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Res. 00046-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 31/01/2014

Current Zoning Plan Requires Denial of Incompatible UsePlan regulador vigente obliga a denegar uso incompatible

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Tribunal upheld the municipal denial because the proposed commercial use violated the current zoning plan, whose mandatory application could not be waived for that property.El Tribunal confirmó el rechazo municipal del uso de suelo porque la actividad comercial pretendida contravenía el plan regulador vigente, cuya aplicación obligatoria no podía exceptuarse para ese inmueble.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Tribunal upheld the Municipality of Santa Ana’s refusal to issue a land-use certificate for operating a short-stay lodging business because the proposed activity was incompatible with the zoning established by the current regulatory plan. The Tribunal explained that urban planning is primarily a municipal responsibility and that its restrictions form part of the legally defined scope of property rights, serving the rational organization of land, environmental protection, and satisfactory living conditions. Although the appellant argued that the plan was obsolete and did not reflect the area’s actual commercial development, the Tribunal held that the Municipality was required to apply it while it remained in force. The principle prohibiting individual derogation from regulations prevents an administrative decision from exempting a particular property from a generally applicable rule. Neither the existence of a building suitable for the business nor similar commercial activities on nearby properties justified annulling the denial. The municipal act was affirmed, exhausting the available administrative remedies.El Tribunal Contencioso Administrativo confirmó la decisión de la Municipalidad de Santa Ana que rechazó un certificado de uso de suelo para operar una hostelería de paso, porque la actividad pretendida era incompatible con la zonificación del plan regulador vigente. Explicó que la planificación urbana es una competencia esencialmente municipal y que sus restricciones integran el contenido del derecho de propiedad para ordenar racionalmente el territorio, proteger el ambiente y asegurar condiciones satisfactorias de vida. Aunque la recurrente alegó que el plan estaba obsoleto y no reflejaba el desarrollo comercial real del sector, el Tribunal concluyó que la Municipalidad debía aplicarlo mientras conservara vigencia. El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos impide exceptuar un inmueble de una regulación general mediante una decisión administrativa particular. Ni la existencia de una edificación apta para el negocio ni actividades comerciales similares en propiedades cercanas justificaban anular el rechazo. Se confirmó el acto municipal y se agotó la vía administrativa.

Key excerptExtracto clave

IV.- The specific case: Having reviewed the parties’ arguments and the record, this Tribunal considers it necessary to emphasize that the land use sought by the appellant does not conform to the Regulatory Plan, which, it bears mentioning, forms part of the legal “order.” The appellant’s objections question whether that urban-planning instrument fits the surroundings to which it applies. Nevertheless, while those rules remain in force, pursuant to the Principle Prohibiting Individual Derogation from Regulations, governed by Article 13 of the General Public Administration Law, the Municipality of Santa Ana must invariably conform its administrative conduct, both affirmative and negative, to that body of rules, which binds it as part of the body of legality. Thus, because the matter at hand does not challenge an incorrect application of the Regulatory Plan to the appellant’s case, but instead challenges its use as the legal basis for denying the application because, in the appellant’s view, it does not reflect reality, this Tribunal must reject the appeal for the reasons stated. It should be emphasized that the existence on the property of a building suitable for the proposed commercial activity, or the operation of similar commercial activities on nearby properties, cannot justify the requested annulment of the challenged act. The appeal must therefore be rejected in its entirety. Because no further governmental administrative appeal is available, the administrative remedies are deemed exhausted. THEREFORE. The challenged act is affirmed. The administrative remedies are deemed exhausted.IV.- Del caso concreto: Vistos los alegatos de las partes y revisados los autos este Tribunal entiende necesario destacar que el uso del suelo pretendido por el recurrente no se ajusta al Plan Regulador, el cual cabe mencionar forma parte del “ordenamiento” jurídico. Los reparos presentados por el recurrente cuestionan el ajuste de dicho instrumento de regulación urbanística con el entorno al que se aplica, no obstante lo anterior, en tanto dicha normativa esté vigente, en aplicación del Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, regulado en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, la Municipalidad de Santa Ana debe ajustar indefectiblemente sus conductas administrativas (positivas y negativas), a dicho cuerpo normativo que al formar parte del bloque de legalidad le es vinculante. Así las cosas, siendo que en el sub lite no se cuestiona la incorrecta aplicación del Plan Regulador al caso de la recurrente, sino más bien su utilización como fundamento normativo para denegar la gestión presentada, pues a criterio del recurrente éste no se corresponde con la realidad, es ineludible para este Tribunal rechazar el recurso presentado en razón del análisis expuesto. Aquí cabe destacar que el hecho de que exista una construcción en el inmueble referido, apta para la prestación de la actividad comercial pretendida, o que estén en funcionamiento en las cercanías de dicho inmueble, fincas dedicadas a actividades comerciales similares, no tienen la virtud de justificar la pretendida anulación del acto impugnado, todo lo cual implica el rechazo del recurso en todos sus extremos. Al no existir más recurso en sede gubernativa, se da por agotada la vía administrativa. POR TANTO. Se confirma el acto impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La planificación urbana es una competencia esencialmente local, según lo disponen los numerales 169 constitucional y 15 de la Ley de Planificación Urbana, e incluye limitaciones a la propiedad privada que tienden a impedir el desarrollo desordenado e impactante de las comunidades y garantizar la coexistencia de las necesidades humanas de convivencia junto con el deber de brindar protección del medio ambiente."

    "Urban planning is primarily a local responsibility, as provided by Article 169 of the Constitution and Article 15 of the Urban Planning Law, and includes limitations on private property intended to prevent disorderly and harmful community development and to reconcile human needs for coexistence with the duty to protect the environment."

    Considerando III

  • "La planificación urbana es una competencia esencialmente local, según lo disponen los numerales 169 constitucional y 15 de la Ley de Planificación Urbana, e incluye limitaciones a la propiedad privada que tienden a impedir el desarrollo desordenado e impactante de las comunidades y garantizar la coexistencia de las necesidades humanas de convivencia junto con el deber de brindar protección del medio ambiente."

    Considerando III

  • "Los propietarios de los suelos y sus edificaciones están obligados a destinarlos al uso establecido en el ordenamiento urbano respectivo, el cual deriva de la zonificación implementada en los reglamentos respectivos, quedando sujetos a sus disposiciones y limitaciones, con los cuales queda integrado el contenido esencial del derecho de propiedad."

    "Owners of land and buildings are required to devote them to the use established by the applicable urban-planning framework, which derives from the zoning implemented through the corresponding regulations; they remain subject to its provisions and limitations, which form part of the essential content of the right of property."

    Considerando III

  • "Los propietarios de los suelos y sus edificaciones están obligados a destinarlos al uso establecido en el ordenamiento urbano respectivo, el cual deriva de la zonificación implementada en los reglamentos respectivos, quedando sujetos a sus disposiciones y limitaciones, con los cuales queda integrado el contenido esencial del derecho de propiedad."

    Considerando III

  • "Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada."

    "It is prohibited to use or devote land, buildings, or structures to any purpose incompatible with the established zoning."

    Considerando III, cita del artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana

  • "Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada."

    Considerando III, cita del artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana

  • "El único efecto del certificado de uso del suelo es indicar si el uso propuesto por el administrado es acorde con la regulación vigente, motivo por el cual su eficacia permanece hasta tanto no sea modificada la zonificación del lugar, feneciendo con la promulgación de nueva normativa que disponga usos de suelo distintos."

    "The sole effect of a land-use certificate is to indicate whether the use proposed by the applicant conforms to current regulations; consequently, its effectiveness continues only until the area’s zoning is modified and ends upon enactment of new rules establishing different land uses."

    Considerando III

  • "El único efecto del certificado de uso del suelo es indicar si el uso propuesto por el administrado es acorde con la regulación vigente, motivo por el cual su eficacia permanece hasta tanto no sea modificada la zonificación del lugar, feneciendo con la promulgación de nueva normativa que disponga usos de suelo distintos."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Administrative Litigation Court, Second Judicial Circuit of San José, Address04 Main Line 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Email ...01 _______________________________________________________________________ CASE FILE: 13-005158-1027-CA MATTER: Municipal Appeal Claimant: 3-101-542556 Sociedad Anónima RESPONDENT: Municipalidad de Santa Ana No. 46-2014 ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT. THIRD SECTION, ANNEX A OF THE SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at fourteen hours forty-five minutes on treinta y uno de enero de dos mil catorce.- This Court hears, in its capacity as non-hierarchical reviewer of legality (contralor no jerárquico de legalidad), the appeal filed by 3-101-542556 Sociedad Anónima, represented by Nombre103921, identification number CED80130, against official communication MSA-Alc-03-119-13, dated 28 de febrero de 2013, signed by the Municipal Mayor of Santa Ana, Lic. Gerardo Oviedo Espinoza.

Judge Leiva Poveda drafted the decision;

WHEREAS:

I. PROVEN FACTS

The following facts relevant to this proceeding are deemed duly established:

  • 1)By official communication MSA-DOT-02-2080-2012, dated 5 de diciembre de 2012, the Dirección de Ordenamiento Territorial of the Municipalidad de Santa Ana denied the land use (uso de suelo) requested by the appellant for the property recorded under cadastral plan Placa17782 (See pages 1 and 2 of the case file);
  • 2)Dissatisfied with that decision, the appellant company filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria), with an appeal in the alternative (apelación en subsidio), against the decision identified in the preceding fact (see pages 3 through 7 of the case file);
  • 3)By an unnumbered decision dated 9 de enero de 2013, the Dirección de Ordenamiento Territorial of the Municipalidad de Santa Ana denied the motion for reconsideration and forwarded the appeal to the higher authority (see pages 8 and reverse side of page 8 of the case file);
  • 4)By official communication MSA-Alc-03-119-13, dated 28 de febrero de 2013, signed by the Municipal Mayor of Santa Ana, Lic. Gerardo Oviedo Espinoza, the appeal filed was denied (see pages 9 and reverse side of page 9 of the case file);
  • 5)The appellant filed a motion for reconsideration, with an appeal in the alternative, against the decision issued by the Municipal Mayor’s Office (see pages 11 through 15 of the case file); and
  • 6)By official communication MSA-Alc-03-384-13 dated 26 de junio de 2013, the Mayor of Santa Ana denied the motion for reconsideration and summoned the party to appear before this Court (see pages 16 through 17 of the case file).

II.The parties’ arguments: First, the appellant states that it is aware of the zoning (zonificación) applicable to the property but asserts that it does not correspond to the area’s actual development. It adds that the Regulatory Plan (Plan Regulador) is clearly obsolete and notes that “there is a building at the location that is ready to operate as a Short-Stay Lodging Establishment (Hostelería de Paso).” The respondent Municipalidad, for its part, states that although regulatory plans must be reviewed periodically, it is nevertheless true “that the zoning established in 199 (sic) for this sector reflected the predominant use at that time, which continues to be consistent with both existing conditions and those prescribed by regulation.”

III.Scope of land use: Regarding this issue, this Section has held: “IV.- Urban planning (planificación urbana) is an essentially local power, as provided in Article 169 of the Constitution and Article 15 of the Ley de Planificación Urbana, and includes restrictions on private property intended to prevent the disorderly and harmful development of communities and to ensure that human needs for coexistence are compatible with the duty to protect the environment. The owners of land and buildings are required to devote them to the use established in the respective urban planning scheme (ordenamiento urbano), which derives from the zoning implemented through the corresponding regulations, and they remain subject to its provisions and restrictions, which become part of the essential content of the right to property (see judgments of the Sala Constitucional Nos. 6706-93 and 4205-96). This obligation is embodied in the Plan Regulador, which contains, among other provisions, zoning and subdivision regulations (reglamentos de zonificación y fraccionamiento), as provided in Article 21 of the Ley de Planificación Urbana.

The zoning regulation reserves ‘specific areas of a territory for particular needs or functions; ranging from the creation of industrial zones to the designation of residential, political-administrative, sports, green, special environmental-protection, and other zones’ (CALVO MURILLO, Virgilio, ‘Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones,’ Revista Judicial, Año II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, Setiembre de 1977, p. 92.) It is the first, and perhaps the most important, regulation that must accompany every urban development plan (plan urbanístico), pursuant to Article 21, subsection 1), of the Ley de Planificación Urbana, because, as its name indicates, it governs the organization and determination of land use with a view to the rational use of land and to ensuring satisfactory environmental living conditions and quality of life; it thereby conditions the use of real property by delimiting areas according to the adopted classification.

Alongside zoning, subdivision and urban development regulations (reglamento de fraccionamiento y urbanización) are created which, pursuant to Article 32 of the same Law, are intended to determine the conditions under which a municipality must permit or regulate subdivision (fraccionamiento) and urban development projects (proyectos de urbanizaciones) within its jurisdiction, establishing requirements regarding access to public roads, dedication of areas for public use, standards for the construction of streets and sidewalks, pavement, water mains, stormwater and sanitary drainage, electrification, and public lighting, among others. In this regard, the importance to Urban Planning Law (Derecho Urbanístico) of controlling subdivision activities must be emphasized, as it is beyond question. On this matter, this non-hierarchical appellate authority (jerarquía impropia) stated long ago as follows: ‘IV.- In light of the foregoing, it bears emphasizing that the control of urban development as a municipal power entails both the authority to issue regulatory plans and, above all, the power to “control” the subdivision of land through those same regulatory plans and by granting the corresponding municipal endorsement (visado municipal) of the relevant plan, as stated in Article 33 of the aforementioned Ley de Planificación Urbana.

Along the same lines, pursuant to Article 10, subsection 2), of the Ley de Planificación Urbana, the Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is responsible for endorsing the relevant plans for urban development or subdivision projects for urban development purposes before municipal approval is granted (Article 33 ibídem). This power constitutes an oversight function exercised by the Dirección de Urbanismo with respect to municipal urban planning and development control (Articles 7, subsection 3), and 9 of the aforementioned law). They act as advisers or monitors and may report to, or even file complaints against, the Municipalidades regarding a possible violation of the law or the local regulatory plan, and may even issue an order suspending a particular project when a violation of urban planning law has been established. Pursuant to Article 36, subsection b), ibídem, municipalities may not grant the respective endorsements for plans concerning urban development projects in controlled areas when the projects lack the required permit (endorsement by the Dirección de Urbanismo).’ (Sección Tercera, Tribunal Superior Contencioso Administrativo, judgment number 791-2002, at diez horas diez minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil dos.) (Emphasis not in the original.) (…) Likewise, urban development control (control urbano) is implemented, among other actions, commonly through the issuance of what are known as ‘land-use approvals’ and building permits (licencias constructivas), by means of which regulated parties ensure their projects and works fully comply with urban planning regulations.

The land-use certificate (certificado de uso del suelo) is governed by the Ley de Planificación Urbana, which provides as follows: ‘Article 28.- It is prohibited to use or devote land, buildings, or structures to any use incompatible with the zoning in effect. Henceforth, interested owners must obtain a municipal certificate attesting that the use complies with zoning requirements. Preexisting nonconforming uses (usos ya existentes no conformes) must also be documented by a certificate stating that circumstance. Each zoning regulation shall establish the date from which such certificates will be mandatory. Under the second paragraph of the provision quoted above, urban planning rules (normas urbanísticas) operate prospectively and, by application of the prohibition against retroactive application of a rule to a person’s detriment, the land use existing on the date those rules enter into force must be respected.

(…) For further clarification, it must be noted that the sole effect of the land-use certificate is to indicate whether the use proposed by the regulated party complies with the regulations in force; consequently, it remains effective until the zoning of the location is amended and expires upon the enactment of new regulations prescribing different land uses. (…) The only means by which a land use may be deemed vested (consolidado), in the sense asserted by the appellant, is governed by Article 28 of the Ley de Planificación Urbana, which is further developed in Article 2, paragraphs B) and C), of the same Reglamento 3332 (GAM), regulating the three types of ‘Land-Use Certificate’ that may be issued, namely: ‘conforming’ (conforme), meaning the use permitted in each zone; ‘conditional’ (condicional), which may be allowed subject to prior special authorization from the Municipalidad, the Ministerio de Salud, and the Dirección de Urbanístico, with special restrictions and requirements; and ‘nonconforming’ (no conforme), meaning an existing use that does not comply with the established zoning or that, although consistent with it, does not meet the requirements for the zone.

Under these regulations, a ‘nonconforming’ use is the only classification that recognizes an existing land use vested at a specific location before the urban regulations entered into force but inconsistent with the new designation established by the rule. This is not the specific situation of the appellant’s property because it is undisputed that the nature of the property sought to be subdivided has not yet been changed to residential use, which is the sole requirement prescribed by law for accepting the vested-rights (derecho adquirido) argument. The Sala Constitucional ruled similarly with respect to commercial operations when, in Voto 06706 at quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, it stated regarding land use: ‘That authorization must be understood, however, to mean that commercial or industrial establishments operating normally when the Plan enters into force cannot be required to obtain a use certificate because they have a vested right to continue operating as they did before, provided, of course, that they are operating in accordance with the Law and not outside it.-’ (Emphasis added.)” Sección Tercera, Tribunal Contencioso Administrativo, voto 329-2013, at 13:51 hrs on 22 de agosto de 2013.

Because no legal or factual basis exists for this Court to depart from its line of precedent, the analysis of the specific case in the following whereas clause (considerando) will proceed from the considerations just stated.

IV.The specific case (del caso concreto): Having reviewed the parties’ arguments and the record, this Tribunal deems it necessary to emphasize that the land use (uso del suelo) sought by the appellant does not comply with the Regulatory Plan (Plan Regulador), which, it bears mentioning, forms part of the legal “order.” The objections raised by the appellant challenge whether that urban-planning regulatory instrument is suited to the setting in which it applies. Nevertheless, so long as those regulations remain in force, pursuant to the Principle prohibiting individual exceptions to regulations (Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos), governed by Article 13 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), Municipalidad de Santa Ana must necessarily conform its administrative actions and omissions to that body of regulations, which is binding upon it as part of the body of legality (bloque de legalidad).

Accordingly, because what is challenged in the matter at hand (sub lite) is not the incorrect application of the Regulatory Plan to the appellant’s case, but rather its use as the legal basis for denying the application submitted, on the ground that, in the appellant’s view, it does not reflect reality, this Tribunal must deny the appeal for the reasons set forth above. It should be emphasized here that neither the existence of a structure on the property in question that is suitable for conducting the proposed commercial activity, nor the operation nearby of properties devoted to similar commercial activities, can justify the requested annulment of the challenged act; consequently, the appeal must be denied in all respects. As no further appeal is available before the administrative authorities (sede gubernativa), the administrative remedies (vía administrativa) are deemed exhausted.

POR TANTO.

The challenged act is affirmed. The administrative remedies are deemed exhausted.

Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda MATTER: Municipal Appeal Claimant: 3-101-542556 Sociedad Anónima RESPONDENT: Municipalidad de Santa Ana

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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: Apelación Municipal Accionante: 3-101-542556 Sociedad Anónima RECURRIDO: Municipalidad de Santa Ana No. 46-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil catorce.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por 3-101-542556 Sociedad Anónima, representada por Nombre103921 , número de identificación CED80130, en contra del oficio MSA-Alc-03-119-13, de fecha 28 de febrero de 2013, suscrito por el Alcalde Municipal de Santa Ana, Lic. Gerardo Oviedo Espinoza.

Redacta el juez Leiva Poveda;

CONSIDERANDO:

I. HECHOS PROBADOS

Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este procedimiento:

  • 1)Que mediante oficio MSA-DOT-02-2080-2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana rechazó el uso de suelo solicitado por la impugnante respecto de la finca con plano catastrado Placa17782 (Ver folios 1 y 2 del expediente);
  • 2)Que la sociedad recurrente, inconforme con lo resuelto presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución indicada en el hecho anterior (ver folios 3 a 7 del expediente);
  • 3)Que mediante resolución sin número de oficio de fecha 9 de enero de 2013, la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana rechazó el recurso de revocatoria y elevó el de apelación (ver folios 8 y 8 vuelto del expediente);
  • 4)Que mediante oficio MSA-Alc-03-119-13, de fecha 28 de febrero de 2013, suscrito por el Alcalde Municipal de Santa Ana, Lic. Gerardo Oviedo Espinoza, se rechazó el recurso de apelación interpuesto (ver folios 9 y 9 vuelto del expediente);
  • 5)Que la apelante presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución emitida por la Alcaldía Municipal (ver folios 11 a 15 del expediente), y;
  • 6)Que mediante oficio MSA-Alc-03-384-13 de fecha 26 de junio de 2013, el Alcalde de Santa Ana rechazó el recurso de revocatoria y emplazó a la parte para ante este Despacho (ver folios 16 a 17 del expediente).

II.Alegatos de las partes: En primer término indica la recurrente que conoce la zonificación aplicable a la finca, pero manifiesta que ésta no se corresponde con el desarrollo real de la zona. Agrega que resulta claro que el Plan Regulador está obsoleto y señala que en el lugar “existe una construcción lista para ser operada como Hostelería de Paso”. Por su parte la Municipalidad recurrida indica que si bien los planes reguladores deben ser revisados periódicamente, es lo cierto “que la zonificación establecida en 199 (sic) para este sector, obedeció al uso predominante en ese momento, el cual continúa siendo armónico entre lo existente y lo regulado.”

III.Alcances del uso del suelo: Respecto de este tema esta Sección ha considerado: “IV.- La planificación urbana es una competencia esencialmente local, según lo disponen los numerales 169 constitucional y 15 de la Ley de Planificación Urbana, e incluye limitaciones a la propiedad privada que tienden a impedir el desarrollo desordenado e impactante de las comunidades y garantizar la coexistencia de las necesidades humanas de convivencia junto con el deber de brindar protección del medio ambiente. Los propietarios de los suelos y sus edificaciones están obligados a destinarlos al uso establecido en el ordenamiento urbano respectivo, el cual deriva de la zonificación implementada en los reglamentos respectivos, quedando sujetos a sus disposiciones y limitaciones, con los cuales queda integrado el contenido esencial del derecho de propiedad (ver sentencias de la Sala Constitucional Nos. 6706-93 y 4205-96).

Esta obligación se materializa en el Plan Regulador, que contiene, entre otras normas, los reglamentos de zonificación y fraccionamiento, según lo dispone el artículo 21 de la Ley de Planificación Urbana. En el reglamento de zonificación, se reservan "determinadas zonas de un territorio para necesidades o funciones concretas; y abarca desde la creación de zonas industriales hasta la fijación de zonas residenciales, político-administrativas, zonas deportivas, zonas verdes, de protección especial ambiental y otras" (CALVO MURILLO, Virgilio, "Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones", Revista Judicial, Año II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, Setiembre de 1977, p. 92.) Es el primero, y tal vez el más importante reglamento que debe acompañar a todo plan urbanístico, de conformidad con el artículo 21 inciso

  • 1)de la Ley de Planificación Urbana, toda vez que, como su nombre lo indica, le corresponde la ordenación y determinación del uso del suelo, con vistas a un uso racional de la tierra y para asegurar condiciones y calidades ambientales de vida satisfactoria, con lo cual, condiciona el uso de la propiedad inmobiliaria, mediante la delimitación de áreas, según la categorización adoptada. De la mano de la zonificación, se crea el reglamento de fraccionamiento y urbanización, que conforme al artículo 32 de la misma Ley, pretende determinar bajo qué condiciones una municipalidad ha de permitir o regular el fraccionamiento y los proyectos de urbanizaciones en su jurisdicción, para lo cual se disponen requisitos correspondientes al acceso a la vía pública, cesión de áreas para uso público, normas para construcción de calles y aceras, pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, electrificación y alumbrado público, entre otros. En este sentido debe resaltarse la importancia para el Derecho Urbanístico del control de las acciones de fraccionamiento, lo cual no ofrece duda alguna. Al respecto, desde vieja data, esta jerarquía impropia se había pronunciado en el siguiente sentido: “IV.- De lo dicho, cabe insistir, que el control del desarrollo urbano como competencia de las municipalidades, implica tanto la potestad de dictar planes reguladores, pero sobre todo, implica la competencia para “controlar” el fraccionamiento de terrenos por medio de los mismos planes reguladores y con el otorgamiento del correspondiente visado municipal al plano respectivo, tal y como lo expresa el numeral 33 de la citada Ley de Planificación Urbana. En el mismo orden de cosas, según el artículo 10 inciso
  • 2)de la Ley de Planificación Urbana, corresponde a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, visar los planos correspondientes en cuanto a proyectos de urbanización o fraccionamiento para efectos de urbanización en forma previa a la aprobación municipal (artículo 33 ibídem). Se trata de una competencia que se traduce en una función de control por parte de la Dirección de Urbanismo en relación con la planificación y control urbanístico de las municipalidades (artículos 7, inciso
  • 3)y 9 de la supra indicada ley. Se convierten en asesores o vigilantes pudiendo informar o bien hasta denunciar a las Municipalidades, respecto de una eventual infracción a la ley o al plan regulador local, pudiendo incluso emitir un acto de suspensión de determinada obra, en la que se hubiere comprobado la infracción a la ley en materia de urbanismo. Según el artículo 36, inciso b) ibídem, las municipalidades no pueden otorgar los respectivos visados a planos para proyectos urbanísticos en áreas sujetas a control cuando no cuenten con el permiso de rigor (visado de la Dirección de Urbanismo).” (Sección Tercera, Tribunal Superior Contencioso Administrativo, sentencia número 791-2002 de las diez horas diez minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil dos.) (El resaltado no es del original.) (…) Asimismo, el control urbano se concreta, entre otras actuaciones, comúnmente mediante la obtención de los llamados "usos del suelo" y las licencias constructivas, con los cuales los administrados se aseguran el acatamiento pleno de sus proyectos y obras a la regulación urbanística. El certificado de uso del suelo se regula en la Ley de Planificación Urbana, que al efecto dispone lo siguiente: "Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia. Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios. Conforme al segundo párrafo del numeral transcrito, las normas urbanísticas tienen vigencia hacia futuro y, por aplicación del prohibición de retroactividad de la norma en perjuicio, se debe respetar el uso del suelo existente a la fecha de su entrada en vigencia. (…) A mayor abundamiento, debe aclararse que el único efecto del certificado de uso del suelo es indicar si el uso propuesto por el administrado es acorde con la regulación vigente, motivo por el cual su eficacia permanece hasta tanto no sea modificada la zonificación del lugar, feneciendo con la promulgación de nueva normativa que disponga usos de suelo distintos. (…) La única manera de que un uso de suelo pueda entenderse como consolidado, en los términos invocados por la parte apelante, está regulado en el numeral 28 de la Ley de Planificación Urbana, el cual está desarrollado en el artículo 2, párrafos B) y C), del mismo Reglamento 3332 (GAM), en donde se regula los tres "Certificado de Uso de Suelo" que se pueden expedir, a saber: "conforme", que es el que se permite en cada zona; "condicional", que puede darse previa autorización especial de la Municipalidad, el Ministerio de Salud y la Dirección de Urbanístico, con restricciones y requisitos especiales; y "no conforme", que es el existente que no se ajusta la zonificación establecida o que, ajustándose, no cumple con los requisitos de la zona. En aplicación de esta regulación, el uso "no conforme" es el único que declara la existencia del uso del suelo que se encuentra consolidado en un lugar específico desde antes de la entrada en vigor de las regulaciones urbanas, pero que resultan inconformes con el nuevo destino dado por la norma. Este no es el caso específico del inmueble de la apelante, pues es un hecho incontrovertido que la naturaleza de la finca que se pretende fraccionar aún no se ha variado al uso habitacional residencial, siendo éste el único requisito previsto normativamente para poder aceptar la tesis del derecho adquirido. En un sentido similar, pero para efectos de explotaciones comerciales, fue que se pronunció la Sala Constitucional, cuando en el Voto 06706 de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, indicó, respecto del uso del suelo, que: "Dicha autorización debe entenderse sin embargo, en el sentido de que a los establecimientos comerciales o industriales que funcionen normalmente al momento de entrada en vigencia del Plan, no se les puede imponer el certificado de uso, porque tienen un derecho adquirido a seguir funcionando como lo estaban antes; eso sí, siempre y cuando lo estén de acuerdo a la Ley, y no al margen de ella.-" (El resaltado es nuestro.)” Sección Tercera, Tribunal Contencioso Administrativo, voto 329-2013, de las 13:51 hrs del 22 de agosto de 2013. No existiendo base jurídica ni fáctica que justifique que este Tribunal varíe su línea jurisprudencial, el análisis del caso concreto que se hará en el considerando siguiente, partirá de las consideraciones recién expuestas.

IV.Del caso concreto: Vistos los alegatos de las partes y revisados los autos este Tribunal entiende necesario destacar que el uso del suelo pretendido por el recurrente no se ajusta al Plan Regulador, el cual cabe mencionar forma parte del “ordenamiento” jurídico. Los reparos presentados por el recurrente cuestionan el ajuste de dicho instrumento de regulación urbanística con el entorno al que se aplica, no obstante lo anterior, en tanto dicha normativa esté vigente, en aplicación del Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, regulado en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, la Municipalidad de Santa Ana debe ajustar indefectiblemente sus conductas administrativas (positivas y negativas), a dicho cuerpo normativo que al formar parte del bloque de legalidad le es vinculante. Así las cosas, siendo que en el sub lite no se cuestiona la incorrecta aplicación del Plan Regulador al caso de la recurrente, sino más bien su utilización como fundamento normativo para denegar la gestión presentada, pues a criterio del recurrente éste no se corresponde con la realidad, es ineludible para este Tribunal rechazar el recurso presentado en razón del análisis expuesto.

Aquí cabe destacar que el hecho de que exista una construcción en el inmueble referido, apta para la prestación de la actividad comercial pretendida, o que estén en funcionamiento en las cercanías de dicho inmueble, fincas dedicadas a actividades comerciales similares, no tienen la virtud de justificar la pretendida anulación del acto impugnado, todo lo cual implica el rechazo del recurso en todos sus extremos. Al no existir más recurso en sede gubernativa, se da por agotada la vía administrativa.

POR TANTO.

Se confirma el acto impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.

Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda ASUNTO: Apelación Municipal Accionante: 3-101-542556 Sociedad Anónima RECURRIDO: Municipalidad de Santa Ana

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