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Res. 00510-2014 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 10/04/2014
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*100016951027CA* Res. 000510-F-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cuarenta y dos minutos del diez de abril de dos mil catorce.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por DISAR SOCIEDAD ANÓNIMA, Nombre236703 SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas representadas por su gerente administrativo Sergio Bosque Díaz, de nacionalidad guatemalteca, no indica calidades, vecino de la República de Guatemala, PROSAR DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente Jorge Cañas Díaz, empresario; contra el ESTADO, representada por la procuradora Elizabeth Li Quirós, no indica estado civil. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, Federico Torrealba Navas, divorciado, Gianna Cersosimo D’Agostino, no indica domicilio. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia: “1. Se condene a la Administración Pública a indemnizar integralmente a las actoras por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la vulneración de la normativa centroamericana sobre libre comercio y normas de origen, el no reconocimiento del carácter de producto originario guatemalteco de los helados marca Nombre236703 elaborados a base de leche y/o la consecuente restricción ilegítima al libre comercio. 2. Se condene a la Administración Pública a pagar las siguientes indemnizaciones a favor de PROSAR DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA: a) Por concepto de indemnización de lucro cesante, la suma de US $14.636.283 (CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES), o su equivalente en colones a la fecha del pago efectivo. b) Por concepto de indemnización de daños emergentes originados en la contratación y pago de servicios de asesoría especializada, la suma de US $21.593,86 (VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES OCHENTA Y SEIS CENTAVOS, moneda estadounidense) o su equivalente en colones a la fecha del pago efectivo. c) Por concepto de indemnizaciones de daños emergentes consistentes en el valor económico de los recursos humanos reasignados por la actora a la defensa de sus derechos, la suma que se servirá fijar el honorable tribunal. d) Por concepto de indemnización de los daños emergentes consistentes en los gatos de viaje, hoteles y viáticos, en los que la actora incurrió a raíz del desconocimiento de sus derechos por parte de la demandada, la suma que se servirá fijar el Tribunal. e) Las partidas indemnizatorias adicionales que el Honorable Tribunal considere procedentes en Derecho y que se servirá liquidar en la sentencia, o bien reservar para ser liquidadas en ejecución de sentencia. 3. Se condene a la demandada a pagar a Nombre236703 S.A. y DISAR S.A. las siguientes indemnizaciones: a) Por concepto de indemnizaciones de lucro cesante la suma de US $2.500.000,00 (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES, moneda de Estados Unidos de América), o su equivalente en colones al momento de pago. b) Por concepto de indemnización de daños emergentes consistentes en el valor económico de los recursos humanos reasignados por las actoras a la defensa de sus derechos, la suma que se servirá fijar el honorable tribunal. c) Por concepto de indemnización de los daños emergentes consistentes en los gastos de viajes, hoteles y viáticos, en los que las partes incurrieron a raíz del desconocimiento de sus derechos por parte de la demandada, la suma que se servirá fijar el Tribunal. d) Las partidas indemnizatorias adicionales que el Honorable Tribunal considere procedentes en Derecho y que se servirá liquidar en la sentencia, o bien reservar para ser liquidadas en ejecución de sentencia. 4. Se condene a la demandada a pagar, a todas las actoras, intereses, al tipo legal, desde la firmeza de la resolución que liquida cada partida indemnizatoria hasta la fecha del efectivo pago. 5. Se declare que las actoras podrán, en fase de ejecución de sentencia, requerir, ante el tribunal competente, la indemnización de las partidas indemnizatorias y que la Administración Pública tiene la obligación de pagar a las actoras las sumas resultantes de dicha indexación. Pido establecer en la sentencia las bases de la indexación requerida. 6. Se condene a la demandada a pagar ambas costas de esta acción. 7. Se condene a la demandada a pagar intereses, al tipo legal, sobre las partidas de costas procesales y personales, desde la fecha de la firmeza de la resolución que fija cada partida, hasta la fecha del pago efectivo de la indemnización; salvo en el caso de la restitución de las costas de los peritajes, respecto de la cual los intereses correrán retroactivamente desde la fecha del depósito de las partidas de honorarios de los peritos. B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. Subsidiariamente, pido que en sentencia: 1. Se condene a la Administración Pública a indemnizar a cada una de las actoras, el valor económico de la pérdida de oportunidad o chance de realizaciónón (sic) de lucro. 2. Se fije el valor económico de la pérdida de oportunidades de realización de lucro; o, en su defecto, se establezcan las bases para su posterior liquidación en fase de ejecución de sentencia.” 2.- La procuradora estatal contestó negativamente e interpuso las excepciones de defectuosa administración, defectos que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo, prescripción, cosa juzgada, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa.
3.- La audiencia de conciliación se realizó al ser las 8 horas 30 minutos del 1 de diciembre de 2010, a ésta sólo asistió la apoderada de la parte actora, por lo que se declaró fracasada.
4.- Al ser las 13 horas 42 minutos del 13 de diciembre de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes.
5.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta, integrada por los Jueces Ricardo Madrigal Jiménez, Carlos Espinoza Salas y Francisco Muñoz Chacón, en sentencia no. 46-2012-V de las 9 horas 30 minutos del 5 de junio de 2012, resolvió: “Se acoge la defensa de prescripción y por consiguiente se declara la improcedencia de la demanda. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre el fondo. Son ambas costas procesales y personales a cargo de las partes actoras.” 6.- El apoderado de la parte actora formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Intervienen en la decisión de este asunto los magistrados suplentes Vargas Vásquez y López González.
Redacta el magistrado López González
CONSIDERANDO
I.- Según se obtiene de la demanda origen de este proceso, entre los meses de enero y setiembre de 2002, PROSAR de Costa Rica S.A. (en adelante PROSAR) realizó 37 importaciones de "helados de varios sabores", exportados por la empresa guatemalteca Nombre236703 S.A. (en lo sucesivo Productos Sarita), las cuales se tramitaron libres de impuestos, al amparo de la normativa de integración económica centroamericana. La Dirección General de Aduanas (se abreviará como DGA o la Dirección) se negó a reconocer el origen centroamericano de dicho producto, razón por la cual tramitó dos procedimientos administrativos de verificación de origen, con el fin de cobrar los impuestos de importación, más multas e intereses. El primer procedimiento, referente a 7 de esas 37 importaciones, concluyó con la resolución no. TLC-DNP-DV-001-2003, de las 9 horas del 12 de febrero de 2003, donde la DGA declaró que los helados de Productos Sarita, importados por PROSAR, no calificaban como originarios de Guatemala, de conformidad con el artículo 6º del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías (abreviado como Reglamento de Origen), por lo que se les denegaba el trato preferencial otorgado al momento de la importación. En la decisión no. RES-TLC-DNP-DV-003-2004, de las 16 horas del 18 de marzo de 2004, esa Dirección declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración planteado por Nombre236703 y PROSAR, únicamente respecto de los helados a base de agua (nieves), manteniendo lo dispuesto en cuanto a aquellos elaborados a base de leche. El Tribunal Aduanero Nacional (en adelante TAN o Tribunal Aduanero), en el fallo no. 188-2004 de las 14 horas 20 minutos del 5 de agosto de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación contra la resolución no. RES-TLC-DNP-DV-003-2004 y tuvo por agotada la vía administrativa. El 24 de abril de 2003, cuando aún estaba en trámite el primer procedimiento administrativo, la Administración inició la segunda investigación de normas de origen, relativa a las otras 30 importaciones, de las 37 realizadas entre enero y setiembre de 2002. A las 8 horas del 13 de enero de 2004, la DGA dictó la resolución no. RES-TLC-DNP-DV-001-2004, en la cual declaró que esas exportaciones de Productos Sarita, no calificaban como originarias de Guatemala, por lo que también se les denegaba el trato preferencial otorgado al momento de la importación. En la decisión no. RES-TLC-DNP-DV-013-2004, de las 12 horas del 24 de diciembre de 2004, la DGA rechazó el recurso de reconsideración presentado por Nombre236703 y PROSAR y admitió la apelación ante el TAN, que la declaró sin lugar, mediante el fallo no. 144-2005 de las 14 horas 30 minutos del 29 de abril de 2005, el cual dio por agotada la vía administrativa. La empresa Nombre236703 interpuso los procesos especiales tributarios que se tramitaron en los expedientes judiciales no. 04-000466-0161-CA y no 05-000461-0161-CA, en los cuales impugnó, respectivamente, las decisiones no. 188-2004 y no. 144-2005 del TAN. Por su parte, el 17 de noviembre de 2005, en el marco del Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica, de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, el Gobierno de Nombre137916 solicitó el establecimiento de un Tribunal Arbitral para que “determine el nivel de anulación y menoscabo que las medidas objeto de esta controversia han causado a las exportaciones guatemaltecas de helados durante el tiempo que éstas han sido aplicadas por Costa Rica", contenidas en las resoluciones no. TLC-DNP-DV-001-2003, no. 188-2004, no. RES-TLC-DNP-DV-01-2004, no. RES-TLC-DNP-DV-013-2004 y no. 144-2005. El 13 de junio de 2006, se dictó el laudo del proceso arbitral no. MSC-04-04, en el cual se concluyó que las mercancías en cuestión se debieron haber tenido como originarias y, por tanto, las medidas tomadas por Costa Rica son incompatibles con el canon 11 del Reglamento de Origen; la Resolución no. 137-2005 (COMIECO-EX) del 15 de abril de 2005, del Consejo de Ministros de Integración Económica, el artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y el precepto 7 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (conocido como Protocolo de Guatemala). Indicó que se menoscabaron las ventajas resultantes para Nombre137916 de los Instrumentos de la Integración Económica, pero agregó que “para este Tribunal no es posible determinar su nivel específico por la insuficiencia de antecedentes allegados por las partes”. Se ordenó a Costa Rica: “abstenerse de ejecutar las siguientes medidas: i) Resolución TLC-DNP-DV-OO1-2003 de fecha 12 de febrero de 2003 de la DGA; ii) Sentencia Nº 188-2004 del 05 de agosto de 2004 del TAN; iii) Resolución TLC-DNP-DV-001-2004 de fecha 13 de enero de 2004 de la DGA; iv) Resolución TLC-DNP-DV-013-2004 de fecha 24 de diciembre de 2004 de la DGA. Así mismo, deberá de abstenerse de ejecutar las medidas alegadas que se han generado con posterioridad a la presentación de la solicitud de Intervención del Consejo, y que son resultantes de las medidas i), ii), iii) y iv) que se citan en esta conclusión.”. En resolución no. 164-2007 de las 14 horas del 27 de abril de 2007, la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, declaró la inadmisibilidad de la acción por existencia de cosa juzgada material sobre las actuaciones no. RES-TLC-DNP-DV-013-2004 y RES-TLC-DNP-DV-001-2004, de la DGA, y no. 144-2005 del TAN, impugnadas en el proceso especial tributario que se tramitó en el expediente judicial no. 05-000461-0161-CA. Asimismo, mediante el fallo no. 130-2008 de las 9 horas 50 minutos del 11 de abril de 2008, la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, declaró falta de interés actual del proceso que se cursó en el legajo no. Placa39793, en contra de la resolución no. 188-2004 del TAN y, además, denegó la condenatoria en daños y perjuicios solicitada. (Se advierte que, con vista en el Sistema de Gestión que lleva esta Sala, no se aprecia que se hubiera interpuesto recurso de casación contra dichas sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo).
II.- El 10 de junio de 2010, Nombre236705, Nombre236703 S.A. y DISAR Sociedad Anónima (en lo sucesivo DISAR), presentaron a la DGA un reclamo administrativo, mediante el cual solicitó se le indemnizara por la posición asumida por el Estado costarricense durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 2002 y el 11 de abril de 2008, que, alega, obstaculizó gravemente los planes comerciales de las empresas demandantes, al extremo de tornar inviable la comercialización de helados Nombre236703 en el mercado costarricense y les privó de los derechos que dimanaban de los instrumentos de integración centroamericana. Ese mismo día, las indicadas empresas interpusieron el presente proceso de conocimiento contra el Estado, con el fin de que (después de los ajustes efectuados en audiencia preliminar), se condene a la Administración Pública a indemnizar integralmente a las actoras por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la vulneración de la normativa centroamericana sobre libre comercio y normas de origen, el no reconocimiento del carácter de producto originario guatemalteco de los helados marca Nombre236703 elaborados a base de leche y/o la consecuente restricción ilegítima al libre comercio. Por concepto de lucro cesante, reclama la suma de US$2.500.000,00 para Nombre236703 y DISAR y de US$14.636.283 para PROSAR, a favor de la cual se exige –también– un monto de US$21.593,86 por daño emergente, originados en la contratación y pago de servicios de asesoría especializada. Como indemnización para cada una de las tres empresas demandantes, se solicita la suma que se sirva fijar el Tribunal por los daños emergentes que consisten en el valor económico de los recursos humanos, gastos de viaje, hoteles y viáticos, en los que incurrieron para la defensa de sus derechos; y las partidas indemnizatorias adicionales que los juzgadores consideren procedentes en derecho, liquidadas en sentencia o en su ejecución. Los intereses legales sobre cada una de las partidas indemnizadas, hasta su efectivo pago; y que se establezcan las bases para su indexación. Que se condene a la demandada al pago de ambas costas y a los intereses legales sobre estas, desde la firmeza de la resolución que las fija; salvo en el caso de las costas de los peritajes, para lo cual se pide que los intereses corran retroactivamente desde la fecha del depósito de los honorarios de los peritos. Subsidiariamente solicitó que se indemnizara, a cada una de las actoras, el valor económico de la pérdida de oportunidad o chance de realización de lucro; el cual pide que se fije en sentencia o, en su defecto, se establezcan las bases para su posterior liquidación. El Estado contestó negativamente y opuso las defensas previas de indebida representación, defectos que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo, cosa juzgada y prescripción; las primeras tres fueron rechazadas en audiencia preliminar y, la cuarta, se reservó su pronunciamiento para el fallo de fondo. La representación estatal alegó, también, las excepciones de falta de: derecho y de legitimación ad causam activa. En sentencia, el Tribunal acogió la de prescripción, declaró improcedente la demanda y condenó al pago de costas a la parte actora. Inconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial de las demandantes acude ante esta Sala y acusa violación de normas sustantivas.
III.- En su primer motivo, el casacionista reclama indebida valoración y preterición de prueba, lo que implicó el quebranto del precepto 198 de la Ley General de la Administración Publica (en adelante LGAP), relacionado con los numerales 6 y 10.2 de ese mismo cuerpo normativo, el canon 41 de la Constitución Política, los artículos 41.1 y el Transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPCA) y los cardinales 850, 851 y 879 del Código Civil. En su criterio, los juzgadores valoraron indebidamente los siguientes elementos probatorios: las resoluciones del TAN, no. 188-2004 de las 14 horas 20 minutos del 4 de agosto de 2004 y no. 144-2005 de las 14 horas 30 minutos del 29 de abril de 2005, notificada el 27 de octubre de ese año; la contestación a la demanda; el expediente del arbitraje no. MSC-04-04 entre Costa Rica y Guatemala, donde constan el Laudo Arbitral del 13 de junio de 2006, el oficio no. DGT-102-2006 del 1° de agosto de 2006 y el oficio Placa44459 del 3 de octubre de 2006; los expedientes correspondientes a los procesos ordinarios no. 04-000466-0161-CA y no. 05-000461-0161-CA (contraprueba ofrecida en folios 184 a 240); el escrito inicial de demanda; las copias del reclamo administrativo presentado ante la Dirección General de Aduanas el 10 de junio de 2010 y del oficio no. DGA-510-2010 de ese órgano administrativo (contraprueba ofrecida en folios 171 a 173); las declaraciones testimoniales rendidas en el debate, por los señores Jorge Arturo Cañas Díaz, Alexander Corella Jiménez, Carlos Bosque Díaz y Sergio Bosque Díaz. En cuanto a la valoración de las resoluciones del Tribunal Aduanero, alega, la sentencia incurre en un error al considerar, equívocamente, que el hecho generador de responsabilidad administrativa lo constituyen dichos actos, cuando en realidad los trasciende. Para los juzgadores, arguye, el punto de partida de la prescripción negativa (el dies a quo) lo constituye la fecha de comunicación de las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2004, que confirmaron lo resuelto por la DGA respecto de las 37 importaciones de helados realizadas libres de impuestos desde Nombre137916 hasta Costa Rica. Cita, en lo de su interés, la sentencia impugnada. Acusa contravención de la sana crítica y quebranto directo del precepto 82, inciso 4), del CPCA, en cuanto se consideró que el hecho que motiva la responsabilidad del Estado (a los fines del inicio del cómputo de la prescripción) lo constituyen esos procedimientos administrativos de investigación de norma de origen, que culminaron con dichas resoluciones. En realidad, explica, el hecho que motivó la responsabilidad del Estado fue la posición adoptada y mantenida, de negar a los helados Sarita, fabricados a base de leche, el status de producto originario centroamericano y, con ello, los beneficios de las disposiciones de libre comercio del Derecho de la Integración Centroamericana. Ese criterio, precisa, se erigió en una barrera que perjudicó los planes comerciales de las accionantes. Ese hecho, destaca, se mantuvo hasta después del dictado del Laudo Internacional del 13 de junio de 2006; el cual fue –en su parecer– indebidamente apreciado. Indica, el Tribunal se limita a afirmar que éste no posee efecto interruptor de la prescripción, por cuanto se trató de un proceso arbitral entre los Estados de Nombre137916 y Costa Rica, en el que las actoras no fueron parte. La relevancia de dicho laudo, sostiene, es por cuanto da por demostrada la actividad dañosa en que persistió el Estado (cita los párrafos 10.16, 10.46 y parcialmente el 10.82 de ese documento), en cuanto tuvo por el hecho continuado que motiva la responsabilidad estatal, sea: la conducta continua de obstrucción al libre comercio, derivada del no reconocimiento del carácter originario de los helados Sarita. Este elemento probatorio, resalta, hace patente el yerro al fijar el dies a quo, al considerar que el hecho generador del daño fueron las resoluciones del Tribunal (la última de las cuales fue notificada el 27 de octubre de 2005). Para el 13 de junio de 2006, enfatiza, el Estado costarricense todavía mantenía la misma posición contraria a derecho y generadora de daños para las empresas que se encontraban en ambos extremos de la ruta comercial: las exportadoras y la importadora, aquí demandantes. Enuncia, al contrastar la fecha del laudo y del reclamo administrativo ante la Dirección General de Aduanas (10 de junio de 2006), resulta claro que jamás llegó a completarse el plazo cuatrienal de prescripción negativa del Estado. En la contestación de demanda, resalta, la Procuraduría General de la República reconoció expresamente –con vista en el expediente del proceso de arbitraje entre Costa Rica y Guatemala– que la actividad dañosa continua se prolongó con posterioridad al dictado del laudo, hasta el mes de agosto de 2006 (cita la página 3 de ese escrito). La sentencia, acusa, incurre en preterición de ese reconocimiento expreso efectuado por la representante estatal, de que la actividad generadora de daños se mantuvo, al menos, hasta ese mes, en el cual las autoridades aduaneras ejecutaron lo dispuesto en el laudo internacional. Si se contrastan esos elementos, continúa, con la fecha de presentación de la demanda y el reclamo administrativo (del 10 de junio de 2010), se comprueba que no transcurrió el plazo cuatrienal de la prescripción negativa. Asegura, el Tribunal valoró esa aprueba en contradicción con la sana crítica, en la medida en que omitió observar la evidente actividad dañosa continua, que consistía en el mantenimiento de obstáculos al libre comercio de los helados Nombre236703 fabricados a base de leche; como hechos jurídicamente relevantes continuos, que motivan la responsabilidad estatal y que la Procuraduría General reconoce ex profeso. Además, resalta, fueron preteridos los oficios no. DGT-102-2006 del 1° de agosto de 2006 y el no. DM-874-6 del 3 de octubre de 2006, mediante los cuales se prueba que el Laudo Arbitral fue cumplido por el Poder Ejecutivo hasta el 3 de octubre de 2006. De ahí que, sintetiza, la presentación de la demanda y el reclamo administrativo, interrumpieron a tiempo el curso de la prescripción negativa. Invoca error de hecho al valorar los expedientes no. Placa39793 y no. Placa44460, toda vez que, afirma, no es cierto que en esos procesos se hubieran omitido reclamos indemnizatorios, como equivocadamente lo indica la sentencia. El 15 de noviembre de 2006, enuncia, la actora presentó dentro de ambos legajos, sendos memoriales donde, luego de aportar el laudo arbitral internacional y otra prueba, requirió: “PRETENSIÓN: […] 4. Condenar al Estado al pago de daños y perjuicios causados por la actuación de la Dirección General de Aduanas”. El 27 de abril de 2007, prosigue, el Tribunal Contencioso Administrativo confirió audiencia al Estado, respecto de las pretensiones; las cuales fueron contestadas por la Procuraduría General el 16 de mayo de ese mismo año, pero sin hacer referencia a la pretensión de daños y perjuicios. Apunta, en resolución no. 130-2008 de las 9 horas 50 minutos del 11 de abril de 2008, la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo consideró que la condenatoria en daños y perjuicios resultaba improcedente, por cuanto se adujo hasta ese momento y no al deducir la demanda (la cual se había circunscrito a la nulidad de la resolución no. 188-2004 del Tribunal Aduanero Nacional). Explica, el yerro de la sentencia impugnada en ese momento consiste en haber preterido tal hecho interruptor de la prescripción; sea, la solicitud –el 15 de noviembre de 2006– de sendas peticiones para indemnizar los daños y perjuicios causados, en virtud de la falta de reconocimiento del carácter originario centroamericano de los helados Nombre236703 a base de leche. Tal solicitud, destaca, fue puesta en conocimiento del Estado, con lo cual se eliminó la incertidumbre que podía haber existido en cuanto a la voluntad de requerir el resarcimiento. Aun cuando esta pretensión se hubiera declarado inadmisible, señala, tiene efecto interruptor, a la luz del numeral 879 del Código Civil. Combate, además, la apreciación de los juzgadores en cuanto indicaron: “Estima este Tribunal que los indicados actos son los que, siguiendo la línea argumentativa de la demanda, impidieron que las empresas actoras pudieran realizar su actividad comercial al amparo de las reglas de origen […]”. Enfatiza que esa no fue la “línea argumentativa” de su demanda; por el contrario, según se observa en el capítulo de Derecho de su escrito (el cual cita), el hecho que se alega como causante de responsabilidad estatal fue la obstaculización al libre comercio, en el período comprendido entre el 4 de octubre de 2002 al 11 de abril de 2008, que tornó inviable la comercialización de helados Nombre236703 en el mercado costarricense, de manera contraria a la normativa de libre comercio que dimana del derecho de la integración centroamericana. Agrega, el Tribunal incurre en preterición de las declaraciones testimoniales rendidas por los señores Jorge Arturo Cañas Díaz, Alexander Corrella Jiménez, Carlos Bosque Días y Sergio Bosque Díaz, mediante las cuales, asegura, se probó el hecho continuo generador imputable a la Administración Pública, sea, la negativa continua a reconocer el carácter originario centroamericano de los helados Nombre236703 y la obstrucción a su libre comercio; la existencia de los daños y perjuicios, continuados y diferidos, irrogados a las empresas actoras. Manifiesta, los testigos fueron contestes acerca del estado de inseguridad jurídica nociva, que se originó a partir de la obstrucción al libre comercio, el cual se prolongó después del dictado del laudo internacional, hasta el año 2008 (transcribe parte de las declaraciones del deponente Cañas Díaz). Protesta la violación del precepto 198 de la LGAP, la cual considera erróneamente interpretado por el Tribunal, en cuanto entendió que el punto de partida de la prescripción es el inicio de la actividad dañosa –desde que el damnificado pudo haber acudido a los Tribunales a reclamar la indemnización– y no a partir de su cese (transcribe un extracto de la sentencia). Explica, el hecho que motiva la responsabilidad puede ser de varios tipos: a) un hecho instantáneo, único e inmediato; b) un hecho continuo o progresivo, a lo largo de un periodo. En este último caso, aclara, se genera “continuamente” la obligación de reparar el daño y renueva el punto de partida de la prescripción. Insiste, si para la prescripción se toma como punto del partida “el inicio de la actividad dañosa, ello equivaldría a sostener que la actividad dañosa subsecuente del sujeto dañador no produce la misma consecuencia obligacional, o que los daños sobrevinientes sufridos por la víctima (que a la fecha focal [sic] del inicio de la actividad dañosa no se visualizan como hipotéticos), no merecen ser reparados. Lo cual es un non sens.” Refiere a la sentencia de esta Sala, no. 1261-F-S1-2011 de las 10 horas 10 minutos del 27 de septiembre de 2011, donde indica que allí se ponderó la existencia de actos lesivos continuados, durante el período comprendido entre la imposición de una medida contraria a derecho y su levantamiento, a los fines del cómputo del inicio de la prescripción. Añade, la doctrina española ilustra el tema de los daños continuados con el caso de un muro que ocasionaba daños a un inmueble contiguo, en virtud del cual se estima que la prescripción negativa cuenta no a partir de la construcción del muro, sino desde el último daño causado al fundo vecino. Continúa, “en el presente caso, el hecho que motiva la responsabilidad estatal fue, precisamente, la edificación de un muro arancelario, que estuvo de pie a lo largo de un extenso período”. Esta interpretación restrictiva, censura, vulnera los artículos 6 y 10.2 de la LGAP y 41 de la Constitución Política. Ello por cuanto, indica, la primera de esas disposiciones insta a interpretar la norma administrativa tomando en cuenta las conexas y su relación con la jerarquía de las fuentes del ordenamiento; por lo que el numeral 198 de la LGAP debe ser entendido conforme al Derecho de la Constitución, concretamente el precepto 41 de la Carta Magna, la cual ordena la reparación plena de los daños. De ahí que, recalca, interpretar que el damnificado de una conducta dañosa continua deba, bajo pena de perder su derecho, apresurarse a reclamar aquellos que todavía no han terminado de consumarse, implica constreñirlo a presentar una demanda que no contemple la integralidad del daño; la cual resultaría incompleta y carecería de los elementos de juicio y prueba que le permita precisar la magnitud total de la afectación que se le causaría. Por otra parte, adiciona, contrario a lo indicado por la sentencia, la simple comunicación de un acto no causa un daño inmediato, en tanto estos se podrían generar en forma diferida, sea, aquellos que “se manifiestan tiempo después de ocurrido el evento dañoso”. De esta forma, dado que es necesario el daño para que exista responsabilidad, arguye, en los casos donde hay un “impasse” entre la conducta generadora y la realización de este, resulta claro que la responsabilidad surge a partir de la consumación del daño efectivo y es en ese momento cuando empieza a correr la prescripción negativa. De ahí que, apunta, la noción de “hecho que motiva la responsabilidad” en el numeral 198 de la LGAP, no puede equipararse a la de “conducta administrativa”, toda vez que “el hecho que motiva la responsabilidad no es la conducta ilegítima o anormal per se, sino la conducta generadora de daños indemnizables”. Por otra parte, agrega, cuando el Estado asume una posición antijurídica y la mantiene en el tiempo, se está en presencia de daños continuos, respecto de los cuales no corre la prescripción negativa, hasta tanto no sea eliminada su fuente generadora (menciona como ejemplo de ello la contaminación ambiental). Así, aduce, hasta el momento en que el Estado no cese su posición contraria a la norma del libre comercio, se produce una actividad dañina continua y, por consiguiente, la generación de daños indemnizables; será hasta que se elimine la fuente productora que el afectado podrá conocer la magnitud definitiva de la lesión causada. Por ello, invoca, si un sujeto persiste indefinidamente en la ejecución de una actividad contraria a derecho, generadora de daños para terceros, su responsabilidad se prolongaría todo el tiempo que mantenga su conducta nociva y antijurídica. Cuestiona la sentencia por estimar que contar la prescripción desde la cesación de la actividad dañosa es contrario a la seguridad jurídica; en su criterio, no puede aspirar a ésta quien persiste causando daños a otras personas, pudiendo elegir actuar conforme a derecho. Aunado a lo anterior, prosigue, entre los presupuestos de la prescripción se incluye la inercia pasiva del acreedor y, en este caso, se utilizaron todos los remedios e institutos que brinda el ordenamiento jurídico, con el fin de eliminar la fuente generadora del daño (reclamos administrativos y judiciales). Insiste, el concepto “hecho que motiva la responsabilidad” no puede equipararse a la noción de conducta administrativa (activa u omisiva), pues para ello se requiere de las condiciones de: factor de atribución, daño indemnizable y relación causal. De ahí que, destaca: “hasta tanto no se manifieste y se conozca el resultado definitivo del daño, no hay responsabilidad; ni por consiguiente, corre la prescripción negativa”. Como ejemplo de lo anterior señala el caso de una condena penal injusta, en donde el punto de partida para el cómputo sería el momento cuando se restituye el estado de inocencia, según lo consideró en un caso particular el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, mediante sentencia no. 2773 de las 8 horas 30 minutos del 29 de julio de 2010. Por otro lado, estima que el numeral 198 fue indebidamente aplicado, al fijar el dies a quo en la fecha del dictado de las resoluciones del Tribunal Aduanero, que se referían a las 37 primeras importaciones de helados. En esa oportunidad, recalca, estaba “en trance de realización” el hecho que motiva la responsabilidad y la continua consumación de daños y perjuicios, cuya indemnización se reclama. Sea, la imposibilidad de importar las mercancías libres de impuestos se prolongó hasta que el país se vio constreñido a aceptar la decisión vinculante del laudo internacional, por lo que durante todo ese tiempo continuaban consumándose de manera progresiva e interrumpida los daños y perjuicios: imposibilidad de importar más helados (sin arancel) y de comercializarlos en el mercado costarricense; además, la inversión de capital se mantuvo estéril, a la espera de que el Estado costarricense entrara en razón. Subraya, la Procuraduría General admitió que la actividad de la Dirección General de Aduanas contra la parte actora se extendió hasta el mes de agosto de 2006. De ahí que, sostiene, la responsabilidad es motivada por un hecho continuo (la negativa al reconocimiento del carácter centroamericano de los helados Sarita), la cual se mantuvo, al menos, hasta después del dictado del laudo del proceso arbitral no. MSC-04-04, el 13 de junio de 2006 (menciona que tanto la demanda como el reclamo administrativo indemnizatorio se presentaron el 10 de junio de 2010). En virtud de lo anterior, reprocha: “La sentencia impugnada sostiene, erróneamente, que el punto de partida de la prescripción negativa es el dictado de las resoluciones finales del Tribunal Aduanero Nacional relativas a las investigaciones de norma de origen concernientes a las 37 exportaciones realizadas desde Nombre137916 hacia Costa Rica durante el período comprendido entre enero y setiembre de 2002. […]. Las citadas importaciones se tramitaron normalmente, en Costa Rica, libres de impuestos al amparo de la normativa de integración económica centroamericana. Los daños aquí reclamados no tienen que ver con las 37 exportaciones realizadas (a las cuales se refieren las resoluciones del Tribunal Aduanero Nacional), sino con las operaciones comerciales que no se realizaron, por existir la barrera arancelaria. // El hecho dañoso consistió en la posición contraria a derecho mantenida por el Estado costarricense, al menos, hasta el mes de agosto de 2006, conforme a la cual se sostuvo que los helados Nombre236703 hechos a base de leche no eran productos originarios centroamericanos, lo que implicaba la constitución de una barrera arancelaria a la importación. Dicha barrera arancelaria no cayó, sino hasta después del dictado de la [sic] Laudo arbitral.” Esto ocasionó, reitera, daños diferidos, hasta el mes de abril de 2008, según lo declaró el señor Cañas Díaz. Reclama quebranto del precepto 198 de la LGAP, toda vez que la sentencia consideró que el hecho que motiva la responsabilidad debe ser un evento focalizado en una fecha determinada y no un hecho continuo. Insiste, el hecho generador no son las resoluciones del Tribunal Aduanero, sino la posición mantenida a lo largo de un extenso período, en contravención con el Derecho de la Integración centroamericana. Enfatiza, los daños y perjuicios que se reclaman son, principalmente, el lucro cesante o la pérdida de oportunidad de realizar ganancias a raíz de la existencia y el mantenimiento de la barrera arancelaria. Cita doctrina en cuanto a que el “dies a quo” no puede determinarse, al menos hasta que se conozca el daño definitivo o hasta que cese la actividad dañina. La demanda y el reclamo administrativo, explica, se plantearon antes del vencimiento de los cuatro años, con lo cual se interrumpió la prescripción liberatoria del Estado; razón por la cual, acusa, el Tribunal dejó de aplicar el numeral 198 la LGAP, pero en sentido contrario, sea, para rechazar la defensa argüida por el Estado. Dado que la conducta administrativa contraria a Derecho fue continua hasta agosto de 2006 y produjo daños diferidos que se prolongaron hasta abril de 2008, el plazo de cuatro años no llegó a cumplirse y se interrumpió con la presentación de la demanda y el reclamo administrativo, el 10 de junio de 2010. Transcribe lo indicado por la representación estatal al constar la demanda, en donde indica que el laudo fue cumplido por el Gobierno Costarricense desde el mes de agosto de 2006; por lo que no se explica por qué los juzgadores fijaron el “dies a quo” en una fecha anterior. Reitera, el plazo se cuenta, al menos, a partir de la cesación del hecho continuo contrario a derecho o la consumación del daño diferido. Alega quebranto de los preceptos 41.1 y el Transitorio III del CPCA; en cuanto a este último, considera que fue aplicado indebidamente, dado que es una norma referida al régimen de impugnación de los actos administrativos que hayan quedado firmes antes de la vigencia del Código y, en este caso, la demanda no impugna acto alguno, sino que se trata de un proceso civil de hacienda (reclamo por indemnización de daños y perjuicios). Asimismo, en cuanto al canon 41.1. de ese cuerpo normativo, refiere que dicha norma vincula el plazo para incoar el proceso, al plazo de prescripción del derecho de fondo y, considerando que en este caso no llegó a prescribir, se tiene que la litis fue incoada en tiempo; por lo que la norma más bien debió ser aplicada para rechazar la defensa alegada por el Estado. En su criterio, se ha conculcado, también, el artículo 879 del Código Civil, en cuanto a las causas de interrupción de la prescripción. Tomando en cuenta el punto de partida el mes de agosto de 2006, momento cuando cesó la actividad dañosa (según lo reconoció la representación estatal), dice, resulta claro que la presentación de la demanda y el reclamo administrativo el 10 de junio de 2010, interrumpió la prescripción negativa del derecho constitucional a la reparación integral y plena del daño. Además, destaca, si se toma en cuenta como punto de partida el informe rendido por el Ministro de Comercio Exterior a la SIECA mediante el oficio Placa44459 del 3 de octubre de 2006, en donde se informa del cumplimiento del laudo, es evidente que la prescripción fue interrumpida con mayor holgura. Asimismo, reitera, otro elemento interruptor fue el escrito presentado el 15 de noviembre de 2006 dentro de los expedientes judiciales no. 04-000466-0161-CA y no. 05-000461-0161-CA, donde se requirió condenar al Estado al pago de daños y perjuicios por las actuaciones de la Dirección General de Aduanas; lo cual fue preterido por la sentencia impugnada. Si bien dichas pretensiones indemnizatorias fueron declaradas inadmisibles –a raíz del archivo de ambos expedientes– lo cierto es que, afirma, tienen valor y efecto interruptor de la prescripción, según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (menciona la sentencia no. 1261-F-S1-2011 de las 10 horas 10 minutos del 27 de setiembre de 2011). En todo caso, invoca, no ha existido inercia pasiva del damnificado, como una de las condiciones para acoger ese instituto; la lucha constante plasmada en los procedimientos administrativos y en los especiales tributarios, por el reconocimiento del carácter originario centroamericano de los helados Nombre236703 fabricados a base de leche, muestra una posición que no merece ser calificada como inerte. En todo momento, añade, el Estado tuvo conocimiento de la posición sostenida por las actoras en cuanto a la defensa de su derecho y la eliminación de la fuente de daños. Reclama, también, falta de aplicación del canon 851 del Código Civil, en tanto considera que el Tribunal fue más allá de lo alegado por el Estado y quebrantó el principio de no declarabilidad de oficio de la prescripción negativa, pues su representante manifestó: “lo exigido para que se interrumpiera la prescripción era notificar al Estado antes del 13 de junio de 2010”. Destaca que tanto la demanda como el reclamo administrativo fueron presentados el 10 de junio de 2010, sea, dentro del plazo reconocido por el demandado. De ahí que, recrimina, cuando el demandado circunscribió la excepción de prescripción dentro de coordenadas temporales específicas, los juzgadores no podían, de oficio, retrotraer el punto de partida a una fecha anterior a la indicada ex profeso por la Procuraduría General. Como segundo motivo, acusa violación directa del artículo 193 del CPCA, en lo concerniente a la condenatoria al pago de ambas costas. Afirma, su demanda se sustentó en argumentos serios y fue denegada con base en prescripción, la cual no es declarable de oficio y puede ser renunciada expresa o tácitamente; por lo que la actora no pudo haber conocido, por anticipado, si el demandado habría de oponer esa defensa. De no haber sido alegada, infiere, es muy probable que la acción hubiera sido acogida, pues se aportaron pruebas contundentes sobre la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios causados. De ahí que, concluye, se debió haber exonerado a su representada del pago de costas personales y procesales.
IV.- A fin de resolver el cargo por violación indirecta alegada por el casacionista, importa hacer referencia a los razonamientos utilizados por los juzgadores, para declarar con lugar la defensa de prescripción alegada por el Estado, en tanto consideraron lo siguiente: “[…] La misma parte promovente del proceso de conocimiento señala el punto de inicio del daño que alega se le ocasionó, momento coincidente con los procedimientos instaurados y que dieron como resultado los actos de ‘sentencia’ (SIC) número 188-2004 de las catorce horas veinte minutos del cinco de agosto del dos mil cuatro y resolución Número 144-2005 de las catorce horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil cinco del Tribunal Aduanero Nacional, notificada el 27 de octubre de 2005. En razón de lo anterior, es a partir de dicho momento -sea el de comunicación de las resoluciones finales dichas- que empieza a correr los cuatro años a que hace referencia el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, habida cuenta que es a partir de dicho momento en que la parte, al ser notificada de dichas conductas, se encontraba habilitada y en la posibilidad de interponer el respectivo proceso ordinario contra los actos que estima lesivos a sus intereses. Estima este Tribunal que los indicados actos son los que, siguiendo la línea argumentativa de la demanda, impidieron que las empresas actoras pudieran realizar su actividad comercial al amparo de las reglas de origen del anexo del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías y por consiguiente no pudiera continuarse realizando importaciones sin la carga tributaria que le fue impuesta. En este orden de ideas, no se advierte que las empresas actoras hayan planteado gestión administrativa o judicial tendiente al cobro de los daños y perjuicios que estimaban ocasionados en dicho período, siendo así que de los autos se desprende que se limitaron a plantear procesos anulatorios y no civiles de hacienda o de plena jurisdicción en donde se solicitara tanto la nulidad de los actos, como la responsabilidad del Estado. La parte actora bien pudo al momento de interponer los procesos ordinarios 04-000466-0161-CA y 05-000461-0161-CA haber planteado la solicitud de nulidad de los actos objetados y de manera adicional, el pago de daños y perjuicios respectivos, en un proceso de plena jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente en ese momento […]. No es sino hasta el día 10 de junio de 2010, que el señor Federico Torrealba Navas en representación de Prosar de Costa Rica S.A., Nombre236703 S.A. y Disar S.A. interpuso el presente proceso de conocimiento orientado al cobro de los daños y perjuicios que se indican ocasionados por los actos mencionados ut supra. […]. […] El artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, aplicable de conformidad con el artículo 41.1) y el transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo, señala expresamente que se deberá contar los cuatro años respectivos desde el momento del hecho que genera la responsabilidad. En este sentido, no se estima prodecente que el plazo de prescripción se cuente a partir de la cesación de los efectos de la conducta, en tanto que en el presente caso, la parte se encontraba en posición de ejercer su derecho, desde el momento mismo en que se le notificó los actos indicados, lo cual no hizo para efectos resarcitorios dentro de los cuatro años de la normativa administrativa mencionada. Partir de que el cómputo de dicho término debe ser con base en el momento de la cesación de los efectos y no de la comunicación de los actos, significa abrir de manera indefinida la posibilidad del reclamos indemnizatorios, lo cual es contrario a toda seguridad jurídica y contravendría la naturaleza y presupuestos mismos de la prescripción, tal y como se ha indicado. […]. Por otra parte, es de relevancia indicar que la resolución final del proceso arbitral MSC-04-04 entre Nombre137916 y Costa Rica, referido a las diferencias que versan sobre distintas resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas y sentencias del Tribunal Aduanero del trece de junio del dos mil seis, no posee un efecto interruptor de la prescripción dicha, en tanto que la misma responde solicitud [sic] del gobierno de Nombre137916 para el establecimiento de un Tribunal Arbitral para "que éste determine el nivel de anulación y menoscabo que las medidas objeto de esta controversia han causado a las exportaciones guatemaltecas de helados durante el tiempo que están [sic] han sido aplicadas por Costa Rica", pero sin que las sociedades actores sean parte en él, por su naturaleza y sin que implique tampoco una gestión para el cobro del eventual daño irrogado con motivo de las conductas objeto del proceso arbitral. […]. […] Tampoco el reclamo administrativo interpuesto el 10 de junio de 2010 tiene un efecto interruptor, habida cuenta que ya para esa fecha, la prescripción del derecho ya había operado, […].” V.- El ordenamiento jurídico patrio contempla la prescripción desde un doble ángulo: se le considera positiva (usucapión), cuando por su medio permite adquirir un derecho real sobre un bien, para lo cual exige justo título, buena fe y posesión en calidad de propietario, de carácter continua, pública y pacífica. En cambio, la denominada prescripción negativa refiere a la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo, que implica se extinga la acción para hacerlo efectivo. Dicho instituto tiende a garantizar la seguridad y la certeza jurídica, frente a aquel titular de un derecho que no lo reclamó en tiempo. En materia de responsabilidad estatal por daños, el plazo de prescripción se encuentra regulado en el precepto 198 de la LGAP y sus reformas, donde se dispone: “El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad. // El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso. // En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, cuando se trate del derecho a reclamar daños y perjuicios ocasionados a personas menores de edad, el plazo de prescripción empezará a correr a partir de que la persona afectada haya cumplido la mayoría de edad.”. La exégesis de esta norma precisa tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial extracontractual, tanto objetiva como subjetiva, es un fenómeno complejo que requiere una serie de elementos: una conducta lesiva (sea activa o por omisión, en virtud de un funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal), un daño y un nexo de causalidad (relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente causante), así como un criterio de imputación (ya sea teoría del riesgo en la responsabilidad objetiva, o dolo o culpa en la subjetiva, que puede ser directa o indirecta –culpa in eligendo e in vigilando–) (sobre este tema puede consultarse, entre otras, la sentencia de esta Sala, no. 398-F-S1-2009 de las 10 horas 40 minutos del 23 de abril de 2009). Por tal razón, si bien es común que el daño surja de manera inmediata con la conducta, puede ocurrir que se produzca o evidencie tiempo después. Motivo por el cual esta Cámara ha señalado: “Se parte entonces del principio general del derecho, aplicable no solo en materia contencioso administrativa, de que el plazo para plantear un reclamo por responsabilidad, puede iniciar, en el momento en que se tiene conocimiento del daño o hecho generador, o a partir de que la víctima se encuentre en condiciones de invocar su derecho a la indemnización.” (Resolución no. 615-F-S1-2010 de las 9 horas del 20 de mayo de 2010). Desde esa perspectiva, el inicio del cómputo del plazo prescriptivo, previsto en el numeral 198 de la LGAP, está determinado por dos requisitos: El primero es de carácter objetivo, sea, la existencia del hecho o conducta que generó la lesión. El segundo es subjetivo, relativo al conocimiento que pueda tener la víctima sobre: 1) el resultado o daño, 2) la actuación causante del daño, y 3) a quien se le atribuye esa conducta. Ambos elementos no siempre son simultáneos; por lo que, pese al acaecimiento del hecho dañoso, es necesario que el damnificado tenga conocimiento de la conducta específica que generó la lesión, lo cual implica certeza acerca de la actuación misma y del sujeto que la desplegó. (Sobre el particular, de esta Sala, véase la sentencia no. 8-F-S1-2013 de las 9 horas 30 minutos del 17 de enero de 2013). Por eso se dice que el plazo de prescripción debe computarse en contra del sujeto titular del derecho a ejercitar, a partir del momento cuando está en condiciones de hacerlo valer (en ese sentido puede consultarse el fallo no. 1426-F-S1-2011 de las 8 horas 45 minutos del 21 de noviembre de 2011). De otro lado, obsérvese que la prescripción puede ser interrumpida por los actos a los que la ley les confiere ese efecto, tales como las gestiones extrajudiciales para el cobro de la deuda o el cumplimiento de la obligación (canon 879 del Código Civil) o bien el emplazamiento de la demanda, conforme lo previsto por el numeral 296, inciso a), del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del precepto 220 del CPCA (véase, entre otras, de la Sala Primera, la resolución no. 605-F-S1-2013 de las 8 horas 45 minutos del 16 de mayo de 2013).
VI.- El casacionista estima que los juzgadores apreciaron indebidamente las resoluciones del Tribunal Aduanero, no. 188-2004 y no. 144-2005, el laudo emitido dentro del proceso arbitral no. MSC-04-04 entre Nombre137916 y Costa Rica, el reclamo administrativo presentado a la DGA el 10 de junio de 2010 y la demanda origen de este proceso; así como, arguye, se pretirieron las afirmaciones del Estado en su escrito de contestación, los oficios no. 102-2006 y no. Placa44459, y las declaraciones testimoniales rendidas en debate por los señores Jorge Arturo Cañas Díaz, Alexander Corella Jiménez, Carlos Bosque Díaz y Sergio Bosque Díaz. Ello implicó, asegura, el quebranto del canon 41 de la Constitución Política, los numerales 6, 10.2 y 198 de la LGAP, los artículos 41.1 y el Transitorio III del CPCA y los cardinales 851 y 879 del Código Civil. El recurso es extenso y reiterativo, en lo medular se centra en que el Tribunal se equivocó al considerar que el hecho generador de responsabilidad administrativa lo constituyen las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2005 del TAN, cuando en realidad “los daños aquí reclamados no tienen que ver con las 37 exportaciones realizadas (a las cuales se refieren las resoluciones del Tribunal Aduanero Nacional), sino con las operaciones comerciales que no se realizaron, por existir la barrera arancelaria”. De ahí que, sostiene, no impugna acto alguno, en tanto se trata de un reclamo por indemnización de daños y perjuicios en un proceso civil de hacienda, por causa de un “hecho dañoso continuo”, sea: “la negativa continua a reconocer el carácter originario centroamericano de los helados Nombre236703 a base de leche, y la obstrucción al libre comercio”.
VII.- Los alegatos del recurrente, sobre la existencia de un supuesto “hecho dañoso continuo” –que afirma no fue apreciado por el Tribunal–, imponen referirse al cuadro fáctico en el cual la parte actora enmarcó este proceso. De tal manera que resulta de interés transcribir los siguientes hechos de su demanda: “II. PERIODO ENERO-SETIEMBRE DE 2002: // 32. Durante el período comprendido entre enero y setiembre de 2002, Nombre236703 DE Nombre137916 realizó 37 exportaciones de helados SARITA, desde Nombre137916 hasta Costa Rica. Las importaciones se tramitaron normalmente, en Costa Rica, libres de impuestos al amparo de la normativa de integración económica centroamericana. Durante ese período se realizaron exportaciones de helados Nombre236703 desde Nombre137916 hacia Costa Rica, por un valor FOB de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES OCHENTA Y OCHO CENTAVOS. // […] // III. HECHOS DAÑOSOS: PERÍODO OCTUBRE Placa44458 ABRIL DE 2008 // 34. Durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 2002 y el 11 de abril de 2008, el Estado costarricense se negó a reconocer el origen centroamericano de los helados Nombre236703 fabricados a base de leche. A raíz de lo anterior, la Administración Pública se negó a aplicar, a las importaciones de dichos productos, los beneficios y exoneraciones de la normativa de integración económica centroamericana. Por el contrario, el Estado Costarricense impuso, a dichos productos, el régimen arancelario normal o extra regional. // […] // 37. Durante el período indicado, la Administración Pública se negó a reconocer el carácter originario centroamericano de los helados Nombre236703 y, en tal virtud inició y tramitó procedimientos administrativos contra Nombre236703 DE GUATEMALA, a los fines de cobrar los impuestos de importación, a la tasa del 64% más multas e intereses, sobre las 37 importaciones de helados, desde Nombre137916 hacia Costa Rica, efectuadas entre enero y octubre de 2002. // […] // Primera Investigación de Norma de Origen // […] // 41. En el mes de febrero de 2003, la Administración Pública, dio por finalizada la investigación de Normas de Origen relativa a las siete primeras importaciones, y, a pesar de los argumentos expuestos por PRODUCTOS SARITA, S.A. y PROSAR DE COSTA RICA, S.A., mediante oficio RES-TLC-DNP-DV-001-2003, le comunicó a Nombre236703 DE GUATEMALA, S.A. su decisión, contraria a Derecho, en el sentido de que los helados Nombre236703 debían ser considerados como productos no originarios de Centroamérica y, por consiguiente, recibir el tratamiento tributario propio de un producto no originario de la región centroamericana. […] // […] // 44. A pesar de los argumentos esgrimidos por las actoras, PRODUCTOS SARITA, S.A., y PROSAR DE COSTA RICA, S.A. ante el Tribunal Aduanero Centroamericano, el 5 de agosto de 2004, mediante sentencia número 188-2004, dicho Tribunal resolvió que los helados Nombre236703 fabricados a base de leche no debían considerarse mercancías originarias de Centroamérica. // 45. PRODUCTOS SARITA, S.A. planteó el proceso contencioso especial tributario número 04-000466-0161-CA, mediante el cual impugnó la citada sentencia del Tribunal Aduanero Centroamericano. // 46. A raíz de lo dispuesto en el laudo internacional que se dirá, el proceso ordinario número 04-000466-0161-CA se dio por terminado mediante resolución número 130-2008, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo a las 9:40 horas del 11 de abril de 2008. // Segunda Investigación de Normas de Origen // […] // 48. La Administración Pública, dio por finalizada la investigación de Normas de Origen relativa a las treinta mencionadas importaciones, y, a pesar de los argumentos expuestos por PRODUCTOS SARITA, S.A., y PROSAR DE COSTA RICA, S.A., mediante la resolución RES-TLC-DNP-DV-001-2004, dispuso –en forma contraria a Derecho–, que los helados Nombre236703 debían ser considerados como productos no originarios de Centroamérica y, por consiguiente, recibir el tratamiento tributario propio de un producto no originario de la región centroamericana. // 49. PRODUCTOS SARITA, S.A., y PROSAR DE COSTA RICA, S.A. plantearon, ante la Dirección General de Aduanas, recurso de reconsideración contra la resolución RES-TLC-DNP-DV-OO1-2004. Dicho recurso fue declarado sin lugar mediante resolución RES-TLC-DNP-DV-013-2004 de dicha Dirección, de fecha 24 de diciembre de 2004. La parte actora apeló ante el Tribunal Aduanero Nacional, el cual, mediante sentencia número 144-2005 de las 14:30 horas del 29 de abril de 2005, reiteró que la mercadería importada no era originaria de Guatemala. // 50. PRODUCTOS SARITA, S.A., planteó, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, el proceso contencioso especial tributario número 05-000461-0161-CA, mediante el cual impugnó la sentencia número 144-2005, dictada a las 14:30 horas del 29 de abril de 2005 por parte del Tribunal Aduanero Nacional. // 51. A raíz de lo dispuesto en el laudo que se dirá, el proceso ordinario número 05-000461-0161-CA se dio por terminado mediante resolución número 164-2007, dictada por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo a las 14:00 horas del 27 de abril de 2007. // […] // V. DAÑOS Y PERJUICIOS CUYA INDEMNIZACIÓN SE RECLAMA: // Origen causal: // 55. La posición asumida por el Estado costarricense durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 2002 y el 11 de abril de 2008, obstaculizó gravemente los planes comerciales de las compañías actoras, al punto de tornar inviable la comercialización de helados Nombre236703 en el mercado costarricense. // 56. Al aplicarse el régimen arancelario extra regional, se privó a las empresas actoras de los derechos que dimanaban de los instrumentos de la integración centroamericana. Al introducirse en las proyecciones financieras, por culpa de la Administración, costos adicionales por concepto de aranceles, los planes de crecimiento se tornaron irrealizables, al no poder competir en igualdad de condiciones con otros agentes económicos en el mercado costarricense. // […] // 58. En un inicio, las actoras continuaron con la actividad comercial, a la espera de que el Estado costarricense pronto reconsiderara su postura contraria a Derecho. Sin embargo, en todas las instancias administrativas se confirmó la misma posición antedicha, de desconocimiento del carácter originario centroamericano de los helados Nombre236703 a base de leche. No fue sino hasta que sobrevino el laudo internacional citado, que el Estado costarricense se vio constreñido a aceptar la realidad del origen de los productos. // 59. Ante la posición asumida por el Estado, las empresas actoras se vieron impedidas de materializar sus planes de crecimiento en la comercialización de helados Nombre236703 en el territorio costarricense. // 60. Durante el período comprendido entre abril de 2003 y mayo de 2005, PROSAR DE COSTA RICA, S.A. pagó al Estado costarricense, por concepto de aranceles de importación de helado Sarita, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO COLONES CON CATORCE céntimos. (Dicha suma equivale a US$198.422,73 (CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES SETENA Y TRES CENTAVOS). // 61. El pago de dicha suma fue consecuencia de la posición adoptada por el Estado costarricense, de no reconocer el carácter originario centroamericano de los helados Sarita. De haberse reconocido tal origen, no hubiera sido necesario pagar dichos montos, pues las importaciones hubieran tenido los beneficios arancelarios establecidos en los instrumentos de la integración centroamericana. De no haberse asignado dicho capital de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO COLONES CON CATORCE céntimos al pago –indebido- de impuestos arancelarios, PROSAR DE COSTA RICA, S.A. hubiera contado con un capital de trabajo equivalente para el desarrollo de sus planes de importación y comercialización de helados Sarita. // […] // 68. Se estiman las ventas dejadas de realizar por PROSAR DE COSTA RICA –como consecuencia del hecho dañoso atribuido a la Administración– durante los períodos 2003 y 2007, en la suma de US$39.621.078 (TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SETENTA Y OCHO DÓLARES), equivalente a ¢18.693.346.491 (DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN COLONES). // […] // 71. Como consecuencia de los hechos dañosos arriba descritos, las empresas actoras guatemaltecas, PRODUCTOS SARITA, S.A. y DISAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, dejaron de percibir las ganancias correspondientes a las ventas por exportaciones de helados desde Nombre137916 hacia Costa Rica, dejadas de realizar durante el período comprendido entre 2004 y 2007.” VIII.- El elenco de hechos transcritos en el considerando anterior, permite observar que la demanda hace referencia a dos actuaciones concretas de la Administración, sea, el primer y segundo procedimiento de verificación de origen, en donde se determinó que: “[…] los helados Nombre236703 debían ser considerados como productos no originarios de Centroamérica y, por consiguiente, recibir el tratamiento tributario propio de un producto no originario de la región centroamericana” (hechos no. 41 y 48); los cuales culminaron con las resoluciones del Tribunal Aduanero, no. 188-2004 de las 14 horas 20 minutos del 5 de agosto de 2004 y no. 144-2005 de las 14 horas 30 minutos del 29 de abril de 2005. Agrega que: “la posición asumida por el Estado costarricense durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 2002 y el 11 de abril de 2008, obstaculizó gravemente los planes comerciales de las compañías actoras, al punto de tornar inviable la comercialización de helados Nombre236703 en el mercado costarricense”; sin embargo, no describe algún acto u hecho administrativo, que se estuviere reiterando una y otra vez, capaz de generar que tales compañías se vieran “impedidas de materializar sus planes de crecimiento”. En ese orden de ideas, interesa destacar que, en muchas ocasiones, para los efectos del plazo de prescripción contemplado en el numeral 198 de la LGAP, no se requiere diferenciar entre el acto y el hecho administrativo (más aún, parte de la doctrina asegura que tal distingo carece de vigencia práctica). En todo caso, si en el sub lite se intentara distinguir entre actos, como aquellas decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad administrativa aptas para producir efectos jurídicos (las resoluciones no. 188-2004 y 144-2005 del TAN), y los hechos administrativos como actuaciones físicas o materiales (que pueden o no ser ejecución de aquellas); lo cierto es que las empresas demandantes no hacen referencia a algún hecho administrativo, posterior a los citados fallos del TAN, que pudiera haberles generado el daño invocado. Tampoco se menciona, en el recurso de casación, la existencia de alguna conducta administrativa –subsiguiente a las referidas resoluciones del Tribunal Aduanero–, que hubiere sido demostrada en el proceso, mas no considerada en la sentencia que se impugna. De modo que, a diferencia de lo indicado por el casacionista, no observa esta Sala que los juzgadores hubieran incurrido en una indebida valoración del cuadro fáctico de la demanda, al estimar que: “los actos indicados emitidos por el Tribunal Aduanero, son las conductas generadoras del daño alegado por la parte actora en su contra y que se traduce en que en el período entre el 4 de octubre de 2002 y el 11 de abril de 2008, por los actos dichos, se obstaculizó gravemente el impulso empresarial de las actoras, afectándose los planes de crecimiento […]”. En consecuencia, tal y como se indicó en la sentencia recurrida, sería a partir de la comunicación de esas resoluciones del TAN, que se debía computar el plazo de prescripción; toda vez no se identificaron actos o hechos administrativos, posteriores, que evidenciaran una reiteración o nueva aplicación de lo allí resuelto, según se analizará en los siguientes considerandos.
IX.- Ante el alegato de las accionantes en cuanto a que, en el período comprendido entre abril de 2003 y mayo de 2005 la empresa PROSAR pago la suma de ¢85.651.925,14 por concepto de aranceles de importación de helados Nombre236703 (hecho 60 de la demanda), la parte actora no identificó el acto administrativo –o actuación material– mediante el cual la Administración realizó ese cobro; de manera que fuera posible analizar el vínculo entre ese pago de impuestos y las decisiones no. 188-2004 y no. 144-2005 del TAN, y así valorar la alegada continuidad y aplicación de esas resoluciones, en una fecha posterior a la que fueron emitidas. Más aún, en el hecho tenido por probado no. I.VIII del fallo recurrido, se explica que el Gobierno de Nombre137916 solicitó el establecimiento de un Tribunal Arbitral, para que éste determine el nivel de anulación y menoscabo de las medidas contenidas en las resoluciones no. TLC-DNP-DV-001-2003 de la DGA y no. 188-2004 del TAN, “al tenor de las cuales las autoridades aduaneras emitieron las siguientes medidas: resoluciones APB-G-AP-039-AL-2005, APB-G-AP-040-AL-2005, APB-G-AP- 041-AL-2005, APB-G-AP-042-AL-2005, APB-G-AP-043-AL-2005, APB-G-AP-044-AL-2005 y APB-G-AP-045-AL-2005, todas del veintiséis de mayo del dos mil cinco, resolución APG-G-099-2005, del 20 de mayo del 2005, todas de las Aduana de Peñas Blancas, […]”. Empero, dichas conductas administrativas (del mes de mayo de 2005), mencionadas por Nombre137916 en el legajo del arbitraje, no fueron parte del cuadro fáctico que las demandantes plantearon en el presente este proceso contencioso, y tampoco dirigieron pretensiones en su contra. De este modo, se insiste, las actuaciones de la Administración que –según se desprende de la demanda– fueron las causantes del daño reclamado en el sub lite, son los procedimientos de verificación de origen, que culminaron con las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2005 del Tribunal Aduanero, tal y como lo apreciaron los juzgadores en la sentencia que se recurre.
X.- El resto de documentos y testimonios que acusa el casacionista como preteridos, no llevan a una conclusión diferente a la expuesta en los considerandos anteriores. En cuanto a las manifestaciones de la representación estatal, se advierte que no se trata de prueba admitida en el proceso; son los argumentos de la contraparte, externados en la audiencia conferida para contestar la demanda, por lo que no se podría configurar el vicio de preterición de prueba que se invoca (en ese sentido, de esta Sala, consúltese la sentencia no. Placa44462 de las 9 horas 40 minutos del 5 de febrero de 2013). En todo caso, el Estado se limita a señalar que en el mes de agosto de 2006 se informó a esa Secretaría de Integración el cumplimiento del laudo arbitral. Más aún, el propio recurrente cita a la Procuraduría General de la República, cuando explica que: “[…] Se puede demostrar con el Oficio DN-1290-2010 y APB-CERT-095-DN-2010, en la que el Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente de Peñas Blancas, certifica que varias resoluciones del año 2006, dirigidas al cobro de tributos a Prosar de Costa Rica y Agencias de Aduanas Bimi se dejaron sin efecto”. Es decir, lo que alega la representación estatal es que, en el año 2006, no se ejecutaron acciones de cobro en contra de la empresa PROSAR. Mas aún, el oficio DGT-102-2006 del 1° de agosto de 2006 –que el casacionista acusa como preterido– viene a confirmar lo dicho por la representación estatal, evidenciando que, para ese momento, existían órdenes claras de no ejecutar las resoluciones mencionadas en el proceso arbitral no. Placa44463 entre Nombre137916 y Costa Rica. Por otra parte, la misiva no. Placa44459 del 3 de octubre de 2006 del Ministro de Comercio Exterior, tampoco evidencia algún hecho que modifique el cuadro fáctico que tuvieron en cuenta los juzgadores para dictar la sentencia. Se trata únicamente de una nota donde se comunica a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana que el Gobierno de Costa Rica ha cumplido con la resolución del Tribunal Arbitral. Asimismo, el testimonio del señor Jorge Arturo Cañas Díaz, citado en el recurso, se refiere a que su empresa “recuperó su seguridad”, cuando en el año 2008 “nos comunicaron que a través del laudo se daban por terminados los procesos de cobro”. De ahí que, ninguno de los documentos que acusa como preteridos, o la cita del testimonio mencionado, identifica nuevos actos u hechos de la Administración (posteriores a las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2005 del TAN), que pudieran haber causado el daño que ahora se reclama y que, además, hayan sido impugnados en este proceso. En cuanto a la supuesta preterición de las declaraciones testimoniales de Alexander Corella Jiménez, Carlos Bosque Díaz y Sergio Bosque Díaz, el agravio resulta informal. Ello por cuanto no explica cuáles fueron las afirmaciones de los deponentes que no consideró el Tribunal, y que pudieron haber llevado a una representación inexacta de los hechos (probados o no) de la sentencia, conjuntamente con el mediato quebranto del derecho de fondo que ello implicó (en ese sentido, véase la sentencia de esta Cámara, no. 903-F-S1-2009 de las 9 horas y 55 minutos del 10 se setiembre de 2009).
XI.- Conforme lo que se ha venido exponiendo, es claro que la causa del daño no es un “hecho dañoso continuo”, como afirma el recurrente. Téngase en cuenta que el daño continuado no viene dado por la permanencia de la lesión causada, sino por el carácter constante y prolongado de la acción (u omisión) que la produce. De modo tal que la prescripción estipulada en el numeral 198 de la LGAP empieza a correr cuando ocurren dos condiciones: a) el cese del hecho dañoso conocido y b) cuando el afectado está en posibilidad de ejercitar su derecho resarcitorio, según se explicó. En el caso concreto, fue con las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2005 del TAN, cuando se varió el criterio respecto del beneficio fiscal que se le estaba otorgando a los helados Sarita. Esa decisión administrativa causó el daño: esos productos ya no serían considerados como originarios de Nombre137916 y, por tanto, no resultarían merecedores del trato preferencial que se les brindaba, al amparo de las normas de integración económica centroamericana. Aunque la lesión hubiera podido ser permanente (a no ser por el laudo arbitral entre Nombre137916 y Costa Rica), es claro que el hecho dañoso ocurrió en un momento único y determinado: cuando concluyeron los procedimientos de verificación de origen, mediante las resoluciones del Tribunal Aduanero que agotaron la vía administrativa. A partir de que se comunicó lo allí resuelto, los afectados estuvieron en condiciones de combatir, en sede judicial, el criterio de las autoridades aduaneras y reclamar la indemnización que hubieran estimado pertinente. La parte demandante reconoce que, en efecto, interpusieron dos procesos especiales tributarios, que se tramitaron en los expedientes judiciales no. Placa39793 y no. 05-000461-0161-CA (hechos 45 y 50 de la demanda, no controvertidos). Sin embargo, según se informa en el fallo impugnado: “de los autos se desprende que se limitaron a plantear procesos anulatorios y no civiles de hacienda o de plena jurisdicción en donde se solicitara tanto la nulidad de los actos, como la responsabilidad del Estado”. Como bien concluyen los juzgadores, las empresas damnificadas tuvieron la oportunidad de solicitar no sólo la nulidad de las resoluciones no. 188-2004 y 144-2005 del TAN, sino también de reclamar –oportunamente– los daños y perjuicios que se le hubiere causado, mediante un proceso de plena jurisdicción (artículo 23 de la entonces vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda). Valga acotar el criterio que, en tal sentido, esta Cámara había externado, en ocasión de aquella normativa: “[El accionante] omitió, en consecuencia, en forma manifiesta y voluntaria, deducir una pretensión de plena jurisdicción, puesto que no peticionó, junto con la nulidad de los referidos actos, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento, conforme lo autorizan los artículos 10.3 y 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. […] // V.- Ninguno de los hechos esgrimidos por el representante de los actores impedía a dicha parte gestionar, en el proceso de mera anulación referido, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su pleno restablecimiento, o sea reclamar la indemnización de daños y perjuicios que supuestamente se le habrían irrogado como consecuencia de los actos ilegítimos […]. Aunque la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa expresamente no impide que la parte actora pretenda, después de haber anulado los actos lesivos, en otro proceso distinto, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su pleno restablecimiento, es obvio que de admitirse esta posibilidad habría que entender que la acción sería viable mientras no hubieran transcurrido los términos de caducidad de la acción y los plazos de prescripción del derecho de fondo. […] // VI.- En punto a la supuesta imposibilidad de deducir una pretensión de plena jurisdicción por la imposibilidad de individualizar y concretar los daños y perjuicios, valga advertir que al momento de interponerse y formalizarse la demanda los daños y perjuicios pueden no estar aún plenamente identificados; precisamente es por medio del proceso plenario que se busca acreditar su existencia y si es posible su cuantía; […]” (Sentencia no. Placa44464 de las 14 horas 30 minutos del 8 de septiembre de 1995). Ahora bien, el proceso especial tributario, tramitado en el expediente no. 05-000461-0161-CA, concluyó con la sentencia no. 164-2007 de las 14 horas del 27 de abril de 2007, dictada por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción, por existencia de cosa juzgada material sobre los actos que allí se impugnaban (hecho no. 51 de la demanda, no controvertido). Asimismo, la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, en resolución no. 130-2008 de las 9 horas 50 minutos del 11 de abril de 2008, declaró la falta de interés actual del asunto que se cursó en el legajo no. 04-000466-0161-CA (hecho no. 46 de la demanda, no controvertido). Dice el casacionista que el 15 de noviembre de 2006 presentó, en esos procesos especiales tributarios, sendos escritos donde solicitó: “Condenar al Estado al pago de daños y perjuicios causados por la actuación de la Dirección General de Aduanas”. Más adelante se hará referencia a tal argumento, por ahora interesa destacar lo indicado por el Tribunal Contencioso Administrativo en el fallo no. 130-2008, al denegar esa pretensión, según lo transcribe el mismo recurrente: “V.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONDENATORIA EN DAÑOS Y PERJUICIOS.- Resulta inatendible la gestión que hace ahora el personero de la empresa actora, por cuanto es una petición que hace hasta este momento, ya que al deducir la demanda, circunscribe su petición a la anulación de la resolución 188-2004 de las catorce horas veinte minutos del cinco de agosto del dos mil cuatro dictado por el Tribunal Aduanero Nacional, únicamente. Debe recordarse que es en la formalización de la demanda que se trava [sic] la litis, es decir, es en ese momento procesal en que se determina el objeto y la pretensión de la demanda, sin que pueda modificarse en etapas posteriores, lo que circunscribe la competencia del Nombre20359 contencioso, bajo el riesgo de incurrir en incongruencia. // […] // POR TANTO: […]. Por improcedente, se deniega la condenatoria en daños y perjuicios solicitada.” Por otro lado, obsérvese que, ante el Tribunal Arbitral que se estableció para dirimir el conflicto entre Nombre137916 y Costa Rica –respecto a la verificación de origen de los helados Nombre236703 a base de leche–, el Gobierno de ese país solicitó indemnización de daños y perjuicios, por la decisión que habían adoptado las autoridades aduaneras costarricenses; sin embargo fue denegada por falta de pruebas: “10.92 Este Tribunal ha determinado que Costa Rica no interpretó apropiadamente sus obligaciones y por ende aplicó incorrectamente las reglas de origen de los Instrumentos de la Integración Económica. Consecuentemente, con esta acción, Costa Rica ha anulado o menoscabado los beneficios que Nombre137916 razonablemente pudo haber obtenido con el libre comercio efectivo si la normativa de origen hubiese sido aplicada correctamente. En este sentido, Nombre137916 no requiere probar la anulación o menoscabo de beneficios, pues ésta se presume por el mero hecho de constatarse la infracción. […] // 10.93 Un tema diferente de lo anterior, es la eventual determinación del nivel de anulación o menoscabo. Esta sí es una materia de prueba. Conforme a las normas del onus probandi, es la Parte reclamante o afectada la que tiene la carga de demostrar al Tribunal el efecto que tal anulación o menoscabo le ha generado y el monto del perjuicio producido por la inobservancia. Dicho de otro modo, si bien Nombre137916 no estuvo obligada a demostrar la anulación o menoscabo, sí debió aportar pruebas con detalle suficiente como para generar la convicción en el Tribunal acerca del monto del detrimento comercial sufrido. Ello bajo el supuesto de alegar anulación o menoscabo con incidencia comercial inmediata y directa; lo que no ocurriría si la obligación fuese la mantención o no erosión del propio sistema. // […] // 10.95 Del mismo modo y aún en la hipótesis que las cifras alegadas por Nombre137916 fuesen aceptadas, Nombre137916 no demostró una relación causal entre dichas cifras y las medias objeto de esta litis. Por este motivo, este Tribunal se ve en la imposibilidad de determinar el nivel de anulación o menoscabo como lo solicita el Acta de Misión.” (Folios 106 a 107 de la resolución final del proceso arbitral no. MSC-04-04). En consecuencia, el hecho dañoso (requisito objetivo para la prescripción), fueron los dos procedimientos de verificación de origen, los cuales concluyeron con las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2005, del TAN; en ese momento fue cuando la Administración decidió que los helados Sarita, a base de leche, no podían ser considerados como productos de origen centroamericano y, por tanto, se les denegaba el trato preferencial que se les venía brindando al amparo de las normas de integración económica centroamericana (la parte actora no identificó otros actos u hechos administrativos posteriores, ya sea como ejecución de aquellas, su reiteración o nuevos eventos dañosos). Por otra parte, tanto las empresas (productora e importadora de helados Sarita) como el Gobierno de Guatemala, estuvieron en posibilidad de ejercitar su derecho al resarcimiento, por los daños y perjuicios que les pudiera haber causado la decisión que habían adoptado las autoridades aduaneras de Costa Rica (requisito subjetivo). Las primeras, en la jurisdicción contencioso administrativa, cuando solicitaron la nulidad de tales resoluciones; el segundo, en el proceso arbitral, tal y como así lo hicieron. Sin embargo, en un caso el reclamo no se planteó en el momento procesal oportuno y, en el otro, no se aportó prueba suficiente para demostrar el nexo causal y la magnitud del daño. Asimismo, siendo que el mismo casacionista reconoce que la última de las decisiones del Tribunal Aduanero (la no. 144-2005) le fue notificada a sus representadas el 27 de octubre de 2005, queda claro que, cuando la demanda origen de este proceso se le notificó al Estado (el 25 de junio de 2010), ya había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de cuatro años, dispuesto en el numeral 198 de la LGAP, como bien lo apreció la sentencia aquí examinada.
XII.- Por otra parte, aduce el casacionista que el reclamo administrativo presentado el 10 de junio de 2010 ante la DGA, y la respuesta dada por esa Dirección mediante oficio no. DGA-510-2010 del 5 de agosto de 2010, interrumpieron el plazo prescriptivo, al tenor de lo estipulado en el canon 879 del Código Civil. Sin embargo, conforme a lo ya expuesto en los considerandos precedentes, se colige que ya para el año 2010 había prescrito la posibilidad de exigir la reparación por los daños alegados. Motivo por el cual esta Sala concuerda con el Tribunal, cuando indica que: “[…] Tampoco el reclamo administrativo interpuesto el 10 de junio de 2010 tiene un efecto interruptor, habida cuenta que ya para esa fecha, la prescripción del derecho ya había operado, […].” XIII.- El recurrente considera que la prescripción se interrumpió, también, con los escritos que sus representadas presentaron el 15 de noviembre de 2006, en los procesos especiales tributarios tramitados en los expedientes judiciales no. 04-000466-0161-CA y no. 05-000461-0161-CA, en los que solicitó: “Condenar al Estado al pago de daños perjuicios causados por la actuación de la Dirección General de Aduanas”. En su parecer, aún y cuando esa petitoria haya sido declarada inadmisible (en el proceso cursado en el legajo no. 04-000466-0161-CA), surtió efecto interruptor del plazo prescriptivo, conforme lo previsto por el numeral 879 del Código Civil. De tal suerte que, arguye, el error del fallo impugnado “consiste en haber preterido los citados hechos interruptores de la prescripción: la presentación, el 15 de noviembre de 2006, de sendas peticiones de indemnización […]”. Ahora bien, esta Sala ha señalado que la preterición ocurre: “[…] Cuando los jueces dejan de considerar, total o parcialmente, las probanzas aportadas a los autos. Ello implica el desconocimiento del valor que la ley les otorga, y como tal, constituye un error de derecho. De lo anterior se colige que, desconocer un elemento demostrativo, aportado en forma debida y con incidencia en la lite, configurará ese yerro. Esto, por cuanto puede apreciarse una representación inexacta del cuadro fáctico de lo sucedido y debatido en el proceso, con el mediato quebranto que ello implica sobre el derecho sustantivo aplicado al caso concreto.” (Sentencia no. 771-F-S1-2011 de las 13 horas 30 minutos del 30 de junio de 2011). Es decir, el agravio de preterición sólo puede ser invocado respecto de prueba que ha sido debidamente admitida al proceso (sobre el particular, de esta Cámara véase, entre otras, el fallo no. 903-F-S1-2009 de las 9 horas y 55 minutos del 10 se setiembre de 2009). De tal suerte que es preciso referirse al diálogo que se llevó a cabo entre el Nombre20359 tramitador y las partes, cuando en la audiencia preliminar la representante de las empresas actoras ofreció como prueba los mencionados legajos: Nombre20359: “Estos expedientes se están requiriendo para que se traigan al proceso ¿verdad? ¿o se aportaron?” // Nombre48207: “No, me parece que se aportaron copias, pero, lo que se está requiriendo es que se traigan.” // Nombre20359: “OK, entonces aquí lo que necesito es tener claro dos cosas: lo primero es si constan agregados a autos porque no los tengo dentro del haber probatorio que trajimos a la audiencia el día de hoy. Si fuese así entonces haríamos un pequeño receso para verificar en archivo a ver si es que se encuentran ahí aportados. Esto si la parte actora tiene control de que efectivamente se hayan aportado estos documentos.” // Nombre48207: “No, más bien de lo que se desprende del documento que tengo a aquí a mano es que se ofrecieron, o sea, como para que fueran aportados, fueran traídos.” // JUEZ: “¿En qué momento se ofrecieron? ¿Con el escrito de réplica?” // Nombre48207: “Correcto. Estos documentos fueron ofrecidos especialmente con relación a la excepción de cosa juzgada que interpuso -en su momento- el Estado. Pero como esa excepción puede volverse a discutir…” // Nombre20359: “Aquí pasan dos cosas: Si lo es para efectos de la excepción, virtualmente es prueba que es resorte de la parte actora, perdón, de la parte demandada, que es la que interpone la excepción. Eso no obsta para que yo no la admita. Lo segundo es que, entratándose de prueba en la que participaron las empresas actoras, hay dos cosas que pueden suceder: que el Nombre20359 no prevenga nada, porque la idea de que el Nombre20359 ordene traer al proceso prueba, que las partes no traen, opera en una circunstancia en que por alguna razón la parte se ve impedida de acceder, entonces requiere el auxilio de la autoridad judicial para traerla al proceso. En el caso de estos dos procesos en los que las partes interesadas o actoras en este proceso son partes también en aquel, yo no encuentro razón alguna para que no se haya traído acá. La forma en que debería pronunciarse este juzgador sobre su admisión es obvia, es prueba que debe admitirse en función de que versa sobre las excepciones, la pregunta es si vamos a ordenar traerlos al proceso ¿se trataría de traer los expedientes originales? ¿Cuál es la posición de la representación estatal sobre traer esta prueba? Hay que recordar nada más, doña Elizabeth, que es además prueba común, en el entendido que resuelve sobre excepciones.” // PROCURADORA: “Si señor, juez, cuando yo invoqué la excepción de cosa juzgada, en realidad para mi fue suficiente transcribir y dar el dato exacto de la sentencia, sobre la cual baso yo mi defensa. Por eso es que yo no la aporté, porque a mi me parece que es suficiente la sentencia.” // Nombre20359: “Esta prueba, sólo para tener control de esto, estos expedientes, ambos, ya se trata de procesos fenecidos ¿la parte actora tiene idea de donde se encuentran en este momento archivados esos expedientes? O sea, si fuese necesario traerlos ¿a quién hay que ordenarle traerlo? ¿No lo sabríamos?” // ABOGADA: “No, en este momento no tenemos el dato.” // JUEZ: “¿Es de real interés traer estos procesos o nos atendríamos a la prueba que traiga la parte demandada para efectos de su excepción?” // Nombre48207: “Para esta representación sí resulta importante, señor juez, por lo siguiente: no es únicamente importante para nosotros la sentencia, como lo mencionó la Procuraduría, también nos interesa tener, por ejemplo, copia de la demanda, puesto que la Procuraduría argumentó en su momento que existían pretensiones en esa demanda que chocaban con pretensiones dentro de esta demanda, y eso, la forma de verlo para el Tribunal que llevará a cabo este proceso en la etapa de juicio es contrastando una demanda con otra, fundamentalmente, y eso no se puede deducir de la copia de la sentencia.” // Nombre20359: “Bien. Por lo pronto ¿esta es la última de las pruebas documentales que vamos a…?” // Nombre48207: “También traemos prueba nueva.” // Nombre20359: “OK. Vamos a hacer lo siguiente con esta, me voy a reservar sólo por esto, nosotros estamos a punto de terminar con prueba documental, vamos a avocarnos a ver prueba nueva ¿documental, me imagino?” // Nombre48207: “Si señor” // Nombre20359: “Y luego vamos ver prueba testimonial y prueba testimonial pericial o prueba pericial, dependiendo de lo que resulte, evidentemente habría que señalar para juicio oral y público y eso nos dejaría reservar esta un ratito, nada más para ver qué ocurre con la posibilidad de que vayamos a juicio oral. Porque me parece que hoy mismo podríamos averiguar, con el auxilio del Despacho, en dónde se ubican estos expedientes, para no hacer un pronunciamiento genérico, yo necesitaría saber dónde están para saber a quién habría que requerirle traerlos al proceso ¿de acuerdo? Entonces vamos reservar esto, para que las partes le recuerden al suscrito juzgador que está pendiente la prueba número tres de contraprueba, en cuanto a su pronunciamiento.” (Registro audiovisual de la segunda parte de la audiencia preliminar, realizada el 13 de diciembre de 2010, de las 15:32:55 a las 15:38:07 horas). Según se aprecia de lo trascrito, tales expedientes se ofrecieron como respuesta a la defensa de cosa juzgada y no como prueba de actos interruptores de la prescripción. Además, cuando la representante de la parte actora ofreció los expedientes judiciales no. 04-000466-0161-CA y no. 05-000461-0161-CA, omitió aportar copia de tales legajos, a pesar de que la demandante Nombre236703 también participó en dichos procesos; por el contrario, solicitó que fuera el Nombre20359 quien ordenara traerlos a esta litis (aunque no explicó las razones por las cuales requería que se procediera de esa forma). Sin embargo, no se informó al juzgador el lugar dónde se encontraban esos documentos y a quién se le debía dirigir el requerimiento; por tal razón, el Nombre20359 Tramitador no se pronunció en ese momento sobre la admisibilidad de dicha prueba, y solicitó a las partes que, posteriormente, le recordaran resolver el asunto. Empero, no se consigna en la respectiva minuta (folios 324 a 326), ni se escucha en el resto del registro audiovisual, que –después de decidir sobre los testigos y peritajes– el juzgador se pronunciara acerca de la admisión de esos expedientes. Asimismo, en el juicio oral y público, cuando la representante de la parte actora se refirió a la prueba cuya admisibilidad todavía estaba pendiente de pronunciamiento, se limitó a señalar dos certificaciones y no aludió a los legajos no. 04-000466-0161-CA y no. 05-000461-0161-CA; según se observa claramente en el registro audiovisual de ese debate: JUEZ: “Entonces, recapitulemos por favor ¿sería entonces el documento de Grant Thornton?” // ABOGADA: “Sí, certificación emitida por Nombre236707 y certificación emitida por Grant Thornton, ambos tienen relación con las ventas de los Nombre236703 en los mercados de los distintos países centroamericanos, concretamente Honduras, El Salvador y Guatemala. Fueron ofrecidos en el, a las 14 y 52, consta en el acta de la audiencia preliminar, a las 14 y 52, es concretamente a folio 325 del expediente, donde consta que esos documentos fueron ofrecidos. Y reitero que los documentos número 23, 24, 25 y el 26, también, que no constan en autos y que se mencionó que serían aportados como prueba para mejor resolver en otra etapa, esos documentos no los vamos a aportar.” (Registro audiovisual de la primera audiencia del juicio oral y público, llevada a cabo el día 14 de mayo de 2012, de las 9:00:32 a las 9:01:30 horas). Por otra parte, en la página 3 del recurso de casación se afirma que: “La sentencia valora indebidamente los siguientes elementos probatorios: // […] // e) Los expedientes correspondientes a los procesos ordinarios 04-000466-0161-CA y 05-000461-0161-CA (contraprueba ofrecida a folios 184-240)”. Sin embargo, en esos folios del expediente judicial no constan tales documentos, sino una copia del reclamo administrativo presentado por las accionantes a la DGA, el día 10 de junio de 2010. De esta forma, no hay evidencia de que los legajos judiciales no. 04-000466-0161-CA y 05-000461-0161-CA hubieran sido admitidos como prueba en el sub lite; motivo por el cual el fallo no pudo haber incurrido en el vicio de preterición de los escritos que, se dice, se presentaron el 15 de noviembre de 2006 en esos procesos, en tanto –se insiste– no se trata de elementos probatorios que hayan sido admitidos.
XIV.- Por último, manifiesta el casacionista que la Procuraduría General de la República indicó que, para que se interrumpiera la prescripción, se debía notificar al Estado antes del 13 de junio de 2010. En virtud de ello denuncia quebranto al “principio de no declarabilidad de oficio de la prescripción negativa”, al “retrotraer el punto de partida de la prescripción negativa a una fecha anterior a la indicada ex profeso por la representación estatal”. En primer lugar, la frase que utiliza el recurrente no se ubica en su debido contexto. Al oponer esa defensa previa, la parte demandada señaló varias opciones a partir de las cuales consideraba que podía empezar a correr el plazo de prescripción, para concluir que, con cualquier cómputo que se hiciera, se demostraba que el derecho se encontraba prescrito: “Debe observarse que el plazo de los cuatro años para que opere la prescripción determinada en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública ya transcurrió, desde cualquier punto de partida que se tome para empezar a correr el plazo de la prescripción: // Si es a partir de los años 2002 y 2003 cuando iniciaron los dos procesos de verificación de origen, ya para el año 2006 y 2007 prescribió el derecho de cobrar indemnización alguna al Estado; si es a partir de la rendición de las tres garantía [sic] entre noviembre del 2002 a enero de 2003, igualmente ya prescribió el derecho de reclamar; y si es a partir del supuesto ‘pago indebido’ entre los años 2003 y 2005, también ya operó la prescripción en el año 2007 y 2009. Y si se tomara como punto de partida la emisión del laudo arbitral, haciendo una interpretación bastante amplia en el sentido de que la emisión del laudo arbitral allanó el camino de las actoras para proceder a cobrar los daños causados (que no sería por medio de un proceso de conocimiento), también ya prescribió el derecho de reclamar indemnización alguna. // Debe resaltarse que el laudo arbitral fue debidamente notificado al as partes el 13 de junio de 2006, según se demuestra con el Oficio Identificacion496 de COMEX, y el Estado fue debidamente notificado de la presente litis hasta el 25 de junio de 2010, cuando lo exigido para que se interrumpiera la prescripción era notificar al Estado antes del 13 de junio de 2010. // Desde cualquier punto de vista que se analice el cómputo del plazo para la aplicación del instituto de la prescripción, no queda la menor duda de que ya opero [sic] la prescripción en detrimento de la parte actora para reclamar indemnización Administración, […]” (folios 124 a 125 del expediente judicial). Queda claro, entonces, que el Tribunal no “retrotrajo” el punto de partida de la prescripción a una fecha anterior a la indicada por el Estado, como lo afirma el casacionista. Por el contrario, el primer alegato del demandado fue que, para el año 2006, el derecho ya se encontraba prescrito. En segundo lugar, obsérvese que el precepto 851 del Código Civil, el cual se acusa vulnerado, estipula lo siguiente: “La renuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta de no oponer la excepción antes de la sentencia firme, o de que quien puede oponerla manifieste por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor”. La norma lo que exige es que la parte a quien le favorece oponga la excepción, para que el juzgador pueda apreciar la existencia, alcance y requisitos necesarios para que ésta opere; sin que se vea constreñido a los argumentos que haya aducido quien la alega. Lo contrario sería limitar las facultades del Nombre20359 para apreciar la verdad real de los hechos, las pruebas y el derecho. En ese sentido, se ha indicado: “Poco interesa además, a efectos de establecer la presencia del vicio invocado, que la excepción haya sido denominada “Prescripción y/o Caducidad”, denominación inclusiva de ambas, puesto que, en esencia, una vez deducidas, el Nombre20359 se encuentra obligado a analizar el contenido fáctico a fin de establecer si en cualquiera de los casos, el plazo extintivo se ha cumplido o no.” (Sala Primera, sentencia no. 490-F-S1-2012 de las 8 horas 50 minutos del 19 de abril de 2012). En el presente caso, está demostrado que el Estado alegó prescripción en la audiencia preliminar, respecto de lo cual el Nombre20359 Tramitador resolvió que: “Lo que decido en relación con la defensa previa de prescripción es que su conocimiento se encontrará reservado para el dictado de la sentencia por el fondo de este asunto.” (Registro de audio de la primera parte de la audiencia preliminar, celebrada el 1° de diciembre de 2010, de las 1:59:20 a las 1:59:27 horas). En consecuencia, no existió la infracción que se reprocha al canon 851 del Código Civil, ya que fue opuesta oportunamente y reservada para resolver en sentencia.
XV.- En virtud de lo expuesto en los anteriores considerandos, esta Sala no estima que, al acoger la defensa de prescripción y declarar improcedente la demanda, el Tribunal incurriera en el quebranto de leyes sustantivas por indebida valoración y preterición de prueba que se acusa en el primer motivo de casación. Por ende, el agravio habrá de ser rechazado.
XVI.- Respecto de la condena al pago de costas que se le impuso a sus representadas, combatida por el recurrente en el segundo cargo, conviene recordar que, para la mayoría de esta Sala, en los procesos contenciosos administrativos la condena en costas al vencido tiene su origen en una norma imperativa, el canon 193 del CPCA, donde se dispone: “[…] Se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio” (se agregó el subrayado). Así, tal condenatoria procede por el solo hecho de perder el litigio, sin que ello signifique que se le considera litigante temerario o de mala fe (consúltese, de la Sala Primera, las sentencias no. 9-F-S1-2012 de las 9 horas 15 minutos del 12 de enero y 23-F-S1-2012 de las 9 horas del 19 de enero, ambas de 2012). Por su parte, el cardinal 193 del CPCA (así como el precepto 222 del Código Procesal Civil y, anteriormente, el 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) disponen los supuestos por los cuales es posible eximir el pago de costas. En virtud de estas normas, la exoneración se estipula como una facultad del juzgador, por lo que, cuando no hace uso de ella, no incurre en violación de normas sustantivas; dado que el Tribunal se limita a emplear la regla o mandato general contemplado en el artículo 193 de repetida cita. A la inversa, sólo cuando se hiciera uso de esa facultad, podría hallarse una infracción sustantiva por indebida aplicación, errónea interpretación o falta de actuación del precepto (sentencias no. 3-F-S1-2012 de las 8 horas 45 minutos del 12 de enero y 420-F-S1-2012 de las 10 horas y 5 minutos del 28 de marzo, ambas de 2012). En consecuencia, esta Cámara estima que, en el sub lite, la condenatoria en costas no generó la violación directa que reclama el casacionista, razón por la cual se rechaza el cargo.
XVII.- Dadas las consideraciones antes expuestas, se concluye que ninguno de los extremos del recurso resulta procedente, razón por la cual debe ser declarado sin lugar. Asimismo, con sustento en lo estipulado en el numeral 150, inciso 3), del CPCA y por la forma como se resuelve, se impone el pago de ambas costas de esta gestión a cargo de quien la promovió.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Damaris Vargas Vásquez Jorge Alberto López González Nombre165928 Nota de la magistrada Escoto Fernández I.- La suscrita integrante no comparte el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el considerando XVI de la resolución anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las sentencias de esta Sala n° 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo de 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Ergo, si no se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala n°. 765 de las 16 horas de 26 de setiembre de 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de setiembre de 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decidor, sentencia n° 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio de 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación” (fallo n° 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de setiembre de 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (considerando X de la sentencia n° 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de 2006).
II.- Sin embargo, en parecer de la suscrita, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al Nombre20359 otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla general del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, esta integrante comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas, ya que los argumentos de la recurrente no son suficientes para variar lo dispuesto, que desde una etapa temprana produjo el rechazo de todas las pretensiones por no asistirle derecho, circunstancias que comparten para rechazar el recurso sobre el extremo de las costas.
Carmenmaría Escoto Fernández
*100016951027CA* Res. 000510-F-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cuarenta y dos minutos del diez de abril de dos mil catorce.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por DISAR SOCIEDAD ANÓNIMA, Nombre236703 SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas representadas por su gerente administrativo Sergio Bosque Díaz, de nacionalidad guatemalteca, no indica calidades, vecino de la República de Guatemala, PROSAR DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente Jorge Cañas Díaz, empresario; contra el ESTADO, representada por la procuradora Elizabeth Li Quirós, no indica estado civil. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, Federico Torrealba Navas, divorciado, Gianna Cersosimo D’Agostino, no indica domicilio. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia: “1. Se condene a la Administración Pública a indemnizar integralmente a las actoras por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la vulneración de la normativa centroamericana sobre libre comercio y normas de origen, el no reconocimiento del carácter de producto originario guatemalteco de los helados marca Nombre236703 elaborados a base de leche y/o la consecuente restricción ilegítima al libre comercio. 2. Se condene a la Administración Pública a pagar las siguientes indemnizaciones a favor de PROSAR DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA: a) Por concepto de indemnización de lucro cesante, la suma de US $14.636.283 (CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES), o su equivalente en colones a la fecha del pago efectivo. b) Por concepto de indemnización de daños emergentes originados en la contratación y pago de servicios de asesoría especializada, la suma de US $21.593,86 (VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES OCHENTA Y SEIS CENTAVOS, moneda estadounidense) o su equivalente en colones a la fecha del pago efectivo. c) Por concepto de indemnizaciones de daños emergentes consistentes en el valor económico de los recursos humanos reasignados por la actora a la defensa de sus derechos, la suma que se servirá fijar el honorable tribunal. d) Por concepto de indemnización de los daños emergentes consistentes en los gatos de viaje, hoteles y viáticos, en los que la actora incurrió a raíz del desconocimiento de sus derechos por parte de la demandada, la suma que se servirá fijar el Tribunal. e) Las partidas indemnizatorias adicionales que el Honorable Tribunal considere procedentes en Derecho y que se servirá liquidar en la sentencia, o bien reservar para ser liquidadas en ejecución de sentencia. 3. Se condene a la demandada a pagar a Nombre236703 S.A. y DISAR S.A. las siguientes indemnizaciones: a) Por concepto de indemnizaciones de lucro cesante la suma de US $2.500.000,00 (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES, moneda de Estados Unidos de América), o su equivalente en colones al momento de pago. b) Por concepto de indemnización de daños emergentes consistentes en el valor económico de los recursos humanos reasignados por las actoras a la defensa de sus derechos, la suma que se servirá fijar el honorable tribunal. c) Por concepto de indemnización de los daños emergentes consistentes en los gastos de viajes, hoteles y viáticos, en los que las partes incurrieron a raíz del desconocimiento de sus derechos por parte de la demandada, la suma que se servirá fijar el Tribunal. d) Las partidas indemnizatorias adicionales que el Honorable Tribunal considere procedentes en Derecho y que se servirá liquidar en la sentencia, o bien reservar para ser liquidadas en ejecución de sentencia. 4. Se condene a la demandada a pagar, a todas las actoras, intereses, al tipo legal, desde la firmeza de la resolución que liquida cada partida indemnizatoria hasta la fecha del efectivo pago. 5. Se declare que las actoras podrán, en fase de ejecución de sentencia, requerir, ante el tribunal competente, la indemnización de las partidas indemnizatorias y que la Administración Pública tiene la obligación de pagar a las actoras las sumas resultantes de dicha indexación. Pido establecer en la sentencia las bases de la indexación requerida. 6. Se condene a la demandada a pagar ambas costas de esta acción. 7. Se condene a la demandada a pagar intereses, al tipo legal, sobre las partidas de costas procesales y personales, desde la fecha de la firmeza de la resolución que fija cada partida, hasta la fecha del pago efectivo de la indemnización; salvo en el caso de la restitución de las costas de los peritajes, respecto de la cual los intereses correrán retroactivamente desde la fecha del depósito de las partidas de honorarios de los peritos. B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. Subsidiariamente, pido que en sentencia: 1. Se condene a la Administración Pública a indemnizar a cada una de las actoras, el valor económico de la pérdida de oportunidad o chance de realizaciónón (sic) de lucro. 2. Se fije el valor económico de la pérdida de oportunidades de realización de lucro; o, en su defecto, se establezcan las bases para su posterior liquidación en fase de ejecución de sentencia.” 2.- La procuradora estatal contestó negativamente e interpuso las excepciones de defectuosa administración, defectos que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo, prescripción, cosa juzgada, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa.
3.- La audiencia de conciliación se realizó al ser las 8 horas 30 minutos del 1 de diciembre de 2010, a ésta sólo asistió la apoderada de la parte actora, por lo que se declaró fracasada.
4.- Al ser las 13 horas 42 minutos del 13 de diciembre de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes.
5.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta, integrada por los Jueces Ricardo Madrigal Jiménez, Carlos Espinoza Salas y Francisco Muñoz Chacón, en sentencia no. 46-2012-V de las 9 horas 30 minutos del 5 de junio de 2012, resolvió: “Se acoge la defensa de prescripción y por consiguiente se declara la improcedencia de la demanda. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre el fondo. Son ambas costas procesales y personales a cargo de las partes actoras.” 6.- El apoderado de la parte actora formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Intervienen en la decisión de este asunto los magistrados suplentes Vargas Vásquez y López González.
Redacta el magistrado López González
CONSIDERANDO
I.- Según se obtiene de la demanda origen de este proceso, entre los meses de enero y setiembre de 2002, PROSAR de Costa Rica S.A. (en adelante PROSAR) realizó 37 importaciones de "helados de varios sabores", exportados por la empresa guatemalteca Nombre236703 S.A. (en lo sucesivo Productos Sarita), las cuales se tramitaron libres de impuestos, al amparo de la normativa de integración económica centroamericana. La Dirección General de Aduanas (se abreviará como DGA o la Dirección) se negó a reconocer el origen centroamericano de dicho producto, razón por la cual tramitó dos procedimientos administrativos de verificación de origen, con el fin de cobrar los impuestos de importación, más multas e intereses. El primer procedimiento, referente a 7 de esas 37 importaciones, concluyó con la resolución no. TLC-DNP-DV-001-2003, de las 9 horas del 12 de febrero de 2003, donde la DGA declaró que los helados de Productos Sarita, importados por PROSAR, no calificaban como originarios de Guatemala, de conformidad con el artículo 6º del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías (abreviado como Reglamento de Origen), por lo que se les denegaba el trato preferencial otorgado al momento de la importación. En la decisión no. RES-TLC-DNP-DV-003-2004, de las 16 horas del 18 de marzo de 2004, esa Dirección declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración planteado por Nombre236703 y PROSAR, únicamente respecto de los helados a base de agua (nieves), manteniendo lo dispuesto en cuanto a aquellos elaborados a base de leche. El Tribunal Aduanero Nacional (en adelante TAN o Tribunal Aduanero), en el fallo no. 188-2004 de las 14 horas 20 minutos del 5 de agosto de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación contra la resolución no. RES-TLC-DNP-DV-003-2004 y tuvo por agotada la vía administrativa. El 24 de abril de 2003, cuando aún estaba en trámite el primer procedimiento administrativo, la Administración inició la segunda investigación de normas de origen, relativa a las otras 30 importaciones, de las 37 realizadas entre enero y setiembre de 2002. A las 8 horas del 13 de enero de 2004, la DGA dictó la resolución no. RES-TLC-DNP-DV-001-2004, en la cual declaró que esas exportaciones de Productos Sarita, no calificaban como originarias de Guatemala, por lo que también se les denegaba el trato preferencial otorgado al momento de la importación. En la decisión no. RES-TLC-DNP-DV-013-2004, de las 12 horas del 24 de diciembre de 2004, la DGA rechazó el recurso de reconsideración presentado por Nombre236703 y PROSAR y admitió la apelación ante el TAN, que la declaró sin lugar, mediante el fallo no. 144-2005 de las 14 horas 30 minutos del 29 de abril de 2005, el cual dio por agotada la vía administrativa. La empresa Nombre236703 interpuso los procesos especiales tributarios que se tramitaron en los expedientes judiciales no. 04-000466-0161-CA y no 05-000461-0161-CA, en los cuales impugnó, respectivamente, las decisiones no. 188-2004 y no. 144-2005 del TAN. Por su parte, el 17 de noviembre de 2005, en el marco del Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica, de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, el Gobierno de Nombre137916 solicitó el establecimiento de un Tribunal Arbitral para que “determine el nivel de anulación y menoscabo que las medidas objeto de esta controversia han causado a las exportaciones guatemaltecas de helados durante el tiempo que éstas han sido aplicadas por Costa Rica", contenidas en las resoluciones no. TLC-DNP-DV-001-2003, no. 188-2004, no. RES-TLC-DNP-DV-01-2004, no. RES-TLC-DNP-DV-013-2004 y no. 144-2005. El 13 de junio de 2006, se dictó el laudo del proceso arbitral no. MSC-04-04, en el cual se concluyó que las mercancías en cuestión se debieron haber tenido como originarias y, por tanto, las medidas tomadas por Costa Rica son incompatibles con el canon 11 del Reglamento de Origen; la Resolución no. 137-2005 (COMIECO-EX) del 15 de abril de 2005, del Consejo de Ministros de Integración Económica, el artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y el precepto 7 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (conocido como Protocolo de Guatemala). Indicó que se menoscabaron las ventajas resultantes para Nombre137916 de los Instrumentos de la Integración Económica, pero agregó que “para este Tribunal no es posible determinar su nivel específico por la insuficiencia de antecedentes allegados por las partes”. Se ordenó a Costa Rica: “abstenerse de ejecutar las siguientes medidas: i) Resolución TLC-DNP-DV-OO1-2003 de fecha 12 de febrero de 2003 de la DGA; ii) Sentencia Nº 188-2004 del 05 de agosto de 2004 del TAN; iii) Resolución TLC-DNP-DV-001-2004 de fecha 13 de enero de 2004 de la DGA; iv) Resolución TLC-DNP-DV-013-2004 de fecha 24 de diciembre de 2004 de la DGA. Así mismo, deberá de abstenerse de ejecutar las medidas alegadas que se han generado con posterioridad a la presentación de la solicitud de Intervención del Consejo, y que son resultantes de las medidas i), ii), iii) y iv) que se citan en esta conclusión.”. En resolución no. 164-2007 de las 14 horas del 27 de abril de 2007, la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, declaró la inadmisibilidad de la acción por existencia de cosa juzgada material sobre las actuaciones no. RES-TLC-DNP-DV-013-2004 y RES-TLC-DNP-DV-001-2004, de la DGA, y no. 144-2005 del TAN, impugnadas en el proceso especial tributario que se tramitó en el expediente judicial no. 05-000461-0161-CA. Asimismo, mediante el fallo no. 130-2008 de las 9 horas 50 minutos del 11 de abril de 2008, la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, declaró falta de interés actual del proceso que se cursó en el legajo no. Placa39793, en contra de la resolución no. 188-2004 del TAN y, además, denegó la condenatoria en daños y perjuicios solicitada. (Se advierte que, con vista en el Sistema de Gestión que lleva esta Sala, no se aprecia que se hubiera interpuesto recurso de casación contra dichas sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo).
II.- El 10 de junio de 2010, Nombre236705, Nombre236703 S.A. y DISAR Sociedad Anónima (en lo sucesivo DISAR), presentaron a la DGA un reclamo administrativo, mediante el cual solicitó se le indemnizara por la posición asumida por el Estado costarricense durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 2002 y el 11 de abril de 2008, que, alega, obstaculizó gravemente los planes comerciales de las empresas demandantes, al extremo de tornar inviable la comercialización de helados Nombre236703 en el mercado costarricense y les privó de los derechos que dimanaban de los instrumentos de integración centroamericana. Ese mismo día, las indicadas empresas interpusieron el presente proceso de conocimiento contra el Estado, con el fin de que (después de los ajustes efectuados en audiencia preliminar), se condene a la Administración Pública a indemnizar integralmente a las actoras por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la vulneración de la normativa centroamericana sobre libre comercio y normas de origen, el no reconocimiento del carácter de producto originario guatemalteco de los helados marca Nombre236703 elaborados a base de leche y/o la consecuente restricción ilegítima al libre comercio. Por concepto de lucro cesante, reclama la suma de US$2.500.000,00 para Nombre236703 y DISAR y de US$14.636.283 para PROSAR, a favor de la cual se exige –también– un monto de US$21.593,86 por daño emergente, originados en la contratación y pago de servicios de asesoría especializada. Como indemnización para cada una de las tres empresas demandantes, se solicita la suma que se sirva fijar el Tribunal por los daños emergentes que consisten en el valor económico de los recursos humanos, gastos de viaje, hoteles y viáticos, en los que incurrieron para la defensa de sus derechos; y las partidas indemnizatorias adicionales que los juzgadores consideren procedentes en derecho, liquidadas en sentencia o en su ejecución. Los intereses legales sobre cada una de las partidas indemnizadas, hasta su efectivo pago; y que se establezcan las bases para su indexación. Que se condene a la demandada al pago de ambas costas y a los intereses legales sobre estas, desde la firmeza de la resolución que las fija; salvo en el caso de las costas de los peritajes, para lo cual se pide que los intereses corran retroactivamente desde la fecha del depósito de los honorarios de los peritos. Subsidiariamente solicitó que se indemnizara, a cada una de las actoras, el valor económico de la pérdida de oportunidad o chance de realización de lucro; el cual pide que se fije en sentencia o, en su defecto, se establezcan las bases para su posterior liquidación. El Estado contestó negativamente y opuso las defensas previas de indebida representación, defectos que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo, cosa juzgada y prescripción; las primeras tres fueron rechazadas en audiencia preliminar y, la cuarta, se reservó su pronunciamiento para el fallo de fondo. La representación estatal alegó, también, las excepciones de falta de: derecho y de legitimación ad causam activa. En sentencia, el Tribunal acogió la de prescripción, declaró improcedente la demanda y condenó al pago de costas a la parte actora. Inconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial de las demandantes acude ante esta Sala y acusa violación de normas sustantivas.
III.- En su primer motivo, el casacionista reclama indebida valoración y preterición de prueba, lo que implicó el quebranto del precepto 198 de la Ley General de la Administración Publica (en adelante LGAP), relacionado con los numerales 6 y 10.2 de ese mismo cuerpo normativo, el canon 41 de la Constitución Política, los artículos 41.1 y el Transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPCA) y los cardinales 850, 851 y 879 del Código Civil. En su criterio, los juzgadores valoraron indebidamente los siguientes elementos probatorios: las resoluciones del TAN, no. 188-2004 de las 14 horas 20 minutos del 4 de agosto de 2004 y no. 144-2005 de las 14 horas 30 minutos del 29 de abril de 2005, notificada el 27 de octubre de ese año; la contestación a la demanda; el expediente del arbitraje no. MSC-04-04 entre Costa Rica y Guatemala, donde constan el Laudo Arbitral del 13 de junio de 2006, el oficio no. DGT-102-2006 del 1° de agosto de 2006 y el oficio Placa44459 del 3 de octubre de 2006; los expedientes correspondientes a los procesos ordinarios no. 04-000466-0161-CA y no. 05-000461-0161-CA (contraprueba ofrecida en folios 184 a 240); el escrito inicial de demanda; las copias del reclamo administrativo presentado ante la Dirección General de Aduanas el 10 de junio de 2010 y del oficio no. DGA-510-2010 de ese órgano administrativo (contraprueba ofrecida en folios 171 a 173); las declaraciones testimoniales rendidas en el debate, por los señores Jorge Arturo Cañas Díaz, Alexander Corella Jiménez, Carlos Bosque Díaz y Sergio Bosque Díaz. En cuanto a la valoración de las resoluciones del Tribunal Aduanero, alega, la sentencia incurre en un error al considerar, equívocamente, que el hecho generador de responsabilidad administrativa lo constituyen dichos actos, cuando en realidad los trasciende. Para los juzgadores, arguye, el punto de partida de la prescripción negativa (el dies a quo) lo constituye la fecha de comunicación de las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2004, que confirmaron lo resuelto por la DGA respecto de las 37 importaciones de helados realizadas libres de impuestos desde Nombre137916 hasta Costa Rica. Cita, en lo de su interés, la sentencia impugnada. Acusa contravención de la sana crítica y quebranto directo del precepto 82, inciso 4), del CPCA, en cuanto se consideró que el hecho que motiva la responsabilidad del Estado (a los fines del inicio del cómputo de la prescripción) lo constituyen esos procedimientos administrativos de investigación de norma de origen, que culminaron con dichas resoluciones. En realidad, explica, el hecho que motivó la responsabilidad del Estado fue la posición adoptada y mantenida, de negar a los helados Sarita, fabricados a base de leche, el status de producto originario centroamericano y, con ello, los beneficios de las disposiciones de libre comercio del Derecho de la Integración Centroamericana. Ese criterio, precisa, se erigió en una barrera que perjudicó los planes comerciales de las accionantes. Ese hecho, destaca, se mantuvo hasta después del dictado del Laudo Internacional del 13 de junio de 2006; el cual fue –en su parecer– indebidamente apreciado. Indica, el Tribunal se limita a afirmar que éste no posee efecto interruptor de la prescripción, por cuanto se trató de un proceso arbitral entre los Estados de Nombre137916 y Costa Rica, en el que las actoras no fueron parte. La relevancia de dicho laudo, sostiene, es por cuanto da por demostrada la actividad dañosa en que persistió el Estado (cita los párrafos 10.16, 10.46 y parcialmente el 10.82 de ese documento), en cuanto tuvo por el hecho continuado que motiva la responsabilidad estatal, sea: la conducta continua de obstrucción al libre comercio, derivada del no reconocimiento del carácter originario de los helados Sarita. Este elemento probatorio, resalta, hace patente el yerro al fijar el dies a quo, al considerar que el hecho generador del daño fueron las resoluciones del Tribunal (la última de las cuales fue notificada el 27 de octubre de 2005). Para el 13 de junio de 2006, enfatiza, el Estado costarricense todavía mantenía la misma posición contraria a derecho y generadora de daños para las empresas que se encontraban en ambos extremos de la ruta comercial: las exportadoras y la importadora, aquí demandantes. Enuncia, al contrastar la fecha del laudo y del reclamo administrativo ante la Dirección General de Aduanas (10 de junio de 2006), resulta claro que jamás llegó a completarse el plazo cuatrienal de prescripción negativa del Estado. En la contestación de demanda, resalta, la Procuraduría General de la República reconoció expresamente –con vista en el expediente del proceso de arbitraje entre Costa Rica y Guatemala– que la actividad dañosa continua se prolongó con posterioridad al dictado del laudo, hasta el mes de agosto de 2006 (cita la página 3 de ese escrito). La sentencia, acusa, incurre en preterición de ese reconocimiento expreso efectuado por la representante estatal, de que la actividad generadora de daños se mantuvo, al menos, hasta ese mes, en el cual las autoridades aduaneras ejecutaron lo dispuesto en el laudo internacional. Si se contrastan esos elementos, continúa, con la fecha de presentación de la demanda y el reclamo administrativo (del 10 de junio de 2010), se comprueba que no transcurrió el plazo cuatrienal de la prescripción negativa. Asegura, el Tribunal valoró esa aprueba en contradicción con la sana crítica, en la medida en que omitió observar la evidente actividad dañosa continua, que consistía en el mantenimiento de obstáculos al libre comercio de los helados Nombre236703 fabricados a base de leche; como hechos jurídicamente relevantes continuos, que motivan la responsabilidad estatal y que la Procuraduría General reconoce ex profeso. Además, resalta, fueron preteridos los oficios no. DGT-102-2006 del 1° de agosto de 2006 y el no. DM-874-6 del 3 de octubre de 2006, mediante los cuales se prueba que el Laudo Arbitral fue cumplido por el Poder Ejecutivo hasta el 3 de octubre de 2006. De ahí que, sintetiza, la presentación de la demanda y el reclamo administrativo, interrumpieron a tiempo el curso de la prescripción negativa. Invoca error de hecho al valorar los expedientes no. Placa39793 y no. Placa44460, toda vez que, afirma, no es cierto que en esos procesos se hubieran omitido reclamos indemnizatorios, como equivocadamente lo indica la sentencia. El 15 de noviembre de 2006, enuncia, la actora presentó dentro de ambos legajos, sendos memoriales donde, luego de aportar el laudo arbitral internacional y otra prueba, requirió: “PRETENSIÓN: […] 4. Condenar al Estado al pago de daños y perjuicios causados por la actuación de la Dirección General de Aduanas”. El 27 de abril de 2007, prosigue, el Tribunal Contencioso Administrativo confirió audiencia al Estado, respecto de las pretensiones; las cuales fueron contestadas por la Procuraduría General el 16 de mayo de ese mismo año, pero sin hacer referencia a la pretensión de daños y perjuicios. Apunta, en resolución no. 130-2008 de las 9 horas 50 minutos del 11 de abril de 2008, la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo consideró que la condenatoria en daños y perjuicios resultaba improcedente, por cuanto se adujo hasta ese momento y no al deducir la demanda (la cual se había circunscrito a la nulidad de la resolución no. 188-2004 del Tribunal Aduanero Nacional). Explica, el yerro de la sentencia impugnada en ese momento consiste en haber preterido tal hecho interruptor de la prescripción; sea, la solicitud –el 15 de noviembre de 2006– de sendas peticiones para indemnizar los daños y perjuicios causados, en virtud de la falta de reconocimiento del carácter originario centroamericano de los helados Nombre236703 a base de leche. Tal solicitud, destaca, fue puesta en conocimiento del Estado, con lo cual se eliminó la incertidumbre que podía haber existido en cuanto a la voluntad de requerir el resarcimiento. Aun cuando esta pretensión se hubiera declarado inadmisible, señala, tiene efecto interruptor, a la luz del numeral 879 del Código Civil. Combate, además, la apreciación de los juzgadores en cuanto indicaron: “Estima este Tribunal que los indicados actos son los que, siguiendo la línea argumentativa de la demanda, impidieron que las empresas actoras pudieran realizar su actividad comercial al amparo de las reglas de origen […]”. Enfatiza que esa no fue la “línea argumentativa” de su demanda; por el contrario, según se observa en el capítulo de Derecho de su escrito (el cual cita), el hecho que se alega como causante de responsabilidad estatal fue la obstaculización al libre comercio, en el período comprendido entre el 4 de octubre de 2002 al 11 de abril de 2008, que tornó inviable la comercialización de helados Nombre236703 en el mercado costarricense, de manera contraria a la normativa de libre comercio que dimana del derecho de la integración centroamericana. Agrega, el Tribunal incurre en preterición de las declaraciones testimoniales rendidas por los señores Jorge Arturo Cañas Díaz, Alexander Corrella Jiménez, Carlos Bosque Días y Sergio Bosque Díaz, mediante las cuales, asegura, se probó el hecho continuo generador imputable a la Administración Pública, sea, la negativa continua a reconocer el carácter originario centroamericano de los helados Nombre236703 y la obstrucción a su libre comercio; la existencia de los daños y perjuicios, continuados y diferidos, irrogados a las empresas actoras. Manifiesta, los testigos fueron contestes acerca del estado de inseguridad jurídica nociva, que se originó a partir de la obstrucción al libre comercio, el cual se prolongó después del dictado del laudo internacional, hasta el año 2008 (transcribe parte de las declaraciones del deponente Cañas Díaz). Protesta la violación del precepto 198 de la LGAP, la cual considera erróneamente interpretado por el Tribunal, en cuanto entendió que el punto de partida de la prescripción es el inicio de la actividad dañosa –desde que el damnificado pudo haber acudido a los Tribunales a reclamar la indemnización– y no a partir de su cese (transcribe un extracto de la sentencia). Explica, el hecho que motiva la responsabilidad puede ser de varios tipos: a) un hecho instantáneo, único e inmediato; b) un hecho continuo o progresivo, a lo largo de un periodo. En este último caso, aclara, se genera “continuamente” la obligación de reparar el daño y renueva el punto de partida de la prescripción. Insiste, si para la prescripción se toma como punto del partida “el inicio de la actividad dañosa, ello equivaldría a sostener que la actividad dañosa subsecuente del sujeto dañador no produce la misma consecuencia obligacional, o que los daños sobrevinientes sufridos por la víctima (que a la fecha focal [sic] del inicio de la actividad dañosa no se visualizan como hipotéticos), no merecen ser reparados. Lo cual es un non sens.” Refiere a la sentencia de esta Sala, no. 1261-F-S1-2011 de las 10 horas 10 minutos del 27 de septiembre de 2011, donde indica que allí se ponderó la existencia de actos lesivos continuados, durante el período comprendido entre la imposición de una medida contraria a derecho y su levantamiento, a los fines del cómputo del inicio de la prescripción. Añade, la doctrina española ilustra el tema de los daños continuados con el caso de un muro que ocasionaba daños a un inmueble contiguo, en virtud del cual se estima que la prescripción negativa cuenta no a partir de la construcción del muro, sino desde el último daño causado al fundo vecino. Continúa, “en el presente caso, el hecho que motiva la responsabilidad estatal fue, precisamente, la edificación de un muro arancelario, que estuvo de pie a lo largo de un extenso período”. Esta interpretación restrictiva, censura, vulnera los artículos 6 y 10.2 de la LGAP y 41 de la Constitución Política. Ello por cuanto, indica, la primera de esas disposiciones insta a interpretar la norma administrativa tomando en cuenta las conexas y su relación con la jerarquía de las fuentes del ordenamiento; por lo que el numeral 198 de la LGAP debe ser entendido conforme al Derecho de la Constitución, concretamente el precepto 41 de la Carta Magna, la cual ordena la reparación plena de los daños. De ahí que, recalca, interpretar que el damnificado de una conducta dañosa continua deba, bajo pena de perder su derecho, apresurarse a reclamar aquellos que todavía no han terminado de consumarse, implica constreñirlo a presentar una demanda que no contemple la integralidad del daño; la cual resultaría incompleta y carecería de los elementos de juicio y prueba que le permita precisar la magnitud total de la afectación que se le causaría. Por otra parte, adiciona, contrario a lo indicado por la sentencia, la simple comunicación de un acto no causa un daño inmediato, en tanto estos se podrían generar en forma diferida, sea, aquellos que “se manifiestan tiempo después de ocurrido el evento dañoso”. De esta forma, dado que es necesario el daño para que exista responsabilidad, arguye, en los casos donde hay un “impasse” entre la conducta generadora y la realización de este, resulta claro que la responsabilidad surge a partir de la consumación del daño efectivo y es en ese momento cuando empieza a correr la prescripción negativa. De ahí que, apunta, la noción de “hecho que motiva la responsabilidad” en el numeral 198 de la LGAP, no puede equipararse a la de “conducta administrativa”, toda vez que “el hecho que motiva la responsabilidad no es la conducta ilegítima o anormal per se, sino la conducta generadora de daños indemnizables”. Por otra parte, agrega, cuando el Estado asume una posición antijurídica y la mantiene en el tiempo, se está en presencia de daños continuos, respecto de los cuales no corre la prescripción negativa, hasta tanto no sea eliminada su fuente generadora (menciona como ejemplo de ello la contaminación ambiental). Así, aduce, hasta el momento en que el Estado no cese su posición contraria a la norma del libre comercio, se produce una actividad dañina continua y, por consiguiente, la generación de daños indemnizables; será hasta que se elimine la fuente productora que el afectado podrá conocer la magnitud definitiva de la lesión causada. Por ello, invoca, si un sujeto persiste indefinidamente en la ejecución de una actividad contraria a derecho, generadora de daños para terceros, su responsabilidad se prolongaría todo el tiempo que mantenga su conducta nociva y antijurídica. Cuestiona la sentencia por estimar que contar la prescripción desde la cesación de la actividad dañosa es contrario a la seguridad jurídica; en su criterio, no puede aspirar a ésta quien persiste causando daños a otras personas, pudiendo elegir actuar conforme a derecho. Aunado a lo anterior, prosigue, entre los presupuestos de la prescripción se incluye la inercia pasiva del acreedor y, en este caso, se utilizaron todos los remedios e institutos que brinda el ordenamiento jurídico, con el fin de eliminar la fuente generadora del daño (reclamos administrativos y judiciales). Insiste, el concepto “hecho que motiva la responsabilidad” no puede equipararse a la noción de conducta administrativa (activa u omisiva), pues para ello se requiere de las condiciones de: factor de atribución, daño indemnizable y relación causal. De ahí que, destaca: “hasta tanto no se manifieste y se conozca el resultado definitivo del daño, no hay responsabilidad; ni por consiguiente, corre la prescripción negativa”. Como ejemplo de lo anterior señala el caso de una condena penal injusta, en donde el punto de partida para el cómputo sería el momento cuando se restituye el estado de inocencia, según lo consideró en un caso particular el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, mediante sentencia no. 2773 de las 8 horas 30 minutos del 29 de julio de 2010. Por otro lado, estima que el numeral 198 fue indebidamente aplicado, al fijar el dies a quo en la fecha del dictado de las resoluciones del Tribunal Aduanero, que se referían a las 37 primeras importaciones de helados. En esa oportunidad, recalca, estaba “en trance de realización” el hecho que motiva la responsabilidad y la continua consumación de daños y perjuicios, cuya indemnización se reclama. Sea, la imposibilidad de importar las mercancías libres de impuestos se prolongó hasta que el país se vio constreñido a aceptar la decisión vinculante del laudo internacional, por lo que durante todo ese tiempo continuaban consumándose de manera progresiva e interrumpida los daños y perjuicios: imposibilidad de importar más helados (sin arancel) y de comercializarlos en el mercado costarricense; además, la inversión de capital se mantuvo estéril, a la espera de que el Estado costarricense entrara en razón. Subraya, la Procuraduría General admitió que la actividad de la Dirección General de Aduanas contra la parte actora se extendió hasta el mes de agosto de 2006. De ahí que, sostiene, la responsabilidad es motivada por un hecho continuo (la negativa al reconocimiento del carácter centroamericano de los helados Sarita), la cual se mantuvo, al menos, hasta después del dictado del laudo del proceso arbitral no. MSC-04-04, el 13 de junio de 2006 (menciona que tanto la demanda como el reclamo administrativo indemnizatorio se presentaron el 10 de junio de 2010). En virtud de lo anterior, reprocha: “La sentencia impugnada sostiene, erróneamente, que el punto de partida de la prescripción negativa es el dictado de las resoluciones finales del Tribunal Aduanero Nacional relativas a las investigaciones de norma de origen concernientes a las 37 exportaciones realizadas desde Nombre137916 hacia Costa Rica durante el período comprendido entre enero y setiembre de 2002. […]. Las citadas importaciones se tramitaron normalmente, en Costa Rica, libres de impuestos al amparo de la normativa de integración económica centroamericana. Los daños aquí reclamados no tienen que ver con las 37 exportaciones realizadas (a las cuales se refieren las resoluciones del Tribunal Aduanero Nacional), sino con las operaciones comerciales que no se realizaron, por existir la barrera arancelaria. // El hecho dañoso consistió en la posición contraria a derecho mantenida por el Estado costarricense, al menos, hasta el mes de agosto de 2006, conforme a la cual se sostuvo que los helados Nombre236703 hechos a base de leche no eran productos originarios centroamericanos, lo que implicaba la constitución de una barrera arancelaria a la importación. Dicha barrera arancelaria no cayó, sino hasta después del dictado de la [sic] Laudo arbitral.” Esto ocasionó, reitera, daños diferidos, hasta el mes de abril de 2008, según lo declaró el señor Cañas Díaz. Reclama quebranto del precepto 198 de la LGAP, toda vez que la sentencia consideró que el hecho que motiva la responsabilidad debe ser un evento focalizado en una fecha determinada y no un hecho continuo. Insiste, el hecho generador no son las resoluciones del Tribunal Aduanero, sino la posición mantenida a lo largo de un extenso período, en contravención con el Derecho de la Integración centroamericana. Enfatiza, los daños y perjuicios que se reclaman son, principalmente, el lucro cesante o la pérdida de oportunidad de realizar ganancias a raíz de la existencia y el mantenimiento de la barrera arancelaria. Cita doctrina en cuanto a que el “dies a quo” no puede determinarse, al menos hasta que se conozca el daño definitivo o hasta que cese la actividad dañina. La demanda y el reclamo administrativo, explica, se plantearon antes del vencimiento de los cuatro años, con lo cual se interrumpió la prescripción liberatoria del Estado; razón por la cual, acusa, el Tribunal dejó de aplicar el numeral 198 la LGAP, pero en sentido contrario, sea, para rechazar la defensa argüida por el Estado. Dado que la conducta administrativa contraria a Derecho fue continua hasta agosto de 2006 y produjo daños diferidos que se prolongaron hasta abril de 2008, el plazo de cuatro años no llegó a cumplirse y se interrumpió con la presentación de la demanda y el reclamo administrativo, el 10 de junio de 2010. Transcribe lo indicado por la representación estatal al constar la demanda, en donde indica que el laudo fue cumplido por el Gobierno Costarricense desde el mes de agosto de 2006; por lo que no se explica por qué los juzgadores fijaron el “dies a quo” en una fecha anterior. Reitera, el plazo se cuenta, al menos, a partir de la cesación del hecho continuo contrario a derecho o la consumación del daño diferido. Alega quebranto de los preceptos 41.1 y el Transitorio III del CPCA; en cuanto a este último, considera que fue aplicado indebidamente, dado que es una norma referida al régimen de impugnación de los actos administrativos que hayan quedado firmes antes de la vigencia del Código y, en este caso, la demanda no impugna acto alguno, sino que se trata de un proceso civil de hacienda (reclamo por indemnización de daños y perjuicios). Asimismo, en cuanto al canon 41.1. de ese cuerpo normativo, refiere que dicha norma vincula el plazo para incoar el proceso, al plazo de prescripción del derecho de fondo y, considerando que en este caso no llegó a prescribir, se tiene que la litis fue incoada en tiempo; por lo que la norma más bien debió ser aplicada para rechazar la defensa alegada por el Estado. En su criterio, se ha conculcado, también, el artículo 879 del Código Civil, en cuanto a las causas de interrupción de la prescripción. Tomando en cuenta el punto de partida el mes de agosto de 2006, momento cuando cesó la actividad dañosa (según lo reconoció la representación estatal), dice, resulta claro que la presentación de la demanda y el reclamo administrativo el 10 de junio de 2010, interrumpió la prescripción negativa del derecho constitucional a la reparación integral y plena del daño. Además, destaca, si se toma en cuenta como punto de partida el informe rendido por el Ministro de Comercio Exterior a la SIECA mediante el oficio Placa44459 del 3 de octubre de 2006, en donde se informa del cumplimiento del laudo, es evidente que la prescripción fue interrumpida con mayor holgura. Asimismo, reitera, otro elemento interruptor fue el escrito presentado el 15 de noviembre de 2006 dentro de los expedientes judiciales no. 04-000466-0161-CA y no. 05-000461-0161-CA, donde se requirió condenar al Estado al pago de daños y perjuicios por las actuaciones de la Dirección General de Aduanas; lo cual fue preterido por la sentencia impugnada. Si bien dichas pretensiones indemnizatorias fueron declaradas inadmisibles –a raíz del archivo de ambos expedientes– lo cierto es que, afirma, tienen valor y efecto interruptor de la prescripción, según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (menciona la sentencia no. 1261-F-S1-2011 de las 10 horas 10 minutos del 27 de setiembre de 2011). En todo caso, invoca, no ha existido inercia pasiva del damnificado, como una de las condiciones para acoger ese instituto; la lucha constante plasmada en los procedimientos administrativos y en los especiales tributarios, por el reconocimiento del carácter originario centroamericano de los helados Nombre236703 fabricados a base de leche, muestra una posición que no merece ser calificada como inerte. En todo momento, añade, el Estado tuvo conocimiento de la posición sostenida por las actoras en cuanto a la defensa de su derecho y la eliminación de la fuente de daños. Reclama, también, falta de aplicación del canon 851 del Código Civil, en tanto considera que el Tribunal fue más allá de lo alegado por el Estado y quebrantó el principio de no declarabilidad de oficio de la prescripción negativa, pues su representante manifestó: “lo exigido para que se interrumpiera la prescripción era notificar al Estado antes del 13 de junio de 2010”. Destaca que tanto la demanda como el reclamo administrativo fueron presentados el 10 de junio de 2010, sea, dentro del plazo reconocido por el demandado. De ahí que, recrimina, cuando el demandado circunscribió la excepción de prescripción dentro de coordenadas temporales específicas, los juzgadores no podían, de oficio, retrotraer el punto de partida a una fecha anterior a la indicada ex profeso por la Procuraduría General. Como segundo motivo, acusa violación directa del artículo 193 del CPCA, en lo concerniente a la condenatoria al pago de ambas costas. Afirma, su demanda se sustentó en argumentos serios y fue denegada con base en prescripción, la cual no es declarable de oficio y puede ser renunciada expresa o tácitamente; por lo que la actora no pudo haber conocido, por anticipado, si el demandado habría de oponer esa defensa. De no haber sido alegada, infiere, es muy probable que la acción hubiera sido acogida, pues se aportaron pruebas contundentes sobre la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios causados. De ahí que, concluye, se debió haber exonerado a su representada del pago de costas personales y procesales.
IV.- A fin de resolver el cargo por violación indirecta alegada por el casacionista, importa hacer referencia a los razonamientos utilizados por los juzgadores, para declarar con lugar la defensa de prescripción alegada por el Estado, en tanto consideraron lo siguiente: “[…] La misma parte promovente del proceso de conocimiento señala el punto de inicio del daño que alega se le ocasionó, momento coincidente con los procedimientos instaurados y que dieron como resultado los actos de ‘sentencia’ (SIC) número 188-2004 de las catorce horas veinte minutos del cinco de agosto del dos mil cuatro y resolución Número 144-2005 de las catorce horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil cinco del Tribunal Aduanero Nacional, notificada el 27 de octubre de 2005. En razón de lo anterior, es a partir de dicho momento -sea el de comunicación de las resoluciones finales dichas- que empieza a correr los cuatro años a que hace referencia el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, habida cuenta que es a partir de dicho momento en que la parte, al ser notificada de dichas conductas, se encontraba habilitada y en la posibilidad de interponer el respectivo proceso ordinario contra los actos que estima lesivos a sus intereses. Estima este Tribunal que los indicados actos son los que, siguiendo la línea argumentativa de la demanda, impidieron que las empresas actoras pudieran realizar su actividad comercial al amparo de las reglas de origen del anexo del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías y por consiguiente no pudiera continuarse realizando importaciones sin la carga tributaria que le fue impuesta. En este orden de ideas, no se advierte que las empresas actoras hayan planteado gestión administrativa o judicial tendiente al cobro de los daños y perjuicios que estimaban ocasionados en dicho período, siendo así que de los autos se desprende que se limitaron a plantear procesos anulatorios y no civiles de hacienda o de plena jurisdicción en donde se solicitara tanto la nulidad de los actos, como la responsabilidad del Estado. La parte actora bien pudo al momento de interponer los procesos ordinarios 04-000466-0161-CA y 05-000461-0161-CA haber planteado la solicitud de nulidad de los actos objetados y de manera adicional, el pago de daños y perjuicios respectivos, en un proceso de plena jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente en ese momento […]. No es sino hasta el día 10 de junio de 2010, que el señor Federico Torrealba Navas en representación de Prosar de Costa Rica S.A., Nombre236703 S.A. y Disar S.A. interpuso el presente proceso de conocimiento orientado al cobro de los daños y perjuicios que se indican ocasionados por los actos mencionados ut supra. […]. […] El artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, aplicable de conformidad con el artículo 41.1) y el transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo, señala expresamente que se deberá contar los cuatro años respectivos desde el momento del hecho que genera la responsabilidad. En este sentido, no se estima prodecente que el plazo de prescripción se cuente a partir de la cesación de los efectos de la conducta, en tanto que en el presente caso, la parte se encontraba en posición de ejercer su derecho, desde el momento mismo en que se le notificó los actos indicados, lo cual no hizo para efectos resarcitorios dentro de los cuatro años de la normativa administrativa mencionada. Partir de que el cómputo de dicho término debe ser con base en el momento de la cesación de los efectos y no de la comunicación de los actos, significa abrir de manera indefinida la posibilidad del reclamos indemnizatorios, lo cual es contrario a toda seguridad jurídica y contravendría la naturaleza y presupuestos mismos de la prescripción, tal y como se ha indicado. […]. Por otra parte, es de relevancia indicar que la resolución final del proceso arbitral MSC-04-04 entre Nombre137916 y Costa Rica, referido a las diferencias que versan sobre distintas resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas y sentencias del Tribunal Aduanero del trece de junio del dos mil seis, no posee un efecto interruptor de la prescripción dicha, en tanto que la misma responde solicitud [sic] del gobierno de Nombre137916 para el establecimiento de un Tribunal Arbitral para "que éste determine el nivel de anulación y menoscabo que las medidas objeto de esta controversia han causado a las exportaciones guatemaltecas de helados durante el tiempo que están [sic] han sido aplicadas por Costa Rica", pero sin que las sociedades actores sean parte en él, por su naturaleza y sin que implique tampoco una gestión para el cobro del eventual daño irrogado con motivo de las conductas objeto del proceso arbitral. […]. […] Tampoco el reclamo administrativo interpuesto el 10 de junio de 2010 tiene un efecto interruptor, habida cuenta que ya para esa fecha, la prescripción del derecho ya había operado, […].” V.- El ordenamiento jurídico patrio contempla la prescripción desde un doble ángulo: se le considera positiva (usucapión), cuando por su medio permite adquirir un derecho real sobre un bien, para lo cual exige justo título, buena fe y posesión en calidad de propietario, de carácter continua, pública y pacífica. En cambio, la denominada prescripción negativa refiere a la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo, que implica se extinga la acción para hacerlo efectivo. Dicho instituto tiende a garantizar la seguridad y la certeza jurídica, frente a aquel titular de un derecho que no lo reclamó en tiempo. En materia de responsabilidad estatal por daños, el plazo de prescripción se encuentra regulado en el precepto 198 de la LGAP y sus reformas, donde se dispone: “El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad. // El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso. // En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, cuando se trate del derecho a reclamar daños y perjuicios ocasionados a personas menores de edad, el plazo de prescripción empezará a correr a partir de que la persona afectada haya cumplido la mayoría de edad.”. La exégesis de esta norma precisa tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial extracontractual, tanto objetiva como subjetiva, es un fenómeno complejo que requiere una serie de elementos: una conducta lesiva (sea activa o por omisión, en virtud de un funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal), un daño y un nexo de causalidad (relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente causante), así como un criterio de imputación (ya sea teoría del riesgo en la responsabilidad objetiva, o dolo o culpa en la subjetiva, que puede ser directa o indirecta –culpa in eligendo e in vigilando–) (sobre este tema puede consultarse, entre otras, la sentencia de esta Sala, no. 398-F-S1-2009 de las 10 horas 40 minutos del 23 de abril de 2009). Por tal razón, si bien es común que el daño surja de manera inmediata con la conducta, puede ocurrir que se produzca o evidencie tiempo después. Motivo por el cual esta Cámara ha señalado: “Se parte entonces del principio general del derecho, aplicable no solo en materia contencioso administrativa, de que el plazo para plantear un reclamo por responsabilidad, puede iniciar, en el momento en que se tiene conocimiento del daño o hecho generador, o a partir de que la víctima se encuentre en condiciones de invocar su derecho a la indemnización.” (Resolución no. 615-F-S1-2010 de las 9 horas del 20 de mayo de 2010). Desde esa perspectiva, el inicio del cómputo del plazo prescriptivo, previsto en el numeral 198 de la LGAP, está determinado por dos requisitos: El primero es de carácter objetivo, sea, la existencia del hecho o conducta que generó la lesión. El segundo es subjetivo, relativo al conocimiento que pueda tener la víctima sobre: 1) el resultado o daño, 2) la actuación causante del daño, y 3) a quien se le atribuye esa conducta. Ambos elementos no siempre son simultáneos; por lo que, pese al acaecimiento del hecho dañoso, es necesario que el damnificado tenga conocimiento de la conducta específica que generó la lesión, lo cual implica certeza acerca de la actuación misma y del sujeto que la desplegó. (Sobre el particular, de esta Sala, véase la sentencia no. 8-F-S1-2013 de las 9 horas 30 minutos del 17 de enero de 2013). Por eso se dice que el plazo de prescripción debe computarse en contra del sujeto titular del derecho a ejercitar, a partir del momento cuando está en condiciones de hacerlo valer (en ese sentido puede consultarse el fallo no. 1426-F-S1-2011 de las 8 horas 45 minutos del 21 de noviembre de 2011). De otro lado, obsérvese que la prescripción puede ser interrumpida por los actos a los que la ley les confiere ese efecto, tales como las gestiones extrajudiciales para el cobro de la deuda o el cumplimiento de la obligación (canon 879 del Código Civil) o bien el emplazamiento de la demanda, conforme lo previsto por el numeral 296, inciso a), del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del precepto 220 del CPCA (véase, entre otras, de la Sala Primera, la resolución no. 605-F-S1-2013 de las 8 horas 45 minutos del 16 de mayo de 2013).
VI.- El casacionista estima que los juzgadores apreciaron indebidamente las resoluciones del Tribunal Aduanero, no. 188-2004 y no. 144-2005, el laudo emitido dentro del proceso arbitral no. MSC-04-04 entre Nombre137916 y Costa Rica, el reclamo administrativo presentado a la DGA el 10 de junio de 2010 y la demanda origen de este proceso; así como, arguye, se pretirieron las afirmaciones del Estado en su escrito de contestación, los oficios no. 102-2006 y no. Placa44459, y las declaraciones testimoniales rendidas en debate por los señores Jorge Arturo Cañas Díaz, Alexander Corella Jiménez, Carlos Bosque Díaz y Sergio Bosque Díaz. Ello implicó, asegura, el quebranto del canon 41 de la Constitución Política, los numerales 6, 10.2 y 198 de la LGAP, los artículos 41.1 y el Transitorio III del CPCA y los cardinales 851 y 879 del Código Civil. El recurso es extenso y reiterativo, en lo medular se centra en que el Tribunal se equivocó al considerar que el hecho generador de responsabilidad administrativa lo constituyen las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2005 del TAN, cuando en realidad “los daños aquí reclamados no tienen que ver con las 37 exportaciones realizadas (a las cuales se refieren las resoluciones del Tribunal Aduanero Nacional), sino con las operaciones comerciales que no se realizaron, por existir la barrera arancelaria”. De ahí que, sostiene, no impugna acto alguno, en tanto se trata de un reclamo por indemnización de daños y perjuicios en un proceso civil de hacienda, por causa de un “hecho dañoso continuo”, sea: “la negativa continua a reconocer el carácter originario centroamericano de los helados Nombre236703 a base de leche, y la obstrucción al libre comercio”.
VII.- Los alegatos del recurrente, sobre la existencia de un supuesto “hecho dañoso continuo” –que afirma no fue apreciado por el Tribunal–, imponen referirse al cuadro fáctico en el cual la parte actora enmarcó este proceso. De tal manera que resulta de interés transcribir los siguientes hechos de su demanda: “II. PERIODO ENERO-SETIEMBRE DE 2002: // 32. Durante el período comprendido entre enero y setiembre de 2002, Nombre236703 DE Nombre137916 realizó 37 exportaciones de helados SARITA, desde Nombre137916 hasta Costa Rica. Las importaciones se tramitaron normalmente, en Costa Rica, libres de impuestos al amparo de la normativa de integración económica centroamericana. Durante ese período se realizaron exportaciones de helados Nombre236703 desde Nombre137916 hacia Costa Rica, por un valor FOB de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES OCHENTA Y OCHO CENTAVOS. // […] // III. HECHOS DAÑOSOS: PERÍODO OCTUBRE Placa44458 ABRIL DE 2008 // 34. Durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 2002 y el 11 de abril de 2008, el Estado costarricense se negó a reconocer el origen centroamericano de los helados Nombre236703 fabricados a base de leche. A raíz de lo anterior, la Administración Pública se negó a aplicar, a las importaciones de dichos productos, los beneficios y exoneraciones de la normativa de integración económica centroamericana. Por el contrario, el Estado Costarricense impuso, a dichos productos, el régimen arancelario normal o extra regional. // […] // 37. Durante el período indicado, la Administración Pública se negó a reconocer el carácter originario centroamericano de los helados Nombre236703 y, en tal virtud inició y tramitó procedimientos administrativos contra Nombre236703 DE GUATEMALA, a los fines de cobrar los impuestos de importación, a la tasa del 64% más multas e intereses, sobre las 37 importaciones de helados, desde Nombre137916 hacia Costa Rica, efectuadas entre enero y octubre de 2002. // […] // Primera Investigación de Norma de Origen // […] // 41. En el mes de febrero de 2003, la Administración Pública, dio por finalizada la investigación de Normas de Origen relativa a las siete primeras importaciones, y, a pesar de los argumentos expuestos por PRODUCTOS SARITA, S.A. y PROSAR DE COSTA RICA, S.A., mediante oficio RES-TLC-DNP-DV-001-2003, le comunicó a Nombre236703 DE GUATEMALA, S.A. su decisión, contraria a Derecho, en el sentido de que los helados Nombre236703 debían ser considerados como productos no originarios de Centroamérica y, por consiguiente, recibir el tratamiento tributario propio de un producto no originario de la región centroamericana. […] // […] // 44. A pesar de los argumentos esgrimidos por las actoras, PRODUCTOS SARITA, S.A., y PROSAR DE COSTA RICA, S.A. ante el Tribunal Aduanero Centroamericano, el 5 de agosto de 2004, mediante sentencia número 188-2004, dicho Tribunal resolvió que los helados Nombre236703 fabricados a base de leche no debían considerarse mercancías originarias de Centroamérica. // 45. PRODUCTOS SARITA, S.A. planteó el proceso contencioso especial tributario número 04-000466-0161-CA, mediante el cual impugnó la citada sentencia del Tribunal Aduanero Centroamericano. // 46. A raíz de lo dispuesto en el laudo internacional que se dirá, el proceso ordinario número 04-000466-0161-CA se dio por terminado mediante resolución número 130-2008, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo a las 9:40 horas del 11 de abril de 2008. // Segunda Investigación de Normas de Origen // […] // 48. La Administración Pública, dio por finalizada la investigación de Normas de Origen relativa a las treinta mencionadas importaciones, y, a pesar de los argumentos expuestos por PRODUCTOS SARITA, S.A., y PROSAR DE COSTA RICA, S.A., mediante la resolución RES-TLC-DNP-DV-001-2004, dispuso –en forma contraria a Derecho–, que los helados Nombre236703 debían ser considerados como productos no originarios de Centroamérica y, por consiguiente, recibir el tratamiento tributario propio de un producto no originario de la región centroamericana. // 49. PRODUCTOS SARITA, S.A., y PROSAR DE COSTA RICA, S.A. plantearon, ante la Dirección General de Aduanas, recurso de reconsideración contra la resolución RES-TLC-DNP-DV-OO1-2004. Dicho recurso fue declarado sin lugar mediante resolución RES-TLC-DNP-DV-013-2004 de dicha Dirección, de fecha 24 de diciembre de 2004. La parte actora apeló ante el Tribunal Aduanero Nacional, el cual, mediante sentencia número 144-2005 de las 14:30 horas del 29 de abril de 2005, reiteró que la mercadería importada no era originaria de Guatemala. // 50. PRODUCTOS SARITA, S.A., planteó, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, el proceso contencioso especial tributario número 05-000461-0161-CA, mediante el cual impugnó la sentencia número 144-2005, dictada a las 14:30 horas del 29 de abril de 2005 por parte del Tribunal Aduanero Nacional. // 51. A raíz de lo dispuesto en el laudo que se dirá, el proceso ordinario número 05-000461-0161-CA se dio por terminado mediante resolución número 164-2007, dictada por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo a las 14:00 horas del 27 de abril de 2007. // […] // V. DAÑOS Y PERJUICIOS CUYA INDEMNIZACIÓN SE RECLAMA: // Origen causal: // 55. La posición asumida por el Estado costarricense durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 2002 y el 11 de abril de 2008, obstaculizó gravemente los planes comerciales de las compañías actoras, al punto de tornar inviable la comercialización de helados Nombre236703 en el mercado costarricense. // 56. Al aplicarse el régimen arancelario extra regional, se privó a las empresas actoras de los derechos que dimanaban de los instrumentos de la integración centroamericana. Al introducirse en las proyecciones financieras, por culpa de la Administración, costos adicionales por concepto de aranceles, los planes de crecimiento se tornaron irrealizables, al no poder competir en igualdad de condiciones con otros agentes económicos en el mercado costarricense. // […] // 58. En un inicio, las actoras continuaron con la actividad comercial, a la espera de que el Estado costarricense pronto reconsiderara su postura contraria a Derecho. Sin embargo, en todas las instancias administrativas se confirmó la misma posición antedicha, de desconocimiento del carácter originario centroamericano de los helados Nombre236703 a base de leche. No fue sino hasta que sobrevino el laudo internacional citado, que el Estado costarricense se vio constreñido a aceptar la realidad del origen de los productos. // 59. Ante la posición asumida por el Estado, las empresas actoras se vieron impedidas de materializar sus planes de crecimiento en la comercialización de helados Nombre236703 en el territorio costarricense. // 60. Durante el período comprendido entre abril de 2003 y mayo de 2005, PROSAR DE COSTA RICA, S.A. pagó al Estado costarricense, por concepto de aranceles de importación de helado Sarita, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO COLONES CON CATORCE céntimos. (Dicha suma equivale a US$198.422,73 (CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES SETENA Y TRES CENTAVOS). // 61. El pago de dicha suma fue consecuencia de la posición adoptada por el Estado costarricense, de no reconocer el carácter originario centroamericano de los helados Sarita. De haberse reconocido tal origen, no hubiera sido necesario pagar dichos montos, pues las importaciones hubieran tenido los beneficios arancelarios establecidos en los instrumentos de la integración centroamericana. De no haberse asignado dicho capital de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO COLONES CON CATORCE céntimos al pago –indebido- de impuestos arancelarios, PROSAR DE COSTA RICA, S.A. hubiera contado con un capital de trabajo equivalente para el desarrollo de sus planes de importación y comercialización de helados Sarita. // […] // 68. Se estiman las ventas dejadas de realizar por PROSAR DE COSTA RICA –como consecuencia del hecho dañoso atribuido a la Administración– durante los períodos 2003 y 2007, en la suma de US$39.621.078 (TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SETENTA Y OCHO DÓLARES), equivalente a ¢18.693.346.491 (DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN COLONES). // […] // 71. Como consecuencia de los hechos dañosos arriba descritos, las empresas actoras guatemaltecas, PRODUCTOS SARITA, S.A. y DISAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, dejaron de percibir las ganancias correspondientes a las ventas por exportaciones de helados desde Nombre137916 hacia Costa Rica, dejadas de realizar durante el período comprendido entre 2004 y 2007.” VIII.- El elenco de hechos transcritos en el considerando anterior, permite observar que la demanda hace referencia a dos actuaciones concretas de la Administración, sea, el primer y segundo procedimiento de verificación de origen, en donde se determinó que: “[…] los helados Nombre236703 debían ser considerados como productos no originarios de Centroamérica y, por consiguiente, recibir el tratamiento tributario propio de un producto no originario de la región centroamericana” (hechos no. 41 y 48); los cuales culminaron con las resoluciones del Tribunal Aduanero, no. 188-2004 de las 14 horas 20 minutos del 5 de agosto de 2004 y no. 144-2005 de las 14 horas 30 minutos del 29 de abril de 2005. Agrega que: “la posición asumida por el Estado costarricense durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 2002 y el 11 de abril de 2008, obstaculizó gravemente los planes comerciales de las compañías actoras, al punto de tornar inviable la comercialización de helados Nombre236703 en el mercado costarricense”; sin embargo, no describe algún acto u hecho administrativo, que se estuviere reiterando una y otra vez, capaz de generar que tales compañías se vieran “impedidas de materializar sus planes de crecimiento”. En ese orden de ideas, interesa destacar que, en muchas ocasiones, para los efectos del plazo de prescripción contemplado en el numeral 198 de la LGAP, no se requiere diferenciar entre el acto y el hecho administrativo (más aún, parte de la doctrina asegura que tal distingo carece de vigencia práctica). En todo caso, si en el sub lite se intentara distinguir entre actos, como aquellas decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad administrativa aptas para producir efectos jurídicos (las resoluciones no. 188-2004 y 144-2005 del TAN), y los hechos administrativos como actuaciones físicas o materiales (que pueden o no ser ejecución de aquellas); lo cierto es que las empresas demandantes no hacen referencia a algún hecho administrativo, posterior a los citados fallos del TAN, que pudiera haberles generado el daño invocado. Tampoco se menciona, en el recurso de casación, la existencia de alguna conducta administrativa –subsiguiente a las referidas resoluciones del Tribunal Aduanero–, que hubiere sido demostrada en el proceso, mas no considerada en la sentencia que se impugna. De modo que, a diferencia de lo indicado por el casacionista, no observa esta Sala que los juzgadores hubieran incurrido en una indebida valoración del cuadro fáctico de la demanda, al estimar que: “los actos indicados emitidos por el Tribunal Aduanero, son las conductas generadoras del daño alegado por la parte actora en su contra y que se traduce en que en el período entre el 4 de octubre de 2002 y el 11 de abril de 2008, por los actos dichos, se obstaculizó gravemente el impulso empresarial de las actoras, afectándose los planes de crecimiento […]”. En consecuencia, tal y como se indicó en la sentencia recurrida, sería a partir de la comunicación de esas resoluciones del TAN, que se debía computar el plazo de prescripción; toda vez no se identificaron actos o hechos administrativos, posteriores, que evidenciaran una reiteración o nueva aplicación de lo allí resuelto, según se analizará en los siguientes considerandos.
IX.- Ante el alegato de las accionantes en cuanto a que, en el período comprendido entre abril de 2003 y mayo de 2005 la empresa PROSAR pago la suma de ¢85.651.925,14 por concepto de aranceles de importación de helados Nombre236703 (hecho 60 de la demanda), la parte actora no identificó el acto administrativo –o actuación material– mediante el cual la Administración realizó ese cobro; de manera que fuera posible analizar el vínculo entre ese pago de impuestos y las decisiones no. 188-2004 y no. 144-2005 del TAN, y así valorar la alegada continuidad y aplicación de esas resoluciones, en una fecha posterior a la que fueron emitidas. Más aún, en el hecho tenido por probado no. I.VIII del fallo recurrido, se explica que el Gobierno de Nombre137916 solicitó el establecimiento de un Tribunal Arbitral, para que éste determine el nivel de anulación y menoscabo de las medidas contenidas en las resoluciones no. TLC-DNP-DV-001-2003 de la DGA y no. 188-2004 del TAN, “al tenor de las cuales las autoridades aduaneras emitieron las siguientes medidas: resoluciones APB-G-AP-039-AL-2005, APB-G-AP-040-AL-2005, APB-G-AP- 041-AL-2005, APB-G-AP-042-AL-2005, APB-G-AP-043-AL-2005, APB-G-AP-044-AL-2005 y APB-G-AP-045-AL-2005, todas del veintiséis de mayo del dos mil cinco, resolución APG-G-099-2005, del 20 de mayo del 2005, todas de las Aduana de Peñas Blancas, […]”. Empero, dichas conductas administrativas (del mes de mayo de 2005), mencionadas por Nombre137916 en el legajo del arbitraje, no fueron parte del cuadro fáctico que las demandantes plantearon en el presente este proceso contencioso, y tampoco dirigieron pretensiones en su contra. De este modo, se insiste, las actuaciones de la Administración que –según se desprende de la demanda– fueron las causantes del daño reclamado en el sub lite, son los procedimientos de verificación de origen, que culminaron con las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2005 del Tribunal Aduanero, tal y como lo apreciaron los juzgadores en la sentencia que se recurre.
X.- El resto de documentos y testimonios que acusa el casacionista como preteridos, no llevan a una conclusión diferente a la expuesta en los considerandos anteriores. En cuanto a las manifestaciones de la representación estatal, se advierte que no se trata de prueba admitida en el proceso; son los argumentos de la contraparte, externados en la audiencia conferida para contestar la demanda, por lo que no se podría configurar el vicio de preterición de prueba que se invoca (en ese sentido, de esta Sala, consúltese la sentencia no. Placa44462 de las 9 horas 40 minutos del 5 de febrero de 2013). En todo caso, el Estado se limita a señalar que en el mes de agosto de 2006 se informó a esa Secretaría de Integración el cumplimiento del laudo arbitral. Más aún, el propio recurrente cita a la Procuraduría General de la República, cuando explica que: “[…] Se puede demostrar con el Oficio DN-1290-2010 y APB-CERT-095-DN-2010, en la que el Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente de Peñas Blancas, certifica que varias resoluciones del año 2006, dirigidas al cobro de tributos a Prosar de Costa Rica y Agencias de Aduanas Bimi se dejaron sin efecto”. Es decir, lo que alega la representación estatal es que, en el año 2006, no se ejecutaron acciones de cobro en contra de la empresa PROSAR. Mas aún, el oficio DGT-102-2006 del 1° de agosto de 2006 –que el casacionista acusa como preterido– viene a confirmar lo dicho por la representación estatal, evidenciando que, para ese momento, existían órdenes claras de no ejecutar las resoluciones mencionadas en el proceso arbitral no. Placa44463 entre Nombre137916 y Costa Rica. Por otra parte, la misiva no. Placa44459 del 3 de octubre de 2006 del Ministro de Comercio Exterior, tampoco evidencia algún hecho que modifique el cuadro fáctico que tuvieron en cuenta los juzgadores para dictar la sentencia. Se trata únicamente de una nota donde se comunica a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana que el Gobierno de Costa Rica ha cumplido con la resolución del Tribunal Arbitral. Asimismo, el testimonio del señor Jorge Arturo Cañas Díaz, citado en el recurso, se refiere a que su empresa “recuperó su seguridad”, cuando en el año 2008 “nos comunicaron que a través del laudo se daban por terminados los procesos de cobro”. De ahí que, ninguno de los documentos que acusa como preteridos, o la cita del testimonio mencionado, identifica nuevos actos u hechos de la Administración (posteriores a las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2005 del TAN), que pudieran haber causado el daño que ahora se reclama y que, además, hayan sido impugnados en este proceso. En cuanto a la supuesta preterición de las declaraciones testimoniales de Alexander Corella Jiménez, Carlos Bosque Díaz y Sergio Bosque Díaz, el agravio resulta informal. Ello por cuanto no explica cuáles fueron las afirmaciones de los deponentes que no consideró el Tribunal, y que pudieron haber llevado a una representación inexacta de los hechos (probados o no) de la sentencia, conjuntamente con el mediato quebranto del derecho de fondo que ello implicó (en ese sentido, véase la sentencia de esta Cámara, no. 903-F-S1-2009 de las 9 horas y 55 minutos del 10 se setiembre de 2009).
XI.- Conforme lo que se ha venido exponiendo, es claro que la causa del daño no es un “hecho dañoso continuo”, como afirma el recurrente. Téngase en cuenta que el daño continuado no viene dado por la permanencia de la lesión causada, sino por el carácter constante y prolongado de la acción (u omisión) que la produce. De modo tal que la prescripción estipulada en el numeral 198 de la LGAP empieza a correr cuando ocurren dos condiciones: a) el cese del hecho dañoso conocido y b) cuando el afectado está en posibilidad de ejercitar su derecho resarcitorio, según se explicó. En el caso concreto, fue con las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2005 del TAN, cuando se varió el criterio respecto del beneficio fiscal que se le estaba otorgando a los helados Sarita. Esa decisión administrativa causó el daño: esos productos ya no serían considerados como originarios de Nombre137916 y, por tanto, no resultarían merecedores del trato preferencial que se les brindaba, al amparo de las normas de integración económica centroamericana. Aunque la lesión hubiera podido ser permanente (a no ser por el laudo arbitral entre Nombre137916 y Costa Rica), es claro que el hecho dañoso ocurrió en un momento único y determinado: cuando concluyeron los procedimientos de verificación de origen, mediante las resoluciones del Tribunal Aduanero que agotaron la vía administrativa. A partir de que se comunicó lo allí resuelto, los afectados estuvieron en condiciones de combatir, en sede judicial, el criterio de las autoridades aduaneras y reclamar la indemnización que hubieran estimado pertinente. La parte demandante reconoce que, en efecto, interpusieron dos procesos especiales tributarios, que se tramitaron en los expedientes judiciales no. Placa39793 y no. 05-000461-0161-CA (hechos 45 y 50 de la demanda, no controvertidos). Sin embargo, según se informa en el fallo impugnado: “de los autos se desprende que se limitaron a plantear procesos anulatorios y no civiles de hacienda o de plena jurisdicción en donde se solicitara tanto la nulidad de los actos, como la responsabilidad del Estado”. Como bien concluyen los juzgadores, las empresas damnificadas tuvieron la oportunidad de solicitar no sólo la nulidad de las resoluciones no. 188-2004 y 144-2005 del TAN, sino también de reclamar –oportunamente– los daños y perjuicios que se le hubiere causado, mediante un proceso de plena jurisdicción (artículo 23 de la entonces vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda). Valga acotar el criterio que, en tal sentido, esta Cámara había externado, en ocasión de aquella normativa: “[El accionante] omitió, en consecuencia, en forma manifiesta y voluntaria, deducir una pretensión de plena jurisdicción, puesto que no peticionó, junto con la nulidad de los referidos actos, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento, conforme lo autorizan los artículos 10.3 y 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. […] // V.- Ninguno de los hechos esgrimidos por el representante de los actores impedía a dicha parte gestionar, en el proceso de mera anulación referido, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su pleno restablecimiento, o sea reclamar la indemnización de daños y perjuicios que supuestamente se le habrían irrogado como consecuencia de los actos ilegítimos […]. Aunque la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa expresamente no impide que la parte actora pretenda, después de haber anulado los actos lesivos, en otro proceso distinto, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su pleno restablecimiento, es obvio que de admitirse esta posibilidad habría que entender que la acción sería viable mientras no hubieran transcurrido los términos de caducidad de la acción y los plazos de prescripción del derecho de fondo. […] // VI.- En punto a la supuesta imposibilidad de deducir una pretensión de plena jurisdicción por la imposibilidad de individualizar y concretar los daños y perjuicios, valga advertir que al momento de interponerse y formalizarse la demanda los daños y perjuicios pueden no estar aún plenamente identificados; precisamente es por medio del proceso plenario que se busca acreditar su existencia y si es posible su cuantía; […]” (Sentencia no. Placa44464 de las 14 horas 30 minutos del 8 de septiembre de 1995). Ahora bien, el proceso especial tributario, tramitado en el expediente no. 05-000461-0161-CA, concluyó con la sentencia no. 164-2007 de las 14 horas del 27 de abril de 2007, dictada por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción, por existencia de cosa juzgada material sobre los actos que allí se impugnaban (hecho no. 51 de la demanda, no controvertido). Asimismo, la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, en resolución no. 130-2008 de las 9 horas 50 minutos del 11 de abril de 2008, declaró la falta de interés actual del asunto que se cursó en el legajo no. 04-000466-0161-CA (hecho no. 46 de la demanda, no controvertido). Dice el casacionista que el 15 de noviembre de 2006 presentó, en esos procesos especiales tributarios, sendos escritos donde solicitó: “Condenar al Estado al pago de daños y perjuicios causados por la actuación de la Dirección General de Aduanas”. Más adelante se hará referencia a tal argumento, por ahora interesa destacar lo indicado por el Tribunal Contencioso Administrativo en el fallo no. 130-2008, al denegar esa pretensión, según lo transcribe el mismo recurrente: “V.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONDENATORIA EN DAÑOS Y PERJUICIOS.- Resulta inatendible la gestión que hace ahora el personero de la empresa actora, por cuanto es una petición que hace hasta este momento, ya que al deducir la demanda, circunscribe su petición a la anulación de la resolución 188-2004 de las catorce horas veinte minutos del cinco de agosto del dos mil cuatro dictado por el Tribunal Aduanero Nacional, únicamente. Debe recordarse que es en la formalización de la demanda que se trava [sic] la litis, es decir, es en ese momento procesal en que se determina el objeto y la pretensión de la demanda, sin que pueda modificarse en etapas posteriores, lo que circunscribe la competencia del Nombre20359 contencioso, bajo el riesgo de incurrir en incongruencia. // […] // POR TANTO: […]. Por improcedente, se deniega la condenatoria en daños y perjuicios solicitada.” Por otro lado, obsérvese que, ante el Tribunal Arbitral que se estableció para dirimir el conflicto entre Nombre137916 y Costa Rica –respecto a la verificación de origen de los helados Nombre236703 a base de leche–, el Gobierno de ese país solicitó indemnización de daños y perjuicios, por la decisión que habían adoptado las autoridades aduaneras costarricenses; sin embargo fue denegada por falta de pruebas: “10.92 Este Tribunal ha determinado que Costa Rica no interpretó apropiadamente sus obligaciones y por ende aplicó incorrectamente las reglas de origen de los Instrumentos de la Integración Económica. Consecuentemente, con esta acción, Costa Rica ha anulado o menoscabado los beneficios que Nombre137916 razonablemente pudo haber obtenido con el libre comercio efectivo si la normativa de origen hubiese sido aplicada correctamente. En este sentido, Nombre137916 no requiere probar la anulación o menoscabo de beneficios, pues ésta se presume por el mero hecho de constatarse la infracción. […] // 10.93 Un tema diferente de lo anterior, es la eventual determinación del nivel de anulación o menoscabo. Esta sí es una materia de prueba. Conforme a las normas del onus probandi, es la Parte reclamante o afectada la que tiene la carga de demostrar al Tribunal el efecto que tal anulación o menoscabo le ha generado y el monto del perjuicio producido por la inobservancia. Dicho de otro modo, si bien Nombre137916 no estuvo obligada a demostrar la anulación o menoscabo, sí debió aportar pruebas con detalle suficiente como para generar la convicción en el Tribunal acerca del monto del detrimento comercial sufrido. Ello bajo el supuesto de alegar anulación o menoscabo con incidencia comercial inmediata y directa; lo que no ocurriría si la obligación fuese la mantención o no erosión del propio sistema. // […] // 10.95 Del mismo modo y aún en la hipótesis que las cifras alegadas por Nombre137916 fuesen aceptadas, Nombre137916 no demostró una relación causal entre dichas cifras y las medias objeto de esta litis. Por este motivo, este Tribunal se ve en la imposibilidad de determinar el nivel de anulación o menoscabo como lo solicita el Acta de Misión.” (Folios 106 a 107 de la resolución final del proceso arbitral no. MSC-04-04). En consecuencia, el hecho dañoso (requisito objetivo para la prescripción), fueron los dos procedimientos de verificación de origen, los cuales concluyeron con las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2005, del TAN; en ese momento fue cuando la Administración decidió que los helados Sarita, a base de leche, no podían ser considerados como productos de origen centroamericano y, por tanto, se les denegaba el trato preferencial que se les venía brindando al amparo de las normas de integración económica centroamericana (la parte actora no identificó otros actos u hechos administrativos posteriores, ya sea como ejecución de aquellas, su reiteración o nuevos eventos dañosos). Por otra parte, tanto las empresas (productora e importadora de helados Sarita) como el Gobierno de Guatemala, estuvieron en posibilidad de ejercitar su derecho al resarcimiento, por los daños y perjuicios que les pudiera haber causado la decisión que habían adoptado las autoridades aduaneras de Costa Rica (requisito subjetivo). Las primeras, en la jurisdicción contencioso administrativa, cuando solicitaron la nulidad de tales resoluciones; el segundo, en el proceso arbitral, tal y como así lo hicieron. Sin embargo, en un caso el reclamo no se planteó en el momento procesal oportuno y, en el otro, no se aportó prueba suficiente para demostrar el nexo causal y la magnitud del daño. Asimismo, siendo que el mismo casacionista reconoce que la última de las decisiones del Tribunal Aduanero (la no. 144-2005) le fue notificada a sus representadas el 27 de octubre de 2005, queda claro que, cuando la demanda origen de este proceso se le notificó al Estado (el 25 de junio de 2010), ya había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de cuatro años, dispuesto en el numeral 198 de la LGAP, como bien lo apreció la sentencia aquí examinada.
XII.- Por otra parte, aduce el casacionista que el reclamo administrativo presentado el 10 de junio de 2010 ante la DGA, y la respuesta dada por esa Dirección mediante oficio no. DGA-510-2010 del 5 de agosto de 2010, interrumpieron el plazo prescriptivo, al tenor de lo estipulado en el canon 879 del Código Civil. Sin embargo, conforme a lo ya expuesto en los considerandos precedentes, se colige que ya para el año 2010 había prescrito la posibilidad de exigir la reparación por los daños alegados. Motivo por el cual esta Sala concuerda con el Tribunal, cuando indica que: “[…] Tampoco el reclamo administrativo interpuesto el 10 de junio de 2010 tiene un efecto interruptor, habida cuenta que ya para esa fecha, la prescripción del derecho ya había operado, […].” XIII.- El recurrente considera que la prescripción se interrumpió, también, con los escritos que sus representadas presentaron el 15 de noviembre de 2006, en los procesos especiales tributarios tramitados en los expedientes judiciales no. 04-000466-0161-CA y no. 05-000461-0161-CA, en los que solicitó: “Condenar al Estado al pago de daños perjuicios causados por la actuación de la Dirección General de Aduanas”. En su parecer, aún y cuando esa petitoria haya sido declarada inadmisible (en el proceso cursado en el legajo no. 04-000466-0161-CA), surtió efecto interruptor del plazo prescriptivo, conforme lo previsto por el numeral 879 del Código Civil. De tal suerte que, arguye, el error del fallo impugnado “consiste en haber preterido los citados hechos interruptores de la prescripción: la presentación, el 15 de noviembre de 2006, de sendas peticiones de indemnización […]”. Ahora bien, esta Sala ha señalado que la preterición ocurre: “[…] Cuando los jueces dejan de considerar, total o parcialmente, las probanzas aportadas a los autos. Ello implica el desconocimiento del valor que la ley les otorga, y como tal, constituye un error de derecho. De lo anterior se colige que, desconocer un elemento demostrativo, aportado en forma debida y con incidencia en la lite, configurará ese yerro. Esto, por cuanto puede apreciarse una representación inexacta del cuadro fáctico de lo sucedido y debatido en el proceso, con el mediato quebranto que ello implica sobre el derecho sustantivo aplicado al caso concreto.” (Sentencia no. 771-F-S1-2011 de las 13 horas 30 minutos del 30 de junio de 2011). Es decir, el agravio de preterición sólo puede ser invocado respecto de prueba que ha sido debidamente admitida al proceso (sobre el particular, de esta Cámara véase, entre otras, el fallo no. 903-F-S1-2009 de las 9 horas y 55 minutos del 10 se setiembre de 2009). De tal suerte que es preciso referirse al diálogo que se llevó a cabo entre el Nombre20359 tramitador y las partes, cuando en la audiencia preliminar la representante de las empresas actoras ofreció como prueba los mencionados legajos: Nombre20359: “Estos expedientes se están requiriendo para que se traigan al proceso ¿verdad? ¿o se aportaron?” // Nombre48207: “No, me parece que se aportaron copias, pero, lo que se está requiriendo es que se traigan.” // Nombre20359: “OK, entonces aquí lo que necesito es tener claro dos cosas: lo primero es si constan agregados a autos porque no los tengo dentro del haber probatorio que trajimos a la audiencia el día de hoy. Si fuese así entonces haríamos un pequeño receso para verificar en archivo a ver si es que se encuentran ahí aportados. Esto si la parte actora tiene control de que efectivamente se hayan aportado estos documentos.” // Nombre48207: “No, más bien de lo que se desprende del documento que tengo a aquí a mano es que se ofrecieron, o sea, como para que fueran aportados, fueran traídos.” // JUEZ: “¿En qué momento se ofrecieron? ¿Con el escrito de réplica?” // Nombre48207: “Correcto. Estos documentos fueron ofrecidos especialmente con relación a la excepción de cosa juzgada que interpuso -en su momento- el Estado. Pero como esa excepción puede volverse a discutir…” // Nombre20359: “Aquí pasan dos cosas: Si lo es para efectos de la excepción, virtualmente es prueba que es resorte de la parte actora, perdón, de la parte demandada, que es la que interpone la excepción. Eso no obsta para que yo no la admita. Lo segundo es que, entratándose de prueba en la que participaron las empresas actoras, hay dos cosas que pueden suceder: que el Nombre20359 no prevenga nada, porque la idea de que el Nombre20359 ordene traer al proceso prueba, que las partes no traen, opera en una circunstancia en que por alguna razón la parte se ve impedida de acceder, entonces requiere el auxilio de la autoridad judicial para traerla al proceso. En el caso de estos dos procesos en los que las partes interesadas o actoras en este proceso son partes también en aquel, yo no encuentro razón alguna para que no se haya traído acá. La forma en que debería pronunciarse este juzgador sobre su admisión es obvia, es prueba que debe admitirse en función de que versa sobre las excepciones, la pregunta es si vamos a ordenar traerlos al proceso ¿se trataría de traer los expedientes originales? ¿Cuál es la posición de la representación estatal sobre traer esta prueba? Hay que recordar nada más, doña Elizabeth, que es además prueba común, en el entendido que resuelve sobre excepciones.” // PROCURADORA: “Si señor, juez, cuando yo invoqué la excepción de cosa juzgada, en realidad para mi fue suficiente transcribir y dar el dato exacto de la sentencia, sobre la cual baso yo mi defensa. Por eso es que yo no la aporté, porque a mi me parece que es suficiente la sentencia.” // Nombre20359: “Esta prueba, sólo para tener control de esto, estos expedientes, ambos, ya se trata de procesos fenecidos ¿la parte actora tiene idea de donde se encuentran en este momento archivados esos expedientes? O sea, si fuese necesario traerlos ¿a quién hay que ordenarle traerlo? ¿No lo sabríamos?” // ABOGADA: “No, en este momento no tenemos el dato.” // JUEZ: “¿Es de real interés traer estos procesos o nos atendríamos a la prueba que traiga la parte demandada para efectos de su excepción?” // Nombre48207: “Para esta representación sí resulta importante, señor juez, por lo siguiente: no es únicamente importante para nosotros la sentencia, como lo mencionó la Procuraduría, también nos interesa tener, por ejemplo, copia de la demanda, puesto que la Procuraduría argumentó en su momento que existían pretensiones en esa demanda que chocaban con pretensiones dentro de esta demanda, y eso, la forma de verlo para el Tribunal que llevará a cabo este proceso en la etapa de juicio es contrastando una demanda con otra, fundamentalmente, y eso no se puede deducir de la copia de la sentencia.” // Nombre20359: “Bien. Por lo pronto ¿esta es la última de las pruebas documentales que vamos a…?” // Nombre48207: “También traemos prueba nueva.” // Nombre20359: “OK. Vamos a hacer lo siguiente con esta, me voy a reservar sólo por esto, nosotros estamos a punto de terminar con prueba documental, vamos a avocarnos a ver prueba nueva ¿documental, me imagino?” // Nombre48207: “Si señor” // Nombre20359: “Y luego vamos ver prueba testimonial y prueba testimonial pericial o prueba pericial, dependiendo de lo que resulte, evidentemente habría que señalar para juicio oral y público y eso nos dejaría reservar esta un ratito, nada más para ver qué ocurre con la posibilidad de que vayamos a juicio oral. Porque me parece que hoy mismo podríamos averiguar, con el auxilio del Despacho, en dónde se ubican estos expedientes, para no hacer un pronunciamiento genérico, yo necesitaría saber dónde están para saber a quién habría que requerirle traerlos al proceso ¿de acuerdo? Entonces vamos reservar esto, para que las partes le recuerden al suscrito juzgador que está pendiente la prueba número tres de contraprueba, en cuanto a su pronunciamiento.” (Registro audiovisual de la segunda parte de la audiencia preliminar, realizada el 13 de diciembre de 2010, de las 15:32:55 a las 15:38:07 horas). Según se aprecia de lo trascrito, tales expedientes se ofrecieron como respuesta a la defensa de cosa juzgada y no como prueba de actos interruptores de la prescripción. Además, cuando la representante de la parte actora ofreció los expedientes judiciales no. 04-000466-0161-CA y no. 05-000461-0161-CA, omitió aportar copia de tales legajos, a pesar de que la demandante Nombre236703 también participó en dichos procesos; por el contrario, solicitó que fuera el Nombre20359 quien ordenara traerlos a esta litis (aunque no explicó las razones por las cuales requería que se procediera de esa forma). Sin embargo, no se informó al juzgador el lugar dónde se encontraban esos documentos y a quién se le debía dirigir el requerimiento; por tal razón, el Nombre20359 Tramitador no se pronunció en ese momento sobre la admisibilidad de dicha prueba, y solicitó a las partes que, posteriormente, le recordaran resolver el asunto. Empero, no se consigna en la respectiva minuta (folios 324 a 326), ni se escucha en el resto del registro audiovisual, que –después de decidir sobre los testigos y peritajes– el juzgador se pronunciara acerca de la admisión de esos expedientes. Asimismo, en el juicio oral y público, cuando la representante de la parte actora se refirió a la prueba cuya admisibilidad todavía estaba pendiente de pronunciamiento, se limitó a señalar dos certificaciones y no aludió a los legajos no. 04-000466-0161-CA y no. 05-000461-0161-CA; según se observa claramente en el registro audiovisual de ese debate: JUEZ: “Entonces, recapitulemos por favor ¿sería entonces el documento de Grant Thornton?” // ABOGADA: “Sí, certificación emitida por Nombre236707 y certificación emitida por Grant Thornton, ambos tienen relación con las ventas de los Nombre236703 en los mercados de los distintos países centroamericanos, concretamente Honduras, El Salvador y Guatemala. Fueron ofrecidos en el, a las 14 y 52, consta en el acta de la audiencia preliminar, a las 14 y 52, es concretamente a folio 325 del expediente, donde consta que esos documentos fueron ofrecidos. Y reitero que los documentos número 23, 24, 25 y el 26, también, que no constan en autos y que se mencionó que serían aportados como prueba para mejor resolver en otra etapa, esos documentos no los vamos a aportar.” (Registro audiovisual de la primera audiencia del juicio oral y público, llevada a cabo el día 14 de mayo de 2012, de las 9:00:32 a las 9:01:30 horas). Por otra parte, en la página 3 del recurso de casación se afirma que: “La sentencia valora indebidamente los siguientes elementos probatorios: // […] // e) Los expedientes correspondientes a los procesos ordinarios 04-000466-0161-CA y 05-000461-0161-CA (contraprueba ofrecida a folios 184-240)”. Sin embargo, en esos folios del expediente judicial no constan tales documentos, sino una copia del reclamo administrativo presentado por las accionantes a la DGA, el día 10 de junio de 2010. De esta forma, no hay evidencia de que los legajos judiciales no. 04-000466-0161-CA y 05-000461-0161-CA hubieran sido admitidos como prueba en el sub lite; motivo por el cual el fallo no pudo haber incurrido en el vicio de preterición de los escritos que, se dice, se presentaron el 15 de noviembre de 2006 en esos procesos, en tanto –se insiste– no se trata de elementos probatorios que hayan sido admitidos.
XIV.- Por último, manifiesta el casacionista que la Procuraduría General de la República indicó que, para que se interrumpiera la prescripción, se debía notificar al Estado antes del 13 de junio de 2010. En virtud de ello denuncia quebranto al “principio de no declarabilidad de oficio de la prescripción negativa”, al “retrotraer el punto de partida de la prescripción negativa a una fecha anterior a la indicada ex profeso por la representación estatal”. En primer lugar, la frase que utiliza el recurrente no se ubica en su debido contexto. Al oponer esa defensa previa, la parte demandada señaló varias opciones a partir de las cuales consideraba que podía empezar a correr el plazo de prescripción, para concluir que, con cualquier cómputo que se hiciera, se demostraba que el derecho se encontraba prescrito: “Debe observarse que el plazo de los cuatro años para que opere la prescripción determinada en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública ya transcurrió, desde cualquier punto de partida que se tome para empezar a correr el plazo de la prescripción: // Si es a partir de los años 2002 y 2003 cuando iniciaron los dos procesos de verificación de origen, ya para el año 2006 y 2007 prescribió el derecho de cobrar indemnización alguna al Estado; si es a partir de la rendición de las tres garantía [sic] entre noviembre del 2002 a enero de 2003, igualmente ya prescribió el derecho de reclamar; y si es a partir del supuesto ‘pago indebido’ entre los años 2003 y 2005, también ya operó la prescripción en el año 2007 y 2009. Y si se tomara como punto de partida la emisión del laudo arbitral, haciendo una interpretación bastante amplia en el sentido de que la emisión del laudo arbitral allanó el camino de las actoras para proceder a cobrar los daños causados (que no sería por medio de un proceso de conocimiento), también ya prescribió el derecho de reclamar indemnización alguna. // Debe resaltarse que el laudo arbitral fue debidamente notificado al as partes el 13 de junio de 2006, según se demuestra con el Oficio Identificacion496 de COMEX, y el Estado fue debidamente notificado de la presente litis hasta el 25 de junio de 2010, cuando lo exigido para que se interrumpiera la prescripción era notificar al Estado antes del 13 de junio de 2010. // Desde cualquier punto de vista que se analice el cómputo del plazo para la aplicación del instituto de la prescripción, no queda la menor duda de que ya opero [sic] la prescripción en detrimento de la parte actora para reclamar indemnización Administración, […]” (folios 124 a 125 del expediente judicial). Queda claro, entonces, que el Tribunal no “retrotrajo” el punto de partida de la prescripción a una fecha anterior a la indicada por el Estado, como lo afirma el casacionista. Por el contrario, el primer alegato del demandado fue que, para el año 2006, el derecho ya se encontraba prescrito. En segundo lugar, obsérvese que el precepto 851 del Código Civil, el cual se acusa vulnerado, estipula lo siguiente: “La renuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta de no oponer la excepción antes de la sentencia firme, o de que quien puede oponerla manifieste por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor”. La norma lo que exige es que la parte a quien le favorece oponga la excepción, para que el juzgador pueda apreciar la existencia, alcance y requisitos necesarios para que ésta opere; sin que se vea constreñido a los argumentos que haya aducido quien la alega. Lo contrario sería limitar las facultades del Nombre20359 para apreciar la verdad real de los hechos, las pruebas y el derecho. En ese sentido, se ha indicado: “Poco interesa además, a efectos de establecer la presencia del vicio invocado, que la excepción haya sido denominada “Prescripción y/o Caducidad”, denominación inclusiva de ambas, puesto que, en esencia, una vez deducidas, el Nombre20359 se encuentra obligado a analizar el contenido fáctico a fin de establecer si en cualquiera de los casos, el plazo extintivo se ha cumplido o no.” (Sala Primera, sentencia no. 490-F-S1-2012 de las 8 horas 50 minutos del 19 de abril de 2012). En el presente caso, está demostrado que el Estado alegó prescripción en la audiencia preliminar, respecto de lo cual el Nombre20359 Tramitador resolvió que: “Lo que decido en relación con la defensa previa de prescripción es que su conocimiento se encontrará reservado para el dictado de la sentencia por el fondo de este asunto.” (Registro de audio de la primera parte de la audiencia preliminar, celebrada el 1° de diciembre de 2010, de las 1:59:20 a las 1:59:27 horas). En consecuencia, no existió la infracción que se reprocha al canon 851 del Código Civil, ya que fue opuesta oportunamente y reservada para resolver en sentencia.
XV.- En virtud de lo expuesto en los anteriores considerandos, esta Sala no estima que, al acoger la defensa de prescripción y declarar improcedente la demanda, el Tribunal incurriera en el quebranto de leyes sustantivas por indebida valoración y preterición de prueba que se acusa en el primer motivo de casación. Por ende, el agravio habrá de ser rechazado.
XVI.- Respecto de la condena al pago de costas que se le impuso a sus representadas, combatida por el recurrente en el segundo cargo, conviene recordar que, para la mayoría de esta Sala, en los procesos contenciosos administrativos la condena en costas al vencido tiene su origen en una norma imperativa, el canon 193 del CPCA, donde se dispone: “[…] Se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio” (se agregó el subrayado). Así, tal condenatoria procede por el solo hecho de perder el litigio, sin que ello signifique que se le considera litigante temerario o de mala fe (consúltese, de la Sala Primera, las sentencias no. 9-F-S1-2012 de las 9 horas 15 minutos del 12 de enero y 23-F-S1-2012 de las 9 horas del 19 de enero, ambas de 2012). Por su parte, el cardinal 193 del CPCA (así como el precepto 222 del Código Procesal Civil y, anteriormente, el 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) disponen los supuestos por los cuales es posible eximir el pago de costas. En virtud de estas normas, la exoneración se estipula como una facultad del juzgador, por lo que, cuando no hace uso de ella, no incurre en violación de normas sustantivas; dado que el Tribunal se limita a emplear la regla o mandato general contemplado en el artículo 193 de repetida cita. A la inversa, sólo cuando se hiciera uso de esa facultad, podría hallarse una infracción sustantiva por indebida aplicación, errónea interpretación o falta de actuación del precepto (sentencias no. 3-F-S1-2012 de las 8 horas 45 minutos del 12 de enero y 420-F-S1-2012 de las 10 horas y 5 minutos del 28 de marzo, ambas de 2012). En consecuencia, esta Cámara estima que, en el sub lite, la condenatoria en costas no generó la violación directa que reclama el casacionista, razón por la cual se rechaza el cargo.
XVII.- Dadas las consideraciones antes expuestas, se concluye que ninguno de los extremos del recurso resulta procedente, razón por la cual debe ser declarado sin lugar. Asimismo, con sustento en lo estipulado en el numeral 150, inciso 3), del CPCA y por la forma como se resuelve, se impone el pago de ambas costas de esta gestión a cargo de quien la promovió.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Damaris Vargas Vásquez Jorge Alberto López González Nombre165928 Nota de la magistrada Escoto Fernández I.- La suscrita integrante no comparte el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el considerando XVI de la resolución anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las sentencias de esta Sala n° 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo de 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Ergo, si no se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala n°. 765 de las 16 horas de 26 de setiembre de 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de setiembre de 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decidor, sentencia n° 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio de 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación” (fallo n° 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de setiembre de 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (considerando X de la sentencia n° 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de 2006).
II.- Sin embargo, en parecer de la suscrita, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al Nombre20359 otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla general del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, esta integrante comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas, ya que los argumentos de la recurrente no son suficientes para variar lo dispuesto, que desde una etapa temprana produjo el rechazo de todas las pretensiones por no asistirle derecho, circunstancias que comparten para rechazar el recurso sobre el extremo de las costas.
Carmenmaría Escoto Fernández
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