Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00247-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 22/06/2012

Res. 00247-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00247-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    RECURRENTE: Asociación Pro-Vivienda Proyecto de Dios San Miguel de Desamparados DEMANDADO: Municipalidad de Desamparados No. 247-2012 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las once horas con treinta minutos del veintidós de Junio de dos mil doce.- Por apelación de la Asociación Pro-Vivienda Proyecto de Dios San Miguel de Desamparados, cédula jurídica CED79032, representada por su Presidente Carlos Alberto Fonseca Meza, cédula CED79033, conoce este Tribunal de lo resuelto por el Alcalde Municipal de Desamparados, mediante resolución de las diez horas del 31 de Mayo de 2011.

    Redacta el Juez Baltodano Gómez, y:

    CONSIDERANDO:

    I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este caso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1) Que mediante oficio OP-e-601-2010 del 20 de Octubre de 2010, el Proceso de Obras Públicas de la Municipalidad de Desamparados rechazó por considerarla inviable, la solicitud de descarga de aguas pluviales para el proyecto de vivienda a ser desarrollado por la apelante en el inmueble de su propiedad, situado en San José, matrícula de Folio Real No. Placa17216 (f. 203 a 206); 2) Que en fecha 25 de Octubre de 2010 la recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio señalado en el hecho inmediato anterior (f. 220 a 225); 3) Que mediante resolución No. 0003-2011 de las quince horas del 27 de Enero de 2011, el Proceso de Obras Públicas rechazó la revocatoria interpuesta (f. 229 a 240); 4) Que mediante resolución de las diez horas del 31 de Mayo de 2011, la Alcaldía Municipal rechazó la apelación interpuesta (f. 252 a 253); 5) Que en fecha 10 de Junio de 2011, la recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución señalada en el hecho inmediato anterior (f. 259 a 263); 6) Que mediante resolución de las diez horas del 27 de Julio de 2011, la Alcaldía Municipal rechazó la revocatoria interpuesta y dispuso la elevación de los autos a conocimiento de este Tribunal (f. 268 a 271).

    III.-ALEGATOS DE LAS PARTES: Sin perjuicio del estudio completo que de las argumentaciones de cada una de las partes ha realizado este Tribunal, en síntesis estas argumentan lo siguiente. Recurrente: En su escrito de expresión de agravios, la apelante señala que el ente municipal realiza una interpretación errónea del informe elaborado por la Comisión Nacional de Emergencias, toda vez que, en el mismo se indica que el terreno es apto para cualquier tipo de proyecto y que no se tiene evidencia de afectaciones por deslizamientos, erosión severa, desprendimiento de material, inundación y agrietamientos. Arguye también que se ha valorado erróneamente la situación en el margen del río Cucubres, dado que la propiedad de la Asociación y por ende el proyecto, se encuentran ubicados en la margen izquierda del referido río, sea en una margen diferente a la señalada por el informe como afectada por movimientos y deslizamientos de masas de terrenos. Manifiesta además, que existe una incongruencia y falta de legitimidad en las actuaciones municipales, pues en su criterio se pretende objetar el diseño y estudio por ella presentado no por aspectos propios de la propuesta técnica sino por algo que consideraba superado mediante la consulta formulada a la Comisión Nacional de Emergencias. Argumenta que por ley se creó la Comisión señalada y que sus resoluciones en materia de riesgos son vinculantes, estándose con el criterio del Proceso de Obras Públicas no sólo creándose una dualidad de funciones, sino suplantando la competencia que por ley corresponde a la referida Comisión (f. 298 a 302). Municipalidad: Por su parte, la Alcaldía Municipal señala, que el motivo para confirmar el oficio emitido por el Proceso de Obras Públicas, radica en que el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, establece que un acto administrativo puede fundamentarse en las reglas unívocas de la ciencia y la técnica y que la recurrente no aporta prueba técnica suficiente para debatir lo resuelto (f. 252 a 253).

    IV.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Tal y como puede apreciarse con claridad, el descontento de la apelante, radica en el criterio técnico municipal, externado en el oficio OP-e-601-2010 del 20 de Octubre de 2010, emitido por el Proceso de Obras Públicas de la Municipalidad de Desamparados, mediante el cual se rechazó por considerarla inviable, la solicitud de descarga de aguas pluviales para el proyecto de vivienda a ser desarrollado por la apelante en el inmueble de su propiedad, situado en San José, matrícula de Folio Real No. Placa17216. En el referido oficio, luego del análisis realizado, que comprendió entre otros aspectos las características de la finca, las condiciones naturales de la misma, los antecedentes -donde toma en consideración el informe técnico DPM-INF-0327-2010 emitido por el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias-, los resultados del estudio hidrológico, las condiciones hidrológicas y geológicas, a manera de conclusión se indicó:

    "Referente a la disponibilidad de descarga de aguas pluviales; con fundamento en la propuesta presentada para el proyecto y en las observaciones de campo realizadas en las laderas del río Cucubres, su comportamiento geotécnico ha alterado significativamente la dinámica del río Cucubres, provocando desbordamientos y una condición de anegación en el terreno, correspondiente al plano catastrado SJ-1340559-2009, por lo que no se considera viable la descarga de aguas pluviales solicitada." (hecho probado No. 1).

    Ahora bien, pese al descontento de la recurrente con lo resuelto, ninguna prueba técnica aporta la misma, que venga a desvirtuar lo afirmado en el referido oficio, suscrito tanto por el Ingeniero Jesús Chinchilla González, en su condición de Coordinador del Proceso de Obras Públicas como por la Arquitecta Jéssica Martínez Porras, Coordinadora de Gestión Ambiental Territorial. Únicamente, se limita a señalar una supuesta contradicción entre el informe técnico DPM-INF-0327-2010 emitido por el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y el elaborado por el Gobierno Local, la cual técnicamente no acreditó.

    IV.-COROLARO: En mérito de lo expuesto, es criterio de esta Cámara que el acto impugnado es sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico y por ello, se impone su confirmación, dándose por agotada la vía admistrativa.

    POR TANTO

    Se confirma el acto impugnado, sea la resolución de las diez horas del 31 de Mayo de 2011, emitida por la Alcaldía Municipal. Se da por agotada la vía administrativa.

    Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura Elías Baltodano Gómez

    Marcadores

    RECURRENTE: Asociación Pro-Vivienda Proyecto de Dios San Miguel de Desamparados DEMANDADO: Municipalidad de Desamparados No. 247-2012 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las once horas con treinta minutos del veintidós de Junio de dos mil doce.- Por apelación de la Asociación Pro-Vivienda Proyecto de Dios San Miguel de Desamparados, cédula jurídica CED79032, representada por su Presidente Carlos Alberto Fonseca Meza, cédula CED79033, conoce este Tribunal de lo resuelto por el Alcalde Municipal de Desamparados, mediante resolución de las diez horas del 31 de Mayo de 2011.

    Redacta el Juez Baltodano Gómez, y:

    CONSIDERANDO:

    I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este caso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1) Que mediante oficio OP-e-601-2010 del 20 de Octubre de 2010, el Proceso de Obras Públicas de la Municipalidad de Desamparados rechazó por considerarla inviable, la solicitud de descarga de aguas pluviales para el proyecto de vivienda a ser desarrollado por la apelante en el inmueble de su propiedad, situado en San José, matrícula de Folio Real No. Placa17216 (f. 203 a 206); 2) Que en fecha 25 de Octubre de 2010 la recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio señalado en el hecho inmediato anterior (f. 220 a 225); 3) Que mediante resolución No. 0003-2011 de las quince horas del 27 de Enero de 2011, el Proceso de Obras Públicas rechazó la revocatoria interpuesta (f. 229 a 240); 4) Que mediante resolución de las diez horas del 31 de Mayo de 2011, la Alcaldía Municipal rechazó la apelación interpuesta (f. 252 a 253); 5) Que en fecha 10 de Junio de 2011, la recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución señalada en el hecho inmediato anterior (f. 259 a 263); 6) Que mediante resolución de las diez horas del 27 de Julio de 2011, la Alcaldía Municipal rechazó la revocatoria interpuesta y dispuso la elevación de los autos a conocimiento de este Tribunal (f. 268 a 271).

    III.-ALEGATOS DE LAS PARTES: Sin perjuicio del estudio completo que de las argumentaciones de cada una de las partes ha realizado este Tribunal, en síntesis estas argumentan lo siguiente. Recurrente: En su escrito de expresión de agravios, la apelante señala que el ente municipal realiza una interpretación errónea del informe elaborado por la Comisión Nacional de Emergencias, toda vez que, en el mismo se indica que el terreno es apto para cualquier tipo de proyecto y que no se tiene evidencia de afectaciones por deslizamientos, erosión severa, desprendimiento de material, inundación y agrietamientos. Arguye también que se ha valorado erróneamente la situación en el margen del río Cucubres, dado que la propiedad de la Asociación y por ende el proyecto, se encuentran ubicados en la margen izquierda del referido río, sea en una margen diferente a la señalada por el informe como afectada por movimientos y deslizamientos de masas de terrenos. Manifiesta además, que existe una incongruencia y falta de legitimidad en las actuaciones municipales, pues en su criterio se pretende objetar el diseño y estudio por ella presentado no por aspectos propios de la propuesta técnica sino por algo que consideraba superado mediante la consulta formulada a la Comisión Nacional de Emergencias. Argumenta que por ley se creó la Comisión señalada y que sus resoluciones en materia de riesgos son vinculantes, estándose con el criterio del Proceso de Obras Públicas no sólo creándose una dualidad de funciones, sino suplantando la competencia que por ley corresponde a la referida Comisión (f. 298 a 302). Municipalidad: Por su parte, la Alcaldía Municipal señala, que el motivo para confirmar el oficio emitido por el Proceso de Obras Públicas, radica en que el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, establece que un acto administrativo puede fundamentarse en las reglas unívocas de la ciencia y la técnica y que la recurrente no aporta prueba técnica suficiente para debatir lo resuelto (f. 252 a 253).

    IV.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Tal y como puede apreciarse con claridad, el descontento de la apelante, radica en el criterio técnico municipal, externado en el oficio OP-e-601-2010 del 20 de Octubre de 2010, emitido por el Proceso de Obras Públicas de la Municipalidad de Desamparados, mediante el cual se rechazó por considerarla inviable, la solicitud de descarga de aguas pluviales para el proyecto de vivienda a ser desarrollado por la apelante en el inmueble de su propiedad, situado en San José, matrícula de Folio Real No. Placa17216. En el referido oficio, luego del análisis realizado, que comprendió entre otros aspectos las características de la finca, las condiciones naturales de la misma, los antecedentes -donde toma en consideración el informe técnico DPM-INF-0327-2010 emitido por el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias-, los resultados del estudio hidrológico, las condiciones hidrológicas y geológicas, a manera de conclusión se indicó:

    "Referente a la disponibilidad de descarga de aguas pluviales; con fundamento en la propuesta presentada para el proyecto y en las observaciones de campo realizadas en las laderas del río Cucubres, su comportamiento geotécnico ha alterado significativamente la dinámica del río Cucubres, provocando desbordamientos y una condición de anegación en el terreno, correspondiente al plano catastrado SJ-1340559-2009, por lo que no se considera viable la descarga de aguas pluviales solicitada." (hecho probado No. 1).

    Ahora bien, pese al descontento de la recurrente con lo resuelto, ninguna prueba técnica aporta la misma, que venga a desvirtuar lo afirmado en el referido oficio, suscrito tanto por el Ingeniero Jesús Chinchilla González, en su condición de Coordinador del Proceso de Obras Públicas como por la Arquitecta Jéssica Martínez Porras, Coordinadora de Gestión Ambiental Territorial. Únicamente, se limita a señalar una supuesta contradicción entre el informe técnico DPM-INF-0327-2010 emitido por el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y el elaborado por el Gobierno Local, la cual técnicamente no acreditó.

    IV.-COROLARO: En mérito de lo expuesto, es criterio de esta Cámara que el acto impugnado es sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico y por ello, se impone su confirmación, dándose por agotada la vía admistrativa.

    POR TANTO

    Se confirma el acto impugnado, sea la resolución de las diez horas del 31 de Mayo de 2011, emitida por la Alcaldía Municipal. Se da por agotada la vía administrativa.

    Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura Elías Baltodano Gómez

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏