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Res. 00510-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 29/11/2012

Affirmation of denial of land use change in semi-urban zoneConfirmación de denegatoria de cambio de uso de suelo en zona semi-urbana

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court affirms the municipal denial of the land use change, holding that tax assessments do not create vested urban development rights and that a singular administrative act cannot override the regulatory plan.El Tribunal confirma la denegatoria municipal del cambio de uso de suelo, al considerar que los avalúos fiscales no constituyen actos declarativos de derechos urbanísticos y que no se puede desaplicar el plan regulador mediante un acto singular.

SummaryResumen

The Administrative Court, Third Section, resolves a municipal appeal against the decision of the Alajuela Municipal Council denying a request for a zoning change from semi-urban residential to industrial use. The appellant argued that municipal real estate tax assessments classified her property as industrial and that the regulatory plan violated constitutional principles. The Court rejects the appeal, affirming the denial. It holds that tax assessments are for fiscal purposes only and do not confer urban development rights, and that a specific administrative act cannot override a general regulation without violating the principle of singular non-derogability. The Court also emphasizes that challenges to the constitutionality of regulatory plan norms are the exclusive jurisdiction of the Constitutional Chamber, not the Administrative Court. It further notes that the approval of a regulatory plan by a municipal council is not subject to appeal through municipal administrative remedies. The appealed act is therefore confirmed, and the administrative route is exhausted.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección III resuelve un recurso de apelación municipal interpuesto contra el acuerdo del Concejo Municipal de Alajuela que declaró sin lugar la solicitud de cambio de uso de suelo de zona residencial semi-urbana a industrial. La recurrente alegó que avalúos municipales para el impuesto de bienes inmuebles clasificaban su terreno como zona industrial y que el plan regulador violaba principios constitucionales. El Tribunal rechaza la apelación, confirmando la denegatoria. Sostiene que los avalúos son actos de determinación tributaria, no declarativos de derechos urbanísticos, y que no pueden modificar el plan regulador sin violar el principio de inderogabilidad singular. Señala además que la competencia para cuestionar la constitucionalidad de normas del plan regulador es exclusiva de la Sala Constitucional, no del Tribunal Contencioso. También destaca que los acuerdos de aprobación del plan regulador no son impugnables por la vía de apelación municipal. En consecuencia, se confirma el acto impugnado y se agota la vía administrativa.

Key excerptExtracto clave

IV.- REGARDING THE URBAN PLANNING POWER OF MUNICIPALITIES. It must be recalled that urban planning regulation has been traditionally entrusted, without any discussion, to municipalities, since it has been considered that "(...) urban planning competence has been a genuine municipal competence, perhaps the first among all" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 and PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, Spain, S.N.E., 1981. p. 116.); so it has been configured as a competence of local governments that expands to encompass the planning of the entire territory... In accordance with article 169 of the Political Constitution, the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development within the limits of their jurisdictional territory is recognized. Consequently, each of them shall provide what is necessary to implement a regulatory plan and related urban development regulations...IVo.- RESPECTO AL PODER REGULADOR URBANÍSTICO DE LAS MUNICIPALIDADES. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que "(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado... Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos...

Pull quotesCitas destacadas

  • "La titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público."

    "Primary authority over local urban planning belongs to municipalities, to the exclusion of any other public entity."

    Considerando IV

  • "La titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público."

    Considerando IV

  • "Los avalúos tienen por objeto determinar el valor de los inmuebles … no constituyen un acto declarativo de derechos en favor de la amparada, que tengan la virtud de desaplicar para el caso concreto, la zonificación prevista en la norma indicada del Plan Regulador."

    "The appraisals are intended to determine the value of the properties … they do not constitute a declaratory act of rights in favor of the appellant capable of overriding the zoning established in the cited provision of the Regulatory Plan for the specific case."

    Considerando V

  • "Los avalúos tienen por objeto determinar el valor de los inmuebles … no constituyen un acto declarativo de derechos en favor de la amparada, que tengan la virtud de desaplicar para el caso concreto, la zonificación prevista en la norma indicada del Plan Regulador."

    Considerando V

  • "No podría sostenerse de manera válida, que esos avalúos (actos administrativos concretos) tienen la virtud de modificar para el caso concreto, lo dispuesto en la norma urbanística citada (acto administrativo general de alcance normativo), pues ello implicaría una violación al principio de inderogabilidad singular del ordenamiento jurídico."

    "It cannot be validly maintained that these appraisals (specific administrative acts) have the power to modify, for the specific case, the provisions of the urban planning norm cited (a general administrative act of normative scope), since this would violate the principle of singular non-derogability of the legal system."

    Considerando V

  • "No podría sostenerse de manera válida, que esos avalúos (actos administrativos concretos) tienen la virtud de modificar para el caso concreto, lo dispuesto en la norma urbanística citada (acto administrativo general de alcance normativo), pues ello implicaría una violación al principio de inderogabilidad singular del ordenamiento jurídico."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

**III.— SUBJECT OF THE APPEAL.** The appellant claims that Article 14, Chapter V of ordinary session number 13-2012 of March twenty-seventh, two thousand twelve, adopted by the MUNICIPAL COUNCIL OF ALAJUELA, is contrary to law, considering that Article 150 of the Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela (Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela) on which said act is based, is contrary to the principles of reasonableness and proportionality, and to Article 45 of the Political Constitution, given that it designates as a semi-urban residential zone an area that is eminently industrial, so much so that within an approximate radius of 1,250 meters of the lands belonging to her, there is a large quantity of industry, including: Tunatun, Tropigas Plants, Perfiles Nacionales para Gypsum S.A., Coopeagropal, Proquinal Costa Rica S.A., Ekstrom-Panador, IPAK, Proveedora de Concentrados S.A., Importadora Monge, Indupark, and Eurobau. That in any case, the land use of the properties belonging to her was changed by the Municipality of Alajuela itself, through appraisal reports (avalúos) number 44-AV-2010 and 45-AV-2010, both of May tenth, two thousand ten, in which it established—as a means of calculating the amount to pay for the Property Tax (Impuesto sobre Bienes Inmuebles)—that the use of the zone in which said lands are located is industrial. She considers that said appraisal reports constitute declaratory acts of a right in her favor, and if they were contrary to the provisions of Article 150 of the Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela, the respondent Municipality should have at the time set them aside through the procedure provided for in Article 173 of the General Law on Public Administration (Ley General de la Administración Pública) or in a lesivity proceeding before the Contentious-Administrative Jurisdiction. That by reason of the foregoing, she considers that the Municipality of Alajuela has violated, to her detriment, the principle of intangibility of one's own acts, since by illegitimately claiming the principle of singular non-derogability (inderogabilidad singular) of the legal system, it has denied her the application for land-use change (cambio de uso del suelo) for the properties, despite the fact that this application is based on a declaratory act of rights, namely, appraisal reports 44-AV-2010 and 45-AV-2010, both of May tenth, two thousand ten, issued by the Tax Administration of the Municipality of Alajuela, in which it is indicated that the use of the zone in which her lands are located is industrial. Finally, she points out that she has been given discriminatory treatment, as she maintains that the company Eurobau Sociedad Anónima, which is allegedly in a situation similar to hers, has been granted a land-use certificate (certificado de uso de suelo) for an industrial zone. For its part, the respondent municipal authority maintains that the challenged resolution is in accordance with the law, since it is based on the provisions of Article 150 of the Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela and Article 28 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana). That granting the land use as requested by the appellant would be contrary to the principle of singular non-derogability of the legal system, since it claims that the fact that the appraisal reports emanating from the Tax Administration of Alajuela indicate, based on the Land Value Platform by Homogeneous Zones of the fourteen districts of the Central Canton of Alajuela, that the properties of the petitioner are located in an industrial zone, does not generate any right in favor of the administered party, given that said appraisal reports constitute the tax base for the purpose of paying the property tax.

**IV.— REGARDING THE URBAN REGULATORY POWER OF THE MUNICIPALITIES.** It must be remembered that urban regulation has traditionally been entrusted, without any discussion, to the municipalities, as it has been deemed that "(...) urban planning competence (competencia urbanística) has been a genuine municipal competence, perhaps the first among all" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo and PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, Spain, S.N.E., 1981. p. 116.); such that it has been configured as a competence of the local governments that expands and comes to encompass the planning of the entire territory, extending accessorily to other organs and entities of the State, such as the National Institute of Housing and Urbanism (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo) -a decentralized entity-, and the Ministries of Environment, Energy and Telecommunications, with the Technical Environmental Secretariat (Secretaría Técnica Ambiental, SETENA) (a deconcentrated organ) and the Ministry of National Planning. However, regarding local urban planning itself, the Construction Law (Ley de Construcciones), approved by Decree-Law number 833, of November fourth, nineteen forty-nine—a pre-constitutional norm, having been enacted by the de facto Government of the Founding Junta of the Second Republic, led by José Figueres Ferrer—establishes that the Municipalities are responsible for ensuring that cities and other towns meet the necessary conditions of safety, health, comfort, and beauty on their public thoroughfares and in the buildings and constructions erected on their lands, without prejudice to the powers that the laws grant in these matters to other administrative organs (Article 1), as well as that no building may be constructed in the country that contravenes its provisions (Article 74). And despite our Political Constitution being somewhat sparse in the definition of the proper and essential functions of the municipalities, the constitutional jurisprudence—specifically in rulings number 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, and 2003-3656—has interpreted that based on the provisions of its Articles 169 and the first paragraph of Article 170, the primary authority in matters of local urban planning corresponds to the municipalities, to the exclusion of any other public entity, which has also been specified in the different versions of the Municipal Code (Código Municipal)—Laws No. 4574 of May fourth, nineteen seventy and the current body in force, No. 7794 published in La Gaceta No. 94 of May 18, nineteen ninety-eight. In accordance with the previous provision, Articles 15 and 19 of the Urban Planning Law, number 4240, of November fifteen, nineteen sixty-eight, textually provide:

"Article 15.- Pursuant to the precept of Article 169 of the Political Constitution, the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development, within the limits of their jurisdictional territory, is recognized. Consequently, each one of them shall arrange what is appropriate to implement a regulatory plan (plan regulador), and the related urban development regulations, in the areas where it must govern, without prejudice to extending all or some of its effects to other sectors, where qualified reasons prevail to establish a particular controlling regime." (The highlighting is not from the original.)

"Article 19.- Each Municipality shall issue and promulgate the necessary procedural rules for the due observance of the regulatory plan and for the protection of the interests of the health, safety, comfort, and well-being of the community." (The highlighting is not from the original.)

From the foregoing derives the control exercised by the municipal Authorities regarding compliance with local urban regulations, through the use of the "police power (poder de policía)", with which they assume the power-duty to ensure public order, health, tranquility, the safety of persons, as well as the moral, political, and economic organization of society.

**V.— ON THE SPECIFIC CASE.** This Court considers that the appeal filed must be rejected, for the reasons set forth below: i) Both the challenged agreement and the act denying the land-use change are reasonably founded on Article 150 of the Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela, the constitutionality and/or legality of which the aggrieved party questions as part of the legal basis of her subsidiary appeal (folios 55 verso, 56, 103 to 112 of the case file). ; ii) However, this Court holds as unproven that the appellant has filed an unconstitutionality action against Article 150 of the Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela, based on this appeal as the underlying proceeding, and that this action has been admitted by the Presidency of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) of the Supreme Court of Justice (subsection a of considering II of this resolution). By reason of the foregoing, and given that both the challenged agreement and the original act are reasonably founded on the norms whose constitutionality is questioned in this appeal, this Court considers that, according to the scope of its competence provided for in Articles 173 of the Political Constitution, 181 of the General Law on Public Administration; 154, -, the challenged agreement could not—in principle and without prejudice to what will be developed below regarding the alleged violation of the principle of non-derogability of one's own acts—be deemed illegal, given that the non-conforming land use determined by the Planning and Infrastructure Control Process of the Municipality of Alajuela and confirmed by the Municipal Council (folios 44 to 49, 54, 173, 174, 262 and 263 of the case file), is based on the fact that the properties registered under real folio registries Placa17159, with cadastral plan (plano catastrado) number Placa17160 and Placa17161, with cadastral plan number Placa17162, located in La Garita de Alajuela (folios 138 to 147 of the case file), are located in the SEMI-URBAN RESIDENTIAL SUB ZONE (SUB ZONA RESIDENCIAL SEMI URBANA, SZSU) established and regulated by Article 150 of the Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela (folio 54 of the case file), for which reason, the change of use requested by the appellant for industry (folios 6 to 13 of the case file), is NON-CONFORMING according to the provisions of Article 150 of the Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela, which establishes: "The permitted uses are tourism projects, office centers, recreational centers, sports and tourism centers, health centers, research centers, cultural centers, headquarters of international and national organizations, educational centers, butterfly farms, zoos, agro-industrial activity, and very low density housing...". In other words, even though the appellant considers that said norms are contrary to the Political Constitution, the truth is that the respondent Municipality has limited itself to basing the challenged act on the urban planning regulations in force at the time the aggrieved party requested the land-use certificate, norms whose effects have not been suspended for the specific case, by order of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice (first paragraph of Article 41 of the Law on Constitutional Jurisdiction, Ley de la Jurisdicción Constitucional); iii) In addition to the foregoing, it is necessary to indicate that it is not for this improper biphasic authority to establish whether Article 150 of the Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela is contrary to the Law of the Constitution—as the appellant maintains—, as this constitutes an exclusive competence of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice (Articles 10 of the Political Constitution; 181 of the General Law on Public Administration; 2 subparagraph b), 48, 73 and following of the Law on Constitutional Jurisdiction), for which reason, it would do wrongly at this procedural stage to question the legality of the challenged act, when—it is insisted—the effects of the norms of the Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela, on which it is reasonably founded, have not been suspended for the specific case, by order of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, as a result of an unconstitutionality action having been admitted; iv) Without prejudice to the foregoing, it should be noted that in accordance with the provisions of subparagraph d) of Article 154 of the Municipal Code, it is not appropriate to challenge, via the remedies of reconsideration (revocatoria) with subsidiary appeal (apelación en subsidio), the agreements of the Municipal Council of a regulatory nature. In this specific case, even though the denial of the land-use certificate comes from authorities dependent on the Municipal Mayor's Office (Alcaldía Municipal) (folios 44 to 49 of the case file), the truth is that, as already indicated, these formal acts are reasonably founded on the Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela, approved by the Municipal Council of Alajuela in accordance with the provisions of Articles 169 of the Political Constitution; 17 subsection 3) of the Urban Planning Law and 13 subsection p) of the Municipal Code, for which reason, the agreements by which the Municipal Council of Alajuela approved the Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela, whose Article 150 is questioned here for alleged violation of the principles of reasonableness and proportionality, and Article 45 of the Political Constitution, are at bottom also being questioned; grounds of illegality or unconstitutionality that must be raised in the contentious-administrative or constitutional venue, respectively, in accordance with the provisions of Articles 10 and 49 of the Political Constitution; 2 subsection b), 48, 73 and following of the Law on Constitutional Jurisdiction; 10 subsection 2), 37, 30 subsection 1.b of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo); v) In addition to the foregoing, this Court considers that appraisal reports number 44-AV-2010 and 45-AV-2010, both of May tenth, two thousand ten, issued by the Tax Administration of the Municipality of Alajuela, in which it was established that the use of the zone in which said lands are located is industrial and not Semi-Urban Residential Zone, as classified by Article 150 of the Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela, do not constitute a declaratory act of rights in favor of the petitioner, having the virtue of setting aside for the specific case the zoning (zonificación) provided for in the indicated norm of the Regulatory Plan. This is because the appraisal reports are intended to determine the value of the properties registered under real folio registries Placa17159 and Placa17161, in order to calculate the amount that the appellant must pay for the Property Tax. In other words, the appraisal reports do not grant her a subjective right, but rather, on the contrary, they constitute the means to determine the tax base, for the purposes of paying the property tax by the aggrieved party. In any case, one could not validly maintain that these appraisal reports (concrete administrative acts) have the virtue of modifying for the specific case what is provided in the cited urban planning norm (a general administrative act of normative scope), as this would imply a violation of the principle of singular non-derogability of the legal system (Article 13 of the General Law on Public Administration). Added to the fact that the modification, suspension, or partial or total derogation of a Regulatory Plan must conform to the procedure established in Article 17 of the Urban Planning Law, such that a concrete act of a tax nature could not come to modify, in this case, what is provided in Article 150 of the Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela. On this point, it should be noted that prior to the issuance of the appraisal reports for tax purposes on which the appellant bases her land-use change application, she was already aware that her properties are located in the Semi-Urban Residential Sub Zone (SZSU), according to Article 150 of the Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela, and that the industrial use she intends is non-conforming to the zoning established therein. This is so to such an extent that by resolution number 508/PU/U/08 issued by the Development and Urban Control Process and confirmed by the Municipal Council of Alajuela, through Article 10, Chapter VIII of ordinary session 50 held on December ninth, two thousand eight, it was determined that the industrial land use requested by the aggrieved party, for the land with cadastral plan number A-0688544-1987, is non-conforming, since "...the property is located in the area classified as a semi-urban zone where industrial use is not permitted according to Article 150 of the Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela; and that even though the industrial zone is very close to her property, her property is located outside that classification..." (folios 69 to 75 of the case file).

Finally, it must be noted that the land-use change (cambio de uso de suelo) requested by the appellant is also not admissible, given that Article 152 of the Urban Regulatory Plan of the Central Canton of Alajuela (Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela) establishes that "...Conditional uses shall not be permitted ..." in the Semi-Urban Residential Sub-Zone (Sub Zona Residencial Semi Urbana) where the appellant's properties are located (folio 54 of the case file). Consequently, this Court considers that the challenged act is not contrary to the principle of intangibility of one's own acts; vi) Lastly, it is necessary to clarify to the appellant that, in order to establish whether the Municipality of Alajuela has engaged in discriminatory treatment to her detriment, the Court must have objective parameters of equality, in order to establish not only whether she is in an equal or similar situation to the one she posits as a parameter, which is not the case here, since it is not considered proven that the company Eurobau Sociedad Anónima, which is allegedly in a situation similar to that of the appellant, was granted a land-use certificate (certificado de uso de suelo) for an industrial zone (there is no evidence in the case file to prove this); but also, that these parameters are not substantially contrary to law, because otherwise, equality in illegality could not validly be claimed. For all the foregoing reasons, this Court upholds Article 14, Chapter V of ordinary session number 13-2012 of March twenty-seventh, two thousand twelve, adopted by the Municipal Council of Alajuela (Concejo Municipal de Alajuela), and the administrative channel is deemed exhausted.

THEREFORE.

Article 14, Chapter V of ordinary session number 13-2012 of March twenty-seventh, two thousand twelve, adopted by the Municipal Council of Alajuela, is upheld, and the administrative channel is deemed exhausted.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Claudia Elena Bolaños Salazar SUBJECT: MUNICIPAL APPEAL APPELLANT: Nombre103017 APPELLEE: MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA 3 Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:00:44.

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Clase de asunto: Apelación Municipal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Municipal Tema: Urbanismo municipal Subtemas:

Alcances de la competencia de la municipalidad.

Tema: Municipalidad Subtemas:

Alcances de su competencia en materia urbanística.

Tema: Policía municipal Subtemas:

Competencia en la verificación del cumplimiento de la regulación urbanística.

Tema: Plan regulador Subtemas:

Alcances del control de desarrollo urbano como competencia de la municipalidad.

“IVo.- RESPECTO AL PODER REGULADOR URBANÍSTICO DE LAS MUNICIPALIDADES. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que "(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y el actual cuerpo vigente, No. 7794 publicada en La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de mil noviecientos noventa y ocho. En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, disponen textualmente:

"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuIcio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)

"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)

De lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del "poder de policía ", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre103017 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA No. 510-2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas veinte minutos del veintinueve de noviembre del dos mil doce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre103017 , mayor, casada, ama de casa, vecina de Desamparados, cédula de identidad número CED78455, contra el artículo 14, capítulo V de la sesión ordinaria número 13-2012 del veintisiete de marzo del dos mil doce, adoptado por el CONCEJO MUNICIPAL DE ALAJUELA.

Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Bolaños Salazar; y,

CONSIDERANDO:

Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que la recurrente es la propietaria de los inmuebles inscritos bajo matrículas de folio real Placa17159, con plano catastrado número Placa17160 y Placa17161, con plano catastrado número Placa17162, ubicados en la Garita de Alajuela (folios 138 a 147 del expediente); 2) Que por resolución número 508/PU/U/08 emitida por el Proceso de Desarrollo y Control Urbano y confirmada por el Concejo Municipal de Alajuela, mediante artículo 10, Capítulo VIII de la sesión ordinaria 50 celebrada el nueve de diciembre del dos mil ocho, se determinó que el uso de suelo industrial solicitado por la agraviada, para el terreno con plano catastrado número Placa17160, resulta no conforme, toda vez que "...el inmueble se ubica en la zona clasificada como zona semi-urbana en donde no se permite el uso industrial según el artículo 150 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela; y que si bien la zona industrial se encuentra muy cerca de su propiedad, su inmueble se encuentra fuera de esa clasificación..." (folios 69 a 75 del expediente) ; 3) Que mediante avalúos número 44-AV-2010 y 45-AV-2010, ambos del 10 de mayo del dos mil diez, la Administración Tributaria de la Municipalidad de Alajuela, a fin de determinar el valor de los inmuebles inscritos bajo matrículas de folio real Placa17159 y Placa17161, como base imponible del monto a pagar por concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, estableció que el uso de la zona en que se encuentran ubicados dichos terrenos es industrial, ello conforme a los criterios previstos en la Plataforma de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas de los catorce distritos del Cantón Central de Alajuela, emitidos por la Dirección General de Tributación, publicados en La Gaceta número 137 del quince de julio del dos mil diez (folios 1 a 5, 174 del expediente); 4) Que el tres de agosto del dos mil nueve, la recurrente planteó ante la Municipalidad de Alajuela, solicitud de cambio de uso de suelo de los inmuebles inscritos bajo matrículas de folio real Placa17159 y Placa17161, amparado en los avalúos número 44-AV-2010 y 45-AV-2010, ambos del 10 de mayo del dos mil diez, emitidos por la Administración Tributaria de la Municipalidad de Alajuela, en los cuales, se estableció que el uso de la zona en que se encuentran ubicados dichos terrenos es industrial y, no Zona Residencial Semi-Urbana, tal y como lo clasifica el Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela (folios 6 a 13 del expediente); 5 ) Que por oficio número MA-PPCI-1026-2011 del cinco de diciembre del dos mil once, el Proceso de Planeamiento y Control de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela, resolvió “… según la zonificación impuesta en el Plan Regulador vigente, las fincas del partido de Alajuela con número 440506 y 440507, están ubicadas en Zona Semi-Urbana, donde según artículo 150 del referido Reglamento, los usos permitidos son los proyectos turísticos, centros de oficina, centros de investigaciones, centros culturales, sedes de organismos internacionales y nacionales, centros educativos, mariposarios, zoológicos, actividad agroindustrial y vivienda de muy baja densidad, por lo que, el uso industrial pretendido por la señora Nombre103017 resulta NO PERMITIDO…” (folios 45, 54 del expediente); 6) Que por resolución de las once horas siete minutos del catorce de diciembre del dos mil once, la Alcaldía Municipal de Alajuela, dispuso “…Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre103017 , cédula de identidad Nº CED78455 por la falta de respuesta a la solicitud de uso de suelo gestionada ante el Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura bajo trámite Nº 019063…” (folios 44 a 49 de expediente); 7) Que el veintiuno de diciembre del dos mil once, la agraviada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de las once horas siete minutos del catorce de diciembre del dos mil once, dictada por la Alcaldía Municipal de Alajuela (folios 173 y 262 del expediente); 8) Que el diecinueve de enero del dos mil doce, la agraviada interpuso apelación “per saltum” ante el Concejo Municipal de Alajuela, por falta de resolución del recurso de revocatoria por parte del Alcalde (folios 173 y 262 del expediente); 9) Que por artículo 14, capítulo V de la sesión ordinaria número 13-2012 del veintisiete de marzo del dos mil doce, el Concejo Municipal de Alajuela, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la agraviada, pues en términos generales se consideró que “…El hecho de que los avalúos, conforme a la citada Plataforma de Valores indiquen que los inmuebles se ubican en zona industrial, no genera derecho alguno a favor del administrado, por lo que no puede considerarse que éstos constituyan actos constitutivos de derecho alguno a favor de la administrada…” (folios 173, 174, 262 y 263 del expediente); 10) Que el dieciséis de abril del dos mil doce, Nombre103017 interpuso recurso de apelación contra el artículo 14, capítulo V de la sesión ordinaria número 13-2012 del veintisiete de marzo del dos mil doce, adoptado por el Concejo Municipal de Alajuela (folios 55 vuelto y 56 del expediente); 11) Que por artículo 4, capítulo VIII de la sesión ordinaria número 17-2012 del veinticuatro de abril del dos mil doce, el Concejo Municipal de Alajuela, dispuso “…elevar los autos al Tribunal Contencioso Administrativo y se emplaza a la Sra. Nombre103017 para que se apersone al Tribunal Contencioso Administrativo, en defensa de sus derechos, señale el medio de oír notificaciones…” (folios 65 del expediente).

IIo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para el presente proceso, se tienen por no acreditados, los siguientes hechos de importancia: a) Que la recurrente haya interpuesto acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1 50 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, teniendo como proceso base este recurso y que ésta haya sido admitida por la Presidencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (no hay prueba que así lo demuestre); b) Que a la empresa Eurobau Sociedad Anónima, que presuntamente se encuentra en una situación similar a la de la recurrente, se le haya otorgado un certificado de uso de suelo para zona industrial (no hay prueba en el expediente).

IIIo.- OBJETO DEL RECURSO. El apelante alega que el artículo 14, capítulo V de la sesión ordinaria número 13-2012 del veintisiete de marzo del dos mil doce, adoptado por el Concejo Municipal de Alajuela, es contrario a derecho, por estimar que el artículo 150 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela en que se sustenta dicho acto, es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y al artículo 45 de la Constitución Política, toda vez que destina a zona residencial semi urbana, un área eminentemente industrial, tan es así, que en un área aproximada a 1250 metros a la redonda de los terrenos que le pertenecen, existen gran cantidad de industria, entre las cuales están: Tunatun, Plantas de Tropigas, Perfiles Nacionales para Gypsum S.A., Coopeagropal, Proquinal Costa Rica S.A., Ekstrom-Panador, IPAK, Proveedora de Concentrados S.A.,Importadora Monge, Indupark y Eurobau. Que en todo caso, el uso del suelo de los inmuebles que le pertenecen, fue variado por la propia Municipalidad de Alajuela, mediante los avalúos número 44-AV-2010 y 45-AV-2010, ambos del 10 de mayo del dos mil diez, en los que estableció como forma de calcular el monto a pagar por concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, que el uso de la zona en que se encuentran ubicados dichos terrenos es industrial. Considera que dichos avalúos constituyen actos declarativos de un derecho a su favor, y que si resultaban contrarios a lo dispuesto en el artículo 150 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, a la Municipalidad recurrida debió en su momento dejarlos sin efecto mediante el procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o en un proceso de lesividad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que en razón de lo anterior, considera que la Municipalidad de Alajuela ha violado en su perjuicio el principio de intangibilidad de los actos propios, pues alegando de manera ilegítima el principio de inderogabilidad singular del ordenamiento jurídico, le ha denegado la solicitud de cambio de uso de suelo a los inmuebles, a pesar de que ésta se sustenta en un acto declarativo de derechos, como lo son, los avalúos 44-AV-2010 y 45-AV-2010, ambos del 10 de mayo del dos mil diez, dictados por la Administración Tributaria de la Municipalidad de Alajuela, en los cuales, se indica que el uso de la zona en que se encuentran sus terrenos es de tipo industrial. Por último, señala que se le ha dado un trato discriminatorio, pues sostiene que a la empresa Eurobau Sociedad Anónima, que presuntamente se encuentra en una situación similar a la suya, se le ha otorgado un certificado de uso de suelo para zona industrial. Por su parte, la autoridad municipal recurrida sostiene que la resolución impugnada se encuentra a derecho, toda vez que se sustenta en lo dispuesto por el artículo 150 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela y 28 de la Ley de Planificación Urbana. Que resultaría contrario al principio de inderogabilidad singular del ordenamiento jurídico, otorgar el uso de suelo conforme a lo solicitado por la recurrente, pues alega que el hecho de que los avalúos emanados de la Administración Tributaria de Alajuela, indiquen con base en la Plataforma de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas de los catorce distritos del Cantón Central de Alajuela, que los inmuebles de la amparada se ubican en zona industrial, no genera derecho alguno a favor del administrado, toda vez que dichos avalúos constituyen la base imposible para efecto del pago del impuesto sobre bienes inmuebles.

IVo.- RESPECTO AL PODER REGULADOR URBANÍSTICO DE LAS MUNICIPALIDADES. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que "(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y el actual cuerpo vigente, No. Placa1170 publicada en La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de mil noviecientos noventa y ocho. En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, disponen textualmente:

"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuIcio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)

"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)

De lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del "poder de policía ", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad.

Vo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Este Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado, por los motivos que de seguido se exponen: i) Tanto el acuerdo impugnado, como el acto en que se deniega el cambio de uso de suelo se encuentran razonablemente fundados en el artículo 150 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, cuya constitucionalidad y/o legalidad cuestiona l a agraviada, como parte del sustento jurídico de su recurso de apelación en subsidio (folios 55 vuelto, 56, 103 a 103 a 112 del expediente). ; ii) Ahora bien, este Tribunal tiene como no acreditado que la recurrente haya interpuesto acción de inconstitucionalidad contra el artículo 150 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela , teniendo como proceso base este recurso y que ésta haya sido admitida por la Presidencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (aparte a del considerando II de esta resolución). En razón de lo anterior y dado que tanto el acuerdo impugnado como el acto de origen, se encuentran razonablemente fundados en las normas cuya constitucionalidad se cuestiona en este recurso, este Tribunal estima que conforme al ámbito de su competencia previsto en los artículos 173 de la Constitución Política, 181 de la Ley General de la Administración Pública; Placa17158, , -, el acuerdo impugnado no podría -en principio y sin perjuicio de lo que se desarrollará infra sobre la supuesta violación al principio de inderogabilidad de los actos propios- estimarse ilegal, toda vez que el uso de suelo no conforme dispuesto por el Proceso de Planeamiento y Control de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela y confirmado por el Concejo Municipal (folios 44 a 49, 54, 173, 174, 262 y 263 del expediente), se basa en el hecho de que los inmuebles inscritos bajo matrículas de folio real Placa17159, con plano catastrado número Placa17160 y Placa17161, con plano catastrado número Placa17162, ubicados en la Garita de Alajuela (folios 138 a 147 del expediente), se encuentra ubicados en la SUB ZONA RESIDENCIAL SEMI URBANA (SZSU) que establece y regula el artículo 150 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela (folio 54 del expediente), razón por la cual, el cambio de uso solicitado por la recurrente para industria (folios 6 a 13 del expediente), es NO CONFORME de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela , que establece: "Los usos permitidos son los proyectos turísticos, centros de oficina, centros recreativos, centros deportivos y turísticos, centros de salud, centros de investigaciones, centros culturales, sedes de organismos internacionales y nacionales, centros educativos, mariposarios, zoológicos, actividad agroindustrial y vivienda de muy baja densidad...". En otras palabras, aún y cuando la recurrente estime que dichas normas son contrarias a la Constitución Política, lo cierto es, que la Municipalidad recurrida se ha limitado a fundamentar el acto impugnado en la normativa urbanística vigente al momento en que la agraviada solicitó el certificado de uso de suelo, normas cuyos efectos no han sido suspendidos para el caso concreto, por orden de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (artículo 41 párrafo 1º del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional); iii) Aunado a lo anterior, es menester indicar que a este jerarca impropio bifásico, no le compete establecer si e l numeral 150 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, resultan o no contrarios al Derecho de la Constitución –tal y como la recurrente sostiene-, pues ello constituye una competencia exclusiva de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (artículos 10 de la Constitución Política; 181 de la Ley General de la Administración Pública; 2 inciso b), 48, 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) , razón por la cual, mal haría en este estadio procesal, en cuestionar la legalidad del acto impugnado, cuando -se insiste- los efectos de las normas del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, en que se encuentra razonablemente fundado, no han sido suspendidos para el caso concreto, por orden de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a consecuencia de haberse admitido una acción de inconstitucionalidad; iv) Sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 154 del Código Municipal, no procede impugnar por la vía de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, los acuerdos del Concejo Municipal de carácter reglamentario. En este caso concreto, aún y cuando la denegatoria del certificado de uso de suelo proviene de autoridades dependientes de la Alcaldía Municipal (folios 44 a 49 del expediente), lo cierto es, que tal y como ya se indicado, dichas conductas formales están razonablemente fundadas en el Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, aprobado por el Concejo Municipal de Alajuela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 de la Constitución Política; 17 inciso 3) de la Ley de Planificación Urbana y 13 inciso p) del Código Municipal , motivo por el cual, en el fondo también se estarían cuestionando los acuerdos mediante los cuales, el Concejo Municipal de Alajuela aprobó el Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, cuyo artículo 150 aquí se cuestiona por presunta violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y al numeral 45 de la Constitución Política, motivos de ilegalidad o constitucionalidad que deberá n ser planteada en la vía contencioso administrativa o constitucional, respectiva conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 49 de la Constitución Política; 2 inciso b), 48, 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; 10 inciso 2), 37, 30 inciso 1.b del Código Procesal Contencioso Administrativo; v) Aunado a lo anterior, este Tribunal considera que los avalúos número 44-AV-2010 y 45-AV-2010, ambos del 10 de mayo del dos mil diez, emitidos por la Administración Tributaria de la Municipalidad de Alajuela, en los cuales, se estableció que el uso de la zona en que se encuentran ubicados dichos terrenos es industrial y, no Zona Residencial Semi-Urbana, tal y como lo clasifica el artículo 150 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, no constituyen un acto declarativo de derechos en favor de la amparada, que tengan la virtud de desaplicar para el caso concreto, la zonificación prevista en la norma indicada del Plan Regulador. Ello por cuanto, los avalúos tienen por objeto determinar el valor de los inmuebles inscritos bajo matrículas de folio real Placa17159 y Placa17161, a fin de calcular el monto que la recurrente deberá pagar por concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En otras palabras, los avalúos no le conceden un derecho subjetivo, sino que por el contrario, constituyen el medio para determinar la base imposible, para efectos del pago del impuesto sobre bienes inmuebles por parte de la agraviada. En todo caso, no podría sostenerse de manera válida, que esos avalúos (actos administrativos concretos) tienen la virtud de modificar para el caso concreto, lo dispuesto en la norma urbanística citada (acto administrativo general de alcance normativo), pues ello implicaría una violación al principio de inderogabilidad singular del ordenamiento jurídico (artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública). Aunado a que la modificación, suspensión o derogatoria parcial o total de un Plan Regulador, deberán adecuarse al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, por lo que, un acto concreto de índole tributario no podría venir a modificar, en este caso, lo dispuesto en el artículo 150 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela. En este punto, cabe destacar que con anterioridad a que se dictaran los avalúos para efectos tributarios, en que la recurrente fundamenta su solicitud de cambio de uso de suelo, ésta ya tenía conocimiento de que sus inmuebles se encuentran ubicados en la Sub Zona Residencial Semi Urbana (SZSU), conforme al artículo 150 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela y que el uso industrial que pretende es no conforme a la zonificación allí establecida. Tan es así, que por resolución número 508/PU/U/08 emitida por el Proceso de Desarrollo y Control Urbano y confirmada por el Concejo Municipal de Alajuela, mediante artículo 10, Capítulo VIII de la sesión ordinaria 50 celebrada el nueve de diciembre del dos mil ocho, se determinó que el uso de suelo industrial solicitado por la agraviada, para el terreno con plano catastrado número A-0688544-1987, resulta no conforme, toda vez que "...el inmueble se ubica en la zona clasificada como zona semi-urbana en donde no se permite el uso industrial según el artículo 150 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela; y que si bien la zona industrial se encuentra muy cerca de su propiedad, su inmueble se encuentra fuera de esa clasificación..." (folios 69 a 75 del expediente). Por último, es menester indicar que el cambio de uso de suelo solicitado por la recurrente, tampoco resulta procedente, toda vez que el artículo 152 del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, establece que "...No se permitirán usos condicionales ..." en la Sub Zona Residencial Semi Urbana, en que se ubican los inmuebles de la recurrente (folio 54 del expediente). En consecuencia, este Tribunal considera que el acto impugnado no resulta contrario al principio de intangibilidad de los actos propios; vi) Por último, cabe aclarar a la recurrente, que a fin de establecer si la Municipalidad de Alajuela, ha incurrido o no en un trato discriminatorio en su perjuicio, el Tribunal debe contar con parámetros objetivos de igualdad, a fin de establecer no sólo si se encuentra en una situación igual o similar a la que plantea como parámetro, lo cual, no sucede en este caso, puesto que no se tiene por acreditado que a la empresa Eurobau Sociedad Anónima, que presuntamente se encuentra en una situación similar a la de la recurrente, se les haya otorgado un certificado de uso de suelo para zona industrial (no hay prueba en el expediente que así lo acredite); sino también, que dichos parámetros no resulten sustancialmente contrarios a derecho, pues de lo contrario, no podría válidamente alegarse igualdad en la ilegalidad. Por todo lo expuesto, este Tribunal confirma el artículo 14, capítulo V de la sesión ordinaria número 13-2012 del veintisiete de marzo del dos mil doce, adoptado por el Concejo Municipal de Alajuela y se da por agotada la vía administrativa.

POR TANTO.

Se confirma el artículo 14, capítulo V de la sesión ordinaria número 13-2012 del veintisiete de marzo del dos mil doce, adoptado por el Concejo Municipal de Alajuela y se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Claudia Elena Bolaños Salazar ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre103017 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA 3 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Ley de Planificación Urbana Art. 15
    • Ley de Planificación Urbana Art. 19
    • Constitución Política Art. 169
    • Código Municipal Art. 13
    • Ley General de la Administración Pública Art. 13
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 48

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