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Res. 00994-2012 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 16/08/2012

Res. 00994-2012 Tribunal AgrarioRes. 00994-2012 Tribunal Agrario

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    !' * * * * * * * * !' * * * * * PROCESO:* * * * * * * * * * * * INHIB. ORDINARIO* ACTOR/A:* * * * * * * * * * * * * * * [Nombre1] * DEMANDADO/A:* [Nombre2] * * * * VOTO N°* 994-C-12 * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y cincuenta y seis minutos del dieciséis de agosto de dos mil doce.-* PROCESO ORDINARIO, promovido por [Nombre1] , mayor, viudo, comerciante, vecino de Grecia de Alajuela, cédula de identidad número CED1- - ; contra [Nombre3] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Limón, cédula de identidad número CED2 - - ; [Nombre4] , mayor, casado una vez, vecino de Limón, cédula de identidad número CED3 - - ; [Nombre5] , mayor, soltero, mecánico de precisión, vecino de Bananito Sur, con cédula de identidad número CED4 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Frank* McKenzie* Peterkin, mayor, casado una vez, abogado, vecino de [Dirección1] , con cédula de identidad número CED5 - - ; y como apoderado especial judicial de la parte demandada, el licenciado Jorge Cerdas Pérez, mayor, casado una vez, abogado, vecino de Moravia, cédula de identidad número CED6 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Limón.-* Redacta el juez Picado [Nombre6], y; * CONSIDERANDO:*

    I.El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica declaró su inhibitoria para conocer de este proceso, el cual ya lleva seis años y se encuentra en su etapa final. Considera carece de competencia material al no estar contemplado dentro de los supuestos de los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. Señala, se trata de un proceso ordinario contencioso administrativo ya que se discute sobre un contrato de extracción maderera, la cual fue autorizada por el Area de Conservación La Amistad Caribe del MINAET y la contrademanda tiene pretensiones indemnizatorias por daño ambiental, lo cual debe ser de dicha materia y no la agraria (folios 568 a 572).-*

    II.En el presente caso considera este Tribunal hacer alusión a que en este proceso el Juzgado Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica conoció desde el principio del proceso. El Juzgado Agrario dicho por resolución de las diez siete treinta minutos del cinco de mayo del dos mil seis (folios 135) hace más de seis años, tácitamente se arrogó el conocimiento del presente asunto, por lo que la competencia quedó radicada en dicho juzgado (ver folio 135), tramitando medidas cautelares, traslado, contrademanda, excepciones, fase demostrativa y conclusiva (ver los folios en su totalidad). Las partes no se mostraron disconformes con lo resuelto. La competencia se perpetuó y quedó definitivamente fijada en la sede agraria. *

    III.De lo expuesto en el considerando anterior resulta claro que la competencia para el conocimiento del presente conflicto quedó fijada a partir de la resolución donde el juzgado de origen se arrogó la competencia de este asunto por lo que resulta a todas luces inaceptable que seis años después nuevamente se inhiba del conocimiento, tratando de enviarlo a la vía contenciosa administrativa, lo cual viene a atentar contra el principio de perpetuidad de la competencia. En este sentido, la doctrina nacional, ha explicado que: "Una vez radicado un proceso ante el Juez, la competencia se perpetúa, es decir, se mantiene por toda la duración del proceso aunque varíen las circunstancias de hecho en cuya virtud se la determinó; las modificaciones que se produzcan durante el juicio no afectan el proceso ya que trámite; por tanto, una vez fijada no puede modificarse en el curso del proceso, por ejemplo si se fija una nueva cuantía para los procesos y el proceso pasa a ser de menor cuantía, el asunto continuará radicado ante el Juez de mayor cuantía. El principio es que todo proceso debe ser terminado donde ha comenzado, por esa razón el Código Procesal Civil en su artículo 9 dice que el mismo juez que dictó el fallo es el que debe ejecutar la sentencia, aun en el caso de que la ejecución fuere de mayor cuantía y el proceso base lo era de menor cuantía (artículo 21 inc. 3), principio que se fundamenta en la prohibición que tienen los tribunales de abocarse al conocimiento de un asunto que se encuentra ante otro tribunal (artículo 153 Constitución Política y 4 LOPJ). Manifestación de este principio es el hecho de que una vez fijada la competencia de un asunto, sea por haberse planteado un conflicto de competencia o se hubiere apelado la resolución que la fijó, el criterio no puede variarse, ni el a-quo puede rechazar la asignación hecha a él para conocer del proceso, pues por un lado el Cödigo Procesal Civil -Art. 45- y también el artículo 170 Ley Orgánica del Poder Judicial, prohíben a los jueces sostener conflictos sobre competencia con sus superiores; aun cuando el caso puede ser objeto de distintas interpretaciones, pues como ha dicho la Sala de Casación, para cambiar el criterio debe tratarse de un evidente error grosero, o de tener suficientes elementos de juicio como para sostener una tesis contraria;* esto es así porque las normas establecidas para fijar la competencia no permiten calificaciones y recalificaciones; ellas deben equilibrar en forma ponderada los intereses públicos del proceso y los intereses privados de las partes; efectivamente, esas normas para fijar los criterios de la competencia material, y resolver los conflictos -artículo 7 a 48 del Código Procesal Civil y 162 a 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, dan parámetros claros para poder determinar si un asunto es o no de determinada competencia" (ARTAVIA* BARRANTES*, Sergio. Derecho Procesal Civil, Tomo 1, San José, Editorial Jurídica Dupas, 1997, página 224, en ese mismo sentido véase voto de este Tribunal Nº 678 de las 9:10 horas del 17 de octubre de 1998 y más recientemente el Voto No. 910-C-07 de las quince horas catorce minutos del seis de noviembre de dos mil siete). *

    IV.Con fundamento en lo expuesto, lo procedente es, en virtud del principio de perpetuidad de la competencia, improbar la inhibitoria decretada por el a-quo. Se le llama la atención en el sentido que incluso el juzgador había citado a las partes hora y fecha para el dictado de la sentencia oral (folio 567), de manera que se transgrede* la celeridad del proceso. Se le reitera a dicho juzgador cumplir con lo prevenido en el Voto No. 020-F-2012 de las diez horas cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil doce (folios 558 a a 564) en cuanto a tomar nota de los errores cometidos y enderezar los procedimientos.-*

    POR TANTO:* Se imprueba la inhibitoria decretada. Se le reitera a dicho juzgador cumplir con lo prevenido en el Voto No. 020-F-2012 de las diez horas cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil doce en cuanto a tomar nota de los errores cometidos y enderezar los procedimientos.-* * * * * * * * * "4 $ 196:+ * * -* * * BTD3QYVZK47M61* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre7] - * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A* "-:/ "" :6' * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * )'+#%!7 08* * * * * * * * * * BMZO4BB7ZVG61 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * IGKCEAW1PX861* * * * * * * * [Nombre8] * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * CARLOS ADOLFO PICADO* * * * * * * * * * * * [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

    Secciones

    !' * * * * * * * * !' * * * * * PROCESO:* * * * * * * * * * * * INHIB. ORDINARIO* ACTOR/A:* * * * * * * * * * * * * * * [Nombre1] * DEMANDADO/A:* [Nombre2] * * * * VOTO N°* 994-C-12 * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y cincuenta y seis minutos del dieciséis de agosto de dos mil doce.-* PROCESO ORDINARIO, promovido por [Nombre1] , mayor, viudo, comerciante, vecino de Grecia de Alajuela, cédula de identidad número CED1- - ; contra [Nombre3] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Limón, cédula de identidad número CED2 - - ; [Nombre4] , mayor, casado una vez, vecino de Limón, cédula de identidad número CED3 - - ; [Nombre5] , mayor, soltero, mecánico de precisión, vecino de Bananito Sur, con cédula de identidad número CED4 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Frank* McKenzie* Peterkin, mayor, casado una vez, abogado, vecino de [Dirección1] , con cédula de identidad número CED5 - - ; y como apoderado especial judicial de la parte demandada, el licenciado Jorge Cerdas Pérez, mayor, casado una vez, abogado, vecino de Moravia, cédula de identidad número CED6 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Limón.-* Redacta el juez Picado [Nombre6], y; * CONSIDERANDO:*

    I.El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica declaró su inhibitoria para conocer de este proceso, el cual ya lleva seis años y se encuentra en su etapa final. Considera carece de competencia material al no estar contemplado dentro de los supuestos de los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. Señala, se trata de un proceso ordinario contencioso administrativo ya que se discute sobre un contrato de extracción maderera, la cual fue autorizada por el Area de Conservación La Amistad Caribe del MINAET y la contrademanda tiene pretensiones indemnizatorias por daño ambiental, lo cual debe ser de dicha materia y no la agraria (folios 568 a 572).-*

    II.En el presente caso considera este Tribunal hacer alusión a que en este proceso el Juzgado Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica conoció desde el principio del proceso. El Juzgado Agrario dicho por resolución de las diez siete treinta minutos del cinco de mayo del dos mil seis (folios 135) hace más de seis años, tácitamente se arrogó el conocimiento del presente asunto, por lo que la competencia quedó radicada en dicho juzgado (ver folio 135), tramitando medidas cautelares, traslado, contrademanda, excepciones, fase demostrativa y conclusiva (ver los folios en su totalidad). Las partes no se mostraron disconformes con lo resuelto. La competencia se perpetuó y quedó definitivamente fijada en la sede agraria. *

    III.De lo expuesto en el considerando anterior resulta claro que la competencia para el conocimiento del presente conflicto quedó fijada a partir de la resolución donde el juzgado de origen se arrogó la competencia de este asunto por lo que resulta a todas luces inaceptable que seis años después nuevamente se inhiba del conocimiento, tratando de enviarlo a la vía contenciosa administrativa, lo cual viene a atentar contra el principio de perpetuidad de la competencia. En este sentido, la doctrina nacional, ha explicado que: "Una vez radicado un proceso ante el Juez, la competencia se perpetúa, es decir, se mantiene por toda la duración del proceso aunque varíen las circunstancias de hecho en cuya virtud se la determinó; las modificaciones que se produzcan durante el juicio no afectan el proceso ya que trámite; por tanto, una vez fijada no puede modificarse en el curso del proceso, por ejemplo si se fija una nueva cuantía para los procesos y el proceso pasa a ser de menor cuantía, el asunto continuará radicado ante el Juez de mayor cuantía. El principio es que todo proceso debe ser terminado donde ha comenzado, por esa razón el Código Procesal Civil en su artículo 9 dice que el mismo juez que dictó el fallo es el que debe ejecutar la sentencia, aun en el caso de que la ejecución fuere de mayor cuantía y el proceso base lo era de menor cuantía (artículo 21 inc. 3), principio que se fundamenta en la prohibición que tienen los tribunales de abocarse al conocimiento de un asunto que se encuentra ante otro tribunal (artículo 153 Constitución Política y 4 LOPJ). Manifestación de este principio es el hecho de que una vez fijada la competencia de un asunto, sea por haberse planteado un conflicto de competencia o se hubiere apelado la resolución que la fijó, el criterio no puede variarse, ni el a-quo puede rechazar la asignación hecha a él para conocer del proceso, pues por un lado el Cödigo Procesal Civil -Art. 45- y también el artículo 170 Ley Orgánica del Poder Judicial, prohíben a los jueces sostener conflictos sobre competencia con sus superiores; aun cuando el caso puede ser objeto de distintas interpretaciones, pues como ha dicho la Sala de Casación, para cambiar el criterio debe tratarse de un evidente error grosero, o de tener suficientes elementos de juicio como para sostener una tesis contraria;* esto es así porque las normas establecidas para fijar la competencia no permiten calificaciones y recalificaciones; ellas deben equilibrar en forma ponderada los intereses públicos del proceso y los intereses privados de las partes; efectivamente, esas normas para fijar los criterios de la competencia material, y resolver los conflictos -artículo 7 a 48 del Código Procesal Civil y 162 a 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, dan parámetros claros para poder determinar si un asunto es o no de determinada competencia" (ARTAVIA* BARRANTES*, Sergio. Derecho Procesal Civil, Tomo 1, San José, Editorial Jurídica Dupas, 1997, página 224, en ese mismo sentido véase voto de este Tribunal Nº 678 de las 9:10 horas del 17 de octubre de 1998 y más recientemente el Voto No. 910-C-07 de las quince horas catorce minutos del seis de noviembre de dos mil siete). *

    IV.Con fundamento en lo expuesto, lo procedente es, en virtud del principio de perpetuidad de la competencia, improbar la inhibitoria decretada por el a-quo. Se le llama la atención en el sentido que incluso el juzgador había citado a las partes hora y fecha para el dictado de la sentencia oral (folio 567), de manera que se transgrede* la celeridad del proceso. Se le reitera a dicho juzgador cumplir con lo prevenido en el Voto No. 020-F-2012 de las diez horas cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil doce (folios 558 a a 564) en cuanto a tomar nota de los errores cometidos y enderezar los procedimientos.-*

    POR TANTO:* Se imprueba la inhibitoria decretada. Se le reitera a dicho juzgador cumplir con lo prevenido en el Voto No. 020-F-2012 de las diez horas cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil doce en cuanto a tomar nota de los errores cometidos y enderezar los procedimientos.-* * * * * * * * * "4 $ 196:+ * * -* * * BTD3QYVZK47M61* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre7] - * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A* "-:/ "" :6' * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * )'+#%!7 08* * * * * * * * * * BMZO4BB7ZVG61 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * IGKCEAW1PX861* * * * * * * * [Nombre8] * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * CARLOS ADOLFO PICADO* * * * * * * * * * * * [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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