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Res. 00133-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 27/03/2014
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Apelación municipal en jerarquía impropia Autos Filadelfia S.A. c/ Municipalidad de Santo Domingo N° 133-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas del veintisiete de marzo del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación "per saltum" interpuesto por Autos Filadelfia S.A., cédula jurídica No. CED80328, representada por Patricia Oconitrillo Ramírez, quien es mayor, casada, ama de casa, cédula CED80329, contra la resolución del Alcalde de Santo Domingo, de las 10:00 horas del 21 de agosto del 2012.
Redacta la Juez Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.- Hechos probados. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene como hechos de relevancia los siguientes: 1) La empresa Autos Filadelfia S.A., solicitó ante la Municipalidad de Santo Domingo, el 16 de mayo del 2011, un "permiso de ubicación municipal" para efectos de renovar el permiso sanitario de funcionamiento que expide el Ministerio de Salud, para el local comercial en que explota un taller mecánico automotriz y venta de autos. Esa solicitud la acompañó de una declaración jurada en la que manifestaba que esa actividad la explota en ese local desde el año 1995 (folios 3 y 4 del expediente administrativo); 2) En "TRAMITE DE USO DEL SUELO Y VISTO BUENO DE UBICACIÓN" No. DGA-SEIA-2012-033, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo, le resolvió lo siguiente:
"POR TANTO Debe tramitarse ante la SETENA -Secretaría Técnica Nacional Ambiental- el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental para optar por la licencia de Viabilidad Ambiental para el proyecto, la cual debe aportar para continuar con los trámites municipales. Otorgado el día 17 de mayo del 2012. Es todo." (folio 5 del expediente administrativo).
II.- Objeto del recurso: La representante de Autos Filadelfia S.A., el 5 de setiembre del 2012 presentó formal recurso de apelación en contra de lo resuelto por la Alcaldesa de Santo Domingo y, debido a que no había sido elevado a este Tribunal, interpuso formal "per saltum" el 9 de octubre del 2012. En resumen, la apelante acusa que con la segunda declaración jurada lo que hizo fue aclarar la primera, respecto de la fecha en que inició operaciones, siendo que para el 01 de mayo de 1997, no necesitaba cumplir con el estudio de impacto ambiental para poner en funcionamiento su taller. Agrega que siempre ha contado con su permiso de funcionamiento, resultando de competencia del Ministerio de Salud verificar si la actividad es contaminante o no, para lo cual realiza las inspecciones al lugar necesarias para otorgar el permiso sanitario de funcionamiento.
III.- Sobre el fondo. Para resolver el conflicto planteado en la presente causa, debe tenerse claridad, antes que todo, del origen de la gestión presentada por la parte apelante. Sobre este particular, la representante de la sociedad ha gestionado en dos ocasiones el uso de suelo a efecto de presentarlo ante el Ministerio de Salud y obtener la renovación del permiso sanitario de funcionamiento del local que viene explotando desde hace varios años. Según sus declaraciones juradas, la actividad de venta de carros y taller automotriz viene siendo explotada desde 1995 o 1997, con lo cual la misma recurrente es generadora de la incerteza que acertadamente le acusa la municipalidad, respecto de la fecha concreta de inicio. Lo que sí se tiene claro, es que el MInisterio de Salud ha comunicado que la renovación del permiso, ahora trae además una solicitud de ampliación de la actividad que allí se desarrolla, púes según informa el Area Rectora de la zona, en oficio CN-ARS-SD-LR-878-2012 del 12 de junio del 2012, por primera vez ha solicitado el permiso sanitario para taller automotriz. Debido a ello, ante la gestión de una actividad nueva, es que el Ministerio de Salud le solicitó nuevo requisitos, que son el criterio de ubicación y la viabilidad ambiental. El primero de ellos es el que se conoce como certificado de uso del suelo, documento que únicamente debe limitarse a cotejar la ubicación geográfica del inmueble con la regulación urbanística existente en la zona. Ello se encuentra regulado en el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, que establece que en los reglamentos de zonificación se debe incluir la determinación de los usos de la tierra, lo relativo a la localización, altura y área de construcción de las edificaciones; la superficie y dimensiones de los lotes, lo cual tiene directa incidencia en la determinación de la densidad de la tierra; el tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y cobertura del lote por edificios y estructuras; entre otros. También se desarrolla en el artículo 28 de la misma Ley, el cual señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística:
"Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia.
Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios." En el caso del Cantón de Santo Domingo, la ausencia de regulación urbanística local obliga a aplicar el Reglamento Parcial de Zonificación del Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Area Metropolitana, número 3332 del 26 de abril de 1982, que en el Artículo 2, párrafos B) y C), que indica que el certificado de uso de suelo "conforme", es aquel que es compatible con la regulación urbanística existente. O sea, que lo único que debe proceder a hacer la municipalidad, es cotejar que la ubicación del local de Autos Filadelfia, sea conforme con las regulaciones de zonificación allí contenidas. Los motivos para rechazar el uso del suelo, en el tanto este es un acto reglado, únicamente se pueden sustentar en la existencia de limitaciones de orden público que al efecto se encuentren en la normativa de rigor, que tenga la fuerza de afectar el pleno use y disfrute del inmueble que es propiedad de la parte apelante. O sea, las autoridades locales, en este caso, únicamente debieron limitarse a indicar si la actividad de venta de carros y taller mecánico en la ubicación del local de Autos Filadelfia, es conforme o no con la ordenación urbana.
IV.- No obstante lo anterior, de la lectura de todos los documentos emanados del ayuntamiento, se desprende que el rechazo del uso del suelo fue motivado en la ausencia de la Evaluación de Impacto Ambiental que debía otorgar previamente la SETENA. Lo anterior es un craso error de fundamentación, en el tanto éste no es requisito para obtener un certificado de uso del suelo. La competencia para pedir este requisito, se da en otros momentos, ya sea que lo exija el Ministerio de Salud conforme lo indicó el Area Rectora de la zona, en oficio CN-ARS-SD-LR-878-2012 del 12 de junio del 2012, o bien, si fuere necesario, que lo pida el ayuntamiento ante una posterior y eventual solicitud de licencia comercial. Los motivos expresados en todos los rechazos del uso del suelo, son erróneos, resultando que efectivamente, para este momento procesal exigir tal requisito es innecesario.
V.- En la causa se aprecia además que, en el fondo, lo que pretende la parte apelante es que no se le exija la evaluación de Impacto Ambiental sosteniendo que inició labores antes de que entrara en vigencia este requisito. Sobre este particular, se reitera que esa discusión deberá sostenerla en otros escenarios distintos al trámite del uso del suelo, pues es el Ministerio de Salud el que considera que para expedirle el permiso sanitario de funcionamiento, debe aportar, junto con el criterio de ubicación, la viabilidad ambiental. No corresponde entonces a la Municipalidad, en este estadio del procedimiento, imponer esa misma carga, pues conforme las normas aplicables de cita, no puede gravar la propiedad privada más allá de lo que la normativa de orden urbano le exige. Se advierte, eso sí, que cualquier inicio de actividades anterior a la normativa que reguló la zonificación, será útil para un eventual uso del suelo preexistente no conforme, con lo cual cualquier limitación no sería aplicable.
VI.- A mayor abundamiento, el yerro se hace más evidente pues los rechazos siempre han ido referidos a exigir este requisito para una "licencia de viabilidad ambiental del proyecto", lo cual no responde a la solicitud original de la parte apelante, la cual, se reitera, es una simple gestión de uso de suelo. El criterio esbozado por las autoridades locales es, entonces, apresurado, pues el apelante no está gestionando aún una nueva licencia comercial. Será en ese momento, si llegara a darse, que se dé aplicación del ordinal 81 del Código Municipal, que establece que las licencias municipales para el ejercicio de actividades lucrativas, sólo pueden ser denegadas "cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes". La parte final de esta norma remite a la vinculancia de las regulaciones urbanísticas y el sometimiento que deben los administrados a las normas que ellas imponen por ser de orden público, pues éstas integran el contenido del derecho de propiedad y de libertad empresarial o de comercio, en tanto establecen el ámbito autorizado o legítimo de su ejercicio, al contener algunas de las limitaciones autorizadas por el artículo 45 constitucional, bajo el entendido de que no se produce un despojo de la propiedad privada ni la privación del atributo primario del dominio, así como tampoco una transgresión al derecho a la libertad empresarial. Debe advertirse que aplica, para este cantón, el Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana, No. 3623 del 06 de mayo de 1985, cuyo artículo 12 fue reformado con el Decreto Ejecutivo No. 25364 del 19de julio de 1996, que estableció lo siguiente:
"Artículo 12. —Ubicación de Industrias...
Las industrias o actividades incómodas con molestias confinables en la propiedad, sólo se permitirán fuera de las zonas industriales cuando cumplan con lo siguiente:
Los requisitos estipulados en el Articulo 2° del: Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana.
Los retiros indicados en el artículo 6° del Reglamento de Zonificación parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana.
Frente a vías nacionales clasificadas como primarias, secundarias, o terciarias.
Cuando no colinden por ninguno de sus linderos con viviendas y no se ubique en zonas, residenciales, de alta densidad, así definidas en el Reglamentó de Zonificación de la Gran Área Metropolitana.
Las incomodidades deben ser totalmente confinables en la propiedad.
La calificación de la industria o, actividad deberá ser efectuada por el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio de Salud. El permiso de ubicación, será extendido por la Dirección de Urbanismo, del INVU teniendo a la vista el dictamen positivo de clasificación otorgado previamente por el Ministerio de Salud." Del texto transcrito, se aprecia que sí es posible instalar actividades industriales de tipo inofensivo o incómodas en lugares destinados para otros usos, siempre y cuando se cumpla con las regulación allí indicadas y el Reglamento sobre Higiene Industrial -Decreto Ejecutivo No. 11492- .
VII.- Corolario. Teniéndose que lo resuelto por el Alcalde carece de un análisis correcto de la normativa aplicable al caso, lo procedente es declarar con lugar el recurso y, por ende, anular la resolución del Alcalde de Santo Domingo venida en alzada, suerte idéntica que ha de llevar el "TRAMITE DE USO DEL SUELO Y VISTO BUENO DE UBICACIÓN" No. DGA-SEIA-2012-042, del 5 de junio del 2012, del Departamento de Gestión Ambiental, así como el Informe de Valoración de Solicitud de Resolución Municipal de Ubicación, del 8 de junio del 2012, expedido por el Departamento de Catastro, los cuales se anulan en este acto por conexidad y consecuencia. El expediente deberá ser devuelto al Alcalde de Santo Domingo, a efecto de que proceda a valorar el uso del suelo únicamente a la luz de la regulación de zonificación existente.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso y, por ende, se anula la resolución del Alcalde de SAnto Domingo de las 10:00 horas del 21 de agosto del 2012 y, por conexidad y consecuencia, el "TRAMITE DE USO DEL SUELO Y VISTO BUENO DE UBICACIÓN" No. DGA-SEIA-2012-042, del 5 de junio del 2012, del Departamento de Gestión Ambiental, así como en el Informe de Valoración de Solicitud de Resolución Municipal de Ubicación, del 8 de junio del 2012, del Departamento de Catastro. Se ordena devolver el asunto a la Alcaldesa de Santo Domingo la Municipalidad de origen para que proceda conforme a derecho.
Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Siria Carmona Castro 2 de 9
Apelación municipal en jerarquía impropia Autos Filadelfia S.A. c/ Municipalidad de Santo Domingo N° 133-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas del veintisiete de marzo del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación "per saltum" interpuesto por Autos Filadelfia S.A., cédula jurídica No. CED80328, representada por Patricia Oconitrillo Ramírez, quien es mayor, casada, ama de casa, cédula CED80329, contra la resolución del Alcalde de Santo Domingo, de las 10:00 horas del 21 de agosto del 2012.
Redacta la Juez Solano Ulloa, y:
CONSIDERANDO:
I.- Hechos probados. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene como hechos de relevancia los siguientes: 1) La empresa Autos Filadelfia S.A., solicitó ante la Municipalidad de Santo Domingo, el 16 de mayo del 2011, un "permiso de ubicación municipal" para efectos de renovar el permiso sanitario de funcionamiento que expide el Ministerio de Salud, para el local comercial en que explota un taller mecánico automotriz y venta de autos. Esa solicitud la acompañó de una declaración jurada en la que manifestaba que esa actividad la explota en ese local desde el año 1995 (folios 3 y 4 del expediente administrativo); 2) En "TRAMITE DE USO DEL SUELO Y VISTO BUENO DE UBICACIÓN" No. DGA-SEIA-2012-033, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo, le resolvió lo siguiente:
"POR TANTO Debe tramitarse ante la SETENA -Secretaría Técnica Nacional Ambiental- el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental para optar por la licencia de Viabilidad Ambiental para el proyecto, la cual debe aportar para continuar con los trámites municipales. Otorgado el día 17 de mayo del 2012. Es todo." (folio 5 del expediente administrativo).
II.- Objeto del recurso: La representante de Autos Filadelfia S.A., el 5 de setiembre del 2012 presentó formal recurso de apelación en contra de lo resuelto por la Alcaldesa de Santo Domingo y, debido a que no había sido elevado a este Tribunal, interpuso formal "per saltum" el 9 de octubre del 2012. En resumen, la apelante acusa que con la segunda declaración jurada lo que hizo fue aclarar la primera, respecto de la fecha en que inició operaciones, siendo que para el 01 de mayo de 1997, no necesitaba cumplir con el estudio de impacto ambiental para poner en funcionamiento su taller. Agrega que siempre ha contado con su permiso de funcionamiento, resultando de competencia del Ministerio de Salud verificar si la actividad es contaminante o no, para lo cual realiza las inspecciones al lugar necesarias para otorgar el permiso sanitario de funcionamiento.
III.- Sobre el fondo. Para resolver el conflicto planteado en la presente causa, debe tenerse claridad, antes que todo, del origen de la gestión presentada por la parte apelante. Sobre este particular, la representante de la sociedad ha gestionado en dos ocasiones el uso de suelo a efecto de presentarlo ante el Ministerio de Salud y obtener la renovación del permiso sanitario de funcionamiento del local que viene explotando desde hace varios años. Según sus declaraciones juradas, la actividad de venta de carros y taller automotriz viene siendo explotada desde 1995 o 1997, con lo cual la misma recurrente es generadora de la incerteza que acertadamente le acusa la municipalidad, respecto de la fecha concreta de inicio. Lo que sí se tiene claro, es que el MInisterio de Salud ha comunicado que la renovación del permiso, ahora trae además una solicitud de ampliación de la actividad que allí se desarrolla, púes según informa el Area Rectora de la zona, en oficio CN-ARS-SD-LR-878-2012 del 12 de junio del 2012, por primera vez ha solicitado el permiso sanitario para taller automotriz. Debido a ello, ante la gestión de una actividad nueva, es que el Ministerio de Salud le solicitó nuevo requisitos, que son el criterio de ubicación y la viabilidad ambiental. El primero de ellos es el que se conoce como certificado de uso del suelo, documento que únicamente debe limitarse a cotejar la ubicación geográfica del inmueble con la regulación urbanística existente en la zona. Ello se encuentra regulado en el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, que establece que en los reglamentos de zonificación se debe incluir la determinación de los usos de la tierra, lo relativo a la localización, altura y área de construcción de las edificaciones; la superficie y dimensiones de los lotes, lo cual tiene directa incidencia en la determinación de la densidad de la tierra; el tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y cobertura del lote por edificios y estructuras; entre otros. También se desarrolla en el artículo 28 de la misma Ley, el cual señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística:
"Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia.
Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios." En el caso del Cantón de Santo Domingo, la ausencia de regulación urbanística local obliga a aplicar el Reglamento Parcial de Zonificación del Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Area Metropolitana, número 3332 del 26 de abril de 1982, que en el Artículo 2, párrafos B) y C), que indica que el certificado de uso de suelo "conforme", es aquel que es compatible con la regulación urbanística existente. O sea, que lo único que debe proceder a hacer la municipalidad, es cotejar que la ubicación del local de Autos Filadelfia, sea conforme con las regulaciones de zonificación allí contenidas. Los motivos para rechazar el uso del suelo, en el tanto este es un acto reglado, únicamente se pueden sustentar en la existencia de limitaciones de orden público que al efecto se encuentren en la normativa de rigor, que tenga la fuerza de afectar el pleno use y disfrute del inmueble que es propiedad de la parte apelante. O sea, las autoridades locales, en este caso, únicamente debieron limitarse a indicar si la actividad de venta de carros y taller mecánico en la ubicación del local de Autos Filadelfia, es conforme o no con la ordenación urbana.
IV.- No obstante lo anterior, de la lectura de todos los documentos emanados del ayuntamiento, se desprende que el rechazo del uso del suelo fue motivado en la ausencia de la Evaluación de Impacto Ambiental que debía otorgar previamente la SETENA. Lo anterior es un craso error de fundamentación, en el tanto éste no es requisito para obtener un certificado de uso del suelo. La competencia para pedir este requisito, se da en otros momentos, ya sea que lo exija el Ministerio de Salud conforme lo indicó el Area Rectora de la zona, en oficio CN-ARS-SD-LR-878-2012 del 12 de junio del 2012, o bien, si fuere necesario, que lo pida el ayuntamiento ante una posterior y eventual solicitud de licencia comercial. Los motivos expresados en todos los rechazos del uso del suelo, son erróneos, resultando que efectivamente, para este momento procesal exigir tal requisito es innecesario.
V.- En la causa se aprecia además que, en el fondo, lo que pretende la parte apelante es que no se le exija la evaluación de Impacto Ambiental sosteniendo que inició labores antes de que entrara en vigencia este requisito. Sobre este particular, se reitera que esa discusión deberá sostenerla en otros escenarios distintos al trámite del uso del suelo, pues es el Ministerio de Salud el que considera que para expedirle el permiso sanitario de funcionamiento, debe aportar, junto con el criterio de ubicación, la viabilidad ambiental. No corresponde entonces a la Municipalidad, en este estadio del procedimiento, imponer esa misma carga, pues conforme las normas aplicables de cita, no puede gravar la propiedad privada más allá de lo que la normativa de orden urbano le exige. Se advierte, eso sí, que cualquier inicio de actividades anterior a la normativa que reguló la zonificación, será útil para un eventual uso del suelo preexistente no conforme, con lo cual cualquier limitación no sería aplicable.
VI.- A mayor abundamiento, el yerro se hace más evidente pues los rechazos siempre han ido referidos a exigir este requisito para una "licencia de viabilidad ambiental del proyecto", lo cual no responde a la solicitud original de la parte apelante, la cual, se reitera, es una simple gestión de uso de suelo. El criterio esbozado por las autoridades locales es, entonces, apresurado, pues el apelante no está gestionando aún una nueva licencia comercial. Será en ese momento, si llegara a darse, que se dé aplicación del ordinal 81 del Código Municipal, que establece que las licencias municipales para el ejercicio de actividades lucrativas, sólo pueden ser denegadas "cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes". La parte final de esta norma remite a la vinculancia de las regulaciones urbanísticas y el sometimiento que deben los administrados a las normas que ellas imponen por ser de orden público, pues éstas integran el contenido del derecho de propiedad y de libertad empresarial o de comercio, en tanto establecen el ámbito autorizado o legítimo de su ejercicio, al contener algunas de las limitaciones autorizadas por el artículo 45 constitucional, bajo el entendido de que no se produce un despojo de la propiedad privada ni la privación del atributo primario del dominio, así como tampoco una transgresión al derecho a la libertad empresarial. Debe advertirse que aplica, para este cantón, el Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana, No. 3623 del 06 de mayo de 1985, cuyo artículo 12 fue reformado con el Decreto Ejecutivo No. 25364 del 19de julio de 1996, que estableció lo siguiente:
"Artículo 12. —Ubicación de Industrias...
Las industrias o actividades incómodas con molestias confinables en la propiedad, sólo se permitirán fuera de las zonas industriales cuando cumplan con lo siguiente:
Los requisitos estipulados en el Articulo 2° del: Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana.
Los retiros indicados en el artículo 6° del Reglamento de Zonificación parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana.
Frente a vías nacionales clasificadas como primarias, secundarias, o terciarias.
Cuando no colinden por ninguno de sus linderos con viviendas y no se ubique en zonas, residenciales, de alta densidad, así definidas en el Reglamentó de Zonificación de la Gran Área Metropolitana.
Las incomodidades deben ser totalmente confinables en la propiedad.
La calificación de la industria o, actividad deberá ser efectuada por el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio de Salud. El permiso de ubicación, será extendido por la Dirección de Urbanismo, del INVU teniendo a la vista el dictamen positivo de clasificación otorgado previamente por el Ministerio de Salud." Del texto transcrito, se aprecia que sí es posible instalar actividades industriales de tipo inofensivo o incómodas en lugares destinados para otros usos, siempre y cuando se cumpla con las regulación allí indicadas y el Reglamento sobre Higiene Industrial -Decreto Ejecutivo No. 11492- .
VII.- Corolario. Teniéndose que lo resuelto por el Alcalde carece de un análisis correcto de la normativa aplicable al caso, lo procedente es declarar con lugar el recurso y, por ende, anular la resolución del Alcalde de Santo Domingo venida en alzada, suerte idéntica que ha de llevar el "TRAMITE DE USO DEL SUELO Y VISTO BUENO DE UBICACIÓN" No. DGA-SEIA-2012-042, del 5 de junio del 2012, del Departamento de Gestión Ambiental, así como el Informe de Valoración de Solicitud de Resolución Municipal de Ubicación, del 8 de junio del 2012, expedido por el Departamento de Catastro, los cuales se anulan en este acto por conexidad y consecuencia. El expediente deberá ser devuelto al Alcalde de Santo Domingo, a efecto de que proceda a valorar el uso del suelo únicamente a la luz de la regulación de zonificación existente.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso y, por ende, se anula la resolución del Alcalde de SAnto Domingo de las 10:00 horas del 21 de agosto del 2012 y, por conexidad y consecuencia, el "TRAMITE DE USO DEL SUELO Y VISTO BUENO DE UBICACIÓN" No. DGA-SEIA-2012-042, del 5 de junio del 2012, del Departamento de Gestión Ambiental, así como en el Informe de Valoración de Solicitud de Resolución Municipal de Ubicación, del 8 de junio del 2012, del Departamento de Catastro. Se ordena devolver el asunto a la Alcaldesa de Santo Domingo la Municipalidad de origen para que proceda conforme a derecho.
Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Siria Carmona Castro 2 de 9
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