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Res. 01094-2013 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 23/08/2013

Res. 01094-2013 Sala Tercera de la CorteRes. 01094-2013 Sala Tercera de la Corte

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    Procedural marks

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    *092002660634PE* *092002660634PE* Res: 2013-01094 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece.

    Visto el presente Recurso de Casación en causa seguida contra O., por el delito de Infracción a la Ley Forestal , en perjuicio de Los Recursos Naturales, y ;

    Considerando:

    I.- En memorial visible de folio 10 a 15 del legajo principal, la licenciada Cindy Rodríguez Gordón, defensora pública del imputado O., interpone recurso de casación contra la resolución número 2013-240, de las 13:41 horas, del 17 de mayo del 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, donde se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa del imputado. Como único motivo, alega falta de fundamentación intelectiva; en acápite aparte señala como normas violentadas “ ARTÍCULO 438 (sic) INCISO B DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL” (cfr. Folio 11). Alega la recurrente estar inconforme con la resolución dictada por considerarla ineficaz; ya que considera existe una falta de fundamentación al no haber sido contestados los motivos invocados en apelación. Lo anterior, por cuanto el Tribunal de Apelación se limitó a allanarse a lo dictado por el tribunal sentenciador, ignorando así los argumentos de la impugnación. Además, indica que, no existe un correcto análisis del recurso presentado por la defensa, pues en dicha resolución se hace parecer que la razón de la disconformidad presentada en alzada era la declaración de condenatoria, cuando lo que se pretendía hacer ver era que no existía un debida apreciación de los hechos tenidos por probados, y, la falta de valoración de la prueba de cargo y descargo en la sentencia. Fundamenta su recurso en los artículos 39 y 41 de la Costitución Política; 1,2,12,142, 467, 468 inc b), 469, 470, 471, 472, 473, 474,475 del Código Procesal Penal; 8h de la convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    II.- El recurso de casación es inadmisible por varias razones . Sobre el tema de la admisibilidad, se tiene que a partir de la creación de la Ley Nº 8837 -denominada Ley de Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal- la Casación pasó de ser un recurso flexible a uno limitado; estableciéndose por parte del legislador, en los artículos 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, una serie de requisitos lo cuales debe cumplir el escrito de interposición del recurso, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. En ese sentido, visto el escrito del recurso presentado por la licenciada Rodríguez Gordon, se declara inadmisible por no cumplir con los requisitos mínimos de forma establecidos. El artículo 468 del Código Procesal Penal es claro en señalar que: “El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelaciones, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal. Para los efectos del inciso a) de este artículo se entiende por precedente, únicamente, la interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto de resolución. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, para que el recurso proceda deberá dirigirse contra los actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente haya reclamado, oportunamente, la subsanación del defecto o haya hecho manifestación de recurrir en casación. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos.” Estos supuestos determinan la admisibilidad del recurso. Sin embargo, el recurso de casación incoado por la defensa del imputado, no se encuentra amparado bajo tales hipótesis, incumpliendo así lo establecido por la norma. Véase que en él se alega, contrario a lo estipulado por el numeral, como único motivo para la interposición “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA” (cfr. Folio 11); no señala de manera adecuada si se debe a la inobservancia de la norma o a la errónea aplicación, pues en su fundamentación, por un lado arguye la total omisión por parte de los juzgadores en la sustentación de sus argumentos, y por el otro, menciona que una fundamentación indebida de los mismos. En ese sentido, al no establecer con claridad el motivo aducido, debe de ser rechazado. En segundo lugar, obviado las fallas de forma ya mencionadas, considera esta Cámara que el vicio alegado es inexistente. Contrario a lo señalado por la defensa técnica del imputado, al realizar un estudio pormenorizado de la resolución recurrida, se observa que el Tribunal de Apelaciones determina a partir del análisis del recurso, lo siguiente: “Único motivo de apelación. Inconformidad con la valoración de la prueba. Ausencia de Fundamentación intelectiva y fundamentación intelectiva ilegítima. (…) Luego de transcribir parte de la acusación, así como de la sentencia, argumenta que aunque el a quo señala que se ha probado el aprovechamiento de madera, esto no ha quedado demostrado, es más que no hay indicios de ello, puesto que en ningún momento los oficiales de policía, quienes fungieron como testigos, dijeron haber observado al imputado aserrando o cortando la madera y que el ruido de la motosierra pudo haber obedecido a que se estaba probando la máquina. Además señala la defensora que otro defecto en la sentencia es que no se constató que efectivamente la madera que se estaba aserrando pertenecía a un bosque, tal y como lo exige el numeral 3 inciso d) de la Ley forestal, con lo cual no se ocasionó ningún daño ambiental, además tampoco se configuró el delito pues no hay antijuricidad de la conducta. (…) La impugnante centra su reclamo en tres aspectos: 1- que no se logró probar el aprovechamiento de la madera pues la persona no fue vista aserrando, 2- que no se produjo daño ambiental y 3- que no se configuró la antijuricidad de la conducta” (cfr. Folio 3 y 4). Es a partir de ello, que logra establecer cuáles eran las pretensiones en los argumentos de la defensa, y, sobre ello se fundamentó la resolución que se recurre. En razón de lo anterior, esta Cámara, ha corroborado que el Tribunal recurrido le resolvió el tema a la impugnante, plasmando en la resolución, las razones por las que se rechazaron los argumentos de la defensa. Es así que se constata que el Tribunal de Apelaciones de Cartago sí resuelve en todos sus extremos los alegatos de la defensa pública, más no de la manera querida por la licenciada Rodríguez Gordon, pues se advierte de la misma resolución, contrario a lo alegado por la licenciada que, no sólo se limitó a citar extractos de la sentencia condenatoria, en cuanto a las conclusiones a las que llegó el Ad-quo; sino que vuelve a examinar las probanzas incorporadas al debate, sustanciado de manera razonada y coherente el por qué consideró correcta la valoración que se hizo en el Tribunal de Juicio y, que llevaron a la correcta aplicación de la ley sustantiva, confirmando así el fallo impugnado. Es por lo anterior y en razón que los jueces de apelación aplicaron la normativa que se acusa inobservada, el reclamo formulado por la licenciada Rodríguez Gordon, defensora pública del imputado es inexistente, y, en aplicación del artículo 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible su recurso.

    Por Tanto:

    Se declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la licenciada Rodríguez Gordon, defensora pública del imputado. Notifíquese.

    Carlos Chinchilla S.

    Jesús Alberto Ramírez Q.

    José Manuel Arroyo G.

    Magda Pereira V.

    Doris Arias M.

    RVILLEGASH

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    *092002660634PE* *092002660634PE* Res: 2013-01094 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece.

    Visto el presente Recurso de Casación en causa seguida contra O., por el delito de Infracción a la Ley Forestal , en perjuicio de Los Recursos Naturales, y ;

    Considerando:

    I.- En memorial visible de folio 10 a 15 del legajo principal, la licenciada Cindy Rodríguez Gordón, defensora pública del imputado O., interpone recurso de casación contra la resolución número 2013-240, de las 13:41 horas, del 17 de mayo del 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, donde se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa del imputado. Como único motivo, alega falta de fundamentación intelectiva; en acápite aparte señala como normas violentadas “ ARTÍCULO 438 (sic) INCISO B DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL” (cfr. Folio 11). Alega la recurrente estar inconforme con la resolución dictada por considerarla ineficaz; ya que considera existe una falta de fundamentación al no haber sido contestados los motivos invocados en apelación. Lo anterior, por cuanto el Tribunal de Apelación se limitó a allanarse a lo dictado por el tribunal sentenciador, ignorando así los argumentos de la impugnación. Además, indica que, no existe un correcto análisis del recurso presentado por la defensa, pues en dicha resolución se hace parecer que la razón de la disconformidad presentada en alzada era la declaración de condenatoria, cuando lo que se pretendía hacer ver era que no existía un debida apreciación de los hechos tenidos por probados, y, la falta de valoración de la prueba de cargo y descargo en la sentencia. Fundamenta su recurso en los artículos 39 y 41 de la Costitución Política; 1,2,12,142, 467, 468 inc b), 469, 470, 471, 472, 473, 474,475 del Código Procesal Penal; 8h de la convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    II.- El recurso de casación es inadmisible por varias razones . Sobre el tema de la admisibilidad, se tiene que a partir de la creación de la Ley Nº 8837 -denominada Ley de Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal- la Casación pasó de ser un recurso flexible a uno limitado; estableciéndose por parte del legislador, en los artículos 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, una serie de requisitos lo cuales debe cumplir el escrito de interposición del recurso, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. En ese sentido, visto el escrito del recurso presentado por la licenciada Rodríguez Gordon, se declara inadmisible por no cumplir con los requisitos mínimos de forma establecidos. El artículo 468 del Código Procesal Penal es claro en señalar que: “El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelaciones, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal. Para los efectos del inciso a) de este artículo se entiende por precedente, únicamente, la interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto de resolución. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, para que el recurso proceda deberá dirigirse contra los actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente haya reclamado, oportunamente, la subsanación del defecto o haya hecho manifestación de recurrir en casación. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos.” Estos supuestos determinan la admisibilidad del recurso. Sin embargo, el recurso de casación incoado por la defensa del imputado, no se encuentra amparado bajo tales hipótesis, incumpliendo así lo establecido por la norma. Véase que en él se alega, contrario a lo estipulado por el numeral, como único motivo para la interposición “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA” (cfr. Folio 11); no señala de manera adecuada si se debe a la inobservancia de la norma o a la errónea aplicación, pues en su fundamentación, por un lado arguye la total omisión por parte de los juzgadores en la sustentación de sus argumentos, y por el otro, menciona que una fundamentación indebida de los mismos. En ese sentido, al no establecer con claridad el motivo aducido, debe de ser rechazado. En segundo lugar, obviado las fallas de forma ya mencionadas, considera esta Cámara que el vicio alegado es inexistente. Contrario a lo señalado por la defensa técnica del imputado, al realizar un estudio pormenorizado de la resolución recurrida, se observa que el Tribunal de Apelaciones determina a partir del análisis del recurso, lo siguiente: “Único motivo de apelación. Inconformidad con la valoración de la prueba. Ausencia de Fundamentación intelectiva y fundamentación intelectiva ilegítima. (…) Luego de transcribir parte de la acusación, así como de la sentencia, argumenta que aunque el a quo señala que se ha probado el aprovechamiento de madera, esto no ha quedado demostrado, es más que no hay indicios de ello, puesto que en ningún momento los oficiales de policía, quienes fungieron como testigos, dijeron haber observado al imputado aserrando o cortando la madera y que el ruido de la motosierra pudo haber obedecido a que se estaba probando la máquina. Además señala la defensora que otro defecto en la sentencia es que no se constató que efectivamente la madera que se estaba aserrando pertenecía a un bosque, tal y como lo exige el numeral 3 inciso d) de la Ley forestal, con lo cual no se ocasionó ningún daño ambiental, además tampoco se configuró el delito pues no hay antijuricidad de la conducta. (…) La impugnante centra su reclamo en tres aspectos: 1- que no se logró probar el aprovechamiento de la madera pues la persona no fue vista aserrando, 2- que no se produjo daño ambiental y 3- que no se configuró la antijuricidad de la conducta” (cfr. Folio 3 y 4). Es a partir de ello, que logra establecer cuáles eran las pretensiones en los argumentos de la defensa, y, sobre ello se fundamentó la resolución que se recurre. En razón de lo anterior, esta Cámara, ha corroborado que el Tribunal recurrido le resolvió el tema a la impugnante, plasmando en la resolución, las razones por las que se rechazaron los argumentos de la defensa. Es así que se constata que el Tribunal de Apelaciones de Cartago sí resuelve en todos sus extremos los alegatos de la defensa pública, más no de la manera querida por la licenciada Rodríguez Gordon, pues se advierte de la misma resolución, contrario a lo alegado por la licenciada que, no sólo se limitó a citar extractos de la sentencia condenatoria, en cuanto a las conclusiones a las que llegó el Ad-quo; sino que vuelve a examinar las probanzas incorporadas al debate, sustanciado de manera razonada y coherente el por qué consideró correcta la valoración que se hizo en el Tribunal de Juicio y, que llevaron a la correcta aplicación de la ley sustantiva, confirmando así el fallo impugnado. Es por lo anterior y en razón que los jueces de apelación aplicaron la normativa que se acusa inobservada, el reclamo formulado por la licenciada Rodríguez Gordon, defensora pública del imputado es inexistente, y, en aplicación del artículo 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible su recurso.

    Por Tanto:

    Se declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la licenciada Rodríguez Gordon, defensora pública del imputado. Notifíquese.

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