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Res. 00118-2013 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 28/02/2013
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Res: 2013-118 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. A las catorce horas cuarenta minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], mayor, soltero, nacido el […] y [Nombre2], mayor, divorciado, nacido el […], por el delito de Infracción a la Ley Forestal , en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Rafael Gullock Vargas, Rafael Segura Bonilla y Ronny Durán Umaña. Se apersonaron en apelación los licenciados [Nombre3] , en calidad de Defensora Pública de los imputados y [Nombre4] , Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1. Que mediante sentencia 193-12 de las dieciocho horas treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil doce, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 11, 18, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 63, 71 a 74 del Código Penal, 3, 58 incisos a) y b) de la Ley Forestal, 1, 2, 3, 42, 43, 142 y siguientes, 265, 270, 324 y siguientes, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367 y 368 del Código Procesal Penal, Reglas Vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, 1045 del Código Civil, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 195 del Código Procesal Contencioso Administrativo, artículos 16, 38 y 42 del Decreto de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado nº 36562-JP, se declara a [Nombre1] autor responsable de los delitos de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN DE ÁREA DE PROTECCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE RECURSO FORESTAL EN ÁREA DE PROTECCIÓN, EN CONCURSO IDEAL, cometidos en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, imponiéndosele por esos hechos la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios. Se declara a [Nombre2] autor responsable del delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN DE ÁREA DE PROTECCIÓN, cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, imponiéndosele por esos hechos la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre2] del delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, EN LA MODALIDAD DE APROVECHAMIENTO DE RECURSO FORESTAL EN ÁREA DE PROTECCIÓN, cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Por un período de TRES AÑOS SE CONCEDE A AMBOS SENTENCIADOS, EL BENEFICIO DE EJECUCIÓN DE LA PENA, el cual les será revocado si los convictos son condenados a pena igual o superior a seis meses de prisión por nuevo delito doloso. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra del demandado civil [Nombre1], debiendo este cancelar por DAÑO AMBIENTAL la suma de seiscientos treinta y nueve mil setecientos siete colones con veintitrés céntimos, así como los intereses que se generen a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectiva cancelación, de conformidad con la tasación del Sistema Bancario Nacional. De igual manera se le condena al pago de las costas personales generadas por la acción civil resarcitoria y la querella de la Procuraduría General de la República por la suma de ciento veintisiete mil novecientos cuarenta y un colones con cuarenta y cuatro céntimos cada una, para un total de doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos colones con ochenta y ocho céntimos. Deberá el demandado civil cancelar todos estas sumas dentro del plazo de quince días hábiles una vez firme el fallo, en la cuenta […] del Fondo General del Gobierno en cualquier banco estatal. Se declara sin lugar la pretensión de condenatoria en abstracto por la Procuraduría General de la República por concepto de retención de agua, producción de oxígeno, retención de carbono, belleza escénica y medicinales, por no haberse acreditado esos extremos. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra de [Nombre2]. En este sentido no se le condena al pago de las costas generadas con su acción por mediar razón plausible para litigar. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ MONTOYA. JUEZA DE JUICIO." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre3] interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez [Nombre5] , y;
Considerando:
I.La licenciada [Nombre3] , defensora pública de los imputados A y [Nombre2] presenta recurso de apelación en contra de la sentencia número 193-12, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa. En primer lugar señala la falta de correlación entre acusación y sentencia. Luego de transcribir los hechos acusados y el hecho probado señala que en el fallo se amplía el marco temporal en el que se describe como realizada la acción de ingresar e invadir el área de protección del Río Coronado de Osa, ya no en horas de la mañana del tres de setiembre de 2010 como se indica en la acusación, indicando que tal hecho se produjo sin precisar fecha exacta pero entre los meses de agosto y setiembre de 2010, violentándose con ello el derecho de defensa, debido proceso e imparcialidad. Por otra parte, agrega que la querella solo describe el aprovechamiento por parte de los imputados de diecisiete árboles, pero no se describe el ingreso o invasión al área de protección por parte de los encartados. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío. El motivo se declara sin lugar. La determinación temporal de los hechos probados, entre los meses de agosto y setiembre de dos mil diez, período dentro del cual se encuentra dicha temporalidad establecida tanto en la acusación como en la querella, no resulta antojadiza por parte de la juzgadora sino que se deriva del testimonio de [Nombre6] y de [Nombre6] que sitúan dentro de ese período los hechos por los cuales fueron condenados los imputados. Es por ello que en cuanto al primer motivo alegado relativo a la falta de correlación entre acusación y sentencia, no lleva razón la recurrente, siendo preciso recordar que las reglas que en tal sentido se disponen en el artículo 365 del Código Procesal Penal no implican que los hechos de acusación y el cuadro fáctico que se tiene por probado en una sentencia penal tengan que coincidir de manera absoluta o literal, ya que es claro que es en el juicio oral y público en el que se produce la prueba que viene a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el evento juzgado. Así, lo que garantiza el principio de correlación entre acusación y sentencia es la tutela efectiva del derecho de defensa de tal modo que no se hagan modificaciones de carácter esencial de los hechos acusados en el requerimiento fiscal que alteren o extralimiten su contenido, lo cual no sucede en el presente caso. Por otra parte, aunque la querella presentada por la Procuraduría General de la República solo le endilga a los imputados la acción de aprovechamiento del recurso forestal en un área de protección, la acusación del Ministerio Público les imputa a los encartados la acción de invasión de un área de protección, de modo que no se ha vulnerado el derecho de defensa de los imputados al estar claramente establecida la imputación en su contra. En razón de lo anterior el motivo se declara sin lugar.
II.- Como segundo motivo alega la falta de fundamentación analítica, pues no se valoró la declaración del imputado A quien dijo: “…rechazo los cargos y espero hacer lo que tenga que hacer…”. Este reclamo no puede prosperar, pues en realidad el imputado no hizo ninguna manifestación que ameritara un profundo y minucioso análisis por parte de la juzgadora. Es por ello que hay que diferenciar el simple rechazo de cargos que hace el imputado con una declaración en el ejercicio de la defensa material. Sobre este punto se ha indicado jurisprudencialmente, entre otros en el fallo [Telf1] de las 11:15 horas del 08 de mayo de 2008 del Tribunal de Casación del Segundo Circuito Judicial de San José: “… Esta Cámara comparte el criterio sostenido por la Sala Tercera de la Corte en distintas sentencias, entre ellas las que citó la Fiscalía, al atender la audiencia conferida con motivo de la impugnación (resoluciones No. 1085-02 de 11:06 horas de 25 de octubre de 2002 y la No. 937-04, de 16:00 horas de 6 de agosto de 2004), así como en la No. 482-07, de 12:05 horas de 17 de mayo de 2007, que retoma las anteriores y señala: "... en cuanto a las conductas objeto de reproche (los tocamientos que el acusado hizo sobre la ofendida, tras introducirse al dormitorio en el que ella se encontraba), [Nombre7] . . se limitó a rechazar los cargos, diciendo que no los cometió y que no sabía por qué la niña los inventó. Conforme lo ha expuesto la Sala en otras oportunidades: “Cuando el justiciable brinda su propia versión de los hechos o de las pruebas (v. gr.: proponiendo las propias o señalando por qué otras no deben ser creídas), sí se encuentran obligados los jueces a ponderarla y valorarla como otro de los elementos de juicio que han sido puestos a su disposición y que requieren expreso pronunciamiento; pero pretender que se analice una simple negativa (del tipo: “yo no cometí el delito”), es tanto como proponer que se examine una mera abstención. En este último supuesto, lo que racionalmente puede exigirse al tribunal para fundar la condena es que valore las pruebas efectivamente recibidas, exponga las conclusiones que infirió de ellas, los razonamientos que amparan esas inferencias y por qué resultan aptas para destruir el estado de inocencia que resguarda al imputado (es decir: establecen que es responsable del delito que se le endilga). Al hacerlo de este modo, los juzgadores cumplen su deber de fundamentar el fallo, con clara exposición de los elementos objetivos que permiten desvirtuar la simple negativa de los cargos que hizo el acusado -en vez de limitarse a expresar que “no se cree” en dicha simple negativa-, y se alcanza la meta propuesta de asegurar que lo resuelto sea controlable y racionalmente verificable”. (Sentencia No. 937-04, de 16:00 horas de 6 de agosto de 2004). En el presente caso, como se adelantó, salta a la vista que el imputado orientó su defensa a la simple negativa de los hechos que se le atribuían y el modo lógico de examinar tal propuesta es el de enjuiciar los distintos elementos probatorios sometidos a la disposición de los jueces, a fin de establecer fundadamente cuáles acciones pueden tenerse por demostradas, ya sean favorables o perjudiciales al acusado, pues, se reitera, la simple negativa de haber ejecutado el delito no aporta informaciones distintas de las que se tendrían frente al justiciable que se abstuvo por completo de declarar. La propia defensora no atina a sugerir qué tipo de examen o de juicio de conocimiento puede, desde el punto de vista lógico, ejercitarse tan solo a partir de manifestaciones como las citadas y lo que se impone en estos casos es, se reitera, proceder al estudio de las probanzas que sí suministran datos con contenidos materiales y fácticos, idóneos para ser sometidos a un proceso de verificación y control, acorde con la sana crítica. Situación distinta se presenta cuando la versión defensiva se orienta a establecer que el justiciable estuvo en un lugar diferente de aquel en que se ejecutó el delito o a señalar que los tocamientos no tuvieron un carácter sexual, solo para enunciar algunos ejemplos. En la especie, no fue eso lo que ocurrió, por lo que ha de concluirse que el tribunal analizó las manifestaciones del sentenciado, dentro de lo permitido por las circunstancias y en aquellos factores que constituyen un aporte de información relevante (v. gr.: al señalar que sí estuvo en la vivienda o describir otros datos de interés); y en lo que concierne a la simple negativa de haber cometido el delito, el tratamiento que se le dispensó fue el correcto, pues se efectuó el estudio crítico de todas las probanzas evacuadas que permitieron desechar tal negativa y catalogarla de falsa, lo cual implica que las manifestaciones del acusado fueron, en su totalidad, tomadas en cuenta y examinadas conforme a parámetros lógicos de valoración...". La anterior cita jurisprudencial es aplicable al presente caso en tanto el imputado sencillamente rechazó los cargos sin que hiciera especial referencia a los hechos que se le endilgan, de modo que el análisis de esta frase no requiere de mayor apreciación, pues conforme lo establece el artículo 184 del Código Procesal Penal deben valorarse las pruebas esenciales de manera conjunta y armónica, y las aseveraciones indicadas por el encartado no ofrecen ningún elemento probatorio que varíe los hechos tenidos por probados. En consecuencia se declara sin lugar el motivo.
III.- En el tercer motivo reclama falta de fundamentación intelectiva por violación a las reglas de la sana crítica racional e inobservancia del principio de in dubio pro reo . Lo anterior por cuanto se afirma en el fallo que el imputado [Nombre2] cometió el delito de invasión a un área de protección, lo cual se deriva de la declaración de [Nombre8], pero no se pudo verificar con el grado de certeza que el encartado haya ingresado o invadido la franja de quince metros de la ribera del Río Coronado de Osa, pues dicha testigo no pudo decir si éste se encontraba a diez o veinte metros del río, siendo que la duda debió favorecer a su representado, además esta testigo declaró que también había visto a otras dos personas en otra oportunidad, por lo que no se puede determinar si el cambio de suelo lo realizó Á u otra de las personas a que hizo referencia la testigo. Solicita se absuelva a su representado en virtud del principio de in dubio pro reo. No lleva razón la recurrente. La constatación de que el imputado [Nombre2] invadió un área protegida, se deriva de las declaraciones de [Nombre6] quien encontró a los imputados dentro de su propiedad, quien además en ese momento era acompañada por la testigo [Nombre8]. Esta última declaró que observó a los imputados desde la calle metidos en la propiedad y que están a una distancia entre diez y veinte metros del río, pero en cuanto a la posición es más específica [Nombre6] quien declaró que desde la calle donde claramente observa a los imputados hasta la orilla del río hay unos veinte metros, y que los encartados se encontraban a la mitad entre el área y la calle, o sea a diez metros, por lo cual se encontraban dentro de la franja de quince metros de la ribera del río que protege la respectiva legislación. Por otra parte, la testigo [Nombre9] es clara en establecer que observó al imputado [Nombre1] con una sierra cortando los árboles y a [Nombre2] lo observó en dos ocasiones, la primera con [Nombre1] y la segunda acompañado de otras dos personas y en esta última ocasión estaban cortando la vegetación. Todos estos aspectos son adecuadamente analizados por la juzgadora, sin que haya existido duda en cuanto a la participación de los imputados respecto a los hechos acusados. Por estas razones el reclamo no es de recibo.
IV.- Como cuarto motivo estima la recurrente errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al delito de aprovechamiento de recurso forestal atribuido al imputado [Nombre1]. Se cuestiona la recurrente, luego de transcribir los fundamentos de la juzgadora, qué beneficio, ventaja o provecho tendría cortar los árboles y dejarlos en el mismo sitio de la tala, cuya propiedad no le pertenecía al imputado, además según el inventario efectuado por el MINAET, el árbol de mayor diámetro era de 23 centímetros y no es cierto lo que indica la juzgadora de que los árboles estuvieran desramados. Solicita se absuelva a su representado. El reclamo no puede prosperar. La defensa se cuestiona qué utilidad podría tener para el imputado cortar los árboles y dejarlos allí. Sin embargo, se ha interpretado que la acción de aprovechamiento consiste en la “…Acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el Art. 1 de esta ley, que genera o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa..", lo cual es razonado adecuadamente por la juzgadora cuando indica que: “…La respetable defensora realiza una lectura parcial del tipo penal, sin considerar que en el mismo se indica también no solo la generación de ese provecho, sino también la posibilidad de que ello se llegue a dar, es decir, que el tipo penal contiene la expectativa del provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia, la cual resulta en este caso de fácil deducción en tanto se trató de diecisiete árboles maderables como lo son los Guarumos, Balsos, Jobos e Indios Desnudos, que fueron cortado por el ajusticiable [Nombre1], y como tal le resulta atribuible su aprovechamiento. Esta situación se concreta en que la madera fue cortada y a partir de las fotografías incorporadas se observa que la misma permanecía en el sitio ya desramada, con el tronco limpio, donde resulta más que evidente que esa eliminación de árboles maderables en pie, no resultó para dejarlos tirados ahí, sino que el esfuerzo en su corta se vio aumentado al desarmarlos y deshojarlos, evidenciando una ulterior intencionalidad de utilizarlos, y en consecuencia obtener provecho o beneficio…” (Cfr. folio 99). Y conforme se puede apreciar en las fotografías que constan en el expediente y a las cuales se hace referencia en la sentencia, efectivamente a los árboles cortados y tirados a la orilla del río, le fueron quitadas sus ramas, lo cual evidencia una ulterior intención de aprovecharlos tal y como se indica en el fallo. Es por consiguiente que el motivo se declara sin lugar.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Notifíquese.
Rafael Gullock Vargas Rafael Segura Bonilla Ronny Durán Umaña Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago C/: [Nombre1] y otro Of/: Los Recursos Naturales D/: Infracción a la Ley Forestal schaves
Res: 2013-118 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. A las catorce horas cuarenta minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], mayor, soltero, nacido el […] y [Nombre2], mayor, divorciado, nacido el […], por el delito de Infracción a la Ley Forestal , en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Rafael Gullock Vargas, Rafael Segura Bonilla y Ronny Durán Umaña. Se apersonaron en apelación los licenciados [Nombre3] , en calidad de Defensora Pública de los imputados y [Nombre4] , Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1. Que mediante sentencia 193-12 de las dieciocho horas treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil doce, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 11, 18, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 63, 71 a 74 del Código Penal, 3, 58 incisos a) y b) de la Ley Forestal, 1, 2, 3, 42, 43, 142 y siguientes, 265, 270, 324 y siguientes, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367 y 368 del Código Procesal Penal, Reglas Vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, 1045 del Código Civil, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 195 del Código Procesal Contencioso Administrativo, artículos 16, 38 y 42 del Decreto de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado nº 36562-JP, se declara a [Nombre1] autor responsable de los delitos de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN DE ÁREA DE PROTECCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE RECURSO FORESTAL EN ÁREA DE PROTECCIÓN, EN CONCURSO IDEAL, cometidos en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, imponiéndosele por esos hechos la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios. Se declara a [Nombre2] autor responsable del delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN DE ÁREA DE PROTECCIÓN, cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, imponiéndosele por esos hechos la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre2] del delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, EN LA MODALIDAD DE APROVECHAMIENTO DE RECURSO FORESTAL EN ÁREA DE PROTECCIÓN, cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Por un período de TRES AÑOS SE CONCEDE A AMBOS SENTENCIADOS, EL BENEFICIO DE EJECUCIÓN DE LA PENA, el cual les será revocado si los convictos son condenados a pena igual o superior a seis meses de prisión por nuevo delito doloso. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra del demandado civil [Nombre1], debiendo este cancelar por DAÑO AMBIENTAL la suma de seiscientos treinta y nueve mil setecientos siete colones con veintitrés céntimos, así como los intereses que se generen a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectiva cancelación, de conformidad con la tasación del Sistema Bancario Nacional. De igual manera se le condena al pago de las costas personales generadas por la acción civil resarcitoria y la querella de la Procuraduría General de la República por la suma de ciento veintisiete mil novecientos cuarenta y un colones con cuarenta y cuatro céntimos cada una, para un total de doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos colones con ochenta y ocho céntimos. Deberá el demandado civil cancelar todos estas sumas dentro del plazo de quince días hábiles una vez firme el fallo, en la cuenta […] del Fondo General del Gobierno en cualquier banco estatal. Se declara sin lugar la pretensión de condenatoria en abstracto por la Procuraduría General de la República por concepto de retención de agua, producción de oxígeno, retención de carbono, belleza escénica y medicinales, por no haberse acreditado esos extremos. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra de [Nombre2]. En este sentido no se le condena al pago de las costas generadas con su acción por mediar razón plausible para litigar. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ MONTOYA. JUEZA DE JUICIO." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre3] interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez [Nombre5] , y;
Considerando:
I.La licenciada [Nombre3] , defensora pública de los imputados A y [Nombre2] presenta recurso de apelación en contra de la sentencia número 193-12, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa. En primer lugar señala la falta de correlación entre acusación y sentencia. Luego de transcribir los hechos acusados y el hecho probado señala que en el fallo se amplía el marco temporal en el que se describe como realizada la acción de ingresar e invadir el área de protección del Río Coronado de Osa, ya no en horas de la mañana del tres de setiembre de 2010 como se indica en la acusación, indicando que tal hecho se produjo sin precisar fecha exacta pero entre los meses de agosto y setiembre de 2010, violentándose con ello el derecho de defensa, debido proceso e imparcialidad. Por otra parte, agrega que la querella solo describe el aprovechamiento por parte de los imputados de diecisiete árboles, pero no se describe el ingreso o invasión al área de protección por parte de los encartados. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío. El motivo se declara sin lugar. La determinación temporal de los hechos probados, entre los meses de agosto y setiembre de dos mil diez, período dentro del cual se encuentra dicha temporalidad establecida tanto en la acusación como en la querella, no resulta antojadiza por parte de la juzgadora sino que se deriva del testimonio de [Nombre6] y de [Nombre6] que sitúan dentro de ese período los hechos por los cuales fueron condenados los imputados. Es por ello que en cuanto al primer motivo alegado relativo a la falta de correlación entre acusación y sentencia, no lleva razón la recurrente, siendo preciso recordar que las reglas que en tal sentido se disponen en el artículo 365 del Código Procesal Penal no implican que los hechos de acusación y el cuadro fáctico que se tiene por probado en una sentencia penal tengan que coincidir de manera absoluta o literal, ya que es claro que es en el juicio oral y público en el que se produce la prueba que viene a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el evento juzgado. Así, lo que garantiza el principio de correlación entre acusación y sentencia es la tutela efectiva del derecho de defensa de tal modo que no se hagan modificaciones de carácter esencial de los hechos acusados en el requerimiento fiscal que alteren o extralimiten su contenido, lo cual no sucede en el presente caso. Por otra parte, aunque la querella presentada por la Procuraduría General de la República solo le endilga a los imputados la acción de aprovechamiento del recurso forestal en un área de protección, la acusación del Ministerio Público les imputa a los encartados la acción de invasión de un área de protección, de modo que no se ha vulnerado el derecho de defensa de los imputados al estar claramente establecida la imputación en su contra. En razón de lo anterior el motivo se declara sin lugar.
II.- Como segundo motivo alega la falta de fundamentación analítica, pues no se valoró la declaración del imputado A quien dijo: “…rechazo los cargos y espero hacer lo que tenga que hacer…”. Este reclamo no puede prosperar, pues en realidad el imputado no hizo ninguna manifestación que ameritara un profundo y minucioso análisis por parte de la juzgadora. Es por ello que hay que diferenciar el simple rechazo de cargos que hace el imputado con una declaración en el ejercicio de la defensa material. Sobre este punto se ha indicado jurisprudencialmente, entre otros en el fallo [Telf1] de las 11:15 horas del 08 de mayo de 2008 del Tribunal de Casación del Segundo Circuito Judicial de San José: “… Esta Cámara comparte el criterio sostenido por la Sala Tercera de la Corte en distintas sentencias, entre ellas las que citó la Fiscalía, al atender la audiencia conferida con motivo de la impugnación (resoluciones No. 1085-02 de 11:06 horas de 25 de octubre de 2002 y la No. 937-04, de 16:00 horas de 6 de agosto de 2004), así como en la No. 482-07, de 12:05 horas de 17 de mayo de 2007, que retoma las anteriores y señala: "... en cuanto a las conductas objeto de reproche (los tocamientos que el acusado hizo sobre la ofendida, tras introducirse al dormitorio en el que ella se encontraba), [Nombre7] . . se limitó a rechazar los cargos, diciendo que no los cometió y que no sabía por qué la niña los inventó. Conforme lo ha expuesto la Sala en otras oportunidades: “Cuando el justiciable brinda su propia versión de los hechos o de las pruebas (v. gr.: proponiendo las propias o señalando por qué otras no deben ser creídas), sí se encuentran obligados los jueces a ponderarla y valorarla como otro de los elementos de juicio que han sido puestos a su disposición y que requieren expreso pronunciamiento; pero pretender que se analice una simple negativa (del tipo: “yo no cometí el delito”), es tanto como proponer que se examine una mera abstención. En este último supuesto, lo que racionalmente puede exigirse al tribunal para fundar la condena es que valore las pruebas efectivamente recibidas, exponga las conclusiones que infirió de ellas, los razonamientos que amparan esas inferencias y por qué resultan aptas para destruir el estado de inocencia que resguarda al imputado (es decir: establecen que es responsable del delito que se le endilga). Al hacerlo de este modo, los juzgadores cumplen su deber de fundamentar el fallo, con clara exposición de los elementos objetivos que permiten desvirtuar la simple negativa de los cargos que hizo el acusado -en vez de limitarse a expresar que “no se cree” en dicha simple negativa-, y se alcanza la meta propuesta de asegurar que lo resuelto sea controlable y racionalmente verificable”. (Sentencia No. 937-04, de 16:00 horas de 6 de agosto de 2004). En el presente caso, como se adelantó, salta a la vista que el imputado orientó su defensa a la simple negativa de los hechos que se le atribuían y el modo lógico de examinar tal propuesta es el de enjuiciar los distintos elementos probatorios sometidos a la disposición de los jueces, a fin de establecer fundadamente cuáles acciones pueden tenerse por demostradas, ya sean favorables o perjudiciales al acusado, pues, se reitera, la simple negativa de haber ejecutado el delito no aporta informaciones distintas de las que se tendrían frente al justiciable que se abstuvo por completo de declarar. La propia defensora no atina a sugerir qué tipo de examen o de juicio de conocimiento puede, desde el punto de vista lógico, ejercitarse tan solo a partir de manifestaciones como las citadas y lo que se impone en estos casos es, se reitera, proceder al estudio de las probanzas que sí suministran datos con contenidos materiales y fácticos, idóneos para ser sometidos a un proceso de verificación y control, acorde con la sana crítica. Situación distinta se presenta cuando la versión defensiva se orienta a establecer que el justiciable estuvo en un lugar diferente de aquel en que se ejecutó el delito o a señalar que los tocamientos no tuvieron un carácter sexual, solo para enunciar algunos ejemplos. En la especie, no fue eso lo que ocurrió, por lo que ha de concluirse que el tribunal analizó las manifestaciones del sentenciado, dentro de lo permitido por las circunstancias y en aquellos factores que constituyen un aporte de información relevante (v. gr.: al señalar que sí estuvo en la vivienda o describir otros datos de interés); y en lo que concierne a la simple negativa de haber cometido el delito, el tratamiento que se le dispensó fue el correcto, pues se efectuó el estudio crítico de todas las probanzas evacuadas que permitieron desechar tal negativa y catalogarla de falsa, lo cual implica que las manifestaciones del acusado fueron, en su totalidad, tomadas en cuenta y examinadas conforme a parámetros lógicos de valoración...". La anterior cita jurisprudencial es aplicable al presente caso en tanto el imputado sencillamente rechazó los cargos sin que hiciera especial referencia a los hechos que se le endilgan, de modo que el análisis de esta frase no requiere de mayor apreciación, pues conforme lo establece el artículo 184 del Código Procesal Penal deben valorarse las pruebas esenciales de manera conjunta y armónica, y las aseveraciones indicadas por el encartado no ofrecen ningún elemento probatorio que varíe los hechos tenidos por probados. En consecuencia se declara sin lugar el motivo.
III.- En el tercer motivo reclama falta de fundamentación intelectiva por violación a las reglas de la sana crítica racional e inobservancia del principio de in dubio pro reo . Lo anterior por cuanto se afirma en el fallo que el imputado [Nombre2] cometió el delito de invasión a un área de protección, lo cual se deriva de la declaración de [Nombre8], pero no se pudo verificar con el grado de certeza que el encartado haya ingresado o invadido la franja de quince metros de la ribera del Río Coronado de Osa, pues dicha testigo no pudo decir si éste se encontraba a diez o veinte metros del río, siendo que la duda debió favorecer a su representado, además esta testigo declaró que también había visto a otras dos personas en otra oportunidad, por lo que no se puede determinar si el cambio de suelo lo realizó Á u otra de las personas a que hizo referencia la testigo. Solicita se absuelva a su representado en virtud del principio de in dubio pro reo. No lleva razón la recurrente. La constatación de que el imputado [Nombre2] invadió un área protegida, se deriva de las declaraciones de [Nombre6] quien encontró a los imputados dentro de su propiedad, quien además en ese momento era acompañada por la testigo [Nombre8]. Esta última declaró que observó a los imputados desde la calle metidos en la propiedad y que están a una distancia entre diez y veinte metros del río, pero en cuanto a la posición es más específica [Nombre6] quien declaró que desde la calle donde claramente observa a los imputados hasta la orilla del río hay unos veinte metros, y que los encartados se encontraban a la mitad entre el área y la calle, o sea a diez metros, por lo cual se encontraban dentro de la franja de quince metros de la ribera del río que protege la respectiva legislación. Por otra parte, la testigo [Nombre9] es clara en establecer que observó al imputado [Nombre1] con una sierra cortando los árboles y a [Nombre2] lo observó en dos ocasiones, la primera con [Nombre1] y la segunda acompañado de otras dos personas y en esta última ocasión estaban cortando la vegetación. Todos estos aspectos son adecuadamente analizados por la juzgadora, sin que haya existido duda en cuanto a la participación de los imputados respecto a los hechos acusados. Por estas razones el reclamo no es de recibo.
IV.- Como cuarto motivo estima la recurrente errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al delito de aprovechamiento de recurso forestal atribuido al imputado [Nombre1]. Se cuestiona la recurrente, luego de transcribir los fundamentos de la juzgadora, qué beneficio, ventaja o provecho tendría cortar los árboles y dejarlos en el mismo sitio de la tala, cuya propiedad no le pertenecía al imputado, además según el inventario efectuado por el MINAET, el árbol de mayor diámetro era de 23 centímetros y no es cierto lo que indica la juzgadora de que los árboles estuvieran desramados. Solicita se absuelva a su representado. El reclamo no puede prosperar. La defensa se cuestiona qué utilidad podría tener para el imputado cortar los árboles y dejarlos allí. Sin embargo, se ha interpretado que la acción de aprovechamiento consiste en la “…Acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el Art. 1 de esta ley, que genera o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa..", lo cual es razonado adecuadamente por la juzgadora cuando indica que: “…La respetable defensora realiza una lectura parcial del tipo penal, sin considerar que en el mismo se indica también no solo la generación de ese provecho, sino también la posibilidad de que ello se llegue a dar, es decir, que el tipo penal contiene la expectativa del provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia, la cual resulta en este caso de fácil deducción en tanto se trató de diecisiete árboles maderables como lo son los Guarumos, Balsos, Jobos e Indios Desnudos, que fueron cortado por el ajusticiable [Nombre1], y como tal le resulta atribuible su aprovechamiento. Esta situación se concreta en que la madera fue cortada y a partir de las fotografías incorporadas se observa que la misma permanecía en el sitio ya desramada, con el tronco limpio, donde resulta más que evidente que esa eliminación de árboles maderables en pie, no resultó para dejarlos tirados ahí, sino que el esfuerzo en su corta se vio aumentado al desarmarlos y deshojarlos, evidenciando una ulterior intencionalidad de utilizarlos, y en consecuencia obtener provecho o beneficio…” (Cfr. folio 99). Y conforme se puede apreciar en las fotografías que constan en el expediente y a las cuales se hace referencia en la sentencia, efectivamente a los árboles cortados y tirados a la orilla del río, le fueron quitadas sus ramas, lo cual evidencia una ulterior intención de aprovecharlos tal y como se indica en el fallo. Es por consiguiente que el motivo se declara sin lugar.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Notifíquese.
Rafael Gullock Vargas Rafael Segura Bonilla Ronny Durán Umaña Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago C/: [Nombre1] y otro Of/: Los Recursos Naturales D/: Infracción a la Ley Forestal schaves
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