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Res. 01939-2013 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 29/08/2013
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2 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 201 3-1939 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a la s once horas cuarenta minutos del veintinueve de agosto de dos mil trece.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], mayor de edad, costarricense , en unión libre, portador de la CED1 por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD cometido en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA . Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Mario Alberto Porras Villalta y Jorge Arturo Camacho Morales, así como la jueza [Nombre2] . Se apersonó en esta sede, la licenciada [Nombre3] como defensora pública del encartado, el licenciado [Nombre4] como representante de la Procuraduría General de la República y en representación del Ministerio Público, la licenciada [Nombre5] .
RESULTANDO:
I.Que mediante sentencia número 0106-2013, de las trece horas del quince de marzo de dos mil trece, el Tribunal Penal de Heredia, resolvió: "POR TANTO : De conformidad con los razonamientos expuestos y artículos 39 y 4l de la Constitución Política; 1, 4, l6, 18 a 20, 30, 45, 50, 51, 59, 60, 62 7l y 307 del Código Penal; 1, 45, 47, 130, 141 a 145, 265 a 269, 360, 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, se declara a [Nombre1] autor responsable del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. En consecuencia, se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo descuento de la preventiva sufrida si la hubiere. Se concede al imputado el beneficio de ejecución condicional de la pena por un plazo de tres años; período durante el cual el encartado deberá abstenerse de cometer delito doloso sancionado con pena superior a seis meses de prisión, apercibido de que en caso contrario podrá serle revocada la gracia. Firme la sentencia, comuníquese al Instituto Nacional de Criminología, Juez de Ejecución de Pena y Registro Judicial. Se resuelve sin especial sanción en costas (La transcripción es literal, incluidos los errores; folio 114)".
II.Que contra el anterior pronunciamiento interpuso Recurso de Apelación, la licenciada [Nombre6] como defensora pública del encartado.
III.Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso de Apelación .
Redacta el juez [Nombre7] ; y,
CONSIDERANDO:
Defectos en la fundamentación. En su recurso de apelación, la defensora pública del encartado relama lo siguiente:
II.Sin lugar los reclamos . Contrario a lo que sostiene la defensora pública, la relación de hechos que describe la acusación sí contiene los elementos necesarios que requiere el tipo penal de desobediencia a la autoridad, ello a pesar de que en la misma no se indique de manera explícita y directa que el incumplimiento de la orden sanitaria fue “doloso” o “intencionado”. Valorando este cuadro de hechos de manera integral y comprensiva, cualquier observador imparcial fácilmente concluye que el incumplimiento de la orden sanitaria por parte del acusado fue dolosa e intencionada, pues no otra cosa podría derivarse de que, pese a habérsele advertido que en el plazo de un mes debía realizar los trabajos necesarios para corregir el problema de las aguas residuales existente en su propiedad, no los realizó, sin que se aluda a ninguna causa que le impidiera haberlo hecho pese a su interés por cumplir con lo ordenado.
Tampoco era necesario que dicha orden (la cual no fue formalmente impugnada, ni tampoco a la misma se le cuestionó que incorporara alguna confusión o imprecisión en torno a cuáles eran los trabajos que debían realizarse, pues lo importante es que en ella el imputado fue advertido de que debía corregir el problema de contaminación que se estaba generando, lo que obviamente implicaba que debía realizar los trabajos necesarios a dichos efectos). En cuanto a este extremo, en la misma sentencia se razona que el propio imputado, en juicio, admitió haber realizado parte de los trabajos que le fueron exigidos, de donde se concluye que nunca tuvo duda de que la orden estaba vigente (cfr. folio 113 frente, línea 3 en adelante). Esto también permite concluir que no tenía ninguna duda de qué era lo que debía hacer a efectos de reparar y corregir el problema sanitario que estaba generando su propiedad.
En lo relativo al documento que presentó el acusado ante las oficinas del Ministerio de Salud, en el fallo se razona (con muy buen tino) que no se trata de una apelación sino de una simple manifestación escrita donde el encartado indicaba que no estaba de acuerdo con la medida sanitaria que le fue girada, siendo que -en todo caso- el mismo no señaló ningún lugar para atender notificaciones. Al respecto no podría exigírsele a los personeros del Ministerio de Salud (según lo apunta la defensora) que tenían que buscar y notificar al imputado en su casa o en el lugar donde se le notificó la orden sanitaria, pues no debe perderse de vista que ya existía un proceso administrativo en curso, de donde era obligación de éste, si ese fuera su interés, el señalar un lugar o un medio dónde recibir dichas comunicaciones, lo cual nunca hizo (cfr. folio 112 vuelto, línea 23 en adelante). Por otra parte, en cuanto a lo que se indica en el punto 5) del recurso, donde se alega que no se analizó la copia de un comunicado de la Sala Constitucional de fecha 21 de julio de 2004, dirigida al Director del Área de Salud de Santa Bárbara, donde se hace mención al recurso de amparo número 03-010785-0007-CO, en el cual se dictó el voto 7728-04, mismo que cual le ordenaba a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia solucionar de manera definitiva el problema de contaminación ambiental, se debe indicar que no lleva razón la impugnante, pues el juez de mérito sí se pronunció al respecto.
En ese sentido se analizan los documentos de folios 87 a 92, explicándose (de modo correcto y acertado) que los mismos se refieren a la orden girada por la Sala Constitucional a la Municipalidad de Santa Bárbara, en cuanto a que debía resolver los problemas de contaminación en la zona. Dicha orden indica que la Alcaldesa debía tomar todas las medidas efectivas, necesarias y oportunas para mitigar el problema de contaminación que se produce en el sistema de acequias existente en ese cantón (cfr. folio 85). Esto de ningún modo determina que el Municipio era el encargado de realizar directa y materialmente los trabajos u obras necesarias a dichos efectos (según parece entenderlo la recurrente), ni tampoco que no debían girarse órdenes sanitarias como la que se discute en este caso, pues precisamente esa es una de las medidas adoptadas por las autoridades de salud pública como forma de afrontar y resolver dichos problemas de contaminación.
Aunado a lo anterior, del contenido de la sentencia se advierte que el órgano de mérito sí analiza los alegatos expuestos por la defensora y el imputado (que aquella denuncia como ni valorados), pues se analiza y rechaza el argumento de que éste no podía realizar los trabajos sin desalojar a la inquilina; que no podía cumplir en su totalidad la orden sanitaria debido a que la mitad del inmueble es de su hermano. Al respecto se razona que esos derechos no están localizados, de modo que la orden podía dirigirse contra cualquiera de ellos; asimismo, que existe una prevención de desalojo a la inquilina, pero la misma no sólo se le formula muchos meses después de notificada la orden sanitaria, sino que, además, ni siquiera tiene relación con ésta (cfr. folio 113 frente, línea 3 en adelante). Por último, el Tribunal sí menciona y analiza tanto la prueba documental como las declaraciones rendidas en debate por los testigos [Nombre8], [Nombre9] y [Nombre1] (quienes concuerdan en cuanto a los problemas detectados durante las inspecciones realizadas, según se razona a folio 112 frente, línea 2 y siguientes, confirmando así la información incluida en la denuncia de folios 1 a 3), así como la que aportó el propio encartado (quien incluso reconoció varias circunstancias, como la ubicación del inmueble, los trabajos parciales que realizó, la existencia de una edificación de dos plantas. Con base en lo anterior, al no constatarse los supuestos vicios que se denuncian, se declara sin lugar el reclamo en todos sus extremos.
POR TANTO:
Se declara sin lugar la apelación interpuesta. NOTIFÍQUESE.- Mario Alberto Porras Villalta Frezie Ma. Jiménez Bolaños Jorge Arturo Camacho Morales Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Penal Ofendido: La Autoridad Pública Delito: Desobediencia a la Autoridad MSANCHEZVI
2 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 201 3-1939 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a la s once horas cuarenta minutos del veintinueve de agosto de dos mil trece.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], mayor de edad, costarricense , en unión libre, portador de la CED1 por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD cometido en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA . Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Mario Alberto Porras Villalta y Jorge Arturo Camacho Morales, así como la jueza [Nombre2] . Se apersonó en esta sede, la licenciada [Nombre3] como defensora pública del encartado, el licenciado [Nombre4] como representante de la Procuraduría General de la República y en representación del Ministerio Público, la licenciada [Nombre5] .
RESULTANDO:
I.Que mediante sentencia número 0106-2013, de las trece horas del quince de marzo de dos mil trece, el Tribunal Penal de Heredia, resolvió: "POR TANTO : De conformidad con los razonamientos expuestos y artículos 39 y 4l de la Constitución Política; 1, 4, l6, 18 a 20, 30, 45, 50, 51, 59, 60, 62 7l y 307 del Código Penal; 1, 45, 47, 130, 141 a 145, 265 a 269, 360, 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, se declara a [Nombre1] autor responsable del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. En consecuencia, se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo descuento de la preventiva sufrida si la hubiere. Se concede al imputado el beneficio de ejecución condicional de la pena por un plazo de tres años; período durante el cual el encartado deberá abstenerse de cometer delito doloso sancionado con pena superior a seis meses de prisión, apercibido de que en caso contrario podrá serle revocada la gracia. Firme la sentencia, comuníquese al Instituto Nacional de Criminología, Juez de Ejecución de Pena y Registro Judicial. Se resuelve sin especial sanción en costas (La transcripción es literal, incluidos los errores; folio 114)".
II.Que contra el anterior pronunciamiento interpuso Recurso de Apelación, la licenciada [Nombre6] como defensora pública del encartado.
III.Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso de Apelación .
Redacta el juez [Nombre7] ; y,
CONSIDERANDO:
Defectos en la fundamentación. En su recurso de apelación, la defensora pública del encartado relama lo siguiente:
II.Sin lugar los reclamos . Contrario a lo que sostiene la defensora pública, la relación de hechos que describe la acusación sí contiene los elementos necesarios que requiere el tipo penal de desobediencia a la autoridad, ello a pesar de que en la misma no se indique de manera explícita y directa que el incumplimiento de la orden sanitaria fue “doloso” o “intencionado”. Valorando este cuadro de hechos de manera integral y comprensiva, cualquier observador imparcial fácilmente concluye que el incumplimiento de la orden sanitaria por parte del acusado fue dolosa e intencionada, pues no otra cosa podría derivarse de que, pese a habérsele advertido que en el plazo de un mes debía realizar los trabajos necesarios para corregir el problema de las aguas residuales existente en su propiedad, no los realizó, sin que se aluda a ninguna causa que le impidiera haberlo hecho pese a su interés por cumplir con lo ordenado.
Tampoco era necesario que dicha orden (la cual no fue formalmente impugnada, ni tampoco a la misma se le cuestionó que incorporara alguna confusión o imprecisión en torno a cuáles eran los trabajos que debían realizarse, pues lo importante es que en ella el imputado fue advertido de que debía corregir el problema de contaminación que se estaba generando, lo que obviamente implicaba que debía realizar los trabajos necesarios a dichos efectos). En cuanto a este extremo, en la misma sentencia se razona que el propio imputado, en juicio, admitió haber realizado parte de los trabajos que le fueron exigidos, de donde se concluye que nunca tuvo duda de que la orden estaba vigente (cfr. folio 113 frente, línea 3 en adelante). Esto también permite concluir que no tenía ninguna duda de qué era lo que debía hacer a efectos de reparar y corregir el problema sanitario que estaba generando su propiedad.
En lo relativo al documento que presentó el acusado ante las oficinas del Ministerio de Salud, en el fallo se razona (con muy buen tino) que no se trata de una apelación sino de una simple manifestación escrita donde el encartado indicaba que no estaba de acuerdo con la medida sanitaria que le fue girada, siendo que -en todo caso- el mismo no señaló ningún lugar para atender notificaciones. Al respecto no podría exigírsele a los personeros del Ministerio de Salud (según lo apunta la defensora) que tenían que buscar y notificar al imputado en su casa o en el lugar donde se le notificó la orden sanitaria, pues no debe perderse de vista que ya existía un proceso administrativo en curso, de donde era obligación de éste, si ese fuera su interés, el señalar un lugar o un medio dónde recibir dichas comunicaciones, lo cual nunca hizo (cfr. folio 112 vuelto, línea 23 en adelante). Por otra parte, en cuanto a lo que se indica en el punto 5) del recurso, donde se alega que no se analizó la copia de un comunicado de la Sala Constitucional de fecha 21 de julio de 2004, dirigida al Director del Área de Salud de Santa Bárbara, donde se hace mención al recurso de amparo número 03-010785-0007-CO, en el cual se dictó el voto 7728-04, mismo que cual le ordenaba a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia solucionar de manera definitiva el problema de contaminación ambiental, se debe indicar que no lleva razón la impugnante, pues el juez de mérito sí se pronunció al respecto.
En ese sentido se analizan los documentos de folios 87 a 92, explicándose (de modo correcto y acertado) que los mismos se refieren a la orden girada por la Sala Constitucional a la Municipalidad de Santa Bárbara, en cuanto a que debía resolver los problemas de contaminación en la zona. Dicha orden indica que la Alcaldesa debía tomar todas las medidas efectivas, necesarias y oportunas para mitigar el problema de contaminación que se produce en el sistema de acequias existente en ese cantón (cfr. folio 85). Esto de ningún modo determina que el Municipio era el encargado de realizar directa y materialmente los trabajos u obras necesarias a dichos efectos (según parece entenderlo la recurrente), ni tampoco que no debían girarse órdenes sanitarias como la que se discute en este caso, pues precisamente esa es una de las medidas adoptadas por las autoridades de salud pública como forma de afrontar y resolver dichos problemas de contaminación.
Aunado a lo anterior, del contenido de la sentencia se advierte que el órgano de mérito sí analiza los alegatos expuestos por la defensora y el imputado (que aquella denuncia como ni valorados), pues se analiza y rechaza el argumento de que éste no podía realizar los trabajos sin desalojar a la inquilina; que no podía cumplir en su totalidad la orden sanitaria debido a que la mitad del inmueble es de su hermano. Al respecto se razona que esos derechos no están localizados, de modo que la orden podía dirigirse contra cualquiera de ellos; asimismo, que existe una prevención de desalojo a la inquilina, pero la misma no sólo se le formula muchos meses después de notificada la orden sanitaria, sino que, además, ni siquiera tiene relación con ésta (cfr. folio 113 frente, línea 3 en adelante). Por último, el Tribunal sí menciona y analiza tanto la prueba documental como las declaraciones rendidas en debate por los testigos [Nombre8], [Nombre9] y [Nombre1] (quienes concuerdan en cuanto a los problemas detectados durante las inspecciones realizadas, según se razona a folio 112 frente, línea 2 y siguientes, confirmando así la información incluida en la denuncia de folios 1 a 3), así como la que aportó el propio encartado (quien incluso reconoció varias circunstancias, como la ubicación del inmueble, los trabajos parciales que realizó, la existencia de una edificación de dos plantas. Con base en lo anterior, al no constatarse los supuestos vicios que se denuncian, se declara sin lugar el reclamo en todos sus extremos.
POR TANTO:
Se declara sin lugar la apelación interpuesta. NOTIFÍQUESE.- Mario Alberto Porras Villalta Frezie Ma. Jiménez Bolaños Jorge Arturo Camacho Morales Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Penal Ofendido: La Autoridad Pública Delito: Desobediencia a la Autoridad MSANCHEZVI
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