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Res. 00148-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 31/03/2014
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre99700 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN No. 148-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas diez minutos del treinta y uno de marzo del dos mil catorce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre99700 , cédula de identidad número CED79917; contra el acuerdo contenido en el Artículo 6), inciso 1), de la sesión ordinaria número 100-12 del veintisiete de marzo del dos mil doce, adoptado por el CONCEJO MUNICIPAL DE PÉREZ ZELEDÓN.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Carmona Castro; y,
CONSIDERANDO:
Io.- DE PREVIO. Cabe resaltar, que este recurso de apelación fue remitido para el dictado del fallo pertinente, el diecinueve de setiembre del dos mil doce, según consta en sello de pase visible a folio 32 del expediente. Sin embargo, al haberse dispuesto una reasignación del caso, se remitió a esta integración en fecha veintisiete de febrero del dos mil catorce, según consta en segundo sello de pase visible a folio 33 del principal, por lo que se procede a la resolución del mismo en este acto.
IIo.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIIo.- HECHO NO DEMOSTRADO. De relevancia para el presente proceso, se tiene por no acreditado, el siguiente hecho: a) Que el recurrente Nombre99700 haya interpuesto recurso de apelación, contra el acuerdo contenido en el Artículo 5), inciso 18) de la sesión ordinaria número 023-10 del cinco de octubre del dos mil diez, mediante el cual, el Concejo Municipal de Pérez Zeledón dispuso autorizar a la Alcaldía tramitar ante el Banco Nacional un crédito por la suma de ¢700.000.000,00 (setecientos millones de colones exactos) para la construcción de Relleno Sanitario de Pérez Zeledón y a aprobar el presupuesto extraordinario No.2-2010 donde se incorporarán los recursos del crédito (no hay prueba en el expediente).
IVo.- OBJETO DEL RECURSO. El apelante estima que el acuerdo impugnado resulta contrario a derecho, por las siguientes razones: a) “…Se aprueba acta sobre un préstamo de SETECIENTOS MILLONES DE COLONES, con el Banco Nacional de Costa Rica, sin señalar, su dicho préstamo es un presupuesto ordinario o extraordinario, número del mismo, No se señala número de oficio de dicho presupuesto, ni fecha en que se aprobó…”; b) “…Dicho acuerdo se encuentra redactado de manera imprecisa y ambigua, sin detenerse a considerar que lo que está en juego además de la biodiversidad, es la salud pública…”; c) “…De manera irresponsable la aprobación de dicho acuerdo del Concejo Municipal está involucrando la totalidad de los administrados del cantón, en un préstamo millonario con el BNCR, ya que en dicho acuerdo no se ha desglosado un verdadero plan de inversión…”; d) “…he objetado el acuerdo contenido en acta de Sesión Ordinaria 100-12 en su artículo 6, del día diez de abril del dos mil doce, en lo referente al préstamo de SETECIENTOS MILLONES DE COLONES con el Banco Nacional de Costa Rica, por considerar que se continuaba incumpliendo con lo ordenado por la Sala Constitucional…”, en sentencia número 2010-001346 de las quince horas cuarenta y seis minutos del veintiséis de enero del dos mil diez, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de amparo número 09-012327-0007-CO interpuesto contra la Municipalidad de Pérez Zeledón.
Vo.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. Independientemente de los motivos de agravio expresados por la parte apelante, de previo debe indicarse que la remisión del asunto a este Despacho, es abiertamente improcedente. En ese sentido, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 154 del Código Municipal, con relación al inciso 1) del numeral 38 del Código Procesal Contencioso Administrativo, no procede la interposición de los recursos de revocatoria y de apelación, contra los actos de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros anteriores , y los consentidos expresa o implícitamente. En el caso concreto , el objeto del recurso consiste en impugnar el acuerdo contenido en el Artículo 6), inciso 1) de la sesión ordinaria número 100-12 del veintisiete de marzo del dos mil doce, mediante el cual, el Concejo Municipal de Pérez Zeledón dispuso –en lo que interesa-: “…1.
Se autorice a la Administración Municipal, a realizar las gestiones necesarias ante el Banco Nacional de Costa Rica, para continuar con el procedimiento mediante un crédito con esa entidad por un monto de 700 millones de colones, para la construcción de la primera etapa del Relleno Sanitario, de acuerdo al plan de inversión elaborado por un profesional responsable (…) Acuerdo definitivamente aprobado”. Ello por cuanto estimó –entre otras consideraciones- que “…La Municipalidad cuenta con los estudios básicos, diseños, planos constructivos y viabilidad ambiental y los permisos de las autoridades correspondientes para la construcción de un Relleno Sanitario, para el adecuado tratamiento de los desechos sólidos producidos en el cantón, para ello anteriormente este Concejo Municipal ya autorizó la realización de los procedimientos necesarios para suscribir un crédito para financiar la ejecución de las obras de construcción el Relleno Sanitario en primera etapa…” (folios 1901 a 1907 del tomo 7 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad).
En ese sentido, estima este Tribunal que la conducta formal impugnada es una confirmación o ratificación del acuerdo contenido en el Artículo 5), inciso 18) de la sesión ordinaria número 023-10 del cinco de octubre del dos mil diez, mediante el cual, el Concejo Municipal de Pérez Zeledón aprobó el Informe de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, en el sentido de que “… Se autoriza al Alcalde tramitar ante el Banco Nacional un crédito por la suma de ¢ 700.000.000,00 (setecientos millones de colones exactos) para la construcción de Relleno Sanitario de Pérez Zeledón y demás acciones requeridas para el adecuado manejo de los residuos y la atención integral a derivarse de la situación. Con este propósito se procede a derogar el acuerdo tomado en la sesión ordinaria Nº 022-10, artículo 5), inciso 7) celebrada el 28 de setiembre, donde se autorizó mediante acuerdo definitivamente aprobado con nueve votos la aprobación del Presupuesto Extraordinario No. 2-2010 y se procede a aprobar el presupuesto extraordinario No.2-2010 donde se incorporarán los recursos del crédito…” (folios 1519 a 1524 del tomo 6 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; el resaltado no es del original).
Cabe resaltar además, que este último acuerdo ya había adquirido firmeza, pues se tiene por no acreditado que el recurrente Nombre99700 planteara en tiempo y en forma recurso de apelación, contra el acuerdo contenido en el Artículo 5), inciso 18) de la sesión ordinaria número 023-10 del cinco de octubre del dos mil diez, mediante el cual, el Concejo Municipal de Pérez Zeledón dispuso autorizar a la Alcaldía tramitar ante el Banco Nacional un crédito por la suma de ¢700.000.000,00 (setecientos millones de colones exactos) para la construcción de Relleno Sanitario de Pérez Zeledón y a aprobar el presupuesto extraordinario No.2-2010 donde se incorporarán los recursos del crédito (considerando II I aparte a de esta resolución). En razón de lo anterior, el acto impugnado constituye un acto no susceptible de impugnación en esta vía, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 154 del Código Municipal, con relación al inciso 1) del numeral 38 del Código Procesal Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un acto que confirma y ratifica otro acuerdo anterior que ya había adquirido firmeza, por no interposición oportuna del recurso previsto en el artículo 157 del Código Municipal.
En consecuencia, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto.- VIo.- Sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, es menester aclarar al recurrente que conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, la fase de ejecución de sentencias no constituye un procedimiento administrativo, sino un proceso jurisdiccional claramente diferenciado del proceso de conocimiento, cuyo trámite y resolución definitiva corresponde al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia respectiva. En consecuencia, la función jurisdiccional no sólo implica la resolución definitiva de los procesos sometidos a conocimiento de los Tribunales de Justicia, sino también, la ejecución oportuna y cumplida de las resoluciones que pronuncien dichos órganos, con la ayuda de la Fuerza Pública, si así fuera necesario (artículos 41 y 153 de la Constitución Política; 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Ahora bien, en el supuesto de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que “...La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa...”, ello mediante el proceso de ejecución de sentencias previsto en los artículos 179 a 184 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por todo lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 41 y 153 de la Constitución Política; 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la jurisprudencia constitucional -que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional es vinculante erga omnes-, a este contralor no jerárquico de legalidad no le compete conocer y resolver en definitiva sobre el supuesto incumplimiento por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón, de lo ordenado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia número 2010-001346 de las quince horas cuarenta y seis minutos del veintiséis de enero del dos mil diez (artículos 173 de la Constitución Política y 281 de la Ley General de la Administración Pública), aspecto que corresponde plantearse y resolverse ante el propio Tribunal que dictó la sentencia, para que en ejercicio de las potestades que le confieren los artículos 41 y 153 de la Constitución Política, proceda a ejecutarla como en derecho corresponda (resolución número 13-2013 dictada por la Sección Tercera de este tribunal, a las once horas cuarenta minutos del veinticinco de enero del dos mil trece).
POR TANTO.
Se declara inadmisible el recurso interpuesto.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre99700 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN 3
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre99700 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN No. 148-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas diez minutos del treinta y uno de marzo del dos mil catorce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre99700 , cédula de identidad número CED79917; contra el acuerdo contenido en el Artículo 6), inciso 1), de la sesión ordinaria número 100-12 del veintisiete de marzo del dos mil doce, adoptado por el CONCEJO MUNICIPAL DE PÉREZ ZELEDÓN.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Carmona Castro; y,
CONSIDERANDO:
Io.- DE PREVIO. Cabe resaltar, que este recurso de apelación fue remitido para el dictado del fallo pertinente, el diecinueve de setiembre del dos mil doce, según consta en sello de pase visible a folio 32 del expediente. Sin embargo, al haberse dispuesto una reasignación del caso, se remitió a esta integración en fecha veintisiete de febrero del dos mil catorce, según consta en segundo sello de pase visible a folio 33 del principal, por lo que se procede a la resolución del mismo en este acto.
IIo.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIIo.- HECHO NO DEMOSTRADO. De relevancia para el presente proceso, se tiene por no acreditado, el siguiente hecho: a) Que el recurrente Nombre99700 haya interpuesto recurso de apelación, contra el acuerdo contenido en el Artículo 5), inciso 18) de la sesión ordinaria número 023-10 del cinco de octubre del dos mil diez, mediante el cual, el Concejo Municipal de Pérez Zeledón dispuso autorizar a la Alcaldía tramitar ante el Banco Nacional un crédito por la suma de ¢700.000.000,00 (setecientos millones de colones exactos) para la construcción de Relleno Sanitario de Pérez Zeledón y a aprobar el presupuesto extraordinario No.2-2010 donde se incorporarán los recursos del crédito (no hay prueba en el expediente).
IVo.- OBJETO DEL RECURSO. El apelante estima que el acuerdo impugnado resulta contrario a derecho, por las siguientes razones: a) “…Se aprueba acta sobre un préstamo de SETECIENTOS MILLONES DE COLONES, con el Banco Nacional de Costa Rica, sin señalar, su dicho préstamo es un presupuesto ordinario o extraordinario, número del mismo, No se señala número de oficio de dicho presupuesto, ni fecha en que se aprobó…”; b) “…Dicho acuerdo se encuentra redactado de manera imprecisa y ambigua, sin detenerse a considerar que lo que está en juego además de la biodiversidad, es la salud pública…”; c) “…De manera irresponsable la aprobación de dicho acuerdo del Concejo Municipal está involucrando la totalidad de los administrados del cantón, en un préstamo millonario con el BNCR, ya que en dicho acuerdo no se ha desglosado un verdadero plan de inversión…”; d) “…he objetado el acuerdo contenido en acta de Sesión Ordinaria 100-12 en su artículo 6, del día diez de abril del dos mil doce, en lo referente al préstamo de SETECIENTOS MILLONES DE COLONES con el Banco Nacional de Costa Rica, por considerar que se continuaba incumpliendo con lo ordenado por la Sala Constitucional…”, en sentencia número 2010-001346 de las quince horas cuarenta y seis minutos del veintiséis de enero del dos mil diez, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de amparo número 09-012327-0007-CO interpuesto contra la Municipalidad de Pérez Zeledón.
Vo.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. Independientemente de los motivos de agravio expresados por la parte apelante, de previo debe indicarse que la remisión del asunto a este Despacho, es abiertamente improcedente. En ese sentido, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 154 del Código Municipal, con relación al inciso 1) del numeral 38 del Código Procesal Contencioso Administrativo, no procede la interposición de los recursos de revocatoria y de apelación, contra los actos de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros anteriores , y los consentidos expresa o implícitamente. En el caso concreto , el objeto del recurso consiste en impugnar el acuerdo contenido en el Artículo 6), inciso 1) de la sesión ordinaria número 100-12 del veintisiete de marzo del dos mil doce, mediante el cual, el Concejo Municipal de Pérez Zeledón dispuso –en lo que interesa-: “…1.
Se autorice a la Administración Municipal, a realizar las gestiones necesarias ante el Banco Nacional de Costa Rica, para continuar con el procedimiento mediante un crédito con esa entidad por un monto de 700 millones de colones, para la construcción de la primera etapa del Relleno Sanitario, de acuerdo al plan de inversión elaborado por un profesional responsable (…) Acuerdo definitivamente aprobado”. Ello por cuanto estimó –entre otras consideraciones- que “…La Municipalidad cuenta con los estudios básicos, diseños, planos constructivos y viabilidad ambiental y los permisos de las autoridades correspondientes para la construcción de un Relleno Sanitario, para el adecuado tratamiento de los desechos sólidos producidos en el cantón, para ello anteriormente este Concejo Municipal ya autorizó la realización de los procedimientos necesarios para suscribir un crédito para financiar la ejecución de las obras de construcción el Relleno Sanitario en primera etapa…” (folios 1901 a 1907 del tomo 7 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad).
En ese sentido, estima este Tribunal que la conducta formal impugnada es una confirmación o ratificación del acuerdo contenido en el Artículo 5), inciso 18) de la sesión ordinaria número 023-10 del cinco de octubre del dos mil diez, mediante el cual, el Concejo Municipal de Pérez Zeledón aprobó el Informe de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, en el sentido de que “… Se autoriza al Alcalde tramitar ante el Banco Nacional un crédito por la suma de ¢ 700.000.000,00 (setecientos millones de colones exactos) para la construcción de Relleno Sanitario de Pérez Zeledón y demás acciones requeridas para el adecuado manejo de los residuos y la atención integral a derivarse de la situación. Con este propósito se procede a derogar el acuerdo tomado en la sesión ordinaria Nº 022-10, artículo 5), inciso 7) celebrada el 28 de setiembre, donde se autorizó mediante acuerdo definitivamente aprobado con nueve votos la aprobación del Presupuesto Extraordinario No. 2-2010 y se procede a aprobar el presupuesto extraordinario No.2-2010 donde se incorporarán los recursos del crédito…” (folios 1519 a 1524 del tomo 6 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; el resaltado no es del original).
Cabe resaltar además, que este último acuerdo ya había adquirido firmeza, pues se tiene por no acreditado que el recurrente Nombre99700 planteara en tiempo y en forma recurso de apelación, contra el acuerdo contenido en el Artículo 5), inciso 18) de la sesión ordinaria número 023-10 del cinco de octubre del dos mil diez, mediante el cual, el Concejo Municipal de Pérez Zeledón dispuso autorizar a la Alcaldía tramitar ante el Banco Nacional un crédito por la suma de ¢700.000.000,00 (setecientos millones de colones exactos) para la construcción de Relleno Sanitario de Pérez Zeledón y a aprobar el presupuesto extraordinario No.2-2010 donde se incorporarán los recursos del crédito (considerando II I aparte a de esta resolución). En razón de lo anterior, el acto impugnado constituye un acto no susceptible de impugnación en esta vía, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 154 del Código Municipal, con relación al inciso 1) del numeral 38 del Código Procesal Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un acto que confirma y ratifica otro acuerdo anterior que ya había adquirido firmeza, por no interposición oportuna del recurso previsto en el artículo 157 del Código Municipal.
En consecuencia, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto.- VIo.- Sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, es menester aclarar al recurrente que conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, la fase de ejecución de sentencias no constituye un procedimiento administrativo, sino un proceso jurisdiccional claramente diferenciado del proceso de conocimiento, cuyo trámite y resolución definitiva corresponde al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia respectiva. En consecuencia, la función jurisdiccional no sólo implica la resolución definitiva de los procesos sometidos a conocimiento de los Tribunales de Justicia, sino también, la ejecución oportuna y cumplida de las resoluciones que pronuncien dichos órganos, con la ayuda de la Fuerza Pública, si así fuera necesario (artículos 41 y 153 de la Constitución Política; 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Ahora bien, en el supuesto de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que “...La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa...”, ello mediante el proceso de ejecución de sentencias previsto en los artículos 179 a 184 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por todo lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 41 y 153 de la Constitución Política; 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la jurisprudencia constitucional -que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional es vinculante erga omnes-, a este contralor no jerárquico de legalidad no le compete conocer y resolver en definitiva sobre el supuesto incumplimiento por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón, de lo ordenado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia número 2010-001346 de las quince horas cuarenta y seis minutos del veintiséis de enero del dos mil diez (artículos 173 de la Constitución Política y 281 de la Ley General de la Administración Pública), aspecto que corresponde plantearse y resolverse ante el propio Tribunal que dictó la sentencia, para que en ejercicio de las potestades que le confieren los artículos 41 y 153 de la Constitución Política, proceda a ejecutarla como en derecho corresponda (resolución número 13-2013 dictada por la Sección Tercera de este tribunal, a las once horas cuarenta minutos del veinticinco de enero del dos mil trece).
POR TANTO.
Se declara inadmisible el recurso interpuesto.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre99700 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN 3
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