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Res. 00034-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 05/03/2014

Res. 00034-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIRes. 00034-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI

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    ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre21884 DEMANDADO: El Estado y Consejo de Seguridad Vial (COSEVI).

    No. 0034-2014-VI.

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas del cinco de marzo del del dos mil catorce.

    Proceso de puro derecho establecido por el señor Nombre21884 , portador de la cédula de identidad número CED17602, representado por el licenciado Juan José Echeverría Alfaro, carné de incorporación número CED17603, contra el Estado, representado por el procurador Omar Rivera Mesén, cédula de identidad número CED10789 y el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), representado por su apoderado general judicial, señor Carlos Enrique Rivas Fernández, cédula de identidad número CED917.

    RESULTANDO:

    1.- En fecha 23 de agosto del 2011, el señor Nombre21884 , presenta la demanda que ha dado origen al presente proceso contra el Estado, la que fue ajustada en escrito del 22 de septiembre del 2011, para que en lo medular, en sentencia se disponga: "... se revoque la resolución 2100-2010-H de las 9:30 horas del 9 de agosto del 2011, suscrita por la Licda. Silvina Braña Arrieta, de la Unidad de Apelaciones del CONCEJO -sic- DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI), notificada vía fax el pasado 10 de agosto, en virtud de que este tipo de camiones (recolectores de basura) como el que yo conducía están exceptuados de la restricción del decreto 34583-MOPT, precisamente por el tipo de servicio que presta. Además, se le indicó a la unidad administrativa, precisamente por la excepción del artículo 5 antes mencionado. Pido se declare que la falta que se me atribuye no existió y por eso pido dejar sin efecto el parte respectivo." (Folios 7-8 del judicial) 2.- Conferido el traslado de ley, el Estado contestó de manera negativa. Opuso la defensa de litis consorcio pasiva necesaria a efectos de integrar al COSEVI, así como la de falta de derecho. (Folios 13-21 del principal) 3.- Por resolución No. 1032-2013 de las 13 horas 50 minutos del 23 de mayo del 2013, el juzgador de trámite dispuso acoger la defensa previa de litis consorcio y ordenó integrar como parte demandada al COSEVI. (Folios 38-39 del principal) No consta que dicha medida haya sido cuestionada en sede apelativa. Conferido el traslado de ley, el COSEVI contestó de manera negativa. Opuso la defensa de falta de legitimación pasiva y la de falta de derecho. (Folios 45-60 del principal) 4.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada en fecha 06 de noviembre del 2013, con la asistencia de todas las partes. En dicha audiencia, se ratificaron las pretensiones. Al no existir prueba que evacuar, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones. (Folios 68-69 del principal) El expediente fue remitido a esta Sección VI para la emisión del fallo pertinente en fecha 17 de febrero del 2014, según consta en sello de pase visible a folio 69 del expediente principal.

    5.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por los numerales 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.

    Redacta el juzgador Garita Navarro con el voto afirmativo de las juzgadoras Abarca Gómez y Fernández Brenes.

    CONSIDERANDO

    I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que en fecha 29 de septiembre del 2010, en horas de la mañana, el accionante conducía el vehículo placas Placa26541, que es un camión recolector de desechos sólidos, en la zona de restricción vehicular. (Folio 24 del expediente judicial) 2) En fecha 29 de septiembre del 2010 a las 08 horas 22 minutos 57 segundos, el oficial de tránsito Patrick Sevilla Chaves (código 2271) emite al accionante la boleta de citación número 2-2010-227101214, con los siguientes datos: lugar de los hechos: Heredia Belén, Dirección16752 , placa Placa26541, carrocería: recolector de basura, artículos infringidos 133 de las Ley de Tránsito, descripción: vehículo pesado, irrespeto a restricción de paso, decreto 34583MOPT, art. 101 inciso g), ambos de la Ley de Tránsito, por un monto de ¢117.36.00 (ciento diecisiete mil trescientos sesenta colones). En el aparte de observaciones se consignó "Irrespeto restricción vehicular pesada artículo 102 de Ley de Tránsito". (Folio 24 del principal) 3) Mediante escrito del 08 de octubre del 2010 el accionante formuló recurso de apelación de la boleta de citación referida en el aparte previo, alegando, en lo medular, que el vehículo que conducía era un camión de recolección de desechos sólidos, por lo que brinda un servicio de interés colectivo, aunado a que el artículo 5 de la Ley de la Aresep exceptúa ese tipo de vehículos de la restricción. (Folio 23 del judicial) 4) Por resolución No. 2100-2010-H de las 09 horas 30 minutos del 09 de "agosto" -sic- del 2011 de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, emitida por la funcionaria Silvina Braña Arrieta, se resuelve el recurso de apelación formulado en los siguientes términos: "POR TANTO: Con fundamento en los hechos expuestos, esta Unidad confirma que el señor Nombre21884 ... es responsable de haber incurrido en la comisión de la conducta descrita en el artículo 133 inciso E) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (No. 7331) y sus reformas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 133 inciso E), se declara en la firme la multa por el monto total de ciento diecisiete mil trescientos sesenta colones exactos (¢117.360.00). (...)" Para los efectos, consideró que al amparo del ordinal 101 inciso g) de la Ley No. 7331, los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben respetar los horarios establecidos para su conducción. Aunado a ello, señaló que la resolución SJ-09-0430-DCARI de la Dirección General de Tránsito no era aplicable a su caso pues ese acto no indicaba si el vehículo multado se dedicaba al transporte de desechos sólidos. (Folios 27-28, 34-35 del legajo principal) II.- Hechos no demostrados. De relevancia para el presente fallo se tienen los siguientes: 1) Que el accionante trabaje para la empresa RABSA, la que se dedica a prestar servicios de recolección de basura por delegación de las Municipalidades de Aguirre y Barva, entre otras. (No se aporta prueba sobre el particular) 2) Que la basura o desechos sólidos recolectados en los ayuntamientos de Aguirre y Barva sean depositados en el relleno sanitario de La Carpio. (No se aporta prueba en ese sentido) 3) Que las Municipalidades de Aguirre y Barva definan a la empresa RABSA los horarios en que deben transportar los desechos sólidos de esos cantones. (No se ofrecen elementos en ese orden) III.- Alegatos de las partes. Objeto de la causa. Analizados los alegatos de las partes involucradas en este proceso, es claro que el objeto de esta causa gravita en determinar la validez o no de la resolución No. 2100-2010-H de las 9:30 horas del 9 de agosto del 2011, suscrita por la Licda. Silvina Braña Arrieta, de la Unidad de Apelaciones del COSEVI, que rechazó las medidas de impugnación formuladas en sede administrativa por el actor contra la boleta de infracción No. 2010-227101214 del 29 de septiembre del 2010. El accionante aduce que es chofer de camiones recolectores de basura y trabaja para la empresa RABSA que se dedica a prestar servicios de recolección de basura por delegación de las Municipalidades de Alajuela y Barva, entre otras. Dice, la basura de esas localidades es depositada en el relleno sanitario de La Carpio, La Uruca, en horarios y rutas que definen los ayuntamientos. Acusa que el pasado 29 de septiembre del 2010 se le confeccionó la citada boleta de citación, ante una supuesta infracción de circular irrespetando la restricción de paso del decreto ejecutivo No. 34583-MOPT. Destaca, el vehículo que conducía en ese momento es un camión recolector de desechos sólidos, por lo que, estima, brinda un servicio público de interés colectivo. Señala, en un caso como el presente, la Dirección General de Tránsito, por resolución No. SJ-09-0430-DCARI del 23 de junio del 2009, absolvió de toda pena al conductor y revocó la boleta de citación. Reprocha, mediante el acto cuestionado se rechazó la apelación formulada. El Estado considera improcedente la demanda. Manifiesta, la boleta de citación No. 2-2010-227101214 fue levantada al vehículo placas Placa26542, conducido por el actor, por infringir los numerales 133 inciso e) y 100, ambos de la Ley de Tránsito, imponiéndose una multa de ¢117.360.00 (ciento diecisiete mil trescientos sesenta colones). Esa boleta fue impugnada alegando que se conducía un camión recolector de desechos sólidos, que al tenor del artículo 5 de la Ley de la ARESEP ese tipo de camiones están exceptuados de la restricción. En el acto impugnado se rechazó la impugnación, por cuanto la misma Ley de Tránsito establece que los conductores de vehículos de carga liviana y pesada deben respetar los horarios de restricción vehicular. Considera que lo actuado por el inspector de tránsito se ajusta a derecho. Cita los ordinales 133, 101 inciso b) de la Ley No. 7331, que regulan lo relativo al deber de los conductores de vehículos pesados de circular fuera de los horarios de restricción vehicular que impone el decreto ejecutivo No. 34583-MOPT. Transcribe los artículos 3 y 5 de ese decreto. Resalta, acorde a esas normas, el servicio de recolección de basura no constituye una eximente para circular fuera del horario de restricción. Por su parte, el COSEVI, aduce, no comparte las alegaciones del accionante en cuanto a que se encuentra excluido de la restricción vehicular. Refiere al artículo 1 del Decreto No. Placa26543. Al confeccionarse la boleta de citación, el demandante circulaba en zona restringida por lo que ameritaba la sanción. Expresa, no desconoce que los vehículos que transportan desechos de los municipios deben desplazarse, empero, menciona, para ello deben seguir las normas establecidas por el decreto, conforme al artículo 4 ejusdem. Externa, para esa actividad debieron coordinar su desplazamiento. Remite a la motivación contenida en el decreto de referencia, en concreto, considerandos 6, 7 y 8. Afirma, hay un interés público evidente en la regulación, con pautas a las que debe ajustarse todo operador de equipo pesado, incluidos los que transportan basura. Afirma, en la especie no se da ningún supuesto de excepción. Remite al ordinal 5 del decreto de referencia, a partir del cual, el tema de recolección de basura no tipifica como atención de emergencia o de mantenimiento de servicios públicos, como tampoco transporte de productos perecederos, ya que son bienes que ya agotaron su existencia. Por ello, dice, no guarda relevancia que la recolección de basura y su transporte se defina como servicio público. Menciona, el punto debatido ya fue resuelto por esta Sección VI en el fallo No. 297-2012 del 18 de diciembre del 2012, del que transcribe algunas partes. De seguido se ingresa al examen de las alegaciones presentadas por las partes involucradas en este proceso.

    IV.- Generalidades sobre el régimen de sanciones de la Ley No. 7331. La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres fija una serie de normas que regulan la circulación de los vehículos automotores dentro de las vías nacionales y locales, así como otros sitios expresamente detallados por el numeral 1. Dentro de dichas regulaciones, esa fuente establece un conjunto de aspectos sobre las condiciones mínimas que han de satisfacer los vehículos para circular en carretera, normas de conducción (Título III, artículos 79-108), prohibiciones y sanciones (Título IV, cánones 109-146) y procedimientos para hacer valer dichas restricciones y multas (título V). En esta dinámica, el sistema de sanciones que impone la legislación de tránsito, toma como referente una serie de conductas a las cuales, caso de acreditarse su concurrencia, asigna un determinado efecto jurídico de connotación represiva, sea mediante la imposición de sanciones dinerarias, tomando como parámetro de base el salario del Administrador I de la escala de puestos del Poder Judicial, o bien, en determinados supuestos, retiro de circulación del vehículo o sanciones de otra índole, asociadas siempre al aspecto económico. En casos como el que se examina en que se debate sobre la validez de las conductas públicas emanadas de las autoridades de tránsito que imponen las citadas multas, es menester abordar el examen de la concurrencia de los elementos fácticos y/o jurídicos que justifiquen dicha consecuencia jurídica. En esos términos, la conformidad sustancial con el ordenamiento jurídico de tales actos (numerales 128 y 158 de la Ley No. 6227) se sujeta a la comprobación de la convergencia del presupuesto condicionante (hecho establecido) para llegar a producir el efecto condicionado (sanción fijada). Es decir, en el examen de la estructuración de los elementos materiales objetivos del funcionamiento público, es imperativo acreditar las conductas que el ordenamiento considera irregulares a fin de hacer surgir el elemento motivo que posibilite aplicar la sanción a modo de contenido del acto. Es claro que dentro de la tipicidad que es propia en estos tópicos represivos, tal conducta ha de considerarse de antemano, por declaración legal, como irregular, reprochable y a su vez, esa misma fuente normativa, fija las implicaciones de ese proceder u omisión, atendiendo a la estructura clásica "si se produce...", "entonces procede...", como derivación de la formulación clásica "no hay crimen ni pena si no hay ley" (nulla crimen nulla paena sine legem), de raigambre constitucional en nuestro sistema a la luz de los preceptos 39 y 41 de la Carta Magna. Luego, el cotejo de legalidad que realiza el juzgador contencioso administrativo, ha de direccionarse, en primer término, a establecer la existencia real o jurídica de ese motivo (numeral 133 LGAP) así como el amparo en el caso concreto, del contenido, ambos elementos en esta manifestación punitiva, previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, mediante norma legal, según lo ordena el canon 124 ejusdem. Ahora bien, la materia de tránsito, que participa de las manifestaciones del poder de policía, en su triple expresión clásica (de tradición francesa), sea, seguridad, orden público y salud pública -para algunos, unificable en el término de orden público-, en esta materia referida a la seguridad y orden en las carreteras, dadas sus particularidades, implica la emisión inmediata de actos que imponen las sanciones comentadas, ante la acreditación directa por parte del agente de tránsito, de conductas antagónicas con los deberes de conducción y/o circulación que impone la Ley No. Placa1270. Por aspectos de seguridad jurídica, las boletas de citación han de acatar una estructura formal mínima que impone el precepto 149 de la precitada legislación. En este orden, la norma aludida exige la referencia explícita del nombre del supuesto infractor, número de cédula de identidad o documento de identificación, calidades, dirección de domicilio. Pero, además de tales datos que buscan individualizar al supuesto infractor, debe necesariamente incluirse el detalle de los artículos infraccionados, monto de la multa, y en caso de retiro de placas o inmovilización de vehículos, referencia de donde serán depositadas aquellas y autoridad a quien se pone a la orden el automotor. Esta estructura mínima es fundamental para tutelar el derecho del destinatario del poder punitivo, de poder impugnar en sede administrativa ese proceder público a tono con las ordenanzas 152 y 153 ejusdem. En este orden, como presupuesto de validez, debe existir una armonía y conexidad lógica entre la conducta enunciada en la boleta, que se estima como reprochable, la norma que estima esa conducta como contraria a las normas de conducción en carreteras, y la multa o efecto condicionado en definitiva aplicado. Desde ese plano, ha de reiterarse, el principio de tipicidad exige que en estas lides, la sanción sea la consecuencia jurídicamente pre-establecida ante un hecho condicionante. Solo de darse la conducta prevista por el legislador, podría aplicarse la sanción administrativa. De ahí que la boleta de citación de tránsito, como manifestación formal de ese ejercicio de poder de policía que refleja un supuesto incumplimiento a las normas de tránsito, deba exponer, sin duda, la conducta, la norma violentada y la multa a imponer. Tal detalle es fundamental para acreditar la tipicidad que ha de ser propia en este tipo de casos. Ante el examen de validez de este tipo de conductas públicas, a tono con lo expuesto, resulta determinante la acreditación de la causa fáctica que se constituye en el presupuesto condicionante para imponer la sanción. Ello exige, en la dinámica de la revisión de esos actos públicos que puede darse en sede administrativa, o bien, en procesos de esta naturaleza jurisdiccional, un examen por demás casuístico, que exige valorar las particularidades de cada caso a fin de establecer, según la causa de la infracción, a quien corresponde probar con mayor exhaustividad los hechos que le dieron base o bien, las circunstancias que permiten desvirtuar la supuesta irregularidad, a tono con la denominada carga dinámica de la prueba que exige el deber demostrativo a quien se encuentre en posibilidad objetiva más próxima de hacerlo. Cabe destacar, este tipo de conductas públicas están sujetas al control judicial, como se ha expuesto, pero además, cuentan con la posibilidad de ser recurridas en la misma sede administrativa (autotutela administrativa). Desde esta perspectiva, el canon 152 de la Ley de Tránsito establece un plazo de 10 días para ejercitar el derecho recursivo ordinario ante la Unidad de Impugnaciones que por territorio sea competente, plazo que se computa desde el día hábil posterior a la confección de la boleta. La misma norma establece como medida de garantía de tal aspecto, la obligación del inspector que levanta la boleta, de indicar en la misma el lugar en el que debe formularse el recurso respectivo. Cuando este derecho no se concrete y se opte por no formular recurso administrativo, los numerales 151 y 154 de la Ley No. 7331 establecen como efecto o consecuencia jurídica, la firmeza de la boleta, lo que es óbice para la formulación del respectivo proceso contencioso administrativo dentro de los plazos previstos en el canon 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

    V.- Sobre los alcances y regulación de la restricción vehicular. Como parte de estas disposiciones legales que regulan la circulación de los vehículos automotores por las vías públicas (nacionales o locales), la citada Ley No. 7331 establece en su numeral 101, conductas que deben ser acatadas por los conductores de vehículos de carga liviana o pesada y que en lo medular, como es deseable, se direccionan a establecer medidas de seguridad en el uso y conducción de esos vehículos. En lo que viene relevante al caso, el inciso g) impone: "g) Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas, según determinación que se hará en el Reglamento, por las rutas de paso definidas por el órgano competente del MOPT." Ante esa restricción, el canon 133 de ese mismo cuerpo legal estatuye en su inciso e) una sanción equivalente al 40% de un salario base mensual, correspondiente al auxiliar administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, conforme a la Ley de Presupuesto aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de la comisión de la infracción, "e) Al conductor de un vehículo de carga que viole las disposiciones del artículo 101 de esta Ley." Desde ese plano, las normas indicadas imponen la restricción de circular vehículos de carga liviana o pesada, acorde a parámetros que serán definidos reglamentariamente, y cuya infracción legitima a las autoridades de tránsito a imponer las sanciones que establece el precitado mandato 133 inciso e). Ahora bien, las reglas de circulación de ese tipo de automotores de carga en zonas urbanas, para la fecha en que acontecieron los hechos base de esta demanda, sea, el 29 de septiembre del 2010, se encontraban desarrolladas por el Decreto Ejecutivo No. 34583-MOPT publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 123, del 26 de junio del 2008. Cabe destacar que esa norma infra legal fue derogada de manera expresa por el artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 37727-MOPT, publicado en La Gaceta No. 124 del 28 de junio del 2013. Empero, se reitera, dada la fecha de lo ocurrido, se utilizará la normativa vigente a ese momento. En ese sentido, resulta relevante lo expresado en el cuerpo justificante de ese decreto 34583-MOPT, en cuyos numerales 5, 6 y 7 de la parte considerativa señala como causas de la emisión de dicha norma: "5º—Que el tránsito de vehículos de carga produce un impacto negativo no sólo sobre la fluidez que deben tener las vías públicas entre las seis y las veinte horas, propiciando el congestionamiento vial, sino que se constituye en grave amenaza para la seguridad vial./ 6º—Que en aras de la tutela de la vida y la integridad de los habitantes de la República, deben establecerse medidas ordenadoras de la circulación por las vías públicas, a efecto de que los vehículos de carga, conforme lo define el artículo 220.91 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y cuyas placas de matrícula empiecen por la sigla “Placa2061”, puedan circular únicamente entre las veinte horas y las seis y treinta horas del día siguiente, de lunes a viernes, en el caso de que deban transitar por las vías públicas que por este acto se definen como de uso circulatorio ordenado./ 7º—Que de acuerdo con los artículos 95, 100 y 101 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331, todo vehículo de carga debe ajustarse para su circulación por las vías públicas, a las disposiciones que al respecto se establezcan en cuanto a horarios y sitios por donde pueden transitar, según lo determine la Dirección General de Ingeniería de Tránsito." Los anteriores motivos son congruentes con lo arriba expuesto y en todo caso, no se presenta inconformidad o pretensión alguna contra el contenido de esas disposiciones. En concreto, el numeral 1 del citado decreto establece la restricción de circulación de vehículos automotores de carga, con peso superior a seis toneladas, en las siguientes rutas y horarios:

    Ruta Tramo Entrando a San José Saliendo de San José 1 Datsun - Intersección Grecia 06:00 - 08:30 16:30 - 19:00 1 Dirección16753 6:15 - 07:45 16:45 - 18:15 2 Dirección3536 06:00 - 08:30 16:30 - 19:00 3 Dirección16754 06:00 - 08:30 16:30 - 19:00 5 Tibás - Santo Domingo 06:00 - 08:30 16:30 - 19:00 27 Dirección4326 06:00 - 08:30 16:30 - 19:00 32 Tibás - Dirección16755 06:00 - 08:30 16:30 - 19:00 El ordinal segundo de esa norma establece restricciones particulares para días feriados o de celebraciones y épocas especiales, tales como último domingo de diciembre, primer fin de semana del año, último fin de semana antes del inicio del ciclo lectivo, último fin de semana del período de vacaciones de quince días decretadas por el Ministerio de Educación Pública y el Domingo de Resurrección durante la Semana Mayor. Ahora bien, el artículo 5 establece las excepciones a las reglas de restricción vehicular, norma que por constituir el eje medular de los alegatos del accionante se presenta de manera literal. Dispone esa norma: "Excepciones a la prohibición. La restricción no se aplicará a vehículos policiales, vehículos destinados al control de tráfico, ambulancias, vehículos pertenecientes al cuerpo de bomberos, autobuses, vehículos autorizados para el transporte de estudiantes, vehículos dedicados exclusiva y públicamente a la atención de emergencias o a dar mantenimiento a los servicios públicos. Además, quedan exentos de la prohibición aquellos vehículos que transporten productos perecederos, para lo cual el operador de dicho vehículo deberá demostrarlo a las autoridades correspondientes." Para este Tribunal, atendiendo a los fines del decreto, se trata de una lista numerus clausus (taxativa) de supuestos en los que el restricción es inaplicable, dada la evidente inconveniencia de los efectos que en aquellos casos taxativamente enlistados, pueda llegar a producir. A partir de estas regulaciones elementales, se ingresa a analizar la validez de los actos objeto de cuestionamiento.

    VI.- Validez de los actos cuestionados. Se ha tenido por acreditado que en día 29 de septiembre del 2010 a las 08 horas 22 minutos 57 segundos, el oficial de tránsito Patrick Sevilla Chaves (código 2271) emitió en contra del actor la boleta de citación número 2-2010-227101214, con los siguientes datos: lugar de los hechos: Heredia Belén, Asunción Ruta 1 sentido 2-1 Puente, placa Placa26541, carrocería: recolector de basura, artículos infringidos 133 de las Ley de Tránsito, descripción: vehículo pesado, irrespeto a restricción de paso, decreto 34583MOPT, art. 101 inciso g), ambos de la Ley de Tránsito, por un monto de ¢117.360.00 (ciento diecisiete mil trescientos sesenta colones). En el aparte de observaciones se consignó "Irrespeto restricción vehicular pesada artículo 102 de Ley de Tránsito". (Folio 24 del principal) Ante ese acto, en data 08 de octubre del 2010 el accionante formuló recurso de apelación, a efectos de lo cual adujo que el vehículo que conducía era un camión de recolección de desechos sólidos, por lo que brinda un servicio de interés colectivo, aunado a que el artículo 5 de la Ley de la Aresep exceptúa ese tipo de vehículos de la restricción. En definitiva, por resolución No. 2100-2010-H de las 09 horas 30 minutos del 09 de agosto -sic- del 2011 de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, emitida por la funcionaria Silvina Braña Arrieta, confirma la boleta de citación en el sentido que el actor es responsable de haber incurrido en la comisión de la conducta descrita en el artículo 133 inciso E) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (No. Placa1270) y sus reformas. Por ende, se confirmó una multa por un monto de ¢117.360.00 (ciento diecisiete mil trescientos sesenta colones exactos). En ese sentido, dispuso que de la relación de los ordinales 101 inciso g) y 133 de la Ley No. 7331, los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben respetar los horarios establecidos para su conducción, por lo que procedía la imposición de la citada multa. Adicionalmente, señaló que la resolución SJ-09-0430-DCARI no era aplicable a su caso pues ese acto no indicaba si el vehículo multado se dedicaba al transporte de desechos sólidos.

    VII.- En esta sede, el accionante reproduce los alegatos de fondo que planteó en la fase recursiva administrativa. Por un lado, advierte que al conducir un camión recolector de desechos sólidos, se encuentra dentro de las excepciones que para la restricción vehicular de los vehículos de carga, establece el artículo 5 de la Ley de la Aresep. Este cuerpo colegiado respeta tal agravio, pero en definitiva, no lo comparte. Ciertamente el traslado de desechos sólidos es una actividad de interés público en la medida en que se asocia al eje fundamental de la salubridad pública y aspectos de índole ambiental. Sin embargo, la categorización de servicio público que de esa actividad pueda realizar la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, no dice de la exclusión de esa actividad en particular del marco de aplicación del decreto No. 34583-MOPT. Si bien se mira, esa norma define los servicios públicos y actividades sujetas a fiscalización de la ARESEP, mas no dice de la existencia de una norma de dispensa en la aplicación del decreto de marras. Por otro lado, véase que esa misma norma, congruente con la finalidad del sistema de restricción vehicular, en su precepto número 4 estatuye la obligación del Estado y sus instituciones de ajustarse a las disposiciones del Decreto, para lo cual, impone coordinar el ajuste de actividades tomando en cuenta el sistema de horarios aludido para el cumplimiento oportuno en la entrega o recepción de las respectivas cargas, así como en cuanto a su movilización. Es notorio que lo anterior incluye a las Municipalidades, quienes deben coordinar sus actividades, sea que las desarrollen de manera directa o delegada, a fin de tomar las medidas necesarias para someterse a las normas y horarios de dicha restricción. Nótese que el artículo 5 del Decreto solo incluye como excepciones una serie de automotores, ninguno de los cuales coincide con la naturaleza del vehículo que conducía el accionante, sea, camión transportador de desechos sólidos. La inclusión o no de ese tipo de vehículos dentro del ámbito de excepción del tantas veces referido artículo 5, ya fue objeto de examen por parte de esta Sección VI. En efecto, en el fallo No. 297-2012 de las 15 horas 20 minutos del 18 de diciembre del 2012, se señaló en un asunto similar al presente: "VI.-SOBRE LAS ACTIVIDADES NO AFECTAS A LA RESTRICCIÓN: En cuanto al artículo 5º de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593 del 9 de agosto de 1996, es cierto que define la recolección y tratamiento de desechos sólidos como una forma de servicio público; no obstante ello no es suficiente para fundar la conclusión de que se trata de una actividad no afecta a la restricción vehicular, pues el artículo 4º del decreto obliga a las instituciones públicas a ajustarse al horario establecido y a coordinar con la empresa privada en ese sentido, lo que obligaría a los municipios con los que el actor alega que la empresa para la que trabaja está relacionada y a ésta misma. Por otra parte, el decreto 34583 dispone en lo que interesa: Artículo 5º—Excepciones a la prohibición. La restricción no se aplicará a vehículos policiales, vehículos destinados al control de tráfico, ambulancias, vehículos pertenecientes al cuerpo de bomberos, autobuses, vehículos autorizados para el transporte de estudiantes, vehículos dedicados exclusiva y públicamente a la atención de emergencias o a dar mantenimiento a los servicios públicos . Además, quedan exentos de la prohibición aquellos vehículos que transporten productos perecederos, para lo cual el operador de dicho vehículo deberá demostrarlo a las autoridades correspondientes. A juicio de este Tribunal, en principio, ninguna de las actividades expresamente indicadas abarca de manera clara la recolección de basura, el punto en cuestión es que el actor alega que se debe interpretar que su actividad se encuentra dentro del transporte de "productos perecederos", al efecto, cabe considerar que se define como "perecedero": "Que ha de perecer, desaparecer, morir o destruirse. De corta duración... Necesidad o carencia de aquello preciso para el sustento (v. Bienes consumibles ...)" [ Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, CABANELLAS, Guillermo, Editorial Heliasta, 1989. Buenos Aires, Argentina, 21º Edición ]. Considerando la definición académica que se cita, se debe señalar que a nuestro juicio, el sentido de la normativa invocada se refiere a objetos que sean una necesidad o carencia de aquello preciso para el sustento o de bienes consumibles, en otras palabras de alimentos que, de no manejarse de manera adecuada y oportuna pierden su carácter de tales, por el contrario, los desechos que transportaba el petente en alguna forma eran objetos consumidos o desechos de un consumo; además, en sí mismos no satisfacen una necesidad, sino que crean la necesidad de disponer de ellos. En tal sentido es cierto que su permanencia y falta de disposición crean contaminación y riesgo a la salud y que se trata de objetos que se descomponen, en otras palabras que se van a destruir; no obstante, es el criterio de los juzgadores que dicho entendido no responde al espíritu de la norma que creó la restricción y dispone las excepciones que se consideran; al efecto es oportuno citar un fallo de la Sala Constitucional que aclara la cuestión, el voto 012017-2009 de trece horas un minuto del 31 de julio de 2009 (Exp: 09-009488-0007-CO)...la razón de que se exceptúe el transporte de los "productos perecederos" radica en requerimientos de tiempo y condiciones de viaje particular, de manera que si no se aplicaran "los productos se afectarían y perderían"; para el Despacho es claro que se refiere a "productos alimenticios" o bienes consumibles por las personas, cuya utilidad esta determinada por esas condiciones de transporte en tiempo y que, de no darse tales condiciones, se descompondría y ya no serían "adecuadas para el consumo humano" (consumibles) de manera segura, lo que coincidiría con el sentido de la definición citada antes y al espíritu de la norma; por ello, obliga a concluir que la excepción invocada por el actor, dispuesta en el numeral 5º del decreto, sobre el concepto de productos perecederos no aplica a los vehículos de "recolección de desechos sólidos", dado que si bien su carga responde a objetos o bienes que perecen, lo cierto es que ya no se van a perder o descomponer, dado que sirvieron a su vida útil y están ya perdidos para la misma y en proceso de descomposición." VIII.- Esta integración comparte tal análisis, el cual, resulta plenamente aplicable a la especie. Lo anterior ya que en definitiva, el transporte de desechos sólidos no encaja dentro de la categoría de transporte de productos perecederos, por las razones que tal precedente apunta -y se comparte-. De igual manera, tampoco acredita el actor, ni considera esta Cámara, el transporte de desechos sólidos puede considerarse dentro de la categoría de vehículos que dan mantenimiento a los servicios públicos. Se insiste, es innegable la relevancia para la salud pública de la actividad de recolección y transporte de desechos sólidos, así como su traslado a los centros de tratamiento o depósito de aquellos. Sin embargo, no se observa razón que imposibilite coordinar para que la prestación de esa tarea no antagonice con los horarios y medidas de la restricción de los vehículos de carga. Esa actividad por ende no se trata de un mantenimiento de servicios públicos, o bien, de alguno de los supuestos de excepción ya mencionados. Siendo así, no es objeto de debate que el accionante, en la fecha señalada, circulaba con un vehículo de carga en contravención de las regulaciones del Decreto No. 34583-MOPT, razón por la cual, se encuentra en el supuesto de hecho (condicionante) que establece el ordinal 101 inciso g) de la Ley de Tránsito, No. 7331. De esa manera, acorde al canon 133 inciso e) ibídem, la consecuencia jurídica (efecto condicionado) prevista por esa norma es la aplicación de una multa, para esas fechas (29 de septiembre del 2010), consistente en ¢117.360.00 (ciento diecisiete mil trescientos sesenta colones) . Ergo, al haberse acreditado el motivo del acto (art. 133 de la Ley General de la Administración Pública) consistente en la conducta reprochable, el contenido del acto cuestionado resulta totalmente válido y legítimo (arts. 128, 132 y 158 ibídem). Ahora, por otro lado, tampoco resulta de recibo el alegato del promovente sobre la aplicación a su caso (por una suerte de equidad de condiciones) de lo resuelto en el acto SJ-09-0430-DCARI del 23 de junio del 2009 de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Ese precedente administrativo, luego de haber sido analizado por este Tribunal, indica de la existencia de un grado de duda sobre la infracción del decreto 34583-MOPT, ya que dentro del expediente administrativo de la boleta de citación confeccionada e impugnada, se contaba con dos versiones contradictorias realizadas sin respaldo probatorio, por lo que la Unidad de Impugnaciones consideró que no tenía elementos de juicio para aclarar la verdad real de los hechos. La lectura y ponderación de ese acto no evidencia, ni por asomo, que el caso analizado fuese, siquiera, remotamente similar al presente. La misma resolución 2100-2010-H de la Unidad de Impugnaciones pone de manifiesto que ese acto SJ-09-0430-DCARI no indica que el vehículo conducido se dedicara a recolección de desechos sólidos. Esa apreciación es compartida por este cuerpo colegiado, pues ciertamente, se reitera, aquel acto no analiza el punto que en este fallo se pondera, siendo un precedente inaplicable para resolver el presente asunto. De esa manera, dicho alegato debe ser rechazado como en efecto se dispone. Al tenor de lo expuesto, no se ha logrado acreditar en la especie que las razones fácticas que motivaron la emisión de la boleta de citación número 2-2010-227101214, en concreto, la infracción a los ordinales 101 inciso g) y 133 inciso e) de la Ley No. Placa1270 por haber desatendido la restricción vehicular de vehículos de carga, fuesen inexistentes o bien, por que ase diera una incorrecta apreciación de esas circunstancias. Desde esa arista, se ha tenido por acreditado el motivo del acto cuestionado. De igual manera, al haber comprobado esa situación, sea, al concretarse la conducta reprochada que constituye el presupuesto condicionante de la sanción aplicada, es claro que la consecuencia condicionada era la imposición de las multas que estatuyen las normas aplicadas al accionante. Por ende, no existe incorrección alguna en el contenido de las conductas reprochadas. En suma, no se observan en los actos cuestionados las deficiencias que el promovente expone, razón por la cual, no desprende este Tribunal disconformidad sustancial alguna de esas conductas públicas con el ordenamiento jurídico, ante lo cual, al tenor de los ordinales 128, 132, 133 y 158 de la LGAP, en relación con el precepto 121 del Código Procesal Contencioso Administrativo, debe declararse sin lugar la presente demanda.

    IX.- Corolario. Análisis de las defensas opuestas. La representación del Estado opuso la defensa de falta de derecho. El COSEVI por su parte la de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. La defensa de falta de legitimación pasiva debe ser rechazada, por cuanto es claro que ese órgano público es el autor de las conductas públicas objeto de esta causa judicial. Aunado a ello, su naturaleza de órgano persona exige su integración a esta contienda, por lo que su vinculación pasiva con este juicio se sustenta en los ordinales 12.1 y 12.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En cuanto a la defensa de falta de derecho, debe ser acogida a plenitud, tanto la formulada por el Estado como la presentada por el COSEVI. En consecuencia, debe disponerse el rechazo de la demanda en todos sus extremos.

    X.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no se observa motivo para dispensar de la aplicación de la máxima de condena al vencido, por lo que es menester imponer ambas costas a la parte accionante perdidosa.

    POR TANTO.

    Se rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Consejo de Seguridad Vial. Se acoge la defensa de falta de derecho formulada por los co-accionados. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por el señor Nombre21884 contra el Estado y el Consejo de Seguridad Vial. Son ambas costas a cargo del accionante vencido.

    José Roberto Garita Navarro Cynthia Abarca Gómez Silvia Consuelo Fernández Brenes ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre21884 DEMANDADO: El Estado y Consejo de Seguridad Vial (COSEVI).

    JRGN.

    IGWTHUP.2014

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    ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre21884 DEMANDADO: El Estado y Consejo de Seguridad Vial (COSEVI).

    No. 0034-2014-VI.

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas del cinco de marzo del del dos mil catorce.

    Proceso de puro derecho establecido por el señor Nombre21884 , portador de la cédula de identidad número CED17602, representado por el licenciado Juan José Echeverría Alfaro, carné de incorporación número CED17603, contra el Estado, representado por el procurador Omar Rivera Mesén, cédula de identidad número CED10789 y el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), representado por su apoderado general judicial, señor Carlos Enrique Rivas Fernández, cédula de identidad número CED917.

    RESULTANDO:

    1.- En fecha 23 de agosto del 2011, el señor Nombre21884 , presenta la demanda que ha dado origen al presente proceso contra el Estado, la que fue ajustada en escrito del 22 de septiembre del 2011, para que en lo medular, en sentencia se disponga: "... se revoque la resolución 2100-2010-H de las 9:30 horas del 9 de agosto del 2011, suscrita por la Licda. Silvina Braña Arrieta, de la Unidad de Apelaciones del CONCEJO -sic- DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI), notificada vía fax el pasado 10 de agosto, en virtud de que este tipo de camiones (recolectores de basura) como el que yo conducía están exceptuados de la restricción del decreto 34583-MOPT, precisamente por el tipo de servicio que presta. Además, se le indicó a la unidad administrativa, precisamente por la excepción del artículo 5 antes mencionado. Pido se declare que la falta que se me atribuye no existió y por eso pido dejar sin efecto el parte respectivo." (Folios 7-8 del judicial) 2.- Conferido el traslado de ley, el Estado contestó de manera negativa. Opuso la defensa de litis consorcio pasiva necesaria a efectos de integrar al COSEVI, así como la de falta de derecho. (Folios 13-21 del principal) 3.- Por resolución No. 1032-2013 de las 13 horas 50 minutos del 23 de mayo del 2013, el juzgador de trámite dispuso acoger la defensa previa de litis consorcio y ordenó integrar como parte demandada al COSEVI. (Folios 38-39 del principal) No consta que dicha medida haya sido cuestionada en sede apelativa. Conferido el traslado de ley, el COSEVI contestó de manera negativa. Opuso la defensa de falta de legitimación pasiva y la de falta de derecho. (Folios 45-60 del principal) 4.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada en fecha 06 de noviembre del 2013, con la asistencia de todas las partes. En dicha audiencia, se ratificaron las pretensiones. Al no existir prueba que evacuar, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones. (Folios 68-69 del principal) El expediente fue remitido a esta Sección VI para la emisión del fallo pertinente en fecha 17 de febrero del 2014, según consta en sello de pase visible a folio 69 del expediente principal.

    5.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por los numerales 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.

    Redacta el juzgador Garita Navarro con el voto afirmativo de las juzgadoras Abarca Gómez y Fernández Brenes.

    CONSIDERANDO

    I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que en fecha 29 de septiembre del 2010, en horas de la mañana, el accionante conducía el vehículo placas Placa26541, que es un camión recolector de desechos sólidos, en la zona de restricción vehicular. (Folio 24 del expediente judicial) 2) En fecha 29 de septiembre del 2010 a las 08 horas 22 minutos 57 segundos, el oficial de tránsito Patrick Sevilla Chaves (código 2271) emite al accionante la boleta de citación número 2-2010-227101214, con los siguientes datos: lugar de los hechos: Heredia Belén, Dirección16752 , placa Placa26541, carrocería: recolector de basura, artículos infringidos 133 de las Ley de Tránsito, descripción: vehículo pesado, irrespeto a restricción de paso, decreto 34583MOPT, art. 101 inciso g), ambos de la Ley de Tránsito, por un monto de ¢117.36.00 (ciento diecisiete mil trescientos sesenta colones). En el aparte de observaciones se consignó "Irrespeto restricción vehicular pesada artículo 102 de Ley de Tránsito". (Folio 24 del principal) 3) Mediante escrito del 08 de octubre del 2010 el accionante formuló recurso de apelación de la boleta de citación referida en el aparte previo, alegando, en lo medular, que el vehículo que conducía era un camión de recolección de desechos sólidos, por lo que brinda un servicio de interés colectivo, aunado a que el artículo 5 de la Ley de la Aresep exceptúa ese tipo de vehículos de la restricción. (Folio 23 del judicial) 4) Por resolución No. 2100-2010-H de las 09 horas 30 minutos del 09 de "agosto" -sic- del 2011 de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, emitida por la funcionaria Silvina Braña Arrieta, se resuelve el recurso de apelación formulado en los siguientes términos: "POR TANTO: Con fundamento en los hechos expuestos, esta Unidad confirma que el señor Nombre21884 ... es responsable de haber incurrido en la comisión de la conducta descrita en el artículo 133 inciso E) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (No. 7331) y sus reformas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 133 inciso E), se declara en la firme la multa por el monto total de ciento diecisiete mil trescientos sesenta colones exactos (¢117.360.00). (...)" Para los efectos, consideró que al amparo del ordinal 101 inciso g) de la Ley No. 7331, los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben respetar los horarios establecidos para su conducción. Aunado a ello, señaló que la resolución SJ-09-0430-DCARI de la Dirección General de Tránsito no era aplicable a su caso pues ese acto no indicaba si el vehículo multado se dedicaba al transporte de desechos sólidos. (Folios 27-28, 34-35 del legajo principal) II.- Hechos no demostrados. De relevancia para el presente fallo se tienen los siguientes: 1) Que el accionante trabaje para la empresa RABSA, la que se dedica a prestar servicios de recolección de basura por delegación de las Municipalidades de Aguirre y Barva, entre otras. (No se aporta prueba sobre el particular) 2) Que la basura o desechos sólidos recolectados en los ayuntamientos de Aguirre y Barva sean depositados en el relleno sanitario de La Carpio. (No se aporta prueba en ese sentido) 3) Que las Municipalidades de Aguirre y Barva definan a la empresa RABSA los horarios en que deben transportar los desechos sólidos de esos cantones. (No se ofrecen elementos en ese orden) III.- Alegatos de las partes. Objeto de la causa. Analizados los alegatos de las partes involucradas en este proceso, es claro que el objeto de esta causa gravita en determinar la validez o no de la resolución No. 2100-2010-H de las 9:30 horas del 9 de agosto del 2011, suscrita por la Licda. Silvina Braña Arrieta, de la Unidad de Apelaciones del COSEVI, que rechazó las medidas de impugnación formuladas en sede administrativa por el actor contra la boleta de infracción No. 2010-227101214 del 29 de septiembre del 2010. El accionante aduce que es chofer de camiones recolectores de basura y trabaja para la empresa RABSA que se dedica a prestar servicios de recolección de basura por delegación de las Municipalidades de Alajuela y Barva, entre otras. Dice, la basura de esas localidades es depositada en el relleno sanitario de La Carpio, La Uruca, en horarios y rutas que definen los ayuntamientos. Acusa que el pasado 29 de septiembre del 2010 se le confeccionó la citada boleta de citación, ante una supuesta infracción de circular irrespetando la restricción de paso del decreto ejecutivo No. 34583-MOPT. Destaca, el vehículo que conducía en ese momento es un camión recolector de desechos sólidos, por lo que, estima, brinda un servicio público de interés colectivo. Señala, en un caso como el presente, la Dirección General de Tránsito, por resolución No. SJ-09-0430-DCARI del 23 de junio del 2009, absolvió de toda pena al conductor y revocó la boleta de citación. Reprocha, mediante el acto cuestionado se rechazó la apelación formulada. El Estado considera improcedente la demanda. Manifiesta, la boleta de citación No. 2-2010-227101214 fue levantada al vehículo placas Placa26542, conducido por el actor, por infringir los numerales 133 inciso e) y 100, ambos de la Ley de Tránsito, imponiéndose una multa de ¢117.360.00 (ciento diecisiete mil trescientos sesenta colones). Esa boleta fue impugnada alegando que se conducía un camión recolector de desechos sólidos, que al tenor del artículo 5 de la Ley de la ARESEP ese tipo de camiones están exceptuados de la restricción. En el acto impugnado se rechazó la impugnación, por cuanto la misma Ley de Tránsito establece que los conductores de vehículos de carga liviana y pesada deben respetar los horarios de restricción vehicular. Considera que lo actuado por el inspector de tránsito se ajusta a derecho. Cita los ordinales 133, 101 inciso b) de la Ley No. 7331, que regulan lo relativo al deber de los conductores de vehículos pesados de circular fuera de los horarios de restricción vehicular que impone el decreto ejecutivo No. 34583-MOPT. Transcribe los artículos 3 y 5 de ese decreto. Resalta, acorde a esas normas, el servicio de recolección de basura no constituye una eximente para circular fuera del horario de restricción. Por su parte, el COSEVI, aduce, no comparte las alegaciones del accionante en cuanto a que se encuentra excluido de la restricción vehicular. Refiere al artículo 1 del Decreto No. Placa26543. Al confeccionarse la boleta de citación, el demandante circulaba en zona restringida por lo que ameritaba la sanción. Expresa, no desconoce que los vehículos que transportan desechos de los municipios deben desplazarse, empero, menciona, para ello deben seguir las normas establecidas por el decreto, conforme al artículo 4 ejusdem. Externa, para esa actividad debieron coordinar su desplazamiento. Remite a la motivación contenida en el decreto de referencia, en concreto, considerandos 6, 7 y 8. Afirma, hay un interés público evidente en la regulación, con pautas a las que debe ajustarse todo operador de equipo pesado, incluidos los que transportan basura. Afirma, en la especie no se da ningún supuesto de excepción. Remite al ordinal 5 del decreto de referencia, a partir del cual, el tema de recolección de basura no tipifica como atención de emergencia o de mantenimiento de servicios públicos, como tampoco transporte de productos perecederos, ya que son bienes que ya agotaron su existencia. Por ello, dice, no guarda relevancia que la recolección de basura y su transporte se defina como servicio público. Menciona, el punto debatido ya fue resuelto por esta Sección VI en el fallo No. 297-2012 del 18 de diciembre del 2012, del que transcribe algunas partes. De seguido se ingresa al examen de las alegaciones presentadas por las partes involucradas en este proceso.

    IV.- Generalidades sobre el régimen de sanciones de la Ley No. 7331. La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres fija una serie de normas que regulan la circulación de los vehículos automotores dentro de las vías nacionales y locales, así como otros sitios expresamente detallados por el numeral 1. Dentro de dichas regulaciones, esa fuente establece un conjunto de aspectos sobre las condiciones mínimas que han de satisfacer los vehículos para circular en carretera, normas de conducción (Título III, artículos 79-108), prohibiciones y sanciones (Título IV, cánones 109-146) y procedimientos para hacer valer dichas restricciones y multas (título V). En esta dinámica, el sistema de sanciones que impone la legislación de tránsito, toma como referente una serie de conductas a las cuales, caso de acreditarse su concurrencia, asigna un determinado efecto jurídico de connotación represiva, sea mediante la imposición de sanciones dinerarias, tomando como parámetro de base el salario del Administrador I de la escala de puestos del Poder Judicial, o bien, en determinados supuestos, retiro de circulación del vehículo o sanciones de otra índole, asociadas siempre al aspecto económico. En casos como el que se examina en que se debate sobre la validez de las conductas públicas emanadas de las autoridades de tránsito que imponen las citadas multas, es menester abordar el examen de la concurrencia de los elementos fácticos y/o jurídicos que justifiquen dicha consecuencia jurídica. En esos términos, la conformidad sustancial con el ordenamiento jurídico de tales actos (numerales 128 y 158 de la Ley No. 6227) se sujeta a la comprobación de la convergencia del presupuesto condicionante (hecho establecido) para llegar a producir el efecto condicionado (sanción fijada). Es decir, en el examen de la estructuración de los elementos materiales objetivos del funcionamiento público, es imperativo acreditar las conductas que el ordenamiento considera irregulares a fin de hacer surgir el elemento motivo que posibilite aplicar la sanción a modo de contenido del acto. Es claro que dentro de la tipicidad que es propia en estos tópicos represivos, tal conducta ha de considerarse de antemano, por declaración legal, como irregular, reprochable y a su vez, esa misma fuente normativa, fija las implicaciones de ese proceder u omisión, atendiendo a la estructura clásica "si se produce...", "entonces procede...", como derivación de la formulación clásica "no hay crimen ni pena si no hay ley" (nulla crimen nulla paena sine legem), de raigambre constitucional en nuestro sistema a la luz de los preceptos 39 y 41 de la Carta Magna. Luego, el cotejo de legalidad que realiza el juzgador contencioso administrativo, ha de direccionarse, en primer término, a establecer la existencia real o jurídica de ese motivo (numeral 133 LGAP) así como el amparo en el caso concreto, del contenido, ambos elementos en esta manifestación punitiva, previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, mediante norma legal, según lo ordena el canon 124 ejusdem. Ahora bien, la materia de tránsito, que participa de las manifestaciones del poder de policía, en su triple expresión clásica (de tradición francesa), sea, seguridad, orden público y salud pública -para algunos, unificable en el término de orden público-, en esta materia referida a la seguridad y orden en las carreteras, dadas sus particularidades, implica la emisión inmediata de actos que imponen las sanciones comentadas, ante la acreditación directa por parte del agente de tránsito, de conductas antagónicas con los deberes de conducción y/o circulación que impone la Ley No. Placa1270. Por aspectos de seguridad jurídica, las boletas de citación han de acatar una estructura formal mínima que impone el precepto 149 de la precitada legislación. En este orden, la norma aludida exige la referencia explícita del nombre del supuesto infractor, número de cédula de identidad o documento de identificación, calidades, dirección de domicilio. Pero, además de tales datos que buscan individualizar al supuesto infractor, debe necesariamente incluirse el detalle de los artículos infraccionados, monto de la multa, y en caso de retiro de placas o inmovilización de vehículos, referencia de donde serán depositadas aquellas y autoridad a quien se pone a la orden el automotor. Esta estructura mínima es fundamental para tutelar el derecho del destinatario del poder punitivo, de poder impugnar en sede administrativa ese proceder público a tono con las ordenanzas 152 y 153 ejusdem. En este orden, como presupuesto de validez, debe existir una armonía y conexidad lógica entre la conducta enunciada en la boleta, que se estima como reprochable, la norma que estima esa conducta como contraria a las normas de conducción en carreteras, y la multa o efecto condicionado en definitiva aplicado. Desde ese plano, ha de reiterarse, el principio de tipicidad exige que en estas lides, la sanción sea la consecuencia jurídicamente pre-establecida ante un hecho condicionante. Solo de darse la conducta prevista por el legislador, podría aplicarse la sanción administrativa. De ahí que la boleta de citación de tránsito, como manifestación formal de ese ejercicio de poder de policía que refleja un supuesto incumplimiento a las normas de tránsito, deba exponer, sin duda, la conducta, la norma violentada y la multa a imponer. Tal detalle es fundamental para acreditar la tipicidad que ha de ser propia en este tipo de casos. Ante el examen de validez de este tipo de conductas públicas, a tono con lo expuesto, resulta determinante la acreditación de la causa fáctica que se constituye en el presupuesto condicionante para imponer la sanción. Ello exige, en la dinámica de la revisión de esos actos públicos que puede darse en sede administrativa, o bien, en procesos de esta naturaleza jurisdiccional, un examen por demás casuístico, que exige valorar las particularidades de cada caso a fin de establecer, según la causa de la infracción, a quien corresponde probar con mayor exhaustividad los hechos que le dieron base o bien, las circunstancias que permiten desvirtuar la supuesta irregularidad, a tono con la denominada carga dinámica de la prueba que exige el deber demostrativo a quien se encuentre en posibilidad objetiva más próxima de hacerlo. Cabe destacar, este tipo de conductas públicas están sujetas al control judicial, como se ha expuesto, pero además, cuentan con la posibilidad de ser recurridas en la misma sede administrativa (autotutela administrativa). Desde esta perspectiva, el canon 152 de la Ley de Tránsito establece un plazo de 10 días para ejercitar el derecho recursivo ordinario ante la Unidad de Impugnaciones que por territorio sea competente, plazo que se computa desde el día hábil posterior a la confección de la boleta. La misma norma establece como medida de garantía de tal aspecto, la obligación del inspector que levanta la boleta, de indicar en la misma el lugar en el que debe formularse el recurso respectivo. Cuando este derecho no se concrete y se opte por no formular recurso administrativo, los numerales 151 y 154 de la Ley No. 7331 establecen como efecto o consecuencia jurídica, la firmeza de la boleta, lo que es óbice para la formulación del respectivo proceso contencioso administrativo dentro de los plazos previstos en el canon 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

    V.- Sobre los alcances y regulación de la restricción vehicular. Como parte de estas disposiciones legales que regulan la circulación de los vehículos automotores por las vías públicas (nacionales o locales), la citada Ley No. 7331 establece en su numeral 101, conductas que deben ser acatadas por los conductores de vehículos de carga liviana o pesada y que en lo medular, como es deseable, se direccionan a establecer medidas de seguridad en el uso y conducción de esos vehículos. En lo que viene relevante al caso, el inciso g) impone: "g) Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas, según determinación que se hará en el Reglamento, por las rutas de paso definidas por el órgano competente del MOPT." Ante esa restricción, el canon 133 de ese mismo cuerpo legal estatuye en su inciso e) una sanción equivalente al 40% de un salario base mensual, correspondiente al auxiliar administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, conforme a la Ley de Presupuesto aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de la comisión de la infracción, "e) Al conductor de un vehículo de carga que viole las disposiciones del artículo 101 de esta Ley." Desde ese plano, las normas indicadas imponen la restricción de circular vehículos de carga liviana o pesada, acorde a parámetros que serán definidos reglamentariamente, y cuya infracción legitima a las autoridades de tránsito a imponer las sanciones que establece el precitado mandato 133 inciso e). Ahora bien, las reglas de circulación de ese tipo de automotores de carga en zonas urbanas, para la fecha en que acontecieron los hechos base de esta demanda, sea, el 29 de septiembre del 2010, se encontraban desarrolladas por el Decreto Ejecutivo No. 34583-MOPT publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 123, del 26 de junio del 2008. Cabe destacar que esa norma infra legal fue derogada de manera expresa por el artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 37727-MOPT, publicado en La Gaceta No. 124 del 28 de junio del 2013. Empero, se reitera, dada la fecha de lo ocurrido, se utilizará la normativa vigente a ese momento. En ese sentido, resulta relevante lo expresado en el cuerpo justificante de ese decreto 34583-MOPT, en cuyos numerales 5, 6 y 7 de la parte considerativa señala como causas de la emisión de dicha norma: "5º—Que el tránsito de vehículos de carga produce un impacto negativo no sólo sobre la fluidez que deben tener las vías públicas entre las seis y las veinte horas, propiciando el congestionamiento vial, sino que se constituye en grave amenaza para la seguridad vial./ 6º—Que en aras de la tutela de la vida y la integridad de los habitantes de la República, deben establecerse medidas ordenadoras de la circulación por las vías públicas, a efecto de que los vehículos de carga, conforme lo define el artículo 220.91 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y cuyas placas de matrícula empiecen por la sigla “Placa2061”, puedan circular únicamente entre las veinte horas y las seis y treinta horas del día siguiente, de lunes a viernes, en el caso de que deban transitar por las vías públicas que por este acto se definen como de uso circulatorio ordenado./ 7º—Que de acuerdo con los artículos 95, 100 y 101 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331, todo vehículo de carga debe ajustarse para su circulación por las vías públicas, a las disposiciones que al respecto se establezcan en cuanto a horarios y sitios por donde pueden transitar, según lo determine la Dirección General de Ingeniería de Tránsito." Los anteriores motivos son congruentes con lo arriba expuesto y en todo caso, no se presenta inconformidad o pretensión alguna contra el contenido de esas disposiciones. En concreto, el numeral 1 del citado decreto establece la restricción de circulación de vehículos automotores de carga, con peso superior a seis toneladas, en las siguientes rutas y horarios:

    Ruta Tramo Entrando a San José Saliendo de San José 1 Datsun - Intersección Grecia 06:00 - 08:30 16:30 - 19:00 1 Dirección16753 6:15 - 07:45 16:45 - 18:15 2 Dirección3536 06:00 - 08:30 16:30 - 19:00 3 Dirección16754 06:00 - 08:30 16:30 - 19:00 5 Tibás - Santo Domingo 06:00 - 08:30 16:30 - 19:00 27 Dirección4326 06:00 - 08:30 16:30 - 19:00 32 Tibás - Dirección16755 06:00 - 08:30 16:30 - 19:00 El ordinal segundo de esa norma establece restricciones particulares para días feriados o de celebraciones y épocas especiales, tales como último domingo de diciembre, primer fin de semana del año, último fin de semana antes del inicio del ciclo lectivo, último fin de semana del período de vacaciones de quince días decretadas por el Ministerio de Educación Pública y el Domingo de Resurrección durante la Semana Mayor. Ahora bien, el artículo 5 establece las excepciones a las reglas de restricción vehicular, norma que por constituir el eje medular de los alegatos del accionante se presenta de manera literal. Dispone esa norma: "Excepciones a la prohibición. La restricción no se aplicará a vehículos policiales, vehículos destinados al control de tráfico, ambulancias, vehículos pertenecientes al cuerpo de bomberos, autobuses, vehículos autorizados para el transporte de estudiantes, vehículos dedicados exclusiva y públicamente a la atención de emergencias o a dar mantenimiento a los servicios públicos. Además, quedan exentos de la prohibición aquellos vehículos que transporten productos perecederos, para lo cual el operador de dicho vehículo deberá demostrarlo a las autoridades correspondientes." Para este Tribunal, atendiendo a los fines del decreto, se trata de una lista numerus clausus (taxativa) de supuestos en los que el restricción es inaplicable, dada la evidente inconveniencia de los efectos que en aquellos casos taxativamente enlistados, pueda llegar a producir. A partir de estas regulaciones elementales, se ingresa a analizar la validez de los actos objeto de cuestionamiento.

    VI.- Validez de los actos cuestionados. Se ha tenido por acreditado que en día 29 de septiembre del 2010 a las 08 horas 22 minutos 57 segundos, el oficial de tránsito Patrick Sevilla Chaves (código 2271) emitió en contra del actor la boleta de citación número 2-2010-227101214, con los siguientes datos: lugar de los hechos: Heredia Belén, Asunción Ruta 1 sentido 2-1 Puente, placa Placa26541, carrocería: recolector de basura, artículos infringidos 133 de las Ley de Tránsito, descripción: vehículo pesado, irrespeto a restricción de paso, decreto 34583MOPT, art. 101 inciso g), ambos de la Ley de Tránsito, por un monto de ¢117.360.00 (ciento diecisiete mil trescientos sesenta colones). En el aparte de observaciones se consignó "Irrespeto restricción vehicular pesada artículo 102 de Ley de Tránsito". (Folio 24 del principal) Ante ese acto, en data 08 de octubre del 2010 el accionante formuló recurso de apelación, a efectos de lo cual adujo que el vehículo que conducía era un camión de recolección de desechos sólidos, por lo que brinda un servicio de interés colectivo, aunado a que el artículo 5 de la Ley de la Aresep exceptúa ese tipo de vehículos de la restricción. En definitiva, por resolución No. 2100-2010-H de las 09 horas 30 minutos del 09 de agosto -sic- del 2011 de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, emitida por la funcionaria Silvina Braña Arrieta, confirma la boleta de citación en el sentido que el actor es responsable de haber incurrido en la comisión de la conducta descrita en el artículo 133 inciso E) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (No. Placa1270) y sus reformas. Por ende, se confirmó una multa por un monto de ¢117.360.00 (ciento diecisiete mil trescientos sesenta colones exactos). En ese sentido, dispuso que de la relación de los ordinales 101 inciso g) y 133 de la Ley No. 7331, los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben respetar los horarios establecidos para su conducción, por lo que procedía la imposición de la citada multa. Adicionalmente, señaló que la resolución SJ-09-0430-DCARI no era aplicable a su caso pues ese acto no indicaba si el vehículo multado se dedicaba al transporte de desechos sólidos.

    VII.- En esta sede, el accionante reproduce los alegatos de fondo que planteó en la fase recursiva administrativa. Por un lado, advierte que al conducir un camión recolector de desechos sólidos, se encuentra dentro de las excepciones que para la restricción vehicular de los vehículos de carga, establece el artículo 5 de la Ley de la Aresep. Este cuerpo colegiado respeta tal agravio, pero en definitiva, no lo comparte. Ciertamente el traslado de desechos sólidos es una actividad de interés público en la medida en que se asocia al eje fundamental de la salubridad pública y aspectos de índole ambiental. Sin embargo, la categorización de servicio público que de esa actividad pueda realizar la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, no dice de la exclusión de esa actividad en particular del marco de aplicación del decreto No. 34583-MOPT. Si bien se mira, esa norma define los servicios públicos y actividades sujetas a fiscalización de la ARESEP, mas no dice de la existencia de una norma de dispensa en la aplicación del decreto de marras. Por otro lado, véase que esa misma norma, congruente con la finalidad del sistema de restricción vehicular, en su precepto número 4 estatuye la obligación del Estado y sus instituciones de ajustarse a las disposiciones del Decreto, para lo cual, impone coordinar el ajuste de actividades tomando en cuenta el sistema de horarios aludido para el cumplimiento oportuno en la entrega o recepción de las respectivas cargas, así como en cuanto a su movilización. Es notorio que lo anterior incluye a las Municipalidades, quienes deben coordinar sus actividades, sea que las desarrollen de manera directa o delegada, a fin de tomar las medidas necesarias para someterse a las normas y horarios de dicha restricción. Nótese que el artículo 5 del Decreto solo incluye como excepciones una serie de automotores, ninguno de los cuales coincide con la naturaleza del vehículo que conducía el accionante, sea, camión transportador de desechos sólidos. La inclusión o no de ese tipo de vehículos dentro del ámbito de excepción del tantas veces referido artículo 5, ya fue objeto de examen por parte de esta Sección VI. En efecto, en el fallo No. 297-2012 de las 15 horas 20 minutos del 18 de diciembre del 2012, se señaló en un asunto similar al presente: "VI.-SOBRE LAS ACTIVIDADES NO AFECTAS A LA RESTRICCIÓN: En cuanto al artículo 5º de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593 del 9 de agosto de 1996, es cierto que define la recolección y tratamiento de desechos sólidos como una forma de servicio público; no obstante ello no es suficiente para fundar la conclusión de que se trata de una actividad no afecta a la restricción vehicular, pues el artículo 4º del decreto obliga a las instituciones públicas a ajustarse al horario establecido y a coordinar con la empresa privada en ese sentido, lo que obligaría a los municipios con los que el actor alega que la empresa para la que trabaja está relacionada y a ésta misma. Por otra parte, el decreto 34583 dispone en lo que interesa: Artículo 5º—Excepciones a la prohibición. La restricción no se aplicará a vehículos policiales, vehículos destinados al control de tráfico, ambulancias, vehículos pertenecientes al cuerpo de bomberos, autobuses, vehículos autorizados para el transporte de estudiantes, vehículos dedicados exclusiva y públicamente a la atención de emergencias o a dar mantenimiento a los servicios públicos . Además, quedan exentos de la prohibición aquellos vehículos que transporten productos perecederos, para lo cual el operador de dicho vehículo deberá demostrarlo a las autoridades correspondientes. A juicio de este Tribunal, en principio, ninguna de las actividades expresamente indicadas abarca de manera clara la recolección de basura, el punto en cuestión es que el actor alega que se debe interpretar que su actividad se encuentra dentro del transporte de "productos perecederos", al efecto, cabe considerar que se define como "perecedero": "Que ha de perecer, desaparecer, morir o destruirse. De corta duración... Necesidad o carencia de aquello preciso para el sustento (v. Bienes consumibles ...)" [ Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, CABANELLAS, Guillermo, Editorial Heliasta, 1989. Buenos Aires, Argentina, 21º Edición ]. Considerando la definición académica que se cita, se debe señalar que a nuestro juicio, el sentido de la normativa invocada se refiere a objetos que sean una necesidad o carencia de aquello preciso para el sustento o de bienes consumibles, en otras palabras de alimentos que, de no manejarse de manera adecuada y oportuna pierden su carácter de tales, por el contrario, los desechos que transportaba el petente en alguna forma eran objetos consumidos o desechos de un consumo; además, en sí mismos no satisfacen una necesidad, sino que crean la necesidad de disponer de ellos. En tal sentido es cierto que su permanencia y falta de disposición crean contaminación y riesgo a la salud y que se trata de objetos que se descomponen, en otras palabras que se van a destruir; no obstante, es el criterio de los juzgadores que dicho entendido no responde al espíritu de la norma que creó la restricción y dispone las excepciones que se consideran; al efecto es oportuno citar un fallo de la Sala Constitucional que aclara la cuestión, el voto 012017-2009 de trece horas un minuto del 31 de julio de 2009 (Exp: 09-009488-0007-CO)...la razón de que se exceptúe el transporte de los "productos perecederos" radica en requerimientos de tiempo y condiciones de viaje particular, de manera que si no se aplicaran "los productos se afectarían y perderían"; para el Despacho es claro que se refiere a "productos alimenticios" o bienes consumibles por las personas, cuya utilidad esta determinada por esas condiciones de transporte en tiempo y que, de no darse tales condiciones, se descompondría y ya no serían "adecuadas para el consumo humano" (consumibles) de manera segura, lo que coincidiría con el sentido de la definición citada antes y al espíritu de la norma; por ello, obliga a concluir que la excepción invocada por el actor, dispuesta en el numeral 5º del decreto, sobre el concepto de productos perecederos no aplica a los vehículos de "recolección de desechos sólidos", dado que si bien su carga responde a objetos o bienes que perecen, lo cierto es que ya no se van a perder o descomponer, dado que sirvieron a su vida útil y están ya perdidos para la misma y en proceso de descomposición." VIII.- Esta integración comparte tal análisis, el cual, resulta plenamente aplicable a la especie. Lo anterior ya que en definitiva, el transporte de desechos sólidos no encaja dentro de la categoría de transporte de productos perecederos, por las razones que tal precedente apunta -y se comparte-. De igual manera, tampoco acredita el actor, ni considera esta Cámara, el transporte de desechos sólidos puede considerarse dentro de la categoría de vehículos que dan mantenimiento a los servicios públicos. Se insiste, es innegable la relevancia para la salud pública de la actividad de recolección y transporte de desechos sólidos, así como su traslado a los centros de tratamiento o depósito de aquellos. Sin embargo, no se observa razón que imposibilite coordinar para que la prestación de esa tarea no antagonice con los horarios y medidas de la restricción de los vehículos de carga. Esa actividad por ende no se trata de un mantenimiento de servicios públicos, o bien, de alguno de los supuestos de excepción ya mencionados. Siendo así, no es objeto de debate que el accionante, en la fecha señalada, circulaba con un vehículo de carga en contravención de las regulaciones del Decreto No. 34583-MOPT, razón por la cual, se encuentra en el supuesto de hecho (condicionante) que establece el ordinal 101 inciso g) de la Ley de Tránsito, No. 7331. De esa manera, acorde al canon 133 inciso e) ibídem, la consecuencia jurídica (efecto condicionado) prevista por esa norma es la aplicación de una multa, para esas fechas (29 de septiembre del 2010), consistente en ¢117.360.00 (ciento diecisiete mil trescientos sesenta colones) . Ergo, al haberse acreditado el motivo del acto (art. 133 de la Ley General de la Administración Pública) consistente en la conducta reprochable, el contenido del acto cuestionado resulta totalmente válido y legítimo (arts. 128, 132 y 158 ibídem). Ahora, por otro lado, tampoco resulta de recibo el alegato del promovente sobre la aplicación a su caso (por una suerte de equidad de condiciones) de lo resuelto en el acto SJ-09-0430-DCARI del 23 de junio del 2009 de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Ese precedente administrativo, luego de haber sido analizado por este Tribunal, indica de la existencia de un grado de duda sobre la infracción del decreto 34583-MOPT, ya que dentro del expediente administrativo de la boleta de citación confeccionada e impugnada, se contaba con dos versiones contradictorias realizadas sin respaldo probatorio, por lo que la Unidad de Impugnaciones consideró que no tenía elementos de juicio para aclarar la verdad real de los hechos. La lectura y ponderación de ese acto no evidencia, ni por asomo, que el caso analizado fuese, siquiera, remotamente similar al presente. La misma resolución 2100-2010-H de la Unidad de Impugnaciones pone de manifiesto que ese acto SJ-09-0430-DCARI no indica que el vehículo conducido se dedicara a recolección de desechos sólidos. Esa apreciación es compartida por este cuerpo colegiado, pues ciertamente, se reitera, aquel acto no analiza el punto que en este fallo se pondera, siendo un precedente inaplicable para resolver el presente asunto. De esa manera, dicho alegato debe ser rechazado como en efecto se dispone. Al tenor de lo expuesto, no se ha logrado acreditar en la especie que las razones fácticas que motivaron la emisión de la boleta de citación número 2-2010-227101214, en concreto, la infracción a los ordinales 101 inciso g) y 133 inciso e) de la Ley No. Placa1270 por haber desatendido la restricción vehicular de vehículos de carga, fuesen inexistentes o bien, por que ase diera una incorrecta apreciación de esas circunstancias. Desde esa arista, se ha tenido por acreditado el motivo del acto cuestionado. De igual manera, al haber comprobado esa situación, sea, al concretarse la conducta reprochada que constituye el presupuesto condicionante de la sanción aplicada, es claro que la consecuencia condicionada era la imposición de las multas que estatuyen las normas aplicadas al accionante. Por ende, no existe incorrección alguna en el contenido de las conductas reprochadas. En suma, no se observan en los actos cuestionados las deficiencias que el promovente expone, razón por la cual, no desprende este Tribunal disconformidad sustancial alguna de esas conductas públicas con el ordenamiento jurídico, ante lo cual, al tenor de los ordinales 128, 132, 133 y 158 de la LGAP, en relación con el precepto 121 del Código Procesal Contencioso Administrativo, debe declararse sin lugar la presente demanda.

    IX.- Corolario. Análisis de las defensas opuestas. La representación del Estado opuso la defensa de falta de derecho. El COSEVI por su parte la de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. La defensa de falta de legitimación pasiva debe ser rechazada, por cuanto es claro que ese órgano público es el autor de las conductas públicas objeto de esta causa judicial. Aunado a ello, su naturaleza de órgano persona exige su integración a esta contienda, por lo que su vinculación pasiva con este juicio se sustenta en los ordinales 12.1 y 12.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En cuanto a la defensa de falta de derecho, debe ser acogida a plenitud, tanto la formulada por el Estado como la presentada por el COSEVI. En consecuencia, debe disponerse el rechazo de la demanda en todos sus extremos.

    X.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no se observa motivo para dispensar de la aplicación de la máxima de condena al vencido, por lo que es menester imponer ambas costas a la parte accionante perdidosa.

    POR TANTO.

    Se rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Consejo de Seguridad Vial. Se acoge la defensa de falta de derecho formulada por los co-accionados. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por el señor Nombre21884 contra el Estado y el Consejo de Seguridad Vial. Son ambas costas a cargo del accionante vencido.

    José Roberto Garita Navarro Cynthia Abarca Gómez Silvia Consuelo Fernández Brenes ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTOR: Nombre21884 DEMANDADO: El Estado y Consejo de Seguridad Vial (COSEVI).

    JRGN.

    IGWTHUP.2014

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