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Res. 00505-2014 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 28/05/2014

Non-contributory pension for a disabled person against poverty criteriaPensión no contributiva para persona con discapacidad frente a parámetros de pobreza

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OutcomeResultado

Appeal dismissedSin lugar el recurso

The Second Chamber confirms the judgment granting the non-contributory pension to the disabled young woman, rejecting CCSS's grievances on evidence valuation, legality, and costs.La Sala Segunda confirma la sentencia que otorgó la pensión no contributiva a la joven con discapacidad, rechazando los agravios de la CCSS sobre valoración de la prueba, legalidad y costas.

SummaryResumen

The Second Chamber of the Supreme Court of Justice confirms the judgment granting a non-contributory pension to a young woman with severe mental retardation, even though the per capita income of the nuclear family group slightly exceeded the poverty line set by INEC. The lower court had held that mechanically applying this parameter was unconstitutional, following the Constitutional Chamber's precedent that struck down a similar regulatory provision. Additionally, the court considered the beneficiary's precarious socioeconomic and housing conditions, which showed a state of need not covered by the meager reported income. CCSS appealed, alleging improper valuation of evidence, violation of the principle of legality, and the imposition of costs. The Second Chamber rejects all grievances: the court's thesis on the inapplicability of the poverty criterion was not appealed, thus becoming final; the evidence was indeed assessed and confirmed the conditions of destitution; the decision to grant the pension respects the principle of legality by adhering to a constitutional interpretation; and costs are appropriate as the losing party forced litigation and no exemption ground applies.La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia que otorgó una pensión del régimen no contributivo a favor de una joven con retardo mental severo, pese a que el ingreso per cápita del grupo familiar nuclear superaba levemente la línea de pobreza fijada por el INEC. El tribunal superior había considerado que aplicar mecánicamente ese parámetro era inconstitucional, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional que anuló por conexidad una disposición reglamentaria similar. Además, el tribunal valoró la precaria situación socioeconómica y de vivienda de la beneficiaria, que evidenciaba un estado de necesidad no cubierto por los magros ingresos reportados. La CCSS recurrió alegando mala valoración de la prueba, violación del principio de legalidad y condena en costas. La Sala Segunda desestima todos los agravios: la tesis del tribunal sobre la inaplicabilidad del criterio de pobreza no fue recurrida, por lo que deviene firme; la prueba sí fue valorada y confirmaba las condiciones de miseria; la decisión de otorgar la pensión respeta el principio de legalidad al ajustarse a la interpretación conforme a la Constitución; y las costas proceden al ser la parte vencida quien obligó a litigar y no se configura causal de exoneración.

Key excerptExtracto clave

“…It is noted that the criterion used to deny the requested benefit administratively is the application of the Regulation of the Non-Contributory Pension Program, which sets as a poverty parameter the comparison between per capita income and the cost of the basic basket set by INEC; despite what was indicated by the Constitutional Chamber in vote No. 16300-09, which annulled by connection Article 3(a) of the 2008 Regulation, since said norm established the way to define the economic need of the applicant for a pension of this regime, based on the per capita income of the family group not being able to exceed the cost of the Basic Basket set by INEC. However, the date of the resolution in question is after the cited vote of October 2009, so by connection with the underlying challenge in this claim, that Constitutional Chamber jurisprudence must be applied… Even though in this case the family income exceeds –at least minimally– the limit set by the norm, it cannot necessarily be interpreted that those resources are sufficient to guarantee that the basic needs of a person with special abilities… can be met and thereby access a dignified life, since the Constitutional Chamber has also been clear that in these cases the parameter used by the CCSS is extremely low and disproportionate to the economic and social reality of persons with disabilities…”.“…Se observa, que el criterio utilizado para denegar en vía administrativa el beneficio solicitado, lo es la aplicación del Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones, que establece como parámetro de pobreza, la comparación entre el ingreso per cápita y el costo de la canasta básica fijada por el INEC; a pesar de lo indicado por la Sala Constitucional en el voto No. 16300-09 que anuló por conexidad, el artículo 3 inciso a) del Reglamento del 2008, pues dicha norma establecía la forma para definir el estado de necesidad económico del solicitante para una pensión de este régimen, basándose en que el ingreso per cápita del grupo familiar y que este no podía superar el costo de la Canasta Básica fijada por el INEC. Sin embargo, la fecha de tal resolución es posterior al voto citado que es de octubre de 2009, por lo que por conexidad con el cuestionamiento base de esta demanda, debe aplicarse esa jurisprudencia de la Sala Constitucional, tal y como se ha indicado anteriormente, pues en los autos se encuentra debidamente demostrado que… (se a la persona a cuyo favor se pide la pensión) sufre Retardo Mental Moderado a Severo… Aun cuando en este caso, el ingreso familiar supera –por lo mínimo- el tope establecido por la norma, no necesariamente, puede interpretarse que esos recursos resultan suficientes para garantizar que las necesidades básicas de una persona con capacidades especiales como… puedan estar cubiertas y con ello tener acceso a una vida digna, puesto que la Sala Constitucional también ha sido clara; (sic) que en estos casos, el parámetro que utiliza la Caja es extremadamente bajo y desproporcionado para la realidad económica, social de las personas con discapacidad…”.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Como se puede apreciar del texto transcrito, para el tribunal, la primera razón por la que se debía confirmar lo resuelto por la a quo, reside en que el procedimiento utilizado por la CCSS para establecer el parámetro de pobreza, mediante la comparación entre el ingreso per cápita y el costo de la canasta básica fijada por el INEC, al haber sido declarada inconstitucional por la Sala de la materia, resultaba inaplicable al caso en discusión."

    "As can be seen from the transcribed text, for the court, the first reason why the ruling of the lower court had to be confirmed lies in the fact that the procedure used by CCSS to establish the poverty parameter, by comparing per capita income and the cost of the basic basket set by INEC, having been declared unconstitutional by the specialized Chamber, was inapplicable to the case at hand."

    Considerando III

  • "Como se puede apreciar del texto transcrito, para el tribunal, la primera razón por la que se debía confirmar lo resuelto por la a quo, reside en que el procedimiento utilizado por la CCSS para establecer el parámetro de pobreza, mediante la comparación entre el ingreso per cápita y el costo de la canasta básica fijada por el INEC, al haber sido declarada inconstitucional por la Sala de la materia, resultaba inaplicable al caso en discusión."

    Considerando III

  • "Aun cuando en este caso, el ingreso familiar supera –por lo mínimo- el tope establecido por la norma, no necesariamente, puede interpretarse que esos recursos resultan suficientes para garantizar que las necesidades básicas de una persona con capacidades especiales… puedan estar cubiertas y con ello tener acceso a una vida digna…"

    "Even though in this case the family income exceeds –minimally– the limit set by the norm, it cannot necessarily be interpreted that those resources are sufficient to guarantee that the basic needs of a person with special abilities… can be met and thereby access a dignified life…"

    Considerando III

  • "Aun cuando en este caso, el ingreso familiar supera –por lo mínimo- el tope establecido por la norma, no necesariamente, puede interpretarse que esos recursos resultan suficientes para garantizar que las necesidades básicas de una persona con capacidades especiales… puedan estar cubiertas y con ello tener acceso a una vida digna…"

    Considerando III

  • "El argumento de que se trata de fondos públicos, no se encuentra dentro de los supuestos de exención indicados, pues la condenatoria en esos gastos procede contra el vencido sin diferenciación alguna, según el criterio de quien juzgue."

    "The argument that these are public funds is not among the indicated exemptions, since the condemnation in costs proceeds against the losing party without any distinction, according to the criterion of the judge."

    Considerando IV

  • "El argumento de que se trata de fondos públicos, no se encuentra dentro de los supuestos de exención indicados, pues la condenatoria en esos gastos procede contra el vencido sin diferenciación alguna, según el criterio de quien juzgue."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

**III.- ANALYSIS OF THE SPECIFIC CASE:** The appellant reproaches poor assessment of the evidence (Socio-Economic Report Pension Program 13-14-736-RNC-TS from the Department of Social Work and Psychology of the Judicial Branch of Liberia and the aid she receives from IMAS) regarding the plaintiff's need for economic support (necesidad de amparo económico). In her lawsuit, the plaintiff requested that the defendant grant a pension from the Non-Contributory Pension Scheme (Régimen No Contributivo de Pensiones) in favor of her daughter, due to her disability and the socio-economic situation in which they lived. The defendant, when answering the action, stated that the request had been denied at the administrative level because it did not meet the regulatory requirements; specifically, that they did not find themselves in a state of needing economic support (necesidad de amparo económico), as the income of the nuclear family group exceeded the poverty line amount established by INEC (at that time, 84,006.00 colones). The court, when resolving the matter, stated: “…It is observed that the criterion used to deny the requested benefit at the administrative level is the application of the Regulations of the Non-Contributory Pension Scheme Program, which establishes, as a poverty parameter, the comparison between the per capita income and the cost of the basic food basket (canasta básica) set by INEC; despite what was indicated by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) in vote No. 16300-09, which annulled, by connectedness, article 3, subsection a) of the 2008 Regulations, as said norm established the way to define the state of economic need (necesidad económica) of the applicant for a pension under this scheme, based on the per capita income of the family group and that this could not exceed the cost of the Basic Food Basket set by INEC. However, the date of said resolution is subsequent to the cited vote, which is from October 2009, meaning that, by connectedness with the core challenge of this lawsuit, that jurisprudence of the Constitutional Chamber must be applied, as previously indicated, since it is duly demonstrated in the record that… (the person in whose favor the pension is requested) suffers from Moderate to Severe Mental Retardation, which implies a deficit in all areas of their brain function necessary for learning tasks and for decision-making, rendering them incapable of performing paid work (see DML-CON 2013-569). On the other hand, as can be deduced from the socioeconomic report visible on folios 204-208, it is understood (sic) that the dwelling inhabited by [Name4]… (it cites the name of the plaintiff) and her family presents conditions of environmental vulnerability due to the precariousness of the construction and its location, as it is on the (sic) banks of a river, the absence of walls, a dirt floor, among other relevant aspects, as well as that the evaluated person must be under the constant supervision of her mother. Evidently, it is absolutely improper to take into consideration the income earned by non-related persons, as is the (sic) her sister [Name5], since she is not part of the nuclear family and has her own obligations. Even note that this same report states that the young woman's mother… receives thirty thousand colones monthly for alimony (pensión alimentaria) granted by her former partner (sic), an amount that is meager. Moreover, the resolution under appeal adequately grounds the reason (sic) why that monthly family per capita income, according to the amount of the basic food basket, is not applicable, since it has already been indicated that such an interpretation is unconstitutional. Therefore, it is not possible to establish that same requirement for persons with different abilities, such as the Moderate to Severe Mental Retardation that… (it gives the name of the claimant) has at this moment, because a differentiation must be made (sic) in the case of this type of population, since the very (sic) basic needs that… (it refers to the beneficiary) must cover in her condition, are not the same as those a person without a disability has, precisely because of the particular conditions of vulnerability in which she finds herself, as has been indicated. Even though in this case, the family income exceeds – by a minimum – the ceiling established by the norm, it cannot necessarily be interpreted that those resources are sufficient to guarantee that the basic needs of a person with special abilities such as… (it refers to the petitioner), can be covered and thereby have access to a dignified life, since the Constitutional Chamber has also been clear; (sic) that in these cases, the parameter used by the Caja is extremely low and disproportionate to the economic and social reality of persons with disabilities…”. (Folios 225 to 227. The boldface is added). As can be appreciated from the transcribed text, for the court, the first reason for which the resolution of the a quo court had to be confirmed lies in the fact that the procedure used by the CCSS to establish the poverty parameter, through the comparison between the per capita income and the cost of the basic food basket set by INEC, having been declared unconstitutional by the corresponding Chamber, was inapplicable to the case under discussion. That argument of the court has not been appealed by the legal representative of the CCSS in this instance. The very allegation that the cited documentary evidence was not properly assessed sought to insist that the income of the nuclear family group was above the amount of the poverty line, an aspect which, as explained, the court stated could not be determined in the manner in which the defendant did (without this having been appealed). For this reason, an analysis on the assessment of the evidence would lead nowhere, specifically that the Socio-Economic Report Pension Program 13-14-736-RNC-TS from the Department of Social Work and Psychology of the Judicial Branch of Liberia and the aid provided by the Joint Institute of Social Assistance (Instituto Mixto de Ayuda Social) was not properly assessed, because even assuming that it were found to be correct, the ad quem court's thesis that the method for determining the need for economic support (necesidad de amparo económico) as it was done (comparing the income of the nuclear family group with the amount established by INEC) was not applicable, could not be removed by this Chamber. To this must be added that the allegation of lack of assessment of the evidence seeks to establish the non-existence of the economic need because it is above the poverty line, this latter aspect which, as explained, the court considered not applicable in the manner in which the CCSS did, without being challenged in this instance. In any case, it must be noted that the ad quem court did consider the cited Report, by affirming, based on it, that the conditions in which the person in whose favor the pension was requested lived were extremely poor. Along the same lines, contrary to what the appellant intended, the aid provided by IMAS to the petitioner, far from demonstrating a higher income for the family nucleus, clearly reveals the conditions of poverty in which this family group has lived, depending on aid from social assistance programs, without the existence of a guarantee regarding its permanence and stability, so as to ensure the possibility of a dignified life for the applicant and her disabled daughter. Finally, the appellant's grievance concerning the documentary evidence she offered for a better provision (para mejor proveer) when appealing the first-instance ruling (salary certification of the father of the person in whose favor the request is made), regarding which the court did not rule, besides being a procedural matter that cannot be heard by this Chamber, whose jurisdiction is limited to substantive issues, without being in the cases of serious violation of due process and the right of defense of any of the parties, which would make its hearing possible (articles 502, 556, and 559 of the Labor Code), is also a discretionary matter for the judge and is not subject to legality control, without it being necessary for them to expressly rule on its admission or rejection (see, among others, judgments number 961, at 9:55 a.m. on December 12; and 696, at 9:45 a.m. on September 28, both from 2007; 375, at 9:50 a.m. on April 30, 2008; and 118, at 9:30 a.m. on January 22, 2010).

**IV.- REGARDING COSTS:** The appellant requests that her represented party be exempted from the payment of costs. In labor matters, the issue of costs is regulated in articles 494 and 495 of the Labor Code, in accordance with articles 221 and 222 of the Civil Procedure Code, applicable in this matter by express mandate of article 452 of the former. Based on that legislation, the rule is to order the losing party in the litigation to pay both sets of costs of the proceedings. However, according to article 222 of the Procedural Code, one can be exonerated from the payment of those expenses if they fall under one of the cases indicated in that article, namely: when the losing party has litigated with evident good faith; when the lawsuit or counterclaim includes exaggerated claims; when the ruling only upholds part of those fundamental claims of the lawsuit; when the ruling admits significant defenses invoked by the losing party; or when there is reciprocal loss. Note that this party argues that its refusal to grant the pension at the administrative level was based on the lack of requirements, since the income of the nuclear family group was above the poverty line established by INEC, which the preceding judges considered was not applicable to the specific case, despite which that issue was not appealed before this instance. In any case, with its refusal, it forced the plaintiff to resort to the courts of justice in defense of her rights, which entailed a series of expenses that, in fairness, she does not have to bear. The argument that public funds are involved is not among the cases of exemption indicated, since the order to pay those expenses proceeds against the losing party without any differentiation, according to the criterion of the person judging. Furthermore, it must be remembered that the exoneration of costs constitutes a power and not an obligation for judges, a power that in this specific case is not deemed appropriate to apply, given the precarious economic state of the plaintiff and the unnecessary prolongation of the process.

**V.- FINAL CONSIDERATIONS:** In accordance with the foregoing, the appealed judgment must be confirmed in what has been the subject of grievance.

**THEREFORE:** The appealed judgment is confirmed.

Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

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Sala Segunda de la Corte Clase de asunto: Proceso ordinario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Acceso a la Justicia Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Laboral Tema: Pensión del régimen no contributivo Subtemas:

Otorgamiento a persona con discapacidad que recibe ayuda de programa de asistencia social que no le garantiza estabilidad ni permanencia.

Tema: Derechos de las personas con discapacidad Subtemas:

Otorgamiento de pensión por régimen no contributivo a persona con discapacidad que recibe ayuda de programa de asistencia social que no le garantiza estabilidad ni permanencia.

Tema: Principio constitucional de acceso a la justicia Subtemas:

Otorgamiento de pensión por régimen no contributivo a persona con discapacidad que recibe ayuda de programa de asistencia social que no le garantiza estabilidad ni permanencia.

“III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Reprocha la parte recurrente mala valoración de la prueba (Informe Socio-Económico Programa de Pensiones 13-14-736-RNC-TS del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial de Liberia y la ayuda que recibe del IMAS) en cuanto a la necesidad de amparo económico de la actora. La actora en su demanda pidió el otorgamiento, por parte de la accionada, de una pensión del Régimen No Contributivo de Pensiones a favor de su hija, en razón de su invalidez y de la situación socio-económica en que vivían. La demandada, al contestar la acción, expuso que en vía administrativa se le había denegado la gestión en razón de no cumplir con los requisitos reglamentarios; concretamente que no se encontraba en necesidad de amparo económico, por estar el ingreso del grupo familiar nuclear por sobre el monto de la línea de pobreza establecido por el INEC (en ese momento de 84.006,00 colones). El tribunal al resolver expresó: “…Se observa, que el criterio utilizado para denegar en vía administrativa el beneficio solicitado, lo es la aplicación del Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones, que establece como parámetro de pobreza, la comparación entre el ingreso per cápita y el costo de la canasta básica fijada por el INEC; a pesar de lo indicado por la Sala Constitucional en el voto No. 16300-09 que anuló por conexidad, el artículo 3 inciso a) del Reglamento del 2008, pues dicha norma establecía la forma para definir el estado de necesidad económico del solicitante para una pensión de este régimen, basándose en que el ingreso per cápita del grupo familiar y que este no podía superar el costo de la Canasta Básica fijada por el INEC. Sin embargo, la fecha de tal resolución es posterior al voto citado que es de octubre de 2009, por lo que por conexidad con el cuestionamiento base de esta demanda, debe aplicarse esa jurisprudencia de la Sala Constitucional, tal y como se ha indicado anteriormente, pues en los autos se encuentra debidamente demostrado que… (se a la persona a cuyo favor se pide la pensión) sufre Retardo Mental Moderado a Severo, lo cual implica que tenga un déficit en todas las áreas de su funcionamiento cerebral necesarias para aprender tareas y para la toma de decisiones, lo cual la incapacita para la realización de labores remuneradas, (ver DML-CON 2013-569). Por otra parte, según se desprende del informe socioeconómico visible a folios 204-208 se desprende (sic) que la vivienda que habita… (cita el nombre de la actora) y su familia presenta condiciones de vulnerabilidad ambiental por la precariedad de la construcción y su ubicación, pues se encuentra en los (sic) márgenes de un río, ausencia de paredes, piso de tierra entre otros aspectos relevantes, así como que la evaluada debe estar bajo la constante supervisión de su madre. Evidentemente, resulta absolutamente improcedente tomar en consideración los ingresos percibidos por personas ajenas como resulta el (sic) su hermana [Nombre1], pues esta no forma parte de la familia nuclear y tiene sus propias obligaciones. Incluso nótese que este mismo informe refiere que la madre de la joven… recibe treinta mil colones mensuales por concepto de pensión alimentaria que le otorga su ex pareja (sic), monto que resulta exiguo. Por otra parte, la resolución venida en alzada fundamenta adecuadamente el porque (sic) ese ingreso per cápita familiar mensual, según el monto de la canasta básica, no resulta de aplicación, pues ya se ha indicado que tal interpretación resulta inconstitucional. Por lo que no es posible establecer ese mismo requisito tanto para personas con capacidades diferentes, como lo es el Retardo Mental Moderado a Severo que presenta… (da el nombre de la reclamante) en este momento pues debe (sic) una diferenciación en tratándose de este tipo de población, ya que las mismas (sic) necesidades básicas que debe cubrir… (se refiera a beneficiaria) en su condición, no son las mismas que tiene una persona que no presenta discapacidad, precisamente, por las condiciones particulares de vulnerabilidad en la que se encuentra, tal como se ha indicado. Aun cuando en este caso, el ingreso familiar supera –por lo mínimo- el tope establecido por la norma, no necesariamente, puede interpretarse que esos recursos resultan suficientes para garantizar que las necesidades básicas de una persona con capacidades especiales como… (se refiere a la gestionante), puedan estar cubiertas y con ello tener acceso a una vida digna, puesto que la Sala Constitucional también ha sido clara; (sic) que en estos casos, el parámetro que utiliza la Caja es extremadamente bajo y desproporcionado para la realidad económica, social de las personas con discapacidad…”. (Folios 225 a 227. La negrita es agregada). Como se puede apreciar del texto transcrito, para el tribunal, la primera razón por la que se debía confirmar lo resuelto por la a quo, reside en que el procedimiento utilizado por la CCSS para establecer el parámetro de pobreza, mediante la comparación entre el ingreso per cápita y el costo de la canasta básica fijada por el INEC, al haber sido declarada inconstitucional por la Sala de la materia, resultaba inaplicable al caso en discusión. Esa argumentación del tribunal no ha sido recurrida por la apoderada de la CCSS en esta instancia. La misma alegación de que no se valoró adecuadamente la prueba documental citada, lo que perseguía era insistir en que el ingreso del grupo familiar nuclear estaba por encima del monto de la línea de pobreza, aspecto que como se explicó, el tribunal dijo que no se podía determinar de la manera en que lo hizo la accionada (sin que haya sido recurrido). Por esta razón, a nada conduciría el análisis sobre la valoración de la prueba, concretamente que no se valoró adecuadamente el Informe Socio-Económico Programa de Pensiones 13-14-736-RNC-TS del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial de Liberia y la ayuda que le da el Instituto Mixto de Ayuda Social, pues aún en el supuesto de que se le concediera razón, la tesis del ad quem de que no era aplicable la forma de determinación de la necesidad de amparo económico como se hizo (comparación del ingreso del grupo familiar nuclear con el monto establecido por el INEC), no podría ser removido por esta Sala. A ello debe agregarse que el alegato de falta de valoración de la prueba lo que busca es que se establezca la inexistencia de la necesidad económica por estar por encima de la línea de pobreza, aspecto este último que, como se explicó, el tribunal consideró que no era aplicable en la forma en que lo hizo la CCSS, sin que fuera impugnado en esta instancia. En todo caso, debe señalarse que el ad quem sí consideró el citado Informe, al afirmar, con base en el mismo, que las condiciones en que vivía la persona a cuyo favor se gestionó la pensión, eran paupérrimas. En esa misma línea, al contrario de lo pretendido por la recurrente, la ayuda que le aporta a la gestionante el IMAS, lejos de demostrar un ingreso mayor del núcleo familiar, lo que deja en claro son las condiciones de pobreza en que este grupo familiar ha vivido, dependiendo de ayudas de programas de asistencia social, sin que exista una garantía sobre de su permanencia y estabilidad, de modo que aseguren la posibilidad de una vida digna para la solicitante y su hija inválida. Finalmente, el agravio de la recurrente referente a la prueba documental que ofreció para mejor proveer al apelar el fallo de primera instancia (certificación de salarios del padre de la persona a cuyo favor se gestiona) respecto a la que no se pronunció el tribunal, además de ser una cuestión de orden procesal, que no puede ser conocida por esta Sala, la cual tiene limitada su competencia a las cuestiones de fondo, sin que se esté en los supuestos de grave violación al debido proceso y al derecho de defensa de alguna de las partes, que harían posible su conocimiento (numerales 502, 556 y 559 del Código de Trabajo), también resulta un asunto discrecional del juzgador y no está sujeto a control de legalidad, sin que sea necesario que se pronuncie expresamente sobre su admisión o rechazo (pueden verse, entre otras, las sentencias números 961, de las 9:55 horas del 12 de diciembre; y 696, de las 9:45 horas del 28 de setiembre, ambas de 2007; 375, de las 9:50 horas del 30 de abril de 2008; y, 118, de las 9:30 horas del 22 de enero de 2010).” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res: 2014-000505 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas diez minutos del veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Cañas, por [Nombre1] , separada de hecho y ama de casa, en representación de [Nombre2] , soltera y sin oficio alguno por su retardo mental severo, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL representada por su apoderada general judicial la licenciada Rita Arias González, vecina de Alajuela. Todas mayores, vecinas de Guanacaste, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

1.- La actora, en acta de demanda de fecha diez de abril de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a otorgarle una pensión por invalidez por el Régimen no Contributivo, a favor de su hija a partir de la solicitud administrativa, así como al pago de intereses y ambas costas del proceso.

2.- La apoderada general judicial de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Cañas, por sentencia de las ocho horas treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil trece, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, se rechazan las excepciones interpuestas. En consecuencia, se declara CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS el presente Proceso Ordinario de PENSION POR RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO promovido por [Nombre1] en representación de su hija [Nombre2] contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL representado por Licda. Rita María Arias González. Se obliga a la parte demandada partir primero de enero del año dos mil trece, otorgar una pensión por el Régimen no Contributivo al aquí accionante. Se condena a la parte demandada al pago de intereses a partir de su exigibilidad y hasta su efectivo pago. Se resuelve con especial condenatoria en costas, a cargo de la parte demandada, fijándose las mismas en la suma de cincuenta mil colones...". (Sic)

4.- La apoderada general judicial de la demandada apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, por sentencia de las catorce horas treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil catorce, resolvió: "No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se confirma la sentencia apelada".

5.- La apoderada general judicial de la demandada formuló recurso para ante esta Sala en memorial recibido por facsímile el trece de marzo del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Varela Araya; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: El 10 de abril de 2012, la actora interpuso demanda contra la Caja Costarricense de Seguro Social, con el fin de que se otorgara a favor de su hija [Nombre2] una pensión por invalidez del Régimen No Contributivo, a partir de la interposición de la solicitud, así como los intereses legales sobre las rentas no cubiertas y el pago de ambas costas. Como sustento de su pretensión afirmó que su hija fue violada, padece de retardo mental severo CI 35, con edad mental de seis años y tres meses, dificultades de habla y lenguaje, trastorno depresivo y problemas sociales. Agregó que no cuenta con ingresos propios, al no poder trabajar por la atención que le debe brindar a la menor, que vive a la orilla de un río y que la solicitud administrativa le fue denegada por considerarse que tenía ingresos mayores a los permitidos, lo que dijo no era cierto. (Folios 5 a 6 vuelto). La demanda fue contestada negativamente por la entidad accionada (folios 19 a 21). Afirmó que en vía administrativa se denegó la pensión por no cumplir con los requisitos del Reglamento respectivo, al ser el ingreso promedio del grupo familiar nuclear superior al monto de la línea de pobreza. Opuso la excepción de falta de derecho. En sentencia de primera instancia se acogió la demanda y se obligó a la institución accionada a otorgar la correspondiente pensión por el régimen no contributivo a [Nombre2] a partir del 1 de enero de 2013 y, al pago de los intereses legales a partir de su exigibilidad y hasta el efectivo pago. Se rechazó la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada; y, se le impusieron ambas costas, fijándose las personales en cincuenta mil colones (folios 171 a 175 vuelto). Dicha sentencia fue apelada por la accionada (folios 178 a 183); y el tribunal la confirmó (folios 218 a 227).

II.- AGRAVIOS: Ante la Sala, la representante de la Caja Costarricense de Seguro Social, muestra disconformidad con lo resuelto. En primer término acusa mala valoración de la prueba y violación del artículo 4 de la Ley n° 5662 de 23 de diciembre de 1974, “De Desarrollo Social y Asignaciones Familiares”, y los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento del Programa Régimen No Contributivo de Pensiones. Al respecto dice que la actora no se encuentra en necesidad de amparo económico, según consta en el Informe Socio-Económico Programa de Pensiones 13-14-736-RNC-TS del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial de Liberia. Agrega que la reclamante recibe una asistencia de 50.000 colones por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y que, del mismo Informe ya citado, se extrae que cuenta con soporte económico del padre y de sus dos hermanos por lo que no se encuentra en desamparo económico. Manifiesta que no se tomó en cuenta el Reporte Acumulado de Salarios con Cotizaciones IVM sin restricción de fechas del señor [Nombre3] , padre de [Nombre2] y principal obligado de velar por sus necesidades básicas y especiales, ofrecida como prueba para mejor proveer ante el tribunal, en que aparece reportado como trabajador de la Municipalidad de Cañas, Guanacaste, con un salario aproximado de 600.000 colones mensuales. Sin que se haya demostrado que este señor tiene imposibilidad de cumplir sus obligaciones alimentarias con su hija. Insiste en el fin del Régimen No Contributivo de Pensiones como auxilio de las personas que no pueden proveerse de recursos para satisfacer sus necesidades elementales. Transcribe en lo de su interés el voto n.° 2003-02348, de las 14:41 horas del 19 de marzo de 2003 de la Sala Constitucional. En segundo lugar señala la violación de los artículos 11 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que regulan el principio de legalidad. Afirma que esto se da al concederse una pensión sin que se cumpla uno de los requisitos legales para su procedencia. Copia parte de la sentencia impugnada en que el ad quem, pese a admitir que el ingreso familiar está por encima del tope mínimo establecido por la normativa, otorga la pensión en razón de la condición de vulnerabilidad de la beneficiada. Insiste en que con ello se ignoró la normativa reglamentaria y el principio de legalidad. Dice que no se cumplió con las exigencias reguladas de manera expresa y precisa por la normativa, sin que se demostrara la necesidad de amparo económico. Afirma que es a la CCSS a quien le corresponde la fijación de los requisitos y condiciones para optar por una pensión de este régimen, correspondiendo al juez, únicamente, la constatación y valoración de su existencia. Como tercer agravio objeta la condena en costas, ya que en vía administrativa se le denegó la pensión por no cumplir con los requisitos reglamentarios y se trata de fondos públicos de todos los asegurados, contribuyentes a la seguridad social, que solo puede disponerse para los fines previstos por el artículo 73 de la Constitución Política. Con base en esos argumentos solicita que se revoque la sentencia impugnada, declarándose sin lugar la demanda. (Folios 235 a 244).

III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Reprocha la parte recurrente mala valoración de la prueba (Informe Socio-Económico Programa de Pensiones 13-14-736-RNC-TS del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial de Liberia y la ayuda que recibe del IMAS) en cuanto a la necesidad de amparo económico de la actora. La actora en su demanda pidió el otorgamiento, por parte de la accionada, de una pensión del Régimen No Contributivo de Pensiones a favor de su hija, en razón de su invalidez y de la situación socio-económica en que vivían. La demandada, al contestar la acción, expuso que en vía administrativa se le había denegado la gestión en razón de no cumplir con los requisitos reglamentarios; concretamente que no se encontraba en necesidad de amparo económico, por estar el ingreso del grupo familiar nuclear por sobre el monto de la línea de pobreza establecido por el INEC (en ese momento de 84.006,00 colones). El tribunal al resolver expresó: “…Se observa, que el criterio utilizado para denegar en vía administrativa el beneficio solicitado, lo es la aplicación del Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones, que establece como parámetro de pobreza, la comparación entre el ingreso per cápita y el costo de la canasta básica fijada por el INEC; a pesar de lo indicado por la Sala Constitucional en el voto No. 16300-09 que anuló por conexidad, el artículo 3 inciso a) del Reglamento del 2008, pues dicha norma establecía la forma para definir el estado de necesidad económico del solicitante para una pensión de este régimen, basándose en que el ingreso per cápita del grupo familiar y que este no podía superar el costo de la Canasta Básica fijada por el INEC. Sin embargo, la fecha de tal resolución es posterior al voto citado que es de octubre de 2009, por lo que por conexidad con el cuestionamiento base de esta demanda, debe aplicarse esa jurisprudencia de la Sala Constitucional, tal y como se ha indicado anteriormente, pues en los autos se encuentra debidamente demostrado que… (se a la persona a cuyo favor se pide la pensión) sufre Retardo Mental Moderado a Severo, lo cual implica que tenga un déficit en todas las áreas de su funcionamiento cerebral necesarias para aprender tareas y para la toma de decisiones, lo cual la incapacita para la realización de labores remuneradas, (ver DML-CON 2013-569). Por otra parte, según se desprende del informe socioeconómico visible a folios 204-208 se desprende (sic) que la vivienda que [Nombre4]… (cita el nombre de la actora) y su familia presenta condiciones de vulnerabilidad ambiental por la precariedad de la construcción y su ubicación, pues se encuentra en los (sic) márgenes de un río, ausencia de paredes, piso de tierra entre otros aspectos relevantes, así como que la evaluada debe estar bajo la constante supervisión de su madre. Evidentemente, resulta absolutamente improcedente tomar en consideración los ingresos percibidos por personas ajenas como resulta el (sic) su hermana [Nombre5], pues esta no forma parte de la familia nuclear y tiene sus propias obligaciones. Incluso nótese que este mismo informe refiere que la madre de la joven… recibe treinta mil colones mensuales por concepto de pensión alimentaria que le otorga su ex pareja (sic), monto que resulta exiguo. Por otra parte, la resolución venida en alzada fundamenta adecuadamente el porque (sic) ese ingreso per cápita familiar mensual, según el monto de la canasta básica, no resulta de aplicación, pues ya se ha indicado que tal interpretación resulta inconstitucional. Por lo que no es posible establecer ese mismo requisito tanto para personas con capacidades diferentes, como lo es el Retardo Mental Moderado a Severo que presenta… (da el nombre de la reclamante) en este momento pues debe (sic) una diferenciación en tratándose de este tipo de población, ya que las mismas (sic) necesidades básicas que debe cubrir… (se refiera a beneficiaria) en su condición, no son las mismas que tiene una persona que no presenta discapacidad, precisamente, por las condiciones particulares de vulnerabilidad en la que se encuentra, tal como se ha indicado. Aun cuando en este caso, el ingreso familiar supera –por lo mínimo- el tope establecido por la norma, no necesariamente, puede interpretarse que esos recursos resultan suficientes para garantizar que las necesidades básicas de una persona con capacidades especiales como… (se refiere a la gestionante), puedan estar cubiertas y con ello tener acceso a una vida digna, puesto que la Sala Constitucional también ha sido clara; (sic) que en estos casos, el parámetro que utiliza la Caja es extremadamente bajo y desproporcionado para la realidad económica, social de las personas con discapacidad…”. (Folios 225 a 227. La negrita es agregada). Como se puede apreciar del texto transcrito, para el tribunal, la primera razón por la que se debía confirmar lo resuelto por la a quo, reside en que el procedimiento utilizado por la CCSS para establecer el parámetro de pobreza, mediante la comparación entre el ingreso per cápita y el costo de la canasta básica fijada por el INEC, al haber sido declarada inconstitucional por la Sala de la materia, resultaba inaplicable al caso en discusión. Esa argumentación del tribunal no ha sido recurrida por la apoderada de la CCSS en esta instancia. La misma alegación de que no se valoró adecuadamente la prueba documental citada, lo que perseguía era insistir en que el ingreso del grupo familiar nuclear estaba por encima del monto de la línea de pobreza, aspecto que como se explicó, el tribunal dijo que no se podía determinar de la manera en que lo hizo la accionada (sin que haya sido recurrido). Por esta razón, a nada conduciría el análisis sobre la valoración de la prueba, concretamente que no se valoró adecuadamente el Informe Socio-Económico Programa de Pensiones 13-14-736-RNC-TS del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial de Liberia y la ayuda que le da el Instituto Mixto de Ayuda Social, pues aún en el supuesto de que se le concediera razón, la tesis del ad quem de que no era aplicable la forma de determinación de la necesidad de amparo económico como se hizo (comparación del ingreso del grupo familiar nuclear con el monto establecido por el INEC), no podría ser removido por esta Sala. A ello debe agregarse que el alegato de falta de valoración de la prueba lo que busca es que se establezca la inexistencia de la necesidad económica por estar por encima de la línea de pobreza, aspecto este último que, como se explicó, el tribunal consideró que no era aplicable en la forma en que lo hizo la CCSS, sin que fuera impugnado en esta instancia. En todo caso, debe señalarse que el ad quem sí consideró el citado Informe, al afirmar, con base en el mismo, que las condiciones en que vivía la persona a cuyo favor se gestionó la pensión, eran paupérrimas. En esa misma línea, al contrario de lo pretendido por la recurrente, la ayuda que le aporta a la gestionante el IMAS, lejos de demostrar un ingreso mayor del núcleo familiar, lo que deja en claro son las condiciones de pobreza en que este grupo familiar ha vivido, dependiendo de ayudas de programas de asistencia social, sin que exista una garantía sobre de su permanencia y estabilidad, de modo que aseguren la posibilidad de una vida digna para la solicitante y su hija inválida. Finalmente, el agravio de la recurrente referente a la prueba documental que ofreció para mejor proveer al apelar el fallo de primera instancia (certificación de salarios del padre de la persona a cuyo favor se gestiona) respecto a la que no se pronunció el tribunal, además de ser una cuestión de orden procesal, que no puede ser conocida por esta Sala, la cual tiene limitada su competencia a las cuestiones de fondo, sin que se esté en los supuestos de grave violación al debido proceso y al derecho de defensa de alguna de las partes, que harían posible su conocimiento (numerales 502, 556 y 559 del Código de Trabajo), también resulta un asunto discrecional del juzgador y no está sujeto a control de legalidad, sin que sea necesario que se pronuncie expresamente sobre su admisión o rechazo (pueden verse, entre otras, las sentencias números 961, de las 9:55 horas del 12 de diciembre; y 696, de las 9:45 horas del 28 de setiembre, ambas de 2007; 375, de las 9:50 horas del 30 de abril de 2008; y, 118, de las 9:30 horas del 22 de enero de 2010).

IV.- SOBRE LAS COSTAS: Solicita el recurrente que se exima a su representada del pago de costas. En materia laboral el tema de las costas está regulado en los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo, en concordancia con los numerales 221 y 222 del Procesal Civil, aplicables en esta materia, por expreso mandato del artículo 452 del primero. Con fundamento en esa normativa, la regla es condenar al vencido en el litigio a pagar ambas costas del juicio. Sin embargo al tenor del artículo 222 del Código de rito se puede exonerar del pago de esos gastos a quien se encuentre en alguno de los supuestos señalados en ese numeral, esto es: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja solamente parte de esas pretensiones fundamentales de la demanda; cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido; o cuando haya vencimiento recíproco. Nótese que esa parte aduce que su negativa a otorgar la pensión en sede administrativa se fundamentó en la falta de requisitos, pues los ingresos del grupo familiar nuclear estaban por encima de la línea de pobreza establecida por el INEC, lo que los juzgadores precedentes consideraron que no era aplicable al caso concreto, pese a lo cual ese tema no fue recurrido ante esta instancia. En todo caso, con su negativa obligó a la actora a acudir a los tribunales de justicia en defensa de sus derechos, lo que le implicó una serie de gastos que en justicia no tiene por qué afrontar. El argumento de que se trata de fondos públicos, no se encuentra dentro de los supuestos de exención indicados, pues la condenatoria en esos gastos procede contra el vencido sin diferenciación alguna, según el criterio de quien juzgue. Además, debe recordarse que la exoneración en costas constituye una facultad y no una obligación para los juzgadores, potestad que en el caso concreto no se estima conveniente aplicar, habida cuenta del precario estado económico de la accionante y de la prolongación innecesaria del proceso.

V.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, se deberá confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido motivo de agravio.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos dhv.

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Reglamento del Programa Régimen No Contributivo de Pensiones Art. 3 inciso a)
    • Constitución Política Art. 73
    • Código de Trabajo Arts. 494, 495

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