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Res. 00104-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 07/06/2012
OutcomeResultado
The court dismissed the salary equalization claim and upheld the State's lack-of-right defense because the underlying decree was substantively illegal for violating the legislative reserve on salary matters.Se declara sin lugar la demanda de homologación salarial y se acoge la excepción de falta de derecho del Estado, por ser la norma base materialmente ilegal al invadir la reserva de ley.
SummaryResumen
The Contentious-Administrative Court, Section VI, dismisses a lawsuit filed by an employee of the Environmental Administrative Tribunal (TAA) seeking job and salary equalization based on the repealed Article 4(2) of Executive Decree 34136. The plaintiff claimed the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications failed to resolve her request and sought salary differences and damages. The Court finds that, although there was administrative inaction violating Article 41 of the Constitution, the invoked norm was substantively illegal as it encroached upon the legislative reserve on salary matters (Articles 191 Constitution and 48 Civil Service Statute). The decree attempted to equate TAA staff salaries with those of the Judiciary, creating financial obligations for the State without legal basis. Consequently, the equalization claim and damages are denied, but costs are waived due to the plaintiff's good faith. The State's lack-of-right defense is upheld.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI rechaza la demanda de una funcionaria del Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) que solicitaba la homologación de su puesto y salario con base en el derogado artículo 4, párrafo 2°, del Decreto Ejecutivo 34136. La actora alegaba que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones omitió resolver su solicitud y reclamaba diferencias salariales y daños y perjuicios. El Tribunal determina que, si bien hubo una conducta omisiva de la Administración que vulnera el artículo 41 constitucional, la norma invocada es materialmente ilegal por invadir la reserva de ley en materia salarial (artículos 191 CP y 48 Estatuto del Servicio Civil). El decreto pretendía equiparar los salarios del personal del TAA con los del Poder Judicial, creando obligaciones financieras al Estado sin base legal. Por tanto, se declara sin lugar la pretensión de homologación y la indemnización, aunque se exime de costas por la buena fe de la actora. Se acoge la excepción de falta de derecho del Estado.
Key excerptExtracto clave
The aforementioned Article 4(2) of Executive Decree #34136, before its repeal, provided: "The remuneration of the members of this Tribunal must be equal to the salary of the members of the Superior Courts of the Judiciary; the rest of the staff shall be equated, as appropriate, to that of equivalent positions of the staff of those Courts or of other organs of the Judiciary where equal or similar positions are performed." A remuneration mechanism was provided for the Tribunal members and the rest of the staff. But this norm, as the State argues, in attempting to fill a legal vacuum by equating the salaries of a category of public servants with those of other equivalent positions, went too far and invaded the sphere reserved to the ordinary legislator, who is the only one competent to regulate salary matters and impose obligations on the State. In line with the above, the claim must be dismissed regarding the petition for recognition of job and salary equalization based on Article 4(2) of Executive Decree 34136. This is because said norm does not have the power to fill regulatory gaps, generating obligations for the State, nor to create the right to salary equalization sought in the specific case; thus, examining the alleged omission is of no utility.El citado artículo 4, párrafo 2° del Decreto Ejecutivo #34136, antes de su derogación, disponía: “La retribución de los integrantes de este Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos Tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares”. Se prevé un mecanismo de retribución para los integrantes del Tribunal y para el resto del personal. Pero esta norma, tal cual lo aduce el Estado, al pretender llenar un vacío legal mediante la equiparación de los salarios de una categoría de servidores públicos, a la de otros cargos equivalentes donde se desempeñen cargos iguales o similares, se extralimitó e invadió el ámbito reservado al legislador ordinario que es el único competente para regular la materia salarial e imponer obligaciones al Estado. En armonía con lo anterior, debe desestimarse la demanda en cuanto al extremo petitorio, tendente a que se reconozca a favor de la actora la homologación de puesto y de salario, fundamentada en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34136. Ello por cuanto, dicha norma no tiene la virtud de suplir vacíos normativos, generando obligaciones a cargo del Estado, ni de crear el derecho a la equiparación salarial pretendido en el caso concreto; de modo que ninguna utilidad representa el examen de la aducida omisión.
Pull quotesCitas destacadas
"El citado artículo 4, párrafo 2° del Decreto Ejecutivo #34136... se extralimitó e invadió el ámbito reservado al legislador ordinario que es el único competente para regular la materia salarial e imponer obligaciones al Estado."
"The aforementioned Article 4(2) of Executive Decree #34136... went too far and invaded the sphere reserved to the ordinary legislator, who is the only one competent to regulate salary matters and impose obligations on the State."
Considerando V, literal d)
"El citado artículo 4, párrafo 2° del Decreto Ejecutivo #34136... se extralimitó e invadió el ámbito reservado al legislador ordinario que es el único competente para regular la materia salarial e imponer obligaciones al Estado."
Considerando V, literal d)
"No obstante la existencia de una conducta omisiva por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política... lo cierto es, que este Tribunal considera improcedente otorgar la pretensión relativa a que se reconozca a favor de la actora la homologación de puesto y de salario."
"Despite the existence of administrative inaction by the Ministry of Environment and Energy, contrary to the provisions of Article 41 of the Political Constitution... the truth is that this Tribunal considers it inadvisable to grant the claim regarding recognition of job and salary equalization."
Considerando V, introducción
"No obstante la existencia de una conducta omisiva por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política... lo cierto es, que este Tribunal considera improcedente otorgar la pretensión relativa a que se reconozca a favor de la actora la homologación de puesto y de salario."
Considerando V, introducción
"En razón de lo anterior, también resulta improcedente el pago de daños y perjuicios, que pretende la amparada por no haberse homologado su puesto y su salario en los términos del párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34136."
"For this reason, the payment of damages sought by the plaintiff for not having her position and salary equalized under the terms of Article 4(2) of Executive Decree 34136 is also inadvisable."
Considerando V, literal e)
"En razón de lo anterior, también resulta improcedente el pago de daños y perjuicios, que pretende la amparada por no haberse homologado su puesto y su salario en los términos del párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34136."
Considerando V, literal e)
Full documentDocumento completo
I.- REGARDING THE REQUEST FILED BY THE PLAINTIFF FOR THE RECLASSIFICATION OF HER POSITION IN ACCORDANCE WITH THE PROVISIONS OF PARAGRAPH 2 OF ARTICLE 4 OF EXECUTIVE DECREE NUMBER 34136. While it is true that, through official letters number DRH-AO-112-09 of August nineteenth, two thousand nine, and RH-AO-131-09 of August twenty-sixth of the same year, the Coordinator of the Occupational Analysis Area of the Ministry of Environment and Energy informed the plaintiff that both the Coordinator of the Civil Service Office at SINAC and the Executive Director of the Technical Secretariat of the Budgetary Authority (evidence items #24 and #25 of the dossier provided by the plaintiff) returned the request for position reclassification (homologación de puestos) filed by the plaintiff without the respective approval; it is also true that the reasons supporting the decision not to approve the requested reclassification (homologación) were based on allegations of illegality—both in form and in substance—of the provisions of paragraph 2 of article 4 of Executive Decree number 34136 (see evidence items #24 and #25 of the dossier provided by the plaintiff). Consequently, it cannot be validly claimed that the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications resolved, by means of a final act, the request for position reclassification (homologación de puestos) filed by the plaintiff on February fifth, two thousand eight (folio 59 of the judicial file), since the resolution of the same was conditional upon determining whether the rule that served as the basis for that request suffered from defects of illegality or not, which had to be established by filing a consultation before the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República) or an administrative contentious lawsuit before this jurisdiction by the Ministry of Environment and Energy. However, from official letter number DRH-AJ-192-2009 of September twenty-second, two thousand nine (folio 146 of the judicial file), the opposite is evident, since the Coordinator of the Human Resources Department of said Ministry asked the Chief Administrative Officer (Oficial Mayor) to “…inform her of the status of the Consultation that the Legal Department was going to file before the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República), so that it would be that office that ruled on the legality of the application of the cited salary bonuses and incentives. The foregoing, in order not to cause damage to the labor rights of the petitioning officials, given that the response to several of the above-cited requests depends on attending to the consultations as legally appropriate…”. Despite the existence of an omission by the Ministry of Environment and Energy, which is contrary to the provisions of Article 41 of the Political Constitution, since the request for position reclassification (homologación de puestos) filed by the protected party has not been resolved by a final act; the fact is that this Court considers it improper to grant the claim related to recognizing in favor of the plaintiff the position and salary reclassification (homologación de puesto y de salario), based on paragraph 2 of article 4 of Executive Decree number 34136, for the reasons set forth below: a) Firstly, it should be clarified that article 4, paragraph 2 of Executive Decree #34136 of June 20, 2007, published in La Gaceta #25 of February 5, 2008, whose application is demanded, was repealed by Decree #36035 of May 20, 2010, published in La Gaceta #126 of June 30, 2010. So, when the lawsuit was filed on February 18, 2011, it had already disappeared from the legal system, being virtually inapplicable. However, the Court will address the examination raised, for the effects it could have produced while it was in force between February 5, 2008, and June 30, 2010. b) By express provision of article 8 of the Organic Law of the Judiciary [LOPJ], pursuant to the reform introduced by law #7728 of December 15, 1997, judges “may not”: 1) apply laws or other norms or acts of any nature, contrary to the Political Constitution or to the international or community law in force in the country; nor may they interpret or apply them in a manner contrary to the precedents or jurisprudence of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional); 2) apply decrees, regulations, agreements, and other provisions contrary to any other higher-ranking norm. Before resolving the issue raised, judges must ask whether the norm applicable to the case conforms or not to the block of constitutionality and ordinary legality. That is, judges are not administrators of justice or passive subjects in the service of the legislator limited to applying the norm issued by parliament or the Executive Branch. They have an active role, subject to the Constitution and to valid law, and must consult with the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) when they have founded doubts about its constitutionality, all in accordance with the principles of constitutional supremacy, consistent interpretation, and immediate and direct efficacy of both constitutional precepts and constitutional precedents and jurisprudence (articles 10 and 154 of the Political Constitution –CP, and 13 and 102 of the Constitutional Jurisdiction Law, the latter reformed by Law #9003 of October 31, published in La Gaceta #228 of November 28, 2011, and rulings #1185 of 1995, #3035, #3036, and #3039 of 1996). The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), in the well-known ruling #1739-92 of 11:45 a.m. on July 1, stated: “… Hence, for laws and, in general, norms and acts of authority to be valid, they require not only having been enacted by competent bodies and due procedures, but also passing substantive review for their concordance with the supreme norms, principles, and values of the Constitution (formal and material), such as those of order, peace, security, justice, liberty, etc., which are configured as standards of reasonableness. That is, a norm or public or private act is only valid when, in addition to its formal conformity with the Constitution, it is reasonably founded and justified in accordance with constitutional ideology. In this way, it is sought not only that the law not be irrational, arbitrary, or capricious, but also that the selected means have a real and substantial relationship with its object. A distinction is thus made between technical reasonableness, which is, as stated, the proportionality between means and ends; legal reasonableness, or adaptation to the Constitution in general, and especially to the rights and freedoms recognized or assumed by it; and finally, reasonableness of the effects on personal rights, in the sense of not imposing on those rights limitations or burdens other than those reasonably derived from the nature and regime of the rights themselves, nor greater than those indispensable for them to function reasonably in the life of society. In summary, the concept of due process, from the Magna Carta, but very especially in the constitutional jurisprudence of the United States, has developed in the three broad senses described: a) that of legal, adjective or formal due process, understood as reservation of law and conformity with it in procedural matters; b) that of constitutional due process or due process per se, as a just judicial procedure, still adjective or formal—procedural—; and c) that of substantive due process or principle of reasonableness, understood as the concordance of all laws and norms of any category or content and of the acts of public authorities with the norms, principles, and values of the Law of the Constitution.” (Whereas I, subsection c). The foregoing confirms that active, critical, guardian role that judges and courts must have in a Democratic Rule of Law with respect to norms against the Political Constitution, as a prior operation to their practical application, in the incessant search for just decisions and in the guarantee of strict legality or substantial legality of the legal order. c) By provision of article 191 of the Political Constitution, the relations between the State and public servants are regulated by a norm called the Civil Service Statute (Estatuto de Servicio Civil). This statute was enacted by Law #1581 of May 30, 1953; in its chapter X, relating to the salary regime, article 48, subsection b), it indicates that the salaries of the servants of the Executive Branch will be determined by a Salary Law that will set the minimum, intermediate, and maximum sums corresponding to each employment category. In development of this provision, the Law of Salaries of the Public Administration, #2166 of October 9, 1957, was enacted, which constitutes the official remuneration system for all classes of positions classified in the Descriptive Manual of Positions (Manual Descriptivo de Puestos) (article 1). From these normative antecedents, related to articles 57 and 180 CP and 19 of the General Law of Public Administration [LGAP], it follows that the determination of the salary of a public servant is a matter reserved to formal law. The creation of the bases and other parameters according to which public sector salaries are to be established or determined belongs to the ordinary legislator, and not to the Executive Branch. Not even by Budget Law can these items be established. This concerns, on the one hand, the generation or creation of periodic obligations on the part of the State, and not simply paying or executing a disbursement authorized in a budget item. The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), in ruling #552-91 of 6:50 p.m. on March 15, stated: “VI.- In the same sense, that reservation of law implies that of ordinary law, not that of the budget, since the latter is not intended to create obligations for the State but only to authorize the expenditure of public funds, establishing a limit (maximum), so that the Public Administration (that of the Executive Branch and that of the other branches or deconcentrated bodies, as applicable) is not obligated but only authorized to pay according to the budget items. Moreover, creating obligations of the State is a function of ordinary legislation, and recognizing them is a function of the Administration, within its budgetary limits; the budget is neither one nor the other.” On the other hand, said determination is embedded within the legal regime of fundamental rights, such as the right to receive a minimum wage of periodic fixation capable of generating well-being and a dignified existence, a matter equally reserved to law, by reason of constituting a guarantee for the working person, which therefore cannot be subject to the fluctuations of politics or other movements or interests of transitory power-holding groups. In this sense and in the same ruling, the Chamber stated: “VII.- … But remunerating the provision of a service to the State, of whatever rank or nature it may be, as well as granting aid or facilities for its performance, within the limits of proportionality and reasonableness implicit in any democratic constitutional order, does not constitute a privilege, but rather, a fundamental principle of sound administration, also intimately linked to the democratic state, because it is obvious that promoting or even favoring the provision of those services gratuitously or for a symbolic or meager remuneration would amount to nothing less than limiting access to public office only to persons in a position to perform them by enjoying a privileged fortune situation, or for lacking the necessary scruples not to use them incorrectly.” d) The Organic Law of the Environment, #7554 of October 4, 1995, in its chapter XXI, articles 103 to 112, created the Environmental Administrative Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo), and regulated its competencies, composition, obligations, procedure, and guiding principles, but it did not provide for the salary remuneration of its members or its staff. The cited article 4, paragraph 2 of Executive Decree #34136, before its repeal, provided: “The remuneration of the members of this Tribunal must be equal to the salary of the members of the Superior Courts of the Judiciary, that of the rest of the staff must be equated, as the case may be, to that of the equivalent positions of the staff of those Courts or of other bodies of the Judiciary where equal or similar positions are held”. A remuneration mechanism is foreseen for the members of the Tribunal and for the rest of the staff. But this norm, as the State alleges, by attempting to fill a legal vacuum by equating the salaries of a category of public servants to that of other equivalent positions where equal or similar positions are held, overstepped and invaded the domain reserved to the ordinary legislator, who is the only one competent to regulate salary matters and impose obligations on the State. This was done, for example, when the Administrative Tribunals of Transport and Customs were created, pursuant to Laws #7969 of December 22, 1999, article 17, and #7557, article 207, respectively. Of course, we are not facing an act of periodic fixation or arithmetic updating of a pre-established salary, founded on reasons of cost of living, inflation, devaluation, monetary depreciation, seniority, etc., but rather, as stated, the transposition and establishment of a different salary framework or structure, capable of generating greater economic advantages for a group of public workers and imposing on the State greater financial obligations than those that legally and ordinarily correspond. And although it could be understood that what was intended by the Executive Decree was the application of the principle of equal salary for equal work under identical efficiency conditions, the chosen means is not the suitable path for the undertaken equalization, for being outside the applicable legal rules and the official remuneration system for all classes of positions attached to the Civil Service, among which the plaintiff resides. e) In harmony with the foregoing, the lawsuit must be dismissed as to the petitioning extreme, aimed at recognizing in favor of the plaintiff the position and salary reclassification (homologación de puesto y de salario), based on paragraph 2 of article 4 of Executive Decree number 34136. This is because said norm does not have the virtue of filling normative gaps, generating obligations on the part of the State, nor of creating the right to the salary equalization (equiparación salarial) sought in this specific case; so the examination of the alleged omission is of no use. By reason of the foregoing, the payment of damages (daños y perjuicios), which the protected party claims for not having had her position and salary reclassified (homologado) under the terms of paragraph 2 of article 4 of Executive Decree number 34136, is also improper." This rule was repealed by Decree #36035 of May 20, 2010, published in La Gaceta #126 of June 30, 2010 (see the digital version of Decrees 34136 and 36035 on the website: www.pgr.go.cr/scij and exhibit #7 of the file provided by the plaintiff); 3) That on February 27, two thousand eight, by means of official letter dated February 25 of the same year, addressed to the Coordinator of the Human Resources Department of the Ministry of Environment and Energy, the plaintiff filed an administrative claim seeking recognition of the salary supplement corresponding to 18% for risk in the exercise of the judicial function (folio 169 of the administrative file); 4) That on March 17, two thousand eight, by means of official letter number 295-08 TAA of March 17, 2008, addressed to the Coordination of the Human Resources Department, the plaintiff requested that the pertinent steps be taken to align her position with the corresponding one in the Judicial Branch (folio 162 of the administrative file); 5) That by resolution number R-DRH-AJ-143-2009 of eight o'clock on March thirtieth, two thousand eight, the Minister of Environment and Energy granted the administrative claim filed by the plaintiff on February 27, two thousand eight (folio 169 of the administrative file), “…with respect to the incentive of the Salary Supplement called Risk in the Exercise of the Judicial Function, of 18% corresponding according to her position and the functions she performs (…) The Human Resources Department is ordered to initiate the corresponding administrative procedures for the purpose of proceeding with the recognition retroactively from the moment of filing the claim for said percentage…” (folios 151 to 153 of the administrative file); 6) That by agreement number 001-2008 adopted by the National Environmental Council on March twelfth, two thousand eight, the plaintiff was appointed as Substitute Judge of the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) effective from April first through December thirty-first, two thousand eight (exhibit #15 of the file provided by the plaintiff); 7) That since the month of May of two thousand nine, the plaintiff has received the respective amount for the salary supplement for remuneration in the exercise of the jurisdictional function, which was recognized to her through ruling number R-DRH-AJ-143-2009 of eight o'clock on March thirtieth, two thousand eight (see exhibit #1 of the file provided by the plaintiff; 9 to 12, 14 and 15 of the administrative file); 8) That by official letter number OSC-S-636-2009 of August seventeenth, two thousand nine, the Coordinator of the Office of the General Directorate of Civil Service located in SINAC, informed the Coordinator of the Occupational Analysis Process of the Ministry of Environment and Energy that, in accordance with the criteria set forth in official letters AJ-386-2008 of July 7, two thousand eight and GESTIÓN-SAO-133-2008 of July 25, two thousand eight, as well as resolution number DG-015-2009 of nine o'clock on January fourteenth, two thousand nine, they were returning the request to align the Civil Service Professional 2 position held by the plaintiff in the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo), which was filed under the provisions of paragraph 2 of Article 4 of Executive Decree number 34136 (see exhibit #24 of the file provided by the plaintiff); 9) That by official letter number STAP-1467-2009 of August 17, two thousand nine, the Executive Director of the Budgetary Authority (Autoridad Presupuestaria), informed the Coordinator of the Human Resources Department of the Ministry of Environment and Energy that, regarding the request for alignment of positions 108532 and 036051 located in the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo), "... the variation of the classification and valuation of these is not within the competencies of the Budgetary Authority nor of this Technical Secretariat. Therefore, I proceed to return the cited official letter without the respective processing. On the other hand, you are reminded that by official letter STAP-1609-08 of August 5, 2008, said Ministry was requested to report on the actions to be taken for the application of the liability regime, due to the publication of the Executive Decree in question (which contained provisions of a salary nature for officials who are within the scope of the Budgetary Authority), without this Secretariat having prior knowledge thereof..." (exhibit #25 of the file provided by the plaintiff); 10) That by official letters number DRH-AO-112-09 of August nineteenth, two thousand nine and RH-AO-131-09 of August twenty-sixth of the same year, the Coordinator of the Occupational Analysis Area of the Ministry of Environment and Energy informed the plaintiff that both the Coordinator of the Civil Service Office in SINAC and the Executive Director of the Technical Secretariat of the Budgetary Authority returned the request for alignment of positions filed by the plaintiff without the respective approval (exhibits #24 and 25 of the file provided by the plaintiff); 11) That by official letter number DRH-AJ-192-2009 of September twenty-second, two thousand nine, the Coordinator of the Human Resources Department of said Ministry requested the Chief Administrative Officer to “…inform her of the status of the Consultation that the Legal Department was going to make to the Office of the Attorney General (Procuraduría General de la República), so that said office could rule on the legality of the application of the cited salary supplements and incentives. The foregoing, for the purpose of not causing harm to the labor rights of the petitioning officials, given that the response to several of the aforementioned petitions depends on said procedure to address the consultations as legally corresponds…” (exhibit #26 of the file provided by the plaintiff).
III.- PURPOSE OF THE PROCEEDING. The plaintiff alleges that the request for alignment of the position she holds as Civil Service Professional 3, and consequently, of her salary, to the corresponding assistant lawyer class of the Judicial Branch, is still pending before the Ministry of Environment and Energy. She indicates that paragraph 2 of Article 4 of Executive Decree number 341236-MINAET, until the day it was repealed, constituted a valid and effective rule that produced legal effects and generated rights, coupled with the fact that to date it has not been declared null or illegal, which is why she believes that, in application of the principle of legality, the Ministry of Environment and Energy is obligated to apply it, as otherwise it would incur in conduct contrary to law. She believes that she must be paid, as material damage, the salary differences derived from the alignment of her position, as well as the salary supplement relating to risk for exercise of the jurisdictional function, which she petitioned for since 2008 and which have not been resolved by a final act, as well as the damages derived from the fact that the petitioned alignment has not been made effective to date. Finally, she believes that she must be compensated for the moral damage caused, which consists of the anguish she has suffered due to the challenged acts of omission. For its part, the representative of the State maintains that the General Directorate of Civil Service refused to approve the intended alignment based on the reasons stated in official letter OSC-S-636-2009 of August 17, two thousand nine, which was communicated to the plaintiff by official letter number DRH-AO-112-09 of August 19, two thousand nine. It points out that the request for alignment of positions was also referred to the Technical Secretariat of the Budgetary Authority; however, the Budgetary Authority rejected said petition by official letter STAP-1467-2009 of August 17, two thousand nine, which was also notified to the plaintiff by official letter number DRH-AO-131-09 of August 26, two thousand nine. Finally, it believes that the plaintiff's claims for compensation are unfounded, as it considers that the items claimed are improper, since no proof of their existence is offered, and the plaintiff does not establish a causal link between the alleged damage and the administration's actions, and therefore, it requests that said claim be rejected.
IV.- REGARDING THE REQUEST FOR PAYMENT OF THE SALARY SUPPLEMENT FOR RISK IN THE EXERCISE OF THE JUDICIAL FUNCTION. Contrary to what the plaintiff affirms, by resolution number R-DRH-AJ-143-2009 of eight o'clock on March thirtieth, two thousand eight, the Minister of Environment and Energy granted the administrative claim filed by the plaintiff on February 27, two thousand eight (folio 169 of the administrative file), “…with respect to the incentive of the Salary Supplement called Risk in the Exercise of the Judicial Function, of 18% corresponding according to her position and the functions she performs (…) The Human Resources Department is ordered to initiate the corresponding administrative procedures for the purpose of proceeding with the recognition retroactively from the moment of filing the claim for said percentage…” (folios 151 to 153 of the administrative file). Now then, from the documents visible in exhibit #1 of the file provided by the plaintiff, as well as at folios 9 to 12, 14 and 15 of the administrative file, it is clear that since the month of May of two thousand nine, the plaintiff has received the respective amount for the salary supplement for risk in the exercise of the jurisdictional function, which was recognized to her through ruling number R-DRH-AJ-143-2009 of eight o'clock on March thirtieth, two thousand eight. By reason of the foregoing, this Tribunal considers it unfounded for the plaintiff to allege an act of omission by the State regarding the request filed so that said salary supplement would be recognized to her, not only because her petition was resolved on March thirtieth, two thousand eight, but also because since the month of May of two thousand nine, she has received the respective amount for said concept. Now then, given that the plaintiff does not allege that periods prior to the month of May of two thousand nine are owed to her for this item, an aspect that in any case would be the subject of a sentence execution proceeding before this Tribunal (Article 176 of the Administrative Contentious Procedure Code), this collegiate body finds that the omission alleged by the plaintiff is not established, given that the right was recognized to her in 2008 and its payment was made effective as of the month of May of two thousand nine. Consequently, the claim filed to that effect is declared unfounded.
V.- REGARDING THE REQUEST FILED BY THE PLAINTIFF FOR THE ALIGNMENT OF HER POSITION PURSUANT TO THE PROVISIONS OF PARAGRAPH 2 OF ARTICLE 4 OF EXECUTIVE DECREE NUMBER 34136. While it is true that by official letters number DRH-AO-112-09 of August nineteenth, two thousand nine and RH-AO-131-09 of August twenty-sixth of the same year, the Coordinator of the Occupational Analysis Area of the Ministry of Environment and Energy informed the plaintiff that both the Coordinator of the Civil Service Office in SINAC and the Executive Director of the Technical Secretariat of the Budgetary Authority (exhibits #24 and #25 of the file provided by the plaintiff) returned the request for alignment of positions filed by the plaintiff without the respective approval; it is also true that the reasons supporting the decision not to approve the petitioned alignment were based on arguments of illegality—both of form and substance—of the provisions of paragraph 2 of Article 4 of Executive Decree number 34136 (see exhibits #24 and #25 of the file provided by the plaintiff). By reason of the foregoing, it cannot be validly argued that the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications resolved by a final act the request for alignment of positions filed by the plaintiff on February fifth, two thousand eight (folio 59 of the judicial file), since the resolution of the same was conditional on determining whether the rule that served as the basis for said petition suffered from defects of illegality or not, which had to be established by filing a consultation before the Office of the Attorney General (Procuraduría General de la República) or, alternatively, an administrative contentious lawsuit before this jurisdiction, by the Ministry of Environment and Energy. However, from official letter number DRH-AJ-192-2009 of September twenty-second, two thousand nine (folio 146 of the judicial file), the opposite is evident, since the Coordinator of the Human Resources Department of said Ministry requested the Chief Administrative Officer to “…inform her of the status of the Consultation that the Legal Department was going to make to the Office of the Attorney General (Procuraduría General de la República), so that said office could rule on the legality of the application of the cited salary supplements and incentives. The foregoing, for the purpose of not causing harm to the labor rights of the petitioning officials, given that the response to several of the aforementioned petitions depends on said procedure to address the consultations as legally corresponds…”. Notwithstanding the existence of an act of omission by the Ministry of Environment and Energy, which is contrary to the provisions of Article 41 of the Political Constitution, since the request for alignment of positions filed by the protected party has not been resolved by a final act; the fact is that this Tribunal considers it unfounded to grant the claim regarding the recognition in favor of the plaintiff of the alignment of position and salary based on paragraph 2 of Article 4 of Executive Decree number 34136, for the reasons set forth below: a) Firstly, it is necessary to clarify that Article 4, paragraph 2 of Executive Decree #34136 of June 20, 2007, published in La Gaceta #25 of February 5, 2008, whose application is demanded, was repealed by Decree #36035 of May 20, 2010, published in La Gaceta #126 of June 30, 2010. Thus, when the lawsuit was filed on February 18, 2011, it had already disappeared from the legal system, being virtually inapplicable. However, the Tribunal will address the examination raised, due to the effects it may have produced while it was in force between February 5, 2008 and June 30, 2010. b) By express provision of Article 8 of the Organic Law of the Judicial Branch [LOPJ], according to the reform introduced by Law #7728 of December 15, 1997, judges “may not”: 1) apply laws or other rules or acts of any nature that are contrary to the Political Constitution or to international or community law in force in the country; nor may they interpret or apply them in a manner contrary to the precedents or jurisprudence of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional); 2) apply decrees (decretos), regulations (reglamentos), agreements (acuerdos) and other provisions contrary to any other higher-ranking rule. Before resolving the issue raised, judges must ask themselves whether the rule applicable to the case conforms or not to the block of constitutionality and ordinary legality. That is, judges are not administrators of justice or passive subjects at the service of the legislator limited to applying the rule issued by parliament or the Executive Branch. They have an active role, subject to the Constitution and to valid law, and must consult the Constitutional Chamber when they have founded doubts about its constitutionality, all in accordance with the principles of constitutional supremacy, conforming interpretation, and immediate and direct effectiveness of both constitutional precepts and constitutional precedents and jurisprudence (Articles 10 and 154 of the Political Constitution –CP, and 13 and 102 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the latter reformed by Law #9003 of October 31, published in La Gaceta #228 of November 28, 2011, and judgments #1185 of 1995, #3035, #3036 and #3039 of 1996). The Constitutional Chamber, in the well-known judgment #1739-92 of 11:45 a.m. on July 1, stated: “… Hence, laws and, in general, rules and acts of authority require for their validity not only having been enacted by competent bodies and due procedures, but also passing review on the merits for their concordance with the supreme norms, principles and values of the Constitution (formal and material), such as those of order, peace, security, justice, freedom, etc., which are configured as standards of reasonableness. That is, a rule or public or private act is only valid when, in addition to its formal conformity with the Constitution, it is reasonably founded and justified in accordance with the constitutional ideology. In this way, it is sought not only that the law not be irrational, arbitrary or capricious, but also that the means selected have a real and substantial relationship with their object. A distinction is then made between technical reasonableness, which is, as stated, the proportionality between means and ends; legal reasonableness, or the adequacy to the Constitution in general, and in particular, to the rights and freedoms recognized or assumed by it; and finally, reasonableness of the effects on personal rights, in the sense of not imposing on those rights other limitations or burdens than those reasonably derived from the nature and regime of the rights themselves, nor greater than those indispensable for them to function reasonably in the life of society. In summary, the concept of due process, from the Magna Carta, but very especially in the constitutional jurisprudence of the United States, has developed in the three broad senses described: a) that of legal, adjective or formal due process, understood as reservation of law and conformity with it in procedural matters; b) that of constitutional due process or due process pure and simple, as a fair judicial procedure, still adjective or formal—procedural—; and c) that of substantive due process or the principle of reasonableness, understood as the concordance of all laws and norms of any category or content and of the acts of public authorities with the norms, principles and values of the Law of the Constitution.” (Considerando I, subsection c). The foregoing confirms that active, critical, guardian role that judges and tribunals must have in a Democratic State of Law with respect to norms vis-à-vis the Political Constitution, as a prior operation to their practical application, in the incessant search for just decisions and in the guarantee of strict legality or substantial legality of the legal order. c) By provision of Article 191 of the Political Constitution, the relations between the State and public servants are regulated by means of a rule called the Civil Service Statute. This statute was enacted by Law #1581 of May 30, 1953; in its Chapter X, relating to the salary regime, Article 48, subsection b), it indicates that the salaries of the servants of the Executive Branch shall be determined by a Salary Law that will fix the minimum, intermediate and maximum sums corresponding to each category of employment. In development of this provision, the Public Administration Salary Law, #2166 of October 9, 1957, was enacted, which constitutes the official remuneration system for all classes of positions classified in the Descriptive Manual of Positions (Article 1°). From these normative antecedents, related to Articles 57 and 180 CP and 19 of the General Law of Public Administration [LGAP], it follows that the determination of a public servant's salary is a matter reserved to formal law. The creation of the bases and other parameters according to which the salaries of the public sector are to be established or determined corresponds to the ordinary legislator, and not to the Executive Branch. Not even by Budget Law can these items be established. It is, on the one hand, the generation or creation of periodic obligations chargeable to the State, and not simply paying or executing a disbursement authorized in a budget line item. The Constitutional Chamber, in judgment #552-91 of 6:50 p.m. on March 15, stated: “VI.- In the same sense, that reservation of law implies that of ordinary law, not that of the budget, since the latter does not have the purpose of creating obligations for the State but only of authorizing the expenditure of public funds, establishing a limit (maximum), so that the Public Administration (that of the Executive Branch and that of the other branches or deconcentrated organs, as applicable) is not obligated but only authorized to pay according to the budget line items. Moreover, creating obligations of the State is a function of ordinary legislation, and recognizing them is a function of the Administration, within its budgetary limits; the budget is neither the one nor the other.” On the other hand, said determination is embedded within the legal regime of fundamental rights, such as the right to receive a minimum salary of periodic adjustment capable of generating well-being and a dignified existence, a matter equally reserved to law, by reason of constituting a guarantee for the working person, which therefore cannot be subject to the swings of politics or other movements or interests of groups transitorily holding power. In this sense and in the same judgment, the Chamber stated: “VII.- … But it is that remunerating the provision of a service to the State, of whatever rank or nature it may be, as well as granting aids or facilities for its performance, within the limits of proportionality and reasonableness implicit in any democratic constitutional order, does not constitute a privilege, but on the contrary, a fundamental principle of sound administration, also intimately linked to the democratic state, because it is obvious that promoting or even favoring the provision of those services free of charge or by means of a symbolic or meager remuneration would amount to nothing less than limiting access to public office solely to persons in a position to hold them because they enjoy a privileged fortune situation, if not because they lack the necessary scruples not to misuse them.” d) The Organic Law of the Environment, #7554 of October 4, 1995, in its Chapter XXI, Articles 103 to 112, created the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo), and regulated its competencies, integration, obligations, procedure and guiding principles, but provided nothing regarding the salary remuneration of its members, or of its staff. The cited Article 4, paragraph 2 of Executive Decree #34136, before its repeal, provided: “The remuneration of the members of this Tribunal must be equal to the salary of the members of the Superior Tribunals of the Judicial Branch; that of the rest of the staff must be equated, as the case may be, to that of the equivalent positions of the staff of those Tribunals or of other organs of the Judicial Branch where equal or similar positions are held.” It provides a remuneration mechanism for the members of the Tribunal and for the rest of the staff. But this rule, as the State argues, by attempting to fill a legal vacuum through the equalization of the salaries of a category of public servants to that of other equivalent positions where equal or similar positions are held, overstepped its bounds and invaded the area reserved to the ordinary legislator who is the only one competent to regulate salary matters and impose obligations on the State. This is how it was done in the case, for example, when the Administrative Tribunals of Transport and Customs were created, according to Laws #7969 of December 22, 1999, Article 17, and #7557, Article 207, in that order. Of course, we are not facing an act of periodic adjustment or arithmetic updating of a pre-established salary, based on reasons of cost of living, inflation, devaluation, monetary depreciation, seniority, etc., but, as stated, rather the transposition and establishment of a different salary framework or structure, capable of generating greater economic advantages for a group of public workers and imposing on the State greater financial obligations than those that legally and ordinarily correspond. And although it may be understood that what was intended by the Executive Decree was the application of the principle of equal pay for equal work under identical conditions of efficiency, the means chosen is not the suitable path for the equalization undertaken, because it is outside the applicable legal rules and the official remuneration system for all classes of positions attached to the Civil Service, among which the plaintiff resides. e) In harmony with the foregoing, the lawsuit must be dismissed regarding the petitionary point tending to recognize in favor of the plaintiff the alignment of position and salary based on paragraph 2 of Article 4 of Executive Decree number 34136. This is because said rule does not have the virtue of filling normative gaps, generating obligations chargeable to the State, nor of creating the right to salary equalization intended in the specific case; therefore, the examination of the alleged omission serves no purpose. By reason of the foregoing, the payment of damages and losses that the protected party seeks for not having had her position and salary aligned in the terms of paragraph 2 of Article 4 of Executive Decree number 34136 is also unfounded.
VI.- ON THE SUBSTANTIVE DEFENSES. This Tribunal reaches the conclusion that the plaintiff has sufficient active standing to participate in this proceeding in accordance with Article 10, subsection a) of the Administrative Contentious Procedure Code, since she is the person who petitioned the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications to align her position and salary in accordance with the provisions of paragraph 2 of Article 4 of Executive Decree number 34316 and to recognize her salary supplement for risk in the exercise of the jurisdictional function. Furthermore, the action is correctly directed against the State, as provided in Article 12, subsection 1) of the cited Code, given that the Ministry of Environment and Energy was the author of the conducts subject to this proceeding. On the other hand, the interest remains current, insofar as the challenged conducts continue to have effects in the legal sphere of the plaintiff and she requires a jurisdictional resolution to resolve it. Finally, this collegiate body finds that, based on everything stated in Considerandos IV and V of this judgment, the defense of lack of right raised by the State must be granted, and consequently, the lawsuit filed by Name112986 against the State is declared without merit in all its points, given that: i) The alleged omission to resolve the request for the recognition and payment of the salary supplement for risk in the exercise of the jurisdictional function is unfounded; ii) The retroactive recognition of the alignment of the position and salary, requested in accordance with the provisions of paragraph 2 of Article 4 of Executive Decree number 34316, as well as the compensation for the damages and losses caused as a consequence of that right not having been recognized to date, are unfounded.
VII.- ON COSTS. In accordance with article 193 of the Administrative Contentious Procedure Code, procedural and personal costs constitute a burden that is imposed on the losing party by the fact of being so. The waiver of this award is only viable when, in the Tribunal's judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is handed down by virtue of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In the specific case, it is appropriate to resolve the dispute without special award of costs; the plaintiff's conduct conforms to the canons of good faith, according to the background surrounding the case (Article 193 of the Administrative Contentious Procedure Code). Strictly speaking, her right in itself, that is, the implicit claim for salary justice underlying the lawsuit, is not discussed, but rather the substantial legality of the Executive Decree that supports it.
THEREFORE.
The defense of lack of right raised by the representation of the State is granted, and consequently, the lawsuit filed by Name112986 against the State is declared without merit in all its points. There is no award for personal or procedural costs.
Marianella Álvarez Molina Cynthia Abarca Gómez Christian Hess Araya FILE: 11-001051-1027-CA ORDINARY PROCEEDING DECLARED FOR DIRECT JUDGMENT PLAINTIFF: Name141881 DEFENDANT: THE STATE 3 Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch.
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI Clase de asunto: Proceso de conocimiento declarado de fallo directo Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Principio de legalidad en materia administrativa Subtemas:
Aplicación en materia salarial. Rechazo de homologación de puesto y de salario por presentarse vicios de ilegalidad.
Tema: Salario Subtemas:
Aplicación del principio de legalidad. Rechazo de homologación de puesto y de salario por presentarse vicios de ilegalidad.
Tema: Homologación de puesto Subtemas:
Rechazo por presentarse vicios de ilegalidad.
“Vo.- EN CUANTO A LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA ACTORA A FIN DE QUE SE HOMOLOGARA SU PUESTO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO 2º DEL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 34136. Si bien es cierto, por oficios número DRH-AO-112-09 del diecinueve de agosto del dos mil nueve y RH-AO-131-09 del veintiséis de agosto del mismo año, el Coordinador del Área de Análisis Ocupacional del Ministerio de Ambiente y Energía, comunicó a la accionante que tanto el Coordinador de la Oficina del Servicio Civil en el SINAC, como la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria ( pruebas #24 y #25 del legajo aportado por la actora), devolvieron la solicitud de homologación de puestos planteada por la actora sin la respectiva aprobación; también lo es, que las razones en que se sustentaba la decisión de no aprobar la homologación gestionada, se sustentaban en alegatos de ilegalidad -tanto de forma como de fondo- de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34136 (ver pruebas #24 y #25 del legajo aportado por la actora). En razón de lo anterior, no puede alegarse de manera válida, que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones resolviera mediante acto final la solicitud de homologación de puestos planteada por la actora el cinco de febrero del dos mil ocho (folio 59 del expediente judicial), toda vez que la resolución de la misma estaba condicionada a que se determinara si la norma que servía de base para dicha gestión, adolecía o no de vicios de ilegalidad, lo cual, debía establecerse mediante la interposición de una consulta ante la Procuraduría General de la República o bien, de una demanda contencioso administrativa ante esta jurisdicción, por parte del Ministerio de Ambiente y Energía. No obstante, del oficio número DRH-AJ-192-2009 del veintidós de setiembre del dos mil nueve (folio 146 del expediente judicial), se desprende lo contrario, toda vez que la Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos de dicho Ministerio, le solicitó al Oficial Mayor que le “…informe el estado de la Consulta que el Departamento Legal iba a realizar a la Procuraduría General de la República, a efectos de que fuera dicha dependencia la que se pronunciara sobre la legalidad de la aplicación de los citados pluses e incentivos salariales. Lo anterior, a efectos de no causar perjuicio a los derechos laborales de los funcionarios gestionantes, en virtud que depende de dicha gestión la respuesta a varias de las gestiones supra citadas atender las consultas como en derecho corresponde…”. No obstante la existencia de una conducta omisiva por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, toda vez que no se ha resuelto por acto final la solicitud de homologación de puestos interpuesta por la amparada; lo cierto es, que este Tribunal considera improcedente otorgar la pretensión relativa a que se reconozca a favor de la actora la homologación de puesto y de salario, fundamentada en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34136, por las razones que de seguido se exponen: a) En primer término conviene aclarar que el artículo 4, párrafo 2° del Decreto Ejecutivo #34136 de 20 de junio de 2007, publicado en La Gaceta #25 de 05 de febrero de 2008, cuya aplicación se demanda, fue derogado por el Decreto #36035 de 20 de mayo de 2010, publicado en La Gaceta #126 de 30 de junio de 2010. De modo que cuando se presentó la demanda el 18 de febrero de 2011, ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, siendo virtualmente inaplicable. Sin embargo, el Tribunal abordará el examen planteado, por los efectos que pudo producir mientras estuvo vigente entre el 05 de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2010. b) Por expresa disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ], según reforma introducida por ley #7728 de 15 de diciembre de 1997, los jueces “no podrán”: 1) aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país; tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional; 2) aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior. Antes de resolver la cuestión planteada, los jueces debe n preguntarse si la norma aplicable al caso, se ajusta o no al bloque de constitucionalidad y legalidad ordinaria. Es decir, los jueces no son administradores de justicia o sujetos pasivos al servicio del legislador limitados a aplicar la norma emitida por el parlamento o el Poder Ejecutivo. Tienen un rol activo, sujeto a la Constitución y a la ley válida, debiendo consultarle a la Sala Constitucional cuando tuvieren dudas fundadas de su constitucionalidad, todo conforme a los principios de supremacía constitucional, interpretación conforme y eficacia inmediata y directa tanto de los preceptos constitucionales como de los precedentes y jurisprudencia constitucional (artículos 10 y 154 de la Constitución Política –CP, y 13 y 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, reformado este último por Ley #9003 de 31 de octubre, publicado en La Gaceta #228 de 28 de noviembre de 2011, y sentencias #1185 de 1995, #3035, #3036 y #3039 de 1996). La Sala Constitucional en la conocida sentencia #1739-92 de 11.45 horas de 1 de julio, expresó: “… De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. En resumen, el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal -procesal-; y c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución.” (Considerando I, inciso c). Lo anterior confirma ese rol activo, crítico, de guardián que deben tener los jueces y tribunales en un Estado Democrático de Derecho respecto de las normas frente a la Constitución Política, como operación previa a su aplicación práctica, en la búsqueda incesante de decisiones justas y en la garantía de estricta legalidad o legalidad substancial del orden jurídico. c) Por disposición del artículo 191 Constitución Política, las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, se regulan por medio de una norma llamada Estatuto de Servicio Civil. Este estatuto se promulgó según Ley #1581 de 30 de mayo de 1953; en su capítulo X, relativo al régimen de sueldos, artículo 48, inciso b), señala que los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán determinados por una Ley de Salarios que fijará las sumas mínimas, intermedias y máximas correspondientes a cada categoría de empleo. En desarrollo de esta previsión, se promulgó la Ley de Salarios de la Administración Pública, #2166 de 09 de octubre de 1957, la cual constituye el sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos (artículo 1°). De estos antecedentes normativos, relacionados con los artículos 57 y 180 CP y 19 de la Ley General de Administración Pública [LGAP], se desprende que la determinación del salario de un servidor público, es materia reservada a la ley formal. La creación de las bases y demás parámetros con arreglo a los cuales han de establecerse o determinarse los salarios del sector público, corresponde al legislador ordinario, y no al Poder Ejecutivo. Ni siquiera por Ley de Presupuesto pueden establecerse esos rubros. Se trata por un lado de la generación o creación de obligaciones periódicas a cargo del Estado, y no simplemente de pagar o ejecutar un desembolso autorizado en una partida presupuestaria. La Sala Constitucional, en sentencia #552-91 de 18.50 horas de 15 de marzo, expresó: “VI.- En el mismo sentido, esa reserva de ley implica la de ley ordinaria, no la de presupuesto, pues ésta no tiene por objeto crear obligaciones del Estado sino sólo autorizar el gasto de los fondos públicos, estableciendo un límite (máximo), de modo que la Administración Pública (la del Poder Ejecutivo y la de los demás poderes u órganos desconcentrados, en su caso) no está obligada sino sólo autorizada a pagar conforme a las partidas presupuestarias. Por lo demás, crear obligaciones del Estado en función de la legislación ordinaria, y reconocerlas lo es de la Administración, dentro de sus límites presupuestarios; el presupuesto no es, ni lo uno, ni lo otro.”. Por otro lado, dicha determinación se incardina dentro del régimen jurídico de los derechos fundamentales, como lo es el derecho a recibir un salario mínimo de fijación periódica capaz de generar bienestar y existencia digna, materia igualmente reservada a la ley, en razón de constituir una garantía para la persona trabajadora, que por ende no puede estar sujeta a los vaivenes de la política u otros movimientos o intereses de grupos detentadores transitorios del poder. En este sentido y en la misma sentencia la Sala expresó: “VII.- … Pero es que remunerar la prestación de un servicio al Estado, del rango o naturaleza que éste sea, así como otorgar ayudas o facilidades para su desempeño, dentro de los límites de proporcionalidad y razonabilidad implícitas en todo ordenamiento democrático constitucional, no constituye privilegio, sino por el contrario, un principio fundamental de sana administración, ligado también íntimamente al estado democrático, porque es obvio que propiciar o siquiera favorecer la prestación de esos servicios gratuitamente o mediante una remuneración simbólica o exigua equivaldría nada menos que a limitar el acceso a los cargos públicos únicamente a las personas en disposición de desempeñarlos por gozar de una situación privilegiada de fortuna, cuando no por carecer de los escrúpulos necesarios para no servirse de ellos incorrectamente.” d) La Ley Orgánica del Ambiente, #7554 de 4 de octubre de 1995, en su capítulo XXI, artículos 103 a 112, creó el Tribunal Ambiental Administrativo, y reguló sus competencias, integración, obligaciones, procedimiento y principios rectores, pero nada dispuso respecto de la retribución salarial de sus miembros, de su personal. El citado artículo 4, párrafo 2° del Decreto Ejecutivo #34136, antes de su derogación, disponía: “La retribución de los integrantes de este Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos Tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares”. Se prevé un mecanismo de retribución para los integrantes del Tribunal y para el resto del personal. Pero esta norma, tal cual lo aduce el Estado, al pretender llenar un vacío legal mediante la equiparación de los salarios de una categoría de servidores públicos, a la de otros cargos equivalentes donde se desempeñen cargos iguales o similares, se extralimitó e invadió el ámbito reservado al legislador ordinario que es el único competente para regular la materia salarial e imponer obligaciones al Estado. Así se procedió en el caso, por ejemplo al crearse los Tribunales Administrativos de Transporte y Aduanero, según Leyes #7969 de 22 de diciembre de 1999, artículo 17, y #7557, artículo 207, por su orden. Desde luego que no estamos ante un acto de fijación periódica o de actualización aritmética del salario preestablecido, fundado en razones de costo de vida, inflación, devaluación, depreciación monetaria, antigüedad, etc., sino, como se dijo, frente a la transposición y establecimiento de una armazón o estructura salarial distinta, capaz de generarle ventajas económicas mayores a un grupo de trabajadores públicos e imponerle al Estado obligaciones financieras mayores a las que legal y ordinariamente corresponden. Y aunque pueda entenderse que lo querido por el Decreto Ejecutivo era la aplicación del principio de salario igual a igual trabajo en idénticas condiciones de eficiencia, el medio elegido no es la vía idónea para la igualación emprendida, por estar al margen de las reglas jurídicas aplicables y del sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos adscritas al Servicio Civil, entre las que se residencia la actora. e) En armonía con lo anterior, debe desestimarse la demanda en cuanto al extremo petitorio, tendente a que se reconozca a favor de la actora la homologación de puesto y de salario, fundamentada en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34136. Ello por cuanto, dicha norma no tiene la virtud de suplir vacíos normativos, generando obligaciones a cargo del Estado, ni de crear el derecho a la equiparación salarial pretendido en el caso concreto; de modo que ninguna utilidad representa el examen de la aducida omisión. En razón de lo anterior, también resulta improcedente el pago de daños y perjuicios, que pretende la amparada por no haberse homologado su puesto y su salario en los términos del párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34136.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE FALLO DIRECTO ACTORA: Nombre141881 DEMANDADO: EL ESTADO Nº 104-2012-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las once horas cuarenta y cinco minutos del siete de junio del dos mil doce.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por Nombre112986 , mayor, soltera, vecina de Alajuela , abogada, cédula de identidad número CED111561 -, representada por el Lic. JOSÉ APARICIO GUILLÉN HERRERA, mayor, abogado, divorciado, cédula de residencia número CED111562 y la Licda. IRENE ARAYA ORTIZ, mayor, abogado, soltera, cédula de identidad número CED58675, en su condición de apoderados especiales judiciales de la demandante, contra el ESTADO, cuya representante es la Procuradora II, Msc. Nombre117584 , carné de abogada número 3147.
RESULTANDO:
1.- Las pretensiones de la parte actora, son para que en sentencia: “… 1) Se le dé curso al presente proceso. 2) Se establezca en sentencia que la demandada ha tenido una conducta omisiva y por ende, se establezca que tengo derecho a que se me reconozca la respectiva homologación de puesto y salario equivalente, se me pague el plus salarial y se me reconozca mi cargo de Jueza A.I. y su correspondiente salario. 3) Que la declaración que se solicita en el punto anterior sea retroactiva a la publicación del Decreto Ejecutivo número 34361-MINAE, publicado en La Gaceta número 25 del 5 de febrero del 2008, y por ende, se paguen los intereses correspondientes hasta el momento de su pago. 4) Se condene a la demandada por concepto de daño material al pago de ¢30 .974.881, 31 (treinta millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un colones con treinta y un céntimos), y por concepto de perjuicios la suma de ¢ 19.00000,00 (diecinueve millones de colones exactos), para un total de ¢49.974.881.31 (cuarenta y nueve millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un colones con treinta y un céntimos). 5 ) Se condene a la demandada al pago de ambas costas procesales y personales…” (folio 20 del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar).
2.- Que por resolución de las once horas once minutos del cuatro de abril del dos mil once (folio 30 del expediente judicial), la Juez Tramitadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, confirió al jerarca supremo del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, audiencia por el plazo de quince días hábiles para que cumpliera la conducta debida. Asimismo, otorgó al Estado el plazo de tres días hábiles, para que se refiriera a la solicitud de medida cautelar planteada por la parte actora.
3.- Que por escrito recibido el veintiséis de abril del dos mil once (folios 36 a 50 de expediente judicial), la representante del Estado interpuso excepción de incompetencia en razón de la materia; solicitó de manera subsidiaria, declarar en todos sus extremos la medida cautelar y en el supuesto de acogerse la misma, se dicte una contracautela que la asegure la pronta recuperación por parte del Estado de los dineros pagados de más.
4.- Que por escrito presentado en este Despacho el veintiocho de abril del dos mil once (folios 51 a 55 del expediente judicial), el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, contestó negativamente la audiencia conferida con base en el 35 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo.
5.- Que por resolución número 767-2011 de las ocho horas cuarenta minutos del diecisiete de mayo del dos mil once (folios 57 5 8 del expediente judicial), el Juez Tramitador dispuso: “…Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada. Sin condenatoria en costas...". No se desprende de los autos, que la resolución número 767-2011, mediante la cual, se acordó denegar la medida cautelar solicitada por la demandante, se haya apelado.
6.- Que por auto de las catorce horas treinta y nueve minutos del dieciocho de mayo del dos mil once (folio 59 del expediente judicial), la Juez Tramitadora confirió audiencia por el plazo de tres días hábiles, a ambas partes, sobre la excepción de incompetencia interpuesta por el Estado.
7.- Que por resolución número 1148-2011 de las dieciséis horas cinco minutos del veintidós de julio del dos mil once (folios 78 a 80 del expediente judicial), la Jueza Tramitadora resolvió: "...Se declara la COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA dentro del proceso de conocimiento contencioso administrativo interpuesto por (sic) contra EL ESTADO. Una vez firme esta resolución, continúese este proceso...". No se desprende de los autos, que ninguna de las partes haya planteado inconformidad contra la resolución número 1148-2011, mediante la cual, se acordó declarar la competencia de esta Jurisdicción para conocer y resolver el proceso en cuestión.
8.- La representante del ESTADO, contestó negativamente la demanda e interpuso las excepción de falta de derecho. Solicitó que en sentencia se declare sin lugar la demanda interpuesta en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas. Por último, solicitó que el asunto se pasara a fallo directo, sin celebración de audiencias, en el tanto se está ante un asunto de puro derecho (folios 83 a 107 del expediente judicial).
9.- Que por auto de las quince horas cuarenta y tres minutos del veintisiete de marzo del dos mil doce (folio 229 del expediente judicial), la Jueza Tramitadora resolvió: a) Tener por contestada en tiempo y en forma la demanda; por interpuesta la excepción de falta de derecho; así como también, conferir audiencia de contraprueba a la parte actora respecto de las oposiciones formuladas; b) Otorgar audiencia a la demandante, para que indicara de manera expresa si está o no de acuerdo con la solicitud planteada por el Estado, a fin de que se aplique lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
10.- Que por escritos visibles a folios 121, 122, 124 y 125 del expediente judicial, el representante de la parte actora indicó -entre otros aspectos- que respecto a la aplicación del artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo, solicitado por la representación del Estado, no tiene objeción alguna.
11.- Que por resolución de la diez horas veintiún minutos del veinti trés de mayo del dos mil once (folio 127 del expediente judicial), la Jueza Tramitadora resolvió: "Revisados los autos, y por haberlo solicitado la representación Estatal y no teniendo oposición la actora, y a la vez por no haber prueba que evacuar, estima procedente esta Juzgadora dictar sentencia sin más trámite; por consiguiente pásese este proceso a la sección respectiva a fin de tramitar el fallo directo...".
12 .- Que este asunto fue remitido de manera efectiva , a la Jueza Ponente de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, el 31 de mayo del 2012 (folio 134 vuelto del expediente judicial). En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido en los artículos 69 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con el inciso 2) del artículo 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción.- Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Abarca Gómez y el juez Hess Araya; y, C O N S I DE R A N D O:
Io.- ACEPTACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PRESENTE CASO. En la especie, al estar frente a un proceso de fallo directo en el cual, dentro de sus presupuestos elementales se encuentra la ausencia de audiencias, no se ha llevado a cabo el filtro de admisión de prueba que es propio de la audiencia preliminar conforme lo regula el canon 90 del Código de rito. Para tales efectos, por aspectos de orden y claridad, debe indicarse que en estos casos, en que las partes han optado por acogerse a esta modalidad procesal regulada por el artículo 69 ejúsdem, el juzgador cuenta con todos los elementos de prueba para emitir su fallo, de lo que se desprende, por ende, en esta dinámica, que la sola declaración de fallo directo por parte del juzgador de trámite y su aceptación por el juzgador de fondo, hacen que para el dictado de la resolución respectiva, la totalidad de la prueba documental aportada en el legajo principal y administrativo, tanto en la demanda como en la contestación, se encuentre a disposición del Tribunal. Empero, es dentro del examen deliberativo de fondo conforme a las reglas de la sana crítica racional, que se conferirá al valor probatorio debido a cada elemento aportado.
IIo.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que la actora labora desde el once de febrero del dos mil ocho, en el Tribunal Ambiental Administrativo; se desempeña en el puesto del Servicio Civil #36051, en propiedad, clasificado como profesional Servicio Civil 3 ( folios 80, 93 a 95, 160, 169 del expediente administrativo; prueba #2 del legajo aportado por la actora); 2) Que en la Gaceta # 25 de 05 de febrero de 2008, se publicó el Decreto Ejecutivo #34136, cuyo artículo 4°, párrafo 2°, disponía: “ La retribución de los integrantes de este Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos Tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares”. Esta norma fue derogada por el Decreto #36035 de 20 de mayo de 2010, publicado en La Gaceta #126 de 30 de junio de 2010 (ver la versión digital de los Decretos 34136 y 36035 en la página web: www.pgr.go.cr/scij y la prueba #7 del legajo aportado por la actora); 3) Que el 27 de febrero del dos mil ocho, mediante oficio fechado 25 de febrero del mismo año, dirigido a la Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente y Energía, la demandante planteó reclamo administrativo para que se le reconociera el plus salarial correspondiente al 18% por riesgo en el ejercicio de la función judicial (folios 169 del expediente administrativo); 4) Que el 17 de marzo del dos mil ocho, mediante oficio número 295-08 TAA de 17 de marzo de 2008, dirigido a la Coordinación del Departamento de Recursos Humanos, la actora solicitó realizar las gestiones pertinentes a fin de que se homologara su puesto al correspondiente del Poder Judicial (folio 162 del expediente administrativo); 5) Que por resolución número R-DRH-AJ-143-2009 de las ocho horas del treinta de marzo del dos mil ocho, el Ministro de Ambiente y Energía acogió el reclamo administrativo presentado por la demandante el 27 de febrero del dos mil ocho (folio 169 del expediente administrativo), “…en lo que respecta al incentivo del Plus Salarial denominado Riesgo en el Ejercicio de la Función Judicial, de un 18% correspondiente de acuerdo a su cargo y las funciones que realiza (…) Se le ordena al Departamento de Recursos Humanos, iniciar los trámites administrativos correspondientes a efectos de que se proceda al reconocimiento de manera retroactiva a partir del momento de presentación del reclamo de dicho porcentaje…” (folios 151 a 153 del expediente administrativo); 6) Que por acuerdo número 001 -2008 adoptado por el Consejo Nacional Ambiental el doce de marzo del dos mil ocho, se nombró a la actora como Jueza Suplente del Tribunal Ambiental Administrativo a partir del primero de abril y hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil ocho (prueba #15 del legajo aportado por la actora); 7) Que desde el mes de mayo del dos mil nueve, la actora recibe el monto respectivo por concepto del plus salarial por retribución en el ejercicio de la función jurisdiccional, que le fue reconocido mediante el pronunciamiento número R-DRH-AJ-143-2009 de las ocho horas del treinta de marzo del dos mil ocho (ver prueba #1 del legajo aportado por la actora; 9 a 12, 14 y 15 del expediente administrativo); 8) Que por oficio número OSC-S-636-2009 del diecisiete de agosto del dos mil nueve, el Coordinador de la Oficina de la Dirección General de Servicio Civil ubicada en el SINAC, le comunicó al Coordinador del Proceso de Análisis Ocupacional del Ministerio de Ambiente y Energía, que de conformidad con los criterios vertidos en los oficios AJ-386-2008 del 07 de julio del dos mil ocho y GESTIÓN-SAO-133-2008 del 25 de julio del dos mil ocho, así como, la resolución número DG-015-2009 de las nueve horas del catorce de enero del dos mil nueve, procedían a la devolución de la solicitud para que se homologara el puesto de Profesional Servicio Civil 2 que ocupa la actora en el Tribunal Ambiental Administrativo, que fue presentada al amparo de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34136 (ver prueba #24 del legajo aportado por la actora); 9) Que por oficio número STAP-1467-2009 del 17 de agosto del dos mil nueve, la Directora Ejecutiva de la Autoridad Presupuestaria, comunicó a la Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente y Energía, que respecto a la solicitud de homologación de los puestos 108532 y 036051 ubicados en el Tribunal Ambiental Administrativo, "... la variación de la clasificación y valoración de éstos no está dentro de las competencias de la Autoridad Presupuestaria ni de esta Secretaría Técnica. Por lo que procedo a devolver sin el trámite respectivo el oficio citado. Por otra parte , se le recuerda que mediante oficio STAP-1609-08 del 05 de agosto de 2008, se le solicitó a ese Ministerio informar sobre las acciones que se realizarán para la aplicación del régimen de responsabilidad, por la publicación del Decreto Ejecutivo de marras (que contenía disposiciones de índole salarial de funcionarios que están dentro del ámbito de la Autoridad Presupuestaria), sin que esta Secretaría lo conociera antes..." (prueba #25 del legajo aportado por la actora); 10) Que por oficios número DRH-AO-112-09 del diecinueve de agosto del dos mil nueve y RH-AO-131-09 del veintiséis de agosto del mismo año, el Coordinador del Área de Análisis Ocupacional del Ministerio de Ambiente y Energía, comunicó a la accionante que tanto el Coordinador de la Oficina del Servicio Civil en el SINAC, como la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, devolvieron la solicitud de homologación de puestos planteada por la actora sin la respectiva aprobación (pruebas #24 y 25 del legajo aportado por la actora); 11) Que por oficio número DRH-AJ-192-2009 del veintidós de setiembre del dos mil nueve, la Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos de dicho Ministerio, le solicitó al Oficial Mayor que le “…informe el estado de la Consulta que el Departamento Legal iba a realizar a la Procuraduría General de la República, a efectos de que fuera dicha dependencia la que se pronunciara sobre la legalidad de la aplicación de los citados pluses e incentivos salariales. Lo anterior, a efectos de no causar perjuicio a los derechos laborales de los funcionarios gestionantes, en virtud que depende de dicha gestión la respuesta a varias de las gestiones supra citadas atender las consultas como en derecho corresponde…” (prueba#26 del legajo aportado por la actora).
IIIo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora alega que la solicitud de homologación del puesto que ocupa como Profesional Servicio Civil 3 y por ende, de su salario, a la clase de abogada asistente respectiva del Poder Judicial, aún se encuentra pendiente ante el Ministerio de Ambiente y Energía. Indica que el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 341236-MINAET, hasta el día que fue derogado, constituyó una norma válida y eficaz que surtió efectos jurídicos y generó derechos, aunado a que a la fecha no ha sido declarada nula o ilegal, razón por la cual, estima que en aplicación del principio de legalidad, el Ministerio de Ambiente y Energía está obligado a aplicarla, pues en caso contrario incurriría en una conducta contraria a derecho. Estima que deben pagársele como daño material, las diferencias salariales derivadas de la homologación de puesto, así como del plus salarial relativo al riesgo por ejercicio de la función jurisdiccional, que gestionó desde el año 2008 y que no le han sido resueltas por acto final, así como los perjuicios derivados de que a la fecha no se hiciera efectiva la homologación gestionada. Por último, estima que debe indemnizársele el daño moral causado, que consiste en la angustia que ha padecido por las conductas omisivas impugnadas. Por su parte, la representante del Estado, sostiene que la Dirección General de Servicio Civil se negó a aprobar la homologación pretendida con fundamento en las razones expuestas en el oficio OSC-S-636-2009 del 17 de agosto del dos mil nueve, lo cual, fue comunicado a la demandante mediante oficio número DRH-AO-112-09 del 19 de agosto del dos mil nueve. Señala que la solicitud de homologación de puestos, también fue remitida a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, sin embargo, la Autoridad Presupuestaria rechazó dicha gestión mediante el oficio STAP-1467-2009 del 17 de agosto del dos mil nueve, lo cual también le fue notificado a la actora mediante oficio número DRH-AO-131-09 del 26 de agosto del dos mil nueve. Por último, estima que las pretensiones indemnizatorias de la actora son improcedentes, pues considera que los rubros liquidados resultan improcedentes, ya que no se ofrece prueba de la existencia de los mismos, a su vez no establece la actora un nexo causal entre el daño pretendido y el actuar de la administración, por lo que, solicita rechazar dicha pretensión.
IVo.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PAGO DEL PLUS SALARIAL POR RIESGO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL. Contrario a lo que afirma la parte actora, por resolución número R-DRH-AJ-143-2009 de las ocho horas del treinta de marzo del dos mil ocho, el Ministro de Ambiente y Energía acogió el reclamo administrativo presentado por la demandante el 27 de febrero del dos mil ocho (folio 169 del expediente administrativo), “…en lo que respecta al incentivo del Plus Salarial denominado Riesgo en el Ejercicio de la Función Judicial, de un 18% correspondiente de acuerdo a su cargo y las funciones que realiza (…) Se le ordena al Departamento de Recursos Humanos, iniciar los trámites administrativos correspondientes a efectos de que se proceda al reconocimiento de manera retroactiva a partir del momento de presentación del reclamo de dicho porcentaje…” (folios 151 a 153 del expediente administrativo) . Ahora bien, de los documentos visibles en la prueba #1 del legajo aportado por la actora, así como a folios 9 a 12, 14 y 15 del expediente administrativo, se desprende que desde el mes de mayo del dos mil nueve, la actora recibe el monto respectivo por concepto del plus salarial por riesgo en el ejercicio de la función jurisdiccional, que le fue reconocido mediante el pronunciamiento número R-DRH-AJ-143-2009 de las ocho horas del treinta de marzo del dos mil ocho. En razón de lo expuesto, este Tribunal estima improcedente, que la actora alegue una conducta omisiva por parte del Estado, en cuanto a la solicitud planteada a fin de que se le reconociera el plus salarial indicado, no sólo porque su gestión fue resuelta desde el treinta de marzo del dos mil ocho, sino porque desde el mes de mayo del dos mil nueve, recibe el monto respectivo por dicho concepto. Ahora bien, dado que la accionante no alega que se le adeuden períodos anteriores al mes de mayo del dos mil nueve por ese rubro, aspecto que en todo caso, sería objeto de un proceso de ejecución de sentencia ante este Tribunal (artículo 176 del Código Procesal Contencioso Administrativo), este órgano colegiado estima que no se configura la omisión alegada por la parte actora, dado que el derecho le fue reconocido desde el año 2008 y su pago se hizo efectivo, desde el mes de mayo del dos mil nueve, por lo que, en consecuencia, se declara improcedente la pretensión planteada al efecto.
Vo.- EN CUANTO A LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA ACTORA A FIN DE QUE SE HOMOLOGARA SU PUESTO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO 2º DEL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 34136. Si bien es cierto, por oficios número DRH-AO-112-09 del diecinueve de agosto del dos mil nueve y RH-AO-131-09 del veintiséis de agosto del mismo año, el Coordinador del Área de Análisis Ocupacional del Ministerio de Ambiente y Energía, comunicó a la accionante que tanto el Coordinador de la Oficina del Servicio Civil en el SINAC, como la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria ( pruebas #24 y #25 del legajo aportado por la actora), devolvieron la solicitud de homologación de puestos planteada por la actora sin la respectiva aprobación; también lo es, que las razones en que se sustentaba la decisión de no aprobar la homologación gestionada, se sustentaban en alegatos de ilegalidad -tanto de forma como de fondo- de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34136 (ver pruebas #24 y #25 del legajo aportado por la actora). En razón de lo anterior, no puede alegarse de manera válida, que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones resolviera mediante acto final la solicitud de homologación de puestos planteada por la actora el cinco de febrero del dos mil ocho (folio 59 del expediente judicial), toda vez que la resolución de la misma estaba condicionada a que se determinara si la norma que servía de base para dicha gestión, adolecía o no de vicios de ilegalidad, lo cual, debía establecerse mediante la interposición de una consulta ante la Procuraduría General de la República o bien, de una demanda contencioso administrativa ante esta jurisdicción, por parte del Ministerio de Ambiente y Energía. No obstante, del oficio número DRH-AJ-192-2009 del veintidós de setiembre del dos mil nueve (folio 146 del expediente judicial), se desprende lo contrario, toda vez que la Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos de dicho Ministerio, le solicitó al Oficial Mayor que le “…informe el estado de la Consulta que el Departamento Legal iba a realizar a la Procuraduría General de la República, a efectos de que fuera dicha dependencia la que se pronunciara sobre la legalidad de la aplicación de los citados pluses e incentivos salariales. Lo anterior, a efectos de no causar perjuicio a los derechos laborales de los funcionarios gestionantes, en virtud que depende de dicha gestión la respuesta a varias de las gestiones supra citadas atender las consultas como en derecho corresponde…”. No obstante la existencia de una conducta omisiva por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, toda vez que no se ha resuelto por acto final la solicitud de homologación de puestos interpuesta por la amparada; lo cierto es, que este Tribunal considera improcedente otorgar la pretensión relativa a que se reconozca a favor de la actora la homologación de puesto y de salario, fundamentada en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34136, por las razones que de seguido se exponen: a) En primer término conviene aclarar que el artículo 4, párrafo 2° del Decreto Ejecutivo #34136 de 20 de junio de 2007, publicado en La Gaceta #25 de 05 de febrero de 2008, cuya aplicación se demanda, fue derogado por el Decreto #36035 de 20 de mayo de 2010, publicado en La Gaceta #126 de 30 de junio de 2010. De modo que cuando se presentó la demanda el 18 de febrero de 2011, ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, siendo virtualmente inaplicable. Sin embargo, el Tribunal abordará el examen planteado, por los efectos que pudo producir mientras estuvo vigente entre el 05 de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2010. b) Por expresa disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ], según reforma introducida por ley #7728 de 15 de diciembre de 1997, los jueces “no podrán”: 1) aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país; tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional; 2) aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior. Antes de resolver la cuestión planteada, los jueces debe n preguntarse si la norma aplicable al caso, se ajusta o no al bloque de constitucionalidad y legalidad ordinaria. Es decir, los jueces no son administradores de justicia o sujetos pasivos al servicio del legislador limitados a aplicar la norma emitida por el parlamento o el Poder Ejecutivo. Tienen un rol activo, sujeto a la Constitución y a la ley válida, debiendo consultarle a la Sala Constitucional cuando tuvieren dudas fundadas de su constitucionalidad, todo conforme a los principios de supremacía constitucional, interpretación conforme y eficacia inmediata y directa tanto de los preceptos constitucionales como de los precedentes y jurisprudencia constitucional (artículos 10 y 154 de la Constitución Política –CP, y 13 y 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, reformado este último por Ley #9003 de 31 de octubre, publicado en La Gaceta #228 de 28 de noviembre de 2011, y sentencias #1185 de 1995, #3035, #3036 y #3039 de 1996). La Sala Constitucional en la conocida sentencia #1739-92 de 11.45 horas de 1 de julio, expresó: “… De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. En resumen, el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal -procesal-; y c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución.” (Considerando I, inciso c). Lo anterior confirma ese rol activo, crítico, de guardián que deben tener los jueces y tribunales en un Estado Democrático de Derecho respecto de las normas frente a la Constitución Política, como operación previa a su aplicación práctica, en la búsqueda incesante de decisiones justas y en la garantía de estricta legalidad o legalidad substancial del orden jurídico. c) Por disposición del artículo 191 Constitución Política, las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, se regulan por medio de una norma llamada Estatuto de Servicio Civil. Este estatuto se promulgó según Ley #1581 de 30 de mayo de 1953; en su capítulo X, relativo al régimen de sueldos, artículo 48, inciso b), señala que los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán determinados por una Ley de Salarios que fijará las sumas mínimas, intermedias y máximas correspondientes a cada categoría de empleo. En desarrollo de esta previsión, se promulgó la Ley de Salarios de la Administración Pública, #2166 de 09 de octubre de 1957, la cual constituye el sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos (artículo 1°). De estos antecedentes normativos, relacionados con los artículos 57 y 180 CP y 19 de la Ley General de Administración Pública [LGAP], se desprende que la determinación del salario de un servidor público, es materia reservada a la ley formal. La creación de las bases y demás parámetros con arreglo a los cuales han de establecerse o determinarse los salarios del sector público, corresponde al legislador ordinario, y no al Poder Ejecutivo. Ni siquiera por Ley de Presupuesto pueden establecerse esos rubros. Se trata por un lado de la generación o creación de obligaciones periódicas a cargo del Estado, y no simplemente de pagar o ejecutar un desembolso autorizado en una partida presupuestaria. La Sala Constitucional, en sentencia #552-91 de 18.50 horas de 15 de marzo, expresó: “VI.- En el mismo sentido, esa reserva de ley implica la de ley ordinaria, no la de presupuesto, pues ésta no tiene por objeto crear obligaciones del Estado sino sólo autorizar el gasto de los fondos públicos, estableciendo un límite (máximo), de modo que la Administración Pública (la del Poder Ejecutivo y la de los demás poderes u órganos desconcentrados, en su caso) no está obligada sino sólo autorizada a pagar conforme a las partidas presupuestarias. Por lo demás, crear obligaciones del Estado en función de la legislación ordinaria, y reconocerlas lo es de la Administración, dentro de sus límites presupuestarios; el presupuesto no es, ni lo uno, ni lo otro.”. Por otro lado, dicha determinación se incardina dentro del régimen jurídico de los derechos fundamentales, como lo es el derecho a recibir un salario mínimo de fijación periódica capaz de generar bienestar y existencia digna, materia igualmente reservada a la ley, en razón de constituir una garantía para la persona trabajadora, que por ende no puede estar sujeta a los vaivenes de la política u otros movimientos o intereses de grupos detentadores transitorios del poder. En este sentido y en la misma sentencia la Sala expresó: “VII.- … Pero es que remunerar la prestación de un servicio al Estado, del rango o naturaleza que éste sea, así como otorgar ayudas o facilidades para su desempeño, dentro de los límites de proporcionalidad y razonabilidad implícitas en todo ordenamiento democrático constitucional, no constituye privilegio, sino por el contrario, un principio fundamental de sana administración, ligado también íntimamente al estado democrático, porque es obvio que propiciar o siquiera favorecer la prestación de esos servicios gratuitamente o mediante una remuneración simbólica o exigua equivaldría nada menos que a limitar el acceso a los cargos públicos únicamente a las personas en disposición de desempeñarlos por gozar de una situación privilegiada de fortuna, cuando no por carecer de los escrúpulos necesarios para no servirse de ellos incorrectamente.” d) La Ley Orgánica del Ambiente, #7554 de 4 de octubre de 1995, en su capítulo XXI, artículos 103 a 112, creó el Tribunal Ambiental Administrativo, y reguló sus competencias, integración, obligaciones, procedimiento y principios rectores, pero nada dispuso respecto de la retribución salarial de sus miembros, de su personal. El citado artículo 4, párrafo 2° del Decreto Ejecutivo #34136, antes de su derogación, disponía: “La retribución de los integrantes de este Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos Tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares”. Se prevé un mecanismo de retribución para los integrantes del Tribunal y para el resto del personal. Pero esta norma, tal cual lo aduce el Estado, al pretender llenar un vacío legal mediante la equiparación de los salarios de una categoría de servidores públicos, a la de otros cargos equivalentes donde se desempeñen cargos iguales o similares, se extralimitó e invadió el ámbito reservado al legislador ordinario que es el único competente para regular la materia salarial e imponer obligaciones al Estado. Así se procedió en el caso, por ejemplo al crearse los Tribunales Administrativos de Transporte y Aduanero, según Leyes #7969 de 22 de diciembre de 1999, artículo 17, y #7557, artículo 207, por su orden. Desde luego que no estamos ante un acto de fijación periódica o de actualización aritmética del salario preestablecido, fundado en razones de costo de vida, inflación, devaluación, depreciación monetaria, antigüedad, etc., sino, como se dijo, frente a la transposición y establecimiento de una armazón o estructura salarial distinta, capaz de generarle ventajas económicas mayores a un grupo de trabajadores públicos e imponerle al Estado obligaciones financieras mayores a las que legal y ordinariamente corresponden. Y aunque pueda entenderse que lo querido por el Decreto Ejecutivo era la aplicación del principio de salario igual a igual trabajo en idénticas condiciones de eficiencia, el medio elegido no es la vía idónea para la igualación emprendida, por estar al margen de las reglas jurídicas aplicables y del sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos adscritas al Servicio Civil, entre las que se residencia la actora. e) En armonía con lo anterior, debe desestimarse la demanda en cuanto al extremo petitorio, tendente a que se reconozca a favor de la actora la homologación de puesto y de salario, fundamentada en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34136. Ello por cuanto, dicha norma no tiene la virtud de suplir vacíos normativos, generando obligaciones a cargo del Estado, ni de crear el derecho a la equiparación salarial pretendido en el caso concreto; de modo que ninguna utilidad representa el examen de la aducida omisión. En razón de lo anterior, también resulta improcedente el pago de daños y perjuicios, que pretende la amparada por no haberse homologado su puesto y su salario en los términos del párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34136.
VIo.- SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FONDO. Este Tribunal llega a la conclusión de que la actora cuenta con suficiente legitimación activa para participar en este proceso conforme al artículo 10 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que es la persona que gestionó ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que se le homologara el puesto y el salario conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34316 y que se le reconociera el plus salarial por riesgo en el ejercicio de la función jurisdiccional. Además, la acción se dirige correctamente contra el Estado, tal y como lo dispone el artículo 12 inciso 1) del citado Código, dado que el Ministerio de Ambiente y Energía fue el autor de las conductas objeto de este proceso. Por otra parte, el interés, se mantiene actual, en el tanto las conductas impugnadas siguen surtiendo efectos en la esfera jurídica de la demandante y requiere de una resolución jurisdiccional que la resuelva. Finalmente, encuentra este órgano colegiado que por todo lo expuesto en los considerandos IV y V de esta sentencia, debe acogerse la excepción de falta de derecho interpuesta por el Estado, y en consecuencia, se declara sin lugar en todos los extremos la demanda interpuesta por Nombre112986 contra el Estado, toda vez que: i) Resulta improcedente la presunta omisión en resolver la solicitud para que se le reconociera y cancelara el plus salarial por riesgo en el ejercicio de la función jurisdiccional; ii) Resulta improcedente el reconocimiento retroactivo de la homologación del puesto y del salario, solicitado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34316, así como, la indemnización por los daños y perjuicios causados, a consecuencia de no habérsele reconocido ese derecho hasta la fecha.
VIIo.- SOBRE COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, cabe resolver la contienda sin especial condenatoria en costas; la conducta de la parte actora se ajusta a los cánones de buena fe, según los antecedentes que rodean el caso (artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). En rigor su derecho en sí, es decir, la implícita pretensión de justicia salarial que subyace en la demanda, no se discute sino la [i] legalidad substancial del Decreto Ejecutivo que le sirve de apoyo.
POR TANTO.
Se acoge la excepción de falta de derecho planteada por la representación del Estado y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Nombre112986 y contra el Estado . No hay condena en costas personales ni procesales.
Marianella Álvarez Molina Cynthia Abarca Gómez Christian Hess Araya PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE FALLO DIRECTO ACTORA: Nombre141881 DEMANDADO: EL ESTADO 3 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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