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Res. 00022-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 20/03/2014

Res. 00022-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IVRes. 00022-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección144 ( Antiguo Edificio Motorola) PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre32426 , Nombre110675 , Nombre110675 .

    DEMANDADO: El Estado No. 22- 2014-IV.

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, Dirección04 , a las quince horas del veinte de marzo del año dos mil catorce.

    Proceso de Conocimiento interpuesto por la señora Nombre32426 , mayor de edad, viuda, oficinista, portadora de la cédula de identidad número CED87447- - , vecina de Coronado, en su condición personal y de madre de Nombre110675 y Nombre110675 , ambos de apellidos Nombre110675 , menores de edad, contra El Estado, representado por Luis Diego Flores Zúñiga, mayor de edad, abogado, en su condición de Procurador.-

    RESULTANDO

    1.- Que el día 6 de octubre de 2012, la parte actora interpuso demanda y solicitó, se condene al Estado a lo siguiente:

      Daño material: Por la suma de C. Placa19410 (se basa en estimación de un perito privado que contrató)  Daño moral: Por la suma de C. 12.000.000 (se basa en cálculo del mismo perito)  Daño moral 2: Por la suma de C. 20.000.000 (alega otro daño moral por afectaciones psicológicas en su embarazo por los hechos)  Perjuicios: Correspondiente al lucro cesante, sea el interés legal de suma anteriores  Costas.

    2.- Que corrido el traslado de rigor mediante resolución de siete horas y treinta y un minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce, el representante del Estado, contestó de manera negativa la demanda y opuso la defensa de falta de derecho. Solicitó se condene a los actores al pago de ambas costas e intereses (folio 126 a 130 del expediente judicial).- 3.- Que a las ocho horas con treinta minutos del veinte de agosto de dos mil trece, se realizó audiencia preliminar en el presente proceso con la presencia de los representantes de las partes. Se señalan los hechos controvertidos y se admite la prueba ofrecida (folios 167 a 169 del expediente judicial) 5.- Que a partir de las ocho con treinta minutos del trece de febrero de dos mil catorce, se realizó la audiencia de juicio oral y pública en el presente proceso, con la presencia de las partes y sus abogados y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia.

    6.- Que el Tribunal estimó necesario ordenar prueba para mejor resolver en el presente proceso.

    7.- Que con fecha veintiocho de febrero del año dos mil catorce se continuó la audiencia oral y pública con el fin de evacuar la prueba testimonial pendiente y escuchar conclusiones.

    8.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Campos Hidalgo

    CONSIDERANDO

    I.- Sobre la teoría del caso de la parte actora y sus principales razonamientos:

    I.I.- Que el señor Nombre110676 laboraba para la delegación de Guadalupe de la Policía de Tránsito, siendo así que no contaba con la capacitación necesaria para enfrentar situación de riesgo o actos de delincuencia I.I.- Que los oficiales de tránsito no cuentan con protocolos específicos para enfrentar un sujeto armado, ni cursos de defensa personal I.II.- Que los oficiales de tránsito no tienen entrenamiento periódico en el uso de armas, ni existen poligonos de tiro.

    I.III.- Que todo lo regulado de capacitación son protocolos de procedimientos de tramitología pero no hay uno relacionado con seguridad personal.

    I.IV.- Que el día de los hechos sólo había dos oficiales en Guadalupe sin un Jefe presencial en dicho lugar.

    I.V.- Que cada oficial el día de los hechos había sido asignado a un vehículo distinto, siendo así que el señor Nombre110675 tuvo que hacer de chofer de grúa, sin contar con la preparación necesaria.

    I.VI.- Que a la fecha del suceso era habitual que los oficiales laboraban solos sin un compañero que los protegiera en situaciones de riesgo.

    I.VII.- Que no es sino hasta la muerte del Señor Nombre110675 que se ordena que los oficiales deben laborar acompañados.

    I.VIII.- Que el Señor Nombre110675 no contaba con capacitación efectiva en el uso de la grua, por lo que el sistema de levante de la grúa estaba mal armado el día de los hechos.

    I.IX.- Que se le pidió colaboración al Señor Nombre110675 con el uso de la grúa, siendo así que al momento de su homicidio, éste no portaba esposas, porque se las debió prestar a su compañero para someter a un conductor ebrio.

    I.X.- Que la ruta adoptada por el Señor Nombre110676 esta a cien metros del accidente sufrido.

    I.XI.- Que Nombre110676 fue asaltado, habiendo sufrido un disparo en su tórax, por cuanto no usaba su chaleco anti balas, dado que éste presentaba una serie de deficiencias.

    I.XII.- Que si hubiera habido un compañero acompañando al señor Nombre110676 , éste no habría fallecido.

    I.XIII.- Que lo determinante no es la existencia o no de chaleco, sino que el señor Nombre110675 no se encontraba acompañado por otro oficial.

    I.XIV.- Que los actores sufrieron un fuerte impacto emocional con motivo de la muerte del Nombre110677 .

    I.XV.- Que la Señora Nombre32426 se encontraba embarazada al momento en que sucedieron los hechos.

    I.XVI.- Que el señor Nombre110675 no tenía amenazas de muerte en su contra, siendo así que su homicidio se dio con motivo de un robo.

    I.XVII.- Que las condiciones laborales y de seguridad, así como la falta de preparación del Señor Nombre110675 incidieron en su muerte.

    I.XVIII.- Que ha habido fallas en radios de comunicación de los oficiales de tránsito, entre otras deficiencias en las condiciones de los oficiales de tránsito.

    I.XIX.- Que la naturaleza jurídica de la indemnización por muerte pedida es muy distinta a la pensión pagada por la Caja Costarricense de Seguro Social y no resulta excluyente.

    I.XX.- Que el Estado es responsable por los daños ocasionados al Nombre110677 .

    II.- Sobre la teoría del caso de la representación del Estado y sus principales razonamientos:

    II.I.- Que los actores reciben el pago de una suma mensual por concepto de peligrosidad, además de estar cubiertos por una póliza por riesgos del trabajo.

    II.II.- Que la ruta adoptada por el señor Nombre110675 se originó exclusivamente en su decisión personal, así como el hecho de separarse del compañero que estaba atendiendo el accidente de tránsito respectivo.

    II.III.- Que el señor Nombre110675 contaba con chaleco de seguridad, así como un arma para su defensa.

    II.IV.- Que lo acaecido es un hecho imputable a una situación no derivada del cumplimiento de su deber, sino producto de la intervención de un tercero.

    II.V.- Que el Señor Nombre110675 conocía los riesgos de su labor, por lo que recibía un 18% sobre su salario base.

    II.VI.- Que de conformidad con lo indicado hay hechos imputables a la propia víctima que generaron su muerte.

    II.VII.- Que Nombre110676 tenía experiencia en operar grúas con anterioridad.

    II.VIII.- Que no es admisible la división por concepto de daño moral que realiza la parte actora.

    II.IX.- Que los daños invocados no se encuentran suficientemente acreditados.

    II.X.- Que el proceso fue interpuesto por la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Nombre110675, no por las condiciones colectivas de trabajo de los oficiales de tránsito.

    II.XI.- Que cuando un oficial necesita, se le brinda ayuda, siendo así que en el caso en concreto no hubo problemas de comunicación con el actor.

    II.XII.- Que había protocolos y era necesario su ajuste periódico.

    II.XIII.- Que el señor Nombre110675 nunca reportó la existencia de problemas con su chaleco de protección.

    II.XIV.- Que el riesgo laboral es atender el hecho de tránsito no llevar el vehículo a un depósito.

    II.XV.- Que el día y el lugar de los hechos sí había dos oficiales atendiendo el accidente, siendo así que fue decisión de éstos separarse con posterioridad.

    II.XVI.- Que la obligación de andar en compañía no lo es para todos los casos de atención de oficiales, no siendo necesaria dicha situación cuando se requiere el traslado de un vehículo al depósito.

    II.XVII.- Que el señor Nombre110675 tenía licencia y permiso para conducir grúa.

    II.XVIII.- Que el señor Nombre110675 debió pedir colaboración a su compañero al desenganche de la grúa, mas el decidió omitir dicha ayuda.

    II.XIX.- Que no hay reporte de que la grúa empleada por el señor Nombre110675 tuviera algún desperfecto.

    II.XX.- Que para la licencia empleada para el manejo de grúa no se requiere una capacitación diferenciada.

    II.XXI.- Que en los documentos aportados como prueba para mejor resolver, existen documentos anteriores a los hechos, en donde se refiere la existencia de una serie de regulaciones con respecto a la seguridad de los oficiales de tránsito, sobre todo la necesidad de usar arma y chaleco en sus funciones.

    II.XXII.- Que los fines de semana el oficial Nombre110675 siempre tenía asignada una grúa.

    III.- Del Objeto del proceso: De lo expresado por las partes, tanto en sus pretensiones como argumentos, el objeto del presente proceso estriba en determinar la existencia de un funcionamiento anormal o normal del Estado que pudiere haber generado algún tipo de responsabilidad material o moral para con la parte actora, o si por el contrario, se advierte la existencia de alguno de los supuestos eximentes de responsabilidad.

    IV.- Razonamiento del Tribunal.

    IV.I.- En particular sobre los hechos probados: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal han quedado demostrados los siguientes hechos:

    IV.I.- Que el día 5 de junio de 2011 el oficial Nombre110676 , se presentó con una grúa con el fin de colaborar a solicitud de su compañero Nombre110678 en la atención de un accidente vehicular sufrido por un chofer en estado de ebriedad, Dirección13078 en Tibás. (declaración de los testigos Nombre110678 , Nombre13130 , 18 y 19 del tomo 1 del expediente de documentos de prueba para mejor resolver solicitado por el Tribunal) IV.II.- Que el lugar donde murió el oficial Nombre110676 , se encuentra entre 50 y 100 metros del lugar en donde se atendió la colisión conjuntamente con el señor Nombre110678 , sea la entrada a un sitio llamado Bajo Piuses, siendo ésta una ruta habitual pero peligrosa (declaración de los testigos Nombre110678 , Carlos Rodríguez Guevara, Nombre13130 , folio 18 del tomo 1 del expediente de documentos de prueba para mejor resolver solicitado por el Tribunal) IV.III.- Que el oficial Nombre110676 tenía asignado un chaleco anti balas a su nombre, siendo así usualmente hacía uso de él. No obstante ese día, el señor Nombre110676 no portaba dicho instrumento de trabajo. (folio 143 del expediente judicial, 3, 4, 18 del expediente 1 solicitado como prueba para mejor resolver, declaración de Víctor Cordero Chacón.)

    IV.IV.- Que al momento de los hechos, los oficiales de tránsito presentaban una serie de condiciones laborales adversas, tales como el hecho de que no laboraban en parejas por falta de personal y había problemas con el equipo de comunicaciones. (declaración de los testigos Nombre110678 , Nombre110679 , Carlos Rodríguez Guevara) IV.V.- Que el día en que sucedieron los hechos objeto del presente proceso, los oficiales asignados en las oficinas de Guadalupe eran los señores Nombre110676 y Nombre110678 . El primero asignado al uso de una motocicleta y el segundo un pick up (declaración de los testigos Nombre110678 , Nombre110679 ) IV.VI.- Que el señor Nombre110676 tenía licencia, experiencia y permiso para operar grúa. (declaración testimonial de Víctor Cordero Chacón) IV.VII.- Que con motivo de la atención de un accidente que realizaba el oficial Nombre110678 , el señor Nombre110676 se desplazó a dicho sitio con una grúa, a fin de transportar un vehículo colisionado (declaración del testigo Nombre110678 , folio 18 del tomo 1 del expediente de documentos de prueba para mejor resolver solicitado por el Tribunal) IV.VIII.- Que el oficial Nombre110676 , encontrándose en el desempeño de sus labores, falleció el día 5 de junio de 2011, con motivo de un hecho delictivo en su contra (hecho no controvertido, ver folios 16 a 23 del expediente judicial, folio 18 y 19 del tomo 1 del expediente de documentos de prueba para mejor resolver solicitado por el Tribunal) IV.IX.- Que el oficial Nombre110676 tenía arma asignada, la cual portaba el día en que sucedieron los hechos que motivaron su muerte. (folios 142 y 143 del expediente judicial) IV.X.- Que el día de los hechos, el oficial Nombre110676 tuvo que bajarse de la grúa al tener problemas al enganchar el vehículo detenido. Lo anterior, en tanto que el sistema de levante se encontraba mal armado, ya que el cable principal de sujeción de la pluma no estaba sujeto a la parte superior de las bandas, sino al timón. El señor Nombre110676 no contaba con inducción sobre el uso y manejo de equipos de grúa. (folio 20 del tomo 1 del expediente de documentos de prueba para mejor resolver solicitado por el Tribunal) IV.XII.- Que el día que sucedieron los hechos que dieron motivo a la muerte del oficial Nombre110676 , éste no portaba el chaleco de seguridad que le había sido asignado (folio 4 y 18 del tomo 1 del expediente de documentos de prueba para mejor resolver solicitado por el Tribunal) IV.XIII.- Que el día 10 de junio de 2011 se emitió el informe DGPT-0864-11 suscrito por el Director General de Tránsito en donde le indica al Jefe de Operaciones Policiales de Tránsito una serie de medidas a adoptar con respecto a la actuación de los policías de tránsito en el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, con base en un informe realizado con motivo del fallecimiento del oficial Nombre110676 . Entre esas medidas se indica que los oficiales deben laborar acompañados, que todos deben portar su equipo de protección y uniforme de reglamento, estar autorizados y capacitados para operar equipo y realizar supervisiones efectivas. (folios 1 y 2 del tomo 1 del expediente de documentos de prueba para mejor resolver solicitado por el Tribunal) IV.XIV.- Que cuando un oficial requiere ayuda en un procedimiento se le brinda colaboración (declaración de los testigos Nombre110678 , Nombre110679 , Nombre13130 ) IV.XV.- Que los oficiales de tránsito reciben capacitación de las actuaciones propias de su cargo. (declaración del testigo Nombre110678 ) IV.XVI.- Que los oficiales no recibían cursos de defensa personal pero sí de uso de armas, al momento en que sucedieron los hechos (declaración del testigo Nombre110678 y Carlos Rodríguez Guevara) IV.XVII.- Que a la fecha de los hechos, los oficiales de tránsito en el área donde laboraba el oficial Nombre110676 usualmente no laboraban en parejas (declaración de los testigos Nombre110678 y Nombre110679 ) IV.XVIII.- Que existen manuales, circulares e instrucciones dirigidas a los oficiales de tránsito sobre su actuar en los operativos a su cargo, así como sobre el uso obligatorio del equipo reglamentario, incluída la portación de armas (folios 136 y 137 del expediente judicial, 8 a 14 del del expediente 1, expedientes 2 y 4 en su integralidad, solicitados como prueba para mejor resolver) IV.XIX.- Que al momento de los hechos no se realizó verificación de que los oficiales de tránsito portaran de manera completa con sus instrumentos de trabajo (declaración testimonial de Nombre110680 ) IV.XX.- Que la atención usual de un accidente de tránsito era realizada por un solo oficial al momento que sucedieron los hechos. Asimismo cuando se daba el traslado de un vehículo en grúa, sólo un oficial tenía a cargo tal labor. (declaración testimonial de Nombre110680 y de Víctor Cordero Chacón) IV.XXI.- Que mediante oficio DMOPT-077-10 de 7 de enero de 2010 del Ministro de Obras Públicas y Transportes se le indica al Secretario General de un sindicato que se está copiando el referido oficio al Director General de Tránsito para que cuando se requiera la intervención de la policía en zonas confictivas, los casos sean atendidos en parejas (folio 12 del expediente judicial) IV.XXII.- Que los actores están cubiertos como beneficiarios por el régimen de riesgos de trabajo y además cuentan con una pensión del régimen de invalidez, vejez y muerte (folios 146, 147, 150 a 152 del expediente judicial) IV.XXIII.- Que para la fecha en que sucedieron los hechos objeto del presente proceso, la señora Nombre32426 se encontraba en estado de embarazo (folios 164 y 165 del expediente judicial) IV.XXIV.- Que la señora Nombre32426 contrajo nupcias con el señor Nombre110676 el día 4 de febrero de 2005 (folio 7 del expediente judicial) IV.XXV.- Que Nombre110675 y Nombre110675 , ambos Nombre110675 , son hijos del señor Nombre110676 . El primero nació el día 2 de agosto de 2011 y el segundo, el 12 de diciembre de 2006. (folio 11 del expediente judicial) IV.XXV.- Que en virtud de ser beneficiaria de una póliza por riesgos del trabajo, con motivo de la muerte del señor Nombre110676 , la Señora Nombre32426 , devenga una renta mensual de ciento veintidós mil quinientos cuarenta y cuatro colones con noventa y siete céntimos, correspondiente al 30% del salario del indicado señor. Dicho monto se pagará hasta el 4 de junio de 2021 (folio 146 del expediente judicial) IV.XXVI.- Que en virtud de ser beneficiario de una póliza por riesgos del trabajo, con motivo de la muerte del señor Nombre110676 , el menor Nombre110675 , devenga una renta mensual de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta colones con ochenta y un céntimos, correspondiente al 13,34% del salario del indicado señor. Dicho monto se pagará hasta el 11 de diciembre de 2024 (folio 146 del expediente judicial) IV.XXVII.- Que en virtud de ser beneficiario de una póliza por riesgos del trabajo, con motivo de la muerte del señor Nombre110676 , el menor Nombre110675 , devenga una renta mensual de cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco colones con cincuenta y cuatro céntimos, correspondiente al 13,33% del salario del indicado señor. Dicho monto se pagará hasta el 1 de agosto de 2029 (folio 147 del expediente judicial) IV.XXVIII.- Que en virtud de ser beneficiario de una póliza por riesgos del trabajo, con motivo de la muerte del señor Nombre110676 , el menor Nombre110681 , devenga una renta mensual de cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta colones con ochenta y un céntimos, correspondiente al 13,33% del salario del indicado señor. Dicho monto se pagará hasta el 23 de enero de 2018 (folio 147 del expediente judicial) IV.XXIX.- Que el señor Nombre110676 poseía licencia para conducir grúas (folio 228 del expediente judicial) IV.XXX.- Que la señora Nombre32426 laboró por cuenta ajena hasta el 1 de mayo de 2012 (folio 202 del expediente judicial) IV.XXXI.- Que el menor Nombre110675 recibe una pensión de sesenta y un mil ochocientos diecinueve colones con cincuenta céntimos del régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 150 del expediente judicial) IV.XXXII.- Que el menor Nombre110675 recibe una pensión de sesenta y un mil ochocientos diecinueve colones con cincuenta céntimos del régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 151 del expediente judicial) IV.XXXIII.- Que Nombre32426 recibe una pensión de ciento tres mil treinta y dos colones con cincuenta céntimos del régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 152 del expediente judicial) IV.II.- Hechos No probados:

    IV.II.I.- Que el chaleco asignado al señor Nombre110676 no era adecuado a su talla o presentaba alguna deficiencia.

    IV.II.II.- Que al momento en que sucedieron los hechos haya fallado el equipo de comunicaciones del señor Nombre110676 .

    IV.II.III.- Que existieran amenazas de muerte contra el señor Nombre110676 .

    IV.II.IV.- Que el sistema de levante de la grúa a cargo del señor Nombre110676 poseyera algún defecto.

    IV.II.V.- Que el señor Nombre110676 haya recibido capacitación adecuada y suficiente para la operación de una grúa y en defensa personal. (los autos) V.- Sobre la responsabilidad de la Administración Pública en general: El deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública, encuentra su especificidad propia en nuestro país, a partir de la Constitución Política del año 1949. En dicho cuerpo normativo se estableció la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los ciudadanos costarricenses. En este sentido su artículo 49, con las reformas introducidas posteriormente, dispone lo siguiente: "Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados". Dicha norma, debe complementarse con lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen: "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí". (El destacado es nuestro) y "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Con respecto al fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado, la sentencia de la Sala Constitucional. N° 5207-2004, de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, literalmente indicó: “Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos –Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibidem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. El numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente –a través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita- y la obligación correlativa , de éste de resarcirla o repararla de forma integral, el acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto constitucional, se convierte, así en un derecho instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la obligación referida. El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al disponer que “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)”, se reconoce, de esta forma, por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita –como el ejercicio de la potestad expropiatoria- deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. El párrafo final del artículo 50 de la Constitución Política, en materia del daño ambiental, establece que “La ley determinará las responsabilidad y las sanciones correspondientes”, régimen de responsabilidad del que, obviamente, no pueden abstraerse los entes públicos de carácter económico (denominados empresas públicas-ente público) y empresas públicas (llamadas también empresas públicas-ente de Derecho privado) cuando contaminan al desplegar una actividad industrial, comercial o de servicios y, en general, el Estado cuando incumple sus obligaciones de defensa y preservación del medio ambiente a través de una deficiente actividad de fiscalización o de control de las actividades públicas y privadas actual o potencialmente contaminantes. En la hipótesis de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, el artículo 188 de la norma fundamental dispone que “Sus directores responden por su gestión”. En lo que se refiere al Poder Ejecutivo, el Título X del texto constitucional contiene un Capítulo V cuyo epígrafe es “Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo”, siendo que el artículo 148 consagra la responsabilidad del Presidente por el “uso que hiciera de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva”, la conjunta de éste con el respectivo Ministro del sector “respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos” –la cual es especificada por el artículo 149 ibídem- y la del Consejo de Gobierno por los acuerdo (sic) que adopte. El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extramatrimonial de los administrados.” (el destacado es nuestro).” De lo anterior, es evidente que opera un deber de resarcibilidad plena del daño, que con base en las indicadas disposiciones, se desprende del artículo 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto dispone que: "1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero". Como se advierte, en nuestro país impera un régimen de responsabilidad objetiva, mediante la cual opera el deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva (dolo o culpa), en la actuación de sus servidores. En este orden de ideas, tanto por actuaciones como por omisiones generadoras de un daño, el Estado responde. En el caso concreto de la denominada actividad negativa (sea el incumplimiento de un deber de actuación oportuno) se parte de que su acaecimiento entraña en sí mismo una antijuricidad que hace nacer el deber de reparación. Así, ante un deber básico de actuar del Estado (surgido del derecho de todo ciudadano a exigir eficiencia y eficacia en la actividad pública y la prestación de servicios), su incumplimiento demostrado deviene en el deber objetivo de reparar cualquier lesión a la esfera jurídica del Administrado. Por otra parte, nuestra legislación prevee inclusive la posibilidad de reclamar responsabilidad de la Administración, con motivo de una conducta legítima, en tanto que el artículo 194 del cuerpo normativo mencionado, dispone al respecto, lo siguiente: "1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión". En razón de lo anterior, como se advierte, el eje central del sistema de responsabilidad estatal en nuestro país, es la víctima de daño, ya que aquella surge, siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva. No obstante, este deber resarcitorio, no es tampoco pleno, en el sentido tenga un carácter irrestricto para cualquier tipo de daño, sino que el mismo debe originarse, en el caso de que se origine de una conducta administrativa no lícita o normal, de la anormalidad que significa el apartarse de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o sea con motivo de un mal funcionamiento, o un actuar tardío o inexistencia del mismo, por parte de la Administración. Esta anormalidad determinará la antijuricidad como presupuesto para la resarcibilidad del daño. En el caso del funcionamiento legítimo de la Administración, donde no hay anormalidad o ilicitud, la antijuricidad generadora de la posibilidad de indemnizar el daño, se da en la no obligatoriedad de sufrir una afectación que reviste la característica de ser de intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados. En este sentido, vale aclarar que esta responsabilidad está sujeta a otras disposiciones generales sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, debe tomarse consideración lo indicado en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto expresa lo siguiente: " En todo caso el daño alegado habrá ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo". Con respecto a los daños que pueden ser objeto de resarcimiento en sede contencioso administrativa, el voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N°112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992 entre otras cosas, indicó: “IV. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. V.- En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjetúrales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. VII.- Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc.. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente”. Complementario con lo anterior, a fin de determinar el daño, es menester indicar la necesidad de existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente económico. En este orden de ideas, doctrinariamente se han indicado diferentes criterios de imputación objetiva, en los que se destaca para los efectos, la causalidad adecuada. Con respecto a este criterio, se ha indicado doctrinariamente lo siguiente: "La conducta del demandado es una causa adecuada del daño padecido por la víctima si, ex ante, la causación del daño era previsible –no muy improbable- por parte del demandado. Pero los autores nunca se han puesto de acuerdo en qué grado de probabilidad –entre 0 y 1- es el adecuado según el derecho; y siempre han discrepado acerca de si el juicio sobre la probabilidad debe consistir en una prognosis puramente subjetiva –similar a la que se lleva a cabo en el análisis del dolo y la culpa-, es decir, en un juicio sobre la evitabilidad del resultado, o si, por el contrario la prognosis ha de ser objetiva en el sentido de que un agente dotado de conocimientos especiales habría de haber conocido la probabilidad de la producción del resultado". ( Causalidad y Responsabilidad . Pablo Salvador Coderch y Antonio Fernández Crende. Revista para el análisis del derecho. WWW.INDET.COM.) Con respecto a este criterio de causalidad, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su voto 251-f-06 de las 10 horas 30 minutos del 25 de mayo del 2006, hace referencia al mismo, mas combinándolo con la teoría de la causa eficiente, de la siguiente manera: "XIV.- El nexo causal como presupuesto de responsabilidad. La diversa tipología de las causas. (…) resta por establecer si la inacción administrativa del Ministerio de Salud por no verificar, de previo a emitir el permiso de salud y de funcionamiento, si el redondel cumplía con los estándares que dispone la Ley General de Salud, fue la causante directa o indirecta del daño, dado que la estimación de la demanda depende de la demostración de la existencia de un nexo causal, en su tradicional noción de causa-efecto. Al respecto cabe recordar que en la producción del daño suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuales es preciso determinar aquellos que directa o indirectamente son causa eficiente y adecuada del mal causado (…) En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, el Juzgador debe establecer, con base en las pruebas del proceso, si la acción concreta que consiste en un funcionamiento administrativo, o bien la abstención de desplegar el marco funcional que le impone el Ordenamiento Jurídico, es causa apta para la generación del daño (…).. Es decir, para inferir la eficiencia de la causa que se tiene por adecuada, es indispensable deducir si es la productora de la lesión, de manera que de eliminarse, es racional deducir que el daño no se hubiera producido. Lo anterior supone un ejercicio valorativo para desplazar del marco de consideración, las causas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de prognosis objetiva, a través de la cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico. En esta inteligencia, el nexo causal se impone como el inexorable vínculo relacional entre el daño y la conducta administrativa, de modo que sin esta, aquel probablemente no se hubiese producido. Claro está que la determinación de este factor depende en alto grado del examen de las pruebas traídas al proceso por las partes litigantes. A partir de ellas, el Juzgador puede deducir si dentro del cuadro fáctico particular, las acciones del Estado conllevan a su responsabilidad, por haberse asociado su funcionamiento a la generación de las lesiones”. Como se advierte, en el anterior voto la Sala Primera se decantó por una posición respecto de la causalidad del daño, en donde se combina tanto el criterio de causa adecuada con la teoría de la eficiencia de la causa o sine qua non, entendida ésta como aquella que tiene mayor aptitud para generar con mayor eficacia el daño y con base en la cual se selecciona de todas las condiciones aquella que supone una posibilidad máxima en la contribución al resultado dañoso (mayor poder intrínseco de causación del daño). Mediante la combinación de ambas posiciones, (cuestionado en su momento por la doctrina) se ha buscado individualizar en los hechos u omisiones que tengan efectiva influencia en la afectación que invoca la parte lesionada o que al menos sustente un grado de probabilidad objetiva en su influencia en el mismo (juicio de probabilidad del resultado basado en los hechos tenidos por demostrados que se realiza conforme las reglas de la experiencia). En todo caso, es menester indicar que será carga de la parte que la invoca, la respectiva demostración de la existencia de dicho vínculo causal entre el hecho que se estima generador del daño y éste. Es con base en estas consideraciones que procede determinar la responsabilidad. Lo anterior, en tanto que no es suficiente invocar un daño, sino que se debe demostrar fehacientemente su existencia y el nexo de causalidad que le une con la conducta u omisión del ente responsable.

    VI.- Sobre el fondo: En particular sobre los motivos de la parte actora para solicitar la responsabilidad: En su demanda la parte actora alega responsabilidad fundada en una serie de razonamientos que parten desde las condiciones generales de trabajo del Señor Nombre110676 y que se concretan en una serie de argumentos particulares sobre las circunstancias objetivas en que se dio su muerte el día 5 de junio de 2011. En este orden de ideas, la parte actora indica que como causas de la muerte del Señor Nombre110676 se encuentra el hecho de que él no contaba con la capacitación necesaria para enfrentar situación de riesgo o actos de delincuencia, siendo así que además los oficiales de tránsito no cuentan con protocolos específicos para enfrentar un sujeto armado, ni cursos de defensa personal. De manera adicional invoca que el día de los hechos sólo había dos oficiales en Guadalupe sin un Jefe presencial en dicho lugar, siendo así que el Señor Nombre110675 no contaba con capacitación efectiva en el uso de la grua, por lo que el sistema de levante de la grúa estaba mal armado el día de los hechos. Como se advierte, la representación de los actores recurre a una serie de causas que estima imputables al Estado, las cuales considera producto de un funcionamiento anormal de éste y por consiguiente generador de responsabilidad. La representación Estatal por el contrario, en sus argumentaciones, invoca tanto la existencia de una actividad riesgosa conocida por el hoy occiso en el ejercicio de su actividad laboral, como su criterio de que su fallecimiento es producto de su propio actuar y el de terceros, en tanto que no portaba el chaleco que le fue asignado y haberse detenido en una zona de alto riesgo. En razón de lo anterior rechaza la existencia de una relación causal de los daños ocasionados para con el Estado. Como se advierte, entre una y otra teoría del caso, se confronta, no la existencia de un daño absolutamente lamentable, cual es la muerte de un ser humano como producto de un hecho delictivo, sino más bien cual es la causa real que creó las condiciones necesarias y suficientes como para que la indicada circunstancia acaeciera. Lo anterior, en tanto que dentro de un marco fáctico tan complejo como el que se ha tenido por demostrado, concurren una serie de conductas y omisiones propias y de terceros, en las que se debe discernir cuales contribuyen de manera efectiva y directa o inclusive mediata, al hecho dañoso y cuales, a pesar de presentarse de manera simultánea o colateral, no pueden interpretarse como fuente del hecho dañoso como tal. Por lo anterior, de conformidad con lo que se ha tenido por demostrado en la presente resolución y los argumentos de la representación de la parte actora, se evidencia que en el caso objeto de la presente resolución, debe realizarse una distinción entre las diferentes causas invocadas por la parte como generadora de responsabilidad, a efecto de determinar si alguna de ellas, de manera efectiva contribuyó a los daños invocados. Debe recordarse que, según las consideraciones hechas ut supra, para un correcto resolver sobre los alcances de la responsabilidad de la parte demandada, es necesario determinar la causalidad adecuada en el presente caso. En este orden de ideas, para que esta opere se debe partir de la previsibilidad que podría tener el Estado por medio de sus agentes, de la probabilidad de ocurrencia de lo acaecido, dentro del marco fáctico descrito, siempre tomando en consideración la existencia de una conducta de la víctima y la participación de un tercero dentro del mismo. En este orden de ideas, se ha indicado respecto de la necesaria determinación de una adecuada causalidad, lo siguiente: “En el Derecho Civil utilizamos “teoría de la adecuación” a la relación causal para establecer la relación entre acto y daños (y perjuicios). La teoría de la adecuación se conoce también con el nombre de la “teoría de la condición adecuada” o como la “teoría de la causalidad adecuada”. Según esta teoría sólo es condición del resultado aquélla causa que es adecuada para producirlo, y esta causa se considera que es adecuada cuando una persona con discernimiento pudiera prever que ese resultado puede producirse ante la presencia de determinadas circunstancias, naturales frente al sentido común y al buen juicio de su raciocinio. Pero como estos conceptos son tan amplios y de tan difícil limitación, se utiliza además el criterio de la debida diligencia, según el cual, si un resultado se presenta, a pesar de haber actuado sin contravenir el deber de la debida diligencia, esto es, actuando sin omitir los cuidados requeridos en una situación concreta, se actúa con ello dentro del campo de lo jurídicamente permitido, por lo que esa condición del resultado no será su causa en sentido jurídico. De esta forma, la previsibilidad del hombre medio y la debida diligencia, son los criterios utilizados por el derecho civil para determinar cuando un comportamiento determinado –en el sentido civil-, es condición del resultado”. (Madrigal Navarro Javier. La imputación para la reparación del daño en sedes civil y penal Revista Judicial, Costa Rica, Nº 105, Septiembre 2012). En el caso de análisis en particular, es menester indicar que un primer grupo de argumentos de la representación de la parte actora, se relacionan con las condiciones generales que existían al momento de los hechos con respecto a la actividad laboral de los oficiales de tránsito. Con respecto a este razonamiento, si bien se ha demostrado que la actividad de dichos servidores públicos presenta limitaciones en cuanto al uso de radios de comunicación, vehículos, acceso a chalecos de seguridad, mantenimiento de armas y disponibilidad de compañeros, que tornan más difícil y riesgosa su labor ordinaria, no se evidencia que en el caso en concreto, dichas limitaciones generales tuvieran alguna incidencia directa y eficiente en la situación que provocó el fallecimiento del señor Nombre110676 . Como se advierte de los autos, este Tribunal ha tenido por demostrado que con motivo de una colisión sufrida en las inmediaciones del restaurante El yugo de Oro, Dirección13079 , el señor Nombre110676 se hizo presente al lugar manejando una grúa, como parte del operativo correspondiente, realizado en conjunto con el oficial Jeffry Loría. Asimismo consta en autos prueba respecto de que los señores Nombre110676 y Nombre110678 acordaron, una vez atendido el accidente, a que el segundo trasladara al responsable de éste en su unidad móvil, mientras que el hoy occiso se hacía cargo de transportar el vehículo respectivo al depósito correspondiente. Se ha demostrado que a poca distancia del lugar indicado, el vehículo dicho se desenganchó de la grúa a cargo del Señor Nombre110676 , por lo que esté detuvo este vehículo y se bajó de él a fin de realizar la labor correctiva respectiva. Consta prueba suficiente de que en dicho lugar, el señor Nombre110675 fue víctima de un acto de delincuencia, habiendo sufrido el robo de su arma y siendo impactado por disparos en el centro de su pecho y costado de su espalda. Por otra parte, hay prueba en autos de que el indicado oficial poseía asignado un chaleco de protección, mas ese día no fue utilizado por él al momento de los hechos descritos. Por consiguiente, con respecto a este punto en concreto, en la situación en particular, la muerte del señor Nombre110675 no se originó por una omisión del Estado de suministrarle dicho instrumento de trabajo y de protección, sino en su decisión de usarlo en el momento en que se bajó de la grúa a revisar los motivos por los cuales el vehículo detenido se había desenganchado, sin que conste prueba de que el no uso del chaleco se deba a que el mismo en su caso no podía ser empleado por ser inadecuado para su talla o estatura. Por otra parte, se ha demostrado que la atención del operativo que motiva la participación del hoy fallecido, fue realizada en su momento por dos oficiales, siendo los hechos posteriores, cuando los señores Nombre110676 y Nombre110678 , se trasladan en diferentes vehículos a realizar las actividades consecuentes de su labor (traslado del productor del accidente por una parte y del vehículo colisionado por otra). También hay prueba de que en el momento de los hechos la radio de comunicación del hoy occiso sí funcionaba de manera adecuada, (él tuvo una conversación por ese medio con el oficial Nombre110678 al momento del desenganche). Por el contrario, en autos no se evidencia demostración que la situación general descrita de las condiciones laborales de los agentes de tránsito, hayan sido causa eficiente de los lamentables hechos que generaron la muerte del señor Nombre110676 . No obstante, si bien dichas alegaciones generales no tienen la virtud de crear un efecto jurídico directo e inmediato en la responsabilidad del Estado con respecto a los hechos dañosos invocados, sí resulta necesario determinar si dicho marco llega a concretarse en conductas u omisiones específicas para el caso en concreto del oficial Nombre110676 , que sí podrían traducirse en un reproche de antijuridicidad, dado el resultado dañoso obtenido. Así las cosas, si bien las condiciones laborales generales no generan para el caso de análisis un reproche de antijuricidad, diferente serían las consideraciones si se puede tener por demostrado que alguna de aquellas se traduce de manera específica en una anormalidad particular, por incumplimiento de lo debido por parte del Estado en la situación particular del hoy occiso. Así el criterio de imputación de responsabilidad se encuentra vinculado no a una situación general o difusa - la cual de ninguna manera podría generar en este caso responsabilidad del demandado- sino más bien a una anormalidad particular en las circunstancias en que el señor Nombre110676 se encontraba con motivo de su labor como servidor público, lo cual será motivo de análisis en el considerando siguiente.

    VII.- Sobre la omisión del Estado como criterio de anormalidad en el caso concreto: Para este Tribunal es evidente que lleva razón el Estado cuando indica que la actividad policial entraña un riesgo, que necesariamente es asumido por cualquier persona que opta por ingresar como oficial en dicha materia. En este sentido, debe recordarse que en principio la actuación de las diferentes formas de policía necesariamente generan una reacción de las personas hacia las cuales ésta ejerce una coacción directa legítima. El ejercicio de una serie de potestades conferidas por el ordenamiento jurídico puede implicar desde la privación de libertad temporal de ciudadanos hasta el uso y custodia de bienes y armas. La persona que asume el ejercicio de competencias policiales asume dicho riesgo como propio e inherente a su actividad y es conciente que su trabajo tiene mayores niveles de peligrosidad que la generalidad de otros servidores públicos. En este sentido, el artículo 10 de la Ley General de Policía, dispone los siguientes principios propios de su labor: "Artículo 10—Principios fundamentales. En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las siguientes normas: a) Observar la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes. b) Acatar los trámites, los plazos y los demás requisitos, exigidos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las libertades y los derechos ciudadanos. c) Actuar responsablemente y con espíritu de servicio. En todo momento, mantener la más estricta neutralidad político-partidista y ser imparciales, para evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias. Además, proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas y los derechos humanos. d) Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones. e) Guardar secreto respecto de asuntos confidenciales que puedan dañar el honor de las personas y que los hayan conocido en razón de sus funciones. Solo se les releva de esta obligación cuando deban cumplir con un deber legal. f) Guardar absoluta confidencialidad sobre todos los documentos o los asuntos que constituyan secreto de Estado. g) Abstenerse de divulgar información sobre asuntos que se encuentren en su fase investigativa, en una sede policial. Para publicar informes, fotografías, videofilmes y similares, que vinculen a un ciudadano con la comisión de hechos delictivos, será necesaria la autorización previa del jerarca respectivo. h) Cuidar y proteger la salud física y mental de las personas bajo su custodia. En especial, deberán atender el suministro de medicamentos, la revisión médica o la atención hospitalaria de quienes requieran, con urgencia, esos servicios, por estar en peligro su vida. i) En el cumplimiento de sus funciones o en razón de ellas, no podrán recibir ningún beneficio susceptible de apreciación pecuniaria y distinto de la remuneración legal, proveniente ya sea de personas físicas o jurídicas, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, aunque aceptarlo no configure delito. Deberán denunciar todo delito de acción pública que conozcan y no cometer ningún acto de corrupción ni tolerarlo en su presencia. Asimismo, están obligados a rechazar esos actos y a denunciar a quienes los cometan. j) Vestir los uniformes policiales autorizados y portar las armas, los equipos reglamentarios y los documentos de identidad que los acrediten como autoridad pública, salvo que peligre la prevención, la persecución o la investigación de algún asunto. k) Acatar fielmente las instrucciones y las órdenes emanadas de sus superiores. Sin embargo, no podrán ser sancionados cuando se nieguen a obedecer órdenes que revistan el carácter de una evidente infracción punible o cuando lesionen las garantías constitucionales. l) Por ningún concepto y en ninguna circunstancia, podrán invocar la obediencia debida a situaciones especiales, como estado de guerra o amenaza a la seguridad nacional o al Estado, una situación excepcional o cualquier otra emergencia pública, como justificación, exculpación o impunidad para la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. m) En el momento de interrogar a una persona o de privarla de su libertad, estarán obligados a exponerle el motivo de la detención y a explicarle su derecho de ser asistido por un defensor y de abstenerse de declarar en su contra. n) Cumplir con las demás funciones previstas en el ordenamiento jurídico". Por otra parte, dicha situación de riesgo es contemplada en el indicado cuerpo normativo, al indicar lo siguiente: "Artículo 91.- Riesgo policial. Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del salario base; corresponderá a todos los funcionarios que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de la ubicación en la estructura administrativa. El otorgamiento de este incentivo salarial deberá fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las razones por las cuales las funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto de peligrosidad definido". No obstante, corresponde al Estado brindarle a dichos servidores las condiciones necesarias e imprescindibles para que el indicado riesgo que afrontan las fuerzas policiales no exceda niveles razonables y no exista una exposición excesiva e innecesaria al peligro, máxime tomando en consideración la situación general de la sociedad y las causas y consecuencias de la delincuencia existente. Por consiguiente, la Administración Pública debe adecuar la prestación de implementos, mecanismos y materiales de trabajo a las nuevas necesidades que se vayan afrontando, tomando en consideración los indicadores existentes sobre la criminalidad en el país. Así, si en el pasado determinadas previsiones no resultaban necesarias, el hecho conocido de los riesgos de seguridad existentes en la actualidad, hacen que de manera proactiva, el Estado provea a sus servidores de medios para su protección y defensa frente a terceros que de manera ilegítima deseen atentar contra su integridad y seguridad. En este orden de ideas, el concepto de una sana administración y los principios propios del servicio público, le son plenamente aplicables a los servidores públicos como ciudadanos y personas humanas. Una conducta normal de la Administración en tales casos se encuentra dentro de un marco en el que en cada caso particular de oficial de seguridad se le brinden los implementos de trabajo, la capacitación, el recurso humano y la organización que la técnica, la lógica y el prudente quehacer exigen para realizar sus labores ordinarias frente a una actividad de por si riesgosa. Lo contrario implica una anormalidad en la actuación de la Administración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LGAP, de demostrarse, genera, responsabilidad administrativa. El criterio de imputación no es entonces, la actividad riesgosa per se, sino más bien si existe una conducta u omisión de la Administración que significó un incremento del riesgo asumido por un oficial de tránsito, más allá de lo necesario y razonable en el caso en particular. En el caso en concreto, con respecto a las causas particulares invocadas, se advierte que algunas de ellas ya han sido desvirtuadas en el considerando anterior. De la prueba se advierte que la atención del evento original se dio con la participación de dos oficiales (siendo la decisión de irse por separado, posterior), que el oficial Nombre110676 portaba arma de reglamento y que no llevaba puesto el chaleco de protección respectivo. No se demostró que hubiera problemas de comunicación en su radio o que la grúa que conducía se encontraba con problemas mecánicos. No obstante, estima este Tribunal que en el caso en concreto sí se advierte una anormalidad imputable al Estado que genera su responsabilidad. Consta en autos que al momento de los hechos, el señor Nombre110676 , al igual que otros oficiales, no contaban con capacitación en defensa personal y en el caso particular de áquel, no poseía una formación en el uso y manejo de una grúa. En este orden de ideas, el oficio AC-14-200 de 6 de junio de 2011, indicó con respecto al oficial Nombre110676 , lo siguiente: "... no contaba con inducción sobre uso y manejo de equipos tipo grúa, por lo que no se percata de un problema en el armado del sistema de levante en la unidad 1-46 por lo que tardan mucho en sujetar el vehículo placa Placa19411 que posteriormente se soltará parcialmente al iniciar la marcha..." (el destacado es nuestro). Como se advierte, dicha ausencia de capacitación formal, adecuada y necesaria, tiene la virtud de ser causa suficiente para que acaecieran dos circunstancias determinantes en el hecho dañoso, a saber, por una parte que no armara de manera adecuada el sistema de levante de la grúa (lo que implicó que se detuviera a realizar la corrección necesaria) y por otra, que no contara con capacitación en defensa personal, para poder repeler el ataque recibido contra su integridad física. Estima este Tribunal que de conformidad con lo indicado existe una inactividad material del Estado en la no dotación de la capacitación básica que debió haber brindado al oficial Nombre110676 , en materia de seguridad personal y el uso de una herramienta de trabajo, como es la grúa. Si como el mismo Estado afirma, la actividad del hoy occiso es riesgosa, la lógica indica que deber adoptar las medidas necesarias para que él pueda afrontar el riesgo, siendo la capacitación un instrumento de trabajo necesario para tal fin. No consta en autos, que a pesar de la convicción del riesgo en la labor, la Administración haya adoptado medidas para que se brindara capacitación, siendo esta una obligación en el caso de los oficiales de tránsito, prevista de manera expresa en el artículo 16 del decreto ejecutivo 29625-MOPT de 7 de junio de 2001, vigente en el momento en que sucedieron los hechos, en tanto dispone: "Artículo 16.—Derechos del servidor. Además de los derechos contemplados en la ley, el servidor tendrá: a) Estabilidad laboral una vez superado al período de prueba, salvo tratándose de nombramientos a plazo o interinos. b) Remuneración de conformidad con el puesto. c) Reconocimiento del grado académico y capacitación. d) Capacitación adecuada para el ejercicio de sus funciones. e) Los demás derechos que se deriven de la Ley y el Reglamento, así como de leyes especiales". (el destacado es nuestro). De conformidad con la anterior norma, una capacitación que se pueda considerar adecuada, implica no sólo el conocimiento de la normativa de tránsito o el uso de herramientas de trabajo, sino la formación necesaria para la debida y oportuna protección de su integridad física frente a los ataques de terceros. No es suficiente el pago de un sobre sueldo por el riesgo, cuando este entraña una eventual afectación a la vida, salud y seguridad de la persona. Debe comprender la parte demandada que la vida humana es un bien jurídico demasiado valioso como para partir del hecho de que un servidor deba exponerse de manera indiscriminada a los riesgos de su labor, tan solo por un porcentaje adicional de su salario. Lo esperable, es que la Administración Pública procurara suministrar todos los medios a su alcance para minimizar el peligro afrontado, mas no fue así en el caso del señor Nombre110676 . Tampoco es atendible manifestar que con el mero suministro de un arma y un chaleco, el Estado adoptó todas las medidas a su alcance para el cumplimiento de sus deberes. El incumplimiento demostrado de sus deberes legales, hacen que el Estado haya cargado de manera innecesaria a uno de sus funcionarios con un riesgo excesivo y adicional al medio que podría haber afrontado en su actividad ordinaria. Es entonces en función de la inactividad dicha de la Administración, que surge la antijuricidad de la conducta, habida cuenta que tenía una obligación de hacer que no fue cumplida en dos ámbitos de especial relevancia, cual es el uso de un equipo de trabajo como es la grúa y la defensa personal y que generaron el daño invocado, con las dimensiones en su participación de que se hablará con posterioridad. Es criterio de este Tribunal que ante el hecho notorio y público de los problemas de seguridad nacional, resultaba previsible la existencia de una afectación como la demostrada. Si como se ha indicado el manejo de la grúa se hace comúnmente de manera individualizada - con lo que la misma es conducida por un sólo operador- y si éste porta activos e instrumentos de trabajo buscados por los delincuentes (vehículos y armas), existía algún grado de previsibilidad de que o bien, hubiera problemas en las actividades de uso de la grúa o que su operador pudiera ser atacado por terceros, al igual que cualquier oficial que ejerza su labor en legítimo ejercicio de la coacción directa. No releva de responsabilidad al Estado el carácter supuestamente fácil del aprendizaje informal en el manejo de la grúa o las explicaciones dadas por compañeros. Es deber del Estado realizar tal actividad de manera adecuada y oportuna, lo cual no se demuestra se haya realizado y por el contrario, se evidencia desidia en tal sentido y un evidente incumplimiento de su deber actuar, que marca un funcionamiento anormal en sus conductas y un potenciamiento del nivel de riesgo inherente al servicio que prestaba el señor Nombre110676 , que tuvo como consecuencia su muerte. Considera este Colegio, luego del resultado de desplazar cualquier otra causa como generadora del resultado obtenido, que de haberse brindado capacitación, tanto en el tema del manejo del enganche de una grúa, como de defensa personal, habría un alto grado de probabilidad que la muerte del señor Nombre110675 no se habría producido. El alegato de que Nombre110676 tenía experiencia en operar grúas con anterioridad a los hechos, no es suficiente como para relevar al Estado de una responsabilidad de capacitación formal, técnica y comprobada en la materia y que el mismo demandado se auto impuso en norma reglamentaria. Argumentaciones con respecto a la escogencia de la ruta por parte del señor Nombre110676 o que el riesgo afrontado es en el momento de la atención del evento propiamente dicho, no resultan de recibo. Si el oficial dicho fue atacado, fue precisamente por transitar en la vía pública, con motivo del ejercicio de sus labores (ni siquiera es dable suponer que se desvió de la ruta probable), en un vehículo público, con motivo del ejercicio de su labor. El riesgo se presentó y resulta innegable, tanto así, que provocó su muerte. No puede dejar de hacer notar este Tribunal que estamos ante la muerte de un ser humano, cuando cumplía sus funciones, por lo que el tratamiento que se debe dar a tal situación, tanto durante el proceso, como en una eventual fase recursiva, no debería obviar su dignidad y valor intrínsico como persona. Así las cosas procede determinar la responsabilidad del Estado con motivo del indicado funcionamiento anormal, al no actuar de manera preventiva en el acaecimiento del hecho dañoso. No obstante procede realizar las siguientes precisiones respecto del alcance de dicho deber de resarcir, tomando en consideración los argumentos hechos por la parte demandada con respecto a la participación de la víctima en las circunstancias que generaron su muerte.

    VIII.- Sobre la existencia de un eximente parcial de responsabilidad en el presente caso: Como se ha indicado, existe una demostrada participación del Estado con motivo de su actuación omisa en la capacitación al señor Nombre110676 para afrontar los riesgos de su labor. El Estado ha indicado que el hoy occiso tiene responsabilidad, en tanto que fue su decisión trasladar el vehículo en forma separada de su compañero y además no portar el chaleco de protección respectivo. Al respecto, estima este Tribunal que lleva parcialmente razón el señor Procurador Adjunto. De los autos se ha tenido por demostrado lo indicado, siendo así que incluso uno de los testigos afirmó que era costumbre del señor Nombre110676 portar el respectivo chaleco, mas ese día no lo hizo. No se ha demostrado que dicho instrumento de trabajo fuera inadecuado o estuviera en mal estado. Es entonces evidente que la víctima contribuyó con sus omisiones a su muerte, en tanto que a manera de juicio de probabilidad, de portar el indicado chaleco podría no haber fallecido en el lugar de los hechos. En este sentido, debe recordarse que la víctima en este caso contribuyó a lo sucedido, colocandose en una posición propicia para ello y por ende, rompiendo de manera parcial el respectivo nexo causal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública. No obstante lo anterior, es menester indicar que la participación del señor Nombre110676 en el daño ocasionado no releva al Estado de su propia responsabilidad. Lo anterior, en tanto que en el caso de análisis se presenta una concurrencia de responsabilidades, al confluir en el mismo, tanto omisiones imputables exclusivamente a la propia Administración (cual es la comprobada falta de capacitación adecuada al actor) como a la falta de cuidado del occiso al no portar el chaleco respectivo y no mantenerse acompañado por el otro oficial que atendió el accidente. Como se advierte, ambas causas concurren para la comisión del daño, aunque con diferentes niveles de intensidad, según se precisará con posterioridad. En razón de lo anterior, en la cuantificación del daño, deberá tomarse en consideración el grado de participación de la víctima - ya comprobado- en el propio hecho dañoso. Todo a efecto de determinar el quantum de la responsabilidad fijada en la presente sentencia.

    IX.- Sobre los alcances de la responsabilidad de la parte demandada: De conformidad con las consideraciones hechas anteriormente, resulta procedente determinar el grado de participación tanto del Estado como del señor Nombre110676 en la producción del hecho dañoso. En este orden de ideas, considera este Tribunal que el Estado posee una responsabilidad primordial en los hechos, habida cuenta que es con motivo de su funcionamiento anormal, que se origina los diferentes acontecimientos que finalizan con la muerte de dicho oficial. Debe considerarse que si el Estado hubiera cumplido su deber de darle una adecuada capacitación tanto en el manejo de la grúa como equipo asignado, como en la defensa personal, existe un alto grado de probabilidad de que la misma no se hubiera desenganchado del vehículo transportado y que el señor Nombre110675 hubiera podido repeler de manera oportuna la amenaza existente contra su integridad. Las omisiones del hoy occiso son complementarias de esta causa fundamental imputable al demandado. Con respecto a la procedencia de que este Tribunal pueda fijar una distribución de la responsabilidad de cada una de las indicadas partes, el voto 000584-F-2005 de diez horas cuarenta minutos de once de agosto de dos mil cinco de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolvió lo siguiente: “… debe acudirse a un mecanismo porcentual de indemnización, propio y necesario para los supuestos de responsabilidad concurrente, que por demás ya fue aplicado en un fallo con resultado similar al presente (sentencia de esta misma Sala N° 263 de las 15 horas 30 minutos del 22 de agosto de 1990). Todo ello, en pleno ajuste con los principios Generales de Derecho (y dentro de ellos el de proporcionalidad, equidad y razonabilidad), a tenor de lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 7 de la Ley General de la Administración Pública y 4 del Código Civil, sin que para ello sea óbice alguno el principio dispositivo y el de congruencia, toda vez que en la pretensión plasmada a folio 76, a más de ciertos pronunciamientos generales, la actora reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en sus deberes, tanto en lo relativo a daño material como moral, más los intereses de ley y el pago de ambas costas. Mientras que, como contrapartida, el representante estatal formuló las excepciones de falta de derecho y “culpa de la víctima” (folio 125), conocidas por este órgano como excepción de falta de derecho por culpa de la víctima. En consecuencia, siendo que el Juez está facultado para estimar la pretensión en forma total o parcial (pues quien puede lo más puede lo menos), y en virtud de que la excepción de falta de derecho por culpa de la víctima fue opuesta y discutida durante el proceso, existe plena habilitación procesal para resolver como se hace, sin infringir en modo alguno, el principio dispositivo y de congruencia anteriormente citados….” En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que tomando en consideración el grado de participación demostrado del Estado en la causa eficiente y original de los hechos que se han tenido por demostrados, le corresponde un setenta por ciento de la responsabilidad de lo acaecido. Por consiguiente, corresponde al señor Nombre110676 , un treinta por ciento, como víctima participante en las afectaciones sufridas por él. Estima este Tribunal que no puede considerarse que haya equiparación de ambas partes de manera idéntica en la producción del hecho dañoso, dado que la causa detonante de la circunstancias que originaron la muerte del hoy occiso, descansa en la ausencia de capacitación suficiente, necesaria y adecuada para que éste pudiera hacer las operaciones en la grúa respectiva sin mayor contratiempo y para que pudiera afrontar de manera adecuada el ataque sufrido contra su integridad. Es menester destacar que de no haber operado dicho funcionamiento anormal, lo más probable que o bien, el señor Nombre110676 no se hubiera tenido que detener para atender la situación del vehículo que transportaba o de haberlo hecho, se habria podido defender de manera más adecuada ante el ataque de la delincuencia. Por lo anterior, al ser mayor la participación en la causa adecuada para el hecho dañoso, corresponde mayor responsabilidad al Estado y un grado menor a la victima, dado que su omisión contribuyó mas no creó los hechos que dan origen al daño ocasionado.

    X.- Sobre la definición del quantum del daño material: En su demanda, la parte actora refiere que el daño material corresponde al sustento alimentario que dejará de percibir tanto la viuda como sus hijos y lo estima por la suma de sesenta y siete millones diez mil doscientos seis colones. Dicha estimación la funda en un dictámen hecho por un perito actuario matemático , el cual fue realizado para efectos del proceso penal instaurado con motivo de los hechos. Al respecto, este Tribunal ha tenido por demostrado que la señora Nombre32426 era la cónyuge del señor Nombre110675 y los menores Nombre110675 y Nombre110675 , sus hijos. De lo anterior se puede presumir de manera válida que los ingresos percibidos por el hoy occiso eran destinados a las necesidades básicas familiares de dichas personas. Con respecto a las presunciones, debe recordarse lo establecido al respecto como elemento de convicción de este Tribunal, en estricta aplicación del artículo 417 del Código Procesal Civil, en tanto dispone lo siguiente: " Artículo 417.- Presunción humana. Las presunciones humanas solo constituyen prueba si son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado. La prueba de presunciones deberá ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso". Con relación a la figura de la presunción, ha dicho, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “ Para que exista una presunción como medio de prueba es necesario, en primer término, que se de un acontecimiento positivo o negativo, cierto del que ha de deducirse el que se quiere conocer. La existencia o inexistencia de este acaecimiento denominado en sentido amplio hecho base, o más técnicamente indicio, tiene que estar debidamente acreditado en el proceso para que asegure la viabilidad de la presunción. Así se deduce del artículo 417 del Código Procesal Civil: “Las presunciones humanas sólo constituyen prueba si son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado”. La Sala ha indicado que este tipo de presunción “…es el resultado del ejercicio de la discrecionalidad otorgada al juzgador para apreciar la prueba, derivando entonces la presunción de otros hechos que se han tenido por ciertos” (no. 848-F, de las 14 horas 45 minutos del 31 de octubre del 2001). Esta conexión, que debe ser directa y precisa, entre el hecho base o indicio y el acaecimiento que se pretende derivar (hecho consecuencia), se verifica con arreglo a normas puramente lógicas, a las reglas del criterio humano, tarea que lleva a cabo el Juez investido de poder discrecional según su conciencia y discernimiento. Es éste quien de modo exclusivo infiere de tal prueba un hecho o acto, según su convicción interna le inspire dentro de un marco de razonabilidad y racionalidad, en un prius lógico que no atente con la sana crítica, de ahí que, su juicio se mantiene, salvo se demuestre ser contrario a la evidencia que las pruebas ostentan, ya sea por mediar error de hecho o de derecho en su estimación respecto de los hechos base o indiciarios, o bien, que la inferencia raye en lo absurdo por contrariar el sentido común o los fenómenos naturales” (sentencia no. 25-F-2007, de las 10 horas 45 minutos del 19 de enero de 2007) (la negrita no es del original). (Sobre el particular, pueden consultarse entre otras, las sentencias de la misma Sala no. 27 de las 10 horas 30 minutos del 5 de mayo de 1993, no. 217 de las 15 horas del 5 de mayo de 1999 y no. 848 de las 14 horas 45 minutos del 31 de octubre del 2001). Tal y como se ha indicado, de los hechos que se han tenido por demostrados se evidencia el vínculo familiar de los actores con respecto al hoy occiso. De conformidad con lo indicado, se puede determinar que la muerte del señor Nombre110676 implicó un daño material directo hacia las partes actoras, en tanto que significó la pérdida de los ingresos para cubrir los gastos familiares. Así las cosas, en el caso en examen el daño material sería el ingreso básico familiar aportado por él y no percibido en virtud de su prematura muerte. Como se advierte, las partes actoras reciben una renta con motivo de la muerte del actor, la cual fue conferida por el Instituto Nacional de Seguros, de conformidad con el artículo 243 del Código de Trabajo, en tanto dispone lo siguiente: " ARTICULO 243.- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador, o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones: Una renta equivalente al 30% del salario establecido, durante un plazo de diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con aquél, o que por causas imputables al fallecido estuviere divorciado, o separado judicialmente o de hecho, siempre que en estos casos el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo y siempre que se compruebe que el cónyuge supérstite dependía económicamente del trabajador fallecido. Esta renta se elevará al 40% del salario anual, si no existieran los beneficiarios comprendidos en el inciso b) siguiente. Si el cónyuge no hubiere contraído nupcias, y demostrare una definitiva dependencia económica de la renta para su manutención, a juicio del Instituto Nacional de Seguros, el pago de la renta podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de cinco años al vencimiento de los mismos. Cuando el cónyuge supérstite fuere el marido, sólo tendrá derecho a rentas si justifica que es incapaz para el trabajo, y que no tiene bienes o rentas suficientes para su manutención; Una renta que se determinará con base en las disposiciones que luego se enumeran, para los menores de dieciocho años, que dependían económicamente del trabajador fallecido. No será necesario comprobar la dependencia económica, cuando los menores sean hijos de matrimonio del occiso, o extramatrimoniales reconocidos antes de la ocurrencia del riesgo. En todos los demás casos se deberá comprobar fehacientemente la dependencia económica. La renta de estos menores será del 20%, si hubiera sólo uno; del 30% si hubieran dos; y del 40% si hubieran tres o más. Cuando no haya beneficiario con derecho a renta, de acuerdo con los términos del inciso a) inmediato anterior, la renta de los menores se elevará al 35%, su hubiera sólo uno y al 20% para cada uno de ellos si fueran dos o más, con limitación que se señala en el artículo 245. Estas rentas se pagarán a los menores hasta que cumplan dieciocho años de edad, salvo que al llegar a esta edad demuestren que están cursando estudios a nivel de cuarto ciclo en alguna institución de enseñanza secundaria, o de enseñanza superior, en cuyo caso las rentas se harán efectivas hasta que cumplan veinticinco años de edad. Para los efectos de la extensión del pago de rentas de los dieciocho a veinticinco años de edad, los interesados deberán presentar al Instituto Nacional de Seguros, una certificación trimestral del centro de enseñanza en donde cursan estudios, en la que se hará constar su condición de alumno regular y permanente, lo mismo que su rendimiento académico. Es entendido que la suspensión de estudios, o un notorio bajo rendimiento en los mismos harán perder el derecho a las rentas en forma definitiva, excepto en los casos en que el beneficiario pueda demostrar incapacidad física prolongada por más de un mes, eventualidad en la que se podrán continuar pagando las rentas, si se comprueba la reanudación de los estudios. La extensión en el pago de las rentas se perderá definitivamente si el beneficiario estudiante tuviera cualquier tipo de ingresos, suficientes para su manutención;..." Asimismo, consta en autos que los actores reciben una pensión del régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con las siguientes normas del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte: " Artículo 9º. Tiene derecho a pensión por viudez: 1) El cónyuge del asegurado fallecido o de la causante según las siguientes condiciones: a) El cónyuge sobreviviente que haya convivido en forma continua y bajo el mismo techo y además haya dependido económicamente del fallecido. "Tienen derecho a pensión por orfandad los hijos que al momento del fallecimiento dependían económicamente del causante, de acuerdo con la determinación que en cada caso hará la Caja: a. Los solteros menores de 18 años de edad. b. Los menores de 25 años de edad, solteros, no asalariados ni trabajadores independientes y sean estudiantes que cumplan ordinariamente con sus estudios, para lo cual deberán acreditar semestralmente la matrícula respectiva". "Artículo 20º El pago de la pensión termina cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a. La muerte o la presunción de ausencia del beneficiario. b. Derogado. c. La mayoría de edad del beneficiario, en caso de huérfanos o hermanos, la conclusión de sus estudios o el cumplimiento de los 25 años de edad, según fuere el caso, de acuerdo con el articulo 12° de este Reglamento. d. El matrimonio o la unión libre de los beneficiarios de pensión en caso de muerte, salvo cuando el beneficiario se encuentre invalido, situación esta ultima que quedará sujeta a la calificación y comprobación de los hechos que hará la Caja, mediante los cuales se deberá determinar que la pensión otorgada, continúe cubriendo al menos un 50% de las necesidades básicas del beneficiario. e. El levantamiento del estado de invalidez por dictamen motivado de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez. f. La condición de asalariado o trabajador independiente, en el caso de huérfanos y hermanos". Con base en las anteriores prestaciones económicas estima el Estado que las mismas corresponden a lo pretendido, habida cuenta que son otorgadas para la atención de las necesidades alimentarias de los familiares del hoy occiso. Al respecto, estima este Tribunal que si bien se ha tenido por demostrado que actualmente los actores disfrutan del pago de dichas prestaciones, éstas no puede ser consideradas como sustitutivas o excluyentes de la necesidad de compensar el daño material sufrido por los actores. En este orden de ideas, las mismas tienen una naturaleza jurídica propias de un régimen de seguridad social, mediante el cual el señor Nombre110676 , con el aporte solidario del patrono y el Estado cotizó bajo un régimen y al darse los presupuestos normativos respectivos, creó un derecho adquirido en favor de sus familiares. Dicho régimen propio de un Estado de Derecho, se funda en el artículo 73 de la Constitución Política en tanto dispone: "Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales." En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha indicado con respecto a la naturaleza juridica de este régimen lo siguiente: “La seguridad social consiste en los sistemas previsionales y económicos que cubre los riesgos a que se encuentran sometidas ciertas personas, principalmente los trabajadores, a fin de mitigar al menos, o reparar siendo factible los daños, perjuicios y desgracias de que puedan ser víctimas involuntarias o sin mala fe.”(voto 17971-2007). Adicionalmente dicha Sala se refiere al mismo de la siguiente manera: "... el artículo 73 de la Constitución Política, interpretado armónicamente con el artículo 50 ídem, consagra el Derecho de la Seguridad Social. Este derecho supone que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos en el más alto rango, de manera que garantice la asistencia y brinde las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida. El ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la seguridad social incorpora el principio de universalidad, pues se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad. El ámbito objetivo asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente. Además, incorpora los principios de suficiencia de la protección, según módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Por expresa disposición constitucional, esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación responderá al principio cardinal de solidaridad social, pues se funda en la contribución forzosa y tripartita que realizan trabajadores, patronos y el Estado. En consecuencia, el artículo impugnado, en tanto desarrolla el Derecho a la Seguridad Social, debe adecuarse a los principios de universalidad, generalidad, suficiencia de la protección y solidaridad. Y derivado de este contenido esencial, resulta razonable que en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política, la ley establezca medios efectivos de coerción, a fin de que la Caja Costarricense de Seguro Social, pueda recaudar los recursos económicos representados en las contribuciones instituidas por el constituyente, y pueda garantizar, así, la existencia del régimen autosuficiente de seguridad social, mediante el fortalecimiento del fondo creado para la protección y el beneficio de todos los habitantes del país. No obstante que como tesis de principio, no es posible admitir que el ejercicio del derecho a la seguridad social esté condicionado, para ser efectivo, a que las cuotas patronales sean depositadas en el fondo de la Caja, es decir, que sean efectivamente recaudadas, lo que constituye un sistema operativo de la Institución y puesto que las contribuciones forzosas se establecen para financiar el régimen y no para limitar o condicionar el ejercicio del derecho a la seguridad social, para la Sala resulta lógico el concepto del párrafo inicial del artículo, desde una visión histórica, es decir, para los primeros años de funcionamiento de la Caja, cuando ésta nace a la vida jurídica y el sistema apenas se forma; pero en cambio, no resultaría coherente en la actualidad, en que el principio rector del sistema es la universalización de los seguros sociales" (voto número 7393-98, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho). De conformidad con lo anterior, se evidencia la naturaleza previsional y social del régimen en tanto que busca amparar al ciudadano y su familia frente a las diversas contingencias que pueda afrontar, desde el nacimiento hasta la muerte. Por el sistema existente en nuestro país, en el caso del régimen de invalidez, vejez y muerte y el de riesgos del trabajo, deben coexistir una serie de condiciones objetivas para que el trabajador asegurado pueda llegar a ser amparado, tanto él como sus beneficiarios. La cotización respectiva va a crear una situación expectante que se consolidará en un derecho subjetivo una vez que operen los supuestos de la norma y se cumpla el acontecimiento previsto para su reconocimiento. En este supuesto, no se puede hablar que se repara un daño o perjuicio, sino que se cubre una contingencia expresamente prevista, con base en un determinado número de cotizaciones y/o la confluencia de otros supuestos, como podría ser la edad del beneficiario. Por el contrario, en el caso de las pretensiones de las partes actoras, se evidencia la existencia de la invocación de un daño que requiere ser resarcido. He aquí la diferencia en la naturaleza jurídica de lo percibido actualmente por los familiares del hoy occiso y el daño invocado. En este último caso, con el acaecimiento y demostración del mismo y la vinculación causal, procede la indemnización, sin condiciones adicionales y como un derecho fundado en el artículo 41 constitucional. Así la reparación pedida es diferente a las prestaciones reconocidas por el ordenamiento por la muerte de la persona asegurada, las cuales se encuentran limitadas económicamente, según una responsabilidad muchas veces tasada y con efectos temporales, según variables como la edad o la condición del beneficiario. En el caso de la responsabilidad objetiva del Estado no existe mayor límite que el alcance del daño mismo y su demostración, con prescindencia de otros supuestos que en todo caso, la norma no prevee. Por consiguiente, debe rechazarse este argumento del Estado. Por otra parte, no es procedente emplear para la fijación del monto de la indemnización reclamada, el dictamen del perito actuario matemático, en tanto que el mismo expresamente indica que se realiza para calcular la muerte del señor Nombre110676 y no la compensación del sustento alimentario de los actores, como es fijado por daño material por la parte actora. Así las cosas, al estar demostrado el daño material, su monto deberá ser fijado por un perito judicial actuario matemático en la etapa de ejecución de sentencia. Para tal efecto se deberá tomar como base para el cálculo del monto global correspondiente del setenta por ciento del monto obtenido por concepto de la sumatoria de salarios mensuales que habría obtenido un oficial de tránsito de la misma categoría, experiencia, capacitación y nivel profesional que el señor Nombre110676 en el período comprendido entre el 5 de junio de 2011 y aquellos que habría recibido a la fecha en que se habría podido jubilar el señor Nombre110676 de no haber fallecido. Dicha suma se deberá pagar en un solo tracto y será distribuida a razón de un treinta y cuatro por ciento para la señora Nombre32426 y un treinta y tres por ciento para cada uno de los menores Nombre110675 y Nombre110675 , mismos que se ejecutarán en la etapa de ejecución de sentencia.

    XI.- Como pretensión indemnizatoria adicional, la parte actora solicita daño moral por dos motivos esenciales, a saber, por una parte, el sufrimiento emocional ante la pérdida de un ser querido, agravado por lo traumático del motivo de la muerte.En este sentido, manifiesta que la afectación a los menores continuará en el tiempo por la ausencia de la figura paternal. Por otra parte, reclama daño moral con motivo de la afectación psicológica y el impacto emocional que afectaron la calidad de vida de la señora Nombre32426 y su hijo en gestación. Al respecto, con respecto a la posibilidad de indemnizar el daño moral que pudiere haberse ocasionado con motivo de una conducta de la Administración, debe realizarse las siguientes consideraciones previas: El reconocimiento de la responsabilidad del Estado por daños puramente morales se encuentra implícito en la lectura complementaria de los artículos 9 y 41 de la Constitución Política, habida cuenta que en el primero no se realiza en ningún tipo de distinción con respecto a la responsabilidad del Estado y en el segundo, se hace expresamente referencia a la posibilidad de tutelar intereses "morales", entre los cuales, se encuentra la posibilidad de resarcir tanto el daño moral subjetivo, como el objetivo. Por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, dispuso sobre este tema: "Artículo 11: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques." Artículo 24: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley." "Artículo 5.1: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral." Inclusive de manera previa a que entrara a regir la Constitución Política de 1949 o se aprobara dicha Convención a finales de la década de los 60, desde el siglo XIX, el numeral 59 del Código Civil preceptúa: “Se establece el derecho a obtener indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad” En materia del derecho administrativo nacional propiamente, el artículo 197 de la Ley General de la Administración Pública, dispuso: "Cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente". No obstante lo anterior, procede realizar algunas precisiones sobre la materia, con base en la doctrina y sendas resoluciones judiciales emitidas sobre el tema, dadas las particularidades existentes con respecto a este tipo de daño, habida cuenta que en el caso del daño moral subjetivo, al afectarse la esfera más íntima del individuo, no pueden aplicarse las reglas comunes con respecto a la prueba del daño, cuando la afectación se realiza en el patrimonio del sujeto. En este orden de ideas, se ha dicho, "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades Nombre317. de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser una auténtica expresión ... nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" ( Bustamante Alsina, "Equitativa valuación del daño no mensurable", 1990. p 655 y 656). Las anteriores consideraciones tienen como fundamento la apreciación de que el daño moral debe ser visto como in re ipsa o en sí mismo, dado que para tener configurado un perjuicio espiritual, no resulta necesario probar sufrimiento o depresión exteriorizados hacia terceros, dado que implica más bien la alteración del equilibrio existencial de las personas, dentro de su ámbito más íntimo y no necesariamente dado a conocer o exteriorizado en toda su dimensión hacia terceros, en tanto que esto último está en función de la personalidad de cada individuo lesionado y partiendo de que las reacciones del humano tienen diversas formas y oportunidades de manifestación. Por lo anterior, en el caso de que se demostrara la existencia de una conducta (muerte de un ser querido, pérdida o lesión de un bien moral o patrimonial, afectación a derechos fundamentales, etc) que pudiere afectar el ámbito de intimidad de la persona - por provocar dolor, angustia, sufrimiento, etc-, se interpreta que necesariamente existe un daño moral, siendo así que la intensidad de éste y por ende el medio para su resarcimiento, se determinarán de conformidad con los criterios que a continuación analizaremos en este mismo considerando. Es entonces, en función de los derechos subjetivos menoscabados, que podemos hablar de la existencia de un daño moral, dado que éste se producirá ante la violación de alguno de los derechos inherentes de la personalidad y que por ende son considerados extrapatrimoniales. Es por ello, que se habla que el daño moral surge con el mero acaecimiento demostrado de la actuación formal o material de la Administración u omisión de actuación que vulnera dichos derechos. En este orden de ideas, conviene hacer referencia a lo siguiente:"Siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de algunos de los derechos de la personalidad de un sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará, al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño. La determinación de la existencia de un daño moral puede efectuarse de una manera tan objetiva como la comprobación de un agravio patrimonial. Se hace necesario a tal fin sólo confrontar un hecho con la norma jurídica que otorga a favor de un sujeto un derecho inherente a la personalidad, para comprobar si el primero constituye o no violación de lo preceptuado en la segunda.." Brebbia Roberto. El Daño Moral. Editorial Orbir. Por otra parte, debe advertirse que se ha aceptado que dentro del marco de la teoría de la responsabilidad de la Administración Pública, en tesis de principio, sería válido aceptar la posibilidad de que el demandado puede probar la existencia de una de las circunstancias eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, a saber, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un hecho de un tercero; o inclusive probar su inexistencia o menor gravedad de lo invocada. Es así como se ha indicado que "La cantidad que se fije, debe ser fiel reflejo de las circunstancias descritas en el expediente, para que resulte una suma apropiada, dado los problemas sufridos por el perjudicado, causados por los actos ilícitos penales o civiles del agente o de los agentes productores del daño. En razón de que esas presunciones son iuris tantum, admiten prueba en contrario, de lo cual debe ser sumamente diligente el demandado o sujeto activo del daño, ya que le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar las presunciones de dolor, sufrimiento, mortificación o agravio y para ello puede acudir a cualquier tipo de prueba ordinaria." (Montero Piña Fernando. El Daño Moral, Página 61. Impresión Gráfica del este). No sin advertir que alguna doctrina ha sostenido que cualquier daño producto de una conducta lícita y normal, cuando el nivel de intensidad es excesivo, no procede ningún tipo de eximente. En este orden de ideas, considera este Tribunal que conviene hacer algunas precisiones con respecto al daño moral que serán plenamente aplicables para la resolución de la ejecución sometida a su conocimiento. En primer término, debe destacarse que en materia de daño moral hablamos de una función compensadora y no de la equivalencia buscada en el caso del daño material. Adicionalmente, no debe obviarse que el daño moral no escapa de la certeza con relación a que éste debe ser consecuencia de la actuación u omisión de la administración, así como debe ser cierto el interés lesionado de la persona que lo invoca. En este orden de ideas, se ha indicado lo siguiente:" El daño moral no es el dolor, la pena, la angustia sino la minoración espiritual derivada de la lesión a un interés no patrimonial. Dicho detrimento existe aunque falte comprensión por parte del damnificado del perjuicio sufrido; en ausencia de lágrimas; inclusive cuando la víctima no se encuentre en condiciones físicas o "síquicas" para "sentir" pena, dolor o angustia (v.gr. una persona descerebrada). El disvalor subjetivo existe cuando la víctima haya "madurado" ese dolor y quizás, dejado de "sentirlo". Así concebida la cuestión, se advierte de inmediato que el daño moral puede derivar sus efectos hacia el futuro, con suficiente grado de certeza..." (Daniel Pizarro Ramón Daño Moral. Ed. Hammurabi. Página 105) Por otra parte, el daño moral es de orden personal, en función de la afectación de un interés legítimo del afectado. Se evidencia que en el caso del daño moral subjetivo, no se requiere de la existencia de una prueba directa, sino que le es aplicable determinados criterios que delimitan la discrecionalidad del Juzgador y que desprenden de su propia naturaleza jurídica y que han sido desarrollados por la jurisprudencia nacional. Así, en la resolución mencionada ut supra se establece como primer criterio delimitador, los principios generales del derecho y la equidad, siendo así que mediante voto 556-2003 de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, se dispuso además como criterio, lo siguiente: VI.- Referente al daño moral subjetivo, la situación es distinta, y desde ya se deja de manifiesto, que no lleva razón el Estado en cuanto a su oposición. Es un hecho innegable, que hubo lesión por conducta antijurídica del Ministerio de Educación, según lo declaró la Sala Constitucional, cuya consecuencia es, entonces, procurar en lo posible, el restablecimiento efectivo de la esfera subjetiva afectada, dada la falta de respuesta oportuna a un reclamo administrativo, para cuya concesión, al tratarse de este tipo de daño, es innecesaria la prueba, bastando en ocasiones, la simple constatación del hecho generador para que proceda su indemnización, con independencia del reconocimiento o rechazo de otros aspectos meramente patrimoniales, para los cuales sí es imprescindible la demostración física de los producidos. No significa lo anterior, que por el simple reclamo pueda otorgarse, ya que es necesaria la acreditación de su existencia y gravedad, carga que, sin lugar a dudas, le corresponde a la víctima no obstante, se ha permitido, que su comprobación pueda lograrse a base de indicios, ya que éste se produce, cuando se afecta la intimidad, el honor, la psiquis, la salud y la integridad física, entre otros, cuya gravedad, sin lugar a dudas, corresponde al reclamante, pudiendo acreditarse su existencia a través de presunciones de hombre inferidas de elementos circunstanciales, y por ello su prueba, es in re ipsa, tal y como reiteradamente lo ha expresado la Sala Primera de la Corte". (El destacado es nuestro). Tenemos entonces que un segundo criterio delimitador del daño moral subjetivo son las presunciones del hombre inferidas de los elementos circunstanciales del caso de análisis. Asimismo de diversas resoluciones judiciales y de la sentencia 413 de 19 de noviembre de 2002 de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Adm. Sección I, se evidencian otros criterios, a saber: "III. Por daño moral subjetivo, ha entendido la doctrina aquella afección que incide sobre la esfera emocional de las personas causando preocupación, sufrimiento, ansiedad y otras emociones negativas y perjudiciales, cuyo origen sea los actos ilícitos provocados por el accionante. Por su naturaleza, son difíciles de probar por los medio ordinarios, por lo que puede el juzgador estimarlo con examen de las circunstancias que consten en el expediente y aplicado su experiencia, los principios generales de derecho y los de racionalidad y proporcionalidad. " (El destacado es nuestro). Estos últimos criterios han sido desarrollados de manera relevante para limitar la posibilidad de reconocimiento de indemnizaciones exageradas o desproporcionadas. En este orden de ideas, la Sala Primera ha señalado: " No se trata, entonces, de cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, pues estos son bienes inapreciables, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión , único mecanismo del cual puede echar mano el derecho, para así reparar, al menos en parte su ofensa. No cabría dentro de tal filosofía, establecer indemnizaciones exorbitantes, como sucede en otros sistemas jurídicos, pues ello produciría el enriquecimiento injusto del ofendido, mediante el lucro inmoral con la honra y dignidad propias. Dentro de los principios fundamentales del derecho, hállanse los de razonabilidad y proporcionalidad , a los cuales se les ha reconocido en nuestro medio el rango de principios constitucionales (ver al respecto, las resoluciones de la Sala Constitucional #1739 - 92 de las 11:45 horas del primero de julio y 3495-92 del las 14:30 horas del diecinueve de noviembre, ambas de 1992). Aplicándolos a situaciones como la presente, resulta indispensable, al fijar las obligaciones nacidas en situaciones jurídicas indemnizatorias, atender la posición de las partes y la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a crear situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. En tal sentido, el daño moral, en casos como el analizado, no podría dar lugar a indemnizaciones millonarias, como la pretendida. Ello abriría un portillo inconveniente, para dar paso a pretensiones desproporcionadas las cuales, so pretexto de tutelar el ámbito subjetivo del individuo, conducirían a un enriquecimiento injustificado que lejos de reparar la dignidad mancillada, socavaría sus fundamentos haciéndola caer en valores eminentemente económicos (Sala Primera voto 141 de 15:00 hrs. del 18 de junio de 1993 y No. 99 de 16 horas de 20 de setiembre de 1995) (El destacado es nuestro). La causalidad del daño es otro criterio de naturaleza insoslayable, en tanto que la causa real de éste puede determinar los alcances y límites de la estimación reparadora. Por otra parte, siempre dentro del orden de la proporcionalidad, se habla de la "prudente apreciación del Juez" del daño y su resarcimiento, de la siguiente manera: "Por lo anterior, el tribunal debe considerar la procedencia del extremo en comentario, al efecto la Sala 1º. de la Corte Suprema ha dicho: " VI. Si bien el daño moral -en relación con el tema en cuestión- debido a su naturaleza, permite un amplio margen de discrecionalidad al juzgador en cuanto a su fijación, éste debe observarse necesariamente dentro de ciertos parámetros insoslayables, por ejemplo, la antigua Sala de Casación, en sentencia Nº 114 de las 16 hrs. del 2 de noviembre de 1979 avala la prudente apreciación de los jueces "...cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios... se tiene que el prudente arbitrio a emplear por el Juzgador en situaciones como la presente, supone la observancia de parámetros ineludibles como la prueba indiciaria, las circunstancias propias del caso concreto, los principios generales del derecho, la equidad, la posición de las partes; la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre tales extremos puede y debe la parte interesada ofrecer prueba en lo posible. Solo así puede arribarse a un prudente arbitrio. Al margen de tales consideraciones la fijación discrecional corre el grave riesgo de incurrir en un exceso de poder que desfigure o desvirtúe lo ejecutoriado. Sea, la prudente apreciación del juez, aún contando con la realización del hecho generador -cual ocurre en la especie- (principio "in re ipsa"), precisa de las consideraciones o parámetros comentados, en torno al daño, para, con arreglo a ellos establecer el motivo. En el evento de que no militaren en autos elementos de juicio sobre el particular, tendrá el juzgador que actuar en consonancia con tal situación adoptando una actitud conservadora en la fijación, pues de no hacerlo así podría incidir en exceso de poder." Voto 00093-2000 del Tribunal Contencioso Adm. Sección II. De conformidad con lo anterior, el reconocimiento del daño moral debe realizarse en el entendido de que si bien no requiere prueba directa, los Juzgadores deben tener especial prudencia y proceder a su valoración bajo su racional apreciación, bajo criterios de equidad, aplicando las presunciones del hombre inferidas de los elementos circunstanciales del caso de análisis, a efecto de determinar la procedencia y el quantum de la sentencia condenatoria por este extremo dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad. En el presente proceso, la parte actora invoca como daño moral diferentes afectaciones que son objeto de tutela, habida cuenta que para este Tribunal es evidente que la muerte de un familiar tiene un impacto significativo que provoca un gran dolor y sufrimiento en sus familiares. De lo autos se desprende la existencia de parentesco, tanto por afinidad como consanguíneo con los anteriores, que hacen que la pérdida del actor, implica una afectación significativa en el fuero interno de las partes. Resulta indudable que la muerte prematura del Señor Nombre110676 tiene incidencia en los sentimientos de su viuda y de sus hijos Nombre110675 y que si bien en el caso del menor Nombre110675 , éste no había nacido al momento de los hechos, la ausencia de una figura paterna, sí incide en su fuero interno, además de la afectación que podría haber recibido al estar en gestación y al haber recibido su madre una noticia de tal impacto y tan inesperada como es la muerte dicha. Lo anterior se desprende de las reglas de la experiencia humana y del conocimiento general de las conclusiones que la ciencia médica ha hecho respecto del vínculo del nascituro como ser humano que es, para con la madre que lo lleva en su interior. Si bien en nuestra sociedad se ve como válida la existencia de diferentes tipos de familias monoparentales, estima este Tribunal que es notorio que la presencia de ambos padres, cuando esto es posible en una familia nuclear, es fundamental para el desarrollo integral de los niños en sus etapas más tempranas. En la familia se desarrollan vínculos que trascienden aspectos meramente biológicos hacia relaciones de tipo emocional, de socialización y de visión del mundo, que son afectados cuando se da un rompimiento abrupto y no buscado del mismo, por la pérdida permanente de uno de sus miembros. Tal y como es el caso de examen, en el caso de la mujer, la necesidad de asumir roles diferentes y novedosos ante la pérdida del ser querido, y en este caso, el impacto de la ausencia del compañero y el abandono violento de un proyecto de vida conjunto, sin que opere la voluntad de los miembros del matrimonio, necesariamente deviene en un impacto grave en el fuero interno de la conyuge, que se traducirá en dolor, angustia y sufrimiento. En el caso del menor Nombre110682 , que contaba con aproximadamente cinco años de edad al momento de la muerte de su padre, este hecho significa un sentimiento de ausencia y un enfrentarse a una dura realidad a una etapa muy temprana de su vida, sin que pueda tener aún una explicación plausible de lo acaecido, ni un consuelo suficiente por la pérdida de una figura que puede ser fundamental en su desarrollo. Este sentimiento será continuado en el tiempo, tal vez difuminado con los años, mas nunca perdido. En el caso del niño Nombre110675 , quien no había nacido al suceder los hechos, como se ha dicho, la afectación viene de manera directa de los propios sentimientos de tristeza y dolor que le transmite su madre y la sensación de ausencia indicados ut supra a lo largo de vida ante la no presencia del señor Nombre110676 . En razón de lo anterior, y dada la gravedad del daño, procede acoger la pretensión indemnizatoria por daño moral realizada y por consiguiente se condena a pagar al Estado las siguientes sumas: a) A la señora Nombre32426 la suma de siete millones de colones. Esta suma corresponde al daño moral sentido por ella tanto por el sentimiento de angustia y dolor por la muerte de su cónyuge, correspondiente a dos millones de colones, más cinco millones de colones en reconocimiento a la especial intensidad que significó dichos sentimientos en su etapa de embarazo. En este orden de ideas, debe entenderse, no que la parte actora sufrió dos tipos de daños morales, tal y como erróneamente indica la demanda, dado que no es posible realizar tal disociación, sino uno sólo que fue agravado, según los razonamientos empleados anteriormente. b) Al menor Nombre110675 la suma de cinco millones de colones. Esta suma corresponde a los motivos indicados en cuanto a la pérdida de su padre a corta edad y la ausencia del mismo en su etapa formativa y de desarrollo como persona. c) Al menor Nombre110675 , la suma de seis millones de colones, que contempla el motivo indicado ut supra respecto de la ausencia parental en su crecimiento, así como, adicionalmente, el daño moral reflejo producido con motivo de los sentimientos de dolor y angustia que la madre le transmitió cuando guardaba la condición de nascituro. Las anteriores sumas corresponden al setenta por ciento de los daños morales totales objeto de condena, por lo que debe considerarse que el treinta por ciento causado por la propia omisión del señor Nombre110676 , no se encuentra considerado, ya que fue deducido a la hora de fijar los anteriores montos. De conformidad con el interés superior de los niños, en lo que corresponde a las sumas otorgadas a ellos por concepto de daño moral, se dispone que respecto de las mismas, d eberá la madre bajo orden judicial suscribir por la totalidad del monto un certificado de depósito a plazo anual en una entidad bancaria estatal, lo cual aún cuando se realice a su nombre, por imposibilidad de hacerlo a nombre de los menores, no podrá disponer de la suma concedida, tan solo de los intereses que el certificado a plazo devengue los cuales deberá invertir en la atención de las necesidades de los menores. Las citadas sumas se pondrán a disposición de los menor es cuando estos cumplan su mayoridad. No obstante lo anterior en caso de necesidad de los menores, podrá la señora Nombre32426 , acudir sobre dicho monto a las diligencias de necesidad y utilidad que establece el numeral 216 del Código de Familia, en aquella sede.

    V.VII.- Intereses: Sobre las sumas que sean fijadas por concepto de daño material, así como respecto del monto objeto de condena por daño moral, se concede a cargo del Estado, desde la firmeza de la resolución y hasta su efectivo pago, el reconocimiento del interés legal, consistente en la tasa aplicada por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en moneda nacional.

    V.VIII.- Indexación: De conformidad con el artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las sumas objeto de condena deberán ser indexadas a partir de la firmeza de la presente resolución .

    VI.- Defensas: De conformidad con lo anterior, se rechaza la defensa opuesta por el Estado y sólo se acoje parcialmente en lo que corresponde a la participación proporcional del señor Nombre110676 en el hecho dañoso.

    VII.- Costas: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. En razón de no encontrarse la parte demandada dentro de los supuestos para que se le exonere de aquellas, procede su condena. No está demás recordar que todo proceso produce gastos para la parte y su reconocimiento para la victoriosa depende de la condena en costas. En este caso para obtener su derecho, el actor ha concurrido legítimamente a estrados, lo cual obliga a su reconocimiento en sentencia.

    Por Tanto

    Se rechaza de manera parcial la defensa de falta de derecho. Se acoge en consecuencia la demanda parcialmente y por consiguiente se condena al Estado a pagar lo siguiente: a) El daño material ocasionado a los actores, el cual se condena de manera abstracta. Su monto deberá ser fijado por un perito judicial actuario matemático en la etapa de ejecución de sentencia. Para tal efecto se deberá tomar como base para el cálculo del monto global correspondiente del setenta por ciento del monto obtenido por concepto de la sumatoria de salarios mensuales que habría obtenido un oficial de tránsito de la misma categoría, experiencia, capacitación y nivel profesional que el señor Nombre110676 en el período comprendido entre el 5 de junio de 2011 y durante toda su vida laboral, por lo que se incluirá aquellos salarios que habría recibido hasta la fecha en que se habría podido jubilar el señor Nombre110676 de no haber fallecido. Dicha suma se deberá pagar en un solo tracto y será distribuida a razón de un treinta y cuatro por ciento para la señora Nombre32426 y un treinta y tres por ciento para cada uno de los menores Nombre110675 y Nombre110675 . b) El daño moral de la siguiente manera: b.1) A la señora Nombre32426 la suma de siete millones de colones. b.2) Al menor Nombre110675 la suma de cinco millones de colones. b.3) Al menor Nombre110675 , la suma de seis millones de colones, Sobre las sumas que sean fijadas por concepto de daño material, así como respecto del monto objeto de condena por daño moral, se concede a cargo del Estado, desde la firmeza de la resolución y hasta su efectivo pago, el reconocimiento del interés legal, consistente en la tasa aplicada por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en moneda nacional. Asimismo, las sumas objeto de condena deberán ser indexadas a partir de la firmeza de la presente resolución . Sobre las sumas objeto de condena por concepto de daño moral, d eberá la señora Nombre32426 , bajo orden judicial, suscribir por la totalidad del monto un certificado de depósito a plazo anual en una entidad bancaria estatal, lo cual aún cuando se realice a su nombre, por imposibilidad de hacerlo a nombre de los menores, no podrá disponer de la suma concedida, tan solo de los intereses que el certificado a plazo devengue, sumas que deberá invertir en l a atención de las necesidades de los menores. Las citadas sumas se pondrán a disposición de los menor es cuando estos cumplan su mayoridad. No obstante lo anterior en caso de necesidad de los menores, podrá la señora Nombre32426 , acudir sobre dicho monto a las diligencias de necesidad y utilidad que establece el numeral 216 del Código de Familia, en aquella sede. Son ambas costas, procesales y personales a cargo de la parte demandada.

    Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Grace Loaiza Sánchez Francisco Muñoz Chacón

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    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección144 ( Antiguo Edificio Motorola) PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre32426 , Nombre110675 , Nombre110675 .

    DEMANDADO: El Estado No. 22- 2014-IV.

    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, Dirección04 , a las quince horas del veinte de marzo del año dos mil catorce.

    Proceso de Conocimiento interpuesto por la señora Nombre32426 , mayor de edad, viuda, oficinista, portadora de la cédula de identidad número CED87447- - , vecina de Coronado, en su condición personal y de madre de Nombre110675 y Nombre110675 , ambos de apellidos Nombre110675 , menores de edad, contra El Estado, representado por Luis Diego Flores Zúñiga, mayor de edad, abogado, en su condición de Procurador.-

    RESULTANDO

    1.- Que el día 6 de octubre de 2012, la parte actora interpuso demanda y solicitó, se condene al Estado a lo siguiente:

      Daño material: Por la suma de C. Placa19410 (se basa en estimación de un perito privado que contrató)  Daño moral: Por la suma de C. 12.000.000 (se basa en cálculo del mismo perito)  Daño moral 2: Por la suma de C. 20.000.000 (alega otro daño moral por afectaciones psicológicas en su embarazo por los hechos)  Perjuicios: Correspondiente al lucro cesante, sea el interés legal de suma anteriores  Costas.

    2.- Que corrido el traslado de rigor mediante resolución de siete horas y treinta y un minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce, el representante del Estado, contestó de manera negativa la demanda y opuso la defensa de falta de derecho. Solicitó se condene a los actores al pago de ambas costas e intereses (folio 126 a 130 del expediente judicial).- 3.- Que a las ocho horas con treinta minutos del veinte de agosto de dos mil trece, se realizó audiencia preliminar en el presente proceso con la presencia de los representantes de las partes. Se señalan los hechos controvertidos y se admite la prueba ofrecida (folios 167 a 169 del expediente judicial) 5.- Que a partir de las ocho con treinta minutos del trece de febrero de dos mil catorce, se realizó la audiencia de juicio oral y pública en el presente proceso, con la presencia de las partes y sus abogados y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia.

    6.- Que el Tribunal estimó necesario ordenar prueba para mejor resolver en el presente proceso.

    7.- Que con fecha veintiocho de febrero del año dos mil catorce se continuó la audiencia oral y pública con el fin de evacuar la prueba testimonial pendiente y escuchar conclusiones.

    8.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Campos Hidalgo

    CONSIDERANDO

    I.- Sobre la teoría del caso de la parte actora y sus principales razonamientos:

    I.I.- Que el señor Nombre110676 laboraba para la delegación de Guadalupe de la Policía de Tránsito, siendo así que no contaba con la capacitación necesaria para enfrentar situación de riesgo o actos de delincuencia I.I.- Que los oficiales de tránsito no cuentan con protocolos específicos para enfrentar un sujeto armado, ni cursos de defensa personal I.II.- Que los oficiales de tránsito no tienen entrenamiento periódico en el uso de armas, ni existen poligonos de tiro.

    I.III.- Que todo lo regulado de capacitación son protocolos de procedimientos de tramitología pero no hay uno relacionado con seguridad personal.

    I.IV.- Que el día de los hechos sólo había dos oficiales en Guadalupe sin un Jefe presencial en dicho lugar.

    I.V.- Que cada oficial el día de los hechos había sido asignado a un vehículo distinto, siendo así que el señor Nombre110675 tuvo que hacer de chofer de grúa, sin contar con la preparación necesaria.

    I.VI.- Que a la fecha del suceso era habitual que los oficiales laboraban solos sin un compañero que los protegiera en situaciones de riesgo.

    I.VII.- Que no es sino hasta la muerte del Señor Nombre110675 que se ordena que los oficiales deben laborar acompañados.

    I.VIII.- Que el Señor Nombre110675 no contaba con capacitación efectiva en el uso de la grua, por lo que el sistema de levante de la grúa estaba mal armado el día de los hechos.

    I.IX.- Que se le pidió colaboración al Señor Nombre110675 con el uso de la grúa, siendo así que al momento de su homicidio, éste no portaba esposas, porque se las debió prestar a su compañero para someter a un conductor ebrio.

    I.X.- Que la ruta adoptada por el Señor Nombre110676 esta a cien metros del accidente sufrido.

    I.XI.- Que Nombre110676 fue asaltado, habiendo sufrido un disparo en su tórax, por cuanto no usaba su chaleco anti balas, dado que éste presentaba una serie de deficiencias.

    I.XII.- Que si hubiera habido un compañero acompañando al señor Nombre110676 , éste no habría fallecido.

    I.XIII.- Que lo determinante no es la existencia o no de chaleco, sino que el señor Nombre110675 no se encontraba acompañado por otro oficial.

    I.XIV.- Que los actores sufrieron un fuerte impacto emocional con motivo de la muerte del Nombre110677 .

    I.XV.- Que la Señora Nombre32426 se encontraba embarazada al momento en que sucedieron los hechos.

    I.XVI.- Que el señor Nombre110675 no tenía amenazas de muerte en su contra, siendo así que su homicidio se dio con motivo de un robo.

    I.XVII.- Que las condiciones laborales y de seguridad, así como la falta de preparación del Señor Nombre110675 incidieron en su muerte.

    I.XVIII.- Que ha habido fallas en radios de comunicación de los oficiales de tránsito, entre otras deficiencias en las condiciones de los oficiales de tránsito.

    I.XIX.- Que la naturaleza jurídica de la indemnización por muerte pedida es muy distinta a la pensión pagada por la Caja Costarricense de Seguro Social y no resulta excluyente.

    I.XX.- Que el Estado es responsable por los daños ocasionados al Nombre110677 .

    II.- Sobre la teoría del caso de la representación del Estado y sus principales razonamientos:

    II.I.- Que los actores reciben el pago de una suma mensual por concepto de peligrosidad, además de estar cubiertos por una póliza por riesgos del trabajo.

    II.II.- Que la ruta adoptada por el señor Nombre110675 se originó exclusivamente en su decisión personal, así como el hecho de separarse del compañero que estaba atendiendo el accidente de tránsito respectivo.

    II.III.- Que el señor Nombre110675 contaba con chaleco de seguridad, así como un arma para su defensa.

    II.IV.- Que lo acaecido es un hecho imputable a una situación no derivada del cumplimiento de su deber, sino producto de la intervención de un tercero.

    II.V.- Que el Señor Nombre110675 conocía los riesgos de su labor, por lo que recibía un 18% sobre su salario base.

    II.VI.- Que de conformidad con lo indicado hay hechos imputables a la propia víctima que generaron su muerte.

    II.VII.- Que Nombre110676 tenía experiencia en operar grúas con anterioridad.

    II.VIII.- Que no es admisible la división por concepto de daño moral que realiza la parte actora.

    II.IX.- Que los daños invocados no se encuentran suficientemente acreditados.

    II.X.- Que el proceso fue interpuesto por la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Nombre110675, no por las condiciones colectivas de trabajo de los oficiales de tránsito.

    II.XI.- Que cuando un oficial necesita, se le brinda ayuda, siendo así que en el caso en concreto no hubo problemas de comunicación con el actor.

    II.XII.- Que había protocolos y era necesario su ajuste periódico.

    II.XIII.- Que el señor Nombre110675 nunca reportó la existencia de problemas con su chaleco de protección.

    II.XIV.- Que el riesgo laboral es atender el hecho de tránsito no llevar el vehículo a un depósito.

    II.XV.- Que el día y el lugar de los hechos sí había dos oficiales atendiendo el accidente, siendo así que fue decisión de éstos separarse con posterioridad.

    II.XVI.- Que la obligación de andar en compañía no lo es para todos los casos de atención de oficiales, no siendo necesaria dicha situación cuando se requiere el traslado de un vehículo al depósito.

    II.XVII.- Que el señor Nombre110675 tenía licencia y permiso para conducir grúa.

    II.XVIII.- Que el señor Nombre110675 debió pedir colaboración a su compañero al desenganche de la grúa, mas el decidió omitir dicha ayuda.

    II.XIX.- Que no hay reporte de que la grúa empleada por el señor Nombre110675 tuviera algún desperfecto.

    II.XX.- Que para la licencia empleada para el manejo de grúa no se requiere una capacitación diferenciada.

    II.XXI.- Que en los documentos aportados como prueba para mejor resolver, existen documentos anteriores a los hechos, en donde se refiere la existencia de una serie de regulaciones con respecto a la seguridad de los oficiales de tránsito, sobre todo la necesidad de usar arma y chaleco en sus funciones.

    II.XXII.- Que los fines de semana el oficial Nombre110675 siempre tenía asignada una grúa.

    III.- Del Objeto del proceso: De lo expresado por las partes, tanto en sus pretensiones como argumentos, el objeto del presente proceso estriba en determinar la existencia de un funcionamiento anormal o normal del Estado que pudiere haber generado algún tipo de responsabilidad material o moral para con la parte actora, o si por el contrario, se advierte la existencia de alguno de los supuestos eximentes de responsabilidad.

    IV.- Razonamiento del Tribunal.

    IV.I.- En particular sobre los hechos probados: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal han quedado demostrados los siguientes hechos:

    IV.I.- Que el día 5 de junio de 2011 el oficial Nombre110676 , se presentó con una grúa con el fin de colaborar a solicitud de su compañero Nombre110678 en la atención de un accidente vehicular sufrido por un chofer en estado de ebriedad, Dirección13078 en Tibás. (declaración de los testigos Nombre110678 , Nombre13130 , 18 y 19 del tomo 1 del expediente de documentos de prueba para mejor resolver solicitado por el Tribunal) IV.II.- Que el lugar donde murió el oficial Nombre110676 , se encuentra entre 50 y 100 metros del lugar en donde se atendió la colisión conjuntamente con el señor Nombre110678 , sea la entrada a un sitio llamado Bajo Piuses, siendo ésta una ruta habitual pero peligrosa (declaración de los testigos Nombre110678 , Carlos Rodríguez Guevara, Nombre13130 , folio 18 del tomo 1 del expediente de documentos de prueba para mejor resolver solicitado por el Tribunal) IV.III.- Que el oficial Nombre110676 tenía asignado un chaleco anti balas a su nombre, siendo así usualmente hacía uso de él. No obstante ese día, el señor Nombre110676 no portaba dicho instrumento de trabajo. (folio 143 del expediente judicial, 3, 4, 18 del expediente 1 solicitado como prueba para mejor resolver, declaración de Víctor Cordero Chacón.)

    IV.IV.- Que al momento de los hechos, los oficiales de tránsito presentaban una serie de condiciones laborales adversas, tales como el hecho de que no laboraban en parejas por falta de personal y había problemas con el equipo de comunicaciones. (declaración de los testigos Nombre110678 , Nombre110679 , Carlos Rodríguez Guevara) IV.V.- Que el día en que sucedieron los hechos objeto del presente proceso, los oficiales asignados en las oficinas de Guadalupe eran los señores Nombre110676 y Nombre110678 . El primero asignado al uso de una motocicleta y el segundo un pick up (declaración de los testigos Nombre110678 , Nombre110679 ) IV.VI.- Que el señor Nombre110676 tenía licencia, experiencia y permiso para operar grúa. (declaración testimonial de Víctor Cordero Chacón) IV.VII.- Que con motivo de la atención de un accidente que realizaba el oficial Nombre110678 , el señor Nombre110676 se desplazó a dicho sitio con una grúa, a fin de transportar un vehículo colisionado (declaración del testigo Nombre110678 , folio 18 del tomo 1 del expediente de documentos de prueba para mejor resolver solicitado por el Tribunal) IV.VIII.- Que el oficial Nombre110676 , encontrándose en el desempeño de sus labores, falleció el día 5 de junio de 2011, con motivo de un hecho delictivo en su contra (hecho no controvertido, ver folios 16 a 23 del expediente judicial, folio 18 y 19 del tomo 1 del expediente de documentos de prueba para mejor resolver solicitado por el Tribunal) IV.IX.- Que el oficial Nombre110676 tenía arma asignada, la cual portaba el día en que sucedieron los hechos que motivaron su muerte. (folios 142 y 143 del expediente judicial) IV.X.- Que el día de los hechos, el oficial Nombre110676 tuvo que bajarse de la grúa al tener problemas al enganchar el vehículo detenido. Lo anterior, en tanto que el sistema de levante se encontraba mal armado, ya que el cable principal de sujeción de la pluma no estaba sujeto a la parte superior de las bandas, sino al timón. El señor Nombre110676 no contaba con inducción sobre el uso y manejo de equipos de grúa. (folio 20 del tomo 1 del expediente de documentos de prueba para mejor resolver solicitado por el Tribunal) IV.XII.- Que el día que sucedieron los hechos que dieron motivo a la muerte del oficial Nombre110676 , éste no portaba el chaleco de seguridad que le había sido asignado (folio 4 y 18 del tomo 1 del expediente de documentos de prueba para mejor resolver solicitado por el Tribunal) IV.XIII.- Que el día 10 de junio de 2011 se emitió el informe DGPT-0864-11 suscrito por el Director General de Tránsito en donde le indica al Jefe de Operaciones Policiales de Tránsito una serie de medidas a adoptar con respecto a la actuación de los policías de tránsito en el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, con base en un informe realizado con motivo del fallecimiento del oficial Nombre110676 . Entre esas medidas se indica que los oficiales deben laborar acompañados, que todos deben portar su equipo de protección y uniforme de reglamento, estar autorizados y capacitados para operar equipo y realizar supervisiones efectivas. (folios 1 y 2 del tomo 1 del expediente de documentos de prueba para mejor resolver solicitado por el Tribunal) IV.XIV.- Que cuando un oficial requiere ayuda en un procedimiento se le brinda colaboración (declaración de los testigos Nombre110678 , Nombre110679 , Nombre13130 ) IV.XV.- Que los oficiales de tránsito reciben capacitación de las actuaciones propias de su cargo. (declaración del testigo Nombre110678 ) IV.XVI.- Que los oficiales no recibían cursos de defensa personal pero sí de uso de armas, al momento en que sucedieron los hechos (declaración del testigo Nombre110678 y Carlos Rodríguez Guevara) IV.XVII.- Que a la fecha de los hechos, los oficiales de tránsito en el área donde laboraba el oficial Nombre110676 usualmente no laboraban en parejas (declaración de los testigos Nombre110678 y Nombre110679 ) IV.XVIII.- Que existen manuales, circulares e instrucciones dirigidas a los oficiales de tránsito sobre su actuar en los operativos a su cargo, así como sobre el uso obligatorio del equipo reglamentario, incluída la portación de armas (folios 136 y 137 del expediente judicial, 8 a 14 del del expediente 1, expedientes 2 y 4 en su integralidad, solicitados como prueba para mejor resolver) IV.XIX.- Que al momento de los hechos no se realizó verificación de que los oficiales de tránsito portaran de manera completa con sus instrumentos de trabajo (declaración testimonial de Nombre110680 ) IV.XX.- Que la atención usual de un accidente de tránsito era realizada por un solo oficial al momento que sucedieron los hechos. Asimismo cuando se daba el traslado de un vehículo en grúa, sólo un oficial tenía a cargo tal labor. (declaración testimonial de Nombre110680 y de Víctor Cordero Chacón) IV.XXI.- Que mediante oficio DMOPT-077-10 de 7 de enero de 2010 del Ministro de Obras Públicas y Transportes se le indica al Secretario General de un sindicato que se está copiando el referido oficio al Director General de Tránsito para que cuando se requiera la intervención de la policía en zonas confictivas, los casos sean atendidos en parejas (folio 12 del expediente judicial) IV.XXII.- Que los actores están cubiertos como beneficiarios por el régimen de riesgos de trabajo y además cuentan con una pensión del régimen de invalidez, vejez y muerte (folios 146, 147, 150 a 152 del expediente judicial) IV.XXIII.- Que para la fecha en que sucedieron los hechos objeto del presente proceso, la señora Nombre32426 se encontraba en estado de embarazo (folios 164 y 165 del expediente judicial) IV.XXIV.- Que la señora Nombre32426 contrajo nupcias con el señor Nombre110676 el día 4 de febrero de 2005 (folio 7 del expediente judicial) IV.XXV.- Que Nombre110675 y Nombre110675 , ambos Nombre110675 , son hijos del señor Nombre110676 . El primero nació el día 2 de agosto de 2011 y el segundo, el 12 de diciembre de 2006. (folio 11 del expediente judicial) IV.XXV.- Que en virtud de ser beneficiaria de una póliza por riesgos del trabajo, con motivo de la muerte del señor Nombre110676 , la Señora Nombre32426 , devenga una renta mensual de ciento veintidós mil quinientos cuarenta y cuatro colones con noventa y siete céntimos, correspondiente al 30% del salario del indicado señor. Dicho monto se pagará hasta el 4 de junio de 2021 (folio 146 del expediente judicial) IV.XXVI.- Que en virtud de ser beneficiario de una póliza por riesgos del trabajo, con motivo de la muerte del señor Nombre110676 , el menor Nombre110675 , devenga una renta mensual de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta colones con ochenta y un céntimos, correspondiente al 13,34% del salario del indicado señor. Dicho monto se pagará hasta el 11 de diciembre de 2024 (folio 146 del expediente judicial) IV.XXVII.- Que en virtud de ser beneficiario de una póliza por riesgos del trabajo, con motivo de la muerte del señor Nombre110676 , el menor Nombre110675 , devenga una renta mensual de cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco colones con cincuenta y cuatro céntimos, correspondiente al 13,33% del salario del indicado señor. Dicho monto se pagará hasta el 1 de agosto de 2029 (folio 147 del expediente judicial) IV.XXVIII.- Que en virtud de ser beneficiario de una póliza por riesgos del trabajo, con motivo de la muerte del señor Nombre110676 , el menor Nombre110681 , devenga una renta mensual de cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta colones con ochenta y un céntimos, correspondiente al 13,33% del salario del indicado señor. Dicho monto se pagará hasta el 23 de enero de 2018 (folio 147 del expediente judicial) IV.XXIX.- Que el señor Nombre110676 poseía licencia para conducir grúas (folio 228 del expediente judicial) IV.XXX.- Que la señora Nombre32426 laboró por cuenta ajena hasta el 1 de mayo de 2012 (folio 202 del expediente judicial) IV.XXXI.- Que el menor Nombre110675 recibe una pensión de sesenta y un mil ochocientos diecinueve colones con cincuenta céntimos del régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 150 del expediente judicial) IV.XXXII.- Que el menor Nombre110675 recibe una pensión de sesenta y un mil ochocientos diecinueve colones con cincuenta céntimos del régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 151 del expediente judicial) IV.XXXIII.- Que Nombre32426 recibe una pensión de ciento tres mil treinta y dos colones con cincuenta céntimos del régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 152 del expediente judicial) IV.II.- Hechos No probados:

    IV.II.I.- Que el chaleco asignado al señor Nombre110676 no era adecuado a su talla o presentaba alguna deficiencia.

    IV.II.II.- Que al momento en que sucedieron los hechos haya fallado el equipo de comunicaciones del señor Nombre110676 .

    IV.II.III.- Que existieran amenazas de muerte contra el señor Nombre110676 .

    IV.II.IV.- Que el sistema de levante de la grúa a cargo del señor Nombre110676 poseyera algún defecto.

    IV.II.V.- Que el señor Nombre110676 haya recibido capacitación adecuada y suficiente para la operación de una grúa y en defensa personal. (los autos) V.- Sobre la responsabilidad de la Administración Pública en general: El deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública, encuentra su especificidad propia en nuestro país, a partir de la Constitución Política del año 1949. En dicho cuerpo normativo se estableció la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los ciudadanos costarricenses. En este sentido su artículo 49, con las reformas introducidas posteriormente, dispone lo siguiente: "Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados". Dicha norma, debe complementarse con lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen: "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí". (El destacado es nuestro) y "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Con respecto al fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado, la sentencia de la Sala Constitucional. N° 5207-2004, de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, literalmente indicó: “Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos –Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibidem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. El numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente –a través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita- y la obligación correlativa , de éste de resarcirla o repararla de forma integral, el acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto constitucional, se convierte, así en un derecho instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la obligación referida. El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al disponer que “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)”, se reconoce, de esta forma, por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita –como el ejercicio de la potestad expropiatoria- deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. El párrafo final del artículo 50 de la Constitución Política, en materia del daño ambiental, establece que “La ley determinará las responsabilidad y las sanciones correspondientes”, régimen de responsabilidad del que, obviamente, no pueden abstraerse los entes públicos de carácter económico (denominados empresas públicas-ente público) y empresas públicas (llamadas también empresas públicas-ente de Derecho privado) cuando contaminan al desplegar una actividad industrial, comercial o de servicios y, en general, el Estado cuando incumple sus obligaciones de defensa y preservación del medio ambiente a través de una deficiente actividad de fiscalización o de control de las actividades públicas y privadas actual o potencialmente contaminantes. En la hipótesis de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, el artículo 188 de la norma fundamental dispone que “Sus directores responden por su gestión”. En lo que se refiere al Poder Ejecutivo, el Título X del texto constitucional contiene un Capítulo V cuyo epígrafe es “Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo”, siendo que el artículo 148 consagra la responsabilidad del Presidente por el “uso que hiciera de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva”, la conjunta de éste con el respectivo Ministro del sector “respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos” –la cual es especificada por el artículo 149 ibídem- y la del Consejo de Gobierno por los acuerdo (sic) que adopte. El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extramatrimonial de los administrados.” (el destacado es nuestro).” De lo anterior, es evidente que opera un deber de resarcibilidad plena del daño, que con base en las indicadas disposiciones, se desprende del artículo 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto dispone que: "1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero". Como se advierte, en nuestro país impera un régimen de responsabilidad objetiva, mediante la cual opera el deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva (dolo o culpa), en la actuación de sus servidores. En este orden de ideas, tanto por actuaciones como por omisiones generadoras de un daño, el Estado responde. En el caso concreto de la denominada actividad negativa (sea el incumplimiento de un deber de actuación oportuno) se parte de que su acaecimiento entraña en sí mismo una antijuricidad que hace nacer el deber de reparación. Así, ante un deber básico de actuar del Estado (surgido del derecho de todo ciudadano a exigir eficiencia y eficacia en la actividad pública y la prestación de servicios), su incumplimiento demostrado deviene en el deber objetivo de reparar cualquier lesión a la esfera jurídica del Administrado. Por otra parte, nuestra legislación prevee inclusive la posibilidad de reclamar responsabilidad de la Administración, con motivo de una conducta legítima, en tanto que el artículo 194 del cuerpo normativo mencionado, dispone al respecto, lo siguiente: "1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión". En razón de lo anterior, como se advierte, el eje central del sistema de responsabilidad estatal en nuestro país, es la víctima de daño, ya que aquella surge, siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva. No obstante, este deber resarcitorio, no es tampoco pleno, en el sentido tenga un carácter irrestricto para cualquier tipo de daño, sino que el mismo debe originarse, en el caso de que se origine de una conducta administrativa no lícita o normal, de la anormalidad que significa el apartarse de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o sea con motivo de un mal funcionamiento, o un actuar tardío o inexistencia del mismo, por parte de la Administración. Esta anormalidad determinará la antijuricidad como presupuesto para la resarcibilidad del daño. En el caso del funcionamiento legítimo de la Administración, donde no hay anormalidad o ilicitud, la antijuricidad generadora de la posibilidad de indemnizar el daño, se da en la no obligatoriedad de sufrir una afectación que reviste la característica de ser de intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados. En este sentido, vale aclarar que esta responsabilidad está sujeta a otras disposiciones generales sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, debe tomarse consideración lo indicado en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto expresa lo siguiente: " En todo caso el daño alegado habrá ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo". Con respecto a los daños que pueden ser objeto de resarcimiento en sede contencioso administrativa, el voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N°112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992 entre otras cosas, indicó: “IV. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. V.- En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjetúrales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. VII.- Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc.. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente”. Complementario con lo anterior, a fin de determinar el daño, es menester indicar la necesidad de existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente económico. En este orden de ideas, doctrinariamente se han indicado diferentes criterios de imputación objetiva, en los que se destaca para los efectos, la causalidad adecuada. Con respecto a este criterio, se ha indicado doctrinariamente lo siguiente: "La conducta del demandado es una causa adecuada del daño padecido por la víctima si, ex ante, la causación del daño era previsible –no muy improbable- por parte del demandado. Pero los autores nunca se han puesto de acuerdo en qué grado de probabilidad –entre 0 y 1- es el adecuado según el derecho; y siempre han discrepado acerca de si el juicio sobre la probabilidad debe consistir en una prognosis puramente subjetiva –similar a la que se lleva a cabo en el análisis del dolo y la culpa-, es decir, en un juicio sobre la evitabilidad del resultado, o si, por el contrario la prognosis ha de ser objetiva en el sentido de que un agente dotado de conocimientos especiales habría de haber conocido la probabilidad de la producción del resultado". ( Causalidad y Responsabilidad . Pablo Salvador Coderch y Antonio Fernández Crende. Revista para el análisis del derecho. WWW.INDET.COM.) Con respecto a este criterio de causalidad, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su voto 251-f-06 de las 10 horas 30 minutos del 25 de mayo del 2006, hace referencia al mismo, mas combinándolo con la teoría de la causa eficiente, de la siguiente manera: "XIV.- El nexo causal como presupuesto de responsabilidad. La diversa tipología de las causas. (…) resta por establecer si la inacción administrativa del Ministerio de Salud por no verificar, de previo a emitir el permiso de salud y de funcionamiento, si el redondel cumplía con los estándares que dispone la Ley General de Salud, fue la causante directa o indirecta del daño, dado que la estimación de la demanda depende de la demostración de la existencia de un nexo causal, en su tradicional noción de causa-efecto. Al respecto cabe recordar que en la producción del daño suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuales es preciso determinar aquellos que directa o indirectamente son causa eficiente y adecuada del mal causado (…) En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, el Juzgador debe establecer, con base en las pruebas del proceso, si la acción concreta que consiste en un funcionamiento administrativo, o bien la abstención de desplegar el marco funcional que le impone el Ordenamiento Jurídico, es causa apta para la generación del daño (…).. Es decir, para inferir la eficiencia de la causa que se tiene por adecuada, es indispensable deducir si es la productora de la lesión, de manera que de eliminarse, es racional deducir que el daño no se hubiera producido. Lo anterior supone un ejercicio valorativo para desplazar del marco de consideración, las causas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de prognosis objetiva, a través de la cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico. En esta inteligencia, el nexo causal se impone como el inexorable vínculo relacional entre el daño y la conducta administrativa, de modo que sin esta, aquel probablemente no se hubiese producido. Claro está que la determinación de este factor depende en alto grado del examen de las pruebas traídas al proceso por las partes litigantes. A partir de ellas, el Juzgador puede deducir si dentro del cuadro fáctico particular, las acciones del Estado conllevan a su responsabilidad, por haberse asociado su funcionamiento a la generación de las lesiones”. Como se advierte, en el anterior voto la Sala Primera se decantó por una posición respecto de la causalidad del daño, en donde se combina tanto el criterio de causa adecuada con la teoría de la eficiencia de la causa o sine qua non, entendida ésta como aquella que tiene mayor aptitud para generar con mayor eficacia el daño y con base en la cual se selecciona de todas las condiciones aquella que supone una posibilidad máxima en la contribución al resultado dañoso (mayor poder intrínseco de causación del daño). Mediante la combinación de ambas posiciones, (cuestionado en su momento por la doctrina) se ha buscado individualizar en los hechos u omisiones que tengan efectiva influencia en la afectación que invoca la parte lesionada o que al menos sustente un grado de probabilidad objetiva en su influencia en el mismo (juicio de probabilidad del resultado basado en los hechos tenidos por demostrados que se realiza conforme las reglas de la experiencia). En todo caso, es menester indicar que será carga de la parte que la invoca, la respectiva demostración de la existencia de dicho vínculo causal entre el hecho que se estima generador del daño y éste. Es con base en estas consideraciones que procede determinar la responsabilidad. Lo anterior, en tanto que no es suficiente invocar un daño, sino que se debe demostrar fehacientemente su existencia y el nexo de causalidad que le une con la conducta u omisión del ente responsable.

    VI.- Sobre el fondo: En particular sobre los motivos de la parte actora para solicitar la responsabilidad: En su demanda la parte actora alega responsabilidad fundada en una serie de razonamientos que parten desde las condiciones generales de trabajo del Señor Nombre110676 y que se concretan en una serie de argumentos particulares sobre las circunstancias objetivas en que se dio su muerte el día 5 de junio de 2011. En este orden de ideas, la parte actora indica que como causas de la muerte del Señor Nombre110676 se encuentra el hecho de que él no contaba con la capacitación necesaria para enfrentar situación de riesgo o actos de delincuencia, siendo así que además los oficiales de tránsito no cuentan con protocolos específicos para enfrentar un sujeto armado, ni cursos de defensa personal. De manera adicional invoca que el día de los hechos sólo había dos oficiales en Guadalupe sin un Jefe presencial en dicho lugar, siendo así que el Señor Nombre110675 no contaba con capacitación efectiva en el uso de la grua, por lo que el sistema de levante de la grúa estaba mal armado el día de los hechos. Como se advierte, la representación de los actores recurre a una serie de causas que estima imputables al Estado, las cuales considera producto de un funcionamiento anormal de éste y por consiguiente generador de responsabilidad. La representación Estatal por el contrario, en sus argumentaciones, invoca tanto la existencia de una actividad riesgosa conocida por el hoy occiso en el ejercicio de su actividad laboral, como su criterio de que su fallecimiento es producto de su propio actuar y el de terceros, en tanto que no portaba el chaleco que le fue asignado y haberse detenido en una zona de alto riesgo. En razón de lo anterior rechaza la existencia de una relación causal de los daños ocasionados para con el Estado. Como se advierte, entre una y otra teoría del caso, se confronta, no la existencia de un daño absolutamente lamentable, cual es la muerte de un ser humano como producto de un hecho delictivo, sino más bien cual es la causa real que creó las condiciones necesarias y suficientes como para que la indicada circunstancia acaeciera. Lo anterior, en tanto que dentro de un marco fáctico tan complejo como el que se ha tenido por demostrado, concurren una serie de conductas y omisiones propias y de terceros, en las que se debe discernir cuales contribuyen de manera efectiva y directa o inclusive mediata, al hecho dañoso y cuales, a pesar de presentarse de manera simultánea o colateral, no pueden interpretarse como fuente del hecho dañoso como tal. Por lo anterior, de conformidad con lo que se ha tenido por demostrado en la presente resolución y los argumentos de la representación de la parte actora, se evidencia que en el caso objeto de la presente resolución, debe realizarse una distinción entre las diferentes causas invocadas por la parte como generadora de responsabilidad, a efecto de determinar si alguna de ellas, de manera efectiva contribuyó a los daños invocados. Debe recordarse que, según las consideraciones hechas ut supra, para un correcto resolver sobre los alcances de la responsabilidad de la parte demandada, es necesario determinar la causalidad adecuada en el presente caso. En este orden de ideas, para que esta opere se debe partir de la previsibilidad que podría tener el Estado por medio de sus agentes, de la probabilidad de ocurrencia de lo acaecido, dentro del marco fáctico descrito, siempre tomando en consideración la existencia de una conducta de la víctima y la participación de un tercero dentro del mismo. En este orden de ideas, se ha indicado respecto de la necesaria determinación de una adecuada causalidad, lo siguiente: “En el Derecho Civil utilizamos “teoría de la adecuación” a la relación causal para establecer la relación entre acto y daños (y perjuicios). La teoría de la adecuación se conoce también con el nombre de la “teoría de la condición adecuada” o como la “teoría de la causalidad adecuada”. Según esta teoría sólo es condición del resultado aquélla causa que es adecuada para producirlo, y esta causa se considera que es adecuada cuando una persona con discernimiento pudiera prever que ese resultado puede producirse ante la presencia de determinadas circunstancias, naturales frente al sentido común y al buen juicio de su raciocinio. Pero como estos conceptos son tan amplios y de tan difícil limitación, se utiliza además el criterio de la debida diligencia, según el cual, si un resultado se presenta, a pesar de haber actuado sin contravenir el deber de la debida diligencia, esto es, actuando sin omitir los cuidados requeridos en una situación concreta, se actúa con ello dentro del campo de lo jurídicamente permitido, por lo que esa condición del resultado no será su causa en sentido jurídico. De esta forma, la previsibilidad del hombre medio y la debida diligencia, son los criterios utilizados por el derecho civil para determinar cuando un comportamiento determinado –en el sentido civil-, es condición del resultado”. (Madrigal Navarro Javier. La imputación para la reparación del daño en sedes civil y penal Revista Judicial, Costa Rica, Nº 105, Septiembre 2012). En el caso de análisis en particular, es menester indicar que un primer grupo de argumentos de la representación de la parte actora, se relacionan con las condiciones generales que existían al momento de los hechos con respecto a la actividad laboral de los oficiales de tránsito. Con respecto a este razonamiento, si bien se ha demostrado que la actividad de dichos servidores públicos presenta limitaciones en cuanto al uso de radios de comunicación, vehículos, acceso a chalecos de seguridad, mantenimiento de armas y disponibilidad de compañeros, que tornan más difícil y riesgosa su labor ordinaria, no se evidencia que en el caso en concreto, dichas limitaciones generales tuvieran alguna incidencia directa y eficiente en la situación que provocó el fallecimiento del señor Nombre110676 . Como se advierte de los autos, este Tribunal ha tenido por demostrado que con motivo de una colisión sufrida en las inmediaciones del restaurante El yugo de Oro, Dirección13079 , el señor Nombre110676 se hizo presente al lugar manejando una grúa, como parte del operativo correspondiente, realizado en conjunto con el oficial Jeffry Loría. Asimismo consta en autos prueba respecto de que los señores Nombre110676 y Nombre110678 acordaron, una vez atendido el accidente, a que el segundo trasladara al responsable de éste en su unidad móvil, mientras que el hoy occiso se hacía cargo de transportar el vehículo respectivo al depósito correspondiente. Se ha demostrado que a poca distancia del lugar indicado, el vehículo dicho se desenganchó de la grúa a cargo del Señor Nombre110676 , por lo que esté detuvo este vehículo y se bajó de él a fin de realizar la labor correctiva respectiva. Consta prueba suficiente de que en dicho lugar, el señor Nombre110675 fue víctima de un acto de delincuencia, habiendo sufrido el robo de su arma y siendo impactado por disparos en el centro de su pecho y costado de su espalda. Por otra parte, hay prueba en autos de que el indicado oficial poseía asignado un chaleco de protección, mas ese día no fue utilizado por él al momento de los hechos descritos. Por consiguiente, con respecto a este punto en concreto, en la situación en particular, la muerte del señor Nombre110675 no se originó por una omisión del Estado de suministrarle dicho instrumento de trabajo y de protección, sino en su decisión de usarlo en el momento en que se bajó de la grúa a revisar los motivos por los cuales el vehículo detenido se había desenganchado, sin que conste prueba de que el no uso del chaleco se deba a que el mismo en su caso no podía ser empleado por ser inadecuado para su talla o estatura. Por otra parte, se ha demostrado que la atención del operativo que motiva la participación del hoy fallecido, fue realizada en su momento por dos oficiales, siendo los hechos posteriores, cuando los señores Nombre110676 y Nombre110678 , se trasladan en diferentes vehículos a realizar las actividades consecuentes de su labor (traslado del productor del accidente por una parte y del vehículo colisionado por otra). También hay prueba de que en el momento de los hechos la radio de comunicación del hoy occiso sí funcionaba de manera adecuada, (él tuvo una conversación por ese medio con el oficial Nombre110678 al momento del desenganche). Por el contrario, en autos no se evidencia demostración que la situación general descrita de las condiciones laborales de los agentes de tránsito, hayan sido causa eficiente de los lamentables hechos que generaron la muerte del señor Nombre110676 . No obstante, si bien dichas alegaciones generales no tienen la virtud de crear un efecto jurídico directo e inmediato en la responsabilidad del Estado con respecto a los hechos dañosos invocados, sí resulta necesario determinar si dicho marco llega a concretarse en conductas u omisiones específicas para el caso en concreto del oficial Nombre110676 , que sí podrían traducirse en un reproche de antijuridicidad, dado el resultado dañoso obtenido. Así las cosas, si bien las condiciones laborales generales no generan para el caso de análisis un reproche de antijuricidad, diferente serían las consideraciones si se puede tener por demostrado que alguna de aquellas se traduce de manera específica en una anormalidad particular, por incumplimiento de lo debido por parte del Estado en la situación particular del hoy occiso. Así el criterio de imputación de responsabilidad se encuentra vinculado no a una situación general o difusa - la cual de ninguna manera podría generar en este caso responsabilidad del demandado- sino más bien a una anormalidad particular en las circunstancias en que el señor Nombre110676 se encontraba con motivo de su labor como servidor público, lo cual será motivo de análisis en el considerando siguiente.

    VII.- Sobre la omisión del Estado como criterio de anormalidad en el caso concreto: Para este Tribunal es evidente que lleva razón el Estado cuando indica que la actividad policial entraña un riesgo, que necesariamente es asumido por cualquier persona que opta por ingresar como oficial en dicha materia. En este sentido, debe recordarse que en principio la actuación de las diferentes formas de policía necesariamente generan una reacción de las personas hacia las cuales ésta ejerce una coacción directa legítima. El ejercicio de una serie de potestades conferidas por el ordenamiento jurídico puede implicar desde la privación de libertad temporal de ciudadanos hasta el uso y custodia de bienes y armas. La persona que asume el ejercicio de competencias policiales asume dicho riesgo como propio e inherente a su actividad y es conciente que su trabajo tiene mayores niveles de peligrosidad que la generalidad de otros servidores públicos. En este sentido, el artículo 10 de la Ley General de Policía, dispone los siguientes principios propios de su labor: "Artículo 10—Principios fundamentales. En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las siguientes normas: a) Observar la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes. b) Acatar los trámites, los plazos y los demás requisitos, exigidos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las libertades y los derechos ciudadanos. c) Actuar responsablemente y con espíritu de servicio. En todo momento, mantener la más estricta neutralidad político-partidista y ser imparciales, para evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias. Además, proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas y los derechos humanos. d) Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones. e) Guardar secreto respecto de asuntos confidenciales que puedan dañar el honor de las personas y que los hayan conocido en razón de sus funciones. Solo se les releva de esta obligación cuando deban cumplir con un deber legal. f) Guardar absoluta confidencialidad sobre todos los documentos o los asuntos que constituyan secreto de Estado. g) Abstenerse de divulgar información sobre asuntos que se encuentren en su fase investigativa, en una sede policial. Para publicar informes, fotografías, videofilmes y similares, que vinculen a un ciudadano con la comisión de hechos delictivos, será necesaria la autorización previa del jerarca respectivo. h) Cuidar y proteger la salud física y mental de las personas bajo su custodia. En especial, deberán atender el suministro de medicamentos, la revisión médica o la atención hospitalaria de quienes requieran, con urgencia, esos servicios, por estar en peligro su vida. i) En el cumplimiento de sus funciones o en razón de ellas, no podrán recibir ningún beneficio susceptible de apreciación pecuniaria y distinto de la remuneración legal, proveniente ya sea de personas físicas o jurídicas, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, aunque aceptarlo no configure delito. Deberán denunciar todo delito de acción pública que conozcan y no cometer ningún acto de corrupción ni tolerarlo en su presencia. Asimismo, están obligados a rechazar esos actos y a denunciar a quienes los cometan. j) Vestir los uniformes policiales autorizados y portar las armas, los equipos reglamentarios y los documentos de identidad que los acrediten como autoridad pública, salvo que peligre la prevención, la persecución o la investigación de algún asunto. k) Acatar fielmente las instrucciones y las órdenes emanadas de sus superiores. Sin embargo, no podrán ser sancionados cuando se nieguen a obedecer órdenes que revistan el carácter de una evidente infracción punible o cuando lesionen las garantías constitucionales. l) Por ningún concepto y en ninguna circunstancia, podrán invocar la obediencia debida a situaciones especiales, como estado de guerra o amenaza a la seguridad nacional o al Estado, una situación excepcional o cualquier otra emergencia pública, como justificación, exculpación o impunidad para la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. m) En el momento de interrogar a una persona o de privarla de su libertad, estarán obligados a exponerle el motivo de la detención y a explicarle su derecho de ser asistido por un defensor y de abstenerse de declarar en su contra. n) Cumplir con las demás funciones previstas en el ordenamiento jurídico". Por otra parte, dicha situación de riesgo es contemplada en el indicado cuerpo normativo, al indicar lo siguiente: "Artículo 91.- Riesgo policial. Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del salario base; corresponderá a todos los funcionarios que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de la ubicación en la estructura administrativa. El otorgamiento de este incentivo salarial deberá fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las razones por las cuales las funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto de peligrosidad definido". No obstante, corresponde al Estado brindarle a dichos servidores las condiciones necesarias e imprescindibles para que el indicado riesgo que afrontan las fuerzas policiales no exceda niveles razonables y no exista una exposición excesiva e innecesaria al peligro, máxime tomando en consideración la situación general de la sociedad y las causas y consecuencias de la delincuencia existente. Por consiguiente, la Administración Pública debe adecuar la prestación de implementos, mecanismos y materiales de trabajo a las nuevas necesidades que se vayan afrontando, tomando en consideración los indicadores existentes sobre la criminalidad en el país. Así, si en el pasado determinadas previsiones no resultaban necesarias, el hecho conocido de los riesgos de seguridad existentes en la actualidad, hacen que de manera proactiva, el Estado provea a sus servidores de medios para su protección y defensa frente a terceros que de manera ilegítima deseen atentar contra su integridad y seguridad. En este orden de ideas, el concepto de una sana administración y los principios propios del servicio público, le son plenamente aplicables a los servidores públicos como ciudadanos y personas humanas. Una conducta normal de la Administración en tales casos se encuentra dentro de un marco en el que en cada caso particular de oficial de seguridad se le brinden los implementos de trabajo, la capacitación, el recurso humano y la organización que la técnica, la lógica y el prudente quehacer exigen para realizar sus labores ordinarias frente a una actividad de por si riesgosa. Lo contrario implica una anormalidad en la actuación de la Administración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LGAP, de demostrarse, genera, responsabilidad administrativa. El criterio de imputación no es entonces, la actividad riesgosa per se, sino más bien si existe una conducta u omisión de la Administración que significó un incremento del riesgo asumido por un oficial de tránsito, más allá de lo necesario y razonable en el caso en particular. En el caso en concreto, con respecto a las causas particulares invocadas, se advierte que algunas de ellas ya han sido desvirtuadas en el considerando anterior. De la prueba se advierte que la atención del evento original se dio con la participación de dos oficiales (siendo la decisión de irse por separado, posterior), que el oficial Nombre110676 portaba arma de reglamento y que no llevaba puesto el chaleco de protección respectivo. No se demostró que hubiera problemas de comunicación en su radio o que la grúa que conducía se encontraba con problemas mecánicos. No obstante, estima este Tribunal que en el caso en concreto sí se advierte una anormalidad imputable al Estado que genera su responsabilidad. Consta en autos que al momento de los hechos, el señor Nombre110676 , al igual que otros oficiales, no contaban con capacitación en defensa personal y en el caso particular de áquel, no poseía una formación en el uso y manejo de una grúa. En este orden de ideas, el oficio AC-14-200 de 6 de junio de 2011, indicó con respecto al oficial Nombre110676 , lo siguiente: "... no contaba con inducción sobre uso y manejo de equipos tipo grúa, por lo que no se percata de un problema en el armado del sistema de levante en la unidad 1-46 por lo que tardan mucho en sujetar el vehículo placa Placa19411 que posteriormente se soltará parcialmente al iniciar la marcha..." (el destacado es nuestro). Como se advierte, dicha ausencia de capacitación formal, adecuada y necesaria, tiene la virtud de ser causa suficiente para que acaecieran dos circunstancias determinantes en el hecho dañoso, a saber, por una parte que no armara de manera adecuada el sistema de levante de la grúa (lo que implicó que se detuviera a realizar la corrección necesaria) y por otra, que no contara con capacitación en defensa personal, para poder repeler el ataque recibido contra su integridad física. Estima este Tribunal que de conformidad con lo indicado existe una inactividad material del Estado en la no dotación de la capacitación básica que debió haber brindado al oficial Nombre110676 , en materia de seguridad personal y el uso de una herramienta de trabajo, como es la grúa. Si como el mismo Estado afirma, la actividad del hoy occiso es riesgosa, la lógica indica que deber adoptar las medidas necesarias para que él pueda afrontar el riesgo, siendo la capacitación un instrumento de trabajo necesario para tal fin. No consta en autos, que a pesar de la convicción del riesgo en la labor, la Administración haya adoptado medidas para que se brindara capacitación, siendo esta una obligación en el caso de los oficiales de tránsito, prevista de manera expresa en el artículo 16 del decreto ejecutivo 29625-MOPT de 7 de junio de 2001, vigente en el momento en que sucedieron los hechos, en tanto dispone: "Artículo 16.—Derechos del servidor. Además de los derechos contemplados en la ley, el servidor tendrá: a) Estabilidad laboral una vez superado al período de prueba, salvo tratándose de nombramientos a plazo o interinos. b) Remuneración de conformidad con el puesto. c) Reconocimiento del grado académico y capacitación. d) Capacitación adecuada para el ejercicio de sus funciones. e) Los demás derechos que se deriven de la Ley y el Reglamento, así como de leyes especiales". (el destacado es nuestro). De conformidad con la anterior norma, una capacitación que se pueda considerar adecuada, implica no sólo el conocimiento de la normativa de tránsito o el uso de herramientas de trabajo, sino la formación necesaria para la debida y oportuna protección de su integridad física frente a los ataques de terceros. No es suficiente el pago de un sobre sueldo por el riesgo, cuando este entraña una eventual afectación a la vida, salud y seguridad de la persona. Debe comprender la parte demandada que la vida humana es un bien jurídico demasiado valioso como para partir del hecho de que un servidor deba exponerse de manera indiscriminada a los riesgos de su labor, tan solo por un porcentaje adicional de su salario. Lo esperable, es que la Administración Pública procurara suministrar todos los medios a su alcance para minimizar el peligro afrontado, mas no fue así en el caso del señor Nombre110676 . Tampoco es atendible manifestar que con el mero suministro de un arma y un chaleco, el Estado adoptó todas las medidas a su alcance para el cumplimiento de sus deberes. El incumplimiento demostrado de sus deberes legales, hacen que el Estado haya cargado de manera innecesaria a uno de sus funcionarios con un riesgo excesivo y adicional al medio que podría haber afrontado en su actividad ordinaria. Es entonces en función de la inactividad dicha de la Administración, que surge la antijuricidad de la conducta, habida cuenta que tenía una obligación de hacer que no fue cumplida en dos ámbitos de especial relevancia, cual es el uso de un equipo de trabajo como es la grúa y la defensa personal y que generaron el daño invocado, con las dimensiones en su participación de que se hablará con posterioridad. Es criterio de este Tribunal que ante el hecho notorio y público de los problemas de seguridad nacional, resultaba previsible la existencia de una afectación como la demostrada. Si como se ha indicado el manejo de la grúa se hace comúnmente de manera individualizada - con lo que la misma es conducida por un sólo operador- y si éste porta activos e instrumentos de trabajo buscados por los delincuentes (vehículos y armas), existía algún grado de previsibilidad de que o bien, hubiera problemas en las actividades de uso de la grúa o que su operador pudiera ser atacado por terceros, al igual que cualquier oficial que ejerza su labor en legítimo ejercicio de la coacción directa. No releva de responsabilidad al Estado el carácter supuestamente fácil del aprendizaje informal en el manejo de la grúa o las explicaciones dadas por compañeros. Es deber del Estado realizar tal actividad de manera adecuada y oportuna, lo cual no se demuestra se haya realizado y por el contrario, se evidencia desidia en tal sentido y un evidente incumplimiento de su deber actuar, que marca un funcionamiento anormal en sus conductas y un potenciamiento del nivel de riesgo inherente al servicio que prestaba el señor Nombre110676 , que tuvo como consecuencia su muerte. Considera este Colegio, luego del resultado de desplazar cualquier otra causa como generadora del resultado obtenido, que de haberse brindado capacitación, tanto en el tema del manejo del enganche de una grúa, como de defensa personal, habría un alto grado de probabilidad que la muerte del señor Nombre110675 no se habría producido. El alegato de que Nombre110676 tenía experiencia en operar grúas con anterioridad a los hechos, no es suficiente como para relevar al Estado de una responsabilidad de capacitación formal, técnica y comprobada en la materia y que el mismo demandado se auto impuso en norma reglamentaria. Argumentaciones con respecto a la escogencia de la ruta por parte del señor Nombre110676 o que el riesgo afrontado es en el momento de la atención del evento propiamente dicho, no resultan de recibo. Si el oficial dicho fue atacado, fue precisamente por transitar en la vía pública, con motivo del ejercicio de sus labores (ni siquiera es dable suponer que se desvió de la ruta probable), en un vehículo público, con motivo del ejercicio de su labor. El riesgo se presentó y resulta innegable, tanto así, que provocó su muerte. No puede dejar de hacer notar este Tribunal que estamos ante la muerte de un ser humano, cuando cumplía sus funciones, por lo que el tratamiento que se debe dar a tal situación, tanto durante el proceso, como en una eventual fase recursiva, no debería obviar su dignidad y valor intrínsico como persona. Así las cosas procede determinar la responsabilidad del Estado con motivo del indicado funcionamiento anormal, al no actuar de manera preventiva en el acaecimiento del hecho dañoso. No obstante procede realizar las siguientes precisiones respecto del alcance de dicho deber de resarcir, tomando en consideración los argumentos hechos por la parte demandada con respecto a la participación de la víctima en las circunstancias que generaron su muerte.

    VIII.- Sobre la existencia de un eximente parcial de responsabilidad en el presente caso: Como se ha indicado, existe una demostrada participación del Estado con motivo de su actuación omisa en la capacitación al señor Nombre110676 para afrontar los riesgos de su labor. El Estado ha indicado que el hoy occiso tiene responsabilidad, en tanto que fue su decisión trasladar el vehículo en forma separada de su compañero y además no portar el chaleco de protección respectivo. Al respecto, estima este Tribunal que lleva parcialmente razón el señor Procurador Adjunto. De los autos se ha tenido por demostrado lo indicado, siendo así que incluso uno de los testigos afirmó que era costumbre del señor Nombre110676 portar el respectivo chaleco, mas ese día no lo hizo. No se ha demostrado que dicho instrumento de trabajo fuera inadecuado o estuviera en mal estado. Es entonces evidente que la víctima contribuyó con sus omisiones a su muerte, en tanto que a manera de juicio de probabilidad, de portar el indicado chaleco podría no haber fallecido en el lugar de los hechos. En este sentido, debe recordarse que la víctima en este caso contribuyó a lo sucedido, colocandose en una posición propicia para ello y por ende, rompiendo de manera parcial el respectivo nexo causal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública. No obstante lo anterior, es menester indicar que la participación del señor Nombre110676 en el daño ocasionado no releva al Estado de su propia responsabilidad. Lo anterior, en tanto que en el caso de análisis se presenta una concurrencia de responsabilidades, al confluir en el mismo, tanto omisiones imputables exclusivamente a la propia Administración (cual es la comprobada falta de capacitación adecuada al actor) como a la falta de cuidado del occiso al no portar el chaleco respectivo y no mantenerse acompañado por el otro oficial que atendió el accidente. Como se advierte, ambas causas concurren para la comisión del daño, aunque con diferentes niveles de intensidad, según se precisará con posterioridad. En razón de lo anterior, en la cuantificación del daño, deberá tomarse en consideración el grado de participación de la víctima - ya comprobado- en el propio hecho dañoso. Todo a efecto de determinar el quantum de la responsabilidad fijada en la presente sentencia.

    IX.- Sobre los alcances de la responsabilidad de la parte demandada: De conformidad con las consideraciones hechas anteriormente, resulta procedente determinar el grado de participación tanto del Estado como del señor Nombre110676 en la producción del hecho dañoso. En este orden de ideas, considera este Tribunal que el Estado posee una responsabilidad primordial en los hechos, habida cuenta que es con motivo de su funcionamiento anormal, que se origina los diferentes acontecimientos que finalizan con la muerte de dicho oficial. Debe considerarse que si el Estado hubiera cumplido su deber de darle una adecuada capacitación tanto en el manejo de la grúa como equipo asignado, como en la defensa personal, existe un alto grado de probabilidad de que la misma no se hubiera desenganchado del vehículo transportado y que el señor Nombre110675 hubiera podido repeler de manera oportuna la amenaza existente contra su integridad. Las omisiones del hoy occiso son complementarias de esta causa fundamental imputable al demandado. Con respecto a la procedencia de que este Tribunal pueda fijar una distribución de la responsabilidad de cada una de las indicadas partes, el voto 000584-F-2005 de diez horas cuarenta minutos de once de agosto de dos mil cinco de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolvió lo siguiente: “… debe acudirse a un mecanismo porcentual de indemnización, propio y necesario para los supuestos de responsabilidad concurrente, que por demás ya fue aplicado en un fallo con resultado similar al presente (sentencia de esta misma Sala N° 263 de las 15 horas 30 minutos del 22 de agosto de 1990). Todo ello, en pleno ajuste con los principios Generales de Derecho (y dentro de ellos el de proporcionalidad, equidad y razonabilidad), a tenor de lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 7 de la Ley General de la Administración Pública y 4 del Código Civil, sin que para ello sea óbice alguno el principio dispositivo y el de congruencia, toda vez que en la pretensión plasmada a folio 76, a más de ciertos pronunciamientos generales, la actora reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en sus deberes, tanto en lo relativo a daño material como moral, más los intereses de ley y el pago de ambas costas. Mientras que, como contrapartida, el representante estatal formuló las excepciones de falta de derecho y “culpa de la víctima” (folio 125), conocidas por este órgano como excepción de falta de derecho por culpa de la víctima. En consecuencia, siendo que el Juez está facultado para estimar la pretensión en forma total o parcial (pues quien puede lo más puede lo menos), y en virtud de que la excepción de falta de derecho por culpa de la víctima fue opuesta y discutida durante el proceso, existe plena habilitación procesal para resolver como se hace, sin infringir en modo alguno, el principio dispositivo y de congruencia anteriormente citados….” En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que tomando en consideración el grado de participación demostrado del Estado en la causa eficiente y original de los hechos que se han tenido por demostrados, le corresponde un setenta por ciento de la responsabilidad de lo acaecido. Por consiguiente, corresponde al señor Nombre110676 , un treinta por ciento, como víctima participante en las afectaciones sufridas por él. Estima este Tribunal que no puede considerarse que haya equiparación de ambas partes de manera idéntica en la producción del hecho dañoso, dado que la causa detonante de la circunstancias que originaron la muerte del hoy occiso, descansa en la ausencia de capacitación suficiente, necesaria y adecuada para que éste pudiera hacer las operaciones en la grúa respectiva sin mayor contratiempo y para que pudiera afrontar de manera adecuada el ataque sufrido contra su integridad. Es menester destacar que de no haber operado dicho funcionamiento anormal, lo más probable que o bien, el señor Nombre110676 no se hubiera tenido que detener para atender la situación del vehículo que transportaba o de haberlo hecho, se habria podido defender de manera más adecuada ante el ataque de la delincuencia. Por lo anterior, al ser mayor la participación en la causa adecuada para el hecho dañoso, corresponde mayor responsabilidad al Estado y un grado menor a la victima, dado que su omisión contribuyó mas no creó los hechos que dan origen al daño ocasionado.

    X.- Sobre la definición del quantum del daño material: En su demanda, la parte actora refiere que el daño material corresponde al sustento alimentario que dejará de percibir tanto la viuda como sus hijos y lo estima por la suma de sesenta y siete millones diez mil doscientos seis colones. Dicha estimación la funda en un dictámen hecho por un perito actuario matemático , el cual fue realizado para efectos del proceso penal instaurado con motivo de los hechos. Al respecto, este Tribunal ha tenido por demostrado que la señora Nombre32426 era la cónyuge del señor Nombre110675 y los menores Nombre110675 y Nombre110675 , sus hijos. De lo anterior se puede presumir de manera válida que los ingresos percibidos por el hoy occiso eran destinados a las necesidades básicas familiares de dichas personas. Con respecto a las presunciones, debe recordarse lo establecido al respecto como elemento de convicción de este Tribunal, en estricta aplicación del artículo 417 del Código Procesal Civil, en tanto dispone lo siguiente: " Artículo 417.- Presunción humana. Las presunciones humanas solo constituyen prueba si son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado. La prueba de presunciones deberá ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso". Con relación a la figura de la presunción, ha dicho, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “ Para que exista una presunción como medio de prueba es necesario, en primer término, que se de un acontecimiento positivo o negativo, cierto del que ha de deducirse el que se quiere conocer. La existencia o inexistencia de este acaecimiento denominado en sentido amplio hecho base, o más técnicamente indicio, tiene que estar debidamente acreditado en el proceso para que asegure la viabilidad de la presunción. Así se deduce del artículo 417 del Código Procesal Civil: “Las presunciones humanas sólo constituyen prueba si son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado”. La Sala ha indicado que este tipo de presunción “…es el resultado del ejercicio de la discrecionalidad otorgada al juzgador para apreciar la prueba, derivando entonces la presunción de otros hechos que se han tenido por ciertos” (no. 848-F, de las 14 horas 45 minutos del 31 de octubre del 2001). Esta conexión, que debe ser directa y precisa, entre el hecho base o indicio y el acaecimiento que se pretende derivar (hecho consecuencia), se verifica con arreglo a normas puramente lógicas, a las reglas del criterio humano, tarea que lleva a cabo el Juez investido de poder discrecional según su conciencia y discernimiento. Es éste quien de modo exclusivo infiere de tal prueba un hecho o acto, según su convicción interna le inspire dentro de un marco de razonabilidad y racionalidad, en un prius lógico que no atente con la sana crítica, de ahí que, su juicio se mantiene, salvo se demuestre ser contrario a la evidencia que las pruebas ostentan, ya sea por mediar error de hecho o de derecho en su estimación respecto de los hechos base o indiciarios, o bien, que la inferencia raye en lo absurdo por contrariar el sentido común o los fenómenos naturales” (sentencia no. 25-F-2007, de las 10 horas 45 minutos del 19 de enero de 2007) (la negrita no es del original). (Sobre el particular, pueden consultarse entre otras, las sentencias de la misma Sala no. 27 de las 10 horas 30 minutos del 5 de mayo de 1993, no. 217 de las 15 horas del 5 de mayo de 1999 y no. 848 de las 14 horas 45 minutos del 31 de octubre del 2001). Tal y como se ha indicado, de los hechos que se han tenido por demostrados se evidencia el vínculo familiar de los actores con respecto al hoy occiso. De conformidad con lo indicado, se puede determinar que la muerte del señor Nombre110676 implicó un daño material directo hacia las partes actoras, en tanto que significó la pérdida de los ingresos para cubrir los gastos familiares. Así las cosas, en el caso en examen el daño material sería el ingreso básico familiar aportado por él y no percibido en virtud de su prematura muerte. Como se advierte, las partes actoras reciben una renta con motivo de la muerte del actor, la cual fue conferida por el Instituto Nacional de Seguros, de conformidad con el artículo 243 del Código de Trabajo, en tanto dispone lo siguiente: " ARTICULO 243.- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador, o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones: Una renta equivalente al 30% del salario establecido, durante un plazo de diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con aquél, o que por causas imputables al fallecido estuviere divorciado, o separado judicialmente o de hecho, siempre que en estos casos el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo y siempre que se compruebe que el cónyuge supérstite dependía económicamente del trabajador fallecido. Esta renta se elevará al 40% del salario anual, si no existieran los beneficiarios comprendidos en el inciso b) siguiente. Si el cónyuge no hubiere contraído nupcias, y demostrare una definitiva dependencia económica de la renta para su manutención, a juicio del Instituto Nacional de Seguros, el pago de la renta podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de cinco años al vencimiento de los mismos. Cuando el cónyuge supérstite fuere el marido, sólo tendrá derecho a rentas si justifica que es incapaz para el trabajo, y que no tiene bienes o rentas suficientes para su manutención; Una renta que se determinará con base en las disposiciones que luego se enumeran, para los menores de dieciocho años, que dependían económicamente del trabajador fallecido. No será necesario comprobar la dependencia económica, cuando los menores sean hijos de matrimonio del occiso, o extramatrimoniales reconocidos antes de la ocurrencia del riesgo. En todos los demás casos se deberá comprobar fehacientemente la dependencia económica. La renta de estos menores será del 20%, si hubiera sólo uno; del 30% si hubieran dos; y del 40% si hubieran tres o más. Cuando no haya beneficiario con derecho a renta, de acuerdo con los términos del inciso a) inmediato anterior, la renta de los menores se elevará al 35%, su hubiera sólo uno y al 20% para cada uno de ellos si fueran dos o más, con limitación que se señala en el artículo 245. Estas rentas se pagarán a los menores hasta que cumplan dieciocho años de edad, salvo que al llegar a esta edad demuestren que están cursando estudios a nivel de cuarto ciclo en alguna institución de enseñanza secundaria, o de enseñanza superior, en cuyo caso las rentas se harán efectivas hasta que cumplan veinticinco años de edad. Para los efectos de la extensión del pago de rentas de los dieciocho a veinticinco años de edad, los interesados deberán presentar al Instituto Nacional de Seguros, una certificación trimestral del centro de enseñanza en donde cursan estudios, en la que se hará constar su condición de alumno regular y permanente, lo mismo que su rendimiento académico. Es entendido que la suspensión de estudios, o un notorio bajo rendimiento en los mismos harán perder el derecho a las rentas en forma definitiva, excepto en los casos en que el beneficiario pueda demostrar incapacidad física prolongada por más de un mes, eventualidad en la que se podrán continuar pagando las rentas, si se comprueba la reanudación de los estudios. La extensión en el pago de las rentas se perderá definitivamente si el beneficiario estudiante tuviera cualquier tipo de ingresos, suficientes para su manutención;..." Asimismo, consta en autos que los actores reciben una pensión del régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con las siguientes normas del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte: " Artículo 9º. Tiene derecho a pensión por viudez: 1) El cónyuge del asegurado fallecido o de la causante según las siguientes condiciones: a) El cónyuge sobreviviente que haya convivido en forma continua y bajo el mismo techo y además haya dependido económicamente del fallecido. "Tienen derecho a pensión por orfandad los hijos que al momento del fallecimiento dependían económicamente del causante, de acuerdo con la determinación que en cada caso hará la Caja: a. Los solteros menores de 18 años de edad. b. Los menores de 25 años de edad, solteros, no asalariados ni trabajadores independientes y sean estudiantes que cumplan ordinariamente con sus estudios, para lo cual deberán acreditar semestralmente la matrícula respectiva". "Artículo 20º El pago de la pensión termina cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a. La muerte o la presunción de ausencia del beneficiario. b. Derogado. c. La mayoría de edad del beneficiario, en caso de huérfanos o hermanos, la conclusión de sus estudios o el cumplimiento de los 25 años de edad, según fuere el caso, de acuerdo con el articulo 12° de este Reglamento. d. El matrimonio o la unión libre de los beneficiarios de pensión en caso de muerte, salvo cuando el beneficiario se encuentre invalido, situación esta ultima que quedará sujeta a la calificación y comprobación de los hechos que hará la Caja, mediante los cuales se deberá determinar que la pensión otorgada, continúe cubriendo al menos un 50% de las necesidades básicas del beneficiario. e. El levantamiento del estado de invalidez por dictamen motivado de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez. f. La condición de asalariado o trabajador independiente, en el caso de huérfanos y hermanos". Con base en las anteriores prestaciones económicas estima el Estado que las mismas corresponden a lo pretendido, habida cuenta que son otorgadas para la atención de las necesidades alimentarias de los familiares del hoy occiso. Al respecto, estima este Tribunal que si bien se ha tenido por demostrado que actualmente los actores disfrutan del pago de dichas prestaciones, éstas no puede ser consideradas como sustitutivas o excluyentes de la necesidad de compensar el daño material sufrido por los actores. En este orden de ideas, las mismas tienen una naturaleza jurídica propias de un régimen de seguridad social, mediante el cual el señor Nombre110676 , con el aporte solidario del patrono y el Estado cotizó bajo un régimen y al darse los presupuestos normativos respectivos, creó un derecho adquirido en favor de sus familiares. Dicho régimen propio de un Estado de Derecho, se funda en el artículo 73 de la Constitución Política en tanto dispone: "Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales." En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha indicado con respecto a la naturaleza juridica de este régimen lo siguiente: “La seguridad social consiste en los sistemas previsionales y económicos que cubre los riesgos a que se encuentran sometidas ciertas personas, principalmente los trabajadores, a fin de mitigar al menos, o reparar siendo factible los daños, perjuicios y desgracias de que puedan ser víctimas involuntarias o sin mala fe.”(voto 17971-2007). Adicionalmente dicha Sala se refiere al mismo de la siguiente manera: "... el artículo 73 de la Constitución Política, interpretado armónicamente con el artículo 50 ídem, consagra el Derecho de la Seguridad Social. Este derecho supone que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos en el más alto rango, de manera que garantice la asistencia y brinde las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida. El ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la seguridad social incorpora el principio de universalidad, pues se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad. El ámbito objetivo asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente. Además, incorpora los principios de suficiencia de la protección, según módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Por expresa disposición constitucional, esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación responderá al principio cardinal de solidaridad social, pues se funda en la contribución forzosa y tripartita que realizan trabajadores, patronos y el Estado. En consecuencia, el artículo impugnado, en tanto desarrolla el Derecho a la Seguridad Social, debe adecuarse a los principios de universalidad, generalidad, suficiencia de la protección y solidaridad. Y derivado de este contenido esencial, resulta razonable que en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política, la ley establezca medios efectivos de coerción, a fin de que la Caja Costarricense de Seguro Social, pueda recaudar los recursos económicos representados en las contribuciones instituidas por el constituyente, y pueda garantizar, así, la existencia del régimen autosuficiente de seguridad social, mediante el fortalecimiento del fondo creado para la protección y el beneficio de todos los habitantes del país. No obstante que como tesis de principio, no es posible admitir que el ejercicio del derecho a la seguridad social esté condicionado, para ser efectivo, a que las cuotas patronales sean depositadas en el fondo de la Caja, es decir, que sean efectivamente recaudadas, lo que constituye un sistema operativo de la Institución y puesto que las contribuciones forzosas se establecen para financiar el régimen y no para limitar o condicionar el ejercicio del derecho a la seguridad social, para la Sala resulta lógico el concepto del párrafo inicial del artículo, desde una visión histórica, es decir, para los primeros años de funcionamiento de la Caja, cuando ésta nace a la vida jurídica y el sistema apenas se forma; pero en cambio, no resultaría coherente en la actualidad, en que el principio rector del sistema es la universalización de los seguros sociales" (voto número 7393-98, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho). De conformidad con lo anterior, se evidencia la naturaleza previsional y social del régimen en tanto que busca amparar al ciudadano y su familia frente a las diversas contingencias que pueda afrontar, desde el nacimiento hasta la muerte. Por el sistema existente en nuestro país, en el caso del régimen de invalidez, vejez y muerte y el de riesgos del trabajo, deben coexistir una serie de condiciones objetivas para que el trabajador asegurado pueda llegar a ser amparado, tanto él como sus beneficiarios. La cotización respectiva va a crear una situación expectante que se consolidará en un derecho subjetivo una vez que operen los supuestos de la norma y se cumpla el acontecimiento previsto para su reconocimiento. En este supuesto, no se puede hablar que se repara un daño o perjuicio, sino que se cubre una contingencia expresamente prevista, con base en un determinado número de cotizaciones y/o la confluencia de otros supuestos, como podría ser la edad del beneficiario. Por el contrario, en el caso de las pretensiones de las partes actoras, se evidencia la existencia de la invocación de un daño que requiere ser resarcido. He aquí la diferencia en la naturaleza jurídica de lo percibido actualmente por los familiares del hoy occiso y el daño invocado. En este último caso, con el acaecimiento y demostración del mismo y la vinculación causal, procede la indemnización, sin condiciones adicionales y como un derecho fundado en el artículo 41 constitucional. Así la reparación pedida es diferente a las prestaciones reconocidas por el ordenamiento por la muerte de la persona asegurada, las cuales se encuentran limitadas económicamente, según una responsabilidad muchas veces tasada y con efectos temporales, según variables como la edad o la condición del beneficiario. En el caso de la responsabilidad objetiva del Estado no existe mayor límite que el alcance del daño mismo y su demostración, con prescindencia de otros supuestos que en todo caso, la norma no prevee. Por consiguiente, debe rechazarse este argumento del Estado. Por otra parte, no es procedente emplear para la fijación del monto de la indemnización reclamada, el dictamen del perito actuario matemático, en tanto que el mismo expresamente indica que se realiza para calcular la muerte del señor Nombre110676 y no la compensación del sustento alimentario de los actores, como es fijado por daño material por la parte actora. Así las cosas, al estar demostrado el daño material, su monto deberá ser fijado por un perito judicial actuario matemático en la etapa de ejecución de sentencia. Para tal efecto se deberá tomar como base para el cálculo del monto global correspondiente del setenta por ciento del monto obtenido por concepto de la sumatoria de salarios mensuales que habría obtenido un oficial de tránsito de la misma categoría, experiencia, capacitación y nivel profesional que el señor Nombre110676 en el período comprendido entre el 5 de junio de 2011 y aquellos que habría recibido a la fecha en que se habría podido jubilar el señor Nombre110676 de no haber fallecido. Dicha suma se deberá pagar en un solo tracto y será distribuida a razón de un treinta y cuatro por ciento para la señora Nombre32426 y un treinta y tres por ciento para cada uno de los menores Nombre110675 y Nombre110675 , mismos que se ejecutarán en la etapa de ejecución de sentencia.

    XI.- Como pretensión indemnizatoria adicional, la parte actora solicita daño moral por dos motivos esenciales, a saber, por una parte, el sufrimiento emocional ante la pérdida de un ser querido, agravado por lo traumático del motivo de la muerte.En este sentido, manifiesta que la afectación a los menores continuará en el tiempo por la ausencia de la figura paternal. Por otra parte, reclama daño moral con motivo de la afectación psicológica y el impacto emocional que afectaron la calidad de vida de la señora Nombre32426 y su hijo en gestación. Al respecto, con respecto a la posibilidad de indemnizar el daño moral que pudiere haberse ocasionado con motivo de una conducta de la Administración, debe realizarse las siguientes consideraciones previas: El reconocimiento de la responsabilidad del Estado por daños puramente morales se encuentra implícito en la lectura complementaria de los artículos 9 y 41 de la Constitución Política, habida cuenta que en el primero no se realiza en ningún tipo de distinción con respecto a la responsabilidad del Estado y en el segundo, se hace expresamente referencia a la posibilidad de tutelar intereses "morales", entre los cuales, se encuentra la posibilidad de resarcir tanto el daño moral subjetivo, como el objetivo. Por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, dispuso sobre este tema: "Artículo 11: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques." Artículo 24: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley." "Artículo 5.1: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral." Inclusive de manera previa a que entrara a regir la Constitución Política de 1949 o se aprobara dicha Convención a finales de la década de los 60, desde el siglo XIX, el numeral 59 del Código Civil preceptúa: “Se establece el derecho a obtener indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad” En materia del derecho administrativo nacional propiamente, el artículo 197 de la Ley General de la Administración Pública, dispuso: "Cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente". No obstante lo anterior, procede realizar algunas precisiones sobre la materia, con base en la doctrina y sendas resoluciones judiciales emitidas sobre el tema, dadas las particularidades existentes con respecto a este tipo de daño, habida cuenta que en el caso del daño moral subjetivo, al afectarse la esfera más íntima del individuo, no pueden aplicarse las reglas comunes con respecto a la prueba del daño, cuando la afectación se realiza en el patrimonio del sujeto. En este orden de ideas, se ha dicho, "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades Nombre317. de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser una auténtica expresión ... nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" ( Bustamante Alsina, "Equitativa valuación del daño no mensurable", 1990. p 655 y 656). Las anteriores consideraciones tienen como fundamento la apreciación de que el daño moral debe ser visto como in re ipsa o en sí mismo, dado que para tener configurado un perjuicio espiritual, no resulta necesario probar sufrimiento o depresión exteriorizados hacia terceros, dado que implica más bien la alteración del equilibrio existencial de las personas, dentro de su ámbito más íntimo y no necesariamente dado a conocer o exteriorizado en toda su dimensión hacia terceros, en tanto que esto último está en función de la personalidad de cada individuo lesionado y partiendo de que las reacciones del humano tienen diversas formas y oportunidades de manifestación. Por lo anterior, en el caso de que se demostrara la existencia de una conducta (muerte de un ser querido, pérdida o lesión de un bien moral o patrimonial, afectación a derechos fundamentales, etc) que pudiere afectar el ámbito de intimidad de la persona - por provocar dolor, angustia, sufrimiento, etc-, se interpreta que necesariamente existe un daño moral, siendo así que la intensidad de éste y por ende el medio para su resarcimiento, se determinarán de conformidad con los criterios que a continuación analizaremos en este mismo considerando. Es entonces, en función de los derechos subjetivos menoscabados, que podemos hablar de la existencia de un daño moral, dado que éste se producirá ante la violación de alguno de los derechos inherentes de la personalidad y que por ende son considerados extrapatrimoniales. Es por ello, que se habla que el daño moral surge con el mero acaecimiento demostrado de la actuación formal o material de la Administración u omisión de actuación que vulnera dichos derechos. En este orden de ideas, conviene hacer referencia a lo siguiente:"Siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de algunos de los derechos de la personalidad de un sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará, al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño. La determinación de la existencia de un daño moral puede efectuarse de una manera tan objetiva como la comprobación de un agravio patrimonial. Se hace necesario a tal fin sólo confrontar un hecho con la norma jurídica que otorga a favor de un sujeto un derecho inherente a la personalidad, para comprobar si el primero constituye o no violación de lo preceptuado en la segunda.." Brebbia Roberto. El Daño Moral. Editorial Orbir. Por otra parte, debe advertirse que se ha aceptado que dentro del marco de la teoría de la responsabilidad de la Administración Pública, en tesis de principio, sería válido aceptar la posibilidad de que el demandado puede probar la existencia de una de las circunstancias eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, a saber, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un hecho de un tercero; o inclusive probar su inexistencia o menor gravedad de lo invocada. Es así como se ha indicado que "La cantidad que se fije, debe ser fiel reflejo de las circunstancias descritas en el expediente, para que resulte una suma apropiada, dado los problemas sufridos por el perjudicado, causados por los actos ilícitos penales o civiles del agente o de los agentes productores del daño. En razón de que esas presunciones son iuris tantum, admiten prueba en contrario, de lo cual debe ser sumamente diligente el demandado o sujeto activo del daño, ya que le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar las presunciones de dolor, sufrimiento, mortificación o agravio y para ello puede acudir a cualquier tipo de prueba ordinaria." (Montero Piña Fernando. El Daño Moral, Página 61. Impresión Gráfica del este). No sin advertir que alguna doctrina ha sostenido que cualquier daño producto de una conducta lícita y normal, cuando el nivel de intensidad es excesivo, no procede ningún tipo de eximente. En este orden de ideas, considera este Tribunal que conviene hacer algunas precisiones con respecto al daño moral que serán plenamente aplicables para la resolución de la ejecución sometida a su conocimiento. En primer término, debe destacarse que en materia de daño moral hablamos de una función compensadora y no de la equivalencia buscada en el caso del daño material. Adicionalmente, no debe obviarse que el daño moral no escapa de la certeza con relación a que éste debe ser consecuencia de la actuación u omisión de la administración, así como debe ser cierto el interés lesionado de la persona que lo invoca. En este orden de ideas, se ha indicado lo siguiente:" El daño moral no es el dolor, la pena, la angustia sino la minoración espiritual derivada de la lesión a un interés no patrimonial. Dicho detrimento existe aunque falte comprensión por parte del damnificado del perjuicio sufrido; en ausencia de lágrimas; inclusive cuando la víctima no se encuentre en condiciones físicas o "síquicas" para "sentir" pena, dolor o angustia (v.gr. una persona descerebrada). El disvalor subjetivo existe cuando la víctima haya "madurado" ese dolor y quizás, dejado de "sentirlo". Así concebida la cuestión, se advierte de inmediato que el daño moral puede derivar sus efectos hacia el futuro, con suficiente grado de certeza..." (Daniel Pizarro Ramón Daño Moral. Ed. Hammurabi. Página 105) Por otra parte, el daño moral es de orden personal, en función de la afectación de un interés legítimo del afectado. Se evidencia que en el caso del daño moral subjetivo, no se requiere de la existencia de una prueba directa, sino que le es aplicable determinados criterios que delimitan la discrecionalidad del Juzgador y que desprenden de su propia naturaleza jurídica y que han sido desarrollados por la jurisprudencia nacional. Así, en la resolución mencionada ut supra se establece como primer criterio delimitador, los principios generales del derecho y la equidad, siendo así que mediante voto 556-2003 de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, se dispuso además como criterio, lo siguiente: VI.- Referente al daño moral subjetivo, la situación es distinta, y desde ya se deja de manifiesto, que no lleva razón el Estado en cuanto a su oposición. Es un hecho innegable, que hubo lesión por conducta antijurídica del Ministerio de Educación, según lo declaró la Sala Constitucional, cuya consecuencia es, entonces, procurar en lo posible, el restablecimiento efectivo de la esfera subjetiva afectada, dada la falta de respuesta oportuna a un reclamo administrativo, para cuya concesión, al tratarse de este tipo de daño, es innecesaria la prueba, bastando en ocasiones, la simple constatación del hecho generador para que proceda su indemnización, con independencia del reconocimiento o rechazo de otros aspectos meramente patrimoniales, para los cuales sí es imprescindible la demostración física de los producidos. No significa lo anterior, que por el simple reclamo pueda otorgarse, ya que es necesaria la acreditación de su existencia y gravedad, carga que, sin lugar a dudas, le corresponde a la víctima no obstante, se ha permitido, que su comprobación pueda lograrse a base de indicios, ya que éste se produce, cuando se afecta la intimidad, el honor, la psiquis, la salud y la integridad física, entre otros, cuya gravedad, sin lugar a dudas, corresponde al reclamante, pudiendo acreditarse su existencia a través de presunciones de hombre inferidas de elementos circunstanciales, y por ello su prueba, es in re ipsa, tal y como reiteradamente lo ha expresado la Sala Primera de la Corte". (El destacado es nuestro). Tenemos entonces que un segundo criterio delimitador del daño moral subjetivo son las presunciones del hombre inferidas de los elementos circunstanciales del caso de análisis. Asimismo de diversas resoluciones judiciales y de la sentencia 413 de 19 de noviembre de 2002 de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Adm. Sección I, se evidencian otros criterios, a saber: "III. Por daño moral subjetivo, ha entendido la doctrina aquella afección que incide sobre la esfera emocional de las personas causando preocupación, sufrimiento, ansiedad y otras emociones negativas y perjudiciales, cuyo origen sea los actos ilícitos provocados por el accionante. Por su naturaleza, son difíciles de probar por los medio ordinarios, por lo que puede el juzgador estimarlo con examen de las circunstancias que consten en el expediente y aplicado su experiencia, los principios generales de derecho y los de racionalidad y proporcionalidad. " (El destacado es nuestro). Estos últimos criterios han sido desarrollados de manera relevante para limitar la posibilidad de reconocimiento de indemnizaciones exageradas o desproporcionadas. En este orden de ideas, la Sala Primera ha señalado: " No se trata, entonces, de cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, pues estos son bienes inapreciables, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión , único mecanismo del cual puede echar mano el derecho, para así reparar, al menos en parte su ofensa. No cabría dentro de tal filosofía, establecer indemnizaciones exorbitantes, como sucede en otros sistemas jurídicos, pues ello produciría el enriquecimiento injusto del ofendido, mediante el lucro inmoral con la honra y dignidad propias. Dentro de los principios fundamentales del derecho, hállanse los de razonabilidad y proporcionalidad , a los cuales se les ha reconocido en nuestro medio el rango de principios constitucionales (ver al respecto, las resoluciones de la Sala Constitucional #1739 - 92 de las 11:45 horas del primero de julio y 3495-92 del las 14:30 horas del diecinueve de noviembre, ambas de 1992). Aplicándolos a situaciones como la presente, resulta indispensable, al fijar las obligaciones nacidas en situaciones jurídicas indemnizatorias, atender la posición de las partes y la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a crear situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. En tal sentido, el daño moral, en casos como el analizado, no podría dar lugar a indemnizaciones millonarias, como la pretendida. Ello abriría un portillo inconveniente, para dar paso a pretensiones desproporcionadas las cuales, so pretexto de tutelar el ámbito subjetivo del individuo, conducirían a un enriquecimiento injustificado que lejos de reparar la dignidad mancillada, socavaría sus fundamentos haciéndola caer en valores eminentemente económicos (Sala Primera voto 141 de 15:00 hrs. del 18 de junio de 1993 y No. 99 de 16 horas de 20 de setiembre de 1995) (El destacado es nuestro). La causalidad del daño es otro criterio de naturaleza insoslayable, en tanto que la causa real de éste puede determinar los alcances y límites de la estimación reparadora. Por otra parte, siempre dentro del orden de la proporcionalidad, se habla de la "prudente apreciación del Juez" del daño y su resarcimiento, de la siguiente manera: "Por lo anterior, el tribunal debe considerar la procedencia del extremo en comentario, al efecto la Sala 1º. de la Corte Suprema ha dicho: " VI. Si bien el daño moral -en relación con el tema en cuestión- debido a su naturaleza, permite un amplio margen de discrecionalidad al juzgador en cuanto a su fijación, éste debe observarse necesariamente dentro de ciertos parámetros insoslayables, por ejemplo, la antigua Sala de Casación, en sentencia Nº 114 de las 16 hrs. del 2 de noviembre de 1979 avala la prudente apreciación de los jueces "...cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios... se tiene que el prudente arbitrio a emplear por el Juzgador en situaciones como la presente, supone la observancia de parámetros ineludibles como la prueba indiciaria, las circunstancias propias del caso concreto, los principios generales del derecho, la equidad, la posición de las partes; la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre tales extremos puede y debe la parte interesada ofrecer prueba en lo posible. Solo así puede arribarse a un prudente arbitrio. Al margen de tales consideraciones la fijación discrecional corre el grave riesgo de incurrir en un exceso de poder que desfigure o desvirtúe lo ejecutoriado. Sea, la prudente apreciación del juez, aún contando con la realización del hecho generador -cual ocurre en la especie- (principio "in re ipsa"), precisa de las consideraciones o parámetros comentados, en torno al daño, para, con arreglo a ellos establecer el motivo. En el evento de que no militaren en autos elementos de juicio sobre el particular, tendrá el juzgador que actuar en consonancia con tal situación adoptando una actitud conservadora en la fijación, pues de no hacerlo así podría incidir en exceso de poder." Voto 00093-2000 del Tribunal Contencioso Adm. Sección II. De conformidad con lo anterior, el reconocimiento del daño moral debe realizarse en el entendido de que si bien no requiere prueba directa, los Juzgadores deben tener especial prudencia y proceder a su valoración bajo su racional apreciación, bajo criterios de equidad, aplicando las presunciones del hombre inferidas de los elementos circunstanciales del caso de análisis, a efecto de determinar la procedencia y el quantum de la sentencia condenatoria por este extremo dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad. En el presente proceso, la parte actora invoca como daño moral diferentes afectaciones que son objeto de tutela, habida cuenta que para este Tribunal es evidente que la muerte de un familiar tiene un impacto significativo que provoca un gran dolor y sufrimiento en sus familiares. De lo autos se desprende la existencia de parentesco, tanto por afinidad como consanguíneo con los anteriores, que hacen que la pérdida del actor, implica una afectación significativa en el fuero interno de las partes. Resulta indudable que la muerte prematura del Señor Nombre110676 tiene incidencia en los sentimientos de su viuda y de sus hijos Nombre110675 y que si bien en el caso del menor Nombre110675 , éste no había nacido al momento de los hechos, la ausencia de una figura paterna, sí incide en su fuero interno, además de la afectación que podría haber recibido al estar en gestación y al haber recibido su madre una noticia de tal impacto y tan inesperada como es la muerte dicha. Lo anterior se desprende de las reglas de la experiencia humana y del conocimiento general de las conclusiones que la ciencia médica ha hecho respecto del vínculo del nascituro como ser humano que es, para con la madre que lo lleva en su interior. Si bien en nuestra sociedad se ve como válida la existencia de diferentes tipos de familias monoparentales, estima este Tribunal que es notorio que la presencia de ambos padres, cuando esto es posible en una familia nuclear, es fundamental para el desarrollo integral de los niños en sus etapas más tempranas. En la familia se desarrollan vínculos que trascienden aspectos meramente biológicos hacia relaciones de tipo emocional, de socialización y de visión del mundo, que son afectados cuando se da un rompimiento abrupto y no buscado del mismo, por la pérdida permanente de uno de sus miembros. Tal y como es el caso de examen, en el caso de la mujer, la necesidad de asumir roles diferentes y novedosos ante la pérdida del ser querido, y en este caso, el impacto de la ausencia del compañero y el abandono violento de un proyecto de vida conjunto, sin que opere la voluntad de los miembros del matrimonio, necesariamente deviene en un impacto grave en el fuero interno de la conyuge, que se traducirá en dolor, angustia y sufrimiento. En el caso del menor Nombre110682 , que contaba con aproximadamente cinco años de edad al momento de la muerte de su padre, este hecho significa un sentimiento de ausencia y un enfrentarse a una dura realidad a una etapa muy temprana de su vida, sin que pueda tener aún una explicación plausible de lo acaecido, ni un consuelo suficiente por la pérdida de una figura que puede ser fundamental en su desarrollo. Este sentimiento será continuado en el tiempo, tal vez difuminado con los años, mas nunca perdido. En el caso del niño Nombre110675 , quien no había nacido al suceder los hechos, como se ha dicho, la afectación viene de manera directa de los propios sentimientos de tristeza y dolor que le transmite su madre y la sensación de ausencia indicados ut supra a lo largo de vida ante la no presencia del señor Nombre110676 . En razón de lo anterior, y dada la gravedad del daño, procede acoger la pretensión indemnizatoria por daño moral realizada y por consiguiente se condena a pagar al Estado las siguientes sumas: a) A la señora Nombre32426 la suma de siete millones de colones. Esta suma corresponde al daño moral sentido por ella tanto por el sentimiento de angustia y dolor por la muerte de su cónyuge, correspondiente a dos millones de colones, más cinco millones de colones en reconocimiento a la especial intensidad que significó dichos sentimientos en su etapa de embarazo. En este orden de ideas, debe entenderse, no que la parte actora sufrió dos tipos de daños morales, tal y como erróneamente indica la demanda, dado que no es posible realizar tal disociación, sino uno sólo que fue agravado, según los razonamientos empleados anteriormente. b) Al menor Nombre110675 la suma de cinco millones de colones. Esta suma corresponde a los motivos indicados en cuanto a la pérdida de su padre a corta edad y la ausencia del mismo en su etapa formativa y de desarrollo como persona. c) Al menor Nombre110675 , la suma de seis millones de colones, que contempla el motivo indicado ut supra respecto de la ausencia parental en su crecimiento, así como, adicionalmente, el daño moral reflejo producido con motivo de los sentimientos de dolor y angustia que la madre le transmitió cuando guardaba la condición de nascituro. Las anteriores sumas corresponden al setenta por ciento de los daños morales totales objeto de condena, por lo que debe considerarse que el treinta por ciento causado por la propia omisión del señor Nombre110676 , no se encuentra considerado, ya que fue deducido a la hora de fijar los anteriores montos. De conformidad con el interés superior de los niños, en lo que corresponde a las sumas otorgadas a ellos por concepto de daño moral, se dispone que respecto de las mismas, d eberá la madre bajo orden judicial suscribir por la totalidad del monto un certificado de depósito a plazo anual en una entidad bancaria estatal, lo cual aún cuando se realice a su nombre, por imposibilidad de hacerlo a nombre de los menores, no podrá disponer de la suma concedida, tan solo de los intereses que el certificado a plazo devengue los cuales deberá invertir en la atención de las necesidades de los menores. Las citadas sumas se pondrán a disposición de los menor es cuando estos cumplan su mayoridad. No obstante lo anterior en caso de necesidad de los menores, podrá la señora Nombre32426 , acudir sobre dicho monto a las diligencias de necesidad y utilidad que establece el numeral 216 del Código de Familia, en aquella sede.

    V.VII.- Intereses: Sobre las sumas que sean fijadas por concepto de daño material, así como respecto del monto objeto de condena por daño moral, se concede a cargo del Estado, desde la firmeza de la resolución y hasta su efectivo pago, el reconocimiento del interés legal, consistente en la tasa aplicada por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en moneda nacional.

    V.VIII.- Indexación: De conformidad con el artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las sumas objeto de condena deberán ser indexadas a partir de la firmeza de la presente resolución .

    VI.- Defensas: De conformidad con lo anterior, se rechaza la defensa opuesta por el Estado y sólo se acoje parcialmente en lo que corresponde a la participación proporcional del señor Nombre110676 en el hecho dañoso.

    VII.- Costas: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. En razón de no encontrarse la parte demandada dentro de los supuestos para que se le exonere de aquellas, procede su condena. No está demás recordar que todo proceso produce gastos para la parte y su reconocimiento para la victoriosa depende de la condena en costas. En este caso para obtener su derecho, el actor ha concurrido legítimamente a estrados, lo cual obliga a su reconocimiento en sentencia.

    Por Tanto

    Se rechaza de manera parcial la defensa de falta de derecho. Se acoge en consecuencia la demanda parcialmente y por consiguiente se condena al Estado a pagar lo siguiente: a) El daño material ocasionado a los actores, el cual se condena de manera abstracta. Su monto deberá ser fijado por un perito judicial actuario matemático en la etapa de ejecución de sentencia. Para tal efecto se deberá tomar como base para el cálculo del monto global correspondiente del setenta por ciento del monto obtenido por concepto de la sumatoria de salarios mensuales que habría obtenido un oficial de tránsito de la misma categoría, experiencia, capacitación y nivel profesional que el señor Nombre110676 en el período comprendido entre el 5 de junio de 2011 y durante toda su vida laboral, por lo que se incluirá aquellos salarios que habría recibido hasta la fecha en que se habría podido jubilar el señor Nombre110676 de no haber fallecido. Dicha suma se deberá pagar en un solo tracto y será distribuida a razón de un treinta y cuatro por ciento para la señora Nombre32426 y un treinta y tres por ciento para cada uno de los menores Nombre110675 y Nombre110675 . b) El daño moral de la siguiente manera: b.1) A la señora Nombre32426 la suma de siete millones de colones. b.2) Al menor Nombre110675 la suma de cinco millones de colones. b.3) Al menor Nombre110675 , la suma de seis millones de colones, Sobre las sumas que sean fijadas por concepto de daño material, así como respecto del monto objeto de condena por daño moral, se concede a cargo del Estado, desde la firmeza de la resolución y hasta su efectivo pago, el reconocimiento del interés legal, consistente en la tasa aplicada por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en moneda nacional. Asimismo, las sumas objeto de condena deberán ser indexadas a partir de la firmeza de la presente resolución . Sobre las sumas objeto de condena por concepto de daño moral, d eberá la señora Nombre32426 , bajo orden judicial, suscribir por la totalidad del monto un certificado de depósito a plazo anual en una entidad bancaria estatal, lo cual aún cuando se realice a su nombre, por imposibilidad de hacerlo a nombre de los menores, no podrá disponer de la suma concedida, tan solo de los intereses que el certificado a plazo devengue, sumas que deberá invertir en l a atención de las necesidades de los menores. Las citadas sumas se pondrán a disposición de los menor es cuando estos cumplan su mayoridad. No obstante lo anterior en caso de necesidad de los menores, podrá la señora Nombre32426 , acudir sobre dicho monto a las diligencias de necesidad y utilidad que establece el numeral 216 del Código de Familia, en aquella sede. Son ambas costas, procesales y personales a cargo de la parte demandada.

    Rodrigo Alberto Campos Hidalgo Grace Loaiza Sánchez Francisco Muñoz Chacón

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