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Res. 00154-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 31/03/2014
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTES: Nombre36346 RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE HEREDIA N° 154 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas cuarenta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN PROMOTORA DE VIVIENDA –Nombre36346-, cédula de persona jurídica número CED80734, representada por su Apoderada General sin Límite de suma, la señora Nombre104389 , mayor, casada, Ingeniera Civil, con cédula de identidad número CED80735, vecina de San José, Guadalupe, contra la Resolución AMH-0537-2012 de las siete horas veintisiete minutos del siete de mayo de dos mil doce, dictada por el señor Alcalde Municipal de Heredia.
Redacta la Juez Carmona Castro, y:
CONSIDERANDO:
Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:
Cabe aclarar, que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, en el procedimiento ordinario cabrán los recursos de revocatoria con apelación en subsidio únicamente contra el acto que lo inicie, el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final; también lo es, que en la fase recursiva municipal, los actos de mero trámite de un procedimiento administrativo, no tienen recurso de apelación ante el jerarca impropio bifásico, al tenor de lo dispuesto en el numeral 154 inciso b) del Código Municipal, con relación al 163 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública. En razón de lo anterior, los vicios propios de los actos preparatorios o de mero trámite que se dicten en un procedimiento declarativo, constitutivo o sancionatorio en vía municipal, se impugnarán conjuntamente con el acto final, salvo la excepción contenida en la parte final del inciso 2) del numeral 163 de la Ley General de la Administración Pública.
A partir de lo anterior, este Tribunal considera que en el caso concreto el recurso interpuesto resulta inadmisible, por cuanto la resolución contenida en el Oficio DOPR-IM-1135-2011 de fecha 11 de noviembre de dos mil once, dictada por el Jefe de Inspectores de Ingeniería Municipal, y confirmada por el Alcalde Municipal mediante resolución número AMH-06872012 de las ocho horas treinta minutos del siete de junio de dos mil doce, (folios 120 a 128), que aquí se impugna, es de mero trámite, tan es así, que lo que dispone el Oficio, es el otorgamiento de un plazo improrrogable de 30 días hábiles a la empresa agraviada, con el fin de que proceda a normalizar su situación, esto es, tramite y obtenga la aprobación de la respectiva licencia de construcción para las dos unidades centralizadas de filtro anaerobio de flujo ascendente (tanques FAFA), así como demás infraestructura complementaria que se encuentra consolidada y funcionando en el sitio.
(folios 6 a 9). En efecto, el acto impugnado se limita a comunicar a la empresa recurrente, que se le otorga un plazo improrrogable de 30 días a fin de que se ajuste a derecho en cuanto a los trámites requeridos, se le apruebe la licencia respectiva para la construcción de las dos unidades centralizadas de filtro anaerobio de flujo ascendente (Tanques FAFA), así como de la demás infraestructura complementaria, todo ello desarrollado en el Área de facilidades comunales al costado sureste del proyecto, colindando con la Quebrada La Guaria, en el terreno identificado bajo el plano catastrado Placa18074° , Finca Matrícula de Folio Real Mecanizado Placa18075° , y propiedad por su naturaleza, de la Municipalidad de Heredia, terreno que se ubica propiamente en el Proyecto Habitacional Dulce Nombre de Jesús, San Francisco de Heredia. Tales prevenciones se realizan conforme así lo dispone la norma contenida en el artículo 93 de la Ley de Construcciones, por no existir registros de los permisos de construcción respectivos y encontrarse funcionando incorrectamente.
En ese sentido, constituye un acto preparativo tendiente a formar la voluntad de la administración, la cual se ha de manifestar con el acto final, mediante el cual se adoptará en un futuro la decisión administrativa, tal y como disponen los artículos 94 y 96 de la Ley de Construcciones. Por ende, este tipo de actuación carece de la fuerza para afectar la esfera jurídica de derechos subjetivos o intereses legítimos de la apelante, imponiendo sanción alguna o anulando derechos subjetivos a favor de quién ahora impugna, pues no resuelve sobre el fondo del problema planteado ni produce estado de ningún tipo. Como acto de trámite, la resolución venida en alzada solamente integra los procedimientos anteriores al acto final, o sea, es preparatorio de la resolución administrativa de fondo, si ésta llegare a recaer, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 a 96 de la Ley de Construcciones. En dicho acto preparatorio, la Administración Municipal manifiesta un mero juicio, que será o no desvirtuado conforme a las pruebas que se recaben en el curso del trámite procedimental y cuyo resultado quedará plasmado en el acto final.
Más sencillo, no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 43 de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31 de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis). Por ende, se rechaza la gestión interpuesta por recaer sobre un acto que no es susceptible de impugnación, por lo que, se declara mal admitido el recurso.
POR TANTO.
Se declara inadmisible el recurso.- Nombre102152 Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda JERARQUÍ A IMPROPIA MUNICIPAL Nombre36346 c/MUNICIPALIDAD DE HEREDIA
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA APELANTES: Nombre36346 RECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE HEREDIA N° 154 -2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas cuarenta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN PROMOTORA DE VIVIENDA –Nombre36346-, cédula de persona jurídica número CED80734, representada por su Apoderada General sin Límite de suma, la señora Nombre104389 , mayor, casada, Ingeniera Civil, con cédula de identidad número CED80735, vecina de San José, Guadalupe, contra la Resolución AMH-0537-2012 de las siete horas veintisiete minutos del siete de mayo de dos mil doce, dictada por el señor Alcalde Municipal de Heredia.
Redacta la Juez Carmona Castro, y:
CONSIDERANDO:
Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:
Cabe aclarar, que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, en el procedimiento ordinario cabrán los recursos de revocatoria con apelación en subsidio únicamente contra el acto que lo inicie, el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final; también lo es, que en la fase recursiva municipal, los actos de mero trámite de un procedimiento administrativo, no tienen recurso de apelación ante el jerarca impropio bifásico, al tenor de lo dispuesto en el numeral 154 inciso b) del Código Municipal, con relación al 163 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública. En razón de lo anterior, los vicios propios de los actos preparatorios o de mero trámite que se dicten en un procedimiento declarativo, constitutivo o sancionatorio en vía municipal, se impugnarán conjuntamente con el acto final, salvo la excepción contenida en la parte final del inciso 2) del numeral 163 de la Ley General de la Administración Pública.
A partir de lo anterior, este Tribunal considera que en el caso concreto el recurso interpuesto resulta inadmisible, por cuanto la resolución contenida en el Oficio DOPR-IM-1135-2011 de fecha 11 de noviembre de dos mil once, dictada por el Jefe de Inspectores de Ingeniería Municipal, y confirmada por el Alcalde Municipal mediante resolución número AMH-06872012 de las ocho horas treinta minutos del siete de junio de dos mil doce, (folios 120 a 128), que aquí se impugna, es de mero trámite, tan es así, que lo que dispone el Oficio, es el otorgamiento de un plazo improrrogable de 30 días hábiles a la empresa agraviada, con el fin de que proceda a normalizar su situación, esto es, tramite y obtenga la aprobación de la respectiva licencia de construcción para las dos unidades centralizadas de filtro anaerobio de flujo ascendente (tanques FAFA), así como demás infraestructura complementaria que se encuentra consolidada y funcionando en el sitio.
(folios 6 a 9). En efecto, el acto impugnado se limita a comunicar a la empresa recurrente, que se le otorga un plazo improrrogable de 30 días a fin de que se ajuste a derecho en cuanto a los trámites requeridos, se le apruebe la licencia respectiva para la construcción de las dos unidades centralizadas de filtro anaerobio de flujo ascendente (Tanques FAFA), así como de la demás infraestructura complementaria, todo ello desarrollado en el Área de facilidades comunales al costado sureste del proyecto, colindando con la Quebrada La Guaria, en el terreno identificado bajo el plano catastrado Placa18074° , Finca Matrícula de Folio Real Mecanizado Placa18075° , y propiedad por su naturaleza, de la Municipalidad de Heredia, terreno que se ubica propiamente en el Proyecto Habitacional Dulce Nombre de Jesús, San Francisco de Heredia. Tales prevenciones se realizan conforme así lo dispone la norma contenida en el artículo 93 de la Ley de Construcciones, por no existir registros de los permisos de construcción respectivos y encontrarse funcionando incorrectamente.
En ese sentido, constituye un acto preparativo tendiente a formar la voluntad de la administración, la cual se ha de manifestar con el acto final, mediante el cual se adoptará en un futuro la decisión administrativa, tal y como disponen los artículos 94 y 96 de la Ley de Construcciones. Por ende, este tipo de actuación carece de la fuerza para afectar la esfera jurídica de derechos subjetivos o intereses legítimos de la apelante, imponiendo sanción alguna o anulando derechos subjetivos a favor de quién ahora impugna, pues no resuelve sobre el fondo del problema planteado ni produce estado de ningún tipo. Como acto de trámite, la resolución venida en alzada solamente integra los procedimientos anteriores al acto final, o sea, es preparatorio de la resolución administrativa de fondo, si ésta llegare a recaer, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 a 96 de la Ley de Construcciones. En dicho acto preparatorio, la Administración Municipal manifiesta un mero juicio, que será o no desvirtuado conforme a las pruebas que se recaben en el curso del trámite procedimental y cuyo resultado quedará plasmado en el acto final.
Más sencillo, no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 43 de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31 de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis). Por ende, se rechaza la gestión interpuesta por recaer sobre un acto que no es susceptible de impugnación, por lo que, se declara mal admitido el recurso.
POR TANTO.
Se declara inadmisible el recurso.- Nombre102152 Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda JERARQUÍ A IMPROPIA MUNICIPAL Nombre36346 c/MUNICIPALIDAD DE HEREDIA
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