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Res. 00144-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 27/04/2012
OutcomeResultado
The appeal was denied, and the municipal order to demolish the unpermitted wall within the Quebrada Seca River protection zone was affirmed.Se rechazó la apelación y se confirmó la orden municipal de demoler la tapia construida sin permiso dentro de la zona de protección del río Quebrada Seca.
SummaryResumen
Acting as the reviewing administrative authority, the Administrative Litigation Court upheld the Municipality of Heredia’s order to demolish a perimeter wall built without a permit inside the protection zone of the Quebrada Seca River. It held that Article 33 of the Forestry Law creates a legitimate social-interest limitation on private property: on flat land, the protected strip extends ten meters in urban areas and fifteen meters in rural areas along both sides of rivers, streams, and creeks. The owners did not dispute that the wall stood within the protected area and failed to prove either that the municipality had authorized its construction or that a technical study supported piping the watercourse. The Court emphasized that municipalities have authority to enforce urban-planning and environmental law at the local level. Although a property restriction may become a compensable expropriation if it eliminates the essential incidents or normal use of ownership, the appellants did not establish an impairment of that magnitude in this case.El Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como jerarca impropio, confirmó la orden de la Municipalidad de Heredia de demoler una tapia perimetral construida sin permiso dentro de la zona de protección del río Quebrada Seca. Determinó que el artículo 33 de la Ley Forestal establece una limitación legítima de interés social al derecho de propiedad, consistente, para terrenos planos, en una franja de protección de diez metros en zonas urbanas y quince metros en zonas rurales a ambos lados de ríos, quebradas y arroyos. Los propietarios no controvirtieron la ubicación de la tapia dentro del área protegida ni demostraron que contara con permiso municipal o que existiera un estudio técnico favorable al entubamiento del cauce. El Tribunal destacó la competencia municipal para ejercer control urbanístico y ambiental y hacer cumplir estas restricciones. Aunque una limitación que vacíe los atributos esenciales del dominio puede constituir una expropiación indemnizable, esa afectación no fue acreditada en este caso.
Key excerptExtracto clave
In this particular case, the appellants do not dispute that the wall is located on their property within the protection zone of the Quebrada Seca River, nor have they succeeded in proving that the Municipality granted them a construction permit to erect it. They invoke safety reasons for keeping it in that location, but have failed to establish the existence of the purported study recommending the possibility of piping the watershed, as proposed by the appellants. It is important to recall that the protection area was regulated to prevent property owners from cutting or reducing forest cover, for the purpose of preventing flooding, while also seeking to prevent contamination of water resources caused by runoff. The Municipality of Heredia therefore acted properly in initiating proceedings to determine the existence of illegal structures within the Quebrada Seca River protection zones and in strictly enforcing environmental legislation, a function inherently entrusted to local governments as the authorities responsible for urban-planning and environmental control at the local level, pursuant to Articles 169 and 50 of the Constitution. Accordingly, the appeal must be denied and the challenged act affirmed, thereby exhausting the administrative remedies.En el caso concreto, los recurrentes no controvierten el hecho de que la tapia se ubica en su propiedad dentro de la zona de protección del río Quebrada Seca, como tampoco han logrado acreditar que la Municipalidad les haya otorgado permiso de construcción para levantar dicha obra. Lo que aducen son razones de seguridad para mantenerla en ese lugar, sin que hayan logrado acreditar la existencia del aparente estudio que recomienda la posibilidad de entubar la cuenca, tal y como lo proponen los apelantes. Es importante recordar que el área de protección fue regulada con el objetivo de impedir a los dueños de los inmuebles talar o disminuir la cobertura boscosa, con el propósito de evitar inundaciones, al tiempo que también se pretende evitar la contaminación de los recursos hídricos como consecuencia de la caída de las aguas de escorrentía. De manera que bien hizo la Municipalidad de Heredia en levantar un procedimiento para determinar la existencia de construcciones ilegales en las zonas de protección del río Quebrada Seca y hacer cumplir la legislación ambiental en su rigor, labor que es de suyo inherente a los gobiernos locales como entes rectores del control urbanístico y ambiental a nivel local, conforme a los artículos 169 y 50 de la Constitución Política. Así las cosas, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acto impugnado, dando por agotada la vía administrativa.
Pull quotesCitas destacadas
"El artículo 33 de la Ley Forestal constituye una limitación legal a la propiedad privada, conforme lo exige el artículo 45 de la Constitución Política, que dispone que por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa mediante el voto de dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social."
"Article 33 of the Forestry Law constitutes a statutory limitation on private property, as required by Article 45 of the Constitution, which provides that, for reasons of public necessity, the Legislative Assembly may, by a two-thirds vote of its full membership, impose social-interest limitations on property."
Considerando IV
"El artículo 33 de la Ley Forestal constituye una limitación legal a la propiedad privada, conforme lo exige el artículo 45 de la Constitución Política, que dispone que por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa mediante el voto de dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social."
Considerando IV
"Sin embargo, debe recordarse que la limitación al derecho de propiedad no puede llegar a ser de tal magnitud o intensidad que torne imposible disponer normalmente del inmueble, vaciando de contenido los atributos del dominio, pues en tal caso, se convierte en una privación del bien que exige su justa indemnización."
"It must be remembered, however, that a limitation on property rights cannot reach such magnitude or intensity that it makes normal use or disposition of the property impossible and empties ownership of its essential incidents, because in that event it becomes a deprivation requiring just compensation."
Considerando V
"Sin embargo, debe recordarse que la limitación al derecho de propiedad no puede llegar a ser de tal magnitud o intensidad que torne imposible disponer normalmente del inmueble, vaciando de contenido los atributos del dominio, pues en tal caso, se convierte en una privación del bien que exige su justa indemnización."
Considerando V
"La Ley Forestal claramente dispone que no procede la indemnización de las construcciones ilegales que se hayan levantado como consecuencia de la invasión de la zona de protección (artículo 58)."
"The Forestry Law clearly provides that no compensation is available for illegal structures erected as a consequence of encroaching upon the protection zone (Article 58)."
Considerando V
"La Ley Forestal claramente dispone que no procede la indemnización de las construcciones ilegales que se hayan levantado como consecuencia de la invasión de la zona de protección (artículo 58)."
Considerando V
"Se confirma la resolución de las 15:40 horas del 14 de enero del 2011, dictada por el Alcalde Municipal de Heredia. Se da por agotada la vía administrativa."
"The decision issued by the Mayor of Heredia at 3:40 p.m. on January 14, 2011, is affirmed. Administrative remedies are deemed exhausted."
Por tanto
"Se confirma la resolución de las 15:40 horas del 14 de enero del 2011, dictada por el Alcalde Municipal de Heredia. Se da por agotada la vía administrativa."
Por tanto
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APPEAL FILED BY: Nombre103162 AND Nombre103163 AGAINST: MUNICIPALIDAD DE HEREDIA N° 144-2012 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, at fourteen hours and forty minutes on veintisiete de abril del dos mil doce.
This Tribunal, acting as the nonhierarchical superior authority (jerarca impropio), hears the appeal filed by Nombre103162, identity card number CED79099, and Nombre103163, identity card number CED79100, against the decision issued at 15:40 hours on 14 de enero del 2011 by the Alcalde Municipal de Heredia.
Drafted by Judge González Segura.
CONSIDERING
I.Proven facts. The following facts of significance to the resolution of this matter are deemed proven:
II.Unproven facts.- The following matters of significance to the resolution of this case are deemed unproven: 1) That the front wall of the property owned by Nombre103162 and Nombre103163 has a construction permit (the record). 2) That subjecting the appellants’ property to urban-environmental regulations would affect 50% of it (the record). 3) That there is a technical study recommending that Río Quebrada Seca be placed in a culvert (entubamiento) (the record).
III.Grounds of appeal (agravios) raised by the appellants.- Nombre103162 and Nombre103163 appeal the decision of the Alcalde de Heredia on the following grounds of disagreement: they state that fifteen years ago they decided to build a wall to protect against the waters of Quebrada Seca. They argue that the Municipalidad’s decision ordering the wall demolished affects their property right for several reasons: they would lose almost 50% of the total land area of the property because it would be a portion of land of which they could make no use whatsoever; they would lose protection for their physical safety and property because they would be unable to enclose it with a structure; if they observe the ten-meter protection requirement, they would effectively surrender that strip of land to anyone wishing to travel through the area without being able to restrict passage through it; if they remove the wall, the soil would continue to be washed away; the topography of the land is not suitable for building a new wall; the house did receive a construction permit at the time, and part of it would have to be removed; without protection, the waters would flow freely and flood the property, placing their lives and property at risk, with the property being their only escape route in the event of flooding; there is no study determining that the 53-meter frontage of their property causes the overflows; the river channel has sufficient capacity, as shown by the fact that during heavy rains it is the bridges that cause the overflows, and therefore removing the wall would not solve the problem.
They allege that the retaining wall (muro de contención) has prevented erosion and the movement of material through the streambed. They assert that conducting a study could have determined the feasibility of placing the stream in a culvert and thus preventing harm to the affected persons.
IV.Merits.- After reviewing the record and the appeal filed, this Tribunal finds that the challenged administrative act (acto impugnado) must be affirmed.- Article 33 of the Ley Forestal constitutes a statutory restriction on private property, as required by Article 45 of the Constitución Política, which provides that, for reasons of public necessity, the Asamblea Legislativa may, by a vote of two-thirds of its entire membership, impose restrictions upon property in the public interest. Thus, insofar as relevant here, the aforementioned Article 33 provides: “Protection areas. The following are declared protection areas: ... b) A strip of fifteen meters in rural areas and ten meters in urban areas, measured horizontally on both sides along the banks of rivers, streams, or creeks, if the terrain is flat, and fifty horizontal meters if the terrain is steep.” (emphasis added). Regarding restrictions on private property, the Sala Constitucional stated the following in decision N°4205-96, issued at 14:33 hours on 20 de agosto de 1996:
“(...) A conception of private property rights as absolute and virtually unlimited became the fundamental basis upon which the Western system was established, with the complete inviolability of the property right being enshrined as a central principle of the legal system, since that right entailed complete dominion over the property in an absolute, general, independent, full, universal, unlimited, and exclusive manner. However, that concept has evolved to the point of advocating the protection of property based on social harmony and on a social conception of land ownership. The legal basis underlying the protection of property was thus modified: from being a right exclusive to the individual, it came to entail an obligation promoting the harmonious coexistence of society. The idea of the ‘social function’ of property emerged, under which every individual has an obligation to fulfill certain communal duties directly related to the position that the individual occupies and the interests of the social group that the individual represents. The substance of this ‘property-as-function’ consists in the owner having the power to use the asset under their ownership to satisfy their own needs, while also having the duty to place it at the service of social needs when such conduct is essential.
With this new concept, the legislature’s powers to determine the content of the right to property (derecho de propiedad) are broadened through the limits and obligations of social interest that it may establish, thereby putting an end to the exclusive, sacred, and inviolable character formerly attributed to that right. This position has previously been recognized by this Court; thus, in amparo judgment number 5097-93, it stated: “I.) The inviolability of private property is a constitutional guarantee enshrined in Article 45 of the Constitución Política. Contrary to how it was conceived in earlier times, this right is not static in nature; rather, in keeping with the demands of our time, it must be regarded as flexible and dynamic, meaning that it confers upon its holders, both internally and externally, powers, duties, and limitations. The owner’s power over the property is determined by the function that the property fulfills.
The subject matter of the right to property has undergone significant transformations. Today, protection extends not only to the rights of owners, but also to various general or social interests that coexist with those rights. Objective law defines the content of subjective rights. Each object of rights entails a particular form of appropriation. Thus, for example, the powers of ownership relating to agricultural land are very different from those corresponding to property located in a densely used urban area.” Likewise, together with this principle—the social function of property (función social de la propiedad)—the principle of social solidarity (solidaridad social) is incorporated; as this Constitutional Court previously stated, “IV.- [...], with which our Constitución Política is imbued, permits a burden borne by all for the benefit of all, or even by a few for the benefit of many, provided that the natural use of the real property is not affected to the point of destroying its value as a means of production or its market value; that is, so that it ceases to exist as a productive asset.” (Judgment number 2345-96, issued at nueve horas veinticuatro minutos on diecisiete de mayo del año en curso.)
It should be noted that, in nearly all legal systems, the concept of private property rights as unlimited and absolute has disappeared, and the most important legal orders are increasingly embracing a conception of property closely linked to society’s general needs; as this Chamber previously stated in the aforementioned judgment number 2345-96: “In developing the concept of ‘deprivation of a primary attribute of ownership’ that prevents the enjoyment of property, we may say that a limitation is a method for defining the content or exercise of the right to property, which qualifies and affects the right itself.”
The first paragraph describes it as “inviolable” and establishes the State’s obligation to compensate the owner in advance when it must take the property for reasons of “legally established public interest.” The second paragraph provides for the possibility of imposing limitations in the social interest (limitaciones de interés social) on property through a law approved by a qualified vote—a vote of two-thirds of all members of the Asamblea Legislativa. It is therefore clear that the State’s obligation to pay compensation is constitutionally provided for solely and exclusively in cases of expropriation (expropiación), and does not apply to limitations in the social interest established through a law approved by a qualified vote, under the terms previously set forth by this Constitutional Court in amparo judgment number 5097-93: “II.) Costa Rican legislation provides that private property may be limited in the social interest through zoning plans (planes reguladores), and Urban Planning Law (Derecho Urbanístico) may, in turn, develop those limitations.
The right to property is therefore framed within certain reasonable limits and within the duties arising from it. Precisely for that reason, no compensation is required for reasonable urban-planning limits and duties [...]_ It is clarified that limitations or restrictions on property are general in nature and have the virtue of providing individuals with the instruments needed to mitigate the effects of their fellow citizens’ harmful activities. It should be noted that their principal purpose or objective is the rational use of property, thereby benefiting neighbors or, more generally, society as a whole. In this regard, the Corte Plena, when it exercised constitutional-review functions, stated at its extraordinary session of dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres: ‘The limitations—or limits—that may be imposed on property (apart from neighbor relations and other duties or burdens addressed by the Código Civil and special laws) are those of “social interest” authorized by the second paragraph of Article 45 of the Constitución and intended to protect interests of that kind for the benefit of society as a whole or of some of its communities; [...]’”
VII.Certain limitations on property have always existed as rules incorporated into the Código Civil, such as those concerning possession and transfer of real property—Article 272—which prevent partition in cases of co-ownership; those concerning sidewalk height—Article 303; those establishing protection against potential harm to third parties caused by the poor condition of buildings or trees—Article 311; and, in particular, the entirety of Title V, entitled Cargas o Limitaciones a la Propiedad Impuestas por Ley, which establishes, among other things, prohibitions against constructing wells, sewers, aqueducts, etc., near a party wall—Article 404; prohibitions against opening a window or skylight in a dividing wall at a distance of less than two and a half meters—Article 406; and prohibitions against windows overlooking rooms, patios, or enclosures on neighboring property—Article 407. Other examples include public safety and health requirements, as embodied in laws that allow authorities to require owners to repair, remodel, or demolish buildings that are at risk of collapse or are unsanitary, provisions principally contained in the Código Civil and the Ley General de Salud.
Along the same lines, mention must also be made of laws concerning the protection of forests, natural beauty, cultural heritage, and monuments, which likewise entail limitations on property, such as the Ley Forestal, No. 7174 of veintiocho de junio de mil novecientos noventa, Ley de la Conservación de la Vida Silvestre No. 7317, of veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos, and Ley de Patrimonio Histórico, Arquitectónico y Cultural No. 4, of octubre de mil novecientos noventa y cinco. (...)”
In this specific case, the appellants do not dispute that the wall is located on their property within the protection zone (zona de protección) of the Quebrada Seca river, nor have they succeeded in proving that the Municipalidad granted them a building permit to erect it. They invoke security reasons for keeping it in that location, but have failed to establish the existence of the purported study recommending the possibility of channeling the watershed (cuenca) through pipes, as proposed by the appellants. It is important to recall that the protection area was regulated to prevent property owners from cutting down or reducing forest cover (cobertura boscosa), for the purpose of preventing flooding, while also seeking to prevent contamination of water resources caused by stormwater runoff (aguas de escorrentía). The Municipalidad de Heredia therefore acted properly in initiating proceedings to determine whether illegal structures existed in the protection zones of the Quebrada Seca river and in strictly enforcing environmental legislation, a function inherently entrusted to local governments as the governing authorities for urban-planning and environmental oversight at the local level, pursuant to Articles 169 and 50 of the Constitución Política.
V.Finally, we cannot fail to note that the Ley Forestal clearly provides that no compensation is payable for illegal structures erected as a result of encroachment upon the protection zone (Article 58). It must be recalled, however, that a limitation on the right to property cannot reach such a degree or intensity that it makes normal disposition of the property impossible, thereby depriving the attributes of ownership of all substance, because in such a case it becomes a taking of the property requiring fair compensation. In this regard, it is appropriate to reproduce what the Sala Constitucional stated in the cited decision:
“(...) VIII. Notwithstanding the statements made in the preceding recitals (considerandos), it must be noted that the natural boundary of legitimate limitations that may be imposed on private property lies in the degree to which the property is affected; that is, when the restriction on the right to property becomes a true expropriation, with the resulting obligation to pay compensation, because the right to property is completely extinguished, or when the restriction does not affect the community as a whole. The Corte Plena so stated in relation to limitations imposed on property when they exceed that boundary, at its extraordinary session of dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres: ‘[...] that is, “limitations,” as Article 45 calls them, but not dispossession of private property or deprivation of a primary attribute of ownership, because preventing enjoyment of the property is equivalent, at least in this case, to a form of expropriation without the prior-compensation requirement mandated by the political charter’;
and as this Court stated in the aforementioned judgments number 5097-93 and 2345-96:
“IV.) In the Chamber’s view, the reasonable limits that the State may impose on private property, according to its nature, are constitutionally permissible provided they do not deprive it of its substance. When that occurs, the measure ceases to be a reasonable limitation and becomes a deprivation of the right itself.” (Judgment number 5097-93); “That is, the attributes of property may be limited provided that the owner retains the possibility of making normal use of the property, excluding, of course, the portion or function affected by the limitation imposed by the State.
Outside these parameters, if social welfare requires sacrifices solely from one person or a few persons, compensation must be paid, as it must when the sacrifice imposed on the owner is of such a nature that it causes the complete loss of the property. Thus, a limitation on property withstands constitutional scrutiny when its effect on the essential attributes of property—those that permit the natural use of the thing within the current socioeconomic reality—does not eliminate the nature of the property or make its use impossible because the State imposes authorization or approval requirements so complex that they effectively make it impossible to derive benefit from the property.” (judgment number 2345-96); (...)”
VI.Accordingly, the appeal must be denied and the challenged act affirmed, thereby exhausting the available administrative remedies (vía administrativa).
POR TANTO
The decision issued at 15:40 on 14 de enero del 2011 by the Alcalde Municipal de Heredia is affirmed. The available administrative remedies are exhausted.
Nombre66641 Eduardo González Segura Nombre22563
RECURSO DE APELACIÓN INTERPONE: Nombre103162 Y Nombre103163 CONTRA: MUNICIPALIDAD DE HEREDIA N° 144-2012 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las catorce horas cuarenta minutos del veintisiete de abril del dos mil doce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso apelación interpuesto por Nombre103162 , cédula de identidad número CED79099 y Nombre103163 , cédula de identidad número CED79100; contra la resolución de las 15:40 horas del 14 de enero del 2011, dictada por el Alcalde Municipal de Heredia.
Redacta el Juez González Segura.
CONSIDERANDO
I.Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos:
II.Hechos no probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como no acreditado lo siguiente: 1) Que la tapia frontal de la finca propiedad de los señores Nombre103162 y Nombre103163 cuente con permiso de construcción (los autos). 2) La afectación del 50% de la propiedad de los recurrentes, de someterse a la normativa urbano ambiental (los autos). 3) Que exista estudio técnico que recomiende entubamiento del Río Quebrada Seca (los autos).
III.Agravios de los apelantes.- Los señores Nombre103162 y Nombre103163 , apelan la decisión del Alcalde de Heredia, con base en los siguientes motivos de inconformidad: señalan que hace quince años decidieron hacer una tapia para protección de las aguas de la Quebrada Seca. Argumentan que la decisión de la Municipalidad del derribo de la tapia afecta su derecho de propiedad por varias razones: del total de la propiedad perderían casi el 50% del terreno, al ser una porción de tierra de la cual no pueden disponer de ninguna manera; perderían la protección a su integridad y los bienes al no poder cerrar con construcción; si respetan los diez metros de protección le entregarían esa franja de terreno a todo el que quiera circular por esa zona sin poder restringir el paso por ella; si eliminan la tapia seguirían sufriendo lavado del terreno; por la topografía del terreno no se presta para construir una nueva tapia; la casa si obtuvo permiso de construcción en su momento y habría que quitar parte de ella; al estar sin protección las aguas correrían libremente e inundarían la propiedad, poniendo en riesgo su vida y su patrimonio, siendo ése su única vía de escape en caso de inundación; no existe estudio que determine que los 53 metros de frente de su propiedad sea la que produzca los desbordamientos; la cuenca es suficiente y prueba de ello es que en abundantes lluvias son los puentes los que causan desbordamientos, por lo que quitar la tapia no resuelve el problema.
Alega que el muro de contención ha impedido la erosión y el traslado de material por el cauce de la quebrada. Afirma que la realización de un estudio podría haber determinado la viabilidad de entubar la quebrada y así evitar perjuicio a las personas afectadas.
IV.Sobre el fondo.- Luego de revisar los autos y el recurso interpuesto, estima este Tribunal que el acto impugnado debe ser confirmado.- El artículo 33 de la Ley Forestal constituye una limitación legal a la propiedad privada, conforme lo exige el artículo 45 de la Constitución Política, que dispone que por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa mediante el voto de dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social. Así el numeral 33 referido señala, en lo que aquí interesa: "Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes: ... b) Una franja de quince metros en zona rural y diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado." (la negrita es suplida). Sobre el tema de las limitaciones a la propiedad privada, la Sala Constitucional en la resolución N°4205-96, de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, dijo lo siguiente:
"(...) Una concepción del derecho de propiedad privada en términos absolutos y prácticamente ilimitados, pasó a constituir el punto de apoyo básico sobre el cual se estableció el sistema occidental, consagrándose como centro básico del ordenamiento jurídico la completa intangibilidad del derecho de propiedad, por cuanto la misma implicaba el completo señorío sobre el bien, de manera absoluta, general, independiente, plena, universal, ilimitada y exclusiva. Sin embargo, tal concepto ha evolucionado, hasta llegar a proponerse la defensa de una propiedad basada en la armonía social, y por un sentido social de la propiedad de la tierra. Se modifica así la base jurídica sobre la que descansa la protección de la propiedad y de ser un derecho exclusivo para el individuo, pasa a corresponderle una obligación en favor de la armónica convivencia de la sociedad. Surgió la idea de la "función social" de la propiedad, en la que todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas obligaciones comunales, en razón directa del lugar que ocupa y de los intereses del grupo social que lo representa. El contenido de esta "propiedad-función", consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible.
Con este nuevo concepto se ensanchan las atribuciones del legislador para determinar el contenido del derecho de propiedad, lo que se logra por medio de los límites y obligaciones de interés social que pueda crear, poniendo fin a su sentido exclusivo, sagrado e inviolable. Esta tesis ha sido reconocida por este Tribunal con anterioridad; así, en sentencia de amparo número 5097-93, indicó: "I.) La inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía de rango constitucional recogida por el canon 45 de la Carta Política. Este derecho contrariamente a como se le concebía en otros tiempos, no es de naturaleza estática, sino que conforme a las exigencias de nuestro tiempo se le ha de considerar elástico y dinámico, esto es, que atribuye a sus titulares, tanto interna como externamente las facultades, deberes y limitaciones. El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla.
El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que coexisten con aquél. El derecho objetivo enmarca del contenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades del dominio relativas a un fundo agrícola son muy distintas de las correspondientes a una finca ubicada en el sector urbano de intensa utilización".
Asimimo, se integra, junto con este principio -de la función social de la propiedad- el de solidaridad social, del cual, como indicó este Tribunal Constitucional con anterioridad, "IV.- [...], está imbuida nuestra Constitución Política, permite el gravamen soportado por todos en favor de todos, o inclusive de unos pocos en favor de muchos, con el requisito de que el uso natural del bien inmueble no sea afectado al límite de su valor como medio de producción, o de su valor en el mercado, esto es, que desaparezca como identidad productible". (Sentencia número 2345-96, de las nueve horas veinticuatro minutos del diecisiete de mayo del año en curso.)
Cabe señalar que en casi todas las legislaciones ha desaparecido el concepto de derecho de propiedad privada concebido en forma ilimitada y absoluta, y en los más importantes órdenes se impone cada vez con más fuerza, una concepción de la propiedad estrechamente ligada a las exigencias generales de la sociedad; tal y como lo señaló con anterioridad esta Sala en la citada sentencia número 2345-96: "Desarrollando el concepto de "privación de un atributo primario del dominio" que impide el goce de los bienes, podemos decir que la limitación es un método para definir el contenido del o el ejercicio del derecho de propiedad, que califica y afecta el derecho en sí mismo".
En el párrafo primero señala su carácter de "inviolable" y establece la obligación por parte del Estado de indemnizar al propietario previamente, cuando deba suprimirla por razones de "interés público legalmente comprobado". En el párrafo segundo establece la posibilidad de establecer limitaciones de interés social a la propiedad, mediante ley aprobada por votación calificada -votación de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa-. De lo anterior, queda claro que la obligación de indemnizar por parte del Estado, está constitucionalmente prevista única y exclusivamente cuando se trata de expropiar y no rige para las limitaciones de interés social que se establezcan mediante ley aprobada por votación calificada, en los términos que ya señaló con anterioridad este Tribunal Constitucional en sentencia de amparo número 5097-93 "II.) La legislación costarricense establece la posibilidad de que mediante planes reguladores, por interés social la propiedad privada pueda ser limitada y el Derecho Urbanístico puede a su vez, desarrollarlas.
El derecho de propiedad se enmarca entonces, dentro de ciertos límites razonables, dentro de los deberes que de él se derivan. Precisamente por ello, no es necesaria la indemnización de los límites y deberes urbanísticos que resulten razonables [...]_ Se aclara, que las limitaciones o restricciones a la propiedad son de carácter general, y tienen la virtud de dotar al individuo de los instrumentos necesarios para paliar los efectos de la actividad perjudicial de sus congéneres. Cabe señalar que tienen como finalidad u objetivo principal el uso racional de la propiedad, con lo que se benefician los vecinos o, en general, toda la sociedad. En este sentido la Corte Plena, cuando ejerció funciones de contralor de constitucionalidad, en sesión extraordinaria del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres, señaló: "Las limitaciones -o límites- que es posible imponer a la propiedad (aparte de las relaciones de vecindad y a otros deberes o cargas de que se ocupan el Código Civil y leyes especiales), son las de "interés social" que autoriza el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución y que están dirigidas a proteger intereses de ese género, en beneficio de la sociedad entera o de algunas de sus comunidades; [...]"
VII.Ciertas limitaciones a la propiedad han existido siempre como reglas incorporadas al Código Civil, como por ejemplo las que se refrieren a la posesión y transmisión de inmuebles -artículo 272-, en virtud de las que se impide la división en caso de copropiedad; las referidas a la altura de las aceras -artículo 303-; las que establecen la protección por los posibles daños causados a terceros por el mal estado de las edificaciones o árboles -artículo 311-; y en especial todo el título V llamado de las Cargas o Limitaciones a la Propiedad Impuestas por Ley, en el que se fijan, entre otras, las prohibiciones de construir cerca de pared medianera, pozos, cloacas, acueductos, etc., -artículo 404-, las que prohíben abrir ventana o claraboya en pared divisoria, a menos de dos metros y medio por lo menos -artículo 406-, o que den vista a habitaciones, patios o corrales del predio vecino -artículo 407-.
Otros ejemplos de lo anterior lo constituyen las exigencias de seguridad y salubridad públicas, las recogidas en la ley que permitan a la autoridad imponer al propietario reparaciones, remodelaciones o demoliciones de edificaciones que amenacen ruina o resulten insalubres, disposiciones recogidas principalmente en el Código Civil y en la Ley General de Salud. En este orden de ideas, también deben citarse las leyes referentes a la protección de bosques, bellezas naturales, patrimonio cultural y monumentos, que también implican limitaciones la propiedad, como la Ley Forestal, No. 7174 de veintiocho de junio de mil novecientos noventa, Ley de la Conservación de la Vida Silvestre No. 7317, del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos, y Ley de Patrimonio Histórico, Arquitectónico y Cultural No. 4, de octubre de mil novecientos noventa y cinco. (...)"
En el caso concreto, los recurrentes no controvierten el hecho de que la tapia se ubica en su propiedad dentro de la zona de protección del río Quebrada Seca, como tampoco han logrado acreditar que la Municipalidad les haya otorgado permiso de construcción para levantar dicha obra. Lo que aducen son razones de seguridad para mantenerla en ese lugar, sin que hayan logrado acreditar la existencia del aparente estudio que recomienda la posibilidad de entubar la cuenca, tal y como lo proponen los apelantes. Es importante recordar que el área de protección fue regulada con el objetivo de impedir a los dueños de los inmuebles talar o disminuir la cobertura boscosa, con el propósito de evitar inundaciones, al tiempo que también se pretende evitar la contaminación de los recursos hídricos como consecuencia de la caída de las aguas de escorrentía. De manera que bien hizo la Municipalidad de Heredia en levantar un procedimiento para determinar la existencia de construcciones ilegales en las zonas de protección del río Quebrada Seca y hacer cumplir la legislación ambiental en su rigor, labor que es de suyo inherente a los gobiernos locales como entes rectores del control urbanístico y ambiental a nivel local, conforme a los artículos 169 y 50 de la Constitución Política.
V.Finalmente, no podemos dejar de señalar que la Ley Forestal claramente dispone que no procede la indemnización de las construcciones ilegales que se hayan levantado como consecuencia de la invasión de la zona de protección (artículo 58). Sin embargo, debe recordarse que la limitación al derecho de propiedad no puede llegar a ser de tal magnitud o intensidad que torne imposible disponer normalmente del inmueble, vaciando de contenido los atributos del dominio, pues en tal caso, se convierte en una privación del bien que exige su justa indemnización. Al respecto, conviene transcribir lo dicho por la Sala Constitucional en el voto de cita, en el siguiente sentido:
"(...) VIII. No obstante lo señalado en los considerandos anteriores, debe advertirse que las limitaciones legítimas que puedan imponerse a la propiedad privada encuentran su frontera natural en el grado de afectación a la propiedad; esto es, cuando la restricción al derecho de propiedad se convierte en una verdadera expropiación con la consecuente obligación de indemnizar, porque se hace desaparecer completamente el derecho de propiedad, o cuando no se afecte a la generalidad de la colectividad. Así lo señaló la Corte Plena en relación con las limitaciones a imponer a la propiedad cuando traspasan el límite señalado, en sesión extraordinaria del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres: "[...] es decir "limitaciones" como las llama el artículo 45, pero no despojo de la propiedad privada ni privación de un atributo primario del dominio, porque impedir el goce de los bienes equivale, al menos en este caso, a una forma de expropiación sin el requisito de previa indemnización que ordena la carta política";
y como lo indicó este Tribunal en las citadas sentencias número 5097-93 y 2345-96; en que señaló:
"IV.) Para la Sala los límites razonables que el Estado puede imponer a la propiedad privada, de acuerdo con su naturaleza, son constitucionalmente posibles en tanto no vacíen su contenido. Cuando ello ocurre deja de ser ya una limitación razonable para convertirse en una privación del derecho mismo".
(Sentencia número 5097-93); "Es decir, pueden limitarse los atributos de la propiedad, en tanto el propietario reserve para sí la posibilidad de explotar normalmente el bien, excluida claro está, la parte o la función afectada por la limitación impuesta por el Estado.
Fuera de estos parámetros, si el bienestar social exige sacrificios de uno o de algunos únicamente, debe ser indemnizado, lo mismo que ocurre cuando el sacrificio que se impone al propietario es de tal identidad, que lo hace perder en su totalidad el bien. Así, la limitación a la propiedad resiste el análisis constitucional, cuando la afectación a los atributos esenciales de la propiedad que son aquellos que permiten el uso natural de la cosa dentro de la realidad socio-económica actual, no hace desaparecer la naturaleza del bien o haga imposible el uso de la cosa, porque el Estado imponga requisitos de autorización o de aprobación tan complejos que impliquen de hecho, la imposibilidad de usufructuar el bien". (sentencia número 2345-96); (...)"
VI.Así las cosas, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acto impugnado, dando por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se confirma la resolución de las 15:40 horas del 14 de enero del 2011, dictada por el Alcalde Municipal de Heredia. Se da por agotada la vía administrativa.
Nombre66641 Eduardo González Segura Nombre22563
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