Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00266-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 29/06/2012

Denial of Municipal Approval for De Facto Development and Positive SilenceDenegatoria de visado municipal en urbanización de hecho y silencio positivo

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

Appeal deniedApelación rechazada

The denial of the municipal approval for the appellant's lot is upheld because it fails to comply with urban planning regulations, being part of a de facto development.Se confirma la denegatoria del visado municipal al lote de la recurrente por incumplir la normativa urbanística, al formar parte de una urbanización de hecho.

SummaryResumen

The Third Section of the Contentious-Administrative Tribunal upholds the denial of municipal approval for a segregation plan in a de facto development, known as Calle Boza in Cartago. The appellant, owner of a lot, requested approval that was denied for non-compliance with urban planning regulations. The court finds that although the lot resulted from a subdivision, this and many other subdivisions created a de facto development without meeting legal requirements. It rejects the argument of positive silence, noting that it does not apply when the applicant fails to meet the substantive requirements set by law. The court clarifies that paying taxes and services does not validate illegalities or create rights. However, it partially accepts the appellant's argument: the Municipality cannot deny approval based on the future Cartago Road Plan, a mere expectation. Nonetheless, this observation does not invalidate the denial, which is based on multiple urban planning violations. The appealed decision is confirmed and the administrative route is exhausted.La Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo confirma la denegatoria del visado municipal a un plano de segregación en una urbanización de hecho, conocida como Calle Boza en Cartago. La recurrente, propietaria de un lote, solicitó el visado que le fue rechazado por incumplir la normativa urbanística. El Tribunal determina que aunque el lote proviene de un fraccionamiento, este y muchos otros crearon de facto una urbanización sin cumplir los requisitos legales. Rechaza el argumento de silencio positivo, señalando que este no opera cuando no se cumplen los requisitos sustanciales exigidos por la ley. El tribunal aclara que el pago de impuestos y servicios no convalida las ilegalidades ni genera derechos. Sin embargo, acoge parcialmente un argumento de la actora: la Municipalidad no puede denegar el visado basándose en el futuro Plan Vial de Cartago, una mera expectativa. No obstante, esta observación no invalida la denegatoria, que se sustenta en múltiples infracciones urbanísticas. Se confirma la resolución apelada y se agota la vía administrativa.

Key excerptExtracto clave

III.- ON THE MERITS: This appeal must be rejected and the appealed decision confirmed. The reasons given by the municipal entity for rejecting the approval of the segregation plan submitted by the appellant are in accordance with current regulations. Indeed, although the lot she acquired corresponds to a subdivision, the fact is that this subdivision and many others made before and after have de facto created a development, and this was done without complying with applicable regulations. (...) Let us recall that in the specific case of urban planning law (as part of environmental law), as the Constitutional Chamber has rightly pointed out in rulings 2000-1895, 2003-6322, (among many others), positive silence normally does not apply, except in the case provided for in Article 34, paragraph 2, but this silence cannot be claimed in this case because the requirements for granting it were not met, thus the appellant's argument for claiming the illegality of the denial of her plan approval is refuted.III.- SOBRE EL FONDO : El presente recurso de apelación debe de rechazarse y confirmarse la resolución venida en alzada. Las razones dadas por el ente municipal para proceder a rechazar el visado del plano de segregación presentada por la acá recurrente son acordes a la normativa vigente. Efectivamente si bien el lote por ella adquirido corresponde a un fraccionamiento, lo cierto es que ese fraccionamiento y una gran cantidad más de ellos hechos antes y después han creado de hecho una urbanización y ésta se hizo sin cumplir con la normativa aplicable. (...) Recordemos, que en el caso especifico del derecho urbanístico (como parte del derecho ambiental), como bien lo señaló la Sala Constitucional en los votos 2000-1895, 2003-6322, (entre muchos votos existentes), normalmente no se configura el derecho positivo, -excepto en el caso previsto en el artículo 34, párrafo 2, pero este silencio no pude reclamarse en este caso por cuanto no se cumplió con los requisitos ahí exigidos para su otorgamiento, con ello el argumento de la recurrente para reclamar la ilegalidad de la denegatoria del visado de su plano queda desvirtuado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "no puede la actora pretender que en su caso particular se autorice el visado de su plano, porque la Urbanización debe de verse como un todo"

    "the plaintiff cannot expect that in her particular case the approval of her plan be granted, because the Development must be seen as a whole"

    Considerando III

  • "no puede la actora pretender que en su caso particular se autorice el visado de su plano, porque la Urbanización debe de verse como un todo"

    Considerando III

  • "el hecho de que ciertas zonas de Calle Boza cuenten con servicios [...] no implica que por ello la totalidad de los lotes de esa urbanización de hecho los tenga; ni que el pago de esos servicios o impuestos municipales implica a favor de los que los erogan un derecho o reconocimiento de su condición"

    "the fact that certain areas of Calle Boza have services [...] does not mean that all the lots in that de facto development have them; nor does the payment of such services or municipal taxes imply for those who pay them a right or recognition of their status"

    Considerando III

  • "el hecho de que ciertas zonas de Calle Boza cuenten con servicios [...] no implica que por ello la totalidad de los lotes de esa urbanización de hecho los tenga; ni que el pago de esos servicios o impuestos municipales implica a favor de los que los erogan un derecho o reconocimiento de su condición"

    Considerando III

  • "normalmente no se configura el derecho positivo, -excepto en el caso previsto en el artículo 34, párrafo 2, pero este silencio no pude reclamarse en este caso por cuanto no se cumplió con los requisitos ahí exigidos"

    "normally positive silence does not apply, except in the case provided for in Article 34, paragraph 2, but this silence cannot be claimed in this case because the requirements for granting it were not met"

    Considerando III

  • "normalmente no se configura el derecho positivo, -excepto en el caso previsto en el artículo 34, párrafo 2, pero este silencio no pude reclamarse en este caso por cuanto no se cumplió con los requisitos ahí exigidos"

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Contentious-Administrative Tribunal, Section III Type of Matter: Municipal Appeal Analyzed by: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Content of Interest:

Type of Content: Majority vote Branch of Law: Municipal Law Topic: Municipal approval (Visado municipal) Subtopics:

Denial due to lack of requirements. Impropriety of positive silence (silencio positivo).

Topic: Positive silence (silencio positivo) Subtopics:

Impropriety when requirements are lacking in permits, licenses, or applications related to urban planning matters.

"III.- ON THE MERITS: The present appeal must be rejected and the resolution appealed confirmed. The reasons given by the municipal entity to proceed with rejecting the approval (visado) of the subdivision (segregación) plan submitted by the appellant herein are in accordance with the regulations in force. Indeed, although the lot she acquired corresponds to a subdivision (fraccionamiento), the truth is that this subdivision (fraccionamiento) and a great many more of them made before and after have de facto created a development (urbanización), and this was done without complying with the applicable regulations. This situation cannot be overlooked by the appellant herself, since in the evidence she provided at folio 27 of the file, we have a copy of the public deed where said property was acquired, and it clearly states that said subdivision (segregación) was carried out without the corresponding municipal approval (visado municipal) — that is, without complying with the minimum required by law to be able to carry out the subdivision (fraccionamiento) in question — and the plaintiff accepted this because it is so stated in the deed, and she undertook to subsequently seek from the Municipality that requirement which was prior to that act. In another vein, and regarding the positive prescription (prescripción positiva) that is alleged, it is indicated that construction was carried out on said property more than 15 years ago and to date the Municipality of Cartago has not taken any action tending to demolish or affect the construction carried out, and that taxes and corresponding garbage collection fees are paid for that property; on this specific point, the local government is again correct in pointing out that no right can be configured in favor of the appellant in this case; as already stated supra, the plaintiff has breached urban planning legislation (arts. 28, 33 and 34 of the Ley de Planificación Urbana), she not only bought a lot without verifying that said subdivision (segregación) was in accordance with the regulatory plan (plan regulador) of her canton (that is, with the respective municipal approval (visado municipal) of her lot's plan), but she also built illegally on that property, and knowingly, she tries to obtain a benefit from her own fraud; a case like the one before us today definitively does not meet the presuppositions required by the Ley General de la Administración Pública, the Ley de Planificación Urbana, and Law 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, in articles 330, 331; 7 and 28, 33 and 34, respectively, which establish positive silence (silencio positivo) as a way of configuring a right in favor of the administered party before the silence of the Administration that does not expressly grant a permit, license, or authorization after the deadline granted by the legal system has expired. Said regulations are not applicable to the specific case, since the Municipality responded to the request for plan approval (visado de plano) in a negative manner, but also because the sine qua non requirement for the application of this figure is to comply with all the requirements demanded by the law or regulation for the granting of the permit, license, or application in question, and the foregoing has not been configured in this case, as the appellant has not complied with nor can comply with the requirements demanded for the approval (visado) of her lot's plan — as indicated by the Municipality of Cartago —. Indeed, as the lot in question forms part of a development (urbanización) carried out outside the provisions of the Ley de Planificación Urbana and the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, the plaintiff cannot claim that in her particular case the approval (visado) of her plan be authorized, because the Development (Urbanización) must be seen as a whole; in that sense, the infractions attributed to the de facto development (urbanización) created in Calle Boza are appreciable, the subdivisions (fraccionamientos) were made without the approval (visto bueno) of the Municipality (and in that same sense the houses and commercial premises), there are no lots for the corresponding municipal purposes (parks and communal facilities, and these, being destined for a public purpose, are considered public domain assets (bienes demaniales) and their requirement does not prescribe), several sites within it lack sidewalks and curb and gutter (cordón de caño) for stormwater drainage (desfogue pluvial), and certain areas would eventually be affected by the Cartago Road Plan (Plan Vial de Cartago). Violations of the urban front yard easement (servidumbre urbana de antejardín) were also found, there is no adequate access to a public road as there is only a single access and egress road, and several sites are lacking indispensable services that do not have municipal authorizations. The foregoing is not refuted by the documents provided by the appellant as evidence; the fact that certain areas of Calle Boza have garbage collection, electricity or telephone services, and commerce, does not imply that therefore all the lots of that de facto development (urbanización) have them; nor does the payment of those services or municipal taxes imply in favor of those who pay them a right or recognition of their condition, but rather they are simply the logical retribution that any person must make to the party that supplies them with a good, a service, or the general living conditions in a territory to fulfill the constitutional right to an ecologically balanced environment (in the case of municipal taxes). Likewise, the fact of having a single wide access street does not imply compliance with the regulations, since the urban planning requirements that should be met to proceed to put that de facto development (urbanización) in order are multiple and varied, and one of them is having public access and egress roads, and it is not legally viable to offer as a solution the proposals made by the plaintiff regarding having the only access street to that area as an easement (servidumbre) or private street; that is a requirement that cannot be fulfilled on her part. Let us remember that in the specific case of urban planning law (as part of environmental law), as the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) well pointed out in rulings 2000-1895, 2003-6322, (among many existing rulings), positive right is normally not configured, —except in the case provided for in Article 34, paragraph 2, but this silence cannot be claimed in this case because the requirements demanded therein for its granting were not met—, with this the appellant's argument to claim the illegality of the denial of the approval (visado) of her plan is refuted. Finally, there is a point on which the plaintiff is indeed correct: the Municipality cannot deny approval (visado) of a plan, alleging for that purpose that the property is affected by the project related to the Cartago City Road Plan (Plan Vial de la Ciudad de Cartago); this project is a mere expectation, and there are multiple resolutions issued by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) to the effect that said municipal entity cannot affect the property of the inhabitants of that canton based on a future project. Nevertheless, this does not succeed in refuting that the denial of approval (visado) of the appellant's plan was correct. Corollary, the denial made by the Municipality of Cartago must be confirmed, and the appealed resolution confirmed. The administrative channel is declared exhausted.— ... See more Legislation and Doctrine Citations Related Judgments No. 266-2012 CONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE TRIBUNAL. THIRD SECTION. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at ten hours and twenty minutes on the twenty-ninth of June of two thousand and twelve.

This Tribunal hears, as improper hierarch, the appeal filed by Silvia Vásquez Piedra, of legal age, common-law marriage, homemaker, resident of Dirección11732 , , , holder of identity card number CED78747, against the resolution of 09:46 hours on December 8, 2010, of the Municipal Mayor of Cartago.— Judge Miranda Alvarado drafts, and:

WHEREAS:

I.- PROVEN FACTS. For a correct resolution of this matter, the following is considered proven: 1) On September 7, 2010, the Urbanism Directorate (Dirección de Urbanismo) of the Municipality of Cartago rejects an approval (visado) of subdivision (segregación) for a lot described in a survey plan that forms part of the Cartago farm Dirección11733. , through resolution DU-1524-2010 of 14:35 minutes on September 7, 2010. (folios 71 and 72); 2) On September 22, 2010, Ms. Silvia María Vásquez Piedra, in her capacity as acquirer of the lot whose subdivision (segregación) had been requested, filed an appeal for revocation (recurso de revocatoria) and appeal (apelación) in subsidy against the aforementioned resolution. (see 73 to 76); 3) Said appeals were heard in due course by the corresponding municipal offices and rejected, so Ms. Silvia Vásquez Piedra filed against the last resolution (of 09:46 minutes on December 8, 2010, of the Municipal Mayor's Office of Cartago), appeals for revocation (revocatoria) with appeal (apelación) in subsidy, with the revocation (revocatoria) being rejected by resolution at 07:48 hours on March 31, two thousand eleven, and the appeal (apelación) being admitted before this Tribunal, with the respective summons being conferred. (uncontroverted facts and resolutions at folios 07 to 08, 13v, 77 and 78).— II.- PURPOSE OF THE APPEAL: In summary, the appellant alleges that as possessor and owner of a lot she acquired from Mr. Nombre102831 , she appeared before the Municipality of Cartago to request the endorsement (refrendo) of her lot's plan, which was denied, and she claimed through an appeal for revocation (recurso de revocatoria) that this denial is illegal, for the following reasons: First: That the resolution appealed does not conform to law because the arguments on which it is based and founded are contrary to the principle of legality and legal reservation due to the fact that said arguments are not authorized by law because of the specific circumstances of this particular case for reasons of expiration (caducidad) or prescription (prescripción), for reasons of legal certainty and the configuration of a positive administrative silence (silencio administrativo positivo) arising from the omission of action and control by the Municipality of Cartago and from the tolerance and acceptance by said entity and from the unjustified non-recognition of rights acquired by her as a result of the cited positive administrative silence (silencio administrativo positivo). Second: That the refusal of the Municipality of Cartago through the Urbanism Directorate (Dirección de Urbanismo) of said municipality to grant the respective municipal approval (visado municipal) lacks legal basis, because the subdivisions (segregaciones) of the lots carried out on the Cartago Party farm registered under the Real Folio registration number Placa17037 and corresponding to the sector called Dirección7898 , do not constitute a development (urbanización), because almost all of said subdivisions (segregaciones) were made to create lots destined for pasture or agriculture and they were not carried out simultaneously, as would have been done if a development (urbanización) had been projected or planned, but rather said subdivisions (segregaciones) were carried out one by one, over many years, and the proof is the plans drawn up chronologically, so there was never the intention or plan to erect, develop, and constitute a development (urbanización). Third: That many of the constructions are more than fifteen years old, as well as commercial premises, and the Municipality has never prevented or closed any of those constructions, and they were made without municipal permits, and therefore positive administrative silence (silencio administrativo positivo) has been configured, as well as a failure in the obligations of surveillance and care. For this reason, she indicates it is not now appropriate for the Municipality, in order to grant municipal approval (visado municipal), to demand compliance with the administrative and legal requirements that, at the time when it was appropriate to demand them, it did not do so due to lack of oversight and effective control. Fourth: She indicates that the refusal of the Municipality through the Urbanism Directorate (Dirección de Urbanismo) to grant the municipal approval (visado municipal) for the plan corresponding to the subdivided and acquired lot is not justified insofar as it permitted and facilitated the installation and operation of water services, the provision of municipal and urban services, and has proceeded to collect payment for them, so an administrative silence (silencio administrativo) has equally been produced, since this has generated rights for her so that the approval (visado) of her plan is granted. Fifth: That the Municipality of Cartago cannot limit and condition the property rights or legitimate access to property of citizens, due to the expectation of the realization of a project related to the Cartago City Road Plan (Plan Vial de la Ciudad de Cartago), and that if this were to happen in the future, it would imply for the Municipality the need to expropriate and compensate the affected property in the future. Sixth: The appellant mentions that alleging on the part of the Municipality that it is appropriate to deny granting the approval (visado) because no land for municipal purposes was left in the Development (Urbanización) "Dirección7898 " and thereby articles 38 subsections a) and b), 40 of the Ley de Planificación Urbana and articles I.3IV 9, IV, II, XI.3 and II.3 in relation to III.3 respectively of the Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones were breached, and not having in several sectors sidewalks and curb and gutter (cordón de caño) or stormwater drainage (desfogue pluvial), lacks all legal basis and justification due to the current real circumstances and for being an extemporaneous application of the Law, since the Municipality should have demanded all the legal provisions and their requirements at the appropriate time, that is, when the first constructions began to be erected in that sector and when not even subdivisions (segregaciones) of lots had begun to be made, and that it should have then ordered the closure of the constructions, but as they exist and pay municipal taxes and have practically all public services, and pay them to the same Municipality and other public institutions, it is not justifiable for the Municipality to now demand compliance with the requirements and thereby deny the approval (visado).— Likewise, in the Appeal (Apelación) brief she pointed out the following: 1) That the sector called Dirección7898 located in Guadalupe de Cartago, is a predominantly residential site because, despite its irregular and largely illegal origin, it has been fully functional for many years, and as proof thereof she provides receipts for payment of municipal services. 2) That in the area there are commercial businesses with their respective commercial license (patente comercial) granted by the Municipality of Cartago (she provides a municipal certification as proof thereof). 3) That the housing and businesses have been carried out without the opposition or objection of the Municipality of Cartago, since there have been no construction closures or complaints for closures in said subdivision (fraccionamiento) (she provides Report DU-79-2001 issued by the Urbanism Directorate (Dirección de Urbanismo) of the Municipality of Cartago). 4) That it has been demonstrated that in that area, taxes and municipal services have been paid regularly by her and her neighbors (she provides a certified copy of data from the Collections Department (Departamento de Cobros) of said Municipal entity). 5) That they have demonstrated that Dirección7898 has a single but wide and functional access road of approximately ten meters, as can be seen from the certified copy of registered plan number C.424307. She indicates that in the case of her lot, the access road measures approximately seven and a half meters and has sidewalks of approximately one and a half meters wide on both sides of the street, which far exceeds the six meters regulated in article II.2.1. of the Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, which in her opinion demonstrates that the granting of the municipal approval (visado municipal) managed by her is factually and legally viable and appropriate; access road that in her opinion can perfectly be equated to a public or private access street, which de facto exists in many developments (urbanizaciones) and residential areas, or she considers it can be equated to an easement of passage (servidumbre de paso) of great width and functionality, which further reinforces the argument that the granting of the municipal approval (visado municipal) managed and requested by her is legally viable and justifiable. 6) She adds that they have fulfilled obligations, they have consolidated rights, and in most cases for more than ten years and in others for more than twenty years, and that due to the special and exceptional circumstances of this case, these must be fully recognized. 7) She mentions that because the existence and functioning of Dirección7898 does not represent a danger, a prejudice, or damage to health, safety, or public interest, article 50 of the Political Constitution must be applied to this case to grant the municipal approval (visado municipal) in her favor and in general to the majority of the residents, by application of the principles of administrative discretion (discrecionalidad) and opportunity, justice, and equity.— III.- ON THE MERITS: The present appeal must be rejected and the resolution appealed confirmed. The reasons given by the municipal entity to proceed with rejecting the approval (visado) of the subdivision (segregación) plan submitted by the appellant herein are in accordance with the regulations in force. Indeed, although the lot she acquired corresponds to a subdivision (fraccionamiento), the truth is that this subdivision (fraccionamiento) and a great many more of them made before and after have de facto created a development (urbanización), and this was done without complying with the applicable regulations. This situation cannot be overlooked by the appellant herself, since in the evidence she provided at folio 27 of the file, we have a copy of the public deed where said property was acquired, and it clearly states that said subdivision (segregación) was carried out without the corresponding municipal approval (visado municipal) — that is, without complying with the minimum required by law to be able to carry out the subdivision (fraccionamiento) in question — and the plaintiff accepted this because it is so stated in the deed, and she undertook to subsequently seek from the Municipality that requirement which was prior to that act. In another vein, and regarding the positive prescription (prescripción positiva) that is alleged, it is indicated that construction was carried out on said property more than 15 years ago and to date the Municipality of Cartago has not taken any action tending to demolish or affect the construction carried out, and that taxes and corresponding garbage collection fees are paid for that property; on this specific point, the local government is again correct in pointing out that no right can be configured in favor of the appellant in this case; as already stated supra, the plaintiff has breached urban planning legislation (arts. 28, 33 and 34 of the Ley de Planificación Urbana), she not only bought a lot without verifying that said subdivision (segregación) was in accordance with the regulatory plan (plan regulador) of her canton (that is, with the respective municipal approval (visado municipal) of her lot's plan), but she also built illegally on that property, and knowingly, she tries to obtain a benefit from her own fraud; a case like the one before us today definitively does not meet the presuppositions required by the Ley General de la Administración Pública, the Ley de Planificación Urbana, and Law 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, in articles 330, 331; 7 and 28, 33 and 34, respectively, which establish positive silence (silencio positivo) as a way of configuring a right in favor of the administered party before the silence of the Administration that does not expressly grant a permit, license, or authorization after the deadline granted by the legal system has expired. Said regulations are not applicable to the specific case, since the Municipality responded to the request for plan approval (visado de plano) in a negative manner, but also because the sine qua non requirement for the application of this figure is to comply with all the requirements demanded by the law or regulation for the granting of the permit, license, or application in question, and the foregoing has not been configured in this case, as the appellant has not complied with nor can comply with the requirements demanded for the approval (visado) of her lot's plan — as indicated by the Municipality of Cartago —. Indeed, as the lot in question forms part of a development (urbanización) carried out outside the provisions of the Ley de Planificación Urbana and the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, the plaintiff cannot claim that in her particular case the approval (visado) of her plan be authorized, because the Development (Urbanización) must be seen as a whole; in that sense, the infractions attributed to the de facto development (urbanización) created in Calle Boza are appreciable, the subdivisions (fraccionamientos) were made without the approval (visto bueno) of the Municipality (and in that same sense the houses and commercial premises), there are no lots for the corresponding municipal purposes (parks and communal facilities, and these, being destined for a public purpose, are considered public domain assets (bienes demaniales) and their requirement does not prescribe), several sites within it lack sidewalks and curb and gutter (cordón de caño) for stormwater drainage (desfogue pluvial), and certain areas would eventually be affected by the Cartago Road Plan (Plan Vial de Cartago). Violations of the urban front yard easement (servidumbre urbana de antejardín) were also found, there is no adequate access to a public road as there is only a single access and egress road, and several sites are lacking indispensable services that do not have municipal authorizations. The foregoing is not refuted by the documents provided by the appellant as evidence; the fact that certain areas of Calle Boza have garbage collection, electricity or telephone services, and commerce, does not imply that therefore all the lots of that de facto development (urbanización) have them; nor does the payment of those services or municipal taxes imply in favor of those who pay them a right or recognition of their condition, but rather they are simply the logical retribution that any person must make to the party that supplies them with a good, a service, or the general living conditions in a territory to fulfill the constitutional right to an ecologically balanced environment (in the case of municipal taxes). Likewise, the fact of having a single wide access street does not imply compliance with the regulations, since the urban planning requirements that should be met to proceed to put that de facto development (urbanización) in order are multiple and varied, and one of them is having public access and egress roads, and it is not legally viable to offer as a solution the proposals made by the plaintiff regarding having the only access street to that area as an easement (servidumbre) or private street; that is a requirement that cannot be fulfilled on her part. Let us remember that in the specific case of urban planning law (as part of environmental law), as the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) well pointed out in rulings 2000-1895, 2003-6322, (among many existing rulings), positive right is normally not configured, —except in the case provided for in Article 34, paragraph 2, but this silence cannot be claimed in this case because the requirements demanded therein for its granting were not met—, with this the appellant's argument to claim the illegality of the denial of the approval (visado) of her plan is refuted. Finally, there is a point on which the plaintiff is indeed correct: the Municipality cannot deny approval (visado) of a plan, alleging for that purpose that the property is affected by the project related to the Cartago City Road Plan (Plan Vial de la Ciudad de Cartago); this project is a mere expectation, and there are multiple resolutions issued by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) to the effect that said municipal entity cannot affect the property of the inhabitants of that canton based on a future project. Nevertheless, this does not succeed in refuting that the denial of approval (visado) of the appellant's plan was correct. Corollary, the denial made by the Municipality of Cartago must be confirmed, and the appealed resolution confirmed. The administrative channel is declared exhausted.—

THEREFORE:

The appealed resolution, of 09:46 on December 8, 2010, issued by the Municipal Mayor's Office of Cartago, is confirmed. The administrative channel is declared exhausted.

Amy Miranda Alvarado Elías Baltodano Gómez Eduardo González Segura 11-002055-1027-CA Appeal Silvia Vásquez Piedra vs. Municipality of Cartago Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 06:56:24.

Marcadores

Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Clase de asunto: Apelación Municipal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Municipal Tema: Visado municipal Subtemas:

Denegatoria ante falta de requisitos. Improcedencia del silencio positivo.

Tema: Silencio positivo Subtemas:

Improcedencia ante falta de requisitos en permisos, licencias o solicitudes relativas a la materia urbanística.

“III.- SOBRE EL FONDO : El presente recurso de apelación debe de rechazarse y confirmarse la resolución venida en alzada. Las razones dadas por el ente municipal para proceder a rechazar el visado del plano de segregación presentada por la acá recurrente son acordes a la normativa vigente. Efectivamente si bien el lote por ella adquirido corresponde a un fraccionamiento, lo cierto es que ese fraccionamiento y una gran cantidad más de ellos hechos antes y después han creado de hecho una urbanización y ésta se hizo sin cumplir con la normativa aplicable. Esta situación no puede ser obviada por la misma recurrente puesto que en la prueba por ella aportada a folio 27 del expediente, tenemos copia de la escritura pública dónde se adquirió dicha propiedad y en la misma claramente se indica que dicha segregación se realizaba sin el correspondiente visado municipal- es decir sin cumplir con lo mínimo que exigía la ley para poder realizar el fraccionamiento de marras- y la actora así lo aceptó porque así se indica en la escritura y ella se obligaba a buscar posteriormente ante la Municipalidad ese requisito que era previo a ese acto. En otro orden de ideas y en cuanto a la prescripción positiva que se alega, se indica que se construyó hace más de 15 años en dicha propiedad y a la fecha la Municipalidad de Cartago no ha hecho ninguna acción tendiente a demoler o afectar la construcción realizada así como que por esa propiedad se pagan los impuestos y tasas de recolección de basura correspondientes; en este punto concreto, lleva razón nuevamente el gobierno local al señalar que no puede en este caso configurarse ningún derecho a favor de la recurrente; como ya se ha dicho supra, la actora ha incumplido con la legislación urbanística (art. 28, 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana), no sólo compró un lote sin verificar que dicha segregación era acorde con el plan regulador de su cantón (esto es, con el respectivo visado municipal del plano de su lote), sino que además construyó ilegalmente en esa propiedad, y a sabiendas de ello, trata de obtener un beneficio de su propio dolo; un caso como el que hoy nos ocupa no cumple definitivamente con los presupuestos exigidos por la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Planificación Urbana y la Ley 8220, Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, en los artículos 330, 331; 7 y 28, 33 y 34, respectivamente, que establecen el silencio positivo como una forma de configurar a favor del administrado un derecho ante el silencio de la Administración que no concede expresamente un permiso, licencia o autorización vencido el plazo otorgado por el ordenamiento. Dicha normativa no es aplicable al caso concreto en tanto, a la misma se le contestó por parte de la Municipalidad respecto de la solicitud de visado de plano en forma negativa, pero además, porque el requisito sine qua non de la aplicación de esta figura, es el cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley o reglamento para el otorgamiento del permiso, licencia o solicitud que se trate, y lo anterior en este caso no se ha configurado en tanto la recurrente no ha cumplido ni puede cumplir con los requisitos exigidos para el visado del plano de su lote -conforme se indicó por parte de la Municipalidad de Cartago-. En efecto, al formar parte el lote de marras de una urbanización realizada al margen de lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, no puede la actora pretender que en su caso particular se autorice el visado de su plano, porque la Urbanización debe de verse como un todo; en ese sentido, las infracciones que se achacan a la urbanización creada de hecho en Calle Boza son apreciables, los fraccionamientos fueron hechos sin contar con el visto bueno de la Municipalidad (y en ese mismo sentido las casas y locales para comercio), no existen lotes para los fines municipales correspondientes (parques y facilidades comunales y estos por ser destinados a un fin público se consideran como bienes demaniales y su exigencia no prescribe), no se cuenta en varios sitios de la misma, con aceras y cordón de caño para el desfogue pluvial y ciertas zonas serían afectadas eventualmente con el Plan Vial de Cartago. También se encontraron violaciones de la servidumbre urbana de antejardín, no existe un adecuado acceso a vía pública en tanto sólo existe una única vía de acceso y salida y varios sitios están carentes de servicios indispensables que no cuentan con las autorizaciones municipales. Lo anterior no se desvirtúa con los documentos aportados por la recurrente como prueba; el hecho de que ciertas zonas de Calle Boza cuenten con servicios de recolección de basura, luz o teléfono y comercio, no implica que por ello la totalidad de los lotes de esa urbanización de hecho los tenga; ni que el pago de esos servicios o impuestos municipales implica a favor de los que los erogan un derecho o reconocimiento de su condición, sino que son simplemente la retribución lógica que cualquier persona debe de hacer a la parte que le suple un bien, un servicio o las condiciones generales de vida en un territorio para cumplir con el derecho constitucional a un ambiente ecológicamente equilibrado (en el caso de los impuestos municipales). Asimismo, el hecho de contar con una única calle amplia de acceso no implica cumplimiento de la normativa por cuanto son múltiples y variados los requisitos urbanísticos que se deberían de cumplir para acceder a poner en orden esa urbanización de hecho y uno de ellos es el contar con vías públicas de acceso y salida, siendo que no es viable jurídicamente ofrecer como solución las propuestas por la actora en cuanto a tener la única calle de acceso a esa zona como servidumbre o calle privada, ese es un requisito que no se puede cumplir por su parte. Recordemos, que en el caso especifico del derecho urbanístico (como parte del derecho ambiental), como bien lo señaló la Sala Constitucional en los votos 2000-1895, 2003-6322, (entre muchos votos existentes), normalmente no se configura el derecho positivo, -excepto en el caso previsto en el artículo 34, párrafo 2, pero este silencio no pude reclamarse en este caso por cuanto no se cumplió con los requisitos ahí exigidos para su otorgamiento, con ello el argumento de la recurrente para reclamar la ilegalidad de la denegatoria del visado de su plano queda desvirtuado. Finalmente, hay un punto en el cual la actora sí lleva razón, no puede la Municipalidad denegar un visado de un plano, alegando para ello que se encuentra la propiedad afecta al proyecto relacionado con el Plan Vial de la Ciudad de Cartago, este proyecto es una mera expectativa y son múltiples la resoluciones que ha emitido la Sala Constitucional en cuanto a que no puede dicho ente municipal afectar la propiedad de los habitantes de ese cantón con base en un proyecto a futuro. No obstante ello, esto no logra desvirtuar que la denegatoria de visado del plano de la recurrente fue correcta. Corolario, debe de confirmarse la denegatoria realizada por la Municipalidad de Cartago y confirmarse la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa.-“ ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas N° 266-2012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas con veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil doce.

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Silvia Vásquez Piedra, mayor, unión libre, del hogar, vecina de Dirección11732 , , , portadora de la cédula de identidad número CED78747, contra la resolución de las 09:46 horas del 08 de diciembre del 2010, del Alcalde Municipal de Cartago.- Redacta la Juez Miranda Alvarado, y:

CONSIDERANDO:

I.- HECHOS PROBADOS. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) El día 07 de setiembre del año 2010 la Dirección de Urbanismo de la Municipalidad de Cartago, rechaza un visado de segregación a un lote descrito en plano de agrimensura que forma parte de la finca de Cartago Dirección11733. , a través de la resolución DU-1524-2010 de las 14:35 minutos del 07 de setiembre de 2010. (folios 71 y 72); 2) En fecha 22 de setiembre del 2010, la señora Silvia María Vásquez Piedra en su calidad de adquiriente del lote cuya segregación se había solicitado, interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución supra mencionada. (ver 73 a 76); 3) Dichos recursos fueron conocidos en su momento, por las dependencias municipales correspondientes y rechazados, por lo que la señora Silvia Vásquez Piedra, interpuso contra la última resolución (de las 09:46 minutos del ocho de diciembre de 2010 de la Alcaldía Municipal de Cartago), recursos de revocatoria con apelación en subsidio, resultando rechazada la revocatoria por resolución de las 07:48 horas del treinta y uno de marzo de dos mil once, y admitiéndose la apelación para ante este Tribunal, confiriéndose el emplazamiento respectivo. (hechos no controvertidos y resoluciones a folios 07 a 08, 13v, 77 y 78).- II.- OBJETO DEL RECURSO: En resumen, la apelante alega que como poseedora y propietaria de un lote que adquirió del señor Nombre102831 se presentó a la Municipalidad de Cartago a solicitar el refrendo del plano de su lote, el cual le fue denegado, siendo que reclamó mediante recurso de revocatoria que esa denegatoria es ilegal, por lo siguiente: Primero: Que la resolución que se recurre no se ajusta a derecho porque los argumentos en los cuales se sustenta y fundamenta son contrarios al principio de legalidad y reserva de ley debido a que dichos argumentos no están autorizados por ley debido a las circunstancias especificas de este caos particular por razones de caducidad o prescripción, por razones de seguridad jurídica y la configuración de un silencio administrativo positivo surgido de la omisión de la acción y control por parte de la Municipalidad de Cartago y de la tolerancia y aceptación por parte de dicha entidad y por el no reconocimiento injustificado de derechos adquiridos por ella a raíz del citado silencio administrativo positivo. Segundo: Que la negativa de la Municipalidad de Cartago por medio de la Dirección de Urbanismo de dicho municipio a otorgar el respectivo visado municipal, carece de base legal, debido a que las segregaciones de los lotes realizadas sobre la finca del Partido de Cartago inscrita bajo la matricula de Folio real número Placa17037 y que corresponden al sector denominado Dirección7898 , no constituye una urbanización, debido a que casi la totalidad de dichas segregaciones se hicieron para constituir lotes destinados a pastos o agricultura y la mismas o se realizaron de manera simultánea, como si se haría si se hubiera proyectado o planeado un levantamiento de una urbanización, sino que dichas segregaciones se realizaron una a una, a lo largo de muchos años y la prueba son los planos levantados en forma cronológica, por lo que nunca existió la intención o el plan de levantar, desarrollar y constituir una urbanización. Tercero: Que muchas de las construcciones tienen más de quince años de construidas, así como locales comerciales y la Municipalidad nunca ha impedido ni clausurado ninguna de esas construcciones, siendo que las mismas se hicieron sin permisos municipales y por ello se ha configurado el silencio administrativo positivo y una falta de las obligaciones de vigilancia y cuido. Por esa razón indica no cabe ahora que la Municipalidad para otorgar el visado municipal exija el cumplimiento de los requisitos administrativos y legales que en el momento en que correspondía exigirlos no lo hizo por falta de fiscalización y control efectivo. Cuarto: Indica que la negativa de la Municipalidad por medio de la Dirección de Urbanismo a otorgar el visado municipal al plano correspondiente al lote segregado y adquirido por ello no se justifica en tanto permitió y facilitó la instalación y el funcionamiento de servicios de agua, la prestación de servicios municipales y urbanos y ha procedido al cobro de los mismos por lo que igualmente se ha producido un silencio administrativo, ya que esto le ha generado derechos para que le sea otorgado el visado de su plano. Quinto: Que no puede la Municipalidad de Cartago limitar y condicionar los derechos de propiedad o de acceso legitimo a la propiedad de los ciudadanos, por la expectativa de la realización de un proyecto relacionado con el Plan Vial de la Ciudad de Cartago y que si esto se diera en el futuro implicaría para la Municipalidad la necesidad de expropiar e indemnizar en el futuro la propiedad afectada. Sexto: Menciona la recurrente que alegar por parte de la Municipalidad que procede denegar el otorgamiento del visado porque no se dejó en la Urbanización "Dirección7898 " ningún terreno para fines municipales y con ello se incumplió los artículos 38 incisos a) y b), 40 de la Ley de Planificación Urbana y los artículos I.3IV 9, IV, II, XI.3 y II.3 en relación con el III.3 respectivamente del Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones y no contar en varios sectores con aceras y cordón de caño ni desfogue pluvial, carece de todo fundamento legal y justificación por las circunstancias reales actuales y por ser una aplicación extemporánea de la Ley, pues todas las disposiciones legales y sus requisitos debió haberlos exigido la Municipalidad en su momento oportuno, es decir cuando se empezaron a levantar las primeras construcciones en ese sector y cuando ni siquiera se habían empezado a hacer segregaciones de lotes y que debió entonces ordenar la clausura de las construcciones, pero al existir las mismas y pagar impuestos municipales y contar con prácticamente todos los servicios públicos, y pagárselos a la misma Municipalidad y otras instituciones públicas no es justificable que la Municipalidad exija ahora el cumplimiento de los requisitos y con ello deniegue el visado.- Asimismo, en el escrito de Apelación señaló lo siguiente: 1) Que el sector denominado Dirección7898 situado en Guadalupe de Cartago, es un sitio predominantemente residencial pues a pesar de su origen irregular y en gran parte ilegal, es plenamente funcional desde hace muchos años y como prueba de ello aporta recibos de pago por servicios municipales. 2) Que en la zona existen negocios comerciales con su referida patente comercial otorgada por la Municipalidad de Cartago (aporta una certificación municipal como prueba de ello). 3) Que la vivienda y los comercios se han realizado son la oposición u objeción de la Municipalidad de Cartago, ya que no han existido clausuras de construcciones ni denuncias por clausuras en dicho fraccionamiento (aporta el Informe DU-79-2001 emitido por la Dirección de Urbanismo de la Municipalidad de Cartago). 4) Que se ha logrado demostrar que en esa zona, se han pagado impuestos y los servicios municipales con regularidad por parte de ella y sus vecinos(aporta copia certificada de datos del Departamento de Cobros de dicho ente Municipal). 5) Que ellos han demostrado que Dirección7898 posee una única pero amplia y funcional vía de acceso de aproximadamente diez metros, conforme se desprende de la copia certificada del plano catastrado número C.424307. Indica que en el caso de su lote, la vía de acceso mide aproximadamente siente metros y medio y cuenta con aceras de aproximadamente metro y medio de ancho a ambos lados de la calle, lo cual supera por mucho los seis metros regulados en el articulo II.2.1. del Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones lo cual en su criterio demuestra que fáctica y legalmente es viable y procedente el otorgamiento del visado municipal gestionado por ella; vía de acceso que en su criterio puede perfectamente equipararse a una calle pública o privada de acceso, que de hecho existente en muchas urbanizaciones y residenciales o bien considera que puede equipararse a una servidumbre de paso de gran amplitud y funcionalidad , lo que refuerza más el argumento de que es legal viable y justificable el otorgamiento del visado municipal gestionado y solicitado por ella. 6) Agrega que han cumplido obligaciones, han consolidado derechos y en la mayoría de los casos por más de diez años y en otros por más de veinte años y que por las circunstancias especiales y excepcionales del presente caso estos deben ser reconocidos plenamente. 7) Menciona que por no representar la existencia y funcionamiento de Dirección7898 un peligro, un perjuicio o un daño para la salud, seguridad o interés público, debe de aplicarse a este caso el artículo 50 de la Constitución Política y otorgar el visado municipal a favor suyo y en general a la mayoría de los residentes, por aplicación de los principios de discrecionalidad y oportunidad administrativos de justicia y equidad.- III.- SOBRE EL FONDO : El presente recurso de apelación debe de rechazarse y confirmarse la resolución venida en alzada. Las razones dadas por el ente municipal para proceder a rechazar el visado del plano de segregación presentada por la acá recurrente son acordes a la normativa vigente. Efectivamente si bien el lote por ella adquirido corresponde a un fraccionamiento, lo cierto es que ese fraccionamiento y una gran cantidad más de ellos hechos antes y después han creado de hecho una urbanización y ésta se hizo sin cumplir con la normativa aplicable. Esta situación no puede ser obviada por la misma recurrente puesto que en la prueba por ella aportada a folio 27 del expediente, tenemos copia de la escritura pública dónde se adquirió dicha propiedad y en la misma claramente se indica que dicha segregación se realizaba sin el correspondiente visado municipal- es decir sin cumplir con lo mínimo que exigía la ley para poder realizar el fraccionamiento de marras- y la actora así lo aceptó porque así se indica en la escritura y ella se obligaba a buscar posteriormente ante la Municipalidad ese requisito que era previo a ese acto. En otro orden de ideas y en cuanto a la prescripción positiva que se alega, se indica que se construyó hace más de 15 años en dicha propiedad y a la fecha la Municipalidad de Cartago no ha hecho ninguna acción tendiente a demoler o afectar la construcción realizada así como que por esa propiedad se pagan los impuestos y tasas de recolección de basura correspondientes; en este punto concreto, lleva razón nuevamente el gobierno local al señalar que no puede en este caso configurarse ningún derecho a favor de la recurrente; como ya se ha dicho supra, la actora ha incumplido con la legislación urbanística (art. 28, 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana), no sólo compró un lote sin verificar que dicha segregación era acorde con el plan regulador de su cantón (esto es, con el respectivo visado municipal del plano de su lote), sino que además construyó ilegalmente en esa propiedad, y a sabiendas de ello, trata de obtener un beneficio de su propio dolo; un caso como el que hoy nos ocupa no cumple definitivamente con los presupuestos exigidos por la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Planificación Urbana y la Ley 8220, Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, en los artículos 330, 331; 7 y 28, 33 y 34, respectivamente, que establecen el silencio positivo como una forma de configurar a favor del administrado un derecho ante el silencio de la Administración que no concede expresamente un permiso, licencia o autorización vencido el plazo otorgado por el ordenamiento. Dicha normativa no es aplicable al caso concreto en tanto, a la misma se le contestó por parte de la Municipalidad respecto de la solicitud de visado de plano en forma negativa, pero además, porque el requisito sine qua non de la aplicación de esta figura, es el cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley o reglamento para el otorgamiento del permiso, licencia o solicitud que se trate, y lo anterior en este caso no se ha configurado en tanto la recurrente no ha cumplido ni puede cumplir con los requisitos exigidos para el visado del plano de su lote -conforme se indicó por parte de la Municipalidad de Cartago-. En efecto, al formar parte el lote de marras de una urbanización realizada al margen de lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, no puede la actora pretender que en su caso particular se autorice el visado de su plano, porque la Urbanización debe de verse como un todo; en ese sentido, las infracciones que se achacan a la urbanización creada de hecho en Dirección7898 son apreciables, los fraccionamientos fueron hechos sin contar con el visto bueno de la Municipalidad (y en ese mismo sentido las casas y locales para comercio), no existen lotes para los fines municipales correspondientes (parques y facilidades comunales y estos por ser destinados a un fin público se consideran como bienes demaniales y su exigencia no prescribe), no se cuenta en varios sitios de la misma, con aceras y cordón de caño para el desfogue pluvial y ciertas zonas serían afectadas eventualmente con el Plan Vial de Cartago. También se encontraron violaciones de la servidumbre urbana de antejardín, no existe un adecuado acceso a vía pública en tanto sólo existe una única vía de acceso y salida y varios sitios están carentes de servicios indispensables que no cuentan con las autorizaciones municipales. Lo anterior no se desvirtúa con los documentos aportados por la recurrente como prueba; el hecho de que ciertas zonas de Dirección7898 cuenten con servicios de recolección de basura, luz o teléfono y comercio, no implica que por ello la totalidad de los lotes de esa urbanización de hecho los tenga; ni que el pago de esos servicios o impuestos municipales implica a favor de los que los erogan un derecho o reconocimiento de su condición, sino que son simplemente la retribución lógica que cualquier persona debe de hacer a la parte que le suple un bien, un servicio o las condiciones generales de vida en un territorio para cumplir con el derecho constitucional a un ambiente ecológicamente equilibrado (en el caso de los impuestos municipales). Asimismo, el hecho de contar con una única calle amplia de acceso no implica cumplimiento de la normativa por cuanto son múltiples y variados los requisitos urbanísticos que se deberían de cumplir para acceder a poner en orden esa urbanización de hecho y uno de ellos es el contar con vías públicas de acceso y salida, siendo que no es viable jurídicamente ofrecer como solución las propuestas por la actora en cuanto a tener la única calle de acceso a esa zona como servidumbre o calle privada, ese es un requisito que no se puede cumplir por su parte. Recordemos, que en el caso especifico del derecho urbanístico (como parte del derecho ambiental), como bien lo señaló la Sala Constitucional en los votos 2000-1895, 2003-6322, (entre muchos votos existentes), normalmente no se configura el derecho positivo, -excepto en el caso previsto en el artículo 34, párrafo 2, pero este silencio no pude reclamarse en este caso por cuanto no se cumplió con los requisitos ahí exigidos para su otorgamiento, con ello el argumento de la recurrente para reclamar la ilegalidad de la denegatoria del visado de su plano queda desvirtuado. Finalmente, hay un punto en el cual la actora sí lleva razón, no puede la Municipalidad denegar un visado de un plano, alegando para ello que se encuentra la propiedad afecta al proyecto relacionado con el Plan Vial de la Ciudad de Cartago, este proyecto es una mera expectativa y son múltiples la resoluciones que ha emitido la Sala Constitucional en cuanto a que no puede dicho ente municipal afectar la propiedad de los habitantes de ese cantón con base en un proyecto a futuro. No obstante ello, esto no logra desvirtuar que la denegatoria de visado del plano de la recurrente fue correcta. Corolario, debe de confirmarse la denegatoria realizada por la Municipalidad de Cartago y confirmarse la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa.-

POR TANTO:

Se confirma la resolución apelada, de las 09.46 del 08 de diciembre de 2010, dictada por la Alcaldía Municipal de Cartago. Se da por agotada la vía administrativa.

Amy Miranda Alvarado Elías Baltodano Gómez Eduardo González Segura 11-002055-1027-CA Apelación Silvia Vásquez Piedra vrs Municipalidad de Cartago Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Subdivision and Fraccionamiento — Decreto 6411 and Forest LotsSubdivisión y Fraccionamiento — Decreto 6411 y Lotes Boscosos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de Planificación Urbana Art. 28
    • Ley de Planificación Urbana Art. 33
    • Ley de Planificación Urbana Art. 34
    • Ley 8220 Art. 7

    Spanish key termsTérminos clave en español

    News & Updates Noticias y Actualizaciones

    All articles → Todos los artículos →

    Weekly Dispatch Boletín Semanal

    Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

    ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

    One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

    Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
    Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

    Stay Informed Mantente Informado

    Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

    Email Updates Actualizaciones por Correo

    Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

    Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

    WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

    Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

    Join Channel Unirse al Canal
    Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
    🙏