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Res. 00147-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 31/03/2014
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre104260 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ INTERESADOS: BANCO NACIONAL DE COSTA RICA Y OTROS No. 147-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas cinco minutos del treinta y uno de marzo del dos mil catorce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre104260 , cédula de identidad número CED80552; contra la resolución administrativa número Placa17945 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de julio del dos mil doce, dictada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ASERRÍ. Intervienen como terceros interesados, el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por Nombre20427 , cédula de identidad número CED16638, en su condición de Apoderado General Judicial (folio 3 del expediente); Nombre104261 , cédula de identidad CED80553 y Nombre104262 , cédula número CED80554.- Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Carmona Castro; y,
CONSIDERANDO:
Io.- DE PREVIO. Cabe resaltar, que este recurso de apelación fue remitido para el dictado del fallo pertinente, el dos de abril del dos mil trece, según consta en sello de pase visible a folio 21 del expediente. Sin embargo, al haberse dispuesto una reasignación del caso, se remitió a esta integración en fecha veintisiete de febrero del dos mil catorce, según consta en segundo sello de pase visible a folio 22 del principal, por lo que se procede a la resolución del mismo en este acto.
IIo.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIIo.- HECHO NO DEMOSTRADO. De relevancia para el presente proceso, se tiene por no acreditado, el siguiente hecho: a) Que de previo a calcular el monto de la multa impuesta al recurrente, el Alcalde Municipal de Aserrí estableciera a partir de una rectificación de los planos constructivos, cuál es el área de construcción del sétimo departamento edificado al margen de la licencia número 208-09 otorgada al recurrente, a efecto de determinar no sólo el monto de la multa, sino también, el quantum del impuesto sobre las construcciones (no hay prueba en el expediente que así lo demuestre).
IVo.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, indica que apela la resolución administrativa Placa17945, “…solamente en cuanto al monto de la multa fijada, la cual se solicita se calcule como a los hechos y al derecho corresponde…”. En ese sentido, alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Construcciones, “…la multa o puede ser mayor al perjuicio económico que sufrió la Municipalidad por el no pago del importe correspondiente al pago de la licencia, misma que no se hecha (sic) de menos en el presente asunto. El permiso se otorgó solamente que se construyó más de lo concedido. Nótese que la suma que se está cobrando, en concepto de multa, la Municipalidad no la dejó de percibir, véase el folio 118 en donde consta dicho pago. Esta suma de acuerdo a este recibo ingresó a la Municipalidad. Si algo dejó de percibir la Municipalidad es lo concerniente a lo construido fuera de lo permitido en el permiso municipal que equivale a un 14.2 por ciento de todo lo construido.
Lo que implicaría que la multa debe ser consecuente con este porcentaje porque lo demás ya se había cancelado a esa Entidad. No hacerlo así contraviene el artículo 90 supra citado…”. Asimismo indica, que “… la multa no es proporcional, por el contrario se aprecia que la misma es antojadiza y nunca apeada a la proporcionalidad que ésta debería mostrar. Claramente se me impone una multa tan igual como si se hubiesen construido dos proyectos de similar envergadura (…) Ciertamente si se hubiese construido otro proyecto tan igual como el tramitado entonces la Municipalidad hubiese dejado de percibir otros ¢935,361.00 como parte de los permisos constructivos, como para que a este momento trate de multarme con otros ¢ 935,361.00 siendo que esto no se dio…”.
Vo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Considera este Tribunal que el acto impugnado, resulta sustancialmente contrario a derecho, únicamente en cuanto a la determinación del quantum de la multa a pagar por parte del recurrente y por haber omitido establecer el monto del impuesto previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación, por las razones que de seguido se exponen: i) El artículo 90 de la Ley de Construcciones establece que "El importe de la multa en ningún caso será superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta de percepción del derecho de la licencia correspondiente al concepto violado." (el resaltado no es del original). De la norma transcrita se desprende, que contrario a lo que sostiene el Alcalde Municipal en la resolución impugnada -que acoge en todos sus extremos la recomendación emitida por el órgano director del procedimiento en oficio número DJ-042-07-12 del 13 de julio del dos mil doce-, la determinación del monto de la multa, no depende de la cantidad de faltas cometidas por el infractor, sino de la diferencia no percibida por la Municipalidad, a consecuencia de haberse levantado una edificación por carecer parcial o totalmente de permiso de construcción y del respectivo pago del impuesto sobre las construcciones previsto en los artículos 70 de la Ley de Planificación Urbana y 78 de la Ley de Construcciones; ii) En el caso concreto, el Alcalde Municipal de Aserrí impuso al recurrente una multa de ¢ 935,361.00 (novecientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y un colones exactos), bajo el argumento de que "...incurrió en cinco infracciones diversas con ocasión de la ejecución de la obra civil para la cual se le concedió licencia municipal..." (folios 287, 286, 285 y 288 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad).
Tal y como se indicó supra, el parámetro utilizado por la autoridad recurrida para calcular el monto de la multa a pagar por parte del recurrente, es contrario al establecido al efecto, por el numeral 90 de la Ley de Construcciones. Aunado a lo anterior, la suma impuesta por concepto de multa también resulta irrazonable y desproporcionado, toda vez que le fija la misma cantidad que el apelante canceló el dieciocho de setiembre del dos mil nueve, cuando pagó el impuesto a fin de que el permiso de construcción número 208-09 surtiera efectos, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley de Planificación Urbana, 74, 78 y 79 de la Ley de Construcciones (folios 287, 286, 120 y 118 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). Ello a pesar de que, el monto que debe cobrar la Municipalidad por multa, "...en ningún caso será superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta de percepción del derecho de la licencia correspondiente al concepto violado...".
Aparte de lo anteriormente expuesto, el Alcalde Municipal también omitió establecer la suma que deberá pagar el recurrente, por concepto del impuesto sobre las construcciones, respecto del tercer nivel (sétimo apartamento) que se construyó al margen de lo autorizado en la licencia de construcción antes indicada, tributo que de conformidad con la declaración testimonial de Nombre104261 no ha sido cancelado (ver folios 145 y 146 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); iii) Cabe resaltar, que si bien es cierto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 88 de la Ley de Construcciones, las Municipalidades pueden imponer sanciones -como por ejemplo: multas, clausura, desocupación, destrucción de obras, entre otros- por las infracciones a las reglas contenidas en ese mismo cuerpo normativo; también lo es, que en el momento en que la Corporación Municipal pretenda imponer una sanción de multa y calcular la suma a pagar por ese concepto, no sólo deberá limitarse a indicar un monto total por ese concepto, sino que además, deberá acreditar mediante los instrumentos (rectificación de planos constructivos), mecanismos (inspección a la obra) y fórmulas de cálculo correspondientes, los parámetros para establecer la diferencia dejada de percibir por la Municipalidad y por ende, el monto que le cobra al infractor; el cual a su vez, tiene derecho a tener acceso a todos los documentos que le permitan establecer cómo y porqué la Municipalidad le cobra una determinada suma por la sanción de multa cobrada en su contra.
Ello no sólo tiene incidencia en la fundamentación del acto sancionatorio emitido por la Corporación Municipal (artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública); sino también, en el ejercicio efectivo del derecho de defensa de la persona a la que va dirigida el requerimiento (artículos 39 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Caso contrario, se incurre en un vicio de falta de motivación del acto en que se impone la sanción de multa y el monto a pagar por ese concepto, que a su vez, repercute en los elementos de motivo, contenido y fin del acto administrativo; iv) En la especie, se tiene por no acreditado que de previo a calcular el monto de la multa impuesta al recurrente, la Municipalidad recurrida estableciera a partir de una rectificación de los planos constructivos, cuál es el área de construcción del sétimo departamento edificado al margen de la licencia número 208-09 otorgada al recurrente, a efecto de determinar no sólo el monto de la multa, sino también, del impuesto sobre las construcciones previsto en los artículos 70 de la Ley de Planificación Urbana y 78 de la Ley de Construcciones (considerando II aparte a de esta resolución).
En consecuencia, la no determinación de dichos extremos para fijar el quantum de la multa y del impuesto a pagar, aunado a la utilización de parámetros no previstos para tal efecto en el numeral 90 de la Ley de Construcciones, provocan la nulidad del acto impugnado únicamente respecto al monto a pagar por concepto de la multa que le fue impuesta al recurrente, como sanción por haber incurrido en las faltas previstas en los incisos c), d), f) y j) del artículo 89 de la Ley de Construcciones -aspecto este último, sobre el que no existe controversia- . Por todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anula la resolución administrativa número Placa17945 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de julio del dos mil doce, dictada por el Alcalde Municipal de Aserrí, únicamente en cuanto a la determinación de la suma a pagar por concepto de la multa que le fue impuesta al recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, se devuelve el expediente a la Alcaldía Municipal, a fin de que determine: i) el quantum de la sanción impuesta, conforme a los parámetros establecidos en este considerando; ii) el monto del impuesto de construcciones a pagar por el área edificada al margen de lo autorizado en el permiso número 208-09, que le fue otorgado al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana.
POR TANTO.
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución administrativa número Placa17945 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de julio del dos mil doce, dictada por el Alcalde Municipal de Aserrí, únicamente en cuanto a la determinación de la suma a pagar por concepto de la multa que le fue impuesta al recurrente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, se devuelve el expediente a la Alcaldía Municipal, a fin de que determine: i) El quantum de la sanción impuesta, conforme a los parámetros establecidos en el considerando V de esta resolución; ii) El monto del impuesto de construcciones a pagar por el área edificada al margen de lo autorizado en el permiso número 208-09, que le fue otorgado al recurrente.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre104260 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ INTERESADOS: BANCO NACIONAL DE COSTA RICA Y OTROS 3
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre104260 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ INTERESADOS: BANCO NACIONAL DE COSTA RICA Y OTROS No. 147-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas cinco minutos del treinta y uno de marzo del dos mil catorce.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre104260 , cédula de identidad número CED80552; contra la resolución administrativa número Placa17945 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de julio del dos mil doce, dictada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ASERRÍ. Intervienen como terceros interesados, el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por Nombre20427 , cédula de identidad número CED16638, en su condición de Apoderado General Judicial (folio 3 del expediente); Nombre104261 , cédula de identidad CED80553 y Nombre104262 , cédula número CED80554.- Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Carmona Castro; y,
CONSIDERANDO:
Io.- DE PREVIO. Cabe resaltar, que este recurso de apelación fue remitido para el dictado del fallo pertinente, el dos de abril del dos mil trece, según consta en sello de pase visible a folio 21 del expediente. Sin embargo, al haberse dispuesto una reasignación del caso, se remitió a esta integración en fecha veintisiete de febrero del dos mil catorce, según consta en segundo sello de pase visible a folio 22 del principal, por lo que se procede a la resolución del mismo en este acto.
IIo.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIIo.- HECHO NO DEMOSTRADO. De relevancia para el presente proceso, se tiene por no acreditado, el siguiente hecho: a) Que de previo a calcular el monto de la multa impuesta al recurrente, el Alcalde Municipal de Aserrí estableciera a partir de una rectificación de los planos constructivos, cuál es el área de construcción del sétimo departamento edificado al margen de la licencia número 208-09 otorgada al recurrente, a efecto de determinar no sólo el monto de la multa, sino también, el quantum del impuesto sobre las construcciones (no hay prueba en el expediente que así lo demuestre).
IVo.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, indica que apela la resolución administrativa Placa17945, “…solamente en cuanto al monto de la multa fijada, la cual se solicita se calcule como a los hechos y al derecho corresponde…”. En ese sentido, alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Construcciones, “…la multa o puede ser mayor al perjuicio económico que sufrió la Municipalidad por el no pago del importe correspondiente al pago de la licencia, misma que no se hecha (sic) de menos en el presente asunto. El permiso se otorgó solamente que se construyó más de lo concedido. Nótese que la suma que se está cobrando, en concepto de multa, la Municipalidad no la dejó de percibir, véase el folio 118 en donde consta dicho pago. Esta suma de acuerdo a este recibo ingresó a la Municipalidad. Si algo dejó de percibir la Municipalidad es lo concerniente a lo construido fuera de lo permitido en el permiso municipal que equivale a un 14.2 por ciento de todo lo construido.
Lo que implicaría que la multa debe ser consecuente con este porcentaje porque lo demás ya se había cancelado a esa Entidad. No hacerlo así contraviene el artículo 90 supra citado…”. Asimismo indica, que “… la multa no es proporcional, por el contrario se aprecia que la misma es antojadiza y nunca apeada a la proporcionalidad que ésta debería mostrar. Claramente se me impone una multa tan igual como si se hubiesen construido dos proyectos de similar envergadura (…) Ciertamente si se hubiese construido otro proyecto tan igual como el tramitado entonces la Municipalidad hubiese dejado de percibir otros ¢935,361.00 como parte de los permisos constructivos, como para que a este momento trate de multarme con otros ¢ 935,361.00 siendo que esto no se dio…”.
Vo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Considera este Tribunal que el acto impugnado, resulta sustancialmente contrario a derecho, únicamente en cuanto a la determinación del quantum de la multa a pagar por parte del recurrente y por haber omitido establecer el monto del impuesto previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación, por las razones que de seguido se exponen: i) El artículo 90 de la Ley de Construcciones establece que "El importe de la multa en ningún caso será superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta de percepción del derecho de la licencia correspondiente al concepto violado." (el resaltado no es del original). De la norma transcrita se desprende, que contrario a lo que sostiene el Alcalde Municipal en la resolución impugnada -que acoge en todos sus extremos la recomendación emitida por el órgano director del procedimiento en oficio número DJ-042-07-12 del 13 de julio del dos mil doce-, la determinación del monto de la multa, no depende de la cantidad de faltas cometidas por el infractor, sino de la diferencia no percibida por la Municipalidad, a consecuencia de haberse levantado una edificación por carecer parcial o totalmente de permiso de construcción y del respectivo pago del impuesto sobre las construcciones previsto en los artículos 70 de la Ley de Planificación Urbana y 78 de la Ley de Construcciones; ii) En el caso concreto, el Alcalde Municipal de Aserrí impuso al recurrente una multa de ¢ 935,361.00 (novecientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y un colones exactos), bajo el argumento de que "...incurrió en cinco infracciones diversas con ocasión de la ejecución de la obra civil para la cual se le concedió licencia municipal..." (folios 287, 286, 285 y 288 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad).
Tal y como se indicó supra, el parámetro utilizado por la autoridad recurrida para calcular el monto de la multa a pagar por parte del recurrente, es contrario al establecido al efecto, por el numeral 90 de la Ley de Construcciones. Aunado a lo anterior, la suma impuesta por concepto de multa también resulta irrazonable y desproporcionado, toda vez que le fija la misma cantidad que el apelante canceló el dieciocho de setiembre del dos mil nueve, cuando pagó el impuesto a fin de que el permiso de construcción número 208-09 surtiera efectos, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley de Planificación Urbana, 74, 78 y 79 de la Ley de Construcciones (folios 287, 286, 120 y 118 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). Ello a pesar de que, el monto que debe cobrar la Municipalidad por multa, "...en ningún caso será superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta de percepción del derecho de la licencia correspondiente al concepto violado...".
Aparte de lo anteriormente expuesto, el Alcalde Municipal también omitió establecer la suma que deberá pagar el recurrente, por concepto del impuesto sobre las construcciones, respecto del tercer nivel (sétimo apartamento) que se construyó al margen de lo autorizado en la licencia de construcción antes indicada, tributo que de conformidad con la declaración testimonial de Nombre104261 no ha sido cancelado (ver folios 145 y 146 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); iii) Cabe resaltar, que si bien es cierto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 88 de la Ley de Construcciones, las Municipalidades pueden imponer sanciones -como por ejemplo: multas, clausura, desocupación, destrucción de obras, entre otros- por las infracciones a las reglas contenidas en ese mismo cuerpo normativo; también lo es, que en el momento en que la Corporación Municipal pretenda imponer una sanción de multa y calcular la suma a pagar por ese concepto, no sólo deberá limitarse a indicar un monto total por ese concepto, sino que además, deberá acreditar mediante los instrumentos (rectificación de planos constructivos), mecanismos (inspección a la obra) y fórmulas de cálculo correspondientes, los parámetros para establecer la diferencia dejada de percibir por la Municipalidad y por ende, el monto que le cobra al infractor; el cual a su vez, tiene derecho a tener acceso a todos los documentos que le permitan establecer cómo y porqué la Municipalidad le cobra una determinada suma por la sanción de multa cobrada en su contra.
Ello no sólo tiene incidencia en la fundamentación del acto sancionatorio emitido por la Corporación Municipal (artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública); sino también, en el ejercicio efectivo del derecho de defensa de la persona a la que va dirigida el requerimiento (artículos 39 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Caso contrario, se incurre en un vicio de falta de motivación del acto en que se impone la sanción de multa y el monto a pagar por ese concepto, que a su vez, repercute en los elementos de motivo, contenido y fin del acto administrativo; iv) En la especie, se tiene por no acreditado que de previo a calcular el monto de la multa impuesta al recurrente, la Municipalidad recurrida estableciera a partir de una rectificación de los planos constructivos, cuál es el área de construcción del sétimo departamento edificado al margen de la licencia número 208-09 otorgada al recurrente, a efecto de determinar no sólo el monto de la multa, sino también, del impuesto sobre las construcciones previsto en los artículos 70 de la Ley de Planificación Urbana y 78 de la Ley de Construcciones (considerando II aparte a de esta resolución).
En consecuencia, la no determinación de dichos extremos para fijar el quantum de la multa y del impuesto a pagar, aunado a la utilización de parámetros no previstos para tal efecto en el numeral 90 de la Ley de Construcciones, provocan la nulidad del acto impugnado únicamente respecto al monto a pagar por concepto de la multa que le fue impuesta al recurrente, como sanción por haber incurrido en las faltas previstas en los incisos c), d), f) y j) del artículo 89 de la Ley de Construcciones -aspecto este último, sobre el que no existe controversia- . Por todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anula la resolución administrativa número Placa17945 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de julio del dos mil doce, dictada por el Alcalde Municipal de Aserrí, únicamente en cuanto a la determinación de la suma a pagar por concepto de la multa que le fue impuesta al recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, se devuelve el expediente a la Alcaldía Municipal, a fin de que determine: i) el quantum de la sanción impuesta, conforme a los parámetros establecidos en este considerando; ii) el monto del impuesto de construcciones a pagar por el área edificada al margen de lo autorizado en el permiso número 208-09, que le fue otorgado al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana.
POR TANTO.
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anula la resolución administrativa número Placa17945 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de julio del dos mil doce, dictada por el Alcalde Municipal de Aserrí, únicamente en cuanto a la determinación de la suma a pagar por concepto de la multa que le fue impuesta al recurrente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, se devuelve el expediente a la Alcaldía Municipal, a fin de que determine: i) El quantum de la sanción impuesta, conforme a los parámetros establecidos en el considerando V de esta resolución; ii) El monto del impuesto de construcciones a pagar por el área edificada al margen de lo autorizado en el permiso número 208-09, que le fue otorgado al recurrente.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: Nombre104260 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ INTERESADOS: BANCO NACIONAL DE COSTA RICA Y OTROS 3
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