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Res. 00040-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · 27/05/2014

Res. 00040-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIIIRes. 00040-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII

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    Nº 12- 0001977-1027-CA N 40-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Sección Octava. Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea a las diez horas treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce.

    Demanda ordinaria establecida por la sociedad Keep Going S.A., cédula jurídica CED114498, representada por el señor Luis Alberto Paniagua Acuña, casado, cédula de identidad CED114499 vecino de Heredia, contra el Estado, representado por el señor Procurador Ronny Basey Fallas cédula de identidad

    RESULTANDO

    1.- La pretensión deducida por el actor, es para que en sentencia “ 1. Se declare que Keep Gooing S.A., adquirió finca del Partido de Puntarenas, folio real matrícula numero Placa29198 totalmente de manera legítima y de buena fe al amparo de la información registral existente al tres de julio del año dos mil y así mantenido hasta el catorce de mayo de dos mil ocho. 2. Se declare que el Estado, realizando actos jurisdiccionales a través del Poder Judicial, específicamente del Juzgado y Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, durante la tramitación del proceso penal número 0700028-515-TP tramitado contra Nombre146530 en la investigación del delito de falsedad ideológica en perjuicio de la fe pública y de Nombre146531 , despojó y anuló ilegítimamente e ilegalmente a Keep Going Sociedad Anónima de la finca del Partido de Puntarenas, folio real matrícula número Placa29198 , adquirida totalmente de manera legítima y de buena fe al amparo de la información registral existente al tres de julio del año dos mil dos y así mantenido hasta el catorce de mayo de dos mil ocho. 3. Se declare que el Estado, realizando actos jurisdiccionales a través del Poder Judicial, específicamente el Juzgado y Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, durante la tramitación del proceso penal número 0-00028-515-TP tramitado contra Nombre146530 en la investigación del delito de falsedad ideológica en perjuicio de la fe pública y de Nombre146531 , al despojar y anular ilegítima e ilegalmente a Keep Going Sociedad Anónima de la finca del partido de Puntarenas, folio real matrícula número Placa29198 , sin permitirle ejercer sus derechos a la defensa en juicio, cometió un error judicial grave violando derechos constitucionales del debido proceso y derecho de propiedad en perjuicio de Keep Going Sociedad Anónima.4. Se declare en virtud de dichas violaciones al debido proceso y derecho de propiedad y del error judicial señalado. Keep Going Sociedad Anónima, se le causaron daños y perjuicios. 5. Se condene al Estado a indemnizar a Keep Going Sociedad Anónima, por concepto de daños y perjuicios por la pérdida, despojo y anulación del derecho de propiedad sobre la finca del Partido de Puntarenas matrícula de folio real número Placa29198 - , en una suma igual al valor de mercado de dicho inmueble al momento de la puesta en posesión al señor Nombre146531 , más la suma de ciento mil dólares invertidos en hacer terrazas en la finca relacionada. 6. Se condene al Estado a cancelar una actualización e indexación del monto principal de daños al que sea condenado con el fin compensar la variación del poder adquisitivo del colón y de la plusvalía que genera ser propietario de la finca del partido de Puntarenas matrícula de folio real número Placa29198 - contados desde la fecha de dictado de la sentencia número setenta y cuatro mil-dos mil ocho de las quince horas del ocho de febrero. 7. Se condene al Estado al pago de los intereses sobre el monto total de la condenatoria y al tipo legal de prima rate (sic), los cuales corren a partir de la fecha del dictado de la sentencia número sesenta y cuatro mil –dos mil ocho de las quince horas del ocho de febrero de dos mil ocho del proceso penal número 07-00028-515-TP tramitado por Nombre146530 en la investigación del delito de falsedad ideológica en perjuicio de la fe publica y de Nombre146531 hasta el efectivo pago del principal. 8. Se condene al Estado al pago de las costas personales y procesales ocasionadas. ” (f.10-11 expediente judicial) 2.- La representante del Estado, alegó en su defensa la excepción de falta de prescripción y falta de derecho, y solicitó se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de las costas y sus intereses.

    3.- El juicio oral se celebró el día 6 de mayo de 2014, y se recabó el testimonio del señor Nombre145638 . El asunto se declaró complejo de conformidad con el artículo 111 inciso 1) del CPCA y 47 párrafo segundo del Reglamento Autónomo de Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    4.- En los procedimientos se han cumplido todas las prescripciones de ley y no se observan vicios susceptibles de producir nulidad o indefensión de las partes. Se procede a dictar esta sentencia por unanimidad, previa deliberación.

    Redacta la Jueza García Carballo.

    CONSIDERANDO

    I.- HECHOS PROBADOS Se tiene por demostrado el siguiente elenco de hechos probados.

    1.- El señor Nombre146531 compareció a las diez horas del 20 de setiembre de 2001, ante el notario público Nombre146530 , para conferir poder generalísimo sin límite de suma al señor Nombre146532 . El citado poder se inscribió el 24 de setiembre de 2001. (f. 21-22, 24 expediente administrativo) 2.- El 3 de julio de 2002 ante el notario Luis Alberto Paniagua Acuña, compareció el señor Nombre146533 en su condición de apoderado generalísimo, de la sociedad Bosque Verde Ojochalindo S.A y vendió el inmueble matrícula Placa29200 a la sociedad Keep Going S.A., en la suma de cinco millones quinientos mil colones. La citada venta quedó inscrita en el Registro Público el 21 de agosto de 2002. (f. 26-27, 28, 1009 expediente administrativo) 3.- El 4 de agosto de 2004 el señor Nombre146531 , formuló ante el Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de San José, una denuncia contra los señores Nombre146530 y Nombre146534 , pues una propiedad que compró en Jacó bajo la matrícula Placa29199° desde 1994, ahora aparece a nombre de una sociedad que se llama Keep Going S.A, cuyo gerente es el señor Nombre146535 . Para perpetrar esa venta sin su consentimiento, ante el Licenciado Nombre146530 se otorgó presuntamente un poder generalísimo sin límite de suma al señor Nombre146532 , que él nunca autorizó. Mediante el uso de ese poder se constituyeron dos hipotecas sobre el inmueble citado, que luego fueron canceladas y posteriormente se vendió a la sociedad Bosque Verde de Ojochalinda. Posteriormente el gerente de la citada sociedad la vendió a la sociedad Keep Going S.A. El actor indica que se enteró de la anterior situación cuando mandó a cancelar los impuestos del citado inmueble, pues él no reside en el país, razón por la cual solicitó, la anotación correspondiente en el Registro de la Propiedad. (f. 00-3, 16-18 expediente administrativo) 4.- El 11 de agosto de 2001 el Fiscal Auxiliar de la Unidad de Trámite Rápido, solicitó al Juez Penal de Primer Circuito Judicial de San José, la remisión de las diligencias una vez ordenada la anotación que se solicitó. Por resolución de las quince horas del 25 de agosto de 2004 el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial ordenó la expedición del mandamiento respectivo al Registro Público, el cual quedó inscrito el 13 de diciembre de 2004. (f. 68-69, 75,1009 expediente) 5.- El 1 de abril de 2005 la Secretaría Técnica Ambiental mediante oficio CP-040-2005-SETENA, comunicó al Proyecto Tajo Areniscas en la persona del señor Nombre146536 , que en relación con el Estudio de Impacto Ambiental aportado, existen aspectos sujetos de aclaración, otros que son omisos o que deben ser subsanados. (F.103-107 expediente administrativo) 6.- El 10 de junio de 2005 el señor Nombre146531 , formuló acción civil resarcitoria dentro de la querella por el delito de uso de documento falso y estafa en concurso con un delito de falsedad ideológica, en el cual figuraba como imputado el señor Nombre146530 . La reparación que pretendía, además de la restitución del inmueble matrícula Placa29200, comprendía la reparación de los daños que se causaron al bien, y el pago del daño indirecto o lucro cesante y el daño moral y solicitó el nombramiento de un perito que determinara el valor real del bien. (f. 1- 4, 154 expediente administrativo) 7.- Mediante resolución de las once horas veintidós minutos del 28 de junio de 2005, la Fiscalía adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José, puso en conocimiento del imputado la interposición de la acción civil resarcitoria. (f. 28 expediente judicial) 8.- En la Audiencia preliminar celebrada el 26 de octubre de 2005, ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en contra del imputado Nombre146530 y otros, por el delito de falsedad ideológica, uso de documento y Estafa, el imputado Nombre146530 , manifestó su anuencia en someterse al proceso abreviado. (f. 559-554 expediente administrativo ) 9.- En el trámite del proceso abreviado seguido en el Juzgado Penal del Procedimiento Intermedio del Segundo Circuito Judicial de San José, en lo referente a la acusación formulada por el señor Nombre146531 y otros en contra del señor Nombre146530 , se dictó la resolución de las dieciséis horas del 26 de octubre de 2005, que impone al encartado una pena de diez años y seis meses de prisión en atención al concurso de delitos , y en lo referente a la escritura 216 del tomo 8 de venta del inmueble matricula Placa29201, se declaró su falsedad instrumental. (f.558-561 expediente administrativo) 10.- El Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial, por resolución N° 021-06 de las diez horas treinta minutos del 25 de enero de 2006, rechazó la aplicación del procedimiento abreviado y ordenó continuar con el trámite del proceso ordinario. (f.665-670, 748-750 expediente administrativo) 11.- El Juzgado del Procedimiento Intermedio del II Circuito Judicial, por resolución de las ocho horas treinta minutos del 13 de julio de 2006, se acordó aplicar el procedimiento abreviado, en relación con las causas atribuibles al imputado Nombre146530 , el cual aceptó los cargos que se le imputaban, la pena de tres años seis meses por el delito de estafa, dos años por el delito de falsedad ideológica y un año por el delito de uso de documento falso para un total de seis años seis meses, y finalmente la devolución de las propiedades de los ofendidos. El Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial, por resolución de las catorce horas treinta y cinco minutos del 13 de julio de 2006, aceptó el procedimiento abreviado. (f.772-773 expediente administrativo) 12.- El Tribunal Penal del Segundo Circuito de San José, por resolución de las once horas del 11 de agosto de 2006, declaró ineficaz el trámite del procedimiento abreviado. (f. 889 administrativo ) 13.- El Juzgado Penal del Segundo Circuito de San José por resolución de las once horas diez minutos del 25 de junio de 2007, celebró la audiencia preliminar en donde admitió la aplicación del proceso abreviado, sin embargo el defensor del actor civil Nombre146537 , se opuso que en el caso de su cliente se aplicara ese instituto. (f. 938-943 expediente administrativo) 14.- Por resolución de las ocho horas del 27 de junio de 2007, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, ordenó el auto de apertura a juicio en la causa seguida contra Nombre146530 por la comisión de los delitos de uso de documento falso, estafa y falsedad ideológica. En relación con la acción civil resarcitoria, se tuvo como actor civil al señor Nombre146531 y como demandado civil al imputado. (f. 944-947 expediente administrativo) 15.- Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2008, el actor y querellante civil solicitó se remitiera mandamiento de anotación de demanda al margen de la finca matrícula Placa29199° , pues alegó que el referido inmueble estaba siendo vendido por la sociedad Keep Going S.A. El Tribunal de Juicio de San José accedió a lo solicitado por resolución de las catorce horas del 16 de enero de 2008, y expidió el mandamiento el 17 de enero de 2008, el cual fue retirado por la parte actora al día siguiente. (f. 1007-1009, 1012-1013, 1017 expediente administrativo) 16.- El Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, celebró el juicio oral el 8 de febrero de 2008. Por sentencia N°64-2008 de las quince horas del 8 de febrero de 2008, declaró al imputado autor responsable del delito de falsedad ideológica y le impuso la pena de un año de prisión. En aplicación del principio indubio por reo, lo absolvió del delito de estafa y acogió de forma parcial la acción civil resarcitoria por un monto de nueve millones, el daño moral lo concedió en dos millones de colones, el daño material en abstracto y la querella en quinientos mil colones, declarando además la ineficacia de la escritura N° 276 por medio de la cual se confirió el poder generalísimo sin límite de suma, la escritura N° 23 y 89 de constitución de hipoteca, y la escritura N° 215 de cancelación de hipoteca, y la escritura N° 96 de venta del inmueble. A las dieciséis horas del 15 de febrero de 2008 se procedió a la lectura integral de la sentencia. (f. 1038-1043-1069, 1070 expediente administrativo) 17.- Por resolución de las ocho horas del 28 de marzo de 2008 el Tribunal Penal del II Circuito Judicial, ordenó confeccionar expedir la ejecutoria para cancelar los documentos declarados como nulos e ineficaces. (f. 1077-1084 expediente administrativo) 18.- La puesta en posesión del inmueble al señor Nombre146531 , se realizó a las diez horas con treinta minutos del miércoles 14 de mayo de 2008. (f. 1145-1146 expediente administrativo y declaración del señor Nombre145638 en juicio) ) 19.- El proceso judicial fue interpuesto el 23 de abril de 2012. (f. 1 expediente judicial) II.- HECHO NO PROBADO 1.- No quedó demostrado en este proceso, que los órganos que tramitaron la acción civil resarcitoria, y confirmaron lo resuelto declararan la existencia de un error u omisión en su tramitación.

    2.- No se demostró dolo o culpa grave imputable a los juzgadores, ni que fueran traídos a este proceso.

    III.- MARCO DEL PROCESO Reclama en este proceso el actor responsabilidad del Estado por actividad jurisdiccional, pues considera que el Juzgado Penal y el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, incurrieron en una omisión y por lo tanto en un error judicial, al no notificarle de la existencia del proceso penal tramitado bajo el expediente N°07-000028-515-TP, lo cual le impidió constituirse en parte como demandado civil o querellado, ni notificarle la medida cautelar de anotación de demanda o puesta en posesión, lo cual le causó un gran perjuicio, al vedarle la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, y finalmente perder su derecho de propiedad adquirido de forma legítima y de buena fe, al anularse en el registro la escritura por medio de la cual se acreditaba su derecho de propiedad respecto del inmueble matrícula Placa29200. El Estado por su parte sostiene que la responsabilidad que peticiona el actor, no se adecua a los supuestos de responsabilidad que prevén los artículo 271 del Código Procesal Penal (por medida cautelar impuesta indebidamente por un funcionario que actuó de forma arbitraria o con culpa grave, o cuando habiéndose de impuesto la prisión preventiva la persona es absuelta o sobreseída con plena demostración de inocencia), el supuesto del artículo del artículo 108 del Código Penal (por denuncia falsa o calumniosa, o cuando por recurso de revisión se declara la inocencia y hubo pena de prisión, o por prolongación de la pena de prisión si hecha la liquidación esta se había cumplido), o cuando existe error judicial declarado por recurso de revisión interpuesto ante la Sala Tercera y se cumplen los requisitos del artículo 419 del Código Procesal Penal. Sostiene que en la especie no se configuró ninguno de los supuestos enunciados, ni tampoco los que prevé la Ley General de la Administración Pública, además que la parte se pudo enterar por el principio de publicidad registral, de la existencia del proceso penal, al existir en el registro desde el 13 de diciembre de 2004 la anotación de la demanda que solicitó el señor Nombre146531 , razón por la cual desde esa fecha tuvo la facultad de proteger su situación jurídica respecto del inmueble. Por último acota, que a la parte actora no se le tenía que notificar del proceso penal, pues la citada sociedad no calificaba como imputado, ofendido, ni como demandado civil, de ahí que no se pueda afirmar que existió un comportamiento anormal o irregular de parte de los jueces y todas las actuaciones jurisdiccionales estuvieron ajustada a derecho. La teoría del caso enunciada por el actor, obliga a hacer referencia a la idea fundamental de que el Estado es responsable por lo daños que se le cause a un administrado cuando desarrolla función jurisdiccional, esto es, cuando el Poder Judicial en los asuntos sometidos a su conocimiento, durante un proceso resuelve o ejecuta lo fallado de forma anormal, ilícita o arbitraria (artículo 9,11,33,41, 153 y 154 de la Constitución Política), y producto de ello causa un daño o una lesión ilegítima al administrado que no tiene del deber de soportar.

    IV.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD POR ACTO JURISDICCIONAL.

    La responsabilidad que acusa la parte en este proceso, se adecua a la denominada responsabilidad del Estado Juez, que surge entonces en los casos previstos en la ley, y por la actividad o función de juzgar y ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, potestad que despliegan los jueces por la investidura, independencia y posición de autoridad sobre los justiciables, que les permite conocer de los procesos, y adoptar medidas para asegurar el objeto del mismo a través de las medidas cautelares, emitir sentencias y de forma coercitiva ejecutar u ordenar ejecutar lo juzgado. Respecto de este tema, la línea jurisprudencial que ha emitido la Sala Primera de la Corte decantado por reconocer este tipo de responsabilidad, pues es conciente que las actuaciones del Poder Judicial (ya sean jurisdiccionales, o de administración de justicia), no pueden estar exentas del control de legalidad y a la responsabilidad que se pueda derivar de la conducta que desplieguen, en el caso concreto de la responsabilidad por error judicial ha sostenido “… En esta línea, el error judicial se ha identificado como uno de los supuestos desencadenantes de la responsabilidad el cual es una especie del género común del funcionamiento anormal, pues bien, todo error judicial supone, teóricamente, una anormalidad en ese funcionamiento (a la postre, la manifestación más trascendente), pero no a la inversa. El error judicial comprende toda decisión jurisdiccional que prive a la persona de uno de sus derechos o intereses legítimos y que resulte errónea o contraria a derecho. Así visto, es exclusivo de la función jurisdiccional, siendo entonces, una modalidad de funcionamiento anormal que solo cabe en esa dimensión. Lo anterior comprende no solo el error de hecho (por equivocado conocimiento o valoración de los hechos, se dicta un fallo no ajustado a la realidad fáctica y que por tal, deviene en injusta), sino el de derecho (como quebranto al Derecho por su indebida interpretación, errónea o falta de aplicación). En este punto, pese a la existencia de todo un sistema recursivo contra esas decisiones, lo determinante es que una vez dado el reconocimiento de ese yerro judicial, se hubieren producido en la esfera jurídica de la persona, como consecuencia de esas deficiencias (nexo causal), daños indemnizables conforme al Ordenamiento Jurídico.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, votos 654-F-S1-2008 de las 10 horas 45 minutos del 26 de setiembre de 2008 y 783-F-S1-2009 de las 15 horas 25 minutos del veintiocho de Julio del 2009). Esta cámara prohija la tesis expuesta, y tiene claro que el citado error judicial para que pueda ser resarcido, además de conllevar a una privación de los derechos del administrado o de sus intereses legítimos, tiene que tener un nexo causal con el daño pretendido, teniendo especial importancia que la existencia del equívoco grave, generador de daños, haya sido declarado como tal por el órgano jurisdiccional competente, sea porque la propia autoridad de forma oficiosa o a instancia de parte reconoce el error por la vía de la revocatoria o de la nulidad, o bien cuando el remedio viene dado por el órgano de alzada, porque ha mediado recurso de apelación o de casación o en algunos casos el de revisión. (la anterior tesis también es sostenida por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo en la sentencia N° 27-2012 de las siete horras cuarenta y nueve minutos del 17 de febrero de 2012) V.- SOBRE EL CASO CONCRETO El señor Nombre146531 , era el propietario registral del inmueble del matrícula Placa29200. El día 20 de setiembre de 2001 el notario Nombre146530 , dio fe notarial del otorgamiento de un poder generalísimo sin límite de suma, por parte del señor Nombre146531 al señor Nombre146532 . El citado poder se usó para imponer dos hipotecas sobre el bien, que posteriormente fueron canceladas, luego fue vendido a la sociedad Ojochalindo S.A., que a su vez lo vendió a la sociedad Keep Going S.A., el 3 de julio de 2002, la cual inscribió la venta el 21 de agosto de 2002 en el Registro de la Propiedad. Al tener conocimiento de esa situación, el señor Nombre146531 , formuló el 4 de agosto de 2004 una denuncia ante el Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de San José, acusando el despojo del que fue objeto y pidió la anotación del proceso en el Registro de la Propiedad, que se hizo efectiva a partir del 13 de diciembre de 2004. El 10 de junio de 2005 el señor Nombre146531 , formuló acción civil resarcitoria dentro de la querella por el delito de uso de documento falso y estafa en concurso con un delito de falsedad ideológica, en el cual figuraba como imputado el señor Nombre146530 . La Fiscalía adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las once horas veintidós minutos del 28 de junio de 2005, puso en conocimiento del imputado la interposición de la acción civil resarcitoria. En varias oportunidades el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, trató en las Audiencias Preliminares celebradas, que las causas acumuladas contra el imputado se tramitara como un proceso abreviado, sin embargo el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito rechazó la gestión. Finalmente en el caso de Don Nombre146531 , el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, ordenó el auto de apertura a juicio, y tuvo como actor civil al señor Nombre146531 y como demandado civil al imputado. El Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, celebró el juicio oral el 8 de febrero de 2008 y por sentencia N°64-2008 de las quince horas del 8 de febrero de 2008, declaró al imputado autor responsable del delito de falsedad ideológica y le impuso la pena de un año de prisión. En aplicación del principio indubio por reo, lo absolvió del delito de estafa y acogió de forma parcial la acción civil resarcitoria por un monto de nueve millones, el daño moral lo concedió en dos millones de colones, el daño material en abstracto y la querella en quinientos mil colones, declarando además la ineficacia de la escritura N° 276 por medio de la cual se confirió el poder generalísimo sin límite de suma, la escritura N° 23 y 89 de constitución de hipoteca, y la escritura N° 215 de cancelación de hipoteca, y la escritura N° 96 de venta del inmueble. El proceso culminó cuando al señor Nombre146531 , se le puso en posesión del inmueble de su propiedad el 14 de mayo de 2008.

    VI.- SOBRE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN La representante del Estado invoca en su defensa la excepción de prescripción, pues alega que desde que se emitió la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial N° 064-2008 de las quince horas del 8 de febrero de 2008, se configuró el daño material reclamado y por lo tanto es a partir de que se declara la existencia del hecho dañoso que se debe computarizar el plazo de prescripción y de caducidad de la acción de cuatro años. La parte actora por su parte alega que el plazo no se debe computar desde la fecha en que se dictó la sentencia, sino a partir de la fecha en que se puso a la actora civil en perfecta posesión del bien, pues hasta ese momento la sociedad Keep Going S.A se enteró del despojo. Luego de analizados los argumentos esgrimidos por las partes y la prueba que consta en autos, se llega a la conclusión que la referida excepción debe rechazarse, pues no se ha configurado en la especie en plazo fatal de 4 años que prevé el artículo 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que la parte actora al no ser parte del proceso penal, no tenía posibilidad de conocer el contenido de la sentencia que se dictó en el mismo, ni tampoco podemos tener certeza en caso de que hubiera tenido conocimiento de la anotación de la demanda, en fecha específica podría haber ocurrido, por ello es que se decanta por la tercera opción de la puesta en posesión, que si ofrece a criterio de esta cámara el grado de certeza necesario para afirmar que a partir de esta actuación procesal, la parte de forma indiscutible tuvo conocimiento de la existencia del proceso, y en posición adecuada para ejercer su derecho de acción contra el sujeto al cual le atribuye el daño que reclama (al respecto ver Sala Primera N°342-F-2005 y N°376-F-2006). Si la puesta en posesión se realizó a las diez horas con treinta minutos del miércoles 14 de mayo de 2008 y el proceso judicial fue interpuesto el 23 de abril de 2012, el plazo no se puedo configurar y por ello es que se rechaza la citada excepción.

    VII.- SOBRE EL FONDO En el presente caso como ya se indicó no se reclama la responsabilidad por error judicial prevista en los artículos 272 y 419 CPP, en donde la ley de forma expresa reconoce una indemnización compensatoria por la lesión inferida a consecuencia de actos jurisdiccionales, sino por un error judicial ocurrida en la tramitación de la acción civil resarcitoria, en donde la sociedad actora acusa no fue llamada, sin precisar en calidad de que parte procesal o el fundamento legal para ello. Dentro de ese marco procesal las autoridades que tenían la competencia para declarar la existencia de un error judicial, en relación con el trámite que se le dio a la acción civil resarcitoria, serían el Juez Penal o el Tribunal de Juicio, los cuales conforme al principio de independencia previsto en el artículo 5 Código Procesal Penal, sólo están sometidos a la Constitución, al Derecho Internacional y Comunitario vigente en Costa Rica y a la ley, para decidir sobre el caso concreto, dentro de un margen de liberad que les permita tener en cuenta adecuadamente todas sus particularidades, procurando preservar el principio de igualdad, proporcionalidad, objetivad y legalidad, y sin exceder el margen que la misma ley les da para interpretarla y aplicarla. Sin embargo tal y como se desprende del elenco de hechos probados, estos órganos nunca emitieron dentro del citado proceso, ninguna resolución tendiente a la declaratoria de una nulidad o error, porque se hubiera inobservado los requisitos procesales referentes a la constitución de las partes; actor civil, o imputado civilmente responsable o el cumplimiento de requisitos para su procedibilidad en aplicación de lo que establecen los artículos 111 y 113, 119 y siguientes del Código Procesal Penal, o porque no se hubiera llamado a la propietaria registral del inmueble matrícula Placa29200 como parte en el proceso penal. En lo concerniente a este último supuesto, recordemos que el artículo 121 del Código citado prevé la participación espontánea del tercero que pueda ser civilmente demandado, pero le atribuyen a éste la carga de solicitar su participación en el procedimiento cuando se ejerza la acción civil resarcitoria. Por otra parte las nulidades procesales que pueden tener su génesis en diversas causas o motivos tales como; la omisión de requisitos sustanciales, por contrariar la ley, o por haberse dictado con ocasión de una violación flagrante al debido proceso y generar indefensión a las partes, pueden en atención a su naturaleza ser convalidadas o no, lo cual dependerá de la trascendencia de la nulidad y de la posibilidad de saneamiento pare que produzca efectos jurídicos. Para cumplir con ese cometido, la ley dotó a la partes y al juez de los medios adecuados para invalidar o convalidar las resoluciones o actuaciones jurisdiccionales, a fin de que los procesos se subsanen y puedan avanzar a la siguiente etapa – preclusión procesal. Tratándose de nulidades procesales ha sido reiterada la jurisprudencia que ha sostenido que los defectos procesales deben ser acusados en el mismo proceso en el que se suscitaron. La Sala Primera de la Corte desde 1891 y con pocas variaciones a esta data, ha mantenido esa la línea jurisprudencial, que vuelve a repetir en el año 1900 en la Sentencia de la Sala de Casación 13:15 hrs. del 15 de agosto de 1900 donde señala " Que la nulidad total o parcial de los procedimientos de un juicio puede obtenerse dentro del mismo, pero nunca en juicio distinto, porque eso equivaldría a abrir un proceso fenecido contra lo que dispone el artículo 115 de la Constitución ..." (Al respecto ver también Sala Primera Res 707-F-2003 de las 11:20 hrs. del 22 de octubre de 2003, Tribunal Primero Civil Res 467-2007 de las 7:40 hrs. del 4 de mayo de 2007, Tribunal Agrario Res 508-F-08 de las 10:05 hrs. del 31 de julio de 2008 entre otras ). Esta misma tesis es la que todavía se mantiene y con la cual comulga esta cámara, la cual resulta de aplicación a caso en exámen en donde quedó demostrado que las partes; actor civil o demandado civil no acusaron la omisión de no haber integrado a la sociedad actora como parte en el proceso en razón de ser la propietaria registral del inmueble, situación que tampoco fue observada de oficio por los jueces del Juzgado o del Tribunal, con un error procesal. Además debemos tener claro que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, prevista en el artículo 49 de la Constitución Política, no constituye una segunda instancia revisora de las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales de los jueces penales. Aceptar esa posición, sería admitir que por la vía del reclamo de la responsabilidad, otra jurisdicción puede revisar la actuaciones y fallos de otra en calidad de órgano de alzada, mediante la admisión de un recurso tácito y no sujeto al plazo de prescripción ordinaria de las acciones, transgrediendo competencias, la materia especializada e incluso las reglas del derecho procesal general, que establecen que las resoluciones dictadas durante la instrucción del caso, deben ser impugnadas y revisadas por medio de los recursos ordinarios o extraordinarios taxativamente previstos en la ley, lo cual constituye una garantía del debido proceso, sin que sea posible fuera del caso respectivo discutir cuestiones precluidas o amparadas en la cosa juzgada. Los anteriores argumentos sirven de fundamento para afirmar, que si bien la sociedad Keep Going S.A., no fue parte del proceso penal, lo cual le impidió hacer uso de los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, no existió en aquella sede un pronunciamiento de la misma autoridad o de una superior declarando el yerro procesal, omisión que constituye un valladar para que este Tribunal pueda analizar la responsabilidad que se reclama, ya que no le corresponde calificar las conductas de otras jurisdicciones a fin de establecer si se dictaron con error judicial o no, de ahí que resulte inviable la pretensión de responsabilidad que esgrime la parte actora. Se aclara además que en este proceso, tampoco se reclamó la responsabilidad civil de los jueces que tramitaron y decidieron lo concerniente a la acción civil resarcitoria, ni tampoco fueron traídos al proceso. Además tampoco se demostró la existencia de los supuestos de procedibilidad de tal responsabilidad, como lo son el dolo o culpa grave, (art. 85-95 Código Procesal Civil), que implican que el funcionario haya actuado con malicia, o la intención de dañar o perjudicar a una de las partes, o una ignorancia tan grande de las normas básicas del derecho o un descuido tan evidente en el estudio general del asunto, que hagan imposible toda excusa en su proceder (precedente fijado por la antigua Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10.45 horas de 29 de noviembre 1938, citada en las sentencias de la Sala II de la Corte Suprema de Justicia Nº 51-90, 292-2007 y 469-2005 ).

    VIII.- SOBRE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD Y EXCEPCIONES Se rechazan los eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho un tercero, pues no quedó demostrado en este proceso, que el actor haya propiciado con su negligencia o imprudencia el error judicial que acusa, ni tampoco que fuera gracias a la participación de un tercero que se verificó la lesión antijurídica que reclama, toda vez que el daño que reclama la parte por medio de la interposición de este proceso, no es el originado con el ilícito penal, sino en el derivado del error jurisdiccional de no llamarlo a constituirse como parte en la acción civil resarcitoria. La excepción de falta de derecho deducida por la parte accionada se debe acoger, pues no quedó demostrado que en el proceso penal se haya declarado una nulidad o error judicial, como consecuencia de no haber llamado a la sociedad actora como parte en la acción civil resarcitoria, razón que hace nugatoria la posibilidad de que nazca la responsabilidad reclamada por función jurisdiccional. En todo caso tómese en consideración que la parte perjudicada, dentro de la cadena de traspasos, podría aún accionar contra quien le vendió el bien.

    IX.- COSTAS Al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo y dado que este Tribunal considera que no se está en presencia de las causales de exoneración que dispone dicho artículo, procede su imposición a la parte actora, así como los intereses al tipo legal los cuales empezaran a correr a partir de la firmeza de esta sentencia -

    POR TANTO

    Se rechaza la excepción de caducidad o prescripción invocada por el representante de la parte accionada y se acoge la excepción de falta de derecho. En consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda establecida por Keep Going S.A., contra el Estado. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de este proceso y los intereses al tipo legal, los cuales empezaran a correr a partir de la firmeza de esta sentencia. NOTIFIQUESE.- Laura García Carballo Nombre632 Nombre5192

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    Nº 12- 0001977-1027-CA N 40-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Sección Octava. Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea a las diez horas treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce.

    Demanda ordinaria establecida por la sociedad Keep Going S.A., cédula jurídica CED114498, representada por el señor Luis Alberto Paniagua Acuña, casado, cédula de identidad CED114499 vecino de Heredia, contra el Estado, representado por el señor Procurador Ronny Basey Fallas cédula de identidad

    RESULTANDO

    1.- La pretensión deducida por el actor, es para que en sentencia “ 1. Se declare que Keep Gooing S.A., adquirió finca del Partido de Puntarenas, folio real matrícula numero Placa29198 totalmente de manera legítima y de buena fe al amparo de la información registral existente al tres de julio del año dos mil y así mantenido hasta el catorce de mayo de dos mil ocho. 2. Se declare que el Estado, realizando actos jurisdiccionales a través del Poder Judicial, específicamente del Juzgado y Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, durante la tramitación del proceso penal número 0700028-515-TP tramitado contra Nombre146530 en la investigación del delito de falsedad ideológica en perjuicio de la fe pública y de Nombre146531 , despojó y anuló ilegítimamente e ilegalmente a Keep Going Sociedad Anónima de la finca del Partido de Puntarenas, folio real matrícula número Placa29198 , adquirida totalmente de manera legítima y de buena fe al amparo de la información registral existente al tres de julio del año dos mil dos y así mantenido hasta el catorce de mayo de dos mil ocho. 3. Se declare que el Estado, realizando actos jurisdiccionales a través del Poder Judicial, específicamente el Juzgado y Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, durante la tramitación del proceso penal número 0-00028-515-TP tramitado contra Nombre146530 en la investigación del delito de falsedad ideológica en perjuicio de la fe pública y de Nombre146531 , al despojar y anular ilegítima e ilegalmente a Keep Going Sociedad Anónima de la finca del partido de Puntarenas, folio real matrícula número Placa29198 , sin permitirle ejercer sus derechos a la defensa en juicio, cometió un error judicial grave violando derechos constitucionales del debido proceso y derecho de propiedad en perjuicio de Keep Going Sociedad Anónima.4. Se declare en virtud de dichas violaciones al debido proceso y derecho de propiedad y del error judicial señalado. Keep Going Sociedad Anónima, se le causaron daños y perjuicios. 5. Se condene al Estado a indemnizar a Keep Going Sociedad Anónima, por concepto de daños y perjuicios por la pérdida, despojo y anulación del derecho de propiedad sobre la finca del Partido de Puntarenas matrícula de folio real número Placa29198 - , en una suma igual al valor de mercado de dicho inmueble al momento de la puesta en posesión al señor Nombre146531 , más la suma de ciento mil dólares invertidos en hacer terrazas en la finca relacionada. 6. Se condene al Estado a cancelar una actualización e indexación del monto principal de daños al que sea condenado con el fin compensar la variación del poder adquisitivo del colón y de la plusvalía que genera ser propietario de la finca del partido de Puntarenas matrícula de folio real número Placa29198 - contados desde la fecha de dictado de la sentencia número setenta y cuatro mil-dos mil ocho de las quince horas del ocho de febrero. 7. Se condene al Estado al pago de los intereses sobre el monto total de la condenatoria y al tipo legal de prima rate (sic), los cuales corren a partir de la fecha del dictado de la sentencia número sesenta y cuatro mil –dos mil ocho de las quince horas del ocho de febrero de dos mil ocho del proceso penal número 07-00028-515-TP tramitado por Nombre146530 en la investigación del delito de falsedad ideológica en perjuicio de la fe publica y de Nombre146531 hasta el efectivo pago del principal. 8. Se condene al Estado al pago de las costas personales y procesales ocasionadas. ” (f.10-11 expediente judicial) 2.- La representante del Estado, alegó en su defensa la excepción de falta de prescripción y falta de derecho, y solicitó se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de las costas y sus intereses.

    3.- El juicio oral se celebró el día 6 de mayo de 2014, y se recabó el testimonio del señor Nombre145638 . El asunto se declaró complejo de conformidad con el artículo 111 inciso 1) del CPCA y 47 párrafo segundo del Reglamento Autónomo de Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    4.- En los procedimientos se han cumplido todas las prescripciones de ley y no se observan vicios susceptibles de producir nulidad o indefensión de las partes. Se procede a dictar esta sentencia por unanimidad, previa deliberación.

    Redacta la Jueza García Carballo.

    CONSIDERANDO

    I.- HECHOS PROBADOS Se tiene por demostrado el siguiente elenco de hechos probados.

    1.- El señor Nombre146531 compareció a las diez horas del 20 de setiembre de 2001, ante el notario público Nombre146530 , para conferir poder generalísimo sin límite de suma al señor Nombre146532 . El citado poder se inscribió el 24 de setiembre de 2001. (f. 21-22, 24 expediente administrativo) 2.- El 3 de julio de 2002 ante el notario Luis Alberto Paniagua Acuña, compareció el señor Nombre146533 en su condición de apoderado generalísimo, de la sociedad Bosque Verde Ojochalindo S.A y vendió el inmueble matrícula Placa29200 a la sociedad Keep Going S.A., en la suma de cinco millones quinientos mil colones. La citada venta quedó inscrita en el Registro Público el 21 de agosto de 2002. (f. 26-27, 28, 1009 expediente administrativo) 3.- El 4 de agosto de 2004 el señor Nombre146531 , formuló ante el Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de San José, una denuncia contra los señores Nombre146530 y Nombre146534 , pues una propiedad que compró en Jacó bajo la matrícula Placa29199° desde 1994, ahora aparece a nombre de una sociedad que se llama Keep Going S.A, cuyo gerente es el señor Nombre146535 . Para perpetrar esa venta sin su consentimiento, ante el Licenciado Nombre146530 se otorgó presuntamente un poder generalísimo sin límite de suma al señor Nombre146532 , que él nunca autorizó. Mediante el uso de ese poder se constituyeron dos hipotecas sobre el inmueble citado, que luego fueron canceladas y posteriormente se vendió a la sociedad Bosque Verde de Ojochalinda. Posteriormente el gerente de la citada sociedad la vendió a la sociedad Keep Going S.A. El actor indica que se enteró de la anterior situación cuando mandó a cancelar los impuestos del citado inmueble, pues él no reside en el país, razón por la cual solicitó, la anotación correspondiente en el Registro de la Propiedad. (f. 00-3, 16-18 expediente administrativo) 4.- El 11 de agosto de 2001 el Fiscal Auxiliar de la Unidad de Trámite Rápido, solicitó al Juez Penal de Primer Circuito Judicial de San José, la remisión de las diligencias una vez ordenada la anotación que se solicitó. Por resolución de las quince horas del 25 de agosto de 2004 el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial ordenó la expedición del mandamiento respectivo al Registro Público, el cual quedó inscrito el 13 de diciembre de 2004. (f. 68-69, 75,1009 expediente) 5.- El 1 de abril de 2005 la Secretaría Técnica Ambiental mediante oficio CP-040-2005-SETENA, comunicó al Proyecto Tajo Areniscas en la persona del señor Nombre146536 , que en relación con el Estudio de Impacto Ambiental aportado, existen aspectos sujetos de aclaración, otros que son omisos o que deben ser subsanados. (F.103-107 expediente administrativo) 6.- El 10 de junio de 2005 el señor Nombre146531 , formuló acción civil resarcitoria dentro de la querella por el delito de uso de documento falso y estafa en concurso con un delito de falsedad ideológica, en el cual figuraba como imputado el señor Nombre146530 . La reparación que pretendía, además de la restitución del inmueble matrícula Placa29200, comprendía la reparación de los daños que se causaron al bien, y el pago del daño indirecto o lucro cesante y el daño moral y solicitó el nombramiento de un perito que determinara el valor real del bien. (f. 1- 4, 154 expediente administrativo) 7.- Mediante resolución de las once horas veintidós minutos del 28 de junio de 2005, la Fiscalía adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José, puso en conocimiento del imputado la interposición de la acción civil resarcitoria. (f. 28 expediente judicial) 8.- En la Audiencia preliminar celebrada el 26 de octubre de 2005, ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en contra del imputado Nombre146530 y otros, por el delito de falsedad ideológica, uso de documento y Estafa, el imputado Nombre146530 , manifestó su anuencia en someterse al proceso abreviado. (f. 559-554 expediente administrativo ) 9.- En el trámite del proceso abreviado seguido en el Juzgado Penal del Procedimiento Intermedio del Segundo Circuito Judicial de San José, en lo referente a la acusación formulada por el señor Nombre146531 y otros en contra del señor Nombre146530 , se dictó la resolución de las dieciséis horas del 26 de octubre de 2005, que impone al encartado una pena de diez años y seis meses de prisión en atención al concurso de delitos , y en lo referente a la escritura 216 del tomo 8 de venta del inmueble matricula Placa29201, se declaró su falsedad instrumental. (f.558-561 expediente administrativo) 10.- El Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial, por resolución N° 021-06 de las diez horas treinta minutos del 25 de enero de 2006, rechazó la aplicación del procedimiento abreviado y ordenó continuar con el trámite del proceso ordinario. (f.665-670, 748-750 expediente administrativo) 11.- El Juzgado del Procedimiento Intermedio del II Circuito Judicial, por resolución de las ocho horas treinta minutos del 13 de julio de 2006, se acordó aplicar el procedimiento abreviado, en relación con las causas atribuibles al imputado Nombre146530 , el cual aceptó los cargos que se le imputaban, la pena de tres años seis meses por el delito de estafa, dos años por el delito de falsedad ideológica y un año por el delito de uso de documento falso para un total de seis años seis meses, y finalmente la devolución de las propiedades de los ofendidos. El Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial, por resolución de las catorce horas treinta y cinco minutos del 13 de julio de 2006, aceptó el procedimiento abreviado. (f.772-773 expediente administrativo) 12.- El Tribunal Penal del Segundo Circuito de San José, por resolución de las once horas del 11 de agosto de 2006, declaró ineficaz el trámite del procedimiento abreviado. (f. 889 administrativo ) 13.- El Juzgado Penal del Segundo Circuito de San José por resolución de las once horas diez minutos del 25 de junio de 2007, celebró la audiencia preliminar en donde admitió la aplicación del proceso abreviado, sin embargo el defensor del actor civil Nombre146537 , se opuso que en el caso de su cliente se aplicara ese instituto. (f. 938-943 expediente administrativo) 14.- Por resolución de las ocho horas del 27 de junio de 2007, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, ordenó el auto de apertura a juicio en la causa seguida contra Nombre146530 por la comisión de los delitos de uso de documento falso, estafa y falsedad ideológica. En relación con la acción civil resarcitoria, se tuvo como actor civil al señor Nombre146531 y como demandado civil al imputado. (f. 944-947 expediente administrativo) 15.- Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2008, el actor y querellante civil solicitó se remitiera mandamiento de anotación de demanda al margen de la finca matrícula Placa29199° , pues alegó que el referido inmueble estaba siendo vendido por la sociedad Keep Going S.A. El Tribunal de Juicio de San José accedió a lo solicitado por resolución de las catorce horas del 16 de enero de 2008, y expidió el mandamiento el 17 de enero de 2008, el cual fue retirado por la parte actora al día siguiente. (f. 1007-1009, 1012-1013, 1017 expediente administrativo) 16.- El Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, celebró el juicio oral el 8 de febrero de 2008. Por sentencia N°64-2008 de las quince horas del 8 de febrero de 2008, declaró al imputado autor responsable del delito de falsedad ideológica y le impuso la pena de un año de prisión. En aplicación del principio indubio por reo, lo absolvió del delito de estafa y acogió de forma parcial la acción civil resarcitoria por un monto de nueve millones, el daño moral lo concedió en dos millones de colones, el daño material en abstracto y la querella en quinientos mil colones, declarando además la ineficacia de la escritura N° 276 por medio de la cual se confirió el poder generalísimo sin límite de suma, la escritura N° 23 y 89 de constitución de hipoteca, y la escritura N° 215 de cancelación de hipoteca, y la escritura N° 96 de venta del inmueble. A las dieciséis horas del 15 de febrero de 2008 se procedió a la lectura integral de la sentencia. (f. 1038-1043-1069, 1070 expediente administrativo) 17.- Por resolución de las ocho horas del 28 de marzo de 2008 el Tribunal Penal del II Circuito Judicial, ordenó confeccionar expedir la ejecutoria para cancelar los documentos declarados como nulos e ineficaces. (f. 1077-1084 expediente administrativo) 18.- La puesta en posesión del inmueble al señor Nombre146531 , se realizó a las diez horas con treinta minutos del miércoles 14 de mayo de 2008. (f. 1145-1146 expediente administrativo y declaración del señor Nombre145638 en juicio) ) 19.- El proceso judicial fue interpuesto el 23 de abril de 2012. (f. 1 expediente judicial) II.- HECHO NO PROBADO 1.- No quedó demostrado en este proceso, que los órganos que tramitaron la acción civil resarcitoria, y confirmaron lo resuelto declararan la existencia de un error u omisión en su tramitación.

    2.- No se demostró dolo o culpa grave imputable a los juzgadores, ni que fueran traídos a este proceso.

    III.- MARCO DEL PROCESO Reclama en este proceso el actor responsabilidad del Estado por actividad jurisdiccional, pues considera que el Juzgado Penal y el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, incurrieron en una omisión y por lo tanto en un error judicial, al no notificarle de la existencia del proceso penal tramitado bajo el expediente N°07-000028-515-TP, lo cual le impidió constituirse en parte como demandado civil o querellado, ni notificarle la medida cautelar de anotación de demanda o puesta en posesión, lo cual le causó un gran perjuicio, al vedarle la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, y finalmente perder su derecho de propiedad adquirido de forma legítima y de buena fe, al anularse en el registro la escritura por medio de la cual se acreditaba su derecho de propiedad respecto del inmueble matrícula Placa29200. El Estado por su parte sostiene que la responsabilidad que peticiona el actor, no se adecua a los supuestos de responsabilidad que prevén los artículo 271 del Código Procesal Penal (por medida cautelar impuesta indebidamente por un funcionario que actuó de forma arbitraria o con culpa grave, o cuando habiéndose de impuesto la prisión preventiva la persona es absuelta o sobreseída con plena demostración de inocencia), el supuesto del artículo del artículo 108 del Código Penal (por denuncia falsa o calumniosa, o cuando por recurso de revisión se declara la inocencia y hubo pena de prisión, o por prolongación de la pena de prisión si hecha la liquidación esta se había cumplido), o cuando existe error judicial declarado por recurso de revisión interpuesto ante la Sala Tercera y se cumplen los requisitos del artículo 419 del Código Procesal Penal. Sostiene que en la especie no se configuró ninguno de los supuestos enunciados, ni tampoco los que prevé la Ley General de la Administración Pública, además que la parte se pudo enterar por el principio de publicidad registral, de la existencia del proceso penal, al existir en el registro desde el 13 de diciembre de 2004 la anotación de la demanda que solicitó el señor Nombre146531 , razón por la cual desde esa fecha tuvo la facultad de proteger su situación jurídica respecto del inmueble. Por último acota, que a la parte actora no se le tenía que notificar del proceso penal, pues la citada sociedad no calificaba como imputado, ofendido, ni como demandado civil, de ahí que no se pueda afirmar que existió un comportamiento anormal o irregular de parte de los jueces y todas las actuaciones jurisdiccionales estuvieron ajustada a derecho. La teoría del caso enunciada por el actor, obliga a hacer referencia a la idea fundamental de que el Estado es responsable por lo daños que se le cause a un administrado cuando desarrolla función jurisdiccional, esto es, cuando el Poder Judicial en los asuntos sometidos a su conocimiento, durante un proceso resuelve o ejecuta lo fallado de forma anormal, ilícita o arbitraria (artículo 9,11,33,41, 153 y 154 de la Constitución Política), y producto de ello causa un daño o una lesión ilegítima al administrado que no tiene del deber de soportar.

    IV.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD POR ACTO JURISDICCIONAL.

    La responsabilidad que acusa la parte en este proceso, se adecua a la denominada responsabilidad del Estado Juez, que surge entonces en los casos previstos en la ley, y por la actividad o función de juzgar y ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, potestad que despliegan los jueces por la investidura, independencia y posición de autoridad sobre los justiciables, que les permite conocer de los procesos, y adoptar medidas para asegurar el objeto del mismo a través de las medidas cautelares, emitir sentencias y de forma coercitiva ejecutar u ordenar ejecutar lo juzgado. Respecto de este tema, la línea jurisprudencial que ha emitido la Sala Primera de la Corte decantado por reconocer este tipo de responsabilidad, pues es conciente que las actuaciones del Poder Judicial (ya sean jurisdiccionales, o de administración de justicia), no pueden estar exentas del control de legalidad y a la responsabilidad que se pueda derivar de la conducta que desplieguen, en el caso concreto de la responsabilidad por error judicial ha sostenido “… En esta línea, el error judicial se ha identificado como uno de los supuestos desencadenantes de la responsabilidad el cual es una especie del género común del funcionamiento anormal, pues bien, todo error judicial supone, teóricamente, una anormalidad en ese funcionamiento (a la postre, la manifestación más trascendente), pero no a la inversa. El error judicial comprende toda decisión jurisdiccional que prive a la persona de uno de sus derechos o intereses legítimos y que resulte errónea o contraria a derecho. Así visto, es exclusivo de la función jurisdiccional, siendo entonces, una modalidad de funcionamiento anormal que solo cabe en esa dimensión. Lo anterior comprende no solo el error de hecho (por equivocado conocimiento o valoración de los hechos, se dicta un fallo no ajustado a la realidad fáctica y que por tal, deviene en injusta), sino el de derecho (como quebranto al Derecho por su indebida interpretación, errónea o falta de aplicación). En este punto, pese a la existencia de todo un sistema recursivo contra esas decisiones, lo determinante es que una vez dado el reconocimiento de ese yerro judicial, se hubieren producido en la esfera jurídica de la persona, como consecuencia de esas deficiencias (nexo causal), daños indemnizables conforme al Ordenamiento Jurídico.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, votos 654-F-S1-2008 de las 10 horas 45 minutos del 26 de setiembre de 2008 y 783-F-S1-2009 de las 15 horas 25 minutos del veintiocho de Julio del 2009). Esta cámara prohija la tesis expuesta, y tiene claro que el citado error judicial para que pueda ser resarcido, además de conllevar a una privación de los derechos del administrado o de sus intereses legítimos, tiene que tener un nexo causal con el daño pretendido, teniendo especial importancia que la existencia del equívoco grave, generador de daños, haya sido declarado como tal por el órgano jurisdiccional competente, sea porque la propia autoridad de forma oficiosa o a instancia de parte reconoce el error por la vía de la revocatoria o de la nulidad, o bien cuando el remedio viene dado por el órgano de alzada, porque ha mediado recurso de apelación o de casación o en algunos casos el de revisión. (la anterior tesis también es sostenida por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo en la sentencia N° 27-2012 de las siete horras cuarenta y nueve minutos del 17 de febrero de 2012) V.- SOBRE EL CASO CONCRETO El señor Nombre146531 , era el propietario registral del inmueble del matrícula Placa29200. El día 20 de setiembre de 2001 el notario Nombre146530 , dio fe notarial del otorgamiento de un poder generalísimo sin límite de suma, por parte del señor Nombre146531 al señor Nombre146532 . El citado poder se usó para imponer dos hipotecas sobre el bien, que posteriormente fueron canceladas, luego fue vendido a la sociedad Ojochalindo S.A., que a su vez lo vendió a la sociedad Keep Going S.A., el 3 de julio de 2002, la cual inscribió la venta el 21 de agosto de 2002 en el Registro de la Propiedad. Al tener conocimiento de esa situación, el señor Nombre146531 , formuló el 4 de agosto de 2004 una denuncia ante el Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de San José, acusando el despojo del que fue objeto y pidió la anotación del proceso en el Registro de la Propiedad, que se hizo efectiva a partir del 13 de diciembre de 2004. El 10 de junio de 2005 el señor Nombre146531 , formuló acción civil resarcitoria dentro de la querella por el delito de uso de documento falso y estafa en concurso con un delito de falsedad ideológica, en el cual figuraba como imputado el señor Nombre146530 . La Fiscalía adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las once horas veintidós minutos del 28 de junio de 2005, puso en conocimiento del imputado la interposición de la acción civil resarcitoria. En varias oportunidades el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, trató en las Audiencias Preliminares celebradas, que las causas acumuladas contra el imputado se tramitara como un proceso abreviado, sin embargo el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito rechazó la gestión. Finalmente en el caso de Don Nombre146531 , el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, ordenó el auto de apertura a juicio, y tuvo como actor civil al señor Nombre146531 y como demandado civil al imputado. El Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, celebró el juicio oral el 8 de febrero de 2008 y por sentencia N°64-2008 de las quince horas del 8 de febrero de 2008, declaró al imputado autor responsable del delito de falsedad ideológica y le impuso la pena de un año de prisión. En aplicación del principio indubio por reo, lo absolvió del delito de estafa y acogió de forma parcial la acción civil resarcitoria por un monto de nueve millones, el daño moral lo concedió en dos millones de colones, el daño material en abstracto y la querella en quinientos mil colones, declarando además la ineficacia de la escritura N° 276 por medio de la cual se confirió el poder generalísimo sin límite de suma, la escritura N° 23 y 89 de constitución de hipoteca, y la escritura N° 215 de cancelación de hipoteca, y la escritura N° 96 de venta del inmueble. El proceso culminó cuando al señor Nombre146531 , se le puso en posesión del inmueble de su propiedad el 14 de mayo de 2008.

    VI.- SOBRE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN La representante del Estado invoca en su defensa la excepción de prescripción, pues alega que desde que se emitió la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial N° 064-2008 de las quince horas del 8 de febrero de 2008, se configuró el daño material reclamado y por lo tanto es a partir de que se declara la existencia del hecho dañoso que se debe computarizar el plazo de prescripción y de caducidad de la acción de cuatro años. La parte actora por su parte alega que el plazo no se debe computar desde la fecha en que se dictó la sentencia, sino a partir de la fecha en que se puso a la actora civil en perfecta posesión del bien, pues hasta ese momento la sociedad Keep Going S.A se enteró del despojo. Luego de analizados los argumentos esgrimidos por las partes y la prueba que consta en autos, se llega a la conclusión que la referida excepción debe rechazarse, pues no se ha configurado en la especie en plazo fatal de 4 años que prevé el artículo 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que la parte actora al no ser parte del proceso penal, no tenía posibilidad de conocer el contenido de la sentencia que se dictó en el mismo, ni tampoco podemos tener certeza en caso de que hubiera tenido conocimiento de la anotación de la demanda, en fecha específica podría haber ocurrido, por ello es que se decanta por la tercera opción de la puesta en posesión, que si ofrece a criterio de esta cámara el grado de certeza necesario para afirmar que a partir de esta actuación procesal, la parte de forma indiscutible tuvo conocimiento de la existencia del proceso, y en posición adecuada para ejercer su derecho de acción contra el sujeto al cual le atribuye el daño que reclama (al respecto ver Sala Primera N°342-F-2005 y N°376-F-2006). Si la puesta en posesión se realizó a las diez horas con treinta minutos del miércoles 14 de mayo de 2008 y el proceso judicial fue interpuesto el 23 de abril de 2012, el plazo no se puedo configurar y por ello es que se rechaza la citada excepción.

    VII.- SOBRE EL FONDO En el presente caso como ya se indicó no se reclama la responsabilidad por error judicial prevista en los artículos 272 y 419 CPP, en donde la ley de forma expresa reconoce una indemnización compensatoria por la lesión inferida a consecuencia de actos jurisdiccionales, sino por un error judicial ocurrida en la tramitación de la acción civil resarcitoria, en donde la sociedad actora acusa no fue llamada, sin precisar en calidad de que parte procesal o el fundamento legal para ello. Dentro de ese marco procesal las autoridades que tenían la competencia para declarar la existencia de un error judicial, en relación con el trámite que se le dio a la acción civil resarcitoria, serían el Juez Penal o el Tribunal de Juicio, los cuales conforme al principio de independencia previsto en el artículo 5 Código Procesal Penal, sólo están sometidos a la Constitución, al Derecho Internacional y Comunitario vigente en Costa Rica y a la ley, para decidir sobre el caso concreto, dentro de un margen de liberad que les permita tener en cuenta adecuadamente todas sus particularidades, procurando preservar el principio de igualdad, proporcionalidad, objetivad y legalidad, y sin exceder el margen que la misma ley les da para interpretarla y aplicarla. Sin embargo tal y como se desprende del elenco de hechos probados, estos órganos nunca emitieron dentro del citado proceso, ninguna resolución tendiente a la declaratoria de una nulidad o error, porque se hubiera inobservado los requisitos procesales referentes a la constitución de las partes; actor civil, o imputado civilmente responsable o el cumplimiento de requisitos para su procedibilidad en aplicación de lo que establecen los artículos 111 y 113, 119 y siguientes del Código Procesal Penal, o porque no se hubiera llamado a la propietaria registral del inmueble matrícula Placa29200 como parte en el proceso penal. En lo concerniente a este último supuesto, recordemos que el artículo 121 del Código citado prevé la participación espontánea del tercero que pueda ser civilmente demandado, pero le atribuyen a éste la carga de solicitar su participación en el procedimiento cuando se ejerza la acción civil resarcitoria. Por otra parte las nulidades procesales que pueden tener su génesis en diversas causas o motivos tales como; la omisión de requisitos sustanciales, por contrariar la ley, o por haberse dictado con ocasión de una violación flagrante al debido proceso y generar indefensión a las partes, pueden en atención a su naturaleza ser convalidadas o no, lo cual dependerá de la trascendencia de la nulidad y de la posibilidad de saneamiento pare que produzca efectos jurídicos. Para cumplir con ese cometido, la ley dotó a la partes y al juez de los medios adecuados para invalidar o convalidar las resoluciones o actuaciones jurisdiccionales, a fin de que los procesos se subsanen y puedan avanzar a la siguiente etapa – preclusión procesal. Tratándose de nulidades procesales ha sido reiterada la jurisprudencia que ha sostenido que los defectos procesales deben ser acusados en el mismo proceso en el que se suscitaron. La Sala Primera de la Corte desde 1891 y con pocas variaciones a esta data, ha mantenido esa la línea jurisprudencial, que vuelve a repetir en el año 1900 en la Sentencia de la Sala de Casación 13:15 hrs. del 15 de agosto de 1900 donde señala " Que la nulidad total o parcial de los procedimientos de un juicio puede obtenerse dentro del mismo, pero nunca en juicio distinto, porque eso equivaldría a abrir un proceso fenecido contra lo que dispone el artículo 115 de la Constitución ..." (Al respecto ver también Sala Primera Res 707-F-2003 de las 11:20 hrs. del 22 de octubre de 2003, Tribunal Primero Civil Res 467-2007 de las 7:40 hrs. del 4 de mayo de 2007, Tribunal Agrario Res 508-F-08 de las 10:05 hrs. del 31 de julio de 2008 entre otras ). Esta misma tesis es la que todavía se mantiene y con la cual comulga esta cámara, la cual resulta de aplicación a caso en exámen en donde quedó demostrado que las partes; actor civil o demandado civil no acusaron la omisión de no haber integrado a la sociedad actora como parte en el proceso en razón de ser la propietaria registral del inmueble, situación que tampoco fue observada de oficio por los jueces del Juzgado o del Tribunal, con un error procesal. Además debemos tener claro que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, prevista en el artículo 49 de la Constitución Política, no constituye una segunda instancia revisora de las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales de los jueces penales. Aceptar esa posición, sería admitir que por la vía del reclamo de la responsabilidad, otra jurisdicción puede revisar la actuaciones y fallos de otra en calidad de órgano de alzada, mediante la admisión de un recurso tácito y no sujeto al plazo de prescripción ordinaria de las acciones, transgrediendo competencias, la materia especializada e incluso las reglas del derecho procesal general, que establecen que las resoluciones dictadas durante la instrucción del caso, deben ser impugnadas y revisadas por medio de los recursos ordinarios o extraordinarios taxativamente previstos en la ley, lo cual constituye una garantía del debido proceso, sin que sea posible fuera del caso respectivo discutir cuestiones precluidas o amparadas en la cosa juzgada. Los anteriores argumentos sirven de fundamento para afirmar, que si bien la sociedad Keep Going S.A., no fue parte del proceso penal, lo cual le impidió hacer uso de los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, no existió en aquella sede un pronunciamiento de la misma autoridad o de una superior declarando el yerro procesal, omisión que constituye un valladar para que este Tribunal pueda analizar la responsabilidad que se reclama, ya que no le corresponde calificar las conductas de otras jurisdicciones a fin de establecer si se dictaron con error judicial o no, de ahí que resulte inviable la pretensión de responsabilidad que esgrime la parte actora. Se aclara además que en este proceso, tampoco se reclamó la responsabilidad civil de los jueces que tramitaron y decidieron lo concerniente a la acción civil resarcitoria, ni tampoco fueron traídos al proceso. Además tampoco se demostró la existencia de los supuestos de procedibilidad de tal responsabilidad, como lo son el dolo o culpa grave, (art. 85-95 Código Procesal Civil), que implican que el funcionario haya actuado con malicia, o la intención de dañar o perjudicar a una de las partes, o una ignorancia tan grande de las normas básicas del derecho o un descuido tan evidente en el estudio general del asunto, que hagan imposible toda excusa en su proceder (precedente fijado por la antigua Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10.45 horas de 29 de noviembre 1938, citada en las sentencias de la Sala II de la Corte Suprema de Justicia Nº 51-90, 292-2007 y 469-2005 ).

    VIII.- SOBRE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD Y EXCEPCIONES Se rechazan los eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho un tercero, pues no quedó demostrado en este proceso, que el actor haya propiciado con su negligencia o imprudencia el error judicial que acusa, ni tampoco que fuera gracias a la participación de un tercero que se verificó la lesión antijurídica que reclama, toda vez que el daño que reclama la parte por medio de la interposición de este proceso, no es el originado con el ilícito penal, sino en el derivado del error jurisdiccional de no llamarlo a constituirse como parte en la acción civil resarcitoria. La excepción de falta de derecho deducida por la parte accionada se debe acoger, pues no quedó demostrado que en el proceso penal se haya declarado una nulidad o error judicial, como consecuencia de no haber llamado a la sociedad actora como parte en la acción civil resarcitoria, razón que hace nugatoria la posibilidad de que nazca la responsabilidad reclamada por función jurisdiccional. En todo caso tómese en consideración que la parte perjudicada, dentro de la cadena de traspasos, podría aún accionar contra quien le vendió el bien.

    IX.- COSTAS Al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo y dado que este Tribunal considera que no se está en presencia de las causales de exoneración que dispone dicho artículo, procede su imposición a la parte actora, así como los intereses al tipo legal los cuales empezaran a correr a partir de la firmeza de esta sentencia -

    POR TANTO

    Se rechaza la excepción de caducidad o prescripción invocada por el representante de la parte accionada y se acoge la excepción de falta de derecho. En consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda establecida por Keep Going S.A., contra el Estado. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de este proceso y los intereses al tipo legal, los cuales empezaran a correr a partir de la firmeza de esta sentencia. NOTIFIQUESE.- Laura García Carballo Nombre632 Nombre5192

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