Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00533-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 31/05/2013

Res. 00533-2013 Tribunal AgrarioRes. 00533-2013 Tribunal Agrario

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Sections

    No English translation available; showing the Spanish source.

    !' * * * * * * * * !' * * * PROCESO:* * * * * * * * * * * * INFORMACIÓN POSESORIA* ACTOR/A:* * * * * * * * * * * * * * * [Nombre1] * DEMANDADO/A: * * * VOTO N°* 533-F-13 * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y treinta y cuatro minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece.-* PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Gerardo de Dota, cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen como partes la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representada por la licenciada Susana Fallas Cubero, en su condición de procuradora adjunta, y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, actual INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula de persona jurídica número CED2 - - - , representada por su apoderada general judicial Carmelina [Nombre2] Hidalgo, mayor, divorciada una vez, abogada, vecina de Guachipelín de Escazú, cédula de identidad número CED3 - - , colegiado número cinco mil trescientos setenta y dos. Actúa como abogada directora de la parte promovente, la licenciada Fercinta* Esquivel* Godinez, cédula de identidad número CED4 - - , colegiado número diez mil setecientos veintiocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago.-(RLG).-* RESULTANDO:* 1.- La parte promovente interpuso proceso de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: "...situado en San Gerardo, [Dirección1] , , de la provincia de San José. Mide: cuarenta y siete mil sesenta y tres metros cuadrados. Linda al Norte: [Nombre3] ; Sur: [Nombre4] y [Nombre5] : Este: [Nombre6] y Oeste: [Dirección2] con un frente lineal de trescientos ocho metros con veintisiete centímetros, según plano catastrado número SJ-822394-02.", (folios 13 y 81).-* 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos visibles a folios 43 a 46; y el Instituto de Desarrollo Agrario se apersonó * en los términos visibles a folio 49, renunciando a futuras notificaciones.-* 3.- La jueza Rebeca Salazar Alcócer, del Juzgado Agrario de Cartago, mediante la sentencia Nº 38-2013, de las dieciséis horas del primero de abril del dos mil trece, resolvió: “POR TANTO: Se aprueban las presentes diligencias de Información Posesoria y en consecuencia se ordena al señor registrador del Registro Público de la Propiedad inscribir a nombre de [Nombre1] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Gerardo, con cédula: CED5, el inmueble que se describe así: situado en San Gerardo, [Dirección1] , , de la provincia de San José. Mide: cuarenta y siete mil sesenta y tres metros cuadrados. Linda al Norte: [Nombre3] ; Sur: [Nombre4] y [Nombre5] : Este:* [Nombre6] y Oeste: [Dirección3] con un frente lineal de trescientos ocho metros con veintisiete centímetros, según plano catastrado número SJ-822394-02. Este inmueble fue .estimado en la suma de tres millones de colones y las presentes diligencias en la suma de cien mil colones.", (folio 81).-* 4.-* La licenciada Susana Fallas Cubero, en su condición de * procuradora adjunta, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 82 a 87).-* 5.-* En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-* Redacta el Juez Darcia Carranza* y, * CONSIDERANDO:* I.- El Tribunal Prohija los hechos tenidos por demostrados en la sentencia al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos. *

    II.La licenciada Susana Fallas Cubero, en representación del Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro del plazo tenido para hacerlo. Se mostró inconforme con lo resuelto por lo siguiente: 1) De acuerdo al Oficio ACOPAC-OSRS-576-12, el inmueble pretendido titular se localiza en la franja de [Dirección4] contigua a la [Dirección5] , en un sector con cobertura de robledales, lo cual se desprende también del acta de reconocimiento judicial. Esa afectación, dice, es previa a la creación de la Reserva Forestal Los Santos. Tal situación fue alegada en el proceso;* no obstante, señala, la juzgadora omitió referirse a ello, limitándose a indicar, la posesión decenal del promovente* es anterior al año 1975. Según dice, el artículo 6 de la Ley General de Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 disponía: "No podrán enajenarse baldíos situados en una zona... de 2000 metros de ancho a cada lado del trazado de la [Dirección6] ." ; siendo esas áreas susceptibles de ser poseídas sólo mediante contratos de arrendamiento, conforme lo establecía esa misma Ley en el artículo 62 al señalar: "El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamiento mediante contrato y por un plazo de cuatro años, prorrogable a voluntad de las partes, las fajas de terreno de que se habla, en el artículo 6º, en una extensión no mayor de doscientas cincuenta hectáreas, si se dedican a la cría o engorde de ganado, y no mayor de ciento veinticinco hectáreas, si se destinan a cultivos agrícolas." Agrega, la Ley Nº 197 de 29 de agosto de 1945 reformó la Ley General de Terrenos Baldíos adicionando el elemento de los robles, declarando Parque Nacional los terrenos comprendidos en la zona de dos mil metros a ambos lados de la [Dirección6] del resto del trazado por construir que tengan robles. Por su parte, indica, la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961 reiteró dicha afectación en el artículo 7 inciso a), al señalar: "Mientras el Estado por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo razones de conveniencia nacional no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo dominio privado, los siguientes: ...Los comprendidos en una zona de dos mil metros a ambos lados del trazado de la [Dirección7] en las zonas donde existan robles; ...". Señala la recurrente, esa norma fue derogada el 9 de noviembre de 1973 mediante Ley Nº 5385 de 30 de octubre de 1973, sin embargo, dos años después se creó la Reserva Forestal Los Santos, mediante Decreto Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, afectación que sigue vigente en la actualidad, siendo este bien insuficiente para la consolidación de la prescripción positiva o usucapión. Por lo anterior, estima la recurrente en este caso no logró demostrarse la posesión apta para usucapir, de ahí que debió rechazarse la Información Posesoria, agregando algunos pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala Primera y la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, así como de este Tribunal, como fundamento de sus afirmaciones.Indica que el a quo lo que hace es desconocer las leyes anteriores a la declaración de la Reserva Forestal Los Santos. Indica que conforme lo ha reconocido la misma Sala Primera la cual ha sostenido: "es procedente en Derecho considerar que las leyes y reglamentos continúan produciendo efectos jurídicos aún después de modificados o derogados, para regular aquellas situaciones jurídicas nacidas bajos su vigencia" (cita votos 79-89 de 14:30 horas del 20 de octubre de 1989 y 005-F-90 de 15:30 horas del 10 de enero de 1990). Desconocer las leyes citadas es considerar válida la ocupación efectuada durante todos esos años (1939 a 1973), cuando el bien era demanial lo cual considera incorrecto. 2) Debe existir congruencia entre las delaraciones* de los testigos, los documentos aportados y lo indicado en el escrito de solicitud, para poder hacer valer la posesión transmitida y para que merezcan credibilidad. Aduce, el testigo [Nombre7] no se refirió a [Nombre8] como ocupante del inmueble, e indicó que pasó de [Nombre9] al promovente hace cinco o seis años, lo cual no resulta congruente con lo expresado en el escrito inicial, con lo expuesto en el testimonio Nº 253 y resto de las declaraciones. Cita votos de este Tribunal Nº 117-F-06 de las 14:25 horas del 16 de febrero del 2006, Nº 850-F-06 de 14:10 horas del 24 de agosto de 2006 y 210-F-07 de las 13:05 horas del 9 de marzo de 2007, Nº 362-F-12 de 10:40 horas del 22 de marzo de 2012, Nº 44-F-13 de las 17:17 del 24 de enero de 2013, Nº 80-F-13 de las 12:22 horas del 31 de enero de 2013. *

    III.Con este proceso se pretende la titulación de un inmueble ubicado en San Gerardo de Copey, [Dirección8] , [Dirección9] [Dirección10] de la provincia de San José, con una medida de 4 hectáreas 7063 metros cuadrados, destinada a montaña, según el plano catastrado SJ-822394-2002 (folio lº). Se localiza en la Reserva Forestal Los Santos, creada por Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975 (folio 29). En dicho bien se ha ejercido el uso conforme del suelo para la actividad que se realiza de acuerdo a la metodología aprobada, según certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, el cual agregó en su informe: "Se tiene la mayor parte de la propiedad en uso Bosque Primario, sin explotación comercial para su protección absoluta, otra parte en cultivo de Mora, suelo cubierto con pasto natural, adecuada cobertura, además se tienen diversos árboles de regeneración natural en medio encino y salvia, y algunos árboles de ciruela..." (ver folio 2). La naturaleza del terreno en su mayoría es de bosque primario, según se anotó en el acta de reconocimiento judicial visible a folio 56. Lo anterior coincide con la información consignada por el licenciado Orlando Montero Delgado, Jefe de la Oficina Subregional Los Santos del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, oficio ACOPAC-OSRS-576-12,el* cual indica "...los terrenos correspondientes al plano SJ-822394-2002,se ubica en la franja de los 2 kilómetros, contigua a la [Dirección11] y lo conforman bosque con robledales entre otras especies." (ver Oficio a folio 75). Como prueba de la posesión se aportó un documento mediante el cual la señora [Nombre4] donó al promovente [Nombre1] , el 4 de mayo de 2011. Los actos posesorios que dice haber realizado es la conservación del bosque desde hace 20 años en el inmueble en forma personal y mediante transmisión que le hiciera su padre, [Nombre9] , quien le transmitió los derechos posesorios ejercidos por él y dueños anteriores desde hacía más de 50 años, en forma pública, pacífica, continua y con el carácter de dueños (folio 6). Por su parte, los testigos [Nombre7] , [Nombre10] y [Nombre11] , quienes declararon el 24 de setiembre de 2012, dijeron conocer el inmueble desde 1960, 1960 * y 1963 respectivamente, época en que estaba en posesión del fundo [Nombre9] . De acuerdo a lo expuesto, si se parte de que el inmueble fue afectado al dominio público a partir de la vigencia del decreto que creó la Reserva Forestal Los Santos, Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, la posesión a acreditar debió remontarse al menos al año 1965. En este caso, tanto la testimonial como la documental hacen alusión a una época anterior al año 1965. No obstante, la representante del Estado alega la afectación al dominio público es anterior a esa fecha, puesto que se trata de un inmueble que tiene robles y que se localiza en una zona de [Dirección12] mil metros * a ambos lados del trazado de la [Dirección13] , tal y como lo disponía el inciso a) del artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización, derogado el 9 de noviembre de 1973 mediante Ley Nº 5385 de 30 de octubre de 1973, sin embargo, señala, dos años después se creó la Reserva Forestal Los Santos, mediante Decreto Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975. Inclusive, cita normativa anterior a esa que imponía limitaciones a ese sector. Al respecto, estima el Tribunal que al entrar en vigencia el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias que permite la titulación de inmuebles con bosque ubicados dentro de áreas protegidas, se dió una desafectación al dominio público, debiéndose acreditar una posesión decenal anterior a la vigencia de la ley o decreto que creó el área protegida. Esa posesión, evidentemente, debió ser ejercida a título de dueño, es decir, situación que en criterio de la recurrente no se dio debido a que conforme a los artículos 6 y 62 de la Ley General de Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 -ya derogada- la posesión de esa área pudo haberse ejercido sólo por medio de un contrato de arrendamiento. Esas normas disponían: "No podrán enajenarse baldíos situados en una zona ... de 2000 metros de ancho a cada lado del cazado de la [Dirección14] .";y: "El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamiento mediante contrato y por un plazo de cuatro años, prorrogable a voluntad de las partes, las fajas de terreno de que se habla en el artículo 6º en una extensión no mayor de doscientos cincuenta hectáreas, si se dedican a la cría o engorde de ganado, y no mayor de ciento veinticinco hectáreas, sí se destinan a cultivos agrícolas... ". Agrega, la Ley Nº 197 de 29 de agosto de 1945 reformó la Ley General de Terrenos Baldíos adicionando el elemento de los robles, declarando Parque Nacional los terrenos comprendidos en la zona de dos mil metros a ambos lados de la [Dirección15] del resto del trazado por construir que tengan robles. De acuerdo a la relación de normas citada, la posesión en carácter de arrendamiento pudo haberse dado hasta la derogatoria de la Ley General de Terrenos Baldíos, lo cual aconteció el 29 de agosto de 1945. Ahora bien, en esa fecha se declaró Parque Nacional a los terrenos comprendidos en la zona de [Dirección16] a ambos lados de la [Dirección6] del resto del trazado por construir que tengan robles. La categoría de Parque Nacional se mantuvo hasta que entró en vigencia la Ley de Tierras y Colonización, en la que se declaró a los terrenos ubicados en ese sector y que tuvieran robles, como de dominio público. Lo anterior significa que durante el período durante el cual esa área, dentro de la que está comprendido el inmueble a titular, constituyó parque nacional, dada su protección absoluta, no pudieron ejercerse actos posesorios agrarios hasta la vigencia de la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961. Luego siguieron afectados por la Ley de Tierras y Colonización como areas* demaniales hasta que fue derogado el inciso a) del artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización por el artículo 1º de la Ley 5385, de 30 de octubre de 1973, para luego volver a afectar dichos terrenos al demanio público con la creación de la Reserva Forestal Los Santos mediante el Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, por lo que quedó sin afectación solamente durante el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 1973 al 27 de octubre de 1975, es decir un año y once meses, periodo en el cual sí se pudo haber entrado a poseer esos terrenos en el carácter de dueño. No obstante lo anterior dicho periodo no es suficiente para usucapir. Es importante mencionar la Sala Constitucional ha sido vehemente en cuanto a que se analice por parte de los juzgadores a partir de cuando se afecta un bien al demanio público.- En ese sentido, la Sala Constitucional en Voto N° 4587 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997, en el cual analizó la constitucionalidad del artículo 7 citado, dispuso para poder titular los terrenos ubicados en las zonas protegidas que ahí se señalan, debía el interesado demostrar la posesión diez años antes de la vigencia del Decreto respectivo. Básicamente dijo la Sala en esa oportunidad: “…dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley… resulta importante sintetizar los elementos básicos que a nivel de doctrina y jurisprudencia se manejan con estos temas, y que obligan al juez -en relación con la norma impugnada- a determinar en cada caso el tipo específico de acto posesorio que se ha ejercido en el fundo -que entra a formar parte del área silvestre protegida- que se pretende titular. Lo anterior con el objeto de que el juez tenga un criterio más amplio -que no se limite a la fecha de entrada en vigencia de la ley o el decreto ejecutivo que defina los límites de un área silvestre determinada- para establecer con mayor precisión el momento en que dichos bienes se convirtieron en inalienables e imprescriptibles, a los efectos de determinar si sobre ellos se ejerció la posesión ad usucapionem durante diez años anteriores a que adquirieron esa condición. Esta perspectiva de mayor amplitud favorece la protección del patrimonio ambiental de la Nación, determina que cuando se pretenda titular -mediante el procedimiento de informaciones posesorias- un terreno ubicado dentro de un área silvestre protegida, la discusión no se reduzca al simple cálculo del tiempo que tiene de haber ingresado a un inmueble en relación con la fecha en que se haya producido la declaratoria de área silvestre protegida, ya que -por un lado deberá contemplarse a los efectos de acreditar la posesión ad usucapionem durante el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, los elementos que cada tipo específico de posesión contempla, y -por otro lado- la posible existencia de normas que de antaño declaraban inalienables esos terrenos, aún antes de su afectación específica al dominio público…”. En consecuencia, se comparten los razonamientos de la representante del Estado.-*

    IV.En cuanto a lo expuesto en su segundo agravio referido a que el testigo [Nombre7] no es concordante lo dicho por éste respecto a cuando adquirió el promovente, en relación a lo dicho por los otros testigos y la prueba documental traida al proceso; sobre tal aspecto lleva razón. El deponente indicó que don [Nombre9] le traspasó al promovente hace como cinco o seis años, lo cual no es coincidente con las deposiciones los testigos [Nombre10] y [Nombre11] , quienes indicaron que el traspaso se dio hece aproximadamente un año, o año y medio atrás del día que rindieron declaración, es decir, en el 2010. Tampoco coincide lo dicho por el señor [Nombre7] con la prueba documentalraida al proceso, referida a testimonio de escritura visible a folio 6, donde se indica el traspaso se dio en fecha 4 de mayo del 2011 (ver folio 6). No hace mención este deponente a la posesión ejercida por la señora [Nombre4] , quien según lo dicho por los testigos y por la documental referida a testimonio de escritura visible a folio 6, ésta tuvo como veinte años la posesión del fundo. Además manifestó el fundo NO colinda con calle pública alguna, lo cual también contradice la testimonialde los señores antes mencionados y la documental referida (véase testimonial incorporada en CD). Partiendo de lo anterior tal testigo no merece credibilidad, por lo que se deberá acoger el agravio expuesto en dicho sentido. *

    V.-* Con fundamento en lo anteriormente expuesto considera este Tribunal deberá revocarse el fallo dictado y en su lugar rechazar las diligencias de información posesoria tramitadas por el señor [Nombre1] . * VI.- Voto Salvado de la jueza Castro García, y: * La jueza integrante respeta, pero no comparte la decisión vertida, por lo que se resuelve: I- Este Tribunal ha sostenido en diversos votos con diversas integraciones, el derecho de las partes promoventes de inscribir terrenos ubicados en la zona en donde se sitúa el terreno no inscrito. Lo anterior, con fundamento en que con la reforma al numeral 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Forestal N.7575 en el año 1996 que la reformó, desafectó a los terrenos cubiertos de bosques ubicados dentro o fuera de cualquier área silvestre protegida;l cual comparte esta juzgadora. (al respecto pueden ser consultados los votos de este Tribunal con número 1216-F-13, 306-F-10, 1044-F-10, entre otros.) De igual forma, no se comparte el criterio de la representante del Estado, en cuanto a que el derecho abolido supervive para regular todos los derechos, situaciones o relaciones jurídicas nacidas a su amparo. Si se siguiera tal posición, la posesión ejercida en cualquier área silvestre protegida solo podría se considerada a partir del año 1996, con la reforma al articulo 7 en mención. Por lo que cualquier posesión ejercida antes de 1995 sería inútil con el criterio de la supervivencia del derecho derogado alegado. Estima esta juzgadora, de esa forma no ha sido interpretado, ni por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ni por este Tribunal en su criterio de mayoría. En criterio de esta Sede, no se encuentra diferencia entre esta afectación de los [Dirección16] por robledales alegada por la representante estatal y la de otras áreas silvestres protegidas, pues finalmente tienen como fin la protección de un ecosistema boscoso o bien de una especie en particular, como es el caso en concreto. Esa norma de tutela de los robledales, más bien obedecía a un estadio superado de la legislación tutelar del ambiente, cuyo fin era proteger especies de fauna y flora específicas, y no el equilibrio ecosistémico, tal y como lo hace la moderna legislación. En el mismo sentido, si se hubiera pretendido por el legislador, perpetuar la situación legal que se modificó con la entrada en vigencia del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, debió haberse definido en la norma y no fue así; interpretar lo contrario es dejar sin vigencia legal el mencionado artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Con esa reforma, fue autorizado el ejercicio de la posesión ad usucapionem en zonas boscosas, sean dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, independientemente de las especies forestales existentes en ese bosque. Posesión que si resulta idónea y apta para titular, al demostrarse haberse ejercido en las condiciones del artículo 856 el Código Civil, poseyendo en carácter de dueño o dueña. En el caso bajo examen, el fundo se ubica dentro de la Zona Protectora Los Santos, que al haberse creado en el octubre de 1975, debe acreditarse una posesión decenal anterior a la vigencia de la ley o decreto que creó el área protegida. Dicha posesión, debió haber sido ejercida a título de dueño y en respeto de los recursos naturales. La representante estatal reprocha, tal condición no se produjo, debido a que conforme a los artículos 6 y 62 de la Ley General de Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 -ya derogada-, la posesión sobre estas áreas de terreno, no es apta para usucapir. Tales normas derogadas establecían: "No podrán enajenarse baldíos situados en una zona ... de 2000 metros de ancho a cada lado del cazado de la [Dirección17] ."; y: "El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamiento mediante contrato y por un plazo de cuatro años, prorrogable a voluntad de las partes, las fajas de terreno de que se habla en el artículo 6º en una extensión no mayor de doscientos cincuenta hectáreas, si se dedican a la cría o engorde de ganado, y no mayor de ciento veinticinco hectáreas, sí se destinan a cultivos agrícolas... ". A lo cual agrega que según, la Ley Nº 197 de 29 de agosto de 1945, que reformó la Ley General de Terrenos Baldíos, se adicionó el elemento de los robles, declarando Parque Nacional los terrenos comprendidos en la zona de [Dirección16] a ambos lados de la [Dirección15] del resto del trazado por construir que tengan robles. Estima esta juzgadora, al haberse derogado dicha norma, el impedimento de posesión quedó sin efecto y al ponerse en vigencia el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, por las reformas emitidas en la Ley Forestal N. 7575, se autoriza a particulares hacer valer la posesión ejercida en terrenos forestales. En tal orden, en este caso operó una posesión apta para pretender titular el fundo que se ha poseído, pues operó la desafectación del dominio público citado mediante ley, y el promovente demostró haber ejercido la posesión durante el plazo requerido por ley, aprovechando la posesión ejercida de su transmitente desde 1960 y haberla ejercido hasta que se interpuso el presente proceso en al año 2012. * II- Sobre la prueba testimonial y la debida valoración acorde con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.* Se considera que los testigos traídos al proceso, para efectos de probar la posesión ejercida sobre el terreno sin inscribir, lograron acreditar que la posesión ha sido ejercida de forma continua, publica en y en carácter de dueños de los que han sido poseedores. Al respecto [Nombre7] , depuso conocer la finca desde 1960 y tener 71 años. Afirmó, la finca desde que la conoció era de [Nombre9] , padre del promovente, y hacía como 8 años se la donó a su hijo, actualmente es de [Nombre1]. Indicó, es dedicada a mora y bosques. Identificó a los colindantes que son hermanos del promovente. El testigo [Nombre10] de 75 años, indicó conocer la finca desde 1960, cuando era de [Nombre9] , padre de [Nombre1]. Afirmó, [Nombre9] la poseyó hasta hace unos 20 años, que la donó a [Nombre4], hermana de [Nombre1]. Señalo, [Nombre4] se la donó a [Nombre1] hacía como un año y un poco más. Señaló, la finca era trabajada por todo el núcleo familiar. Se ha dedicado a bosque, mora y una casa. Describió a las personas colindantes. El testigo, [Nombre11] , indicó tener de 65 años y conocer la finca desde el año 1963. Cuando era de [Nombre9] conocido como [Nombre12]" " [Nombre5], quién la tuvo y hacía como 20 años se la transmitió a su hija [Nombre4], que la poseyó hasta hacia como un año a su hermano [Nombre1]. La finca se dedica a mora, bosques y una casita. Identificó a los colindantes, que todos son las hermanos [Nombre4] . Denota esta juzgadora, todos los testigos indicaron no hay ríos, nacientes dentro de fundo o colindante, y que * la finca se ha trabajado en forma conjunta por toda la familia. Señalaron no saber de problemas con terceros y se ha ejercido la posesión de forma continua. Estimó que la falta de mención del testigo [Nombre7] de la señora [Nombre4] , no es causal para restarle valor a su testimonio, pues valoradas todas las declaraciones en conjunto con la prueba documental, resulta claro que ese terreno ha sido trabajado y cuidado, en conjunto con las fincas colindantes, por todo el núcleo familiar [Nombre4] y su padre [Nombre9] anteriormente. No se denota contradicción entre los testimonios, que resultan veraces y honestos, por ser personas habitantes del lugar y conocedores de toda la familia y de la finca desde los años de 1960 y 1963. Considero que la falta de mención en ese testigo, se debe más a cuestiones culturales de género, al considerar que son los hombres de las familias los propietarios de la tierra, pues generalmente eran quienes asumían el rol en forma directa de realizar labores de mantenimiento y cuido de las fincas, aún y cuando sus dueñas eran las mujeres, lo cual se tiene a invisibilizar. Esa labor de asistencia a las fincas ejercida generalmente en forma directa por los miembros masculinos de los núcleos familiares, hace que las personas que funjan como testigas, consideren que sus dueños son los hombres. Nótese que el testigo menciona al señor [Nombre9] como el primer dueño, e indica que se lo dona a su hijo [Nombre1] , sin hacer mención de la hija [Nombre4] . Esa omisión en mi criterio, no es por sí sola un factor que invalide la posesión ejercida desde 1960 en el terreno que se pretendía titular, pues analizada en forma integral con los otros dos testimonios y la prueba documental, resulta coherente y se logra deducir, que las fincas han sido poseídas en condiciones de dueños y dueña, desde la década de los 60 por los miembros de la familia [Nombre4] . Estima esta jueza que los modernos instrumentos internacionales de derechos humanos obligan a las personas juzgadoras a considerar el impacto de tales en la resolución de los conflictos sociales sometidos a su conocimiento para su resolución. La* Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer tiene como uno de sus fundamentos: " que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,.." Por otra parte, el artículo 2 indica que en aras de evitar la discriminación contra la mujer, señalan que los Estados deben: "....c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; ". Igualmente importante, el artículo 5 reza: "Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;". De ese fundamento legal de orden superior, se extrae el deber de los Estados y los operadores jurídicos de ejercer sus funciones considerando el contexto social y cultural, que lleva inmerso la práctica de patrones discriminantes contra las mujeres por su condición de tal. Aspectos que se consideraron para determinar que la omisión en la declaración en cuanto a tener como poseedora a [Nombre4] por uno de los testigos, se debe mas a cuestiones de la visualización de la mujer solamente ejerciendo roles reproductivos y de cuido y a los miembros masculinos de su núcleo familiar ejerciendo roles económicos. Por los motivos expuestos, deberá confirmarse la resolución recurrida. * POR TANTO:* En lo apelado se revoca el fallo dictado. En su lugar se rechazan las diligencias de información posesoria planteada por [Nombre1] . * * * * * * * * * * * * * 8 -/.7/ *7/ * * * * * * * X7MONWO0JWO61 * [Nombre13] - * * * * * * * * * JUEZ/A [Nombre14]/A * ))%,9(.91$ * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ++,*#%)956* * * * * IIELYHNYQD461 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * KKLJCEIYUV861* * * [Nombre15] * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre16] * * * - JUEZ/A [Nombre14]/[Nombre17] * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre2] - JUEZ/A [Nombre14]/A* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

    Secciones

    !' * * * * * * * * !' * * * PROCESO:* * * * * * * * * * * * INFORMACIÓN POSESORIA* ACTOR/A:* * * * * * * * * * * * * * * [Nombre1] * DEMANDADO/A: * * * VOTO N°* 533-F-13 * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y treinta y cuatro minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece.-* PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Gerardo de Dota, cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen como partes la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representada por la licenciada Susana Fallas Cubero, en su condición de procuradora adjunta, y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, actual INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula de persona jurídica número CED2 - - - , representada por su apoderada general judicial Carmelina [Nombre2] Hidalgo, mayor, divorciada una vez, abogada, vecina de Guachipelín de Escazú, cédula de identidad número CED3 - - , colegiado número cinco mil trescientos setenta y dos. Actúa como abogada directora de la parte promovente, la licenciada Fercinta* Esquivel* Godinez, cédula de identidad número CED4 - - , colegiado número diez mil setecientos veintiocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago.-(RLG).-* RESULTANDO:* 1.- La parte promovente interpuso proceso de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: "...situado en San Gerardo, [Dirección1] , , de la provincia de San José. Mide: cuarenta y siete mil sesenta y tres metros cuadrados. Linda al Norte: [Nombre3] ; Sur: [Nombre4] y [Nombre5] : Este: [Nombre6] y Oeste: [Dirección2] con un frente lineal de trescientos ocho metros con veintisiete centímetros, según plano catastrado número SJ-822394-02.", (folios 13 y 81).-* 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos visibles a folios 43 a 46; y el Instituto de Desarrollo Agrario se apersonó * en los términos visibles a folio 49, renunciando a futuras notificaciones.-* 3.- La jueza Rebeca Salazar Alcócer, del Juzgado Agrario de Cartago, mediante la sentencia Nº 38-2013, de las dieciséis horas del primero de abril del dos mil trece, resolvió: “POR TANTO: Se aprueban las presentes diligencias de Información Posesoria y en consecuencia se ordena al señor registrador del Registro Público de la Propiedad inscribir a nombre de [Nombre1] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Gerardo, con cédula: CED5, el inmueble que se describe así: situado en San Gerardo, [Dirección1] , , de la provincia de San José. Mide: cuarenta y siete mil sesenta y tres metros cuadrados. Linda al Norte: [Nombre3] ; Sur: [Nombre4] y [Nombre5] : Este:* [Nombre6] y Oeste: [Dirección3] con un frente lineal de trescientos ocho metros con veintisiete centímetros, según plano catastrado número SJ-822394-02. Este inmueble fue .estimado en la suma de tres millones de colones y las presentes diligencias en la suma de cien mil colones.", (folio 81).-* 4.-* La licenciada Susana Fallas Cubero, en su condición de * procuradora adjunta, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 82 a 87).-* 5.-* En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-* Redacta el Juez Darcia Carranza* y, * CONSIDERANDO:* I.- El Tribunal Prohija los hechos tenidos por demostrados en la sentencia al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos. *

    II.La licenciada Susana Fallas Cubero, en representación del Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro del plazo tenido para hacerlo. Se mostró inconforme con lo resuelto por lo siguiente: 1) De acuerdo al Oficio ACOPAC-OSRS-576-12, el inmueble pretendido titular se localiza en la franja de [Dirección4] contigua a la [Dirección5] , en un sector con cobertura de robledales, lo cual se desprende también del acta de reconocimiento judicial. Esa afectación, dice, es previa a la creación de la Reserva Forestal Los Santos. Tal situación fue alegada en el proceso;* no obstante, señala, la juzgadora omitió referirse a ello, limitándose a indicar, la posesión decenal del promovente* es anterior al año 1975. Según dice, el artículo 6 de la Ley General de Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 disponía: "No podrán enajenarse baldíos situados en una zona... de 2000 metros de ancho a cada lado del trazado de la [Dirección6] ." ; siendo esas áreas susceptibles de ser poseídas sólo mediante contratos de arrendamiento, conforme lo establecía esa misma Ley en el artículo 62 al señalar: "El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamiento mediante contrato y por un plazo de cuatro años, prorrogable a voluntad de las partes, las fajas de terreno de que se habla, en el artículo 6º, en una extensión no mayor de doscientas cincuenta hectáreas, si se dedican a la cría o engorde de ganado, y no mayor de ciento veinticinco hectáreas, si se destinan a cultivos agrícolas." Agrega, la Ley Nº 197 de 29 de agosto de 1945 reformó la Ley General de Terrenos Baldíos adicionando el elemento de los robles, declarando Parque Nacional los terrenos comprendidos en la zona de dos mil metros a ambos lados de la [Dirección6] del resto del trazado por construir que tengan robles. Por su parte, indica, la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961 reiteró dicha afectación en el artículo 7 inciso a), al señalar: "Mientras el Estado por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo razones de conveniencia nacional no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo dominio privado, los siguientes: ...Los comprendidos en una zona de dos mil metros a ambos lados del trazado de la [Dirección7] en las zonas donde existan robles; ...". Señala la recurrente, esa norma fue derogada el 9 de noviembre de 1973 mediante Ley Nº 5385 de 30 de octubre de 1973, sin embargo, dos años después se creó la Reserva Forestal Los Santos, mediante Decreto Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, afectación que sigue vigente en la actualidad, siendo este bien insuficiente para la consolidación de la prescripción positiva o usucapión. Por lo anterior, estima la recurrente en este caso no logró demostrarse la posesión apta para usucapir, de ahí que debió rechazarse la Información Posesoria, agregando algunos pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala Primera y la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, así como de este Tribunal, como fundamento de sus afirmaciones.Indica que el a quo lo que hace es desconocer las leyes anteriores a la declaración de la Reserva Forestal Los Santos. Indica que conforme lo ha reconocido la misma Sala Primera la cual ha sostenido: "es procedente en Derecho considerar que las leyes y reglamentos continúan produciendo efectos jurídicos aún después de modificados o derogados, para regular aquellas situaciones jurídicas nacidas bajos su vigencia" (cita votos 79-89 de 14:30 horas del 20 de octubre de 1989 y 005-F-90 de 15:30 horas del 10 de enero de 1990). Desconocer las leyes citadas es considerar válida la ocupación efectuada durante todos esos años (1939 a 1973), cuando el bien era demanial lo cual considera incorrecto. 2) Debe existir congruencia entre las delaraciones* de los testigos, los documentos aportados y lo indicado en el escrito de solicitud, para poder hacer valer la posesión transmitida y para que merezcan credibilidad. Aduce, el testigo [Nombre7] no se refirió a [Nombre8] como ocupante del inmueble, e indicó que pasó de [Nombre9] al promovente hace cinco o seis años, lo cual no resulta congruente con lo expresado en el escrito inicial, con lo expuesto en el testimonio Nº 253 y resto de las declaraciones. Cita votos de este Tribunal Nº 117-F-06 de las 14:25 horas del 16 de febrero del 2006, Nº 850-F-06 de 14:10 horas del 24 de agosto de 2006 y 210-F-07 de las 13:05 horas del 9 de marzo de 2007, Nº 362-F-12 de 10:40 horas del 22 de marzo de 2012, Nº 44-F-13 de las 17:17 del 24 de enero de 2013, Nº 80-F-13 de las 12:22 horas del 31 de enero de 2013. *

    III.Con este proceso se pretende la titulación de un inmueble ubicado en San Gerardo de Copey, [Dirección8] , [Dirección9] [Dirección10] de la provincia de San José, con una medida de 4 hectáreas 7063 metros cuadrados, destinada a montaña, según el plano catastrado SJ-822394-2002 (folio lº). Se localiza en la Reserva Forestal Los Santos, creada por Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975 (folio 29). En dicho bien se ha ejercido el uso conforme del suelo para la actividad que se realiza de acuerdo a la metodología aprobada, según certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, el cual agregó en su informe: "Se tiene la mayor parte de la propiedad en uso Bosque Primario, sin explotación comercial para su protección absoluta, otra parte en cultivo de Mora, suelo cubierto con pasto natural, adecuada cobertura, además se tienen diversos árboles de regeneración natural en medio encino y salvia, y algunos árboles de ciruela..." (ver folio 2). La naturaleza del terreno en su mayoría es de bosque primario, según se anotó en el acta de reconocimiento judicial visible a folio 56. Lo anterior coincide con la información consignada por el licenciado Orlando Montero Delgado, Jefe de la Oficina Subregional Los Santos del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, oficio ACOPAC-OSRS-576-12,el* cual indica "...los terrenos correspondientes al plano SJ-822394-2002,se ubica en la franja de los 2 kilómetros, contigua a la [Dirección11] y lo conforman bosque con robledales entre otras especies." (ver Oficio a folio 75). Como prueba de la posesión se aportó un documento mediante el cual la señora [Nombre4] donó al promovente [Nombre1] , el 4 de mayo de 2011. Los actos posesorios que dice haber realizado es la conservación del bosque desde hace 20 años en el inmueble en forma personal y mediante transmisión que le hiciera su padre, [Nombre9] , quien le transmitió los derechos posesorios ejercidos por él y dueños anteriores desde hacía más de 50 años, en forma pública, pacífica, continua y con el carácter de dueños (folio 6). Por su parte, los testigos [Nombre7] , [Nombre10] y [Nombre11] , quienes declararon el 24 de setiembre de 2012, dijeron conocer el inmueble desde 1960, 1960 * y 1963 respectivamente, época en que estaba en posesión del fundo [Nombre9] . De acuerdo a lo expuesto, si se parte de que el inmueble fue afectado al dominio público a partir de la vigencia del decreto que creó la Reserva Forestal Los Santos, Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, la posesión a acreditar debió remontarse al menos al año 1965. En este caso, tanto la testimonial como la documental hacen alusión a una época anterior al año 1965. No obstante, la representante del Estado alega la afectación al dominio público es anterior a esa fecha, puesto que se trata de un inmueble que tiene robles y que se localiza en una zona de [Dirección12] mil metros * a ambos lados del trazado de la [Dirección13] , tal y como lo disponía el inciso a) del artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización, derogado el 9 de noviembre de 1973 mediante Ley Nº 5385 de 30 de octubre de 1973, sin embargo, señala, dos años después se creó la Reserva Forestal Los Santos, mediante Decreto Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975. Inclusive, cita normativa anterior a esa que imponía limitaciones a ese sector. Al respecto, estima el Tribunal que al entrar en vigencia el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias que permite la titulación de inmuebles con bosque ubicados dentro de áreas protegidas, se dió una desafectación al dominio público, debiéndose acreditar una posesión decenal anterior a la vigencia de la ley o decreto que creó el área protegida. Esa posesión, evidentemente, debió ser ejercida a título de dueño, es decir, situación que en criterio de la recurrente no se dio debido a que conforme a los artículos 6 y 62 de la Ley General de Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 -ya derogada- la posesión de esa área pudo haberse ejercido sólo por medio de un contrato de arrendamiento. Esas normas disponían: "No podrán enajenarse baldíos situados en una zona ... de 2000 metros de ancho a cada lado del cazado de la [Dirección14] .";y: "El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamiento mediante contrato y por un plazo de cuatro años, prorrogable a voluntad de las partes, las fajas de terreno de que se habla en el artículo 6º en una extensión no mayor de doscientos cincuenta hectáreas, si se dedican a la cría o engorde de ganado, y no mayor de ciento veinticinco hectáreas, sí se destinan a cultivos agrícolas... ". Agrega, la Ley Nº 197 de 29 de agosto de 1945 reformó la Ley General de Terrenos Baldíos adicionando el elemento de los robles, declarando Parque Nacional los terrenos comprendidos en la zona de dos mil metros a ambos lados de la [Dirección15] del resto del trazado por construir que tengan robles. De acuerdo a la relación de normas citada, la posesión en carácter de arrendamiento pudo haberse dado hasta la derogatoria de la Ley General de Terrenos Baldíos, lo cual aconteció el 29 de agosto de 1945. Ahora bien, en esa fecha se declaró Parque Nacional a los terrenos comprendidos en la zona de [Dirección16] a ambos lados de la [Dirección6] del resto del trazado por construir que tengan robles. La categoría de Parque Nacional se mantuvo hasta que entró en vigencia la Ley de Tierras y Colonización, en la que se declaró a los terrenos ubicados en ese sector y que tuvieran robles, como de dominio público. Lo anterior significa que durante el período durante el cual esa área, dentro de la que está comprendido el inmueble a titular, constituyó parque nacional, dada su protección absoluta, no pudieron ejercerse actos posesorios agrarios hasta la vigencia de la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961. Luego siguieron afectados por la Ley de Tierras y Colonización como areas* demaniales hasta que fue derogado el inciso a) del artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización por el artículo 1º de la Ley 5385, de 30 de octubre de 1973, para luego volver a afectar dichos terrenos al demanio público con la creación de la Reserva Forestal Los Santos mediante el Decreto Ejecutivo Nº 5389-A del 28 de octubre de 1975, por lo que quedó sin afectación solamente durante el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 1973 al 27 de octubre de 1975, es decir un año y once meses, periodo en el cual sí se pudo haber entrado a poseer esos terrenos en el carácter de dueño. No obstante lo anterior dicho periodo no es suficiente para usucapir. Es importante mencionar la Sala Constitucional ha sido vehemente en cuanto a que se analice por parte de los juzgadores a partir de cuando se afecta un bien al demanio público.- En ese sentido, la Sala Constitucional en Voto N° 4587 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997, en el cual analizó la constitucionalidad del artículo 7 citado, dispuso para poder titular los terrenos ubicados en las zonas protegidas que ahí se señalan, debía el interesado demostrar la posesión diez años antes de la vigencia del Decreto respectivo. Básicamente dijo la Sala en esa oportunidad: “…dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley… resulta importante sintetizar los elementos básicos que a nivel de doctrina y jurisprudencia se manejan con estos temas, y que obligan al juez -en relación con la norma impugnada- a determinar en cada caso el tipo específico de acto posesorio que se ha ejercido en el fundo -que entra a formar parte del área silvestre protegida- que se pretende titular. Lo anterior con el objeto de que el juez tenga un criterio más amplio -que no se limite a la fecha de entrada en vigencia de la ley o el decreto ejecutivo que defina los límites de un área silvestre determinada- para establecer con mayor precisión el momento en que dichos bienes se convirtieron en inalienables e imprescriptibles, a los efectos de determinar si sobre ellos se ejerció la posesión ad usucapionem durante diez años anteriores a que adquirieron esa condición. Esta perspectiva de mayor amplitud favorece la protección del patrimonio ambiental de la Nación, determina que cuando se pretenda titular -mediante el procedimiento de informaciones posesorias- un terreno ubicado dentro de un área silvestre protegida, la discusión no se reduzca al simple cálculo del tiempo que tiene de haber ingresado a un inmueble en relación con la fecha en que se haya producido la declaratoria de área silvestre protegida, ya que -por un lado deberá contemplarse a los efectos de acreditar la posesión ad usucapionem durante el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, los elementos que cada tipo específico de posesión contempla, y -por otro lado- la posible existencia de normas que de antaño declaraban inalienables esos terrenos, aún antes de su afectación específica al dominio público…”. En consecuencia, se comparten los razonamientos de la representante del Estado.-*

    IV.En cuanto a lo expuesto en su segundo agravio referido a que el testigo [Nombre7] no es concordante lo dicho por éste respecto a cuando adquirió el promovente, en relación a lo dicho por los otros testigos y la prueba documental traida al proceso; sobre tal aspecto lleva razón. El deponente indicó que don [Nombre9] le traspasó al promovente hace como cinco o seis años, lo cual no es coincidente con las deposiciones los testigos [Nombre10] y [Nombre11] , quienes indicaron que el traspaso se dio hece aproximadamente un año, o año y medio atrás del día que rindieron declaración, es decir, en el 2010. Tampoco coincide lo dicho por el señor [Nombre7] con la prueba documentalraida al proceso, referida a testimonio de escritura visible a folio 6, donde se indica el traspaso se dio en fecha 4 de mayo del 2011 (ver folio 6). No hace mención este deponente a la posesión ejercida por la señora [Nombre4] , quien según lo dicho por los testigos y por la documental referida a testimonio de escritura visible a folio 6, ésta tuvo como veinte años la posesión del fundo. Además manifestó el fundo NO colinda con calle pública alguna, lo cual también contradice la testimonialde los señores antes mencionados y la documental referida (véase testimonial incorporada en CD). Partiendo de lo anterior tal testigo no merece credibilidad, por lo que se deberá acoger el agravio expuesto en dicho sentido. *

    V.-* Con fundamento en lo anteriormente expuesto considera este Tribunal deberá revocarse el fallo dictado y en su lugar rechazar las diligencias de información posesoria tramitadas por el señor [Nombre1] . * VI.- Voto Salvado de la jueza Castro García, y: * La jueza integrante respeta, pero no comparte la decisión vertida, por lo que se resuelve: I- Este Tribunal ha sostenido en diversos votos con diversas integraciones, el derecho de las partes promoventes de inscribir terrenos ubicados en la zona en donde se sitúa el terreno no inscrito. Lo anterior, con fundamento en que con la reforma al numeral 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Forestal N.7575 en el año 1996 que la reformó, desafectó a los terrenos cubiertos de bosques ubicados dentro o fuera de cualquier área silvestre protegida;l cual comparte esta juzgadora. (al respecto pueden ser consultados los votos de este Tribunal con número 1216-F-13, 306-F-10, 1044-F-10, entre otros.) De igual forma, no se comparte el criterio de la representante del Estado, en cuanto a que el derecho abolido supervive para regular todos los derechos, situaciones o relaciones jurídicas nacidas a su amparo. Si se siguiera tal posición, la posesión ejercida en cualquier área silvestre protegida solo podría se considerada a partir del año 1996, con la reforma al articulo 7 en mención. Por lo que cualquier posesión ejercida antes de 1995 sería inútil con el criterio de la supervivencia del derecho derogado alegado. Estima esta juzgadora, de esa forma no ha sido interpretado, ni por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ni por este Tribunal en su criterio de mayoría. En criterio de esta Sede, no se encuentra diferencia entre esta afectación de los [Dirección16] por robledales alegada por la representante estatal y la de otras áreas silvestres protegidas, pues finalmente tienen como fin la protección de un ecosistema boscoso o bien de una especie en particular, como es el caso en concreto. Esa norma de tutela de los robledales, más bien obedecía a un estadio superado de la legislación tutelar del ambiente, cuyo fin era proteger especies de fauna y flora específicas, y no el equilibrio ecosistémico, tal y como lo hace la moderna legislación. En el mismo sentido, si se hubiera pretendido por el legislador, perpetuar la situación legal que se modificó con la entrada en vigencia del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, debió haberse definido en la norma y no fue así; interpretar lo contrario es dejar sin vigencia legal el mencionado artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Con esa reforma, fue autorizado el ejercicio de la posesión ad usucapionem en zonas boscosas, sean dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, independientemente de las especies forestales existentes en ese bosque. Posesión que si resulta idónea y apta para titular, al demostrarse haberse ejercido en las condiciones del artículo 856 el Código Civil, poseyendo en carácter de dueño o dueña. En el caso bajo examen, el fundo se ubica dentro de la Zona Protectora Los Santos, que al haberse creado en el octubre de 1975, debe acreditarse una posesión decenal anterior a la vigencia de la ley o decreto que creó el área protegida. Dicha posesión, debió haber sido ejercida a título de dueño y en respeto de los recursos naturales. La representante estatal reprocha, tal condición no se produjo, debido a que conforme a los artículos 6 y 62 de la Ley General de Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 -ya derogada-, la posesión sobre estas áreas de terreno, no es apta para usucapir. Tales normas derogadas establecían: "No podrán enajenarse baldíos situados en una zona ... de 2000 metros de ancho a cada lado del cazado de la [Dirección17] ."; y: "El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamiento mediante contrato y por un plazo de cuatro años, prorrogable a voluntad de las partes, las fajas de terreno de que se habla en el artículo 6º en una extensión no mayor de doscientos cincuenta hectáreas, si se dedican a la cría o engorde de ganado, y no mayor de ciento veinticinco hectáreas, sí se destinan a cultivos agrícolas... ". A lo cual agrega que según, la Ley Nº 197 de 29 de agosto de 1945, que reformó la Ley General de Terrenos Baldíos, se adicionó el elemento de los robles, declarando Parque Nacional los terrenos comprendidos en la zona de [Dirección16] a ambos lados de la [Dirección15] del resto del trazado por construir que tengan robles. Estima esta juzgadora, al haberse derogado dicha norma, el impedimento de posesión quedó sin efecto y al ponerse en vigencia el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, por las reformas emitidas en la Ley Forestal N. 7575, se autoriza a particulares hacer valer la posesión ejercida en terrenos forestales. En tal orden, en este caso operó una posesión apta para pretender titular el fundo que se ha poseído, pues operó la desafectación del dominio público citado mediante ley, y el promovente demostró haber ejercido la posesión durante el plazo requerido por ley, aprovechando la posesión ejercida de su transmitente desde 1960 y haberla ejercido hasta que se interpuso el presente proceso en al año 2012. * II- Sobre la prueba testimonial y la debida valoración acorde con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.* Se considera que los testigos traídos al proceso, para efectos de probar la posesión ejercida sobre el terreno sin inscribir, lograron acreditar que la posesión ha sido ejercida de forma continua, publica en y en carácter de dueños de los que han sido poseedores. Al respecto [Nombre7] , depuso conocer la finca desde 1960 y tener 71 años. Afirmó, la finca desde que la conoció era de [Nombre9] , padre del promovente, y hacía como 8 años se la donó a su hijo, actualmente es de [Nombre1]. Indicó, es dedicada a mora y bosques. Identificó a los colindantes que son hermanos del promovente. El testigo [Nombre10] de 75 años, indicó conocer la finca desde 1960, cuando era de [Nombre9] , padre de [Nombre1]. Afirmó, [Nombre9] la poseyó hasta hace unos 20 años, que la donó a [Nombre4], hermana de [Nombre1]. Señalo, [Nombre4] se la donó a [Nombre1] hacía como un año y un poco más. Señaló, la finca era trabajada por todo el núcleo familiar. Se ha dedicado a bosque, mora y una casa. Describió a las personas colindantes. El testigo, [Nombre11] , indicó tener de 65 años y conocer la finca desde el año 1963. Cuando era de [Nombre9] conocido como [Nombre12]" " [Nombre5], quién la tuvo y hacía como 20 años se la transmitió a su hija [Nombre4], que la poseyó hasta hacia como un año a su hermano [Nombre1]. La finca se dedica a mora, bosques y una casita. Identificó a los colindantes, que todos son las hermanos [Nombre4] . Denota esta juzgadora, todos los testigos indicaron no hay ríos, nacientes dentro de fundo o colindante, y que * la finca se ha trabajado en forma conjunta por toda la familia. Señalaron no saber de problemas con terceros y se ha ejercido la posesión de forma continua. Estimó que la falta de mención del testigo [Nombre7] de la señora [Nombre4] , no es causal para restarle valor a su testimonio, pues valoradas todas las declaraciones en conjunto con la prueba documental, resulta claro que ese terreno ha sido trabajado y cuidado, en conjunto con las fincas colindantes, por todo el núcleo familiar [Nombre4] y su padre [Nombre9] anteriormente. No se denota contradicción entre los testimonios, que resultan veraces y honestos, por ser personas habitantes del lugar y conocedores de toda la familia y de la finca desde los años de 1960 y 1963. Considero que la falta de mención en ese testigo, se debe más a cuestiones culturales de género, al considerar que son los hombres de las familias los propietarios de la tierra, pues generalmente eran quienes asumían el rol en forma directa de realizar labores de mantenimiento y cuido de las fincas, aún y cuando sus dueñas eran las mujeres, lo cual se tiene a invisibilizar. Esa labor de asistencia a las fincas ejercida generalmente en forma directa por los miembros masculinos de los núcleos familiares, hace que las personas que funjan como testigas, consideren que sus dueños son los hombres. Nótese que el testigo menciona al señor [Nombre9] como el primer dueño, e indica que se lo dona a su hijo [Nombre1] , sin hacer mención de la hija [Nombre4] . Esa omisión en mi criterio, no es por sí sola un factor que invalide la posesión ejercida desde 1960 en el terreno que se pretendía titular, pues analizada en forma integral con los otros dos testimonios y la prueba documental, resulta coherente y se logra deducir, que las fincas han sido poseídas en condiciones de dueños y dueña, desde la década de los 60 por los miembros de la familia [Nombre4] . Estima esta jueza que los modernos instrumentos internacionales de derechos humanos obligan a las personas juzgadoras a considerar el impacto de tales en la resolución de los conflictos sociales sometidos a su conocimiento para su resolución. La* Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer tiene como uno de sus fundamentos: " que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,.." Por otra parte, el artículo 2 indica que en aras de evitar la discriminación contra la mujer, señalan que los Estados deben: "....c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; ". Igualmente importante, el artículo 5 reza: "Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;". De ese fundamento legal de orden superior, se extrae el deber de los Estados y los operadores jurídicos de ejercer sus funciones considerando el contexto social y cultural, que lleva inmerso la práctica de patrones discriminantes contra las mujeres por su condición de tal. Aspectos que se consideraron para determinar que la omisión en la declaración en cuanto a tener como poseedora a [Nombre4] por uno de los testigos, se debe mas a cuestiones de la visualización de la mujer solamente ejerciendo roles reproductivos y de cuido y a los miembros masculinos de su núcleo familiar ejerciendo roles económicos. Por los motivos expuestos, deberá confirmarse la resolución recurrida. * POR TANTO:* En lo apelado se revoca el fallo dictado. En su lugar se rechazan las diligencias de información posesoria planteada por [Nombre1] . * * * * * * * * * * * * * 8 -/.7/ *7/ * * * * * * * X7MONWO0JWO61 * [Nombre13] - * * * * * * * * * JUEZ/A [Nombre14]/A * ))%,9(.91$ * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ++,*#%)956* * * * * IIELYHNYQD461 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * KKLJCEIYUV861* * * [Nombre15] * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre16] * * * - JUEZ/A [Nombre14]/[Nombre17] * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre2] - JUEZ/A [Nombre14]/A* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          Cited by

          1 document
          1court ruling

          Citado por

          1 documento
          1sentencia

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏