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Res. 00046-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 31/01/2014
OutcomeResultado
The appeal against the municipality's denial of a land-use certificate is dismissed, the challenged act is confirmed, and the administrative remedy is exhausted.Se rechaza el recurso de apelación contra la denegatoria municipal del certificado de uso de suelo, confirmando el acto impugnado y agotando la vía administrativa.
SummaryResumen
The Administrative Appeals Court denied an appeal against the Municipality of Santa Ana, which had refused to issue a land-use certificate for a roadside hostelry. The appellant argued that the Regulatory Plan was obsolete and did not reflect the area's actual development, including similar commercial activities nearby. The Court upheld the municipal decision, stating that regulatory plans are part of the legal framework and must be followed while in force, under the principle of singular non-derogability of regulations (Article 13 of the General Public Administration Law). The presence of suitable buildings or similar nearby businesses does not justify deviating from current zoning. The Court reiterated that the only consolidated use is a legally declared "non-conforming use" under Article 28 of the Urban Planning Law, and that land-use certificates only confirm compatibility with existing regulations without creating vested rights. The administrative remedy was deemed exhausted.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó un recurso de apelación contra la Municipalidad de Santa Ana, que había denegado un certificado de uso de suelo para operar una hostelería de paso. La recurrente sostenía que el Plan Regulador estaba obsoleto y no correspondía al desarrollo real de la zona, donde ya existían actividades comerciales similares. El Tribunal confirmó la decisión municipal, recordando que los planes reguladores forman parte del bloque de legalidad y son de acatamiento obligatorio mientras estén vigentes, en virtud del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos (artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública). La existencia de construcciones aptas para la actividad pretendida o el funcionamiento de negocios cercanos no justifica apartarse de la zonificación vigente. El Tribunal reiteró que el único uso consolidado es el "no conforme", que debe acreditarse conforme al artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, y que los certificados de uso del suelo solo declaran la compatibilidad con la normativa vigente, sin crear derechos adquiridos. Se declaró agotada la vía administrativa.
Key excerptExtracto clave
IV.- Regarding the specific case: Having reviewed the arguments of the parties and the case file, this Court finds it necessary to emphasize that the land use sought by the appellant does not conform to the Regulatory Plan, which, it should be noted, forms part of the legal 'ordering.' The objections raised by the appellant question the fit of that urban planning instrument with the environment to which it applies; however, as long as that regulation is in force, applying the Principle of singular non-derogability of regulations, set forth in Article 13 of the General Public Administration Law, the Municipality of Santa Ana must inevitably adjust its administrative actions (both positive and negative) to that regulatory body, which, as part of the bloc of legality, is binding upon it. Thus, since the issue at hand is not the incorrect application of the Regulatory Plan to the appellant's case, but rather its use as a legal basis to deny the request—because in the appellant's view it does not correspond to reality—it is unavoidable for this Court to reject the appeal based on the analysis set forth. It should be highlighted here that the existence of a building on the referenced property, suitable for providing the intended commercial activity, or that properties dedicated to similar commercial activities are operating nearby, does not have the power to justify the requested annulment of the challenged act, all of which entails the dismissal of the appeal in its entirety.IV.- Del caso concreto: Vistos los alegatos de las partes y revisados los autos este Tribunal entiende necesario destacar que el uso del suelo pretendido por el recurrente no se ajusta al Plan Regulador, el cual cabe mencionar forma parte del “ordenamiento” jurídico. Los reparos presentados por el recurrente cuestionan el ajuste de dicho instrumento de regulación urbanística con el entorno al que se aplica, no obstante lo anterior, en tanto dicha normativa esté vigente, en aplicación del Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, regulado en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, la Municipalidad de Santa Ana debe ajustar indefectiblemente sus conductas administrativas (positivas y negativas), a dicho cuerpo normativo que al formar parte del bloque de legalidad le es vinculante. Así las cosas, siendo que en el sub lite no se cuestiona la incorrecta aplicación del Plan Regulador al caso de la recurrente, sino más bien su utilización como fundamento normativo para denegar la gestión presentada, pues a criterio del recurrente éste no se corresponde con la realidad, es ineludible para este Tribunal rechazar el recurso presentado en razón del análisis expuesto. Aquí cabe destacar que el hecho de que exista una construcción en el inmueble referido, apta para la prestación de la actividad comercial pretendida, o que estén en funcionamiento en las cercanías de dicho inmueble, fincas dedicadas a actividades comerciales similares, no tienen la virtud de justificar la pretendida anulación del acto impugnado, todo lo cual implica el rechazo del recurso en todos sus extremos.
Pull quotesCitas destacadas
"el uso del suelo pretendido por el recurrente no se ajusta al Plan Regulador, el cual cabe mencionar forma parte del “ordenamiento” jurídico."
"the land use sought by the appellant does not conform to the Regulatory Plan, which, it should be noted, forms part of the legal 'ordering.'"
Considerando IV
"el uso del suelo pretendido por el recurrente no se ajusta al Plan Regulador, el cual cabe mencionar forma parte del “ordenamiento” jurídico."
Considerando IV
"en tanto dicha normativa esté vigente, en aplicación del Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, regulado en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, la Municipalidad de Santa Ana debe ajustar indefectiblemente sus conductas administrativas (positivas y negativas), a dicho cuerpo normativo."
"as long as that regulation is in force, applying the Principle of singular non-derogability of regulations, set forth in Article 13 of the General Public Administration Law, the Municipality of Santa Ana must inevitably adjust its administrative actions (both positive and negative) to that regulatory body."
Considerando IV
"en tanto dicha normativa esté vigente, en aplicación del Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, regulado en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, la Municipalidad de Santa Ana debe ajustar indefectiblemente sus conductas administrativas (positivas y negativas), a dicho cuerpo normativo."
Considerando IV
"el hecho de que exista una construcción en el inmueble referido, apta para la prestación de la actividad comercial pretendida, o que estén en funcionamiento en las cercanías de dicho inmueble, fincas dedicadas a actividades comerciales similares, no tienen la virtud de justificar la pretendida anulación del acto impugnado."
"the existence of a building on the referenced property, suitable for providing the intended commercial activity, or that properties dedicated to similar commercial activities are operating nearby, does not have the power to justify the requested annulment of the challenged act."
Considerando IV
"el hecho de que exista una construcción en el inmueble referido, apta para la prestación de la actividad comercial pretendida, o que estén en funcionamiento en las cercanías de dicho inmueble, fincas dedicadas a actividades comerciales similares, no tienen la virtud de justificar la pretendida anulación del acto impugnado."
Considerando IV
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II.Arguments of the parties: First, the appellant indicates that she is aware of the zoning applicable to the property, but states that it does not correspond to the actual development of the area. She adds that it is clear that the Regulatory Plan (Plan Regulador) is obsolete and points out that at the site “there is a building ready to be operated as Roadside Lodging (Hostelería de Paso).” For its part, the respondent Municipality (Municipalidad) indicates that although regulatory plans must be reviewed periodically, the truth is “that the zoning established in 199 (sic) for this sector responded to the predominant land use at that time, which continues to be harmonious between what exists and what is regulated.”
III.Scope of land use (uso del suelo): Regarding this issue, this Section has considered: “IV.- Urban planning (planificación urbana) is an essentially local competence, as provided by constitutional article 169 and article 15 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), and includes limitations on private property that tend to prevent disorderly and impactful development of communities and guarantee the coexistence of human needs for communal living together with the duty to provide environmental protection. Owners of land and its buildings are obligated to dedicate them to the use established in the respective urban planning ordinance, which derives from the zoning implemented in the respective regulations, remaining subject to its provisions and limitations, with which the essential content of the property right is integrated (see Constitutional Chamber (Sala Constitucional) rulings Nos. 6706-93 and 4205-96).
This obligation materializes in the Regulatory Plan, which contains, among other rules, the zoning and subdivision (fraccionamiento) regulations, as provided by Article 21 of the Urban Planning Law. In the zoning regulation, ‘certain zones of a territory are reserved for specific needs or functions; and it ranges from the creation of industrial zones to the establishment of residential, political-administrative zones, sports zones, green zones, special environmental protection zones, and others’ (CALVO MURILLO, Virgilio, ‘Urban Planning Law: Foundations and Institutions’ (Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones), Judicial Magazine, Year II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, September 1977, p. 92.) It is the first, and perhaps the most important regulation that must accompany every urban planning plan, in accordance with Article 21, subsection
IV.Regarding the specific case: Having seen the arguments of the parties and reviewed the case file, this Tribunal finds it necessary to emphasize that the land use sought by the appellant does not conform to the Regulatory Plan, which, it is worth mentioning, forms part of the legal “order.” The objections presented by the appellant question the conformity of said urban planning regulatory instrument with the environment to which it applies, however, as long as said regulation is in force, in application of the Principle of Singular Non-Derogability of Regulations (Principio de Inderogabilidad Singular de los Reglamentos), regulated in Article 13 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), the Municipality of Santa Ana must unfailingly adjust its administrative conducts (positive and negative) to said regulatory body which, forming part of the legality block, is binding upon it.
Thus, since in the case at hand the incorrect application of the Regulatory Plan to the appellant's case is not being questioned, but rather its use as a normative basis to deny the submitted petition, since in the appellant's opinion it does not correspond to reality, it is unavoidable for this Tribunal to reject the appeal filed based on the analysis set forth. Here it should be noted that the fact that there is a building on the referred property, suitable for the provision of the intended commercial activity, or that properties dedicated to similar commercial activities are in operation in the vicinity of said property, do not have the virtue of justifying the intended annulment of the challenged act, all of which implies the rejection of the appeal in all its aspects. As there is no further recourse at the government level, the administrative channel (vía administrativa) is deemed exhausted.”
Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Urbano Tema: Planificación urbana Subtemas:
Alcances del uso de suelo.
Tema: Plan regulador Subtemas:
Alcances del uso de suelo.
Tema: Certificación de uso de suelo Subtemas:
Alcances.
“II.- Alegatos de las partes: En primer término indica la recurrente que conoce la zonificación aplicable a la finca, pero manifiesta que ésta no se corresponde con el desarrollo real de la zona. Agrega que resulta claro que el Plan Regulador está obsoleto y señala que en el lugar “existe una construcción lista para ser operada como Hostelería de Paso”. Por su parte la Municipalidad recurrida indica que si bien los planes reguladores deben ser revisados periódicamente, es lo cierto “que la zonificación establecida en 199 (sic) para este sector, obedeció al uso predominante en ese momento, el cual continúa siendo armónico entre lo existente y lo regulado.”
III.Alcances del uso del suelo: Respecto de este tema esta Sección ha considerado: “IV.- La planificación urbana es una competencia esencialmente local, según lo disponen los numerales 169 constitucional y 15 de la Ley de Planificación Urbana, e incluye limitaciones a la propiedad privada que tienden a impedir el desarrollo desordenado e impactante de las comunidades y garantizar la coexistencia de las necesidades humanas de convivencia junto con el deber de brindar protección del medio ambiente. Los propietarios de los suelos y sus edificaciones están obligados a destinarlos al uso establecido en el ordenamiento urbano respectivo, el cual deriva de la zonificación implementada en los reglamentos respectivos, quedando sujetos a sus disposiciones y limitaciones, con los cuales queda integrado el contenido esencial del derecho de propiedad (ver sentencias de la Sala Constitucional Nos. 6706-93 y 4205-96).
Esta obligación se materializa en el Plan Regulador, que contiene, entre otras normas, los reglamentos de zonificación y fraccionamiento, según lo dispone el artículo 21 de la Ley de Planificación Urbana. En el reglamento de zonificación, se reservan "determinadas zonas de un territorio para necesidades o funciones concretas; y abarca desde la creación de zonas industriales hasta la fijación de zonas residenciales, político-administrativas, zonas deportivas, zonas verdes, de protección especial ambiental y otras" (CALVO MURILLO, Virgilio, "Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones", Revista Judicial, Año II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, Setiembre de 1977, p. 92.) Es el primero, y tal vez el más importante reglamento que debe acompañar a todo plan urbanístico, de conformidad con el artículo 21 inciso
IV.Del caso concreto: Vistos los alegatos de las partes y revisados los autos este Tribunal entiende necesario destacar que el uso del suelo pretendido por el recurrente no se ajusta al Plan Regulador, el cual cabe mencionar forma parte del “ordenamiento” jurídico. Los reparos presentados por el recurrente cuestionan el ajuste de dicho instrumento de regulación urbanística con el entorno al que se aplica, no obstante lo anterior, en tanto dicha normativa esté vigente, en aplicación del Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, regulado en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, la Municipalidad de Santa Ana debe ajustar indefectiblemente sus conductas administrativas (positivas y negativas), a dicho cuerpo normativo que al formar parte del bloque de legalidad le es vinculante. Así las cosas, siendo que en el sub lite no se cuestiona la incorrecta aplicación del Plan Regulador al caso de la recurrente, sino más bien su utilización como fundamento normativo para denegar la gestión presentada, pues a criterio del recurrente éste no se corresponde con la realidad, es ineludible para este Tribunal rechazar el recurso presentado en razón del análisis expuesto.
Aquí cabe destacar que el hecho de que exista una construcción en el inmueble referido, apta para la prestación de la actividad comercial pretendida, o que estén en funcionamiento en las cercanías de dicho inmueble, fincas dedicadas a actividades comerciales similares, no tienen la virtud de justificar la pretendida anulación del acto impugnado, todo lo cual implica el rechazo del recurso en todos sus extremos. Al no existir más recurso en sede gubernativa, se da por agotada la vía administrativa.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: Apelación Municipal Accionante: 3-101-542556 Sociedad Anónima RECURRIDO: Municipalidad de Santa Ana No. 46-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil catorce.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por 3-101-542556 Sociedad Anónima, representada por Nombre103921 , número de identificación CED80130, en contra del oficio MSA-Alc-03-119-13, de fecha 28 de febrero de 2013, suscrito por el Alcalde Municipal de Santa Ana, Lic. Gerardo Oviedo Espinoza.
Redacta el juez Leiva Poveda;
CONSIDERANDO:
Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este procedimiento:
II.Alegatos de las partes: En primer término indica la recurrente que conoce la zonificación aplicable a la finca, pero manifiesta que ésta no se corresponde con el desarrollo real de la zona. Agrega que resulta claro que el Plan Regulador está obsoleto y señala que en el lugar “existe una construcción lista para ser operada como Hostelería de Paso”. Por su parte la Municipalidad recurrida indica que si bien los planes reguladores deben ser revisados periódicamente, es lo cierto “que la zonificación establecida en 199 (sic) para este sector, obedeció al uso predominante en ese momento, el cual continúa siendo armónico entre lo existente y lo regulado.”
III.Alcances del uso del suelo: Respecto de este tema esta Sección ha considerado: “IV.- La planificación urbana es una competencia esencialmente local, según lo disponen los numerales 169 constitucional y 15 de la Ley de Planificación Urbana, e incluye limitaciones a la propiedad privada que tienden a impedir el desarrollo desordenado e impactante de las comunidades y garantizar la coexistencia de las necesidades humanas de convivencia junto con el deber de brindar protección del medio ambiente. Los propietarios de los suelos y sus edificaciones están obligados a destinarlos al uso establecido en el ordenamiento urbano respectivo, el cual deriva de la zonificación implementada en los reglamentos respectivos, quedando sujetos a sus disposiciones y limitaciones, con los cuales queda integrado el contenido esencial del derecho de propiedad (ver sentencias de la Sala Constitucional Nos. 6706-93 y 4205-96).
Esta obligación se materializa en el Plan Regulador, que contiene, entre otras normas, los reglamentos de zonificación y fraccionamiento, según lo dispone el artículo 21 de la Ley de Planificación Urbana. En el reglamento de zonificación, se reservan "determinadas zonas de un territorio para necesidades o funciones concretas; y abarca desde la creación de zonas industriales hasta la fijación de zonas residenciales, político-administrativas, zonas deportivas, zonas verdes, de protección especial ambiental y otras" (CALVO MURILLO, Virgilio, "Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones", Revista Judicial, Año II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, Setiembre de 1977, p. 92.) Es el primero, y tal vez el más importante reglamento que debe acompañar a todo plan urbanístico, de conformidad con el artículo 21 inciso
IV.Del caso concreto: Vistos los alegatos de las partes y revisados los autos este Tribunal entiende necesario destacar que el uso del suelo pretendido por el recurrente no se ajusta al Plan Regulador, el cual cabe mencionar forma parte del “ordenamiento” jurídico. Los reparos presentados por el recurrente cuestionan el ajuste de dicho instrumento de regulación urbanística con el entorno al que se aplica, no obstante lo anterior, en tanto dicha normativa esté vigente, en aplicación del Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, regulado en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, la Municipalidad de Santa Ana debe ajustar indefectiblemente sus conductas administrativas (positivas y negativas), a dicho cuerpo normativo que al formar parte del bloque de legalidad le es vinculante. Así las cosas, siendo que en el sub lite no se cuestiona la incorrecta aplicación del Plan Regulador al caso de la recurrente, sino más bien su utilización como fundamento normativo para denegar la gestión presentada, pues a criterio del recurrente éste no se corresponde con la realidad, es ineludible para este Tribunal rechazar el recurso presentado en razón del análisis expuesto.
Aquí cabe destacar que el hecho de que exista una construcción en el inmueble referido, apta para la prestación de la actividad comercial pretendida, o que estén en funcionamiento en las cercanías de dicho inmueble, fincas dedicadas a actividades comerciales similares, no tienen la virtud de justificar la pretendida anulación del acto impugnado, todo lo cual implica el rechazo del recurso en todos sus extremos. Al no existir más recurso en sede gubernativa, se da por agotada la vía administrativa.
POR TANTO.
Se confirma el acto impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.
Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda ASUNTO: Apelación Municipal Accionante: 3-101-542556 Sociedad Anónima RECURRIDO: Municipalidad de Santa Ana Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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