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Res. 00462-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX · 19/09/2013

Res. 00462-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IXRes. 00462-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX

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    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Proceso: Conocimiento Actor: Nombre154661 Demandado: El Estado No-462-2013-IX Sección Novena del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Goicoechea, a las dieciséis horas del diecinueve de setiembre del dos mil trece.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho interpuesto por Nombre154661 , casado, empresario, vecino de Santa Ana y portador de la cédula de identidad número CED123049- - , contra el Estado, representado por la Procuradora Adjunta, Guisell Jiménez Gómez, soltera, abogada, vecina de San Antonio de Coronado y portadora de la cédula de identidad número CED1893 .

    RESULTANDO

    I.- Que en fecha 07 de agosto del 2012, el actor formula la presente demanda contra el Estado, para que en sentencia se declare lo siguiente: "a. Que la reparación civil derivada del daño ambiental y de la infracción a la Ley Forestal, sea la que se estableció en contra del suscrito dentro del proceso penal, expediente (sic) causa que se tramita en el JUZGADO PENAL DE DESAMPARADOS, bajo el expediente número 08--001061-276-PE, por el DELITO DE INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL. No ejecutándose la resolución número 1484-10-TAA en que se encontró al suscrito responsable de causar daño ambiental por la construcción de una bodega, oficina, parte de un parqueo y una tapia dentro de la zona de protección del río Cañas y se ordena la demolición de las citadas obras. Todo lo anterior para no cobrar dos veces al actor, la reparación civil, proveniente de un mismo hecho y por estar ya ejecutándose la misma. b. Que se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de esta acción. En la audiencia preliminar se aclara que lo que pretende la parte actora, es que la reparación civil del daño ambiental fijado por el Tribunal Ambiental Administrativo en la suma de doce millones setecientos cuarenta y cuatro mil colones no se ejecute, no existiendo pretensión en torno a la demolición de la tapia. (Ver demanda a folios 205 a 2013, ajuste de ésta a folios 217 y 218 así como minuta de audiencia preliminar respaldada en cd y en los folios 370 a 372 del expediente judicial).

    II- Que otorgado el traslado de ley, la representante del Estado contesta negativamente la demanda y opone las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva. Las defensas previas de acto no susceptible de impugnación y caducidad, son rechazadas por el Juez Tramitador, a través de la resolución nº332-2013, de las 14:50 horas del 18 de febrero del 2013. (ver folios 272 a 302, 377 a 407, 370 a 372 del expediente judicial).

    III.- El presente asunto fue remitido a la Sección Novena el día 22 de abril del 2013, para el dictado del fallo correspondiente, según constancia visible a folio 373 del expediente judicial.

    IV.- Se dicta esta sentencia, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado, previa deliberación de sus integrantes y por unanimidad.

    Redacta la Juez Bolaños Salazar :

    CONSIDERANDO

    I.-Sobre los hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:1) Que el actor construyó una tapia de mampostería en el perímetro norte y oeste del inmueble de su propiedad, con el número de matrícula Placa32018, ubicada en San Juan de Dios de Desamparados, invadiendo la zona de protección del río Cañas. (Hecho no controvertido, ver folios 119 a 133 del expediente judicial); 2) Que el actor es imputado dentro del proceso penal seguido ante el Juzgado Penal de Desamparados, bajo el número de expediente 08-001061-276-PE, por el delito de infracción a la Ley Forestal en razón de la invasión a la zona de protección del río Cañas. (Hecho no controvertido, ver folios 02 a 20, 208, 209 y 382 del expediente judicial); 3) Que el Tribunal Ambiental Administrativo bajo el número de expediente 14-09-02-TAA, tramita denuncia formulada por la Municipalidad de Desamparados contra el actor, con relación a la construcción de un muro dentro de la zona de protección del río Cañas, en San Rafael Arriba de Desamparados, doscientos metros al norte y cincuenta al oeste del Centro Penitenciario el Buen Pastor. (Hecho no controvertido, ver folios 205, 206 y 380 del expediente judicial); 4) Que el ingeniero José Luis Ocampo Sanders, Jefe de la Oficina de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET, a través del oficio SRC-OSJ-175-09, de fecha 24 de abril del 2009, remite la valoración económica del daño ambiental en la propiedad de Nombre154661 , por la construcción de una tapia de 190 metros de longitud, parte de un parqueo y la construcción de una oficina dentro de la zona de protección del río Cañas, estimándose la valoración del daño ambiental en la suma de doce millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis colones con noventa céntimos. En el estudio realizado, se indica que el dinero de la valoración debe ser destinado a la recuperación del sitio afectado. (Hecho no controvertido, ver folios 82 a 93, 206 y 380 del expediente judicial); 5) Que en la resolución 1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010, el Tribunal Ambiental Administrativo, indica que el actor es responsable del daño ambiental causado por la construcción de una bodega, oficina, parte de un parqueo y una tapia dentro de la zona de protección del río Cañas, por lo que ordena la demolición de las mismas. De igual manera, condena al actor al pago de la suma de doce millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis colones con noventa céntimos, con el fin que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Cordillera Volcánica Central efectúe planes de reforestación y remediación de los daños ambientales causados en el sitio y en sitios de importancia para la flora y fauna. Esta resolución, es notificada al actor en fecha 10 de diciembre el 2010 (Ver folios 68 a 73 del expediente digital nº14-09-02-TAA); 6) Que en fecha 15 de diciembre del 2010, el actor interpone recurso de revocatoria contra la resolución indicada en el hecho inmediato anterior.(Ver folios 106 a 111 del expediente digital nº14-09-02-TAA); 7) Que a través de la resolución 320-11-TAA, de las 8:40 horas del 24 de marzo del 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución nº1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010 y da por agotada la vía administrativa (Ver folios 114 a 121 del expediente digital nºnº14-09-02-TAA); 8) Que en el proceso penal seguido contra el actor, bajo el número de expediente Placa32019, por el delito de infracción a la Ley Forestal, en fecha 08 de junio del 2011, se suspende el proceso a prueba comprometiéndose el actor a cancelar la suma de seis millones de colones en tractos por mes, comenzando a pagar a final del mes de julio del 2011, por treinta y seis meses para un plazo de tres años y los montos serán depositados a favor de la caja chica del Estado. Asimismo, se compromete a sembrar mil trescientos árboles de especies nativas en el acueducto de Poás de Aserrí, por el plazo de tres años. (Ver folios 249 a 253 del expediente certificado del proceso penal nº08-001061-276-PE); 9) Que en fecha 19 de junio del 2012, dentro del proceso penal indicado en el hecho anterior, se celebra audiencia oral en la cual se indica que el motivo de la misma es la noticia del incumplimiento de las condiciones pactadas en la anterior audiencia en la que se dispuso la suspensión del proceso a prueba. En esta ocasión, el actor se compromete a participar en un proyecto de reforestación en Cartago, asumiendo el costo económico de la siembra y cuido de 1300 árboles hasta la obtención de su autonomía y mantiene la condición de pagar la suma de seis millones de colones a favor del Estado, de los cuales únicamente ha cancelado ciento sesenta y seis mil colones, lo cual queda abierto a que cancele ya sea en tractos conforme a sus posibilidades económicas dentro del plazo de la suspensión que se amplía a cinco años. La suspensión vence el 08 de junio del 2016. (Hecho no controvertido, ver folios 209 y 382 del expediente judicial, folios 322 y 323 del expediente 08-1061-276-PE) y 10) Que bajo el número de expediente 12-029295-102-CJ, se tramita en el Juzgado Especializado de Cobros, el proceso de cobro contra el actor, con ocasión de la condenatoria dispuesta en la resolución nº1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010, emitida por el Tribunal Ambiental Administrativo. (Ver folios 330 a 369 del expediente judicial) II.-Del objeto de la demanda-. Tal y como fuera señalado líneas atrás, la parte actora pretende que mediante sentencia se declare improcedente la condenatoria de la reparación civil del daño ambiental fijado por el Tribunal Ambiental Administrativo en la suma de doce millones setecientos cuarenta y cuatro mil colones, por cuanto argumenta que un mismo hecho, a saber, la construcción de obras en la zona de protección del río Cañas, provoca la imposición de dos sanciones de carácter patrimonial, una de ellas en sede administrativa por la suma de doce millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis colones con noventa céntimos, de acuerdo a la resolución 1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo y la otra dispuesta por un juez penal, que asciende al monto de seis millones de colones más la ejecución de un proyecto forestal de 1300 árboles desde su siembra hasta que las especies adquieran plena independencia dentro de su proceso biológico. En síntesis, alega que estaría pagando dos veces por la misma conducta. (Ver demanda a folios 205 a 2013, ajuste de ésta a folios 217 y 218 así como minuta de audiencia preliminar respaldada en cd y en los folios 370 a 372 del expediente judicial).

    III.- Sobre los argumentos del Estado: En resumen, indica que el actor construyó un muro dentro de la zona de protección del río Cañas sin contar con la licencia de construcción de la Municipalidad ni la Dirección de Aguas, por lo que en la resolución nº1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo, se amonestó al actor y a su vez se le condenó al pago de doce millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis colones con noventa céntimos, por concepto de daño ambiental. Agrega que si bien es cierto, en el proceso penal seguido contra el actor, bajo el número de expediente 08-001061-276-PE, por el delito de infracción a la Ley Forestal, se suspende el proceso a prueba, comprometiéndose el actor a participar en proyecto de reforestación en Cartago, asumiendo el costo económico de la siembra y cuido de 1300 árboles hasta la obtención de su autonomía así como la cancelación de la suma de seis millones de colones a favor del Estado, ello obedece a una medida alternativa a la persecución del proceso penal. Advierte que si bien ambos procesos (penal y administrativo) se desarrollaron de forma simultánea, únicamente la sanción impuesta en sede administrativa se encuentra en firme, toda vez que la medida alterna de suspensión del proceso a prueba conocido en sede Penal, podría finalizar hasta el día 08 de junio del 2016, siendo que hasta que se cumpla con dicho plazo, el Juzgado Penal correspondiente podrá dictar la sentencia definitiva. Alega además, que pese dictarse la resolución administrativa de forma previa a la resolución que dispone la suspensión del proceso a prueba, el actor no comunicó tal evento al Despacho Judicial. En cuanto al doble cobro que argumenta el actor opera en este caso, indica la representante del Estado que no existe impedimento alguno para seguir una causa en vía penal y en vía administrativa, dado que los procesos no son excluyentes.

    IV.Sobre la valoración de la demanda por este Tribunal: De acuerdo a los autos, el actor construyó una tapia de mampostería en el perímetro norte y oeste del inmueble de su propiedad, con el número de matrícula Placa32018, ubicada en San Juan de Dios de Desamparados, invadiendo la zona de protección del río Cañas (hecho probado nº1). Con ocasión de ello, la Municipalidad de la localidad interpone una denuncia en el Tribunal Ambiental Administrativo, el cual dicta el acto final mediante la resolución nº1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010. En ella, se declara al actor responsable del daño ambiental causado por la construcción de una bodega, oficina, parte de un parqueo y una tapia dentro de la zona de protección del río Cañas, por lo que ordena la demolición de las mismas. De igual manera, condena al actor al pago de la suma de doce millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis colones con noventa céntimos, con el fin que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Cordillera Volcánica Central, efectúe planes de reforestación y remediación de los daños ambientales causados en el sitio y en sitios de importancia para la flora y fauna. Esta resolución, es notificada al actor en fecha 10 de diciembre el 2010, dándose por agotada la vía administrativa al dictarse la resolución nº320-11-TAA, de las 8:40 horas del 24 de marzo del 2011. (hechos probados nº 5 y 7). Posteriormente, en fecha 08 de junio del 2011, el Juzgado Penal de Desamparados dentro de la causa seguida contra el actor por el delito de infracción a la Ley Forestal, en razón de la invasión a la zona de protección del río Cañas y tramitado bajo el número de expediente nº08-001061-276-PE, suspende el proceso a prueba, en virtud de comprometerse el actor a cancelar la suma de seis millones de colones en tractos por mes, comenzando a pagar al final del mes de julio del 2011, por treinta y seis meses para un plazo de tres años, cuyos montos serán depositados a favor de la caja chica del Estado. Asimismo, se compromete a sembrar mil trescientos árboles de especies nativas en el acueducto de Poás de Aserrí, por el plazo de tres años. Es en virtud del incumplimiento de las condiciones descritas, que en fecha 19 de junio del 2012, dentro del proceso penal indicado en el hecho anterior, se celebra nuevamente audiencia oral y en esta ocasión, el actor se compromete a participar en un proyecto de reforestación en Cartago, asumiendo el costo económico de la siembra y cuido de 1300 árboles hasta la obtención de su autonomía y mantiene la condición de pagar la suma de seis millones de colones a favor del Estado, de los cuales únicamente ha cancelado ciento sesenta y seis mil colones, lo cual queda abierto a que cancele ya sea en tractos conforme a sus posibilidades económicas dentro del plazo de la suspensión que se amplía a cinco años. En razón de lo anterior, la suspensión del proceso a prueba vence el 08 de junio del 2016 (hechos probados nº 8 y 9). Ante este escenario, el actor alega que se le impone una doble sanción patrimonial por la misma conducta, esta es, la construcción de obras en la zona de protección del río Cañas, por lo que pretende que en sentencia se declare improcedente la condenatoria de la reparación civil del daño ambiental fijado por el Tribunal Ambiental Administrativo, en razón de la suspensión del proceso a prueba dispuesto dentro del proceso penal seguido en su contra. Criterio de este Tribunal: De acuerdo al elenco de hechos probados descritos líneas atrás, en fecha 10 de diciembre del 2010 el actor es notificado de la resolución nº1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo, en la cual se impone además de la demolición de obras civiles construidas en el área de protección del río Cañas, el pago de la suma de doce millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis colones con noventa céntimos, con el fin que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Cordillera Volcánica Central efectúe planes de reforestación y remediación de los daños ambientales causados en el sitio y en sitios de importancia para la flora y fauna. El actor, pese tener conocimiento de ello, participa en la audiencia para la suspensión del proceso a prueba en sede penal, sin advertirle a ese Despacho, de la existencia del precedente dictado por el Tribunal Ambiental Administrativo, en el cual parte de la sanción persigue la reparación del daño causado al ambiente. Es así, como obtiene en dos ocasiones, el beneficio penal indicado, el cual tiene el mérito de suspender más no dar por terminada, la causa judicial seguida en su contra. Desde esta perspectiva, es claro para esta Cámara que el señor Nombre154661 falta a su lealtad procesal frente al Juez Penal y el Procurador que representa los intereses del Estado, por cuanto omite deliberadamente informar acerca de la firmeza de una resolución administrativa, pretendiendo evidentemente enervar sus efectos a partir de una resolución jurisdiccional dictada por el Juzgado Penal de Desamparados. Tal conducta, además de reprochable, no tiene el efecto perseguido por el actor, según se explica a continuación. El proceso penal bajo la causa nº08-001061-276-PE, por el delito de infracción a la Ley Forestal, aún no cuenta con sentencia en firme, por el contrario, se encuentra suspendido hasta el día el 08 de junio del 2016 (hecho probado nº9), al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal Penal, ley 7594, del 10 de abril de 1996, el cual dispone que el imputado podrá solicitar la suspensión del proceso a prueba, debiendo contener un plan de reparación del daño causado por el delito. Por el contrario, la resolución administrativa nº1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo que impone el pago de la suma de doce millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis colones con noventa céntimos, sí se encuentra en firme y no es cuestionada en cuanto al fondo por el actor, toda vez que el objeto de este proceso, gira en torno a la procedencia de la sanción económica en ella impuesta en función de la existencia de la resolución jurisdiccional que le otorga el beneficio de la suspensión del proceso a prueba; por lo que su fundamento no es objeto de impugnación alguna. Nótese entonces que ante la confrontación de los efectos de ambas resoluciones, tenemos que si bien es cierto, una de ellas es de naturaleza administrativa y la otra jurisdiccional, la primera de éstas sí se encuentra en firme, se trata de un acto ejecutivo y ejecutable (artículos 146 y 148 de la Ley General de la Administración Pública) y por lo tanto, se configura la obligatoriedad o exigibilidad inmediata del acto administrativo eficaz, sin requerirse para tal efecto por parte de la Administración la intervención de los Tribunales de Justicia. La segunda resolución es sumamente distinta, por cuanto persigue la extinción de la acción penal (artículo 30 inciso f) del Código Procesal Penal), en el tanto el imputado cumpla con las condiciones indicadas por el Despacho dentro del plazo otorgado, mismo que como se indicó líneas atrás, vence el día 08 de junio del 2016. En todo caso, valga recordar, que ya el actor había incumplido las condiciones de la primera suspensión del proceso a prueba acordado, lo que permite concluir, que la satisfacción de la reparación o compensación por el daño ambiental causado en razón de la construcción de obras en la zona de protección del río Cañas, no se ha efectuado al amparo de ninguna de las dos resoluciones indicadas. Desde esta perspectiva, es obligación del actor, informar al Juez Penal de Desamparados de la existencia de la resolución administrativa, a efecto de ajustar -si así lo estima procedente dicha autoridad- los términos de la suspensión del proceso a prueba. Por último y no por ello menos importante es precisar, que el Derecho penal no es el único cuerpo normativo sancionatorio del ordenamiento jurídico. Esto, por cuanto en tesis de principio, todas las ramas jurídicas poseen sus propias sanciones que se aplican en caso de incumplimiento de sus normas. Ahora bien, en supuestos como el que nos ocupa, la naturaleza de la sanción administrativa no es sustancialmente distinta del objeto perseguido en un proceso penal incoado por infracción al derecho ambiental, toda vez que si bien es cierto, tratándose de delitos e infracciones a esta normativa, el fin de la sanción en primer término, es la reparación in natura así como el producir un efecto preventivo en los ciudadanos, no debe perderse de vista que el bien jurídico tutelado es el mismo, aunque los instrumentos o vías legales puedan diferir en razón de la sanción imponible, siendo la función punitiva del Estado a través de la intervención del derecho penal, la vía subsidiaria en caso de no progresar aquella de menor impacto como lo es la sede administrativa. Es así, como la imposición de sanciones penales originadas en delitos ambientales normalmente pueden configurarse ante la ineficacia o insuficiencia de otras vías legales alternativas para imponer correctivos o prevenir lesiones a este bien jurídico tutelado, sin que ello implique la exclusión de alguna de ellas, toda vez que un mismo hecho o conducta puede ser sancionada en distintas vías, llámese, civil, penal y administrativa, sin que por ello se violente el artículo 42 Constitucional, que impone que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Aclarado lo anterior y a la luz del análisis realizado en el presente considerando, concluye esta Cámara que no le asiste la razón al actor en sus pretensiones, al ser plenamente ejecutiva y ejecutable la resolución administrativa nº1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo, cuyo cuestionamiento no opera en razón de los elementos constitutivos del acto, sino en la oportunidad y conveniencia de la aplicación de la sanción económica en razón de un proceso penal abierto, lo cual es abiertamente improcedente, de acuerdo con lo explicado líneas atrás. Es importante recordar, que la valoración económica del daño ambiental causado por las obras que violentan la zona de protección del río Cañas en la propiedad del actor no fue desvirtuada, de manera que la cuantía establecida para la ejecución de planes de reforestación y remediación de los daños ambientales causados en el sitio y en sitios de importancia para la flora y fauna, según el estudio técnico realizado por el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET y remitido al Tribunal Ambiental Administrativo a través del oficio SRC-OSJ-175-09, de fecha 24 de abril del 2009, se encuentra vigente. Así las cosas, lo procedente es declarar la demanda sin lugar, como en efecto se hace.-

    V.- Sobre las excepciones interpuestas: Las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva se rechazan, en virtud que claramente ambas partes se encuentran vinculadas al proceso en razón del objeto de éste, cual es, la no ejecución de una resolución administrativa que obliga al actor, al pago de una suma económica por concepto de daño ambiental. Asimismo, la falta de interés tampoco se configura, en razón de encontrarse aún en curso tanto la suspensión del proceso a prueba dispuesto en el proceso penal seguido contra el actor como la ejecución del cobro de la sanción económica impuesta en sede administrativa al justiciable. En ese tanto, las tres defensas son rechazadas. Distinta es la suerte de la excepción de falta de derecho, por cuanto a la luz de las consideraciones expuestas en los considerandos precedentes, arriba este Tribunal a la conclusión que lo pretendido por el actor en el presente proceso carece de asidero jurídico, en virtud de la ejecutoriedad y ejecutividad de la resolución administrativa nº1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo que ha adquirido plena firmeza, frente a una resolución de suspensión del proceso a prueba que se encuentra en curso, pendiente de cumplimiento y que además denota la mala fe procesal del actor al no informar al despacho jurisdiccional de la sanción administrativa impuesta y su firmeza. Así las cosas, la excepción opuesta resulta admisible y así se declara.

    VI.- De la condenatoria en costas: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas procesales y personales al actor.

    POR TANTO

    Se rechazan las excepciones de falta de interés, legitimación activa y pasiva. Se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por Nombre154661 contra el Estado. Son ambas costas a cargo del actor. Notifíquese.- Claudia Elena Bolaños Salazar Nombre22563 Nombre30512

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    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Proceso: Conocimiento Actor: Nombre154661 Demandado: El Estado No-462-2013-IX Sección Novena del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Goicoechea, a las dieciséis horas del diecinueve de setiembre del dos mil trece.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho interpuesto por Nombre154661 , casado, empresario, vecino de Santa Ana y portador de la cédula de identidad número CED123049- - , contra el Estado, representado por la Procuradora Adjunta, Guisell Jiménez Gómez, soltera, abogada, vecina de San Antonio de Coronado y portadora de la cédula de identidad número CED1893 .

    RESULTANDO

    I.- Que en fecha 07 de agosto del 2012, el actor formula la presente demanda contra el Estado, para que en sentencia se declare lo siguiente: "a. Que la reparación civil derivada del daño ambiental y de la infracción a la Ley Forestal, sea la que se estableció en contra del suscrito dentro del proceso penal, expediente (sic) causa que se tramita en el JUZGADO PENAL DE DESAMPARADOS, bajo el expediente número 08--001061-276-PE, por el DELITO DE INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL. No ejecutándose la resolución número 1484-10-TAA en que se encontró al suscrito responsable de causar daño ambiental por la construcción de una bodega, oficina, parte de un parqueo y una tapia dentro de la zona de protección del río Cañas y se ordena la demolición de las citadas obras. Todo lo anterior para no cobrar dos veces al actor, la reparación civil, proveniente de un mismo hecho y por estar ya ejecutándose la misma. b. Que se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de esta acción. En la audiencia preliminar se aclara que lo que pretende la parte actora, es que la reparación civil del daño ambiental fijado por el Tribunal Ambiental Administrativo en la suma de doce millones setecientos cuarenta y cuatro mil colones no se ejecute, no existiendo pretensión en torno a la demolición de la tapia. (Ver demanda a folios 205 a 2013, ajuste de ésta a folios 217 y 218 así como minuta de audiencia preliminar respaldada en cd y en los folios 370 a 372 del expediente judicial).

    II- Que otorgado el traslado de ley, la representante del Estado contesta negativamente la demanda y opone las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva. Las defensas previas de acto no susceptible de impugnación y caducidad, son rechazadas por el Juez Tramitador, a través de la resolución nº332-2013, de las 14:50 horas del 18 de febrero del 2013. (ver folios 272 a 302, 377 a 407, 370 a 372 del expediente judicial).

    III.- El presente asunto fue remitido a la Sección Novena el día 22 de abril del 2013, para el dictado del fallo correspondiente, según constancia visible a folio 373 del expediente judicial.

    IV.- Se dicta esta sentencia, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado, previa deliberación de sus integrantes y por unanimidad.

    Redacta la Juez Bolaños Salazar :

    CONSIDERANDO

    I.-Sobre los hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:1) Que el actor construyó una tapia de mampostería en el perímetro norte y oeste del inmueble de su propiedad, con el número de matrícula Placa32018, ubicada en San Juan de Dios de Desamparados, invadiendo la zona de protección del río Cañas. (Hecho no controvertido, ver folios 119 a 133 del expediente judicial); 2) Que el actor es imputado dentro del proceso penal seguido ante el Juzgado Penal de Desamparados, bajo el número de expediente 08-001061-276-PE, por el delito de infracción a la Ley Forestal en razón de la invasión a la zona de protección del río Cañas. (Hecho no controvertido, ver folios 02 a 20, 208, 209 y 382 del expediente judicial); 3) Que el Tribunal Ambiental Administrativo bajo el número de expediente 14-09-02-TAA, tramita denuncia formulada por la Municipalidad de Desamparados contra el actor, con relación a la construcción de un muro dentro de la zona de protección del río Cañas, en San Rafael Arriba de Desamparados, doscientos metros al norte y cincuenta al oeste del Centro Penitenciario el Buen Pastor. (Hecho no controvertido, ver folios 205, 206 y 380 del expediente judicial); 4) Que el ingeniero José Luis Ocampo Sanders, Jefe de la Oficina de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET, a través del oficio SRC-OSJ-175-09, de fecha 24 de abril del 2009, remite la valoración económica del daño ambiental en la propiedad de Nombre154661 , por la construcción de una tapia de 190 metros de longitud, parte de un parqueo y la construcción de una oficina dentro de la zona de protección del río Cañas, estimándose la valoración del daño ambiental en la suma de doce millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis colones con noventa céntimos. En el estudio realizado, se indica que el dinero de la valoración debe ser destinado a la recuperación del sitio afectado. (Hecho no controvertido, ver folios 82 a 93, 206 y 380 del expediente judicial); 5) Que en la resolución 1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010, el Tribunal Ambiental Administrativo, indica que el actor es responsable del daño ambiental causado por la construcción de una bodega, oficina, parte de un parqueo y una tapia dentro de la zona de protección del río Cañas, por lo que ordena la demolición de las mismas. De igual manera, condena al actor al pago de la suma de doce millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis colones con noventa céntimos, con el fin que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Cordillera Volcánica Central efectúe planes de reforestación y remediación de los daños ambientales causados en el sitio y en sitios de importancia para la flora y fauna. Esta resolución, es notificada al actor en fecha 10 de diciembre el 2010 (Ver folios 68 a 73 del expediente digital nº14-09-02-TAA); 6) Que en fecha 15 de diciembre del 2010, el actor interpone recurso de revocatoria contra la resolución indicada en el hecho inmediato anterior.(Ver folios 106 a 111 del expediente digital nº14-09-02-TAA); 7) Que a través de la resolución 320-11-TAA, de las 8:40 horas del 24 de marzo del 2011, el Tribunal Ambiental Administrativo declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución nº1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010 y da por agotada la vía administrativa (Ver folios 114 a 121 del expediente digital nºnº14-09-02-TAA); 8) Que en el proceso penal seguido contra el actor, bajo el número de expediente Placa32019, por el delito de infracción a la Ley Forestal, en fecha 08 de junio del 2011, se suspende el proceso a prueba comprometiéndose el actor a cancelar la suma de seis millones de colones en tractos por mes, comenzando a pagar a final del mes de julio del 2011, por treinta y seis meses para un plazo de tres años y los montos serán depositados a favor de la caja chica del Estado. Asimismo, se compromete a sembrar mil trescientos árboles de especies nativas en el acueducto de Poás de Aserrí, por el plazo de tres años. (Ver folios 249 a 253 del expediente certificado del proceso penal nº08-001061-276-PE); 9) Que en fecha 19 de junio del 2012, dentro del proceso penal indicado en el hecho anterior, se celebra audiencia oral en la cual se indica que el motivo de la misma es la noticia del incumplimiento de las condiciones pactadas en la anterior audiencia en la que se dispuso la suspensión del proceso a prueba. En esta ocasión, el actor se compromete a participar en un proyecto de reforestación en Cartago, asumiendo el costo económico de la siembra y cuido de 1300 árboles hasta la obtención de su autonomía y mantiene la condición de pagar la suma de seis millones de colones a favor del Estado, de los cuales únicamente ha cancelado ciento sesenta y seis mil colones, lo cual queda abierto a que cancele ya sea en tractos conforme a sus posibilidades económicas dentro del plazo de la suspensión que se amplía a cinco años. La suspensión vence el 08 de junio del 2016. (Hecho no controvertido, ver folios 209 y 382 del expediente judicial, folios 322 y 323 del expediente 08-1061-276-PE) y 10) Que bajo el número de expediente 12-029295-102-CJ, se tramita en el Juzgado Especializado de Cobros, el proceso de cobro contra el actor, con ocasión de la condenatoria dispuesta en la resolución nº1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010, emitida por el Tribunal Ambiental Administrativo. (Ver folios 330 a 369 del expediente judicial) II.-Del objeto de la demanda-. Tal y como fuera señalado líneas atrás, la parte actora pretende que mediante sentencia se declare improcedente la condenatoria de la reparación civil del daño ambiental fijado por el Tribunal Ambiental Administrativo en la suma de doce millones setecientos cuarenta y cuatro mil colones, por cuanto argumenta que un mismo hecho, a saber, la construcción de obras en la zona de protección del río Cañas, provoca la imposición de dos sanciones de carácter patrimonial, una de ellas en sede administrativa por la suma de doce millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis colones con noventa céntimos, de acuerdo a la resolución 1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo y la otra dispuesta por un juez penal, que asciende al monto de seis millones de colones más la ejecución de un proyecto forestal de 1300 árboles desde su siembra hasta que las especies adquieran plena independencia dentro de su proceso biológico. En síntesis, alega que estaría pagando dos veces por la misma conducta. (Ver demanda a folios 205 a 2013, ajuste de ésta a folios 217 y 218 así como minuta de audiencia preliminar respaldada en cd y en los folios 370 a 372 del expediente judicial).

    III.- Sobre los argumentos del Estado: En resumen, indica que el actor construyó un muro dentro de la zona de protección del río Cañas sin contar con la licencia de construcción de la Municipalidad ni la Dirección de Aguas, por lo que en la resolución nº1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo, se amonestó al actor y a su vez se le condenó al pago de doce millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis colones con noventa céntimos, por concepto de daño ambiental. Agrega que si bien es cierto, en el proceso penal seguido contra el actor, bajo el número de expediente 08-001061-276-PE, por el delito de infracción a la Ley Forestal, se suspende el proceso a prueba, comprometiéndose el actor a participar en proyecto de reforestación en Cartago, asumiendo el costo económico de la siembra y cuido de 1300 árboles hasta la obtención de su autonomía así como la cancelación de la suma de seis millones de colones a favor del Estado, ello obedece a una medida alternativa a la persecución del proceso penal. Advierte que si bien ambos procesos (penal y administrativo) se desarrollaron de forma simultánea, únicamente la sanción impuesta en sede administrativa se encuentra en firme, toda vez que la medida alterna de suspensión del proceso a prueba conocido en sede Penal, podría finalizar hasta el día 08 de junio del 2016, siendo que hasta que se cumpla con dicho plazo, el Juzgado Penal correspondiente podrá dictar la sentencia definitiva. Alega además, que pese dictarse la resolución administrativa de forma previa a la resolución que dispone la suspensión del proceso a prueba, el actor no comunicó tal evento al Despacho Judicial. En cuanto al doble cobro que argumenta el actor opera en este caso, indica la representante del Estado que no existe impedimento alguno para seguir una causa en vía penal y en vía administrativa, dado que los procesos no son excluyentes.

    IV.Sobre la valoración de la demanda por este Tribunal: De acuerdo a los autos, el actor construyó una tapia de mampostería en el perímetro norte y oeste del inmueble de su propiedad, con el número de matrícula Placa32018, ubicada en San Juan de Dios de Desamparados, invadiendo la zona de protección del río Cañas (hecho probado nº1). Con ocasión de ello, la Municipalidad de la localidad interpone una denuncia en el Tribunal Ambiental Administrativo, el cual dicta el acto final mediante la resolución nº1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010. En ella, se declara al actor responsable del daño ambiental causado por la construcción de una bodega, oficina, parte de un parqueo y una tapia dentro de la zona de protección del río Cañas, por lo que ordena la demolición de las mismas. De igual manera, condena al actor al pago de la suma de doce millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis colones con noventa céntimos, con el fin que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Cordillera Volcánica Central, efectúe planes de reforestación y remediación de los daños ambientales causados en el sitio y en sitios de importancia para la flora y fauna. Esta resolución, es notificada al actor en fecha 10 de diciembre el 2010, dándose por agotada la vía administrativa al dictarse la resolución nº320-11-TAA, de las 8:40 horas del 24 de marzo del 2011. (hechos probados nº 5 y 7). Posteriormente, en fecha 08 de junio del 2011, el Juzgado Penal de Desamparados dentro de la causa seguida contra el actor por el delito de infracción a la Ley Forestal, en razón de la invasión a la zona de protección del río Cañas y tramitado bajo el número de expediente nº08-001061-276-PE, suspende el proceso a prueba, en virtud de comprometerse el actor a cancelar la suma de seis millones de colones en tractos por mes, comenzando a pagar al final del mes de julio del 2011, por treinta y seis meses para un plazo de tres años, cuyos montos serán depositados a favor de la caja chica del Estado. Asimismo, se compromete a sembrar mil trescientos árboles de especies nativas en el acueducto de Poás de Aserrí, por el plazo de tres años. Es en virtud del incumplimiento de las condiciones descritas, que en fecha 19 de junio del 2012, dentro del proceso penal indicado en el hecho anterior, se celebra nuevamente audiencia oral y en esta ocasión, el actor se compromete a participar en un proyecto de reforestación en Cartago, asumiendo el costo económico de la siembra y cuido de 1300 árboles hasta la obtención de su autonomía y mantiene la condición de pagar la suma de seis millones de colones a favor del Estado, de los cuales únicamente ha cancelado ciento sesenta y seis mil colones, lo cual queda abierto a que cancele ya sea en tractos conforme a sus posibilidades económicas dentro del plazo de la suspensión que se amplía a cinco años. En razón de lo anterior, la suspensión del proceso a prueba vence el 08 de junio del 2016 (hechos probados nº 8 y 9). Ante este escenario, el actor alega que se le impone una doble sanción patrimonial por la misma conducta, esta es, la construcción de obras en la zona de protección del río Cañas, por lo que pretende que en sentencia se declare improcedente la condenatoria de la reparación civil del daño ambiental fijado por el Tribunal Ambiental Administrativo, en razón de la suspensión del proceso a prueba dispuesto dentro del proceso penal seguido en su contra. Criterio de este Tribunal: De acuerdo al elenco de hechos probados descritos líneas atrás, en fecha 10 de diciembre del 2010 el actor es notificado de la resolución nº1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo, en la cual se impone además de la demolición de obras civiles construidas en el área de protección del río Cañas, el pago de la suma de doce millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis colones con noventa céntimos, con el fin que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Cordillera Volcánica Central efectúe planes de reforestación y remediación de los daños ambientales causados en el sitio y en sitios de importancia para la flora y fauna. El actor, pese tener conocimiento de ello, participa en la audiencia para la suspensión del proceso a prueba en sede penal, sin advertirle a ese Despacho, de la existencia del precedente dictado por el Tribunal Ambiental Administrativo, en el cual parte de la sanción persigue la reparación del daño causado al ambiente. Es así, como obtiene en dos ocasiones, el beneficio penal indicado, el cual tiene el mérito de suspender más no dar por terminada, la causa judicial seguida en su contra. Desde esta perspectiva, es claro para esta Cámara que el señor Nombre154661 falta a su lealtad procesal frente al Juez Penal y el Procurador que representa los intereses del Estado, por cuanto omite deliberadamente informar acerca de la firmeza de una resolución administrativa, pretendiendo evidentemente enervar sus efectos a partir de una resolución jurisdiccional dictada por el Juzgado Penal de Desamparados. Tal conducta, además de reprochable, no tiene el efecto perseguido por el actor, según se explica a continuación. El proceso penal bajo la causa nº08-001061-276-PE, por el delito de infracción a la Ley Forestal, aún no cuenta con sentencia en firme, por el contrario, se encuentra suspendido hasta el día el 08 de junio del 2016 (hecho probado nº9), al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal Penal, ley 7594, del 10 de abril de 1996, el cual dispone que el imputado podrá solicitar la suspensión del proceso a prueba, debiendo contener un plan de reparación del daño causado por el delito. Por el contrario, la resolución administrativa nº1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo que impone el pago de la suma de doce millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis colones con noventa céntimos, sí se encuentra en firme y no es cuestionada en cuanto al fondo por el actor, toda vez que el objeto de este proceso, gira en torno a la procedencia de la sanción económica en ella impuesta en función de la existencia de la resolución jurisdiccional que le otorga el beneficio de la suspensión del proceso a prueba; por lo que su fundamento no es objeto de impugnación alguna. Nótese entonces que ante la confrontación de los efectos de ambas resoluciones, tenemos que si bien es cierto, una de ellas es de naturaleza administrativa y la otra jurisdiccional, la primera de éstas sí se encuentra en firme, se trata de un acto ejecutivo y ejecutable (artículos 146 y 148 de la Ley General de la Administración Pública) y por lo tanto, se configura la obligatoriedad o exigibilidad inmediata del acto administrativo eficaz, sin requerirse para tal efecto por parte de la Administración la intervención de los Tribunales de Justicia. La segunda resolución es sumamente distinta, por cuanto persigue la extinción de la acción penal (artículo 30 inciso f) del Código Procesal Penal), en el tanto el imputado cumpla con las condiciones indicadas por el Despacho dentro del plazo otorgado, mismo que como se indicó líneas atrás, vence el día 08 de junio del 2016. En todo caso, valga recordar, que ya el actor había incumplido las condiciones de la primera suspensión del proceso a prueba acordado, lo que permite concluir, que la satisfacción de la reparación o compensación por el daño ambiental causado en razón de la construcción de obras en la zona de protección del río Cañas, no se ha efectuado al amparo de ninguna de las dos resoluciones indicadas. Desde esta perspectiva, es obligación del actor, informar al Juez Penal de Desamparados de la existencia de la resolución administrativa, a efecto de ajustar -si así lo estima procedente dicha autoridad- los términos de la suspensión del proceso a prueba. Por último y no por ello menos importante es precisar, que el Derecho penal no es el único cuerpo normativo sancionatorio del ordenamiento jurídico. Esto, por cuanto en tesis de principio, todas las ramas jurídicas poseen sus propias sanciones que se aplican en caso de incumplimiento de sus normas. Ahora bien, en supuestos como el que nos ocupa, la naturaleza de la sanción administrativa no es sustancialmente distinta del objeto perseguido en un proceso penal incoado por infracción al derecho ambiental, toda vez que si bien es cierto, tratándose de delitos e infracciones a esta normativa, el fin de la sanción en primer término, es la reparación in natura así como el producir un efecto preventivo en los ciudadanos, no debe perderse de vista que el bien jurídico tutelado es el mismo, aunque los instrumentos o vías legales puedan diferir en razón de la sanción imponible, siendo la función punitiva del Estado a través de la intervención del derecho penal, la vía subsidiaria en caso de no progresar aquella de menor impacto como lo es la sede administrativa. Es así, como la imposición de sanciones penales originadas en delitos ambientales normalmente pueden configurarse ante la ineficacia o insuficiencia de otras vías legales alternativas para imponer correctivos o prevenir lesiones a este bien jurídico tutelado, sin que ello implique la exclusión de alguna de ellas, toda vez que un mismo hecho o conducta puede ser sancionada en distintas vías, llámese, civil, penal y administrativa, sin que por ello se violente el artículo 42 Constitucional, que impone que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Aclarado lo anterior y a la luz del análisis realizado en el presente considerando, concluye esta Cámara que no le asiste la razón al actor en sus pretensiones, al ser plenamente ejecutiva y ejecutable la resolución administrativa nº1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo, cuyo cuestionamiento no opera en razón de los elementos constitutivos del acto, sino en la oportunidad y conveniencia de la aplicación de la sanción económica en razón de un proceso penal abierto, lo cual es abiertamente improcedente, de acuerdo con lo explicado líneas atrás. Es importante recordar, que la valoración económica del daño ambiental causado por las obras que violentan la zona de protección del río Cañas en la propiedad del actor no fue desvirtuada, de manera que la cuantía establecida para la ejecución de planes de reforestación y remediación de los daños ambientales causados en el sitio y en sitios de importancia para la flora y fauna, según el estudio técnico realizado por el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del MINAET y remitido al Tribunal Ambiental Administrativo a través del oficio SRC-OSJ-175-09, de fecha 24 de abril del 2009, se encuentra vigente. Así las cosas, lo procedente es declarar la demanda sin lugar, como en efecto se hace.-

    V.- Sobre las excepciones interpuestas: Las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva se rechazan, en virtud que claramente ambas partes se encuentran vinculadas al proceso en razón del objeto de éste, cual es, la no ejecución de una resolución administrativa que obliga al actor, al pago de una suma económica por concepto de daño ambiental. Asimismo, la falta de interés tampoco se configura, en razón de encontrarse aún en curso tanto la suspensión del proceso a prueba dispuesto en el proceso penal seguido contra el actor como la ejecución del cobro de la sanción económica impuesta en sede administrativa al justiciable. En ese tanto, las tres defensas son rechazadas. Distinta es la suerte de la excepción de falta de derecho, por cuanto a la luz de las consideraciones expuestas en los considerandos precedentes, arriba este Tribunal a la conclusión que lo pretendido por el actor en el presente proceso carece de asidero jurídico, en virtud de la ejecutoriedad y ejecutividad de la resolución administrativa nº1484-10-TAA, de las 12 horas del 05 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo que ha adquirido plena firmeza, frente a una resolución de suspensión del proceso a prueba que se encuentra en curso, pendiente de cumplimiento y que además denota la mala fe procesal del actor al no informar al despacho jurisdiccional de la sanción administrativa impuesta y su firmeza. Así las cosas, la excepción opuesta resulta admisible y así se declara.

    VI.- De la condenatoria en costas: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas procesales y personales al actor.

    POR TANTO

    Se rechazan las excepciones de falta de interés, legitimación activa y pasiva. Se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por Nombre154661 contra el Estado. Son ambas costas a cargo del actor. Notifíquese.- Claudia Elena Bolaños Salazar Nombre22563 Nombre30512

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