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Res. 00408-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 09/10/2013
OutcomeResultado
The Court denied the appeal and upheld the refusal of the land-use certificate because the street did not meet the minimum width required for nonresidential uses.El Tribunal rechazó la apelación y confirmó la denegatoria del certificado de uso de suelo porque la calle no cumplía el ancho mínimo exigido para usos no residenciales.
SummaryResumen
Acting as the improper hierarchical appellate authority, the Administrative Litigation Court denied the appeal against the municipality’s refusal to issue a land-use certificate for selling ice cream and other products from a home in the Grano de Oro residential development. The Court held that local urban planning is primarily a municipal responsibility and that regulatory plans authorize municipalities to organize their territory and control activities through their police power. Although the proposed shop could qualify as a limited or conditional commercial activity in a low-density residential zone, it still had to satisfy every applicable requirement. The property faced a street whose right-of-way was narrower than the ten-meter minimum imposed by Article 80 of the Desamparados Regulatory Plan for nonresidential uses within residential developments. The Plan, effective since 2007, applied to the application filed in 2012 because the applicant sought to introduce a new use. Her financial circumstances, while acknowledged, could not override the public interest served by urban planning requirements.El Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como jerarca impropio, rechazó la apelación contra la denegatoria municipal de un certificado de uso de suelo para vender helados y otros productos desde una vivienda en la Urbanización Grano de Oro. Determinó que la planificación urbana local corresponde primordialmente a las municipalidades y que los planes reguladores permiten ordenar el territorio y controlar las actividades mediante el poder de policía. Aunque la venta pretendida podía considerarse una actividad comercial limitada o condicionada en una zona residencial de baja densidad, debía cumplir todas las exigencias aplicables. El inmueble se encontraba frente a una calle cuyo derecho de vía no alcanzaba el mínimo de diez metros exigido por el artículo 80 del Plan Regulador de Desamparados para autorizar usos no residenciales en urbanizaciones. El Plan, vigente desde 2007, era aplicable a la solicitud presentada en 2012, pues esta pretendía introducir un uso nuevo. La situación económica de la solicitante no podía prevalecer sobre el interés público urbanístico.
Key excerptExtracto clave
Articles 90 and 91 of the Regulations to the Desamparados Regulatory Plan, concerning low-density residential zones, identify which activities may not be carried out there and which are limited and conditional; mini-supermarkets fall within the latter category. Although the appellant has attempted to argue that her sale of ice cream and “Diana” products does not fall within that category, the activity would constitute such a limited sale of products. Therefore, to obtain authorization and establish a shop like the one sought by the appellant, she was required, as a conditional activity, to comply fully with the requirements imposed by the applicable rules (municipal, health, tax, etc.). One of these is Article 80 of that Regulatory Plan, which literally states: “Article 80. In high-, medium-, and low-density residential zones, land-use certificates for nonresidential uses shall not be granted for lots facing pedestrian lanes, easements, or public streets with rights-of-way narrower than 10 meters (in the case of a residential development). On public streets that did not originate in a residential development, land-use certificates shall not be granted on streets with rights-of-way narrower than 8.5 meters, and the other applicable regulations must be met. Likewise, land-use certificates for nonresidential uses shall not be granted on dead-end streets unless they have adequate space for vehicle maneuvers.” (Emphasis added.) This article is indeed very clear in identifying the circumstances in which a use other than residential would be permitted, and as regards Ms. Nombre103262, her lot does not satisfy the right-of-way requirement. Finally, concerning the right-of-way argument, this Court finds that the municipal entity clearly explained to the appellant that the Regulatory Plan rule (Article 80) provides that, in low-density residential zones such as the Grano de Oro residential development, land-use certificates for nonresidential uses shall not be granted for lots facing pedestrian lanes, easements, or streets with rights-of-way narrower than 10 meters. Because the appellant’s street is no wider than 8.5 meters, the Municipality properly denied the land-use certificate, since the rule establishes no exceptions.Los artículos 90 y 91 del Reglamento al Plan Regulador de Desamparados referidos a las zonas residenciales de baja densidad, señalan cuáles son las actividades que no pueden desarrollarse en ese espacio y cuáles son limitadas y condicionales, siendo que dentro de estas últimas tenemos los mini súper, y aunque la apelante ha intentado señalar que su venta de helados y productos "Diana" no constituye ese presupuesto, esa actividad encajaría dentro de esa venta limitada de productos, por lo tanto, para poder lograr la autorización y establecer una venta como la que pretendía la apelante, era necesario que como actividad condicionada, se cumpliera a cabalidad con los presupuestos exigidos en la normativa (municipal, de salud, tributarios, etc.), siendo uno de ellos, el artículo 80 de ese Plan Regulador, que literalmente señala: "Artículo 80. En las zonas residenciales de alta, mediana y baja densidad, no se otorgarán certificados de uso del suelo para usos no residenciales en lotes ubicados frente a alamedas, servidumbres o en calles públicas menores a 10 metros de derecho de vía (en caso de urbanización). En calles públicas que no tengan su origen en urbanización, no se otorgarán certificados de uso del suelo en calles menores a 8.5 metros de derecho de vía y cumpla con la demás normativa vigente. Igualmente, no se otorgarán certificados de uso del suelo no residenciales en calles sin salida, si la misma no presenta espacios adecuados para maniobras vehiculares." (el subrayado es nuestro), en efecto, este artículo es muy claro en indicar en qué casos se permitiría un uso distinto al residencial y en lo que respecta a la señora Nombre103262 , su lote no cumple con la exigencia en cuanto a derecho de vía. Finalmente en relación con el argumento del derecho de vía, este Tribunal considera que el ente Municipal en forma clara explicó a la apelante que la norma del Plan Regulador (art. 80) señala que en el caso de zonas residencias de baja densidad, como es el caso de Urbanización Grano de Oro, no se otorgaran certificados de uso de suelo para uso no residencial en lotes ubicados frente a alamedas, servidumbres o en calles menores a 10 metros de derecho de vía; siendo que la calle de la apelante no supera los 8,5 metros, es procedente que la Municipalidad denegara el Certificado de Uso de Suelo, al no establecer la norma excepciones.
Pull quotesCitas destacadas
"Con lo citado se puede establecer el poder de ordenación de las Municipalidades sobre sus territorios y como los Planes Reguladores vigentes tienen arraigo constitucional y legal."
"The foregoing establishes the municipalities’ authority to regulate their territories and shows that regulatory plans currently in effect are grounded in constitutional and statutory law."
Considerando III
"Con lo citado se puede establecer el poder de ordenación de las Municipalidades sobre sus territorios y como los Planes Reguladores vigentes tienen arraigo constitucional y legal."
Considerando III
"No deja de entender este órgano colegiado, que detrás de la denegatoria hay una situación personal concreta que afecta a la apelante, pero en aras de la necesaria e indispensable planificación de nuestros espacios físicos, conforme lo señala el artículo 113.1 de la Ley General de la Administración Pública, frente al interés público (como suma de los intereses individuales coincidentes de los administrados) cede el interés particular, siendo que no existe ningún derecho como reclama la apelante a desarrollar una actividad económica, sin el previo cumplimiento de la normativa instituida al respecto."
"This collegiate body does not fail to understand that the denial involves a specific personal situation affecting the appellant; nevertheless, for the sake of the necessary and indispensable planning of our physical spaces, as stated in Article 113.1 of the General Public Administration Law, private interests yield to the public interest—the sum of the coinciding individual interests of the governed—and the appellant has no right to conduct an economic activity without first complying with the rules established for that purpose."
Considerando IV
"No deja de entender este órgano colegiado, que detrás de la denegatoria hay una situación personal concreta que afecta a la apelante, pero en aras de la necesaria e indispensable planificación de nuestros espacios físicos, conforme lo señala el artículo 113.1 de la Ley General de la Administración Pública, frente al interés público (como suma de los intereses individuales coincidentes de los administrados) cede el interés particular, siendo que no existe ningún derecho como reclama la apelante a desarrollar una actividad económica, sin el previo cumplimiento de la normativa instituida al respecto."
Considerando IV
"Se declara sin lugar el recurso y en consecuencia, se confirma la resolución de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del seis de diciembre de dos mil doce de la Alcaldía Municipal de Desamparados impugnada. Se da por agotada la vía administrativa."
"The appeal is denied and, consequently, the challenged decision issued by the Office of the Mayor of Desamparados at 9:44 a.m. on December 6, 2012, is affirmed. The administrative process is deemed exhausted."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso y en consecuencia, se confirma la resolución de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del seis de diciembre de dos mil doce de la Alcaldía Municipal de Desamparados impugnada. Se da por agotada la vía administrativa."
Por tanto
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No. 408-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. THIRD SECTION. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at nine o’clock on nueve de octubre del dos mil trece.- This Tribunal hears, as a non-hierarchical appellate authority (jerarca impropio), the appeal (recurso de apelación) filed by Nombre103262, of legal age, a resident of Dirección11897 in San Rafael de Desamparados, holder of identity card number CED79236, against the decision issued at nine forty-four on seis de diciembre de dos mil doce by the Alcaldía Municipal de Desamparados.- Judge Miranda Alvarado drafts the decision, and:
CONSIDERING:
For the proper resolution of this matter, the following facts are deemed proven:
As relevant here, the appellant claims that the Plan Regulador de Desamparados does not apply to her because she was denied a land-use certificate (certificado de Uso de suelo) on the ground that her residence is located in a residential zone where she is not permitted to conduct a commercial activity. She states that she has no commercial signs or advertising and that no heavy vehicles enter the premises to deliver products in a manner that prevents or obstructs passage. She states that she is a 58-year-old adult woman who has no income or pension and that this activity provides financial assistance for paying her bills and meeting her needs. She states that the Plan de Ordenamiento Territorial makes no reference to small-scale sales such as her sale of ice cream. She states that the Plan Regulador does not apply to her application because it has been in force only since 18 de diciembre de 2007, whereas the residential development was built long before the Plan was formally published in La Gaceta.
She states that she provides a service that meets the needs of the children in the residential development and uses the income to pay her public-utility obligations, and that she is therefore being denied both a permit and a right. She requests an explanation as to why, within the residential development, a Pulpería operates in house number 7 under permits issued by the Municipalidad, even though the street is no wider than six meters and seventy centimeters and the business is visited by trucks and other vehicles that do obstruct the right-of-way (derecho de vía).-
In numerous decisions, this Section has addressed the subject of Planes Reguladores, stating as follows: “(...) III.- REGARDING THE MUNICIPALITIES’ URBAN-PLANNING REGULATORY AUTHORITY (PODER REGULADOR URBANÍSTICO). It should be recalled that urban-planning regulation (regulación urbanística) has traditionally and indisputably been entrusted to the municipalities, since it has been understood that ‘(...) urban-planning authority (competencia urbanística) has been a genuine municipal power, perhaps the foremost of all’ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 and PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); it has thus been established as a power of local governments that has expanded to encompass the planning of the entire territory, with ancillary powers extending to other State bodies and entities, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo—a decentralized entity—and the Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, together with the Secretaría Técnica Ambiental (a deconcentrated body), and the Ministerio de Planificación Nacional.
With specific regard to local urban planning (planificación urbana local), however, the Ley de Construcciones, enacted by Decreto-Ley number 833 of cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve—a pre-constitutional provision, as it was promulgated by the de facto government of the Junta Fundadora de la Segunda República, headed by José Figueres Ferrer—provides that the Municipalidades are responsible for ensuring that cities and other population centers possess the necessary conditions of safety, healthfulness, convenience, and beauty in their public thoroughfares and in the buildings and structures erected on their land, without prejudice to the powers conferred by law upon other administrative bodies in these matters (Article 1), and further provides that no building may be erected in the country in contravention of its provisions (Article 74). Although our Constitución Política provides only a limited definition of the inherent and essential functions of the municipal governments, constitutional case law—specifically judgments number 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, and 2003-3656—has interpreted Articles 169 and the first paragraph of Article 170 thereof as establishing that primary authority over local urban planning is vested in the municipal governments, to the exclusion of any other public entity.
This has also been expressly established in the various versions of the Código Municipal—Leyes No. 4574 of cuatro de mayo de mil novecientos setenta and the currently effective legislation, No. 7794, published in La Gaceta No. 94 of 18 de mayo de mil noviecientos noventa y ocho. Consistent with the foregoing provision, Articles 15 and 19 of the Ley de Planificación Urbana, number 4240, of quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, provide verbatim:
“Article 15.- Pursuant to Article 169 of the Constitución Política, municipal governments are recognized as having the power and authority to plan and control urban development within the boundaries of their respective jurisdictions. Consequently, each shall take the appropriate measures to implement a Plan Regulador and the related urban-development regulations in the areas where they are to apply, without prejudice to extending all or some of their effects to other sectors where compelling reasons warrant the establishment of a particular regulatory regime.” (Emphasis not in the original.)
“Article 19.- Each Municipalidad shall issue and promulgate the procedural rules necessary to ensure proper compliance with the Plan Regulador and to protect the community’s interests in health, safety, convenience, and well-being.” (Emphasis not in the original.)
The foregoing is the source of the control exercised by municipal authorities over compliance with local urban-planning regulations through the use of the police power (poder de policía), pursuant to which they assume the power and duty to ensure public order, public health, tranquility, and personal safety, as well as the moral, political, and economic organization of society.” (See, among others, judgment No. 246-2013 issued at fifteen thirty-five on dieciocho de junio del dos mil trece by the Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera. To the same effect, see judgment number 43-2013 issued at nine fifty on ocho de febrero del dos mil trece by the Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera). The foregoing authorities establish the Municipalidades’ regulatory authority over their territories and demonstrate that the Planes Reguladores currently in force are grounded in the Constitution and the law.-
This Tribunal considers that none of the arguments presented by the appellant warrant altering the decision of the Municipalidad de Desamparados. Articles 90 and 91 of the Regulations to the Desamparados Regulatory Plan (Reglamento al Plan Regulador de Desamparados), concerning low-density residential zones (zonas residenciales de baja densidad), specify which activities may not be conducted in those areas and which are restricted and conditional; the latter include mini-supermarkets. Although the appellant has attempted to argue that her sale of ice cream and “Diana” products does not fall within that category, the activity would constitute such restricted sale of products. Therefore, to obtain authorization and establish the type of sales operation sought by the appellant, it was necessary, as a conditional activity (actividad condicionada), to fully comply with the requirements established by the applicable regulations (municipal, health, tax, etc.).
One such requirement is Article 80 of that Regulatory Plan, which literally states: “Article 80. In high-, medium-, and low-density residential zones, land-use certificates (certificados de uso del suelo) shall not be issued for nonresidential uses on lots located opposite pedestrian lanes (alamedas), easements (servidumbres), or on public streets having a right-of-way (derecho de vía) of less than 10 meters (in the case of a residential development (urbanización)). On public streets that did not originate as part of a residential development, land-use certificates shall not be issued for streets having a right-of-way of less than 8.5 meters, and the other regulations in force must be complied with. Likewise, nonresidential land-use certificates shall not be issued on dead-end streets if they lack adequate space for vehicle maneuvers.” (emphasis added). Indeed, this article states very clearly the circumstances in which a use other than residential would be permitted, and with respect to señora Nombre103262, her lot does not meet the right-of-way requirement.
The appellant must again be advised that, since 2007, her Municipality has officially implemented land-use planning (ordenamiento terrestre) for its canton, thereby allocating its territory for the benefit of the community and establishing zones in which only certain activities may be conducted. In the case of Urbanización Grano de Oro, it was determined that it is located in a Low-Density Residential Zone, where, in principle, residential and other activities may be conducted, provided that they are authorized by the regulations. This collegiate body (órgano colegiado) does not fail to recognize that the denial adversely affects the appellant’s specific personal circumstances; however, in the interest of the necessary and indispensable planning of our physical spaces, as provided in Article 113.1 of the Ley General de la Administración Pública, private interests must yield to the public interest (understood as the sum of the coinciding individual interests of those subject to the Administration).
Contrary to the appellant’s claim, there is no right to conduct an economic activity without first complying with the regulations established for that purpose. Nor can the argument be accepted that the Regulatory Plan does not apply to her application because it has been in force only since 18 de diciembre de 2007, while the residential development in which she lives was developed long before the Plan was officially published in La Gaceta. It is sufficient to note in this regard that, as already stated, the Desamparados Regulatory Plan has been in force since 2007, while the application for a Land-Use Certificate dates from 2012. The Plan and its zoning provisions therefore apply fully to the matter before us, because the appellant was requesting a change in the land use of her residence, which constituted an entirely new use in relation to the official use assigned to it as a residence since before the Regulatory Plan was officially adopted.
We assume that the foregoing explains the existence of the business that, according to the appellant, does operate within her residential development, since its authorization may have predated 2007. Finally, regarding the right-of-way argument, this Tribunal considers that the municipal entity clearly explained to the appellant that the provision of the Regulatory Plan (Article 80) states that, in low-density residential zones, as is the case with Urbanización Grano de Oro, land-use certificates for nonresidential uses shall not be issued for lots located opposite pedestrian lanes or easements, or on streets having a right-of-way of less than 10 meters. Since the appellant’s street does not exceed 8,5 meters, the Municipalidad properly denied the Land-Use Certificate because the provision establishes no exceptions. Accordingly, the decision issued at nine forty-four a.m. on seis de diciembre de dos mil doce by the Alcaldía Municipal de Desamparados is affirmed. Administrative remedies are deemed exhausted (agotada la vía administrativa).-
POR TANTO:
The appeal is denied and, consequently, the challenged decision issued at nine forty-four a.m. on seis de diciembre de dos mil doce by the Alcaldía Municipal de Desamparados is affirmed. Administrative remedies are deemed exhausted. Notice shall be given.- Nombre72389.
Jorge Leiva Poveda Amy Miranda Alvarado 13-000241-1027-ca Appeal
N° 408-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas del nueve de octubre del dos mil trece.- Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre103262 , mayor, vecina de Dirección11897 de San Rafael de Desamparados, portadora de la cédula de identidad número CED79236, contra la resolución de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del seis de diciembre de dos mil doce de la Alcaldía Municipal de Desamparados.- Redacta la Juez Miranda Alvarado, y:
CONSIDERANDO:
Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:
En lo que interesa, la apelante reclama que no es aplicable en su contra el Plan Regulador de Desamparados, por cuanto se le denegó el certificado de Uso de suelo al indicársele que su casa de habitación está ubicada en una zona residencial, donde no se le permite desarrollar una actividad comercial. Que ella no tiene rótulos comerciales ni propaganda, no ingresa ningún vehículo pesado que impida u obstruya el paso por el despacho de productos. Que es una mujer adulta de 58 años, que no tiene ingresos ni pensión y esa actividad significa una ayuda económica para el pago de sus recibos y necesidades. Que en el Plan de Ordenamiento Territorial no se hace referencia a ventas menores como la de helados que ella realiza. Que el Plan Regulador no es aplicable a su solicitud porque rige desde el 18 de diciembre de 2007 y la urbanización fue desarrollada mucho antes de que oficializaran el Plan en La Gaceta.
Que ella realiza un servicio para satisfacer las necesidades de los niños de la urbanización y con los ingresos paga sus responsabilidades en los servicios públicos, por lo que se le está negando el permiso y un derecho. Que quiere le expliquen porque dentro de la urbanización, en la casa número 7, donde la medida de la calle no supera los seis metros con setenta centímetros, opera una Pulpería con permisos otorgados por la Municipalidad, la cual es visitada por camiones y otros vehículos, los cuales sí obstruyen el derecho de vía.-
En múltiples resoluciones, esta Sección se ha referido al tema de los Planes Reguladores indicándose lo siguiente: " (...) IIIo.- RESPECTO AL PODER REGULADOR URBANÍSTICO DE LAS MUNICIPALIDADES. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que "(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional.
Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local , la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y el actual cuerpo vigente, No. 7794 publicada en La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de mil noviecientos noventa y ocho. En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, disponen textualmente:
"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuIcio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)
"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)
De lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del "poder de policía ", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad.". (Entre otros, sentencia No. 246-2013 de las quince horas treinta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil trece del Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera. En ese mismo sentido puede verse, la sentencia número 43-2013 de las nueve horas cincuenta minutos del ocho de febrero del dos mil trece del Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera). Con lo citado se puede establecer el poder de ordenación de las Municipalidades sobre sus territorios y como los Planes Reguladores vigentes tienen arraigo constitucional y legal.-
Este Tribunal considera, que no existe dentro de las argumentaciones dadas por la apelante, ninguna que haga variar lo dispuesto por la Municipalidad de Desamparados. Los artículos 90 y 91 del Reglamento al Plan Regulador de Desamparados referidos a las zonas residenciales de baja densidad, señalan cuáles son las actividades que no pueden desarrollarse en ese espacio y cuáles son limitadas y condicionales, siendo que dentro de estas últimas tenemos los mini súper, y aunque la apelante ha intentado señalar que su venta de helados y productos "Diana" no constituye ese presupuesto, esa actividad encajaría dentro de esa venta limitada de productos, por lo tanto, para poder lograr la autorización y establecer una venta como la que pretendía la apelante, era necesario que como actividad condicionada, se cumpliera a cabalidad con los presupuestos exigidos en la normativa (municipal, de salud, tributarios, etc.), siendo uno de ellos, el artículo 80 de ese Plan Regulador, que literalmente señala: "Artículo 80.
En las zonas residenciales de alta, mediana y baja densidad, no se otorgarán certificados de uso del suelo para usos no residenciales en lotes ubicados frente a alamedas, servidumbres o en calles públicas menores a 10 metros de derecho de vía (en caso de urbanización). En calles públicas que no tengan su origen en urbanización, no se otorgarán certificados de uso del suelo en calles menores a 8.5 metros de derecho de vía y cumpla con la demás normativa vigente. Igualmente, no se otorgarán certificados de uso del suelo no residenciales en calles sin salida, si la misma no presenta espacios adecuados para maniobras vehiculares." (el subrayado es nuestro), en efecto, este artículo es muy claro en indicar en qué casos se permitiría un uso distinto al residencial y en lo que respecta a la señora Nombre103262 , su lote no cumple con la exigencia en cuanto a derecho de vía. Es necesario indicarle nuevamente a la apelante, que desde el año 2007 su Municipio oficializó el ordenamiento terrestre de su cantón, con ello se distribuyó para el bien de la colectividad su territorio y estableció zonas en las cuales sólo ciertas actividades deben desarrollarse; en el caso de la Urbanización Grano de Oro, se determinó que se ubica en una Zona Residencial de Baja Densidad, en la que en principio se pueden desarrollar actividades residenciales y de otro tipo, siempre y cuando la normativa lo autorice.
No deja de entender este órgano colegiado, que detrás de la denegatoria hay una situación personal concreta que afecta a la apelante, pero en aras de la necesaria e indispensable planificación de nuestros espacios físicos, conforme lo señala el artículo 113.1 de la Ley General de la Administración Pública, frente al interés público (como suma de los intereses individuales coincidentes de los administrados) cede el interés particular, siendo que no existe ningún derecho como reclama la apelante a desarrollar una actividad económica, sin el previo cumplimiento de la normativa instituida al respecto. Tampoco es de recibo el planteamiento en cuanto a que el Plan Regulador no es aplicable a su solicitud porque rige desde el 18 de diciembre de 2007 y la urbanización en la que vive, fue desarrollada mucho antes de que oficializaran el Plan en La Gaceta; tan solo basta indicar al respecto, que como bien se ha señalado, el Plan Regulador de Desamparados está vigente desde el año 2007 y la solicitud de certificado de Uso de Suelo es del año 2012, con lo cual el Plan y su ordenamiento, es totalmente aplicable al caso que nos ocupa, puesto que la apelante estaba solicitado la modificación del uso de suelo de su casa de habitación y esto constituía un uso totalmente nuevo al uso oficial que se le ha dado como casa de habitación desde antes de la oficialización del Plan Regulador.
Lo anterior suponemos, explica la existencia del comercio que se reclama sí opera dentro de la urbanización de la apelante, ya que posiblemente su autorización fue anterior al año 2007. Finalmente en relación con el argumento del derecho de vía, este Tribunal considera que el ente Municipal en forma clara explicó a la apelante que la norma del Plan Regulador (art. 80) señala que en el caso de zonas residencias de baja densidad, como es el caso de Urbanización Grano de Oro, no se otorgaran certificados de uso de suelo para uso no residencial en lotes ubicados frente a alamedas, servidumbres o en calles menores a 10 metros de derecho de vía; siendo que la calle de la apelante no supera los 8,5 metros, es procedente que la Municipalidad denegara el Certificado de Uso de Suelo, al no establecer la norma excepciones. Por lo anterior se confirma la resolución de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del seis de diciembre de dos mil doce, de la Alcaldía Municipal de Desamparados. Se da por agotada la vía administrativa.-
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso y en consecuencia, se confirma la resolución de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del seis de diciembre de dos mil doce de la Alcaldía Municipal de Desamparados impugnada. Se da por agotada la vía administrativa. Notifíquese.- Nombre72389 .
Jorge Leiva Poveda Amy Miranda Alvarado 13-000241-1027-ca Apelación
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