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Res. 00403-2014 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 13/03/2014

Timing of water use fee for hydroelectric generationMomento de cobro del canon por aprovechamiento de fuerzas hidráulicas para generación hidroeléctrica

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The First Chamber denies the State's cassation appeal and confirms that the fee for hydraulic forces use for hydroelectric generation must be charged from the start of commercial plant operation, not from the granting of the concession.La Sala Primera declara sin lugar el recurso de casación del Estado y confirma que el canon por aprovechamiento de fuerzas hidráulicas para generación hidroeléctrica se debe cobrar a partir del inicio de la operación comercial de la planta, no desde el otorgamiento de la concesión.

SummaryResumen

The First Chamber of the Supreme Court of Justice of Costa Rica resolves a cassation appeal filed by the State against a ruling of the Contentious-Administrative Tribunal that upheld a lawsuit by P.H. Chucás S.A. The central issue is when the fee for the use of hydraulic forces of public waters for hydroelectric generation must be charged. The concessionaire challenged charges by MINAE for late 2010 and all of 2011, arguing that the triggering event is the actual generation of electricity, not the mere granting of the concession. The Tribunal agreed, holding that the fee is due from the start of commercial operation of the plant, pursuant to articles 5 and 14 of Law 8723 and its regulations. The State appealed, claiming the fee arises from the right of use conferred by the concession itself. The Chamber upholds the lower court, interpreting the Water Law, Law 8723, and Executive Decree 32868 harmoniously. It concludes that the triggering event is the effective use of the public domain, i.e., commercial operation, and that no express rule requires payment from the grant date. All grievances are dismissed, and costs are confirmed against the State.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica resuelve un recurso de casación interpuesto por el Estado contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que declaró con lugar una demanda de la empresa P.H. Chucás S.A. La discusión central gira en torno al momento a partir del cual debe cobrarse el canon por aprovechamiento de fuerzas hidráulicas de aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica. La empresa concesionaria impugnó cobros realizados por el MINAE correspondientes al cuarto trimestre de 2010 y a cuatro trimestres de 2011, argumentando que el hecho generador del canon es la efectiva generación de energía eléctrica y no el simple otorgamiento de la concesión. El Tribunal aceptó esta tesis, sosteniendo que el canon se debe a partir del inicio de la operación comercial de la planta, conforme a los artículos 5 y 14 de la Ley 8723 y su reglamento. El Estado, en casación, alegó que el canon nace con el derecho de uso que confiere la concesión desde su otorgamiento. La Sala Primera confirma la sentencia recurrida, realizando una interpretación armónica de la Ley de Aguas, la Ley 8723 y el Decreto Ejecutivo 32868. Concluye que el hecho generador es el uso efectivo del demanio, es decir, la operación comercial de la planta, y que no existe norma expresa que obligue a pagar el canon desde el otorgamiento. Rechaza todos los agravios y confirma la condena en costas al Estado.

Key excerptExtracto clave

The State's appeal focuses on questioning the moment from which the fee for the use of hydraulic forces of public waters for hydroelectric generation must be charged; in its view, it is due from the granting of the concession and not from its effective exploitation. [...] The Tribunal held that this fee should not be charged from the granting of the concession, as that would contravene articles 2, 4, 5, 14 and 16 of Law 8723; 46 and 170 of the Water Law; and sections 2(h), 10 and 11 of Executive Decree No. 32868. They stated that the event that gives rise to the obligation to pay the fee [...] is the generation of hydroelectric energy, through the use and exploitation of the hydraulic forces of public waters (non-consumptive use of the public domain), by means of hydroelectric projects to generate electricity, and not the mere granting of the concession. [...] This Chamber must note that, in the case of the use of public waters for hydroelectric generation, there is no express rule in Costa Rica establishing that the fee must be paid from the moment the concession is granted. [...] On the contrary, from a harmonious interpretation of the Water Law together with articles 5 and 14 of Law 8723, it is inferred that the fee must be charged only when the concessionaire is able to begin commercial operation of the plant.El recurso de la representación del Estado se centra en cuestionar el momento a partir de cuándo, se debe cobrar el canon por aprovechamiento de fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para generación de energía hidroeléctrica; pues en su criterio, se presenta a partir del otorgamiento de la concesión y no con su explotación efectiva. [...] Para el Tribunal, ese canon no debe cobrarse a partir del otorgamiento de la concesión, pues ello contravendría lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 14 y 16 de la Ley 8723; 46 y 170 de la Ley de Aguas; 2 inciso h), 10 y 11 del Decreto Ejecutivo no. 32868. Expusieron, el hecho que genera la obligación de pagar el canon [...] es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público (uso no consuntivo del demanio público), a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión. [...] Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala debe advertir que en el supuesto del aprovechamiento de aguas de dominio público para la generación hidroeléctrica, no existe en Costa Rica, norma expresa que establezca que el canon deba pagarse desde el momento en que la concesión se otorga. [...] Por el contrario, de la interpretación armónica de las normas de la Ley de Aguas, así como de los ordinales 5 y 14 de la Ley 8723, se infiere que hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta, es que el canon debe cobrarse.

Pull quotesCitas destacadas

  • "el hecho que genera la obligación de pagar el canon [...] es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público (uso no consuntivo del demanio público), a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión."

    "the event that gives rise to the obligation to pay the fee [...] is the generation of hydroelectric energy, through the use and exploitation of the hydraulic forces of public waters (non-consumptive use of the public domain), by means of hydroelectric projects to generate electricity, and not the mere granting of the concession."

    Considerando III

  • "el hecho que genera la obligación de pagar el canon [...] es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público (uso no consuntivo del demanio público), a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión."

    Considerando III

  • "no existe en Costa Rica, norma expresa que establezca que el canon deba pagarse desde el momento en que la concesión se otorga."

    "there is no express rule in Costa Rica establishing that the fee must be paid from the moment the concession is granted."

    Considerando IV

  • "no existe en Costa Rica, norma expresa que establezca que el canon deba pagarse desde el momento en que la concesión se otorga."

    Considerando IV

  • "de la interpretación armónica de las normas de la Ley de Aguas, así como de los ordinales 5 y 14 de la Ley 8723, se infiere que hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta, es que el canon debe cobrarse."

    "from a harmonious interpretation of the Water Law together with articles 5 and 14 of Law 8723, it is inferred that the fee must be charged only when the concessionaire is able to begin commercial operation of the plant."

    Considerando IV

  • "de la interpretación armónica de las normas de la Ley de Aguas, así como de los ordinales 5 y 14 de la Ley 8723, se infiere que hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta, es que el canon debe cobrarse."

    Considerando IV

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Sections

Procedural marks

**III.** The State's appeal focuses on questioning the moment from which the charge (canon) for the use of hydraulic forces of public-domain waters for hydroelectric energy generation should be collected; for in its view, it arises from the granting of the concession and not from its effective exploitation, and it therefore alleges improper application by the Court of article 14 of Law 8723. For the Court, this charge should not be collected from the granting of the concession, because doing so would contravene the provisions of articles 2, 4, 5, 14, and 16 of Law 8723; 46 and 170 of the Law of Waters (Ley de Aguas); 2 subsection h), 10, and 11 of Executive Decree no. 32868. They stated that the event that generates the obligation to pay the charge that the concessionaires must pay to the Administration, specifically associated with the use of the hydraulic forces of public-domain waters for the generation of hydroelectric energy, is the generation of hydroelectric energy, through the use and exploitation of the hydraulic forces of public-domain waters (non-consumptive use of the public domain), through hydroelectric projects to generate electricity, and not the mere granting of the concession. In general terms, the judges considered the following: "pursuant to numerals 14 of Law 8723 and 2 subsection h of Executive Decree number 32868, the event that generates the payment of the charge that the concessionaires must pay to the Administration, specifically associated with the use of the hydraulic forces of public-domain waters for the generation of hydroelectric energy, is the generation of hydroelectric energy, through the use and exploitation of the hydraulic forces of public-domain waters (non-consumptive use of the public domain), through hydroelectric projects to generate electricity, and not the simple granting of the concession for the use of the same for the generation of hydroelectric energy; so much so, that the term of validity of this concession shall begin to run only when the concessionaire is able to begin the commercial operation of the plant. As a consequence of the foregoing, the collection of the charge shall be implemented gradually over a period of seven years, according to the following parameters and percentages: 20% of the total value the first year; increasing by 30% cumulatively in year three and in year five another 30%, finally increasing by the remaining 30% to reach 100% of the charge in year seven (article 10 of Executive Decree 32868)... in accordance with the special regulations governing this type of concession, the collection and respective payment of the charge for the use of waters for this purpose shall occur upon the generation of hydroelectric energy through the use of public-domain waters, that is, when the commercial operation of the hydroelectric plant begins and not before, since article 5, paragraph 2, of Law 8723 itself establishes that the concessionaire shall have up to five years from the moment the concession is granted to begin the operation of the project, which is why the collection of said charge for the use of waters for electricity generation could not be levied in the period between the granting of the concession for this purpose and the date of commencement of the commercial operation of the hydroelectric generating plant... the twenty-year term for which the plaintiff company was granted the concession for the use of the hydraulic forces of public-domain waters for the generation of hydroelectric energy shall begin to run from the commencement of the commercial operation of the Chucás hydroelectric plant, which, eventually and in accordance with the provisions of articles 4.1.1., 6.4.1, 6.4.2, and 6.4.3 of the Power Purchase Agreement P.H. Chucás S.A. number 201100001 (sic), will occur three years from the commencement order given by ICE, that is, from September 15, 2011..." (the highlighting is from the Court, folios 354, 355, 356, and 359).

**IV.** In Costa Rica, as is evident from the Law of Waters (Ley de Aguas), the Framework Law for Concession for the Use of Hydraulic Forces for Hydroelectric Generation (Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica) (Law number 8723) is the current and in-force legislation that regulates this type of concession; therefore, it is therein that the aspects related to the payment of the charge under study are found. They shall have a term of up to 25 years, which shall begin to run from the commencement of the commercial operation of the hydroelectric plant. The concessionaire shall have up to five years from the moment of the granting of the concession to begin the operation of the project, extendable only once, for up to one year, if for reasons not attributable to them, the established deadline cannot be met (numeral 5 Law 8723). As a condition for the granting of the concession, the beneficiary must pay a periodic charge. Article 14 of Law 8723 establishes: "The Minaet shall be responsible for setting the charges associated with the use of hydraulic forces for hydroelectric generation, which the concessionaires must pay to the Administration for the use of the public domain." Its regulation is found in Executive Decree no. 32868 called "Charge for the Concept of Water Use (Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas)." The body responsible for its collection is the Water Department of Minaet, which carries this out on a quarterly basis (charge 20 Decree 32868). Article 2, subsection h) of that Regulation defines that for the purposes of collection management, uses shall be grouped into various categories, among which is "Hydraulic Force: Use of water in the generation of electricity or development of mechanical force...". That same provision establishes that in the case of projects that develop the hydraulic forces of waters in the generation of electricity or mechanical force, the use is classified as a non-consumptive use of the water resource. Effectively, in projects that develop the hydraulic forces of waters in the generation of hydroelectric energy, what occurs is the use consisting of the non-consumptive use of public-domain waters (meaning the fraction is returned to the water environment without major alterations in terms of quality) and within the parameters established in the Law Authorizing Autonomous or Parallel Electrical Generation (Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela) (Law 7200). It must be added that among the causes for the "lapse (caducidad) and extinction of concessions" for the use of hydraulic forces for hydroelectric generation, according to Law 8723, are the concessionaire's failure to pay the defined charge or their failure to commence operations within the period established in the Law (article 11 subsection 1. c and e, 20 of Regulation 32868, and 169 of the Law of Waters). Now, in the case of the use of water to harness its hydraulic force, 20% of the total value shall be charged the first year; increasing by 30% cumulatively in year three and in year five another 30%, finally increasing by the remaining 20% to reach 100% of the charge in the seventh year (article 10 Decree 32868). From the legal framework indicated, it can be observed that it is both the Law of Waters (Ley de Aguas) and the Framework Law for Concession for the Use of Hydraulic Forces for Hydroelectric Generation that impose the payment of the disputed charge, and it is in article 14 of the latter regulation where it is inferred that its taxable event is the use of the public domain, which shall become effective only when one is truly able and has the possibility to operate the plant. To reach this conclusion, cardinal 14 ibid must be analyzed jointly with numeral 5 of that same legal text, for in this latter provision, it was foreseen that the concessionaire has a period of 5 years from the moment of the granting of the concession to begin the operation of the project (which can be extended for up to one more year), since it is from that moment that such norms provide the concession would be effectively exploited and not from its granting. The concessionaire has that period in their favor to commence the work, to the point that the legal system itself imposes the sanction of loss of the concession if operations are not commenced within that period. Between the granting of the concession and the date of commencement of operations, up to 6 years may pass, during which the public good may well not be exploited, making the intended collection illegal and disproportionate. In any case, the same cardinal 5 ibid expressly recognizes that the period of validity of the concessions for the use of hydraulic forces for hydroelectric generation (which can be up to 25 years), "shall begin to run from the commencement of the commercial operation of the hydroelectric plant." Consequently, it is from that moment that the collection must be made, since it is from that instant that the concession can be used. Notwithstanding the foregoing, this Chamber must warn that in the case of the use of public-domain waters for hydroelectric generation, there is no express rule in Costa Rica establishing that the charge must be paid from the moment the concession is granted. Had it been conceived in that manner, it would have been indicated directly, as occurs, for example, in the concessions of network operators and telecommunications service providers (numeral 63 of the General Telecommunications Law, Ley General de Telecomunicaciones, 8642) or the surface charges for mining exploitation (numeral 85 of the Mining Code, Código de Minería, Law 6797). On the contrary, from the harmonious interpretation of the rules of the Law of Waters (Ley de Aguas), as well as numerals 5 and 14 of Law 8723, it is inferred that the charge must be collected only when the concessionaire is able to begin the commercial operation of the plant. This indicates that it is not the resolution granting the concession that is the taxable event, but rather the use of the public domain made by the concessionaire, since before that, the good would not be exploited as only projects and expectations on the part of the beneficiary would exist. Regardless of whether third parties or the State itself could not exploit that good, it was the legislator who provided a waiting period of 5 years (extendable by one year) for the exploitation to occur, so the direct violation alleged would not exist. The concessionaire has that right in their favor, which must be compensated if, due to public interest, the State decides to exercise the rescue of the concession (numeral 8 Law 8723). Then, the ruling of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) no. 009170-2006 of 16 hours 36 minutes of June 28, 2006, cited by the appellant, is not applicable to the specific case, as it deals with different aspects from those questioned here. In it, the difference between taxes and a charge is analyzed, but it does so to determine whether Executive Decree no. 311756-MINAE "Regulation for the Creation of the Environmental Charge for Discharges (Reglamento de Creación del Canon Ambiental por Vertidos)" violated the principle of statutory reserve in tax matters. It also analyzed whether that Decree infringed the constitutional principle of the "Single State Treasury (Caja Única del Estado)," provided for in articles 176 and 185 of the Political Constitution. These are aspects different from the legality issues analyzed here, so this argument must be dismissed. For all these reasons, the first grievance must be rejected.

**V.** It alleges a direct violation due to the lack of application of numerals 3, 7, and 11 subsections b) and e) of Law 8723. The judges, it protests, do not heed that the specific conditions of the concession are defined, at least regarding the payment of the charge, in the form, whose use is imposed by numeral 3 of Law 8327. That document, it says, was accepted by the concessionaire, who therefore could not claim ignorance of the charge. In any case, it refers, numeral 11 subsections b) and e) ibid establishes as grounds for declaring the lapse (caducidad) of the concession, respectively, the non-compliance with the terms of the contract and the non-payment of the defined charge. It points out that the payment of the charge was defined, as legally proper, from the granting of the concession, with the plaintiff being obligated to pay it from that moment and with total clarity of the commitment being assumed. Finally, it questions, article 7 of Law 8723 was not applied, which expressly refers to the fulfillment of obligations imposed in other regulations, among them, the Law of Waters (Ley de Aguas), which, in numeral 178 subsection g), specifically establishes the concessionaire's obligation to commit to paying the charge. In this regard, this Chamber must advise that the conflict of interest that is the object of this proceeding has never been the plaintiff's refusal to recognize the charge to which it was obligated. On this point, there is no conflict, because its existence and obligation are accepted. The object was to define from what moment that item should be collected, in order to clarify whether the collection made by the Administration was lawful. In this sense, the improper application of the indicated rules does not emerge, because the concessionaire at all times accepted that it had to pay the charge; the problem was that the State charged it from the moment it granted the concession, when the correct course was from the use of the good through the plant built for that purpose. Both the "Solicitud de Concesión de Fuerza Hidráulica" and the Law of Waters in its article 178 subsection g) mention that promise of the concessionaire to pay the charge set for it; but that has not been the problem to be resolved, for the obligation as such, in one case or the other, had to be satisfied; the point was to define the moment of its existence or the taxable event of the collection. The charge, it is repeated, is an unavoidable legal requirement of the concession, but as the judges correctly assess, this does not imply that the collection of the charge for the use of public-domain waters for the generation of hydroelectric energy must be paid by the simple granting of the concession, since in this case the use of the waters occurs upon an effective use of the public domain, that is, once the commercial operation of the hydroelectric plant, through which the electrical energy will be generated, has commenced. For all these reasons, there is also no improper application of numeral 7 ibid. There is a special regulation that provides the moment from which the concession charge must be collected (Law 8723), and Minaet, in its application forms, must expressly advise of this situation by adapting to the current legal framework. Without prejudice to the foregoing, it must be clarified that the form is also not clear and exact regarding the start of the collection, so it cannot be assured that the applicant accepted to pay it from the granting of the concession. In any case, it is concluded that this cannot go against numerals 5 and 14 of Law 8723, so any interpretation in that sense would be illegal. By virtue of the foregoing, the second objection must also be rejected.

In said claim, it requested that the judgment declare the following: 1) The generating event for the water use fee (canon de agua) is the utilization (aprovechamiento) in the generation of electricity and, in the present matter, will occur when ICE issues the notice to proceed to the contractor, pursuant to Article 6 of the contract “Purchase of Energy from Hydroelectric Power Blocks of up to 50 mw”. 2) The water use fee (canon de agua) charged through receipts or invoices no. 144455, 140680, 148262, 152005, and 155863, are improper charges, and therefore must be reimbursed to Nombre237165, with the corresponding interest. 3) Minaet may begin charging the water use fee (canon de agua) only when the plaintiff begins the utilization (aprovechamiento) of the water resource to generate electricity, which will occur when ICE issues the notice to commence commercial operation, pursuant to Article 6 of the contract. The State’s representation answered negatively and raised the defense of lack of right. The Court rejected the defense raised and granted the claim, being understood as denied in all matters not expressly stated. a) It ordered that the event that generates the obligation to pay the fee (canon) that concessionaires must pay to the Administration, for the utilization (aprovechamiento) of the hydraulic forces of public domain waters for the generation of hydroelectric energy, is the generation of hydroelectric energy, through the utilization (aprovechamiento) and exploitation of the hydraulic forces of public domain waters, by means of hydroelectric projects to generate electricity, and not the mere granting of the concession. b) It determined that the fee (canon) charges made by the Water Department to the plaintiff company are contrary to the legal system. c) Consequently, it ordered the State to refund the amounts paid by the plaintiff company for that concept (invoices 140680, Placa44653, Placa44654, Placa44655, each for ¢44,213,713.92). d) It ordered it to pay legal interest on the indicated amounts, from the date the awardee paid the fee (canon) corresponding to each of the indicated quarters and until its effective payment, amounts that must be calculated in the judgment enforcement phase. e) Finally, it imposed both costs of the proceeding on the defendant. Disagreeing, the losing party files a cassation appeal for violation of substantive norms.

II.First. Alleges direct violation due to erroneous interpretation of articles 5 and 14 of the Framework Law for Concession for the Utilization of Hydraulic Forces for Hydroelectric Generation (Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica). It says, in this matter the moment from which the fee (canon) corresponding to the water resource concession must be paid is disputed. For the Court, it comments, such obligation arises with the effective use of the public domain asset, as indicated in articles 5 and 14 ibid. It argues, such articles must be analyzed in light of the legal nature of the fee (canon) and the generating event of its payment, which, in accordance with constitutional jurisprudence, is “the right of use and/or utilization (aprovechamiento) of a public domain asset...”. In this way, it asserts, the obligation to pay the fee (canon) is born at the moment in which the concession is granted and, consequently, arises by the right of use or utilization (aprovechamiento), since, from that temporal lapse, the concessionaire may enjoy the water resource. It must also be analyzed, it indicates, that the fee (canon) is charged to defray the expenses incurred by the Administration to ensure the good use of the asset, especially in the case of the water resource, which, evidently, is essential for human life. It considers that the use mentioned by article 14 ibid, must be interpreted as that which the concessionaire can make from the moment the concession is granted, because this implies not only its authorization and use, but also, the prohibition so that third persons may seek its use, resulting in a type of reserve in its favor. It argues, article 8 of Law 8723, grants the right of exploitation to the concessionaire from the moment it obtains that condition. The judges' reasoning, it criticizes, is disproportionate and irrational, causing, besides, an undue privilege for the concessionaire, which will enjoy a public domain asset, without incurring any expense, despite having the full possibility of using it and utilizing (aprovecharlo) it. Even, it adds, it will obtain profit in the event that the Administration requires it for reasons of public interest, because in such case it must be indemnified. It insists, that analysis of Constitutional Chamber vote no. 009170-2006 of 16 hours 36 minutes of June 28, 2006, was fundamental for the interpretation of article 14 of Law 8723, because the generating event of the payment of the fee (canon) is the right of use and authorization of the concession. It affirms, it is not possible that the State must wait to charge the fee (canon) until the concessionaire decides to use the asset, since, if the project is never developed, the amounts claimed would cease to be received, without minimizing that other parties with possible interest in the concession would lose the opportunity to use it. In other words, it points out, according to article 5 ibid, the concessionaire would enjoy up to six years of the public asset, without any property consideration, with the serious harm that this entails for the treasury and the legitimate interests of interested third parties. Second. Alleges direct violation due to lack of application of articles 3, 7, and 11 subsections b) and e) of Law 8723. For the Court, it protests, article 4 ibid does not establish as a requirement to submit the concession application, that the applicant attach a promise to pay the established fee (canon). However, the Court does not consider that precept 7 of that regulatory framework subjects concessionaires to the legal system as a whole, as well as to the specific conditions of the concession and other norms. Thus, it warns, the specific conditions of the concession are defined, at least regarding the payment of the fee (canon), in the form, whose use is imposed by article 3 of Law 8327. This document, it states, establishes a series of property commitments that are made known to the future concessionaire and, once accepted, become specific conditions of the concession, since they constitute, among others, the requirements for it to be granted. From that text, it transcribes the sections: “IMPORTANT NOTES” and “COMMITMENTS ACQUIRED BY SIGNING THIS APPLICATION” (third subsection), which, in its opinion, stipulate the commitment to pay the questioned fee (canon). With the foregoing, it asserts, it was demonstrated that the plaintiff company not only knew, but also committed and accepted, since it formulated the concession application, to pay the fee (canon) it is now challenging. This promise to pay, it reiterates, is a specific condition of the concession. In any case, it refers, article 11 subsections b) and e) ibid, establishes as grounds to declare the expiration of the concession, respectively, the breach of the contract terms and the payment of the defined fee (canon). It points out, the payment of the fee (canon) was defined, as corresponds in law, from the granting of the concession, obligating the plaintiff to pay it from that moment and with total clarity of the commitment assumed. It adds, at no time did Nombre237165 express any disagreement in this regard. It refutes, article 7 of Law 8723 is also misapplied, which expressly refers to compliance with the obligations imposed in other norms, among these, the Water Law (Ley de Aguas). It exalts, this latter, in article 178 subsection g), punctually establishes the obligation of the concessionaire to commit to pay the fee (canon). Third. Finally, it claims misapplication of article 193 of the CPCA, because in its view, the State had sufficient reason to litigate and consequently must be exonerated from costs.

III.The appeal of the State’s representation focuses on questioning the moment from which the fee (canon) for the utilization (aprovechamiento) of hydraulic forces of public domain waters for the generation of hydroelectric energy must be charged; because in its view, it arises from the granting of the concession and not from its effective exploitation, and therefore it adduces misapplication by the Court of article 14 of Law 8723. For the Court, that fee (canon) must not be charged from the granting of the concession, because that would contravene articles 2, 4, 5, 14, and 16 of Law 8723; 46 and 170 of the Water Law (Ley de Aguas); 2 subsection h), 10 and 11 of Executive Decree no. Placa44656. They stated, the event that generates the obligation to pay the fee (canon) that concessionaires must pay to the Administration, specifically associated with the utilization (aprovechamiento) of the hydraulic forces of public domain waters for the generation of hydroelectric energy, is the generation of hydroelectric energy, through the utilization (aprovechamiento) and exploitation of the hydraulic forces of public domain waters (non-consumptive use of the public domain), through hydroelectric projects to generate electricity, and not the simple granting of the concession. In general terms, the judges considered the following: “pursuant to articles 14 of Law 8723 and 2 subsection h of Executive Decree number 32868, the event that generates the payment of the fee (canon) that concessionaires must pay to the Administration, specifically associated with the utilization (aprovechamiento) of the hydraulic forces of public domain waters for the generation of hydroelectric energy, is the generation of hydroelectric energy, through the utilization (aprovechamiento) and exploitation of the hydraulic forces of public domain waters (non-consumptive use of the public domain), through hydroelectric projects to generate electricity, and not the simple granting of the concession for the utilization (aprovechamiento) of the same for the generation of hydroelectric energy, so much so that the validity term of this concession will begin to run only when the concessionaire is capable of starting the commercial operation of the plant. As a consequence of the foregoing, the charging of the fee (canon) will be implemented gradually over a seven-year period, according to the following parameters and percentages: 20% of the total value the first year; increasing by 30% cumulatively in year three and by another 30% in year five, finally the remaining 20% is increased to reach 100% of the fee (canon) in year seven (article 10 of Executive Decree 32868)… in accordance with the special norms regulating this type of concession, the charging and respective payment of the fee (canon) for the utilization (aprovechamiento) of waters for such purpose, will occur from the generation of hydroelectric energy through the utilization (aprovechamiento) of public domain waters, that is, upon the start of commercial operation of the hydroelectric plant and not before, given that article 5, 2nd paragraph of Law 8723 itself establishes that the concessionaire will have up to five years from the moment the concession is granted to begin operation of the project, which is why the charging of said fee (canon) for water utilization (aprovechamiento de aguas) for electricity generation could not be charged in the interval between the granting of the concession for such purpose and the date of start of commercial operation of the hydroelectric energy generating plant… the twenty-year period for which the concession was granted to the plaintiff company for the utilization (aprovechamiento) of the hydraulic forces of public domain waters for the generation of hydroelectric energy, will begin to run from the start of the commercial operation of the Chucás hydroelectric plant, which, eventually and in accordance with articles 4.1.1., 6.4.1, 6.4.2., and 6.4.3 of the Energy Purchase Contract Nombre237165. . number 201100001 (sic), will occur three years after the notice to proceed issued by ICE, that is, from September 15, 2011…” (the highlighting is the Court’s, folios 354, 355, 356 and 359).

IV.In Costa Rica, as inferred from the Water Law (Ley de Aguas), the Framework Law for Concession for the Utilization of Hydraulic Forces for Hydroelectric Generation (Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica) (Law number 8723) is the current and effective regulation governing this type of concessions, therefore, it is therein that the aspects relative to the payment of the fee (canon) under study are found. They will have a term of up to 25 years, which will begin to run from the start of the commercial operation of the hydroelectric plant. The concessionaire will have up to five years from the moment of the granting of the concession to begin operation of the project, extendable for a single time, up to one year, if for reasons not attributable to it, the established term cannot be met (article 5 Law 8723). As a condition for the granting of the concession, the beneficiary must pay a periodic fee (canon). Law 8723 in article 14 establishes: “Minaet shall be responsible for setting the fees (cánones) associated with the utilization (aprovechamiento) of hydraulic forces for hydroelectric generation that concessionaires must pay to the Administration for the use of the public domain.” Its regulation is found in Executive Decree no. 32868 denominated “Fee for the Concept of Water Utilization (Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas)”. The body responsible for its collection is the Water Department of Minaet, which is carried out quarterly (fee (canon) 20 Decree 32868). Article 2 subsection h) of that Regulation defines that for the purposes of collection management, uses will be grouped into several categories, among them is that of “Hydraulic Force: Utilization (Aprovechamiento) of water in the generation of electricity or development of mechanical force…”. That same precept establishes that in the case of projects that develop the hydraulic forces of waters in the generation of electricity or mechanical force, the utilization (aprovechamiento) is categorized as non-consumptive use of the water resource. Indeed, in projects that develop the hydraulic forces of waters in the generation of hydroelectric energy, what occurs is the utilization (aprovechamiento) consisting of the non-consumptive use of public domain waters (meaning the fraction is returned to the water environment without major quality alterations) and within the parameters established in the Law Authorizing Autonomous or Parallel Electric Generation (Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, Law 7200). It must be added that among the causes of “expiration and extinction of concessions” for the utilization (aprovechamiento) of hydraulic forces for hydroelectric generation, according to Law 8723, are that the concessionaire fails to pay the defined fee (canon) or fails to begin operations within the term established in the Law (article 11 subsection 1. c and e, 20 of Regulation 32868 and 169 of the Water Law (Ley de Aguas)). Now, in the case of the use of water to utilize (aprovechar) its hydraulic force, 20% of the total value will be charged the first year; increasing by 30% cumulatively in year three and by another 30% in year five, finally the remaining 20% is increased to reach 100% of the fee (canon) in the seventh year (article 10 Decree 32868). From the indicated legal framework, it can be observed that both the Water Law (Ley de Aguas) and the Framework Law for Concession for the Utilization of Hydraulic Forces for Hydroelectric Generation (Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica) impose the payment of the discussed fee (canon), and it is in article 14 of the latter norm where it is inferred that its generating event is the use of the public domain, which will become effective only when there is true capacity and possibility to operate the plant. To reach this conclusion, article 14 ibid must be analyzed jointly with article 5 of that same legal text, because in this latter precept, it was provided that the concessionaire has a term of 5 years from the moment of the granting of the concession to begin operation of the project (which may be extended for up to one more year), since it is from that moment that such norms provide the concession would be effectively exploited and not from its granting. The concessionaire has that term in its favor to begin the work, to the point that the legal system itself imposes the sanction of loss of the concession if it does not begin operations within that period. Between the granting of the concession and the date of commencement of operations, up to 6 years may elapse, during which the public asset may well not be exploited, making the intended charge illegal and disproportionate. In any case, the same article 5 ibid expressly recognizes that the validity period of concessions for the utilization (aprovechamiento) of hydraulic forces for hydroelectric generation (which may be up to 25 years), “shall begin to run from the start of the commercial operation of the hydroelectric plant.” Consequently, it is from that moment that the charge must be made, since it is from that instant that the concession can be utilized (aprovechada). Notwithstanding the foregoing, this Chamber must warn that, in the case of the utilization (aprovechamiento) of public domain waters for hydroelectric generation, there is no express norm in Costa Rica establishing that the fee (canon) must be paid from the moment the concession is granted. Had it been considered that way, it would have been directly indicated, as occurs, for example, in the concessions of network operators and telecommunications service providers (article 63 of the General Telecommunications Law (Ley General de Telecomunicaciones), 8642) or of the mining exploitation surface fees (cánones) (article 85 of the Mining Code (Código de Minería, Law 6797)). On the contrary, from the harmonious interpretation of the norms of the Water Law (Ley de Aguas), as well as articles 5 and 14 of Law 8723, it is inferred that the fee (canon) must be charged only when the concessionaire is capable of starting the commercial operation of the plant. This indicates that the generating event is not the resolution granting the concession, but rather the use of the public domain made by the concessionaire, because before that, the asset would not be being exploited since only projects and expectations would exist on the part of the beneficiary. Regardless of whether third parties or the State itself could not exploit that asset, it was the legislator who provided a waiting period of 5 years (extendable by one year) for exploitation to occur, so there would be no direct violation as alleged. The concessionaire has that right in its favor, for which it must be indemnified if, for reasons of public interest, the State decides to exercise the rescue of the concession (article 8 Law 8723). Moreover, the resolution of the Constitutional Chamber no. 009170-2006 of 16 hours 36 minutes of June 28, 2006, cited by the appellant, is not applicable to the specific case, because it deals with aspects different from those questioned here. In it, the difference between taxes and fee (canon) is analyzed, but it does so for the purpose of determining whether Executive Decree no. 311756-MINAE “Regulation for the Creation of the Environmental Discharge Fee (Reglamento de Creación del Canon Ambiental por Vertidos)” violated the principle of legal reservation in tax matters. It also analyzed whether that Decree injured the constitutional principle of the “Single State Fund (Caja Única del Estado)”, provided in articles 176 and 185 of the Political Constitution. Aspects different from the legality issues analyzed here, so this argument must be dismissed. For all these reasons, the first grievance must be rejected.

V.It adduces direct violation due to lack of application of articles 3, 7, and 11 subsections b) and e) of Law 8723. The judges, it protests, do not consider that the specific conditions of the concession are defined, at least regarding the payment of the fee (canon), in the form, whose use is imposed by article 3 of Law 8327. That document, it says, was accepted by the concessionaire, so it could not allege ignorance of the fee (canon). In any case, it refers, article 11 subsections b) and e) ibid, establishes as grounds to declare the expiration of the concession, respectively, the breach of the contract terms and the payment of the defined fee (canon). It points out, the payment of the fee (canon) was defined, as corresponds in law, from the granting of the concession, obligating the plaintiff to pay it from that moment and with total clarity of the commitment assumed. Finally, it questions, article 7 of Law 8723 was misapplied, which expressly refers to compliance with the obligations imposed in other norms, among these, the Water Law (Ley de Aguas), which, in article 178 subsection g), punctually establishes the obligation of the concessionaire to commit to pay the fee (canon). In this regard, this Chamber must warn that the conflict of interests subject to this process at no time has been the plaintiff’s refusal to acknowledge the fee (canon) to which it was obligated. On this point there is no conflict, because its existence and obligation are accepted. The object was to define from what moment that charge must be collected, in order to clarify whether the charge made by the Administration was in accordance with the law. In this sense, the misapplication of the indicated norms is not inferred, because the concessionaire at all times accepted that it had to pay the fee (canon); the problem was that the State charged it from the moment it granted the concession, when the correct course was, from the use of the asset through the plant built for that purpose. Both the “Application for Hydraulic Force Concession (Solicitud de Concesión de Fuerza Hidráulica)” and the Water Law (Ley de Aguas) in its article 178 subsection g) mention that promise of the concessionaire to pay the fee (canon) set for it; but that has not been the problem to be resolved, because the obligation as such in either case had to be settled; the point was to define the moment of its existence or the generating event of the charge. The fee (canon), it is repeated, is an unavoidable legal requirement of the concession, but as the judges correctly assess, this does not imply that the charging of the fee (canon) for the utilization (aprovechamiento) of public domain waters for the generation of hydroelectric energy must be paid by the mere granting of the concession, given that in this case the utilization (aprovechamiento) of the waters occurs from an effective use of the public domain, that is, once the commercial operation of the hydroelectric plant, through which electric energy will be generated, has commenced. For all these reasons, there is also no misapplication of article 7 ibid. There is a special norm that provides the moment from which the concession must be charged (Law 8723) and Minaet in its application forms, must expressly warn of such situation, adapting to the effective legal framework. Notwithstanding the foregoing, it must be clarified that the form is also neither clear nor exact regarding the commencement of the charge, so it cannot be assured that the applicant accepted to pay it from the granting of the concession. In any case, it is concluded, this cannot go against articles 5 and 14 of Law 8723, so any interpretation in that sense would be illegal. By merit of the foregoing, the second objection must also be rejected.

VI.In the last objection, it claims misapplication of article 193 of the CPCA, because in its view, the State had sufficient reason to litigate and consequently must be exonerated from costs. In this regard, on repeated occasions, the majority of the members of this Chamber have indicated that the order to the losing party to pay costs originates from a mandatory norm. According to cited article 193, in “judgments and orders having the character of a judgment, the losing party shall be ordered to pay personal and procedural costs, a pronouncement that must be made ex officio” (the underlining is not from the original). The provision continues, “Notwithstanding the foregoing, the losing party may be exonerated from the payment of costs, when: / a) The judgment is issued based on evidence whose existence the opposing party could not plausibly have known and, because of this, the party's opposition was justified. / b) Due to the nature of the debated issues, in the Court's opinion, sufficient reason to litigate has existed” (the underlining is supplied). Thus, the order for costs against the losing party proceeds by the mere fact of being so, while exoneration is a power of the judge. In that sense, only when this power is used could a substantive infringement due to misapplication, erroneous interpretation, or lack of application of the precept occur. It is different when the judge imposes them on the loser for the fact of being so, because they merely apply the general rule or mandate contained in article 193. In this way, the norm cannot be infringed if the exception to the rule is not applied, that is, it cannot be violated if the power to exonerate from costs is not exercised. For this reason, by majority it is estimated that the reproach is unattendable and must be dismissed.

VII.Thus, the appeal shall be declared without merit, and the costs generated by its exercise shall be imposed on the appellant pursuant to precept 150 subsection 3) of the CPCA.

THEREFORE

The cassation appeal filed is declared without merit, with costs borne by the appellant.

Luís Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Damaris Vargas Vásquez Note of Judges González Camacho and Escoto Fernández The undersigned members do not share the opinion expressed by the majority of this Chamber in considering VI of the preceding resolution, insofar as it denies cassation review for those cases in which only the general rule of ordering costs against the losing party is used, that is, when no norm related to exoneration from costs is applied. Indeed, the majority jurisprudential basis assumes that exoneration from the payment of costs is a power, in which no error or normative infringement occurs when it is not exercised or applied; therefore, it is said, if there is no legal violation, it is not possible in cassation to assess or modify what was resolved regarding the order against the losing party, because, it is repeated, for the majority of this Chamber, there can only be a legal infringement when the norm corresponding to exoneration is applied (among many, see judgments of this Chamber no. 1001- F-2002, of 11 hours 50 minutes of December 20, 2002; 249-F-2003, of 11 hours 45 minutes of May 7, 2003 and 306-F-2006, of 10 hours 20 minutes of May 25, 2006). The concatenation seems logical in principle, because with this premise, if exoneration constitutes a power, the judge is not obliged to exonerate; and therefore, if they do not order or grant such exoneration, they do not violate the norms corresponding to the matter. Thus, if there is no violation of norms, there can be no cassation review (consult resolutions of this Chamber no. 765 of 16 hours of September 26, 2001 and 561-F-2003, of 10 hours 30 minutes of September 10, 2003). This relationship of ideas allows them to conclude that in that specific case (the simple order of costs or the non-application of the exoneration grounds) “it cannot be subject to examination in this venue” (from this same deciding body, judgment no. 419-F-03, of 9 hours 20 minutes of July 18, 2003), because it is a hypothesis “not subject to cassation” (ruling no. 653-F-2003, of 11 hours 20 minutes of October 8, 2003). Thus, in the opinion of the distinguished colleagues: the cassation appeal has no place when the power of exoneration is not used (see, a contrario sensu, considerandos III and VIII, in order, of resolutions 541-F-2003, of 11 hours 10 minutes of the 3rd and of 10 hours 50 minutes of the 10th, both of September 2003). In this way, the majority has considered that “... the order of costs against the losing party, as happened here, is not reviewable in this Venue, given that the Court merely applied the norm in the terms provided by it” (the highlighting is not from the original, observe considering X of vote no. 68-F-2005, of 14 hours 30 minutes of December 15, 2005). And in notarial matters, with greater forcefulness, it has been stated that: “...the Court imposed the payment of costs of the compensation claim on the complainant, a pronouncement which, it is repeated, has no cassation review.” (Considering X of judgment no. 968-F-2006, of 9 hours 15 minutes of November 24, 2006). However, in the opinion of the undersigned, the improper non-application of the precepts that permit the exoneration from costs undoubtedly infringes the Legal System and, specifically, the norms that authorize it, whether due to error or inadequate appreciation by the judges in the specific conflict. In this regard, although it is a power, the truth is that it is not immune to cassation review, because both in its exercise and in its non-application, a violation of law may operate, and to that extent, the improper omission is not, nor should it be, synonymous with arbitrariness, in such case, committed by the Judge themselves. Especially when it concerns an empowerment granted to the judge with specific grounds that limit their discretionary power in this matter.

Consequently, on this particular point, we consider that the mere application of the general rule of Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo (condemning the losing party to pay both sets of costs) does not close the doors to the cassation appeal (recurso de casación), but on the contrary, the matter is admissible for examination on the merits (provided the legal requirements are met) in the event of an eventual omission in the application of the legal provisions authorizing the exoneration of such costs (canon 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo). Notwithstanding the foregoing, in the specific case under review, these members share the substantive decision reached by the Tribunal, insofar as the losing party was ordered to pay them, because the rule contained in canon 193 ibidem would be correctly applied, with no reasons for exoneration being apparent, a circumstance that leads us to reject the grievance, and with it, the appeal (recurso) formulated in this regard.

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165218 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Sala Primera de la Corte Clase de asunto: Proceso de conocimiento declarado de puro derecho Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con nota separada Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Canon por aprovechamiento de agua Subtemas:

Análisis sobre el momento a partir del cual debe cobrarse en caso de concesión para generar energía hidroeléctrica.

Tema: Concesión de aguas Subtemas:

Análisis sobre el momento a partir del cual debe cobrarse el canon por aprovechamiento de aguas para generar energía hidroeléctrica.

Tema: Aguas de dominio público Subtemas:

Análisis sobre el momento a partir del cual debe cobrarse el canon por su aprovechamiento para generar energía hidroeléctrica.

Tema: Aguas Subtemas:

Análisis sobre el momento a partir del cual debe cobrarse el canon por su aprovechamiento para generar energía hidroeléctrica.

“III. El recurso de la representación del Estado se centra en cuestionar el momento a partir de cuándo, se debe cobrar el canon por aprovechamiento de fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para generación de energía hidroeléctrica; pues en su criterio, se presenta a partir del otorgamiento de la concesión y no con su explotación efectiva, por lo que aduce indebida aplicación por parte del Tribunal, del artículo 14 de la Ley 8723. Para el Tribunal, ese canon no debe cobrarse a partir del otorgamiento de la concesión, pues ello contravendría lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 14 y 16 de la Ley 8723; 46 y 170 de la Ley de Aguas; 2 inciso h), 10 y 11 del Decreto Ejecutivo no. 32868. Expusieron, el hecho que genera la obligación de pagar el canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración, asociado específicamente con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público (uso no consuntivo del demanio público), a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión. En términos generales, las personas juzgadoras estimaron lo siguiente: “conforme a los numerales 14 de la Ley 8723 y 2 inciso h del Decreto Ejecutivo número 32868, el hecho que genera el pago del canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración, asociado específicamente con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público (uso no consuntivo del demanio público), a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión de aprovechamiento de las mismas para la generación de energía hidroeléctrica, tan es así, que el plazo de vigencia de esta concesión, empezará a contarse hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta. Como consecuencia de lo anterior, el cobro del canon se implementará de manera gradual en un período de siete años, de acuerdo a los siguientes parámetros y porcentajes: 20% del valor total el primer año; incrementándose en un 30% en forma acumulada en el año tres y en el año cinco otro 30%, finalmente se incrementa el restante 30% para alcanzar en el año siete el 100% del canon (artículo 10 del Decreto Ejecutivo 32868)… de conformidad con las normas especiales que regulan este tipo de concesión, el cobro y respectivo pago del canon por aprovechamiento de las aguas para tal efecto, se dará partir de la generación de energía hidroeléctrica mediante el aprovechamiento de las aguas del demanio público, o sea, cuando de inicio la operación comercial de la planta hidroeléctrica y no antes, puesto que el propio artículo 5 párrafo 2º de la Ley 8723, establece que el concesionario tendrá hasta cinco años a partir del momento en que se otorga la concesión, para iniciar la operación del proyecto, razón por la cual, el cobro de dicho canon por aprovechamiento de aguas para la generación eléctrica, no podría cobrarse en el lapso comprendido entre el otorgamiento de la concesión para tal efecto, y la fecha de inicio de la operación comercial de la planta generadora de energía hidroeléctrica… el plazo de veinte años por el que le fue otorgada a la empresa accionante, la concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, empezará a correr a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica Chucás, lo cual, eventualmente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1.1., 6.4.1, 6.4.2. y 6.4.3 del Contrato de Compra de Energía P.H. Chucás S.A. número 201100001 (sic), sucederá en tres años a partir de la orden de inicio dada por el ICE, o sea, del 15 de setiembre del 2011…” (lo resaltado es del Tribunal, folios 354, 355, 356 y 359).

IV.En Costa Rica, según se desprende de la Ley de Aguas, la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica (Ley número 8723) es la normativa actual y vigente que regula este tipo de concesiones, por ende, es en ella que se encuentran los aspectos relativos al pago del canon bajo estudio. Tendrán un plazo hasta de 25 años, el cual, comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica. El concesionario tendrá hasta cinco años a partir del momento del otorgamiento de la concesión, para iniciar la operación del proyecto, prorrogable por una única vez, hasta por un año, si por razones que no le son imputables, no se puede cumplir el plazo establecido (ordinal 5 Ley 8723). Como condición para el otorgamiento de la concesión, el beneficiario deberá cancelar un canon periódico. La Ley 8723 en el artículo 14 establece: “El Minaet será el encargado de fijar los cánones asociados con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, que los concesionarios deban cancelar a favor de la Administración por el uso del demanio”. Su reglamentación se encuentra en el Decreto Ejecutivo no. 32868 denominado “Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas”. El órgano encargado de su cobro es el Departamento de Agua del Minaet, lo cual realiza de forma trimestral (canon 20 Decreto 32868). El artículo 2 inciso h) de ese Reglamento, define que para efectos de la gestión de cobro se agruparán los usos en varias categorías, entre ellas se encuentra la de “Fuerza Hidráulica: Aprovechamiento del agua en la generación de electricidad o desarrollo fuerza mecánica…”. Ese mismo precepto, establece que en el caso de los proyectos que desarrollen las fuerzas hidráulicas de las aguas en la generación de electricidad o fuerza mecánica, el aprovechamiento es catalogado como uso no consuntivo del recurso hídrico. Efectivamente, en los proyectos que desarrollen las fuerzas hidráulicas de las aguas en la generación de energía hidroeléctrica, lo que se presenta es el aprovechamiento consistente en el uso no consuntivo de las aguas de dominio público (sea que se devuelve la fracción al medio hídrico sin mayores alteraciones en cuanto a calidad) y dentro de los parámetros establecidos en la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela (Ley 7200). Debe agregarse que entre las causas de la “caducidad y extinción de las concesiones” para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, según la Ley 8723, se encuentran que el concesionario incumpla el pago del canon definido o que no inicien operaciones dentro del plazo establecido en la Ley (artículo 11 inciso 1. c y e, 20 del Reglamento 32868 y 169 de la Ley de Aguas). Ahora, en el caso del uso del agua para aprovechar su fuerza hidráulica se cobrará el 20% del valor total el primer año; incrementándose en un 30% en forma acumulada en el año tres y en el año cinco otro 30%, finalmente se incrementa el restante 20% para alcanzar en el sétimo año el 100% del canon (artículo 10 Decreto 32868). Del marco legal señalado, se puede observar que es tanto la Ley de Aguas como la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, la que impone el pago del canon discutido, y es en el artículo 14 de la última norma, donde se infiere que su hecho generador es el uso del demanio, lo cual se hará efectivo hasta que se esté en verdadera capacidad y posibilidad de operar la planta. Para llegar a esta conclusión, el cardinal 14 ibídem, debe ser analizado conjuntamente con el numeral 5 de ese mismo texto legal, pues en este último precepto, se previó que el concesionario dispone del plazo de 5 años a partir del momento del otorgamiento de la concesión, para iniciar la operación del proyecto (el cual se puede ampliar hasta en un año más), ya que es a partir de ese momento, que tales normas disponen la concesión se explotaría efectivamente y no a partir de su otorgamiento. El concesionario dispone de ese plazo a su favor para iniciar las labores, al punto que el propio ordenamiento le impone la sanción de pérdida de la concesión si en ese periodo no inicia operaciones. Entre el otorgamiento de la concesión y la fecha de inicio de operaciones, pueden transcurrir hasta 6 años, durante los cuales el bien público bien puede no ser explotado, por lo que resulta ilegal y desproporcionado el cobro que se pretende. En todo caso, el mismo cardinal 5 ibídem, reconoce expresamente que el periodo de vigencia de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica (que pueden ser hasta de 25 años), “comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica”. Consecuentemente, es partir de ese momento que el cobro debe realizarse, ya que es a partir de ese instante que la concesión puede ser aprovechada. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala debe advertir que en el supuesto del aprovechamiento de aguas de dominio público para la generación hidroeléctrica, no existe en Costa Rica, norma expresa que establezca que el canon deba pagarse desde el momento en que la concesión se otorga. De haberse pensado de esa forma, se habría indicado directamente como sucede por ejemplo, en las concesiones de operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones (ordinal 63 de la Ley General de Telecomunicaciones, 8642) o de los cánones de superficie de explotación minera (numeral 85 del Código de Minería, Ley 6797). Por el contrario, de la interpretación armónica de las normas de la Ley de Aguas, así como de los ordinales 5 y 14 de la Ley 8723, se infiere que hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta, es que el canon debe cobrarse. Ello dice que no es la resolución que brinda la concesión el hecho generador, sino el uso del demanio que realice el concesionario, pues antes de eso, el bien no se estaría explotando ya que solo existirían proyectos y expectativas por parte del beneficiario. Independientemente si terceros o el propio Estado no podrían explotar ese bien, fue el legislador el que dispuso otorgar un plazo de espera de 5 años (prorrogable por un año) para que se diera la explotación, por lo que no existiría la violación directa apuntada. El concesionario dispone de ese derecho a su favor, el cual deberá ser indemnizado si en razón del interés público, el Estado decidiera ejercer el rescate de la concesión (canon 8 Ley 8723). Luego, la resolución de la Sala Constitucional no. 009170-2006 de las 16 horas 36 minutos del 28 de junio de 2006, citada por la casacionista, no es aplicable al caso concreto, pues versa sobre aspectos diversos a los que aquí cuestionados. En ella se analiza la diferencia entre impuestos y canon, pero lo hace con el fin de determinar si el Decreto Ejecutivo no. 311756-MINAE “Reglamento de Creación del Canon Ambiental por Vertidos”, vulneraba el principio de reserva de ley en materia tributaria. También se analizó si ese Decreto lesionaba el principio constitucional de “Caja Única del Estado”, previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política. Aspectos diversos a los temas de legalidad aquí analizados, por lo que este alegato debe ser desestimado. Por todos estos motivos, el primer agravio ha de ser rechazado.

V.Aduce violación directa por falta de aplicación de los ordinales 3, 7 y 11 incisos b) y e) de la Ley 8723. Los jueces, protesta, no atienden que las condiciones específicas de la concesión están definidas, cuando menos en materia del pago del canon, en el formulario, cuya utilización impone el ordinal 3 de la Ley 8327. Ese documento, dice fue aceptado por el concesionario, por lo que no podía alegar el desconocimiento del canon. En todo caso, refiere, el ordinal 11 incisos b) y e) ibídem, establece como causales para declarar la caducidad de la concesión respectivamente, el incumplimiento de los términos del contrato y del pago del canon definido. Puntualiza, el pago del canon quedó definido, como en derecho corresponde, a partir del otorgamiento de la concesión, obligándose el actor a pagarlo desde ese momento y con total claridad del compromiso que asumía. Finalmente, cuestiona, se desaplicó el artículo 7 de la Ley 8723, el cual remite expresamente, al cumplimiento de las obligaciones impuestas en otras normas, entre esas, a la Ley de Aguas, la cual, en el numeral 178 inciso g), puntualmente, establece la obligación del concesionario de comprometerse a pagar el canon. Al respecto, esta Sala debe advertir, que el conflicto de intereses objeto de este proceso, en ningún momento ha sido la negativa del actor en reconocer el canon del cual estaba obligado. Sobre este punto no hay conflicto, porque se acepta su existencia y obligación. El objeto, era definir a partir de qué momento, ese rubro debía ser cobrado, con el fin de esclarecer si el cobro realizado por la Administración era conforme a derecho. En este sentido, no se desprende la indebida aplicación de las normas indicada, pues el concesionario en todo momento aceptó que debía pagar el canon, el problema era que el Estado se lo cobró desde que le otorgó la concesión, cuando lo correcto era, a partir del uso del bien mediante la planta construida al efecto. Tanto la “Solicitud de Concesión de Fuerza Hidráulica” como la Ley de Aguas en su artículo 178 inciso g) mencionan esa promesa del concesionario de pagar el canon que se le fije; pero ello no ha sido el problema a resolver, pues la obligación como tal en uno u en otro caso debía ser saldada, el punto era definir el momento de su existencia o el hecho generador del cobro. El canon, se repite, es un requisito legal ineludible de la concesión, pero como bien valoran los jueces, ello no implica que el cobro del canon por aprovechamiento de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, se deberá pagar por el simple otorgamiento de la concesión, toda vez que en este caso el aprovechamiento de las aguas, se da a partir de un uso efectivo del demanio público, o sea, una vez que haya dado inicio la operación comercial de la planta hidroeléctrica, mediante la cual, se generará la energía eléctrica. Por todas estas razones, tampoco existe indebida aplicación del numeral 7 ibídem. Existe una norma especial que dispone el momento a partir del cual se debe cobrar la concesión (Ley 8723) y el Minaet en sus formularios de solicitud, debe advertir de forma expresa tal situación adaptándose al bloque de legalidad vigente. Sin perjuicio de lo anterior, debe aclararse que, tampoco el formulario es claro y exacto en torno al inicio del cobro, por lo que no se puede asegurar que el solicitante aceptó pagarlo a partir del otorgamiento de la concesión. De todos modos se concluye, este no puede ir en contra de los numerales 5 y 14 de la Ley 8723, por lo que cualquier interpretación en ese sentido sería ilegal. En mérito de lo expuesto, el segundo reparo también ha de ser rechazado.”

... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *110037071027CA* RES: 000403-F-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del trece de marzo de dos mil catorce.

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por P H CHUCAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo con límite de suma, José Benavides Sancho, de oficio y estado civil ignorados; contra el ESTADO, representado por su procuradora Laura Araya Rojas, soltera. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, la Licda. Ximena Rodríguez Yamasaki y el Lic. Daniel Muñoz Jiménez, soltera, abogada. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento declarado de puro derecho, cuyas pretensiones fueron ajustadas en la audiencia preliminar a fin de que en sentencia se declare: 1) El hecho generador del canon de agua es el aprovechamiento en la generación de electricidad y en el presente asunto, ocurrirá cuando el ICE dé la orden de inicio a la contratista, conforme al artículo 6 del contrato “Compra de Energía de Bloques de Potencia Hidroeléctrica de hasta 50 mw”. 2) El canon de agua cobrado por medio de los comprobantes o facturas no. 144455, 140680, 148262, 152005 y 155863, son cobros indebidos, por lo que deben reintegrarse a Nombre237165. . con los intereses correspondientes. 3) El Minaet podrá iniciar el cobro del canon de agua hasta que la actora inicie el aprovechamiento del recurso hídrico para generar electricidad, lo cual ocurrirá cuando el ICE dé la orden de inicio de operación comercial, conforme al artículo 6 del contrato.” 2. La procuradora contestó oponiendo la excepción de falta de derecho.

3. La audiencia preliminar se efectuó a las 13 horas 34 minutos del 2 de febrero de 2012, oportunidad en que ambas partes hicieron uso de la palabra.

4. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por los Jueces Marianella Álvarez Molina, José Paulino Hernández Gutiérrez y Christian Hess Araya, en sentencia no. 88-2012-VI de las 16 horas 15 minutos del 21 de mayo de 2012, dispuso: “Se rechaza la excepción de falta de derecho planteada por la representación del Estado y en consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta por Nombre237165. . contra el Estado, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa: 1) Que el hecho que genera la obligación de pagar el canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración, por el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público (uso no consuntivo del demanio público), a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión de aprovechamiento de las mismas para tal efecto, tan es así, que el plazo de vigencia de esta concesión, empezará a contarse hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta; 2) Que el cobro del canon por aprovechamiento de aguas para la generación de energía hidroeléctrica, que realizó el Departamento de Aguas del MINAE, a la empresa accionante, correspondiente al 4º trimestre del 2010 y a los cuatro trimestres del 2011, resulta sustancialmente contrario a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 14 y 16 de la Ley 8723; 46 y 170 de la Ley de Aguas; 2 inciso h), 10 y 11 del Decreto Ejecutivo número 32868; 3) Que en consecuencia, se ordena al Estado devolver los montos que pagó la empresa accionante, por concepto de canon por aprovechamiento de aguas para generación de energía hidroeléctrica, con excepción del que corresponde al segundo trimestre del 2011, lo anterior conforme al siguiente desglose: i) Factura número 140680, por la suma de ¢44.213.713,92 (cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos), correspondiente al cuarto trimestre de año dos mil diez; ii) Factura número 144455, por la suma de ¢44.213.713,92 (cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos), correspondiente al primer trimestre de año dos mil once; iii) Factura número 152005, por la suma de ¢44.213.713,92 (cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos), correspondiente al tercer trimestre de año dos mil once; iv) Factura número 155863, por la suma de ¢44.213.713,92 (cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) por concepto de canon para aprovechamiento de aguas, correspondiente al cuarto trimestre de año dos mil once, que fue cancelado por la empresa accionante, el cinco de diciembre del dos mil once; 4) Procede el pago de los intereses legales sobre los montos indicados con anterioridad, que se calcularán con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según la moneda que se trate, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir de que la actora pagó el canon correspondiente a cada uno de los trimestres antes indicados y hasta su efectivo pago, de acuerdo al siguiente desglose de fechas: i) Del dieciocho de enero del 2011, fecha de pago del canon por el 4º trimestre del 2010; ii) Del quince de marzo del 2011, fecha de pago del 1º trimestre del 2011; iii) Del 13 de setiembre del 2001, fecha de pago del 3º trimestre del 2011; iv) Del 08 de diciembre del 2011, fecha de pago del 4º trimestre del 2011. Dichos extremos, deberán ser calculados en la fase de ejecución de sentencia ante este mismo tribunal. Tal reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo. 5) Se imponen ambas costas de este proceso a cargo de la parte demandada, extremo que se liquidará en ejecución de sentencia.” 5. La representante estatal formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la magistrada suplente Damaris Vargas Vásquez.

Redacta el magistrado Solís Zelaya

CONSIDERANDO

I.El 30 de diciembre de 2009, la empresa Nombre237165. . (en adelante la concesionaria, Nombre237165 o la adjudicataria) presentó ante la Dirección de Recursos Hídricos del entonces Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (actualmente Ministerio de Ambiente y Energía, Minae), solicitud de concesión de fuerza hidráulica para la generación hidroeléctrica, en la planta Chucás, conforme a los términos de la licitación pública internacional número 2006LI-000043-PROV, promovida por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE o el Instituto en futuras referencias) para la compra de bloques de energía hidroeléctrica, modalidad B.O.T. de hasta 50 MW, ello con el fin de tomar un caudal de 74.800 litros por segundo del río Grande de Tárcoles, ubicándose la casa de máquinas en la finca inscrita con el sistema de matrícula número Placa27170, sita en el distrito de Pigagres, cantón de Mora, provincia de San José. Mediante resolución no. R-0701-2010-AGUA-MINAET, dictada a las 13 horas 47 minutos del 12 de agosto de 2010, la Dirección de Agua del Minaet (Dirección de Agua en lo sucesivo), dispuso otorgar a la empresa actora la concesión solicitada y por un plazo de 20 años. El 13 de setiembre de 2010, Nombre237165 planteó solicitud de adición y aclaración contra esta última determinación. A través de la resolución no. R-1024-2010-AGUA-MINAET, de las 11 horas 16 minutos del 26 de noviembre de 2010, la Dirección de Agua acogió el recurso interpuesto en el tanto: “…la sociedad concesionaria Nombre237165. podrá derivar los caudales máximo hasta donde el diseño lo permita y mínimos instantáneos mensuales conforme el hidrograma a partir de los caudales promedios mensuales. Dada la potencia teórica para cada mes, debido a que es un proyecto que cuenta con embalse, permite generar en ciertos horarios potencias netas superiores de hasta 50000.00KW con un caudal de generación de 125000.00 litros por segundo. Se corrige la energía estimada en kilovatios hora por cuando lo correcto es 224.552.000.00…”. El 3 de febrero de 2011, el Instituto y la empresa actora suscribieron el Contrato de Compra de Energía no. 2011000001, fundamentado en la Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV. Según el artículo 2.1, el objeto del contrato, es determinar "... las condiciones bajo las cuales el Contratista suministrará al ICE, en la fecha establecida en el programa de Trabajo Oficial indicado en el artículo 4.3.1. i) (en adelante "Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial"), en forma exclusiva, la energía eléctrica que se genere en la Planta de una potencia nominal de cincuenta mil kilovatios (50.000 kW) que corresponde a dos unidades de veinticinco mil kilovatios (25.000 kW), cada una, la cual se compromete a financiar, diseñar, construir en su totalidad con partes nuevas, inspeccionar, operar y transferir sin costo alguno para el ICE al final de Período de Vigencia del Contrato, conforme a lo estipulado en el Cartel y sus aclaraciones, la Oferta, el Contrato de Conexión y este Contrato". Mediante oficio número DCA-1953 del 29 de julio de 2011, la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, comunicó al Coordinador de Licitaciones de la Dirección de Proveeduría del Instituto, que había sido concedido refrendo condicionado al contrato y sus adendas. Mediante las siguientes facturas, el Departamento de Aguas, le cobró a la empresa actora las sumas correspondientes (cada una por ¢44.213.713,92), por concepto de canon para aprovechamiento de aguas: a) No. 140680, correspondiente al cuarto trimestre del año dos mil diez, la cual fue cancelada por Nombre237165, el 18 de enero de 2011. b) No. 144455, del primer trimestre del año 2011, pagada el 15 de marzo de 2011. c) No. 148262, respecto al segundo trimestre del año 2011. En el proceso no se aportó prueba de que ese cobro haya sido saldado. d) No. 152005, correspondiente al tercer trimestre del año 2011, cancelado por la adjudicataria, el 13 de setiembre de 2011. e) No. 155863, del cuarto trimestre del año 2011, cancelada el 8 de diciembre de 2011. Mediante el oficio no. 510-1217-2001 del 19 de setiembre de 2011, el Gerente de Electricidad del ICE, le comunicó al representante de la empresa actora, la orden de inicio a partir del 15 de setiembre de 2011; indicándole además, que “según lo establecido en el artículo 4.1.1. del Contrato, Nombre237165. S.A., dispondrá de un plazo máximo de tres (3) años para finalizar la construcción, plazo que correrá a partir del día hábil siguiente al de notificación de la presente Orden Inicio..." (oficio recibido por la empresa Nombre237165, el 26 de setiembre del 2011). En su demanda, la adjudicataria alegó que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 inciso h) del Decreto Ejecutivo número 32868, el otorgamiento de la concesión, no constituye el hecho generador del canon por concepto de aprovechamiento de aguas; sino que éste se produce cuando se emplea útilmente el agua, sea para generar energía. Según lo dispuesto en los apartados 2.1 y 6.4 del Contrato de Compra de Energía, sostuvo, el aprovechamiento del recurso hídrico otorgado en concesión, se realizará hasta que esté construida la represa hidroeléctrica Nombre237165 y el ICE otorgue la autorización para iniciar operaciones. Por estas razones, calificó como improcedente que por medio de las facturas mencionadas líneas arriba (no. 140680, 144455, 148262, 152005 y 155863), el Minae le haya cobrado el canon por aprovechamiento de aguas para la generación de energía hidroeléctrica, respecto del cuarto trimestre de 2010 y de los cuatro de 2011. Insistió, el hecho generador del canon aún no ha ocurrido, ya que no es posible realizar el aprovechamiento de agua para fuerza hidráulica si la planta hidroeléctrica aún no está construida, por lo que ni siquiera existe (al momento de interponer la demanda) orden de inicio de operación por parte del Instituto. Mencionó que canceló las facturas no. 140680, 144455, 152005 y 155863 para que no fuera declarada la caducidad de la concesión por parte de la Administración. Las pretensiones fueron ajustadas durante la audiencia preliminar. En ellas solicitó, en sentencia se declare lo siguiente: 1) El hecho generador del canon de agua es el aprovechamiento en la generación de electricidad y en el presente asunto, ocurrirá cuando el ICE dé la orden de inicio a la contratista, conforme al artículo 6 del contrato “Compra de Energía de Bloques de Potencia Hidroeléctrica de hasta 50 mw”. 2) El canon de agua cobrado por medio de los comprobantes o facturas no. 144455, 140680, 148262, 152005 y 155863, son cobros indebidos, por lo que deben reintegrarse a Nombre237165. . con los intereses correspondientes. 3) El Minaet podrá iniciar el cobro del canon de agua hasta que la actora inicie el aprovechamiento del recurso hídrico para generar electricidad, lo cual ocurrirá cuando el ICE dé la orden de inicio de operación comercial, conforme al artículo 6 del contrato. La representación del Estado contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal rechazó la defensa planteada y declaró con lugar la demanda, entendiéndose por denegada en lo que no se indicó. a) Dispuso que el hecho que genera la obligación de pagar el canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración, por el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público, a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión. b) Determinó que los cobros del canon que realizó el Departamento de Aguas a la empresa accionante, resultan contrarios al ordenamiento jurídico. c) Consecuentemente, ordenó al Estado devolver los montos que pagó la empresa actora por ese concepto (facturas 140680, Placa44653, Placa44654, Placa44655, cada una por ¢44.213.713,92) d) Lo condenó al pago de los intereses legales sobre los montos indicados, desde que la adjudicataria pagó el canon correspondiente a cada uno de los trimestres señalados y hasta su efectivo pago, montos que deberán ser calculados en la fase de ejecución de sentencia. e) Finalmente, impuso ambas costas del proceso a cargo de la demandada. Inconforme, la parte perdidosa establece recurso de casación por violación de normas sustantivas.

II.Primero. Acusa violación directa por errónea interpretación de los ordinales 5 y 14 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica. Dice, en este asunto se discute el momento a partir de cuándo se debe cancelar el canon correspondiente a la concesión del recurso hídrico. Para el Tribunal, comenta, tal obligación nace con el uso efectivo de bien dominical, según lo indicado en los ordinales 5 y 14 ibídem. Arguye, tales artículos deben ser analizados a la luz de la naturaleza jurídica del canon y del hecho generador de su pago, el cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional es “el derecho de uso y/ o aprovechamiento de un bien de dominio público...”. De ese modo asegura, la obligación de pagar el canon nace en el momento en que la concesión se otorga y, en consecuencia, surge por el derecho de uso o aprovechamiento, ya que, desde ese lapso temporal, el concesionario puede disfrutar el recurso hídrico. Debe analizarse además, indica, que el canon se cobra para sufragar los gastos en que incurre la Administración para velar por el buen uso del bien, sobre todo en tratándose del recurso hídrico, el cual, evidentemente, es indispensable para la vida humana. Considera, el uso que menciona el numeral 14 ibídem, debe interpretarse como aquél que puede realizar el concesionario desde el momento en que se otorga la concesión, pues esta implica no solo su autorización y uso, sino además, la prohibición para que terceras personas puedan pretender su utilización, resultando una especie de reserva a su favor. Esgrime, el ordinal 8 de la Ley 8723, le otorga el derecho de explotación al concesionario desde que obtiene esa condición. El razonamiento de los jueces, critica, es desproporcionado e irracional, provocando, además, un privilegio indebido para el concesionario, el cual, disfrutará de un bien de dominio público, sin incurrir en ningún gasto, pese a tener la posibilidad plena de usarlo y aprovecharlo. Incluso, agrega, sacará provecho en caso que la Administración lo requiera por razones de interés público, pues en tal caso deberá ser indemnizado. Insiste, resultaba fundamental el análisis del voto de la Sala Constitucional no. 009170-2006 de las 16 horas 36 minutos del 28 de junio de 2006, para la interpretación del artículo 14 de la Ley 8723, pues el hecho generador del pago del canon es el derecho de uso y autorización de la concesión. Afirma, no es posible que el Estado deba esperar para el cobro del canon hasta que el concesionario decida utilizar el bien, ya que, de no desarrollarse nunca el proyecto, se dejarían de percibir los montos reclamados, sin menospreciar que los demás particulares con posible interés en la concesión perderían la oportunidad de utilizarla. En otros términos, señala, al tenor del cardinal 5 ibídem, el concesionario disfrutaría hasta seis años del bien público, sin contraprestación patrimonial alguna, con el grave perjuicio que eso conlleva para el erario y los intereses legítimos de terceros interesados. Segundo. Aduce violación directa por falta de aplicación de los ordinales 3, 7 y 11 incisos b) y e) de la Ley 8723. Para el Tribunal, protesta, el numeral 4 ibídem, no establece como requisito a fin de presentar la solicitud de concesión, que el solicitante adjunte la promesa de pagar el canon establecido. Sin embargo, el Tribunal no considera que el precepto 7 de ese marco normativo, somete a los concesionarios al ordenamiento jurídico en su conjunto, así como a las condiciones específicas de la concesión y de otras normas. Así, advierte, las condiciones específicas de la concesión están definidas, cuando menos en materia del pago del canon, en el formulario, cuya utilización impone el ordinal 3 de la Ley 8327. Este documento, manifiesta, establece una serie de compromisos patrimoniales que se ponen en conocimiento del futuro concesionario y una vez que los acepte, pasan a ser condiciones específicas de la concesión, ya que constituyen, entre otros, los requerimientos para que esta se otorgue. De ese texto, transcribe los apartados: “NOTAS IMPORTANTES” y “COMPROMISOS ADQUIRIDOS AL FIRMAR ESTA SOLICITUD” (inciso tercero), los cuales, a su juicio, estipulan el compromiso del pago del canon cuestionado. Con lo anterior, asevera, se demostró que la empresa demandante no solo conocía, sino que además se comprometió y aceptó, desde que formuló la solicitud de concesión, al pago del canon que ahora viene impugnando. Esta promesa de pago, reitera, es una condición específica de la concesión. En todo caso, refiere, el ordinal 11 incisos b) y e) ibídem, establece como causales para declarar la caducidad de la concesión respectivamente, el incumplimiento de los términos del contrato y del pago del canon definido. Puntualiza, el pago del canon quedó definido, como en derecho corresponde, a partir del otorgamiento de la concesión, obligándose el actor a pagarlo desde ese momento y con total claridad del compromiso que asumía. Agrega, en ningún momento, Nombre237165 manifestó disconformidad alguna al respecto. Refuta, también se desaplica el artículo 7 de la Ley 8723, el cual remite expresamente, al cumplimiento de las obligaciones impuestas en otras normas, entre esas, a la Ley de Aguas. Exalta, esta última, en el numeral 178 inciso g), puntualmente establece la obligación del concesionario de comprometerse a pagar el canon. Tercero. Finalmente, reclama indebida aplicación del cardinal 193 del CPCA, pues en su criterio, el Estado ha tenido suficiente motivo para litigar y en consecuencia debe ser exonerado en costas.

III.El recurso de la representación del Estado se centra en cuestionar el momento a partir de cuándo, se debe cobrar el canon por aprovechamiento de fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para generación de energía hidroeléctrica; pues en su criterio, se presenta a partir del otorgamiento de la concesión y no con su explotación efectiva, por lo que aduce indebida aplicación por parte del Tribunal, del artículo 14 de la Ley 8723. Para el Tribunal, ese canon no debe cobrarse a partir del otorgamiento de la concesión, pues ello contravendría lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 14 y 16 de la Ley 8723; 46 y 170 de la Ley de Aguas; 2 inciso h), 10 y 11 del Decreto Ejecutivo no. Placa44656. Expusieron, el hecho que genera la obligación de pagar el canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración, asociado específicamente con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público (uso no consuntivo del demanio público), a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión. En términos generales, las personas juzgadoras estimaron lo siguiente: “conforme a los numerales 14 de la Ley 8723 y 2 inciso h del Decreto Ejecutivo número 32868, el hecho que genera el pago del canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración, asociado específicamente con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público (uso no consuntivo del demanio público), a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión de aprovechamiento de las mismas para la generación de energía hidroeléctrica, tan es así, que el plazo de vigencia de esta concesión, empezará a contarse hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta. Como consecuencia de lo anterior, el cobro del canon se implementará de manera gradual en un período de siete años, de acuerdo a los siguientes parámetros y porcentajes: 20% del valor total el primer año; incrementándose en un 30% en forma acumulada en el año tres y en el año cinco otro 30%, finalmente se incrementa el restante 30% para alcanzar en el año siete el 100% del canon (artículo 10 del Decreto Ejecutivo 32868)… de conformidad con las normas especiales que regulan este tipo de concesión, el cobro y respectivo pago del canon por aprovechamiento de las aguas para tal efecto, se dará partir de la generación de energía hidroeléctrica mediante el aprovechamiento de las aguas del demanio público, o sea, cuando de inicio la operación comercial de la planta hidroeléctrica y no antes, puesto que el propio artículo 5 párrafo 2º de la Ley 8723, establece que el concesionario tendrá hasta cinco años a partir del momento en que se otorga la concesión, para iniciar la operación del proyecto, razón por la cual, el cobro de dicho canon por aprovechamiento de aguas para la generación eléctrica, no podría cobrarse en el lapso comprendido entre el otorgamiento de la concesión para tal efecto, y la fecha de inicio de la operación comercial de la planta generadora de energía hidroeléctrica… el plazo de veinte años por el que le fue otorgada a la empresa accionante, la concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, empezará a correr a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica Chucás, lo cual, eventualmente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1.1., 6.4.1, 6.4.2. y 6.4.3 del Contrato de Compra de Energía Nombre237165. . número 201100001 (sic), sucederá en tres años a partir de la orden de inicio dada por el ICE, o sea, del 15 de setiembre del 2011…” (lo resaltado es del Tribunal, folios 354, 355, 356 y 359).

IV.En Costa Rica, según se desprende de la Ley de Aguas, la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica (Ley número 8723) es la normativa actual y vigente que regula este tipo de concesiones, por ende, es en ella que se encuentran los aspectos relativos al pago del canon bajo estudio. Tendrán un plazo hasta de 25 años, el cual, comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica. El concesionario tendrá hasta cinco años a partir del momento del otorgamiento de la concesión, para iniciar la operación del proyecto, prorrogable por una única vez, hasta por un año, si por razones que no le son imputables, no se puede cumplir el plazo establecido (ordinal 5 Ley 8723). Como condición para el otorgamiento de la concesión, el beneficiario deberá cancelar un canon periódico. La Ley 8723 en el artículo 14 establece: “El Minaet será el encargado de fijar los cánones asociados con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, que los concesionarios deban cancelar a favor de la Administración por el uso del demanio”. Su reglamentación se encuentra en el Decreto Ejecutivo no. 32868 denominado “Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas”. El órgano encargado de su cobro es el Departamento de Agua del Minaet, lo cual realiza de forma trimestral (canon 20 Decreto 32868). El artículo 2 inciso h) de ese Reglamento, define que para efectos de la gestión de cobro se agruparán los usos en varias categorías, entre ellas se encuentra la de “Fuerza Hidráulica: Aprovechamiento del agua en la generación de electricidad o desarrollo fuerza mecánica…”. Ese mismo precepto, establece que en el caso de los proyectos que desarrollen las fuerzas hidráulicas de las aguas en la generación de electricidad o fuerza mecánica, el aprovechamiento es catalogado como uso no consuntivo del recurso hídrico. Efectivamente, en los proyectos que desarrollen las fuerzas hidráulicas de las aguas en la generación de energía hidroeléctrica, lo que se presenta es el aprovechamiento consistente en el uso no consuntivo de las aguas de dominio público (sea que se devuelve la fracción al medio hídrico sin mayores alteraciones en cuanto a calidad) y dentro de los parámetros establecidos en la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela (Ley 7200). Debe agregarse que entre las causas de la “caducidad y extinción de las concesiones” para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, según la Ley 8723, se encuentran que el concesionario incumpla el pago del canon definido o que no inicien operaciones dentro del plazo establecido en la Ley (artículo 11 inciso 1. c y e, 20 del Reglamento 32868 y 169 de la Ley de Aguas). Ahora, en el caso del uso del agua para aprovechar su fuerza hidráulica se cobrará el 20% del valor total el primer año; incrementándose en un 30% en forma acumulada en el año tres y en el año cinco otro 30%, finalmente se incrementa el restante 20% para alcanzar en el sétimo año el 100% del canon (artículo 10 Decreto 32868). Del marco legal señalado, se puede observar que es tanto la Ley de Aguas como la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, la que impone el pago del canon discutido, y es en el artículo 14 de la última norma, donde se infiere que su hecho generador es el uso del demanio, lo cual se hará efectivo hasta que se esté en verdadera capacidad y posibilidad de operar la planta. Para llegar a esta conclusión, el cardinal 14 ibídem, debe ser analizado conjuntamente con el numeral 5 de ese mismo texto legal, pues en este último precepto, se previó que el concesionario dispone del plazo de 5 años a partir del momento del otorgamiento de la concesión, para iniciar la operación del proyecto (el cual se puede ampliar hasta en un año más), ya que es a partir de ese momento, que tales normas disponen la concesión se explotaría efectivamente y no a partir de su otorgamiento. El concesionario dispone de ese plazo a su favor para iniciar las labores, al punto que el propio ordenamiento le impone la sanción de pérdida de la concesión si en ese periodo no inicia operaciones. Entre el otorgamiento de la concesión y la fecha de inicio de operaciones, pueden transcurrir hasta 6 años, durante los cuales el bien público bien puede no ser explotado, por lo que resulta ilegal y desproporcionado el cobro que se pretende. En todo caso, el mismo cardinal 5 ibídem, reconoce expresamente que el periodo de vigencia de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica (que pueden ser hasta de 25 años), “comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica”. Consecuentemente, es partir de ese momento que el cobro debe realizarse, ya que es a partir de ese instante que la concesión puede ser aprovechada. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala debe advertir que en el supuesto del aprovechamiento de aguas de dominio público para la generación hidroeléctrica, no existe en Costa Rica, norma expresa que establezca que el canon deba pagarse desde el momento en que la concesión se otorga. De haberse pensado de esa forma, se habría indicado directamente como sucede por ejemplo, en las concesiones de operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones (ordinal 63 de la Ley General de Telecomunicaciones, 8642) o de los cánones de superficie de explotación minera (numeral 85 del Código de Minería, Ley 6797). Por el contrario, de la interpretación armónica de las normas de la Ley de Aguas, así como de los ordinales 5 y 14 de la Ley 8723, se infiere que hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta, es que el canon debe cobrarse. Ello dice que no es la resolución que brinda la concesión el hecho generador, sino el uso del demanio que realice el concesionario, pues antes de eso, el bien no se estaría explotando ya que solo existirían proyectos y expectativas por parte del beneficiario. Independientemente si terceros o el propio Estado no podrían explotar ese bien, fue el legislador el que dispuso otorgar un plazo de espera de 5 años (prorrogable por un año) para que se diera la explotación, por lo que no existiría la violación directa apuntada. El concesionario dispone de ese derecho a su favor, el cual deberá ser indemnizado si en razón del interés público, el Estado decidiera ejercer el rescate de la concesión (canon 8 Ley 8723). Luego, la resolución de la Sala Constitucional no. 009170-2006 de las 16 horas 36 minutos del 28 de junio de 2006, citada por la casacionista, no es aplicable al caso concreto, pues versa sobre aspectos diversos a los que aquí cuestionados. En ella se analiza la diferencia entre impuestos y canon, pero lo hace con el fin de determinar si el Decreto Ejecutivo no. 311756-MINAE “Reglamento de Creación del Canon Ambiental por Vertidos”, vulneraba el principio de reserva de ley en materia tributaria. También se analizó si ese Decreto lesionaba el principio constitucional de “Caja Única del Estado”, previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política. Aspectos diversos a los temas de legalidad aquí analizados, por lo que este alegato debe ser desestimado. Por todos estos motivos, el primer agravio ha de ser rechazado.

V.Aduce violación directa por falta de aplicación de los ordinales 3, 7 y 11 incisos b) y e) de la Ley 8723. Los jueces, protesta, no atienden que las condiciones específicas de la concesión están definidas, cuando menos en materia del pago del canon, en el formulario, cuya utilización impone el ordinal 3 de la Ley 8327. Ese documento, dice fue aceptado por el concesionario, por lo que no podía alegar el desconocimiento del canon. En todo caso, refiere, el ordinal 11 incisos b) y e) ibídem, establece como causales para declarar la caducidad de la concesión respectivamente, el incumplimiento de los términos del contrato y del pago del canon definido. Puntualiza, el pago del canon quedó definido, como en derecho corresponde, a partir del otorgamiento de la concesión, obligándose el actor a pagarlo desde ese momento y con total claridad del compromiso que asumía. Finalmente, cuestiona, se desaplicó el artículo 7 de la Ley 8723, el cual remite expresamente, al cumplimiento de las obligaciones impuestas en otras normas, entre esas, a la Ley de Aguas, la cual, en el numeral 178 inciso g), puntualmente, establece la obligación del concesionario de comprometerse a pagar el canon. Al respecto, esta Sala debe advertir, que el conflicto de intereses objeto de este proceso, en ningún momento ha sido la negativa del actor en reconocer el canon del cual estaba obligado. Sobre este punto no hay conflicto, porque se acepta su existencia y obligación. El objeto, era definir a partir de qué momento, ese rubro debía ser cobrado, con el fin de esclarecer si el cobro realizado por la Administración era conforme a derecho. En este sentido, no se desprende la indebida aplicación de las normas indicada, pues el concesionario en todo momento aceptó que debía pagar el canon, el problema era que el Estado se lo cobró desde que le otorgó la concesión, cuando lo correcto era, a partir del uso del bien mediante la planta construida al efecto. Tanto la “Solicitud de Concesión de Fuerza Hidráulica” como la Ley de Aguas en su artículo 178 inciso g) mencionan esa promesa del concesionario de pagar el canon que se le fije; pero ello no ha sido el problema a resolver, pues la obligación como tal en uno u en otro caso debía ser saldada, el punto era definir el momento de su existencia o el hecho generador del cobro. El canon, se repite, es un requisito legal ineludible de la concesión, pero como bien valoran los jueces, ello no implica que el cobro del canon por aprovechamiento de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, se deberá pagar por el simple otorgamiento de la concesión, toda vez que en este caso el aprovechamiento de las aguas, se da a partir de un uso efectivo del demanio público, o sea, una vez que haya dado inicio la operación comercial de la planta hidroeléctrica, mediante la cual, se generará la energía eléctrica. Por todas estas razones, tampoco existe indebida aplicación del numeral 7 ibídem. Existe una norma especial que dispone el momento a partir del cual se debe cobrar la concesión (Ley 8723) y el Minaet en sus formularios de solicitud, debe advertir de forma expresa tal situación adaptándose al bloque de legalidad vigente. Sin perjuicio de lo anterior, debe aclararse que, tampoco el formulario es claro y exacto en torno al inicio del cobro, por lo que no se puede asegurar que el solicitante aceptó pagarlo a partir del otorgamiento de la concesión. De todos modos se concluye, este no puede ir en contra de los numerales 5 y 14 de la Ley 8723, por lo que cualquier interpretación en ese sentido sería ilegal. En mérito de lo expuesto, el segundo reparo también ha de ser rechazado.

VI.En el último reparo, reclama indebida aplicación del cardinal 193 del CPCA, pues en su criterio, el Estado ha tenido suficiente motivo para litigar y en consecuencia debe ser exonerado en costas. Al respecto, en reiteradas ocasiones, la mayoría de los integrantes de esta Sala han señalado que, la condena al vencido del pago de las costas, tiene su origen en una norma imperativa. Según el ordinal 193 citado, en “las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio” (el subrayado no es del original). Continúa el canon, “No obstante lo anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando: / a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. / b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar” (el subrayado es suplido). De esta forma, la condenatoria en costas al vencido procede por el sólo hecho de serlo, en tanto que la exoneración, es una facultad del juzgador. En ese sentido, solo cuando hace uso de esta facultad, podría darse una infracción sustantiva por indebida aplicación, errónea interpretación o falta de actuación del precepto. Distinto ocurre cuando el juez las impone al perdidoso por el hecho de serlo, pues se limita a emplear la regla o mandato general contemplado en cardinal 193. De esta manera, no puede infringirse la norma si no se aplica la excepción a la regla, es decir, no puede violentarse si no ejerce la facultad de exonerar las costas. Por este motivo, por mayoría se estima que el reproche resulta inatendible y deberá desestimarse.

VII.Así las cosas, procederá declarar sin lugar el recurso, e imponer las costas generadas con su ejercicio a la parte recurrente conforme al precepto 150 inciso 3) del CPCA.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto, con las costas a cargo de la parte recurrente.

Luís Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Damaris Vargas Vásquez Nota de los magistrados González Camacho y Escoto Fernández Los suscritos integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el considerando VI de la resolución anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden consultarse las sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo de 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. De esta forma, si no se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala no.. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre de 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre de 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decidor, sentencia no. 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio de 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación” (fallo no. 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre del 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, obsérvese el considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (Considerando X de la sentencia no. 968-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de 2006). Sin embargo, en parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla general del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas, porque se estaría aplicando correctamente la regla contenida en el canon 193 ibídem, sin que se aprecien razones para su exoneración, circunstancia que nos lleva a rechazar el agravio, y con él, el recurso que en este sentido se formula.

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165218 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones

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    • Ley 8723 Art. 5
    • Ley 8723 Art. 14
    • Ley de Aguas Art. 46
    • Ley de Aguas Art. 170
    • Decreto Ejecutivo 32868 Art. 2 inciso h
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