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Res. 00169-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 27/11/2013

Res. 00169-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IRes. 00169-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I

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    PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA ACTOR: SUCESIÓN DE Nombre39931 DEMANDADO: EL ESTADO Y OTROS N° 169-2013-I SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Dirección144 . Goicoechea, a las nueve horas quince minutos del veintisiete de noviembre de dos mil trece.- Se conoce recurso de apelación presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 1099), contra la resolución N°511-2013 de las 7:00 horas del 21 de marzo del 2013, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (folios 1095 y 1096).

    RESULTANDO

    1.- La Jueza Laura Gómez Chacón, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en resolución N°511-2013 de las 7:00 horas del 21 de marzo del 2013, dispuso: "Se rechaza el incidente de nulidad de actuaciones, resoluciones y notificaciones intentado. Son las costas procesales de esta articulación a cargo del incidentista." (folios 1095 y 1096) 2.- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presentó recurso de apelación contra la resolución indicada anteriormente (folios 1099 a 1102).

    3.- Se han observado las prescripciones de ley en la substanciación de este proceso y no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad. A continuación se dicta la resolución de segunda instancia dentro del plazo que lo permiten las circunstancias del Tribunal, previa deliberación de rigor y por unanimidad.

    Redacta el Juez González Segura

    CONSIDERANDO

    I.- Sobre los hechos probados. Por ser fiel reflejo de los autos, se avala el elenco de hechos probados contenido en la resolución apelada.

    II.- Agravios del Instituto Costarricense de Alcantarillados.- El representante del ente codemandado alega que en el apartado tercero del resultando de la resolución impugnada, la Jueza indica que no se ha producido indefensión a las partes, sin embargo, es claro que se extravió el escrito de contestación de la demanda que se envió en tiempo y forma. Afirma que no fue notificado de las actuaciones que se suscitaron. Aduce que su representado no fue responsable de no haber participado de la recepción de la prueba. Manifiesta que por responsabilidad del Juzgado, no participó de la recepción de la prueba por haber extraviado los documentos presentados. Aclara que no ha pedido que se anulen todos los actos, y transcribe la petitoria del Incidente que dice: "Por lo tanto solicito con mucho respeto que se declare la nulidad de los actos realizados en los cuales el Nombre5630 no tuvo participación por no haber sido comunicado por el medio señalado para hacerlo." Plantea que solo pidió que se declaren nulos los actos en los cuales el Nombre5630 debió participar y que por no haber sido notificado, no participó. Acusa que se le ha causado indefensión a su representado por cuanto la prueba testimonial, aunque no es la única, si es vital para la demostración de los hechos acusados en su contra, y esta prueba es altamente vinculante para que el Juzgador llegue a las conclusiones del proceso. Sostiene que si hubiera tenido participación en la entrevista de testigos, habría gran posibilidad de que se logren esclarecer los límites de las actuaciones que pueden ser reprochables a su representado. Señala que el Juzgado pretende endilgarle la responsabilidad por las actuaciones que, aunque carecen de dolo, son reprochables a ese Despacho, al indicar que el ente codemandado presentó el Incidente fuera de tiempo, para justificar y no anular los actos sin importar el perjuicio que le estaría causando. Aduce que el hecho de enviar un escrito de mero trámite no implica que se sabía lo que estaba ocurriendo en los expedientes, pues no es sino hasta que se analiza el expediente que se da cuenta de todo lo que había ocurrido sin saber esa representación nada de lo que estaba ocurriendo y que ya había una gran cantidad de prueba pericial y testimonial, generándole indefensión al AYA. Argumenta que no se pidió nulidad por nulidad misma, sino que se pidió en forma debidamente justificada y respetuosa la nulidad de los actos en donde no participó su representado, por no poder hacer valer sus derechos en las audiencias conferidas, principalmente para la recepción de testimonios. Reprocha que el Juzgado no puede presumir que por haber presentado la copia de la contestación de la demanda, conocía todos los actos nulos que ocurrían en el expediente. Afirma que las nulidades se pueden presentar hasta antes del dictado de la sentencia, y más en este caso en donde la responsabilidad se atribuye al administrador del expediente. Alega que no existe documento oficial en donde se ponga en conocimiento del Nombre5630 la existencia de la transcripción de actas, por lo que, de otro modo, es mera presunción del Juzgador justificar la presentación extemporánea para negar la nulidad, asumiendo que se conocían los actos que ocurrieron en el Juzgado. Cuestiona por qué el Juez a la hora de iniciar la recepción de prueba no se dio cuenta de que el ente no estaba presente y suspendió para notificarles. Cuestiona por qué se dio cuenta hasta casi el final del proceso y pidió copia de la contestación de la demanda, pero asumiendo que su representado sabía de las actuaciones del proceso y declara extemporáneo el Incidente. Aduce que el Juzgador debió tratar de corregir su error, poniendo en conocimiento las actuaciones de los eventos y, por el contrario, sanciona al Nombre5630 presumiendo que ya sabía que se habían tomado declaraciones de testigos.

    III.- Sobre el fondo.- Valorados los agravios formulados y revisados que han sido los autos, el Tribunal estima que la resolución impugnada debe ser revocada. Se equivoca la Jueza de instancia al pretender aplicar el plazo establecido en el numeral 196 del Código Procesal Civil, a efecto de resolver el Incidente de Nulidad planteado por el Nombre5630, toda vez que esa norma está dispuesta para el saneamiento de las nulidades relativas, es decir, aquellos defectos u omisiones que no llegan a producir indefensión ni quebranto de normas fundamentales que garantizan el curso normal del proceso. En este caso, ocurre todo lo contrario, toda vez que por motivos atribuibles por entero al Juzgado de instancia, los vicios producidos causan indefensión al ente accionado y, por tanto, lo que existe es una nulidad de carácter absoluto, misma que, conforme al artículo 197 del citado cuerpo legal, obliga al Juez a declararla y tomar de inmediato las medidas correctivas del caso. Considera el Tribunal que el Juzgado no debió esperar a que la representación del Nombre5630 presentara un Incidente de nulidad de actuaciones y resoluciones, toda vez que en el momento en que advirtió de la ausencia de la contestación de la demanda del Instituto, de oficio, el Despacho debió ordenar medidas necesarias para sanear los procedimientos, conforme lo preceptúa el artículo 315 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, resulta absolutamente incoherente que el Juzgado haya reconocido que extravió la contestación de la demanda, ordenando incluso proceder con su tramitación (ver resolución de las 9:05 horas del 23 de octubre del 2012), para luego, ante Incidente de Nulidad planteado por la representación del AYA, disponga su rechazo por extemporáneo. En consecuencia, procede revocar la resolución impugnada, y en su lugar, se debe acoger el Incidente de Nulidad planteado.

    IV.- Procede ahora hacer el siguiente dimensionamiento. Los vicios generadores de nulidad absoluta en este proceso, en perjuicio del AYA, se produjeron en cinco momentos fundamentales, a saber: a) cuando el Juzgado omitió emitir pronunciamiento admitiendo o rechazando la prueba testimonial ofrecida por la representación de ese ente; b) cuando el Despacho omitió notificar al Nombre5630 de las resoluciones de las 13:41 horas del 12 de enero del 2007 (folio 426) y de las 14:05 horas del 7 de febrero del 2007 (folio 436), mediante las cuales se fijó hora y fecha para la recepción de la prueba testimonial admitida; c) cuando el Despacho omitió notificar al Nombre5630 de la resolución de las 11:15 horas del 3 de julio del 2008 (folio 678), mediante la cual se puso en conocimiento de las partes el informe pericial rendido en autos; d) cuando el Juzgado omitió notificar al Nombre5630 de la resolución de las 8:00 horas del 3 de marzo del 2009 (folio 707), mediante la cual se admitió como prueba para mejor resolver un documento aportado por la actora denominado "Informe de visita para la evaluación técnica de los hechos prevalecientes contenidos en la denuncia ambiental CA-D-2003-011", y mediante la cual se ordenó realizar inspección judicial en los inmuebles 301317-000, 298692-000 y Placa7233; e) cuando el Juzgado omitió notificar al Nombre5630 de la resolución de las 11:30 horas del 25 de marzo del 2009 (folio 826), mediante la cual se puso en conocimiento de las partes el resultado del reconocimiento judicial. Ahora bien, en vista de que el presente es un proceso de ejecución de sentencia que tiene naturaleza sumaria, y en razón de que no contempla otras etapas más que la evacuación de prueba, el Tribunal estima que en este asunto resulta innecesario anular todo lo actuado y resuelto desde la generación de aquellos vicios, dado que la indefensión que se le ha producido al ente accionado lo es en la medida que no ha tenido oportunidad de referirse a las pruebas que constan en autos y en tanto no se ha admitido y evacuado la testimonial que ofreció en la contestación de la demanda. Así las cosas, lo que corresponde en este asunto es notificar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de las resoluciones citadas anteriormente y reponerle los plazos conferidos en ellas para que se refiera a todos los elementos de prueba que sean de su interés, incluidos los testimonios ya rendidos. Asimismo, el Juzgado deberá emitir pronunciamiento respecto de la prueba testimonial ofrecida por el ente demandado, ya sea admitiéndola o rechazándola total o parcialmente, y en caso de admitirla, deberá señalar hora y fecha para su debida recepción. Finalmente, es importante hacer ver que resulta innecesario repetir las audiencias de recepción de prueba que ya fueron realizadas en su oportunidad, pues si bien el Nombre5630 no tuvo participación en las mismas, ahora tendrá oportunidad para referirse por escrito a lo dicho por los testigos que depusieron en su momento, debiendo resaltarse que, en todo caso, la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica recae en el Juzgador, quién tendrá la obligación de ponderar debidamente esa prueba conjuntamente con todos los aspectos de relevancia que le hayan alegado las partes, a efecto de arribar a una conclusión razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.

    POR TANTO

    Se revoca la resolución venida en alzada. En su lugar, se acoge el Incidente de Nulidad interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena al Juzgado que notifique a dicho ente las resoluciones detalladas en el considerando IV y le otorgue un plazo razonable para que se refiera a las pruebas que constan en autos. Asimismo, se ordena al Juzgado emitir pronunciamiento sobre la prueba ofrecida por la representación del mencionado Instituto en su contestación de la demanda, y en caso de admitir algún testimonio, deberá señalar hora y fecha para su debida recepción.

    Francisco Jiménez Villegas Eduardo González Segura Alinne Solano Ramírez

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    PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA ACTOR: SUCESIÓN DE Nombre39931 DEMANDADO: EL ESTADO Y OTROS N° 169-2013-I SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Dirección144 . Goicoechea, a las nueve horas quince minutos del veintisiete de noviembre de dos mil trece.- Se conoce recurso de apelación presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 1099), contra la resolución N°511-2013 de las 7:00 horas del 21 de marzo del 2013, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (folios 1095 y 1096).

    RESULTANDO

    1.- La Jueza Laura Gómez Chacón, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en resolución N°511-2013 de las 7:00 horas del 21 de marzo del 2013, dispuso: "Se rechaza el incidente de nulidad de actuaciones, resoluciones y notificaciones intentado. Son las costas procesales de esta articulación a cargo del incidentista." (folios 1095 y 1096) 2.- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presentó recurso de apelación contra la resolución indicada anteriormente (folios 1099 a 1102).

    3.- Se han observado las prescripciones de ley en la substanciación de este proceso y no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad. A continuación se dicta la resolución de segunda instancia dentro del plazo que lo permiten las circunstancias del Tribunal, previa deliberación de rigor y por unanimidad.

    Redacta el Juez González Segura

    CONSIDERANDO

    I.- Sobre los hechos probados. Por ser fiel reflejo de los autos, se avala el elenco de hechos probados contenido en la resolución apelada.

    II.- Agravios del Instituto Costarricense de Alcantarillados.- El representante del ente codemandado alega que en el apartado tercero del resultando de la resolución impugnada, la Jueza indica que no se ha producido indefensión a las partes, sin embargo, es claro que se extravió el escrito de contestación de la demanda que se envió en tiempo y forma. Afirma que no fue notificado de las actuaciones que se suscitaron. Aduce que su representado no fue responsable de no haber participado de la recepción de la prueba. Manifiesta que por responsabilidad del Juzgado, no participó de la recepción de la prueba por haber extraviado los documentos presentados. Aclara que no ha pedido que se anulen todos los actos, y transcribe la petitoria del Incidente que dice: "Por lo tanto solicito con mucho respeto que se declare la nulidad de los actos realizados en los cuales el Nombre5630 no tuvo participación por no haber sido comunicado por el medio señalado para hacerlo." Plantea que solo pidió que se declaren nulos los actos en los cuales el Nombre5630 debió participar y que por no haber sido notificado, no participó. Acusa que se le ha causado indefensión a su representado por cuanto la prueba testimonial, aunque no es la única, si es vital para la demostración de los hechos acusados en su contra, y esta prueba es altamente vinculante para que el Juzgador llegue a las conclusiones del proceso. Sostiene que si hubiera tenido participación en la entrevista de testigos, habría gran posibilidad de que se logren esclarecer los límites de las actuaciones que pueden ser reprochables a su representado. Señala que el Juzgado pretende endilgarle la responsabilidad por las actuaciones que, aunque carecen de dolo, son reprochables a ese Despacho, al indicar que el ente codemandado presentó el Incidente fuera de tiempo, para justificar y no anular los actos sin importar el perjuicio que le estaría causando. Aduce que el hecho de enviar un escrito de mero trámite no implica que se sabía lo que estaba ocurriendo en los expedientes, pues no es sino hasta que se analiza el expediente que se da cuenta de todo lo que había ocurrido sin saber esa representación nada de lo que estaba ocurriendo y que ya había una gran cantidad de prueba pericial y testimonial, generándole indefensión al AYA. Argumenta que no se pidió nulidad por nulidad misma, sino que se pidió en forma debidamente justificada y respetuosa la nulidad de los actos en donde no participó su representado, por no poder hacer valer sus derechos en las audiencias conferidas, principalmente para la recepción de testimonios. Reprocha que el Juzgado no puede presumir que por haber presentado la copia de la contestación de la demanda, conocía todos los actos nulos que ocurrían en el expediente. Afirma que las nulidades se pueden presentar hasta antes del dictado de la sentencia, y más en este caso en donde la responsabilidad se atribuye al administrador del expediente. Alega que no existe documento oficial en donde se ponga en conocimiento del Nombre5630 la existencia de la transcripción de actas, por lo que, de otro modo, es mera presunción del Juzgador justificar la presentación extemporánea para negar la nulidad, asumiendo que se conocían los actos que ocurrieron en el Juzgado. Cuestiona por qué el Juez a la hora de iniciar la recepción de prueba no se dio cuenta de que el ente no estaba presente y suspendió para notificarles. Cuestiona por qué se dio cuenta hasta casi el final del proceso y pidió copia de la contestación de la demanda, pero asumiendo que su representado sabía de las actuaciones del proceso y declara extemporáneo el Incidente. Aduce que el Juzgador debió tratar de corregir su error, poniendo en conocimiento las actuaciones de los eventos y, por el contrario, sanciona al Nombre5630 presumiendo que ya sabía que se habían tomado declaraciones de testigos.

    III.- Sobre el fondo.- Valorados los agravios formulados y revisados que han sido los autos, el Tribunal estima que la resolución impugnada debe ser revocada. Se equivoca la Jueza de instancia al pretender aplicar el plazo establecido en el numeral 196 del Código Procesal Civil, a efecto de resolver el Incidente de Nulidad planteado por el Nombre5630, toda vez que esa norma está dispuesta para el saneamiento de las nulidades relativas, es decir, aquellos defectos u omisiones que no llegan a producir indefensión ni quebranto de normas fundamentales que garantizan el curso normal del proceso. En este caso, ocurre todo lo contrario, toda vez que por motivos atribuibles por entero al Juzgado de instancia, los vicios producidos causan indefensión al ente accionado y, por tanto, lo que existe es una nulidad de carácter absoluto, misma que, conforme al artículo 197 del citado cuerpo legal, obliga al Juez a declararla y tomar de inmediato las medidas correctivas del caso. Considera el Tribunal que el Juzgado no debió esperar a que la representación del Nombre5630 presentara un Incidente de nulidad de actuaciones y resoluciones, toda vez que en el momento en que advirtió de la ausencia de la contestación de la demanda del Instituto, de oficio, el Despacho debió ordenar medidas necesarias para sanear los procedimientos, conforme lo preceptúa el artículo 315 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, resulta absolutamente incoherente que el Juzgado haya reconocido que extravió la contestación de la demanda, ordenando incluso proceder con su tramitación (ver resolución de las 9:05 horas del 23 de octubre del 2012), para luego, ante Incidente de Nulidad planteado por la representación del AYA, disponga su rechazo por extemporáneo. En consecuencia, procede revocar la resolución impugnada, y en su lugar, se debe acoger el Incidente de Nulidad planteado.

    IV.- Procede ahora hacer el siguiente dimensionamiento. Los vicios generadores de nulidad absoluta en este proceso, en perjuicio del AYA, se produjeron en cinco momentos fundamentales, a saber: a) cuando el Juzgado omitió emitir pronunciamiento admitiendo o rechazando la prueba testimonial ofrecida por la representación de ese ente; b) cuando el Despacho omitió notificar al Nombre5630 de las resoluciones de las 13:41 horas del 12 de enero del 2007 (folio 426) y de las 14:05 horas del 7 de febrero del 2007 (folio 436), mediante las cuales se fijó hora y fecha para la recepción de la prueba testimonial admitida; c) cuando el Despacho omitió notificar al Nombre5630 de la resolución de las 11:15 horas del 3 de julio del 2008 (folio 678), mediante la cual se puso en conocimiento de las partes el informe pericial rendido en autos; d) cuando el Juzgado omitió notificar al Nombre5630 de la resolución de las 8:00 horas del 3 de marzo del 2009 (folio 707), mediante la cual se admitió como prueba para mejor resolver un documento aportado por la actora denominado "Informe de visita para la evaluación técnica de los hechos prevalecientes contenidos en la denuncia ambiental CA-D-2003-011", y mediante la cual se ordenó realizar inspección judicial en los inmuebles 301317-000, 298692-000 y Placa7233; e) cuando el Juzgado omitió notificar al Nombre5630 de la resolución de las 11:30 horas del 25 de marzo del 2009 (folio 826), mediante la cual se puso en conocimiento de las partes el resultado del reconocimiento judicial. Ahora bien, en vista de que el presente es un proceso de ejecución de sentencia que tiene naturaleza sumaria, y en razón de que no contempla otras etapas más que la evacuación de prueba, el Tribunal estima que en este asunto resulta innecesario anular todo lo actuado y resuelto desde la generación de aquellos vicios, dado que la indefensión que se le ha producido al ente accionado lo es en la medida que no ha tenido oportunidad de referirse a las pruebas que constan en autos y en tanto no se ha admitido y evacuado la testimonial que ofreció en la contestación de la demanda. Así las cosas, lo que corresponde en este asunto es notificar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de las resoluciones citadas anteriormente y reponerle los plazos conferidos en ellas para que se refiera a todos los elementos de prueba que sean de su interés, incluidos los testimonios ya rendidos. Asimismo, el Juzgado deberá emitir pronunciamiento respecto de la prueba testimonial ofrecida por el ente demandado, ya sea admitiéndola o rechazándola total o parcialmente, y en caso de admitirla, deberá señalar hora y fecha para su debida recepción. Finalmente, es importante hacer ver que resulta innecesario repetir las audiencias de recepción de prueba que ya fueron realizadas en su oportunidad, pues si bien el Nombre5630 no tuvo participación en las mismas, ahora tendrá oportunidad para referirse por escrito a lo dicho por los testigos que depusieron en su momento, debiendo resaltarse que, en todo caso, la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica recae en el Juzgador, quién tendrá la obligación de ponderar debidamente esa prueba conjuntamente con todos los aspectos de relevancia que le hayan alegado las partes, a efecto de arribar a una conclusión razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.

    POR TANTO

    Se revoca la resolución venida en alzada. En su lugar, se acoge el Incidente de Nulidad interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena al Juzgado que notifique a dicho ente las resoluciones detalladas en el considerando IV y le otorgue un plazo razonable para que se refiera a las pruebas que constan en autos. Asimismo, se ordena al Juzgado emitir pronunciamiento sobre la prueba ofrecida por la representación del mencionado Instituto en su contestación de la demanda, y en caso de admitir algún testimonio, deberá señalar hora y fecha para su debida recepción.

    Francisco Jiménez Villegas Eduardo González Segura Alinne Solano Ramírez

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