Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00490-2014 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 14/03/2014

Res. 00490-2014 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San JoséRes. 00490-2014 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Resolución: [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las nueve horas diez minutos del catorce de marzo de dos mil catorce.

    RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], nacido en […]; por los delitos de «Invasión de área de protección de naciente» y «Cambio de uso de suelo», en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión los jueces Jorge Luis Arce Víquez, Kathya Jiménez Fernández y Edwin Salinas Durán. Se apersonaron en esta sede los licenciados [Nombre2] y [Nombre3] , defensores particulares del imputado; el licenciado [Nombre4] , representante de la actora civil Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de las Mercedes de Aserrí; los licenciados [Nombre5] y [Nombre6] , en condición de Procuradores Penales; y el licenciado [Nombre7] , como fiscal de la Fiscalía Adjunta Ambiental del Ministerio Público.

    RESULTANDO:

    1°.– Que el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, dictó la sentencia N° 181-2013 de las ocho horas del día veintinueve de abril de dos mil trece, declarando: «POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 22, 30, 45, 50, 51, 71 a 74, 103, 106 del Código Penal; 1 a 6, 265 a 267, 360 a 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, 3, 19, 33, 34, 58 inciso a), 61 inciso a) y c) de la Ley Forestal N°7575, artículo 1045 del Código Civil, artículos 16 y 38 del Decreto de Honorarios vigente 36562 JP, este Tribunal unipersonal resuelve: declarar a O autor responsable de los delitos de INVASION DE AREA DE PROTECCION DE UNA NACIENTE Y CAMBIO DE USO DEL SUELO cometidos en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES (CAUSA NÚMERO 07-2291-647-PE), y en tal concepto se le impone la pena de UN AÑO DE PRISION POR CADA DELITO PARA UN TOTAL DE PENA DE DOS AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiera. Por cumplir los requisitos se otorga el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por TRES AÑOS, período durante el cual no deberá cometer delito sancionado con penas de prisión superiores a los seis meses porque deberá cumplir la pena impuesta más esta que le ha sido suspendida. Como condición a cumplir para mantenerse con las prerrogativas de este beneficio durante el período de prueba se le impone al encartado O la obligación de restituir las áreas afectadas por las cuales se le ha condenado en la presente sentencia mediante la contratación de un regente forestal que indique una regeneración asistida y recomiende las especies a sembrar, la forma en que se deberá clausurar el camino que invade el área de protección del acueducto de Barrio Las Mercedes. En caso de no cumplir con esta obligación se le revocará el beneficio otorgado. También se declara a O absuelto de toda pena y responsabilidad por los delitos de INVASION DE AREAS DE PROTECCION, CAMBIO DE USO DEL SUELO Y TALA ILEGAL DE ARBOLES que se le venían atribuyendo en perjuicio de los Recursos Naturales (CAUSA NÚMERO 07-002474-276-PE). Se declara sin lugar excepción de prescripción interpuesta, salvo en lo que se refiere al delito de Tala Ilegal de Arboles. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y DEL ALCANTARILLADO SANITARIO (ASADA) DE BARRIO LAS MERCEDES representada por E contra O E INDUSTRIAS PLAYA AZUL DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA, por lo que se les condena a ambas solidariamente al pago de UN MILLON CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES y al pago de los intereses futuros hasta su efectivo pago por daño material a favor del la ASADA de Barrio Las Mercedes y al pago de las costas procesales y personales de la acción civil, fijándose éstas últimas en la suma de 250.000 colones. Por la representación penal en la querella también se condena en costas al querellado O fijándose las personales en la suma de cuatrocientos mil colones. Se entiende denegado el pago en lo no otorgado. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN REPRESENTACION DEL ESTADIO COSTARRICENSE contra O corriendo cada parte con sus costas por considerarse que existió razón plausible para litigar, de igual manera respecto a la querella ejercida por la primera. Déjese sin efecto cualquier medida restrictiva que hubiese sido dictada en razón de esta causa. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes; se remitirá certificación al Instituto Nacional de Criminología, al Juzgado de ejecución de la Pena y a la oficina Centralizada de Información Penitenciaria para lo de sus cargos.» (sic, folios 856 a 857).

    2°.– Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recurso de apelación los licenciados [Nombre2] y [Nombre3] , defensores particulares del imputado O.

    3°.– Que verificada la deliberación respectiva el Tribunal de planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

    4°.– Que en los procedimientos se ha observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez [Nombre8] ; y

    CONSIDERANDO:

    I.– En este asunto se realizó una audiencia oral el día 5 de diciembre de 2013, a la que asistieron los jueces Jorge Luis Arce Víquez, [Nombre9] y Edwin Salinas Durán (cfr. folio 927). Actualmente la jueza [Nombre10] se encuentra laborando fuera del Tribunal por motivo justificado, por lo que se procede a resolver este asunto con la juez que la suple, Kathya Jiménez Fernández, en el entendido de que ha tenido a la vista el registro audiovisual de la audiencia oral y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha dispuesto que: «'...resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto...' (Sala Constitucional, N° 6681 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996 y Nº 17553 de las 12:23 h. del 30 de noviembre de 2007)» (Sala Constitucional, N° 6880 de las 15:05 h. del 22 de mayo de 2013) .

    II.– Recurso de la Defensa. Los licenciados [Nombre3] y [Nombre2] , defensores del imputado O, han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia N° 181-2013 de las 8:00 horas del 29 de abril de 2013. Alegan que la condenatoria ha sido errónea, porque la conducta no ha causado ningún daño social o personal. Afirman que Los delitos previstos en la Ley Forestal son esotéricos e imprecisos en su definición. Están inconforme con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba. Consideran absurdo e ilegal, contrario a las reglas de la sana crítica, que el tribunal de juicio le quitara validez a la prueba testimonial de descargo, vecinos, ex funcionarios públicos y ex dueños de la propiedad donde se dieron los hechos, pues la han conocido por más de cincuenta años, para darle credibilidad a personas que nunca la conocieron, que tienen un interés pecuniario en el resultado de la causa (por las acciones civiles resarcitorias), un interés de "activismo ecológico" espurio que denota parcialidad, que torna sospechosas sus declaraciones, por sus intereses ocultos, ya sea fervor ecológico, ultraproteccionismo del ambiente, clara enemistad, de obvio origen ideológico, con los desarrolladores. Se demostró que el acceso o calle a la cima del cerro existe desde hace más de cincuenta años y lo único que se puede achacar indirectamente a su defendido es haber reparado ese camino, de modo que si ya existía no se puede decir que le haya cambiado el uso del suelo de alguna forma, es jurídicamente imposible. Para la testigo [Nombre11] se trató de una "limpieza" en ese camino. Para el testigo [Nombre12] el camino existía en muy mal estado y se trató de limpiar o de arreglar para que tuvieran acceso los vehículos. El testigo O también relata que se veía un camino viejo al que le habían hecho una "limpiecilla". Pero el testimonio de estos tres funcionarios públicos imparciales no fueron tenidos en cuenta por la juzgadora, que sólo potenció el testimonio de los interesados directos, extremistas ecológicos llamados "sandías" (verdes por fuera, rojos por dentro, explica el recurso), con "perversiones ideológicas antidesarrollo", como los señores [Nombre11], administrador del acueducto; [Nombre13] , técnico ambiental de Minaet; [Nombre12], administrador de un acueducto rural; [Nombre12], funcionario de la Comisión de Emergencias; [Nombre14], presidente de la Asociación de Acueducto del lugar; [Nombre14], funcionario de A y A; [Nombre15], funcionario del Minae, todos los cuales llegaron al después de mejorado el camino. Hay testigos que conocían desde antes la propiedad y el camino antiguo, como [Nombre11] (que dice que existía la "trocha"), don [Nombre11], don [Nombre15] (que confirma la existencia de la "trocha"), don [Nombre16] (que también refiere que es un camino), testimonios exculpatorios en cuanto a que nunca se da la construcción de un camino "nuevo" y por ende el "cambio de uso de suelo", por lo que se debió dictar un sobreseimiento. La jueza descalifica estos testimonios por ser "coincidentes y sospechosos" sin considerar que pueden ser coincidentes porque sean verdaderos. Para la jueza es fácil dudar y sospechar de todos los testimonios que no concuerdan con su tesis preconcebida, de encontrar culpable al imputado, a pesar de que se demostró que por más de cincuenta años ahí existió el camino que ahora ella le endilga a [Nombre1]. Otro yerro que se comete en la sentencia se refiere a la prescripción, por la jueza saca de su tintero la categoría de "delitos de consumación inmediata pero con efectos permanentes", dado que no tiene ningún asidero en la legislación, eliminando cualquier posibilidad de prescripción real, incurriendo en el error de considerar que la persistencia de los efectos del delito tienen incidencia en el cómputo de la prescripción, lo que resulta absurdo (por ejemplo, dicen los recurrentes, si el Homicidio se consuma de inmediato, sus efectos son permanentes –porque la víctima nunca resucitará–, pero según la tesis de la jueza, la acción penal nunca prescribiría). Los hechos denunciados ocurrieron entre el 2006 y el 2007, la sentencia es del 2013; la inspección ocular que realizó la jueza no tiene validez alguna porque transcurrieron más de seis años desde que supuestamente ocurrieron aquellos, además tiene el defecto insalvable de que no dio audiencia a las partes para comentarla. La jueza no justifica o fundamenta la valoración de la prueba, sino que resuelve de manera intuitiva o implícita. Tampoco consideró los permisos que usó el imputado para limpiar el camino (de los cuales adjunta copias, cfr. folios 863 a 874), que justifican la conducta del imputado y excluyen el delito, conforme al artículo 25 del Código Penal. Les guste o no a los ecologistas extremos, la Municipalidad es la que da los permisos; si se requiere o no un permiso previo de [Nombre17] es irrelevante, eso es un problema municipal, no del imputado, quien obró con una clara autorización. Como no hay delito, la condena debe revocarse, ordenando el sobreseimiento total y definitivo del imputado y anulando la condena en su aspecto civil, que es accesorio lo penal. La jueza tuvo una clara actitud hostil contra la defensa y sus argumentos, lo que se puede corroborar con el registro audiovisual del debate, lo que denota falta imparcialidad y balance judicial, lo que torna nula la sentencia.

    III.– Posición de la querellante y actora civil, Asociación del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Barrio Mercedes de Aserrí. El señor [Nombre18], Presidente y Apoderado Generalísimo de la Asociación del Acueducto y Alcantarillaldo Sanitario Barrio Mercedes de Aserrí, solicita que se rechace el recurso y se confirme la sentencia. Indica que la sentencia impugnada ha sido debidamente fundamentada, en apego a las reglas de la sana crítica, mientras que el recurso plantea una visión subjetiva y fragmentaria de la dinámica probatoria del debate, realiza interpretaciones contrarias a la normativa, a los principios de la sana crítica, sin poder acreditar a nivel argumentativo la existencia de agravios. Refuta los motivos del recurso en los siguientes términos:

    «a. el primer cuestionamiento en cuanto a que los delitos por los que se condenó al imputado son esotéricos y violentan el principio de "última ratio", no merece mayor refutación, toda vez que, lo que deben hacer los recurrentes, es buscar los mecanismos legislativos correspondientes para que varíe la ley conforme a sus posiciones. Posiblemente uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia, porque en ello va el destino de la humanidad entera, es el recurso hídrico; sin embargo, habrá siempre, quien no lo entienda.» «b. En cuanto al segundo alegato genérico vertido en relación con la determinación de los hechos, incorporación y valoración de la prueba; una cosa es que no se haya valorado la prueba de descargo -como lo afirma el recurrente- y otra muy distinta, es que la juzgadora al aplicar la sana crítica en la valoración de toda la prueba, se haya decantado a favor de alguna, por razones de credibilidad. La forma contradictoria, interesada, absurda y descarada con que se presenta al debate la gran mayoría de la prueba de descargo -alguna de ella rayando en el falso testimonio- evidencia las razones de sobra que de manera expresa en la sentencia, hicieron que la señora juez no creyera absurdos tales como que lo que se hizo en el lugar de los hechos fue una raspadita al cerro de la Palmira. Por otra parte, el cuestionamiento que realizan los recurrentes respecto de los testigos de cargo, resulta infundado y temerario, cuando se afirma que los motivaron el fervor ecológico y razones ocultas; el fervor ecológico no es de reproche si está fundado en hechos demostrados y científicamente como sucedió en el caso de marras y las razones ocultas, los señores querellantes no se dignaron a indicarlas en el recurso.» «c. Es absolutamente irrespetuoso el alegato insustancial, ligero y temerario de que la juez ya tenía la decisión del caso preconcebida -ya que eso sería prevaricar-; tuvo la defensa amplias oportunidades, que inclusive a su solicitud, generaron prueba de importancia en contra de su propio cliente.» «d. La sentencia es clara en cuanto al tema del camino y lo que sucedió en la realidad y el abanderamiento de los testimonios de [Nombre11], [Nombre12] y [Nombre1], por las razones que se explican en la sentencia en cuantos a dichos testimonios de descargo y por otras que se indicarán en la oralidad, no es una buena estrategia para exonerar de responsabilidad al imputado; más bien, lo triste es que esos testimonios grabados y registrados judicialmente, vengan de funcionarios públicos.» «e. Las afirmaciones del recurrente en cuanto "a perversiones ideológicas antidesarrollo, y otros comentarios al respecto; son propias de la [Placa1] y del panfleto, pero no de un recurso técnico de apelación de sentencia. claro está que, cuando una ve lineas después que la parte recurrente esta pidiendo un "sobreseimiento', el panorama se aclara en cuanto a porqué es que se afirman tales cosas en un recurso que se esperaba técnico.» «f. En cuanto a que la juez supuestamente "desconsideró" prueba en violación al numeral 361, es claro que dicha afirmación es infundada y por otra parte, la no credibilidad de un testimonio no debe generar necesariamente la orden de testimoniar piezas. la dinámica del contradictorio mostró testimonios de descargo claramente cuestionables.» «g. En cuanto al alegato cuarto, es claro que en el caso de marras no ha operado la causal de prescripción alegada por i.a defensa; extrañamente la defensa no hace análisis alguno sobre causales de interrupción, para afirmarlo.» «h. Lo alegado en el punto quinto es redudante y especulativo sin evidenciar agravio específico alguno.» «i. El ensayo de la teoría del error y de las causas de justificación en el recurso, es insustancial, dado el dominio del imputado, su conocimiento respeto del lugar de los hechos, su proyecto demostrado en debate y demás temas relacionados con lo vencible y no vencible. en este caso el permiso municipal representa una estrategia defensiva insustancial que no exonera de culpa a un imputado que decidió no declarar en debate. Nadie tiene derecho a realizar lo que se acreditó realizó el imputado y la más básica inteligencia no podría admitir un error invencible ante tal afectación grosera y con fines claros, al medio ambiente.» «j- La inspección realizada por la juez fue parte del contradictorio y la defensa estuvo presente participando activamente hasta suministrando el transporte; de ahí que el alegato contra la misma, es absurdo a nivel técnico-procesal -inmediación y oralidad, principios básicos del juicio-.» (sic, folios 892 a 896).

    IV.– Posición de la Fiscalía Adjunta Ambiental del Ministerio Público. El fiscal [Nombre7] considera que se debe declarar sin lugar el recurso, por las siguientes razones:

    «Los señores defensores recurren la sentencia de ese Tribunal número 181-2013 a través de 8 puntos, los cuales, luego de un esfuerzo intelectual por comprenderlos debido a su ambigüedad y carencia de técnica jurídica procesal, se podrían resumir así:» «I- Se alega violación de los elementos de tipicidad y culpabilidad penal por cuanto al Imputado fue condenado por un delito que consideran esotérico y poco preciso como el cambio de uso del suelo.» «II- Se reprocha inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba. Señalan los apelantes que la Jueza A quo desvaloró la prueba de descargo como lo son vecinos del lugar, ex funcionarios públicos y ex dueños de la propiedad, mientras que se le dio credibilidad a personas que, según criterio de los recurrentes, no conocen la finca y tenían interés en la causa.» «III- Peticionan vista para ampliar los motivos.» «IV- Señalan errónea aplicación del instituto de la prescripción, ello por cuanto la sentencia recurrida denegó acoger la prescripción de los delitos por los cuales se sancionó al imputado, esto porque la sentencia los consideró de consumación instantánea pero de efectos permanentes, pero los recurrentes consideran que el cambio de uso no comparte esa característica. Indican que la calificación de delitos como de efectos permanentes no tiene asidero legal.» «V- Reprochan una errónea aplicación de las reglas de valoración de la prueba.» «VI- Alegan los señores defensores que la sentencia recurrida no ponderó prueba documental como permisos usados por el imputado para las obras de lo que llaman limpieza del camino, lo que a juicio de los recurrentes, implicaba una causa de justificación o de error contenido en los numerales 25 y 34 del Código Penal.» «VII- Reprochan parcialidad de la juzgadora por sostener durante el debate lo que ellos califican como una actitud hostil contra la defensa y sus argumentos. Además en ese mismo punto alegan falta de fundamentación y violación a las reglas de la sana crítica sin mayor soporte.» «Finalmente indican que Ia inspección del sitio realizada por el Tribunal no dio audiencia a la parte para comentarla, lo cual la hace nula y con ello la sentencia porque ésta la utiliza como uno de sus pilares» «Nuestro criterio al respecto:» «Un primer aspecto que, a criterio de esta representación, debe ser advertido es que el escrito de apelación incoado por los licenciados [Nombre19] y [Nombre20] incumple con los requisitos de interposición que establece el numeral 460 párrafo segundo de! Código Procesal Penal, por cuanto no indica de manera clara los fundamentos de su inconformidad, el agravio que ellos le causan a su defendido, y lo mas grosero es que no se realiza una pretensión acorde con el estadio procesal en que se encuentra la causa.» «Si bien este incumplimiento de requisitos no tiene una sanción procesal establecida, puesto que no es una causal de inadmisibilidad del recurso; como sí lo disponen los artículos 469 y 471 del Código Procesal Penal para el recurso de casación; la falta de precisión en cuanto fundamentos de la inconformidad, falta de indicación del agravio y pretensión, hacen que el mismo sea poco sesudo.» «Si lo anterior fuera intrascendente porque, al fin y al cabo el recurso de apelación se considera informal, esta representación podría recibir válidamente la crítica en el sentido de ¿para que alega algo que no tiene ningún sentido práctico?; empero, lo dicho sí resulta de importancia capital: los señores defensores recurren la sentencia de manera parcial; todos sus argumentos son respecto al delito de cambio de uso del suelo más no respecto al delito de invasión de áreas de protección por el cual también fue condenado O, por ello, la sentencia apelada, en el remoto caso que sea revocada debe cobrar firmeza en cuanto a esté último delito porque con ocasión de éste nada fue recurrido. Igual suerte debería ocurrir respecto a la condena civil.» «No obstante lo anterior, siguiendo la misma línea enumerativa planteada por los recurrentes, procederemos a contestar cada uno de los puntos -dlgamos "motivos"- planteados.» «En cuanto al primer punto planteado debemos indicar lo siguiente:» «Dos son las razones que obligan al suscrito a solicitar que se declare inadmisible el primer "motivo" planteado.» «1- Toda vez que el primer reclamo que hacen los apelantes se enfila en torno a la falta de tipicidad y culpabilidad penal, por cuanto el imputado fue condenado por un delito que consideran esotérico y poco preciso como el cambio de uso del suelo, debernos señalar que contrario a la argumentación planteada por los recurrentes, a nuestro juicio, el delito de cambio de uso de! suelo establecido en el numeral 61 inciso c) de la Ley Forestal, ni es oculto ni es atípico, sí un tipo penal en blanco que llena su contenido con los numerarios 3 inciso d) y 19 de la Ley Forestal, pero ello no lo convierte en violatorio del principio de tipicidad penal.» «Valga señalar desde ya que durante el desarrollo del debate no hubo protesta alguna de parte de la defensa, que sugiriera que había una violación de tal naturaleza.» «Sí bien los señores defensores no comparten la calificación penal dada por el Tribuna! a uno de los delitos demostrados, y por lo visto; de manera sorprendente en estos tiempos no admiten su existencia; es lo cierto que dicha norma existe, se encuentra vigente y es fácilmente comprensible.» «Como podrá notar ese Honorable Tribunal de Apelaciones, el delito de cambio de uso de suelo se encuentra regulado, como ya se dijo en la Ley Forestal, en el numeral 61 inciso c), el cual establece:» «"Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien:» «(...) c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra, en contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta Ley. (...)"» «Ese articulo remite directamente al artículo 19 ibídem el cual señala:» «En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la administración Forestal del estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines:» «a) Construir casas de habitación, oficinas, estables, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques. (...)" El destacado es suplido.» «La trascripción anterior nos lleva al anállsls del numeral 3 Inciso d) de la mencionada Ley, el cual contiene la definición de bosque. Dicho artículo indica:» «"Para los efectos de esta Ley, se considera:» «(...) d) Bosque: ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o mas doseles que cubran mas del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan mas de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medidos a la altura del pecho (DAP). (...)» «En síntesis, de la conjunción normativa transcrita se puede colegir con claridad meridiana que el delito de cambio de uso del suelo, existe, nos guste o no.» «De igual manera el sustento normativo antes reseñado permite observar que ese delito no exige, como una condición del tipo, que exista una declaratoria previa del bosque, ni municipal ni por parte de ninguna otra institución como parece reprochar la defensa letrada.» «El bosque merece protección por su sola existencia, no es necesario declararlo, existe como ecosistema y se le protege como tal, incluso en sede penal si cumple con las características establecidas en el numerario 3 inciso d) de la Ley Forestal. Bajo el razonamiento de los señores apelantes, podríamos cuestionarnos: ¿será que para sancionar a quien se robó un televisor, alguna institución deberá declarar que el articulo es del individuo al que se lo sustrajeron?.» «Por otra parte la única forma en que se podría realizar actividades lícitas en un terreno con cobertura boscosa es si de manera previa la Administración Forestal del Estado aprueba un Plan de Manejo Forestal para dicho sitio, lo cual no ocurrió en este caso.» «2- El segundo aspecto por el cual consideramos debe ser declarado sin lugar este primer punto en discusión se refiere a la existencia de los delitos ambientales como una respuesta punitiva ante la afectación que está sufriendo el ambiente en estos tiempos.» «Esta respuesta penal cobra vigencia hoy más que nunca, dado que en estos tiempos nos hemos enterado que el discurso referente a que los recursos naturales son inagotables, renovables y al servicio del hombre está superado. Actualmente se sabe que los recursos naturales se agotan, se renovación es mas lenta que nunca o no se da, y están no solo al servicio del hombre actual, sino son bienes meritorios -pertenecen también a las futuras generaciones- y están no solamente al servicio de un individuo sino de una colectividad. Además el concepto absoluto de la propiedad privada ha cedido ante un concepto social de ésta.» «En síntesis, extraña, que en estos días, se dude de la importancia de tutelar los recursos naturales, incluso en sede penal. El Estado a través de los tribunales de justicia debe aplicar desde el precepto constitucional del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, establecido en el numeral 50 de la carta Magna, hasta las leyes penales que sancionan los delitos contra el ambiente. Esto último cuando menos como si se tratase de delitos comunes.» «En razón de lo anterior, respetuosamente solicito se declare sin lugar este primer "motivo" de apelación.» «En cuanto al segundo y quinto puntos del Recurso de Apelación cabe indicar lo siguiente:» «El reproche contenido en los puntos 2 y 5 se refiere, básicamente, a la inconformidad que tiene la defensa particular respecto a la ponderación de la prueba que hizo la señora Jueza de Juicio.» «No obstante lo anterior, a criterio de quien escribe, no basta la sola inconformidad con la valoración de la prueba, para que exista un vicio, debe haberse dado una errónea valoración, lo cual no aconteció en este caso.» «La sentencia recurrida tiene la virtud de haber justipreciado cada uno de los testigos y documentos recibidos e incorporados en la etapa plenaria; valoración que no se limitó a la prueba de cargo, sino que analizó cada uno de los testigos de defensa a fin de señalar el por qué no le merecía crédito el dicho de éstos.» «Lo que hacen los señores defensores es destacar extractos de la declaración de algunos testigos para tergiversar su dicho. De igual manera cuestionan a tos testigos de cargo endilgándoles interés en el resultado de la causa por ser los denunciantes, estar relacionados con la administración de los acueductos afectados o por ser funcionarios públicos que fueron al sitio con posterioridad a los hechos investigados. Sin embargo, la sentencia recurrida menciona el por que considera que los testigos de cargo le merecen credibilidad.» «En todo caso, olvidan los impugnantes un principio recursivo básico, cual es el principio de trascendencia, el cual informa que no basta la existencia de un vicio o una omisión -lo cual reitero no se da en este caso-, sino que ese vicio u omisión debe incidir de manera directa en el resultado alcanzado, lo cual no logran advertir los señores apelantes.» «Por lo antes indicado solicito de manera respetuosa que se declare inadmisible el segundo y quinto motivos del recurso.» «En cuanto al tercer punto del Recurso de Apelación es oportuno indicar lo siguiente:» «No se trata este de un motivo como tal, sino la solicitud de una vista.» «Ninguna objeción tenemos para que se acceda a tal petición. Solicitamos que en caso de acceder a esa petición se nos convoque a la vista.» «En cuanto al cuarto punto del Recurso de Apelación debemos indicar lo siguiente:» «Un primer aspecto digno de destacar es que la categoría de delitos de efectos permanentes, contrario a lo que indican los recurrentes, sí es contemplada en la legislación procesal, y precisamente para efectos de prescripción.» «En ese sentido el numeral 32 del Código Procesal Penal señala:» «"Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista en la ley y comenzarán a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativa, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuados o de efectos permanentes desde el día en que cesó su permanencia (...)" El resaltado es nuestro.» «La inteligencia del artículo referido nos lleva a la ineludible conclusión que los delitos de efectos permanentes no prescriben, ni siquiera empieza a correr la prescripción hasta que no cese su permanencia.» «Importa entonces determinar si los delitos por los cuales se condenó a O comulgan de esa categoría y si se logró demostrar que los efectos se hablan mantenido en el tiempo y hasta que momento se mantuvieron.» «En efecto, desde nuestra óptica, los delitos de cambio de uso del suelo e invasión de áreas de protección son delitos de efectos permanentes en el tanto la afectación al bosque y a las áreas de protección se mantenga en el sitio; es decir, hasta que no se restituya in natura las áreas afectadas.» «Tal circunstancia la ha aceptado la jurisprudencia nacional, en particular a través de los votos del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, números 117-2002, 193-2002, 396-2003 y 1158-2008, así como el voto del Tribunal de Casación Penal de San Ramón número 254-2007.» «Estos delitos se comportan de la misma forma que !a delincuencia de usurpación, de la cual los señores defensores admiten que se trata de un delito de efectos permanentes.» «Ahora bien, lo que, a nuestro entender, no aceptan o comprenden los recurrentes es que el delito de cambio de uso del suelo si bien su ejecución se agota al momento que se realiza la obra que sustituye a! bosque o que invade alguna de las áreas establecidas en el numeral 33 de la Ley Forestal, lo que le da la categoría en discusión es la permanencia de los efectos precisamente por la voluntad de un ser humano quien le da mantenimiento o sigue detentando el sitio. Igual sucede con la usurpación, la ejecución se agota con el ingreso violento, con amenaza, engaño, abusivo o clandestino y el despojo de un terreno o parte de éste pero mientras se mantenga el usurpador en tal circunstancia no corre la prescripción.» «Finalmente cabe señalar que a través de la prueba testimonial, documental y particularmente a través de la inspección realizada durante el Juicio oral y público, se logró constatar que los efectos de la apertura del camino en área de bosque y en el área de protección de la naciente se ha mantenido en el tiempo hasta la fecha misma del debate ocurrida hace escasos 2 meses. Es decir, ni siquiera empezó a correr la prescripción en este caso.» «En síntesis, por lo dicho solicitamos se declare sin lugar este punto del recurso.» «En cuanto al sexto punto del Recurso de Apelación cabe indicar lo siguiente:» «Si bien durante la tramitación de la causa se aportaron algunos permisos municipales otorgados a la empresa Industrias Playa Azul del Sur S.A., representada por O, varios son los comentarios que se deben hacer respecto a la no valoración que respecto a éstos documentos reprocha la defensa en su recurso de apelación.» «El primer comentario que nos permitimos realizar es que a pesar de la existencia de tales documentos en autos, ni el imputado -al no declarar en juicio-, ni su defensor al emitir las conclusiones señaló que alguno de esos permisos habían llevado a O a realizar los hechos creyendo que estaba justificado.» «El segundo aspecto que se debe advertir, es que de haberse alegado, como se plantea ahora en la recurrencia, que los permisos municipales de folios 64 al71 permitían la construcción de un camino en la finca de la empresa representada por el imputado, tal alegato sería no menos que improcedente. Lo anterior porque de la simple lectura de los permisos mencionados se deduce que ninguno de ellos es para la apertura, ni siquiera para el mantenimiento, de un camino.» «Ninguna relación tiene un permiso pan construir un corral (folio 64), la solicitud de permiso para repello, pegar molejón a paredes y piso de cerámica con un portón de columnas de cemento al frente (folio 65), un permiso para construir un muro de gaviones (folio 66), la solicitud de permiso para construir un muro de retención (folio 67), un permiso para construir un muro (folios 68 y 70), la solicitud de permiso para construir muro de gaviones (folio 69) y la solicitud de un permiso para construir un corra! (folio 70) con la apertura de un camino en bosque y la invasión del área de protección de una naciente con ese mismo camino.» «En todo caso la sentencia recurrida analiza la inexistencia de causas de justificación y exculpación a la luz de los mencionados permisos.» «De los permisos mencionados ninguno es para las obras por los cuales el imputado fue condenado.» «Cobra importancia de nueva cuenta el principio de trascendencia que informa la materia recursiva, puesto que no nos dicen los recurrentes -porque no es posible- como los permisos indicados tendrían la virtud de cambiar el curso de lo resuelto.» «Por lo indicados solicitamos se declare sin lugar este motivo del recurso.» «En cuanto al sétimo punto del Recurso de Apelación debemos indicar lo siguiente:» «Respecto a este particular debemos señalar de inicio que, de los dos abogados que comparecen a recurrir solo uno de ellos se presentó a debate, a la sazón el licenciado [Nombre21] , sin que se hubiese justificado de manera alguna la incomparecencia del licenciado [Nombre2] .» «El alegato número 7 se refiere de una valoración de la defensa respecto al trato que recibió uno de los defensores en juicio (el licenciado [Nombre19] ), pero ello deviene de su propia subjetividad; empero, desde la óptica de la Fiscalía, si bien hubo algunas correcciones por parte del Tribunal para con la defensa, ello debido a la limitada técnica de interrogatorio que demostró el señor defensor, ninguna de las correcciones implicó parcialidad de la Juzgadora ni menos aún limitación al derecho de defensa.» «El abogado defensor pudo, cada vez, continuar con su interrogatorio siempre y cuando se abstuviera de realizar preguntas sugestivas, inútiles e impertinentes como fue advertido.» «En todo caso, en ninguna de las correcciones que le hizo la Juzgadora, el señor defensor interpuso algún recurso en contra de la decisión del Tribunal, alegando alguna violación al derecho de defensa.» «Por lo indicados solicitamos se declare sin lugar este motivo del recurso.» «En cuanto al octavo punto del Recurso de Apelación debemos indicar lo siguiente:» «Reprochan los apelantes que de la inspección realizada por el Tribunal de juicio durante el desarrollo del debate, no se le dio audiencia a la defensa.» «Cuatro aspectos convergen respecto a este particular que obligan al suscrito a solicitar se rechace ese alegato:» «En primer término la inspección se realizó a solicitud de la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público y el representante de la Querella particular presentada en este caso. De previo a resolver la procedencia o no de dicha Inspección el Tribunal dio audiencia a la defensa quien mostró oposición a dicha solicitud.» «Una vez ordenada !a inspección, todas las partes, incluida la defensa particular y el imputado asistimos con el Tribunal a realizar la inspección, y !a señora Jueza permitió las intervenciones de las partes que le fueron solicitadas en el sitio.» «En segundo término, mediante resolución de las 16:30 horas del 9 de abril de 2013, el Tribunal de Desamparados puso en conocimiento de todas las partes el acta de la inspección realizada el 5 de Abril de 2013. Esa resolución no solo fue notificada a todas las partes sino que fue dada a conocer a todos los intervinientes durante el desarrollo del debate por parte del Tribunal.» «En tercer lugar debemos indicar que la defensa técnica tuvo la oportunidad, al emitir sus conclusiones, no solo de objetar el acta de inspección sino de utilizarla de acuerdo a sus intereses. Si no lo hizo fue porque no tenía ningún reproche al respecto.» «Finalmente debemos indicar que no indican los apelantes cual sería la modificación que produciría en el resultado obtenido si dicha prueba fuera suprimida.» «Por lo antes indicado, a criterio del suscrito, el Recurso de Apelación incoado por la defensa particular debe ser declarado sin lugar en todos sus extremos.» «De manera subsidiaria y en el remoto caso que se declare con lugar la recurrencia planteada, solicitamos que solo sea una declaratoria parcial por cuanto la defensa solo recurrió lo correspondiente a la condena por el delito de Infracción a la Ley Forestal en la modalidad de Cambio de Uso de! Suelo, más no lo concerniente al delito de Infracción a la Ley Forestal en !a modalidad de Invasión de Área de Protección ni la condena civil.» (sic, folios 897 a 908).

    V.– Posición de la Procuraduría General de la República. El Procurador Adjunto [Nombre6] solicita que se rechace el recurso de apelación de la defensa, por las siguientes razones:

    «La resolución impugnada, fue sólidamente fundamentada, con enorme precisión describe los elementos de prueba que le permitieron acreditar con certeza, la hipótesis acusatoria del Ministerio Público y la parte Querellante, Verbigracia: Con el concurso de los representantes de los Acueductos Rurales -que fueron severamente dañados a raíz de los hechos acusados- se acreditó la participación criminal del encartado en los delitos que se le imputaron -Cambio de Uso de Suelo e Invasión de Area de Protección-. Aunado a ello, con el aporte serio, riguroso y profesional de los testigos peritos de la Administración Forestal del Estado, la Contraloría Ambiental, el AyA y la Comisión de Emergencias- fue acreditada con inusual propiedad y rigor científico la antijuricidad material de los delitos demostrados. Concretamente el severísimo daño ambiental causado - la lesión al bien jurídico tutelado - a una zona de una enorme riqueza hídrica y ecológica, que precisamente por esas condiciones privilegiadas forma parte de una zona protectora, Aunado a ello, el análisis profundo y ordenado de la prueba documental, también vinculó inexorablemente al imputado a la comisión de los delitos acusados, por ejemplo la ausencia de permisos de la Municipalidad y de la [Nombre17]. Con respecto a esta última entidad precisa indicar que al iniciar el trámite de la viabilidad ambiental expresamente se le indicó al encartado que no podía iniciar las obras cuyo permiso había solicitado, hasta que dicho procedimiento de aprobación estuviese culminado.» «En lo que atañe al cuestionamiento que se esgrime con respecto a la forma en que fue resuelto el tema de la prescripción de la acción penal, el extravío del recurrente con respecto a este tema es mayúsculo, ya que lo atinente a este instituto procesal fue resuelto en absoluta consecuencia con la ratio legis del artículo 32 del Código Procesal Penal, el cual de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de los diferentes Tribunales de Apelación de Sentencia deviene aplicable a los delitos de consumación instantánea de efectos permanentes como la invasión de área de protección, el cambio de uso de suelo y la Usurpación de Bien de Dominio Público.» «Por otro lado, procede acotar que el fallo también expone con lujo de detalle, porque no le dio peso o credibilidad a los testigos y demás probanzas de descargo ofrecidos por la defensa técnica del imputado.» «Finalmente, debe destacarse que al ordenarse la reparación de la grave lesión ambiental que fue causada, la resolución de instancia es enteramente conforme con el derecho de !a Constitución que garantiza el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y su correlatos o complementos legislativos previstos en la Ley de Biodiversidad -principio protector y pro natura- y la Ley Forestal -principio de irreductibilidad de los ecosistemas boscosos y de las áreas de protección-»

    «Por las razones anteriormente expuestas, la Representación del Estado expresamente solicita el rechazo Ad Portas, del Recurso de Apelación incoado por los Recurrentes, el cual ante la falta de argumentos jurídicos recurre a argumentaciones de tipo ideológico ajenos al marco o contexto que nos ocupa.» (sic).

    VI.– Se resuelve. En la sentencia se resolvieron dos causas acumuladas en contra del imputado O, la Nº 07-002474-0276-PE y la Nº 07-002291-0647-PE. Respecto a la primera, se dictó absolutoria, que no fue impugnada por ninguna de las partes. El recurso de la defensa que nos ocupa, se refiere únicamente a la causa 07-002291-0647-PE. A criterio de esta cámara la sentencia es clara, completa, permite corroborar que el tribunal de juicio realizó un estudio objetivo y muy detallado de las cuestiones que fueron planteadas en el debate. Nos explica que la tesis que la defensa del imputado O pretendió establecer con la prueba ofrecida, fue que el camino sobre la finca del imputado databa de mucho tiempo atrás y que el encartado únicamente se limitó a realizar limpiezas para mantener en buen estado la trocha. Sin embargo, la misma resolución explica por qué cabe tener certeza de que el hecho acusado y querellado ocurrió, que en ese lugar no operó una simple reparación o limpieza sino la ampliación del camino antiguo y la apertura de un camino nuevo de proporciones tales que ocasionó los daños que detalla la resolución, particularmente en el Considerando V de la sentencia (cfr. folios 844 a 849). El imputado dispuso realizar esas obras a sabiendas de que no tenía los permisos institucionales específicos para ello, cambiando el uso del suelo en parte de ese lugar por cuando estableció un camino en un área destinada por la ley a la conservación del bosque, provocando la desestabilización del territorio, evento que afectó las captaciones del acueducto rural, ya que gran parte del material removido por la construcción del camino se deslizó pendiente abajo y destruyó partes de la infraestructura de captación y almacenamiento que utiliza el acueducto rural, al tiempo que la realización de esas obras trajeron como consecuencia grandes desplazamientos de tierra y piedra, ocasionando la sedimentación y obstrucción del Río Suelo, afluente del Río Suerre. El análisis y valoración de la prueba es objetivo, se consignan en este acápite del recurso no solo las circunstancias perjudiciales para el imputado sino también las favorables a él (tanto es así que se dictó una sentencia absolutoria en lo que concierne a los hechos de la causa 07-002474-0276-PE). En lo que concierne a la causa 07-002291-0647-PE, explica el tribunal que el análisis y valoración de la prueba de cargo (particularmente de los testigos [Nombre11], [Nombre12] y [Nombre14], que encontraron respaldo en otros testimonios y probanzas de tipo documental), permiten tener la certeza de que los hechos ocurrieron. Según la explicación del tribunal la prueba de cargo es confiable, se trata de testigos cuyo interés es proteger el valioso recurso hídrico que proporciona ese cerro, del que se abastecen múltiples poblaciones, y protegerlo para las generaciones futuras, no hay motivo que permita siquiera sospechar que alguno de ellos pretendiera perjudicar injustamente a O con una imputación falsa o injusta. Además explica por qué considera que no resultan confiables los testimonios de descargo, análisis y valoración que hace respecto a cada uno de los deponentes, que confronta con el resto de la prueba testimonial, documental y material introducida al debate, que incluyó una inspección ocular en el lugar del hecho (que la defensa tuvo oportunidad de criticar durante el debate). La defensa descalifica en esta sede a los testigos de cargo, a quienes tilda de "extremistas ecológicos" con "perversiones ideológicas antidesarrollo", epítetos a los que, sin embargo, no logra dar ningún sustento material que justifique razonablemente dudar de la objetividad de sus declaraciones. Lo que concierne a la calificación jurídica de la sentencia se desarrolla en el Considerando siguiente de la Sentencia, explicando por qué se han configurado los tipos penales previstos en los artículos 61 inciso c y 58 de la Ley Forestal Nº, por «Cambio de uso de la tierra» e « Invasión de un área de conservación o protección de una naciente permanente» en concurso material (cfr. folios 849 a 854), sin que se aprecie yerro alguno en la calificación jurídica y su correspondiente fundamentación, incluyendo la lesión que representa para los Recursos Naturales. Ninguna de las normas aplicadas ha sido declarada inconstitucional, están vigentes, son claras y por su naturaleza legal son obligatorias, por lo que no resultan de recibo las críticas que hace la defensa en el sentido de que le parecen "esotéricas" o "imprecisas", aunque no concreta por qué habría que considerar que han sido erróneamente aplicadas al caso. También se pronuncia expresamente la sentencia en cuanto a la cuestión de la prescripción de la acción penal, que no ha operado respecto a esos dos delitos, porque aún habiéndose consumado ambos inmediatamente, el plazo de la prescripción ni siquiera ha empezado a correr, porque no ha cesado la permanencia de sus efectos en el sitio, conforme al artículo 32 del Código Procesal Penal, que contempla expresamente dicha categoría de delito (cfr. Sentencia, folio 852 a 854). Esta cámara coincide con el tribunal de juicio y con la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental del Ministerio Público, en que la prescripción no corre mientras persista la voluntad del imputado de mantener la obra distinta al bosque en el sitio (respecto al delito de «Cambio de uso de la tierra») o de mantener las obras invasoras dentro del área protección de las nacientes (respecto al delito de «Invasión de un área de conservación o protección de una naciente permanente») y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal de Casación Penal (así las sentencias Nº 117 de las 10:15 horas del 15 de febrero de 2002; Nº 193 de las 9:00 horas del 8 de marzo de 2002: Nº 396 de las 12:00 horas del 8 de mayo de 2003; Nº 1158 de las 9:25 horas del 14 de noviembre de 2008). Finalmente, se ha examinado el registro audiovisual del debate en el disco versátil digital (DVD) que viene adjunto al expediente y no se observa que la jueza se comportara de manera hostil contra la defensa o sus argumentos, por lo que carece de asidero real el cuestionamiento que los recurrentes dirigen contra la objetividad e imparcialidad de dicha funcionaria, quien ha justificado con gran claridad sus conclusiones acerca de las cuestiones planteadas durante el debate, muy especialmente el análisis y valoración de la prueba (en apego a las reglas de la sana crítica), la existencia del hecho y su calificación jurídica, por lo que se debe declarar sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la defensa. Notifíquese.– Jorge Luis Arce Víquez Kathya Jiménez Fernández Edwin Salinas Durán Jueces de Apelación de Sentencia Penal Imputado: O.

    Ofendido: Los Recursos Naturales.

    Delito: Infracción a la Ley Forestal.

    Marcadores

    Resolución: [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las nueve horas diez minutos del catorce de marzo de dos mil catorce.

    RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], nacido en […]; por los delitos de «Invasión de área de protección de naciente» y «Cambio de uso de suelo», en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión los jueces Jorge Luis Arce Víquez, Kathya Jiménez Fernández y Edwin Salinas Durán. Se apersonaron en esta sede los licenciados [Nombre2] y [Nombre3] , defensores particulares del imputado; el licenciado [Nombre4] , representante de la actora civil Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de las Mercedes de Aserrí; los licenciados [Nombre5] y [Nombre6] , en condición de Procuradores Penales; y el licenciado [Nombre7] , como fiscal de la Fiscalía Adjunta Ambiental del Ministerio Público.

    RESULTANDO:

    1°.– Que el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, dictó la sentencia N° 181-2013 de las ocho horas del día veintinueve de abril de dos mil trece, declarando: «POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 22, 30, 45, 50, 51, 71 a 74, 103, 106 del Código Penal; 1 a 6, 265 a 267, 360 a 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, 3, 19, 33, 34, 58 inciso a), 61 inciso a) y c) de la Ley Forestal N°7575, artículo 1045 del Código Civil, artículos 16 y 38 del Decreto de Honorarios vigente 36562 JP, este Tribunal unipersonal resuelve: declarar a O autor responsable de los delitos de INVASION DE AREA DE PROTECCION DE UNA NACIENTE Y CAMBIO DE USO DEL SUELO cometidos en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES (CAUSA NÚMERO 07-2291-647-PE), y en tal concepto se le impone la pena de UN AÑO DE PRISION POR CADA DELITO PARA UN TOTAL DE PENA DE DOS AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiera. Por cumplir los requisitos se otorga el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por TRES AÑOS, período durante el cual no deberá cometer delito sancionado con penas de prisión superiores a los seis meses porque deberá cumplir la pena impuesta más esta que le ha sido suspendida. Como condición a cumplir para mantenerse con las prerrogativas de este beneficio durante el período de prueba se le impone al encartado O la obligación de restituir las áreas afectadas por las cuales se le ha condenado en la presente sentencia mediante la contratación de un regente forestal que indique una regeneración asistida y recomiende las especies a sembrar, la forma en que se deberá clausurar el camino que invade el área de protección del acueducto de Barrio Las Mercedes. En caso de no cumplir con esta obligación se le revocará el beneficio otorgado. También se declara a O absuelto de toda pena y responsabilidad por los delitos de INVASION DE AREAS DE PROTECCION, CAMBIO DE USO DEL SUELO Y TALA ILEGAL DE ARBOLES que se le venían atribuyendo en perjuicio de los Recursos Naturales (CAUSA NÚMERO 07-002474-276-PE). Se declara sin lugar excepción de prescripción interpuesta, salvo en lo que se refiere al delito de Tala Ilegal de Arboles. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y DEL ALCANTARILLADO SANITARIO (ASADA) DE BARRIO LAS MERCEDES representada por E contra O E INDUSTRIAS PLAYA AZUL DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA, por lo que se les condena a ambas solidariamente al pago de UN MILLON CIENTO DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES y al pago de los intereses futuros hasta su efectivo pago por daño material a favor del la ASADA de Barrio Las Mercedes y al pago de las costas procesales y personales de la acción civil, fijándose éstas últimas en la suma de 250.000 colones. Por la representación penal en la querella también se condena en costas al querellado O fijándose las personales en la suma de cuatrocientos mil colones. Se entiende denegado el pago en lo no otorgado. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN REPRESENTACION DEL ESTADIO COSTARRICENSE contra O corriendo cada parte con sus costas por considerarse que existió razón plausible para litigar, de igual manera respecto a la querella ejercida por la primera. Déjese sin efecto cualquier medida restrictiva que hubiese sido dictada en razón de esta causa. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes; se remitirá certificación al Instituto Nacional de Criminología, al Juzgado de ejecución de la Pena y a la oficina Centralizada de Información Penitenciaria para lo de sus cargos.» (sic, folios 856 a 857).

    2°.– Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recurso de apelación los licenciados [Nombre2] y [Nombre3] , defensores particulares del imputado O.

    3°.– Que verificada la deliberación respectiva el Tribunal de planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

    4°.– Que en los procedimientos se ha observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez [Nombre8] ; y

    CONSIDERANDO:

    I.– En este asunto se realizó una audiencia oral el día 5 de diciembre de 2013, a la que asistieron los jueces Jorge Luis Arce Víquez, [Nombre9] y Edwin Salinas Durán (cfr. folio 927). Actualmente la jueza [Nombre10] se encuentra laborando fuera del Tribunal por motivo justificado, por lo que se procede a resolver este asunto con la juez que la suple, Kathya Jiménez Fernández, en el entendido de que ha tenido a la vista el registro audiovisual de la audiencia oral y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha dispuesto que: «'...resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto...' (Sala Constitucional, N° 6681 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996 y Nº 17553 de las 12:23 h. del 30 de noviembre de 2007)» (Sala Constitucional, N° 6880 de las 15:05 h. del 22 de mayo de 2013) .

    II.– Recurso de la Defensa. Los licenciados [Nombre3] y [Nombre2] , defensores del imputado O, han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia N° 181-2013 de las 8:00 horas del 29 de abril de 2013. Alegan que la condenatoria ha sido errónea, porque la conducta no ha causado ningún daño social o personal. Afirman que Los delitos previstos en la Ley Forestal son esotéricos e imprecisos en su definición. Están inconforme con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba. Consideran absurdo e ilegal, contrario a las reglas de la sana crítica, que el tribunal de juicio le quitara validez a la prueba testimonial de descargo, vecinos, ex funcionarios públicos y ex dueños de la propiedad donde se dieron los hechos, pues la han conocido por más de cincuenta años, para darle credibilidad a personas que nunca la conocieron, que tienen un interés pecuniario en el resultado de la causa (por las acciones civiles resarcitorias), un interés de "activismo ecológico" espurio que denota parcialidad, que torna sospechosas sus declaraciones, por sus intereses ocultos, ya sea fervor ecológico, ultraproteccionismo del ambiente, clara enemistad, de obvio origen ideológico, con los desarrolladores. Se demostró que el acceso o calle a la cima del cerro existe desde hace más de cincuenta años y lo único que se puede achacar indirectamente a su defendido es haber reparado ese camino, de modo que si ya existía no se puede decir que le haya cambiado el uso del suelo de alguna forma, es jurídicamente imposible. Para la testigo [Nombre11] se trató de una "limpieza" en ese camino. Para el testigo [Nombre12] el camino existía en muy mal estado y se trató de limpiar o de arreglar para que tuvieran acceso los vehículos. El testigo O también relata que se veía un camino viejo al que le habían hecho una "limpiecilla". Pero el testimonio de estos tres funcionarios públicos imparciales no fueron tenidos en cuenta por la juzgadora, que sólo potenció el testimonio de los interesados directos, extremistas ecológicos llamados "sandías" (verdes por fuera, rojos por dentro, explica el recurso), con "perversiones ideológicas antidesarrollo", como los señores [Nombre11], administrador del acueducto; [Nombre13] , técnico ambiental de Minaet; [Nombre12], administrador de un acueducto rural; [Nombre12], funcionario de la Comisión de Emergencias; [Nombre14], presidente de la Asociación de Acueducto del lugar; [Nombre14], funcionario de A y A; [Nombre15], funcionario del Minae, todos los cuales llegaron al después de mejorado el camino. Hay testigos que conocían desde antes la propiedad y el camino antiguo, como [Nombre11] (que dice que existía la "trocha"), don [Nombre11], don [Nombre15] (que confirma la existencia de la "trocha"), don [Nombre16] (que también refiere que es un camino), testimonios exculpatorios en cuanto a que nunca se da la construcción de un camino "nuevo" y por ende el "cambio de uso de suelo", por lo que se debió dictar un sobreseimiento. La jueza descalifica estos testimonios por ser "coincidentes y sospechosos" sin considerar que pueden ser coincidentes porque sean verdaderos. Para la jueza es fácil dudar y sospechar de todos los testimonios que no concuerdan con su tesis preconcebida, de encontrar culpable al imputado, a pesar de que se demostró que por más de cincuenta años ahí existió el camino que ahora ella le endilga a [Nombre1]. Otro yerro que se comete en la sentencia se refiere a la prescripción, por la jueza saca de su tintero la categoría de "delitos de consumación inmediata pero con efectos permanentes", dado que no tiene ningún asidero en la legislación, eliminando cualquier posibilidad de prescripción real, incurriendo en el error de considerar que la persistencia de los efectos del delito tienen incidencia en el cómputo de la prescripción, lo que resulta absurdo (por ejemplo, dicen los recurrentes, si el Homicidio se consuma de inmediato, sus efectos son permanentes –porque la víctima nunca resucitará–, pero según la tesis de la jueza, la acción penal nunca prescribiría). Los hechos denunciados ocurrieron entre el 2006 y el 2007, la sentencia es del 2013; la inspección ocular que realizó la jueza no tiene validez alguna porque transcurrieron más de seis años desde que supuestamente ocurrieron aquellos, además tiene el defecto insalvable de que no dio audiencia a las partes para comentarla. La jueza no justifica o fundamenta la valoración de la prueba, sino que resuelve de manera intuitiva o implícita. Tampoco consideró los permisos que usó el imputado para limpiar el camino (de los cuales adjunta copias, cfr. folios 863 a 874), que justifican la conducta del imputado y excluyen el delito, conforme al artículo 25 del Código Penal. Les guste o no a los ecologistas extremos, la Municipalidad es la que da los permisos; si se requiere o no un permiso previo de [Nombre17] es irrelevante, eso es un problema municipal, no del imputado, quien obró con una clara autorización. Como no hay delito, la condena debe revocarse, ordenando el sobreseimiento total y definitivo del imputado y anulando la condena en su aspecto civil, que es accesorio lo penal. La jueza tuvo una clara actitud hostil contra la defensa y sus argumentos, lo que se puede corroborar con el registro audiovisual del debate, lo que denota falta imparcialidad y balance judicial, lo que torna nula la sentencia.

    III.– Posición de la querellante y actora civil, Asociación del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Barrio Mercedes de Aserrí. El señor [Nombre18], Presidente y Apoderado Generalísimo de la Asociación del Acueducto y Alcantarillaldo Sanitario Barrio Mercedes de Aserrí, solicita que se rechace el recurso y se confirme la sentencia. Indica que la sentencia impugnada ha sido debidamente fundamentada, en apego a las reglas de la sana crítica, mientras que el recurso plantea una visión subjetiva y fragmentaria de la dinámica probatoria del debate, realiza interpretaciones contrarias a la normativa, a los principios de la sana crítica, sin poder acreditar a nivel argumentativo la existencia de agravios. Refuta los motivos del recurso en los siguientes términos:

    «a. el primer cuestionamiento en cuanto a que los delitos por los que se condenó al imputado son esotéricos y violentan el principio de "última ratio", no merece mayor refutación, toda vez que, lo que deben hacer los recurrentes, es buscar los mecanismos legislativos correspondientes para que varíe la ley conforme a sus posiciones. Posiblemente uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia, porque en ello va el destino de la humanidad entera, es el recurso hídrico; sin embargo, habrá siempre, quien no lo entienda.» «b. En cuanto al segundo alegato genérico vertido en relación con la determinación de los hechos, incorporación y valoración de la prueba; una cosa es que no se haya valorado la prueba de descargo -como lo afirma el recurrente- y otra muy distinta, es que la juzgadora al aplicar la sana crítica en la valoración de toda la prueba, se haya decantado a favor de alguna, por razones de credibilidad. La forma contradictoria, interesada, absurda y descarada con que se presenta al debate la gran mayoría de la prueba de descargo -alguna de ella rayando en el falso testimonio- evidencia las razones de sobra que de manera expresa en la sentencia, hicieron que la señora juez no creyera absurdos tales como que lo que se hizo en el lugar de los hechos fue una raspadita al cerro de la Palmira. Por otra parte, el cuestionamiento que realizan los recurrentes respecto de los testigos de cargo, resulta infundado y temerario, cuando se afirma que los motivaron el fervor ecológico y razones ocultas; el fervor ecológico no es de reproche si está fundado en hechos demostrados y científicamente como sucedió en el caso de marras y las razones ocultas, los señores querellantes no se dignaron a indicarlas en el recurso.» «c. Es absolutamente irrespetuoso el alegato insustancial, ligero y temerario de que la juez ya tenía la decisión del caso preconcebida -ya que eso sería prevaricar-; tuvo la defensa amplias oportunidades, que inclusive a su solicitud, generaron prueba de importancia en contra de su propio cliente.» «d. La sentencia es clara en cuanto al tema del camino y lo que sucedió en la realidad y el abanderamiento de los testimonios de [Nombre11], [Nombre12] y [Nombre1], por las razones que se explican en la sentencia en cuantos a dichos testimonios de descargo y por otras que se indicarán en la oralidad, no es una buena estrategia para exonerar de responsabilidad al imputado; más bien, lo triste es que esos testimonios grabados y registrados judicialmente, vengan de funcionarios públicos.» «e. Las afirmaciones del recurrente en cuanto "a perversiones ideológicas antidesarrollo, y otros comentarios al respecto; son propias de la [Placa1] y del panfleto, pero no de un recurso técnico de apelación de sentencia. claro está que, cuando una ve lineas después que la parte recurrente esta pidiendo un "sobreseimiento', el panorama se aclara en cuanto a porqué es que se afirman tales cosas en un recurso que se esperaba técnico.» «f. En cuanto a que la juez supuestamente "desconsideró" prueba en violación al numeral 361, es claro que dicha afirmación es infundada y por otra parte, la no credibilidad de un testimonio no debe generar necesariamente la orden de testimoniar piezas. la dinámica del contradictorio mostró testimonios de descargo claramente cuestionables.» «g. En cuanto al alegato cuarto, es claro que en el caso de marras no ha operado la causal de prescripción alegada por i.a defensa; extrañamente la defensa no hace análisis alguno sobre causales de interrupción, para afirmarlo.» «h. Lo alegado en el punto quinto es redudante y especulativo sin evidenciar agravio específico alguno.» «i. El ensayo de la teoría del error y de las causas de justificación en el recurso, es insustancial, dado el dominio del imputado, su conocimiento respeto del lugar de los hechos, su proyecto demostrado en debate y demás temas relacionados con lo vencible y no vencible. en este caso el permiso municipal representa una estrategia defensiva insustancial que no exonera de culpa a un imputado que decidió no declarar en debate. Nadie tiene derecho a realizar lo que se acreditó realizó el imputado y la más básica inteligencia no podría admitir un error invencible ante tal afectación grosera y con fines claros, al medio ambiente.» «j- La inspección realizada por la juez fue parte del contradictorio y la defensa estuvo presente participando activamente hasta suministrando el transporte; de ahí que el alegato contra la misma, es absurdo a nivel técnico-procesal -inmediación y oralidad, principios básicos del juicio-.» (sic, folios 892 a 896).

    IV.– Posición de la Fiscalía Adjunta Ambiental del Ministerio Público. El fiscal [Nombre7] considera que se debe declarar sin lugar el recurso, por las siguientes razones:

    «Los señores defensores recurren la sentencia de ese Tribunal número 181-2013 a través de 8 puntos, los cuales, luego de un esfuerzo intelectual por comprenderlos debido a su ambigüedad y carencia de técnica jurídica procesal, se podrían resumir así:» «I- Se alega violación de los elementos de tipicidad y culpabilidad penal por cuanto al Imputado fue condenado por un delito que consideran esotérico y poco preciso como el cambio de uso del suelo.» «II- Se reprocha inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba. Señalan los apelantes que la Jueza A quo desvaloró la prueba de descargo como lo son vecinos del lugar, ex funcionarios públicos y ex dueños de la propiedad, mientras que se le dio credibilidad a personas que, según criterio de los recurrentes, no conocen la finca y tenían interés en la causa.» «III- Peticionan vista para ampliar los motivos.» «IV- Señalan errónea aplicación del instituto de la prescripción, ello por cuanto la sentencia recurrida denegó acoger la prescripción de los delitos por los cuales se sancionó al imputado, esto porque la sentencia los consideró de consumación instantánea pero de efectos permanentes, pero los recurrentes consideran que el cambio de uso no comparte esa característica. Indican que la calificación de delitos como de efectos permanentes no tiene asidero legal.» «V- Reprochan una errónea aplicación de las reglas de valoración de la prueba.» «VI- Alegan los señores defensores que la sentencia recurrida no ponderó prueba documental como permisos usados por el imputado para las obras de lo que llaman limpieza del camino, lo que a juicio de los recurrentes, implicaba una causa de justificación o de error contenido en los numerales 25 y 34 del Código Penal.» «VII- Reprochan parcialidad de la juzgadora por sostener durante el debate lo que ellos califican como una actitud hostil contra la defensa y sus argumentos. Además en ese mismo punto alegan falta de fundamentación y violación a las reglas de la sana crítica sin mayor soporte.» «Finalmente indican que Ia inspección del sitio realizada por el Tribunal no dio audiencia a la parte para comentarla, lo cual la hace nula y con ello la sentencia porque ésta la utiliza como uno de sus pilares» «Nuestro criterio al respecto:» «Un primer aspecto que, a criterio de esta representación, debe ser advertido es que el escrito de apelación incoado por los licenciados [Nombre19] y [Nombre20] incumple con los requisitos de interposición que establece el numeral 460 párrafo segundo de! Código Procesal Penal, por cuanto no indica de manera clara los fundamentos de su inconformidad, el agravio que ellos le causan a su defendido, y lo mas grosero es que no se realiza una pretensión acorde con el estadio procesal en que se encuentra la causa.» «Si bien este incumplimiento de requisitos no tiene una sanción procesal establecida, puesto que no es una causal de inadmisibilidad del recurso; como sí lo disponen los artículos 469 y 471 del Código Procesal Penal para el recurso de casación; la falta de precisión en cuanto fundamentos de la inconformidad, falta de indicación del agravio y pretensión, hacen que el mismo sea poco sesudo.» «Si lo anterior fuera intrascendente porque, al fin y al cabo el recurso de apelación se considera informal, esta representación podría recibir válidamente la crítica en el sentido de ¿para que alega algo que no tiene ningún sentido práctico?; empero, lo dicho sí resulta de importancia capital: los señores defensores recurren la sentencia de manera parcial; todos sus argumentos son respecto al delito de cambio de uso del suelo más no respecto al delito de invasión de áreas de protección por el cual también fue condenado O, por ello, la sentencia apelada, en el remoto caso que sea revocada debe cobrar firmeza en cuanto a esté último delito porque con ocasión de éste nada fue recurrido. Igual suerte debería ocurrir respecto a la condena civil.» «No obstante lo anterior, siguiendo la misma línea enumerativa planteada por los recurrentes, procederemos a contestar cada uno de los puntos -dlgamos "motivos"- planteados.» «En cuanto al primer punto planteado debemos indicar lo siguiente:» «Dos son las razones que obligan al suscrito a solicitar que se declare inadmisible el primer "motivo" planteado.» «1- Toda vez que el primer reclamo que hacen los apelantes se enfila en torno a la falta de tipicidad y culpabilidad penal, por cuanto el imputado fue condenado por un delito que consideran esotérico y poco preciso como el cambio de uso del suelo, debernos señalar que contrario a la argumentación planteada por los recurrentes, a nuestro juicio, el delito de cambio de uso de! suelo establecido en el numeral 61 inciso c) de la Ley Forestal, ni es oculto ni es atípico, sí un tipo penal en blanco que llena su contenido con los numerarios 3 inciso d) y 19 de la Ley Forestal, pero ello no lo convierte en violatorio del principio de tipicidad penal.» «Valga señalar desde ya que durante el desarrollo del debate no hubo protesta alguna de parte de la defensa, que sugiriera que había una violación de tal naturaleza.» «Sí bien los señores defensores no comparten la calificación penal dada por el Tribuna! a uno de los delitos demostrados, y por lo visto; de manera sorprendente en estos tiempos no admiten su existencia; es lo cierto que dicha norma existe, se encuentra vigente y es fácilmente comprensible.» «Como podrá notar ese Honorable Tribunal de Apelaciones, el delito de cambio de uso de suelo se encuentra regulado, como ya se dijo en la Ley Forestal, en el numeral 61 inciso c), el cual establece:» «"Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien:» «(...) c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra, en contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta Ley. (...)"» «Ese articulo remite directamente al artículo 19 ibídem el cual señala:» «En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la administración Forestal del estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines:» «a) Construir casas de habitación, oficinas, estables, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques. (...)" El destacado es suplido.» «La trascripción anterior nos lleva al anállsls del numeral 3 Inciso d) de la mencionada Ley, el cual contiene la definición de bosque. Dicho artículo indica:» «"Para los efectos de esta Ley, se considera:» «(...) d) Bosque: ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o mas doseles que cubran mas del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan mas de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medidos a la altura del pecho (DAP). (...)» «En síntesis, de la conjunción normativa transcrita se puede colegir con claridad meridiana que el delito de cambio de uso del suelo, existe, nos guste o no.» «De igual manera el sustento normativo antes reseñado permite observar que ese delito no exige, como una condición del tipo, que exista una declaratoria previa del bosque, ni municipal ni por parte de ninguna otra institución como parece reprochar la defensa letrada.» «El bosque merece protección por su sola existencia, no es necesario declararlo, existe como ecosistema y se le protege como tal, incluso en sede penal si cumple con las características establecidas en el numerario 3 inciso d) de la Ley Forestal. Bajo el razonamiento de los señores apelantes, podríamos cuestionarnos: ¿será que para sancionar a quien se robó un televisor, alguna institución deberá declarar que el articulo es del individuo al que se lo sustrajeron?.» «Por otra parte la única forma en que se podría realizar actividades lícitas en un terreno con cobertura boscosa es si de manera previa la Administración Forestal del Estado aprueba un Plan de Manejo Forestal para dicho sitio, lo cual no ocurrió en este caso.» «2- El segundo aspecto por el cual consideramos debe ser declarado sin lugar este primer punto en discusión se refiere a la existencia de los delitos ambientales como una respuesta punitiva ante la afectación que está sufriendo el ambiente en estos tiempos.» «Esta respuesta penal cobra vigencia hoy más que nunca, dado que en estos tiempos nos hemos enterado que el discurso referente a que los recursos naturales son inagotables, renovables y al servicio del hombre está superado. Actualmente se sabe que los recursos naturales se agotan, se renovación es mas lenta que nunca o no se da, y están no solo al servicio del hombre actual, sino son bienes meritorios -pertenecen también a las futuras generaciones- y están no solamente al servicio de un individuo sino de una colectividad. Además el concepto absoluto de la propiedad privada ha cedido ante un concepto social de ésta.» «En síntesis, extraña, que en estos días, se dude de la importancia de tutelar los recursos naturales, incluso en sede penal. El Estado a través de los tribunales de justicia debe aplicar desde el precepto constitucional del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, establecido en el numeral 50 de la carta Magna, hasta las leyes penales que sancionan los delitos contra el ambiente. Esto último cuando menos como si se tratase de delitos comunes.» «En razón de lo anterior, respetuosamente solicito se declare sin lugar este primer "motivo" de apelación.» «En cuanto al segundo y quinto puntos del Recurso de Apelación cabe indicar lo siguiente:» «El reproche contenido en los puntos 2 y 5 se refiere, básicamente, a la inconformidad que tiene la defensa particular respecto a la ponderación de la prueba que hizo la señora Jueza de Juicio.» «No obstante lo anterior, a criterio de quien escribe, no basta la sola inconformidad con la valoración de la prueba, para que exista un vicio, debe haberse dado una errónea valoración, lo cual no aconteció en este caso.» «La sentencia recurrida tiene la virtud de haber justipreciado cada uno de los testigos y documentos recibidos e incorporados en la etapa plenaria; valoración que no se limitó a la prueba de cargo, sino que analizó cada uno de los testigos de defensa a fin de señalar el por qué no le merecía crédito el dicho de éstos.» «Lo que hacen los señores defensores es destacar extractos de la declaración de algunos testigos para tergiversar su dicho. De igual manera cuestionan a tos testigos de cargo endilgándoles interés en el resultado de la causa por ser los denunciantes, estar relacionados con la administración de los acueductos afectados o por ser funcionarios públicos que fueron al sitio con posterioridad a los hechos investigados. Sin embargo, la sentencia recurrida menciona el por que considera que los testigos de cargo le merecen credibilidad.» «En todo caso, olvidan los impugnantes un principio recursivo básico, cual es el principio de trascendencia, el cual informa que no basta la existencia de un vicio o una omisión -lo cual reitero no se da en este caso-, sino que ese vicio u omisión debe incidir de manera directa en el resultado alcanzado, lo cual no logran advertir los señores apelantes.» «Por lo antes indicado solicito de manera respetuosa que se declare inadmisible el segundo y quinto motivos del recurso.» «En cuanto al tercer punto del Recurso de Apelación es oportuno indicar lo siguiente:» «No se trata este de un motivo como tal, sino la solicitud de una vista.» «Ninguna objeción tenemos para que se acceda a tal petición. Solicitamos que en caso de acceder a esa petición se nos convoque a la vista.» «En cuanto al cuarto punto del Recurso de Apelación debemos indicar lo siguiente:» «Un primer aspecto digno de destacar es que la categoría de delitos de efectos permanentes, contrario a lo que indican los recurrentes, sí es contemplada en la legislación procesal, y precisamente para efectos de prescripción.» «En ese sentido el numeral 32 del Código Procesal Penal señala:» «"Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista en la ley y comenzarán a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativa, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuados o de efectos permanentes desde el día en que cesó su permanencia (...)" El resaltado es nuestro.» «La inteligencia del artículo referido nos lleva a la ineludible conclusión que los delitos de efectos permanentes no prescriben, ni siquiera empieza a correr la prescripción hasta que no cese su permanencia.» «Importa entonces determinar si los delitos por los cuales se condenó a O comulgan de esa categoría y si se logró demostrar que los efectos se hablan mantenido en el tiempo y hasta que momento se mantuvieron.» «En efecto, desde nuestra óptica, los delitos de cambio de uso del suelo e invasión de áreas de protección son delitos de efectos permanentes en el tanto la afectación al bosque y a las áreas de protección se mantenga en el sitio; es decir, hasta que no se restituya in natura las áreas afectadas.» «Tal circunstancia la ha aceptado la jurisprudencia nacional, en particular a través de los votos del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, números 117-2002, 193-2002, 396-2003 y 1158-2008, así como el voto del Tribunal de Casación Penal de San Ramón número 254-2007.» «Estos delitos se comportan de la misma forma que !a delincuencia de usurpación, de la cual los señores defensores admiten que se trata de un delito de efectos permanentes.» «Ahora bien, lo que, a nuestro entender, no aceptan o comprenden los recurrentes es que el delito de cambio de uso del suelo si bien su ejecución se agota al momento que se realiza la obra que sustituye a! bosque o que invade alguna de las áreas establecidas en el numeral 33 de la Ley Forestal, lo que le da la categoría en discusión es la permanencia de los efectos precisamente por la voluntad de un ser humano quien le da mantenimiento o sigue detentando el sitio. Igual sucede con la usurpación, la ejecución se agota con el ingreso violento, con amenaza, engaño, abusivo o clandestino y el despojo de un terreno o parte de éste pero mientras se mantenga el usurpador en tal circunstancia no corre la prescripción.» «Finalmente cabe señalar que a través de la prueba testimonial, documental y particularmente a través de la inspección realizada durante el Juicio oral y público, se logró constatar que los efectos de la apertura del camino en área de bosque y en el área de protección de la naciente se ha mantenido en el tiempo hasta la fecha misma del debate ocurrida hace escasos 2 meses. Es decir, ni siquiera empezó a correr la prescripción en este caso.» «En síntesis, por lo dicho solicitamos se declare sin lugar este punto del recurso.» «En cuanto al sexto punto del Recurso de Apelación cabe indicar lo siguiente:» «Si bien durante la tramitación de la causa se aportaron algunos permisos municipales otorgados a la empresa Industrias Playa Azul del Sur S.A., representada por O, varios son los comentarios que se deben hacer respecto a la no valoración que respecto a éstos documentos reprocha la defensa en su recurso de apelación.» «El primer comentario que nos permitimos realizar es que a pesar de la existencia de tales documentos en autos, ni el imputado -al no declarar en juicio-, ni su defensor al emitir las conclusiones señaló que alguno de esos permisos habían llevado a O a realizar los hechos creyendo que estaba justificado.» «El segundo aspecto que se debe advertir, es que de haberse alegado, como se plantea ahora en la recurrencia, que los permisos municipales de folios 64 al71 permitían la construcción de un camino en la finca de la empresa representada por el imputado, tal alegato sería no menos que improcedente. Lo anterior porque de la simple lectura de los permisos mencionados se deduce que ninguno de ellos es para la apertura, ni siquiera para el mantenimiento, de un camino.» «Ninguna relación tiene un permiso pan construir un corral (folio 64), la solicitud de permiso para repello, pegar molejón a paredes y piso de cerámica con un portón de columnas de cemento al frente (folio 65), un permiso para construir un muro de gaviones (folio 66), la solicitud de permiso para construir un muro de retención (folio 67), un permiso para construir un muro (folios 68 y 70), la solicitud de permiso para construir muro de gaviones (folio 69) y la solicitud de un permiso para construir un corra! (folio 70) con la apertura de un camino en bosque y la invasión del área de protección de una naciente con ese mismo camino.» «En todo caso la sentencia recurrida analiza la inexistencia de causas de justificación y exculpación a la luz de los mencionados permisos.» «De los permisos mencionados ninguno es para las obras por los cuales el imputado fue condenado.» «Cobra importancia de nueva cuenta el principio de trascendencia que informa la materia recursiva, puesto que no nos dicen los recurrentes -porque no es posible- como los permisos indicados tendrían la virtud de cambiar el curso de lo resuelto.» «Por lo indicados solicitamos se declare sin lugar este motivo del recurso.» «En cuanto al sétimo punto del Recurso de Apelación debemos indicar lo siguiente:» «Respecto a este particular debemos señalar de inicio que, de los dos abogados que comparecen a recurrir solo uno de ellos se presentó a debate, a la sazón el licenciado [Nombre21] , sin que se hubiese justificado de manera alguna la incomparecencia del licenciado [Nombre2] .» «El alegato número 7 se refiere de una valoración de la defensa respecto al trato que recibió uno de los defensores en juicio (el licenciado [Nombre19] ), pero ello deviene de su propia subjetividad; empero, desde la óptica de la Fiscalía, si bien hubo algunas correcciones por parte del Tribunal para con la defensa, ello debido a la limitada técnica de interrogatorio que demostró el señor defensor, ninguna de las correcciones implicó parcialidad de la Juzgadora ni menos aún limitación al derecho de defensa.» «El abogado defensor pudo, cada vez, continuar con su interrogatorio siempre y cuando se abstuviera de realizar preguntas sugestivas, inútiles e impertinentes como fue advertido.» «En todo caso, en ninguna de las correcciones que le hizo la Juzgadora, el señor defensor interpuso algún recurso en contra de la decisión del Tribunal, alegando alguna violación al derecho de defensa.» «Por lo indicados solicitamos se declare sin lugar este motivo del recurso.» «En cuanto al octavo punto del Recurso de Apelación debemos indicar lo siguiente:» «Reprochan los apelantes que de la inspección realizada por el Tribunal de juicio durante el desarrollo del debate, no se le dio audiencia a la defensa.» «Cuatro aspectos convergen respecto a este particular que obligan al suscrito a solicitar se rechace ese alegato:» «En primer término la inspección se realizó a solicitud de la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público y el representante de la Querella particular presentada en este caso. De previo a resolver la procedencia o no de dicha Inspección el Tribunal dio audiencia a la defensa quien mostró oposición a dicha solicitud.» «Una vez ordenada !a inspección, todas las partes, incluida la defensa particular y el imputado asistimos con el Tribunal a realizar la inspección, y !a señora Jueza permitió las intervenciones de las partes que le fueron solicitadas en el sitio.» «En segundo término, mediante resolución de las 16:30 horas del 9 de abril de 2013, el Tribunal de Desamparados puso en conocimiento de todas las partes el acta de la inspección realizada el 5 de Abril de 2013. Esa resolución no solo fue notificada a todas las partes sino que fue dada a conocer a todos los intervinientes durante el desarrollo del debate por parte del Tribunal.» «En tercer lugar debemos indicar que la defensa técnica tuvo la oportunidad, al emitir sus conclusiones, no solo de objetar el acta de inspección sino de utilizarla de acuerdo a sus intereses. Si no lo hizo fue porque no tenía ningún reproche al respecto.» «Finalmente debemos indicar que no indican los apelantes cual sería la modificación que produciría en el resultado obtenido si dicha prueba fuera suprimida.» «Por lo antes indicado, a criterio del suscrito, el Recurso de Apelación incoado por la defensa particular debe ser declarado sin lugar en todos sus extremos.» «De manera subsidiaria y en el remoto caso que se declare con lugar la recurrencia planteada, solicitamos que solo sea una declaratoria parcial por cuanto la defensa solo recurrió lo correspondiente a la condena por el delito de Infracción a la Ley Forestal en la modalidad de Cambio de Uso de! Suelo, más no lo concerniente al delito de Infracción a la Ley Forestal en !a modalidad de Invasión de Área de Protección ni la condena civil.» (sic, folios 897 a 908).

    V.– Posición de la Procuraduría General de la República. El Procurador Adjunto [Nombre6] solicita que se rechace el recurso de apelación de la defensa, por las siguientes razones:

    «La resolución impugnada, fue sólidamente fundamentada, con enorme precisión describe los elementos de prueba que le permitieron acreditar con certeza, la hipótesis acusatoria del Ministerio Público y la parte Querellante, Verbigracia: Con el concurso de los representantes de los Acueductos Rurales -que fueron severamente dañados a raíz de los hechos acusados- se acreditó la participación criminal del encartado en los delitos que se le imputaron -Cambio de Uso de Suelo e Invasión de Area de Protección-. Aunado a ello, con el aporte serio, riguroso y profesional de los testigos peritos de la Administración Forestal del Estado, la Contraloría Ambiental, el AyA y la Comisión de Emergencias- fue acreditada con inusual propiedad y rigor científico la antijuricidad material de los delitos demostrados. Concretamente el severísimo daño ambiental causado - la lesión al bien jurídico tutelado - a una zona de una enorme riqueza hídrica y ecológica, que precisamente por esas condiciones privilegiadas forma parte de una zona protectora, Aunado a ello, el análisis profundo y ordenado de la prueba documental, también vinculó inexorablemente al imputado a la comisión de los delitos acusados, por ejemplo la ausencia de permisos de la Municipalidad y de la [Nombre17]. Con respecto a esta última entidad precisa indicar que al iniciar el trámite de la viabilidad ambiental expresamente se le indicó al encartado que no podía iniciar las obras cuyo permiso había solicitado, hasta que dicho procedimiento de aprobación estuviese culminado.» «En lo que atañe al cuestionamiento que se esgrime con respecto a la forma en que fue resuelto el tema de la prescripción de la acción penal, el extravío del recurrente con respecto a este tema es mayúsculo, ya que lo atinente a este instituto procesal fue resuelto en absoluta consecuencia con la ratio legis del artículo 32 del Código Procesal Penal, el cual de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de los diferentes Tribunales de Apelación de Sentencia deviene aplicable a los delitos de consumación instantánea de efectos permanentes como la invasión de área de protección, el cambio de uso de suelo y la Usurpación de Bien de Dominio Público.» «Por otro lado, procede acotar que el fallo también expone con lujo de detalle, porque no le dio peso o credibilidad a los testigos y demás probanzas de descargo ofrecidos por la defensa técnica del imputado.» «Finalmente, debe destacarse que al ordenarse la reparación de la grave lesión ambiental que fue causada, la resolución de instancia es enteramente conforme con el derecho de !a Constitución que garantiza el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y su correlatos o complementos legislativos previstos en la Ley de Biodiversidad -principio protector y pro natura- y la Ley Forestal -principio de irreductibilidad de los ecosistemas boscosos y de las áreas de protección-»

    «Por las razones anteriormente expuestas, la Representación del Estado expresamente solicita el rechazo Ad Portas, del Recurso de Apelación incoado por los Recurrentes, el cual ante la falta de argumentos jurídicos recurre a argumentaciones de tipo ideológico ajenos al marco o contexto que nos ocupa.» (sic).

    VI.– Se resuelve. En la sentencia se resolvieron dos causas acumuladas en contra del imputado O, la Nº 07-002474-0276-PE y la Nº 07-002291-0647-PE. Respecto a la primera, se dictó absolutoria, que no fue impugnada por ninguna de las partes. El recurso de la defensa que nos ocupa, se refiere únicamente a la causa 07-002291-0647-PE. A criterio de esta cámara la sentencia es clara, completa, permite corroborar que el tribunal de juicio realizó un estudio objetivo y muy detallado de las cuestiones que fueron planteadas en el debate. Nos explica que la tesis que la defensa del imputado O pretendió establecer con la prueba ofrecida, fue que el camino sobre la finca del imputado databa de mucho tiempo atrás y que el encartado únicamente se limitó a realizar limpiezas para mantener en buen estado la trocha. Sin embargo, la misma resolución explica por qué cabe tener certeza de que el hecho acusado y querellado ocurrió, que en ese lugar no operó una simple reparación o limpieza sino la ampliación del camino antiguo y la apertura de un camino nuevo de proporciones tales que ocasionó los daños que detalla la resolución, particularmente en el Considerando V de la sentencia (cfr. folios 844 a 849). El imputado dispuso realizar esas obras a sabiendas de que no tenía los permisos institucionales específicos para ello, cambiando el uso del suelo en parte de ese lugar por cuando estableció un camino en un área destinada por la ley a la conservación del bosque, provocando la desestabilización del territorio, evento que afectó las captaciones del acueducto rural, ya que gran parte del material removido por la construcción del camino se deslizó pendiente abajo y destruyó partes de la infraestructura de captación y almacenamiento que utiliza el acueducto rural, al tiempo que la realización de esas obras trajeron como consecuencia grandes desplazamientos de tierra y piedra, ocasionando la sedimentación y obstrucción del Río Suelo, afluente del Río Suerre. El análisis y valoración de la prueba es objetivo, se consignan en este acápite del recurso no solo las circunstancias perjudiciales para el imputado sino también las favorables a él (tanto es así que se dictó una sentencia absolutoria en lo que concierne a los hechos de la causa 07-002474-0276-PE). En lo que concierne a la causa 07-002291-0647-PE, explica el tribunal que el análisis y valoración de la prueba de cargo (particularmente de los testigos [Nombre11], [Nombre12] y [Nombre14], que encontraron respaldo en otros testimonios y probanzas de tipo documental), permiten tener la certeza de que los hechos ocurrieron. Según la explicación del tribunal la prueba de cargo es confiable, se trata de testigos cuyo interés es proteger el valioso recurso hídrico que proporciona ese cerro, del que se abastecen múltiples poblaciones, y protegerlo para las generaciones futuras, no hay motivo que permita siquiera sospechar que alguno de ellos pretendiera perjudicar injustamente a O con una imputación falsa o injusta. Además explica por qué considera que no resultan confiables los testimonios de descargo, análisis y valoración que hace respecto a cada uno de los deponentes, que confronta con el resto de la prueba testimonial, documental y material introducida al debate, que incluyó una inspección ocular en el lugar del hecho (que la defensa tuvo oportunidad de criticar durante el debate). La defensa descalifica en esta sede a los testigos de cargo, a quienes tilda de "extremistas ecológicos" con "perversiones ideológicas antidesarrollo", epítetos a los que, sin embargo, no logra dar ningún sustento material que justifique razonablemente dudar de la objetividad de sus declaraciones. Lo que concierne a la calificación jurídica de la sentencia se desarrolla en el Considerando siguiente de la Sentencia, explicando por qué se han configurado los tipos penales previstos en los artículos 61 inciso c y 58 de la Ley Forestal Nº, por «Cambio de uso de la tierra» e « Invasión de un área de conservación o protección de una naciente permanente» en concurso material (cfr. folios 849 a 854), sin que se aprecie yerro alguno en la calificación jurídica y su correspondiente fundamentación, incluyendo la lesión que representa para los Recursos Naturales. Ninguna de las normas aplicadas ha sido declarada inconstitucional, están vigentes, son claras y por su naturaleza legal son obligatorias, por lo que no resultan de recibo las críticas que hace la defensa en el sentido de que le parecen "esotéricas" o "imprecisas", aunque no concreta por qué habría que considerar que han sido erróneamente aplicadas al caso. También se pronuncia expresamente la sentencia en cuanto a la cuestión de la prescripción de la acción penal, que no ha operado respecto a esos dos delitos, porque aún habiéndose consumado ambos inmediatamente, el plazo de la prescripción ni siquiera ha empezado a correr, porque no ha cesado la permanencia de sus efectos en el sitio, conforme al artículo 32 del Código Procesal Penal, que contempla expresamente dicha categoría de delito (cfr. Sentencia, folio 852 a 854). Esta cámara coincide con el tribunal de juicio y con la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental del Ministerio Público, en que la prescripción no corre mientras persista la voluntad del imputado de mantener la obra distinta al bosque en el sitio (respecto al delito de «Cambio de uso de la tierra») o de mantener las obras invasoras dentro del área protección de las nacientes (respecto al delito de «Invasión de un área de conservación o protección de una naciente permanente») y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal de Casación Penal (así las sentencias Nº 117 de las 10:15 horas del 15 de febrero de 2002; Nº 193 de las 9:00 horas del 8 de marzo de 2002: Nº 396 de las 12:00 horas del 8 de mayo de 2003; Nº 1158 de las 9:25 horas del 14 de noviembre de 2008). Finalmente, se ha examinado el registro audiovisual del debate en el disco versátil digital (DVD) que viene adjunto al expediente y no se observa que la jueza se comportara de manera hostil contra la defensa o sus argumentos, por lo que carece de asidero real el cuestionamiento que los recurrentes dirigen contra la objetividad e imparcialidad de dicha funcionaria, quien ha justificado con gran claridad sus conclusiones acerca de las cuestiones planteadas durante el debate, muy especialmente el análisis y valoración de la prueba (en apego a las reglas de la sana crítica), la existencia del hecho y su calificación jurídica, por lo que se debe declarar sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la defensa. Notifíquese.– Jorge Luis Arce Víquez Kathya Jiménez Fernández Edwin Salinas Durán Jueces de Apelación de Sentencia Penal Imputado: O.

    Ofendido: Los Recursos Naturales.

    Delito: Infracción a la Ley Forestal.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          This document cites

          • Res. 00475-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Invasion of protected area as permanent offense: statute of limitations does not run while invasion persists

          Este documento cita

          • Res. 00475-2016 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Invasión de área de protección como delito permanente: no corre prescripción mientras subsista la invasión

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏