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Res. 00019-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 22/01/2014

Res. 00019-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00019-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE IMPORTADORES DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIA (AIVEMA) RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE BELÉN No. 19-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas treinta minutos del veintidós de enero del dos mil catorce.- Recurso de apelación formulado por la ASOCIACIÓN DE IMPORTADORES DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIA (AIVEMA), cédula jurídica número CED80312, representada por Nombre33075 , cédula de identidad número CED668, en su condición de Apoderado Especial Administrativo (folio 45 del legajo de pruebas); contra la resolución número AMB-R-004-2013 de las trece horas veintinueve minutos del veintiuno de febrero del dos mil trece, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE BELÉN.

    Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Carmona Castro; y,

    CONSIDERANDO:

    Io.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que por resolución número 298-2012 de las once horas del veinticinco de setiembre del dos mil doce, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, con base en lo dispuesto por el artículo 81 bis del Código Municipal y 14 del Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Construcción, suspendió la Licencia Municipal para el Ejercicio de la Actividad de Alquiler de Instalaciones de Eventos Públicos y Lucrativos, número 10280, a nombre de la empresa Eventos Pedregal Sociedad Anónima, lo cual, provocaba la imposibilidad de realizar eventos públicos o privados en el Centro de Eventos Pedregal, hasta tanto no se contara con los permisos de construcción pendientes del Centro de Eventos, parqueo y área (salones 4 y 5, y área de comidas). La legalidad de dicha resolución, fue cuestionada por la empresa Eventos Pedregal, Sociedad Anónima, mediante recurso de apelación que se tramita en expediente número 12-006863-1027-CA, ante la Sección Tercera de este Tribunal (se desprende de los folios 47, 151, 152, 172, 173 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; 134 a 130 del legajo de pruebas aportado para el expediente 12-006863-1027-CA; 232 y 233 del expediente); 2) Que el doce de febrero del dos mil trece, la Asociación recurrente solicitó a la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, un permiso para realización de la EXPOMOVIL 2013 en el Centro de Eventos Pedregal, del 21 de febrero al 3 de marzo del año pasado (folios 01 a 46 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 3) Que por resolución número 065-2013 de las trece horas quince minutos del trece de febrero del dos mil trece, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, rechazó la solicitud presentada por AIVEMA, toda vez que “… el centro de Eventos Pedregal cuenta con la licencia municipal suspendida por medio de la Resolución de la Unidad Tributaria número 298-2012, en consecuencia esta Unidad Tributaria no dará trámite a ningún evento público, privado o lucrativo que se pretenda realizar en las instalaciones del Centro de Eventos Pedregal…” (folios 47 y 48 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad) ; 4) Que el diecinueve de febrero del dos mil trece, Nombre104067 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, contra la resolución número 065-2013 de las trece horas quince minutos del trece de febrero del dos mil trece, dictada por la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén (folios 52 a 75 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 5) Que por resolución número 068-2013 de las quince horas del diecinueve de febrero del dos mil trece, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, rechazó el recurso de revocatoria; admitió la apelación para ante el Alcalde Municipal. Dicha resolución fue notificada a la apelante, el veinte de febrero del dos mil trece, mediante el sistema de fax (folios 151 a 156 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 6) Que por resolución número AMB-R-004-2013 de las trece horas veintinueve minutos del veintiuno de febrero del dos mil trece, el Alcalde Municipal de Belén declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el pronunciamiento número 065-2013 de las trece horas quince minutos del trece de febrero del dos mil trece, dictado por la Unidad Tributaria, pues consideró que “… el centro de Eventos Pedregal cuenta con la licencia municipal suspendida por medio de la Resolución de la Unidad Tributaria número 298-2012, en consecuencia la Unidad Tributaria no debe dar trámite a ningún evento público, privado o lucrativo que se pretenda realizar en las instalaciones del Centro de Eventos Pedregal…”. Dicha resolución fue notificada a la apelante, el veintidós de febrero del dos mil trece, mediante el sistema de fax (folios 173 a 176 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 7) Que el veintisiete de febrero del dos mil trece, el representante de Nombre104067 interpuso recurso de apelación y nulidad concomitante contra la resolución número AMB-R-004-2013 de las trece horas veintinueve minutos del veintiuno de febrero del dos mil trece, dictada por el Alcalde Municipal de Belén (folios 198 a 214 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 8) Que por resolución número AMB-R-005-2013 de las quince horas del cuatro de marzo del dos mil trece, el Alcalde Municipal de Belén admitió el recurso de apelación interpuesto; emplazó a la parte para que se apersonara ante este Tribunal a hacer valer sus derechos y a señalar medio para recibir notificaciones (folios 218 a 222 del expediente); 9) Que por resolución número 09-2013 de las nueve horas del catorce de marzo del dos mil trece, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén dispuso: “…Habilitar la licencia municipal para el desarrollo de la actividad de alquiler de instalaciones para el desarrollo de eventos públicos y lucrativos, número 10280 a nombre de la empresa Eventos Pedregal Sociedad Anónima…”. Que en razón de lo anterior, la Unidad Tributaria mediante resolución de las diez horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil trece, otorgó licencia a Nombre104067 para que realizara la Expomóvil 2013, del catorce al veinticuatro de marzo del dos mil trece (se desprende del folio 233 del expediente); 10) Que por escrito presentado el doce de abril del dos mil trece, la empresa Eventos Pedregal, S.A., indicó en su condición de recurrente del procedimiento tramitado ante la Sección Tercera de este Tribunal bajo expediente 12-006863-1027-CA, que "...por ello estimamos que aunque haya cesado la suspensión de nuestra patente, queda latente o subyacente la posibilidad de que al amparo de dicho reglamento se pueda volver a suspender nuestra patente..." (folios 163 a 165 del expediente 12-006863-1027-CA).

    IIo.- OBJETO DEL RECURSO. Indica el representante de la asociación recurrente, que la denegatoria de la licencia solicitada por Nombre104067, para la realización de la Expomóvil 2013, se fundamenta en la resolución que determina suspender la licencia comercial de Eventos Pedregal S.A., para Alquiler de Instalaciones de Eventos Públicos y Lucrativos. Que a su vez, la suspensión de la patente comercial por parte de Eventos Pedregal S.A., encuentra fundamento en la denegatoria de los permisos de construcción de los Dirección12168 , y el área de comidas del Centro de Eventos Pedregal, la cual, se sustenta –según su dicho- en la falta del informe de viabilidad ambiental . Considera la agraviada que “… en caso de que se haya cometido alguna falta en relación con los permisos de construcción lo procedente sería aplicar las sanciones establecidas en la propia Ley de Construcciones y no suspender la licencia comercial en los términos en que fue realizada la ilegal suspensión, sin seguir el procedimiento adecuado, lo que en definitiva incide de manera determinante en la denegatoria del permiso solicitado…”. Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en los dispuesto en los artículos 81 bis del Código Municipal y 16 del Reglamento para el Otorgamiento de Patentes de la Municipalidad de Belén –que según su dicho, se citan como fundamento en la resolución impugnada-, las únicas dos razones por las cuales puede ser suspendida una licencia comercial son: “…1. Por falta de pago de dos o más trimestres, situación en que no se encuentra la dueña de la finca donde se pretende hacer la EXPOMOVIL 013, ni mi representada. 2. Por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad. Como ya lo indicamos con anterioridad, nuestra representada cumple con todos y cada uno de los requisitos para realizar el evento EXPOMOVIL 2013, los cuales a la fecha no han sido tan siquiera revisados por la autoridad Municipal para verificar su cumplimiento, en relación con lo preceptuado por el artículo 7 del Reglamento para el Otorgamiento de permisos para la realización de Espectáculos Públicos del Cantón de Belén…” . Alega que resulta desproporcionado y desapegado a derecho, que se suspenda una licencia comercial de manera indefinida, por la falta de permisos de construcción en una pequeña ampliación de uno de los salones de la totalidad del local. Indica que el acto impugnado adolece de una falta de fundamentación insostenible, toda vez que la resolución recurrida depende “…de lo que se resuelva en un procedimiento administrativo en el cual no hemos sido parte para poder alegar las disconformidades en contra de los actos de suspensión de la patente comercial a la empresa EVENTOS PEDREGAL S.A., toda vez que al desconocer esos elementos esenciales, imposibilita a mi representado ejercer una impugnación adecuada; dado que, no se pueden combatir los argumentos que son inexistentes o que se desconocen del todo por inercia del órgano administrativo. Lo anterior, además, comporta una grave infracción al debido proceso, al realizar una remisión genérica a normas jurídicas, sin especificar expresamente cual conducta configura un supuesto de infracción de aquellas, el análisis debe ser amplio y no sólo indicar que se violenta el artículo 81 bis del Código Municipal, sin indicar porque se violenta y como está facultada la Municipalidad para su aplicación, lo cual no se hace, por cuanto, como hemos demostrado este artículo, al igual que el 16 del Reglamento para el Otorgamiento de Patentes no se aplican de manera adecuada a la especie fáctica que se imputa como conducta productora de la suspensión de la patente…”. Señala que la resolución número 298-2012 de las once horas del veinticuatro de setiembre del dos mil doce –en que se sustenta el acto impugnado-, “…comporta la sanción de suspensión de la Licencia comercial sin seguir el procedimiento adecuado y reglado en el artículo de cita, lo que comporta una violación, al derecho de defensa, principio contradictorio, debido proceso, y convierten en ilegales las acciones en las que se fundamenta la denegatoria del permiso temporal solicitado por mi representada (…) que de no ser corregido, comportará la responsabilidad de la Municipalidad, de responder por los daños y perjuicios causados a mi representada, por la ilegal denegatoria…” . Asimismo, sostiene que el acto impugnado es absolutamente nulo por las siguientes razones: 1) “…El motivo del acto, no existe ni real ni jurídicamente, tal y como fue tomado en cuenta, para el dictado del acto final. Pues no existe ninguna norma jurídica vigente, que impida la realización de un ESPECTÁCULO PÚBLICO, en un terreno que no cuente con una patente comercial permanente para la realización de eventos como la EXPOMÓVIL 2013. Tampoco procede por cuanto a la sanción de suspensión no se le puso término, y por cuanto no se puede exigir el cumplimiento de normativa, prevista para supuestos fácticos y jurídicos, diversos del caso que nos ocupa (artículo 81 bis del Código Municipal, y 16 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Belén, no refieren nunca a la suspensión por falta de permisos de construcción)…”; 2) “…Es claro el exceso de poder; por cuanto el motivo y contenido del Acto carecen de fundamento jurídico…”; 3) “…El procedimiento para la suspensión de la Patente Comercial permanente a EVENTOS PEDREGAL S.A. fue desconocido, no se siguió el cause procedimental arbitrado por el ordenamiento jurídico para tal menester, lo que hace nulo por la forma el acto administrativo que se recurre, por depender éste de la suspensión de la patente practicada a EVE NTOS PEDREGAL S.A….”. Por último, el representante de la asociación agraviada manifiesta que “…Resulta engañoso y de mala fe, indicarle a ésta autoridad que el presente asunto, carece de interés actual, por cuanto el evento EXPO MOVIL, finalmente se realizó sin ningún reparo de parte de mi representada (…) El objeto del recurso oportunamente presentado, refiere al contralor de legalidad, en el sentido de que se declare si la conducta es apegada al ordenamiento jurídico o no (…) Pues no es posible, impedir arbitrariamente –esa es nuestra tesis-, la realización de un evento, y luego escudarse en que el mismo se realizó posteriormente (…) La declaratoria de ilegalidad no retrocederá el tiempo, pero si sienta las bases de la obligatoriedad de la Corporación Municipal de ajustar su conducta a derecho, y además desnudará la arbitariedad y el abuso de derecho, y las consecuencias disciplinarias de los funcionarios responsables…”.

    II Io.- EN CUANTO LA ALEGADA FALTA DE INTERÉS ALEGADA POR LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA. Estima este Tribunal, que contrario a lo que afirma el Alcalde Municipal de Belén, el hecho de que la Asociación apelante haya podido realizar la Expomóvil 2013, en un período menor al previamente gestionado, no tiene -per se- la virtud de provocar la falta de interés sobrevenida del recurso de apelación interpuesto, toda vez que en el caso concreto, resulta necesario determinar si los motivos que sustentaron la denegatoria inicial de la patente temporal de esa actividad pública, se adecuaron o no al ordenamiento jurídico. En razón de lo expuesto, se rechaza la solicitud planteada por la Municipalidad, a efecto de que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por una falta de interés sobrevenida.

    IVo.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA DE LA ASOCIACIÓN RECURRENTE PARA IMPUGNAR LA ORDEN DE SUSPENSIÓN DE LA PATENTE COMERCIAL NÚMERO 10280. Con vista en el recurso de apelación interpuesto por la agraviada que le abre la competencia de este Tribunal (folios 198 a 214 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad recurrida), se desprende que la agraviada no sólo se limita a impugnar la resolución número AMB-R-004-2013 dictada por el Alcalde Municipal de Belén, sino que además, plantea varios agravios que se dirigen a impugnar la resolución número 298-2012 de las once horas del veinticinco de setiembre del dos mil doce, mediante la cual, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, con base en lo dispuesto por el artículo 81 bis del Código Municipal y 14 del Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Construcción, suspendió la Licencia Municipal para el Ejercicio de la Actividad de Alquiler de Instalaciones de Eventos Públicos y Lucrativos, número 10280, a nombre de la empresa Eventos Pedregal Sociedad Anónima, lo cual, provocaba la imposibilidad de realizar eventos públicos o privados en el Centro de Eventos Pedregal, hasta tanto no se contara con los permisos de construcción pendientes del Centro de Eventos, parqueo y área (salones 4 y 5, y área de comidas). Si bien es cierto, el pronunciamiento AMB-R-004-2013 -mediante el cual, se denegó a la recurrente la patente temporal para la realizar la Expomóvil 2013 en el centro de Eventos Pedregal-, está sustentado -en parte- en la resolución número 298-2012 de la Unidad Tributaria; también lo es, que Nombre104067 carece de legitimación ad causam activa para impugnar la resolución 298-2012 en que se suspende la patente comercial número Placa17850, ya que no es la persona jurídica a la que va dirigid o dicho acto , toda vez que no es la titular de esa patente comercial, pues la licencia fue otorgada a la empresa Eventos Pedregal, S.A., tan es así, que bajo expediente número 12-006863-1027-CA, se tramitó el recurso de apelación que dicha sociedad anónima planteó contra la resolución 298-2012. En razón de lo anterior, este Tribunal no procederá a analizar los agravios planteados contra dicha decisión, en el sentido de que la licencia comercial fue suspendida de manera ilegítima; que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 bis del Código Municipal; que resulta irrazonable y desproporcionada la suspensión y que en el fondo, implica una cancelación de la licencia en contra de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que Nombre104067 carece de legitimación ad causam activa para impugnar la suspensión de la patente comercial otorgada a Eventos Pedregal, S.A., tal y como en un sentido similar, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, ya se había manifestado en resolución de las diecisiete horas del veintidós de febrero del dos mil trece, al indicar "...La Asociación actora no es la titular de la licencia Nº10.280 y por esa razón, no deriva de ella, ningún derecho subjetivo que pueda serle protegido de manera provisionalísima.- Dicha licencia, antes bien, le fue otorgada a "Eventos Pedregal,S.A.", que es la legitimada para impugnar el acto que suspendió sus efectos de modo que, prima facie, se advierte la existencia de una falta evidente de legitimación por parte de AIVEMA, para pedir medidas cautelares relacionadas con la resolución Nº 298-2012 o con los actos municipales que la confirmaron... " (folios 186 a 191 del legajo aportado por la Municipalidad; el resaltado no es del original). Aunado a lo anterior, la propia empresa titular de la patente suspendida por la resolución 298-2012 que la recurrente cuestiona, ha manifestado ante este Despacho, lo siguiente: "...por ello estimamos que aunque haya cesado la suspensión de nuestra patente, queda latente o subyacente la posibilidad de que al amparo de de dicho reglamento se pueda volver a suspender nuestra patente..." (folios 163 a 165 del expediente 12-006863-1027-CA) , lo cual, ha provocado, que este Tribunal mediante resolución número 17-2014 de las nueve horas veinte minutos del veintidós de enero del año en curso, acogiera la falta de interés y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Eventos Pedregal, S.A. contra la suspensión de la patente comercial número 10280, tramitado bajo expediente 12-006863-1027-CA.

    Vo.- SOBRE LA ALEGADA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN AMB-R-004-2012 QUE CONFIRMÓ LA DENEGATORIA DE LA LICENCIA TEMPORAL PARA REALIZAR LA EXPOMÓVIL 2013. Considera este Tribunal que los agravios concretos planteados por la Nombre104067 son improcedentes, por las razones que de seguido se exponen: 1) Si bien es cierto, el Alcalde Municipal de Belén fundamentó el acto impugnado en el artículo 81 bis del Código Municipal (folio 173 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad), que regula los supuestos en que procede la suspensión de una licencia comercial, supuesto de hecho en el que no encuadra el caso concreto, pues la conducta formal cuestionada confirma la denegatoria de una solicitud de patente comercial; también lo es, que en la especie, la sola consignación errónea de la norma en cuestión, no tiene conforme a lo dispuesto en los artículos 136 y 223 de la Ley General de la Administración Pública, el efecto de viciar el acto impugnado, de nulidad absoluta. Ello por cuanto, el acto administrativo es claro al indicar que la denegatoria de la patente temporal, se sustenta en que“… el centro de Eventos Pedregal cuenta con la licencia municipal suspendida por medio de la Resolución de la Unidad Tributaria número 298-2012, en consecuencia la Unidad Tributaria no debe dar trámite a ningún evento público, privado o lucrativo que se pretenda realizar en las instalaciones del Centro de Eventos Pedregal…” (folios 172 a 174 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). En ese sentido, el hecho de que el recurrente no esté conforme con lo resuelto, no implica como erróneamente sostiene, que el acto impugnado resulte ayuno de fundamentación. Aunado a lo anterior, la indicación errónea de la norma tampoco colocó a la asociación recurrente en estado de indefensión, toda vez que del extenso recurso de apelación que interpuso contra el acto impugnado (folios 198 a 214 del expediente), se desprende que la Asociación agraviada tuvo la posibilidad efectiva de proveer a su defensa a partir de lo resuelto en la conducta formal cuestionada y de formular los agravios de fondo que se analizan en este considerando. Tan es así, que incluso planteó agravios contra la resolución número 298-2012 en que se suspende la patente comercial número Placa17850, a pesar de que carece de legitimación ad causam activa para impugnarla, tal y como se analizó en el considerando precedente. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el acto impugnado no resulta contrario a lo dispuesto en los numerales 136 y 223 de la Ley General de la Administración Pública ; 2) Ahora bien, contrario a lo que sostiene la Asociación apelante, el numeral 81 del Código Municipal establece que una patente comercial podrá ser denegada -entre otros supuestos-, cuando el establecimiento en que se pretenda realizar la actividad lucrativa, no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes, supuesto en el que encuadra el caso que nos ocupa, toda vez que los salones 4, 5 y el área de comidas del inmueble arrendado por Nombre104067 a la empresa Eventos Pedregal, S.A. para realizar la Expomóvil 2013, fueron remodelados o ampliados sin contar con los permisos de construcción respectivos, lo cual, no garantizaría la seguridad constructiva de las obras a utilizar y por ende, la integridad física de las personas que asistieran al evento, más aún que de acuerdo al croquis presentado por AIVEMA, en dichos salones estarían ubicadas las agencias de automóviles que distribuyen las marcas Greatwall, Hyundai (Grupo Q), Peugeot (Auto Xiri) y Nissan (Agencia Datsun) (ver folio 42 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). En otras palabras, no sólo existía una imposibilidad de que Nombre104067 utilizara el Centro de Eventos Pedregal por la circunstancia irregular antes apuntada, que precisamente constituye el motivo del acto que aquí se impugna (folios 01 a 03, 172 a 174 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); sino además, de que la empresa Eventos Pedregal, S.A. dispusiera de ese inmueble y por ende, lo arrendara a la Asociación recurrente para la celebración de la Expomóvil 2013, dado que, desde el mes de setiembre del dos mil doce, estaba vigente el impedimento dispuesto por la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, que ordenó desde esa fecha y mediante resolución 298-2012, suspender la patente comercial otorgada a Eventos Pedregal S.A., para ejercer la actividad de alquiler de instalaciones de eventos públicos y lucrativos, número 10280, en el Centro de Eventos Pedregal (folios 47, 151. 152, 172, 173 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; 134 a 130 del legajo de pruebas aportado al expediente 12-006863-1027-CA); 3) Lo anterior adquiere relevancia respecto a los alegatos de desproporcionalidad e irrazonabilidad de la resolución impugnada número AMB-R-004-2013, toda vez que la recurrente alega que el área comprendida por los salones 4 y 5, y la zona de comidas, "...no representa ni tan siquiera un 10% del área total del inmueble...". Al respecto, cabe indicar que la carencia de permisos de construcción para remodelar los salones 4 y 5, y el área de comidas del Centro de Eventos Pedregal, y la prohibición de utilizar esas áreas para llevar a cabo espectáculos públicos, hasta tanto no fuera subsanada la falta de permisos, a fin de garantizar la seguridad constructiva de las obras a utilizar y por ende, la integridad física de las personas que concurrieran a dichas actividades, era del conocimiento tanto de la empresa Eventos Pedregal, S.A. y AIVEMA, tal y como se desprende la propia resolución 298-2012, que en lo interesa establece: "...con posterioridad al otorgamiento del permiso de construcción Nº 8502 del 23 de enero, mediante el cual se aprobó la remodelación de tres salones de ese centro, se han aprobado actividades en esas instalaciones, con la indicación de que no se debían utilizar áreas no contempladas en el citado permiso de construcción. No obstante esa indicación, según comprobó la Municipalidad, en algunas actividades se han usado áreas construidas sin permiso de construcción, entre ellas los salones 4 y 5 y el parqueo principalmente. Entre esas actividades se pueden citar, la Expomóvil 2012, Expocasa y Decoración 2012, y el Concierto Evolución (...) Todas esas actividades se han efectuado, a pesar del riesgo que implica el uso de instalaciones construidas, sin contar con permiso municipal; con el agravante de que a esos eventos asiste una gran cantidad de personas..." (folios 134 a 130 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad en el expediente 12-006863-1027-CA; el resaltado no es del original). En consecuencia, considera este Tribunal que no resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la Municipalidad recurrida haya denegado -y confirmado- la solicitud de patente temporal gestionada por AIVEMA, pues nuevamente pretendían utilizar áreas que carecían permiso de construcción -conforme al croquis visible a folio 42 del legajo de pruebas aportado-, a pesar de que, desde la anterior edición de la Expomóvil correspondiente al año 2012, la Corporación recurrida les había advertido que no podían disponer de esas áreas por carecer de permiso de construcción. Tan es así, que cuando se subsanó la carencia de licencia constructiva, la Unidad Tributaria mediante resolución de las diez horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil trece, otorgó licencia a Nombre104067 para que realizara la Expomóvil 2013, del catorce al veinticuatro de marzo del dos mil trece (se desprende del folio 233 del expediente); 4) En consecuencia y por todo lo expuesto, el motivo en que se sustenta la denegatoria inicial de la patente temporal solicitada por Nombre104067 para realizar la Expomóvil 2013 en el Centro de Eventos Pedregal, no resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley General de la Administración Pública y 81 del Código Municipal; como tampoco resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el contenido de la conducta formal impugnada. Por ende, se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa.-

    POR TANTO.

    Se rechaza la falta de interés planteada por la Municipalidad recurrida. Se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE IMPORTADORES DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIA (AIVEMA) RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE BELÉN 3

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    Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE IMPORTADORES DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIA (AIVEMA) RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE BELÉN No. 19-2014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas treinta minutos del veintidós de enero del dos mil catorce.- Recurso de apelación formulado por la ASOCIACIÓN DE IMPORTADORES DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIA (AIVEMA), cédula jurídica número CED80312, representada por Nombre33075 , cédula de identidad número CED668, en su condición de Apoderado Especial Administrativo (folio 45 del legajo de pruebas); contra la resolución número AMB-R-004-2013 de las trece horas veintinueve minutos del veintiuno de febrero del dos mil trece, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE BELÉN.

    Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Carmona Castro; y,

    CONSIDERANDO:

    Io.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que por resolución número 298-2012 de las once horas del veinticinco de setiembre del dos mil doce, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, con base en lo dispuesto por el artículo 81 bis del Código Municipal y 14 del Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Construcción, suspendió la Licencia Municipal para el Ejercicio de la Actividad de Alquiler de Instalaciones de Eventos Públicos y Lucrativos, número 10280, a nombre de la empresa Eventos Pedregal Sociedad Anónima, lo cual, provocaba la imposibilidad de realizar eventos públicos o privados en el Centro de Eventos Pedregal, hasta tanto no se contara con los permisos de construcción pendientes del Centro de Eventos, parqueo y área (salones 4 y 5, y área de comidas). La legalidad de dicha resolución, fue cuestionada por la empresa Eventos Pedregal, Sociedad Anónima, mediante recurso de apelación que se tramita en expediente número 12-006863-1027-CA, ante la Sección Tercera de este Tribunal (se desprende de los folios 47, 151, 152, 172, 173 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; 134 a 130 del legajo de pruebas aportado para el expediente 12-006863-1027-CA; 232 y 233 del expediente); 2) Que el doce de febrero del dos mil trece, la Asociación recurrente solicitó a la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, un permiso para realización de la EXPOMOVIL 2013 en el Centro de Eventos Pedregal, del 21 de febrero al 3 de marzo del año pasado (folios 01 a 46 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 3) Que por resolución número 065-2013 de las trece horas quince minutos del trece de febrero del dos mil trece, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, rechazó la solicitud presentada por AIVEMA, toda vez que “… el centro de Eventos Pedregal cuenta con la licencia municipal suspendida por medio de la Resolución de la Unidad Tributaria número 298-2012, en consecuencia esta Unidad Tributaria no dará trámite a ningún evento público, privado o lucrativo que se pretenda realizar en las instalaciones del Centro de Eventos Pedregal…” (folios 47 y 48 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad) ; 4) Que el diecinueve de febrero del dos mil trece, Nombre104067 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, contra la resolución número 065-2013 de las trece horas quince minutos del trece de febrero del dos mil trece, dictada por la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén (folios 52 a 75 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 5) Que por resolución número 068-2013 de las quince horas del diecinueve de febrero del dos mil trece, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, rechazó el recurso de revocatoria; admitió la apelación para ante el Alcalde Municipal. Dicha resolución fue notificada a la apelante, el veinte de febrero del dos mil trece, mediante el sistema de fax (folios 151 a 156 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 6) Que por resolución número AMB-R-004-2013 de las trece horas veintinueve minutos del veintiuno de febrero del dos mil trece, el Alcalde Municipal de Belén declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el pronunciamiento número 065-2013 de las trece horas quince minutos del trece de febrero del dos mil trece, dictado por la Unidad Tributaria, pues consideró que “… el centro de Eventos Pedregal cuenta con la licencia municipal suspendida por medio de la Resolución de la Unidad Tributaria número 298-2012, en consecuencia la Unidad Tributaria no debe dar trámite a ningún evento público, privado o lucrativo que se pretenda realizar en las instalaciones del Centro de Eventos Pedregal…”. Dicha resolución fue notificada a la apelante, el veintidós de febrero del dos mil trece, mediante el sistema de fax (folios 173 a 176 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 7) Que el veintisiete de febrero del dos mil trece, el representante de Nombre104067 interpuso recurso de apelación y nulidad concomitante contra la resolución número AMB-R-004-2013 de las trece horas veintinueve minutos del veintiuno de febrero del dos mil trece, dictada por el Alcalde Municipal de Belén (folios 198 a 214 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 8) Que por resolución número AMB-R-005-2013 de las quince horas del cuatro de marzo del dos mil trece, el Alcalde Municipal de Belén admitió el recurso de apelación interpuesto; emplazó a la parte para que se apersonara ante este Tribunal a hacer valer sus derechos y a señalar medio para recibir notificaciones (folios 218 a 222 del expediente); 9) Que por resolución número 09-2013 de las nueve horas del catorce de marzo del dos mil trece, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén dispuso: “…Habilitar la licencia municipal para el desarrollo de la actividad de alquiler de instalaciones para el desarrollo de eventos públicos y lucrativos, número 10280 a nombre de la empresa Eventos Pedregal Sociedad Anónima…”. Que en razón de lo anterior, la Unidad Tributaria mediante resolución de las diez horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil trece, otorgó licencia a Nombre104067 para que realizara la Expomóvil 2013, del catorce al veinticuatro de marzo del dos mil trece (se desprende del folio 233 del expediente); 10) Que por escrito presentado el doce de abril del dos mil trece, la empresa Eventos Pedregal, S.A., indicó en su condición de recurrente del procedimiento tramitado ante la Sección Tercera de este Tribunal bajo expediente 12-006863-1027-CA, que "...por ello estimamos que aunque haya cesado la suspensión de nuestra patente, queda latente o subyacente la posibilidad de que al amparo de dicho reglamento se pueda volver a suspender nuestra patente..." (folios 163 a 165 del expediente 12-006863-1027-CA).

    IIo.- OBJETO DEL RECURSO. Indica el representante de la asociación recurrente, que la denegatoria de la licencia solicitada por Nombre104067, para la realización de la Expomóvil 2013, se fundamenta en la resolución que determina suspender la licencia comercial de Eventos Pedregal S.A., para Alquiler de Instalaciones de Eventos Públicos y Lucrativos. Que a su vez, la suspensión de la patente comercial por parte de Eventos Pedregal S.A., encuentra fundamento en la denegatoria de los permisos de construcción de los Dirección12168 , y el área de comidas del Centro de Eventos Pedregal, la cual, se sustenta –según su dicho- en la falta del informe de viabilidad ambiental . Considera la agraviada que “… en caso de que se haya cometido alguna falta en relación con los permisos de construcción lo procedente sería aplicar las sanciones establecidas en la propia Ley de Construcciones y no suspender la licencia comercial en los términos en que fue realizada la ilegal suspensión, sin seguir el procedimiento adecuado, lo que en definitiva incide de manera determinante en la denegatoria del permiso solicitado…”. Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en los dispuesto en los artículos 81 bis del Código Municipal y 16 del Reglamento para el Otorgamiento de Patentes de la Municipalidad de Belén –que según su dicho, se citan como fundamento en la resolución impugnada-, las únicas dos razones por las cuales puede ser suspendida una licencia comercial son: “…1. Por falta de pago de dos o más trimestres, situación en que no se encuentra la dueña de la finca donde se pretende hacer la EXPOMOVIL 013, ni mi representada. 2. Por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad. Como ya lo indicamos con anterioridad, nuestra representada cumple con todos y cada uno de los requisitos para realizar el evento EXPOMOVIL 2013, los cuales a la fecha no han sido tan siquiera revisados por la autoridad Municipal para verificar su cumplimiento, en relación con lo preceptuado por el artículo 7 del Reglamento para el Otorgamiento de permisos para la realización de Espectáculos Públicos del Cantón de Belén…” . Alega que resulta desproporcionado y desapegado a derecho, que se suspenda una licencia comercial de manera indefinida, por la falta de permisos de construcción en una pequeña ampliación de uno de los salones de la totalidad del local. Indica que el acto impugnado adolece de una falta de fundamentación insostenible, toda vez que la resolución recurrida depende “…de lo que se resuelva en un procedimiento administrativo en el cual no hemos sido parte para poder alegar las disconformidades en contra de los actos de suspensión de la patente comercial a la empresa EVENTOS PEDREGAL S.A., toda vez que al desconocer esos elementos esenciales, imposibilita a mi representado ejercer una impugnación adecuada; dado que, no se pueden combatir los argumentos que son inexistentes o que se desconocen del todo por inercia del órgano administrativo. Lo anterior, además, comporta una grave infracción al debido proceso, al realizar una remisión genérica a normas jurídicas, sin especificar expresamente cual conducta configura un supuesto de infracción de aquellas, el análisis debe ser amplio y no sólo indicar que se violenta el artículo 81 bis del Código Municipal, sin indicar porque se violenta y como está facultada la Municipalidad para su aplicación, lo cual no se hace, por cuanto, como hemos demostrado este artículo, al igual que el 16 del Reglamento para el Otorgamiento de Patentes no se aplican de manera adecuada a la especie fáctica que se imputa como conducta productora de la suspensión de la patente…”. Señala que la resolución número 298-2012 de las once horas del veinticuatro de setiembre del dos mil doce –en que se sustenta el acto impugnado-, “…comporta la sanción de suspensión de la Licencia comercial sin seguir el procedimiento adecuado y reglado en el artículo de cita, lo que comporta una violación, al derecho de defensa, principio contradictorio, debido proceso, y convierten en ilegales las acciones en las que se fundamenta la denegatoria del permiso temporal solicitado por mi representada (…) que de no ser corregido, comportará la responsabilidad de la Municipalidad, de responder por los daños y perjuicios causados a mi representada, por la ilegal denegatoria…” . Asimismo, sostiene que el acto impugnado es absolutamente nulo por las siguientes razones: 1) “…El motivo del acto, no existe ni real ni jurídicamente, tal y como fue tomado en cuenta, para el dictado del acto final. Pues no existe ninguna norma jurídica vigente, que impida la realización de un ESPECTÁCULO PÚBLICO, en un terreno que no cuente con una patente comercial permanente para la realización de eventos como la EXPOMÓVIL 2013. Tampoco procede por cuanto a la sanción de suspensión no se le puso término, y por cuanto no se puede exigir el cumplimiento de normativa, prevista para supuestos fácticos y jurídicos, diversos del caso que nos ocupa (artículo 81 bis del Código Municipal, y 16 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Belén, no refieren nunca a la suspensión por falta de permisos de construcción)…”; 2) “…Es claro el exceso de poder; por cuanto el motivo y contenido del Acto carecen de fundamento jurídico…”; 3) “…El procedimiento para la suspensión de la Patente Comercial permanente a EVENTOS PEDREGAL S.A. fue desconocido, no se siguió el cause procedimental arbitrado por el ordenamiento jurídico para tal menester, lo que hace nulo por la forma el acto administrativo que se recurre, por depender éste de la suspensión de la patente practicada a EVE NTOS PEDREGAL S.A….”. Por último, el representante de la asociación agraviada manifiesta que “…Resulta engañoso y de mala fe, indicarle a ésta autoridad que el presente asunto, carece de interés actual, por cuanto el evento EXPO MOVIL, finalmente se realizó sin ningún reparo de parte de mi representada (…) El objeto del recurso oportunamente presentado, refiere al contralor de legalidad, en el sentido de que se declare si la conducta es apegada al ordenamiento jurídico o no (…) Pues no es posible, impedir arbitrariamente –esa es nuestra tesis-, la realización de un evento, y luego escudarse en que el mismo se realizó posteriormente (…) La declaratoria de ilegalidad no retrocederá el tiempo, pero si sienta las bases de la obligatoriedad de la Corporación Municipal de ajustar su conducta a derecho, y además desnudará la arbitariedad y el abuso de derecho, y las consecuencias disciplinarias de los funcionarios responsables…”.

    II Io.- EN CUANTO LA ALEGADA FALTA DE INTERÉS ALEGADA POR LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA. Estima este Tribunal, que contrario a lo que afirma el Alcalde Municipal de Belén, el hecho de que la Asociación apelante haya podido realizar la Expomóvil 2013, en un período menor al previamente gestionado, no tiene -per se- la virtud de provocar la falta de interés sobrevenida del recurso de apelación interpuesto, toda vez que en el caso concreto, resulta necesario determinar si los motivos que sustentaron la denegatoria inicial de la patente temporal de esa actividad pública, se adecuaron o no al ordenamiento jurídico. En razón de lo expuesto, se rechaza la solicitud planteada por la Municipalidad, a efecto de que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por una falta de interés sobrevenida.

    IVo.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA DE LA ASOCIACIÓN RECURRENTE PARA IMPUGNAR LA ORDEN DE SUSPENSIÓN DE LA PATENTE COMERCIAL NÚMERO 10280. Con vista en el recurso de apelación interpuesto por la agraviada que le abre la competencia de este Tribunal (folios 198 a 214 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad recurrida), se desprende que la agraviada no sólo se limita a impugnar la resolución número AMB-R-004-2013 dictada por el Alcalde Municipal de Belén, sino que además, plantea varios agravios que se dirigen a impugnar la resolución número 298-2012 de las once horas del veinticinco de setiembre del dos mil doce, mediante la cual, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, con base en lo dispuesto por el artículo 81 bis del Código Municipal y 14 del Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Construcción, suspendió la Licencia Municipal para el Ejercicio de la Actividad de Alquiler de Instalaciones de Eventos Públicos y Lucrativos, número 10280, a nombre de la empresa Eventos Pedregal Sociedad Anónima, lo cual, provocaba la imposibilidad de realizar eventos públicos o privados en el Centro de Eventos Pedregal, hasta tanto no se contara con los permisos de construcción pendientes del Centro de Eventos, parqueo y área (salones 4 y 5, y área de comidas). Si bien es cierto, el pronunciamiento AMB-R-004-2013 -mediante el cual, se denegó a la recurrente la patente temporal para la realizar la Expomóvil 2013 en el centro de Eventos Pedregal-, está sustentado -en parte- en la resolución número 298-2012 de la Unidad Tributaria; también lo es, que Nombre104067 carece de legitimación ad causam activa para impugnar la resolución 298-2012 en que se suspende la patente comercial número Placa17850, ya que no es la persona jurídica a la que va dirigid o dicho acto , toda vez que no es la titular de esa patente comercial, pues la licencia fue otorgada a la empresa Eventos Pedregal, S.A., tan es así, que bajo expediente número 12-006863-1027-CA, se tramitó el recurso de apelación que dicha sociedad anónima planteó contra la resolución 298-2012. En razón de lo anterior, este Tribunal no procederá a analizar los agravios planteados contra dicha decisión, en el sentido de que la licencia comercial fue suspendida de manera ilegítima; que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 bis del Código Municipal; que resulta irrazonable y desproporcionada la suspensión y que en el fondo, implica una cancelación de la licencia en contra de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que Nombre104067 carece de legitimación ad causam activa para impugnar la suspensión de la patente comercial otorgada a Eventos Pedregal, S.A., tal y como en un sentido similar, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, ya se había manifestado en resolución de las diecisiete horas del veintidós de febrero del dos mil trece, al indicar "...La Asociación actora no es la titular de la licencia Nº10.280 y por esa razón, no deriva de ella, ningún derecho subjetivo que pueda serle protegido de manera provisionalísima.- Dicha licencia, antes bien, le fue otorgada a "Eventos Pedregal,S.A.", que es la legitimada para impugnar el acto que suspendió sus efectos de modo que, prima facie, se advierte la existencia de una falta evidente de legitimación por parte de AIVEMA, para pedir medidas cautelares relacionadas con la resolución Nº 298-2012 o con los actos municipales que la confirmaron... " (folios 186 a 191 del legajo aportado por la Municipalidad; el resaltado no es del original). Aunado a lo anterior, la propia empresa titular de la patente suspendida por la resolución 298-2012 que la recurrente cuestiona, ha manifestado ante este Despacho, lo siguiente: "...por ello estimamos que aunque haya cesado la suspensión de nuestra patente, queda latente o subyacente la posibilidad de que al amparo de de dicho reglamento se pueda volver a suspender nuestra patente..." (folios 163 a 165 del expediente 12-006863-1027-CA) , lo cual, ha provocado, que este Tribunal mediante resolución número 17-2014 de las nueve horas veinte minutos del veintidós de enero del año en curso, acogiera la falta de interés y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Eventos Pedregal, S.A. contra la suspensión de la patente comercial número 10280, tramitado bajo expediente 12-006863-1027-CA.

    Vo.- SOBRE LA ALEGADA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN AMB-R-004-2012 QUE CONFIRMÓ LA DENEGATORIA DE LA LICENCIA TEMPORAL PARA REALIZAR LA EXPOMÓVIL 2013. Considera este Tribunal que los agravios concretos planteados por la Nombre104067 son improcedentes, por las razones que de seguido se exponen: 1) Si bien es cierto, el Alcalde Municipal de Belén fundamentó el acto impugnado en el artículo 81 bis del Código Municipal (folio 173 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad), que regula los supuestos en que procede la suspensión de una licencia comercial, supuesto de hecho en el que no encuadra el caso concreto, pues la conducta formal cuestionada confirma la denegatoria de una solicitud de patente comercial; también lo es, que en la especie, la sola consignación errónea de la norma en cuestión, no tiene conforme a lo dispuesto en los artículos 136 y 223 de la Ley General de la Administración Pública, el efecto de viciar el acto impugnado, de nulidad absoluta. Ello por cuanto, el acto administrativo es claro al indicar que la denegatoria de la patente temporal, se sustenta en que“… el centro de Eventos Pedregal cuenta con la licencia municipal suspendida por medio de la Resolución de la Unidad Tributaria número 298-2012, en consecuencia la Unidad Tributaria no debe dar trámite a ningún evento público, privado o lucrativo que se pretenda realizar en las instalaciones del Centro de Eventos Pedregal…” (folios 172 a 174 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). En ese sentido, el hecho de que el recurrente no esté conforme con lo resuelto, no implica como erróneamente sostiene, que el acto impugnado resulte ayuno de fundamentación. Aunado a lo anterior, la indicación errónea de la norma tampoco colocó a la asociación recurrente en estado de indefensión, toda vez que del extenso recurso de apelación que interpuso contra el acto impugnado (folios 198 a 214 del expediente), se desprende que la Asociación agraviada tuvo la posibilidad efectiva de proveer a su defensa a partir de lo resuelto en la conducta formal cuestionada y de formular los agravios de fondo que se analizan en este considerando. Tan es así, que incluso planteó agravios contra la resolución número 298-2012 en que se suspende la patente comercial número Placa17850, a pesar de que carece de legitimación ad causam activa para impugnarla, tal y como se analizó en el considerando precedente. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el acto impugnado no resulta contrario a lo dispuesto en los numerales 136 y 223 de la Ley General de la Administración Pública ; 2) Ahora bien, contrario a lo que sostiene la Asociación apelante, el numeral 81 del Código Municipal establece que una patente comercial podrá ser denegada -entre otros supuestos-, cuando el establecimiento en que se pretenda realizar la actividad lucrativa, no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes, supuesto en el que encuadra el caso que nos ocupa, toda vez que los salones 4, 5 y el área de comidas del inmueble arrendado por Nombre104067 a la empresa Eventos Pedregal, S.A. para realizar la Expomóvil 2013, fueron remodelados o ampliados sin contar con los permisos de construcción respectivos, lo cual, no garantizaría la seguridad constructiva de las obras a utilizar y por ende, la integridad física de las personas que asistieran al evento, más aún que de acuerdo al croquis presentado por AIVEMA, en dichos salones estarían ubicadas las agencias de automóviles que distribuyen las marcas Greatwall, Hyundai (Grupo Q), Peugeot (Auto Xiri) y Nissan (Agencia Datsun) (ver folio 42 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). En otras palabras, no sólo existía una imposibilidad de que Nombre104067 utilizara el Centro de Eventos Pedregal por la circunstancia irregular antes apuntada, que precisamente constituye el motivo del acto que aquí se impugna (folios 01 a 03, 172 a 174 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); sino además, de que la empresa Eventos Pedregal, S.A. dispusiera de ese inmueble y por ende, lo arrendara a la Asociación recurrente para la celebración de la Expomóvil 2013, dado que, desde el mes de setiembre del dos mil doce, estaba vigente el impedimento dispuesto por la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén, que ordenó desde esa fecha y mediante resolución 298-2012, suspender la patente comercial otorgada a Eventos Pedregal S.A., para ejercer la actividad de alquiler de instalaciones de eventos públicos y lucrativos, número 10280, en el Centro de Eventos Pedregal (folios 47, 151. 152, 172, 173 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad; 134 a 130 del legajo de pruebas aportado al expediente 12-006863-1027-CA); 3) Lo anterior adquiere relevancia respecto a los alegatos de desproporcionalidad e irrazonabilidad de la resolución impugnada número AMB-R-004-2013, toda vez que la recurrente alega que el área comprendida por los salones 4 y 5, y la zona de comidas, "...no representa ni tan siquiera un 10% del área total del inmueble...". Al respecto, cabe indicar que la carencia de permisos de construcción para remodelar los salones 4 y 5, y el área de comidas del Centro de Eventos Pedregal, y la prohibición de utilizar esas áreas para llevar a cabo espectáculos públicos, hasta tanto no fuera subsanada la falta de permisos, a fin de garantizar la seguridad constructiva de las obras a utilizar y por ende, la integridad física de las personas que concurrieran a dichas actividades, era del conocimiento tanto de la empresa Eventos Pedregal, S.A. y AIVEMA, tal y como se desprende la propia resolución 298-2012, que en lo interesa establece: "...con posterioridad al otorgamiento del permiso de construcción Nº 8502 del 23 de enero, mediante el cual se aprobó la remodelación de tres salones de ese centro, se han aprobado actividades en esas instalaciones, con la indicación de que no se debían utilizar áreas no contempladas en el citado permiso de construcción. No obstante esa indicación, según comprobó la Municipalidad, en algunas actividades se han usado áreas construidas sin permiso de construcción, entre ellas los salones 4 y 5 y el parqueo principalmente. Entre esas actividades se pueden citar, la Expomóvil 2012, Expocasa y Decoración 2012, y el Concierto Evolución (...) Todas esas actividades se han efectuado, a pesar del riesgo que implica el uso de instalaciones construidas, sin contar con permiso municipal; con el agravante de que a esos eventos asiste una gran cantidad de personas..." (folios 134 a 130 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad en el expediente 12-006863-1027-CA; el resaltado no es del original). En consecuencia, considera este Tribunal que no resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la Municipalidad recurrida haya denegado -y confirmado- la solicitud de patente temporal gestionada por AIVEMA, pues nuevamente pretendían utilizar áreas que carecían permiso de construcción -conforme al croquis visible a folio 42 del legajo de pruebas aportado-, a pesar de que, desde la anterior edición de la Expomóvil correspondiente al año 2012, la Corporación recurrida les había advertido que no podían disponer de esas áreas por carecer de permiso de construcción. Tan es así, que cuando se subsanó la carencia de licencia constructiva, la Unidad Tributaria mediante resolución de las diez horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil trece, otorgó licencia a Nombre104067 para que realizara la Expomóvil 2013, del catorce al veinticuatro de marzo del dos mil trece (se desprende del folio 233 del expediente); 4) En consecuencia y por todo lo expuesto, el motivo en que se sustenta la denegatoria inicial de la patente temporal solicitada por Nombre104067 para realizar la Expomóvil 2013 en el Centro de Eventos Pedregal, no resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley General de la Administración Pública y 81 del Código Municipal; como tampoco resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el contenido de la conducta formal impugnada. Por ende, se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa.-

    POR TANTO.

    Se rechaza la falta de interés planteada por la Municipalidad recurrida. Se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE IMPORTADORES DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIA (AIVEMA) RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE BELÉN 3

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