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Res. 00130-2014 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 10/02/2014
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SummaryResumen
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VOTO N° 130-C-2014 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y doce minutos del diez de febrero de dos mil catorce.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO promovido por [Nombre1] , mayor, divorciado una vez, empresario agrario, vecino de la Fortuna, San Carlos, cédula de identidad CED1 ; contra
CONSIDERANDO:
I.La excepción de incompetencia por la materia fue planteada en tiempo, en memoriales incorporados en fechas 24 de mayo de 2013 (07:35:34 hrs); 04 de junio de 2013 (01:02:37 y 01:02:43), y la formularon únicamente las demandadas [Nombre4] , [Nombre5] y Anasedín S.A. En resumen, y por ser coincidentes en sus argumentos, alegan que los jueces agrarios conocerán de los asuntos dentro del ámbito de su competencia, según el numeral 9 (sic) de la Ley de Jurisdicción Agraria. Citan los numeral 16-b) y 23-b) de dicha normativa,y resaltan que el segundo exige como presupuesto de una acción agraria, que la pretensión sea legítima; así como los artículos 169 la Ley Orgánica del Poder Judicial y 13 del Código Procesal Civil. Indican que, dado que se pide la nulidad de la: a) escritura 124, en la cual se consigna el contrato por el cual Anasedin S.A. le traspasó a [Nombre4] la finca A-461158-002, b) escrituras 123, 124, 125 y 126, mediante las cuales Anasedin S.A. donó fincas; siendo tales actos legales que se inscribieron en el Registro Nacional y surtieron efectos frente a terceros, esas pretensiones del actor no serían legítimas y por ende, carece el Juzgado agrario de competencia para conocer este asunto.
Consideran además la naturaleza de lo pretendido es de índole civil. Piden se haga "la consulta" para que se declare la incompetencia de los tribunales agrarios, por pedirse la nulidad de escrituras que alegan están conformes a derecho y por lo tanto no son competencia agraria. Agregan en escritos posteriores, que en cuanto a quienes excepcionaron, no existe ninguna relación del actor con ella de naturaleza agraria, aunque se acepta que contra los otros demandados si existen pretensiones que si son de esa índole.
II.La competencia agraria por razón de la materia está definida genéricamente en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Dichas normas facultan a las personas juzgadoras de esta disciplina para dirimir o resolver los conflictos relacionados con el ejercicio de actividades agrarias o agroambientales, o conexas a éstas. Se considera fundo agrario aquél destinado a dichas actividades, o que pueda destinarse a ellas. Para éste último supuesto, es importante tomar en cuenta la medida, la ubicación del terreno y el tipo de producción que se puede desarrollar en él. Los anteriores criterios deben además ajustarse a las necesidades y requerimientos que las tecnologías modernas y avances científicos planteen en materia de desarrollo agropecuario. Por ejemplo, terrenos que antes no podían destinarse a actividades agrarias -por su tamaño o el clima imperante en la zona-, actualmente pueden serlo, si se desarrolla en hechos agricultura hidropónica o con otras tecnologías, en las cuales el sustrato "tierra o suelo" no es fundamental.
Asimismo, y con base en la normativa citada, los jueces agrarios también deben resolver lo relativo a actos y contratos de naturaleza agraria o que versen sobre bienes de tal naturaleza o tutelables por sus bienes ambientales. Al respecto, son entonces competentes para conocer no solo de acciones de naturaleza real (como reivindicatorios, etc.), sino también de nulidad, rescisión y resolución contractual, siempre que esté de por medio una actividad agraria o bien se trate de enajenaciones o de imposición de gravámenes sobre bienes de dicha naturaleza y de índole ambiental de interés para aquella materia.
En el presente caso, según la demanda, se pide en resumen se declare:
POR TANTO:
Se rechaza la excepción por razón de la materia. Se declara este proceso compete tramitarlo al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, por lo que se dispone su devolución a dicho Despacho. Tome nota el a quo sobre lo indicado respecto de la revisión de la acumulabilidad de las pretensiones indicadas en la demanda.
RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre9] [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A EXP: EXPN1
VOTO N° 130-C-2014 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y doce minutos del diez de febrero de dos mil catorce.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO promovido por [Nombre1] , mayor, divorciado una vez, empresario agrario, vecino de la Fortuna, San Carlos, cédula de identidad CED1 ; contra
CONSIDERANDO:
I.La excepción de incompetencia por la materia fue planteada en tiempo, en memoriales incorporados en fechas 24 de mayo de 2013 (07:35:34 hrs); 04 de junio de 2013 (01:02:37 y 01:02:43), y la formularon únicamente las demandadas [Nombre4] , [Nombre5] y Anasedín S.A. En resumen, y por ser coincidentes en sus argumentos, alegan que los jueces agrarios conocerán de los asuntos dentro del ámbito de su competencia, según el numeral 9 (sic) de la Ley de Jurisdicción Agraria. Citan los numeral 16-b) y 23-b) de dicha normativa,y resaltan que el segundo exige como presupuesto de una acción agraria, que la pretensión sea legítima; así como los artículos 169 la Ley Orgánica del Poder Judicial y 13 del Código Procesal Civil. Indican que, dado que se pide la nulidad de la: a) escritura 124, en la cual se consigna el contrato por el cual Anasedin S.A. le traspasó a [Nombre4] la finca A-461158-002, b) escrituras 123, 124, 125 y 126, mediante las cuales Anasedin S.A. donó fincas; siendo tales actos legales que se inscribieron en el Registro Nacional y surtieron efectos frente a terceros, esas pretensiones del actor no serían legítimas y por ende, carece el Juzgado agrario de competencia para conocer este asunto.
Consideran además la naturaleza de lo pretendido es de índole civil. Piden se haga "la consulta" para que se declare la incompetencia de los tribunales agrarios, por pedirse la nulidad de escrituras que alegan están conformes a derecho y por lo tanto no son competencia agraria. Agregan en escritos posteriores, que en cuanto a quienes excepcionaron, no existe ninguna relación del actor con ella de naturaleza agraria, aunque se acepta que contra los otros demandados si existen pretensiones que si son de esa índole.
II.La competencia agraria por razón de la materia está definida genéricamente en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Dichas normas facultan a las personas juzgadoras de esta disciplina para dirimir o resolver los conflictos relacionados con el ejercicio de actividades agrarias o agroambientales, o conexas a éstas. Se considera fundo agrario aquél destinado a dichas actividades, o que pueda destinarse a ellas. Para éste último supuesto, es importante tomar en cuenta la medida, la ubicación del terreno y el tipo de producción que se puede desarrollar en él. Los anteriores criterios deben además ajustarse a las necesidades y requerimientos que las tecnologías modernas y avances científicos planteen en materia de desarrollo agropecuario. Por ejemplo, terrenos que antes no podían destinarse a actividades agrarias -por su tamaño o el clima imperante en la zona-, actualmente pueden serlo, si se desarrolla en hechos agricultura hidropónica o con otras tecnologías, en las cuales el sustrato "tierra o suelo" no es fundamental.
Asimismo, y con base en la normativa citada, los jueces agrarios también deben resolver lo relativo a actos y contratos de naturaleza agraria o que versen sobre bienes de tal naturaleza o tutelables por sus bienes ambientales. Al respecto, son entonces competentes para conocer no solo de acciones de naturaleza real (como reivindicatorios, etc.), sino también de nulidad, rescisión y resolución contractual, siempre que esté de por medio una actividad agraria o bien se trate de enajenaciones o de imposición de gravámenes sobre bienes de dicha naturaleza y de índole ambiental de interés para aquella materia.
En el presente caso, según la demanda, se pide en resumen se declare:
POR TANTO:
Se rechaza la excepción por razón de la materia. Se declara este proceso compete tramitarlo al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, por lo que se dispone su devolución a dicho Despacho. Tome nota el a quo sobre lo indicado respecto de la revisión de la acumulabilidad de las pretensiones indicadas en la demanda.
RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre9] [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A EXP: EXPN1
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