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Res. 00248-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 02/11/2012

Res. 00248-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIRes. 00248-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI

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    *110044801027CA* Proceso: Ordinario Declarado de Puro Derecho Actora: PALMA VERDE SOCRATEA S.A Demandado: EL ESTADO N° 248-2012-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las dieciséis horas del dos de noviembre del año dos mil doce.- Proceso de Ordinario declarado de puro derecho, establecido por PALMA VERDE SOCRATEA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula número CED109721 , representada por su Apoderada Judicial María José Arias Llobet, cédula CED112199, asesorada por su director jurídico y apoderado especial judicial, Lic. Juan Abdelnour Granados, carné 10226, establecido en contra de EL ESTADO, representado por la procuradora Licda Gloria Solano Martínez, debidamente apersonada por la Procuradora General Adjunta Dra Magda Inés Rojas Chaves (folios 7, 11, 83 y 215 del Expediente Judicial).

    RESULTANDO

    1.- En fecha primero de agosto del 2011, la actora PALMA VERDE SOCRATEA S.A., por medio de su Apoderada María José Arias Llobet , presentó esta acción como "proceso ordinario en contra de Nombre142841" (Representado por El Estado), acción con la cual en lo medular se pretende la declaración de nulidad y disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución DEA-1984-2011; declarar que la suspensión del trámite de evaluación ambiental es contraria a derecho y que el informe de la Contraloría que alega Nombre142841 fue emitido hace casi tres años, después de lo cual se han emitido varias licencias ambientales; que se ordene continuar con los procedimientos para el otorgamiento de la viabiliadad ambiental; que por cumplir a satisfacción todos los requisitos de ley, se le ordene a Nombre142841 emitir la viabilidad ambiental; así como la condenatoria en costas al demandado.

    2.- Otorgado el traslado de ley mediante resolución de las diez horas y diecisiete minutos del veintidós de agosto del dos mil once y con ampliación del plazo , la parte accionada contestó de manera negativa la demanda , oponiendo la Defensa la falta de derecho y falta de legitimación pasiva, según los términos visibles entre folios 87 al 100 del expediente judicial.

    3.- Mediante resolución de las diez horas y veintiocho minutos del treinta y uno de enero del dos mil doce, ya contestada la demanda, se confirió audiencia a la parte actora para conocer la contestación y las excepci ones opuestas, referirse y ofrecer contra prueba que estimara pertinente; señalándose la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo.(CPCA) 4.- La parte actora atendió la audiencia y rechazo las excepciones, en los términos del escrito de folios 210 al 212 del expediente judicial, tal y como se dispone en el ordinal 70 C.P.C.A.

    5.-La audiencia preliminar fue grabada en el sistema de audio y video del Despacho, celebrada el día 3 de mayo del 2012 y con acta visible a folios 223 y 224 del expediente, contando con la asistencia de ambas partes. No existiendo prueba que evacuar, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones. El expediente respectivo fue remitido en su oportunidad a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, para la emisión del fallo pertinente, pasándo se a conocer y resolverse el día 30 de octubre del 2012. (folio 225) 6.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas ni capaces de invalidar lo actuado.

    Redacta el juzgador Castillo Aguilar con el voto afirmativo del juzgador Garita Navarro y el juzgador Canales Hernández .

    CONSIDERANDO

    I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) La sociedad anónima Nombre142842 , desde el nueve de marzo del dos mil once, es propietaria registral de la finca 7-136352-000, inscrita en la provincia de Limón, cantón de Talamanca en el distrito Cahuita, propiedad con estimación de mil colones y soportando gravamen de la ley 5064 de Titulación de Tierras. (Hecho primero no controvertido en relación al informe registral aportado por la actora a folios 15, 16 y 17 del expediente judicial) 2) En fecha veintiséis de mayo del dos mil once, la sociedad actora solicitó la evaluación ambiental ante SETENA, mediante formulario y número de expediente D2-5017-11. (Ver sello de recibido a folio 26 del expediente judicial y folios 13 al 16 del expediente administrativo) 3) En fecha treinta y uno de mayo del dos mil once, mediante el informe DEFOE-AE-0158-2011, la Contraloría General de la República emitió "disposiciones de acatamiento obligatorio" a la Comisión Plenaria de la SETENA, para Abstenerse de otorgar viabilidades ambientales en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, hasta tanto no este oficializado el Reglamento de Zonificación de acuerdo con la revisión y los ajustes indicados. Remitir a esta Contraloría General, copia del acuerdo de la Comisión Plenaria en donde se giren instrucciones pertinentes, a más tardar el treinta de julio de dos mil once. (Ver folios 102 al 108 del expediente judicial) 4) Mediante oficio Nombre142841 del veinticuatro de junio del dos mil once, la coordinación del Departamento de Evaluación Ambiental, le comunicó a la representante de la sociedad actora, la suspensión temporal del proceso de evaluación ambiental, pues la zona del proyecto se encuentra dentro de la comprendida en el informe DFOE-PGAA-59-2008(sic), emitido por la Contraloría General de la República, siendo comunicado a la actora vía transmisión de fax. (Ver folios 27 del judicial y 17-18 del administrativo) 5) La Comisión Plenaria de Nombre142841 en fecha veintiocho de junio del dos mil once, sesión 69-2011, artículo II, en atención al DEFOE-AE-0158, ordenó al Departamento de Evaluación Ambiental abstenerse de tramitar viabilidades ambientales de proyectos que se ubiquen dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. (Ver folio 126 del expediente judicial) II.- Hechos no probados. De relevancia para este proceso. ÚNICO.- No se ha demostrado la inexistencia de las ordenes de suspensión contenidas en los informes de la Contraloría General de la República. (los autos) III.- ALEGATOS DE LA SOCIEDAD ACCIONANTE. Aduce como fundamental en su escrito de demanda: la nulidad de la resolución Nombre142841, esta nulidad fue precisada en audiencia preliminar como absoluta, por ser disconforme al ordenamiento jurídico, según lo dispuesto en los artículos 128, 133 y 158 de la LGAP, con su demanda se pretende la declaración de nulidad y disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución DEA-1984-2011; declarar que la suspensión del trámite de evaluación ambiental es contraria a derecho y que el informe de la Contraloría que alega Nombre142841 fue emitido hace casi tres años, después de lo cual se han emitido varias licencias ambientales; que se ordene continuar con los procedimientos para el otorgamiento de la viabiliadad ambiental; que por cumplir a satisfacción todos los requisitos de ley, se le ordene a Nombre142841 emitir la viabilidad ambiental; así como la condenatoria en costas al demandado. Posteriormente ya en la etapa de conclusiones refiriéndose a la Contraloría y su informe, indica que no es cierto que el Patrimonio Natural del Estado no esté delimitado, pues esta definido en el artículo 13 de la Ley Forestal y que no se podría pretender una señalización especifica de cada área que la comprende. Señala que existen siete zonas delimitadas dentro de Gandoca-Manzanillo, siendo que el muestreo que sustenta el informe se realizó en la Zona 1, cuando la propiedad privada y no expropiada de la actora, donde se solicita licencia ambiental, se encuentra ubicada en la Dirección17323 , agrega también que en zonas donde se ha determinado la presencia de humedales actualmente existe la escuela y calle pública, que se trata de tierras donde los primeros pobladores a finales del siglo XVIII, se dedicaron al cultivo de cacao, coco y potreros para ganado y que posteriormente en el siglo XIX fueron ocupados con la colonización bananera. Se indica que razón a lo dispuesto en el artículo 129 Constitucional no puede venir el Estado a justificarse y decir que no aplica una norma del ordenamiento porque la Contraloría dice que mejor nos esperemos, pues es inducir a violar la ley. Señala que para el derribo de hoteles como el Suerre, no se hicieron estudios de impacto ambiental y ha sido terrible. Sobre la Contraloría General de la República señala que esta ha excedido sus competencias constitucionales, pues estas lo son únicamente para aprobar o improbar presupuestos. Agrega que ya existe el reglamento N°34946, que se encuentra vigente y oficializado, por lo cual no sería como dice la Contraloría, hasta que se oficialice, sino hasta que se modifique a criterio de la Contraloría, con lo que pretenden desaplicar la norma vigente para que después con el otro reglamento, se le diga que no puede hacer nada. Reitera que la Contraloría no puede venir a decir que el reglamento actual no fue sometido un proceso de evaluación al tiempo que pide que se oficialice, puesto que no tiene competencia para ello, ya que las competencias de la Contraloría son únicamente de índole hacendario y presupuestario.

    IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EL ESTADO, indica en su escrito de contestación de demanda: que la pretensión anulatoria contenida en la demanda, no explica los presuntos motivos de nulidad del acto, toda vez que no se desarrollan argumentos jurídicos que fundamenten la petición, interponiendo las excepciones de Falta de Derecho y Falta de Legitimación Pasiva. Alega que la Contraloría General de la República, con sustento en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y artículos 12 y 21 de su Ley Orgánica, emitió disposiciones de acatamiento obligatorio para toda la zona de Gandoca Manzanillo, dirigidas en sendos informes tanto para SETENA, como para el Ministro de Ambiente y el SINAC. Señala además que el informe de la Contraloría sí tiene sustento técnico que respalda la orden girada en el informe DEFOE-AE-0158, cuyos criterios técnico están contenidos en los estudios del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA) y el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA). Según se detalla en la resolución de la Contraloría, se logró determinar que la administración del Refugio se basa en un Reglamento de Zonificación que no considera el régimen de protección necesario tanto en los terrenos del Patrimonio Natural del Estado, como en zonas de importancia ambiental que actualmente están en manos de particulares, indicando el Área de Conservación La Amistad Caribe que efectivamente en la zona no hay una delimitación puntual del PNE. Lo anterior podría generar desbalances y perdidas irreversibles, afectando el régimen de conservación y bienestar colectivo para el cual fue creada esa Área Silvestre Protegida, en razón de los recursos naturales de valor único en la zona y poblaciones de especies en vías de extinción. También se detectó que los terrenos comprendidos en la llanura costera y que reúnen condiciones de alta fragilidad ambiental, no están siendo protegidos. Estima que El Estado se encuentra obligado a proteger el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, de este principio se derivan como instrumentales a esta obligación de tutela, el principio preventivo y el principio precautorio, generando este último, que ante una duda razonable a la peligrosidad de alguna actividad que tenga repercusiones ambientales, se tomen las medidas pertinentes para evitar el daño. Puntualiza que el actual Reglamento de Zonificación no cuenta con la viabilidad ambiental que debe otorgar Nombre142841, según lo exige el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. En razón de lo anterior estima que hay una evidente necesidad de acatar la legislación ambiental vigente, y proceder a ajustar el actual reglamento. Así que estima que el Estado al aplicar las disposiciones del informe de la Contraloría, ha actuado conforme a derecho, en virtud del principio constitucional que obliga al Estado a proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y aplicar como parte de la tutela que dispensa ese derecho, el principio precautorio. Además durante la audiencia preliminar planteó la excepción de acto no susceptible de impugnación, la cual si bien fue rechazada por extemporánea, es un aspecto retomado en la fase de conclusiones, donde indica nuevamente el acto no es susceptible de impugnación por tratarse de una viabilidad ambiental, respaldando lo anterior en reiterada jurisprudencia de la Sala Primera y esta Sección Sexta; adicionalmente desarrolla los planteamientos ya indicados de su contestación de demanda y sobre lo indicado en los informes de Contraloría, acuerdo y demás prueba aportada.

    V.- SOBRE EL FONDO.- En el caso concreto sobre la conducta de la demandada se pretende la nulidad del oficio DEA-1984-2011-SETENA, ya que estima no puede venir el Estado a justificarse y decir que no aplica una norma del ordenamiento porque la Contraloría dice que mejor nos esperemos, pues es inducir a violar la ley; lo anterior según la obligación derivada del artículo 129 de la Constitución Política. Precisamente esta norma que establece la obligatoriedad de las leyes, señalando y regulando su lugar dentro del ordenamiento jurídico, efectos, vigencia, irrenunciabilidad, la nulidad de actos y convenios que vayan contra las leyes, formas de abrogación y derogación, entre otros; esta norma resulta ser de gran relevancia dentro de la determinación de la jerarquía normativa que tiene un Estado de Derecho como Costa Rica, así tenemos que al indicar la norma "Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa", reconoce y establece que constitucionalmente las leyes se encuentran por encima de los actos, incluyendo actos generales como un reglamento; siendo de relevancia también para el caso concreto que la integración del artículo 7 y 50 Constitucional, establecerían por encima de la ley y consecuentemente más por encima de los reglamentos, la aplicación de toda la normativa internacional vigente por de tratados internacionales debidamente aprobados y vigentes, incluyendo claro esta todos aquellos relativos a la materia ambiental. La anterior jerarquía resulta conteste con la tesis sostenida por la Procuradora, en el entendido que su acción responde a un principio precautorio de raigambre constitucional, donde la Contraloría a ordenado la suspensión del otorgamiento de viabilidades (actos), con sustento en la facultades otorgadas en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 12 y 21 de su Ley Orgánica. Sobre la Contraloría General de la República, llegado este punto del análisis resulta oportuno precisar sobre el objeto de este proceso, que la demandante nunca ha pretendido se declare nulidad sobre ninguno de los informes de la Contraloría, pues solamente se ha pretendido la nulidad del oficio DEA-1984-2011 de Nombre142841, es decir ni la conducta ni los actos de la Contraloría son objeto del proceso, lo anterior queda ratificado por la parte actora, cuando decide no demandar a la Contraloría General de la República. Sobre este particular también resulta relevante que nunca se ejerció acción contra el órgano contralor, ni solicitud de nulidad sobre sus actos, ni al inicio de la demanda, cuando se había comunicado que el informe que sustentaba la suspensión era el DFOE-PGAA-59-2008, ni tampoco cuando se da traslado de la contestación de la demanda, donde ya se identificaba el informe como el DEFOE-AE-0158-2011. Lo anterior implica que los alegatos del demandante deben valorarse sobre el control de legalidad y validez del DEA-1984-2011 de Setena, ya que este no resulta ser un proceso para determinar sobre alguna posible nulidad de la conducta o competencia de la Contraloría para informar y disponer ordenes de suspensión, en los diversos informes que pueda generar con su actividad ordinaria, ni tampoco en particular sobre los que refieran al Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo. Motivo y contenido del DEA-1984-2011 de Nombre142841, en el caso particular se señala como motivo del acto de la suspensión ordenada, la existencia del informe y las disposiciones de la Contraloría General de la República, informe identificado inicialmente en ese oficio como DFOE-PGAA-59-2008 y posteriormente con la contestación de la demanda es identificado como DEFOE-AE-0158-2011. Sobre este particular si bien es cierto que el número mencionado inicialmente, correspondía aun informe de hacia ya varios años (del cual sí es antecedente), y que después de ese se podrían haber otorgado viabilidades solicitadas, como alegó el actor, queda claro también que el informe que dispuso la suspensión ordenada corresponde al DEFOE-AE-0158-2011 del 31 de mayo del 2011, o sea cinco días después de presentada la solicitud por la sociedad actora, sin que se aprecien posterior a esa fecha, otras viabilidades otorgadas incumpliendo dicha resolución. Así las cosas este Tribunal aprecia de conformidad con los artículos 133, 131, 132 y concordantes de la Ley General de Administración Pública, que el motivo contenido en el impugnado oficio DEA-1984-2011 de Setena, es real, existente y legítimo, cumpliendo con los elementos esenciales, pues ha quedado acreditada la existencia del informe DEFOE-AE-0158-2011 donde la Contraloría General de la República emitió "disposiciones de acatamiento obligatorio" a la Comisión Plenaria de la SETENA, para Abstenerse de otorgar viabilidades ambientales en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, hasta tanto no este oficializado el Reglamento de Zonificación de acuerdo con la revisión y los ajustes indicados. Remitir a esta Contraloría General, copia del acuerdo de la Comisión Plenaria en donde se giren instrucciones pertinentes, a más tardar el treinta de julio de dos mil once. Dicho informe señala diversas acciones a cumplir por la distintas administraciones, estableciendo razonablemente plazos para cada acción, los cuales se encuentran vigentes. (Ver, hecho tercero y folios 102 al 108 del expediente judicial). Adicionalmente cabe recordar sobre los alegatos relativos a la conducta de la Contraloría, lo sostenido por la demandada, quien señaló que este resolvió con sustento en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 12 y 21 de su Ley Orgánica, es decir en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, siendo que sobre este particular, ya sería hasta en etapa de conclusiones cuando la actora plantea su tesis de que la competencia del órgano contralor es únicamente en materia hacendaria y presupuesto, lo que a su entender le resta competencias para lo ordenado. Sobre tales observaciones cabe señalar y reiterar a la parte actora que la Contraloría no solamente no es parte de este proceso, sino que tampoco sus actos están siendo impugnados. No obstante en todo caso tenemos que ya en el artículo 2 inciso c de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se establece esa sede como la encargada de resolver eventuales conflictos de competencia constitucional, incluyendo los que pudieran darse con la Contraloría, igual jurisdicción si se requiriera interpretar si en el concepto constitucional de Hacienda, debe entenderse incorporado el Patrimonio Natural del Estado a la luz de los tratado internacionales de medio ambiente. Finalmente cabe señalar sobre algunas otras manifestaciones del representante de la empresa actora; quien denuncia que lo que se pretende es desaplicar la norma vigente para que después con el otro reglamento, se le diga que no puede hacer nada, que una vez publicado el reglamento reformado o aplicada una disposición que se estime afecta sus derechos, podrá ejercer las acciones jurisdiccionales que estime pertinentes, sea contra un acto definitivo o contra la regulación en general; tampoco lleva razón al indicarse que resulta imposible precisar y delimitar las áreas que corresponden al Patrimonio Natural del Estado, pues aunque ciertamente no es una tarea sencilla, sí posible y ya se han hecho públicos en otras áreas del territorio esas delimitaciones del PNE; en cuanto al las manifestaciones del perjuicio causado por la ausencias de estudios ambientales en el derribo del Hotel Suerre, y sin que se haya acreditado tal daño, ni su relevancia para este proceso, resulta claro que precisamente tal manifestación, en caso de ser cierta, pone manifiesta la relevancia e importancia de los estudios de viabilidad ambiental, estudio que el actual reglamento no tiene; no tiene incidencia sobre su caso particular la posible existencia de la escuela y calle pública e zonas restringida; tampoco influye los usos o la actividad productiva que siglos atrás se desarrolló en el área; tampoco influye la diferencia de ubicación de las zonas 1 y 7, pues ambas quedan comprendidas dentro del refugio. Conclusión en el caso concreto .- En razón de lo anterior se estima que el motivo alegado por la parte demandada, en el acto impugnado, sí es real y existente, que no hay una desaplicación de la ley, pues dentro del ordenamiento que se acusa como violentado, el reglamento esta supeditado a la ley, según el invocado artículo 129 de la Constitución Política, siendo que el informe de la Contraloría que ordena la suspensión y que es el motivo alegado en el acto impugnado, sí contiene expuestas jurídica y técnicamente, las razones por las cuales se estima el reglamento incumple con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que no están suficientemente protegidas las zonas de bosque, las zonas de humedales ni delimitado el Patrimonio Natural del Estado, con lo cual en razón de los artículos 7 y 50 de la Constitución Política, tendríamos que efectivamente El Estado al acoger la orden de suspensión girada por la Contraloría, cumple tanto con las obligaciones constitucionales, como también con las derivadas de las leyes y los Tratados Internacionales en materia de protección del ambiente, es decir se estaría realizando una acción de tutela para proteger el ambiente, mantenerlo sano y ecológicamente equilibrado, haciendo una aplicación del principio precautorio, el cual al igual que toda las variables del derecho ambiental resulta ser un eje transversal a toda la actividad de la función pública, la cual deberá responder tanto jurídica como técnicamente para tutelar el ambiente, y estar presente siempre en las consideraciones de hecho y derecho que informan su accionar. Así las cosas, por la razones dadas y rechazados los alegatos de la actora, y siendo que el oficio DEA-1984-2011 de Setena, sí tiene un motivo, real existente y legal, aunado a que este proceso no es contra la Contraloría General de la República, ni tampoco lo es para cuestionar la legalidad o sustento técnico de su informe DEFOE-AE-0158-2011, lo procedente es declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda.

    VI .- Sobre las defensas opuestas e impugnabilidad del acto . La representación del Estado opuso la defensa de Falta de Derecho y Falta de Legitimación Pasiva, tomando en consideración los argumentos desarrollados en su contestación y que al actor no le asiste derecho para que se declare con lugar la demanda. En cuanto a la excepción Falta de Legitimación Pasiva resulta importante analizarla conjuntamente con los alegatos sobre que el acto no es susceptible de impugnación, si bien efectivamente como excepción resultaba extemporánea, también resulta oportuno precisar que en el caso concreto, aunque lo resuelto por el demandado sea un acto de trámite, este sí tiene un efecto propio, pues implicaría la imposibilidad de continuar de manera ordinaria la tramitación de los permisos necesarios, lo cual de conformidad con el artículo 36 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, calificaría como un acto que sí resultaría susceptible de pretensión, razones por las cuales se rechazan tanto los alegatos de acto no susceptible de impugnación, como también se declara sin lugar la Defensa de Falta de Legitimación Pasiva. En cuanto a la excepción de Falta de Derecho, por la razones expuestas en el considerando anterior y la consecuente declaratoria sin lugar de la demanda, se estima que lo procedente acoger la Defensa de Falta de Derecho.

    VII.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, hubiese motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso concreto tenemos que la acción se dirige contra un acto de Nombre142841, el cual informaba que la suspensión del trámite era en razón de un informe del año dos mil ocho, así que en la demanda se señala que dicho informe ya tiene casi tres años, lo cual podría inferir una suspensión por un plazo más que razonable y motivo suficiente para ejercer la acción, luego sería hasta con la contestación de la demanda donde apenas se logra inferir que el informe que sustenta lo impugnado es en realidad el del año dos mil once, circunstancia que posteriormente en audiencia preliminar y conclusiones, se expone con mayor claridad por la parte demandada. En razón de lo anterior se considera que la acción se ejerció con motivo suficiente para litigar, al haberse inicialmente inducido a la actora a error, por dar a entender que el informe era uno del dos mil ocho, este informe cuya correcta identificación, existencia y contenido desconocía la parte actora, fue incorporado por referencia al acto impugnado y sin embargo nunca estuvo dentro del expediente administrativo, por lo cual no se podría recriminar su desconocimiento, siendo una prueba esencial para sustentar este sentencia. En razón de lo expuesto se falla sin especial condenatoria en costas.

    POR TANTO.

    • 1)Se rechaza la defensa de Falta de Legitimación Pasiva y se acoge la excepción de Falta de Derecho. 2) Se rechaza la demanda planteada por Palma Verde Socratea S.A. en todos sus extremos. 3) Se falla sin especial condenatoria en costas.

    Alexander Castillo Aguilar Roberto Garita Navarro Jonatan Canales Hernández Proceso: Ordinario Declarado de Puro Derecho Actora: PALMA SECRETEA S.A Demandado: EL ESTADO ACASTILLOA Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01

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    *110044801027CA* Proceso: Ordinario Declarado de Puro Derecho Actora: PALMA VERDE SOCRATEA S.A Demandado: EL ESTADO N° 248-2012-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las dieciséis horas del dos de noviembre del año dos mil doce.- Proceso de Ordinario declarado de puro derecho, establecido por PALMA VERDE SOCRATEA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula número CED109721 , representada por su Apoderada Judicial María José Arias Llobet, cédula CED112199, asesorada por su director jurídico y apoderado especial judicial, Lic. Juan Abdelnour Granados, carné 10226, establecido en contra de EL ESTADO, representado por la procuradora Licda Gloria Solano Martínez, debidamente apersonada por la Procuradora General Adjunta Dra Magda Inés Rojas Chaves (folios 7, 11, 83 y 215 del Expediente Judicial).

    RESULTANDO

    1.- En fecha primero de agosto del 2011, la actora PALMA VERDE SOCRATEA S.A., por medio de su Apoderada María José Arias Llobet , presentó esta acción como "proceso ordinario en contra de Nombre142841" (Representado por El Estado), acción con la cual en lo medular se pretende la declaración de nulidad y disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución DEA-1984-2011; declarar que la suspensión del trámite de evaluación ambiental es contraria a derecho y que el informe de la Contraloría que alega Nombre142841 fue emitido hace casi tres años, después de lo cual se han emitido varias licencias ambientales; que se ordene continuar con los procedimientos para el otorgamiento de la viabiliadad ambiental; que por cumplir a satisfacción todos los requisitos de ley, se le ordene a Nombre142841 emitir la viabilidad ambiental; así como la condenatoria en costas al demandado.

    2.- Otorgado el traslado de ley mediante resolución de las diez horas y diecisiete minutos del veintidós de agosto del dos mil once y con ampliación del plazo , la parte accionada contestó de manera negativa la demanda , oponiendo la Defensa la falta de derecho y falta de legitimación pasiva, según los términos visibles entre folios 87 al 100 del expediente judicial.

    3.- Mediante resolución de las diez horas y veintiocho minutos del treinta y uno de enero del dos mil doce, ya contestada la demanda, se confirió audiencia a la parte actora para conocer la contestación y las excepci ones opuestas, referirse y ofrecer contra prueba que estimara pertinente; señalándose la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo.(CPCA) 4.- La parte actora atendió la audiencia y rechazo las excepciones, en los términos del escrito de folios 210 al 212 del expediente judicial, tal y como se dispone en el ordinal 70 C.P.C.A.

    5.-La audiencia preliminar fue grabada en el sistema de audio y video del Despacho, celebrada el día 3 de mayo del 2012 y con acta visible a folios 223 y 224 del expediente, contando con la asistencia de ambas partes. No existiendo prueba que evacuar, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones. El expediente respectivo fue remitido en su oportunidad a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, para la emisión del fallo pertinente, pasándo se a conocer y resolverse el día 30 de octubre del 2012. (folio 225) 6.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas ni capaces de invalidar lo actuado.

    Redacta el juzgador Castillo Aguilar con el voto afirmativo del juzgador Garita Navarro y el juzgador Canales Hernández .

    CONSIDERANDO

    I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) La sociedad anónima Nombre142842 , desde el nueve de marzo del dos mil once, es propietaria registral de la finca 7-136352-000, inscrita en la provincia de Limón, cantón de Talamanca en el distrito Cahuita, propiedad con estimación de mil colones y soportando gravamen de la ley 5064 de Titulación de Tierras. (Hecho primero no controvertido en relación al informe registral aportado por la actora a folios 15, 16 y 17 del expediente judicial) 2) En fecha veintiséis de mayo del dos mil once, la sociedad actora solicitó la evaluación ambiental ante SETENA, mediante formulario y número de expediente D2-5017-11. (Ver sello de recibido a folio 26 del expediente judicial y folios 13 al 16 del expediente administrativo) 3) En fecha treinta y uno de mayo del dos mil once, mediante el informe DEFOE-AE-0158-2011, la Contraloría General de la República emitió "disposiciones de acatamiento obligatorio" a la Comisión Plenaria de la SETENA, para Abstenerse de otorgar viabilidades ambientales en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, hasta tanto no este oficializado el Reglamento de Zonificación de acuerdo con la revisión y los ajustes indicados. Remitir a esta Contraloría General, copia del acuerdo de la Comisión Plenaria en donde se giren instrucciones pertinentes, a más tardar el treinta de julio de dos mil once. (Ver folios 102 al 108 del expediente judicial) 4) Mediante oficio Nombre142841 del veinticuatro de junio del dos mil once, la coordinación del Departamento de Evaluación Ambiental, le comunicó a la representante de la sociedad actora, la suspensión temporal del proceso de evaluación ambiental, pues la zona del proyecto se encuentra dentro de la comprendida en el informe DFOE-PGAA-59-2008(sic), emitido por la Contraloría General de la República, siendo comunicado a la actora vía transmisión de fax. (Ver folios 27 del judicial y 17-18 del administrativo) 5) La Comisión Plenaria de Nombre142841 en fecha veintiocho de junio del dos mil once, sesión 69-2011, artículo II, en atención al DEFOE-AE-0158, ordenó al Departamento de Evaluación Ambiental abstenerse de tramitar viabilidades ambientales de proyectos que se ubiquen dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. (Ver folio 126 del expediente judicial) II.- Hechos no probados. De relevancia para este proceso. ÚNICO.- No se ha demostrado la inexistencia de las ordenes de suspensión contenidas en los informes de la Contraloría General de la República. (los autos) III.- ALEGATOS DE LA SOCIEDAD ACCIONANTE. Aduce como fundamental en su escrito de demanda: la nulidad de la resolución Nombre142841, esta nulidad fue precisada en audiencia preliminar como absoluta, por ser disconforme al ordenamiento jurídico, según lo dispuesto en los artículos 128, 133 y 158 de la LGAP, con su demanda se pretende la declaración de nulidad y disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución DEA-1984-2011; declarar que la suspensión del trámite de evaluación ambiental es contraria a derecho y que el informe de la Contraloría que alega Nombre142841 fue emitido hace casi tres años, después de lo cual se han emitido varias licencias ambientales; que se ordene continuar con los procedimientos para el otorgamiento de la viabiliadad ambiental; que por cumplir a satisfacción todos los requisitos de ley, se le ordene a Nombre142841 emitir la viabilidad ambiental; así como la condenatoria en costas al demandado. Posteriormente ya en la etapa de conclusiones refiriéndose a la Contraloría y su informe, indica que no es cierto que el Patrimonio Natural del Estado no esté delimitado, pues esta definido en el artículo 13 de la Ley Forestal y que no se podría pretender una señalización especifica de cada área que la comprende. Señala que existen siete zonas delimitadas dentro de Gandoca-Manzanillo, siendo que el muestreo que sustenta el informe se realizó en la Zona 1, cuando la propiedad privada y no expropiada de la actora, donde se solicita licencia ambiental, se encuentra ubicada en la Dirección17323 , agrega también que en zonas donde se ha determinado la presencia de humedales actualmente existe la escuela y calle pública, que se trata de tierras donde los primeros pobladores a finales del siglo XVIII, se dedicaron al cultivo de cacao, coco y potreros para ganado y que posteriormente en el siglo XIX fueron ocupados con la colonización bananera. Se indica que razón a lo dispuesto en el artículo 129 Constitucional no puede venir el Estado a justificarse y decir que no aplica una norma del ordenamiento porque la Contraloría dice que mejor nos esperemos, pues es inducir a violar la ley. Señala que para el derribo de hoteles como el Suerre, no se hicieron estudios de impacto ambiental y ha sido terrible. Sobre la Contraloría General de la República señala que esta ha excedido sus competencias constitucionales, pues estas lo son únicamente para aprobar o improbar presupuestos. Agrega que ya existe el reglamento N°34946, que se encuentra vigente y oficializado, por lo cual no sería como dice la Contraloría, hasta que se oficialice, sino hasta que se modifique a criterio de la Contraloría, con lo que pretenden desaplicar la norma vigente para que después con el otro reglamento, se le diga que no puede hacer nada. Reitera que la Contraloría no puede venir a decir que el reglamento actual no fue sometido un proceso de evaluación al tiempo que pide que se oficialice, puesto que no tiene competencia para ello, ya que las competencias de la Contraloría son únicamente de índole hacendario y presupuestario.

    IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EL ESTADO, indica en su escrito de contestación de demanda: que la pretensión anulatoria contenida en la demanda, no explica los presuntos motivos de nulidad del acto, toda vez que no se desarrollan argumentos jurídicos que fundamenten la petición, interponiendo las excepciones de Falta de Derecho y Falta de Legitimación Pasiva. Alega que la Contraloría General de la República, con sustento en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y artículos 12 y 21 de su Ley Orgánica, emitió disposiciones de acatamiento obligatorio para toda la zona de Gandoca Manzanillo, dirigidas en sendos informes tanto para SETENA, como para el Ministro de Ambiente y el SINAC. Señala además que el informe de la Contraloría sí tiene sustento técnico que respalda la orden girada en el informe DEFOE-AE-0158, cuyos criterios técnico están contenidos en los estudios del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA) y el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA). Según se detalla en la resolución de la Contraloría, se logró determinar que la administración del Refugio se basa en un Reglamento de Zonificación que no considera el régimen de protección necesario tanto en los terrenos del Patrimonio Natural del Estado, como en zonas de importancia ambiental que actualmente están en manos de particulares, indicando el Área de Conservación La Amistad Caribe que efectivamente en la zona no hay una delimitación puntual del PNE. Lo anterior podría generar desbalances y perdidas irreversibles, afectando el régimen de conservación y bienestar colectivo para el cual fue creada esa Área Silvestre Protegida, en razón de los recursos naturales de valor único en la zona y poblaciones de especies en vías de extinción. También se detectó que los terrenos comprendidos en la llanura costera y que reúnen condiciones de alta fragilidad ambiental, no están siendo protegidos. Estima que El Estado se encuentra obligado a proteger el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, de este principio se derivan como instrumentales a esta obligación de tutela, el principio preventivo y el principio precautorio, generando este último, que ante una duda razonable a la peligrosidad de alguna actividad que tenga repercusiones ambientales, se tomen las medidas pertinentes para evitar el daño. Puntualiza que el actual Reglamento de Zonificación no cuenta con la viabilidad ambiental que debe otorgar Nombre142841, según lo exige el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. En razón de lo anterior estima que hay una evidente necesidad de acatar la legislación ambiental vigente, y proceder a ajustar el actual reglamento. Así que estima que el Estado al aplicar las disposiciones del informe de la Contraloría, ha actuado conforme a derecho, en virtud del principio constitucional que obliga al Estado a proteger el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y aplicar como parte de la tutela que dispensa ese derecho, el principio precautorio. Además durante la audiencia preliminar planteó la excepción de acto no susceptible de impugnación, la cual si bien fue rechazada por extemporánea, es un aspecto retomado en la fase de conclusiones, donde indica nuevamente el acto no es susceptible de impugnación por tratarse de una viabilidad ambiental, respaldando lo anterior en reiterada jurisprudencia de la Sala Primera y esta Sección Sexta; adicionalmente desarrolla los planteamientos ya indicados de su contestación de demanda y sobre lo indicado en los informes de Contraloría, acuerdo y demás prueba aportada.

    V.- SOBRE EL FONDO.- En el caso concreto sobre la conducta de la demandada se pretende la nulidad del oficio DEA-1984-2011-SETENA, ya que estima no puede venir el Estado a justificarse y decir que no aplica una norma del ordenamiento porque la Contraloría dice que mejor nos esperemos, pues es inducir a violar la ley; lo anterior según la obligación derivada del artículo 129 de la Constitución Política. Precisamente esta norma que establece la obligatoriedad de las leyes, señalando y regulando su lugar dentro del ordenamiento jurídico, efectos, vigencia, irrenunciabilidad, la nulidad de actos y convenios que vayan contra las leyes, formas de abrogación y derogación, entre otros; esta norma resulta ser de gran relevancia dentro de la determinación de la jerarquía normativa que tiene un Estado de Derecho como Costa Rica, así tenemos que al indicar la norma "Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa", reconoce y establece que constitucionalmente las leyes se encuentran por encima de los actos, incluyendo actos generales como un reglamento; siendo de relevancia también para el caso concreto que la integración del artículo 7 y 50 Constitucional, establecerían por encima de la ley y consecuentemente más por encima de los reglamentos, la aplicación de toda la normativa internacional vigente por de tratados internacionales debidamente aprobados y vigentes, incluyendo claro esta todos aquellos relativos a la materia ambiental. La anterior jerarquía resulta conteste con la tesis sostenida por la Procuradora, en el entendido que su acción responde a un principio precautorio de raigambre constitucional, donde la Contraloría a ordenado la suspensión del otorgamiento de viabilidades (actos), con sustento en la facultades otorgadas en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 12 y 21 de su Ley Orgánica. Sobre la Contraloría General de la República, llegado este punto del análisis resulta oportuno precisar sobre el objeto de este proceso, que la demandante nunca ha pretendido se declare nulidad sobre ninguno de los informes de la Contraloría, pues solamente se ha pretendido la nulidad del oficio DEA-1984-2011 de Nombre142841, es decir ni la conducta ni los actos de la Contraloría son objeto del proceso, lo anterior queda ratificado por la parte actora, cuando decide no demandar a la Contraloría General de la República. Sobre este particular también resulta relevante que nunca se ejerció acción contra el órgano contralor, ni solicitud de nulidad sobre sus actos, ni al inicio de la demanda, cuando se había comunicado que el informe que sustentaba la suspensión era el DFOE-PGAA-59-2008, ni tampoco cuando se da traslado de la contestación de la demanda, donde ya se identificaba el informe como el DEFOE-AE-0158-2011. Lo anterior implica que los alegatos del demandante deben valorarse sobre el control de legalidad y validez del DEA-1984-2011 de Setena, ya que este no resulta ser un proceso para determinar sobre alguna posible nulidad de la conducta o competencia de la Contraloría para informar y disponer ordenes de suspensión, en los diversos informes que pueda generar con su actividad ordinaria, ni tampoco en particular sobre los que refieran al Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo. Motivo y contenido del DEA-1984-2011 de Nombre142841, en el caso particular se señala como motivo del acto de la suspensión ordenada, la existencia del informe y las disposiciones de la Contraloría General de la República, informe identificado inicialmente en ese oficio como DFOE-PGAA-59-2008 y posteriormente con la contestación de la demanda es identificado como DEFOE-AE-0158-2011. Sobre este particular si bien es cierto que el número mencionado inicialmente, correspondía aun informe de hacia ya varios años (del cual sí es antecedente), y que después de ese se podrían haber otorgado viabilidades solicitadas, como alegó el actor, queda claro también que el informe que dispuso la suspensión ordenada corresponde al DEFOE-AE-0158-2011 del 31 de mayo del 2011, o sea cinco días después de presentada la solicitud por la sociedad actora, sin que se aprecien posterior a esa fecha, otras viabilidades otorgadas incumpliendo dicha resolución. Así las cosas este Tribunal aprecia de conformidad con los artículos 133, 131, 132 y concordantes de la Ley General de Administración Pública, que el motivo contenido en el impugnado oficio DEA-1984-2011 de Setena, es real, existente y legítimo, cumpliendo con los elementos esenciales, pues ha quedado acreditada la existencia del informe DEFOE-AE-0158-2011 donde la Contraloría General de la República emitió "disposiciones de acatamiento obligatorio" a la Comisión Plenaria de la SETENA, para Abstenerse de otorgar viabilidades ambientales en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, hasta tanto no este oficializado el Reglamento de Zonificación de acuerdo con la revisión y los ajustes indicados. Remitir a esta Contraloría General, copia del acuerdo de la Comisión Plenaria en donde se giren instrucciones pertinentes, a más tardar el treinta de julio de dos mil once. Dicho informe señala diversas acciones a cumplir por la distintas administraciones, estableciendo razonablemente plazos para cada acción, los cuales se encuentran vigentes. (Ver, hecho tercero y folios 102 al 108 del expediente judicial). Adicionalmente cabe recordar sobre los alegatos relativos a la conducta de la Contraloría, lo sostenido por la demandada, quien señaló que este resolvió con sustento en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 12 y 21 de su Ley Orgánica, es decir en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, siendo que sobre este particular, ya sería hasta en etapa de conclusiones cuando la actora plantea su tesis de que la competencia del órgano contralor es únicamente en materia hacendaria y presupuesto, lo que a su entender le resta competencias para lo ordenado. Sobre tales observaciones cabe señalar y reiterar a la parte actora que la Contraloría no solamente no es parte de este proceso, sino que tampoco sus actos están siendo impugnados. No obstante en todo caso tenemos que ya en el artículo 2 inciso c de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se establece esa sede como la encargada de resolver eventuales conflictos de competencia constitucional, incluyendo los que pudieran darse con la Contraloría, igual jurisdicción si se requiriera interpretar si en el concepto constitucional de Hacienda, debe entenderse incorporado el Patrimonio Natural del Estado a la luz de los tratado internacionales de medio ambiente. Finalmente cabe señalar sobre algunas otras manifestaciones del representante de la empresa actora; quien denuncia que lo que se pretende es desaplicar la norma vigente para que después con el otro reglamento, se le diga que no puede hacer nada, que una vez publicado el reglamento reformado o aplicada una disposición que se estime afecta sus derechos, podrá ejercer las acciones jurisdiccionales que estime pertinentes, sea contra un acto definitivo o contra la regulación en general; tampoco lleva razón al indicarse que resulta imposible precisar y delimitar las áreas que corresponden al Patrimonio Natural del Estado, pues aunque ciertamente no es una tarea sencilla, sí posible y ya se han hecho públicos en otras áreas del territorio esas delimitaciones del PNE; en cuanto al las manifestaciones del perjuicio causado por la ausencias de estudios ambientales en el derribo del Hotel Suerre, y sin que se haya acreditado tal daño, ni su relevancia para este proceso, resulta claro que precisamente tal manifestación, en caso de ser cierta, pone manifiesta la relevancia e importancia de los estudios de viabilidad ambiental, estudio que el actual reglamento no tiene; no tiene incidencia sobre su caso particular la posible existencia de la escuela y calle pública e zonas restringida; tampoco influye los usos o la actividad productiva que siglos atrás se desarrolló en el área; tampoco influye la diferencia de ubicación de las zonas 1 y 7, pues ambas quedan comprendidas dentro del refugio. Conclusión en el caso concreto .- En razón de lo anterior se estima que el motivo alegado por la parte demandada, en el acto impugnado, sí es real y existente, que no hay una desaplicación de la ley, pues dentro del ordenamiento que se acusa como violentado, el reglamento esta supeditado a la ley, según el invocado artículo 129 de la Constitución Política, siendo que el informe de la Contraloría que ordena la suspensión y que es el motivo alegado en el acto impugnado, sí contiene expuestas jurídica y técnicamente, las razones por las cuales se estima el reglamento incumple con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que no están suficientemente protegidas las zonas de bosque, las zonas de humedales ni delimitado el Patrimonio Natural del Estado, con lo cual en razón de los artículos 7 y 50 de la Constitución Política, tendríamos que efectivamente El Estado al acoger la orden de suspensión girada por la Contraloría, cumple tanto con las obligaciones constitucionales, como también con las derivadas de las leyes y los Tratados Internacionales en materia de protección del ambiente, es decir se estaría realizando una acción de tutela para proteger el ambiente, mantenerlo sano y ecológicamente equilibrado, haciendo una aplicación del principio precautorio, el cual al igual que toda las variables del derecho ambiental resulta ser un eje transversal a toda la actividad de la función pública, la cual deberá responder tanto jurídica como técnicamente para tutelar el ambiente, y estar presente siempre en las consideraciones de hecho y derecho que informan su accionar. Así las cosas, por la razones dadas y rechazados los alegatos de la actora, y siendo que el oficio DEA-1984-2011 de Setena, sí tiene un motivo, real existente y legal, aunado a que este proceso no es contra la Contraloría General de la República, ni tampoco lo es para cuestionar la legalidad o sustento técnico de su informe DEFOE-AE-0158-2011, lo procedente es declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda.

    VI .- Sobre las defensas opuestas e impugnabilidad del acto . La representación del Estado opuso la defensa de Falta de Derecho y Falta de Legitimación Pasiva, tomando en consideración los argumentos desarrollados en su contestación y que al actor no le asiste derecho para que se declare con lugar la demanda. En cuanto a la excepción Falta de Legitimación Pasiva resulta importante analizarla conjuntamente con los alegatos sobre que el acto no es susceptible de impugnación, si bien efectivamente como excepción resultaba extemporánea, también resulta oportuno precisar que en el caso concreto, aunque lo resuelto por el demandado sea un acto de trámite, este sí tiene un efecto propio, pues implicaría la imposibilidad de continuar de manera ordinaria la tramitación de los permisos necesarios, lo cual de conformidad con el artículo 36 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, calificaría como un acto que sí resultaría susceptible de pretensión, razones por las cuales se rechazan tanto los alegatos de acto no susceptible de impugnación, como también se declara sin lugar la Defensa de Falta de Legitimación Pasiva. En cuanto a la excepción de Falta de Derecho, por la razones expuestas en el considerando anterior y la consecuente declaratoria sin lugar de la demanda, se estima que lo procedente acoger la Defensa de Falta de Derecho.

    VII.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, hubiese motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso concreto tenemos que la acción se dirige contra un acto de Nombre142841, el cual informaba que la suspensión del trámite era en razón de un informe del año dos mil ocho, así que en la demanda se señala que dicho informe ya tiene casi tres años, lo cual podría inferir una suspensión por un plazo más que razonable y motivo suficiente para ejercer la acción, luego sería hasta con la contestación de la demanda donde apenas se logra inferir que el informe que sustenta lo impugnado es en realidad el del año dos mil once, circunstancia que posteriormente en audiencia preliminar y conclusiones, se expone con mayor claridad por la parte demandada. En razón de lo anterior se considera que la acción se ejerció con motivo suficiente para litigar, al haberse inicialmente inducido a la actora a error, por dar a entender que el informe era uno del dos mil ocho, este informe cuya correcta identificación, existencia y contenido desconocía la parte actora, fue incorporado por referencia al acto impugnado y sin embargo nunca estuvo dentro del expediente administrativo, por lo cual no se podría recriminar su desconocimiento, siendo una prueba esencial para sustentar este sentencia. En razón de lo expuesto se falla sin especial condenatoria en costas.

    POR TANTO.

    • 1)Se rechaza la defensa de Falta de Legitimación Pasiva y se acoge la excepción de Falta de Derecho. 2) Se rechaza la demanda planteada por Palma Verde Socratea S.A. en todos sus extremos. 3) Se falla sin especial condenatoria en costas.

    Alexander Castillo Aguilar Roberto Garita Navarro Jonatan Canales Hernández Proceso: Ordinario Declarado de Puro Derecho Actora: PALMA SECRETEA S.A Demandado: EL ESTADO ACASTILLOA Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01

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