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Res. 01997-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX · 14/12/2012
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PROCESO: AMPARO DE LEGALIDAD PARTE ACTORA: Nombre151551 PARTE DEMANDADA: EL ESTADO Y TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO 1997-2012-IX TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección novena. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las trece horas y veinticinco minutos del catorce de diciembre de dos mil doce.
Amparo de legalidad interpuesto por Nombre151551 , mayor, soltero, ecologista, vecino de Limón, portador de la cédula de identidad CED108335, contra TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, representado por su Presidente el señor José Lino Cháves López, mayor, casado, abogado, vecino de Pavas, cédula de identidad CED13355 y EL ESTADO, representado por el señor Procurador Julio César Mesén Montoya, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad CED2627.
RESULTANDO
1. La demanda tiene por objeto que en sentencia se ordene al TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, dar trámite a la denuncia presentada el veintisiete de enero de dos mil doce con el fin de que se iniciara investigación sobre irregularidades en algunas áreas adyacentes del Río María Aguilar y que a la fecha de presentación de este proceso no había sido resuelta.
2. Por resolución de este Despacho dictada a las nueve horas y catorce minutos del diez de mayo de dos mil doce, notificada a los recurridos el veintisiete de junio de dos mil doce, este Tribunal previno a la Administración accionada, en los términos del artículo 35 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de cumplir la conducta omitida. Asimismo se confirió el traslado de la demanda.
3. Conferido el traslado de la demanda, el demandado contestó negativamente alegando que lo peticionado ya fue contestado y notificado al representante de la accionante. Interpuso además, recurso de revocatoria contra el auto inicial y renunció de forma expresa a la conciliación.
4. Por resolución de las diez horas y cincuenta y nueve minutos del cuatro de octubre de dos mil doce (folio 66), dictada por la jueza conciliadora Marisol de Jesús Salas Fallas, se tuvo por fracasada la conciliación.
5. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se notan vicios capaces de invalidar lo actuado, por lo que se resuelve este asunto, previa deliberación de rigor.
Redacta la jueza Monge Molina
CONSIDERANDO
La tesis que ha sostenido este Tribunal en lo relativo a materia recursiva en este tipo de procesos, redunda en la aplicación del numeral once de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en cuanto a que todo pronunciamiento dictado en asuntos donde estén de por medio derechos constitucionales carecerán de cualquier tipo de recurso. No obstante lo anterior, esta cámara estima que tal posición debe reconsiderarse, pues al ser el amparo de legalidad un instituto constitucional al cual se le deben aplicar las bondades del Código Procesal Contencioso Administrativo, es que esta integración de este Tribunal considera que eventualmente se podrían entrar a conocer los agravios que puedan plantear las partes en el ínterin del proceso, sin que ello signifique un detrimento a la sumariedad de estos asuntos, sino más bien un respeto al debido proceso. Sin embargo, revisado en la especie que la representación estatal interpuso recurso de revocatoria contra el auto que dio traslado a este asunto, estiman quienes suscriben que al haberse cumplido en este caso en particular con la conducta que se acusaba omitida (siendo lo anterior el objeto de estos procesos) como se dirá más adelante, carece de interés entrar a conocer por el fondo tales alegatos, de modo que por innecesario, este tribunal omite pronunciamiento respecto del recurso de revocatoria interpuesto, así como la petición de audiencia de conciliación que realiza la representante del Estado.
1). El amparado presentó denuncia el día veintisiete de enero de dos mil doce -ante la institución demandada-, con el fin de que se iniciara investigación sobre irregularidades en algunas áreas adyacentes del Río María Aguilar (folios 5 a 7). 2). Por resoluciones nºs 458-12-TAA de las siete horas y quince minutos del quince de mayo y 477-12-TAA de las siete horas del diecisiete de mayo, ambas emitidas por el Tribunal Ambiental Administrativo en este año, se resolvió lo peticionado, lo cual fue notificado al gestionante los días quince y dieciocho de mayo de los corrientes (folios 21 a 24 y 31 a 39 del expediente administrativo).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, transcurrido el plazo conferido en resolución de las a las nueve horas y catorce minutos del diez de mayo de dos mil doce, notificada a los recurridos el veintisiete de junio de dos mil doce, corresponde examinar si la administración accionada cesó su inactividad, lo cual en el asunto bajo examen resulta evidente, pues se ha tenido como hecho probado que, mediante resoluciones nºs 458-12-TAA de las siete horas y quince minutos del quince de mayo y 477-12-TAA de las siete horas del diecisiete de mayo, ambas emitidas por el Tribunal Ambiental Administrativo en este año, se resolvió lo peticionado, lo cual fue notificado al gestionante los días quince y dieciocho de mayo de los corrientes. Además, consta en autos que dicha resolución fue emitida dentro del plazo conferido por este Tribunal y que el demandante fue debidamente notificado de la decisión adoptada al fax señalado para tales efectos. En consecuencia lo que procede en autos, es el archivo del expediente y a tenor de la norma citada se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Debe indicarse a la parte actora, que el amparo de legalidad es creado únicamente para revisar que las peticiones de los y las administradas, sean resueltas en sede administrativa, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Primera, sin que se puedan cuestionar o entrar a analizar situaciones de fondo que hayan sido resueltas en esa vía, ya que si los recurrentes no se encuentran conformes con lo que se dictaminó en esa sede, deberán recurrir a la vía correspondiente para hacer valer sus derechos.
POR TANTO
Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el recurso de revocatoria planteado por la representación estatal. Se da por terminado el proceso sin especial condenatoria en costas. Se ordena el archivo del expediente.
Nombre22563 Nombre102429 Karol Monge Molina
PROCESO: AMPARO DE LEGALIDAD PARTE ACTORA: Nombre151551 PARTE DEMANDADA: EL ESTADO Y TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO 1997-2012-IX TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección novena. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las trece horas y veinticinco minutos del catorce de diciembre de dos mil doce.
Amparo de legalidad interpuesto por Nombre151551 , mayor, soltero, ecologista, vecino de Limón, portador de la cédula de identidad CED108335, contra TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, representado por su Presidente el señor José Lino Cháves López, mayor, casado, abogado, vecino de Pavas, cédula de identidad CED13355 y EL ESTADO, representado por el señor Procurador Julio César Mesén Montoya, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad CED2627.
RESULTANDO
1. La demanda tiene por objeto que en sentencia se ordene al TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, dar trámite a la denuncia presentada el veintisiete de enero de dos mil doce con el fin de que se iniciara investigación sobre irregularidades en algunas áreas adyacentes del Río María Aguilar y que a la fecha de presentación de este proceso no había sido resuelta.
2. Por resolución de este Despacho dictada a las nueve horas y catorce minutos del diez de mayo de dos mil doce, notificada a los recurridos el veintisiete de junio de dos mil doce, este Tribunal previno a la Administración accionada, en los términos del artículo 35 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de cumplir la conducta omitida. Asimismo se confirió el traslado de la demanda.
3. Conferido el traslado de la demanda, el demandado contestó negativamente alegando que lo peticionado ya fue contestado y notificado al representante de la accionante. Interpuso además, recurso de revocatoria contra el auto inicial y renunció de forma expresa a la conciliación.
4. Por resolución de las diez horas y cincuenta y nueve minutos del cuatro de octubre de dos mil doce (folio 66), dictada por la jueza conciliadora Marisol de Jesús Salas Fallas, se tuvo por fracasada la conciliación.
5. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se notan vicios capaces de invalidar lo actuado, por lo que se resuelve este asunto, previa deliberación de rigor.
Redacta la jueza Monge Molina
CONSIDERANDO
La tesis que ha sostenido este Tribunal en lo relativo a materia recursiva en este tipo de procesos, redunda en la aplicación del numeral once de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en cuanto a que todo pronunciamiento dictado en asuntos donde estén de por medio derechos constitucionales carecerán de cualquier tipo de recurso. No obstante lo anterior, esta cámara estima que tal posición debe reconsiderarse, pues al ser el amparo de legalidad un instituto constitucional al cual se le deben aplicar las bondades del Código Procesal Contencioso Administrativo, es que esta integración de este Tribunal considera que eventualmente se podrían entrar a conocer los agravios que puedan plantear las partes en el ínterin del proceso, sin que ello signifique un detrimento a la sumariedad de estos asuntos, sino más bien un respeto al debido proceso. Sin embargo, revisado en la especie que la representación estatal interpuso recurso de revocatoria contra el auto que dio traslado a este asunto, estiman quienes suscriben que al haberse cumplido en este caso en particular con la conducta que se acusaba omitida (siendo lo anterior el objeto de estos procesos) como se dirá más adelante, carece de interés entrar a conocer por el fondo tales alegatos, de modo que por innecesario, este tribunal omite pronunciamiento respecto del recurso de revocatoria interpuesto, así como la petición de audiencia de conciliación que realiza la representante del Estado.
1). El amparado presentó denuncia el día veintisiete de enero de dos mil doce -ante la institución demandada-, con el fin de que se iniciara investigación sobre irregularidades en algunas áreas adyacentes del Río María Aguilar (folios 5 a 7). 2). Por resoluciones nºs 458-12-TAA de las siete horas y quince minutos del quince de mayo y 477-12-TAA de las siete horas del diecisiete de mayo, ambas emitidas por el Tribunal Ambiental Administrativo en este año, se resolvió lo peticionado, lo cual fue notificado al gestionante los días quince y dieciocho de mayo de los corrientes (folios 21 a 24 y 31 a 39 del expediente administrativo).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, transcurrido el plazo conferido en resolución de las a las nueve horas y catorce minutos del diez de mayo de dos mil doce, notificada a los recurridos el veintisiete de junio de dos mil doce, corresponde examinar si la administración accionada cesó su inactividad, lo cual en el asunto bajo examen resulta evidente, pues se ha tenido como hecho probado que, mediante resoluciones nºs 458-12-TAA de las siete horas y quince minutos del quince de mayo y 477-12-TAA de las siete horas del diecisiete de mayo, ambas emitidas por el Tribunal Ambiental Administrativo en este año, se resolvió lo peticionado, lo cual fue notificado al gestionante los días quince y dieciocho de mayo de los corrientes. Además, consta en autos que dicha resolución fue emitida dentro del plazo conferido por este Tribunal y que el demandante fue debidamente notificado de la decisión adoptada al fax señalado para tales efectos. En consecuencia lo que procede en autos, es el archivo del expediente y a tenor de la norma citada se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Debe indicarse a la parte actora, que el amparo de legalidad es creado únicamente para revisar que las peticiones de los y las administradas, sean resueltas en sede administrativa, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Primera, sin que se puedan cuestionar o entrar a analizar situaciones de fondo que hayan sido resueltas en esa vía, ya que si los recurrentes no se encuentran conformes con lo que se dictaminó en esa sede, deberán recurrir a la vía correspondiente para hacer valer sus derechos.
POR TANTO
Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el recurso de revocatoria planteado por la representación estatal. Se da por terminado el proceso sin especial condenatoria en costas. Se ordena el archivo del expediente.
Nombre22563 Nombre102429 Karol Monge Molina
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