recibo de desechos en el Vertedero de Zagala, a partir del vencimiento del plazo establecido en el punto uno anterior. NOTIFÍQUESE.-”. No consta que esta resolución haya sido apelada.- 7.- La audiencia única correspondiente a este proceso inició a las 8:30 horas del 18 de febrero del 2013, con la asistencia de todas las partes. En dicha oportunidad, se ajustó y aprobó las pretensiones numeradas de la 1 a la 5, así como se fijó los hechos controvertidos y no controvertidos de relevancia para la litis. Luego, por resolución sin número de las 9:30 horas del mismo día, se rechazó las defensas previas de defectos en la demanda opuestas por el Estado y la Municipalidad de Puntarenas, mientras que se relegó la de caducidad para el fallo. Posteriormente, a raíz del reproche manifestado por el accionante, en cuanto a que los expedientes administrativos correspondientes al Ministerio de Salud y la Nombre3456 se encontraban incompletos, se ordenó al personero del Estado que dentro del tercer día procediera a completar dichos legajos, razón por la cual se suspendió la diligencia (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta a f. 540-542).- 8.- Una vez solventadas las recién mencionadas falencias, por libelos de f. 549-551 y 557, el demandante alegó un hecho nuevo y adicionó una pretensión más, sobre los cuales se confirió audiencia a las contrapartes mediante auto de las 9:15 horas del 18 de abril del 2013 (f. 559). El Estado replicó como se ve a f. 588-591, mientras que la Municipalidad de Puntarenas lo hizo con memorial que corre a f. 592-599, aportando un documento nuevo como contraprueba. La Municipalidad de Montes de Oro no contestó.- 9.- La audiencia única continuó a las 8:40 horas del 26 de noviembre del 2013, en presencia de todas las partes. En esta ocasión, fue planteada una propuesta de arreglo, dando lugar a la suspensión de la diligencia y al traslado del proceso a la jueza conciliadora, Licda. Marisol Salas Fallas (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta a f. 644-645). No obstante, conforme al auto de las 9:56 horas del 7 de enero del 2014 (f. 666), la mencionada juzgadora dio por fracasada esa posibilidad de terminación anticipada del proceso.- 10.- Nuevamente se citó para la continuación de la audiencia única, que tuvo lugar a partir de las 8:30 horas de los días 25 y 26 de marzo del 2014, con asistencia de todos los intervinientes en la litis. En esta comparecencia, se tuvo como controvertido el hecho nuevo alegado por el actor y del cual se dio cuenta en el resultando trasanterior, así como se ajustó la pretensión en forma correlativa, quedando definitivamente fijada en los términos enunciados en el resultando 1 supra. Se admitió igualmente el documento aportado al respecto por la Municipalidad de Puntarenas. Seguidamente, tanto esa parte como el Estado ofrecieron documentos nuevos, los cuales fueron examinados y admitidos, corriendo a f. 687-741 del expediente judicial. El demandante desistió de los testigos ofrecidos, mientras que la recién mencionada corporación local renunció a otro y le fueron admitidos los dos restantes. Así las cosas, se dio por finalizada la etapa preliminar de la audiencia, pasando de seguido a la correspondiente al juicio oral y público, en la que se evacuó las declaraciones admitidas. Las partes rindieron posteriormente sus conclusiones orales y, finalmente, el Tribunal declaró el asunto como complejo, a los efectos del ordinal 111 del CPCA (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta a f. 742-747).- 11.- Esta resolución se dicta, previa deliberación, dentro del plazo de quince días hábiles estipulado en los artículos 111 del CPCA y 82, inciso 1), del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. No se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.- Redacta el juez Hess Araya, con el voto afirmativo de los jueces Hernández Gutiérrez y Garita Navarro ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- DE PREVIO. Mediante auto de las 15:03 horas del 31 de octubre del 2013, aclarado por resolución N° 2013-015290 de las 16:15 horas del 19 de noviembre siguiente, la Sala Constitucional dio curso a la acción de inconstitucionalidad N° 13-008478-0007-CO, establecida contra la adición y modificación realizadas mediante decreto ejecutivo N° 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 25 de junio del 2013 al “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, decreto ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004. En la tercera y última fecha de continuación de la audiencia única, el Tribunal sometió a las partes la interpretación –que éstas compartieron– de que la interposición de dicha acción no suspende la resolución de esta litis, en la medida en que las reformas cuestionadas no poseen incidencia respecto de las cuestiones sometidas a conocimiento y decisión de esta Cámara, pues –según se indica en el texto– ellas no rigieron sino a partir de su publicación, la cual se dio en La Gaceta N° 137 del 17 de julio del 2013; de manera que no fueron aplicadas en ningún momento en el caso concreto. Bajo esa inteligencia, se procede con el dictado del fallo.- II.- HECHOS PROBADOS. Como tales se tiene los siguientes de relevancia:

    1. Que desde el año de 1992 opera en Barbudal, distrito de Miramar del cantón de Montes de Oro de la provincia de Puntarenas, una instalación conocida como “Vertedero de desechos de Zagala” o “Vertedero de Zagala”, la cual en esencia está constituida por dos áreas específicas –conocidas informalmente como “vieja” y “nueva”– que reúnen un botadero de desechos y un relleno sanitario, respectivamente. Dicha instalación pertenece y es operada por la Municipalidad del cantón central de Puntarenas (MP) (no controvertido; f. 205-211 del expediente judicial; declaración de Nombre105340 ).- 2. Que desde el año 2004 y a raíz de un acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal Ambiental Administrativo –mediante resolución Nº 1267-04-3-TAA de las 8:17 horas del 16 de noviembre de ese año, recaída dentro del expediente Nº 031-04-TAA– el Vertedero de Zagala viene sometido a un proyecto de cierre técnico, al cual corresponde el expediente Nº 1355-2004-SETENA de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), en el cual se otorgó la viabilidad (licencia) ambiental mediante resolución N° 2088-2007-SETENA de las 13:30 horas del 16 de octubre del 2007 (no controvertido; f. 20 y 517 del expediente administrativo de la MP; f. 115-120 del expediente administrativo de SETENA; f. 331-333 del expediente administrativo del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, ARSMO).- 3. Que en la citada licencia ambiental, se describe el proyecto en cuestión de la siguiente manera: “La actividad a desarrollar consiste en el Cierre Técnico del vertedero de desechos de Zagala, sobre una propiedad de 10 ha 4289,98 m². Para este Cierre Técnico se construirá una celda, de 10 metros de profundidad y 17 metros de altura, utilizando la tecnología de relleno sanitario, la cual se ubicará en una zona de terreno libre de aproximadamente 13.800 m², con sus debidos retiros perimetrales, con una capacidad volumétrica de 173400 m³. La celda de operación contará con sistema de chimeneas con sus respectivos quemadores y un sistema de tratamiento para los lixiviados. Adicional al área anterior se puede aprovechar un área de 28355 m², con una profundidad de 7 metros. La vida útil de la celda del cierre es de 1294 días, o sea 4.13 años” (f. 115-120 del expediente administrativo de SETENA).- 4. Que, a los efectos de obtener la pluricitada viabilidad ambiental, la Alcaldesa de Puntarenas presentó a la SETENA, en el año 2007, una declaración jurada notarial de compromisos ambientales, en la que esa Municipalidad se comprometió a realizar estudios hidrogeológicos detallados, perforar pozos de monitoreo, realizar el monitoreo para determinar si existe afectación al Pozo CHP 33 y, en tal caso, realizar las gestiones necesarias para garantizar el suministro de agua potable a los usuarios y aplicar medidas ambientales para su recuperación (hecho 20 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 17-18 del expediente judicial; f. 104-105 del expediente administrativo de SETENA).- 5. Que mediante oficio PA-RPC-261-2008 del 16 de octubre de 2008, la Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud ordenó a la entonces Alcaldesa de la Nombre20826 la presentación de un proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala. Lo anterior por cuanto, “tras las diversas valoraciones efectuadas por este Ministerio (…) se concluye que el inmueble no cumple con las condiciones o requisitos fijados para autorizar su funcionamiento como medio de tratamiento y disposición final de desechos sólidos”. Se propone que el cierre sea realizado de manera paulatina, “con el fin de no generar daños mayores o inmediatos al ambiente y la salud pública”, para lo cual, en el plazo de 45 días hábiles se debía proceder a la presentación de los planos constructivos, la Memoria de Cálculo y Manual de Operación y Mantenimiento del Proyecto de Cierre Técnico, cumpliendo con los requisitos que allí mismo se indicó. Todo lo anterior bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se procedería a la clausura del inmueble y la suspensión de la disposición de desechos en el sitio (f. 25-27 del expediente administrativo de la MP; 588-590 del expediente administrativo del ARSMO).- 6. Que el 18 de diciembre de 2008, por medio de oficio AM-3081-12-08, la Nombre20826 solicitó una prórroga para el cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Salud. Dicha extensión fue autorizada según oficio DRRS-RPC-0028-09 del 9 de enero de 2009 (f. 594 y 596-597 del expediente administrativo del ARSMO).- 7. Que la Nombre20826 presentó los documentos solicitados por la Dirección Región Pacífico Central del Ministerio de Salud el 23 de enero de 2009. Sin embargo, tanto estos como los posteriormente sometidos por la Nombre20826 en fechas 6 de febrero y 10 de marzo del mismo año, fueron rechazados por incumplimiento de lo requerido (f. 219-220 del expediente administrativo de la MP; f. 603 del expediente administrativo del ARSMO).- 8. Que mediante oficios Nº URS-RPC-RE-274-09 y URS-RPC-RE-275-09 (y no “URP-RPC-RE-275-09 y URP-RPC-RE-276-09”, como indica de forma incorrecta el accionante en la demanda), ambos del 22 de julio del 2009, la Unidad Rectoría de la Salud de la Dirección Región Pacífico Central del Ministerio de Salud otorgó a la Nombre20826 su aprobación para los planos constructivos de los proyectos denominados “PLANTA TRAT VERTEDERO DE ZAGALA” (sic) y “CONSTR DE CELDA Y CIERRE TÉCNICO DEL VERTEDERO DE DESECHOS SÓLIDOS DE ZAGALA” (sic), por estimar –en ambos casos– que cumplían con lo dispuesto en los decretos ejecutivos Nº 31545-S-MINAE, “Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales” y Nº 27378-S de Rellenos Sanitarios. Ambos documentos fueron notificados a la Nombre20826 el día siguiente (f. 211-212 del expediente administrativo de la MP; f. 633-634 y 642 del expediente administrativo del ARSMO).- 9. Que mediante oficio número AM-3046-10-09 del 14 de octubre de 2009, la Alcaldesa de la Nombre20826 solicitó a la Nombre3456 una prórroga a la viabilidad ambiental concedida mediante resolución Nº 2088-2007-SETENA del 16 de octubre de 2007 (f. 143-144 del expediente administrativo de SETENA).- 10. Que mediante resolución Nº 2798-2009-SETENA de las 9:30 horas del 24 de noviembre de 2009, la Nombre3456 otorgó la prórroga por el período de un año a la viabilidad ambiental del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala. En el considerando cuarto del acto citado se indica que “se estima que la prórroga de la Viabilidad Ambiental (…), es procedente por un plazo de un año adicional por una única vez, contados (sic) a partir del día siguiente de la notificación del presente acuerdo. Lo anterior tomando en cuenta que no se han otorgado prórrogas con anterioridad y en conformidad con la solicitud del desarrollador de que se le aplique el artículo 46, del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” (f. 263-265 del expediente administrativo de la Nombre20826 y f. 150-152 del expediente administrativo de SETENA; el énfasis es del original).- 11. Que, con fundamento en los resultados de la visita de inspección realizada al Vertedero de Zagala el 9 de febrero de 2010, el Proceso de Regulación de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud dictó orden sanitaria número 022-A-S-2010 del día 16 del mismo mes y año, en la que ordenó a la Nombre20826 presentar, en un plazo no mayor de 60 días hábiles (ampliado posteriormente en cinco días hábiles, según oficio PC-ARS-MO-086-2010 del 5 de marzo de 2010), un nuevo cronograma de actividades para la ejecución de las obras de construcción de celdas y sistema de tratamiento de lixiviados; eliminar la fuga de lixiviados detectada y recolectar desechos dispersos (f. 292 y 313 del expediente administrativo de la MP; f. 670-676 y 700 del expediente administrativo del ARSMO).- 12. Que, con fundamento en los resultados de la nueva visita de inspección realizada al Vertedero de Zagala el 18 de mayo del 2010, el Proceso de Regulación de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud dictó orden sanitaria número 095-A-S-2010 del día 25 del mismo mes y año, en la que ordenó a la Nombre20826 presentar informe de avance de obras y realizar diversas acciones correctivas, dentro del plazo de siete días hábiles. Dicho acto fue atendido por la Nombre20826 mediante oficio DCU-313-2010 del 17 de junio siguiente (f. 385 y 396-398 del expediente administrativo de la MP; f. 745-752 del expediente administrativo del ARSMO).- 13. Que el 20 de agosto de 2010, la Nombre20826 presentó al Departamento de Ingeniería Municipal de la Municipalidad de Montes de Oro una solicitud de “permiso de construcción, para la (sic) llevar a cabo las obras requeridas a fin de continuar con el cierre técnico del vertedero Municipal de Zagala” (f. 390-391 del tomo III del expediente administrativo de la MP).- 14. Que mediante oficio N.AM-342-2010 del 26 de agosto de 2010, el Encargado de la Oficina de Construcciones de la Municipalidad de Montes de Oro solicitó a la Nombre20826 requisitos adicionales para el otorgamiento del permiso de construcción a que alude el hecho inmediato anterior. Por su parte, por oficio DCU-539-2010 del 21 de setiembre del mismo año, el Director de Desarrollo y Control Urbano de la Nombre20826 respondió al requerimiento anterior (f. 374 y 379 del tomo III del expediente administrativo de la MP).- 15. Que el 6 de octubre de 2010, el Encargado de la Oficina de Construcciones de la Municipalidad de Montes de Oro nuevamente solicitó a la Nombre20826 requisitos adicionales para el otorgamiento del permiso de construcción gestionado. Con oficio DCU-589-2010 del día ocho del mismo mes y año, el Director de Desarrollo y Control Urbano de la Nombre20826 respondió al requerimiento (f. 377 y 381 del tomo III del expediente administrativo de la MP).- 16. Que mediante oficio AM-3690-10-2010 del 21 de octubre de 2010, el Alcalde de la Nombre20826 comunicó a la Nombre3456 “el inicio oficial de los proyectos de construcción de una celda de depósito de desechos sólidos y la construcción de una planta de tratamiento de lixiviados, como parte de las obras de cierre técnico en el basurero de Zagala”. Allí mismo, informó de la designación del Ing. Javier Gómez Jara como regente del proyecto (f. 173 del expediente administrativo de SETENA).- 17. Que el 1 de noviembre de 2010, la Municipalidad de Montes de Oro aprobó el permiso de construcción solicitado por la Nombre20826 (así se desprende del documento transcrito en el oficio sin número del 7 de febrero de 2012, suscrito por la Vicealcaldesa de esa localidad, visible a f. 718-719 del expediente judicial).- 18. Que en fechas 29 de abril y 12 de julio, ambas del 2011, el ARSMO giró a la Nombre20826 las órdenes sanitarias Nº 038-J-ARMO-2011 y 055-J-ARMO-2011, respectivamente –con fundamento en los informes de inspección RPC-ARSMO-J-016-2011 del 28 de abril y RPC-ARSMO-J-025-2011 del 4 de julio, ambos del 2011– en las que le ordena limpiar la celda del relleno sanitario de Zagala, la cual considera que no está funcionando, sino que, por el contrario, se estaba llenando de agua, produciéndose y proliferando mosquitos portadores de dengue (hecho 3 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 947-952, 959 y 997-1001 del expediente administrativo del ARSMO).- 19. Que mediante dos notas fechadas 20 de julio de 2011, el Ing. Javier Gómez Jara comunicó a la Nombre20826 y a la Nombre3456 su renuncia como regente ambiental del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala. Indica que “no se presenta el informe del estado actual del proyecto debido a que éste está estancado desde enero del 2011” (f. 176-177 del expediente administrativo de SETENA).- 20. Que, con sustento en el informe de inspección Nº PC-ARS-MO-PR-MV-E-105-2011 del 16 de agosto del 2011, el ARSMO nuevamente emitió las órdenes sanitarias Nº 022-MV-E-2011 y 027-MV-E-2011, ambas de 25 de agosto del 2011, dirigidas al Alcalde Municipal y al Concejo Municipal de la MP, ordenando la suspensión de la recepción de desechos sólidos en el Vertedero de Zagala. Al mismo tiempo, ordenó a la citada Municipalidad presentar un cronograma de actividades correspondientes al cierre técnico de esa instalación (hechos 4 y 5 de la demanda, no controvertidos en cuanto a lo indicado; f. 1004-1007, 1011-1012 del expediente administrativo del ARSMO).- 21. Que en sesión ordinaria número 121 del 22 de agosto de 2011, artículo siete inciso b) del acta, el Concejo Municipal de la Nombre20826 acordó “Declarar en estado de Emergencia la situación actual del Vertedero de Zagala”, por lo que, mediante circular número 018-2011 del día 31 del mismo mes y año, el Alcalde Municipal instruyó a todos los departamentos de esa corporación local a “tramitar lo que corresponda a sus departamentos y de forma expedita bajo Prioridad Nº 1, todo lo relacionado con el vertedero municipal de Zagala” (f. 513 del expediente administrativo de la MP; f. 1052 del expediente administrativo del ARSMO).- 22. Que la Nombre20826 remitió oficio VAN-258-08-2011 del 30 de agosto de 2011, en el que informa a la ARSMO las acciones que esa corporación estaba realizando para mejorar las deficiencias detectadas en el Vertedero de Zagala (hecho 6 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 1054-1056 del expediente administrativo del ARSMO).- 23. Que la ARSMO contestó a la Nombre20826 mediante oficio RPC-ARS-D-MO-302-2011 del 9 de setiembre del 2011, en el que afirma que el cierre técnico del Vertedero de Zagala es “un proyecto inconcluso, que desde un punto de vista ambiental y sanitario, no resulta viable para la autorización de recepción y disposición final de residuos sólidos” (hecho 7 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 1073-1074 del expediente administrativo del ARSMO).- 24. Que el 13 de setiembre del 2011, el ARSMO inspeccionó nuevamente el Vertedero de Zagala y, según informe PC-ARS-MO-PR-MV-E-117-2011 del mismo día, dirigido a la Directora del Área, recomendó la aplicación de las ya citadas órdenes sanitarias Nº 022-MV-E-2011 y 027-MV-E-2011 del 25 de agosto del 2011 (hecho 8 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 1109-113 del expediente administrativo del ARSMO).- 25. Que mediante oficio DM-5328-2011 del 16 de setiembre del 2011 dirigido a la Directora General de Salud, la Ministra de esa cartera, Dra. Daisy Corrales Díaz, considerando la situación a esa fecha del Vertedero de Zagala y “la persistencia de los problemas de manejo del vertedero, concluyendo en que a la fecha no se ha cumplido con la orden sanitaria girada”, le solicitó “detener las acciones que al respecto se estén procesando, hasta tanto no se realice una visita al lugar” (hecho 14 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 456 del expediente administrativo de SETENA; f. 1143 del expediente administrativo del ARSMO).- 26. Que mediante oficio DGS-0772-11 del 19 de setiembre del 2011, suscrito por la Dra. Ileana Herrera Gallegos, dirigido a todas las Direcciones Regionales del Ministerio de Salud del país, indica que “Con el fin de facilitar la coordinación entre las Área (sic) Rectoras de Salud, las regiones y el Nivel Central, se les solicita que antes de girar una orden sanitaria para el cierre de algún establecimiento de servicios públicos (EBAIS, vertederos de basura, centros educativos, etc.), otros lugares de interés sanitario que puedan tener repercusión general (estadios, hoteles), y otras situaciones que se consideren relevantes para la salud pública (brotes, alertas de productos de interés sanitario entre otros), se comunique a la (…) Ministra de Salud y a esta Dirección” (f. 1116, frente y vuelto, del expediente administrativo del ARSMO).- 27. Que mediante oficio DR-PC-1090-2011 del 21 de setiembre del 2011, el Director de la Región Pacifico Central comunicó a la Ministra, Viceministros y Directora General de Salud las deficiencias del Vertedero de Zagala y recomendó que la prohibición para la recepción y disposición de desechos en el sitio se mantuviera (hecho 11 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 1127-1130 del expediente administrativo del ARSMO).- 28. Que el 23 de setiembre del 2011, el Viceministro de Salud, Dr. Adolfo Ortiz Barboza, se presentó en el Vertedero de Zagala con un grupo de funcionarios de ese Ministerio, procediendo a realizar una inspección del sitio (hecho 12 de la demanda, no controvertido; f. 53-61 del expediente judicial; f. 1141-1142 del expediente administrativo del ARSMO).- 29. Que mediante oficio RS-UN-711-11 del 26 de setiembre del 2011 dirigido a la Ministra y el Viceministro de Salud, la Dirección de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud reportó los resultados de la inspección efectuada conforme al hecho precedente (hecho 15 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 53-61 del expediente judicial; f. 362-370 del expediente administrativo de SETENA).- 30. Que por resoluciones DR-PC-SJ-1124-2011 y DR-PC-SJ-1126-2011 de las 14:15 y 15:15 horas del 27 de setiembre de 2011, respectivamente, el Director Región de Rectoría de Salud Pacífico Central, con fundamento en lo dispuesto en el oficio DM-5328-2001 (sic) de la Ministra de Salud, a que se hizo referencia supra, dispuso “suspender interlocutoriamente del (sic) plazo dispuesto en la orden sanitaria No. 027-MV-E-2011 (...); hasta tanto se disponga otra cosa” (f. 1165 del expediente administrativo del ARSMO).- 31. Que mediante oficio VAM-308-09-11 del 29 de setiembre del 2011, la Nombre20826 remitió un plan remedial y su correspondiente cronograma al Viceministro de Salud (hecho 16 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 357-361 del expediente administrativo de SETENA; f. 1194-1198 del expediente administrativo del ARSMO).- 32. Que el 10 de octubre del 2011, mediante oficio DRS-UN-757-11, la Dirección de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud comunicó al Viceministro de esa cartera sus observaciones al plan remedial mencionado en el hecho precedente, advirtiendo que la revisión y aprobación del cronograma corresponde al ARSMO (hecho 17 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 63-65 del expediente judicial; f. 1253-1255 del expediente administrativo del ARSMO).- 33. Que el 18 de octubre del 2011, mediante oficio DRS-UN-787-11, los técnicos del Ministerio de Salud, con instrucciones del Viceministro, remitieron a la Dirección Regional Pacifico Central los informes de inspección del 23 de setiembre y el informe sobre el plan remedial presentado por la Municipalidad (hecho 18 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 1265 del expediente administrativo del ARSMO).- 34. Que mediante oficios RPC-ARSMO-J-038-2011 de 19 de octubre del 2011 y RPC-ARSMO-J-041-2011 del 17 de noviembre siguiente, dirigidos a la Directora del Área, la gestora ambiental del ARSMO señaló que “El Vertedero de Zagala está colapsado, no hay mantenimiento por parte de la Municipalidad de Puntarenas, por lo que la condición del lugar está empeorando”. Además, que no se constataba ninguna clase de mejoras en el sitio (hecho 19 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 1238-1241 y 1275-1278 del expediente administrativo del ARSMO).- 35. Que el 25 de noviembre del 2011, la Sala Constitucional acogió un recurso de amparo interpuesto por el aquí accionante, mediante sentencia N° 2011-16019 de las 9:30 horas de esa fecha, cuya parte dispositiva indica: “POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Nombre3986 , Nombre139460 y a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y Ministra de Salud, respectivamente, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, adoptar, DE MANERA COORDINADA, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, para que, INMEDIATAMENTE, se remedie la inadecuada disposición de los desechos sólidos en el vertedero de Zagala, ubicado en Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, el desfogue de lixiviados y se reanude y concluya el cierre técnico en un plazo razonable. Se le ordena a Nombre3986 , en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, implementar y ejecutar inmediatamente políticas de reciclaje de los desechos sólidos. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, Nombre3986 , Nombre139460 y a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y Ministra de Salud, respectivamente, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos.” (hecho 22 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; consulta del sistema de gestión de expedientes del Poder Judicial).- 36. Que mediante contrato suscrito el 9 de diciembre de 2011, entre la Nombre20826 y la sociedad Empresas Berthier EBI de Costa Rica, S.A. –adjudicataria de la Licitación Abreviada Nº 2011LA-000003-01 realizada al efecto– se encomendó a la segunda la realización de las “obras para habilitar sistema de tratamiento, nueva celda y obras complementarias para el cierre técnico del vertedero de Zagala, (...); por el lapso de cuatro años según estimación de la vida útil del sitio, establecida en el diagnóstico ambiental” (f. 29-36 del tomo III del expediente administrativo de la MP).- 37. Que mediante oficio DM-6368-2011 del 15 de diciembre de 2011, dirigido a la Directora General de Salud, la Ministra de esa cartera le solicitó “realizar las coordinaciones para el cierre técnico del Vertedero de Zagala”, en conjunto con la MP, “de manera que se proceda acorde a las necesidades de la comunidad, garantizando la recolección, depósito y tratamiento de desechos según lo normado, haciendo efectivas las ordenes (sic) sanitarias”. Dicho acto fue posteriormente adicionado mediante oficio DM-0182-2012 del 16 de enero de 2012, en el cual se ordenó “adoptar de manera inmediata las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de nuestras competencias para remediar la inadecuada disposición de los desechos sólidos en dicho vertedero, el desfogue de lixiviados y se reanude y concluya el cierre técnico en un plazo razonable” (f. 522 del expediente administrativo de SETENA; f. Placa26551, frente y vuelto, del expediente administrativo del ARSMO).- 38. Que con base en los resultados de la visita de inspección realizada al Vertedero de Zagala el 2 de enero de 2012 y plasmados en el informe Nº RPC-ARS-MO-RS-001-2012, el día 3 siguiente se dictó nueva orden sanitaria Nº 003-J-ARMO-2012, por medio de la cual se ordenó a la Nombre20826 proceder a drenar el agua de la celda de la planta de tratamiento y de la pileta de sedimentación, con el fin de evitar la propagación de insectos portadores de enfermedades (f. 1359-1364 del expediente administrativo del ARSMO).- 39. Que mediante resolución número 037-2012-SETENA de las 8:45 horas del 6 de enero de 2012, la Nombre3456 ordenó a la MP, como medida cautelar, paralizar de manera inmediata cualquier obra o actividad iniciada en el Vertedero de Zagala, junto con la presentación en un plazo de 30 días hábiles del diseño de la planta de tratamiento de lixiviados, así como el sistema de recolección de lixiviados y biogases, debidamente aprobados por el Ministerio de Salud. Igualmente, se solicitó a la Municipalidad de Montes de Oro velar por el cumplimiento de la medida y no otorgar ningún tipo de permiso de construcción en el área del proyecto durante su vigencia. Contra esta disposición, la Nombre20826 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 13 de enero siguiente (f. 222-224 del expediente judicial; f. 109-117 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 276-280 y 307-314 del expediente administrativo de SETENA).- 40. Que el 11 de enero de 2012, el ARSMO emitió órdenes sanitarias Nº 031-J-ARMO-2012 y 032-J-ARMO-2012 a la MP, en las que le comunica la suspensión de las actividades de recepción y disposición final de residuos sólidos en el Vertedero de Zagala, así como le ordena cumplir una serie de obligaciones relativas al cierre técnico y las acciones necesarias para la estabilización y recuperación de la zona impactada. (f. 52 del expediente judicial; f. 323 del expediente administrativo de SETENA; f. 1363-1364 del expediente administrativo del ARSMO).- 41. Que mediante oficio SG-ASA-028-2012 del 17 de enero de 2012, la Nombre3456 solicitó a la Municipalidad de Montes de Oro “velar porque se este (sic) respetando lo ordenado por esta Secretaría al proyecto Cierre Técnico Vertedero de Desechos de Zagala mediante la Resolución Nº 037-2012-SETENA del día 06 de enero del 2012” (f. 198 del expediente judicial; f. 319 del expediente administrativo de SETENA).- 42. Que el 18 de enero de 2012, el Alcalde Municipal de Montes de Oro dirigió oficio Nº A.M.N.54-2012 al Alcalde de la MP, en el que le indica que, con sustento en lo dispuesto por la Nombre3456 en resolución Nº 037-2012-SETENA del 6 de enero anterior, “se le ordena a esa municipalidad, paralizar toda obra constructiva que se esté realizando dentro de la propiedad (...). Esto en virtud de que en visita realizada por autoridades de esta municipalidad el martes 10 de enero de 2012, al vertedero de Zagala, [la] Vicealcaldesa Municipal de Puntarenas, nos informó de manera pública que ya se había dado orden de inicio a una empresa privada, para que justo ese mismo día (10 de enero 2012) iniciara con una serie de obras en el sitio, para lo cual, además de lo ya resuelto por la SETENA, es evidente que su representada no cuenta con ningún permiso constructivo, tal y como corresponde, según lo establece la Ley de Construcciones y demás legislación aplicable” (f. 220 del expediente judicial y f. 326-327 del expediente administrativo de SETENA; lo indicado entre paréntesis cuadrados no es del original).- 43. Que mediante oficio PC-URS-R-020-2012 del 25 de enero de 2012, la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, comunicó al director de esa dependencia el “resello” de los planos constructivos de la celda y planta de tratamiento del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala. Lo anterior debido a que “según consta en los oficios URS-RPC-RE-068-2010 y URS-RPC-RE-069-2010 el proyecto ya había sido visado previamente por esta Dirección Regional, y considerando que no se ha cambiado el diseño del proyecto y que el visado sanitario no tiene fecha de vencimiento” (f. 337 del expediente administrativo de SETENA; f. 1704 del expediente administrativo del ARSMO).- 44. Que mediante oficio AM-137-02-2012 del mismo 25 de enero de 2012, la Nombre20826 presentó a la Nombre3456 los planos constructivos y el diseño de la planta de tratamiento de lixiviados, así como del sistema de recolección de lixiviados y biogás aprobados por el Ministerio de Salud y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (f. 192 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 338 del expediente administrativo de Nombre3456 y copia de los planos adjunta a ese legajo).- 45. Que el 30 de enero de 2012, el Alcalde Municipal de Montes de Oro dirigió nuevo oficio Nº A.M. Nº 77-2012 al Alcalde de la MP, en el que le indica que, con sustento en lo dispuesto por la Nombre3456 en resolución Nº 037-2012-SETENA del 6 de enero anterior, “se le ordena a la Municipalidad de Puntarenas paralizar todo tipo de obra que se esté realizando en el botadero de Desechos de Zagala” (f. 217 del expediente judicial; f. 395 del expediente administrativo de SETENA).- 46. Que el 3 de febrero de 2012, el ahora actor presentó a la Nombre3456 una gestión en la que, entre otros aspectos, solicitó la instauración de un órgano director del procedimiento administrativo, a efectos de anular la viabilidad ambiental otorgada al proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala (f. 634-644 del expediente administrativo de SETENA).- 47. Que el 6 de febrero del 2012, funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, el Ministerio de Salud y la MP, entre otros, realizaron una visita al área del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala (f. 34-38 del expediente judicial).- 48. Que mediante resolución número 0533-2012-SETENA de las 13:20 horas del 15 de febrero de 2012 –y por estimar cumplidos los requerimientos de la resolución Nº 037-2012-SETENA por medio de la presentación de los documentos anexos al ya citado oficio AM-137-02-2012 de la MP– la Comisión Plenaria de la Nombre3456 dispuso el levantamiento de la medida cautelar temporal de paralización de cualquier obra o actividad iniciada en el área del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala. Agrega que, por falta de interés actual, se omite pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la Nombre20826 contra la resolución 037-2012-SETENA. En cuanto a la denuncia interpuesta por el aquí accionante el día 3 del mismo mes y año, se ordenó trasladarla al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, “a efectos de valorar lo ahí solicitado” . Finalmente se dispuso solicitar a la Municipalidad de Montes de Oro proceder con el levantamiento de la paralización del proyecto. Conforme a la constancia puesta al final del documento, lo anterior no fue comunicado al aquí actor debido a que “No indica lugar para notificaciones” (f. 672-676 del expediente administrativo de SETENA).- 49. Que el 21 de febrero de 2012, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Nombre3456 emitió el Informe Técnico ASA- 430-2012, de “Seguimiento Ambiental” del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala, denotando la existencia de una serie de incumplimientos por parte de la MP, incluyendo la falta de nombramiento de un nuevo regente ambiental luego de más de siete meses de la renuncia presentada por el anterior, así como la existencia de inconsistencias en el diseño de celdas e infraestructura del proyecto, respecto de los planos constructivos (f. 21-27 del expediente judicial).- 50. Que a las 12:00 horas del 29 de febrero del 2012, el Departamento de Construcciones y Patentes de la Municipalidad de Montes de Oro ejecutó la clausura del Vertedero de Zagala, advirtiendo en el acta correspondiente que “No es el Botadero; es obra de construcción dentro del recinto; no tienen permisos de construcción” (f. 214 del expediente judicial).- 51. Que a las 8:43 horas del 5 de marzo de 2012, el ARSMO procedió a la clausura del Vertedero de Zagala, por motivo de “Vencimiento e incumplimiento a orden sanitaria Nº 031-J-2012 y Nº 032-J-2012” (f. 213 del expediente judicial; f. 1676-1677 del expediente administrativo del ARSMO).- 52. Que la Nombre3456 emitió la resolución Nº 633-2012-SETENA de las 8:10 horas del 6 de marzo del 2012, otorgando diez días hábiles a la Nombre20826 para renovar la garantía ambiental del proyecto, así como para presentar las justificaciones y aclaraciones relativos a la falta de presentación de los informes de regencia ambiental y de las inconsistencias detectadas en la visita de campo del 6 de febrero anterior, en el diseño de las celdas e infraestructura del área del proyecto con relación a lo mostrado en los planos constructivos y en el expediente administrativo (hecho 26 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 28-33 y 199-201 del expediente judicial; f. 685-689 del expediente administrativo de la SETENA).- 53. Que mediante oficios Nº 439-03-12 y AM-442-03-12, ambos del 6 de marzo del 2012, el Alcalde de la Nombre20826 solicitó al ARSMO el permiso sanitario de funcionamiento, para los efectos de habilitar una celda y una planta de tratamiento en el Dirección12251 (hecho 34 –según la numeración ajustada en la audiencia única– de la demanda; no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 234-239 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 1714-1716 y 1725 del expediente administrativo del ARSMO).- 54. Que mediante oficio PC-ARS-MO-0126-2012 del 7 de marzo de 2012 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ejecutivo 348728-S, el ARSMO indicó a la Nombre20826 que no procedía la solicitud a que se refiere el hecho anterior, debido a que tenía órdenes sanitarias pendientes de cumplir (hecho 35 de la demanda; no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 39-40 del expediente judicial y f. 243-244 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 1761-1762 del expediente administrativo del ARSMO).- 55. Que mediante oficio AM-531-03-12 del 15 de marzo de 2012, el Alcalde de la Nombre20826 remitió al ARSMO dos informes preparados por “el equipo técnico de Zagala” , con base en los cuales nuevamente solicitó el otorgamiento de permiso sanitario de funcionamiento para la nueva celda y planta de tratamiento del vertedero (f. 296-303 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 1797 del expediente administrativo del ARSMO).- 56. Que mediante oficio D.I.M.N. 17-2012 del 18 de marzo de 2012, el Inspector Municipal de la Municipalidad de Montes de Oro comunicó al Alcalde de esa localidad que, dos días antes, realizó una visita de inspección de rutina al Vertedero de Zagala. Advierte que “otra vez no nos permitieron el ingreso al recinto”. Añade que esto “Es de tomarse en cuenta porque aparentemente aún siguen realizando obras constructivas de cierre y sin permisos constructivos” (f. 1796 del expediente administrativo del ARSMO).- 57. Que mediante oficio número 26 del 19 de marzo de 2012, el Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oro puso en conocimiento del Concejo Municipal de esa localidad, “la violación de los sellos que se pusieron en la construcción del botadero de Zagala, por parte de los Ingenieros de la Municipalidad de Puntarenas”. Lo anterior por cuanto “se evidencia de manera contundente que efectivamente se inició una construcción sin los permisos de ley, (…) y que a la fecha se continúa con la obra, sin que medie ningún trámite o permiso por parte de este gobierno local, tal y como lo señala la ley de construcciones y el código municipal” (f. 202-203 del expediente judicial).- 58. Que mediante oficio PC-ARS-MO-0135-2012 del 20 de marzo del 2012, el ARSMO indicó al Alcalde de la Nombre20826 que consideraba oportuno suspender interlocutoriamente la emisión del permiso sanitario de funcionamiento solicitado, hasta tanto se tuviera los resultados de la inspección preliminar por parte de ese Ministerio y que la Nombre3456 resolviera respecto a la aclaración del considerando 5 de la ya citada resolución Nº 0633-2012-SETENA (hecho 36 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 42 del expediente judicial; f. 307 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 1825b –sic– del expediente administrativo del ARSMO).- 59. Que mediante oficio AM-566-03-2012 del 21 de marzo de 2012, la Nombre20826 solicitó a la Nombre3456 un plazo adicional para dar cumplimiento a lo requerido en el considerando quinto de la resolución Nº 633-2012-SETENA (f. 690 del expediente administrativo de SETENA).- 60. Que el 22 de marzo de 2012, la Nombre20826 presentó a la Nombre3456 un certificado de depósito bancario para efectos de renovación de la garantía de cumplimiento ambiental del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala (f. 692-694 del expediente administrativo de SETENA).- 61. Que mediante sentencia número 2012-03923 de las 14:31 horas del 21 de marzo de 2012, la Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo presentado por el aquí accionante contra la MP, el Ministerio de Salud y la SETENA, al estimar que “no se constata que las autoridades involucradas hayan actuado en forma negligente en la atención del cierre del botadero de basura Zagala”. No obstante lo anterior, se advierte en dicha resolución a dichas autoridades recurridas, “que si bien es cierto el recurso fue declarado sin lugar, esa situación no les exime de su obligación de concretar el cierre técnico del botadero de basura Zagala dentro de un plazo razonable” (f. 1975-1993 del expediente administrativo del ARSMO).- 62. Que mediante oficio PC-ARSMO-RS-0143-2012 del 26 de marzo del 2012, los gestores ambiéntales del Proceso de Regulación de la Salud del ARSMO recomendaron a la Rectora que se requiriera una justificación, por parte del ingeniero encargado de las obras constructivas en el Vertedero de Zagala, sobre los cambios realizados respecto de lo estipulado en los planos constructivos (hecho 37 de la demanda, no controvertido en cuanto a la existencia del referido documento).- 63. Que el mismo día 26 de marzo del 2012, los citados funcionarios emitieron el oficio PC-ARSMO-RS-0144-2012, también dirigido a la Rectora del Área, indicando sus conclusiones y recomendaciones relativas a las obras pendientes de realizar del proyecto de cierre técnico (hecho 38 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 66-69 del expediente judicial; f. 1838-1841 del expediente administrativo del ARSMO).- 64. Que mediante oficios AM-610-03-2012 y AM-612-03-12, ambos del 28 de marzo de 2012 y dirigidos a la SETENA, el Alcalde de la Nombre20826 presentó observaciones y aclaraciones a los puntos contenidos en la resolución 663-2012-SETENA, la cual solicitó tener por cumplida. Asimismo, comunicó la designación del Ing. Nombre105340 como nuevo responsable ambiental del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala (f. 315-316 y 318-321 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 695 y 696-699 del expediente administrativo de SETENA).- 65. Que el 30 de marzo del 2012, el ARSMO emitió una nueva orden sanitaria Nº 060-J-ARMO-2012, indicando a la Nombre20826 que debía presentar un programa de trabajo e informe relativo al cumplimiento de varios requisitos e informar acerca de las gestiones realizadas por esa Municipalidad ante la SETENA, como cumplimiento al considerando 5 de la resolución Nº 633-2012-SETENA (hecho 39 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 50 del expediente judicial; f. 1843 del expediente administrativo del ARSMO).- 66. Que mediante oficio AM-620-03-2012 del mismo día 30 de marzo de 2012, la Nombre20826 remitió a la Nombre3456 observaciones adicionales a la resolución 663-2012-SETENA previamente citada (f. 222-223 del tomo III del expediente administrativo de la Nombre20826 y f. 731-732 del expediente administrativo de SETENA).- 67. Que mediante oficio PC-ARS-MO-0151-2012 del 30 de marzo del 2012, el ARSMO indica al Alcalde de Puntarenas que la emisión del permiso sanitario de funcionamiento solicitado se mantendrá en suspenso hasta que la Nombre3456 resolviera lo correspondiente (hecho 40 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 41 del expediente judicial; f. 1844 del expediente administrativo del ARSMO).- 68. Que con oficio AM-633-04-12 del 9 de abril del 2012, el Alcalde de Puntarenas presentó al ARSMO el programa de trabajo y un informe sobre gestiones relacionadas ante SETENA, reiterando su solicitud de otorgamiento de permiso sanitario de funcionamiento para la nueva celda y planta de tratamiento del Vertedero de Zagala (hecho 41 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 330 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 1860 del expediente administrativo del ARSMO).- 69. Que el mismo día 9 de abril del 2012, funcionarios del Proceso de Regulación de la Salud del ARSMO, mediante oficio PC-ARSM-RS-0149-2012, recomendaron a la Directora de esa misma dependencia el otorgamiento a la Nombre20826 de una “autorización provicional (sic) para funcionamiento de celda y planta de tratamiento”, con vigencia no mayor a un mes, condicionada al cumplimiento del cronograma y el pronunciamiento pendiente por parte de la Nombre3456 (hecho 42 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 43-44 del expediente judicial; 323-324 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 1877-1878 del expediente administrativo del ARSMO).- 70. Que mediante oficio PC-ARS-MO-0152-2012 del 10 de abril de 2012, dirigido al Alcalde de la MP, la Directora del ARSMO indicó que “avala la autorización temporal recomendada en el informe [PC-ARSM-RS-0149-2012] citado, y en los términos establecidos tanto para la celda y planta de tratamiento únicamente” (f. 325 del tomo III del expediente administrativo de la Nombre20826 y f. 1879 del expediente administrativo del ARSMO; lo indicado entre paréntesis cuadrados no es del original).- 71. Que el mismo día 10 de abril de 2012, por oficio DR-PC-0419-2012 dirigido a la Directora General de Salud, el Director Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud manifestó que “Según criterio de nuestros técnicos, la celda está lista para entrar en operación. La Municipalidad ha estado dando cumplimiento a la última orden sanitaria girada; quedando pendientes algunos aspectos de cumplir que no son relevantes, mientras no se instaure la época lluviosa. (…) Tomando en cuenta que la nueva celda se encuentra en condiciones de operar; el día de hoy se les ha otorgado una autorización provisional de un mes, dado que las amenazas al ambiente se han reducido y los aspectos pendientes de subsanar no representan mayor riesgo a la salud de las personas en este momento” (f. 1889-1890 del expediente administrativo del ARSMO).- 72. Que el propio 10 de abril del 2012 y previa solicitud presentada en ese sentido por la MP, los gestores ambientales del ARSMO procedieron al levantamiento de sellos colocados en el Vertedero de Zagala, “debido al cumplimiento de las órdenes sanitarias Nº 031-J-2012 y Nº 032-J-2012” (hecho 43 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 326-327 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 1880-1881 del expediente administrativo del ARSMO).- 73. Que el 30 de abril de 2012, mediante oficio AM-854-04-12, el Alcalde de la Nombre20826 solicitó al ARSMO una prórroga de un mes adicional al permiso temporal de funcionamiento de la celda y planta de tratamiento del Vertedero de Zagala (f. 339-341 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 1838-1839 del expediente administrativo del ARSMO).- 74. Que el 8 de mayo de 2012, funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, el Ministerio de Salud y la MP, entre otros, realizaron una visita al área del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala (así se indica en el documento de f. 1-16 del expediente judicial; f. 769-774 del expediente administrativo de SETENA; f. 1962-1963 del expediente administrativo del ARSMO).- 75. Que el 9 de mayo de 2012 y con base en los resultados de la visita a que refiere el hecho precedente, funcionarios de la Unidad de Normalización de la Dirección de Regulación de la Salud dirigieron oficio DRS-UN-0418-2012 a la Directora General de Salud, en el cual señalan que “En términos generales el proyecto muestra un avance significativo en el cierre técnico del vertedero que por muchos años funcionó en el lugar y se observó un funcionamiento satisfactorio de la celda que se encuentra en uso” (f. 1965-1966 del expediente administrativo del ARSMO).- 76. Que por oficio PC-ARSMO-RS-0192-2012 del 9 de mayo de 2012, dirigido al Alcalde de la MP, la Directora del ARSMO responde a la solicitud de prórroga del permiso temporal de funcionamiento planteada por el primero, explicando que esa clase de autorizaciones sólo pueden ser otorgadas por una única vez, razón por la cual no es posible acceder a lo peticionado. Agrega que “sin embargo, se está analizando la solicitud para el otorgamiento del Permiso Sanitario de Funcionamiento de la Celda y Planta de Tratamiento, con base en última inspección en conjunto realizada el pasado 08 de Mayo 2012, de lo cual se le indicará un criterio definitivo en el tiempo oportuno” (f. 1964 del expediente administrativo del ARSMO).- 77. Que, con base en los hallazgos de la visita realizada conforme al hecho precedente, el 9 de mayo de 2012, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Nombre3456 emitió el Informe Técnico Nº ASA-1049-2012, referente a “Seguimiento Ambiental” del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala, en el cual se enumera una serie de incumplimientos incurridos por la Nombre20826 en materia ambiental, recomendando la apertura de un procedimiento administrativo contra el regente ambiental del proyecto Javier Gómez Jara, así como contra el Alcalde Municipal de la Nombre20826 (f. 1-16 del expediente judicial; f. 779-794 del expediente administrativo de SETENA).- 78. Que el 31 de mayo del 2012, el ARSMO otorgó a la Nombre20826 el permiso sanitario de funcionamiento N° DRSPC-ARSMO-2233-12, con una vigencia de cinco años, para “planta de tratamiento y celda del vertedero de Zagala” (hecho 44 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 49 del expediente judicial; f. 1973c –sic– del expediente administrativo del ARSMO; declaración de Nombre105340 ).- 79. Que mediante oficio PC-ARS-MO-RS-239-2012 del 18 de junio del 2012, los gestores ambientales trasladaron a la Rectora del ARSMO el informe de la inspección efectuada en el Vertedero de Zagala el día 15 anterior, en el cual se señala la existencia de una fuga de lixiviados y otras anomalías en el sitio (hecho 45 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 192-196 del expediente judicial; f. 1997-2004 del expediente administrativo del ARSMO).- 80. Que mediante orden sanitaria Nº 069-J-ARMO-2012 del 18 de junio del 2012, el ARSMO ordenó a la Nombre20826 reparar las fugas de lixiviados detectadas conforme a lo indicado en el hecho anterior, realizar tratamiento de lixiviados por medio de aireadores, colocar malla de protección y protección perimetral en la laguna (hecho 46 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 47 y 197 vuelto del expediente judicial; f. 2006 del expediente administrativo del ARSMO).- 81. Que el 22 de junio del 2012, mediante oficio PC-ARS-MO-RS-247-2012, la gestora ambiental comunicó a la Rectora del ARSMO los resultados de la nueva inspección realizada el día anterior, donde se manifiesta que el daño en la fuga de lixiviados persistía a esa fecha y que se había detectado una falta de cobertura de desechos, así como animales y la presencia de forma ilegal de personas (recuperadores o “buzos”) (hecho 47 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 190-191 del expediente judicial; f. 2010-2013 del expediente administrativo del ARSMO).- 82. Que el 9 de julio de 2012, fue presentado a la Nombre3456 el oficio MS-RA-39-2012 del 25 de mayo anterior, emitido por la Dirección Proyecto de Cierre Técnico del Relleno Sanitario de Río Azul del Ministerio de Salud y suscrito por el Ing. Jorge Boza Quesada, por medio del cual se concluye que “no se encuentra ninguna incongruencia entre lo aprobado, los planos constructivos y las obras existentes en el sitio” del Vertedero de Zagala, en lo que a ese Ministerio concierne (f. 800-805 del expediente administrativo de SETENA).- 83. Que el 9 de julio del 2012, el ARSMO emitió una nueva orden sanitaria Nº 072-J-ARSMO-2012 a la MP, en la que ordena realizar cobertura diaria de los residuos sólidos, colocar una malla perimetral alrededor de todo el área del vertedero y prohibir el ingreso y la estadía de personas recolectoras de residuos sólidos (hecho 48 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 48 y 197 del expediente judicial; f. 2037 del expediente administrativo del ARSMO).- 84. Que la Nombre20826 contestó la orden sanitaria aludida en el hecho probado inmediato anterior, mediante oficio DCU-391del 27 del mismo mes y año, solicitando una prórroga para el cumplimiento de lo relativo al cerramiento perimetral del vertedero. Lo anterior fue concedido por el ARSMO mediante oficio PC-ARSMO-RS-0341-2012 del 6 de agosto de 2012 (f. 2058-2062 del expediente administrativo del ARSMO).- 85. Que el 23 de agosto de 2012, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Nombre3456 emitió un nuevo Informe Técnico Nº ASA-1753-2012, referente a “Seguimiento Ambiental” del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala, en el cual se reitera los incumplimientos incurridos por la Nombre20826 en materia ambiental y la recomendación de abrir un procedimiento administrativo contra el regente ambiental del proyecto Javier Gómez Jara, así como contra el Alcalde Municipal de la Nombre20826 (f. 811-822 del expediente administrativo de SETENA).- 86. Que el Director Regional Pacífico Central dirigió oficio DR-PC-1019-2012 del 27 de agosto de 2012 a la Directora General de Salud, informándole sobre las obras realizadas en el Vertedero de Zagala. Al respecto, señala que ha existido “un retroceso” , así como que “La Municipalidad de Puntarenas es reiterativa en cuanto a falta de capacidad para manejar este vertedero” (f. 2104-2105 del expediente administrativo del ARSMO).- 87. Que la Directora del ARSMO emitió oficio PC-ARS-MO-0389-2012 de 20 de setiembre del 2012, por el cual se comunicó a la Nombre20826 que, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de su notificación, debía suspender la recepción de residuos sólidos en el Vertedero de Zagala. Agrega que, una vez vencido dicho plazo, se procederá a retirar el permiso sanitario de funcionamiento existente, por lo que la citada Municipalidad debe buscar un sitio alterno adecuado para la disposición de los residuos, continuar con las obras de cierre técnico e informar a esa Dirección de Área Rectora sobre las acciones realizadas (f. 390-391 del expediente judicial; f. 2181-2182 del expediente administrativo del ARSMO).- 88. Que el 24 de setiembre de 2012, el Consejo Municipal de la Municipalidad de Montes de Oro, en sesión ordinaria número 39-12, adoptó un acuerdo en el sentido de comunicar a la Nombre20826 “la orden del cierre de toda actividad comercial, económica y de recibo o disposición final de desechos sólidos, realizada por parte de ese Municipio o por cualquier otra persona física o jurídica dentro de la finca (…), donde hasta la fecha, ha estado operando el Vertedero de Zagala”. En adición a lo anterior, no otorgar permisos de construcción ni patente de funcionamiento a la Nombre20826 para la actividad comercial de recepción o disposición de desechos sólidos en ese sitio. Finalmente, se acuerda sellar en conjunto con el Ministerio de Salud la entrada al vertedero, para impedir el ingreso de camiones, excepto los dedicados a la ejecución del plan de recuperación del área impactada (f. 843-869 del expediente administrativo de la SETENA).- 89. Que el 23 de octubre de 2012, el ARSMO giró órdenes sanitarias Nº 090-J-ARS-MO-2012 y 091-J-ARS-MO-2012 a la MP, en ejecución de las medidas dispuestas cautelarmente por este Tribunal en la resolución número 212-2012-VI a que se hizo referencia en la parte de resultandos supra (f. 2211 del expediente administrativo del ARSMO).- 90. Que a las 10:32 horas del 24 de octubre de 2012, el ARSMO, “en seguimiento a las órdenes sanitarias 090-J-ARS-MO-2012 y 091-J-ARS-MO-2012 se procede a la clausura de la recepción y disposición de residuos de cualquier estado y naturaleza en el sitio denominado Vertedero de Zagala” (f. 2176a-2176b –sic– del expediente administrativo del ARSMO).- 91. Que el 8 de noviembre de 2012, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Nombre3456 emitió nuevo Informe Técnico Nº ASA-2236-2012, referente a “Seguimiento Ambiental” del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala, en el cual se enumera los continuados incumplimientos incurridos por la Nombre20826 en materia ambiental, recomendando establecer una nueva medida cautelar de paralización de obras y actividades del proyecto de cierre técnico, mientras no se solvente los incumplimientos detectados (f. 879-887 del expediente administrativo de la SETENA).- 92. Que a las 9:05 horas del 5 de diciembre del 2012, la Comisión Plenaria de la Nombre3456 dictó la resolución Nº 3068-2012-SETENA, en la que dispuso establecer, como medida cautelar, la paralización de cualquier obra o actividad del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala, hasta tanto sean resueltos –en un plazo máximo de 30 días hábiles– los incumplimientos señalados en el considerando sexto del informe técnico mencionado en el hecho precedente (f. 891-899 del expediente administrativo de la SETENA).- 93. Que mediante resolución Nº 0909-2013-SETENA de las 9:10 horas del 9 de abril de 2013, la Comisión Plenaria de la SETENA, a solicitud de la MP, concedió una prórroga de seis meses para el cumplimiento de los compromisos ambientales incluidos dentro de la declaración jurada correspondiente al proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala (f. 592-594 del expediente judicial).- 94. Que el estado actual del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala es el reflejado en el “Informe de Regencia Ambiental” correspondiente a marzo del 2014, en el que se concluye que “Existe un esfuerzo e inversión en los trabajos realizados en el Vertedero, sin embargo esta Regencia Ambiental considera que aun NO se ha concluido en su totalidad con las mejoras que garanticen o permitan la recepción de desechos, dado que aún quedan pendientes por cumplir deficiencias señaladas meses atrás por el Ministerio de Salud y la SETENA” (f. 687-699 del expediente judicial; las mayúsculas son del original).- 95. Que, en adición a lo anterior, mediante oficio PC-ARS-MO-RS-0046-2014 del 17 de marzo de 2014, el ARSMO señala: “Debido a todo el proceso que esta Área Rectora de Salud ha dado al lugar por varios años, es criterio de la misma que el Vertedero de Zagala continúe como hasta ahora, sin recepción de residuos, y que se continúen con los trabajos de cierre técnico, regenerando el lugar en cumplimiento con la normativa vigente del país, lo que ha permitido un manejo mucho más eficiente del lugar por parte del Municipio. / Asimismo, es importante indicar que es deber de la Municipalidad de Puntarenas, como ente administrador del vertedero, que el sitio no constituya focos de contaminación ni afectación a la salud pública y ambiente, por lo que los trabajos de recepción de residuos sólidos no se deben de permitir aunque el sitio este (sic) actualmente realizando labores de mantenimiento de forma más adecuada, ya que de permitirse nuevamente la recepción de los mismos, los problemas que anteriormente surgían constantemente, probablemente continuarán, debido a la falta de capacidad administrativa, presupuestaria y operativa que la Municipalidad de Puntarenas ha demostrado en años anteriores. / Además es necesario aportar que aunque la Municipalidad de Puntarenas no reciba residuos sólidos en el vertedero, es totalmente imperioso que el Municipio continúe con los trabajos de cierre técnico, regenerando el suelo y el lugar, con el fin de mitigar los impactos que se generó en el sitio durante más de 15 años, a raíz de la inadecuada disposición de los residuos y por el escurrimiento directo al suelo de lixiviados” (f. 722-724 del expediente judicial).- 96. Que, hasta la fecha, la Nombre20826 no ha permitido el ingreso a las instalaciones del Vertedero de Zagala a los funcionarios de la Municipalidad de Montes de Oro que llegan al lugar en cumplimiento de sus labores (declaración de Nombre104297 ).- 97. Que la presente demanda fue interpuesta el 18 de julio del 2012 (véase sello de recibido a f. 70).- III.- HECHOS NO PROBADOS. Por no haber prueba en el expediente que los sustente, se tiene por indemostrados los siguientes:

    1. Que la viabilidad ambiental otorgada en el año 2007 por la Nombre3456 para el proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala, esté limitada a la llamada “área vieja” de esa instalación (por el contrario, la descripción del proyecto contenida en dicha resolución expresamente menciona el área de relleno sanitario, con su celda y planta de tratamiento; véase hecho probado 3).- 2. Que la operación del Vertedero de Zagala cuente con licencia o patente otorgada por la Municipalidad de Montes de Oro (del documento de f. 45 del expediente judicial se desprende lo contrario).- 3. Que la Nombre20826 haya cumplido a la fecha con la totalidad de las obligaciones asumidas en la declaración jurada de compromisos ambientales a que alude el hecho probado 4) anterior (de los documentos de f. 700-710 del expediente judicial –aportados por la propia MP– así como de las declaraciones de Nombre105340 y Nombre104297 , se desprende que existen algunas aun pendientes de cumplir).- IV.- ALEGATOS DE LAS PARTES. Arguye el actor en la demanda, resumidamente, que el botadero de basura de Puntarenas conocido como Zagala, responsabilidad de la Municipalidad de Puntarenas (MP), ubicado territorialmente en el cantón de Montes de Oro, opera desde 1992, aunque por medio de un acuerdo de conciliación en el año 2004, el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) avaló que se haga el proyecto de cierre técnico. Que, no obstante lo anterior, dicha instalación ha estado constantemente bajo vigilancia del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Montes de Oro (ARSMO), la cual ha girado a la Nombre20826 diversas órdenes sanitarias, hasta el punto de ordenar la suspensión de la recepción de desechos sólidos en el vertedero. Lo anterior a raíz del incumplimiento por parte de la Nombre20826 del cronograma de actividades del cierre técnico y la notoria contaminación que se produce en el sitio. A pesar de que la Nombre20826 propuso en el 2011 un plan remedial al Ministerio de Salud, lo cierto es que éste nunca ha sido aplicado. Sigue indicando que, en el 2007, la Nombre20826 había presentado a la Nombre3456 una declaración jurada para obtener la viabilidad ambiental del proyecto de cierre técnico del vertedero de Zagala, donde se comprometió a realizar estudios hidrogeológicos detallados, perforar pozos de monitoreo, realizar un control para determinar si existe afectación al Pozo CHP 33 y, en tal caso, realizar las gestiones necesarias para garantizar el suministro de agua potable a los usuarios y aplicar medidas ambientales para su recuperación. Sin embargo y a pesar de que la Nombre3456 otorgó la viabilidad ambiental al proyecto mediante resolución 2088-2007-SETENA del 16 de octubre del 2007, cinco años después, nada de los compromisos ambientales se ha cumplido. Dice que ha acudido en amparo ante la Sala Constitucional, la cual, mediante sentencia 16019-2011 declaró con lugar el recurso y ordenó a la Nombre3456 y al Ministerio de Salud que de inmediato y en forma conjunta se abocaran a corregir los daños ambientales causados. También presentó a la Nombre3456 una solicitud de apertura de órgano director del procedimiento administrativo y para que se adoptara una medida cautelar, pero aun está a la espera de lo que se resuelva al respecto. Reclama que en el Vertedero de Zagala nunca se llevó a cabo el proyecto de cierre técnico; más bien se construyó una celda que no está en planos y una planta de tratamiento que fue construida encima de desechos viejos. Añade que la Nombre20826 no solo no realiza el cierre técnico sino que más bien gestiona un permiso sanitario de funcionamiento para construir un nuevo relleno sanitario, valiéndose de la viabilidad ambiental otorgada, pretendiendo convencer a propios y extraños de que todo está en planos y tiene viabilidad ambiental. El ARSMO negó el otorgamiento del permiso debido a los incumplimientos de la Nombre20826 de las órdenes sanitarias previamente giradas y a las serias deficiencias técnicas y ambientales que tiene todo el proyecto de cierre técnico del botadero de basura, indicando que se debía esperar la resolución al respecto de la SETENA. Agrega que el 9 de abril del 2012, el Alcalde de la Nombre20826 presentó al ARSMO un oficio con un cronograma de obras por realizar, aunque sin indicar de dónde provendría el contenido presupuestario para hacerlas. Ese mismo día, los gestores ambientales del ARSMO, de forma abrupta y desconociendo el marco legal que habían señalado desde más de un año atrás, encontraron una solución y fue dar un permiso sanitario de funcionamiento por un mes, procediendo a levantar los sellos colocados en el lugar. Esto a pesar de que sabían que se trata de obras que Nombre3456 ha cuestionado, debido a que lo que está aprobado es un cierre técnico y no un relleno sanitario nuevo, menos en las condiciones en que se construyó eso ahí, pues no cumple con lo estipulado por el Reglamento de Rellenos Sanitarios. Luego, al vencer el plazo de un mes del permiso temporal, de la nada y sin que Nombre3456 se hubiera pronunciado, el 31 de mayo siguiente se emite el oficio DRSPC-ARSMO-2233-04-12, por medio del cual el ARSMO otorgó por 5 años el permiso sanitario de funcionamiento, incluso a pesar de que por esos mismos días se había observado la fuga de lixiviados, falta de cobertura de desechos y la presencia de animales y personas de forma ilegal (“buzos”) metidos en la basura. Por su parte, la Comisión Plenaria de la SETENA, lejos de resolver lo que en derecho corresponde, mantiene un total silencio, a pesar de que en el expediente administrativo consta un informe de inspección de funcionarios de esa dependencia, en el que recomiendan abrir un órgano director del procedimiento administrativo por los incumplimientos a la viabilidad ambiental. Como hecho nuevo, adujo posteriormente el accionante que el 5 de diciembre del 2012, la Nombre3456 emitió la resolución 3068-2012-SETENA, girando al mismo tiempo una medida cautelar de paralización de obras. No obstante, le otorgó ilegalmente un plazo de 30 días hábiles más a la Nombre20826 para que presente los estudios técnicos que se comprometió a hacer en la declaración jurada de compromisos ambientales presentada desde el año 2007. Explica que la Nombre3456 ya había dado una prórroga anterior a la viabilidad ambiental y, de conformidad con el numeral 46 del decreto ejecutivo 31849, no puede conceder otras adicionales.- V.- Por su parte, a los argumentos del actor, respondió la Municipalidad de Montes de Oro, en síntesis, que el botadero objeto de este proceso se encuentra ubicado en territorio de esa corporación, lo cual significa que la contaminación generada afecta directamente a dicho municipio, estimando imperioso buscar una solución real y definitiva al problema. Por esa razón, afirma que “avala en todos sus extremos las pretensiones del actor” . La corporación no respondió a la audiencia conferida sobre el hecho nuevo alegado posteriormente por el accionante.- VI.- Contesta la demanda la representación estatal e indica que opone la defensa previa de caducidad, respecto de la impugnación de la resolución Nº 2088-2007-SETENA de las 13:30 horas de 16 de octubre de 2007, así como de los permisos Nº URP-RPC-RE-275-09 y URP-RPC-RE-276-09 del 22 de julio del 2009. Señala que el plazo para cuestionar un acto concreto como los citados es de un año a partir de su notificación, conforme al artículo 39, inciso 1, acápite a), del CPCA. Dado que el proceso que nos ocupa fue interpuesto hasta el 2012, para entonces ya había caducado el plazo señalado. En cuanto al fondo, considera que la demanda carece de todo sustento legal y probatorio, de ahí que resulte improcedente. Tanto de la documentación aportada por la parte actora como del contenido del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, se desprende que las autoridades del Ministerio de Salud han dado el seguimiento debido a este caso (vertedero de basura de Zagala). Los actos impugnados se encuentran debidamente respaldados en los distintos informes obtenidos a raíz de las inspecciones realizadas por el ARSMO, así como en lo que la Nombre20826 ha demostrado haber cumplido. En relación con la resolución Nº 2088-2007-SETENA, que otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de cierre técnico del Vertedero, debemos indicar que sobre el Instrumento de Evaluación Ambiental aplicado a la construcción del proyecto, Nombre3456 ha sido enfática en cuanto a que para el caso que aquí nos ocupa no es necesaria u obligatoria la presentación del Estudio de Impacto Ambiental. Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, la evaluación ambiental es predictiva, de manera que se puedan prever cuáles serán las afectaciones de tipo ambiental y poder determinar las medidas de mitigación que técnicamente procedan. En este caso, dicha valoración previa no existió, siendo que lo que existía era un botadero de basura a cielo abierto, de manera que, en acatamiento de la orden generada por el Tribunal Ambiental Administrativo de realizar el cierre técnico, se procedió a valorar el proyecto solo para esos efectos, conforme con los instrumentos de evaluación que Nombre3456 previamente ha definido. La evaluación ambiental inicial que se realizó para el proyecto del cierre técnico de Zagala fue mediante un formulario denominado FEAP, que a su vez determinó la presentación de un Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA), el cual es el instrumento que aplica para estos casos, a saber, cuando el proyecto ya haya dado inicio y, como tal, persigue la valoración del sitio ya construido en operación e impactado en busca de medidas correctivas. En cambio, el Estudio de Impacto Ambiental se efectúa sobre una situación propuesta que aún no existe y por ende los impactos son determinados mediante sistemas de evaluación basada en predicciones. Ambos estudios están encaminados a evaluar los impactos que una actividad o proyecto pueden ocasionar sobre el medio ambiente, sin embargo el Estudio de Impacto Ambiental debe evaluar tanto los impactos negativos como los positivos, dado que su interés es verificar la viabilidad ambiental de un proyecto, en tanto que el EDA data sobre los impactos negativos únicamente dado que su interés es eliminar, prevenir, atenuar o compensarlos y para ello se evalúan los impactos operativos mediante técnicas de medición, utilizándose medidas ambientales para evitarlos, prevenirlos, atenuarlos o compensarlos dentro de un equilibrio financiero que no atente contra la vida de la actividad misma. Manifiesta que esta distinción ha sido avalada por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2003-06322 y 2004-04949. Bajo esa inteligencia, las conductas administrativas aquí impugnadas se ajustan en un todo a derecho. Los permisos sanitarios de funcionamiento otorgados por el Ministerio de Salud así como la resolución de Nombre3456 que otorgó la discutida viabilidad ambiental al proyecto, constituyen actos administrativos debidamente motivados, los cuales fueron dictados en el adecuado ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico les ha conferido, así como en estricto cumplimiento del principio de legalidad que rige para la Administración Pública, razón por la cual la demanda interpuesta carece de todo fundamento jurídico. Solicita declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos. Con relación al hecho nuevo alegado posteriormente por el actor, estima el personero estatal que la resolución Nº 3068-2012-SETENA está completamente apegada a derecho. Alega que no es cierto que el artículo 46 del decreto ejecutivo número 31849 establezca una limitación cuantitativa a la Nombre3456 para efectos de conferir prórrogas a las vialidades ambientales. Dicha interpretación resulta completamente ilógica en casos como el de un relleno sanitario, que por su propia naturaleza se construyen para ser operados por largos períodos, requiriendo consecuentemente de prórrogas a la viabilidad ambiental.- VII.- Finalmente, el Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas señala que lo que denomina “centro de acopio de desechos de Zagala” está constituido por dos áreas bien definidas. La primera existió tiempo atrás en su momento fue un vertedero sin preparación previa, donde se depositaban los desechos sin control adecuado y que se encuentra actualmente en cierre técnico. Alega que es sobre este sitio que se ha emitido órdenes previas, cierres y paralización de recepción de residuos, así como sentencias de la Sala Constitucional. La segunda de dichas áreas consiste en una nueva celda y planta de tratamiento a la cual, por su infraestructura, se le debe denominar “Relleno Sanitario de Zagala”. Señala que actualmente existe un cronograma de actividades para la ejecución del cierre técnico de ambas partes, presentado en febrero del 2012 al ARSMO. No obstante, insiste en que esta segunda área inició su operación a partir del otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud y, respecto de ella, nunca ha existido una orden de cierre o paralización de recepción de residuos. Explica que, a partir del acuerdo conciliatorio alcanzado en el año 2004 ante el Tribunal Ambiental Administrativo, se ha venido dando un proceso de “cierre técnico como operación”, para lo cual se cuenta con la viabilidad ambiental y el permiso sanitario de funcionamiento que permiten ir realizando obras de cierre técnico en el área impactada y la recepción de desechos en la nueva celda. Asevera que en estos momentos se encuentra en proceso y con fecha de finalización para el año 2016, la total ejecución de las actividades definidas para concluir el cierre técnico del relleno, momento en el cual se tendrá controlado y mitigado cualquier posible afectación al ambiente. Estima temeraria la aseveración del demandante en el sentido de la existencia de una supuesta contaminación del agua en el suelo o el aire por causa de la actividad de relleno, pues para ello es necesario realizar pruebas fisicoquímicas con las que no se cuenta. Sería muy grave simplemente clausurar el vertedero, pues dicha acción aplicaría suspender las actividades de cierre técnico, produciendo un impacto al ambiente sin ninguna forma de cuantificar controlar los efectos, proceso gradual que incluso después de la conclusión de los trabajos debe prolongarse por al menos los siguientes 20 años. Solicita rechazar la demanda, permitiendo la continuación de las obras civiles necesarias para llevar a cabo un cierre técnico correcto y la operación de la celda construida bajo la tecnología de relleno sanitario y la planta de tratamiento, condenando en ambas costas al actor. En cuanto al hecho nuevo introducido posteriormente por el demandante, manifiesta la representación municipal que el artículo 46 del decreto ejecutivo 31849, Reglamento de Procedimiento de la SETENA, no indica que las prórrogas a la viabilidad ambiental sólo pueden ser otorgadas por una única vez. En todo caso el plazo establecido en la resolución 3068-2012-SETENA lo es para el cumplimiento de los compromisos ambientales pendientes y no una ampliación de la viabilidad ambiental. Explica que con posterioridad, la Nombre3456 ha dictado la resolución Nº 0909-2013-SETENA de las 9:10 horas del 9 de abril de 2013, mediante la cual se otorgó una prórroga adicional de seis meses para el cumplimiento de lo establecido en el acuerdo previo; lo anterior ante la imposibilidad material de ejecutar la totalidad de las obras en el plazo inicialmente otorgado.- VIII.- SOBRE LA DEFENSA PREVIA DE CADUCIDAD. La caducidad de la acción, contemplada como defensa previa en el numeral 66 inciso k) del CPCA, es de previo y especial pronunciamiento, de manera que, de resultar de recibo, torna innecesario analizar el fondo de la demanda; opera de modo autónomo, apreciable aún de oficio, por fundarse en razones de interés general tendientes a impedir que las causas pendan indefinidamente y a crear estados de certeza y seguridad en las relaciones establecidas entre la Administración y el administrado. De manera que aquellas acciones que nacen con un plazo prefijado, vencido éste, se produce la caducidad, debiendo tenerse por extinguido su ejercicio. En Costa Rica, tratándose de actividad administrativa formal, el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa está sujeto a plazo. De conformidad con el artículo 39.1.a del CPCA (que rige a partir del 1 de enero del 2008), el plazo máximo para incoar el proceso es de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación del acto, vencido el cual precluye la acción. No obstante, conforme a lo estipulado en el Transitorio III ibídem, cuando –como en el caso de uno de los actos cuestionados en el sub examine– la conducta administrativa cuestionada haya quedado firme antes de la entrada en vigencia del CPCA, el régimen de impugnación debe regirse por la legislación vigente en ese momento. Es así que, bajo el artículo 37 de la anterior Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el plazo máximo para interponer la acción era de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del acto o de su publicación en el Diario Oficial (cuando no procediera la notificación personal); entratándose de actos presuntos por silencio administrativo, el plazo era de un año desde el día siguiente a aquél en que se entendiera desestimada la petición, salvo si con posterioridad –dentro del término de un año– recayera acuerdo expreso, en cuyo caso sería el primero indicado. No obstante, la jurisprudencia de aquel momento (véanse al respecto las sentencias número 309-2003 de la Sección Segunda de este Tribunal y la número 1077-F-2004 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) interpretó que el plazo de impugnación se extendía a cuatro años en los casos en que se alegara nulidad absoluta, según lo dispuesto en el ordinal 175 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), conforme al texto que mantuvo hasta enero del 2008:

    “Artículo 175.- Caducará en cuatro años la potestad del administrado para impugnar el acto absolutamente nulo en la vía administrativa y jurisdiccional, sin que se apliquen al respecto los plazos normales de caducidad.” En el caso concreto y según se reseñó supra, el Estado alegó la defensa previa de caducidad respecto de la impugnación de la resolución Nº 2088-2007-SETENA de las 13:30 horas del 16 de octubre de 2007, así como de los permisos “Nº URP-RPC-RE-275-09 y URP-RPC-RE-276-09” del 22 de julio del 2009 (lo correcto es “Nº URS-RPC-RE-274-09 y URS-RPC-RE-275-09”: véase el hecho probado 8). Señala que el plazo para cuestionar un acto concreto como los citados es de un año a partir de su notificación, conforme al artículo 39, inciso 1, acápite a), del CPCA. Dado que el proceso que nos ocupa fue interpuesto hasta el 2012, para entonces ya había caducado el plazo señalado. Al respecto, considera esta Cámara que la defensa planteada debe acogerse, con las siguientes precisiones. En cuanto a la resolución Nº 2088-2007-SETENA, por tratarse de un acto que fue dictado y alcanzó firmeza antes de la entrada en vigencia del CPCA, el plazo de caducidad aplicable era el establecido en la legislación entonces vigente, según ya se explicó. En este sentido, considerando que el actor alega su nulidad absoluta y que –como se indicó– el lapso aplicable en tal caso es el de los cuatro años del artículo 175 de la LGAP, se llega con facilidad a la conclusión de que, a la fecha de interposición de la demanda (18 de julio del 2012: hecho probado 97), ese plazo había expirado ya. Por su parte, en lo referente a los permisos Nº URS-RPC-RE-274-09 y URS-RPC-RE-275-09, ambos del 22 de julio del 2009, por medio de los cuales la Unidad Rectoría de la Salud de la Dirección Región Pacífico Central del Ministerio de Salud otorgó a la Nombre20826 su aprobación para los planos constructivos de la celda y la planta de tratamiento del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala, su régimen de impugnación es el del CPCA; concretamente –y como bien lo señala el personero estatal– el de un año fijado en el numeral 39.1.a. Y puesto que ambos actos fueron notificados al día siguiente de su emisión (23 de julio de 2009: hecho probado 8), se sigue igualmente que el referido plazo preclusivo había vencido al momento en el que la presente acción fue planteada. De la forma expuesta, la defensa previa opuesta debe ser acogida, lo cual torna innecesario ingresar al examen de las cuestiones de fondo planteadas respecto de dichas conductas administrativas.- IX.- SOBRE EL FONDO. Una vez establecido lo anterior con relación a la caducidad alegada, cabe señalar que las restantes pretensiones aducidas en la demanda poseen, todas, un carácter estrictamente anulatorio. Es decir, no se solicita a este órgano colegiado más que la revisión de la legalidad de una serie de actos relacionados con el proceso de cierre técnico del Vertedero de Zagala, sin acompañar a dichas petitorias con otras ya fuere de carácter declarativo o indemnizatorio. Esta precisión es importante porque, desde luego, la pretensión concretamente formulada define el marco de acción del Tribunal. Así las cosas, se procederá con el análisis de los aludidos extremos.- X.- En primer término, cuestiona el accionante el oficio DM-5328-2011 del 16 de setiembre del 2011, dirigido a la Directora General de Salud por la Ministra de esa cartera, Dra. Daisy Corrales Díaz, en el que, considerando la situación a esa fecha del Vertedero de Zagala y “la persistencia de los problemas de manejo del vertedero, concluyendo en que a la fecha no se ha cumplido con la orden sanitaria girada”, le solicitó “detener las acciones que al respecto se estén procesando, hasta tanto no se realice una visita al lugar” (hecho probado 25). No concreta el demandante las razones de su cuestionamiento, limitándose a reprochar que el acto en cuestión paralizaba la ejecución de lo que previamente había prevenido el ARSMO. De la revisión de la secuencia de hechos relevantes, se sigue que las acciones a las que aparentemente alude el actor eran las derivadas de las órdenes sanitarias Nº 022-MV-E-2011 y 027-MV-E-2011 del 25 de agosto anterior, que disponían la suspensión de la recepción de desechos sólidos en el Vertedero de Zagala y requerían a la Nombre20826 presentar un cronograma de actividades correspondientes al cierre técnico (hecho probado 20). Es decir, pareciera que el actor entiende que la disposición ministerial de alguna manera estaba dirigida a permitir el continuado depósito de residuos en el vertedero y que, en consecuencia, tenía un carácter puramente complaciente y contradecía la autoridad del ARSMO. Sin embargo, no entiende así este Tribunal lo ordenado por la jerarca del Ministerio de Salud. Por el contrario, el documento deja en claro que lo que allí se estaba solicitando derivaba de inquietudes surgidas en torno a la situación actual del Vertedero de Zagala, de manera que lo único que pretendía era otorgar un compás de espera –de carácter precautorio, si se quiere– hasta tanto se efectuara una inspección presencial en el sitio que, presumiblemente, permitiera adoptar futuras decisiones con un mejor criterio sobre lo que estaba ocurriendo. En efecto, la referida visita fue realizada una semana después, encabezada por el Viceministro de Salud (hecho probado 28). No se observa, por ende, que el acto cuestionado responda a motivo ilegítimo alguno, sino que constituye el ejercicio de competencias jerárquicas respecto de las cuales nada conduce a concluir que existan razones para declarar su nulidad.- XI.- Lo mismo que se acaba de señalar aplica al cuestionamiento del oficio DGS-0772-11 del 19 de setiembre del 2011, suscrito por la Directora General de Salud y dirigido a todas las Direcciones Regionales del Ministerio de Salud del país, que establece que “Con el fin de facilitar la coordinación entre las Área (sic) Rectoras de Salud, las regiones y el Nivel Central, se les solicita que antes de girar una orden sanitaria para el cierre de algún establecimiento de servicios públicos (EBAIS, vertederos de basura, centros educativos, etc.), otros lugares de interés sanitario que puedan tener repercusión general (estadios, hoteles), y otras situaciones que se consideren relevantes para la salud pública (brotes, alertas de productos de interés sanitario entre otros), se comunique a la (…) Ministra de Salud y a esta Dirección” (hecho probado 26). Nótese que el actor incluye la impugnación de dicha conducta en la pretensión de la demanda, pero no ofrece explicación alguna del por qué considera que ella resulte contraria a derecho. Por su parte, esta Cámara aprecia que el acto en cuestión constituye una disposición de carácter general, que ni siquiera está específicamente originada en la situación particular del Vertedero de Zagala y que no pareciera ir más allá de constituir una medida de coordinación interna entre las autoridades ministeriales, respecto de la cual no se observa vicio de ilegalidad alguno. En consecuencia, su petitoria de nulidad carece de sustento fáctico o jurídico y debe ser desestimada.- XII.- Seguidamente, acciona el demandante contra el permiso sanitario de funcionamiento (PSF) N° DRSPC-ARSMO-2233-12 del 31 de mayo del 2012, otorgado por el ARSMO a la MP, con una vigencia de cinco años, para la planta de tratamiento y la celda del vertedero de Zagala (hecho probado 78). Como fundamento de su pretensión anulatoria, indica que “extrañamente el Área Rectora de Salud de Miramar, Montes de Oro, otorga dicho permiso, sabiendo que la Nombre3456 no se ha pronunciado en relación con el cambio de diseño y lo inconcluso del proyecto de cierre técnico”, agregando que lo cuestiona “por estar viciado de nulidad absoluta y violentar el decreto ejecutivo de otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento y el reglamento de rellenos sanitarios”. Al respecto, se observa que la referida resolución constituye el acto final de un trámite que inició con la presentación, en marzo del mismo año, de la solicitud de otorgamiento del PSF por parte de la Nombre20826 (véase el hecho probado 53). A partir de ese momento, el ARSMO adoptó una serie de acciones –de las que se ha dado cuenta en la relación de hechos tenidos por acreditados– que denotan un ejercicio estricto de sus potestades fiscalizadoras en materia de salud pública, las cuales no condujeron a aprobar la gestión planteada sino hasta que esa dependencia pudo constatar la correcta operación de las obras en cuestión. Ciertamente, lleva razón el actor al destacar que el propio ARSMO repetidamente condicionó el otorgamiento del PSF a lo que la Nombre3456 acordara con relación al cumplimiento de lo dispuesto en el considerando 5 de su resolución Nº 0633-2012-SETENA. Así lo hizo en el oficio PC-ARS-MO-0135-2012 (hecho probado 58), la orden sanitaria Nº 060-J-ARMO-2012 (hecho probado 65) y en los oficios PC-ARS-MO-0151-2012 (hecho probado 67) y PC-ARSM-RS-0149-2012 (hecho probado 69). En la citada resolución, la Nombre3456 había requerido a la Nombre20826 el cumplimiento de los siguientes aspectos: “- Proceder a renovar el monto de garantía de cumplimiento del proyecto. / - Presentar las pruebas de descargo por las cuales no se han presentado los informes de regencia ambiental y porque (sic) no se ha realizado el nuevo nombramiento del regente ambiental dado que el anterior renuncio (sic) a su cargo en julio del año 2011 hace más de 7 meses. / - Presentar las justificaciones y debidas aclaraciones, por las cuales se presentan inconsistencias referentes al diseño de las celdas e infraestructura en el área del proyecto, que se presentan en los planos constructivos con respecto a la información que existe en el Expediente Administrativo, al Estudio de Diagnostico (sic) Ambiental y a la visita de campo realizada el día 06 de febrero de 2012. Lo anterior para actualizar el proyecto, partiendo del hecho de que inicialmente ante esta instancia se presentó un anteproyecto, bajo la modalidad de evaluación ambiental predictiva”. Ahora bien, revisada la prueba documental aportada al expediente, se constata que la Nombre20826 cumplió con lo relativo a la renovación de la garantía ambiental (hecho probado 60) y la presentación de la restante información requerida por la Nombre3456 en su resolución (hechos probados 64) y 66). Con base en lo anterior, la Nombre20826 reiteró al ARSMO su solicitud de otorgamiento del PSF (hecho probado 68). Fue así que esa dependencia rectora de salud otorgó, primero, un permiso provisional de funcionamiento, con vigencia de un mes (hecho probado 69) y, posteriormente, el PSF definitivo; lo anterior, se reitera, luego de que el ARSMO pudo constatar la correcta operación de las obras construidas. No fue sino hasta el 5 de diciembre de 2012 que la Comisión Plenaria de la Nombre3456 dictó una nueva resolución, la Nº 3068-2012-SETENA (hecho probado 92), que acusa la continuada existencia de una serie de incumplimientos en el seguimiento ambiental atribuido a la MP. Sin embargo, los que allí se indica no coinciden ya con los previamente enumerados en la resolución Nº 0633-2012-SETENA. En efecto, ahora lo que se ordenó a la Nombre20826 fue presentar correcciones a un informe de regencia ambiental rendido el 1 de octubre anterior; realizar una adecuada cobertura de desechos sólidos en la celda número 2; presentar un plan de mitigación contra la erosión y para el control del polvo; y completar el acatamiento de los compromisos ambientales contenidos en la declaración jurada presentada al inicio del proyecto. Desde esta óptica, ciertamente podría estimarse que resulta llamativo el hecho de que el ARSMO haya emitido el PSF impugnado sin que la Nombre3456 hubiese resuelto expresamente sobre los aspectos a los que aquella primera dependencia había sujetado el otorgamiento del permiso. No obstante, es criterio de este órgano colegiado que, a lo sumo, estaríamos ante una disconformidad que no resulta sustancial. Al respecto, es menester recordar que –como manifestación que es del ejercicio del poder de policía de la Administración– el otorgamiento de un PSF constituye un acto reglado y no discrecional, que debe seguir al cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos legales y reglamentarios correspondientes y que, correlativamente, solo puede ser denegado ante supuestos calificados y debidamente motivados. En efecto, a partir de lo estipulado tanto en la Ley General de Salud, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, como en la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973, fue promulgado el “Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud”, decreto ejecutivo Nº 34728-S del 28 de mayo del 2008, que –como su nombre lo indica– regula los aspectos generales relativos al otorgamiento de permisos para todas las clases de actividades allí enumeradas. En el numeral 2, inciso 38, del decreto se define un PSF como el “certificado que emite el Ministerio de Salud autorizando el funcionamiento de un establecimiento con actividad agrícola, comercial, industrial o de servicios, en una ubicación determinada”. De interés para el sub lite, ese mismo artículo, en su inciso 18, define lo que se entiende por “cierre técnico”, al que se refiere como “cierre ordenado a un establecimiento que tras la valoración de la Autoridad de Salud se concluye que no cumple con las condiciones o requisitos fijados para autorizar su funcionamiento, no obstante, conforme a ese análisis oficial se considera oportuno ejecutar dicho cierre de manera paulatina dadas las características del mismo, esto con el fin de no generar daños mayores o inmediatos a la salud humana o ambiental. Por ello, una vez realizada la declaratoria de cierre técnico la persona interesada iniciará el procedimiento correspondiente tomando en cuenta el plazo otorgado por la autoridad de salud para la ubicación de usuarios, o productos de interés sanitario, o para la realización de las obras necesarias para decretar el cierre definitivo. Lo anterior de acuerdo con el artículo 363 de la Ley General de Salud”. Los ordinales 8 y siguientes del Reglamento establecen los requisitos para solicitar un PSF, mientras que el artículo 14 fija los plazos dentro de los cuales la autoridad sanitaria debe resolver las solicitudes planteadas. Más adelante se dispone:

    “Artículo 58º.- De la solicitud:

    Toda solicitud de P.S.F. que en forma completa presenten los interesados deberá ser recibida por el Ministerio en las A.R.S. No podrá ser rechazada ‘ad portas’ sin haber realizado previamente su valoración.

    La denegatoria de una solicitud de P.S.F. debe quedar respaldada en una resolución, en la cual se indiquen los fundamentos legales y técnicos que sustentan el rechazo o devolución de la misma. En el caso donde procede sanitariamente la aplicación de una medida sanitaria especial, como la cancelación del permiso, o la clausura del establecimiento al que se le está denegando la solicitud, se debe ordenar la misma mediante la emisión de una orden sanitaria.” “Artículo 60º.- Resolución:

    La emisión de un certificado de P.S.F. debe estar justificado previamente, mediante una resolución. El número de resolución debe indicarse claramente dentro del certificado del P.S.F que se otorga al interesado, dado que en este documento se establecen las condiciones bajo las cuales se extiende dicho permiso.” Normas, ambas, que dicen del carácter reglado del acto. Por su parte, en el caso particular de los rellenos sanitarios, la regulación previa debe ser complementada con lo dispuesto en el “Reglamento sobre Rellenos Sanitarios”, decreto ejecutivo N° 27378-S del 9 de octubre de 1998. El artículo 2 de ese texto reafirma la competencia del Ministerio de Salud en lo relativo al otorgamiento de la aprobación necesaria para esta clase de instalaciones. Y más adelante se establece:

    “Artículo 8º- Todo proyecto de relleno sanitario requiere del siguiente trámite:

    • a)Permiso de ubicación.
    • b)Visado sanitario de planos para la construcción.
    • c)Del funcionamiento: El trámite de permiso sanitario de funcionamiento se deberá realizar en las Áreas Rectoras de Salud.

    Para el trámite de cada uno de estos permisos, el interesado deberá presentar la documentación y requisitos indicados en el presente Reglamento ante la Dirección de Protección al Ambiente Humano, que será la dependencia encargada de otorgarlos.” A lo cual debe añadirse lo estipulado en el numeral 14 del Reglamento, que establece los criterios técnicos que debe satisfacer el relleno sanitario para efectos de su aprobación. De conformidad con todo lo explicado hasta aquí, las autoridades del ARSMO debían extender el correspondiente PSF, dentro del plazo establecido, una vez que la Nombre20826 hubiese satisfecho, en forma completa y cumplida, todos los requisitos fijados al efecto y a los que se ha hecho referencia. Más bien, podría estimarse que el hecho de sujetar o condicionar la aprobación del permiso a lo que pudiese resolver una entidad externa, carente de competencias en materia de salud pública como lo es la SETENA, conlleva una ilegítima declinación del ejercicio de las potestades públicas otorgadas por ley y los citados reglamentos a las autoridades de esta materia, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 66.1 de la LGAP, que establece el carácter irrenunciable, intransmisible e imprescriptible de las competencias públicas. De esta suerte, no estima este Tribunal que las razones aducidas por el accionante comprometan la legalidad del PSF emitido en este caso por el ARSMO. En consecuencia, cabe rechazar este extremo petitorio de la demanda.- XIII.- Finalmente, se impugna la resolución Nº 3068-2012-SETENA de las 9:05 horas del 5 de diciembre del 2012, por la cual la Comisión Plenaria de la Nombre3456 dispuso, como medida cautelar, la paralización de cualquier obra o actividad del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala, hasta tanto fuesen resueltos, dentro de un plazo máximo de 30 días hábiles, los incumplimientos que fueron señalados en el considerando sexto del informe técnico Nº ASA-2236-2012 del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de esa Secretaría. Al respecto, imputa el actor que el acto administrativo señalado otorgó ilegalmente un plazo de 30 días hábiles más a la Nombre20826 para que presentara los estudios técnicos que se comprometió a hacer en la declaración jurada de compromisos ambientales aportada desde el año 2007. Según el accionante, la Nombre3456 ya había dado una prórroga anterior a la viabilidad ambiental y, de conformidad con el numeral 46 del “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, decreto ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, no podía conceder otras adicionales. En criterio de esta Cámara, el alegato es improcedente y debe rechazarse. Para comenzar, cabe indicar que la señalada norma establecía (en la redacción vigente a la fecha que interesa, anterior a la reforma operada mediante decreto ejecutivo N° 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 25 de junio del 2013, lo cual es relevante destacar a los efectos de la salvedad plasmada en el considerando I de esta sentencia), en cuanto interesa:

    “Artículo 46.- Vigencia de la viabilidad (licencia) ambiental.

    • 1)La viabilidad (licencia) ambiental, una vez otorgada tendrá una validez máxima de dos años de previo al inicio de actividades de la actividad, obra o proyecto. En caso de que, en ese plazo, no se inicien las actividades, el desarrollador deberá requerir, de previo al vencimiento, una prórroga de su vigencia ante la SETENA, conforme con el procedimiento que se establecerá en el Manual de EIA.

    (...)” Al respecto, cabe señalar que cuando el texto transcrito habla de “una prórroga”, es claro que bien pudo haber dicho, más bien, “la prórroga”. Es decir, el giro empleado en la redacción no debe ser entendido en sentido literalmente singular. De manera que lleva razón la representación estatal cuando, al respecto, explica que no es cierto que la norma transcrita establezca una limitación cuantitativa a la Nombre3456 para efectos de conferir prórrogas a las vialidades ambientales; y agrega que tal cosa resultaría ilógica en casos como el de un relleno sanitario, que son construidos para ser operados por largos períodos, requiriendo consecuentemente de prórrogas posteriores a la viabilidad ambiental. Esto, a su vez, torna superflua y, más bien, confusa, la restricción que estableció la propia Nombre3456 cuando, al dictar la primera prórroga de la licencia ambiental en el año 2009, advirtió que lo hacía “por una única vez” y teniendo en cuenta que no había habido extensiones previas (véase el hecho probado 10). Pero, en todo caso y como correctamente lo destaca también la MP, la resolución cuestionada no constituye, propiamente, una prórroga a la vigencia de la viabilidad ambiental, sino una extensión del plazo para solventar los incumplimientos plasmados en el igualmente mencionado informe técnico. Por las razones expresadas, el alegato del actor carece de mérito jurídico y debe ser rechazado.- XIV.- COROLARIO. Como se puede vislumbrar a partir de la relación de hechos probados de este pronunciamiento y del análisis que se ha hecho de las pretensiones del actor, la problemática derivada de la existencia y operación del Vertedero de Zagala no solo es de larga data, sino que, además, constituye un fenómeno complejo y delicado, en el cual concurren intereses públicos de la mayor relevancia. El hecho de que, como se ha visto, ninguna de las pretensiones anulatorias de la demanda pueda fructificar, en modo alguno implica una valoración por parte de este Tribunal en dirección a que todo lo relativo a la citada instalación sanitaria se encuentre en orden y en condiciones de funcionamiento óptimo. Lejos de ello, los informes técnicos y las inspecciones realizadas tanto por las autoridades de salud como las de la Nombre3456 dejan en claro que a la Nombre20826 aún le corresponde desplegar una serie de actividades ineludibles antes de poder entender completado el proceso de cierre técnico y por cumplidas las obligaciones de carácter ambiental que en su momento asumió. Al mismo tiempo, preocupa profundamente a esta Cámara el hecho –igualmente acreditado según se vio y lo reafirmó el testigo Nombre104297 en la audiencia– de que la Nombre20826 haya venido obstaculizando sistemáticamente las acciones de la Municipalidad de Montes de Oro, dirigidas a cumplir con los deberes y potestades que a esa corporación local asigna la ley para efectos de satisfacer los intereses propios de ese cantón, que es el que mayormente se ve afectado por el funcionamiento del Vertedero de Zagala. Lo anterior incluso al punto de romper sellos de clausura colocados en su momento en el sitio (hecho probado 57). Es claro que el marco petitorio de esta demanda no permite hacer un pronunciamiento en particular sobre ese aspecto en la parte dispositiva de esta sentencia; sin embargo, no se puede dejar pasar la oportunidad de llamar la atención a la Nombre20826 en el sentido de que, en apego a la legalidad que está obligada a observar, no es posible impedir que la Municipalidad de Montes de Oro cumpla con sus atribuciones en la materia para la que es indudablemente competente, so pena de que, eventualmente, los funcionarios correspondientes deban asumir toda la gama de responsabilidades que puedan derivar de las conductas que se demuestre que hayan sido realizadas en ese sentido con dolo o culpa grave.- XV.- ACERCA DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS. La Municipalidad de Montes de Oro no formuló excepciones. El Estado opuso las defensas previas de caducidad y defectos en la demanda que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo, así como la excepción de falta de derecho. Finalmente, la Municipalidad de Puntarenas interpuso igualmente la defensa previa de defectos en la demanda y no opuso excepciones de fondo. Según se reseñó supra, en la audiencia preliminar se rechazó las defensas previas de defectos en la demanda, mientras que se difirió la de caducidad para el fallo. Por las razones expuestas en el considerando correspondiente, dicho alegato debe ser acogido en lo referente a la impugnación de la resolución Nº 2088-2007-SETENA de las 13:30 horas del 16 de octubre de 2007 y de los permisos Nº URS-RPC-RE-274-09 y URS-RPC-RE-275-09 del 22 de julio del 2009, emitidos por la Unidad Rectoría de la Salud de la Dirección Región Pacífico Central del Ministerio de Salud. En lo demás, por las razones igualmente expresadas en los considerandos precedentes, se debe acoger la excepción de falta de derecho y declarar improcedente la demanda en cuanto a los extremos petitorios respectivos.- XVI.- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR VIGENTE. Al haberse determinado la improcedencia de la demanda interpuesta, la consecuencia lógica de este pronunciamiento ha de ser la de dejar sin efecto la medida cautelar impuesta por resolución N° 212-2012-VI de las 16:00 horas del 5 de octubre del 2012. Por ende, en lo sucesivo, deberá estarse la Nombre20826 a las medidas implementadas y a las que en lo sucesivo implementen las autoridades del Ministerio de Salud, la Nombre3456 y la Municipalidad de Montes de Oro, en dirección a fiscalizar y asegurar que se complete exitosamente el cierre técnico del Vertedero de Zagala.- XVII.- SOBRE LAS COSTAS. El artículo 193 del CPCA establece que las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa de esta condena solo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos (ordinal 194 ibídem). En la especie, estima este órgano colegiado que, no obstante no haber prosperado la demanda, el actor debe ser exonerado del pago de las costas, por cuanto no hay duda de que ha tenido motivo bastante para litigar. En efecto, debe tenerse presente, en primer término, que en materia de defensa del ambiente existe una amplísima legitimación activa, al punto de dar paso a una verdadera acción popular, tutelada en normas como el ordinal 105 de la Ley de Biodiversidad. De manera que cualquier ciudadano debe poder sentirse en posibilidad de reclamar tutela jurisdiccional para las infracciones que, en su criterio, sean cometidas en esta materia. En segundo término, cabe recordar también que la problemática del Vertedero de Zagala ha sido objeto de pronunciamientos reiterados de la Sala Constitucional, algunos de ellos incluso por virtud de acciones entabladas por el aquí demandante, quien ha logrado así acogida para sus preocupaciones a este respecto. Así las cosas, es criterio de esta Cámara que la demanda fue interpuesta de buena fe y al amparo de la citada amplia legitimación, por lo que este asunto debe ser resuelto sin especial condenatoria en costas.-

    POR TANTO:

    Se acoge la defensa previa de caducidad alegada por el Estado, en lo referente a la impugnación de la resolución número 2088-2007-SETENA de las trece horas con treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil siete de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, así como de los permisos número URS-RPC-RE-274-09 y URS-RPC-RE-275-09, ambos del veintidós de julio del dos mil nueve, emitidos por la Unidad Rectoría de la Salud de la Dirección Región Pacífico Central del Ministerio de Salud; actos respecto de los cuales se declara INADMISIBLE la acción. En lo demás, se acoge la excepción de falta de derecho y se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Nombre137057 contra el Estado, la Municipalidad de Puntarenas y la Municipalidad de Montes de Oro. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta por resolución número 212-2012-VI de las dieciséis horas del cinco de octubre del dos mil doce. Deberá estarse la Municipalidad de Puntarenas en lo sucesivo a las medidas implementadas y a las que implementen las autoridades del Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Montes de Oro, en dirección a fiscalizar y asegurar que se complete exitosamente el cierre técnico del Vertedero de Zagala. Sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE.- CHRISTIAN HESS ARAYA JOSÉ PAULINO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ROBERTO GARITA NAVARRO

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    Tribunal Contencioso Administrativo de Goicoechea Central: 2545-0003  Fax: 2545-0033  Correo electrónico: ...01 Proceso: Trámite preferente Actor: Nombre137057 Demandados: El Estado, Municipalidad de Puntarenas, Municipalidad de Montes de Oro N° 51-2014-VI TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA (SECCIÓN SEXTA). Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas con quince minutos del veintitrés de abril del dos mil catorce.- Proceso de conocimiento declarado de trámite preferente, seguido ante este Tribunal por Nombre137057 , vecino de San José, con cédula de identidad número CED110006 (f. 71); contra EL ESTADO, por el que interviene el Procurador B MSc. Omar Rivera Mesén, con cédula de identidad número CED557, vecino de San Pedro de Montes de Oca (f. 120); la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, en la persona de su Alcalde Nombre3986 , no indica profesión u oficio, con cédula de identidad número CED4044, vecino de Barranca de Puntarenas (f. 225, 259 y 340); y la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO, representada por su Alcalde Álvaro Jiménez Cruz, no indica calidades (f. 183). Han intervenido también en el proceso, en condición de apoderadas especiales judiciales: por la Municipalidad de Puntarenas, la Licda. Evelyn Alvarado Corrales, con cédula de identidad número CED88450, vecina de Esparza de Puntarenas (f. 386); y por la Municipalidad de Montes de Oro, las licenciadas Shirley Ávila Cortés, con cédula de identidad número CED110007 (f. 388) y Sidaly Valverde Camareno, con cédula de identidad número CED87430 (f. 646), ambas vecinas de Miramar. Las personas físicas citadas son mayores y –con las salvedades del caso– casados(as) y abogados(as).-

    RESULTANDO:

    1.- Que el actor, con base en los hechos y citas de derecho que expuso, mediante memorial presentado el 18 de julio del 2012 (f. 70-85), formuló demanda cuya pretensión –teniendo en cuenta los ajustes realizados posteriormente, según se explica más abajo– consiste en solicitar: “1. Que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos que indicamos a continuación: a. Resolución No. 2088-2007-SETENA de las 13:30 horas del 16 de octubre de 2007, de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA) que otorgó la Licencia de Viabilidad Ambiental al proyecto de cierre técnico del vertedero de basura de Zagala, número de expediente administrativo 1355-2004-SETENA, al no haberse realizado un Estudio de Impacto Ambiental; se anule sus efectos por haber violentado sistemáticamente la declaración de compromisos ambientales y haber contaminado y degradado el medio ambiente. / 2. Se anule los permisos Nº URP-RPC-RE-275-09 y URP-RPC-RE-276-09 (sic) del 22 de julio del 2009 otorgados por la Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud. / 3. Se anule el oficio DM-5328-2011 del 16 de setiembre del año en curso (sic), suscrito por la Dra. Daisy Corrales Díaz, Ministra de Salud. / 4. Se anule por estar viciado de nulidad absoluta el oficio DGS-0772-114 del 19 de setiembre del 2011, suscrito por la Dra. Ileana Herrera Gallegos, dirigido a todas las Direcciones Regionales del Ministerio de Salud en todo el país. / 5. Se anule por estar viciado de nulidad absoluta y violentar el decreto ejecutivo de otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento y el reglamento de rellenos sanitarios el permiso de funcionamiento dado el 31 de mayo del 2012 y notificado a las partes, incluyéndome, el día 5 de julio del 2012, número DRSPC-ARSMO-2233-04-12. / 6. Que se anule por estar viciada de nulidad absoluta la resolución No-3068-2012-SETENA del 05 de diciembre del 2012”. Asimismo, solicitó la imposición de una medida cautelar de carácter suspensivo.- 2.- Mediante auto de las 7:48 horas del 23 de julio del 2012 (f. 108-109), la jueza de trámite, Licda. Lourdes Vargas Castillo, estimó pertinente darle a este asunto el impulso preferente previsto en el numeral 60 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), remitiéndolo a este Tribunal para lo correspondiente. Por resolución de las 9:08 horas del 27 de ese mismo mes y año (f. 115-116), esta Cámara acogió el trámite preferente requerido por la tramitadora y dio traslado de la demanda.- 3.- La Municipalidad de Montes de Oro contestó la demanda, indicando que “avala en todos sus extremos las pretensiones del actor”. No opuso defensas previas ni excepciones de fondo (f. 328-329).- 4.- El Estado contestó negativamente la acción; opuso las defensas previas de caducidad y defectos en la demanda que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo, así como la excepción de falta de derecho. Manifestó igualmente su renuencia a conciliar en este asunto (f. 290-308).- 5.- Por su parte, la Municipalidad de Puntarenas también contestó negativamente la demanda. Formuló también la defensa previa de defectos en la demanda y no opuso excepciones de fondo (341-356).- 6.- Mediante resolución N° 212-2012-VI de las 16:00 horas del 5 de octubre del 2012 (f. 509-518), este Tribunal dispuso: “Se declara CON LUGAR la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: 1) Se ordena la suspensión de la recepción de desechos (de cualquier estado y naturaleza) en el Vertedero de Zagala, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del veinticuatro de setiembre del año en curso. Vencido ese plazo, el Área Rectora de Salud de Montes de Oro del Ministerio de Salud deberá retirar el permiso sanitario de funcionamiento que a la fecha ostenta ese vertedero, tanto en lo que corresponde al área de celda como a la de la planta de tratamiento. A partir de ese momento, se prohibe totalmente la recepción de residuos en dicho lugar. 2) Se ordena a la Municipalidad de Puntarenas que, no obstante la prohibición establecida en el punto uno anterior, continúe con las gestiones de obras del cierre técnico del Vertedero de Zagala, debiendo necesariamente implementar las medidas indicadas por el Ministerio de Salud en oficio DGS-2798-12, relativas a cubrimiento de residuos, canalización de escurrimiento de lixiviados y su tratamiento, operación de la planta de tratamiento, trabajos de compactación y mantenimiento en general. Lo anterior no supone permisibilidad alguna para la recepción de desechos. 3) Se ordena a la Municipalidad de Puntarenas adoptar las acciones que sean de rigor para impedir, de forma inmediata, el ingreso de personas no autorizadas al vertedero, en toda su extensión, así como cualquier práctica, por parte de esas personas, de labores de búsqueda y extracción o recuperación de desechos. 4) Se comisiona al Área Rectora de Salud de Montes de Oro para que verifique el cumplimiento del cierre dispuesto en el punto uno anterior. 5) Se ordena a las municipalidades de Montes de Oro y de Puntarenas, así como al Ministerio de Salud, abstenerse de emitir cualquier clase de título habilitante que posibilite el funcionamiento y/o operación del recibo de desechos en el Vertedero de Zagala, a partir del vencimiento del plazo establecido en el punto uno anterior. NOTIFÍQUESE.-”. No consta que esta resolución haya sido apelada.- 7.- La audiencia única correspondiente a este proceso inició a las 8:30 horas del 18 de febrero del 2013, con la asistencia de todas las partes. En dicha oportunidad, se ajustó y aprobó las pretensiones numeradas de la 1 a la 5, así como se fijó los hechos controvertidos y no controvertidos de relevancia para la litis. Luego, por resolución sin número de las 9:30 horas del mismo día, se rechazó las defensas previas de defectos en la demanda opuestas por el Estado y la Municipalidad de Puntarenas, mientras que se relegó la de caducidad para el fallo. Posteriormente, a raíz del reproche manifestado por el accionante, en cuanto a que los expedientes administrativos correspondientes al Ministerio de Salud y la Nombre3456 se encontraban incompletos, se ordenó al personero del Estado que dentro del tercer día procediera a completar dichos legajos, razón por la cual se suspendió la diligencia (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta a f. 540-542).- 8.- Una vez solventadas las recién mencionadas falencias, por libelos de f. 549-551 y 557, el demandante alegó un hecho nuevo y adicionó una pretensión más, sobre los cuales se confirió audiencia a las contrapartes mediante auto de las 9:15 horas del 18 de abril del 2013 (f. 559). El Estado replicó como se ve a f. 588-591, mientras que la Municipalidad de Puntarenas lo hizo con memorial que corre a f. 592-599, aportando un documento nuevo como contraprueba. La Municipalidad de Montes de Oro no contestó.- 9.- La audiencia única continuó a las 8:40 horas del 26 de noviembre del 2013, en presencia de todas las partes. En esta ocasión, fue planteada una propuesta de arreglo, dando lugar a la suspensión de la diligencia y al traslado del proceso a la jueza conciliadora, Licda. Marisol Salas Fallas (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta a f. 644-645). No obstante, conforme al auto de las 9:56 horas del 7 de enero del 2014 (f. 666), la mencionada juzgadora dio por fracasada esa posibilidad de terminación anticipada del proceso.- 10.- Nuevamente se citó para la continuación de la audiencia única, que tuvo lugar a partir de las 8:30 horas de los días 25 y 26 de marzo del 2014, con asistencia de todos los intervinientes en la litis. En esta comparecencia, se tuvo como controvertido el hecho nuevo alegado por el actor y del cual se dio cuenta en el resultando trasanterior, así como se ajustó la pretensión en forma correlativa, quedando definitivamente fijada en los términos enunciados en el resultando 1 supra. Se admitió igualmente el documento aportado al respecto por la Municipalidad de Puntarenas. Seguidamente, tanto esa parte como el Estado ofrecieron documentos nuevos, los cuales fueron examinados y admitidos, corriendo a f. 687-741 del expediente judicial. El demandante desistió de los testigos ofrecidos, mientras que la recién mencionada corporación local renunció a otro y le fueron admitidos los dos restantes. Así las cosas, se dio por finalizada la etapa preliminar de la audiencia, pasando de seguido a la correspondiente al juicio oral y público, en la que se evacuó las declaraciones admitidas. Las partes rindieron posteriormente sus conclusiones orales y, finalmente, el Tribunal declaró el asunto como complejo, a los efectos del ordinal 111 del CPCA (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta a f. 742-747).- 11.- Esta resolución se dicta, previa deliberación, dentro del plazo de quince días hábiles estipulado en los artículos 111 del CPCA y 82, inciso 1), del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. No se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.- Redacta el juez Hess Araya, con el voto afirmativo de los jueces Hernández Gutiérrez y Garita Navarro ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- DE PREVIO. Mediante auto de las 15:03 horas del 31 de octubre del 2013, aclarado por resolución N° 2013-015290 de las 16:15 horas del 19 de noviembre siguiente, la Sala Constitucional dio curso a la acción de inconstitucionalidad N° 13-008478-0007-CO, establecida contra la adición y modificación realizadas mediante decreto ejecutivo N° 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 25 de junio del 2013 al “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, decreto ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004. En la tercera y última fecha de continuación de la audiencia única, el Tribunal sometió a las partes la interpretación –que éstas compartieron– de que la interposición de dicha acción no suspende la resolución de esta litis, en la medida en que las reformas cuestionadas no poseen incidencia respecto de las cuestiones sometidas a conocimiento y decisión de esta Cámara, pues –según se indica en el texto– ellas no rigieron sino a partir de su publicación, la cual se dio en La Gaceta N° 137 del 17 de julio del 2013; de manera que no fueron aplicadas en ningún momento en el caso concreto. Bajo esa inteligencia, se procede con el dictado del fallo.- II.- HECHOS PROBADOS. Como tales se tiene los siguientes de relevancia:

    1. Que desde el año de 1992 opera en Barbudal, distrito de Miramar del cantón de Montes de Oro de la provincia de Puntarenas, una instalación conocida como “Vertedero de desechos de Zagala” o “Vertedero de Zagala”, la cual en esencia está constituida por dos áreas específicas –conocidas informalmente como “vieja” y “nueva”– que reúnen un botadero de desechos y un relleno sanitario, respectivamente. Dicha instalación pertenece y es operada por la Municipalidad del cantón central de Puntarenas (MP) (no controvertido; f. 205-211 del expediente judicial; declaración de Nombre105340 ).- 2. Que desde el año 2004 y a raíz de un acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal Ambiental Administrativo –mediante resolución Nº 1267-04-3-TAA de las 8:17 horas del 16 de noviembre de ese año, recaída dentro del expediente Nº 031-04-TAA– el Vertedero de Zagala viene sometido a un proyecto de cierre técnico, al cual corresponde el expediente Nº 1355-2004-SETENA de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), en el cual se otorgó la viabilidad (licencia) ambiental mediante resolución N° 2088-2007-SETENA de las 13:30 horas del 16 de octubre del 2007 (no controvertido; f. 20 y 517 del expediente administrativo de la MP; f. 115-120 del expediente administrativo de SETENA; f. 331-333 del expediente administrativo del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, ARSMO).- 3. Que en la citada licencia ambiental, se describe el proyecto en cuestión de la siguiente manera: “La actividad a desarrollar consiste en el Cierre Técnico del vertedero de desechos de Zagala, sobre una propiedad de 10 ha 4289,98 m². Para este Cierre Técnico se construirá una celda, de 10 metros de profundidad y 17 metros de altura, utilizando la tecnología de relleno sanitario, la cual se ubicará en una zona de terreno libre de aproximadamente 13.800 m², con sus debidos retiros perimetrales, con una capacidad volumétrica de 173400 m³. La celda de operación contará con sistema de chimeneas con sus respectivos quemadores y un sistema de tratamiento para los lixiviados. Adicional al área anterior se puede aprovechar un área de 28355 m², con una profundidad de 7 metros. La vida útil de la celda del cierre es de 1294 días, o sea 4.13 años” (f. 115-120 del expediente administrativo de SETENA).- 4. Que, a los efectos de obtener la pluricitada viabilidad ambiental, la Alcaldesa de Puntarenas presentó a la SETENA, en el año 2007, una declaración jurada notarial de compromisos ambientales, en la que esa Municipalidad se comprometió a realizar estudios hidrogeológicos detallados, perforar pozos de monitoreo, realizar el monitoreo para determinar si existe afectación al Pozo CHP 33 y, en tal caso, realizar las gestiones necesarias para garantizar el suministro de agua potable a los usuarios y aplicar medidas ambientales para su recuperación (hecho 20 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 17-18 del expediente judicial; f. 104-105 del expediente administrativo de SETENA).- 5. Que mediante oficio PA-RPC-261-2008 del 16 de octubre de 2008, la Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud ordenó a la entonces Alcaldesa de la Nombre20826 la presentación de un proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala. Lo anterior por cuanto, “tras las diversas valoraciones efectuadas por este Ministerio (…) se concluye que el inmueble no cumple con las condiciones o requisitos fijados para autorizar su funcionamiento como medio de tratamiento y disposición final de desechos sólidos”. Se propone que el cierre sea realizado de manera paulatina, “con el fin de no generar daños mayores o inmediatos al ambiente y la salud pública”, para lo cual, en el plazo de 45 días hábiles se debía proceder a la presentación de los planos constructivos, la Memoria de Cálculo y Manual de Operación y Mantenimiento del Proyecto de Cierre Técnico, cumpliendo con los requisitos que allí mismo se indicó. Todo lo anterior bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se procedería a la clausura del inmueble y la suspensión de la disposición de desechos en el sitio (f. 25-27 del expediente administrativo de la MP; 588-590 del expediente administrativo del ARSMO).- 6. Que el 18 de diciembre de 2008, por medio de oficio AM-3081-12-08, la Nombre20826 solicitó una prórroga para el cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Salud. Dicha extensión fue autorizada según oficio DRRS-RPC-0028-09 del 9 de enero de 2009 (f. 594 y 596-597 del expediente administrativo del ARSMO).- 7. Que la Nombre20826 presentó los documentos solicitados por la Dirección Región Pacífico Central del Ministerio de Salud el 23 de enero de 2009. Sin embargo, tanto estos como los posteriormente sometidos por la Nombre20826 en fechas 6 de febrero y 10 de marzo del mismo año, fueron rechazados por incumplimiento de lo requerido (f. 219-220 del expediente administrativo de la MP; f. 603 del expediente administrativo del ARSMO).- 8. Que mediante oficios Nº URS-RPC-RE-274-09 y URS-RPC-RE-275-09 (y no “URP-RPC-RE-275-09 y URP-RPC-RE-276-09”, como indica de forma incorrecta el accionante en la demanda), ambos del 22 de julio del 2009, la Unidad Rectoría de la Salud de la Dirección Región Pacífico Central del Ministerio de Salud otorgó a la Nombre20826 su aprobación para los planos constructivos de los proyectos denominados “PLANTA TRAT VERTEDERO DE ZAGALA” (sic) y “CONSTR DE CELDA Y CIERRE TÉCNICO DEL VERTEDERO DE DESECHOS SÓLIDOS DE ZAGALA” (sic), por estimar –en ambos casos– que cumplían con lo dispuesto en los decretos ejecutivos Nº 31545-S-MINAE, “Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales” y Nº 27378-S de Rellenos Sanitarios. Ambos documentos fueron notificados a la Nombre20826 el día siguiente (f. 211-212 del expediente administrativo de la MP; f. 633-634 y 642 del expediente administrativo del ARSMO).- 9. Que mediante oficio número AM-3046-10-09 del 14 de octubre de 2009, la Alcaldesa de la Nombre20826 solicitó a la Nombre3456 una prórroga a la viabilidad ambiental concedida mediante resolución Nº 2088-2007-SETENA del 16 de octubre de 2007 (f. 143-144 del expediente administrativo de SETENA).- 10. Que mediante resolución Nº 2798-2009-SETENA de las 9:30 horas del 24 de noviembre de 2009, la Nombre3456 otorgó la prórroga por el período de un año a la viabilidad ambiental del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala. En el considerando cuarto del acto citado se indica que “se estima que la prórroga de la Viabilidad Ambiental (…), es procedente por un plazo de un año adicional por una única vez, contados (sic) a partir del día siguiente de la notificación del presente acuerdo. Lo anterior tomando en cuenta que no se han otorgado prórrogas con anterioridad y en conformidad con la solicitud del desarrollador de que se le aplique el artículo 46, del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” (f. 263-265 del expediente administrativo de la Nombre20826 y f. 150-152 del expediente administrativo de SETENA; el énfasis es del original).- 11. Que, con fundamento en los resultados de la visita de inspección realizada al Vertedero de Zagala el 9 de febrero de 2010, el Proceso de Regulación de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud dictó orden sanitaria número 022-A-S-2010 del día 16 del mismo mes y año, en la que ordenó a la Nombre20826 presentar, en un plazo no mayor de 60 días hábiles (ampliado posteriormente en cinco días hábiles, según oficio PC-ARS-MO-086-2010 del 5 de marzo de 2010), un nuevo cronograma de actividades para la ejecución de las obras de construcción de celdas y sistema de tratamiento de lixiviados; eliminar la fuga de lixiviados detectada y recolectar desechos dispersos (f. 292 y 313 del expediente administrativo de la MP; f. 670-676 y 700 del expediente administrativo del ARSMO).- 12. Que, con fundamento en los resultados de la nueva visita de inspección realizada al Vertedero de Zagala el 18 de mayo del 2010, el Proceso de Regulación de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud dictó orden sanitaria número 095-A-S-2010 del día 25 del mismo mes y año, en la que ordenó a la Nombre20826 presentar informe de avance de obras y realizar diversas acciones correctivas, dentro del plazo de siete días hábiles. Dicho acto fue atendido por la Nombre20826 mediante oficio DCU-313-2010 del 17 de junio siguiente (f. 385 y 396-398 del expediente administrativo de la MP; f. 745-752 del expediente administrativo del ARSMO).- 13. Que el 20 de agosto de 2010, la Nombre20826 presentó al Departamento de Ingeniería Municipal de la Municipalidad de Montes de Oro una solicitud de “permiso de construcción, para la (sic) llevar a cabo las obras requeridas a fin de continuar con el cierre técnico del vertedero Municipal de Zagala” (f. 390-391 del tomo III del expediente administrativo de la MP).- 14. Que mediante oficio N.AM-342-2010 del 26 de agosto de 2010, el Encargado de la Oficina de Construcciones de la Municipalidad de Montes de Oro solicitó a la Nombre20826 requisitos adicionales para el otorgamiento del permiso de construcción a que alude el hecho inmediato anterior. Por su parte, por oficio DCU-539-2010 del 21 de setiembre del mismo año, el Director de Desarrollo y Control Urbano de la Nombre20826 respondió al requerimiento anterior (f. 374 y 379 del tomo III del expediente administrativo de la MP).- 15. Que el 6 de octubre de 2010, el Encargado de la Oficina de Construcciones de la Municipalidad de Montes de Oro nuevamente solicitó a la Nombre20826 requisitos adicionales para el otorgamiento del permiso de construcción gestionado. Con oficio DCU-589-2010 del día ocho del mismo mes y año, el Director de Desarrollo y Control Urbano de la Nombre20826 respondió al requerimiento (f. 377 y 381 del tomo III del expediente administrativo de la MP).- 16. Que mediante oficio AM-3690-10-2010 del 21 de octubre de 2010, el Alcalde de la Nombre20826 comunicó a la Nombre3456 “el inicio oficial de los proyectos de construcción de una celda de depósito de desechos sólidos y la construcción de una planta de tratamiento de lixiviados, como parte de las obras de cierre técnico en el basurero de Zagala”. Allí mismo, informó de la designación del Ing. Javier Gómez Jara como regente del proyecto (f. 173 del expediente administrativo de SETENA).- 17. Que el 1 de noviembre de 2010, la Municipalidad de Montes de Oro aprobó el permiso de construcción solicitado por la Nombre20826 (así se desprende del documento transcrito en el oficio sin número del 7 de febrero de 2012, suscrito por la Vicealcaldesa de esa localidad, visible a f. 718-719 del expediente judicial).- 18. Que en fechas 29 de abril y 12 de julio, ambas del 2011, el ARSMO giró a la Nombre20826 las órdenes sanitarias Nº 038-J-ARMO-2011 y 055-J-ARMO-2011, respectivamente –con fundamento en los informes de inspección RPC-ARSMO-J-016-2011 del 28 de abril y RPC-ARSMO-J-025-2011 del 4 de julio, ambos del 2011– en las que le ordena limpiar la celda del relleno sanitario de Zagala, la cual considera que no está funcionando, sino que, por el contrario, se estaba llenando de agua, produciéndose y proliferando mosquitos portadores de dengue (hecho 3 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 947-952, 959 y 997-1001 del expediente administrativo del ARSMO).- 19. Que mediante dos notas fechadas 20 de julio de 2011, el Ing. Javier Gómez Jara comunicó a la Nombre20826 y a la Nombre3456 su renuncia como regente ambiental del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala. Indica que “no se presenta el informe del estado actual del proyecto debido a que éste está estancado desde enero del 2011” (f. 176-177 del expediente administrativo de SETENA).- 20. Que, con sustento en el informe de inspección Nº PC-ARS-MO-PR-MV-E-105-2011 del 16 de agosto del 2011, el ARSMO nuevamente emitió las órdenes sanitarias Nº 022-MV-E-2011 y 027-MV-E-2011, ambas de 25 de agosto del 2011, dirigidas al Alcalde Municipal y al Concejo Municipal de la MP, ordenando la suspensión de la recepción de desechos sólidos en el Vertedero de Zagala. Al mismo tiempo, ordenó a la citada Municipalidad presentar un cronograma de actividades correspondientes al cierre técnico de esa instalación (hechos 4 y 5 de la demanda, no controvertidos en cuanto a lo indicado; f. 1004-1007, 1011-1012 del expediente administrativo del ARSMO).- 21. Que en sesión ordinaria número 121 del 22 de agosto de 2011, artículo siete inciso b) del acta, el Concejo Municipal de la Nombre20826 acordó “Declarar en estado de Emergencia la situación actual del Vertedero de Zagala”, por lo que, mediante circular número 018-2011 del día 31 del mismo mes y año, el Alcalde Municipal instruyó a todos los departamentos de esa corporación local a “tramitar lo que corresponda a sus departamentos y de forma expedita bajo Prioridad Nº 1, todo lo relacionado con el vertedero municipal de Zagala” (f. 513 del expediente administrativo de la MP; f. 1052 del expediente administrativo del ARSMO).- 22. Que la Nombre20826 remitió oficio VAN-258-08-2011 del 30 de agosto de 2011, en el que informa a la ARSMO las acciones que esa corporación estaba realizando para mejorar las deficiencias detectadas en el Vertedero de Zagala (hecho 6 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 1054-1056 del expediente administrativo del ARSMO).- 23. Que la ARSMO contestó a la Nombre20826 mediante oficio RPC-ARS-D-MO-302-2011 del 9 de setiembre del 2011, en el que afirma que el cierre técnico del Vertedero de Zagala es “un proyecto inconcluso, que desde un punto de vista ambiental y sanitario, no resulta viable para la autorización de recepción y disposición final de residuos sólidos” (hecho 7 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 1073-1074 del expediente administrativo del ARSMO).- 24. Que el 13 de setiembre del 2011, el ARSMO inspeccionó nuevamente el Vertedero de Zagala y, según informe PC-ARS-MO-PR-MV-E-117-2011 del mismo día, dirigido a la Directora del Área, recomendó la aplicación de las ya citadas órdenes sanitarias Nº 022-MV-E-2011 y 027-MV-E-2011 del 25 de agosto del 2011 (hecho 8 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 1109-113 del expediente administrativo del ARSMO).- 25. Que mediante oficio DM-5328-2011 del 16 de setiembre del 2011 dirigido a la Directora General de Salud, la Ministra de esa cartera, Dra. Daisy Corrales Díaz, considerando la situación a esa fecha del Vertedero de Zagala y “la persistencia de los problemas de manejo del vertedero, concluyendo en que a la fecha no se ha cumplido con la orden sanitaria girada”, le solicitó “detener las acciones que al respecto se estén procesando, hasta tanto no se realice una visita al lugar” (hecho 14 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 456 del expediente administrativo de SETENA; f. 1143 del expediente administrativo del ARSMO).- 26. Que mediante oficio DGS-0772-11 del 19 de setiembre del 2011, suscrito por la Dra. Ileana Herrera Gallegos, dirigido a todas las Direcciones Regionales del Ministerio de Salud del país, indica que “Con el fin de facilitar la coordinación entre las Área (sic) Rectoras de Salud, las regiones y el Nivel Central, se les solicita que antes de girar una orden sanitaria para el cierre de algún establecimiento de servicios públicos (EBAIS, vertederos de basura, centros educativos, etc.), otros lugares de interés sanitario que puedan tener repercusión general (estadios, hoteles), y otras situaciones que se consideren relevantes para la salud pública (brotes, alertas de productos de interés sanitario entre otros), se comunique a la (…) Ministra de Salud y a esta Dirección” (f. 1116, frente y vuelto, del expediente administrativo del ARSMO).- 27. Que mediante oficio DR-PC-1090-2011 del 21 de setiembre del 2011, el Director de la Región Pacifico Central comunicó a la Ministra, Viceministros y Directora General de Salud las deficiencias del Vertedero de Zagala y recomendó que la prohibición para la recepción y disposición de desechos en el sitio se mantuviera (hecho 11 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 1127-1130 del expediente administrativo del ARSMO).- 28. Que el 23 de setiembre del 2011, el Viceministro de Salud, Dr. Adolfo Ortiz Barboza, se presentó en el Vertedero de Zagala con un grupo de funcionarios de ese Ministerio, procediendo a realizar una inspección del sitio (hecho 12 de la demanda, no controvertido; f. 53-61 del expediente judicial; f. 1141-1142 del expediente administrativo del ARSMO).- 29. Que mediante oficio RS-UN-711-11 del 26 de setiembre del 2011 dirigido a la Ministra y el Viceministro de Salud, la Dirección de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud reportó los resultados de la inspección efectuada conforme al hecho precedente (hecho 15 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 53-61 del expediente judicial; f. 362-370 del expediente administrativo de SETENA).- 30. Que por resoluciones DR-PC-SJ-1124-2011 y DR-PC-SJ-1126-2011 de las 14:15 y 15:15 horas del 27 de setiembre de 2011, respectivamente, el Director Región de Rectoría de Salud Pacífico Central, con fundamento en lo dispuesto en el oficio DM-5328-2001 (sic) de la Ministra de Salud, a que se hizo referencia supra, dispuso “suspender interlocutoriamente del (sic) plazo dispuesto en la orden sanitaria No. 027-MV-E-2011 (...); hasta tanto se disponga otra cosa” (f. 1165 del expediente administrativo del ARSMO).- 31. Que mediante oficio VAM-308-09-11 del 29 de setiembre del 2011, la Nombre20826 remitió un plan remedial y su correspondiente cronograma al Viceministro de Salud (hecho 16 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 357-361 del expediente administrativo de SETENA; f. 1194-1198 del expediente administrativo del ARSMO).- 32. Que el 10 de octubre del 2011, mediante oficio DRS-UN-757-11, la Dirección de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud comunicó al Viceministro de esa cartera sus observaciones al plan remedial mencionado en el hecho precedente, advirtiendo que la revisión y aprobación del cronograma corresponde al ARSMO (hecho 17 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 63-65 del expediente judicial; f. 1253-1255 del expediente administrativo del ARSMO).- 33. Que el 18 de octubre del 2011, mediante oficio DRS-UN-787-11, los técnicos del Ministerio de Salud, con instrucciones del Viceministro, remitieron a la Dirección Regional Pacifico Central los informes de inspección del 23 de setiembre y el informe sobre el plan remedial presentado por la Municipalidad (hecho 18 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 1265 del expediente administrativo del ARSMO).- 34. Que mediante oficios RPC-ARSMO-J-038-2011 de 19 de octubre del 2011 y RPC-ARSMO-J-041-2011 del 17 de noviembre siguiente, dirigidos a la Directora del Área, la gestora ambiental del ARSMO señaló que “El Vertedero de Zagala está colapsado, no hay mantenimiento por parte de la Municipalidad de Puntarenas, por lo que la condición del lugar está empeorando”. Además, que no se constataba ninguna clase de mejoras en el sitio (hecho 19 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 1238-1241 y 1275-1278 del expediente administrativo del ARSMO).- 35. Que el 25 de noviembre del 2011, la Sala Constitucional acogió un recurso de amparo interpuesto por el aquí accionante, mediante sentencia N° 2011-16019 de las 9:30 horas de esa fecha, cuya parte dispositiva indica: “POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Nombre3986 , Nombre139460 y a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y Ministra de Salud, respectivamente, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, adoptar, DE MANERA COORDINADA, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, para que, INMEDIATAMENTE, se remedie la inadecuada disposición de los desechos sólidos en el vertedero de Zagala, ubicado en Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, el desfogue de lixiviados y se reanude y concluya el cierre técnico en un plazo razonable. Se le ordena a Nombre3986 , en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, implementar y ejecutar inmediatamente políticas de reciclaje de los desechos sólidos. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, Nombre3986 , Nombre139460 y a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y Ministra de Salud, respectivamente, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos.” (hecho 22 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; consulta del sistema de gestión de expedientes del Poder Judicial).- 36. Que mediante contrato suscrito el 9 de diciembre de 2011, entre la Nombre20826 y la sociedad Empresas Berthier EBI de Costa Rica, S.A. –adjudicataria de la Licitación Abreviada Nº 2011LA-000003-01 realizada al efecto– se encomendó a la segunda la realización de las “obras para habilitar sistema de tratamiento, nueva celda y obras complementarias para el cierre técnico del vertedero de Zagala, (...); por el lapso de cuatro años según estimación de la vida útil del sitio, establecida en el diagnóstico ambiental” (f. 29-36 del tomo III del expediente administrativo de la MP).- 37. Que mediante oficio DM-6368-2011 del 15 de diciembre de 2011, dirigido a la Directora General de Salud, la Ministra de esa cartera le solicitó “realizar las coordinaciones para el cierre técnico del Vertedero de Zagala”, en conjunto con la MP, “de manera que se proceda acorde a las necesidades de la comunidad, garantizando la recolección, depósito y tratamiento de desechos según lo normado, haciendo efectivas las ordenes (sic) sanitarias”. Dicho acto fue posteriormente adicionado mediante oficio DM-0182-2012 del 16 de enero de 2012, en el cual se ordenó “adoptar de manera inmediata las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de nuestras competencias para remediar la inadecuada disposición de los desechos sólidos en dicho vertedero, el desfogue de lixiviados y se reanude y concluya el cierre técnico en un plazo razonable” (f. 522 del expediente administrativo de SETENA; f. Placa26551, frente y vuelto, del expediente administrativo del ARSMO).- 38. Que con base en los resultados de la visita de inspección realizada al Vertedero de Zagala el 2 de enero de 2012 y plasmados en el informe Nº RPC-ARS-MO-RS-001-2012, el día 3 siguiente se dictó nueva orden sanitaria Nº 003-J-ARMO-2012, por medio de la cual se ordenó a la Nombre20826 proceder a drenar el agua de la celda de la planta de tratamiento y de la pileta de sedimentación, con el fin de evitar la propagación de insectos portadores de enfermedades (f. 1359-1364 del expediente administrativo del ARSMO).- 39. Que mediante resolución número 037-2012-SETENA de las 8:45 horas del 6 de enero de 2012, la Nombre3456 ordenó a la MP, como medida cautelar, paralizar de manera inmediata cualquier obra o actividad iniciada en el Vertedero de Zagala, junto con la presentación en un plazo de 30 días hábiles del diseño de la planta de tratamiento de lixiviados, así como el sistema de recolección de lixiviados y biogases, debidamente aprobados por el Ministerio de Salud. Igualmente, se solicitó a la Municipalidad de Montes de Oro velar por el cumplimiento de la medida y no otorgar ningún tipo de permiso de construcción en el área del proyecto durante su vigencia. Contra esta disposición, la Nombre20826 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 13 de enero siguiente (f. 222-224 del expediente judicial; f. 109-117 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 276-280 y 307-314 del expediente administrativo de SETENA).- 40. Que el 11 de enero de 2012, el ARSMO emitió órdenes sanitarias Nº 031-J-ARMO-2012 y 032-J-ARMO-2012 a la MP, en las que le comunica la suspensión de las actividades de recepción y disposición final de residuos sólidos en el Vertedero de Zagala, así como le ordena cumplir una serie de obligaciones relativas al cierre técnico y las acciones necesarias para la estabilización y recuperación de la zona impactada. (f. 52 del expediente judicial; f. 323 del expediente administrativo de SETENA; f. 1363-1364 del expediente administrativo del ARSMO).- 41. Que mediante oficio SG-ASA-028-2012 del 17 de enero de 2012, la Nombre3456 solicitó a la Municipalidad de Montes de Oro “velar porque se este (sic) respetando lo ordenado por esta Secretaría al proyecto Cierre Técnico Vertedero de Desechos de Zagala mediante la Resolución Nº 037-2012-SETENA del día 06 de enero del 2012” (f. 198 del expediente judicial; f. 319 del expediente administrativo de SETENA).- 42. Que el 18 de enero de 2012, el Alcalde Municipal de Montes de Oro dirigió oficio Nº A.M.N.54-2012 al Alcalde de la MP, en el que le indica que, con sustento en lo dispuesto por la Nombre3456 en resolución Nº 037-2012-SETENA del 6 de enero anterior, “se le ordena a esa municipalidad, paralizar toda obra constructiva que se esté realizando dentro de la propiedad (...). Esto en virtud de que en visita realizada por autoridades de esta municipalidad el martes 10 de enero de 2012, al vertedero de Zagala, [la] Vicealcaldesa Municipal de Puntarenas, nos informó de manera pública que ya se había dado orden de inicio a una empresa privada, para que justo ese mismo día (10 de enero 2012) iniciara con una serie de obras en el sitio, para lo cual, además de lo ya resuelto por la SETENA, es evidente que su representada no cuenta con ningún permiso constructivo, tal y como corresponde, según lo establece la Ley de Construcciones y demás legislación aplicable” (f. 220 del expediente judicial y f. 326-327 del expediente administrativo de SETENA; lo indicado entre paréntesis cuadrados no es del original).- 43. Que mediante oficio PC-URS-R-020-2012 del 25 de enero de 2012, la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, comunicó al director de esa dependencia el “resello” de los planos constructivos de la celda y planta de tratamiento del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala. Lo anterior debido a que “según consta en los oficios URS-RPC-RE-068-2010 y URS-RPC-RE-069-2010 el proyecto ya había sido visado previamente por esta Dirección Regional, y considerando que no se ha cambiado el diseño del proyecto y que el visado sanitario no tiene fecha de vencimiento” (f. 337 del expediente administrativo de SETENA; f. 1704 del expediente administrativo del ARSMO).- 44. Que mediante oficio AM-137-02-2012 del mismo 25 de enero de 2012, la Nombre20826 presentó a la Nombre3456 los planos constructivos y el diseño de la planta de tratamiento de lixiviados, así como del sistema de recolección de lixiviados y biogás aprobados por el Ministerio de Salud y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (f. 192 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 338 del expediente administrativo de Nombre3456 y copia de los planos adjunta a ese legajo).- 45. Que el 30 de enero de 2012, el Alcalde Municipal de Montes de Oro dirigió nuevo oficio Nº A.M. Nº 77-2012 al Alcalde de la MP, en el que le indica que, con sustento en lo dispuesto por la Nombre3456 en resolución Nº 037-2012-SETENA del 6 de enero anterior, “se le ordena a la Municipalidad de Puntarenas paralizar todo tipo de obra que se esté realizando en el botadero de Desechos de Zagala” (f. 217 del expediente judicial; f. 395 del expediente administrativo de SETENA).- 46. Que el 3 de febrero de 2012, el ahora actor presentó a la Nombre3456 una gestión en la que, entre otros aspectos, solicitó la instauración de un órgano director del procedimiento administrativo, a efectos de anular la viabilidad ambiental otorgada al proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala (f. 634-644 del expediente administrativo de SETENA).- 47. Que el 6 de febrero del 2012, funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, el Ministerio de Salud y la MP, entre otros, realizaron una visita al área del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala (f. 34-38 del expediente judicial).- 48. Que mediante resolución número 0533-2012-SETENA de las 13:20 horas del 15 de febrero de 2012 –y por estimar cumplidos los requerimientos de la resolución Nº 037-2012-SETENA por medio de la presentación de los documentos anexos al ya citado oficio AM-137-02-2012 de la MP– la Comisión Plenaria de la Nombre3456 dispuso el levantamiento de la medida cautelar temporal de paralización de cualquier obra o actividad iniciada en el área del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala. Agrega que, por falta de interés actual, se omite pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la Nombre20826 contra la resolución 037-2012-SETENA. En cuanto a la denuncia interpuesta por el aquí accionante el día 3 del mismo mes y año, se ordenó trasladarla al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, “a efectos de valorar lo ahí solicitado” . Finalmente se dispuso solicitar a la Municipalidad de Montes de Oro proceder con el levantamiento de la paralización del proyecto. Conforme a la constancia puesta al final del documento, lo anterior no fue comunicado al aquí actor debido a que “No indica lugar para notificaciones” (f. 672-676 del expediente administrativo de SETENA).- 49. Que el 21 de febrero de 2012, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Nombre3456 emitió el Informe Técnico ASA- 430-2012, de “Seguimiento Ambiental” del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala, denotando la existencia de una serie de incumplimientos por parte de la MP, incluyendo la falta de nombramiento de un nuevo regente ambiental luego de más de siete meses de la renuncia presentada por el anterior, así como la existencia de inconsistencias en el diseño de celdas e infraestructura del proyecto, respecto de los planos constructivos (f. 21-27 del expediente judicial).- 50. Que a las 12:00 horas del 29 de febrero del 2012, el Departamento de Construcciones y Patentes de la Municipalidad de Montes de Oro ejecutó la clausura del Vertedero de Zagala, advirtiendo en el acta correspondiente que “No es el Botadero; es obra de construcción dentro del recinto; no tienen permisos de construcción” (f. 214 del expediente judicial).- 51. Que a las 8:43 horas del 5 de marzo de 2012, el ARSMO procedió a la clausura del Vertedero de Zagala, por motivo de “Vencimiento e incumplimiento a orden sanitaria Nº 031-J-2012 y Nº 032-J-2012” (f. 213 del expediente judicial; f. 1676-1677 del expediente administrativo del ARSMO).- 52. Que la Nombre3456 emitió la resolución Nº 633-2012-SETENA de las 8:10 horas del 6 de marzo del 2012, otorgando diez días hábiles a la Nombre20826 para renovar la garantía ambiental del proyecto, así como para presentar las justificaciones y aclaraciones relativos a la falta de presentación de los informes de regencia ambiental y de las inconsistencias detectadas en la visita de campo del 6 de febrero anterior, en el diseño de las celdas e infraestructura del área del proyecto con relación a lo mostrado en los planos constructivos y en el expediente administrativo (hecho 26 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 28-33 y 199-201 del expediente judicial; f. 685-689 del expediente administrativo de la SETENA).- 53. Que mediante oficios Nº 439-03-12 y AM-442-03-12, ambos del 6 de marzo del 2012, el Alcalde de la Nombre20826 solicitó al ARSMO el permiso sanitario de funcionamiento, para los efectos de habilitar una celda y una planta de tratamiento en el Dirección12251 (hecho 34 –según la numeración ajustada en la audiencia única– de la demanda; no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 234-239 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 1714-1716 y 1725 del expediente administrativo del ARSMO).- 54. Que mediante oficio PC-ARS-MO-0126-2012 del 7 de marzo de 2012 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ejecutivo 348728-S, el ARSMO indicó a la Nombre20826 que no procedía la solicitud a que se refiere el hecho anterior, debido a que tenía órdenes sanitarias pendientes de cumplir (hecho 35 de la demanda; no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 39-40 del expediente judicial y f. 243-244 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 1761-1762 del expediente administrativo del ARSMO).- 55. Que mediante oficio AM-531-03-12 del 15 de marzo de 2012, el Alcalde de la Nombre20826 remitió al ARSMO dos informes preparados por “el equipo técnico de Zagala” , con base en los cuales nuevamente solicitó el otorgamiento de permiso sanitario de funcionamiento para la nueva celda y planta de tratamiento del vertedero (f. 296-303 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 1797 del expediente administrativo del ARSMO).- 56. Que mediante oficio D.I.M.N. 17-2012 del 18 de marzo de 2012, el Inspector Municipal de la Municipalidad de Montes de Oro comunicó al Alcalde de esa localidad que, dos días antes, realizó una visita de inspección de rutina al Vertedero de Zagala. Advierte que “otra vez no nos permitieron el ingreso al recinto”. Añade que esto “Es de tomarse en cuenta porque aparentemente aún siguen realizando obras constructivas de cierre y sin permisos constructivos” (f. 1796 del expediente administrativo del ARSMO).- 57. Que mediante oficio número 26 del 19 de marzo de 2012, el Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oro puso en conocimiento del Concejo Municipal de esa localidad, “la violación de los sellos que se pusieron en la construcción del botadero de Zagala, por parte de los Ingenieros de la Municipalidad de Puntarenas”. Lo anterior por cuanto “se evidencia de manera contundente que efectivamente se inició una construcción sin los permisos de ley, (…) y que a la fecha se continúa con la obra, sin que medie ningún trámite o permiso por parte de este gobierno local, tal y como lo señala la ley de construcciones y el código municipal” (f. 202-203 del expediente judicial).- 58. Que mediante oficio PC-ARS-MO-0135-2012 del 20 de marzo del 2012, el ARSMO indicó al Alcalde de la Nombre20826 que consideraba oportuno suspender interlocutoriamente la emisión del permiso sanitario de funcionamiento solicitado, hasta tanto se tuviera los resultados de la inspección preliminar por parte de ese Ministerio y que la Nombre3456 resolviera respecto a la aclaración del considerando 5 de la ya citada resolución Nº 0633-2012-SETENA (hecho 36 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 42 del expediente judicial; f. 307 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 1825b –sic– del expediente administrativo del ARSMO).- 59. Que mediante oficio AM-566-03-2012 del 21 de marzo de 2012, la Nombre20826 solicitó a la Nombre3456 un plazo adicional para dar cumplimiento a lo requerido en el considerando quinto de la resolución Nº 633-2012-SETENA (f. 690 del expediente administrativo de SETENA).- 60. Que el 22 de marzo de 2012, la Nombre20826 presentó a la Nombre3456 un certificado de depósito bancario para efectos de renovación de la garantía de cumplimiento ambiental del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala (f. 692-694 del expediente administrativo de SETENA).- 61. Que mediante sentencia número 2012-03923 de las 14:31 horas del 21 de marzo de 2012, la Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo presentado por el aquí accionante contra la MP, el Ministerio de Salud y la SETENA, al estimar que “no se constata que las autoridades involucradas hayan actuado en forma negligente en la atención del cierre del botadero de basura Zagala”. No obstante lo anterior, se advierte en dicha resolución a dichas autoridades recurridas, “que si bien es cierto el recurso fue declarado sin lugar, esa situación no les exime de su obligación de concretar el cierre técnico del botadero de basura Zagala dentro de un plazo razonable” (f. 1975-1993 del expediente administrativo del ARSMO).- 62. Que mediante oficio PC-ARSMO-RS-0143-2012 del 26 de marzo del 2012, los gestores ambiéntales del Proceso de Regulación de la Salud del ARSMO recomendaron a la Rectora que se requiriera una justificación, por parte del ingeniero encargado de las obras constructivas en el Vertedero de Zagala, sobre los cambios realizados respecto de lo estipulado en los planos constructivos (hecho 37 de la demanda, no controvertido en cuanto a la existencia del referido documento).- 63. Que el mismo día 26 de marzo del 2012, los citados funcionarios emitieron el oficio PC-ARSMO-RS-0144-2012, también dirigido a la Rectora del Área, indicando sus conclusiones y recomendaciones relativas a las obras pendientes de realizar del proyecto de cierre técnico (hecho 38 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 66-69 del expediente judicial; f. 1838-1841 del expediente administrativo del ARSMO).- 64. Que mediante oficios AM-610-03-2012 y AM-612-03-12, ambos del 28 de marzo de 2012 y dirigidos a la SETENA, el Alcalde de la Nombre20826 presentó observaciones y aclaraciones a los puntos contenidos en la resolución 663-2012-SETENA, la cual solicitó tener por cumplida. Asimismo, comunicó la designación del Ing. Nombre105340 como nuevo responsable ambiental del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala (f. 315-316 y 318-321 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 695 y 696-699 del expediente administrativo de SETENA).- 65. Que el 30 de marzo del 2012, el ARSMO emitió una nueva orden sanitaria Nº 060-J-ARMO-2012, indicando a la Nombre20826 que debía presentar un programa de trabajo e informe relativo al cumplimiento de varios requisitos e informar acerca de las gestiones realizadas por esa Municipalidad ante la SETENA, como cumplimiento al considerando 5 de la resolución Nº 633-2012-SETENA (hecho 39 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 50 del expediente judicial; f. 1843 del expediente administrativo del ARSMO).- 66. Que mediante oficio AM-620-03-2012 del mismo día 30 de marzo de 2012, la Nombre20826 remitió a la Nombre3456 observaciones adicionales a la resolución 663-2012-SETENA previamente citada (f. 222-223 del tomo III del expediente administrativo de la Nombre20826 y f. 731-732 del expediente administrativo de SETENA).- 67. Que mediante oficio PC-ARS-MO-0151-2012 del 30 de marzo del 2012, el ARSMO indica al Alcalde de Puntarenas que la emisión del permiso sanitario de funcionamiento solicitado se mantendrá en suspenso hasta que la Nombre3456 resolviera lo correspondiente (hecho 40 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 41 del expediente judicial; f. 1844 del expediente administrativo del ARSMO).- 68. Que con oficio AM-633-04-12 del 9 de abril del 2012, el Alcalde de Puntarenas presentó al ARSMO el programa de trabajo y un informe sobre gestiones relacionadas ante SETENA, reiterando su solicitud de otorgamiento de permiso sanitario de funcionamiento para la nueva celda y planta de tratamiento del Vertedero de Zagala (hecho 41 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 330 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 1860 del expediente administrativo del ARSMO).- 69. Que el mismo día 9 de abril del 2012, funcionarios del Proceso de Regulación de la Salud del ARSMO, mediante oficio PC-ARSM-RS-0149-2012, recomendaron a la Directora de esa misma dependencia el otorgamiento a la Nombre20826 de una “autorización provicional (sic) para funcionamiento de celda y planta de tratamiento”, con vigencia no mayor a un mes, condicionada al cumplimiento del cronograma y el pronunciamiento pendiente por parte de la Nombre3456 (hecho 42 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 43-44 del expediente judicial; 323-324 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 1877-1878 del expediente administrativo del ARSMO).- 70. Que mediante oficio PC-ARS-MO-0152-2012 del 10 de abril de 2012, dirigido al Alcalde de la MP, la Directora del ARSMO indicó que “avala la autorización temporal recomendada en el informe [PC-ARSM-RS-0149-2012] citado, y en los términos establecidos tanto para la celda y planta de tratamiento únicamente” (f. 325 del tomo III del expediente administrativo de la Nombre20826 y f. 1879 del expediente administrativo del ARSMO; lo indicado entre paréntesis cuadrados no es del original).- 71. Que el mismo día 10 de abril de 2012, por oficio DR-PC-0419-2012 dirigido a la Directora General de Salud, el Director Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud manifestó que “Según criterio de nuestros técnicos, la celda está lista para entrar en operación. La Municipalidad ha estado dando cumplimiento a la última orden sanitaria girada; quedando pendientes algunos aspectos de cumplir que no son relevantes, mientras no se instaure la época lluviosa. (…) Tomando en cuenta que la nueva celda se encuentra en condiciones de operar; el día de hoy se les ha otorgado una autorización provisional de un mes, dado que las amenazas al ambiente se han reducido y los aspectos pendientes de subsanar no representan mayor riesgo a la salud de las personas en este momento” (f. 1889-1890 del expediente administrativo del ARSMO).- 72. Que el propio 10 de abril del 2012 y previa solicitud presentada en ese sentido por la MP, los gestores ambientales del ARSMO procedieron al levantamiento de sellos colocados en el Vertedero de Zagala, “debido al cumplimiento de las órdenes sanitarias Nº 031-J-2012 y Nº 032-J-2012” (hecho 43 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 326-327 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 1880-1881 del expediente administrativo del ARSMO).- 73. Que el 30 de abril de 2012, mediante oficio AM-854-04-12, el Alcalde de la Nombre20826 solicitó al ARSMO una prórroga de un mes adicional al permiso temporal de funcionamiento de la celda y planta de tratamiento del Vertedero de Zagala (f. 339-341 del tomo III del expediente administrativo de la MP; f. 1838-1839 del expediente administrativo del ARSMO).- 74. Que el 8 de mayo de 2012, funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, el Ministerio de Salud y la MP, entre otros, realizaron una visita al área del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala (así se indica en el documento de f. 1-16 del expediente judicial; f. 769-774 del expediente administrativo de SETENA; f. 1962-1963 del expediente administrativo del ARSMO).- 75. Que el 9 de mayo de 2012 y con base en los resultados de la visita a que refiere el hecho precedente, funcionarios de la Unidad de Normalización de la Dirección de Regulación de la Salud dirigieron oficio DRS-UN-0418-2012 a la Directora General de Salud, en el cual señalan que “En términos generales el proyecto muestra un avance significativo en el cierre técnico del vertedero que por muchos años funcionó en el lugar y se observó un funcionamiento satisfactorio de la celda que se encuentra en uso” (f. 1965-1966 del expediente administrativo del ARSMO).- 76. Que por oficio PC-ARSMO-RS-0192-2012 del 9 de mayo de 2012, dirigido al Alcalde de la MP, la Directora del ARSMO responde a la solicitud de prórroga del permiso temporal de funcionamiento planteada por el primero, explicando que esa clase de autorizaciones sólo pueden ser otorgadas por una única vez, razón por la cual no es posible acceder a lo peticionado. Agrega que “sin embargo, se está analizando la solicitud para el otorgamiento del Permiso Sanitario de Funcionamiento de la Celda y Planta de Tratamiento, con base en última inspección en conjunto realizada el pasado 08 de Mayo 2012, de lo cual se le indicará un criterio definitivo en el tiempo oportuno” (f. 1964 del expediente administrativo del ARSMO).- 77. Que, con base en los hallazgos de la visita realizada conforme al hecho precedente, el 9 de mayo de 2012, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Nombre3456 emitió el Informe Técnico Nº ASA-1049-2012, referente a “Seguimiento Ambiental” del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala, en el cual se enumera una serie de incumplimientos incurridos por la Nombre20826 en materia ambiental, recomendando la apertura de un procedimiento administrativo contra el regente ambiental del proyecto Javier Gómez Jara, así como contra el Alcalde Municipal de la Nombre20826 (f. 1-16 del expediente judicial; f. 779-794 del expediente administrativo de SETENA).- 78. Que el 31 de mayo del 2012, el ARSMO otorgó a la Nombre20826 el permiso sanitario de funcionamiento N° DRSPC-ARSMO-2233-12, con una vigencia de cinco años, para “planta de tratamiento y celda del vertedero de Zagala” (hecho 44 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 49 del expediente judicial; f. 1973c –sic– del expediente administrativo del ARSMO; declaración de Nombre105340 ).- 79. Que mediante oficio PC-ARS-MO-RS-239-2012 del 18 de junio del 2012, los gestores ambientales trasladaron a la Rectora del ARSMO el informe de la inspección efectuada en el Vertedero de Zagala el día 15 anterior, en el cual se señala la existencia de una fuga de lixiviados y otras anomalías en el sitio (hecho 45 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 192-196 del expediente judicial; f. 1997-2004 del expediente administrativo del ARSMO).- 80. Que mediante orden sanitaria Nº 069-J-ARMO-2012 del 18 de junio del 2012, el ARSMO ordenó a la Nombre20826 reparar las fugas de lixiviados detectadas conforme a lo indicado en el hecho anterior, realizar tratamiento de lixiviados por medio de aireadores, colocar malla de protección y protección perimetral en la laguna (hecho 46 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 47 y 197 vuelto del expediente judicial; f. 2006 del expediente administrativo del ARSMO).- 81. Que el 22 de junio del 2012, mediante oficio PC-ARS-MO-RS-247-2012, la gestora ambiental comunicó a la Rectora del ARSMO los resultados de la nueva inspección realizada el día anterior, donde se manifiesta que el daño en la fuga de lixiviados persistía a esa fecha y que se había detectado una falta de cobertura de desechos, así como animales y la presencia de forma ilegal de personas (recuperadores o “buzos”) (hecho 47 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 190-191 del expediente judicial; f. 2010-2013 del expediente administrativo del ARSMO).- 82. Que el 9 de julio de 2012, fue presentado a la Nombre3456 el oficio MS-RA-39-2012 del 25 de mayo anterior, emitido por la Dirección Proyecto de Cierre Técnico del Relleno Sanitario de Río Azul del Ministerio de Salud y suscrito por el Ing. Jorge Boza Quesada, por medio del cual se concluye que “no se encuentra ninguna incongruencia entre lo aprobado, los planos constructivos y las obras existentes en el sitio” del Vertedero de Zagala, en lo que a ese Ministerio concierne (f. 800-805 del expediente administrativo de SETENA).- 83. Que el 9 de julio del 2012, el ARSMO emitió una nueva orden sanitaria Nº 072-J-ARSMO-2012 a la MP, en la que ordena realizar cobertura diaria de los residuos sólidos, colocar una malla perimetral alrededor de todo el área del vertedero y prohibir el ingreso y la estadía de personas recolectoras de residuos sólidos (hecho 48 de la demanda, no controvertido en cuanto a lo indicado; f. 48 y 197 del expediente judicial; f. 2037 del expediente administrativo del ARSMO).- 84. Que la Nombre20826 contestó la orden sanitaria aludida en el hecho probado inmediato anterior, mediante oficio DCU-391del 27 del mismo mes y año, solicitando una prórroga para el cumplimiento de lo relativo al cerramiento perimetral del vertedero. Lo anterior fue concedido por el ARSMO mediante oficio PC-ARSMO-RS-0341-2012 del 6 de agosto de 2012 (f. 2058-2062 del expediente administrativo del ARSMO).- 85. Que el 23 de agosto de 2012, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Nombre3456 emitió un nuevo Informe Técnico Nº ASA-1753-2012, referente a “Seguimiento Ambiental” del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala, en el cual se reitera los incumplimientos incurridos por la Nombre20826 en materia ambiental y la recomendación de abrir un procedimiento administrativo contra el regente ambiental del proyecto Javier Gómez Jara, así como contra el Alcalde Municipal de la Nombre20826 (f. 811-822 del expediente administrativo de SETENA).- 86. Que el Director Regional Pacífico Central dirigió oficio DR-PC-1019-2012 del 27 de agosto de 2012 a la Directora General de Salud, informándole sobre las obras realizadas en el Vertedero de Zagala. Al respecto, señala que ha existido “un retroceso” , así como que “La Municipalidad de Puntarenas es reiterativa en cuanto a falta de capacidad para manejar este vertedero” (f. 2104-2105 del expediente administrativo del ARSMO).- 87. Que la Directora del ARSMO emitió oficio PC-ARS-MO-0389-2012 de 20 de setiembre del 2012, por el cual se comunicó a la Nombre20826 que, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de su notificación, debía suspender la recepción de residuos sólidos en el Vertedero de Zagala. Agrega que, una vez vencido dicho plazo, se procederá a retirar el permiso sanitario de funcionamiento existente, por lo que la citada Municipalidad debe buscar un sitio alterno adecuado para la disposición de los residuos, continuar con las obras de cierre técnico e informar a esa Dirección de Área Rectora sobre las acciones realizadas (f. 390-391 del expediente judicial; f. 2181-2182 del expediente administrativo del ARSMO).- 88. Que el 24 de setiembre de 2012, el Consejo Municipal de la Municipalidad de Montes de Oro, en sesión ordinaria número 39-12, adoptó un acuerdo en el sentido de comunicar a la Nombre20826 “la orden del cierre de toda actividad comercial, económica y de recibo o disposición final de desechos sólidos, realizada por parte de ese Municipio o por cualquier otra persona física o jurídica dentro de la finca (…), donde hasta la fecha, ha estado operando el Vertedero de Zagala”. En adición a lo anterior, no otorgar permisos de construcción ni patente de funcionamiento a la Nombre20826 para la actividad comercial de recepción o disposición de desechos sólidos en ese sitio. Finalmente, se acuerda sellar en conjunto con el Ministerio de Salud la entrada al vertedero, para impedir el ingreso de camiones, excepto los dedicados a la ejecución del plan de recuperación del área impactada (f. 843-869 del expediente administrativo de la SETENA).- 89. Que el 23 de octubre de 2012, el ARSMO giró órdenes sanitarias Nº 090-J-ARS-MO-2012 y 091-J-ARS-MO-2012 a la MP, en ejecución de las medidas dispuestas cautelarmente por este Tribunal en la resolución número 212-2012-VI a que se hizo referencia en la parte de resultandos supra (f. 2211 del expediente administrativo del ARSMO).- 90. Que a las 10:32 horas del 24 de octubre de 2012, el ARSMO, “en seguimiento a las órdenes sanitarias 090-J-ARS-MO-2012 y 091-J-ARS-MO-2012 se procede a la clausura de la recepción y disposición de residuos de cualquier estado y naturaleza en el sitio denominado Vertedero de Zagala” (f. 2176a-2176b –sic– del expediente administrativo del ARSMO).- 91. Que el 8 de noviembre de 2012, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Nombre3456 emitió nuevo Informe Técnico Nº ASA-2236-2012, referente a “Seguimiento Ambiental” del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala, en el cual se enumera los continuados incumplimientos incurridos por la Nombre20826 en materia ambiental, recomendando establecer una nueva medida cautelar de paralización de obras y actividades del proyecto de cierre técnico, mientras no se solvente los incumplimientos detectados (f. 879-887 del expediente administrativo de la SETENA).- 92. Que a las 9:05 horas del 5 de diciembre del 2012, la Comisión Plenaria de la Nombre3456 dictó la resolución Nº 3068-2012-SETENA, en la que dispuso establecer, como medida cautelar, la paralización de cualquier obra o actividad del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala, hasta tanto sean resueltos –en un plazo máximo de 30 días hábiles– los incumplimientos señalados en el considerando sexto del informe técnico mencionado en el hecho precedente (f. 891-899 del expediente administrativo de la SETENA).- 93. Que mediante resolución Nº 0909-2013-SETENA de las 9:10 horas del 9 de abril de 2013, la Comisión Plenaria de la SETENA, a solicitud de la MP, concedió una prórroga de seis meses para el cumplimiento de los compromisos ambientales incluidos dentro de la declaración jurada correspondiente al proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala (f. 592-594 del expediente judicial).- 94. Que el estado actual del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala es el reflejado en el “Informe de Regencia Ambiental” correspondiente a marzo del 2014, en el que se concluye que “Existe un esfuerzo e inversión en los trabajos realizados en el Vertedero, sin embargo esta Regencia Ambiental considera que aun NO se ha concluido en su totalidad con las mejoras que garanticen o permitan la recepción de desechos, dado que aún quedan pendientes por cumplir deficiencias señaladas meses atrás por el Ministerio de Salud y la SETENA” (f. 687-699 del expediente judicial; las mayúsculas son del original).- 95. Que, en adición a lo anterior, mediante oficio PC-ARS-MO-RS-0046-2014 del 17 de marzo de 2014, el ARSMO señala: “Debido a todo el proceso que esta Área Rectora de Salud ha dado al lugar por varios años, es criterio de la misma que el Vertedero de Zagala continúe como hasta ahora, sin recepción de residuos, y que se continúen con los trabajos de cierre técnico, regenerando el lugar en cumplimiento con la normativa vigente del país, lo que ha permitido un manejo mucho más eficiente del lugar por parte del Municipio. / Asimismo, es importante indicar que es deber de la Municipalidad de Puntarenas, como ente administrador del vertedero, que el sitio no constituya focos de contaminación ni afectación a la salud pública y ambiente, por lo que los trabajos de recepción de residuos sólidos no se deben de permitir aunque el sitio este (sic) actualmente realizando labores de mantenimiento de forma más adecuada, ya que de permitirse nuevamente la recepción de los mismos, los problemas que anteriormente surgían constantemente, probablemente continuarán, debido a la falta de capacidad administrativa, presupuestaria y operativa que la Municipalidad de Puntarenas ha demostrado en años anteriores. / Además es necesario aportar que aunque la Municipalidad de Puntarenas no reciba residuos sólidos en el vertedero, es totalmente imperioso que el Municipio continúe con los trabajos de cierre técnico, regenerando el suelo y el lugar, con el fin de mitigar los impactos que se generó en el sitio durante más de 15 años, a raíz de la inadecuada disposición de los residuos y por el escurrimiento directo al suelo de lixiviados” (f. 722-724 del expediente judicial).- 96. Que, hasta la fecha, la Nombre20826 no ha permitido el ingreso a las instalaciones del Vertedero de Zagala a los funcionarios de la Municipalidad de Montes de Oro que llegan al lugar en cumplimiento de sus labores (declaración de Nombre104297 ).- 97. Que la presente demanda fue interpuesta el 18 de julio del 2012 (véase sello de recibido a f. 70).- III.- HECHOS NO PROBADOS. Por no haber prueba en el expediente que los sustente, se tiene por indemostrados los siguientes:

    1. Que la viabilidad ambiental otorgada en el año 2007 por la Nombre3456 para el proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala, esté limitada a la llamada “área vieja” de esa instalación (por el contrario, la descripción del proyecto contenida en dicha resolución expresamente menciona el área de relleno sanitario, con su celda y planta de tratamiento; véase hecho probado 3).- 2. Que la operación del Vertedero de Zagala cuente con licencia o patente otorgada por la Municipalidad de Montes de Oro (del documento de f. 45 del expediente judicial se desprende lo contrario).- 3. Que la Nombre20826 haya cumplido a la fecha con la totalidad de las obligaciones asumidas en la declaración jurada de compromisos ambientales a que alude el hecho probado 4) anterior (de los documentos de f. 700-710 del expediente judicial –aportados por la propia MP– así como de las declaraciones de Nombre105340 y Nombre104297 , se desprende que existen algunas aun pendientes de cumplir).- IV.- ALEGATOS DE LAS PARTES. Arguye el actor en la demanda, resumidamente, que el botadero de basura de Puntarenas conocido como Zagala, responsabilidad de la Municipalidad de Puntarenas (MP), ubicado territorialmente en el cantón de Montes de Oro, opera desde 1992, aunque por medio de un acuerdo de conciliación en el año 2004, el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) avaló que se haga el proyecto de cierre técnico. Que, no obstante lo anterior, dicha instalación ha estado constantemente bajo vigilancia del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Montes de Oro (ARSMO), la cual ha girado a la Nombre20826 diversas órdenes sanitarias, hasta el punto de ordenar la suspensión de la recepción de desechos sólidos en el vertedero. Lo anterior a raíz del incumplimiento por parte de la Nombre20826 del cronograma de actividades del cierre técnico y la notoria contaminación que se produce en el sitio. A pesar de que la Nombre20826 propuso en el 2011 un plan remedial al Ministerio de Salud, lo cierto es que éste nunca ha sido aplicado. Sigue indicando que, en el 2007, la Nombre20826 había presentado a la Nombre3456 una declaración jurada para obtener la viabilidad ambiental del proyecto de cierre técnico del vertedero de Zagala, donde se comprometió a realizar estudios hidrogeológicos detallados, perforar pozos de monitoreo, realizar un control para determinar si existe afectación al Pozo CHP 33 y, en tal caso, realizar las gestiones necesarias para garantizar el suministro de agua potable a los usuarios y aplicar medidas ambientales para su recuperación. Sin embargo y a pesar de que la Nombre3456 otorgó la viabilidad ambiental al proyecto mediante resolución 2088-2007-SETENA del 16 de octubre del 2007, cinco años después, nada de los compromisos ambientales se ha cumplido. Dice que ha acudido en amparo ante la Sala Constitucional, la cual, mediante sentencia 16019-2011 declaró con lugar el recurso y ordenó a la Nombre3456 y al Ministerio de Salud que de inmediato y en forma conjunta se abocaran a corregir los daños ambientales causados. También presentó a la Nombre3456 una solicitud de apertura de órgano director del procedimiento administrativo y para que se adoptara una medida cautelar, pero aun está a la espera de lo que se resuelva al respecto. Reclama que en el Vertedero de Zagala nunca se llevó a cabo el proyecto de cierre técnico; más bien se construyó una celda que no está en planos y una planta de tratamiento que fue construida encima de desechos viejos. Añade que la Nombre20826 no solo no realiza el cierre técnico sino que más bien gestiona un permiso sanitario de funcionamiento para construir un nuevo relleno sanitario, valiéndose de la viabilidad ambiental otorgada, pretendiendo convencer a propios y extraños de que todo está en planos y tiene viabilidad ambiental. El ARSMO negó el otorgamiento del permiso debido a los incumplimientos de la Nombre20826 de las órdenes sanitarias previamente giradas y a las serias deficiencias técnicas y ambientales que tiene todo el proyecto de cierre técnico del botadero de basura, indicando que se debía esperar la resolución al respecto de la SETENA. Agrega que el 9 de abril del 2012, el Alcalde de la Nombre20826 presentó al ARSMO un oficio con un cronograma de obras por realizar, aunque sin indicar de dónde provendría el contenido presupuestario para hacerlas. Ese mismo día, los gestores ambientales del ARSMO, de forma abrupta y desconociendo el marco legal que habían señalado desde más de un año atrás, encontraron una solución y fue dar un permiso sanitario de funcionamiento por un mes, procediendo a levantar los sellos colocados en el lugar. Esto a pesar de que sabían que se trata de obras que Nombre3456 ha cuestionado, debido a que lo que está aprobado es un cierre técnico y no un relleno sanitario nuevo, menos en las condiciones en que se construyó eso ahí, pues no cumple con lo estipulado por el Reglamento de Rellenos Sanitarios. Luego, al vencer el plazo de un mes del permiso temporal, de la nada y sin que Nombre3456 se hubiera pronunciado, el 31 de mayo siguiente se emite el oficio DRSPC-ARSMO-2233-04-12, por medio del cual el ARSMO otorgó por 5 años el permiso sanitario de funcionamiento, incluso a pesar de que por esos mismos días se había observado la fuga de lixiviados, falta de cobertura de desechos y la presencia de animales y personas de forma ilegal (“buzos”) metidos en la basura. Por su parte, la Comisión Plenaria de la SETENA, lejos de resolver lo que en derecho corresponde, mantiene un total silencio, a pesar de que en el expediente administrativo consta un informe de inspección de funcionarios de esa dependencia, en el que recomiendan abrir un órgano director del procedimiento administrativo por los incumplimientos a la viabilidad ambiental. Como hecho nuevo, adujo posteriormente el accionante que el 5 de diciembre del 2012, la Nombre3456 emitió la resolución 3068-2012-SETENA, girando al mismo tiempo una medida cautelar de paralización de obras. No obstante, le otorgó ilegalmente un plazo de 30 días hábiles más a la Nombre20826 para que presente los estudios técnicos que se comprometió a hacer en la declaración jurada de compromisos ambientales presentada desde el año 2007. Explica que la Nombre3456 ya había dado una prórroga anterior a la viabilidad ambiental y, de conformidad con el numeral 46 del decreto ejecutivo 31849, no puede conceder otras adicionales.- V.- Por su parte, a los argumentos del actor, respondió la Municipalidad de Montes de Oro, en síntesis, que el botadero objeto de este proceso se encuentra ubicado en territorio de esa corporación, lo cual significa que la contaminación generada afecta directamente a dicho municipio, estimando imperioso buscar una solución real y definitiva al problema. Por esa razón, afirma que “avala en todos sus extremos las pretensiones del actor” . La corporación no respondió a la audiencia conferida sobre el hecho nuevo alegado posteriormente por el accionante.- VI.- Contesta la demanda la representación estatal e indica que opone la defensa previa de caducidad, respecto de la impugnación de la resolución Nº 2088-2007-SETENA de las 13:30 horas de 16 de octubre de 2007, así como de los permisos Nº URP-RPC-RE-275-09 y URP-RPC-RE-276-09 del 22 de julio del 2009. Señala que el plazo para cuestionar un acto concreto como los citados es de un año a partir de su notificación, conforme al artículo 39, inciso 1, acápite a), del CPCA. Dado que el proceso que nos ocupa fue interpuesto hasta el 2012, para entonces ya había caducado el plazo señalado. En cuanto al fondo, considera que la demanda carece de todo sustento legal y probatorio, de ahí que resulte improcedente. Tanto de la documentación aportada por la parte actora como del contenido del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, se desprende que las autoridades del Ministerio de Salud han dado el seguimiento debido a este caso (vertedero de basura de Zagala). Los actos impugnados se encuentran debidamente respaldados en los distintos informes obtenidos a raíz de las inspecciones realizadas por el ARSMO, así como en lo que la Nombre20826 ha demostrado haber cumplido. En relación con la resolución Nº 2088-2007-SETENA, que otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de cierre técnico del Vertedero, debemos indicar que sobre el Instrumento de Evaluación Ambiental aplicado a la construcción del proyecto, Nombre3456 ha sido enfática en cuanto a que para el caso que aquí nos ocupa no es necesaria u obligatoria la presentación del Estudio de Impacto Ambiental. Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, la evaluación ambiental es predictiva, de manera que se puedan prever cuáles serán las afectaciones de tipo ambiental y poder determinar las medidas de mitigación que técnicamente procedan. En este caso, dicha valoración previa no existió, siendo que lo que existía era un botadero de basura a cielo abierto, de manera que, en acatamiento de la orden generada por el Tribunal Ambiental Administrativo de realizar el cierre técnico, se procedió a valorar el proyecto solo para esos efectos, conforme con los instrumentos de evaluación que Nombre3456 previamente ha definido. La evaluación ambiental inicial que se realizó para el proyecto del cierre técnico de Zagala fue mediante un formulario denominado FEAP, que a su vez determinó la presentación de un Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA), el cual es el instrumento que aplica para estos casos, a saber, cuando el proyecto ya haya dado inicio y, como tal, persigue la valoración del sitio ya construido en operación e impactado en busca de medidas correctivas. En cambio, el Estudio de Impacto Ambiental se efectúa sobre una situación propuesta que aún no existe y por ende los impactos son determinados mediante sistemas de evaluación basada en predicciones. Ambos estudios están encaminados a evaluar los impactos que una actividad o proyecto pueden ocasionar sobre el medio ambiente, sin embargo el Estudio de Impacto Ambiental debe evaluar tanto los impactos negativos como los positivos, dado que su interés es verificar la viabilidad ambiental de un proyecto, en tanto que el EDA data sobre los impactos negativos únicamente dado que su interés es eliminar, prevenir, atenuar o compensarlos y para ello se evalúan los impactos operativos mediante técnicas de medición, utilizándose medidas ambientales para evitarlos, prevenirlos, atenuarlos o compensarlos dentro de un equilibrio financiero que no atente contra la vida de la actividad misma. Manifiesta que esta distinción ha sido avalada por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2003-06322 y 2004-04949. Bajo esa inteligencia, las conductas administrativas aquí impugnadas se ajustan en un todo a derecho. Los permisos sanitarios de funcionamiento otorgados por el Ministerio de Salud así como la resolución de Nombre3456 que otorgó la discutida viabilidad ambiental al proyecto, constituyen actos administrativos debidamente motivados, los cuales fueron dictados en el adecuado ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico les ha conferido, así como en estricto cumplimiento del principio de legalidad que rige para la Administración Pública, razón por la cual la demanda interpuesta carece de todo fundamento jurídico. Solicita declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos. Con relación al hecho nuevo alegado posteriormente por el actor, estima el personero estatal que la resolución Nº 3068-2012-SETENA está completamente apegada a derecho. Alega que no es cierto que el artículo 46 del decreto ejecutivo número 31849 establezca una limitación cuantitativa a la Nombre3456 para efectos de conferir prórrogas a las vialidades ambientales. Dicha interpretación resulta completamente ilógica en casos como el de un relleno sanitario, que por su propia naturaleza se construyen para ser operados por largos períodos, requiriendo consecuentemente de prórrogas a la viabilidad ambiental.- VII.- Finalmente, el Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas señala que lo que denomina “centro de acopio de desechos de Zagala” está constituido por dos áreas bien definidas. La primera existió tiempo atrás en su momento fue un vertedero sin preparación previa, donde se depositaban los desechos sin control adecuado y que se encuentra actualmente en cierre técnico. Alega que es sobre este sitio que se ha emitido órdenes previas, cierres y paralización de recepción de residuos, así como sentencias de la Sala Constitucional. La segunda de dichas áreas consiste en una nueva celda y planta de tratamiento a la cual, por su infraestructura, se le debe denominar “Relleno Sanitario de Zagala”. Señala que actualmente existe un cronograma de actividades para la ejecución del cierre técnico de ambas partes, presentado en febrero del 2012 al ARSMO. No obstante, insiste en que esta segunda área inició su operación a partir del otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud y, respecto de ella, nunca ha existido una orden de cierre o paralización de recepción de residuos. Explica que, a partir del acuerdo conciliatorio alcanzado en el año 2004 ante el Tribunal Ambiental Administrativo, se ha venido dando un proceso de “cierre técnico como operación”, para lo cual se cuenta con la viabilidad ambiental y el permiso sanitario de funcionamiento que permiten ir realizando obras de cierre técnico en el área impactada y la recepción de desechos en la nueva celda. Asevera que en estos momentos se encuentra en proceso y con fecha de finalización para el año 2016, la total ejecución de las actividades definidas para concluir el cierre técnico del relleno, momento en el cual se tendrá controlado y mitigado cualquier posible afectación al ambiente. Estima temeraria la aseveración del demandante en el sentido de la existencia de una supuesta contaminación del agua en el suelo o el aire por causa de la actividad de relleno, pues para ello es necesario realizar pruebas fisicoquímicas con las que no se cuenta. Sería muy grave simplemente clausurar el vertedero, pues dicha acción aplicaría suspender las actividades de cierre técnico, produciendo un impacto al ambiente sin ninguna forma de cuantificar controlar los efectos, proceso gradual que incluso después de la conclusión de los trabajos debe prolongarse por al menos los siguientes 20 años. Solicita rechazar la demanda, permitiendo la continuación de las obras civiles necesarias para llevar a cabo un cierre técnico correcto y la operación de la celda construida bajo la tecnología de relleno sanitario y la planta de tratamiento, condenando en ambas costas al actor. En cuanto al hecho nuevo introducido posteriormente por el demandante, manifiesta la representación municipal que el artículo 46 del decreto ejecutivo 31849, Reglamento de Procedimiento de la SETENA, no indica que las prórrogas a la viabilidad ambiental sólo pueden ser otorgadas por una única vez. En todo caso el plazo establecido en la resolución 3068-2012-SETENA lo es para el cumplimiento de los compromisos ambientales pendientes y no una ampliación de la viabilidad ambiental. Explica que con posterioridad, la Nombre3456 ha dictado la resolución Nº 0909-2013-SETENA de las 9:10 horas del 9 de abril de 2013, mediante la cual se otorgó una prórroga adicional de seis meses para el cumplimiento de lo establecido en el acuerdo previo; lo anterior ante la imposibilidad material de ejecutar la totalidad de las obras en el plazo inicialmente otorgado.- VIII.- SOBRE LA DEFENSA PREVIA DE CADUCIDAD. La caducidad de la acción, contemplada como defensa previa en el numeral 66 inciso k) del CPCA, es de previo y especial pronunciamiento, de manera que, de resultar de recibo, torna innecesario analizar el fondo de la demanda; opera de modo autónomo, apreciable aún de oficio, por fundarse en razones de interés general tendientes a impedir que las causas pendan indefinidamente y a crear estados de certeza y seguridad en las relaciones establecidas entre la Administración y el administrado. De manera que aquellas acciones que nacen con un plazo prefijado, vencido éste, se produce la caducidad, debiendo tenerse por extinguido su ejercicio. En Costa Rica, tratándose de actividad administrativa formal, el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa está sujeto a plazo. De conformidad con el artículo 39.1.a del CPCA (que rige a partir del 1 de enero del 2008), el plazo máximo para incoar el proceso es de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación del acto, vencido el cual precluye la acción. No obstante, conforme a lo estipulado en el Transitorio III ibídem, cuando –como en el caso de uno de los actos cuestionados en el sub examine– la conducta administrativa cuestionada haya quedado firme antes de la entrada en vigencia del CPCA, el régimen de impugnación debe regirse por la legislación vigente en ese momento. Es así que, bajo el artículo 37 de la anterior Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el plazo máximo para interponer la acción era de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del acto o de su publicación en el Diario Oficial (cuando no procediera la notificación personal); entratándose de actos presuntos por silencio administrativo, el plazo era de un año desde el día siguiente a aquél en que se entendiera desestimada la petición, salvo si con posterioridad –dentro del término de un año– recayera acuerdo expreso, en cuyo caso sería el primero indicado. No obstante, la jurisprudencia de aquel momento (véanse al respecto las sentencias número 309-2003 de la Sección Segunda de este Tribunal y la número 1077-F-2004 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) interpretó que el plazo de impugnación se extendía a cuatro años en los casos en que se alegara nulidad absoluta, según lo dispuesto en el ordinal 175 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), conforme al texto que mantuvo hasta enero del 2008:

    “Artículo 175.- Caducará en cuatro años la potestad del administrado para impugnar el acto absolutamente nulo en la vía administrativa y jurisdiccional, sin que se apliquen al respecto los plazos normales de caducidad.” En el caso concreto y según se reseñó supra, el Estado alegó la defensa previa de caducidad respecto de la impugnación de la resolución Nº 2088-2007-SETENA de las 13:30 horas del 16 de octubre de 2007, así como de los permisos “Nº URP-RPC-RE-275-09 y URP-RPC-RE-276-09” del 22 de julio del 2009 (lo correcto es “Nº URS-RPC-RE-274-09 y URS-RPC-RE-275-09”: véase el hecho probado 8). Señala que el plazo para cuestionar un acto concreto como los citados es de un año a partir de su notificación, conforme al artículo 39, inciso 1, acápite a), del CPCA. Dado que el proceso que nos ocupa fue interpuesto hasta el 2012, para entonces ya había caducado el plazo señalado. Al respecto, considera esta Cámara que la defensa planteada debe acogerse, con las siguientes precisiones. En cuanto a la resolución Nº 2088-2007-SETENA, por tratarse de un acto que fue dictado y alcanzó firmeza antes de la entrada en vigencia del CPCA, el plazo de caducidad aplicable era el establecido en la legislación entonces vigente, según ya se explicó. En este sentido, considerando que el actor alega su nulidad absoluta y que –como se indicó– el lapso aplicable en tal caso es el de los cuatro años del artículo 175 de la LGAP, se llega con facilidad a la conclusión de que, a la fecha de interposición de la demanda (18 de julio del 2012: hecho probado 97), ese plazo había expirado ya. Por su parte, en lo referente a los permisos Nº URS-RPC-RE-274-09 y URS-RPC-RE-275-09, ambos del 22 de julio del 2009, por medio de los cuales la Unidad Rectoría de la Salud de la Dirección Región Pacífico Central del Ministerio de Salud otorgó a la Nombre20826 su aprobación para los planos constructivos de la celda y la planta de tratamiento del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala, su régimen de impugnación es el del CPCA; concretamente –y como bien lo señala el personero estatal– el de un año fijado en el numeral 39.1.a. Y puesto que ambos actos fueron notificados al día siguiente de su emisión (23 de julio de 2009: hecho probado 8), se sigue igualmente que el referido plazo preclusivo había vencido al momento en el que la presente acción fue planteada. De la forma expuesta, la defensa previa opuesta debe ser acogida, lo cual torna innecesario ingresar al examen de las cuestiones de fondo planteadas respecto de dichas conductas administrativas.- IX.- SOBRE EL FONDO. Una vez establecido lo anterior con relación a la caducidad alegada, cabe señalar que las restantes pretensiones aducidas en la demanda poseen, todas, un carácter estrictamente anulatorio. Es decir, no se solicita a este órgano colegiado más que la revisión de la legalidad de una serie de actos relacionados con el proceso de cierre técnico del Vertedero de Zagala, sin acompañar a dichas petitorias con otras ya fuere de carácter declarativo o indemnizatorio. Esta precisión es importante porque, desde luego, la pretensión concretamente formulada define el marco de acción del Tribunal. Así las cosas, se procederá con el análisis de los aludidos extremos.- X.- En primer término, cuestiona el accionante el oficio DM-5328-2011 del 16 de setiembre del 2011, dirigido a la Directora General de Salud por la Ministra de esa cartera, Dra. Daisy Corrales Díaz, en el que, considerando la situación a esa fecha del Vertedero de Zagala y “la persistencia de los problemas de manejo del vertedero, concluyendo en que a la fecha no se ha cumplido con la orden sanitaria girada”, le solicitó “detener las acciones que al respecto se estén procesando, hasta tanto no se realice una visita al lugar” (hecho probado 25). No concreta el demandante las razones de su cuestionamiento, limitándose a reprochar que el acto en cuestión paralizaba la ejecución de lo que previamente había prevenido el ARSMO. De la revisión de la secuencia de hechos relevantes, se sigue que las acciones a las que aparentemente alude el actor eran las derivadas de las órdenes sanitarias Nº 022-MV-E-2011 y 027-MV-E-2011 del 25 de agosto anterior, que disponían la suspensión de la recepción de desechos sólidos en el Vertedero de Zagala y requerían a la Nombre20826 presentar un cronograma de actividades correspondientes al cierre técnico (hecho probado 20). Es decir, pareciera que el actor entiende que la disposición ministerial de alguna manera estaba dirigida a permitir el continuado depósito de residuos en el vertedero y que, en consecuencia, tenía un carácter puramente complaciente y contradecía la autoridad del ARSMO. Sin embargo, no entiende así este Tribunal lo ordenado por la jerarca del Ministerio de Salud. Por el contrario, el documento deja en claro que lo que allí se estaba solicitando derivaba de inquietudes surgidas en torno a la situación actual del Vertedero de Zagala, de manera que lo único que pretendía era otorgar un compás de espera –de carácter precautorio, si se quiere– hasta tanto se efectuara una inspección presencial en el sitio que, presumiblemente, permitiera adoptar futuras decisiones con un mejor criterio sobre lo que estaba ocurriendo. En efecto, la referida visita fue realizada una semana después, encabezada por el Viceministro de Salud (hecho probado 28). No se observa, por ende, que el acto cuestionado responda a motivo ilegítimo alguno, sino que constituye el ejercicio de competencias jerárquicas respecto de las cuales nada conduce a concluir que existan razones para declarar su nulidad.- XI.- Lo mismo que se acaba de señalar aplica al cuestionamiento del oficio DGS-0772-11 del 19 de setiembre del 2011, suscrito por la Directora General de Salud y dirigido a todas las Direcciones Regionales del Ministerio de Salud del país, que establece que “Con el fin de facilitar la coordinación entre las Área (sic) Rectoras de Salud, las regiones y el Nivel Central, se les solicita que antes de girar una orden sanitaria para el cierre de algún establecimiento de servicios públicos (EBAIS, vertederos de basura, centros educativos, etc.), otros lugares de interés sanitario que puedan tener repercusión general (estadios, hoteles), y otras situaciones que se consideren relevantes para la salud pública (brotes, alertas de productos de interés sanitario entre otros), se comunique a la (…) Ministra de Salud y a esta Dirección” (hecho probado 26). Nótese que el actor incluye la impugnación de dicha conducta en la pretensión de la demanda, pero no ofrece explicación alguna del por qué considera que ella resulte contraria a derecho. Por su parte, esta Cámara aprecia que el acto en cuestión constituye una disposición de carácter general, que ni siquiera está específicamente originada en la situación particular del Vertedero de Zagala y que no pareciera ir más allá de constituir una medida de coordinación interna entre las autoridades ministeriales, respecto de la cual no se observa vicio de ilegalidad alguno. En consecuencia, su petitoria de nulidad carece de sustento fáctico o jurídico y debe ser desestimada.- XII.- Seguidamente, acciona el demandante contra el permiso sanitario de funcionamiento (PSF) N° DRSPC-ARSMO-2233-12 del 31 de mayo del 2012, otorgado por el ARSMO a la MP, con una vigencia de cinco años, para la planta de tratamiento y la celda del vertedero de Zagala (hecho probado 78). Como fundamento de su pretensión anulatoria, indica que “extrañamente el Área Rectora de Salud de Miramar, Montes de Oro, otorga dicho permiso, sabiendo que la Nombre3456 no se ha pronunciado en relación con el cambio de diseño y lo inconcluso del proyecto de cierre técnico”, agregando que lo cuestiona “por estar viciado de nulidad absoluta y violentar el decreto ejecutivo de otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento y el reglamento de rellenos sanitarios”. Al respecto, se observa que la referida resolución constituye el acto final de un trámite que inició con la presentación, en marzo del mismo año, de la solicitud de otorgamiento del PSF por parte de la Nombre20826 (véase el hecho probado 53). A partir de ese momento, el ARSMO adoptó una serie de acciones –de las que se ha dado cuenta en la relación de hechos tenidos por acreditados– que denotan un ejercicio estricto de sus potestades fiscalizadoras en materia de salud pública, las cuales no condujeron a aprobar la gestión planteada sino hasta que esa dependencia pudo constatar la correcta operación de las obras en cuestión. Ciertamente, lleva razón el actor al destacar que el propio ARSMO repetidamente condicionó el otorgamiento del PSF a lo que la Nombre3456 acordara con relación al cumplimiento de lo dispuesto en el considerando 5 de su resolución Nº 0633-2012-SETENA. Así lo hizo en el oficio PC-ARS-MO-0135-2012 (hecho probado 58), la orden sanitaria Nº 060-J-ARMO-2012 (hecho probado 65) y en los oficios PC-ARS-MO-0151-2012 (hecho probado 67) y PC-ARSM-RS-0149-2012 (hecho probado 69). En la citada resolución, la Nombre3456 había requerido a la Nombre20826 el cumplimiento de los siguientes aspectos: “- Proceder a renovar el monto de garantía de cumplimiento del proyecto. / - Presentar las pruebas de descargo por las cuales no se han presentado los informes de regencia ambiental y porque (sic) no se ha realizado el nuevo nombramiento del regente ambiental dado que el anterior renuncio (sic) a su cargo en julio del año 2011 hace más de 7 meses. / - Presentar las justificaciones y debidas aclaraciones, por las cuales se presentan inconsistencias referentes al diseño de las celdas e infraestructura en el área del proyecto, que se presentan en los planos constructivos con respecto a la información que existe en el Expediente Administrativo, al Estudio de Diagnostico (sic) Ambiental y a la visita de campo realizada el día 06 de febrero de 2012. Lo anterior para actualizar el proyecto, partiendo del hecho de que inicialmente ante esta instancia se presentó un anteproyecto, bajo la modalidad de evaluación ambiental predictiva”. Ahora bien, revisada la prueba documental aportada al expediente, se constata que la Nombre20826 cumplió con lo relativo a la renovación de la garantía ambiental (hecho probado 60) y la presentación de la restante información requerida por la Nombre3456 en su resolución (hechos probados 64) y 66). Con base en lo anterior, la Nombre20826 reiteró al ARSMO su solicitud de otorgamiento del PSF (hecho probado 68). Fue así que esa dependencia rectora de salud otorgó, primero, un permiso provisional de funcionamiento, con vigencia de un mes (hecho probado 69) y, posteriormente, el PSF definitivo; lo anterior, se reitera, luego de que el ARSMO pudo constatar la correcta operación de las obras construidas. No fue sino hasta el 5 de diciembre de 2012 que la Comisión Plenaria de la Nombre3456 dictó una nueva resolución, la Nº 3068-2012-SETENA (hecho probado 92), que acusa la continuada existencia de una serie de incumplimientos en el seguimiento ambiental atribuido a la MP. Sin embargo, los que allí se indica no coinciden ya con los previamente enumerados en la resolución Nº 0633-2012-SETENA. En efecto, ahora lo que se ordenó a la Nombre20826 fue presentar correcciones a un informe de regencia ambiental rendido el 1 de octubre anterior; realizar una adecuada cobertura de desechos sólidos en la celda número 2; presentar un plan de mitigación contra la erosión y para el control del polvo; y completar el acatamiento de los compromisos ambientales contenidos en la declaración jurada presentada al inicio del proyecto. Desde esta óptica, ciertamente podría estimarse que resulta llamativo el hecho de que el ARSMO haya emitido el PSF impugnado sin que la Nombre3456 hubiese resuelto expresamente sobre los aspectos a los que aquella primera dependencia había sujetado el otorgamiento del permiso. No obstante, es criterio de este órgano colegiado que, a lo sumo, estaríamos ante una disconformidad que no resulta sustancial. Al respecto, es menester recordar que –como manifestación que es del ejercicio del poder de policía de la Administración– el otorgamiento de un PSF constituye un acto reglado y no discrecional, que debe seguir al cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos legales y reglamentarios correspondientes y que, correlativamente, solo puede ser denegado ante supuestos calificados y debidamente motivados. En efecto, a partir de lo estipulado tanto en la Ley General de Salud, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, como en la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973, fue promulgado el “Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud”, decreto ejecutivo Nº 34728-S del 28 de mayo del 2008, que –como su nombre lo indica– regula los aspectos generales relativos al otorgamiento de permisos para todas las clases de actividades allí enumeradas. En el numeral 2, inciso 38, del decreto se define un PSF como el “certificado que emite el Ministerio de Salud autorizando el funcionamiento de un establecimiento con actividad agrícola, comercial, industrial o de servicios, en una ubicación determinada”. De interés para el sub lite, ese mismo artículo, en su inciso 18, define lo que se entiende por “cierre técnico”, al que se refiere como “cierre ordenado a un establecimiento que tras la valoración de la Autoridad de Salud se concluye que no cumple con las condiciones o requisitos fijados para autorizar su funcionamiento, no obstante, conforme a ese análisis oficial se considera oportuno ejecutar dicho cierre de manera paulatina dadas las características del mismo, esto con el fin de no generar daños mayores o inmediatos a la salud humana o ambiental. Por ello, una vez realizada la declaratoria de cierre técnico la persona interesada iniciará el procedimiento correspondiente tomando en cuenta el plazo otorgado por la autoridad de salud para la ubicación de usuarios, o productos de interés sanitario, o para la realización de las obras necesarias para decretar el cierre definitivo. Lo anterior de acuerdo con el artículo 363 de la Ley General de Salud”. Los ordinales 8 y siguientes del Reglamento establecen los requisitos para solicitar un PSF, mientras que el artículo 14 fija los plazos dentro de los cuales la autoridad sanitaria debe resolver las solicitudes planteadas. Más adelante se dispone:

    “Artículo 58º.- De la solicitud:

    Toda solicitud de P.S.F. que en forma completa presenten los interesados deberá ser recibida por el Ministerio en las A.R.S. No podrá ser rechazada ‘ad portas’ sin haber realizado previamente su valoración.

    La denegatoria de una solicitud de P.S.F. debe quedar respaldada en una resolución, en la cual se indiquen los fundamentos legales y técnicos que sustentan el rechazo o devolución de la misma. En el caso donde procede sanitariamente la aplicación de una medida sanitaria especial, como la cancelación del permiso, o la clausura del establecimiento al que se le está denegando la solicitud, se debe ordenar la misma mediante la emisión de una orden sanitaria.” “Artículo 60º.- Resolución:

    La emisión de un certificado de P.S.F. debe estar justificado previamente, mediante una resolución. El número de resolución debe indicarse claramente dentro del certificado del P.S.F que se otorga al interesado, dado que en este documento se establecen las condiciones bajo las cuales se extiende dicho permiso.” Normas, ambas, que dicen del carácter reglado del acto. Por su parte, en el caso particular de los rellenos sanitarios, la regulación previa debe ser complementada con lo dispuesto en el “Reglamento sobre Rellenos Sanitarios”, decreto ejecutivo N° 27378-S del 9 de octubre de 1998. El artículo 2 de ese texto reafirma la competencia del Ministerio de Salud en lo relativo al otorgamiento de la aprobación necesaria para esta clase de instalaciones. Y más adelante se establece:

    “Artículo 8º- Todo proyecto de relleno sanitario requiere del siguiente trámite:

    • a)Permiso de ubicación.
    • b)Visado sanitario de planos para la construcción.
    • c)Del funcionamiento: El trámite de permiso sanitario de funcionamiento se deberá realizar en las Áreas Rectoras de Salud.

    Para el trámite de cada uno de estos permisos, el interesado deberá presentar la documentación y requisitos indicados en el presente Reglamento ante la Dirección de Protección al Ambiente Humano, que será la dependencia encargada de otorgarlos.” A lo cual debe añadirse lo estipulado en el numeral 14 del Reglamento, que establece los criterios técnicos que debe satisfacer el relleno sanitario para efectos de su aprobación. De conformidad con todo lo explicado hasta aquí, las autoridades del ARSMO debían extender el correspondiente PSF, dentro del plazo establecido, una vez que la Nombre20826 hubiese satisfecho, en forma completa y cumplida, todos los requisitos fijados al efecto y a los que se ha hecho referencia. Más bien, podría estimarse que el hecho de sujetar o condicionar la aprobación del permiso a lo que pudiese resolver una entidad externa, carente de competencias en materia de salud pública como lo es la SETENA, conlleva una ilegítima declinación del ejercicio de las potestades públicas otorgadas por ley y los citados reglamentos a las autoridades de esta materia, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 66.1 de la LGAP, que establece el carácter irrenunciable, intransmisible e imprescriptible de las competencias públicas. De esta suerte, no estima este Tribunal que las razones aducidas por el accionante comprometan la legalidad del PSF emitido en este caso por el ARSMO. En consecuencia, cabe rechazar este extremo petitorio de la demanda.- XIII.- Finalmente, se impugna la resolución Nº 3068-2012-SETENA de las 9:05 horas del 5 de diciembre del 2012, por la cual la Comisión Plenaria de la Nombre3456 dispuso, como medida cautelar, la paralización de cualquier obra o actividad del proyecto de cierre técnico del Vertedero de Zagala, hasta tanto fuesen resueltos, dentro de un plazo máximo de 30 días hábiles, los incumplimientos que fueron señalados en el considerando sexto del informe técnico Nº ASA-2236-2012 del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de esa Secretaría. Al respecto, imputa el actor que el acto administrativo señalado otorgó ilegalmente un plazo de 30 días hábiles más a la Nombre20826 para que presentara los estudios técnicos que se comprometió a hacer en la declaración jurada de compromisos ambientales aportada desde el año 2007. Según el accionante, la Nombre3456 ya había dado una prórroga anterior a la viabilidad ambiental y, de conformidad con el numeral 46 del “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, decreto ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, no podía conceder otras adicionales. En criterio de esta Cámara, el alegato es improcedente y debe rechazarse. Para comenzar, cabe indicar que la señalada norma establecía (en la redacción vigente a la fecha que interesa, anterior a la reforma operada mediante decreto ejecutivo N° 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 25 de junio del 2013, lo cual es relevante destacar a los efectos de la salvedad plasmada en el considerando I de esta sentencia), en cuanto interesa:

    “Artículo 46.- Vigencia de la viabilidad (licencia) ambiental.

    • 1)La viabilidad (licencia) ambiental, una vez otorgada tendrá una validez máxima de dos años de previo al inicio de actividades de la actividad, obra o proyecto. En caso de que, en ese plazo, no se inicien las actividades, el desarrollador deberá requerir, de previo al vencimiento, una prórroga de su vigencia ante la SETENA, conforme con el procedimiento que se establecerá en el Manual de EIA.

    (...)” Al respecto, cabe señalar que cuando el texto transcrito habla de “una prórroga”, es claro que bien pudo haber dicho, más bien, “la prórroga”. Es decir, el giro empleado en la redacción no debe ser entendido en sentido literalmente singular. De manera que lleva razón la representación estatal cuando, al respecto, explica que no es cierto que la norma transcrita establezca una limitación cuantitativa a la Nombre3456 para efectos de conferir prórrogas a las vialidades ambientales; y agrega que tal cosa resultaría ilógica en casos como el de un relleno sanitario, que son construidos para ser operados por largos períodos, requiriendo consecuentemente de prórrogas posteriores a la viabilidad ambiental. Esto, a su vez, torna superflua y, más bien, confusa, la restricción que estableció la propia Nombre3456 cuando, al dictar la primera prórroga de la licencia ambiental en el año 2009, advirtió que lo hacía “por una única vez” y teniendo en cuenta que no había habido extensiones previas (véase el hecho probado 10). Pero, en todo caso y como correctamente lo destaca también la MP, la resolución cuestionada no constituye, propiamente, una prórroga a la vigencia de la viabilidad ambiental, sino una extensión del plazo para solventar los incumplimientos plasmados en el igualmente mencionado informe técnico. Por las razones expresadas, el alegato del actor carece de mérito jurídico y debe ser rechazado.- XIV.- COROLARIO. Como se puede vislumbrar a partir de la relación de hechos probados de este pronunciamiento y del análisis que se ha hecho de las pretensiones del actor, la problemática derivada de la existencia y operación del Vertedero de Zagala no solo es de larga data, sino que, además, constituye un fenómeno complejo y delicado, en el cual concurren intereses públicos de la mayor relevancia. El hecho de que, como se ha visto, ninguna de las pretensiones anulatorias de la demanda pueda fructificar, en modo alguno implica una valoración por parte de este Tribunal en dirección a que todo lo relativo a la citada instalación sanitaria se encuentre en orden y en condiciones de funcionamiento óptimo. Lejos de ello, los informes técnicos y las inspecciones realizadas tanto por las autoridades de salud como las de la Nombre3456 dejan en claro que a la Nombre20826 aún le corresponde desplegar una serie de actividades ineludibles antes de poder entender completado el proceso de cierre técnico y por cumplidas las obligaciones de carácter ambiental que en su momento asumió. Al mismo tiempo, preocupa profundamente a esta Cámara el hecho –igualmente acreditado según se vio y lo reafirmó el testigo Nombre104297 en la audiencia– de que la Nombre20826 haya venido obstaculizando sistemáticamente las acciones de la Municipalidad de Montes de Oro, dirigidas a cumplir con los deberes y potestades que a esa corporación local asigna la ley para efectos de satisfacer los intereses propios de ese cantón, que es el que mayormente se ve afectado por el funcionamiento del Vertedero de Zagala. Lo anterior incluso al punto de romper sellos de clausura colocados en su momento en el sitio (hecho probado 57). Es claro que el marco petitorio de esta demanda no permite hacer un pronunciamiento en particular sobre ese aspecto en la parte dispositiva de esta sentencia; sin embargo, no se puede dejar pasar la oportunidad de llamar la atención a la Nombre20826 en el sentido de que, en apego a la legalidad que está obligada a observar, no es posible impedir que la Municipalidad de Montes de Oro cumpla con sus atribuciones en la materia para la que es indudablemente competente, so pena de que, eventualmente, los funcionarios correspondientes deban asumir toda la gama de responsabilidades que puedan derivar de las conductas que se demuestre que hayan sido realizadas en ese sentido con dolo o culpa grave.- XV.- ACERCA DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS. La Municipalidad de Montes de Oro no formuló excepciones. El Estado opuso las defensas previas de caducidad y defectos en la demanda que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo, así como la excepción de falta de derecho. Finalmente, la Municipalidad de Puntarenas interpuso igualmente la defensa previa de defectos en la demanda y no opuso excepciones de fondo. Según se reseñó supra, en la audiencia preliminar se rechazó las defensas previas de defectos en la demanda, mientras que se difirió la de caducidad para el fallo. Por las razones expuestas en el considerando correspondiente, dicho alegato debe ser acogido en lo referente a la impugnación de la resolución Nº 2088-2007-SETENA de las 13:30 horas del 16 de octubre de 2007 y de los permisos Nº URS-RPC-RE-274-09 y URS-RPC-RE-275-09 del 22 de julio del 2009, emitidos por la Unidad Rectoría de la Salud de la Dirección Región Pacífico Central del Ministerio de Salud. En lo demás, por las razones igualmente expresadas en los considerandos precedentes, se debe acoger la excepción de falta de derecho y declarar improcedente la demanda en cuanto a los extremos petitorios respectivos.- XVI.- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR VIGENTE. Al haberse determinado la improcedencia de la demanda interpuesta, la consecuencia lógica de este pronunciamiento ha de ser la de dejar sin efecto la medida cautelar impuesta por resolución N° 212-2012-VI de las 16:00 horas del 5 de octubre del 2012. Por ende, en lo sucesivo, deberá estarse la Nombre20826 a las medidas implementadas y a las que en lo sucesivo implementen las autoridades del Ministerio de Salud, la Nombre3456 y la Municipalidad de Montes de Oro, en dirección a fiscalizar y asegurar que se complete exitosamente el cierre técnico del Vertedero de Zagala.- XVII.- SOBRE LAS COSTAS. El artículo 193 del CPCA establece que las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa de esta condena solo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos (ordinal 194 ibídem). En la especie, estima este órgano colegiado que, no obstante no haber prosperado la demanda, el actor debe ser exonerado del pago de las costas, por cuanto no hay duda de que ha tenido motivo bastante para litigar. En efecto, debe tenerse presente, en primer término, que en materia de defensa del ambiente existe una amplísima legitimación activa, al punto de dar paso a una verdadera acción popular, tutelada en normas como el ordinal 105 de la Ley de Biodiversidad. De manera que cualquier ciudadano debe poder sentirse en posibilidad de reclamar tutela jurisdiccional para las infracciones que, en su criterio, sean cometidas en esta materia. En segundo término, cabe recordar también que la problemática del Vertedero de Zagala ha sido objeto de pronunciamientos reiterados de la Sala Constitucional, algunos de ellos incluso por virtud de acciones entabladas por el aquí demandante, quien ha logrado así acogida para sus preocupaciones a este respecto. Así las cosas, es criterio de esta Cámara que la demanda fue interpuesta de buena fe y al amparo de la citada amplia legitimación, por lo que este asunto debe ser resuelto sin especial condenatoria en costas.-

    POR TANTO:

    Se acoge la defensa previa de caducidad alegada por el Estado, en lo referente a la impugnación de la resolución número 2088-2007-SETENA de las trece horas con treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil siete de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, así como de los permisos número URS-RPC-RE-274-09 y URS-RPC-RE-275-09, ambos del veintidós de julio del dos mil nueve, emitidos por la Unidad Rectoría de la Salud de la Dirección Región Pacífico Central del Ministerio de Salud; actos respecto de los cuales se declara INADMISIBLE la acción. En lo demás, se acoge la excepción de falta de derecho y se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Nombre137057 contra el Estado, la Municipalidad de Puntarenas y la Municipalidad de Montes de Oro. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta por resolución número 212-2012-VI de las dieciséis horas del cinco de octubre del dos mil doce. Deberá estarse la Municipalidad de Puntarenas en lo sucesivo a las medidas implementadas y a las que implementen las autoridades del Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Montes de Oro, en dirección a fiscalizar y asegurar que se complete exitosamente el cierre técnico del Vertedero de Zagala. Sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE.- CHRISTIAN HESS ARAYA JOSÉ PAULINO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ROBERTO GARITA NAVARRO

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