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Res. 00488-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 15/11/2012
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: QUINTA EL CORTÉS AMARILLO S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ No. 488-2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas veinticinco minutos del quince de noviembre del dos mil doce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre103240 , mayor, casada, abogada, vecina de Escazú, cédula de identidad número CED79189, en su condición de Apoderada Especial Judicial de la sociedad "QUINTA EL CORTÉS AMARILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA", cédula jurídica número CED79190; contra la resolución número DAME-046-2011 dictada a las ocho horas del cuatro de marzo del dos mil once, por el ALCALDE MUNICIPAL DE ESCAZÚ.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Bolaños Salazar; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que en la Hoja Cartográfica Salitral, Escala 1:10 000 elaborada por el Instituto Geográfico Nacional el primero de enero de mil novecientos ochenta, se indica que a latitud 5 19 norte y longitud 2 10 oeste, del sector de Bebedero de San Antonio de Escazú, se localiza -conforme a la simbología empleada- un camino de tierra, que colinda al sur con la Dirección5187 (folio 104 del expediente); 2) Que en el Catastro Nacional se encuentran inscritos los planos catastrados número SJ-821106-89 del dieciséis de mayo de 1989; SJ-885906-90 del catorce de marzo de 1990; SJ-12190-91 del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno SJ-406619-97 del veintiséis de mayo de mil 1997, que generó la finca con matrícula de folio real número Placa17276, cuyo lindero oeste indica: terreno destinado a calle pública; SJ-852411-2003 del diez de abril del 2003; SJ-850632-2003 del dos de abril del 2003, que generó la finca con matrícula de folio real número Placa17277, cuyo lindero oeste indica: calle pública con un frente de 41 metros 35 centímetros; SJ-850386-2003 del primero de abril del 2003; Placa17278 del primero de abril del 2003; SJ-1312214-2008 del dieciocho de diciembre del 2008, que generó la finca con matrícula de folio real Placa17279; SJ-1393626-2009 del 15 de diciembre del 2009. Que en dicho planos, se indica que en el sector de Dirección11883 , se localiza una calle pública, que colinda al sur con una calle pública y que ésta última, conduce a Dirección11888 con dirección este y a San Antonio con dirección oeste (folios 1, 2, 5 a 20, 26 a 28, 30 del expediente); 3) Que del Censo Catastral de bienes inmuebles del año 2005 de la Municipalidad de Escazú y de la Hoja Cartográfica de Salitral escala 1:10 000, se desprende que en el sector de Dirección11883 , se localiza una calle que colinda al sur con una calle denominada Dirección11889 y que ésta última, conduce a Bebedero con dirección este y a San Antonio con dirección oeste (folios 4 y 104 del expediente); 4) Que la Municipalidad de Escazú visó el plano catastrado número SJ-1312214-2008 del dieciocho de diciembre del 2008, que generó la finca con matrícula de folio real Placa17279; SJ-1393626-2009 del 15 de diciembre del 2009, en el cual, consta que en el sector de Dirección11883 , se localiza una calle, que colinda al sur con una calle pública, la cual conduce a Dirección11888 con dirección este y a Dirección11884 con dirección oeste (hecho no controvertido, folios 17, 19 y 47 del expediente); 5) Que el Dirección11885 , mediante solicitud número B-PCV-1398-2010, el Topógrafo Asociado código número 2694, solicitó el visto bueno para efectos catastrales de los planos con las presentaciones número 1-2577734, 1-2577735, 1-3577736 y 1-3577737, que corresponden a las fincas número 1481709-000 y 1579195-000, cuya propietaria es la empresa apelante (folios 22 a 25, 29, 54 del expediente); 6) Que por oficio número VB-022-11 del Dirección11886 , el Proceso de Catastro, SIG y Valoraciones de la Municipalidad de Escazú, resolvió que no procedía otorgar el visto bueno solicitado, pues estimó que: "...Acceso oeste a predios no está clasificado dentro del Mapa oficial de Vialidad como Calle Pública; no existen indicios que la misma haya sido declarada como tal dentro de ningún acuerdo municipal. Si bien existe una referencia cartográfica en la Hoja Salitral; contamos con referencias del mapa catastral 5190-2090 Nº 115 que indican que en esa zona no existe ninguna Calle Pública. Si bien existe una finca inscrita con folio real 1579195-000 con plano catastrado SJ-085063-2003, la cual tiene un acceso por este camino; no han indicio alguno que el mismo haya sido visado por parte de la Municipalidad para su proceso de localización de derecho. Así también sobre este camino no existe alguna declaratoria de Calle Pública, tomando en cuenta que el área que abarca es parte del (sic) finca 1020329-000; debió existir por parte del propietario la intención y la entrega formal de esta porción de terreno a la Municipalidad. No hay referencia sobre el carácter público de este camino, pese a la existencia de una aprobación por parte del INVU para efectos de catastro para SJ-850632-2005, SJ-852411-2003, SJ-850386-2003, SJ-850387-2003; los cuales todos son planos cuyos predios tienen acceso por la calle en cuestión. En este caso hay que recordar que para Dirección336 su administración, declaratoria y reapertura de vía cuando sea necesaria corresponde al MOPT en la red Vial Nacional y a las Muncipalidades en la Red Vial Cantonal..." (folio 54 del expediente); 7) Que el tres de febrero del dos mil once, la empresa agraviada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra oficio número VB-022-11 del veinticuatro de enero del dos mil once, dictado por el Proceso de Catastro, SIG y Valoraciones de la Municipalidad de Escazú y señaló como medio para recibir notificaciones el fax número 2228-5962 (folios 31 a 35 del expediente); 8) Que por resolución número O.C.M.E. de las diez horas cinco minutos del quince de febrero del dos mil once, el Coordinador del el Proceso de Catastro, SIG y Valoraciones de la Municipalidad de Escazú, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto y elevó al Alcalde Municipal el recurso de apelación (folios 37 a 39 del expediente); 9) Que por resolución número DAME-046-2011 dictada a las ocho horas del cuatro de marzo del dos mil once, el Alcalde Municipal de Escazú rechazó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. Dicha resolución fue notificada a la empresa recurrente, a las quince horas seis minutos del diez de marzo del dos mil once, al número de fax señalado al efecto (folios 44 a 49 del expediente); 10) Que el diecisiete de marzo del dos mil once, la agraviada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución número DAME-046-2011 dictada a las ocho horas del cuatro de marzo del dos mil once, dictada por el Alcalde Municipal de Escazú (folios 50 a 53, 57 y 58 del expediente); 11) Que por resolución número DAME-073-2001 dictada a las once horas del ocho de abril del dos mil once, el Alcalde Municipal de Escazú, rechazó el recurso de revocatoria; elevó la apelación ante la Sección Tercera de este Tribunal y emplazó a las partes para que se apersonaran ante este Despacho. Dicha resolución fue notificada a la empresa recurrente, catorce horas cinco minutos del veintiséis de abril del dos mil once, al número de fax señalado al efecto (folios 60 a 65 del expediente).
IIo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para el presente proceso, se tiene por no acreditado, los siguientes hechos de importancia: a) Que el visado municipal del plano N° SJ-1312214-2008 haya sido anulado por la Municipalidad de Escazú, por el procedimiento administrativo correspondiente o por sentencia judicial firme en proceso de lesividad (no hay prueba en el expediente); b) Que la inscripción registral de los planos catastrados número SJ-821106-89 del dieciséis de mayo de 1989; SJ-885906-90 del catorce de marzo de 1990; SJ-12190-91 del cinco de diciembre 1991; SJ-406619-97 del veintiséis de mayo de 1997; SJ-852411-2003 del diez de abril del 2003; SJ-850632-2003 del dos de abril del 2003; SJ-850386-2003 del primero de abril del 2003; SJ-850387-2003 del primero de abril del 2003; SJ-1312214-2008 del dieciocho de diciembre del 2008, y, SJ-1393626-2009 del 15 de diciembre del 2009, hayan sido anulados por el Catastro Nacional, mediante el procedimiento administrativo correspondiente o por sentencia judicial firme en proceso de lesividad (no hay prueba que así lo demuestre) .
IIIo.- OBJETO DEL RECURSO.- El apelante considera que la resolución impugnada resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Construcciones; 42, 43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, toda existen otras formas de presumir la demanialidad de las vías públicas, como por ejemplo, la determinación del uso de la vía, o bien, que así conste en la Hoja Cartográfica respectiva, en el Catastro Nacional, en Museos o Bibliotecas Públicas, entre otros. Estima que por estas razones no existe un motivo valedero para negar el visado municipal solicitado, toda vez que la recurrida no ha desvirtuado la idoneidad de los diversos medios probatorios que allegaron a la causa -como por ejemplo: planos inscritos en el Catastro Nacional; Hoja Cartográfica de Salitral del Instituto Geográfico Nacional; el Censo Catastral de bienes inmuebles del año 2005 de la Municipalidad de Escazú y el plano catastrado J-1312214-2008 del dieciocho de diciembre del 2008, visado por la propia Municipalidad de Escazú-, los que a su juicio, están previstos para tal efecto en las normas antes citadas a efecto de demostrar que la calle localizada a latitud 5 19 norte y longitud 2 10 oeste, del sector de Bebedero de San Antonio de Escazú, que colinda al sur con una calle pública denominada Naranjo -la cual, conduce a Bebedero con dirección este y a San Antonio con dirección oeste-, es una vía pública. Por su parte, el representante de la Municipalidad de Escazú, sostiene que la resolución impugnada está conforme a derecho, toda vez que no cuenta con prueba fehaciente de que la calle objeto del proceso, es un bien de dominio público y que haya sido incorporada como vía pública al demanio por actos administrativos que declaran la afectación, o bien por medio de una ley que afecten a un bien o a un conjunto de de bienes determinados al uso público, sin perjuicio, de lo que pueda resolverse en vía jurisdiccional. En razón de lo anterior, considera que respecto a la aplicación del artículo 7 de la Ley de Construcciones, la simple aparición del inmueble o calle en catastro o en mapas oficiales no es suficientes, sino que requiere del respaldo de actos administrativos que declaren la afectación al dominio público, o la asignación a este por parte de una ley. Alega que la Hoja Cartográfica Salitral, Escala 1:10 000 elaborada por el Instituto Geográfico Nacional el Dirección11887 , no constituye una prueba idónea para demostrar la demanialidad de la vía de acceso objeto del procedimiento, toda vez que al establecerse en dicho documento la leyenda "...Se ruega a las personas que usan este mapa y que encuentren errores u omisiones marcarlos en esta hoja y enviarla al Instituto Geográfico Nacional", se deja entrever que dicha información es propensa a errores, por lo tanto no se puede considerar como oficial. Sostiene que los planos catastrados que la recurrente presenta como prueba sobre la supuesta demanialidad de la calle en cuestión, no son idóneos para demostrar esa condición, toda vez que no han sido visados por la Municipalidad de Escazú, ni han generado fincas con matrícula de folio real en el Registro de la Propiedad Inmueble. Por último alega, que si bien es cierto, la Municipalidad visó el plano catastrado número SJ-1312214-2008, también lo es, que sólo lo hizo con relación a la calle pública de 9.45 metros ubicada al frente del inmueble que consta en dicho plano, vía que en todo caso, si aparece en el Mapa de Vialidad del Cantón de Escazú.
IVo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. La apelante lleva razón en sus argumentos, por lo que, la resolución impugnada debe anularse. Para casos como el que ahora nos ocupa, debemos acudir a lo establecido por la Ley de Construcciones y la Ley de Planificación Urbana. En lo que toca a la determinación de la naturaleza pública de una vía, los artículos 4, 7 y 8 de la Ley de Construcciones disponen por su orden lo siguiente:
"Artículo 4º.- Definición. Vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a ese uso público. Según su clase, las vías públicas se destinarán, además, a asegurar las condiciones de aereación e iluminación de los edificios que las limitan; a facilitar el acceso a los predios colindantes; a la instalación de cualquier canalización, artefacto, aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o destinados a un servicio público.
"Artículo 7º.- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que deberá rendir aquél que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate." "Artículo 8º.- Fraccionamientos o Loteos. Aprobado un plano, de fraccionamientos o loteos, de acuerdo con los Reglamentos sobre fraccionamiento, los terrenos que en dichos planos aparezcan como destinados a vías públicas, por ese solo hecho saldrán del dominio del fraccionador y pasarán al dominio público. La aprobación del fraccionamiento se otorgará por escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad para los efectos de cancelación de propiedad particular en lo que se refiere a los terrenos destinados a vía pública." (los resaltados no son del original) De acuerdo con las normas citadas, toda área que aparezca descrita como calle pública en planos catastrados (-lo que supone que pasan a formar parte de un registro catastral-), se presume que tiene la calidad de tal y, por ende, también como incorporada al demanio público, salvo prueba en contrario que deberá acreditar la parte que se oponga a dicha presunción. En este sentido es importante advertir que no es cierto, como lo parece entender el Municipio recurrido, que únicamente pueden ser tomados en cuenta los planos existentes en el Mapa Oficial del Cantón, en los Archivos de la Dirección General de Obras Públicas o de la Dirección General de Caminos Públicos. Ello por cuanto, la norma es clara al establecer que también se tomarán en cuenta los que consten inscritos en el Catastro Nacional, o en cualquier otra archivo, museo o biblioteca pública, razón por la cual, las vías que consten en las Hojas Cartográficas elaboradas por el Instituto Geográfico Nacional, también constituyen medios idóneos para presumir que las calles que allí aparezcan como públicas tienen la condición de tales. En razón de lo anterior, tampoco resulta procedente afirmar que necesariamente en todos los casos se requiere verificar un procedimiento administrativo para que una determinada calle pueda ser declarada como pública, dado que el procedimiento resulta indispensable sólo en aquellos casos en que existe duda sobre la titularidad del bien, y por lo tanto, en vista de que ello eventualmente podría afectar derechos de particulares, la Administración está en la obligación, en esos casos, de determinar la verdadera naturaleza del inmueble a través de los medios técnicos y jurídicos establecidos para tales efectos. Ahora bien, por otro lado, la Ley de Planificación Urbana reafirma el carácter de plena prueba que constituyen los mapas oficiales, los planos y el catastro, de la afectación a dominio público de los terrenos o espacios entregados al uso público, según se desprende de los numerales 43 y 44 de la referida legislación, que a texto expreso disponen:
"Artículo 43.- El Mapa Oficial, junto con los planos o el catastro que lo complemente, constituirá registro especial fehaciente sobre propiedad y afectación a dominio público de los terrenos o espacios ya entregados a usos públicos." "Artículo 44.- El dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos de uso público general, se constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa Oficial. El Registro citado pondrá último asiento a aquellas fincas, restos o lotes que el propietario, en concepto de fraccionador, ceda al municipio por mandato de esta ley, si en el documento inscribible consta el destino público que se le da al inmueble y el Notario da fe del acuerdo municipal en que aprueba la cesión y se dispone entregar dicho bien a ese mismo destino." En el caso concreto, de conformidad con la normativa citada, tenemos que, tanto la resolución impugnada como el oficio VB-022-11 (folios 44 a 49, 54 del expediente), presentan un vicio grave en el motivo, por las razones que de seguido se exponen: a) Contrario a lo que afirma la Municipalidad recurrida, en el expediente administrativo consta que la empresa recurrente aportó diversos medios de los previstos en el artículos 7 de la Ley de Construcciones y 43 de la Ley de Planificación Urbana, para tener por demostrado que el camino de tierra localizado a latitud 5 19 norte y longitud 2 10 oeste, del sector de Bebedero de San Antonio de Escazú, que colinda al sur con una calle pública denominada Naranjo -la cual, conduce a Bebedero con dirección este y a San Antonio con dirección oeste-, es una vía pública; b) Lo anterior, se desprende de la Hoja Cartográfica Salitral, Escala 1:10 000 elaborada por el Instituto Geográfico Nacional el primero de enero de mil novecientos ochenta (folio 104 del expediente), cuya información no puede ser válidamente desvirtuada por la Municipalidad recurrida, bajo el argumento de que al establecerse en dicho documento la leyenda "...Se ruega a las personas que usan este mapa y que encuentren errores u omisiones marcarlos en esta hoja y enviarla al Instituto Geográfico Nacional", a su juicio, "...se deja entrever que dicha información está propensa a errores, por lo tanto no se puede considerar como oficial" (folios 47 y 63 del expediente). Ello por cuanto, resulta un argumento contrario no sólo al principio de la lógica (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), sino además, contrario a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Construcciones, toda vez que los datos contenidos en archivos públicos, como los que constan en el Instituto Geográfico Nacional, constituyen medios idóneos para demostrar la demanialidad de una vía; c) También se infiere esa circunstancia, de que en el Catastro Nacional se encuentran inscritos los planos catastrados número SJ-821106-89 del dieciséis de mayo de 1989; SJ-885906-90 del catorce de marzo de 1990; SJ-12190-91 del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno SJ-406619-97 del veintiséis de mayo de mil 1997, que generó la finca con matrícula de folio real número Placa17276, cuyo lindero oeste indica: terreno destinado a calle pública; SJ-852411-2003 del diez de abril del 2003; SJ-850632-2003 del dos de abril del 2003, que generó la finca con matrícula de folio real número Placa17277, cuyo lindero oeste indica: calle pública con un frente de 41 metros 35 centímetros; SJ-850386-2003 del primero de abril del 2003; Placa17278 del primero de abril del 2003; SJ-1312214-2008 del dieciocho de diciembre del 2008, que generó la finca con matrícula de folio real Placa17279; SJ-1393626-2009 del 15 de diciembre del 2009. En dichos en dicho planos, se indica que en el sector de Dirección11883 , se localiza una calle pública, que colinda al sur con una calle pública y que ésta última, conduce a Bebedero con dirección este y a San Antonio con dirección oeste (folios 1, 2, 5 a 20, 26 a 28, 30 del expediente). Ahora bien, el hecho de que algunos de esos planos catastrados no estén visados por la Municipalidad de Escazú o no hayan generado un título de propiedad, no constituye un argumento que desacredite la idoneidad probatoria de los mismos -tal y como afirma la recurrida-, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley de Construcciones y 43 de la Ley de Planificación Urbana, no condiciona su eficacia como medio para demostrar la demanialidad de una calle, a que estén visados por la Municipalidad respectiva o a que hayan generado una finca con matrícula de folio real en el Registro de la Propiedad Inmueble, sino a que estén debidamente inscritos en el Catastro Nacional, requisito que se cumple en todos y cada uno de los planos catastrados presentados al efecto (folios 1, 2, 5 a 20, 26 a 28, 30 del expediente). Asimismo, se tiene por no acreditado que la inscripción de dichos planos en el Catastro Nacional, se haya anulado en vía administrativa o jurisdiccional (considerando II aparte b del expediente); d) Aunado a lo anterior, también se desprende del Censo Catastral de bienes inmuebles del año 2005 de la Municipalidad de Escazú -tomando como referencia la Hoja Cartográfica de Salitral escala 1:10 000-, que en el sector de Bebedero de San Antonio de Escazú, se localiza una vía pública (camino de tierra) que colinda al sur con una calle denominada Dirección11889 y que ésta última, conduce a Bebedero con dirección este y a San Antonio con dirección oeste (folios 4 y 104 del expediente); documento que la Municipalidad de Escazú, ni siquiera toma en consideración para confirmar la denegatoria del visto bueno para efectos catastrales de las presentaciones número 1-2577734, 1-2577735, 1-3577736 y 1-3577737, que corresponden a las fincas número 1481709-000 y 1579195-000, cuya propietaria es la empresa apelante (folios 22 a 25, 29, 54 del expediente); e) Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Construcciones, desde el momento en que la Municipalidad de Escazú visó el plano catastrado número SJ-1312214-2008 del dieciocho de diciembre del 2008 (hecho no controvertido, folios 17, 19 y 47 del expediente), expresó su conformidad con el contenido de dicho documento catastral -y no sólo, como lo afirma la recurrida, con relación a la calle ubicada frente al inmueble catastrado, que en todo caso, ya consta como tal en otros documentos o archivos públicos-, en el cual, aparece señalada , la calle objeto del procedimiento, que se localiza en el sector de Bebedero de San Antonio de Escazú, que colinda al sur con una calle pública que conduce a Bebedero con dirección este y a San Antonio con dirección oeste. Si el Municipio estimaba que la mencionada vía no podía ser tenida como pública por razones de orden técnico en materia urbanística y ambiental, debió rechazar el visado municipal en aquella oportunidad y hacerle ver al gestionante los motivos de su decisión. Consecuentemente y por todo lo expuesto , resulta improcedente que el gobierno local deniegue la solicitud visto bueno para efectos catastrales de las presentaciones número 1-2577734, 1-2577735, 1-3577736 y 1-3577737, que corresponden a las fincas número 1481709-000 y 1579195-000 (folios 22 a 25, 29, 54 del expediente), pues es evidente que desde el año 1989, consta en diversos archivos públicos, como por ejemplo: el Catastro Nacional, el Censo Catastral de bienes inmuebles del año 2005 de la Municipalidad de Escazú y el visado que la propia Corporación recurrida le otorgó al plano catastrado número SJ-1312214-2008, que el referido acceso fue incorporado al dominio público y afectado al uso público como vía vecinal, constituyéndose a partir de ese momento en un bien demanial. Recordemos que en virtud del principio de inmatriculación de los bienes públicos, recogido en los artículos antes citados, éstos bienes no requieren para su eficacia ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, y precisamente atendiendo a esa particularidad, el artículo 7 de la Ley de Construcciones establece una presunción iuris tantum de demanialidad, misma que requiere para su rompimiento que la parte que alega lo contrario presente prueba que así lo acredite fehacientemente. En este sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "(...) Según se extrae de lo preceptuado en el canon 7 de la Ley de Construcciones, transcrito en el considerando anterior, así como lo dispuesto en la Ley de Caminos, el legislador estableció una presunción iuris tantum en cuanto a que, caminos que se consideran públicos, ostentan dicha condición, salvo que se demuestre lo contrario por el particular que pretenda su titularidad (como parte de un inmueble). Dicho de otra forma, se impuso una carga probatoria específica para quien pretenda desvirtuar la presunción legal, la cual abarca, de igual forma, las disputas sobre las dimensiones o trazos del camino." (resolución N°931-F-S1-2010, de las 9:40 horas del 5 de agosto del 2010). En consecuencia, dado que en autos no consta prueba alguna que demuestre en forma contundente que la vía en discusión no es calle pública, y en ese tanto, el motivo en que se sustenta la denegatoria para otorgar visto bueno para efectos catastrales de las presentaciones número 1-2577734, 1-2577735, 1-3577736 y 1-3577737, que corresponden a las fincas número 1481709-000 y 1579195-000 (folios 22 a 25, 29, 54 del expediente), este Tribunal considera que debe anularse la resolución número DAME-046-2011 de las ocho horas del cuatro de marzo del dos mil once, dictada por el Alcalde Municipal de Escazú, y por conexidad, el oficio UB-022-11 del 24 de enero del dos mil once, del Proceso de Catastro SIG y Valoraciones de esa Municipalidad, toda vez que resultan sustancialmente contrarias a lo dispuesto en los artículos 132, 136, 158, 166 de la Ley General de la Administración Pública; 7 y 8 de la Ley de Construcciones; 42, 43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana (ver en sentido similar, las sentencias número 171-2011 de las quince horas veinte minutos del diecinueve de mayo de dos mil once; 222-2011 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil once; 231-2011 de las quince horas diez minutos del veintitrés de junio del dos mil once, todas dictadas por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo).
Vo- En cuanto a las dimensiones de la calle pública objeto del proceso, que varían -en promedio- de 7.00 metros a 7.90 metros de ancho, según se desprende de los planos catastrados visibles a folios 1, 2, 5 a 20, 26 a 28, 30 del expediente, cabe indicar lo siguiente: "...a la luz del de los artículos III.2 y siguientes del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, puesto que desde el punto de vista técnico, tal vía no presenta características ni dimensiones propias de una carretera nacional ni de un camino vecinal, dado que no cuenta con el derecho de vía de 20 y 14 metros respectivamente, ancho que de igual manera es exigido por la Ley General de Caminos Públicos, en su artículo 4. Sin embargo, cierto resulta también que en nuestro país existen vías que, sin llegar a constituirse en calles públicas en sentido estricto, por no contar con tales dimensiones, son destinados al uso público producto de un proceso de urbanización, como ocurre en el caso sometido a examen. Estas vías requieren de una adecuada clasificación ,según lo regula el Capítulo III del citado reglamento y el Artículo 1 de la Ley General de Caminos..." ( ver resolución número 467-2011 dictada a las trece horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil once, por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo). Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, este Tribunal estima que las consideraciones contenidas en la resolución parcialmente transcrita, resultan aplicables al caso concreto.
VIo- Finalmente, resta por indicar que si la Municipalidad estima el visado del plano número SJ-1312214-2008 es contrario al ordenamiento jurídico, podrá promover los procedimientos para declarar su nulidad en los términos de los artículos 173 de la Ley General de la Administración Pública y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, según corresponda.
VIIo- Corolario de todo lo expuesto, procede acoger el recurso de apelación, y anular la resolución número DAME-046-2011 de las ocho horas del cuatro de marzo del dos mil once, dictada por el Alcalde Municipal de Escazú, y por conexidad, el oficio UB-022-11 del 24 de enero del dos mil once, del Proceso de Catastro SIG y Valoraciones de esa Municipalidad. Tome nota la Corporación recurrida de lo considerado supra, para que resuelva la solicitud de visado de planos conforme a derecho y en caso de que otra causa jurídica no lo impida, proceda a otorgar el visado respecto. Por último y sin perjuicio de lo antes expuesto, la Municipalidad de Escazú debe tomar en consideración que en los planos catastrados que aprobó el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la vía pública en cuestión aparece con un ancho promedio de 8.5 metros (folios 11 a 18 del expediente) , mientras que en los planos que ahora se pretenden visar (folios 22 a 25 del expediente) se consigna que la vía pública es de 8 metros. Ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General de Caminos Públicos, nadie tiene derecho a estrechar caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos, de una localidad, salvo que se proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la Municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o a las disposiciones de esa ley. Se da por agotada la vía administrativa.-
POR TANTO.
Se anula la resolución número DAME-046-2011 de las ocho horas del cuatro de marzo del dos mil once, dictada por el Alcalde Municipal de Escazú, y por conexidad, el oficio UB-022-11 del 24 de enero del dos mil once, del Proceso de Catastro SIG y Valoraciones de esa Municipalidad. Tome nota la Municipalidad recurrida, de lo indicado en el último considerando. Se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Claudia Elena Bolaños Salazar ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: QUINTA EL CORTÉS AMARILLO S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ 3
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: QUINTA EL CORTÉS AMARILLO S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ No. 488-2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas veinticinco minutos del quince de noviembre del dos mil doce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre103240 , mayor, casada, abogada, vecina de Escazú, cédula de identidad número CED79189, en su condición de Apoderada Especial Judicial de la sociedad "QUINTA EL CORTÉS AMARILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA", cédula jurídica número CED79190; contra la resolución número DAME-046-2011 dictada a las ocho horas del cuatro de marzo del dos mil once, por el ALCALDE MUNICIPAL DE ESCAZÚ.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Bolaños Salazar; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que en la Hoja Cartográfica Salitral, Escala 1:10 000 elaborada por el Instituto Geográfico Nacional el primero de enero de mil novecientos ochenta, se indica que a latitud 5 19 norte y longitud 2 10 oeste, del sector de Bebedero de San Antonio de Escazú, se localiza -conforme a la simbología empleada- un camino de tierra, que colinda al sur con la Dirección5187 (folio 104 del expediente); 2) Que en el Catastro Nacional se encuentran inscritos los planos catastrados número SJ-821106-89 del dieciséis de mayo de 1989; SJ-885906-90 del catorce de marzo de 1990; SJ-12190-91 del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno SJ-406619-97 del veintiséis de mayo de mil 1997, que generó la finca con matrícula de folio real número Placa17276, cuyo lindero oeste indica: terreno destinado a calle pública; SJ-852411-2003 del diez de abril del 2003; SJ-850632-2003 del dos de abril del 2003, que generó la finca con matrícula de folio real número Placa17277, cuyo lindero oeste indica: calle pública con un frente de 41 metros 35 centímetros; SJ-850386-2003 del primero de abril del 2003; Placa17278 del primero de abril del 2003; SJ-1312214-2008 del dieciocho de diciembre del 2008, que generó la finca con matrícula de folio real Placa17279; SJ-1393626-2009 del 15 de diciembre del 2009. Que en dicho planos, se indica que en el sector de Dirección11883 , se localiza una calle pública, que colinda al sur con una calle pública y que ésta última, conduce a Dirección11888 con dirección este y a San Antonio con dirección oeste (folios 1, 2, 5 a 20, 26 a 28, 30 del expediente); 3) Que del Censo Catastral de bienes inmuebles del año 2005 de la Municipalidad de Escazú y de la Hoja Cartográfica de Salitral escala 1:10 000, se desprende que en el sector de Dirección11883 , se localiza una calle que colinda al sur con una calle denominada Dirección11889 y que ésta última, conduce a Bebedero con dirección este y a San Antonio con dirección oeste (folios 4 y 104 del expediente); 4) Que la Municipalidad de Escazú visó el plano catastrado número SJ-1312214-2008 del dieciocho de diciembre del 2008, que generó la finca con matrícula de folio real Placa17279; SJ-1393626-2009 del 15 de diciembre del 2009, en el cual, consta que en el sector de Dirección11883 , se localiza una calle, que colinda al sur con una calle pública, la cual conduce a Dirección11888 con dirección este y a Dirección11884 con dirección oeste (hecho no controvertido, folios 17, 19 y 47 del expediente); 5) Que el Dirección11885 , mediante solicitud número B-PCV-1398-2010, el Topógrafo Asociado código número 2694, solicitó el visto bueno para efectos catastrales de los planos con las presentaciones número 1-2577734, 1-2577735, 1-3577736 y 1-3577737, que corresponden a las fincas número 1481709-000 y 1579195-000, cuya propietaria es la empresa apelante (folios 22 a 25, 29, 54 del expediente); 6) Que por oficio número VB-022-11 del Dirección11886 , el Proceso de Catastro, SIG y Valoraciones de la Municipalidad de Escazú, resolvió que no procedía otorgar el visto bueno solicitado, pues estimó que: "...Acceso oeste a predios no está clasificado dentro del Mapa oficial de Vialidad como Calle Pública; no existen indicios que la misma haya sido declarada como tal dentro de ningún acuerdo municipal. Si bien existe una referencia cartográfica en la Hoja Salitral; contamos con referencias del mapa catastral 5190-2090 Nº 115 que indican que en esa zona no existe ninguna Calle Pública. Si bien existe una finca inscrita con folio real 1579195-000 con plano catastrado SJ-085063-2003, la cual tiene un acceso por este camino; no han indicio alguno que el mismo haya sido visado por parte de la Municipalidad para su proceso de localización de derecho. Así también sobre este camino no existe alguna declaratoria de Calle Pública, tomando en cuenta que el área que abarca es parte del (sic) finca 1020329-000; debió existir por parte del propietario la intención y la entrega formal de esta porción de terreno a la Municipalidad. No hay referencia sobre el carácter público de este camino, pese a la existencia de una aprobación por parte del INVU para efectos de catastro para SJ-850632-2005, SJ-852411-2003, SJ-850386-2003, SJ-850387-2003; los cuales todos son planos cuyos predios tienen acceso por la calle en cuestión. En este caso hay que recordar que para Dirección336 su administración, declaratoria y reapertura de vía cuando sea necesaria corresponde al MOPT en la red Vial Nacional y a las Muncipalidades en la Red Vial Cantonal..." (folio 54 del expediente); 7) Que el tres de febrero del dos mil once, la empresa agraviada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra oficio número VB-022-11 del veinticuatro de enero del dos mil once, dictado por el Proceso de Catastro, SIG y Valoraciones de la Municipalidad de Escazú y señaló como medio para recibir notificaciones el fax número 2228-5962 (folios 31 a 35 del expediente); 8) Que por resolución número O.C.M.E. de las diez horas cinco minutos del quince de febrero del dos mil once, el Coordinador del el Proceso de Catastro, SIG y Valoraciones de la Municipalidad de Escazú, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto y elevó al Alcalde Municipal el recurso de apelación (folios 37 a 39 del expediente); 9) Que por resolución número DAME-046-2011 dictada a las ocho horas del cuatro de marzo del dos mil once, el Alcalde Municipal de Escazú rechazó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. Dicha resolución fue notificada a la empresa recurrente, a las quince horas seis minutos del diez de marzo del dos mil once, al número de fax señalado al efecto (folios 44 a 49 del expediente); 10) Que el diecisiete de marzo del dos mil once, la agraviada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución número DAME-046-2011 dictada a las ocho horas del cuatro de marzo del dos mil once, dictada por el Alcalde Municipal de Escazú (folios 50 a 53, 57 y 58 del expediente); 11) Que por resolución número DAME-073-2001 dictada a las once horas del ocho de abril del dos mil once, el Alcalde Municipal de Escazú, rechazó el recurso de revocatoria; elevó la apelación ante la Sección Tercera de este Tribunal y emplazó a las partes para que se apersonaran ante este Despacho. Dicha resolución fue notificada a la empresa recurrente, catorce horas cinco minutos del veintiséis de abril del dos mil once, al número de fax señalado al efecto (folios 60 a 65 del expediente).
IIo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para el presente proceso, se tiene por no acreditado, los siguientes hechos de importancia: a) Que el visado municipal del plano N° SJ-1312214-2008 haya sido anulado por la Municipalidad de Escazú, por el procedimiento administrativo correspondiente o por sentencia judicial firme en proceso de lesividad (no hay prueba en el expediente); b) Que la inscripción registral de los planos catastrados número SJ-821106-89 del dieciséis de mayo de 1989; SJ-885906-90 del catorce de marzo de 1990; SJ-12190-91 del cinco de diciembre 1991; SJ-406619-97 del veintiséis de mayo de 1997; SJ-852411-2003 del diez de abril del 2003; SJ-850632-2003 del dos de abril del 2003; SJ-850386-2003 del primero de abril del 2003; SJ-850387-2003 del primero de abril del 2003; SJ-1312214-2008 del dieciocho de diciembre del 2008, y, SJ-1393626-2009 del 15 de diciembre del 2009, hayan sido anulados por el Catastro Nacional, mediante el procedimiento administrativo correspondiente o por sentencia judicial firme en proceso de lesividad (no hay prueba que así lo demuestre) .
IIIo.- OBJETO DEL RECURSO.- El apelante considera que la resolución impugnada resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Construcciones; 42, 43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, toda existen otras formas de presumir la demanialidad de las vías públicas, como por ejemplo, la determinación del uso de la vía, o bien, que así conste en la Hoja Cartográfica respectiva, en el Catastro Nacional, en Museos o Bibliotecas Públicas, entre otros. Estima que por estas razones no existe un motivo valedero para negar el visado municipal solicitado, toda vez que la recurrida no ha desvirtuado la idoneidad de los diversos medios probatorios que allegaron a la causa -como por ejemplo: planos inscritos en el Catastro Nacional; Hoja Cartográfica de Salitral del Instituto Geográfico Nacional; el Censo Catastral de bienes inmuebles del año 2005 de la Municipalidad de Escazú y el plano catastrado J-1312214-2008 del dieciocho de diciembre del 2008, visado por la propia Municipalidad de Escazú-, los que a su juicio, están previstos para tal efecto en las normas antes citadas a efecto de demostrar que la calle localizada a latitud 5 19 norte y longitud 2 10 oeste, del sector de Bebedero de San Antonio de Escazú, que colinda al sur con una calle pública denominada Naranjo -la cual, conduce a Bebedero con dirección este y a San Antonio con dirección oeste-, es una vía pública. Por su parte, el representante de la Municipalidad de Escazú, sostiene que la resolución impugnada está conforme a derecho, toda vez que no cuenta con prueba fehaciente de que la calle objeto del proceso, es un bien de dominio público y que haya sido incorporada como vía pública al demanio por actos administrativos que declaran la afectación, o bien por medio de una ley que afecten a un bien o a un conjunto de de bienes determinados al uso público, sin perjuicio, de lo que pueda resolverse en vía jurisdiccional. En razón de lo anterior, considera que respecto a la aplicación del artículo 7 de la Ley de Construcciones, la simple aparición del inmueble o calle en catastro o en mapas oficiales no es suficientes, sino que requiere del respaldo de actos administrativos que declaren la afectación al dominio público, o la asignación a este por parte de una ley. Alega que la Hoja Cartográfica Salitral, Escala 1:10 000 elaborada por el Instituto Geográfico Nacional el Dirección11887 , no constituye una prueba idónea para demostrar la demanialidad de la vía de acceso objeto del procedimiento, toda vez que al establecerse en dicho documento la leyenda "...Se ruega a las personas que usan este mapa y que encuentren errores u omisiones marcarlos en esta hoja y enviarla al Instituto Geográfico Nacional", se deja entrever que dicha información es propensa a errores, por lo tanto no se puede considerar como oficial. Sostiene que los planos catastrados que la recurrente presenta como prueba sobre la supuesta demanialidad de la calle en cuestión, no son idóneos para demostrar esa condición, toda vez que no han sido visados por la Municipalidad de Escazú, ni han generado fincas con matrícula de folio real en el Registro de la Propiedad Inmueble. Por último alega, que si bien es cierto, la Municipalidad visó el plano catastrado número SJ-1312214-2008, también lo es, que sólo lo hizo con relación a la calle pública de 9.45 metros ubicada al frente del inmueble que consta en dicho plano, vía que en todo caso, si aparece en el Mapa de Vialidad del Cantón de Escazú.
IVo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. La apelante lleva razón en sus argumentos, por lo que, la resolución impugnada debe anularse. Para casos como el que ahora nos ocupa, debemos acudir a lo establecido por la Ley de Construcciones y la Ley de Planificación Urbana. En lo que toca a la determinación de la naturaleza pública de una vía, los artículos 4, 7 y 8 de la Ley de Construcciones disponen por su orden lo siguiente:
"Artículo 4º.- Definición. Vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a ese uso público. Según su clase, las vías públicas se destinarán, además, a asegurar las condiciones de aereación e iluminación de los edificios que las limitan; a facilitar el acceso a los predios colindantes; a la instalación de cualquier canalización, artefacto, aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o destinados a un servicio público.
"Artículo 7º.- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que deberá rendir aquél que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate." "Artículo 8º.- Fraccionamientos o Loteos. Aprobado un plano, de fraccionamientos o loteos, de acuerdo con los Reglamentos sobre fraccionamiento, los terrenos que en dichos planos aparezcan como destinados a vías públicas, por ese solo hecho saldrán del dominio del fraccionador y pasarán al dominio público. La aprobación del fraccionamiento se otorgará por escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad para los efectos de cancelación de propiedad particular en lo que se refiere a los terrenos destinados a vía pública." (los resaltados no son del original) De acuerdo con las normas citadas, toda área que aparezca descrita como calle pública en planos catastrados (-lo que supone que pasan a formar parte de un registro catastral-), se presume que tiene la calidad de tal y, por ende, también como incorporada al demanio público, salvo prueba en contrario que deberá acreditar la parte que se oponga a dicha presunción. En este sentido es importante advertir que no es cierto, como lo parece entender el Municipio recurrido, que únicamente pueden ser tomados en cuenta los planos existentes en el Mapa Oficial del Cantón, en los Archivos de la Dirección General de Obras Públicas o de la Dirección General de Caminos Públicos. Ello por cuanto, la norma es clara al establecer que también se tomarán en cuenta los que consten inscritos en el Catastro Nacional, o en cualquier otra archivo, museo o biblioteca pública, razón por la cual, las vías que consten en las Hojas Cartográficas elaboradas por el Instituto Geográfico Nacional, también constituyen medios idóneos para presumir que las calles que allí aparezcan como públicas tienen la condición de tales. En razón de lo anterior, tampoco resulta procedente afirmar que necesariamente en todos los casos se requiere verificar un procedimiento administrativo para que una determinada calle pueda ser declarada como pública, dado que el procedimiento resulta indispensable sólo en aquellos casos en que existe duda sobre la titularidad del bien, y por lo tanto, en vista de que ello eventualmente podría afectar derechos de particulares, la Administración está en la obligación, en esos casos, de determinar la verdadera naturaleza del inmueble a través de los medios técnicos y jurídicos establecidos para tales efectos. Ahora bien, por otro lado, la Ley de Planificación Urbana reafirma el carácter de plena prueba que constituyen los mapas oficiales, los planos y el catastro, de la afectación a dominio público de los terrenos o espacios entregados al uso público, según se desprende de los numerales 43 y 44 de la referida legislación, que a texto expreso disponen:
"Artículo 43.- El Mapa Oficial, junto con los planos o el catastro que lo complemente, constituirá registro especial fehaciente sobre propiedad y afectación a dominio público de los terrenos o espacios ya entregados a usos públicos." "Artículo 44.- El dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos de uso público general, se constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa Oficial. El Registro citado pondrá último asiento a aquellas fincas, restos o lotes que el propietario, en concepto de fraccionador, ceda al municipio por mandato de esta ley, si en el documento inscribible consta el destino público que se le da al inmueble y el Notario da fe del acuerdo municipal en que aprueba la cesión y se dispone entregar dicho bien a ese mismo destino." En el caso concreto, de conformidad con la normativa citada, tenemos que, tanto la resolución impugnada como el oficio VB-022-11 (folios 44 a 49, 54 del expediente), presentan un vicio grave en el motivo, por las razones que de seguido se exponen: a) Contrario a lo que afirma la Municipalidad recurrida, en el expediente administrativo consta que la empresa recurrente aportó diversos medios de los previstos en el artículos 7 de la Ley de Construcciones y 43 de la Ley de Planificación Urbana, para tener por demostrado que el camino de tierra localizado a latitud 5 19 norte y longitud 2 10 oeste, del sector de Bebedero de San Antonio de Escazú, que colinda al sur con una calle pública denominada Naranjo -la cual, conduce a Bebedero con dirección este y a San Antonio con dirección oeste-, es una vía pública; b) Lo anterior, se desprende de la Hoja Cartográfica Salitral, Escala 1:10 000 elaborada por el Instituto Geográfico Nacional el primero de enero de mil novecientos ochenta (folio 104 del expediente), cuya información no puede ser válidamente desvirtuada por la Municipalidad recurrida, bajo el argumento de que al establecerse en dicho documento la leyenda "...Se ruega a las personas que usan este mapa y que encuentren errores u omisiones marcarlos en esta hoja y enviarla al Instituto Geográfico Nacional", a su juicio, "...se deja entrever que dicha información está propensa a errores, por lo tanto no se puede considerar como oficial" (folios 47 y 63 del expediente). Ello por cuanto, resulta un argumento contrario no sólo al principio de la lógica (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), sino además, contrario a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Construcciones, toda vez que los datos contenidos en archivos públicos, como los que constan en el Instituto Geográfico Nacional, constituyen medios idóneos para demostrar la demanialidad de una vía; c) También se infiere esa circunstancia, de que en el Catastro Nacional se encuentran inscritos los planos catastrados número SJ-821106-89 del dieciséis de mayo de 1989; SJ-885906-90 del catorce de marzo de 1990; SJ-12190-91 del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno SJ-406619-97 del veintiséis de mayo de mil 1997, que generó la finca con matrícula de folio real número Placa17276, cuyo lindero oeste indica: terreno destinado a calle pública; SJ-852411-2003 del diez de abril del 2003; SJ-850632-2003 del dos de abril del 2003, que generó la finca con matrícula de folio real número Placa17277, cuyo lindero oeste indica: calle pública con un frente de 41 metros 35 centímetros; SJ-850386-2003 del primero de abril del 2003; Placa17278 del primero de abril del 2003; SJ-1312214-2008 del dieciocho de diciembre del 2008, que generó la finca con matrícula de folio real Placa17279; SJ-1393626-2009 del 15 de diciembre del 2009. En dichos en dicho planos, se indica que en el sector de Dirección11883 , se localiza una calle pública, que colinda al sur con una calle pública y que ésta última, conduce a Bebedero con dirección este y a San Antonio con dirección oeste (folios 1, 2, 5 a 20, 26 a 28, 30 del expediente). Ahora bien, el hecho de que algunos de esos planos catastrados no estén visados por la Municipalidad de Escazú o no hayan generado un título de propiedad, no constituye un argumento que desacredite la idoneidad probatoria de los mismos -tal y como afirma la recurrida-, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley de Construcciones y 43 de la Ley de Planificación Urbana, no condiciona su eficacia como medio para demostrar la demanialidad de una calle, a que estén visados por la Municipalidad respectiva o a que hayan generado una finca con matrícula de folio real en el Registro de la Propiedad Inmueble, sino a que estén debidamente inscritos en el Catastro Nacional, requisito que se cumple en todos y cada uno de los planos catastrados presentados al efecto (folios 1, 2, 5 a 20, 26 a 28, 30 del expediente). Asimismo, se tiene por no acreditado que la inscripción de dichos planos en el Catastro Nacional, se haya anulado en vía administrativa o jurisdiccional (considerando II aparte b del expediente); d) Aunado a lo anterior, también se desprende del Censo Catastral de bienes inmuebles del año 2005 de la Municipalidad de Escazú -tomando como referencia la Hoja Cartográfica de Salitral escala 1:10 000-, que en el sector de Bebedero de San Antonio de Escazú, se localiza una vía pública (camino de tierra) que colinda al sur con una calle denominada Dirección11889 y que ésta última, conduce a Bebedero con dirección este y a San Antonio con dirección oeste (folios 4 y 104 del expediente); documento que la Municipalidad de Escazú, ni siquiera toma en consideración para confirmar la denegatoria del visto bueno para efectos catastrales de las presentaciones número 1-2577734, 1-2577735, 1-3577736 y 1-3577737, que corresponden a las fincas número 1481709-000 y 1579195-000, cuya propietaria es la empresa apelante (folios 22 a 25, 29, 54 del expediente); e) Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Construcciones, desde el momento en que la Municipalidad de Escazú visó el plano catastrado número SJ-1312214-2008 del dieciocho de diciembre del 2008 (hecho no controvertido, folios 17, 19 y 47 del expediente), expresó su conformidad con el contenido de dicho documento catastral -y no sólo, como lo afirma la recurrida, con relación a la calle ubicada frente al inmueble catastrado, que en todo caso, ya consta como tal en otros documentos o archivos públicos-, en el cual, aparece señalada , la calle objeto del procedimiento, que se localiza en el sector de Bebedero de San Antonio de Escazú, que colinda al sur con una calle pública que conduce a Bebedero con dirección este y a San Antonio con dirección oeste. Si el Municipio estimaba que la mencionada vía no podía ser tenida como pública por razones de orden técnico en materia urbanística y ambiental, debió rechazar el visado municipal en aquella oportunidad y hacerle ver al gestionante los motivos de su decisión. Consecuentemente y por todo lo expuesto , resulta improcedente que el gobierno local deniegue la solicitud visto bueno para efectos catastrales de las presentaciones número 1-2577734, 1-2577735, 1-3577736 y 1-3577737, que corresponden a las fincas número 1481709-000 y 1579195-000 (folios 22 a 25, 29, 54 del expediente), pues es evidente que desde el año 1989, consta en diversos archivos públicos, como por ejemplo: el Catastro Nacional, el Censo Catastral de bienes inmuebles del año 2005 de la Municipalidad de Escazú y el visado que la propia Corporación recurrida le otorgó al plano catastrado número SJ-1312214-2008, que el referido acceso fue incorporado al dominio público y afectado al uso público como vía vecinal, constituyéndose a partir de ese momento en un bien demanial. Recordemos que en virtud del principio de inmatriculación de los bienes públicos, recogido en los artículos antes citados, éstos bienes no requieren para su eficacia ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, y precisamente atendiendo a esa particularidad, el artículo 7 de la Ley de Construcciones establece una presunción iuris tantum de demanialidad, misma que requiere para su rompimiento que la parte que alega lo contrario presente prueba que así lo acredite fehacientemente. En este sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "(...) Según se extrae de lo preceptuado en el canon 7 de la Ley de Construcciones, transcrito en el considerando anterior, así como lo dispuesto en la Ley de Caminos, el legislador estableció una presunción iuris tantum en cuanto a que, caminos que se consideran públicos, ostentan dicha condición, salvo que se demuestre lo contrario por el particular que pretenda su titularidad (como parte de un inmueble). Dicho de otra forma, se impuso una carga probatoria específica para quien pretenda desvirtuar la presunción legal, la cual abarca, de igual forma, las disputas sobre las dimensiones o trazos del camino." (resolución N°931-F-S1-2010, de las 9:40 horas del 5 de agosto del 2010). En consecuencia, dado que en autos no consta prueba alguna que demuestre en forma contundente que la vía en discusión no es calle pública, y en ese tanto, el motivo en que se sustenta la denegatoria para otorgar visto bueno para efectos catastrales de las presentaciones número 1-2577734, 1-2577735, 1-3577736 y 1-3577737, que corresponden a las fincas número 1481709-000 y 1579195-000 (folios 22 a 25, 29, 54 del expediente), este Tribunal considera que debe anularse la resolución número DAME-046-2011 de las ocho horas del cuatro de marzo del dos mil once, dictada por el Alcalde Municipal de Escazú, y por conexidad, el oficio UB-022-11 del 24 de enero del dos mil once, del Proceso de Catastro SIG y Valoraciones de esa Municipalidad, toda vez que resultan sustancialmente contrarias a lo dispuesto en los artículos 132, 136, 158, 166 de la Ley General de la Administración Pública; 7 y 8 de la Ley de Construcciones; 42, 43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana (ver en sentido similar, las sentencias número 171-2011 de las quince horas veinte minutos del diecinueve de mayo de dos mil once; 222-2011 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil once; 231-2011 de las quince horas diez minutos del veintitrés de junio del dos mil once, todas dictadas por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo).
Vo- En cuanto a las dimensiones de la calle pública objeto del proceso, que varían -en promedio- de 7.00 metros a 7.90 metros de ancho, según se desprende de los planos catastrados visibles a folios 1, 2, 5 a 20, 26 a 28, 30 del expediente, cabe indicar lo siguiente: "...a la luz del de los artículos III.2 y siguientes del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, puesto que desde el punto de vista técnico, tal vía no presenta características ni dimensiones propias de una carretera nacional ni de un camino vecinal, dado que no cuenta con el derecho de vía de 20 y 14 metros respectivamente, ancho que de igual manera es exigido por la Ley General de Caminos Públicos, en su artículo 4. Sin embargo, cierto resulta también que en nuestro país existen vías que, sin llegar a constituirse en calles públicas en sentido estricto, por no contar con tales dimensiones, son destinados al uso público producto de un proceso de urbanización, como ocurre en el caso sometido a examen. Estas vías requieren de una adecuada clasificación ,según lo regula el Capítulo III del citado reglamento y el Artículo 1 de la Ley General de Caminos..." ( ver resolución número 467-2011 dictada a las trece horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil once, por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo). Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, este Tribunal estima que las consideraciones contenidas en la resolución parcialmente transcrita, resultan aplicables al caso concreto.
VIo- Finalmente, resta por indicar que si la Municipalidad estima el visado del plano número SJ-1312214-2008 es contrario al ordenamiento jurídico, podrá promover los procedimientos para declarar su nulidad en los términos de los artículos 173 de la Ley General de la Administración Pública y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, según corresponda.
VIIo- Corolario de todo lo expuesto, procede acoger el recurso de apelación, y anular la resolución número DAME-046-2011 de las ocho horas del cuatro de marzo del dos mil once, dictada por el Alcalde Municipal de Escazú, y por conexidad, el oficio UB-022-11 del 24 de enero del dos mil once, del Proceso de Catastro SIG y Valoraciones de esa Municipalidad. Tome nota la Corporación recurrida de lo considerado supra, para que resuelva la solicitud de visado de planos conforme a derecho y en caso de que otra causa jurídica no lo impida, proceda a otorgar el visado respecto. Por último y sin perjuicio de lo antes expuesto, la Municipalidad de Escazú debe tomar en consideración que en los planos catastrados que aprobó el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la vía pública en cuestión aparece con un ancho promedio de 8.5 metros (folios 11 a 18 del expediente) , mientras que en los planos que ahora se pretenden visar (folios 22 a 25 del expediente) se consigna que la vía pública es de 8 metros. Ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General de Caminos Públicos, nadie tiene derecho a estrechar caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos, de una localidad, salvo que se proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la Municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o a las disposiciones de esa ley. Se da por agotada la vía administrativa.-
POR TANTO.
Se anula la resolución número DAME-046-2011 de las ocho horas del cuatro de marzo del dos mil once, dictada por el Alcalde Municipal de Escazú, y por conexidad, el oficio UB-022-11 del 24 de enero del dos mil once, del Proceso de Catastro SIG y Valoraciones de esa Municipalidad. Tome nota la Municipalidad recurrida, de lo indicado en el último considerando. Se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Claudia Elena Bolaños Salazar ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: QUINTA EL CORTÉS AMARILLO S.A.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ 3
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