← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00067-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 22/02/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
N° 67-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, EDIFICIO ANEXO A, Dirección01 , a las quince horas veinte minutos del veintidós de febrero de dos mil trece.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por las señoras Nombre103507 , cédula de identidad número: CED79587, Nombre103508 , cédula de identidad número: CED79588 y Nombre103509 , cédula de identidad número: CED79589, quienes son mayores, casadas, de oficios domésticos, y vecinas de San José, en contra de la resolución A.G-2836-2011 sin fecha del Alcalde Municipal de Goicoechea, que confirmó el certificado de uso de suelo otorgado por la Dirección de Ingeniería de esa municipalidad, el día dos de octubre de dos mil ocho.- Redacta el Juez Muñoz Chacón, y:
CONSIDERANDO:
I.- Para una correcta resolución del presente asunto, se tienen por probados los siguientes hechos y antecedentes relevantes: 1) Que la señora Nombre103510 , cédula de identidad número CED79590, presentó el día trece de noviembre de dos mil ocho, solicitud de certificación de uso de suelo para construir un colegio académico ante la Municipalidad de Goicoechea (ver folio 16 del expediente); 2) Que la Dirección de Ingeniería de la Municipalidad de Goicoechea emite el día dos de octubre de dos mil ocho, certificado de uso de suelo (uso conforme o permitido) del lote descrito en el plano catastrado número SJ-1290693-2008 (folio 18); 3) Que la propiedad descrita en los planos catastrados SJ-13001444-2008 y SJ-1290693-2008, relacionada con la certificación de uso de suelo para construir un colegio académico ante la Municipalidad de Goicoechea, de conformidad con el Plan Regulador de ese cantón, se encuentra ubicado entre las zonas de cautela urbana y zona residencial Mata de Plátano (ver extracto del plano de zonificación de uso del suelo a folio 9, plano catastrado SJ-1290693-2008, a folio 9 y criterio de la Dirección de Ingeniería Municipal a folio 35); 4) Que mediante escrito recibido el día uno de julio de dos mil once, las señoras Nombre103507 , Nombre103508 y Nombre103509 , interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del certificado de uso del suelo otorgado por la Dirección de Ingeniería de la Municipalidad de Goicoechea, el día dos de octubre de dos mil ocho, al lote descrito en el plano catastrado número SJ-1290693-2008 (ver folios 29 a 32 del expediente); 5) Que mediante oficio número DI-1043-2011 del ocho de julio de dos mil once, la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea, rechaza el recurso de revocatoria, interpuesto en contra del certificado de uso del suelo otorgado por esa Dirección, el día dos de octubre de dos mil ocho, relacionado con el lote descrito en el plano catastrado número SJ-1290693-2008 (folios 33 a 34); 6) Que mediante resolución número A.G-2836-2011 sin fecha del Alcalde Municipal de Goicoechea, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del certificado de uso de suelo otorgado por la Dirección de Ingeniería de esa municipalidad, el día dos de octubre de dos mil ocho (folios 38 a 47); 7) Que mediante oficio A.G-3347-2011 del veintiuno de setiembre de dos mil once, el Alcalde Municipal de Goicoechea, admite la apelación presentada en subsidio en contra de la resolución número A.G-2836-2011 sin fecha del Alcalde Municipal de Goicoechea, emplazando a las recurrentes para ante el Tribunal Contencioso Administrativo (folios 61 a 62); 8) Que mediante auto de las siete horas y veintiocho minutos del diecisiete de noviembre de dos mil once, de esta Sección, se confirió audiencia escrita, por el plazo de cinco días hábiles a las apelantes, para que expresen agravios y al Alcalde de la Municipalidad de Goicoechea, para que haga las alegaciones que estime pertinentes (folio 76).- II.- HECHOS NO PROBADOS: Único) No se ha acreditado por parte de las recurrentes, que la ubicación del inmueble descrito en el plano catastrado número SJ-1290693-2008, no sea la que corresponda con su realidad física y catastral (los autos).
III.- Agravios de la apelación: Inician indicando que el certificado del uso del suelo otorgado para la construcción de un colegio académico, se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación expresa del artículo 14 del Plan Regulador del Cantón de Goicoechea, puesto que el uso permitido en el certificado recurrido, está dentro de los prohibidos por el numeral 14.5 en relación con el 7.1 del Plan Regulador. Sostienen que la zona donde se pretende construir el colegio es considerado por el artículo 14 del Plan Regulador como "subzona de cautela urbana" y en su inciso 5, expresamente se establece que esa zona están prohibidos los usos enlistados en el artículo 7.1 del mismo plan, excepto los permitidos y los condicionados. Señalan que el artículo 7.1 en su punto 24, expresamente prohíbe la construcción en zona de cautela, de colegios públicos y privados. Apuntan que el permiso de uso de suelo se fundamenta erróneamente en el artículo 16 del Plan Regulador, que se refiere a la Zona Residencial Mata de Plátano. Que los terrenos donde se pretende construir el colegio están ubicados en los cañones de los ríos y quebradas de los distritos Purral y Mata de Plátano, que son zonas de cautela urbana. Reprochan que el acto está viciado de nulidad por violación de los artículos 14 y 7.1 del Plan Regulador, principio de legalidad, artículos 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública (falta de contenido lícito, falta de motivo legítimo) y que por aplicación de los artículos 128, 158 y 166 de ese mismo cuerpo normativo, el acto impugnado es absolutamente nulo. Por su parte, otorgada la audiencia respectiva, la Municipalidad recurrida, manifestó que el otorgamiento del uso del suelo es un acto dictado de conformidad absoluta con la regulación urbanística aplicable. Indica que el artículo 16 del Reglamento de Zonificación vigente (parte del Plan Regulador), en su inciso 3) Usos Condicionales, es el que regula y define la zona residencial Mata de Plátano. Señala que el uso público institucional, es uno de los varios posibles que se permiten conforme con ese marco normativo institucional y es indudable, afirman, que un colegio público constituye o debe ser tipificado como un uso público institucional. Además dentro del listado de usos prohibidos que señala el inciso 5 del artículo 16 no está la de construcciones de uso público institucional. Añade que el propio artículo 6 del Reglamento de Zonificación, le permiten a la Dirección de Ingeniería, determinar cuándo es procedente y posible, ajustar los límites de las zonas demarcadas por el Reglamento de Zonificación, en defensa de los mejores intereses de desarrollo urbano para el Cantón. Señala que el terreno destinado a la edificación del colegio público de Mata de Plátano, posee sólo parcialmente una parte de sus terrenos dentro de la zona regulada por el artículo 14 del Reglamento de Zonificación, pero también se encuentra esa finca dentro del área regulada por el artículo 16 de ese mismo reglamento, y que es una zona previamente urbanizada, por lo que resultaba procedente la aplicación del artículo 6, que permite el ajuste de los límites de una zona.
IV- SOBRE LA VINCULARIDAD QUE IMPONEN LOS PLANES REGULADORES: De manera reiterada y con una clara línea jurisprudencial debidamente asentada, este órgano colegiado, ha manifestado en torno a las regulaciones que impone los planes reguladores: "IV. DE LA VINCULACIÓN DE LAS NORMAS DE ZONIFICACIÓN CONTENIDAS EN EL PLAN REGULADOR. Ya en reiteradas resoluciones, este Tribunal se ha pronunciado respecto de la vinculancia de los Planes Reguladores y debido sometimiento que deben los administrados sobre las regulaciones que ellos contemplan. Sobre este particular, se ha indicado que:
"VII.- DEL CONTENIDO DE LOS PLANES REGULADORES.- Es razón de su amplio contenido que los planes reguladores la Ley de Planificación Urbana establece en su artículo 21 cuáles son los principales reglamentos que son instrumentos normativos complementarios de toda regulación urbanística, conocida como "Plan", ya sea nacional, regional o local, a saber:
a.- el de ZONIFICACIÓN : mediante el cual se establecen normas para el uso del territorio, debiéndose recordar que se trata de un concepto básico del urbanismo, consistente en reservar determinadas zonas de un territorio para necesidades o funciones concretas; y abarca desde la creación de zonas industriales hasta la fijación de zonas residenciales, político-administrativas, zonas deportivas, zonas verdes, de protección especial ambiental y otras (CALVO MURILLO, Virgilio, "Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones", Revista Judicial, Año II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, Setiembre de 1977, p. 92.) Es el primero, y tal vez más importante reglamento que debe acompañar a todo plan urbanístico, de conformidad con el artículo 21 inciso 1) de la Ley de Planificación Urbana, toda vez que, como su nombre lo indica, le corresponde la ordenación y determinación del uso del suelo, con vistas a un uso racional de la tierra y para asegurar condiciones y calidades ambientales de vida satisfactoria, con lo cual, condiciona el uso de la propiedad inmobiliaria, mediante la delimitación de áreas, según la categorización adoptada. (BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio. Figuras jurídicas del planeamiento urbano en el Brasil. En: Derecho y Planeamiento Urbano. Editorial Universidad, Buenos Aires. Argentina. 1983. pp. 388 y 389.) De esta suerte, el régimen urbanístico del derecho de propiedad no es uniforme por el mero hecho de quedar el suelo sujeto al planeamiento, sino que difiere según el tipo de suelo en que resulta clasificada la finca de que se trate; lo cual evidencia la importancia de la zonificación. (CARCELLER FERNÁNDEZ, Antonio. Instituciones de Derecho Urbanístico . Quinta edición. Editorial Montecorvo, S.A. Madrid, España. 1992. p. 333.) Así, a partir de esta regulación se establece la definición exacta de los usos posibles (permitidos) en cada zona, con la consecuente incidencia en el derecho de la propiedad; al condicionar dónde se puede y se debe residir, dónde se puede comerciar, dónde se han de prestar los servicios, dónde se ha de poder hacer la industria, y dónde se ha de poder recrear y entretener; lo cual nos lleva a considerar la seriedad con que debe ser formulada, que requiere, no sólo criterios de oportunidad y conveniencia, sino sobre todo técnicos y objetivos. Queda claro que el contenido del estatuto del suelo determina el ámbito del dominio y condiciona su ejercicio, diversificándose en situaciones favorecedoras de la iniciativa privada, y asimismo, establece vinculaciones que restringen su ejercicio. La función de clasificación del suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente incumbe al Plan General, del cual, el reglamento de zonificación forma parte; el cual, debe de contener la clasificación y calificación urbanística del suelo. Por clasificación debe entenderse la categoría o tipo de suelo (urbano, urbanizable, programado o no programado y no urbanizable, industrial, de reserva o para la protección ambiental, residencial, institucional, etc.) según su destino urbanístico básico; la calificación aplica para designar la subdivisión de esos tipos de suelo en zonas caracterizadas por específicos contenidos o aprovechamientos urbanísticos; y en este sentido, va ligada a la técnica de la zonificación, que nace cuando se tiende a separar la edificación destinada a residencia de las instalaciones industriales. Queda claro que las regulaciones contenidas en el reglamento de zonificación vienen a coadyuvar en el delineamiento del contenido del derecho de propiedad, en tanto el contenido del mismo es el resultado del régimen constitucional y legal de la propiedad, en tanto no es un derecho absoluto, sino sujeto a regulaciones en virtud del reconocimiento del elemento fundamental de la función social de la propiedad, y de las contingencias de la convivencia urbana. La legitimidad de las regulaciones o limitaciones contenidas en las normas de zonificación está condicionada a los siguientes principios: a) sólo componen la zonificación, las normas que tengan carácter general, sea, que abarquen una categoría de bienes, también calificados por su ubicación espacial, en tanto que tal ubicación no sea singularizadora, y b) las regulaciones de zonificación no pueden ser ilimitadas, en tanto debe de preservar el núcleo esencial del derecho de propiedad (de uso, disfrute, gozo y disposición, no en sentido irrestricto); caso contrario se estará ante una supresión del derecho, sea una expropiación. De manera que, la zonificación no puede conllevar la anulación o paralización de las manifestaciones del derecho de propiedad, que en modo alguno deben de confundirse con las expresiones o significado patrimonial de la propiedad. Sólo existe obligación de indemnizar por la imposición de estas medidas cuando alcancen el núcleo esencial de este derecho, definido por la jurisprudencia constitucional en la posibilidad de realizar algún tipo de explotación en el bien, tal vez, no el querido por su titular. De tal suerte, serán legítimas las limitaciones que se impongan a la propiedad que permitan al propietario la posibilidad de explotar "normalmente" el bien, salvo, claro está, la parte o función afectada por la limitación impuesta por el Estado, con lo cual se respeta el uso natural del bien, al mantenerse su valor como medio de producción o valor económico en el mercado. (En este sentido, entre otras, véanse las sentencias número 0796-91, de las quince horas diez minutos del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno; número 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y número 2345-96, de las nueve horas veinticuatro minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.) Así lo señaló la Corte Plena en relación con las limitaciones a imponer a la propiedad cuando traspasan el límite señalado, en sesión extraordinaria del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres:
"[...] es decir «limitaciones» como las llama el artículo 45, pero no despojo de la propiedad privada ni privación de un atributo primario del dominio, porque impedir el goce de los bienes equivale, al menos en este caso, a una forma de expropiación sin el requisito de previa indemnización que ordena la Carta Política." En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional en las citadas sentencias número 5097-93 y 2345-96; bajo las siguientes consideraciones:
"IV.) Para la Sala los límites razonables que el Estado puede imponer a la propiedad privada, de acuerdo con su naturaleza, son constitucionalmente posibles en tanto no vacíen su contenido. Cuando ello ocurre deja de ser ya una limitación razonable para convertirse en una privación del derecho mismo" (sentencia número 5097-93, supra citada); "Es decir, pueden limitarse los atributos de la propiedad, en tanto el propietario reserve para sí la posibilidad de explotar normalmente el bien, excluida claro está, la parte o la función afectada por la limitación impuesta por el Estado. Fuera de estos parámetros, si el bienestar social exige sacrificios de uno o de algunos únicamente, debe ser indemnizado, lo mismo que ocurre cuando el sacrificio que se impone al propietario es de tal identidad, que lo hace perder en su totalidad el bien. Así, la limitación a la propiedad resiste el análisis constitucional, cuando la afectación a los atributos esenciales de la propiedad que son aquellos que permiten el uso natural de la cosa dentro de la realidad socio-económica actual, no hace desaparecer la naturaleza del bien o haga imposible el uso de la cosa, porque el Estado imponga requisitos de autorización o de aprobación tan complejos que impliquen de hecho, la imposibilidad de usufructuar el bien" (sentencia número 2345-96, supra citada).
Es así, el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, determina el contenido de estos reglamentos de la siguiente manera: a) la determinación de los usos de la tierra; b) lo relativo a la localización, altura y área de construcción de las edificaciones; c) la superficie y dimensiones de los lotes, lo cual tiene directa incidencia en la determinación de la densidad de la tierra; d) el tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y cobertura del lote por edificios y estructuras; e) la provisión de espacio para estacionamientos, carga y descarga de los vehículos fuera de las calles; f) tamaño, ubicación y características de los rótulos o anuncios publicitarios; y g) cualquier otro detalle arquitectónico o urbanístico relativo al uso del suelo, cuya regulación tenga interés para la comunidad local. Por tal motivo, resulta obligado reservar las zonas que tienen una especial afectación en razón de su uso, tales como las que están cerca de los aeropuertos, las que tienen una afectación por protección de los patrimonios forestal e histórico y arquitectónico, o patrimonio natural del Estado, que derivan de los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, según lo ordena el artículo 25 de la Ley de Planificación Urbana..."(Ver Voto de esta misma Sección No. 2412-2010, de las quince horas cinco minutos del veinticuatro de junio del dos mil diez.). (N° 09-2011 de las diez horas treinta y cinco minutos del veinte de enero del dos mil diez de esta misma Sección).- V.- SOBRE EL CASO CONCRETO: En el presente caso, se tiene que las recurrentes se oponen al otorgamiento del certificado del uso de suelo expedido por el ente municipal el día dos de octubre de dos mil ocho, respecto del lote descrito en el plano catastrado número SJ-1290693-2008 (hecho probado 1), para la construcción de un colegio académico, al considerar que de acuerdo con el Plan Regulador vigente en el Cantón, el uso que se pretende dar al terreno no está permitido. Concretamente, aducen que de acuerdo con el artículo 14 del Plan Regulador del Cantón de Goicoechea, el uso permitido en el certificado recurrido, está dentro de los prohibidos por el numeral 14.5 en relación con el 7.1 del Plan Regulador. Sostienen que la zona donde se pretende construir el colegio es considerado por el artículo 14 del Plan Regulador como "subzona de cautela urbana" y en su inciso 5, expresamente se establece que esa zona están prohibidos los usos enlistados en el artículo 7.1 del mismo plan, excepto los permitidos y los condicionados. Señalan que el artículo 7.1 en su punto 24, expresamente prohíbe la construcción en zona de cautela, de colegios públicos y privados. Apuntan que el permiso de uso de suelo se fundamenta erróneamente en el artículo 16 del Plan Regulador, que se refiere a la Zona Residencial Mata de Plátano. Que los terrenos donde se pretende construir el colegio están ubicados en los cañones de los ríos y quebradas de los distritos Purral y Mata de Plátano, que son zonas de cautela urbana. Por su parte, el ente municipal, manifestó que el otorgamiento del uso del suelo es un acto dictado de conformidad absoluta con la regulación urbanística aplicable. Indica que el artículo 16 del Reglamento de Zonificación vigente (parte del Plan Regulador), en su inciso 3) Usos Condicionales, es el que regula y define la zona residencial Mata de Plátano. Señala que el uso público institucional, es uno de los varios posibles que se permiten conforme con ese marco normativo institucional y es indudable, afirman, que un colegio público constituye o debe ser tipificado como un uso público institucional. Además dentro del listado de usos prohibidos que señala el inciso 5 del artículo 16 no está la de construcciones de uso público institucional. Añade que el propio artículo 6 del Reglamento de Zonificación, le permiten a la Dirección de Ingeniería, determinar cuándo es procedente y posible, ajustar los límites de las zonas demarcadas por el Reglamento de Zonificación, en defensa de los mejores intereses de desarrollo urbano para el Cantón. Señala que el terreno destinado a la edificación del colegio público de Mata de Plátano, posee solo parcialmente una parte de sus terrenos dentro de la zona regulada por el artículo 14 del Reglamento de Zonificación, pero también se encuentra esa finca dentro del área regulada por el artículo 16 de ese mismo reglamento, y que es una zona previamente urbanizada, por lo que resultaba procedente la aplicación del artículo 6, que permite el ajuste de los límites de una zona. Al respecto se resuelve: Luego de analizar los argumentos expuestos y la probanza constante en autos, se logra concluir que efectivamente como lo menciona la Municipalidad recurrida, el lote en donde se pretende construir el colegio académico a que hace referencia el certificado de uso de suelo que motiva esta apelación, se encuentra ubicado en dos zonas definidas por el Plan Regulador, es decir entre la zona de cautela urbana y la zona residencial de Mata de Plátano, de suerte tal, que en aplicación del artículo 6 del Reglamento de Zonificación de la Municipalidad de Goicoechea, le corresponde a la Ingeniería Municipal, determinar el ajuste de los límites, estableciendo el sentido del desplazamiento y a cuál zona pertenece el lote, lo que implica el ejercicio de un criterio técnico, siendo que no se ha acreditado por parte de las recurrentes que tal ubicación no sea la que corresponde con la realidad física y catastral del inmueble en cuestión. En virtud de todo lo cual, el recurso resulta inviable, toda vez que los reproches de legalidad resultan improcedentes, al ajustarse el acto recurrido en un todo con las disposiciones que rigen la utilización del uso de suelo en el cantón correspondiente. De ahí, que se deba rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución A.G-2836-2011 sin fecha del Alcalde Municipal de Goicoechea, confirmando a su vez, el certificado de uso de suelo otorgado por la Dirección de Ingeniería de esa municipalidad, el día dos de octubre de dos mil ocho. No existiendo ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las señoras Nombre103507 , Nombre103508 y Nombre103509 , en contra de la resolución A.G-2836-2011 sin fecha del Alcalde Municipal de Goicoechea, que confirma el certificado de uso de suelo otorgado por la Dirección de Ingeniería. Se da por agotada la vía administrativa. NOTIFÍQUESE.
Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón Recurso de Apelación Municipal Nombre103507 , Nombre103508 y Nombre103509 contra la Municipalidad de Goicoechea.
N° 67-2013 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, EDIFICIO ANEXO A, Dirección01 , a las quince horas veinte minutos del veintidós de febrero de dos mil trece.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por las señoras Nombre103507 , cédula de identidad número: CED79587, Nombre103508 , cédula de identidad número: CED79588 y Nombre103509 , cédula de identidad número: CED79589, quienes son mayores, casadas, de oficios domésticos, y vecinas de San José, en contra de la resolución A.G-2836-2011 sin fecha del Alcalde Municipal de Goicoechea, que confirmó el certificado de uso de suelo otorgado por la Dirección de Ingeniería de esa municipalidad, el día dos de octubre de dos mil ocho.- Redacta el Juez Muñoz Chacón, y:
CONSIDERANDO:
I.- Para una correcta resolución del presente asunto, se tienen por probados los siguientes hechos y antecedentes relevantes: 1) Que la señora Nombre103510 , cédula de identidad número CED79590, presentó el día trece de noviembre de dos mil ocho, solicitud de certificación de uso de suelo para construir un colegio académico ante la Municipalidad de Goicoechea (ver folio 16 del expediente); 2) Que la Dirección de Ingeniería de la Municipalidad de Goicoechea emite el día dos de octubre de dos mil ocho, certificado de uso de suelo (uso conforme o permitido) del lote descrito en el plano catastrado número SJ-1290693-2008 (folio 18); 3) Que la propiedad descrita en los planos catastrados SJ-13001444-2008 y SJ-1290693-2008, relacionada con la certificación de uso de suelo para construir un colegio académico ante la Municipalidad de Goicoechea, de conformidad con el Plan Regulador de ese cantón, se encuentra ubicado entre las zonas de cautela urbana y zona residencial Mata de Plátano (ver extracto del plano de zonificación de uso del suelo a folio 9, plano catastrado SJ-1290693-2008, a folio 9 y criterio de la Dirección de Ingeniería Municipal a folio 35); 4) Que mediante escrito recibido el día uno de julio de dos mil once, las señoras Nombre103507 , Nombre103508 y Nombre103509 , interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del certificado de uso del suelo otorgado por la Dirección de Ingeniería de la Municipalidad de Goicoechea, el día dos de octubre de dos mil ocho, al lote descrito en el plano catastrado número SJ-1290693-2008 (ver folios 29 a 32 del expediente); 5) Que mediante oficio número DI-1043-2011 del ocho de julio de dos mil once, la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea, rechaza el recurso de revocatoria, interpuesto en contra del certificado de uso del suelo otorgado por esa Dirección, el día dos de octubre de dos mil ocho, relacionado con el lote descrito en el plano catastrado número SJ-1290693-2008 (folios 33 a 34); 6) Que mediante resolución número A.G-2836-2011 sin fecha del Alcalde Municipal de Goicoechea, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del certificado de uso de suelo otorgado por la Dirección de Ingeniería de esa municipalidad, el día dos de octubre de dos mil ocho (folios 38 a 47); 7) Que mediante oficio A.G-3347-2011 del veintiuno de setiembre de dos mil once, el Alcalde Municipal de Goicoechea, admite la apelación presentada en subsidio en contra de la resolución número A.G-2836-2011 sin fecha del Alcalde Municipal de Goicoechea, emplazando a las recurrentes para ante el Tribunal Contencioso Administrativo (folios 61 a 62); 8) Que mediante auto de las siete horas y veintiocho minutos del diecisiete de noviembre de dos mil once, de esta Sección, se confirió audiencia escrita, por el plazo de cinco días hábiles a las apelantes, para que expresen agravios y al Alcalde de la Municipalidad de Goicoechea, para que haga las alegaciones que estime pertinentes (folio 76).- II.- HECHOS NO PROBADOS: Único) No se ha acreditado por parte de las recurrentes, que la ubicación del inmueble descrito en el plano catastrado número SJ-1290693-2008, no sea la que corresponda con su realidad física y catastral (los autos).
III.- Agravios de la apelación: Inician indicando que el certificado del uso del suelo otorgado para la construcción de un colegio académico, se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación expresa del artículo 14 del Plan Regulador del Cantón de Goicoechea, puesto que el uso permitido en el certificado recurrido, está dentro de los prohibidos por el numeral 14.5 en relación con el 7.1 del Plan Regulador. Sostienen que la zona donde se pretende construir el colegio es considerado por el artículo 14 del Plan Regulador como "subzona de cautela urbana" y en su inciso 5, expresamente se establece que esa zona están prohibidos los usos enlistados en el artículo 7.1 del mismo plan, excepto los permitidos y los condicionados. Señalan que el artículo 7.1 en su punto 24, expresamente prohíbe la construcción en zona de cautela, de colegios públicos y privados. Apuntan que el permiso de uso de suelo se fundamenta erróneamente en el artículo 16 del Plan Regulador, que se refiere a la Zona Residencial Mata de Plátano. Que los terrenos donde se pretende construir el colegio están ubicados en los cañones de los ríos y quebradas de los distritos Purral y Mata de Plátano, que son zonas de cautela urbana. Reprochan que el acto está viciado de nulidad por violación de los artículos 14 y 7.1 del Plan Regulador, principio de legalidad, artículos 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública (falta de contenido lícito, falta de motivo legítimo) y que por aplicación de los artículos 128, 158 y 166 de ese mismo cuerpo normativo, el acto impugnado es absolutamente nulo. Por su parte, otorgada la audiencia respectiva, la Municipalidad recurrida, manifestó que el otorgamiento del uso del suelo es un acto dictado de conformidad absoluta con la regulación urbanística aplicable. Indica que el artículo 16 del Reglamento de Zonificación vigente (parte del Plan Regulador), en su inciso 3) Usos Condicionales, es el que regula y define la zona residencial Mata de Plátano. Señala que el uso público institucional, es uno de los varios posibles que se permiten conforme con ese marco normativo institucional y es indudable, afirman, que un colegio público constituye o debe ser tipificado como un uso público institucional. Además dentro del listado de usos prohibidos que señala el inciso 5 del artículo 16 no está la de construcciones de uso público institucional. Añade que el propio artículo 6 del Reglamento de Zonificación, le permiten a la Dirección de Ingeniería, determinar cuándo es procedente y posible, ajustar los límites de las zonas demarcadas por el Reglamento de Zonificación, en defensa de los mejores intereses de desarrollo urbano para el Cantón. Señala que el terreno destinado a la edificación del colegio público de Mata de Plátano, posee sólo parcialmente una parte de sus terrenos dentro de la zona regulada por el artículo 14 del Reglamento de Zonificación, pero también se encuentra esa finca dentro del área regulada por el artículo 16 de ese mismo reglamento, y que es una zona previamente urbanizada, por lo que resultaba procedente la aplicación del artículo 6, que permite el ajuste de los límites de una zona.
IV- SOBRE LA VINCULARIDAD QUE IMPONEN LOS PLANES REGULADORES: De manera reiterada y con una clara línea jurisprudencial debidamente asentada, este órgano colegiado, ha manifestado en torno a las regulaciones que impone los planes reguladores: "IV. DE LA VINCULACIÓN DE LAS NORMAS DE ZONIFICACIÓN CONTENIDAS EN EL PLAN REGULADOR. Ya en reiteradas resoluciones, este Tribunal se ha pronunciado respecto de la vinculancia de los Planes Reguladores y debido sometimiento que deben los administrados sobre las regulaciones que ellos contemplan. Sobre este particular, se ha indicado que:
"VII.- DEL CONTENIDO DE LOS PLANES REGULADORES.- Es razón de su amplio contenido que los planes reguladores la Ley de Planificación Urbana establece en su artículo 21 cuáles son los principales reglamentos que son instrumentos normativos complementarios de toda regulación urbanística, conocida como "Plan", ya sea nacional, regional o local, a saber:
a.- el de ZONIFICACIÓN : mediante el cual se establecen normas para el uso del territorio, debiéndose recordar que se trata de un concepto básico del urbanismo, consistente en reservar determinadas zonas de un territorio para necesidades o funciones concretas; y abarca desde la creación de zonas industriales hasta la fijación de zonas residenciales, político-administrativas, zonas deportivas, zonas verdes, de protección especial ambiental y otras (CALVO MURILLO, Virgilio, "Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones", Revista Judicial, Año II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, Setiembre de 1977, p. 92.) Es el primero, y tal vez más importante reglamento que debe acompañar a todo plan urbanístico, de conformidad con el artículo 21 inciso 1) de la Ley de Planificación Urbana, toda vez que, como su nombre lo indica, le corresponde la ordenación y determinación del uso del suelo, con vistas a un uso racional de la tierra y para asegurar condiciones y calidades ambientales de vida satisfactoria, con lo cual, condiciona el uso de la propiedad inmobiliaria, mediante la delimitación de áreas, según la categorización adoptada. (BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio. Figuras jurídicas del planeamiento urbano en el Brasil. En: Derecho y Planeamiento Urbano. Editorial Universidad, Buenos Aires. Argentina. 1983. pp. 388 y 389.) De esta suerte, el régimen urbanístico del derecho de propiedad no es uniforme por el mero hecho de quedar el suelo sujeto al planeamiento, sino que difiere según el tipo de suelo en que resulta clasificada la finca de que se trate; lo cual evidencia la importancia de la zonificación. (CARCELLER FERNÁNDEZ, Antonio. Instituciones de Derecho Urbanístico . Quinta edición. Editorial Montecorvo, S.A. Madrid, España. 1992. p. 333.) Así, a partir de esta regulación se establece la definición exacta de los usos posibles (permitidos) en cada zona, con la consecuente incidencia en el derecho de la propiedad; al condicionar dónde se puede y se debe residir, dónde se puede comerciar, dónde se han de prestar los servicios, dónde se ha de poder hacer la industria, y dónde se ha de poder recrear y entretener; lo cual nos lleva a considerar la seriedad con que debe ser formulada, que requiere, no sólo criterios de oportunidad y conveniencia, sino sobre todo técnicos y objetivos. Queda claro que el contenido del estatuto del suelo determina el ámbito del dominio y condiciona su ejercicio, diversificándose en situaciones favorecedoras de la iniciativa privada, y asimismo, establece vinculaciones que restringen su ejercicio. La función de clasificación del suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente incumbe al Plan General, del cual, el reglamento de zonificación forma parte; el cual, debe de contener la clasificación y calificación urbanística del suelo. Por clasificación debe entenderse la categoría o tipo de suelo (urbano, urbanizable, programado o no programado y no urbanizable, industrial, de reserva o para la protección ambiental, residencial, institucional, etc.) según su destino urbanístico básico; la calificación aplica para designar la subdivisión de esos tipos de suelo en zonas caracterizadas por específicos contenidos o aprovechamientos urbanísticos; y en este sentido, va ligada a la técnica de la zonificación, que nace cuando se tiende a separar la edificación destinada a residencia de las instalaciones industriales. Queda claro que las regulaciones contenidas en el reglamento de zonificación vienen a coadyuvar en el delineamiento del contenido del derecho de propiedad, en tanto el contenido del mismo es el resultado del régimen constitucional y legal de la propiedad, en tanto no es un derecho absoluto, sino sujeto a regulaciones en virtud del reconocimiento del elemento fundamental de la función social de la propiedad, y de las contingencias de la convivencia urbana. La legitimidad de las regulaciones o limitaciones contenidas en las normas de zonificación está condicionada a los siguientes principios: a) sólo componen la zonificación, las normas que tengan carácter general, sea, que abarquen una categoría de bienes, también calificados por su ubicación espacial, en tanto que tal ubicación no sea singularizadora, y b) las regulaciones de zonificación no pueden ser ilimitadas, en tanto debe de preservar el núcleo esencial del derecho de propiedad (de uso, disfrute, gozo y disposición, no en sentido irrestricto); caso contrario se estará ante una supresión del derecho, sea una expropiación. De manera que, la zonificación no puede conllevar la anulación o paralización de las manifestaciones del derecho de propiedad, que en modo alguno deben de confundirse con las expresiones o significado patrimonial de la propiedad. Sólo existe obligación de indemnizar por la imposición de estas medidas cuando alcancen el núcleo esencial de este derecho, definido por la jurisprudencia constitucional en la posibilidad de realizar algún tipo de explotación en el bien, tal vez, no el querido por su titular. De tal suerte, serán legítimas las limitaciones que se impongan a la propiedad que permitan al propietario la posibilidad de explotar "normalmente" el bien, salvo, claro está, la parte o función afectada por la limitación impuesta por el Estado, con lo cual se respeta el uso natural del bien, al mantenerse su valor como medio de producción o valor económico en el mercado. (En este sentido, entre otras, véanse las sentencias número 0796-91, de las quince horas diez minutos del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno; número 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y número 2345-96, de las nueve horas veinticuatro minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.) Así lo señaló la Corte Plena en relación con las limitaciones a imponer a la propiedad cuando traspasan el límite señalado, en sesión extraordinaria del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres:
"[...] es decir «limitaciones» como las llama el artículo 45, pero no despojo de la propiedad privada ni privación de un atributo primario del dominio, porque impedir el goce de los bienes equivale, al menos en este caso, a una forma de expropiación sin el requisito de previa indemnización que ordena la Carta Política." En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional en las citadas sentencias número 5097-93 y 2345-96; bajo las siguientes consideraciones:
"IV.) Para la Sala los límites razonables que el Estado puede imponer a la propiedad privada, de acuerdo con su naturaleza, son constitucionalmente posibles en tanto no vacíen su contenido. Cuando ello ocurre deja de ser ya una limitación razonable para convertirse en una privación del derecho mismo" (sentencia número 5097-93, supra citada); "Es decir, pueden limitarse los atributos de la propiedad, en tanto el propietario reserve para sí la posibilidad de explotar normalmente el bien, excluida claro está, la parte o la función afectada por la limitación impuesta por el Estado. Fuera de estos parámetros, si el bienestar social exige sacrificios de uno o de algunos únicamente, debe ser indemnizado, lo mismo que ocurre cuando el sacrificio que se impone al propietario es de tal identidad, que lo hace perder en su totalidad el bien. Así, la limitación a la propiedad resiste el análisis constitucional, cuando la afectación a los atributos esenciales de la propiedad que son aquellos que permiten el uso natural de la cosa dentro de la realidad socio-económica actual, no hace desaparecer la naturaleza del bien o haga imposible el uso de la cosa, porque el Estado imponga requisitos de autorización o de aprobación tan complejos que impliquen de hecho, la imposibilidad de usufructuar el bien" (sentencia número 2345-96, supra citada).
Es así, el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, determina el contenido de estos reglamentos de la siguiente manera: a) la determinación de los usos de la tierra; b) lo relativo a la localización, altura y área de construcción de las edificaciones; c) la superficie y dimensiones de los lotes, lo cual tiene directa incidencia en la determinación de la densidad de la tierra; d) el tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y cobertura del lote por edificios y estructuras; e) la provisión de espacio para estacionamientos, carga y descarga de los vehículos fuera de las calles; f) tamaño, ubicación y características de los rótulos o anuncios publicitarios; y g) cualquier otro detalle arquitectónico o urbanístico relativo al uso del suelo, cuya regulación tenga interés para la comunidad local. Por tal motivo, resulta obligado reservar las zonas que tienen una especial afectación en razón de su uso, tales como las que están cerca de los aeropuertos, las que tienen una afectación por protección de los patrimonios forestal e histórico y arquitectónico, o patrimonio natural del Estado, que derivan de los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, según lo ordena el artículo 25 de la Ley de Planificación Urbana..."(Ver Voto de esta misma Sección No. 2412-2010, de las quince horas cinco minutos del veinticuatro de junio del dos mil diez.). (N° 09-2011 de las diez horas treinta y cinco minutos del veinte de enero del dos mil diez de esta misma Sección).- V.- SOBRE EL CASO CONCRETO: En el presente caso, se tiene que las recurrentes se oponen al otorgamiento del certificado del uso de suelo expedido por el ente municipal el día dos de octubre de dos mil ocho, respecto del lote descrito en el plano catastrado número SJ-1290693-2008 (hecho probado 1), para la construcción de un colegio académico, al considerar que de acuerdo con el Plan Regulador vigente en el Cantón, el uso que se pretende dar al terreno no está permitido. Concretamente, aducen que de acuerdo con el artículo 14 del Plan Regulador del Cantón de Goicoechea, el uso permitido en el certificado recurrido, está dentro de los prohibidos por el numeral 14.5 en relación con el 7.1 del Plan Regulador. Sostienen que la zona donde se pretende construir el colegio es considerado por el artículo 14 del Plan Regulador como "subzona de cautela urbana" y en su inciso 5, expresamente se establece que esa zona están prohibidos los usos enlistados en el artículo 7.1 del mismo plan, excepto los permitidos y los condicionados. Señalan que el artículo 7.1 en su punto 24, expresamente prohíbe la construcción en zona de cautela, de colegios públicos y privados. Apuntan que el permiso de uso de suelo se fundamenta erróneamente en el artículo 16 del Plan Regulador, que se refiere a la Zona Residencial Mata de Plátano. Que los terrenos donde se pretende construir el colegio están ubicados en los cañones de los ríos y quebradas de los distritos Purral y Mata de Plátano, que son zonas de cautela urbana. Por su parte, el ente municipal, manifestó que el otorgamiento del uso del suelo es un acto dictado de conformidad absoluta con la regulación urbanística aplicable. Indica que el artículo 16 del Reglamento de Zonificación vigente (parte del Plan Regulador), en su inciso 3) Usos Condicionales, es el que regula y define la zona residencial Mata de Plátano. Señala que el uso público institucional, es uno de los varios posibles que se permiten conforme con ese marco normativo institucional y es indudable, afirman, que un colegio público constituye o debe ser tipificado como un uso público institucional. Además dentro del listado de usos prohibidos que señala el inciso 5 del artículo 16 no está la de construcciones de uso público institucional. Añade que el propio artículo 6 del Reglamento de Zonificación, le permiten a la Dirección de Ingeniería, determinar cuándo es procedente y posible, ajustar los límites de las zonas demarcadas por el Reglamento de Zonificación, en defensa de los mejores intereses de desarrollo urbano para el Cantón. Señala que el terreno destinado a la edificación del colegio público de Mata de Plátano, posee solo parcialmente una parte de sus terrenos dentro de la zona regulada por el artículo 14 del Reglamento de Zonificación, pero también se encuentra esa finca dentro del área regulada por el artículo 16 de ese mismo reglamento, y que es una zona previamente urbanizada, por lo que resultaba procedente la aplicación del artículo 6, que permite el ajuste de los límites de una zona. Al respecto se resuelve: Luego de analizar los argumentos expuestos y la probanza constante en autos, se logra concluir que efectivamente como lo menciona la Municipalidad recurrida, el lote en donde se pretende construir el colegio académico a que hace referencia el certificado de uso de suelo que motiva esta apelación, se encuentra ubicado en dos zonas definidas por el Plan Regulador, es decir entre la zona de cautela urbana y la zona residencial de Mata de Plátano, de suerte tal, que en aplicación del artículo 6 del Reglamento de Zonificación de la Municipalidad de Goicoechea, le corresponde a la Ingeniería Municipal, determinar el ajuste de los límites, estableciendo el sentido del desplazamiento y a cuál zona pertenece el lote, lo que implica el ejercicio de un criterio técnico, siendo que no se ha acreditado por parte de las recurrentes que tal ubicación no sea la que corresponde con la realidad física y catastral del inmueble en cuestión. En virtud de todo lo cual, el recurso resulta inviable, toda vez que los reproches de legalidad resultan improcedentes, al ajustarse el acto recurrido en un todo con las disposiciones que rigen la utilización del uso de suelo en el cantón correspondiente. De ahí, que se deba rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución A.G-2836-2011 sin fecha del Alcalde Municipal de Goicoechea, confirmando a su vez, el certificado de uso de suelo otorgado por la Dirección de Ingeniería de esa municipalidad, el día dos de octubre de dos mil ocho. No existiendo ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las señoras Nombre103507 , Nombre103508 y Nombre103509 , en contra de la resolución A.G-2836-2011 sin fecha del Alcalde Municipal de Goicoechea, que confirma el certificado de uso de suelo otorgado por la Dirección de Ingeniería. Se da por agotada la vía administrativa. NOTIFÍQUESE.
Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón Recurso de Apelación Municipal Nombre103507 , Nombre103508 y Nombre103509 contra la Municipalidad de Goicoechea.
Document not found. Documento no encontrado.