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Res. 00266-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 29/06/2012

Denial of Approval in an Unlawful De Facto SubdivisionDenegatoria de visado en urbanización de hecho irregular

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court affirmed the denial of approval because the lot formed part of a de facto development that violated planning rules and no positive administrative silence arose.El Tribunal confirmó la denegatoria del visado porque el lote integraba una urbanización de hecho incompatible con la normativa urbanística y no se configuró silencio administrativo positivo.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court rejected the appeal against the municipality’s denial of approval for a subdivision survey and confirmed that the lot formed part of a de facto development created in violation of planning law. Although the parcels had been divided gradually, together they constituted a subdivision lacking land for parks and community facilities, adequate stormwater infrastructure, sufficient access, and other mandatory conditions. Payment of taxes and public-service charges, the longstanding presence of buildings, and the municipality’s failure to enforce the rules did not create vested rights or positive administrative silence. Such silence requires prior compliance with every legal requirement, and the municipality had also expressly denied the application. The Court characterized planning law as part of environmental law and observed that positive silence ordinarily does not arise in this field. It agreed that a proposed future road plan, being only an expectation, could not by itself justify restricting the property. Nevertheless, the remaining planning violations independently supported the denial, so the challenged municipal decision was affirmed.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la apelación contra la denegatoria municipal del visado de un plano de segregación y confirmó que el lote formaba parte de una urbanización de hecho desarrollada sin cumplir la legislación urbanística. Aunque las segregaciones ocurrieron paulatinamente, su conjunto creó una urbanización que carecía de áreas para parques y facilidades comunales, infraestructura pluvial adecuada, accesos suficientes y otras condiciones obligatorias. El pago de impuestos y servicios públicos, la existencia prolongada de construcciones y la inactividad fiscalizadora municipal no generaron derechos adquiridos ni silencio administrativo positivo, pues este último exige el cumplimiento previo de todos los requisitos legales y, además, la solicitud recibió respuesta expresa. El Tribunal calificó el derecho urbanístico como parte del derecho ambiental y señaló que normalmente no admite silencio positivo. Reconoció que un futuro plan vial, por ser una mera expectativa, no podía justificar por sí solo la afectación de la propiedad; sin embargo, los demás incumplimientos bastaban para confirmar la denegatoria.

Key excerptExtracto clave

This appeal must be rejected and the decision under review affirmed. The reasons given by the municipal authority for denying approval of the subdivision survey submitted by the appellant accord with the law in force. Although the lot she acquired resulted from a subdivision, that subdivision and many others made before and afterward effectively created a development that was established without complying with the applicable rules. Indeed, because the lot at issue forms part of a development created outside the requirements of the Urban Planning Law and the Regulation for the National Control of Subdivisions and Developments, the claimant cannot seek approval of her individual survey, because the development must be considered as a whole. The violations attributed to the de facto development in Dirección7898 are significant: the subdivisions were made without municipal approval, as were the houses and commercial premises; no lots were reserved for municipal purposes, including parks and community facilities—which, because they serve a public purpose, are public-domain property and the requirement for them is not subject to prescription—and several places lack sidewalks, curbs, and stormwater drainage, while certain areas could eventually be affected by the Cartago Road Plan. Consequently, the denial issued by the Municipality of Cartago and the challenged decision must be affirmed. The administrative remedies are exhausted.El presente recurso de apelación debe de rechazarse y confirmarse la resolución venida en alzada. Las razones dadas por el ente municipal para proceder a rechazar el visado del plano de segregación presentada por la acá recurrente son acordes a la normativa vigente. Efectivamente si bien el lote por ella adquirido corresponde a un fraccionamiento, lo cierto es que ese fraccionamiento y una gran cantidad más de ellos hechos antes y después han creado de hecho una urbanización y ésta se hizo sin cumplir con la normativa aplicable. En efecto, al formar parte el lote de marras de una urbanización realizada al margen de lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, no puede la actora pretender que en su caso particular se autorice el visado de su plano, porque la Urbanización debe de verse como un todo; en ese sentido, las infracciones que se achacan a la urbanización creada de hecho en Dirección7898 son apreciables, los fraccionamientos fueron hechos sin contar con el visto bueno de la Municipalidad (y en ese mismo sentido las casas y locales para comercio), no existen lotes para los fines municipales correspondientes (parques y facilidades comunales y estos por ser destinados a un fin público se consideran como bienes demaniales y su exigencia no prescribe), no se cuenta en varios sitios de la misma, con aceras y cordón de caño para el desfogue pluvial y ciertas zonas serían afectadas eventualmente con el Plan Vial de Cartago. Corolario, debe de confirmarse la denegatoria realizada por la Municipalidad de Cartago y confirmarse la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "Dicha normativa no es aplicable al caso concreto en tanto, a la misma se le contestó por parte de la Municipalidad respecto de la solicitud de visado de plano en forma negativa, pero además, porque el requisito sine qua non de la aplicación de esta figura, es el cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley o reglamento para el otorgamiento del permiso, licencia o solicitud que se trate."

    "Those provisions do not apply here because the Municipality expressly denied the survey-approval application and, moreover, the indispensable condition for applying this doctrine is compliance with every requirement imposed by law or regulation for the relevant permit, license, or application."

    Considerando III

  • "Dicha normativa no es aplicable al caso concreto en tanto, a la misma se le contestó por parte de la Municipalidad respecto de la solicitud de visado de plano en forma negativa, pero además, porque el requisito sine qua non de la aplicación de esta figura, es el cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley o reglamento para el otorgamiento del permiso, licencia o solicitud que se trate."

    Considerando III

  • "el pago de esos servicios o impuestos municipales implica a favor de los que los erogan un derecho o reconocimiento de su condición, sino que son simplemente la retribución lógica que cualquier persona debe de hacer a la parte que le suple un bien, un servicio o las condiciones generales de vida en un territorio para cumplir con el derecho constitucional a un ambiente ecológicamente equilibrado (en el caso de los impuestos municipales)."

    "Payment for those services or municipal taxes does not confer upon those who pay them a right or recognition of their status; it is simply the logical compensation that anyone must provide to the entity supplying a good, a service, or the general living conditions within a territory, in fulfillment of the constitutional right to an ecologically balanced environment in the case of municipal taxes."

    Considerando III

  • "el pago de esos servicios o impuestos municipales implica a favor de los que los erogan un derecho o reconocimiento de su condición, sino que son simplemente la retribución lógica que cualquier persona debe de hacer a la parte que le suple un bien, un servicio o las condiciones generales de vida en un territorio para cumplir con el derecho constitucional a un ambiente ecológicamente equilibrado (en el caso de los impuestos municipales)."

    Considerando III

  • "Recordemos, que en el caso especifico del derecho urbanístico (como parte del derecho ambiental), como bien lo señaló la Sala Constitucional en los votos 2000-1895, 2003-6322, (entre muchos votos existentes), normalmente no se configura el derecho positivo"

    "It bears recalling that, specifically in planning law—as part of environmental law—positive rights through administrative silence ordinarily do not arise, as the Constitutional Chamber correctly held in decisions 2000-1895 and 2003-6322, among many others."

    Considerando III

  • "Recordemos, que en el caso especifico del derecho urbanístico (como parte del derecho ambiental), como bien lo señaló la Sala Constitucional en los votos 2000-1895, 2003-6322, (entre muchos votos existentes), normalmente no se configura el derecho positivo"

    Considerando III

  • "no puede la Municipalidad denegar un visado de un plano, alegando para ello que se encuentra la propiedad afecta al proyecto relacionado con el Plan Vial de la Ciudad de Cartago, este proyecto es una mera expectativa"

    "The Municipality may not deny approval of a survey on the ground that the property is affected by the project associated with the Cartago City Road Plan, because that project is merely an expectation."

    Considerando III

  • "no puede la Municipalidad denegar un visado de un plano, alegando para ello que se encuentra la propiedad afecta al proyecto relacionado con el Plan Vial de la Ciudad de Cartago, este proyecto es una mera expectativa"

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

N° 266-2012 ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT. THIRD SECTION. II JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at diez horas con veinte minutos on veintinueve de junio de dos mil doce.

This Court, acting as a nonhierarchical superior authority (jerarca impropio), hears the appeal filed by Silvia Vásquez Piedra, an adult, in a domestic partnership, homemaker, resident of Dirección11732 , , , holder of identity card number CED78747, against the decision issued at 09:46 horas on 08 de diciembre del 2010 by the Mayor of the Municipality of Cartago.- Judge Miranda Alvarado authors the decision, and:

WHEREAS:

I. PROVEN FACTS

For the proper resolution of this matter, the following facts are deemed proven: 1) On 07 de setiembre del año 2010, the Urban Planning Directorate of the Municipality of Cartago denied subdivision approval (visado de segregación) for a lot described in a survey plan (plano de agrimensura) forming part of the property in Cartago Dirección11733. , through decision DU-1524-2010 issued at 14:35 minutos on 07 de setiembre de 2010. (folios 71 and 72); 2) On 22 de setiembre del 2010, Ms. Silvia María Vásquez Piedra, as the purchaser of the lot whose subdivision (segregación) had been requested, filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) and a subsidiary appeal (apelación en subsidio) against the aforementioned decision. (see 73 to 76); 3) Those remedies were heard in due course by the corresponding municipal departments and denied; therefore, Ms. Silvia Vásquez Piedra filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal against the final decision (issued at 09:46 minutos on ocho de diciembre de 2010 by the Office of the Mayor of Cartago). The motion for reconsideration was denied by a decision issued at 07:48 horas on treinta y uno de marzo de dos mil once, and the appeal to this Court was admitted, with the corresponding appearance period (emplazamiento) being granted. (undisputed facts and decisions at folios 07 to 08, 13v, 77 and 78).-

II. SUBJECT MATTER OF THE APPEAL

In summary, the appellant alleges that, as possessor and owner of a lot that she acquired from Mr. Nombre102831, she appeared before the Municipality of Cartago to request endorsement (refrendo) of the plan for her lot, which was denied. Through a motion for reconsideration, she claimed that the denial was unlawful for the following reasons: First: The challenged decision is contrary to law because the arguments on which it rests and is based violate the principles of legality and reservation of law (reserva de ley), since those arguments are not authorized by law in view of the specific circumstances of this particular case, for reasons of lapse or limitation (caducidad o prescripción), legal certainty, and the establishment of affirmative administrative silence (silencio administrativo positivo) arising from the Municipality of Cartago’s failure to act and exercise control, from that entity’s tolerance and acceptance, and from its unjustified refusal to recognize rights she acquired as a result of the aforementioned affirmative administrative silence.

Second: The refusal of the Municipality of Cartago, through its Urban Planning Directorate, to grant the corresponding municipal approval (visado municipal) lacks a legal basis because the subdivisions of the lots made from the property registered in the Cartago Registry District under real-property folio registration number Placa17037, corresponding to the sector known as Dirección7898 , do not constitute a residential development (urbanización). Almost all of those subdivisions were made to create lots intended for pasture or agriculture, and they were not carried out simultaneously, as they would have been if the construction of a residential development had been projected or planned; instead, those subdivisions were made one by one over many years, as evidenced by the plans prepared chronologically. Thus, there was never any intention or plan to construct, develop, and establish a residential development.

Third: Many of the buildings, including commercial premises, were constructed more than fifteen years ago, and the Municipality has never stopped or closed any of those buildings, even though they were built without municipal permits. Affirmative administrative silence and a failure to fulfill monitoring and oversight obligations have therefore occurred. For that reason, she states that the Municipality may not now demand, as a condition for granting municipal approval, compliance with administrative and legal requirements that it failed to enforce at the proper time because of its lack of effective inspection and control. Fourth: She states that the Municipality’s refusal, through the Urban Planning Directorate, to grant municipal approval for the plan corresponding to the subdivided lot she acquired is unjustified, insofar as the Municipality allowed and facilitated the installation and operation of water services, provided municipal and urban services, and collected payment for them.

Accordingly, affirmative administrative silence has likewise occurred, thereby creating rights entitling her to approval of her plan. Fifth: The Municipality of Cartago may not limit or condition citizens’ property rights or legitimate access to property based on the expectation that a project related to the Cartago City Road Plan will be carried out; if such a project were implemented in the future, it would require the Municipality to expropriate the affected property and pay compensation for it. Sixth: The appellant states that the Municipality’s contention that approval must be denied because no land was set aside for municipal purposes in the “Dirección7898 ” residential development—thereby violating Articles 38(a) and (b) and 40 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), and Articles I.3IV 9, IV, II, XI.3, and II.3, respectively in relation to III.3, of the National Subdivision and Development Control Regulations (Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones)—and because several sectors lack sidewalks, curb-and-gutter drainage (cordón de caño), and stormwater outfalls (desfogue pluvial), is wholly devoid of legal basis and justification in light of the actual current circumstances and constitutes an untimely application of the law.

The Municipality should have enforced all legal provisions and requirements at the proper time, namely, when the first buildings began to be constructed in that sector, before the subdivision of lots had even begun, at which time it should have ordered the closure of the construction projects. However, because those buildings exist, pay municipal taxes, have virtually all public utilities, and pay the Municipality itself and other public institutions for those services, it is unjustifiable for the Municipality now to demand compliance with those requirements and, on that basis, deny approval.- Likewise, in her appeal brief, she stated the following:

  • 1)The sector known as Dirección7898, located in Guadalupe de Cartago, is predominantly residential because, notwithstanding its irregular and largely unlawful origins, it has been fully functional for many years; as evidence, she submits receipts for payment of municipal services.
  • 2)Commercial businesses operate in the area under the corresponding business licenses (patente comercial) granted by the Municipality of Cartago (she submits a municipal certification as evidence thereof).
  • 3)The residences and businesses were constructed without opposition or objection from the Municipality of Cartago, since there have been no construction closures or complaints seeking closures in that subdivision (fraccionamiento) (she submits Informe DU-79-2001 issued by the Urban Planning Directorate of the Municipality of Cartago).
  • 4)It has been demonstrated that she and her neighbors have regularly paid taxes and municipal service charges in that area (she submits a certified copy of data from the Collection Department of that municipal entity).
  • 5)They have demonstrated that Dirección7898 has a single but wide and functional access road measuring approximately ten meters, as shown by the certified copy of registered cadastral plan (plano catastrado) number C.424307. She states that, in the case of her lot, the access road measures approximately siente metros y medio and has sidewalks approximately metro y medio wide on both sides of the street, substantially exceeding the seis metros required by articulo II.2.1. of the Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. In her view, this demonstrates that granting the municipal approval she requested is factually and legally feasible and proper. She considers that this access road may readily be treated as a public or private access street of the kind that in fact exists in many residential developments and residential communities, or as a broad and functional right-of-way easement (servidumbre de paso), further supporting the argument that granting the municipal approval she applied for and requested is legally feasible and justified.
  • 6)She adds that they have fulfilled obligations and consolidated rights, in most cases for more than ten years and in others for more than twenty years, and that, given the special and exceptional circumstances of this case, those rights must be fully recognized.
  • 7)She states that because the existence and operation of Dirección7898 do not pose a hazard, detriment, or harm to public health, safety, or the public interest, Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política) must be applied to this case, and municipal approval must be granted to her and, generally, to most residents, pursuant to the administrative principles of discretion and expediency, justice, and equity.-

III. ON THE MERITS

This appeal must be denied and the decision under appeal affirmed. The reasons given by the municipal authority for denying approval (visado) of the segregation plan (plano de segregación) submitted by the appellant are consistent with the regulations in force. Although the lot she acquired resulted from a subdivision (fraccionamiento), the fact remains that this subdivision, together with a large number of others carried out before and afterward, has effectively created a residential development (urbanización), which was established without complying with the applicable regulations. The appellant cannot disregard this situation, since the evidence she submitted at folio 27 of the record includes a copy of the public deed (escritura pública) through which the property was acquired, and that deed clearly states that the segregation (segregación) was being carried out without the corresponding municipal approval—that is, without meeting the minimum legal requirement for carrying out the subdivision in question—and the plaintiff accepted this, as stated in the deed, undertaking to obtain from the Municipality at a later date a requirement that should have been satisfied before that act.

Turning to another matter, with regard to the acquisitive prescription (prescripción positiva) alleged, it is stated that construction took place on the property more than 15 years ago and that, to date, the Municipalidad de Cartago has taken no action aimed at demolishing or otherwise affecting the construction, and that the corresponding taxes and garbage-collection fees are paid for the property. On this specific point, the local government is again correct in stating that no right in favor of the appellant can arise in this case. As stated supra, the plaintiff has failed to comply with urban-planning legislation (art. 28, 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana): not only did she purchase a lot without verifying that the subdivision complied with the regulatory plan (plan regulador) of her canton—that is, without the corresponding municipal approval of her lot plan—but she also built illegally on that property and, with knowledge of this, is attempting to benefit from her own wrongful conduct.

A case such as the one now before us clearly fails to meet the requirements established by the Ley General de la Administración Pública, the Ley de Planificación Urbana, and Ley 8220, Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, in artículos 330, 331; 7 y 28, 33 y 34, respectively, which establish affirmative administrative silence (silencio positivo) as a means by which a right may arise in favor of an interested party when the Administration, after expiration of the period established by law, does not expressly grant a permit, license, or authorization. Those provisions do not apply to this particular case because the Municipality responded negatively to her application for plan approval and, moreover, because the sine qua non requirement for applying this doctrine is compliance with all requirements imposed by law or regulation for granting the permit, license, or application concerned.

That requirement has not been met here, since the appellant has neither fulfilled nor can fulfill the requirements for approval of her lot plan, as stated by the Municipalidad de Cartago. Indeed, because the lot in question forms part of a residential development established in disregard of the provisions of the Ley de Planificación Urbana and the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, the plaintiff cannot seek approval of her plan as an individual matter, because the residential development must be considered as a whole. In this regard, the violations attributed to the de facto residential development (urbanización de hecho) at Dirección7898 are readily apparent: the subdivisions were carried out without the Municipality’s approval, as were the houses and commercial premises; no lots exist for the corresponding municipal purposes, including parks and community facilities, which, because they are intended for a public purpose, are considered public-domain property (bienes demaniales), and the requirement to provide them is not subject to prescription; several locations lack sidewalks and curbs and gutters for stormwater drainage; and certain areas could eventually be affected by the Plan Vial de Cartago.

Violations of the front-yard urban setback easement (servidumbre urbana de antejardín) were also found. There is no adequate access to a public road because there is only a single road for entry and exit, and several locations lack essential services and the required municipal authorizations. The documents submitted by the appellant as evidence do not rebut the foregoing. The fact that certain areas of Dirección7898 have garbage-collection, electricity, telephone, or commercial services does not mean that all lots in that de facto residential development have them. Nor does payment for those services or municipal taxes confer upon those who pay them any right or recognition of their status; such payments are merely the logical compensation that any person must provide to the party supplying a good, a service, or the general living conditions within a territory necessary to uphold the constitutional right to an ecologically balanced environment (ambiente ecológicamente equilibrado), in the case of municipal taxes.

Likewise, the existence of a single wide access road does not constitute compliance with the regulations, because numerous and varied urban-planning requirements would have to be met to regularize that de facto residential development. One such requirement is the availability of public roads for entry and exit, and the solutions proposed by the plaintiff—treating the sole access road to that area as an easement (servidumbre) or private road—are not legally viable; that is a requirement she cannot fulfill. It should be recalled that, specifically in urban-planning law (derecho urbanístico), as a branch of environmental law (derecho ambiental), the Sala Constitucional correctly held in votos 2000-1895, 2003-6322, among many other rulings, that an affirmative right ordinarily does not arise—except in the case provided for in artículo 34, párrafo 2. However, that silence cannot be invoked in this case because the requirements established therein for its application were not met.

Accordingly, the appellant’s argument alleging that the denial of approval of her plan was unlawful is refuted. Finally, there is one point on which the plaintiff is correct: the Municipality may not deny approval of a plan on the ground that the property is affected by the project related to the Plan Vial de la Ciudad de Cartago. That project is merely prospective, and the Sala Constitucional has issued numerous decisions holding that the municipal authority may not encumber the property of residents of that canton on the basis of a future project. Nevertheless, this does not refute the conclusion that the denial of approval of the appellant’s plan was correct. Consequently, the denial issued by the Municipalidad de Cartago and the decision under appeal must be affirmed. Administrative remedies are hereby exhausted (agotada la vía administrativa).- THEREFORE (POR TANTO):

The decision under appeal, issued by the Alcaldía Municipal de Cartago at 09.46 del 08 de diciembre de 2010, is affirmed. Administrative remedies are hereby exhausted.

Amy Miranda Alvarado Elías Baltodano Gómez Eduardo González Segura 11-002055-1027-CA Appeal Silvia Vásquez Piedra v. Municipalidad de Cartago

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N° 266-2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas con veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil doce.

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Silvia Vásquez Piedra, mayor, unión libre, del hogar, vecina de Dirección11732 , , , portadora de la cédula de identidad número CED78747, contra la resolución de las 09:46 horas del 08 de diciembre del 2010, del Alcalde Municipal de Cartago.- Redacta la Juez Miranda Alvarado, y:

CONSIDERANDO:

I. HECHOS PROBADOS

Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) El día 07 de setiembre del año 2010 la Dirección de Urbanismo de la Municipalidad de Cartago, rechaza un visado de segregación a un lote descrito en plano de agrimensura que forma parte de la finca de Cartago Dirección11733. , a través de la resolución DU-1524-2010 de las 14:35 minutos del 07 de setiembre de 2010. (folios 71 y 72); 2) En fecha 22 de setiembre del 2010, la señora Silvia María Vásquez Piedra en su calidad de adquiriente del lote cuya segregación se había solicitado, interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución supra mencionada. (ver 73 a 76); 3) Dichos recursos fueron conocidos en su momento, por las dependencias municipales correspondientes y rechazados, por lo que la señora Silvia Vásquez Piedra, interpuso contra la última resolución (de las 09:46 minutos del ocho de diciembre de 2010 de la Alcaldía Municipal de Cartago), recursos de revocatoria con apelación en subsidio, resultando rechazada la revocatoria por resolución de las 07:48 horas del treinta y uno de marzo de dos mil once, y admitiéndose la apelación para ante este Tribunal, confiriéndose el emplazamiento respectivo. (hechos no controvertidos y resoluciones a folios 07 a 08, 13v, 77 y 78).-

II. OBJETO DEL RECURSO

En resumen, la apelante alega que como poseedora y propietaria de un lote que adquirió del señor Nombre102831 se presentó a la Municipalidad de Cartago a solicitar el refrendo del plano de su lote, el cual le fue denegado, siendo que reclamó mediante recurso de revocatoria que esa denegatoria es ilegal, por lo siguiente: Primero: Que la resolución que se recurre no se ajusta a derecho porque los argumentos en los cuales se sustenta y fundamenta son contrarios al principio de legalidad y reserva de ley debido a que dichos argumentos no están autorizados por ley debido a las circunstancias especificas de este caos particular por razones de caducidad o prescripción, por razones de seguridad jurídica y la configuración de un silencio administrativo positivo surgido de la omisión de la acción y control por parte de la Municipalidad de Cartago y de la tolerancia y aceptación por parte de dicha entidad y por el no reconocimiento injustificado de derechos adquiridos por ella a raíz del citado silencio administrativo positivo.

Segundo: Que la negativa de la Municipalidad de Cartago por medio de la Dirección de Urbanismo de dicho municipio a otorgar el respectivo visado municipal, carece de base legal, debido a que las segregaciones de los lotes realizadas sobre la finca del Partido de Cartago inscrita bajo la matricula de Folio real número Placa17037 y que corresponden al sector denominado Dirección7898 , no constituye una urbanización, debido a que casi la totalidad de dichas segregaciones se hicieron para constituir lotes destinados a pastos o agricultura y la mismas o se realizaron de manera simultánea, como si se haría si se hubiera proyectado o planeado un levantamiento de una urbanización, sino que dichas segregaciones se realizaron una a una, a lo largo de muchos años y la prueba son los planos levantados en forma cronológica, por lo que nunca existió la intención o el plan de levantar, desarrollar y constituir una urbanización.

Tercero: Que muchas de las construcciones tienen más de quince años de construidas, así como locales comerciales y la Municipalidad nunca ha impedido ni clausurado ninguna de esas construcciones, siendo que las mismas se hicieron sin permisos municipales y por ello se ha configurado el silencio administrativo positivo y una falta de las obligaciones de vigilancia y cuido. Por esa razón indica no cabe ahora que la Municipalidad para otorgar el visado municipal exija el cumplimiento de los requisitos administrativos y legales que en el momento en que correspondía exigirlos no lo hizo por falta de fiscalización y control efectivo. Cuarto: Indica que la negativa de la Municipalidad por medio de la Dirección de Urbanismo a otorgar el visado municipal al plano correspondiente al lote segregado y adquirido por ello no se justifica en tanto permitió y facilitó la instalación y el funcionamiento de servicios de agua, la prestación de servicios municipales y urbanos y ha procedido al cobro de los mismos por lo que igualmente se ha producido un silencio administrativo, ya que esto le ha generado derechos para que le sea otorgado el visado de su plano.

Quinto: Que no puede la Municipalidad de Cartago limitar y condicionar los derechos de propiedad o de acceso legitimo a la propiedad de los ciudadanos, por la expectativa de la realización de un proyecto relacionado con el Plan Vial de la Ciudad de Cartago y que si esto se diera en el futuro implicaría para la Municipalidad la necesidad de expropiar e indemnizar en el futuro la propiedad afectada. Sexto: Menciona la recurrente que alegar por parte de la Municipalidad que procede denegar el otorgamiento del visado porque no se dejó en la Urbanización "Dirección7898 " ningún terreno para fines municipales y con ello se incumplió los artículos 38 incisos a) y b), 40 de la Ley de Planificación Urbana y los artículos I.3IV 9, IV, II, XI.3 y II.3 en relación con el III.3 respectivamente del Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones y no contar en varios sectores con aceras y cordón de caño ni desfogue pluvial, carece de todo fundamento legal y justificación por las circunstancias reales actuales y por ser una aplicación extemporánea de la Ley, pues todas las disposiciones legales y sus requisitos debió haberlos exigido la Municipalidad en su momento oportuno, es decir cuando se empezaron a levantar las primeras construcciones en ese sector y cuando ni siquiera se habían empezado a hacer segregaciones de lotes y que debió entonces ordenar la clausura de las construcciones, pero al existir las mismas y pagar impuestos municipales y contar con prácticamente todos los servicios públicos, y pagárselos a la misma Municipalidad y otras instituciones públicas no es justificable que la Municipalidad exija ahora el cumplimiento de los requisitos y con ello deniegue el visado.- Asimismo, en el escrito de Apelación señaló lo siguiente:

  • 1)Que el sector denominado Dirección7898 situado en Guadalupe de Cartago, es un sitio predominantemente residencial pues a pesar de su origen irregular y en gran parte ilegal, es plenamente funcional desde hace muchos años y como prueba de ello aporta recibos de pago por servicios municipales.
  • 2)Que en la zona existen negocios comerciales con su referida patente comercial otorgada por la Municipalidad de Cartago (aporta una certificación municipal como prueba de ello).
  • 3)Que la vivienda y los comercios se han realizado son la oposición u objeción de la Municipalidad de Cartago, ya que no han existido clausuras de construcciones ni denuncias por clausuras en dicho fraccionamiento (aporta el Informe DU-79-2001 emitido por la Dirección de Urbanismo de la Municipalidad de Cartago).
  • 4)Que se ha logrado demostrar que en esa zona, se han pagado impuestos y los servicios municipales con regularidad por parte de ella y sus vecinos(aporta copia certificada de datos del Departamento de Cobros de dicho ente Municipal).
  • 5)Que ellos han demostrado que Dirección7898 posee una única pero amplia y funcional vía de acceso de aproximadamente diez metros, conforme se desprende de la copia certificada del plano catastrado número C.424307. Indica que en el caso de su lote, la vía de acceso mide aproximadamente siente metros y medio y cuenta con aceras de aproximadamente metro y medio de ancho a ambos lados de la calle, lo cual supera por mucho los seis metros regulados en el articulo II.2.1. del Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones lo cual en su criterio demuestra que fáctica y legalmente es viable y procedente el otorgamiento del visado municipal gestionado por ella; vía de acceso que en su criterio puede perfectamente equipararse a una calle pública o privada de acceso, que de hecho existente en muchas urbanizaciones y residenciales o bien considera que puede equipararse a una servidumbre de paso de gran amplitud y funcionalidad , lo que refuerza más el argumento de que es legal viable y justificable el otorgamiento del visado municipal gestionado y solicitado por ella.
  • 6)Agrega que han cumplido obligaciones, han consolidado derechos y en la mayoría de los casos por más de diez años y en otros por más de veinte años y que por las circunstancias especiales y excepcionales del presente caso estos deben ser reconocidos plenamente.
  • 7)Menciona que por no representar la existencia y funcionamiento de Dirección7898 un peligro, un perjuicio o un daño para la salud, seguridad o interés público, debe de aplicarse a este caso el artículo 50 de la Constitución Política y otorgar el visado municipal a favor suyo y en general a la mayoría de los residentes, por aplicación de los principios de discrecionalidad y oportunidad administrativos de justicia y equidad.-

III. SOBRE EL FONDO

El presente recurso de apelación debe de rechazarse y confirmarse la resolución venida en alzada. Las razones dadas por el ente municipal para proceder a rechazar el visado del plano de segregación presentada por la acá recurrente son acordes a la normativa vigente. Efectivamente si bien el lote por ella adquirido corresponde a un fraccionamiento, lo cierto es que ese fraccionamiento y una gran cantidad más de ellos hechos antes y después han creado de hecho una urbanización y ésta se hizo sin cumplir con la normativa aplicable. Esta situación no puede ser obviada por la misma recurrente puesto que en la prueba por ella aportada a folio 27 del expediente, tenemos copia de la escritura pública dónde se adquirió dicha propiedad y en la misma claramente se indica que dicha segregación se realizaba sin el correspondiente visado municipal- es decir sin cumplir con lo mínimo que exigía la ley para poder realizar el fraccionamiento de marras- y la actora así lo aceptó porque así se indica en la escritura y ella se obligaba a buscar posteriormente ante la Municipalidad ese requisito que era previo a ese acto.

En otro orden de ideas y en cuanto a la prescripción positiva que se alega, se indica que se construyó hace más de 15 años en dicha propiedad y a la fecha la Municipalidad de Cartago no ha hecho ninguna acción tendiente a demoler o afectar la construcción realizada así como que por esa propiedad se pagan los impuestos y tasas de recolección de basura correspondientes; en este punto concreto, lleva razón nuevamente el gobierno local al señalar que no puede en este caso configurarse ningún derecho a favor de la recurrente; como ya se ha dicho supra, la actora ha incumplido con la legislación urbanística (art. 28, 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana), no sólo compró un lote sin verificar que dicha segregación era acorde con el plan regulador de su cantón (esto es, con el respectivo visado municipal del plano de su lote), sino que además construyó ilegalmente en esa propiedad, y a sabiendas de ello, trata de obtener un beneficio de su propio dolo; un caso como el que hoy nos ocupa no cumple definitivamente con los presupuestos exigidos por la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Planificación Urbana y la Ley 8220, Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, en los artículos 330, 331; 7 y 28, 33 y 34, respectivamente, que establecen el silencio positivo como una forma de configurar a favor del administrado un derecho ante el silencio de la Administración que no concede expresamente un permiso, licencia o autorización vencido el plazo otorgado por el ordenamiento.

Dicha normativa no es aplicable al caso concreto en tanto, a la misma se le contestó por parte de la Municipalidad respecto de la solicitud de visado de plano en forma negativa, pero además, porque el requisito sine qua non de la aplicación de esta figura, es el cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley o reglamento para el otorgamiento del permiso, licencia o solicitud que se trate, y lo anterior en este caso no se ha configurado en tanto la recurrente no ha cumplido ni puede cumplir con los requisitos exigidos para el visado del plano de su lote -conforme se indicó por parte de la Municipalidad de Cartago-. En efecto, al formar parte el lote de marras de una urbanización realizada al margen de lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, no puede la actora pretender que en su caso particular se autorice el visado de su plano, porque la Urbanización debe de verse como un todo; en ese sentido, las infracciones que se achacan a la urbanización creada de hecho en Dirección7898 son apreciables, los fraccionamientos fueron hechos sin contar con el visto bueno de la Municipalidad (y en ese mismo sentido las casas y locales para comercio), no existen lotes para los fines municipales correspondientes (parques y facilidades comunales y estos por ser destinados a un fin público se consideran como bienes demaniales y su exigencia no prescribe), no se cuenta en varios sitios de la misma, con aceras y cordón de caño para el desfogue pluvial y ciertas zonas serían afectadas eventualmente con el Plan Vial de Cartago.

También se encontraron violaciones de la servidumbre urbana de antejardín, no existe un adecuado acceso a vía pública en tanto sólo existe una única vía de acceso y salida y varios sitios están carentes de servicios indispensables que no cuentan con las autorizaciones municipales. Lo anterior no se desvirtúa con los documentos aportados por la recurrente como prueba; el hecho de que ciertas zonas de Dirección7898 cuenten con servicios de recolección de basura, luz o teléfono y comercio, no implica que por ello la totalidad de los lotes de esa urbanización de hecho los tenga; ni que el pago de esos servicios o impuestos municipales implica a favor de los que los erogan un derecho o reconocimiento de su condición, sino que son simplemente la retribución lógica que cualquier persona debe de hacer a la parte que le suple un bien, un servicio o las condiciones generales de vida en un territorio para cumplir con el derecho constitucional a un ambiente ecológicamente equilibrado (en el caso de los impuestos municipales).

Asimismo, el hecho de contar con una única calle amplia de acceso no implica cumplimiento de la normativa por cuanto son múltiples y variados los requisitos urbanísticos que se deberían de cumplir para acceder a poner en orden esa urbanización de hecho y uno de ellos es el contar con vías públicas de acceso y salida, siendo que no es viable jurídicamente ofrecer como solución las propuestas por la actora en cuanto a tener la única calle de acceso a esa zona como servidumbre o calle privada, ese es un requisito que no se puede cumplir por su parte. Recordemos, que en el caso especifico del derecho urbanístico (como parte del derecho ambiental), como bien lo señaló la Sala Constitucional en los votos 2000-1895, 2003-6322, (entre muchos votos existentes), normalmente no se configura el derecho positivo, -excepto en el caso previsto en el artículo 34, párrafo 2, pero este silencio no pude reclamarse en este caso por cuanto no se cumplió con los requisitos ahí exigidos para su otorgamiento, con ello el argumento de la recurrente para reclamar la ilegalidad de la denegatoria del visado de su plano queda desvirtuado.

Finalmente, hay un punto en el cual la actora sí lleva razón, no puede la Municipalidad denegar un visado de un plano, alegando para ello que se encuentra la propiedad afecta al proyecto relacionado con el Plan Vial de la Ciudad de Cartago, este proyecto es una mera expectativa y son múltiples la resoluciones que ha emitido la Sala Constitucional en cuanto a que no puede dicho ente municipal afectar la propiedad de los habitantes de ese cantón con base en un proyecto a futuro. No obstante ello, esto no logra desvirtuar que la denegatoria de visado del plano de la recurrente fue correcta. Corolario, debe de confirmarse la denegatoria realizada por la Municipalidad de Cartago y confirmarse la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa.-

POR TANTO:

Se confirma la resolución apelada, de las 09.46 del 08 de diciembre de 2010, dictada por la Alcaldía Municipal de Cartago. Se da por agotada la vía administrativa.

Amy Miranda Alvarado Elías Baltodano Gómez Eduardo González Segura 11-002055-1027-CA Apelación Silvia Vásquez Piedra vrs Municipalidad de Cartago

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    • Subdivision and Fraccionamiento — Decreto 6411 and Forest LotsSubdivisión y Fraccionamiento — Decreto 6411 y Lotes Boscosos

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      • Ley 4240 Urban Planning Law

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      • Ley 4240 Ley de Planificación Urbana

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