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Res. 01023-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 23/08/2012
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VOTO N° 1023-F-12 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y cincuenta minutos del veintitrés de agosto de dos mil doce.- PROCESO INTERDICTO promovido por [Nombre1] , mayor, soltero, mecánico y agricultor, vecino de San Isidro de El General cédula de identidad número CED1 - - ; contra de [Nombre2] , cédula de identidad número CED2 - - . Interviene en el proceso GREIVIN VINDAS MEJIAS, mayor, casado, abogado, colegiado número nueve mil cuatrocientos setenta y dos, en calidad de abogado y asesor legal de la Municipalidad de Pérez Zeledón. Actúa como Defensor Público Agrario de la parte actora, el letrado Miguel Ángel Fernández Ureña, colegiado número once mil novecientos veinte. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón.
R E S U L T A N D O:
Redacta el juez Picado [Nombre3], y;
CONSIDERANDO
III.El defensor público agrario del actor, licenciado Miguel Angel Fernández Ureña, interpone recurso de apelación contra la sentencia oral dictada a las once horas treinta minutos del quince de marzo del dos mil doce, manifestando lo siguiente: AGRAVIOS DE FONDO: Sostiene que el a quo incurre en error de derecho, pues toma como prueba la contestación aportada por la Municipalidad de Pérez Zeledón, cuando dicho ente no forma parte de la relación jurídica procesal, es decir, no es parte. Señala que la demandada ni siquiera contestó la demanda, ni se apersonó al proceso. Argumenta que se cumplen los presupuestos de la acción interdictal, pues la legitimación activa se acreditó con el dicho de los tres testigos que afirmaron que el actor es poseedor desde hace quince años y en el video del reconocimiento judicial constan los actos posesorios expuestos por los deponentes. La legitimación pasiva se cumple pues la testigo [Nombre4] afirmó que la demandada perturbó la posesión de su padre y fue documentado con la cámara. Concluye que la demanda se presentó dentro del plazo de ley (folios 143 a 144).-
IV.No lleva razón el recurrente en sus agravios. Reiteradamente este Tribunal ha sostenido el criterio que no opera la protección interdictal contra actos ordenados por autoridad judicial o administrativa, como en este caso, una Municipalidad:”Aparte de lo anterior, en forma reiterada ha establecido este Tribunal, que cuando una persona entra a poseer en virtud de una resolución judicial o administrativa, no procede la acción interdictal, pues lo que procede es atacar la validez del acto administrativo o la resolución judicial. “TRIBUNAL AGRARIO, Voto N° 132 de las 13:30 hrs. del 28 de febrero de 1994. La doctrina nacional ha estudiado el tema en el siguiente sentido: "Cuando un particular alega tener posesión de hecho sobre un inmueble y reclama la tutela interdictal contra actos que considere de despojo (por ejemplo un desahucio administrativo o un desalojo decretado en un proceso judicial) o de perturbación (la intimación de desalojo en un desahucio judicial o administrativo) acontece en estos casos especiales de los interdictos de amparo de posesión y restitución un problema de fondo, revisable en sentencia, tal cual es la legitimación pasiva y la configuración del acto perturbador o de despojo alegado.
Comúnmente se suele demandar en la vía interdictal no al ente judicial o administrativo que haya dictado la resolución cuyos efectos materiales se combaten en el interdicto, sino más bien a la persona que haya solicitado o accionado en las gestiones ante el órgano que haya dispuesto el acto. En estos casos, la jurisprudencia civil y la agraria han determinado, con buen tino, que el acto perturbador o de despojo es precisamente los actos materiales que emanan de una resolución judicial o de un acto administrativo, y que su validez no puede ser discutida en un proceso sumario interdictal. Dichos actos, se presumen legítimos, por lo que se ha dictaminado en muchísimas resoluciones es que el proceso interdictal carece de uno de los presupuestos de validez, tal cual es la legitimación pasiva. Este presupuesto es revisable de oficio por el Juez, dado que es uno de los requisitos básicos de la demanda interdictal, atacable al mismo tiempo por el demandado a través de la oposición de la excepción de fondo de falta de legitimación ad causam pasiva.
" ARTAVIA BARRANTES (Sergio) y otro. Los Interdictos en materia civil, agraria y ambiental, San José, Dupas, 2008, p. 548.- La validez o eficacia de un acto administrativo debe ser contrarrestada -ya sea por el ejecutado o por un tercero interesado- en el mismo proceso de origen o en un proceso declarativo, jamás en un proceso sumario. La doctrina ha señalado al respecto: “No creemos en relación con los mandamientos judiciales o reales, pueda intentarse con éxito un interdicto, ya que para ventilar si había existido o no despojo había que examinar los motivos de tal, lo cual repugna a la rigidez del desenvolvimiento de estos juicios.”De Los Mozos (José Luis), La tutela de la posesión, Madrid, Civitas, 1967, p.243.- En el caso que nos ocupa, la parte actora alegó como en el hecho segundo de la demanda (folio 20) como acto perturbatorio que la demandada [Nombre2] se apersonó el 5 de junio del 2010 al lugar de los hechos y se bajó de un vehículo placas [Placa1] , el cual es un vehículo de la Municipalidad de Pérez Zeledón, según consta en la fotografía visible a folio 4, aportada por el mismo actor.
También consta que llegó acompañada de funcionarios municipales, en las fotografías visibles a folios 2 y 3. Según el escrito presentado por el asesor municipal Greivin Vindas Mejías a folios 30 a 38, la demandada es funcionaria municipal encargada de zonas verdes y que en cumplimiento de requerimientos del Consejo Municipal hizo una limpieza del terreno, a raíz de gestiones presentadas por vecinos del actor. Existe una evidente falta de legitimación pasiva, como bien aseveró el a quo en su sentencia, ya que la demanda fue interpuesta contra dicha señora en su carácter personal cuando realmente cumplía sus deberes como funcionaria municipal. Tampoco lleva razón el recurrente en que el escrito presentado por el asesor sea una contestación de demanda, sino un informe de un ente público, el cual es un medio de prueba contemplado en nuestra legislación procesal en el artículo 318 del Código Procesal Civil, por lo que el haberlo tomado como elemento de prueba es un proceder correcto del juzgador de instancia. En consecuencia, los agravios no son de recibo, por una evidente falta de legitimación pasiva, por lo que la sentencia debe confirmarse.-
POR TANTO
En lo que fue objeto de apelación, se confirma la resolución impugnada.- *ED9KBEDUJ8W61* [Nombre5] – JUEZ/A DECISOR/A *YWBLDUZT9YW61* *OO2CCBII4K461* YWBLDUZT9YW61 OO2CCBII4K461 [Nombre6] [Nombre1] [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 1023-F-12 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y cincuenta minutos del veintitrés de agosto de dos mil doce.- PROCESO INTERDICTO promovido por [Nombre1] , mayor, soltero, mecánico y agricultor, vecino de San Isidro de El General cédula de identidad número CED1 - - ; contra de [Nombre2] , cédula de identidad número CED2 - - . Interviene en el proceso GREIVIN VINDAS MEJIAS, mayor, casado, abogado, colegiado número nueve mil cuatrocientos setenta y dos, en calidad de abogado y asesor legal de la Municipalidad de Pérez Zeledón. Actúa como Defensor Público Agrario de la parte actora, el letrado Miguel Ángel Fernández Ureña, colegiado número once mil novecientos veinte. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón.
R E S U L T A N D O:
Redacta el juez Picado [Nombre3], y;
CONSIDERANDO
III.El defensor público agrario del actor, licenciado Miguel Angel Fernández Ureña, interpone recurso de apelación contra la sentencia oral dictada a las once horas treinta minutos del quince de marzo del dos mil doce, manifestando lo siguiente: AGRAVIOS DE FONDO: Sostiene que el a quo incurre en error de derecho, pues toma como prueba la contestación aportada por la Municipalidad de Pérez Zeledón, cuando dicho ente no forma parte de la relación jurídica procesal, es decir, no es parte. Señala que la demandada ni siquiera contestó la demanda, ni se apersonó al proceso. Argumenta que se cumplen los presupuestos de la acción interdictal, pues la legitimación activa se acreditó con el dicho de los tres testigos que afirmaron que el actor es poseedor desde hace quince años y en el video del reconocimiento judicial constan los actos posesorios expuestos por los deponentes. La legitimación pasiva se cumple pues la testigo [Nombre4] afirmó que la demandada perturbó la posesión de su padre y fue documentado con la cámara. Concluye que la demanda se presentó dentro del plazo de ley (folios 143 a 144).-
IV.No lleva razón el recurrente en sus agravios. Reiteradamente este Tribunal ha sostenido el criterio que no opera la protección interdictal contra actos ordenados por autoridad judicial o administrativa, como en este caso, una Municipalidad:”Aparte de lo anterior, en forma reiterada ha establecido este Tribunal, que cuando una persona entra a poseer en virtud de una resolución judicial o administrativa, no procede la acción interdictal, pues lo que procede es atacar la validez del acto administrativo o la resolución judicial. “TRIBUNAL AGRARIO, Voto N° 132 de las 13:30 hrs. del 28 de febrero de 1994. La doctrina nacional ha estudiado el tema en el siguiente sentido: "Cuando un particular alega tener posesión de hecho sobre un inmueble y reclama la tutela interdictal contra actos que considere de despojo (por ejemplo un desahucio administrativo o un desalojo decretado en un proceso judicial) o de perturbación (la intimación de desalojo en un desahucio judicial o administrativo) acontece en estos casos especiales de los interdictos de amparo de posesión y restitución un problema de fondo, revisable en sentencia, tal cual es la legitimación pasiva y la configuración del acto perturbador o de despojo alegado.
Comúnmente se suele demandar en la vía interdictal no al ente judicial o administrativo que haya dictado la resolución cuyos efectos materiales se combaten en el interdicto, sino más bien a la persona que haya solicitado o accionado en las gestiones ante el órgano que haya dispuesto el acto. En estos casos, la jurisprudencia civil y la agraria han determinado, con buen tino, que el acto perturbador o de despojo es precisamente los actos materiales que emanan de una resolución judicial o de un acto administrativo, y que su validez no puede ser discutida en un proceso sumario interdictal. Dichos actos, se presumen legítimos, por lo que se ha dictaminado en muchísimas resoluciones es que el proceso interdictal carece de uno de los presupuestos de validez, tal cual es la legitimación pasiva. Este presupuesto es revisable de oficio por el Juez, dado que es uno de los requisitos básicos de la demanda interdictal, atacable al mismo tiempo por el demandado a través de la oposición de la excepción de fondo de falta de legitimación ad causam pasiva.
" ARTAVIA BARRANTES (Sergio) y otro. Los Interdictos en materia civil, agraria y ambiental, San José, Dupas, 2008, p. 548.- La validez o eficacia de un acto administrativo debe ser contrarrestada -ya sea por el ejecutado o por un tercero interesado- en el mismo proceso de origen o en un proceso declarativo, jamás en un proceso sumario. La doctrina ha señalado al respecto: “No creemos en relación con los mandamientos judiciales o reales, pueda intentarse con éxito un interdicto, ya que para ventilar si había existido o no despojo había que examinar los motivos de tal, lo cual repugna a la rigidez del desenvolvimiento de estos juicios.”De Los Mozos (José Luis), La tutela de la posesión, Madrid, Civitas, 1967, p.243.- En el caso que nos ocupa, la parte actora alegó como en el hecho segundo de la demanda (folio 20) como acto perturbatorio que la demandada [Nombre2] se apersonó el 5 de junio del 2010 al lugar de los hechos y se bajó de un vehículo placas [Placa1] , el cual es un vehículo de la Municipalidad de Pérez Zeledón, según consta en la fotografía visible a folio 4, aportada por el mismo actor.
También consta que llegó acompañada de funcionarios municipales, en las fotografías visibles a folios 2 y 3. Según el escrito presentado por el asesor municipal Greivin Vindas Mejías a folios 30 a 38, la demandada es funcionaria municipal encargada de zonas verdes y que en cumplimiento de requerimientos del Consejo Municipal hizo una limpieza del terreno, a raíz de gestiones presentadas por vecinos del actor. Existe una evidente falta de legitimación pasiva, como bien aseveró el a quo en su sentencia, ya que la demanda fue interpuesta contra dicha señora en su carácter personal cuando realmente cumplía sus deberes como funcionaria municipal. Tampoco lleva razón el recurrente en que el escrito presentado por el asesor sea una contestación de demanda, sino un informe de un ente público, el cual es un medio de prueba contemplado en nuestra legislación procesal en el artículo 318 del Código Procesal Civil, por lo que el haberlo tomado como elemento de prueba es un proceder correcto del juzgador de instancia. En consecuencia, los agravios no son de recibo, por una evidente falta de legitimación pasiva, por lo que la sentencia debe confirmarse.-
POR TANTO
En lo que fue objeto de apelación, se confirma la resolución impugnada.- *ED9KBEDUJ8W61* [Nombre5] – JUEZ/A DECISOR/A *YWBLDUZT9YW61* *OO2CCBII4K461* YWBLDUZT9YW61 OO2CCBII4K461 [Nombre6] [Nombre1] [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A
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