Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00437-2014 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 20/03/2014

Res. 00437-2014 Sala Primera de la CorteRes. 00437-2014 Sala Primera de la Corte

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Sections

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    *120045531027CA* Res. 000437-A-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las dieciséis horas veinte minutos del veinte de marzo de dos mil catorce.

    Dentro de proceso de trámite preferente, promovido por Nombre143467 contra el ESTADO, se conoce el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la resolución no. 19-2013 de las 10 horas del 1 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

    CONSIDERANDO

    I.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y, en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas, de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3); b) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (art. 183.3 ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 íbid. Para las primeras se efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios (por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación indirecta”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”.

    II.- Una vez hecha la mención de las resoluciones sobre las cuales procede interponer el recurso de casación y sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico costarricense permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar el tecnicismo que le es propio ni su naturaleza y esencia, pues al fin y al cabo se mantiene incólume su rol y finalidad dentro del régimen procesal moderno.

    III.- Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la legislación procesal contenciosa vigente para formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo precepto. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Se modifica, en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que ahora la Sala no solo se pronuncia sobre la admisibilidad; de conformidad con el canon 142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación se enumeran, en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en el cual fue dictada y f) medio para recibir notificaciones. Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano y, por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente.

    IV.- A los anteriores requisitos se añade uno último de naturaleza material (artículo 139.3 ibídem), en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por improbados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, pueden concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n.° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos del mismo Código de referencia.

    V.- Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el CPCA prevé en su ordinal 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en materia contencioso administrativa resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al canon 139 del Código de cita. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR Nombre143467 VI.- En el primer cargo acusa indebida valoración de la prueba documental y testimonial, en tanto no se tuvo por acreditado el daño moral objetivo que dice haber sufrido por la detención abusiva y privación de libertad que los oficiales de Migración ejercieron en su contra. Aduce, demostró haber tenido un papel preponderante en la comunidad de Esterillos Oeste, ya que colaboró con la reparación de las calles, la alimentación de varias personas, la construcción de la casetilla de la Fuerza Pública y el patrocinio de las acciones legales que fueron interpuestas ante el Tribunal Ambiental, la Defensoría de los Habitantes y la Fiscalía Ambiental con el fin de proteger los recursos naturales de esa localidad. Señala, según lo atestiguaron los señores Nombre237087 y Nombre237088, su imagen ante la comunidad se vio desmejorada a raíz de los hechos ocurridos. Aduce, se violentó su derecho de acceso a la jurisdicción.

    VII.- En esta instancia procesal no resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que, en criterio del casacionista, tuvo lugar. Según se expuso en el considerando anterior, invoca supuestos vicios apreciativos con respecto a la prueba documental y testimonial. No obstante, sus manifestaciones no combaten de forma precisa los fundamentos del fallo, de forma que se evidencie el supuesto yerro valorativo en que incurrió el Tribunal. Se limita a asegurar que sí padeció un daño moral objetivo producto de la detención ocurrida, pero no explica en forma precisa, cómo es que ello se logra desprender de las probanzas que estima indebidamente ponderadas en sentencia. Nótese que no efectúa ese necesario contraste entre los argumentos de su impugnación y los razonamientos esgrimidos por el Tribunal, de manera que esta Sala cuente con elementos de convicción suficientes que le permitan determinar la existencia del quebranto aducido. Únicamente expone una serie de actividades que dice haber realizado a favor de la localidad de Esterillos Oeste, más no se refiere en forma alguna al error apreciativo como tal. Aunado a lo anterior, omite la fundamentación jurídica requerida para entrar al conocimiento reproche. Es decir, la mención de los preceptos sustantivos, atinentes al caso concreto, y la forma como fueron conculcados en la resolución recurrida. De esta forma, ante la evidente omisión en combatir de manera sistemática y específica los fundamentos del fallo controvertido, con otras razones normativas, y no con simples y genéricas discrepancias de criterio, el reparo resulta insuficiente para generar su revisión ante esta Sede. En consecuencia, dada su informalidad, deberá rechazarse de plano.

    VIII.- En el segundo embate alega violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la respectiva fijación del daño material y subjetivo. Califica los montos concedidos como “irrisorios”. Con respecto al daño moral subjetivo producto de la ejecución de la resolución no. 135-295712-Admtva y su posterior anulación por vicios en el procedimiento alega, la indemnización no es proporcional a la actuación ilícita y al funcionamiento anormal de la Dirección General de Migración y Extranjería (en adelante DGME). En lo concerniente a ese rubro, como consecuencia de la detención abusiva e ilegítima indica, no se ajusta al sufrimiento y afectaciones anímicas que padeció. Finalmente, en cuanto a la lesión moral por el tiempo de privación de libertad sostiene, no guarda proporción con la vulneración a su derecho de libertad, al sufrimiento ante la expulsión del país en que invirtió mucho dinero, que es su residencia habitual, en el que es líder comunal, y ante el abandono de sus pertenencias y empleados. Cita los ordinales 41 de la Carta Magna; 134, 135, 138, 139 y 142 del CPCA, y 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

    IX.- Nuevamente el recurrente atribuye a la sentencia un yerro de apreciación probatoria, que a su juicio, derivó en una irrazonable y desproporcionada estimación del daño moral subjetivo. Sin embargo, no desarrolla los motivos concretos por los cuáles endilga tal error. Sus alegatos constituyen meras disconformidades de criterio, ya que no explica cuáles son las circunstancias particulares del caso inobservadas en el fallo, ni cómo pudieron influir en la cuantificación del extremo peticionado. Tampoco concreta cuáles son los elementos de prueba indebidamente valorados en la sentencia, y el por qué lo fueron, por lo que no se sabe con certeza cuál fue el cuadro fáctico que pretendió acreditar mediante ellos, a efectos de fijar la partida en cuestión. Por otra parte, incumple con la requerida cita de la normativa jurídica atinente al caso concreto que resultó quebrantada. Así las cosas, esta Sala se ve imposibilitada a ingresar al conocimiento del cargo, pues carece de los requisitos mínimos de admisibilidad (fundamentación jurídica y fáctica). Ergo, se impone su rechazo de plano.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ESTADO X.- En el primer reproche de actividad invoca conjuntamente las causales contenidas en los cardinales 137 inciso 1 subincisos a) y b), y 138 incisos c) y d) del CPCA. Discrepa con la orden dirigida al jerarca de la Dirección General de Migración y Extranjería para que inicie los procedimientos internos tendientes a establecer la responsabilidad pecuniaria y/o disciplinaria de los funcionarios que participaron en las acciones y omisiones contrarias a la legalidad que dieron lugar a la condena pecuniaria a cargo del Estado. Asevera, esa disposición desaplica los artículos 12.4, 71.1 y 71.2 del CPCA, y además, lesiona el derecho de defensa y debido proceso que asiste a dichos funcionarios públicos.

    XI.- En la especie, según lo expuso en el Considerando XI del fallo recurrido, el Tribunal estimó que, de los autos se desprende que las actuaciones de los funcionarios de la DGME suponen una ilegalidad manifiesta, respecto de las conductas formales que declaró ilegítimas y de las actuaciones materiales abusivas, desproporcionadas e injustificadas que violentaron la situación jurídica subjetiva del actor. En esa virtud, de conformidad con los ordinales 191, 192, 199, 200, 210, 211 y 213 de la LGAP, ordenó la sustanciación de los procedimientos internos de mérito que permitiesen determinar la responsabilidad pecuniaria y disciplinaria de los funcionarios públicos partícipes de las acciones y omisiones contrarias al bloque de legalidad que derivaron en la condena contra el Estado. Ante tal disposición, el casacionista invoca varias causales de naturaleza procesal y sustantiva. Dentro de las primeras acusa indefensión y, según se colige, deficiencia en la composición del litisconsorcio pasivo. Sobre el particular, debe considerarse que, la legitimación para recurrir en sede casacional supone la necesaria existencia de un perjuicio que el fallo impugnado hubiere ocasionado al recurrente. Advierte esta Sala, en cuanto a la primera censura, el Estado carece de tal presupuesto, pues pretende casar la resolución aduciendo una indefensión que no le es propia, sino la que supone, será irrogada a los funcionarios que deberán someterse a los procedimientos administrativos que serán instaurados. Por otra parte, como es notorio, dichos sujetos aún no han sido identificados ni resulta ésta la vía oportuna para determinar su responsabilidad, por lo que, técnicamente no podían ser integrados como litisconsortes pasivos. De manera que, al no verificarse lesión alguna a los intereses del Estado, ambos reparos deberán ser rechazadas de plano por el fondo. A mayor abundamiento de razones, el numeral 200 de la LGAP, indica: “1. Siempre que se declare la invalidez de actos administrativos, la autoridad que la resuelva deberá pronunciarse expresamente sobre si la ilegalidad era manifiesta o no, en los términos del artículo 199. / 2. En caso afirmativo, deberá iniciar de oficio el procedimiento que corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes”. Según lo ha precisado esta Cámara en antecedentes similares, el proceder del Tribunal se encuentra apegado a Derecho, ya que actuó en acatamiento estricto del contenido de una norma que, ante la invalidación de un acto administrativo por ilegalidad manifiesta, impone a la Administración el deber ineludible de sentar las responsabilidades de los funcionarios a los que pueda imputárseles el funcionamiento anormal o ilegal de aquella. Es decir, tal mandato deviene por imperativo legal, con independencia de que se ordene mediante sentencia judicial. Aunado a ello, tal pronunciamiento no tiene carácter constitutivo, pues no prejuzga sobre la cuestión de fondo atinente a la responsabilidad pecuniaria o disciplinaria, ni a los funcionarios específicos sobre los cuales recae. Únicamente dispone el inicio de los procedimientos administrativos que conducen a su correspondiente determinación, y, de constatar su concurrencia, proceder a la tramitación de las acciones de recuperación respectivas (En ese sentido consúltense las resoluciones de esta Sala no. 189-2011 de las 9 horas 15 minutos del 3 de marzo de 2011 y 477-2011 de las 11 horas 30 minutos del 7 de abril de 2011). Cabe recalcar que el casacionista no desarrolla las censuras sustantivas enunciadas en los incisos c) y d) del artículo 138 del CPCA. En consecuencia, éstos embates deben ser rechazados de plano, pues carecen de todo sustento fáctico y normativo, amén de que en líneas precedentes se expusieron los motivos por los cuales no existe ninguna infracción normativa que amerite quebrar la sentencia en cuestión.

    XII.- En el segundo reclamo alega falta de motivación en cuanto a tres extremos en concreto. El primero, en lo tocante a la condena por daño moral subjetivo originado en la ejecución de la resolución no. 135-295712-Administrativa y su posterior nulidad por vicios en el procedimiento. Señala, los testigos Nombre237087 y Nombre237088 no expresaron que el actor estuviera en una “posición negativa” ante la comunidad de Esterillos Oeste, con motivo de la detención que sufrió el 14 de agosto de 2012. El segundo aspecto corresponde a la condenatoria por ese mismo concepto, debido a la detención abusiva que practicaron los oficiales de la DGME en contra del señor Nombre143467 . Sostiene, el Tribunal no realizó un examen concienzudo que evidenciara la inexactitud de la declaración de Nombre237087 , estudio que, según su parecer, irremediablemente debió poner de manifiesto la improcedencia de la indemnización concedida. Como tercer alegato expresa, el Tribunal no analizó ni acreditó los nueve parámetros que este Órgano decisor ha precisado vía jurisprudencial para fijar el daño moral subjetivo por privación ilegítima de libertad. Enfatiza, la condena se justificó en forma escueta, pues sólo indica que los testigos mencionados se refirieron a algunas de las aflicciones que sufrió el actor. Recalca, no se expusieron “argumentos razonables y proporcionales para apartarse del análisis de esos 9 parámetros y de las condenas que por privación ilegítima de la libertad han dispuesto el Juzgado y el Tribunal Contencioso Administrativo, y la Sala Primera (…)”.

    XIII.- De previo a resolver lo que corresponda, es menester tener claridad sobre lo que debe entenderse por falta de motivación. En repetidas ocasiones esta Sala ha dicho que, “(…) surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque esta se encuentra totalmente ausente, o bien, por cuanto el desarrollo (contenido en la misma) resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en particular, del debido proceso. Asimismo, debe tenerse presente que se trata de un motivo de índole procesal, lo que implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones”. (Sobre el particular véase resolución de esta Sala no. Placa28930 de las 15 horas 40 minutos del 5 de febrero de 2009). En la especie, a partir de una lectura detenida del agravio expuesto, se colige que en lo tocante al primer y segundo punto, se dirige a impugnar cuestiones propias de valoración probatoria, y no a la falta de motivación en los términos explicados. Véase que, en lo medular, desarrolla una disconformidad con la apreciación de las deposiciones de los señores Nombre237087 y Nombre237088, en cuanto a las aflicciones morales sufridas por don Nombre143467. En forma similar, en cuanto al tercer tema de discordia, expresa lo que considera constituye una insuficiencia en la fundamentación del fallo. Es decir, de sus manifestaciones no se desprende una ausencia total de ésta, o una evidente contradicción en su contenido, sino que el recurrente se muestra en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por el Tribunal para justificar la condena impuesta. Obsérvese que hace referencia a nueve parámetros de fijación del daño moral subjetivo, elementos que asegura, no fueron analizados ni demostrados. Además apunta, el Tribunal no motivó el por qué se apartó de las condenas que en casos similares han sido fijadas. Ambos aspectos constituye meras discrepancias de criterio en cuanto a la comprobación y fijación del daño, que por sí mismas no originan la infracción atribuida. Ante esa circunstancia bueno es recordar que no deben confundirse las causales procesales como mecanismo para entrar a discutir la aplicación del derecho o la valoración de la prueba realizada por el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia. Para ello el CPCA establece motivos autónomos, previstos en su numeral 138. Bajo esa tesitura, el cargo por falta de motivación deberá ser rechazado de plano. Sin perjuicio de lo anterior, siendo que los reclamos esgrimidos son idénticos a los formulados por violación sustantiva indirecta, serán conocidos en conjunto con éstos últimos, pues corresponde a su verdadera naturaleza.

    XIV.- En el tercer cargo se subsumen cuatro censuras por violación sustantiva indirecta. En la primera sostiene, no existe prueba que sustente la condenatoria por daño moral subjetivo a causa de la ejecución de la resolución no. 135-295712-Administrativa y de su posterior anulación. Refiere, a las deposiciones de los señores Nombre237087 y Nombre237088 se les atribuyó “una indebida valoración o preterición”, yerro que condujo a tener como hecho probado el enunciado como décimo tercero. Sugiere, de ellos se extrae que el actor goza de un buen nombre en la comunidad de Esterillos Oeste, por lo que la aprehensión acaecida el 14 de agosto de 2012 no tuvo una afectación negativa en su contra. En la segunda asevera, no consta prueba del daño moral subjetivo sufrido por la detención abusiva que los oficiales de la DGME efectuaron contra el actor. Asegura, el testimonio de la señora Nombre237087 fue objeto de “indebida valoración o preterición”, ya que el mantener una relación de convivencia con el señor Nombre237089 , limita la objetividad de su declaración. Apunta, la testigo no labora para el accionante pues, según consta en las certificaciones de la Caja Costarricense del Seguro Social, éste no tiene empleados a su cargo. Tampoco vive al frente de su casa de habitación, sino más alejada, según lo indicó el señor Murillo Fernández. Aclara, éste último y los dos testigos ofrecidos por el casacionista declararon que el día de la aprehensión, el vehículo de los oficiales de la Policía de Migración fue colocado a un costado de la casa del demandante, situación que impedía a la señora Nombre237087 tener plena visibilidad de lo acontecido. De esos tres testimonios acusa preterición. En la tercera disconformidad manifiesta, no se aportó prueba que acredite la magnitud de la afectación moral ocasionada por la privación de libertad durante 16 días. Considera, los testimonios de Nombre237087 y Nombre237088 fueron indebidamente valorados o preteridos. Alega, del elenco de hechos no probados se colige que el Tribunal erró al imponer la condena por daño moral subjetivo. Reclama, en sentencia no se analizaron los nueve criterios que se han formulado vía jurisprudencial a los efectos de fijar la indemnización en circunstancias similares, motivo por el cual también resultan vulnerados los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica. Expone una serie de casos concretos con los que pretende ejemplificar cómo debe estimarse el valor de un día en prisión para así cuantificar la lesión moral sufrida ante una privación ilegítima de libertad. En su opinión, los artículos 11 y 196 de la LGAP, y 317 del Código Procesal Civil “se aplicaron o interpretado indebidamente o se dejaron de aplicar”. Finalmente, en la cuarta discrepancia, en lo tocante al daño físico provocado al actor durante la aprehensión abusiva que practicaron los oficiales de la DGME, aduce, no consta probanza en autos que lo sustente. Acusa “indebida valoración o preterición” del dictamen médico legal DML-2012-12983 de la Sección Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina del OIJ y de la declaración del perito Nombre146906 . Explica, en ninguno de ellos se indicó que al accionante se le haya propinado un golpe en el hombro derecho durante la detención. Dice, a folio 9 del expediente administrativo no. 13305-2012 de la Unidad de Investigación y Análisis e Inteligencia de la Policía Profesional de Migración, consta el oficio no. SM-CATECI-117-2012, en que la Dra. Laura Porras Brenes hizo constar que don Nombre143467 fue valorado en su consultorio, manifestando dolor en el hombro derecho, no por maltrato, sino por los trabajos forzosos que realizó años atrás. Señala, ello se corrobora con el acta notarial levantada en el centro de detención a las 16 horas del 20 de agosto de 2012, firmada por los señores Rímola Guevara y Morera Sirias (folio 43 frente y vuelto del expediente judicial). Afirma, ninguno de esos elementos probatorios fue tomado en cuenta por el Dr. Nombre237090 para emitir el dictamen médico legal. Por último manifiesta, se demostró que el actor actualmente no trabaja, por lo que tampoco se justifica la condena por una incapacidad temporal de siete días.

    XV.- Según se extrae de la anterior exposición, el casacionista acusa indistintamente yerros de apreciación y preterición probatoria de los elementos de convicción mencionados. Pese a ello, se logra colegir que, en lo medular, no está de acuerdo con los hechos que el Tribunal tuvo por probados para justificar las condenas descritas, pues considera, ese cuadro fáctico no es el que demarcan las probanzas que constan en autos y que especificó en el reparo planteado. Sin embargo, omite la fundamentación jurídica del embate como tal, pues no precisa en forma adecuada cuál o cuáles son los preceptos normativos violentados en el fallo impugnado, y las circunstancias que generan esa inobservancia. En definitiva, sus disconformidades generales no son suficientes para adentrarse al conocimiento del cargo. Si bien en la tercera censura cita los ordinales 11 y 196 de la LGAP, y 317 del Código Procesal Civil, lo cierto es que no explica por qué resultaron conculcados. Nótese que con respecto a ellos aduce inaplicación, errónea interpretación y aplicación indebida, por lo que esta Cámara no tiene claridad sobre cuál tipo de violación sustantiva debe pronunciarse. No relaciona ninguno de ellos con los presuntos yerros en la ponderación de los testimonios de los señores Nombre237087 y Nombre237088. Tampoco concreta en qué radica la vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica. No profundiza en un análisis de los nueve parámetros que a su juicio debieron aplicarse para una correcta fijación del daño moral subjetivo por privación ilegítima de libertad, ni la forma en la que ellos hubiesen incidido en la solución de la controversia. Corolario de lo anterior, los cuatro reproches deberán ser rechazados de plano por informales.

    XVI.- En el cuarto motivo alega “indebida valoración o preterición” de la resolución no. 135-3539917-Administrativa. Subraya, anuló de oficio las identificadas como no. 135-295712-Administrativa y 135-341639-Administrativa, dispuso iniciar el procedimiento tendiente a la cancelación de la residencia del actor y renovó su cédula de residente. Así las cosas, reclama, no es necesario mantener las medidas cautelares ordenadas.

    XVII.- Advierte esta Cámara, el cargo planteado resulta a todas luces improcedente. El mantenimiento de la medida cautelar es un extremo del fallo para el que la legislación procesal contenciosa no prevé el control casacional. No es éste el momento procesal oportuno para combatir esa disposición. Véase que el canon 30 del CPCA es claro en disponer que cabrá el recurso de apelación contra el auto que resuelva la solicitud de medida cautelar, mas no contempla el supuesto impugnado por el recurrente. Ello resulta lógico en el tanto, el fin de estas medidas es proteger el objeto de la litis, son accesorias al proceso principal, por lo que, una vez resuelto a través de sentencia firme, aquellas deberán cesar en sus efectos pues ya habrán cumplido su cometido. Ello implica que por sí mismas no producen los efectos de la cosa juzgada material, pues no prejuzgan sobre el fondo del asunto, sino que son un instrumento del proceso principal para preservar el objeto sobre el cual ha de recaer pronunciamiento definitivo. Bajo esa tesitura, se impone el rechazo de plano del reparo formulado.

    XVIII.- En el quinto apartado objeta la condenatoria en ambas costas del proceso. Pretende le sean aplicados los supuestos de exoneración previstos en el canon 193 del CPCA, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, puesto que la demanda fue acogida parcialmente por resultar excesivos los montos pretendidos por el actor.

    XIX.- Es menester señalar que, por criterio de mayoría, este Órgano decisor ha sostenido que las costas son un extremo de obligada imposición por orden del precepto 193 del CPCA, el cual dispone la condena al vencido por el hecho de serlo, sin que ello implique que se le considera litigante temerario o de mala fe. Ello, se extrae de su redacción: “En las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio. No obstante lo anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando: a)… b)…” (las negritas son suplidas). Consecuentemente, es susceptible de casación únicamente la dispensa del perdidoso, ya que supone una facultad discrecional del juzgador. Solamente en ese supuesto podría verificarse una infracción sustantiva del cardinal citado, pues acarrea la posibilidad de un uso indebido de la facultad de exoneración. Por el contrario, la condena en costas al vencido, como ocurre en la especie, deviene por imperativo legal, por lo que no se configura el quebranto normativo que se acusa. Corolario de lo anterior, el embate debe rechazarse de plano por el fondo.

    XX.- Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala aprecia que ambos recursos resultan improcedentes, lo que obliga, por celeridad procesal, a su rechazo de plano según lo dispone el mandato 140 inciso c) del CPCA.

    POR TANTO

    Se rechazan de plano los recursos interpuestos.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Damaris Vargas Vásquez Nota de los Magistrados González Camacho y Escoto Fernández

    I.Los suscritos integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el considerando XIX de la resolución anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden consultarse las sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002 de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre de 2002; 249-F-2003 de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo de 2003 y 306-F-2006 de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. De esta forma, si no se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala no. 765-F-2001 de las 16 horas del 26 de septiembre de 2001 y 561-F-2003 de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre de 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decidor, sentencia no. 419-F-2003 de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio de 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación” (fallo no. 653-F-2003 de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003 de las 11 horas 10 minutos del día 3 y de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre de 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, obsérvese el considerando X del voto no. 68-F-2005 de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (Considerando X de la sentencia no. 968-F-2006 de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de 2006).

    II.- Sin embargo, en parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla general del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas, circunstancia que nos lleva a rechazar el agravio, y con él, el recurso que en este sentido se formula.

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández GCORONADOR

    Secciones

    Marcadores

    *120045531027CA* Res. 000437-A-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las dieciséis horas veinte minutos del veinte de marzo de dos mil catorce.

    Dentro de proceso de trámite preferente, promovido por Nombre143467 contra el ESTADO, se conoce el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la resolución no. 19-2013 de las 10 horas del 1 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

    CONSIDERANDO

    I.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y, en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas, de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3); b) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (art. 183.3 ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 íbid. Para las primeras se efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios (por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación indirecta”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”.

    II.- Una vez hecha la mención de las resoluciones sobre las cuales procede interponer el recurso de casación y sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico costarricense permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar el tecnicismo que le es propio ni su naturaleza y esencia, pues al fin y al cabo se mantiene incólume su rol y finalidad dentro del régimen procesal moderno.

    III.- Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la legislación procesal contenciosa vigente para formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo precepto. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Se modifica, en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que ahora la Sala no solo se pronuncia sobre la admisibilidad; de conformidad con el canon 142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación se enumeran, en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en el cual fue dictada y f) medio para recibir notificaciones. Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano y, por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente.

    IV.- A los anteriores requisitos se añade uno último de naturaleza material (artículo 139.3 ibídem), en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por improbados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, pueden concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n.° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos del mismo Código de referencia.

    V.- Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el CPCA prevé en su ordinal 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en materia contencioso administrativa resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al canon 139 del Código de cita. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR Nombre143467 VI.- En el primer cargo acusa indebida valoración de la prueba documental y testimonial, en tanto no se tuvo por acreditado el daño moral objetivo que dice haber sufrido por la detención abusiva y privación de libertad que los oficiales de Migración ejercieron en su contra. Aduce, demostró haber tenido un papel preponderante en la comunidad de Esterillos Oeste, ya que colaboró con la reparación de las calles, la alimentación de varias personas, la construcción de la casetilla de la Fuerza Pública y el patrocinio de las acciones legales que fueron interpuestas ante el Tribunal Ambiental, la Defensoría de los Habitantes y la Fiscalía Ambiental con el fin de proteger los recursos naturales de esa localidad. Señala, según lo atestiguaron los señores Nombre237087 y Nombre237088, su imagen ante la comunidad se vio desmejorada a raíz de los hechos ocurridos. Aduce, se violentó su derecho de acceso a la jurisdicción.

    VII.- En esta instancia procesal no resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que, en criterio del casacionista, tuvo lugar. Según se expuso en el considerando anterior, invoca supuestos vicios apreciativos con respecto a la prueba documental y testimonial. No obstante, sus manifestaciones no combaten de forma precisa los fundamentos del fallo, de forma que se evidencie el supuesto yerro valorativo en que incurrió el Tribunal. Se limita a asegurar que sí padeció un daño moral objetivo producto de la detención ocurrida, pero no explica en forma precisa, cómo es que ello se logra desprender de las probanzas que estima indebidamente ponderadas en sentencia. Nótese que no efectúa ese necesario contraste entre los argumentos de su impugnación y los razonamientos esgrimidos por el Tribunal, de manera que esta Sala cuente con elementos de convicción suficientes que le permitan determinar la existencia del quebranto aducido. Únicamente expone una serie de actividades que dice haber realizado a favor de la localidad de Esterillos Oeste, más no se refiere en forma alguna al error apreciativo como tal. Aunado a lo anterior, omite la fundamentación jurídica requerida para entrar al conocimiento reproche. Es decir, la mención de los preceptos sustantivos, atinentes al caso concreto, y la forma como fueron conculcados en la resolución recurrida. De esta forma, ante la evidente omisión en combatir de manera sistemática y específica los fundamentos del fallo controvertido, con otras razones normativas, y no con simples y genéricas discrepancias de criterio, el reparo resulta insuficiente para generar su revisión ante esta Sede. En consecuencia, dada su informalidad, deberá rechazarse de plano.

    VIII.- En el segundo embate alega violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la respectiva fijación del daño material y subjetivo. Califica los montos concedidos como “irrisorios”. Con respecto al daño moral subjetivo producto de la ejecución de la resolución no. 135-295712-Admtva y su posterior anulación por vicios en el procedimiento alega, la indemnización no es proporcional a la actuación ilícita y al funcionamiento anormal de la Dirección General de Migración y Extranjería (en adelante DGME). En lo concerniente a ese rubro, como consecuencia de la detención abusiva e ilegítima indica, no se ajusta al sufrimiento y afectaciones anímicas que padeció. Finalmente, en cuanto a la lesión moral por el tiempo de privación de libertad sostiene, no guarda proporción con la vulneración a su derecho de libertad, al sufrimiento ante la expulsión del país en que invirtió mucho dinero, que es su residencia habitual, en el que es líder comunal, y ante el abandono de sus pertenencias y empleados. Cita los ordinales 41 de la Carta Magna; 134, 135, 138, 139 y 142 del CPCA, y 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

    IX.- Nuevamente el recurrente atribuye a la sentencia un yerro de apreciación probatoria, que a su juicio, derivó en una irrazonable y desproporcionada estimación del daño moral subjetivo. Sin embargo, no desarrolla los motivos concretos por los cuáles endilga tal error. Sus alegatos constituyen meras disconformidades de criterio, ya que no explica cuáles son las circunstancias particulares del caso inobservadas en el fallo, ni cómo pudieron influir en la cuantificación del extremo peticionado. Tampoco concreta cuáles son los elementos de prueba indebidamente valorados en la sentencia, y el por qué lo fueron, por lo que no se sabe con certeza cuál fue el cuadro fáctico que pretendió acreditar mediante ellos, a efectos de fijar la partida en cuestión. Por otra parte, incumple con la requerida cita de la normativa jurídica atinente al caso concreto que resultó quebrantada. Así las cosas, esta Sala se ve imposibilitada a ingresar al conocimiento del cargo, pues carece de los requisitos mínimos de admisibilidad (fundamentación jurídica y fáctica). Ergo, se impone su rechazo de plano.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ESTADO X.- En el primer reproche de actividad invoca conjuntamente las causales contenidas en los cardinales 137 inciso 1 subincisos a) y b), y 138 incisos c) y d) del CPCA. Discrepa con la orden dirigida al jerarca de la Dirección General de Migración y Extranjería para que inicie los procedimientos internos tendientes a establecer la responsabilidad pecuniaria y/o disciplinaria de los funcionarios que participaron en las acciones y omisiones contrarias a la legalidad que dieron lugar a la condena pecuniaria a cargo del Estado. Asevera, esa disposición desaplica los artículos 12.4, 71.1 y 71.2 del CPCA, y además, lesiona el derecho de defensa y debido proceso que asiste a dichos funcionarios públicos.

    XI.- En la especie, según lo expuso en el Considerando XI del fallo recurrido, el Tribunal estimó que, de los autos se desprende que las actuaciones de los funcionarios de la DGME suponen una ilegalidad manifiesta, respecto de las conductas formales que declaró ilegítimas y de las actuaciones materiales abusivas, desproporcionadas e injustificadas que violentaron la situación jurídica subjetiva del actor. En esa virtud, de conformidad con los ordinales 191, 192, 199, 200, 210, 211 y 213 de la LGAP, ordenó la sustanciación de los procedimientos internos de mérito que permitiesen determinar la responsabilidad pecuniaria y disciplinaria de los funcionarios públicos partícipes de las acciones y omisiones contrarias al bloque de legalidad que derivaron en la condena contra el Estado. Ante tal disposición, el casacionista invoca varias causales de naturaleza procesal y sustantiva. Dentro de las primeras acusa indefensión y, según se colige, deficiencia en la composición del litisconsorcio pasivo. Sobre el particular, debe considerarse que, la legitimación para recurrir en sede casacional supone la necesaria existencia de un perjuicio que el fallo impugnado hubiere ocasionado al recurrente. Advierte esta Sala, en cuanto a la primera censura, el Estado carece de tal presupuesto, pues pretende casar la resolución aduciendo una indefensión que no le es propia, sino la que supone, será irrogada a los funcionarios que deberán someterse a los procedimientos administrativos que serán instaurados. Por otra parte, como es notorio, dichos sujetos aún no han sido identificados ni resulta ésta la vía oportuna para determinar su responsabilidad, por lo que, técnicamente no podían ser integrados como litisconsortes pasivos. De manera que, al no verificarse lesión alguna a los intereses del Estado, ambos reparos deberán ser rechazadas de plano por el fondo. A mayor abundamiento de razones, el numeral 200 de la LGAP, indica: “1. Siempre que se declare la invalidez de actos administrativos, la autoridad que la resuelva deberá pronunciarse expresamente sobre si la ilegalidad era manifiesta o no, en los términos del artículo 199. / 2. En caso afirmativo, deberá iniciar de oficio el procedimiento que corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes”. Según lo ha precisado esta Cámara en antecedentes similares, el proceder del Tribunal se encuentra apegado a Derecho, ya que actuó en acatamiento estricto del contenido de una norma que, ante la invalidación de un acto administrativo por ilegalidad manifiesta, impone a la Administración el deber ineludible de sentar las responsabilidades de los funcionarios a los que pueda imputárseles el funcionamiento anormal o ilegal de aquella. Es decir, tal mandato deviene por imperativo legal, con independencia de que se ordene mediante sentencia judicial. Aunado a ello, tal pronunciamiento no tiene carácter constitutivo, pues no prejuzga sobre la cuestión de fondo atinente a la responsabilidad pecuniaria o disciplinaria, ni a los funcionarios específicos sobre los cuales recae. Únicamente dispone el inicio de los procedimientos administrativos que conducen a su correspondiente determinación, y, de constatar su concurrencia, proceder a la tramitación de las acciones de recuperación respectivas (En ese sentido consúltense las resoluciones de esta Sala no. 189-2011 de las 9 horas 15 minutos del 3 de marzo de 2011 y 477-2011 de las 11 horas 30 minutos del 7 de abril de 2011). Cabe recalcar que el casacionista no desarrolla las censuras sustantivas enunciadas en los incisos c) y d) del artículo 138 del CPCA. En consecuencia, éstos embates deben ser rechazados de plano, pues carecen de todo sustento fáctico y normativo, amén de que en líneas precedentes se expusieron los motivos por los cuales no existe ninguna infracción normativa que amerite quebrar la sentencia en cuestión.

    XII.- En el segundo reclamo alega falta de motivación en cuanto a tres extremos en concreto. El primero, en lo tocante a la condena por daño moral subjetivo originado en la ejecución de la resolución no. 135-295712-Administrativa y su posterior nulidad por vicios en el procedimiento. Señala, los testigos Nombre237087 y Nombre237088 no expresaron que el actor estuviera en una “posición negativa” ante la comunidad de Esterillos Oeste, con motivo de la detención que sufrió el 14 de agosto de 2012. El segundo aspecto corresponde a la condenatoria por ese mismo concepto, debido a la detención abusiva que practicaron los oficiales de la DGME en contra del señor Nombre143467 . Sostiene, el Tribunal no realizó un examen concienzudo que evidenciara la inexactitud de la declaración de Nombre237087 , estudio que, según su parecer, irremediablemente debió poner de manifiesto la improcedencia de la indemnización concedida. Como tercer alegato expresa, el Tribunal no analizó ni acreditó los nueve parámetros que este Órgano decisor ha precisado vía jurisprudencial para fijar el daño moral subjetivo por privación ilegítima de libertad. Enfatiza, la condena se justificó en forma escueta, pues sólo indica que los testigos mencionados se refirieron a algunas de las aflicciones que sufrió el actor. Recalca, no se expusieron “argumentos razonables y proporcionales para apartarse del análisis de esos 9 parámetros y de las condenas que por privación ilegítima de la libertad han dispuesto el Juzgado y el Tribunal Contencioso Administrativo, y la Sala Primera (…)”.

    XIII.- De previo a resolver lo que corresponda, es menester tener claridad sobre lo que debe entenderse por falta de motivación. En repetidas ocasiones esta Sala ha dicho que, “(…) surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque esta se encuentra totalmente ausente, o bien, por cuanto el desarrollo (contenido en la misma) resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en particular, del debido proceso. Asimismo, debe tenerse presente que se trata de un motivo de índole procesal, lo que implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones”. (Sobre el particular véase resolución de esta Sala no. Placa28930 de las 15 horas 40 minutos del 5 de febrero de 2009). En la especie, a partir de una lectura detenida del agravio expuesto, se colige que en lo tocante al primer y segundo punto, se dirige a impugnar cuestiones propias de valoración probatoria, y no a la falta de motivación en los términos explicados. Véase que, en lo medular, desarrolla una disconformidad con la apreciación de las deposiciones de los señores Nombre237087 y Nombre237088, en cuanto a las aflicciones morales sufridas por don Nombre143467. En forma similar, en cuanto al tercer tema de discordia, expresa lo que considera constituye una insuficiencia en la fundamentación del fallo. Es decir, de sus manifestaciones no se desprende una ausencia total de ésta, o una evidente contradicción en su contenido, sino que el recurrente se muestra en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por el Tribunal para justificar la condena impuesta. Obsérvese que hace referencia a nueve parámetros de fijación del daño moral subjetivo, elementos que asegura, no fueron analizados ni demostrados. Además apunta, el Tribunal no motivó el por qué se apartó de las condenas que en casos similares han sido fijadas. Ambos aspectos constituye meras discrepancias de criterio en cuanto a la comprobación y fijación del daño, que por sí mismas no originan la infracción atribuida. Ante esa circunstancia bueno es recordar que no deben confundirse las causales procesales como mecanismo para entrar a discutir la aplicación del derecho o la valoración de la prueba realizada por el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia. Para ello el CPCA establece motivos autónomos, previstos en su numeral 138. Bajo esa tesitura, el cargo por falta de motivación deberá ser rechazado de plano. Sin perjuicio de lo anterior, siendo que los reclamos esgrimidos son idénticos a los formulados por violación sustantiva indirecta, serán conocidos en conjunto con éstos últimos, pues corresponde a su verdadera naturaleza.

    XIV.- En el tercer cargo se subsumen cuatro censuras por violación sustantiva indirecta. En la primera sostiene, no existe prueba que sustente la condenatoria por daño moral subjetivo a causa de la ejecución de la resolución no. 135-295712-Administrativa y de su posterior anulación. Refiere, a las deposiciones de los señores Nombre237087 y Nombre237088 se les atribuyó “una indebida valoración o preterición”, yerro que condujo a tener como hecho probado el enunciado como décimo tercero. Sugiere, de ellos se extrae que el actor goza de un buen nombre en la comunidad de Esterillos Oeste, por lo que la aprehensión acaecida el 14 de agosto de 2012 no tuvo una afectación negativa en su contra. En la segunda asevera, no consta prueba del daño moral subjetivo sufrido por la detención abusiva que los oficiales de la DGME efectuaron contra el actor. Asegura, el testimonio de la señora Nombre237087 fue objeto de “indebida valoración o preterición”, ya que el mantener una relación de convivencia con el señor Nombre237089 , limita la objetividad de su declaración. Apunta, la testigo no labora para el accionante pues, según consta en las certificaciones de la Caja Costarricense del Seguro Social, éste no tiene empleados a su cargo. Tampoco vive al frente de su casa de habitación, sino más alejada, según lo indicó el señor Murillo Fernández. Aclara, éste último y los dos testigos ofrecidos por el casacionista declararon que el día de la aprehensión, el vehículo de los oficiales de la Policía de Migración fue colocado a un costado de la casa del demandante, situación que impedía a la señora Nombre237087 tener plena visibilidad de lo acontecido. De esos tres testimonios acusa preterición. En la tercera disconformidad manifiesta, no se aportó prueba que acredite la magnitud de la afectación moral ocasionada por la privación de libertad durante 16 días. Considera, los testimonios de Nombre237087 y Nombre237088 fueron indebidamente valorados o preteridos. Alega, del elenco de hechos no probados se colige que el Tribunal erró al imponer la condena por daño moral subjetivo. Reclama, en sentencia no se analizaron los nueve criterios que se han formulado vía jurisprudencial a los efectos de fijar la indemnización en circunstancias similares, motivo por el cual también resultan vulnerados los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica. Expone una serie de casos concretos con los que pretende ejemplificar cómo debe estimarse el valor de un día en prisión para así cuantificar la lesión moral sufrida ante una privación ilegítima de libertad. En su opinión, los artículos 11 y 196 de la LGAP, y 317 del Código Procesal Civil “se aplicaron o interpretado indebidamente o se dejaron de aplicar”. Finalmente, en la cuarta discrepancia, en lo tocante al daño físico provocado al actor durante la aprehensión abusiva que practicaron los oficiales de la DGME, aduce, no consta probanza en autos que lo sustente. Acusa “indebida valoración o preterición” del dictamen médico legal DML-2012-12983 de la Sección Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina del OIJ y de la declaración del perito Nombre146906 . Explica, en ninguno de ellos se indicó que al accionante se le haya propinado un golpe en el hombro derecho durante la detención. Dice, a folio 9 del expediente administrativo no. 13305-2012 de la Unidad de Investigación y Análisis e Inteligencia de la Policía Profesional de Migración, consta el oficio no. SM-CATECI-117-2012, en que la Dra. Laura Porras Brenes hizo constar que don Nombre143467 fue valorado en su consultorio, manifestando dolor en el hombro derecho, no por maltrato, sino por los trabajos forzosos que realizó años atrás. Señala, ello se corrobora con el acta notarial levantada en el centro de detención a las 16 horas del 20 de agosto de 2012, firmada por los señores Rímola Guevara y Morera Sirias (folio 43 frente y vuelto del expediente judicial). Afirma, ninguno de esos elementos probatorios fue tomado en cuenta por el Dr. Nombre237090 para emitir el dictamen médico legal. Por último manifiesta, se demostró que el actor actualmente no trabaja, por lo que tampoco se justifica la condena por una incapacidad temporal de siete días.

    XV.- Según se extrae de la anterior exposición, el casacionista acusa indistintamente yerros de apreciación y preterición probatoria de los elementos de convicción mencionados. Pese a ello, se logra colegir que, en lo medular, no está de acuerdo con los hechos que el Tribunal tuvo por probados para justificar las condenas descritas, pues considera, ese cuadro fáctico no es el que demarcan las probanzas que constan en autos y que especificó en el reparo planteado. Sin embargo, omite la fundamentación jurídica del embate como tal, pues no precisa en forma adecuada cuál o cuáles son los preceptos normativos violentados en el fallo impugnado, y las circunstancias que generan esa inobservancia. En definitiva, sus disconformidades generales no son suficientes para adentrarse al conocimiento del cargo. Si bien en la tercera censura cita los ordinales 11 y 196 de la LGAP, y 317 del Código Procesal Civil, lo cierto es que no explica por qué resultaron conculcados. Nótese que con respecto a ellos aduce inaplicación, errónea interpretación y aplicación indebida, por lo que esta Cámara no tiene claridad sobre cuál tipo de violación sustantiva debe pronunciarse. No relaciona ninguno de ellos con los presuntos yerros en la ponderación de los testimonios de los señores Nombre237087 y Nombre237088. Tampoco concreta en qué radica la vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica. No profundiza en un análisis de los nueve parámetros que a su juicio debieron aplicarse para una correcta fijación del daño moral subjetivo por privación ilegítima de libertad, ni la forma en la que ellos hubiesen incidido en la solución de la controversia. Corolario de lo anterior, los cuatro reproches deberán ser rechazados de plano por informales.

    XVI.- En el cuarto motivo alega “indebida valoración o preterición” de la resolución no. 135-3539917-Administrativa. Subraya, anuló de oficio las identificadas como no. 135-295712-Administrativa y 135-341639-Administrativa, dispuso iniciar el procedimiento tendiente a la cancelación de la residencia del actor y renovó su cédula de residente. Así las cosas, reclama, no es necesario mantener las medidas cautelares ordenadas.

    XVII.- Advierte esta Cámara, el cargo planteado resulta a todas luces improcedente. El mantenimiento de la medida cautelar es un extremo del fallo para el que la legislación procesal contenciosa no prevé el control casacional. No es éste el momento procesal oportuno para combatir esa disposición. Véase que el canon 30 del CPCA es claro en disponer que cabrá el recurso de apelación contra el auto que resuelva la solicitud de medida cautelar, mas no contempla el supuesto impugnado por el recurrente. Ello resulta lógico en el tanto, el fin de estas medidas es proteger el objeto de la litis, son accesorias al proceso principal, por lo que, una vez resuelto a través de sentencia firme, aquellas deberán cesar en sus efectos pues ya habrán cumplido su cometido. Ello implica que por sí mismas no producen los efectos de la cosa juzgada material, pues no prejuzgan sobre el fondo del asunto, sino que son un instrumento del proceso principal para preservar el objeto sobre el cual ha de recaer pronunciamiento definitivo. Bajo esa tesitura, se impone el rechazo de plano del reparo formulado.

    XVIII.- En el quinto apartado objeta la condenatoria en ambas costas del proceso. Pretende le sean aplicados los supuestos de exoneración previstos en el canon 193 del CPCA, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, puesto que la demanda fue acogida parcialmente por resultar excesivos los montos pretendidos por el actor.

    XIX.- Es menester señalar que, por criterio de mayoría, este Órgano decisor ha sostenido que las costas son un extremo de obligada imposición por orden del precepto 193 del CPCA, el cual dispone la condena al vencido por el hecho de serlo, sin que ello implique que se le considera litigante temerario o de mala fe. Ello, se extrae de su redacción: “En las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio. No obstante lo anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando: a)… b)…” (las negritas son suplidas). Consecuentemente, es susceptible de casación únicamente la dispensa del perdidoso, ya que supone una facultad discrecional del juzgador. Solamente en ese supuesto podría verificarse una infracción sustantiva del cardinal citado, pues acarrea la posibilidad de un uso indebido de la facultad de exoneración. Por el contrario, la condena en costas al vencido, como ocurre en la especie, deviene por imperativo legal, por lo que no se configura el quebranto normativo que se acusa. Corolario de lo anterior, el embate debe rechazarse de plano por el fondo.

    XX.- Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala aprecia que ambos recursos resultan improcedentes, lo que obliga, por celeridad procesal, a su rechazo de plano según lo dispone el mandato 140 inciso c) del CPCA.

    POR TANTO

    Se rechazan de plano los recursos interpuestos.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Damaris Vargas Vásquez Nota de los Magistrados González Camacho y Escoto Fernández

    I.Los suscritos integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el considerando XIX de la resolución anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden consultarse las sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002 de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre de 2002; 249-F-2003 de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo de 2003 y 306-F-2006 de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. De esta forma, si no se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala no. 765-F-2001 de las 16 horas del 26 de septiembre de 2001 y 561-F-2003 de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre de 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decidor, sentencia no. 419-F-2003 de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio de 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación” (fallo no. 653-F-2003 de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003 de las 11 horas 10 minutos del día 3 y de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre de 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, obsérvese el considerando X del voto no. 68-F-2005 de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (Considerando X de la sentencia no. 968-F-2006 de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de 2006).

    II.- Sin embargo, en parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla general del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas, circunstancia que nos lleva a rechazar el agravio, y con él, el recurso que en este sentido se formula.

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández GCORONADOR

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏